ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.314.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 314

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
14 de noviembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1061/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de brótola en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

1

 

*

Reglamento (UE) no 1062/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de alfonsino en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

3

 

*

Reglamento (UE) no 1063/2012 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma ( 1 )

5

 

*

Reglamento (UE) no 1064/2012 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012, por el que se que modifica el anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de pruebas de diagnóstico rápido ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1065/2012 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012, relativo a la autorización de preparados de Lactobacillus plantarum (DSM 23375, CNCM I-3235, DSM 19457, DSM 16565, DSM 16568, LMG 21295, CNCM MA 18/5U, NCIMB 30094, VTT E-78076, ATCC PTSA-6139, DSM 18112, DSM 18113, DSM 18114, ATCC 55943 y ATCC 55944) como aditivos en piensos para todas las especies animales ( 1 )

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1066/2012 de la Comisión, de 13 de noviembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2012/698/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, sobre la creación de un almacén para las misiones de gestión civil de crisis

25

 

*

Decisión 2012/699/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, relativa al apoyo de la Unión a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación, en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

27

 

*

Decisión 2012/700/PESC del Consejo, de 13 de noviembre de 2012, en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad en apoyo de la aplicación del Plan de Acción de Cartagena 2010-2014, adoptado por los Estados Parte en la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción

40

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 640/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, que modifica, con vistas a su adaptación al progreso técnico, el Reglamento (CE) no 440/2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) ( DO L 193 de 20.7.2012 )

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/1


REGLAMENTO (UE) N o 1061/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de brótola en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.


ANEXO

No

FS/64/DSS

Estado miembro

España

Población

GFB/89

Especie

Brótola (Phycis spp.)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

Fecha

18.10.2012


14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/3


REGLAMENTO (UE) N o 1062/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de alfonsino en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.


ANEXO

No

FS/65/DSS

Estado miembro

España

Población

ALF/1X14-

Especie

Alfonsinos (Beryx spp.)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

Fecha

18.10.2012


14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/5


REGLAMENTO (UE) N o 1063/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 142/2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (1), y, en particular, su artículo 21, apartado 6, letra d), y su artículo 40, letras b), d) y f),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1069/2009 se establecen normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados, con el fin de prevenir y minimizar los riesgos que presentan estos productos para la salud pública y la salud animal. La lana y el pelo de animales que no presentan ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o animales deben declararse como material de la categoría 3 al que hace referencia el artículo 10, letras h) y n) de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (2) establece, entre otras cosas, las normas aplicables a la comercialización de lana y pelo.

(3)

La lana y el pelo secos sin tratar y en envases bien cerrados no presentan un riesgo de propagación de enfermedades, siempre que se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados para usos externos a la cadena de alimentación animal o a una planta en la que se lleven a cabo actividades intermedias en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de eximir a los explotadores que transporten este tipo de lana y pelo sin tratar directamente a la planta anteriormente mencionada de la obligación de notificar prevista en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009. Procede modificar en consecuencia el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (UE) no 142/2011.

(4)

El anexo XIII, capítulo VII, punto B, del Reglamento (UE) no 142/2011 establece el punto final para la lana y el pelo.

(5)

El artículo 8.5.35 del Código sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (3) establece una lista de los procedimientos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la lana y el pelo de rumiantes para uso industrial.

(6)

Por lo tanto, los tratamientos existentes para la comercialización en la UE, así como para las importaciones procedentes de terceros países, de lana y pelo establecidos en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) no 142/2011 deben completarse con los procedimientos internacionalmente reconocidos para la inactivación del virus de la fiebre aftosa en la lana y el pelo de rumiantes para uso industrial.

(7)

No obstante, los Estados miembros pueden aceptar cualquier otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables después del tratamiento de la lana y el pelo, incluido un método de lavado en fábrica diferente a las normas de la OIE.

(8)

La lana y el pelo de rumiantes sin tratar destinados a la industria textil no presentan un riesgo sanitario inaceptable, siempre y cuando se obtengan de rumiantes mantenidos en países o regiones enumerados en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (4) y hayan sido autorizados para importar en la Unión carne fresca de rumiantes no sujetos a las garantías adicionales A y F mencionadas en dicho Reglamento.

(9)

Además, el tercer país o región de origen de la lana y el pelo debe estar indemne de fiebre aftosa y, en el caso de lana y el pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y viruela caprina, con arreglo a los criterios básicos generales que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinados ungulados vivos y se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y por la que se deroga la Directiva 72/462/CEE (5).

(10)

Con el fin de poner a disposición de los explotadores una gama suficientemente amplia de métodos y procedimientos para mitigar los riesgos que plantean los intercambios comerciales y las importaciones de lana y pelo, deben establecerse requisitos complementarios para la comercialización de lana y pelo importados de terceros países sin restricciones, de conformidad con el Reglamento (UE) no 142/2011. Procede modificar, por tanto, el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 142/2011.

(11)

En aras de la claridad, las normas para la importación de lana y pelo sin tratar establecidas en el anexo XIV, capítulo II, sección 1, cuadro 2, línea 8, del Reglamento (UE) no 142/2011 deben modificarse en consecuencia.

(12)

Los animales de la especie porcina pueden transmitir enfermedades distintas de la fiebre aftosa, en particular la peste porcina africana, que requieren un tratamiento específico de la lana y el pelo obtenidos de esta especie animal. La comercialización, y como consecuencia la importación de terceros países, de lana y pelo de animales de la especie porcina deben estar, por tanto, sujetas a las mismas condiciones que las establecidas para las cerdas de porcino. El anexo XIII, capítulo VII, punto A.2, del Reglamento (UE) no 142/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(13)

Los explotadores en los Estados miembros también deben poder aplicar los tratamientos adicionales para la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina que se envíen directamente a una planta productora de productos derivados de lana y pelo para la industria. El anexo XIII, capítulo VII, punto B, del Reglamento (UE) no 142/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(14)

Las importaciones en la Unión de lana y pelo sin tratar procedentes de determinados terceros países o de regiones de los mismos deben autorizarse siempre que cumplan los requisitos necesarios y vayan acompañadas de una declaración del importador de conformidad con el modelo previsto en el anexo IV del presente Reglamento. Dicha declaración se presentará en uno de los puestos de inspección fronterizos autorizados de la Unión que figuran en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (6), donde los productos deberían ser objeto, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (7), de los controles documentales previstos en el artículo 4, apartado 3, de dicha Directiva.

(15)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 142/2011 en consecuencia.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 142/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 20, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La autoridad competente podrá eximir a los siguientes explotadores de la notificación obligatoria a la que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1069/2009:

a)

los explotadores que manipulen o elaboren trofeos de caza u otros preparados mencionados en el capítulo VI del anexo XIII del presente Reglamento con fines privados o no comerciales;

b)

los explotadores que manipulen o eliminen muestras para diagnóstico e investigación con fines educativos;

c)

los explotadores que transporten lana y pelo sin tratar, siempre que estén en envases bien cerrados y se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta en la que se lleven a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos.».

2)

En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La importación en la Unión y el tránsito por la misma de los siguientes subproductos animales no estarán sujetos a requisitos zoosanitarios:

a)

la lana y el pelo que hayan sido lavados en fábrica o que hayan sido tratados con otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables;

b)

las pieles que hayan sido secadas a una temperatura ambiente de 18 °C durante un período mínimo de dos días con una humedad del 55 %;

c)

la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, que hayan sido tratados con un lavado en fábrica consistente en sumergir la lana y el pelo en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio;

d)

la lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, que se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados de la lana y el pelo para la industria textil y que hayan sido tratados con al menos uno de los métodos siguientes:

depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,

fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,

lavado industrial, que consiste en sumergir la lana y el pelo en detergente hidrosoluble a 60 – 70 ° C,

almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37°C durante 8 días, 18°C durante 28 días o 4°C durante 120 días;

e)

la lana y el pelo secos en envases bien cerrados, obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina, destinados a enviarse a plantas de producción de productos derivados de lana y pelo para la industria textil y que cumplan todos los requisitos siguientes:

i)

se hayan obtenido al menos veintiún días antes de la fecha de entrada en la Unión en un tercer país, o una región del mismo, que estén:

incluidos en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y hayan sido autorizados para importar en la Unión carne fresca de rumiantes no sujetos a las garantías adicionales A y F contempladas en dicho Reglamento;

indemnes de fiebre aftosa, y, en el caso de lana y pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y viruela caprina, de conformidad con los criterios básicos que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/68/CE;

ii)

vayan acompañados de una declaración del importador con arreglo a lo dispuesto en el anexo XV, capítulo 21;

iii)

hayan sido presentados por el explotador en uno de los puestos de inspección fronterizos de la Unión enumerados en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE con un resultado satisfactorio del control documental efectuado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE.».

3)

En el anexo I, los puntos 31 y 32 se sustituyen por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4)

En el anexo XIII, capítulo VII, los puntos A.2 y B se modifican de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

5)

En el anexo XIV, capítulo II, sección 1, la línea 8 del cuadro 2 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

6)

El texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento se inserta en el anexo XV.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 300 de 14.11.2009, p. 1.

(2)   DO L 54 de 26.2.2011, p. 1.

(3)  http://www.oie.int/index.php?id=169&L=0&htmfile=chapitre_1.8.5.htm

(4)   DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

(5)   DO L 226 de 25.6.2004, p. 128.

(6)   DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.

(7)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.


ANEXO I

En el anexo I del Reglamento (UE) no 142/2011, los puntos 31 y 32 se sustituyen por el texto siguiente:

«31.   "lana sin tratar": lana, distinta de la que haya sido:

a)

lavada en fábrica;

b)

obtenida tras un proceso de curtido;

c)

tratada por cualquier otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables;

d)

obtenida de animales distintos de los de la especie porcina, y sometida a un lavado en fábrica consistente en sumergir la lana en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio; u

e)

obtenida de animales distintos de los de la especie porcina, que esté destinada a enviarse directamente a una planta de producción de productos derivados de la lana para la industria textil y haya sido sometida, al menos, a uno de los tratamientos siguientes:

i)

depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,

ii)

fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,

iii)

lavado industrial, que consiste en sumergir la lana en detergente hidrosoluble a 60 – 70 °C,

iv)

almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37 °C durante 8 días, 18 °C durante 28 días o 4 °C durante 120 días;

32.   "pelo sin tratar": pelo, distinto del que haya sido:

a)

lavado en fábrica;

b)

obtenido tras un proceso de curtido;

c)

tratado por cualquier otro método que garantice la eliminación de riesgos inaceptables;

d)

obtenido de animales distintos de los de la especie porcina, y sometido a un lavado en fábrica consistente en sumergir el pelo en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio; u

e)

obtenido de animales distintos de los de la especie porcina, que esté destinado a enviarse directamente a una planta de producción de productos derivados procedentes de pelo para la industria textil y haya sido sometido, al menos, a uno de los tratamientos siguientes:

i)

depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,

ii)

fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,

iii)

lavado industrial, que consiste en sumergir el pelo en detergente hidrosoluble a 60 – 70 °C,

iv)

almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37 °C durante 8 días, 18 °C durante 28 días o 4 °C durante 120 días;».


ANEXO II

En el anexo XIII del Reglamento (UE) no 142/2011, el capítulo VII se modifica como sigue:

1)

La frase introductoria del punto A.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

Se prohíbe el traslado de cerdas, lana y pelo de animales de la especie porcina desde las regiones donde la peste porcina africana sea endémica, excepto si:»

2)

Se añade el siguiente párrafo al punto B:

«La lana y el pelo obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina podrán introducirse en el mercado sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, a condición de que:

a)

hayan sido sometidos a un lavado en fábrica, que consiste en sumergir la lana y el pelo en una serie de baños de agua, jabón e hidróxido de sodio o de potasio; o

b)

se envíen directamente a una planta de producción de productos derivados de la lana o el pelo para la industria textil y la lana y el pelo en cuestión hayan sido objeto de al menos uno de los tratamientos siguientes:

i)

depilación química con cal apagada o sulfuro de sodio,

ii)

fumigación con formaldehído en una cámara herméticamente cerrada durante al menos veinticuatro horas,

iii)

lavado industrial, que consiste en sumergir la lana y el pelo en detergente hidrosoluble a 60 – 70 °C,

iv)

almacenamiento, que puede incluir el tiempo de viaje, a 37 °C durante 8 días, 18 °C durante 28 días o 4 °C durante 120 días.».


ANEXO III

En el anexo XIV, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) no 142/2011, la fila 8 del cuadro 2 se sustituye por el texto siguiente:

«8

Lana y pelo sin tratar obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina

Los materiales de la categoría 3 mencionados en el artículo 10, letras h) y n).

1)

La lana y el pelo secos sin tratar deberán

a)

encontrarse en envases bien cerrados; y

b)

ser enviados directamente a una fábrica de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal o a una planta que lleve a cabo actividades intermedias, en condiciones que impidan la propagación de agentes patógenos.

1)

Cualquier tercer país.

1)

No será necesario el certificado sanitario para la importación de lana y pelo sin tratar.

2)

La lana y el pelo son los productos a los que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e).

2)

Tercer país o una de sus regiones

a)

incluidos en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y que hayan sido autorizados a importar en la Unión carne fresca de rumiantes no sujetos a las garantías adicionales A y F mencionadas en dicho Reglamento y

b)

estén indemnes de fiebre aftosa y, en caso de la lana y el pelo de animales de las especies ovina y caprina, de viruela ovina y caprina, de conformidad con el anexo II de la Directiva 2004/68/CE del Consejo.

2)

Se requiere una declaración del importador de conformidad con el capítulo 21 del anexo XV.»


ANEXO IV

Se inserta el capítulo 21 siguiente en el anexo XV del Reglamento (UE) no 142/2011:

«CAPÍTULO 21

Modelo de declaración

Declaración del importador de lana y pelo sin tratar a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letra e), para la importación a la Unión Europea

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14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/13


REGLAMENTO (UE) N o 1064/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2012

por el que se que modifica el anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de pruebas de diagnóstico rápido

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero, y su artículo 23 bis, frase introductoria y letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal y, en algunos casos específicos, a su exportación.

(2)

En el punto 4 del capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001 figura una lista de las pruebas de diagnóstico rápido aprobadas para efectuar el seguimiento de las EET en bovinos, ovinos y caprinos.

(3)

El 8 de mayo de 2012 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen sobre la evaluación de nuevas pruebas de diagnóstico rápido de las EET presentadas en el marco de la convocatoria de manifestaciones de interés 2007/S204-247339 de la Comisión (2). La EFSA recomendaba en ese dictamen que la prueba Prionics - Check PrioSTRIP SR (protocolo de lectura visual) se considerara adecuada para su aprobación como prueba de diagnóstico rápido para la detección de EET en el sistema nervioso central de pequeños rumiantes.

(4)

Procede, pues, modificar en consecuencia la lista de pruebas de diagnóstico rápido aprobadas para el seguimiento de las EET en pequeños rumiantes, que figura en el punto 4 del capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001.

(5)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001, el punto 4 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  DO S 204 de 23.10.2007, 247339-2007-EN.


ANEXO

El punto 4 del capítulo C del anexo X se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Pruebas de diagnóstico rápido

A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y con el artículo 6, apartado 1, solo se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de la EEB en bovinos:

prueba de inmunotransferencia basada en un procedimiento de Western blot para la detección del fragmento PrPRes resistente a la proteinasa K (Prionics-Check Western test),

prueba ELISA de quimioluminiscencia con un procedimiento de extracción y una técnica ELISA donde se utilice un reactivo quimioluminiscente intensificado (Enfer test y Enfer TSE Kit version 2.0, preparación de la muestra automatizada),

inmunoanálisis basado en una microplaca para la detección de PrPSc (Enfer TSE version 3),

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes (protocolo de ensayo corto), efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración (Bio-Rad TeSeE SAP rapid test),

inmunoanálisis basado en una microplaca (ELISA) para la detección de PrPRes resistente a la proteinasa K con anticuerpos monoclonales (Prionics-Check LIA test),

inmunoanálisis en el que se utilice un polímero químico para la captura selectiva de PrPSc y un anticuerpo de detección monoclonal dirigido contra regiones conservadas de la molécula PrP (IDEXX HerdChek BSE Antigen Test Kit, EIA e IDEXX HerdChek BSE-Scrapie Antigen Test Kit, EIA),

inmunoanálisis de flujo lateral que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes para la detección de fracciones de PrP resistentes a la proteinasa K (Prionics Check PrioSTRIP),

inmunoanálisis de doble anticuerpo que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes dirigidos contra dos epitopos presentes en la PrPSc bovina en estado muy desplegado (Roboscreen Beta Prion BSE EIA Test Kit),

prueba ELISA de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPSc resistente a la proteinasa K (Roche Applied Science PrionScreen).

A efectos de la realización de las pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con el artículo 5, apartado 3, y el artículo 6, apartado 1, solo se emplearán los siguientes métodos como pruebas de diagnóstico rápido para el seguimiento de las EET en ovinos y caprinos:

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes (protocolo de ensayo corto), efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración (Bio-Rad TeSeE SAP rapid test),

inmunoanálisis de doble anticuerpo (método sándwich) para la detección de PrPRes con el TeSeE Sheep/Goat Detection kit, efectuado tras una fase de desnaturalización y otra de concentración con el TeSeE Sheep/Goat Purification kit (Bio-Rad TeSeE Sheep/Goat rapid test),

inmunoanálisis en el que se utilice un polímero químico para la captura selectiva de PrPSc y un anticuerpo de detección monoclonal dirigido contra regiones conservadas de la molécula PrP (IDEXX HerdChek BSE-Scrapie Antigen Test Kit, EIA),

inmunoanálisis de flujo lateral que utilice dos anticuerpos monoclonales diferentes para la detección de fracciones de PrP resistentes a la proteinasa K (Prionics Check PrioSTRIP SR [protocolo de lectura visual]).

En todas las pruebas de diagnóstico rápido, la muestra de tejido utilizada debe ajustarse a las instrucciones de uso del fabricante.

Los fabricantes de las pruebas de diagnóstico rápido deberán disponer de un sistema de aseguramiento de la calidad aprobado por el laboratorio de referencia de la Unión Europea, que garantice que se mantiene el rendimiento de la prueba. Deberán asimismo proporcionar los protocolos de pruebas a dicho laboratorio.

Solo podrán introducirse modificaciones en las pruebas de diagnóstico rápido o en sus protocolos previa notificación al laboratorio de referencia de la Unión Europea, y siempre y cuando este considere que las modificaciones no alteran la sensibilidad, la especificidad ni la fiabilidad de la prueba. Esta conclusión deberá notificarse a la Comisión y a los laboratorios nacionales de referencia.».


14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1065/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2012

relativo a la autorización de preparados de Lactobacillus plantarum (DSM 23375, CNCM I-3235, DSM 19457, DSM 16565, DSM 16568, LMG 21295, CNCM MA 18/5U, NCIMB 30094, VTT E-78076, ATCC PTSA-6139, DSM 18112, DSM 18113, DSM 18114, ATCC 55943 y ATCC 55944) como aditivos en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 10, apartados 1 a 4, establece disposiciones específicas para la evaluación de los productos utilizados en la Unión como aditivos para ensilado en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003, los preparados de Lactobacillus plantarum DSM 23375, CNCM I-3235, DSM 19457, DSM 16565, DSM 16568, LMG 21295, CNCM MA 18/5U, NCIMB 30094, VTT E-78076, ATCC PTSA-6139, DSM 18112, DSM 18113, DSM 18114, ATCC 55943 y ATCC 55944 se incluyeron en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como productos existentes pertenecientes al grupo funcional «aditivos para ensilado», para todas las especies animales.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentaron solicitudes para la autorización de los preparados de Lactobacillus plantarum DSM 23375, CNCM I-3235, DSM 19457, DSM 16565, DSM 16568, LMG 21295, CNCM MA 18/5U, NCIMB 30094, VTT E-78076, ATCC PTSA-6139, DSM 18112, DSM 18113, DSM 18114, ATCC 55943 y ATCC 55944 como aditivos en los piensos para todas las especies animales, y se pidió que estos aditivos se clasificaran en la categoría de los «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional de los «aditivos para ensilado». Dichas solicitudes iban acompañadas de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 23 de mayo de 2012 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, los preparados de Lactobacillus plantarum DSM 23375, CNCM I-3235, DSM 19457, DSM 16565, DSM 16568, LMG 21295, CNCM MA 18/5U, NCIMB 30094, VTT E-78076, ATCC PTSA-6139, DSM 18112, DSM 18113, DSM 18114, ATCC 55943 y ATCC 55944 no tienen efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente. Los preparados de Lactobacillus plantarum DSM 23375, CNCM I-3235, DSM 19457, DSM 16565, DSM 16568, LMG 21295, CNCM MA 18/5U y NCIMB 30094 pueden mejorar la producción de ensilado de todos los forrajes al incrementar la conservación de la materia seca y reducir el pH. El preparado de Lactobacillus plantarum VTT E-78076 puede mejorar la producción de ensilado de los materiales fáciles y moderadamente difíciles de ensilar mediante la reducción del pH y el nitrógeno amoniacal. Los preparados de Lactobacillus plantarum ATCC PTSA-6139, DSM 18112, DSM 18113, DSM 18114, ATCC 55943 y ATCC 55944 pueden mejorar la producción de ensilado de los materiales fáciles de ensilar mediante la reducción del pH y la pérdida de materia seca. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis de los aditivos en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de los preparados de Lactobacillus plantarum DSM 23375, CNCM I-3235, DSM 19457, DSM 16565, DSM 16568, LMG 21295, CNCM MA 18/5U, NCIMB 30094, VTT E-78076, ATCC PTSA-6139, DSM 18112, DSM 18113, DSM 18114, ATCC 55943 y ATCC 55944 pone de manifiesto que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de estos preparados tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que por razones de seguridad no es necesario introducir inmediatamente modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivos en la alimentación animal de los preparados especificados en el anexo, pertenecientes a la categoría «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «aditivos para ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

Los preparados especificados en el anexo, así como los piensos que los contengan, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 4 de junio de 2013 de conformidad con las normas aplicables antes del 4 de diciembre de 2012 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal 2012, 10(6):2732.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos para ensilado

1k20716

Lactobacillus plantarum (DSM 23375)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (DSM 23375), con un contenido mínimo de 2 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (DSM 23375)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación en el aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 1 × 108 UFC/kg en el material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20717

Lactobacillus plantarum (CNCM I-3235)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (CNCM I-3235), con un contenido mínimo de 5 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (CNCM I-3235)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 2 × 107 UFC/kg en el material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20718

Lactobacillus plantarum (DSM 19457)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (DSM 19457), con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (DSM 19457)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 5 × 107 UFC/kg en el material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20719

Lactobacillus plantarum (DSM 16565)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (DSM 16565), con un contenido mínimo de 5 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (DSM 16565)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 1 × 108 UFC/kg en el material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20720

Lactobacillus plantarum (DSM 16568)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (DSM 16568), con un contenido mínimo de 5 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (DSM 16568)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 1 × 108 UFC/kg en el material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20721

Lactobacillus plantarum (LMG 21295)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (LMG 21295), con un contenido mínimo de 5 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (LMG 21295)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 1 × 108 UFC/kg en el material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20722

Lactobacillus plantarum (CNCM MA 18/5U)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (CNCM MA 18/5U), con un contenido mínimo de 2 × 1010 CFU/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (CNCM MA 18/5U)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 1 × 108 UFC/kg en el material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20723

Lactobacillus plantarum (NCIMB 30094)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (NCIMB 30094), con un contenido mínimo de 5 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (NCIMB 30094)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 1 × 109 UFC/kg en el material fresco.

3.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20724

Lactobacillus plantarum (VTT E-78076)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (VTT E-78076), con un contenido mínimo de 1 × 1011 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (VTT E-78076)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

 

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 1 × 109 UFC/kg en el material fresco.

3.

El aditivo se utilizará en material fácil y moderadamente difícil de ensilar (2).

4.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20725

Lactobacillus plantarum (ATCC TSA-6139)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (ATCC PTSA-6139), con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (ATCC PTSA-6139)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 2 × 107 UFC/kg en el material fresco.

3.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (3).

4.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20726

Lactobacillus plantarum (DSM 18112)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (DSM 18112), con un contenido mínimo de 12 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (DSM 18112)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 5 × 106 UFC/kg en el material fresco.

3.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (3).

4.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20727

Lactobacillus plantarum (DSM 18113)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (DSM 18113), con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (DSM 18113)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 2 × 107 UFC/kg en el material fresco.

3.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (3).

4.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20728

Lactobacillus plantarum (DSM 18114)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (DSM 18114), con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (DSM 18114)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 2 × 107 UFC/kg en el material fresco.

3.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (3).

4.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20729

Lactobacillus plantarum (ATCC 55943)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (ATCC 55943), con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (ATCC 55943)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 2 × 107 UFC/kg en el material fresco.

3.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (3).

4.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022

1k20730

Lactobacillus plantarum (ATCC 55944)

 

Composición del aditivo

Preparado de Lactobacillus plantarum (ATCC 55944), con un contenido mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Lactobacillus plantarum (ATCC 55944)

 

Método analítico  (1)

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa utilizando agar MRS (EN 15787)

Identificación del aditivo para piensos: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo si se utiliza sin combinarlo con otros microorganismos como aditivos para ensilado: 5 × 106 UFC/kg en el material fresco.

3.

El aditivo se utilizará en material fácil de ensilar (3).

4.

Por motivos de seguridad: se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

4 de diciembre de 2022


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx

(2)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco (por ejemplo, la planta de maíz entera, ballico, bromo o pulpa de remolacha azucarera). Forraje moderadamente difícil de ensilar: 1,5 a 3,0 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco (por ejemplo, poa, cañuela o alfalfa marchita). Reglamento (CE) no 429/2008 de la Comisión (DO L 133 de 22.5.2008, p. 1).

(3)  Forraje fácil de ensilar: > 3 % de hidratos de carbono solubles en el material fresco (por ejemplo, la planta de maíz entera, ballico, bromo o pulpa de remolacha azucarera). Reglamento (CE) no 429/2008.


14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1066/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

37,9

MA

45,8

MK

30,8

TR

50,7

ZZ

41,3

0707 00 05

AL

42,6

EG

140,2

MK

37,4

TR

83,8

ZZ

76,0

0709 93 10

TR

112,4

ZZ

112,4

0805 20 10

ZA

158,8

ZZ

158,8

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

HR

39,9

PE

42,6

TR

78,3

ZA

34,7

ZZ

48,9

0805 50 10

AR

57,4

TR

82,6

ZA

91,4

ZZ

77,1

0806 10 10

BR

273,9

LB

256,9

PE

264,2

TR

164,0

US

301,5

ZZ

252,1

0808 10 80

CA

157,0

CL

151,5

CN

83,7

MK

25,2

NZ

150,3

ZA

143,6

ZZ

118,6

0808 30 90

CN

50,0

TR

105,8

ZZ

77,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/25


DECISIÓN 2012/698/PESC DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2012

sobre la creación de un almacén para las misiones de gestión civil de crisis

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En diciembre de 2004, el Consejo aprobó el Objetivo Principal Civil (OPC) de 2008, en el que se afirmaba que la Unión «tiene la ambición de ser capaz de tomar la decisión de iniciar una misión dentro de los 5 días siguientes a la aprobación del concepto de gestión de crisis por el Consejo» y que «deben poder desplegarse capacidades civiles específicas de la Política Europea de Seguridad y Defensa ("PESD") dentro de los 30 días siguientes a la decisión de iniciar la misión».

(2)

Ya aprobado el OPC de 2008, se imprimió un nuevo impulso político para abordar el despliegue rápido civil con la adopción por el Consejo, en noviembre de 2007, del OPC de 2010, así como con su Declaración sobre el refuerzo de las capacidades, refrendada por el Consejo Europeo en diciembre de 2008.

(3)

Con objeto de garantizar una capacidad de despliegue rápido de manera sostenible y rentable, es necesario crear un almacén para las misiones de gestión civil de crisis. Un estudio ha confirmado la viabilidad del depósito en almacén como herramienta eficaz para crear los medios que permitan un despliegue rápido del material que necesitan las misiones de gestión civil de crisis.

(4)

En enero de 2010 se halló una solución temporal para el almacenamiento del material que necesitan las misiones de gestión civil de crisis almacenando los equipos excedentes en las dependencias de la Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina. Alberga también en la actualidad material que permite el despliegue de 200 efectivos en una nueva misión. Sin embargo, debido a la índole temporal de este recurso, es preciso encontrar una solución a largo plazo.

(5)

De acuerdo con la cadena de mando en las misiones de gestión civil de crisis, el comandante civil de la operación, en cooperación con la Comisión, debe estar en condiciones de garantizar que se satisfagan las necesidades de despliegue rápido y las exigencias de las misiones de gestión civil de crisis.

(6)

Con este fin, el Consejo destacó, en sus conclusiones sobre la PESD de 17 de noviembre de 2009, que el contar con una capacidad permanente para almacenar material estratégico nuevo y existente constituye un recurso vital para que se pueda enviar con rapidez equipo a las misiones nuevas y a las existentes, y también para proporcionar una buena gestión financiera. El almacén podría crearse mediante un procedimiento de contratación pública que diera lugar a un contrato entre la Comisión y el operador del almacén. La Comisión ha elaborado el mandato adecuado para el procedimiento de contratación pública, en cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE»).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objetivos

1.   A efectos de garantizar el despliegue rápido de los equipos destinados a las misiones de gestión civil de crisis actuales y futuras, la Unión reforzará sus capacidades, en particular tratará de garantizar un acceso rápido y continuo al material principal.

2.   Con este fin, la Unión adoptará las medidas adecuadas para mejorar el despliegue y el funcionamiento de sus misiones de gestión civil de crisis actuales y futuras mediante la creación de un almacén con capacidad para albergar equipos nuevos y usados para dichas misiones.

Artículo 2

Creación de un almacén

1.   A los efectos indicados en el artículo 1, se creará un almacén. Estará situado en un Estado miembro y funcionará de acuerdo con el contrato y el mandato a que se refiere el apartado 2.

2.   La Comisión celebrará un contrato, que incluya un mandato, con un operador de almacén que se seleccionará de acuerdo con los procedimientos aplicables de contratación pública y en estrecha coordinación con el SEAE.

Artículo 3

Ejecución

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («AR») será responsable de ejecutar la presente Decisión.

2.   Las normas detalladas para la aplicación de la presente Decisión, incluido el mandato para el almacén, serán convenidas entre la Comisión y el comandante civil de la operación. Dichas normas se entenderán sin perjuicio de las funciones de la Comisión y del comandante civil de la operación en las misiones de gestión civil de crisis. En particular, el comandante civil de la operación tendrá acceso al almacén para ejercer la supervisión técnica y operativa con objeto de garantizar la capacidad de despliegue y el correcto funcionamiento de las misiones de gestión civil de crisis. Asimismo, el comandante civil de la operación evaluará la adecuación técnica del material usado para su almacenamiento y uso futuro, e informará de la necesidad de renovar o reabastecer las existencias.

Artículo 4

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera para la aplicación de la presente Decisión, para la duración del contrato a que se refiere el artículo 2, apartado 2, será de 4 312 234 EUR.

2.   Los gastos financiados con el importe contemplado en el apartado 1 se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión, que comprenden el principio de buena gestión financiera.

Artículo 5

Informes

1.   El Alto Representante informará al Consejo dos veces al año sobre la ejecución de la presente Decisión.

2.   La Comisión proporcionará al Consejo información sobre los aspectos financieros del funcionamiento del almacén.

Artículo 6

Revisión

La presente Decisión se revisará antes del término de 2014. Dicha revisión evaluará la utilidad, eficacia y rentabilidad del almacén en relación con otros mecanismos para la gestión de material destinado a operaciones de gestión civil de crisis.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/27


DECISIÓN 2012/699/PESC DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2012

relativa al apoyo de la Unión a las actividades de la Comisión Preparatoria de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación, en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, denominada en lo sucesivo «la Estrategia», que contiene, en su capítulo III, una lista de las medidas que deben adoptarse tanto en la Unión como en terceros países para combatir tal proliferación.

(2)

La Unión aplica activamente la Estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como la Secretaría Técnica Provisional de la Organización del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (OTPCE).

(3)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC, sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores (1). Dicha Posición Común prevé, entre otras cosas, que se promueva la firma y la ratificación del Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares (TPCE).

(4)

Los Estados firmantes del TPCE han decidido crear una Comisión Preparatoria, dotada de capacidad jurídica y con rango de organización internacional, con el fin de llevar a cabo la aplicación efectiva del TPCE, a la espera de que se cree la Organización del TPCE (OTPCE).

(5)

La rápida entrada en vigor y universalización del TPCE y la consolidación del sistema de observación y verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE son objetivos importantes de la estrategia. En este contexto, los ensayos nucleares llevados a cabo por la República Popular Democrática de Corea en octubre de 2006 y en mayo de 2009 pusieron todavía más de relieve la importancia de la pronta entrada en vigor del TPCE, así como la necesidad de acelerar el desarrollo y consolidación del sistema de observación y verificación del TPCE.

(6)

La Comisión Preparatoria de la OTPCE se dedica a determinar la mejor manera de reforzar su régimen de verificación, incluso a través del desarrollo de la capacidad de observación de los gases nobles y de esfuerzos orientados a que los Estados signatarios del TPCE participen plenamente en la aplicación del régimen de verificación.

(7)

En el marco de la ejecución de la Estrategia, el Consejo adoptó tres acciones comunes y una decisión de apoyo a las actividades de la Comisión Preparatoria de la OTPCE, concretamente la Acción Común 2006/243/PESC (2), en materia de formación y desarrollo de capacidades de verificación, la Acción Común 2007/468/PESC (3), la Acción Común 2008/588/PESC (4) y la Decisión 2010/461/PESC (5), con objeto de reforzar las capacidades de observación y verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

(8)

Este apoyo de la Unión debe mantenerse.

(9)

La aplicación técnica de la presente Decisión debe confiarse a la Comisión Preparatoria de la OTPCE, que es —habida cuenta de sus conocimientos técnicos y sus capacidades únicas a través de la red del Sistema Internacional de Vigilancia (más de 280 instalaciones en 85 países) y el Centro Internacional de Datos— la única organización internacional con capacidad y legitimada para aplicar esta Decisión. Los proyectos apoyados por la Unión solo podrán financiarse mediante una contribución extrapresupuestaria a la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A fin de garantizar la aplicación continua y efectiva de determinados elementos de la Estrategia, la Unión apoyará las actividades de la Comisión Preparatoria de la OTPCE dirigidas a alcanzar los siguientes objetivos:

a)

refuerzo de las capacidades del sistema de observación y verificación de la TPCE, incluso en el ámbito de la detección de radionúclidos;

b)

refuerzo de las capacidades de los Estados signatarios del TPCE para cumplir sus responsabilidades de verificación en virtud del TPCE y para posibilitar que se beneficien plenamente de la participación en el régimen del TPCE.

2.   Los proyectos que apoyará la Unión tendrán los siguientes objetivos específicos:

a)

aportar asistencia técnica a países de Europa Oriental, América Latina y el Caribe, el Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente, a fin de que puedan participar y contribuir plenamente al sistema de observación y verificación del TPCE;

b)

apoyar al Sistema Internacional de Observación a fin de mejorar la detección de posibles explosiones nucleares, específicamente mediante el apoyo a estaciones sísmicas auxiliares y a la medición y mitigación de entornos de radioxenón;

c)

refuerzo de las capacidades de verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE en materia de inspecciones in situ, respaldando de manera específica la preparación y realización del próximo ejercicio de campo integrado;

d)

apoyar el fomento del TPCE y la sostenibilidad a largo plazo de su régimen de verificación mediante la Iniciativa de Desarrollo de Capacidades, centrada en programas de formación y enseñanza seleccionados, a escala mundial, incluidos los programas patrocinados por la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

Dichos proyectos se llevarán a cabo en beneficio de todos los Estados signatarios del TPCE.

En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos.

Artículo 2

1.   La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «la Alta Representante») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica del proyecto mencionado en el artículo 1, apartado 2, se confiará a la Comisión Preparatoria de la OTPCE. Esta realizará su tarea bajo supervisión de la Alta Representante. A tal fin, la Alta Representante establecerá los acuerdos necesarios con la Comisión Preparatoria de la OTPCE.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos enumerados en el artículo 1, apartado 2, será de 5 185 028 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe fijado en el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del importe de referencia financiera mencionado en el apartado 1. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con la Comisión Preparatoria de la OTPCE. El acuerdo de financiación estipulará que la Comisión Preparatoria de la OTPCE garantizará a la aportación de la Unión una visibilidad acorde a su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez entrada en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en dicho proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

1.   La Alta Representante informará al Consejo sobre la aplicación de la presente Decisión basándose en informes periódicos elaborados por la Comisión Preparatoria de la OTPCE. La evaluación que llevará a cabo el Consejo se basará en dichos informes.

2.   La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de la aplicación de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará a los 24 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o a los seis meses de la fecha de su entrada en vigor, si el acuerdo de financiación no se hubiera celebrado en dicho plazo.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)   DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.

(2)   DO L 88 de 25.3.2006, p. 68.

(3)   DO L 176 de 6.7.2007, p. 31.

(4)   DO L 189 de 17.7.2008, p. 28.

(5)   DO L 219 de 20.8.2010, p. 7.


ANEXO

Apoyo de la Unión a las actividades de la Comisión Preparatoria de la OTPCE con objeto de reforzar sus capacidades de observación y verificación, mejorar sus perspectivas de pronta entrada en vigor y respaldar la universalización del TPCE, en el marco de la ejecución de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   INTRODUCCIÓN

El desarrollo de un sistema de observación y verificación de la Comisión Preparatoria de la OTPCE («la Comisión Preparatoria») que funcione adecuadamente es crucial para la preparación de la aplicación del TPCE una vez haya entrado en vigor. El desarrollo de las capacidades de la Comisión Preparatoria en el ámbito de la observación de los gases nobles es un instrumento importante para juzgar si una explosión observada es o no un ensayo nuclear. Además, el funcionamiento y capacidad del sistema de observación y verificación del TPCE dependen de la contribución de todos los Estados signatarios del TPCE. Por ello, es importante capacitar a los Estados signatarios del TPCE para que participen y contribuyan plenamente al sistema de observación y verificación del TPCE. Los trabajos realizados en la aplicación de la presente Decisión revestirán importancia también para mejorar las perspectivas de pronta entrada en vigor y universalización del TPCE.

Los proyectos descritos en la presente Decisión contribuirán de manera apreciable a la realización de los objetivos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva.

Para ello, la Unión prestará apoyo a los seis proyectos siguientes:

1)

prestación de asistencia técnica y mejora de capacidades a los Estados signatarios del TPCE con el fin de permitirles participar plenamente y contribuir a la aplicación del régimen de verificación del TPCE;

2)

desarrollo de capacidades para las generaciones futuras de expertos del TPCE, a través de la Iniciativa de Mejora de Capacidades (IMC);

3)

mejora del Modelo de Transporte Atmosférico (MTA);

4)

caracterización y mitigación de radioxenón;

5)

apoyo al ejercicio de campo integrado que se llevará a cabo en 2014 (ECI14) por medio del desarrollo de un ensamblado de sensores multiespectral integrado;

6)

mejora del sostenimiento de las estaciones sísmicas auxiliares certificadas del Sistema Internacional de Vigilancia (SIV).

Las perspectivas de entrada en vigor del TPCE han mejorado debido a la coyuntura política más favorable, lo que también demuestran las nuevas firmas y ratificaciones del TPCE, inclusive por parte de Indonesia, uno de los Estados enumerados en el anexo 2 del TPCE. Habida cuenta de esta dinámica propicia, en los próximos años será necesario centrarse en mayor medida y con urgencia tanto en completar el desarrollo del régimen de verificación del TPCE, como en garantizar que esté disponible y sea operativo, así como en proseguir los trabajos con vistas a la entrada en vigor y la universalización del TPCE. Los ensayos nucleares realizados por la República Popular Democrática de Corea en octubre de 2006 y en mayo de 2009 no solo pusieron de relieve la importancia de una prohibición universal de los ensayos nucleares, sino que también destacaron la necesidad de un régimen de verificación eficaz para vigilar el cumplimiento de esa prohibición. Un régimen de verificación del TPCE plenamente operativo y digno de crédito dotará a la comunidad internacional de medios fiables e independientes para garantizar la observancia de esa prohibición.

Además, los datos de la OTPCE desempeñan también un papel esencial en las alertas rápidas de tsunamis y la evaluación de la dispersión de emisiones radiactivas tras el accidente nuclear de Fukushima de marzo de 2011.

El apoyo a dichos proyectos refuerza los objetivos de la política exterior y de seguridad común. La realización de estos complejos proyectos contribuirá de forma apreciable a la mejora de las respuestas multilaterales eficaces a los actuales desafíos en materia de seguridad. Concretamente, estos proyectos impulsarán los objetivos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, con inclusión de una mayor universalización y un refuerzo de la norma contenida en el TPCE y de su régimen de verificación. La Comisión Preparatoria está desarrollando un sistema internacional de vigilancia para garantizar que no pase desapercibida ninguna explosión nuclear. Sobre la base sus conocimientos prácticos únicos, que son el resultado de una red mundial integrada por más de 280 centros de actividad en 85 países, y del Centro Internacional de Datos (CID), la Comisión Preparatoria es la única organización que posee la capacidad de llevar a la práctica dichos proyectos, que solo pueden financiarse por medio de una contribución extrapresupuestaria a la Comisión Preparatoria.

En su Acción Común 2006/243/PESC, su Acción Común 2007/468/PESC, su Acción Común 2008/588/PESC y su Decisión 2010/461/PESC, la Unión ha respaldado lo siguiente: el establecimiento de un programa de formación electrónica, el ejercicio de campo integrado 2008 en el ámbito de las inspecciones in situ, la valoración y medición de radioxenón, la asistencia técnica a África, Latinoamérica y el Caribe, las estaciones sísmicas auxiliares, el refuerzo de la cooperación con la comunidad científica y la mejora de las capacidades de inspección in situ (IIS) a través del desarrollo de un sistema de detección de gases nobles. Los proyectos descritos en la presente Decisión se basan en los anteriores proyectos de las acciones comunes y en los avances conseguidos con su ejecución. Los proyectos descritos en la presente Decisión se han elaborado procurando evitar todo posible solapamiento con la Decisión 2010/461/PESC. Algunos de ellos contienen elementos similares a algunas actividades realizadas en el marco de las anteriores acciones comunes, pero difieren en cuanto a su ámbito de aplicación material o afectan a distintos países o regiones destinatarios.

Los seis proyectos en apoyo de las actividades de la Comisión Preparatoria serán ejecutados y gestionados por su Secretaría Técnica Provisional (STP).

2.   DESCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS

2.1.   Proyecto 1: asistencia técnica y mejora de capacidades

2.1.1.   Contexto

Una de las características particulares del régimen de verificación del TPCE en el marco del régimen de no proliferación y desarme es la entrega directa a los Estados signatarios del TPCE, en tiempo real, de información pertinente para el cumplimiento. Aparte de la finalidad primera de verificación del sistema de observación y verificación del TPCE, las tecnologías y los datos del Sistema Internacional de Vigilancia (SIV) son de suma utilidad para organizaciones civiles y administraciones públicas, por ejemplo para sus análisis de seísmos, erupciones volcánicas, explosiones subacuáticas, cambio climático y tsunamis.

Aunque el interés en los países en desarrollo por la creación de centros nacionales de datos (CND) ha aumentado significativamente en los últimos años (con un incremento de unos 36 suscriptores del CID desde 2008), muchos de esos países todavía no tienen pleno acceso al sistema de observación y verificación del TPCE.

Por consiguiente, la Comisión Preparatoria lleva a cabo esfuerzos adicionales para aumentar el número de CND, el número de cuentas seguras de signatarios y el número de usuarios autorizados. En particular, el objetivo son los 62 Estados signatarios restantes del TPCE que carecen todavía de acceso a los datos del SIV y los productos del CID (25 en África, 9 en Latinoamérica, 6 en Oriente Próximo y Asia meridional, 12 en el Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente, 3 en Europa Oriental, y 7 en América del Norte y Europa Occidental). Estos esfuerzos se dirigen a quienes necesitan apoyo técnico para aumentar su utilización de estos datos y productos.

A efectos de sufragar las actividades de los CND, los países receptores deberán aportar los recursos necesarios para el funcionamiento de la instalación. Se considera que el compromiso de los países receptores es un requisito previo indispensable para el éxito del presente proyecto.

El presente proyecto consiste en cuatro componentes complementarios que reforzarán el ámbito y el alcance de las actuales capacidades de mejora de capacidades de la Comisión Preparatoria. El proyecto desarrolla el marco existente de suministro de formación en mejora de capacidades y de equipo a los países en desarrollo, al incluir países y regiones que hasta ahora no han contado con este apoyo, y al ampliar el ámbito de aplicación para incluir asimismo la formación en observación de radionúclidos y modelización de transporte atmosférico (MTA). Se elaborarán y promoverán programas informáticos para tratar en tiempo real los datos de forma de onda procedentes de datos sísmicos, hidroacústicos y de infrasonido. Mediante un nuevo programa de becas de investigación se promoverá el intercambio de conocimientos y la colaboración bilateral entre Estados, mientras que el Centro Virtual de Explotación de Datos (CVED) apoyará la investigación y la colaboración científicas.

2.1.2.   Objeto del proyecto

El proyecto consta de los cuatro componentes siguientes, que se llevarán a cabo de forma integrada para que se refuercen mutuamente:

1.

Componente 1:

Integración de los Estados signatarios del TPCE de Europa Oriental, Latinoamérica y el Caribe y de Asia Sudoriental, el Pacífico y Extremo Oriente para que puedan participar plenamente en la puesta en práctica del régimen de verificación del TPCE, la respuesta a desastres y emergencias y la evolución científica pertinente, y contribuyan a las mismas.

2.

Componente 2:

Desarrollo y promoción del conjunto de programas informáticos Seiscomp 3 (SC3) para que los CND traten en tiempo real todos los tipos de datos en forma de onda.

3.

Componente 3:

Desarrollo y promoción de un programa de becas de investigación para ampliar la base de conocimientos y comprensión de la Comisión Preparatoria aprovechando los conocimientos y pericia técnica del personal de los centros nacionales de datos (CND) y operadores de estaciones (OE), y asistencia en el fomento del intercambio y colaboración bilaterales entre Estados, con la participación de la STP en calidad de coordinadora.

4.

Componente 4:

Respaldo y promoción del Centro Virtual de Explotación de Datos (CVED), que es una plataforma de investigación y colaboración científica que emplea los datos del SIV y los productos del CID.

Componente 1:

Este componente es consecutivo a los programas de asistencia técnica de la Comisión Preparatoria, y hará extensiva la asistencia técnica a otros países de Latinoamérica y el Caribe así como a otras dos regiones (Europa Oriental por una parte, y el sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente, por otra).

La STP seleccionará y proporcionará expertos técnicos como consultores; estos coordinarán todas sus actividades en consulta con la dirección del CID y con su aprobación. Este componente abarcará los tres elementos siguientes:

 

Elemento 1: Evaluación global: Se llevará a cabo una evaluación en los potenciales países destinatarios con el fin de evaluar la sensibilización y la utilización de datos y productos de la STP. Para ello se llevará a cabo una evaluación centralizada, y cuando sea necesario se efectuarán visitas a los países receptores, con el fin de llegar a una comprensión de las necesidades y percepciones actuales y de mejorar la sensibilización respecto de los datos y productos de la STP, con inclusión de su potencial de utilización para fines civiles y científicos. Además, se mantendrán contactos con otros institutos pertinentes de cada país que puedan beneficiarse del uso de los datos y productos de la STP. Si procede, se facilitará la creación de una red entre la autoridad nacional y los institutos pertinentes. En los casos en que ya exista un centro nacional de datos, se evaluará la situación de cada uno de estos en cuanto a plantilla e infraestructura (incluida la infraestructura informática y de internet), con objeto de definir las actividades prioritarias. Con el fin de optimizar las repercusiones del componente 2, se hará especial hincapié en la actual difusión y utilización de Seiscomp 3 (SC3).

Si procede, la mencionada evaluación se complementará con seminarios regionales. Estos seminarios brindarán la oportunidad de explicar el cometido y las funciones de los CND dentro del marco del TPCE, y de evaluar el nivel de conocimientos y de necesidades de los países participantes.

 

Elemento 2: Formación y apoyo técnico: Se realizarán sesiones regionales de formación, en las que se reunirán participantes de las instituciones determinadas en el elemento 1. Las sesiones de formación facilitarán instrucción técnica sobre los datos y productos de la STP. Durante la formación, los participantes trabajarán con programas informáticos de la STP, desarrollados para los centros nacionales de datos, que puedan usarse para acceder a los datos y productos de la STP y analizarlos.

Se ampliará el ámbito de aplicación para abarcar las tecnologías de radionúclidos y de modelización de transporte atmosférico (MTA). Además, algunos países formarán parte del proyecto piloto de SC3 (descrito en el componente 2). Esta formación brindará asimismo la ocasión de impulsar la cooperación entre el personal técnico de los institutos pertinentes de la región.

Ulteriormente se prestará apoyo técnico ampliado a CND seleccionados, para contribuir a la aplicación del balance de experiencias de la formación regional en CND concretos. Este apoyo se ajustará atendiendo a las necesidades del CND, a la combinación de destrezas de su personal y a otras particularidades (campos de aplicación de los datos y productos, idiomas, etc.). Los participantes instalarán y configurarán los programas informáticos del centro nacional de datos con asistencia del experto técnico y llevarán a cabo un régimen estándar de obtención, tratamiento, análisis y comunicación de datos en función de las necesidades de la autoridad nacional. Por otra parte, se suministrará equipamiento de base a los centros nacionales de datos de algunos países, con inclusión de soportes materiales informáticos y periféricos, en función de sus necesidades estimadas. Cuando se suministre equipamiento, el experto técnico brindará además una formación sobre su instalación, mantenimiento y utilización.

 

Elemento 3: Acciones de seguimiento: Para afianzar los conocimientos adquiridos o colmar las lagunas que queden, se harán visitas de seguimiento a los países destinatarios a fin de evaluar el modo en que los participantes aplican lo aprendido en las sesiones de formación del elemento 2. El objetivo de estas visitas de seguimiento consistirá en garantizar que la plantilla técnica local sepa utilizar habitualmente los datos y productos de la STP.

Las visitas se adaptarán a las necesidades y capacidades locales, con miras a la sostenibilidad, para que las actividades continúen incluso tras la conclusión de este proyecto. Un informe general final por cada país destinatario servirá de base a otras actividades de seguimiento en los países respectivos.

Al igual que en la Decisión 2010/461/PESC, este proyecto comprenderá la impartición de formación regional en grupo sobre el tratamiento de datos del SIV y análisis de productos del CID, así como el suministro de equipo básico cuando sea necesario. En la medida de lo posible se desarrollarán actividades de formación y creación de capacidades adaptadas específicamente a los países destinatarios en los que se hayan determinado y evaluado necesidades especiales en relación con la creación de CND y cuentas seguras de signatarios, así como ventajas civiles y científicas.

Todas las actividades en los países destinatarios se llevarán a cabo en estrecha coordinación con la STP y con su apoyo, a fin de garantizar la eficiencia y la sostenibilidad de la formación y de otras medidas de mejora de capacidades que se lleven a cabo en el marco de este proyecto. Por lo demás, con ello se conseguirá la armonización adecuada con las actividades realizadas en virtud de anteriores decisiones del Consejo o acciones comunes y en el marco del mandato de la Comisión Preparatoria.

Aplicando los criterios mencionados anteriormente, la STP prevé actividades en el mayor número posible de los Estados siguientes, atendiendo a una evaluación previa de viabilidad efectuada por la STP en función de las condiciones locales reinantes en el momento oportuno:

i)

en Latinoamérica y el Caribe: los Estados enumerados pero no seleccionados en la Decisión 2010/461/PESC (Antigua y Barbuda, Barbados, Bahamas, Belice, Bolivia, Costa Rica, la República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Granada, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, Panamá, Paraguay, Surinam y Uruguay); así como Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Dominica, México, Nicaragua, Perú, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago y Venezuela;

ii)

en Europa Oriental: Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Estonia, Georgia, Hungría, Letonia, Lituania, Montenegro, Polonia, la República de Moldavia, Rumanía, Serbia, Eslovaquia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

iii)

en el Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente: Brunei Darussalam, Camboya, las Islas Cook, Fiyi, Kiribati, la República Democrática Popular de Laos, las Islas Marshall, los Estados Federados de Micronesia, Mongolia, Myanmar, Nauru, Niue, Palau, Papúa Nueva Guinea, Filipinas, Samoa, Singapur, las Islas Salomón, Tailandia, Timor Oriental, Tonga, Tuvalu, Vanuatu y Vietnam.

Componente 2: Conjunto de programas informáticos Seiscomp 3

Este componente ofrece una plataforma abierta, integrada y de fácil utilización que emplea Seiscomp 3 (SC3), un programa informático que ya se emplea ampliamente en sismología y sistemas de alerta de tsunamis para la respuesta a catástrofes y emergencias, junto con programas específicos para tratamiento matricial (PMCC, Fk) y herramientas de revisión interactiva (geotool, Jade). Estos programas se adaptan bien a las necesidades de los CND en términos de recepción y tratamiento automáticos de datos en forma de onda, tratamiento matricial, elaboración automatizada de boletines y revisión interactiva de datos.

Por lo que atañe a la mejora de capacidades, existe ya una extensa comunidad de usuarios del SC3 en los CND y otras instituciones. Cuando se utilice de forma más general, esta plataforma integrada atraerá a la comunidad de los nuevos CND y acelerará el desarrollo de capacidades en los mismos. Además, el SC3 permite un fácil intercambio de datos entre CND. El formato se emplea extensamente en la comunidad internacional, y su uso en los CND y el CID promovería y simplificaría marcadamente los intercambios de datos, y también en tiempo real (algo que actualmente no se lleva a cabo con CND «encasillados»).

Se ha mencionado reiteradamente la existencia de un fuerte vínculo entre un CND activo y el buen funcionamiento de las estaciones. Por consiguiente, el desarrollo de un paquete de software SC3 debería contribuir de forma apreciable al apoyo a las estaciones sísmicas auxiliares. A largo plazo, la implantación del SC3 permitirá que los CND en desarrollo utilicen de manera eficiente los datos de su estación y observen el estatuto operativo de manera permanente.

Este componente se centra en el desarrollo y la utilización de programas informáticos, con inclusión de su despliegue y de actividades de formación.

Algunos países piloto dotados de instituciones que han demostrado una capacidad técnica suficiente y el interés en participar serán seleccionados para el despliegue y formación en el inicio del proyecto (por ejemplo en África, Europa Oriental, Latinoamérica, y en el Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente).

Componente 3: Programa de becas de investigación

Los objetivos del programa de becas de investigación consisten en desarrollar la próxima generación de talentos científicos en el campo de la observación de explosiones nucleares, respaldar sus establecimientos en el plano nacional y, al mismo tiempo, abordar las necesidades de investigación científica indispensables para mejorar las actuales capacidades de verificación del TPCE y sus aplicaciones en la mitigación de catástrofes y en las ciencias geológicas.

En la fase inicial del programa de becas de investigación se determinarán posibles socios que albergarán a los becarios de investigación visitantes. La STP llevará a cabo este proceso anunciando el programa de becas de investigación y solicitando a los CND, las universidades y otros socios potenciales que determinen ámbitos de competencia en los que puedan ofrecerse para acoger a los becarios de investigación. A los centros que ya se hayan beneficiado de la Acción Común 2008/588/PESC y de la Decisión 2010/461/PESC, así como de otras actividades del SIV/del CID, como reuniones técnicas, reuniones de expertos y seminarios, y que hayan adquirido experiencia técnica, se les animará a que se propongan como instituciones de acogida.

La STP anunciará las oportunidades de becas de investigación, con inclusión de los ámbitos de competencia que ofrecen las instituciones de acogida. Se pedirá a los candidatos que describan su proyecto en la solicitud, así como el modo en que se ajusta a las competencias anunciadas. La STP efectuará una evaluación y selección de los candidatos y las propuestas, en su caso con modificaciones a tenor de las necesidades de la STP. Cada becario de investigación presentará a la STP informes periódicos sobre sus avances junto con sus comentarios. Se recurrirá a reuniones de expertos, a la «Conferencia de Ciencia, Tecnología e Innovación 2013 de la OTPCE» y a encuentros similares para promover el presente proyecto, animar a la participación y ofrecer oportunidades de que los becarios de investigación presenten sus resultados. El presente proyecto está concebido para captar conocimientos especializados externos como multiplicadores de fuerzas, teniendo en cuenta los recursos humanos disponibles en la STP.

Componente 4: Centro Virtual de Explotación de Datos (CVED)

La plataforma de desarrollo del CVED (soporte material y soporte lógico) facilita una plataforma de intercambio científico que ofrece acceso a un gran archivo de datos paramétricos, en forma de onda y de radio núclidos a los investigadores que trabajan en la mejora del tratamiento de datos en el CID. El CVED también proporciona acceso a programas informáticos y a versiones de ensayo de las «tuberías» de tratamiento, a fin de incluir y ensayar módulos alternativos.

En particular, se utilizará el SC3 en el CVED durante su fase de desarrollo y ensayo. El CVED proporciona asimismo una plataforma para la integración de datos adicionales con los del SIV, para investigar las mejoras que se derivan de esta adición. Se hará especial hincapié en poner el CVED a disposición de los becarios de investigación seleccionados en el marco del componente 3, cuando proceda.

Se empleará financiación para contratar servicios de expertos y proporcionar asistencia a los investigadores que recurran al CVED, y para garantizar el correcto funcionamiento del sistema.

2.1.3.   Beneficios y resultados

Se posibilitará a más países en desarrollo el cumplimiento de sus responsabilidades de verificación a tenor del TPCE y el aprovechamiento de los datos del SIV y los productos del CID. Se harán extensivas la asistencia técnica y la formación a otros países de Latinoamérica y el Caribe, así como a otras dos regiones (Europa Oriental por una parte, y el Sudeste asiático, el Pacífico y Extremo Oriente, por otra).

Se ampliará el campo de utilización de aplicaciones de datos para la creación de capacidades a través del desarrollo y la promoción de una plataforma informática integrada en torno a SC3. Esta plataforma informática se hará extensiva al tratamiento de datos hidroacústicos y de infrasonido. Dado que la utilización del SC3 ya está ampliamente difundida y que facilita el intercambio de datos, constituirá un vehículo que permitirá acercarse a muchos más CND y otros establecimientos que en el pasado.

Se acometerá un programa de becas de investigación para la próxima generación de talentos científicos en observación de explosiones nucleares, para apoyar sus establecimientos nacionales y al mismo tiempo hacer frente a las necesidades de investigación científica esenciales para la verificación del TPCE y para aplicaciones civiles y científicas.

Se mantendrá la plataforma CVED, que sirve de plataforma de intercambio científico, y se ampliará para incluir la plataforma SC3.

2.2.   Proyecto 2: Desarrollo de capacidades para las generaciones futuras de expertos del TPCE — Iniciativa de Mejora de Capacidades

2.2.1.   Contexto

La Iniciativa de Mejora de Capacidades (IMC), establecida en 2010, es una parte esencial de las actividades de formación y educación de la Comisión Preparatoria, encaminada a crear y mantener la necesaria capacidad en los aspectos técnicos, científicos, jurídicos y políticos del TPCE y de su régimen de verificación. Se basa en el reconocimiento de que la entrada en vigor y la universalización del TPCE y el refuerzo de su régimen de verificación dependen de la implicación activa e informada de las generaciones futuras de expertos políticos, jurídicos y técnicos, procedentes sobre todo del mundo en desarrollo.

2.2.2.   Objeto del proyecto

A la vista de que persiste el retraso de la entrada en vigor del TPCE, es indispensable mantener a la vez el apoyo político y la pericia técnica en relación con todos los aspectos del TPCE. Al ampliar el capital de conocimientos técnicos más allá de los interesados tradicionales, la IMC aumentará las oportunidades de participación de la comunidad en sentido amplio en el refuerzo y la aplicación efectiva del régimen de verificación del TPCE establecido multilateralmente.

El proyecto consta de tres componentes:

1.

Componente 1:

Participación en seminarios de «formación de formadores» en 2013 y 2014.

2.

Componente 2:

Participación de expertos de países en desarrollo en cursos de formación de la IMC y apoyo a proyectos conjuntos de investigación.

3.

Componente 3:

Mejora de la plataforma de formación electrónica y de los instrumentos pedagógicos multimedios de la IMC.

Componente 1: Participación en seminarios de «formación de formadores» en 2013 y 2014

Por medio de los seminarios de «formación de formadores», la Comisión Preparatoria aportará orientación metodológica a los centros académicos y de investigación activos en ámbitos relacionados con el TPCE, mejorando con ello la sensibilización y la comprensión del TPCE por parte de la comunidad académica y de los responsables de la aplicación de políticas. La financiación aportada contribuirá a la participación de representantes de centros de enseñanza superior e investigación, en particular de universidades y centros de investigación de Europa y del mundo en desarrollo, que impartirán cursos y ofrecerán programas de formación sobre el TPCE, y especialmente sobre sus aspectos científicos y técnicos.

Los seminarios, que se desarrollarán en 2013 y 2014, acogerán a profesores e investigadores de todas partes del mundo, incluidos de los Estados enumerados en el anexo 2 del TPCE, que pondrán en común las prácticas idóneas para la enseñanza de cuestiones relacionadas con el TPCE y recibirán formación sobre el modo de integrar materiales pedagógicos de la IMC en sus programas académicos. Los seminarios explorarán asimismo formas de aumentar el número de proyectos de investigación relacionados con el TPCE en universidades diana y de animar a los participantes a que designen estudiantes para que participen en cursos de la IMC.

Componente 2: Participación de expertos de países de desarrollo en cursos de formación de la IMC y apoyo a proyectos conjuntos de investigación

—   Participación en cursos de formación de la IMC

En consonancia con el éxito sin precedentes del Curso Avanzado de Ciencias, en el que recibieron formación cientos de personas, entre las que se contaron operadores de estaciones, analistas de CND, diplomáticos, estudiantes y miembros de la sociedad civil, la Comisión Preparatoria seguirá ofreciendo cursos sobre el TPCE con orientación científica. La Comisión Preparatoria convocará un curso intensivo de dos semanas con orientación científica y tecnológica en noviembre de 2012, y un curso similar a finales de 2013. Estos cursos se dictarán en Viena y emplearán un entorno de aprendizaje en línea especialmente adaptado, que incluye videoconferencias en directo para participantes de todo el mundo.

La financiación aportada contribuirá a la participación de unos 15 expertos al año, con especial hincapié en las mujeres y en los países en desarrollo, en cursos de formación científica y técnica de la IMC.

—   Proyectos de investigación conjuntos

La financiación contribuirá a respaldar proyectos de investigación conjuntos relativos al régimen de verificación del TPCE, a través de becas de investigación fundadas en los méritos para candidatos al doctorado y posdoctorado procedentes de Europa y de países en desarrollo. La investigación estará vinculada a proyectos existentes de la Comisión Preparatoria.

Componente 3: Mejora de la plataforma de formación electrónica y de los instrumentos pedagógicos multimedios de la IMC

—   Desarrollo técnico de la plataforma de formación electrónica

La financiación contribuirá a seguir mejorando la plataforma de formación electrónica, así como a la concepción y elaboración de nuevas herramientas multimedios que contribuyan a los objetivos de la IMC, inclusive con estrategias de ejecución para mejorar la disponibilidad de recursos de la IMC en el mundo en desarrollo. En particular, el consultor estudiará las posibilidades de mejorar los recursos de la IMC para plataformas de aprendizaje móviles, y otros instrumentos pedagógicos multimedios y materiales promocionales.

—   Creación de contenidos para los recursos de la IMC

La financiación contribuirá al desarrollo de contenidos educativos y de formación de la IMC que se utilizarán para poblar la plataforma de enseñanza electrónica y para crear otras herramientas multimedios de la IMC. Este planteamiento se centrará también en la integración de materiales de la IMC en nuevos medios, y en la utilización de las redes sociales de masas para la promoción del TPCE y de su régimen de verificación.

2.2.3.   Beneficios y resultados

La experiencia de la IMC ha demostrado que con una inversión relativamente mínima unida a una visión estratégica ha sido posible conseguir los máximos beneficios para la Unión. Al estar ya implantada la infraestructura de la IMC e institucionalizado su planteamiento en los trabajos de la Comisión Preparatoria, la aportación de más financiación permitirá que la Comisión Preparatoria refuerce proyectos en curso y desarrolle maneras más innovadoras de dispensar formación y educación sobre temas relacionados con el TPCE al colectivo diana más amplio posible.

Esta iniciativa impulsa asimismo acciones esbozadas en la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (ADM). Concretamente, los cursos y actividades de formación de la IMC impulsan los esfuerzos de desarrollo y mantenimiento del multilateralismo como piedra angular de una eficaz estrategia de no proliferación de ADM, desarrollando las capacidades en los ámbitos jurídico, político, científico y técnico. Por otra parte, el hecho de interactuar con una comunidad más amplia de partes interesadas de la comunidad internacional en lo tocante a aspectos relacionados con el TPCE mejora la sensibilización respecto del TPCE e impulsa los esfuerzos por conseguir su universalidad y su entrada en vigor.

2.3.   Proyecto 3: Mejora del Modelo de Transporte Atmosférico (MTA)

2.3.1.   Contexto

El MTA establecido y empleado por la Comisión Preparatoria ha mostrado su considerable utilidad para aplicaciones civiles, por ejemplo suministrando previsiones de la dispersión de radionúclidos emitidos desde la central nuclear de Dai-ichi en 2011.

El sistema vigente del MTA ha alcanzado cierta madurez, y cualquier mejora ulterior exige inversiones en términos de recursos informáticos y de conocimientos especializados. Por consiguiente, se ha tomado nota con gran interés de la contribución voluntaria de Japón en apoyo de la adquisición del nuevo soporte material para la MTA, que albergará el futuro sistema de MTA. Con el fin de asistir a la Comisión Preparatoria para la aceleración del proceso de disfrute de los beneficios de este nuevo instrumento informático, el proyecto permitirá a la Comisión Preparatoria contratar servicios de expertos en MTA para complementar la reducida plantilla del equipo de MTA en el CID («el experto en MTA»).

2.3.2.   Objeto del proyecto

El experto en MTA se centrará en la mejora de las capacidades de MTA. Los cometidos asignados al experto en MTA se centrarán en el aprovechamiento más eficaz posible de la capacidad informática complementaria financiada con la contribución japonesa, para garantizar la modelización más exacta posible de la dispersión de radionúclidos en casos concretos. Estas tareas se ajustarán al cometido de la Comisión Preparatoria.

Las tareas incluirán, si bien no de forma exclusiva, lo siguiente:

a)

adquisición de los campos meteorológicos de alta resolución y de gran calidad, en colaboración con la Organización Meteorológica Mundial (OMM) y los institutos especializados de sus Estados miembros;

b)

mejora de los módulos pertinentes en relación con los radionúclidos y especificación de una configuración óptima del modelo o modelos de transporte atmosférico;

c)

determinación de las necesidades en materia de apoyo de MTA para aplicaciones civiles por medio de interacciones con expertos externos, incluida la colaboración con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA);

d)

incorporación de esta evolución en la mejora del apoyo de la MTA para sucesos relacionados con el TPCE.

El experto en MTA deberá tener, por consiguiente, sólidos conocimientos de base para la comprensión de los procesos atmosféricos y el fenómeno del transporte de radionúclidos en particular, conocimientos especializados de predicción meteorológica numérica y dispersión, capacidades técnicas de codificación y secuenciación de comandos, así como las aptitudes interpersonales necesarias para garantizar una cooperación fluida y reforzada entre la OTPCE, la OMM, el OIEA y el Comité Interinstitucional sobre Emergencias Radiológicas y Nucleares.

2.3.3.   Beneficios y resultados

Uno de los resultados de este proyecto será una capacidad puntera de apoyo tanto a la misión de la Comisión Preparatoria como a la aplicación civil pertinente. Facilitará asimismo una mejor coordinación de los recursos de MTA entre organizaciones internacionales, así como la comunicación y el intercambio de información.

2.4.   Proyecto 4: Caracterización y mitigación de radioxenón

2.4.1.   Contexto

El radioxenón es un indicador fundamental para determinar si se ha producido una explosión nuclear. En el curso de los últimos 10-15 años, las tecnologías de medición del SIV han mejorado de forma apreciable. Como consecuencia de ello, la sensibilidad de la red de gas noble del SIV está más expuesta a la influencia de la concentración de fondo de radioxenón emitido por aplicaciones nucleares civiles (como los centros de producción de isótopos radiactivos para fines médicos). Este proyecto se basa en las acciones impulsadas por medio de la Acción Común 2008/588/PESC.

2.4.2.   Objeto del proyecto

El proyecto consta de dos componentes:

1.

Componente 1: Caracterización de la concentración de fondo de radioxenón.

2.

Componente 2: Mitigación de radioxenón.

Componente 1:

La Comisión Preparatoria mide el radioxenón presente en el ambiente con sistemas muy sensibles; esta medición constituye una parte muy importante del régimen de verificación del TPCE. Con la contribución recibida de la Unión en el marco de la Acción Común 2008/588/PESC, la Comisión Preparatoria adquirió dos sistemas transportables de medición de los radioisótopos 133Xe, 135Xe, 133mXe y 131mXe. Se utilizarán estos sistemas para medir la concentración de fondo de radioxenón en Indonesia y Kuwait. A tal fin se han establecido acuerdos de cooperación con institutos socios (BATAN en Indonesia y KISR en Kuwait).

Puesto que ambos emplazamientos aportan información considerable sobre la caracterización de la concentración de fondo global de radioxenón, el objetivo de este proyecto consiste en primer lugar en prorrogar las campañas de medición en Indonesia y Kuwait por otros seis a doce meses. La prolongación de la campaña de medición permitiría caracterizar estos dos emplazamientos a lo largo de todo el ciclo de 12 meses, que abarcaría todas las condiciones estacionales.

En segundo lugar, al término de estas campañas, la STP prevé realizar mediciones adicionales en zonas en las que no se conoce plenamente la concentración de fondo global de radioxenón y se desconocen sus efectos en el SIV. Se considera que los siguientes emplazamientos serán el Golfo Pérsico y Sudamérica.

Para llevar adelante estas campañas de medición, se necesitan fondos para el envío de los sistemas para gases nobles a nuevos emplazamientos y para hacer funcionar los dos sistemas durante un período que de preferencia supere los doce meses en cada emplazamiento, con inclusión de su mantenimiento periódico.

Una vez concluidas estas campañas de medición, los sistemas estarán disponibles para que la STP los emplee para estudios de medición ulteriores de la concentración de fondo de radioxenón o como sistemas de formación.

Componente 2:

Este componente contempla un estudio piloto que analiza las posibilidades de absorción de isótopos de radioxenón por diversos materiales y métodos y desarrolla un sistema de filtrado. Tiene por objeto mejorar la capacidad de detección del SIV y la fiabilidad y calidad de los datos del CID.

Este componente tiene por objeto desarrollar un sistema reducido y versátil que pueda desplegarse con facilidad en distintas fases del proceso de producción, para determinar el emplazamiento óptimo del sistema de reducción dentro de la configuración de una instalación. La versatilidad del sistema de reducción facilitará asimismo el despliegue en otras instalaciones de producción de isótopos.

Dado que las actividades respaldadas por la Unión en el pasado han permitido cartografiar la cuestión de las emisiones de gases nobles, este estudio piloto da un paso más al tratar de elaborar soluciones concretas para poner remedio a este problema. Este componente se basará en un estudio preliminar realizado por el Centro Belga de Investigación Nuclear (SCK•CEN, Bélgica) y el Pacific North West National Laboratory (EE.UU.).

El presente componente consta de tres elementos:

 

Elemento 1: experimentos de absorción de radioxenón: construcción de un montaje experimental y ensayo de diversos materiales de absorción (plata-zeolita, tamiz molecular de carbono) en condiciones distintas (temperatura, flujo, gas portador).

 

Elemento 2: diseño de un sistema de filtrado portátil partiendo del análisis de los experimentos de absorción realizados en la fase 1.

 

Elemento 3: construcción de un sistema de filtrado portátil optimizado y ensayo a escala de laboratorio. Después de esta fase, el sistema de filtrado portátil estará en condiciones de ensayarse en las instalaciones de producción radiofarmacéutica del Instituto Nacional de Radioelementos belga (IRE, Bélgica). El sistema incluirá instrumentos de detección de radiación para determinar el factor de reducción de radioxenón obtenido en el campo.

Al término de cada fase, todos los conocimientos obtenidos se recopilarán en un informe pormenorizado.

La labor de realización de este componente será efectuada por contratistas. La Comisión facilitará sus conocimientos especializados en materia de captura de xenón, según proceda.

Además, la Comisión Preparatoria continuará el seguimiento de las emisiones de radioxenón detectadas en las estaciones próximas. La reducción de las emisiones debería tener un efecto inminente en los niveles de radioxenón detectados. El empleo de mediciones de emisiones en las instalaciones en Bélgica (es decir, el monitoreo en chimenea) podrá aportar asimismo información sobre el éxito de la reducción, y la Comisión Preparatoria podrá contribuir al análisis de estos datos.

2.4.3.   Beneficios y resultados

En consonancia con los objetivos de no proliferación de la Unión, este proyecto contribuirá a reforzar el sistema de observación y verificación del TPCE, y a reforzar las capacidades de la Comisión Preparatoria para efectuar un seguimiento más exacto de radioxenón. Al mitigarse las emisiones de radioxenón procedentes de aplicaciones civiles, las emisiones futuras —que siguen siendo un indicador fundamental para el seguimiento y verificación de la actividad nuclear— podrían atribuirse de modo más fiable a explosiones nucleares.

La construcción y el mantenimiento de un régimen sólido de verificación refuerza las capacidades y la credibilidad del TPCE, lo que a su vez contribuye a reforzar los argumentos a favor de su entrada en vigor y universalización.

En tanto que las actividades en el marco de la Acción Común 2008/588/PESC y de la Decisión 2010/461/PESC han permitido cartografiar la cuestión de las emisiones de gases nobles, la financiación adicional complementaría la financiación anterior de la Unión y permitiría comenzar a remediar el problema de las emisiones de gases nobles. Mediante una estrecha colaboración entre la Comisión Preparatoria y las instituciones asignadas (el SCK•CEN y el IRE) se garantizaría la continuidad de la labor ya efectuada y se optimizaría el corpus de conocimientos y experiencia en la materia.

2.5.   Proyecto 5: Apoyo al ejercicio de campo integrado que se llevará a cabo en 2014 (ECI14): Desarrollo de un ensamblado de sensores multiespectral integrado

2.5.1.   Contexto

Este proyecto tiene por objeto prestar apoyo al ECI14 a través del desarrollo de un ensamblado de sensores multiespectral integrado empleando equipos comprados y contribuciones en especie.

Se otorga mandato a la Comisión Preparatoria para que prosiga sus actividades en el ámbito de la tecnología multiespectral e infrarroja (MSIR) con el fin de determinar la especificación de equipo y procedimientos operativos para una IIS.

Al amparo de la Decisión 2010/461/PESC se financió la reunión de expertos sobre obtención de imágenes multiespectrales y mediciones por rayos infrarrojos para las inspecciones in situ (MSEM-11) celebrada en Roma (Italia) los días 30 de marzo y 1 de abril de 2011, en la que se llegó a la conclusión de que debía tenerse en cuenta la posibilidad de emplear productos comercialmente disponibles (COTS) para las IIS, dado que representan la opción más rentable para esta tecnología. El valor de la tecnología MSIR para las IIS se confirmó en el ensayo MSIR efectuado en Hungría en septiembre de 2011.

Se determinaron las características pertinentes para las IIS mediante el uso de un ensamblado de sensores integrado MSIR. Hungría ofreció una contribución en especie consistente en la utilización de dos sensores aerotransportados que detectan el espectro visible/infrarrojo cercano (VNIR) y el infrarrojo de onda corta (SWIR). La teledetección aerotransportada que emplea tecnología MSIR ofrece oportunidades considerables a las IIS, pero en la actualidad, los distintos sistemas están compuestos por varios sensores individuales con rutinas de tratamiento individuales y diferenciadas, que emplean paquetes de programas informáticos específicos. Existen pocos sistemas MSIR integrados capaces, como tales, de adquirir datos simultáneos en toda la gama espectral pertinente para las IIS.

2.5.2.   Objeto del proyecto

A fin de optimizar la aplicación de tecnología de teledetección aerotransportada MSIR en el contexto de una IIS, el presente proyecto pretende montar un sistema que abarque un ensamblado compacto de sensores seleccionados pertinentes para las IIS con una cadena de tratamiento posterior predefinida que emplee rutinas informáticas específicas para las IIS, lo que agilizará el análisis cuantitativo de los datos y la aportación de los resultados al equipo de inspección.

Este enfoque de «una caja/un programa» tiene potencial para favorecer en gran medida el trabajo del equipo de inspección.

El sistema MSIR podrá considerarse como modular, con posibilidad de incorporar nuevos sensores al ensamblaje cuando los fondos disponibles lo permitan.

Idealmente, el sistema estaría compuesto por:

a)

un sensor multi/hiperespectral para la detección en el espectro visible e infrarrojo cercano (VNIR), con el fin de determinar características como las superficies antropógenas, los patrones de vegetación y las presiones;

b)

un sensor multi/hiperespectral para la detección en el espectro infrarrojo de onda corta (SWIR), con el fin de determinar pautas de contenido de humedad y cambios en la distribución de distintos materiales inorgánicos;

c)

una cámara digital rojo-verde-azul (empleada en combinación con el LIDAR) para generar una ortofotografía de la zona de inspección, a fin de permitir la orientación de los equipos de campo y proporcionar información contextual;

d)

un instrumento LIDAR que permita la generación de un modelo topográfico para la ortorrectificación de las imágenes, y empleado como medio de detección de características bajo la cubierta arbolada;

e)

una cámara digital térmica que permita la detección de los patrones térmicos creados por los movimientos de vehículos y por la presencia de agua templada o fría en la superficie o cerca de ella;

f)

un vídeo enfocado hacia abajo, que proporcionará una imagen de sobrevuelo de la zona de inspección para tecnologías de la información (TI);

g)

un GPS y todo el equipo auxiliar, incluidos monitores y carcasas de instrumental certificadas para el funcionamiento simultáneo de los sensores.

Los artículos a), b) y parte de g) son ofrecidos por Hungría a modo de contribución en especie, para que formen la parte principal del sistema MSIR. Se añadirían al sistema sensores adicionales y artículos accesorios a tenor de la siguiente jerarquía y en función de la disponibilidad de fondos: c), d), e) y f).

Durante la primera fase de desarrollo sería conveniente la compra de los artículos c), d) y e), por cuanto los mismos tienen potencial para aportar la máxima comprensión al equipo de inspección.

Además del soporte material, el desarrollo de una plataforma de soporte lógico informático proporcionaría una cadena optimizada de postratamiento predefinido que emplearía rutinas específicas para IIS con el fin de agilizar el análisis cuantitativo de los datos aerotransportados teledetectados.

2.5.3.   Beneficios y resultados

Este proyecto enlaza con los objetivos de la política de no proliferación de la Unión y la promueve, y mejoraría las capacidades de detección y verificación de la Comisión Preparatoria. Este proyecto crearía asimismo un elemento de innovación y de labor de desarrollo.

2.6.   Proyecto 6: Sostenimiento de las estaciones sísmicas auxiliares certificadas del SIV

2.6.1.   Contexto

Este proyecto pretende desarrollar los avances conseguidos mediante la ejecución de la Decisión 2010/461/PESC. El objetivo principal de dicha Decisión consistía en abordar la cuestión de las estaciones en mal estado que requerían una actuación urgente y la cuestión del equipamiento obsoleto, así como en mejorar los niveles de provisión de recambios de equipo en estaciones seleccionadas.

El objetivo de este proyecto es tener en cuenta el balance de experiencias y centrarse en reforzar las estructuras de sostén de estas estaciones para que puedan obtener beneficios a largo plazo, estableciendo contratos de sostenimiento con «cero/bajo» presupuesto con los operadores de estaciones. Además, este proyecto tiene un componente de suministro/sustitución de un medio de transporte necesario para que los operadores de estaciones desempeñen sus funciones de manera eficiente y oportuna.

2.6.2.   Objeto del proyecto

El proyecto tiene por objeto aplicar un contrato acreditativo de sostenimiento con la institución operadora de estación designada de los países de acogida que hayan dado pruebas de su voluntad de realizar la estructura de apoyo necesaria en su país para sus estaciones, a fin de facilitar los trabajos por contratación de la STP en estas estaciones.

Hasta que se garantice un nivel adecuado de sostenimiento para las acciones seleccionadas, podría ser necesaria una visita de asistencia técnica anual de la STP, a fin de garantizar que el nivel de mantenimiento de la estación es aceptable. Podrá requerirse la adquisición de vehículos (o de medios de transporte adecuados) para el sostenimiento en emplazamientos evaluados técnicamente. Como parte del establecimiento de varias estaciones sísmicas auxiliares, se facilitaron vehículos para los operadores de estación, con el fin de permitir una reacción rápida en caso de averías y de garantizar los medios de transporte para el funcionamiento y mantenimiento habituales. Muchos de estos vehículos han llegado ya al fin de su vida útil y deberán sustituirse. Sin embargo, muchos operadores de estaciones y muchos países de acogida carecen de los recursos necesarios para esta sustitución prevista. Se destinarán igualmente fondos para contratar los servicios de expertos.

La Comisión Preparatoria prevé actividades en apoyo del máximo número posible de estaciones, incluyendo asimismo países de las siguientes regiones: Europa Oriental, el Sudeste asiático, Latinoamérica y el Caribe, y Oriente Próximo. La determinación de las estaciones que podrán recibir apoyo estará sujeta a una evaluación previa y un examen de viabilidad por parte de la Comisión Preparatoria, atendiendo a las condiciones locales reinantes en ese momento.

2.6.3.   Beneficios y resultados

Dado que la durabilidad de los resultados de este proyecto depende en gran medida de la participación de los países de acogida de las estaciones sísmicas auxiliares certificadas del SIV seleccionadas, la experiencia actual demuestra que en muchos casos su nivel de respuesta es lento, y que se requerirán esfuerzos considerables de información, formación y educación. Este proyecto respaldaría dichos esfuerzos y mejoraría la comprensión de las necesidades en materia de dotación y sostenimiento de esas estaciones.

Este proyecto debería hacer hincapié en el papel del país de acogida, de sus autoridades nacionales y de las misiones permanentes respectivas, y en la necesidad de establecer un acuerdo de instalaciones y el nombramiento de un operador de estación, para alcanzar con el tiempo un nivel aceptable de disponibilidad de datos de estas estaciones.

Este proyecto contribuirá a aumentar la disponibilidad de datos de la red de estaciones sísmicas auxiliares debido a la mejor formación de los operadores de estación, el refuerzo de las estructuras de sostenimiento, la mejora del suministro de piezas de recambio y una mayor perceptibilidad de la Unión.

3.   DURACIÓN

La duración total estimada de la ejecución de los proyectos es de 24 meses.

4.   BENEFICIARIOS

Los beneficiarios de los proyectos que se apoyarán en virtud de la presente Decisión son todos los Estados signatarios del TPCE, así como la Comisión Preparatoria.

5.   ENTIDAD EJECUTORA

La ejecución técnica de los proyectos se encomendará a la Comisión Preparatoria. La ejecución de los proyectos será llevada a cabo directamente por el personal de la Comisión Preparatoria, expertos de los Estados signatarios del TPCE y contratistas.

Se prevé emplear financiación para contratar un consultor de gestión de proyectos que se encargue de asistir a la Comisión Preparatoria en la aplicación de la presente Decisión; de las obligaciones de elaboración de informes en toda la fase de aplicación, con inclusión del informe narrativo final y del informe financiero final; de mantener un archivo de todos los documentos relacionados con la presente Decisión, especialmente con miras a posibles misiones de verificación; de velar por la visibilidad de la UE en todos sus aspectos; de garantizar que todas las actividades que impliquen aspectos financieros, legales y contractuales sean acordes con el Acuerdo Marco Administrativo y Financiero, y de velar por que toda la información, incluida la información presupuestaria, sea completa y exacta y se facilite en el momento oportuno.

La realización de los proyectos se efectuará con arreglo al Acuerdo Marco Administrativo y Financiero y al acuerdo de financiación que se celebre entre la Comisión y la Comisión Preparatoria.

6.   TERCEROS PARTICIPANTES

Los proyectos serán financiados en su totalidad por la presente Decisión. Los expertos de la Comisión Preparatoria y de los Estados signatarios del TPCE se podrán considerar como terceros participantes. Trabajarán con arreglo a las normas operativas convencionales aplicables a los expertos de la Comisión Preparatoria.


14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/40


DECISIÓN 2012/700/PESC DEL CONSEJO

de 13 de noviembre de 2012

en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad en apoyo de la aplicación del Plan de Acción de Cartagena 2010-2014, adoptado por los Estados Parte en la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2, y su artículo 31, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión debe tratar de alcanzar un alto nivel de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales, para entre otras cosas preservar la paz, prevenir los conflictos y reforzar la seguridad internacional, de conformidad con los objetivos y los principios de la Carta de las Naciones Unidas.

(2)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia Europea de Seguridad, que determina los retos y amenazas mundiales y propugna un orden internacional basado en las normas del multilateralismo eficaz y en el funcionamiento correcto de las instituciones internacionales.

(3)

La Estrategia Europea de Seguridad reconoce la Carta de las Naciones Unidas como marco fundamental de las relaciones internacionales y aboga por el fortalecimiento de las Naciones Unidas y por dotar a estas de los medios necesarios para cumplir su cometido y actuar con eficacia.

(4)

En su Resolución 51/45, de 10 de diciembre de 1996, la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a todos los Estados a que pusieran el máximo empeño en concertar un acuerdo internacional eficaz y jurídicamente vinculante para prohibir el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal.

(5)

La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción («la Convención») se abrió a la firma el 3 de diciembre de 1997 y entró en vigor el 1 de marzo de 1999. Es el único instrumento internacional completo que aborda todos los aspectos relacionados con el problema de las minas antipersonal, incluido su empleo, almacenamiento, producción, comercio, retirada y ayuda a las víctimas.

(6)

El 23 de junio de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/487/PESC (1) en apoyo de la universalización y de la aplicación de la Convención. A 1 de octubre de 2012, 160 Estados manifestaron su consentimiento en obligarse por la Convención.

(7)

El 3 de diciembre de 2009, los Estados Parte en la Convención adoptaron el Plan de Acción de Cartagena 2010-2014 («el Plan de Acción de Cartagena») sobre la universalización y la aplicación de todos los aspectos de la Convención. De ese modo reconocían y alentaban con mayor decisión la plena participación en la Convención y la contribución a su aplicación por la Campaña Internacional para la Prohibición de las Minas Terrestres (CIPM), el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), las sociedades nacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Federación Internacional de dichas sociedades nacionales (FICR), las Naciones Unidas, la Convención del Centro Internacional de Desminado Humanitario de Ginebra (CIDHG), las organizaciones internacionales y regionales, los supervivientes de minas y sus organizaciones y otras organizaciones de la sociedad civil, como se contempla en la acción no 62 del Plan de Acción de Cartagena.

(8)

El 3 de diciembre de 2010, los Estados Parte en la Convención adoptaron la «Directiva de los Estados Parte sobre la Dependencia de Apoyo para la Aplicación de la Convención (DAA)», en la que acordaron que la DAA debería dar asesoramiento y ayuda técnica a los Estados Parte en lo relativo a la aplicación y a la universalización de la Convención, facilitar la comunicación entre los Estados Parte y fomentar la comunicación y la información en relación con la Convención tanto entre los Estados que no son partes en la Convención como entre el público. Se dio mandato a la DAA para que mantuviese relaciones y en su caso se coordinase con las organizaciones internacionales pertinentes que participan en los trabajos de la Convención, entre otras la CIPM, el CICR, la FICR, las Naciones Unidas y el CIDHG.

(9)

El 2 de diciembre de 2011, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 66/29 relativa a la Aplicación de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. La Asamblea General recordó que en la segunda Conferencia de Revisión de la Convención, la comunidad internacional había revisado la aplicación de la Convención y que los Estados Parte habían adoptado el Plan de Acción de Cartagena, recalcando la importancia de aplicar plena y eficazmente la Convención, entre otros a través del Plan de Acción de Cartagena. Los Estados Parte en la Convención invitaron a todos los Estados, que aún no lo habían hecho, a ratificar o adherirse a la Convención, e instaron a todos los Estados a que continuasen ocupándose de la cuestión al más alto nivel político y a que promuevan el respaldo a la Convención a través de contactos bilaterales, subregionales, regionales y multilaterales, actividades de divulgación, seminarios y otros medios.

(10)

En 2012 y 2013 se mantendrán reuniones de los Estados Parte en la Convención. A continuación, la comunidad internacional se reunirá en 2014 para la tercera conferencia de revisión de la Convención, con el fin de evaluar los avances en la aplicación del Plan de Acción de Cartagena. Se espera que para entonces la aplicación del Plan de Acción haya contribuido de manera sustancial al avanzar hacia el fin del sufrimiento y de las víctimas causadas por las minas antipersonal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A fin de respaldar la aplicación del Plan de Acción de Cartagena 2010-2014 («el Plan de Acción de Cartagena») adoptado por los Estados Parte en la Convención de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción («la Convención»), en el marco de la Estrategia Europea de Seguridad y en consonancia con las decisiones pertinentes de la comunidad internacional, la Unión perseguirá los objetivos siguientes:

a)

respaldar los esfuerzos de los Estados Parte en la Convención para aplicar los aspectos del Plan de Acción de Cartagena relativos a la asistencia a las víctimas;

b)

respaldar los esfuerzos de los Estados Parte en la Convención para aplicar los aspectos del Plan de Acción de Cartagena relativos a la retirada de las minas;

c)

fomentar la universalización de la Convención;

d)

dar prueba del compromiso actual de la Unión y de sus Estados miembros con la Convención, y su resolución de cooperar con aquellos Estados que necesiten ayuda para cumplir los compromisos contraídos en virtud de la Convención y ampliar la asistencia a dichos Estados, así como mejorar el liderazgo de la Unión en el logro de la finalidad de la Convención de poner fin al sufrimiento y a las víctimas causadas por las minas antipersonal.

2.   Todos los objetivos contemplados en el apartado 1 se perseguirán de manera que refuercen la tradición de la Convención de asociación y colaboración entre Estados y organizaciones no gubernamentales y de otra índole y actores locales, especialmente trabajando estrechamente con los actores pertinentes con el fin de mejorar las manifestaciones específicas de tal colaboración.

3.   Para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1, la Unión acometerá los siguientes proyectos:

a)

asistencia a las víctimas: prestación de ayuda técnica en un máximo de ocho casos, realización de un máximo de cinco valoraciones intermedias y ejecución de un máximo de cinco acciones de seguimiento;

b)

retirada de minas: realización de un máximo de cinco valoraciones intermedias y ejecución de un máximo de cinco acciones de seguimiento;

c)

universalización de la Convención: apoyo a un grupo especial de alto nivel, elaboración de un análisis sobre seguridad fronteriza sin minas antipersonal y organización de un máximo de tres talleres sobre universalización;

d)

demostración del compromiso de la Unión: organización de actos de lanzamiento y clausura, garantía de accesibilidad a la página web de la Convención, amplia difusión de los compromisos de asistencia a las víctimas contraídos por los Estados Parte en la Convención, organización de una visita de prensa y elaboración de material de comunicación y publicaciones.

La descripción detallada de los proyectos figura en el anexo.

Artículo 2

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («Alto Representante») será responsable de ejecutar la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 3, competerá a la Dependencia de Apoyo para la Aplicación de la Convención (DAA), representada por el Centro Internacional de Desminado Humanitario de Ginebra (CIDHG). La DAA desempeñará sus funciones bajo la responsabilidad del Alto Representante. A tal fin, el Alto Representante concertará los acuerdos necesarios con el CIDHG.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de las medidas a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, será de 1 030 000 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe fijado en el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto mencionado en el apartado 1. Para ello celebrará un acuerdo de financiación con la CIDGH en el que se estipulará que la DAA debe dar a las contribuciones de la Unión una proyección pública acorde con la cuantía de estas.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible una vez haya entrado en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que encuentre en ese proceso, y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

El Alto Representante informará al Consejo acerca de la ejecución de la presente Decisión, basándose en los informes periódicos que preparará la DAA. Estos informes constituirán la base de la evaluación del Consejo. La Comisión proporcionará información sobre los aspectos financieros de la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará a los 24 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o a los seis meses de la fecha de su entrada en vigor si, dentro de ese plazo, no se hubiera celebrado acuerdo de financiación alguno.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)   DO L 165 de 26.6.2008, p. 41.


ANEXO

1.   Objetivo

El objetivo general de la presente Decisión es el fomento de la paz y la seguridad apoyando la aplicación del Plan de Acción de Cartagena en lo que se refiere a la universalización y aplicación de todos los aspectos de la Convención.

2.   Descripción de los proyectos

Para lograr los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión, la Unión emprenderá los proyectos siguientes:

2.1.   Asistencia a las víctimas

2.1.1.   Objetivo del proyecto

Apoyar a los Estados Parte en la Convención a aplicar los aspectos del Plan de Acción de Cartagena relacionados con la asistencia a las víctimas, de forma que puedan coordinar y aplicar mejor las actividades que aporten una diferencia positiva importante en las vidas de mujeres, hombres, niñas y niños que hayan sido víctimas de minas antipersonal y otros residuos explosivos de guerra.

2.1.2.   Descripción del proyecto

La DAA prestará apoyo técnico nacional en un máximo de tres casos, en particular iniciando o apoyando procesos interministeriales para llevar a cabo las obligaciones de asistencia a las víctimas en contextos nacionales, a los Estados Parte en la Convención que o bien a) hayan hecho pocos esfuerzos por aplicar los elementos de asistencia a las víctimas del Plan de Acción de Cartagena y, por ello, puedan acogerse a un incentivo para hacerlo, o bien b) hayan establecido un plan nacional o lo vayan a establecer, y por ello tengan alguna experiencia en ejecución que evaluar, lo que les hace con más probabilidad candidatos a una valoración global nacional intermedia de los esfuerzos por aplicar el Plan de Acción de Cartagena.

Se realizarán valoraciones intermedias globales nacionales, en un máximo de tres casos. Dichas valoraciones contarán con la participación de la DAA, en colaboración con actores clave como la CIPM, que asisten a los Estados beneficiaros en la elaboración de un documento sobre la situación de partida de cara a un taller nacional, en la organización de un taller nacional, y en la redacción de un documento detallado de resultados que constituirá la«valoración» y en el cual se reflejarán los desafíos pendientes, se fijarán los objetivos y se harán recomendaciones.

Se llevarán a cabo acciones de seguimiento, en un máximo de tres casos, en respuesta a las recomendaciones que figuran en las valoraciones intermedias. Dichas acciones conllevarán la prestación por parte de la DAA de apoyo técnico adicional (por ejemplo para la revisión de los planes nacionales, el desarrollo de una o varias propuestas de proyectos, etc.).

La DAA organiza una conferencia mundial de alto nivel sobre la ayuda a las víctimas de las minas antipersonal y demás residuos explosivos de guerra, en colaboración con actores clave como la CIPM, con objeto de basarse en la experiencia de asistencia a las víctimas en el contexto de la Convención para aprovechar la sinergia o eficacia potenciales con respecto a la aplicación de los instrumentos internacionales [por ejemplo la Convención sobre Municiones en Racimo (CMR), el Protocolo V de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (CAC) y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD)] que se refieren al mismo tema y los mismos Estados afectados.

2.1.3.   Resultados del proyecto

Los Estados beneficiarios de apoyo técnico que se hayan esforzado poco en aplicar los aspectos de asistencia a las víctimas del Plan de Acción de Cartagena se centrarán en un aspecto al que darán mayor impulso en la aplicación de las obligaciones de asistencia a las víctimas y participarán en las posteriores actividades de la Convención.

A cada Estado beneficiario de apoyo técnico se le facilitará en todos los casos un informe con recomendaciones sobre los siguientes pasos lógicos que pueda dar el Estado beneficiario en la aplicación de los aspectos del Plan de Acción de Cartagena relativos a la asistencia a las víctimas.

Los Estados beneficiarios de apoyo técnico en cinco casos habrán desarrollado un documento conceptual y habrán propuesto una lista de participantes para la realización de talleres nacionales como parte de la valoración intermedia.

Los Estados beneficiarios de valoraciones intermedias recibirán un documento detallado de resultados que haga constar los desafíos pendientes y que incluya los objetivos y recomendaciones para futuras medidas.

Los Estados beneficiarios de apoyo para acciones de seguimiento estarán mejor capacitados para expresar su intención de cumplir los compromisos del Plan de Acción de Cartagena y sus necesidades de apoyo (por ejemplo, para la revisión de planes nacionales, el desarrollo de una o varias propuestas de proyectos, etc.).

Se determinarán formas de aprovechar las sinergias o efectos potenciales de la aplicación de instrumentos internacionales (por ejemplo la CMR, el Protocolo V de la CAC y la CDPD) que tienen el mismo objeto y Estados afectados.

Se sensibilizará más sobre el esfuerzo mundial necesario para abordar las necesidades y garantizar el derecho de los supervivientes a través de una conferencia mundial de alto nivel que cuente con una amplia participación.

2.1.4.   Beneficiarios

Los Estados Parte en la Convención que hayan comunicado su responsabilidad sobre un número considerable de supervivientes de minas terrestres.

Mujeres, hombres, niñas y niños que hayan sido víctimas de minas terrestres y otros residuos explosivos de guerra, así como sus familias y comunidades.

2.2.   Retirada de minas

2.2.1.   Objetivo del proyecto

Ayudar a los Estados Parte en la Convención para aplicar los aspectos del Plan de Acción de Cartagena relativos a la retirada de minas, de modo que puedan completar esta retirada en un período de tiempo tan breve como sea necesario para que las personas, comunidades y naciones puedan aprovechar las tierras que antes se consideraron peligrosas, devolviéndolas a las actividades normales.

2.2.2.   Descripción del proyecto

Se llevarán a cabo valoraciones intermedias globales nacionales en un máximo de cinco casos. Dichas valoraciones contarán con la participación de la DAA, en colaboración con actores clave como la CIPM, y con el apoyo del CIDHG, en apoyo a los Estados beneficiaros en la elaboración de un documento detallado sobre la situación de partida de cara a un taller nacional, en la organización de un taller nacional, y en la redacción de un documento detallado de resultados que constituirá la «valoración», en el que se reflejarán los desafíos pendientes, se fijarán los objetivos y se harán recomendaciones.

Se realizarán acciones de seguimiento en un máximo de tres casos, en respuesta a las recomendaciones de las valoraciones intermedias. Dichas acciones conllevarán la prestación por parte de la DAA de apoyo técnico adicional (por ejemplo para la revisión de los planes nacionales, el desarrollo de una o varias propuestas de proyectos, etc.) o la organización de visitas de intercambio sur-sur para que los Estados beneficiarios aprovechen mutuamente las lecciones aprendidas y mejoren la aplicación futura.

2.2.3.   Resultados del proyecto

Los Estados beneficiarios de valoraciones intermedias recibirán un documento detallado de resultados que haga constar los desafíos pendientes e incluya los objetivos y las recomendaciones para futuras medidas.

Los Estados beneficiarios de apoyo para acciones de seguimiento estarán mejor capacitados para expresar su intención de cumplir los compromisos del Plan de Acción de Cartagena y sus necesidades de apoyo (por ejemplo para la revisión de planes nacionales, el desarrollo de una o varias propuestas de proyectos, etc.) y los Estados beneficiarios tendrán una mejor comprensión de los aspectos particulares de la aplicación de la retirada de minas.

2.2.4.   Beneficiarios

Los Estados Parte en la Convención, distintos de los Estados miembros, que están en proceso de aplicar las obligaciones de retirada de minas dimanantes de la Convención.

Mujeres, hombres, niñas y niños cuyas vidas se ven afectadas por la presencia o supuesta presencia de minas antipersonal, así como sus familias y comunidades.

2.3.   Universalización de la Convención

2.3.1.   Objetivo del proyecto

Abordar los obstáculos para el respaldo a la Convención de tal modo que se realicen avances hacia la universalización de la Convención por parte de Estados que no son Parte en ella.

2.3.2.   Descripción del proyecto

Un Grupo especial de alto nivel sobre la universalización de la Convención recibirá apoyo de la DAA, incluido apoyo para que personalidades de alto nivel aborden a dirigentes de hasta seis Estados que no sean Parte en la Convención; los miembros del Grupo especial participarán en un máximo de dos actos, para atraer la atención sobre los esfuerzos en curso por universalizar y aplicar la Convención.

La DAA realizará un análisis sobre la seguridad fronteriza sin minas antipersonal, en colaboración con expertos en este ámbito y sobre la base del trabajo realizado por la CIPM a mediados de los años noventa. Sobre el análisis se hará un informe que se pondrá a disposición de varias formas, entre otras mediante traducción, elaboración de resúmenes, de materiales en formatos accesibles, etc.

La DAA organizará hasta talleres sobre universalización, en un máximo de tres casos, en colaboración con actores clave como la CIPM y el coordinador del Grupo de contacto informal de universalización de la Convención. Dichos talleres tendrán lugar a escala nacional, subregional o regional para promover la Convención entre Estados y ayudar a los Estados que no son Parte en la Convención a abordar los obstáculos reales o supuestos para la adhesión, en particular utilizando el informe sobre el análisis de seguridad fronteriza sin minas antipersonal.

2.3.3.   Resultados del proyecto

Hasta seis Estados que no son Parte en la Convención se habrán comprometido a escala ministerial o a un nivel superior por lo que respecta al respaldo a la Convención.

Se obtendrá conocimiento actualizado sobre las políticas en materia de minas antipersonal de los Estados que no son Parte en la Convención. Dicha información servirá para la elaboración de documentos fundamentales para la tercera conferencia de revisión, lo que incluirá un informe global relativo a los progresos realizados para alcanzar los objetivos de universalizar la Convención, y sobre el alcance de los futuros avances.

Se revitalizará el amparo de los Estados Parte en la Convención y de las organizaciones no gubernamentales sobre la base de acciones de seguimiento derivadas de las visitas del Grupo especial de alto nivel.

Se acumularán y compilarán nuevos conocimientos en una publicación que aborde los obstáculos a la adhesión a la Convención que se perciben con mayor frecuencia y que podrá utilizarse para apoyar el esfuerzo de universalización.

Los Estados que no son Parte en el Convención a los que se haya abordado habrán avanzado hacia la adhesión a la Convención y/o el respaldo a sus disposiciones.

2.3.4.   Beneficiarios

Los Estados, distintos de los Estados miembros, que aún no hayan ratificado, aprobado o aceptado o no se hayan adherido a la Convención.

Los Estados Parte en la Convención y las organizaciones no gubernamentales e internacionales que participen en los esfuerzos por promover la universalización de la Convención y sus normas.

2.4.   Dar prueba del compromiso de la Unión

2.4.1.   Objetivo del proyecto

Dar prueba del compromiso actual con la Convención por parte de la Unión y sus Estados miembros, así como de su resolución de cooperar con aquellos Estados que necesiten ayuda para cumplir lo dispuesto en la Convención y ampliar la asistencia a los mismos, así como mejorar el liderazgo de la Unión en perseguir la finalidad de la Convención de poner fin al sufrimiento y a las víctimas causadas por las minas antipersonal.

2.4.2.   Descripción del proyecto

Se organizará un acto de lanzamiento para promover la presente Decisión y un acto de clausura para dar publicidad a las actividades contempladas en la presente Decisión, subrayando así la contribución de la Unión.

Teniendo en cuenta la importancia de difundir los compromisos contraídos por los Estados Parte en la Convención en la Conferencia de Cartagena y los medios y vías de aplicarlos, así como la necesidad de que se haga un esfuerzo por tener en cuenta la variedad de públicos (por ejemplo, públicos de distintas lenguas, personas con discapacidad), se hará una auditoría del sitio web de la Convención para garantizar que dispone de acceso de alta calidad, además la publicación existente de la DAA que documenta los compromisos de asistencia a las víctimas contraídos por los Estados Parte en la Convención se traducirá y se publicará en el sitio web de la Convención para ampliar la disponibilidad de dichos compromisos en diferentes lenguas.

Se organizará una visita de prensa a un país afectado por las minas antes de la tercera conferencia de revisión de la Convención en 2014.

Se adquirirá material de comunicación (por ejemplo carteles, anuncios, vídeos, material publicitario, etc.) para aprovechar las ocasiones de comunicación que surjan.

2.4.3.   Resultados del proyecto

Los funcionarios de la Unión y de sus Estados miembros estarán plenamente informados de la presente Decisión y de cómo puede estar relacionada con su trabajo.

Se ampliará el conocimiento de los Estados Parte en la Convención sobre la asistencia a las víctimas, en particular en los países francófonos afectados por las minas.

La información sobre la Convención será más accesible.

Se hará más notorio el compromiso de la Unión con la Convención y se propiciará y mantendrá el interés por la presente Decisión y la valoración de la misma, quedando demostrado en informes de prensa que reconozcan el compromiso de la Unión y den cuenta de las muestras de valoración que hagan los Estados Parte en la Convención en sus reuniones.

Se mejorará la toma de conciencia sobre los esfuerzos continuos por promover la universalización de la Convención.

2.4.4.   Beneficiarios

Los Estados Parte en la Convención y las organizaciones no gubernamentales e internacionales, sus representantes y otras personas interesadas o comprometidas en los esfuerzos por aplicar la Convención.


Corrección de errores

14.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/47


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 640/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, que modifica, con vistas a su adaptación al progreso técnico, el Reglamento (CE) no 440/2008, por el que se establecen métodos de ensayo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 193 de 20 de julio de 2012 )

1.

En la página 18, en el anexo, apartado 2, punto 2, en la última frase:

en lugar de:

«Se han adoptado como TG 430, 431 y 534 de la OCDE […]»,

léase:

«Se han adoptado como TG 430, 431 y 435 de la OCDE […]».

2.

En la página 34, en el anexo, apartado 3, punto 32, en la primera frase:

en lugar de:

«[…] y confirmar la actividad metabólica del preparado de S9.»,

léase:

«[…] y confirmar la actividad metabólica de la preparación de S9.».

3.

En la página 47, en el anexo, apartado 3, punto 6, en la fórmula del final del párrafo primero:

en lugar de:

«Luciferase»,

léase:

«Luciferasa».

4.

En la página 55, en el anexo, apartado 3, apéndice 1, en la definición de «Falso negativo»:

en lugar de:

«Sustancia identificada incorrectamente […]»,

léase:

«Sustancia problema identificada incorrectamente […]».

5.

En la página 56, en el anexo, apartado 3, apéndice 1, en la definición de «Falso positivo falso»:

en lugar de:

«Falso positivo falso: Sustancia identificada incorrectamente […]»,

léase:

«Falso positivo: Sustancia problema identificada incorrectamente […]».