ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.313.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 313

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
13 de noviembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1053/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Provolone Valpadana (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1054/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se aprueban modificaciones de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Taureau de Camargue (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1055/2012 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

8

 

*

Reglamento (UE) no 1056/2012 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre enzimas alimentarias en relación con las medidas transitorias ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) no 1057/2012 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del dimetilpolisiloxano (E 900) como antiespumante en complementos alimenticios ( 1 )

11

 

*

Reglamento (UE) no 1058/2012 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de aflatoxinas en los higos secos ( 1 )

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1059/2012 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 412/2008 en lo que respecta a la división en subperíodos del período del contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1060/2012 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

18

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 976/2012 de la Comisión, de 23 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 165/2011 por el que se deducen determinadas cuotas de caballa asignadas a España para 2011 y años siguientes debido a la sobrepesca practicada en 2010 (DO L 294 de 24.10.2012)

20

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 74/2012, de 30 de abril de 2012, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE (DO L 248 de 13.9.2012)

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

13.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1053/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2012

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Provolone Valpadana (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Provolone Valpadana», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 148 de 21.6.1996, p. 1.

(3)  DO C 64 de 3.3.2012, p. 21.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3   Quesos

ITALIA

Provolone Valpadana (DOP)


13.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1054/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2012

por el que se aprueban modificaciones de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Taureau de Camargue (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia para la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Taureau de Camargue», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2036/2001 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1068/2008 (3).

(2)

La solicitud tiene por objeto modificar el pliego de condiciones precisando la descripción del producto, la zona geográfica, la prueba del origen, el método de obtención, el etiquetado, los requisitos nacionales y los datos del servicio competente del Estado miembro, de la agrupación y de las estructuras de control.

(3)

La Comisión ha examinado las modificaciones en cuestión y ha llegado a la conclusión de que están justificadas. Al tratarse de modificaciones de menor importancia en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarlas sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Taureau de Camargue» se modifica de acuerdo con el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El documento único que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 275 de 18.10.2001, p. 9.

(3)  DO L 290 de 31.10.2008, p. 8.


ANEXO I

Se aprueban las modificaciones siguientes del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Taureau de Camargue»:

Se actualizan las referencias relativas al servicio competente del Estado miembro, la asociación solicitante y las estructuras de control.

Descripción del producto: se completa la descripción del producto especificando la edad de los animales. La disposición, que figuraba ya en la rúbrica «método de obtención» del pliego de condiciones, no se modifica.

Zona geográfica: la zona geográfica no se modifica, pero la lista de cantones que figuraba en el pliego de condiciones comunitario se sustituye por una lista de municipios.

Prueba del origen: este apartado se completa mediante la inserción de las disposiciones relativas al control y a la garantía del origen y de la trazabilidad de la denominación, que se habían modificado a raíz de la reforma del sistema de controles de las AOC francesas.

Método de obtención: este apartado se completa mediante la inserción de las disposiciones nacionales en las que se define la AOC. Así, se integran los criterios de selección genética de las razas, la carga animal máxima, así como las modalidades de cálculo de las UGM. Además, se aportan precisiones por lo que respecta a la prohibición de suministrar piensos compuestos completos, así como a los tratamientos terapéuticos autorizados.

Se integran las disposiciones nacionales relativas al sacrificio de los animales (retirada del ganado, transporte, sacrificio y faenado de la canal). Asimismo, se ha añadido el requisito de despiece en la zona geográfica que figura en dicha legislación.

Se suprimen las disposiciones redundantes con la normativa general (control de las enfermedades contagiosas, grado de aplicación de la clasificación de las canales según la escala de clasificación Europ).

Etiquetado: la asociación ha manifestado su deseo de que se imponga la obligación de marcar el producto con del símbolo DOP de la Unión Europea.

Requisitos nacionales: los requisitos nacionales se completan mediante la integración del cuadro de los principales aspectos que deben ser objeto de control y de su método de evaluación, tal como dispone la normativa nacional francesa.


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

Reglamento (CE) No 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«TAUREAU DE CAMARGUE»

No CE: FR-PDO-0105-0314-17.10.2011

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Denominación

«Taureau de Camargue»

2.   Estado miembro o tercer país

Francia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.1:

Carne fresca y despojos

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

La denominación de origen «Taureau de Camargue» se aplica a la carne fresca de los machos y las hembras de las razas autóctonas, es decir, la raza «raço di Biou», la raza «de Combat» (también denominada brava), o de un cruce de ambas, que hayan nacido en la zona geográfica y hayan sido criados, sacrificados y despiezados en ella.

La edad de los animales debe ser de 18 meses, como mínimo.

El período de curación de las canales en el matadero debe estar comprendido entre 48 horas y 5 días. El peso en frío de las canales no debe ser inferior a 100 kg, salvo en el caso de las novillas de entre 18 y 30 meses de edad, cuyo peso se fija en 85 kg.

La carne de «Taureau de Camargue» se caracteriza por su color, de un rojo intenso, y por su textura, tierna y poco grasa.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

El pasto debe constituir la alimentación básica del animal, excepto en el periodo invernal, durante el cual se le puede suministrar un complemento alimenticio consistente, exclusivamente, en heno y cereales originarios de la zona geográfica. En ningún caso se autorizan los piensos compuestos completos, como, por ejemplo, los piensos medicamentosos.

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Los animales deben haber nacido y haber sido criados, sacrificados y despiezados en la zona geográfica.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Las canales deben despiezarse en la zona geográfica. Efectivamente, las canales de los animales sacrificados para la obtención de carne de la DOP «Taureau de Camargue» son, como promedio, más pequeñas que las de otros vacunos de carne, por lo que se requiere cierta habilidad técnica para aprovecharlas al máximo. Esta habilidad técnica solo se ha mantenido en la zona, ya que las dos razas correspondientes a la DOP «Taureau de Camargue» no se han desarrollado prácticamente en el resto del territorio francés.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

La identificación de la carne con la denominación de origen protegida «Taureau de Camargue» se lleva a cabo en la fase en que la canal está aún entera, entre el momento en que se pesa en caliente y el final del proceso de enfriamiento.

Esta identificación consiste en la colocación inmediata de un sello de la DOP sobre diferentes músculos (ocho puntos). Este sello es otorgado por el organismo de certificación nacional, es decir, el «Institut national de l'origine et de la qualité»

Hasta su entrega al distribuidor final, tanto las canales como los recortes deben ir acompañados de una etiqueta de identificación en la que deben constar, como mínimo:

el nombre de la denominación,

el número de sacrificio,

el nombre no codificado de la explotación ganadera,

el nombre y dirección del establecimiento de despiece o del matadero, y

el símbolo de DOP de la Unión Europea.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

Para poder acogerse a la denominación de origen, la carne debe provenir de las manadas (cría de toros de raza «raço di Briou») o de las ganaderías (cría de toros de raza «de Combat») situadas en la zona geográfica.

Los animales deben hacer nacido y haber sido criados, sacrificados y despiezados en la zona geográfica siguiente:

 

Departamento de Bouches-du-Rhône:

Cantón de Arles: todos los municipios.

Cantón de Châteaurenard: todos los municipios.

Cantón de Eyguières: Aureilles, Eyguières, Lamanon y Mouriès.

Cantón de Istres: Fos-sur-Mer, Istres.

Cantón de Orgon: todos los municipios.

Cantón de Port-Saint-Louis-du-Rhône: Port-Saint-Louis-du-Rhône.

Cantón de Salon-de-Provence: Grans, Miramas, Salon-de-Provence.

Cantón de Saintes-Maries-de-la-Mer: Saintes-Maries-de-la-Mer.

Cantón de Saint-Rémy-de-Provence: todos los municipios.

Cantón de Tarascon-sur-Rhône: todos los municipios.

 

Departemento de Gard:

Cantón d’Aigues-Mortes: todos los municipios.

Cantón de Aramon: todos los municipios, excepto los de Estézargues y Domazan.

Cantón de Beaucaire: todos los municipios.

Cantón de Lédignan: Mauressargues.

Cantón de Marguerittes: todos los municipios.

Cantón de Nîmes: todos los municipios.

Cantón de Quissac: todos los municipios, excepto el de Quissac.

Cantón de Remoulins: Argilliers, Collias, Remoulins, Vers-Pont-du-Gard.

Cantón de Rhony-Vidourle: todos los municipios.

 

Cantón de Saint-Chaptes: todos los municipios, excepto los de Aubussargues, Collorgues, Baron, Foissac, Saint-Dézéry.

Cantón de Saint-Gilles: todos los municipios.

Cantón de Saint-Mamert: todos los municipios.

Cantón de Sommières: todos los municipios.

Cantón de Uzès: Arpaillargues-et-Aureillac, Blauzac, Sanilhac-Sagriès, Saint-Maximin, Uzès.

Cantón de Vauvert: todos los municipios.

Cantón de Vistrenque (La): todos los municipios.

 

Departamento de Hérault:

Cantón de Castries: todos los municipios.

Cantón de Claret: Campagne, Fontanès, Garrigues, Sauteyrargues, Vacquières.

Cantón de Lunel: todos los municipios.

Cantón de Matelles: Prades-le-Lez, Saint-Bauzille-de-Montmel, Sainte-Croix-de-Quintillargues, Saint-Vincent-de-Barbeyrargues.

Cantón de Mauguio: todos los municipios.

 

Cantón de Montpellier: Castelnau-le-Lez, Clapiers, Le Crès, Lattes, Montpellier, Pérols.

Dentro de esta zona geográfica, se establece una denominada «zona húmeda».

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

La zona geográfica de la DOP abarca el área de pastos de invierno del «Taureau de Camargue», o sea, los municipios en los que estos animales transcurren tradicionalmente el invierno, en vastas extensiones de garriga y de prados. Dentro de esta área, se encuentra la denominada zona «húmeda», circunscrita a los límites de la Camarga, y en la que los animales pasan seis meses, como mínimo, durante el periodo estival.

Las vastas extensiones de pastos, compuestos por plantas halófilas en el caso de la Camarga y de prados secos en el caso de la zona invernal influyen en el desarrollo físico y mental de los animales. Además, esta ganadería desempeña un papel ambiental de primer orden ya que incide en la evolución de la dinámica vegetal de los medios naturales (terrenos cubiertos con salicornia y otras especies, pastizales salinos, marismas y praderas). Los toros limitan el crecimiento de determinadas especies vegetales y utilizan grandes conjuntos de vegetación compuestos por un mosaico de hábitats yuxtapuestos e interconectados.

5.2.   Carácter específico del producto

Son muchas las obras que describen la gran originalidad del «Taureau de Camargue», debida, por un lado, al aislamiento en el que se ha mantenido esta raza como consecuencia de la particular configuración de la Camarga y, por otro, al método de cría desarrollado por el hombre para adaptarse a las limitaciones del medio.

Los animales son prácticamente salvajes, no están domesticados, son rústicos y resistentes y desarrollan un comportamiento arisco hacia los humanos, que puede tornarse agresivo.

La carne procedente de dichos animales tiene unas características particulares que han sido descritas en un estudio del INRA (Congreso «Encuentros en torno a la investigación sobre rumiantes», 5 de diciembre de 2007) y que son, principalmente, el color rojo intenso del músculo y la textura poco grasa.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)

La particularidad de la carne del «Taureau de Camargue» se encuentra estrechamente vinculada al medio del que procede y a la finalidad de la cría, es decir, el espectáculo taurino, para el que se requieren animales prácticamente salvajes criados en un medio natural protegido.

Por otro lado, el carácter nervioso y agresivo de estos animales responde perfectamente al uso al que se destinan y confiere a su carne las características descritas.

El «Taureau de Camargue» procede de las razas autóctonas tradicionales camarguesa y brava y se halla particularmente bien adaptado al medio de la Camarga.

Criado en libertad, el «Taureau de Camargue» se alimenta de los pastos de la zona y transcurre, como mínimo, seis meses en la zona húmeda. Dicha zona se caracteriza por sus paisajes llanos, que son el resultado de una geología y de una edafología particulares marcadas por la presencia de sal en mayor o menor proporción. Sobre estos terrenos pobres desde el punto de vista agronómico, prosperan ecosistemas muy específicos (salicornia (salicornia europaea), cenizo blanco (obione portulacoides), y barrilla (Salsola soda)).

Las cualidades organolépticas y el carácter particular de la carne pueden explicarse por la diversidad de las variedades de plantas presentes en los medios de pastos, y que son las siguientes:

plantas halófilas (salicornia, cenizo blanco, barrilla) en medios salados,

juncos y festucas en medios dulces.

vegetación natural de la garriga en invierno.

El color rojo intenso de la carne se debe a su pH, que puede derivarse de la alimentación alcalina con plantas halófilas. Su delicada textura responde a las características de las fibras musculares, desarrolladas como consecuencia del desplazamiento regular del animal a través de los pastos en sistema extensivo (recorrido). Para efectuar estos desplazamientos voluntarios y frecuentes, los músculos del animal necesitan extraer grasas «para alimentarse», lo que da lugar a una carne muy pobre en lípidos.

El «Taureau de Camargue» presenta una gran especificidad asociada al terreno, al entorno y a sus condiciones de vida.

Condicionado por su hábitat natural y criado desde tiempo inmemorial mediante ganadería extensiva, el «Taureau de Camargue» ha pasado a desempeñar un papel fundamental en el mantenimiento de la biodiversidad en la Camarga.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

https://www.inao.gouv.fr/fichier/CDCTaureauDeCamargue.pdf


13.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1055/2012 DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2012

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías, en lo sucesivo denominada la «Nomenclatura Combinada», que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

(2)

En aras de la seguridad jurídica, es necesario aclarar el ámbito de aplicación del capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada, que incluye las algas que se preparan o conservan mediante procesos tales como la cocción, el tostado, el sazonado y la adición de azúcar y, por lo tanto, no están cubiertas por la partida 1212 («Algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas»). Las algas se consideran «otras plantas» en el sentido de la Nomenclatura Combinada.

(3)

Por lo tanto, debe incorporarse al capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada una nueva nota complementaria que garantice una interpretación uniforme en todo el territorio de la Unión.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 20 de la Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se añade la nota complementaria 9 siguiente:

«9.

Las algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el capítulo 12, como la cocción, el tostado, el sazonado o la adición de azúcar, se clasifican en el capítulo 20 como preparaciones de demás partes de plantas. Las algas frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas, se clasifican en la partida 1212.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.


13.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/9


REGLAMENTO (UE) No 1056/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre enzimas alimentarias en relación con las medidas transitorias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97 (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1332/2008, el límite de presentación de solicitudes relativas a las enzimas alimentarias es de veinticuatro meses tras la fecha de aplicación de las medidas de ejecución que se establezcan de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(2)

El Reglamento (UE) no 234/2011, de 10 de marzo de 2011, de ejecución del Reglamento (CE) no 1331/2008 (3) es aplicable desde el 11 de septiembre de 2011.

(3)

El establecimiento de la lista de enzimas alimentarias de la Unión debe realizarse sin complicaciones y no perturbar el mercado existente de las mismas, en particular en lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas. Si es preciso, se adoptarán medidas transitorias adecuadas para el establecimiento de la lista de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1332/2008.

(4)

De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 234/2011, el solicitante tendrá en cuenta los últimos documentos de orientación en relación con la evaluación del riesgo establecidos por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que estén disponibles en el momento de la presentación de la solicitud. El 23 de julio de 2009, la Autoridad adoptó un dictamen científico en el que se facilitan directrices sobre los datos necesarios para llevar a cabo la evaluación de las solicitudes relativas a las enzimas alimentarias (4) y el 8 de julio de 2011 publicó una nota explicativa de orientación para la presentación de un expediente relativo a las enzimas alimentarias (5). Asimismo, el 25 de mayo de 2011 adoptó un dictamen científico en el que se actualizan las directrices para la evaluación del riesgo de los microorganismos modificados genéticamente y sus productos derivados para su uso en alimentos y piensos (6).

(5)

Los requisitos detallados establecidos en el Reglamento (UE) no 234/2011, en los documentos de orientación y en la nota explicativa de la Autoridad se adoptaron con posterioridad al Reglamento (CE) no 1332/2008.

(6)

La experiencia adquirida desde entonces muestra que el plazo inicial de presentación de las solicitudes es insuficiente para que las partes interesadas y, en particular, las pequeñas y medianas empresas puedan presentar todos los datos necesarios dentro de dicho plazo. Para poder llevar a cabo una transición gradual de la presente situación jurídica al sistema establecido por el Reglamento (CE) no 1332/2008, se requiere más tiempo del previsto inicialmente para la presentación de las solicitudes. Por consiguiente, debe ampliarse el período de veinticuatro meses establecido en el Reglamento (CE) no 1332/2008 para la presentación de las solicitudes relativas a enzimas.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1332/2008, el párrafo segundo se sustituye por el siguiente texto:

«El plazo de presentación de dichas solicitudes será de cuarenta y dos meses a partir de la fecha de aplicación de las medidas de ejecución que se adopten de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008 por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 7.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 64 de 11.3.2011, p. 15.

(4)  EFSA Journal (2009) 1305, p. 1. http://www.efsa.europa.eu/en/scdoc/doc/1305.pdf

(5)  Supporting Publication 2011:177. http://www.efsa.europa.eu/en/supporting/doc/177e.pdf

(6)  EFSA Journal (2011), 9(6):2193, http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/2193.pdf.


13.11.2012   

ES

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L 313/11


REGLAMENTO (UE) No 1057/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización del dimetilpolisiloxano (E 900) como antiespumante en complementos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud.

(4)

Se ha presentado una solicitud para autorizar el uso del dimetilpolisiloxano (E 900) como antiespumante en complementos alimenticios, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros.

(5)

Los complementos alimenticios en forma de comprimidos efervescentes suelen contener ácidos (como el ácido cítrico) y sales hidrocarbonatadas o carbonatadas. Los comprimidos se introducen en agua y durante el proceso de disolución se produce gas de dióxido de carbono. Este gas genera normalmente una espuma ascendente que desborda el vaso. La espuma ascendente necesita, por ello, su supresión parcial o total añadiendo un antiespumante al comprimido efervescente. El dimetilpolisiloxano (E 900) se puede usar como una alternativa más eficaz a los polisorbatos y sucroésteres de ácidos grasos actualmente autorizados.

(6)

El informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea (3) concluyó que no era preciso realizar más estudios sobre el dimetilpolisiloxano (E 900), puesto que la ingesta teórica basada en hipótesis conservadoras sobre el consumo de alimentos y el uso de aditivos no sobrepasaba la ingesta diaria admisible (IDA). El Comité científico de la alimentación humana estableció un valor de la IDA de 1,5 mg/kg pc el 18 de mayo de 1990 (4). Se calcula que la ingesta adicional basada en la nueva utilización como antiespumante en complementos alimenticios en forma de comprimidos efervescentes es inferior al 10 % de la IDA. Por lo tanto, procede autorizar la utilización del dimetilpolisiloxano (E 900) en complementos alimenticios en forma de comprimidos efervescentes.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la autorización del uso del dimetilpolisiloxano (E 900) en complementos alimenticios en forma de comprimidos efervescentes constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(8)

Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión (5) la lista de aditivos alimentarios establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 es aplicable, en principio, a partir del 1 de junio de 2013. Para permitir la utilización del dimetilpolisiloxano (E 900) en complementos alimenticios con anterioridad a esa fecha, es necesario especificar una fecha anterior de aplicación en lo que se refiere a este uso de dicho aditivo alimentario.

(9)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  COM(2001) 542 final.

(4)  http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_32.pdf

(5)  DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se inserta la siguiente entrada en la categoría de alimentos 17.1 «Complementos alimenticios sólidos, incluso en cápsulas, comprimidos y similares, excepto los masticables», después de la entrada correspondiente a E 551-559:

 

«E 900

Dimetilpolisiloxano

10

 

solo complementos alimenticios en forma de comprimidos efervescentes

Período de aplicación:

a partir del 3 de diciembre de 2012

 

 

(79):

El contenido máximo se aplica al complemento alimenticio disuelto listo para el consumo al diluirse en 200 ml de agua»


13.11.2012   

ES

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L 313/14


REGLAMENTO (UE) No 1058/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de aflatoxinas en los higos secos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece los contenidos máximos de aflatoxina B1 y de aflatoxinas totales (aflatoxinas B1 + G1 + B2 + G2) en una serie de productos alimenticios.

(2)

Es necesario modificar el contenido máximo de aflatoxinas en los higos secos a fin de tener en cuenta la evolución del Codex Alimentarius, la información nueva sobre en qué medida puede evitarse la presencia de aflatoxinas con la aplicación de buenas prácticas y los nuevos datos científicos sobre la variación en el riesgo para la salud entre distintos contenidos máximos hipotéticos de aflatoxina B1 y de aflatoxinas totales en diferentes productos alimenticios.

(3)

El Codex Alimentarius estableció un contenido de 10 μg/kg de aflatoxinas totales en los higos secos «listos para el consumo» (3). El contenido máximo se basa en la evaluación llevada a cabo por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) en su reunión no 68 sobre el impacto de la exposición y el riesgo para la salud de diferentes contenidos máximos hipotéticos de aflatoxinas en las almendras, las nueces de Brasil, las avellanas, los pistachos y los higos secos (4). En lo que respecta a los higos secos, el Comité llegó a la conclusión de que, cualquiera que fuera el escenario hipotético con respecto a los contenidos máximos, no habría ninguna consecuencia significativa en la exposición alimentaria total a las aflatoxinas. Se demostró que aplicando buenas prácticas era posible llegar a un contenido total de 10 μg/kg de aflatoxinas.

(4)

El Codex Alimentarius solo estableció un contenido máximo de aflatoxinas totales debido a las grandes variaciones observadas en el cociente entre la aflatoxina B1 y el total de aflatoxinas por causa de diversos factores (campaña, variedad, clima, etc.). Sin embargo, dado que la aflatoxina B1 es el carcinógeno más potente, la legislación de la UE ha establecido un contenido máximo más bajo específico para la aflatoxina B1, además del total de aflatoxinas. El contenido total de aflatoxinas es la suma de las aflatoxinas B1, B2, G1 y G2. Conviene, por tanto, que el contenido máximo establecido para la aflatoxina B1 se corresponda con el establecido para el total de aflatoxinas. El contenido de aflatoxina B1 correspondiente se determinó utilizando los datos recogidos sobre la presencia de aflatoxinas en los higos secos desde 2005. De este cálculo se desprende claramente que el cociente de aflatoxina B1 y de aflatoxinas totales es, por término medio, de 0,6 en lugar de la anterior presunción de que la concentración de aflatoxina B1 es, por término medio, de aproximadamente el 50 % del contenido total de aflatoxinas.

(5)

Los resultados de la mencionada evaluación del JEFCA sobre los efectos en la exposición entre los diferentes contenidos máximos en los higos secos fueron confirmados por una evaluación actualizada de la exposición (5) realizada por la Unidad de Vigilancia Alimentaria y Química de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) que estimó que, en diferentes supuestos de exposición, el aumento de la exposición alimentaria a la aflatoxina era del 0,15 % al 0,26 % para un contenido máximo de aflatoxinas totales en los higos secos de 10 μg/kg en comparación con 4 μg/kg. De la estimación previa de la EFSA sobre esta cuestión (6) cabe deducir que tal incremento no tendría un efecto negativo en la salud pública. Es conveniente, por tanto, sustituir el contenido máximo aplicable actualmente en la Unión por el contenido máximo del Codex para las aflatoxinas totales en los higos secos y el correspondiente contenido máximo para la aflatoxina B1 y modificar el Reglamento (CE) no 1881/2006 en consecuencia.

(6)

Puesto que la Comisión del Codex Alimentarius no ha establecido un contenido máximo de aflatoxinas totales en los higos secos distintos de los higos secos «listos para el consumo», conviene mantener el actual contenido máximo establecido en la Unión para las aflatoxinas totales en este tipo de higos y adaptar únicamente el contenido de aflatoxina B1 de los mismos a fin de tener en cuenta los datos más recientes sobre el cociente entre la concentración de aflatoxina B1 y la de aflatoxinas totales en los higos secos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(3)  Norma general del Codex para los contaminantes y las toxinas presentes en los alimentos (CODEX STAN 193-1995) http://www.codexalimentarius.net/download/standards/17/CXS_193e.pdf.

(4)  OMS Food additive series: 59. Safety evaluation of certain food additives and contaminants http://www.who.int/foodsafety/chem/jecfa/publications/monographs/en/index.html

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, Effect on dietary exposure of an increase of the levels for aflatoxin total from 4 μg/kg to 10 μg/kg for dried figs. Supporting Publications 2012:EN-311. [6 pp.]. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/publications.

(6)  Dictamen de la Comisión Técnica de Contaminantes en la Cadena Alimentaria (CONTAM) en relación con el aumento potencial del riesgo para la salud de los consumidores debido a un posible incremento de los contenidos máximos de aflatoxinas presentes en las almendras, las avellanas, los pistachos y sus productos derivados http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/446.pdf

Consecuencias para la salud pública de un aumento del contenido total de aflatoxinas de 4 μg/kg a 10 μg/kg en los frutos de cáscara distintos de las almendras, avellanas y pistachos. Declaración de la Comisión Técnica de Contaminantes en la Cadena Alimentaria http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/1168.pdf.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1)

En la sección 2, las entradas 2.1.9 y 2.1.10 se sustituyen por las siguientes:

«2.1.9

Frutos secos, distintos de los higos secos, destinados a ser sometidos a un proceso de selección u otro tratamiento físico, antes del consumo humano o de su uso como ingredientes de productos alimenticios

5,0

10,0

2.1.10

Frutos secos, distintos de los higos secos, y productos derivados de su transformación, destinados al consumo humano directo o a ser usados como ingredientes en los productos alimenticios

2,0

4,0

—»

2)

En la sección 2, se añade la siguiente entrada 2.1.18

«2.1.18

Higos secos

6,0

10,0

—»


13.11.2012   

ES

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L 313/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1059/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 412/2008 en lo que respecta a la división en subperíodos del período del contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 412/2008 de la Comisión (2) abrió un contingente arancelario anual para la importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.

(2)

La actual situación del mercado mundial de carne de vacuno, marcada en particular por un aumento significativo y una mayor volatilidad de los precios mundiales debido al incremento de la demanda global de carne de vacuno, ha puesto de manifiesto que la posibilidad de solicitar derechos de importación únicamente una vez al año puede crear algunas dificultades comerciales a los transformadores. Estos no pueden adaptar sus necesidades de importación a la evolución del mercado si tienen que solicitar los derechos de importación al principio del período contingentario anual. Como consecuencia, algunos de ellos pierden la garantía constituida en el momento de solicitar los derechos de importación.

(3)

Dar a los transformadores la posibilidad de solicitar los derechos de importación sobre una base trimestral en vez de anual les permitiría planificar sus importaciones a más corto plazo y les situaría en mejores condiciones para hacer frente a los cambios rápidos del mercado mundial de carne de vacuno.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 412/2008 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 412/2008 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Queda abierto cada año un contingente arancelario de importación de 63 703 toneladas en equivalente sin deshuesar de carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 20 30, 0202 30 10, 0202 30 50, 0202 30 90 o 0206 29 91, destinada a la transformación en la Unión (en lo sucesivo, denominado "el contingente"), para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente (en lo sucesivo, denominado "período del contingente arancelario de importación") en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2.   El período del contingente arancelario de importación contemplado en el apartado 1 se dividirá en los cuatro subperíodos siguientes:

a)

del 1 de julio al 30 de septiembre;

b)

del 1 de octubre al 31 de diciembre;

c)

del 1 de enero al 31 de marzo;

d)

del 1 de abril al 30 de junio.».

2)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las solicitudes de derechos de importación para la fabricación de productos A o de productos B se presentarán en los siete primeros días del mes anterior a cada subperíodo contemplado en el artículo 1, apartado 2, y no más tarde de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del séptimo día.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Antes de las 13.00 horas, hora de Bruselas, del decimocuarto día siguiente al final del período de presentación de las solicitudes al que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada una de las dos categorías de productos, expresadas en kilogramos equivalentes sin deshuesar, respecto del subperíodo de que se trate.».

3)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

1.   Los derechos de importación se asignarán a partir del vigésimo tercer día del mes de presentación de las solicitudes de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, y, a más tardar, el último día de dicho mes. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se haya presentado la solicitud y hasta el 30 de junio del período del contingente arancelario de importación de que se trate.

2.   En caso de que la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3.

3.   La Comisión suspenderá la presentación de solicitudes de derechos de importación hasta el final del período del contingente arancelario de importación en el caso de los números de orden respecto de los que se hayan agotado las cantidades disponibles.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 125 de 9.5.2008, p. 7.


13.11.2012   

ES

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L 313/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1060/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de noviembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

37,4

MA

43,2

MK

30,8

TR

50,7

ZZ

40,5

0707 00 05

AL

37,9

EG

140,2

TR

104,3

ZZ

94,1

0709 93 10

TR

121,5

ZZ

121,5

0805 20 10

PE

72,2

ZA

190,9

ZZ

131,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

96,7

HR

42,8

PE

42,6

TR

77,5

ZA

34,7

ZZ

58,9

0805 50 10

TR

75,0

ZA

91,4

ZZ

83,2

0806 10 10

BR

269,5

LB

256,9

PE

313,2

TR

164,0

US

306,6

ZZ

262,0

0808 10 80

CA

157,0

CL

151,5

CN

83,7

MK

25,2

NZ

150,4

ZA

143,2

ZZ

118,5

0808 30 90

CN

89,9

TR

113,3

ZZ

101,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


Corrección de errores

13.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/20


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 976/2012 de la Comisión, de 23 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 165/2011 por el que se deducen determinadas cuotas de caballa asignadas a España para 2011 y años siguientes debido a la sobrepesca practicada en 2010

( Diario Oficial de la Unión Europea L 294 de 24 de octubre de 2012 )

En la página 4, en el anexo, en la cabecera del cuadro del anexo modificado, en la sexta columna:

en lugar de:

«Coeficiente multiplicador del artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 (sobrepesca (*) 2)»,

léase:

«Coeficiente multiplicador del artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 (sobrepesca × 2)».


13.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/20


Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 74/2012, de 30 de abril de 2012, por la que se modifica el anexo I (Cuestiones veterinarias y fitosanitarias) del Acuerdo EEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 248 de 13 de septiembre de 2012 )

En la página 2, en el artículo 2, en la segunda línea:

en lugar de:

«Decisión 2011/2014/UE»,

léase:

«Decisión 2011/214/UE».