ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.308.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 308

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
8 de noviembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1030/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Isle of Man Queenies (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1031/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Abensberger Spargel/Abensberger Qualitätsspargel (IGP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1032/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ciliegia di Vignola (IGP)]

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1033/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cabrito do Alentejo (IGP)]

7

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1034/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cordeiro Mirandês/Canhono Mirandês (DOP)]

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1035/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kraška panceta (IGP)]

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1036/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se modifican el anexo II de la Decisión 2007/777/CE y el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Croacia de las listas de terceros países o partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca y de determinados productos cárnicos ( 1 )

13

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 1037/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se aprueba la sustancia activa isopirazam con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 ( 1 )

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 1038/2012 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

DECISIONES

 

 

2012/690/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/381/UE, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano, y por la que se deroga la Decisión 2010/220/UE, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de piscifactoría importados de Indonesia y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2012) 7637]  ( 1 )

21

 

 

2012/691/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, sobre la concesión de excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales, en lo que respecta al Reino de España, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Malta, la República de Austria y la República de Polonia [notificada con el número C(2012) 7645]

23

 

 

2012/692/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 6 de noviembre de 2012, por la que se modifican los anexos de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a las entradas en las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano [notificada con el número C(2012) 7696]  ( 1 )

25

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011)

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1030/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Isle of Man Queenies (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Isle of Man Queenies» presentada por el Reino Unido ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 38 de 11.2.2012, p. 32.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7.   Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

REINO UNIDO

Isle of Man Queenies (DOP)


8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1031/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Abensberger Spargel/Abensberger Qualitätsspargel (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Abensberger Spargel»/«Abensberger Qualitätsspargel» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 55 de 24.2.2012, p. 25.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ALEMANIA

Abensberger Spargel/Abensberger Qualitätsspargel (IGP).


8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1032/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ciliegia di Vignola (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Ciliegia di Vignola» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 52 de 22.2.2012, p. 17.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Ciliegia di Vignola (IGP)


8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1033/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cabrito do Alentejo (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Cabrito do Alentejo» presentada por Portugal ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 52 de 22.2.2012, p. 22.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

PORTUGAL

Cabrito do Alentejo (IGP).


8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1034/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cordeiro Mirandês/Canhono Mirandês (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Cordeiro Mirandês»/«Canhono Mirandês» presentada por Portugal ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 60 de 29.2.2012, p. 16.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1   Carne fresca (y despojos)

PORTUGAL

Cordeiro Mirandês/Canhono Mirandês (DOP)


8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1035/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kraška panceta (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Kraška panceta» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 48 de 18.2.2012, p. 32.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESLOVENIA

Kraška panceta (IGP)


8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1036/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2012

por el que se modifican el anexo II de la Decisión 2007/777/CE y el anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Croacia de las listas de terceros países o partes de los mismos desde los que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca y de determinados productos cárnicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, en su artículo 8, parte introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, y su artículo 8, punto 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece normas sobre las importaciones en la Unión y el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y partidas de estómagos, vejigas e intestinos tratados según la definición del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3).

(2)

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, a condición de que hayan sido sometidos al tratamiento mencionado en dicha parte.

(3)

En la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE figuran los tratamientos a los que se hace referencia en la parte 2 de dicho anexo y se asigna un código a cada uno de ellos. En dicha parte se contempla un tratamiento no específico «A» y los tratamientos específicos «B» a «F», en orden decreciente de intensidad.

(4)

En el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (4) se establecen los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos o de carne fresca. También se establecen las listas de terceros países y territorios o partes de los mismos a partir de los cuales dichas partidas pueden introducirse en la Unión.

(5)

El Reglamento (UE) no 206/2010 dispone que solo se importen en la Unión las partidas de carne fresca destinada al consumo humano procedentes de los terceros países, territorios o partes de los mismos contemplados en la parte l del anexo II del mencionado Reglamento para los que se prevea un modelo de certificado veterinario correspondiente a la partida de que se trate.

(6)

Croacia figura actualmente en la lista de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 como tercer país desde el que se autorizan las importaciones en la Unión de carne fresca de determinados animales. Sin embargo, Croacia no figura actualmente como tercer país desde el que se autorizan las importaciones de carne fresca, incluida la carne picada, de porcinos domésticos.

(7)

Croacia ha presentado a la Comisión una solicitud para que se la autorice a exportar carne fresca de porcinos domésticos a la Unión. Según la información presentada por Croacia, la vacunación preventiva contra la peste porcina clásica está prohibida en el territorio de dicho tercer país desde enero de 2005. Además, desde marzo de 2008 no existen pruebas de que circule el virus de la peste porcina clásica en porcinos domésticos en el territorio de Croacia. Por tanto, la información disponible indica que Croacia está indemne de la peste porcina clásica en porcinos domésticos, sin vacunación.

(8)

La autoridad competente de Croacia también ha dado garantías suficientes respecto al cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de peste porcina clásica y está aplicando un programa de vigilancia reforzada de los porcinos domésticos y los jabalíes.

(9)

Además, los resultados de una inspección realizada por la Comisión en Croacia en 2010 fueron en gran medida positivos. Croacia también ha presentado a la Comisión la confirmación de que determinadas medidas programadas para corregir las deficiencias detectadas durante la inspección se aplicaron satisfactoriamente en 2011.

(10)

La evaluación de la información presentada por Croacia permite concluir que la introducción en la Unión de carne fresca de porcinos domésticos procedentes de dicho tercer país no constituye un riesgo para la situación sanitaria de la Unión respecto a la peste porcina clásica. Por tanto, deben permitirse las importaciones en la Unión procedentes de Croacia de carne fresca, incluida la carne picada, de porcinos domésticos.

(11)

Además, Croacia figura actualmente en la lista de la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE en relación con la introducción en la Unión de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados procedentes de porcinos domésticos y caza de pezuña hendida de cría (porcinos) que han sido sometidos al tratamiento específico «D».

(12)

Teniendo en cuenta que deben autorizarse las importaciones en la Unión procedentes de Croacia de carne fresca, incluida la carne picada, de porcinos domésticos, también conviene permitir las importaciones en la Unión procedentes de dicho tercer país de productos cárnicos que se hayan obtenido a partir de dicha carne fresca, sin exigir que sean sometidos a un tratamiento específico. La parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE debe modificarse en consecuencia.

(13)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (UE) no 206/2010.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, la entrada correspondiente a Croacia se sustituye por el texto siguiente:

«HR

Croacia

A

A

A

A

A

A

A

A

D

XXX

A

A

XXX».

Artículo 2

En la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010, la entrada correspondiente a Croacia se sustituye por el texto siguiente:

«HR – Croacia

HR-0

Todo el país

BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

 

 

 

 

POR

 

 

 

8 de noviembre de 2012».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.

(4)  DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.


8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1037/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2012

por el que se aprueba la sustancia activa isopirazam con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto al isopirazam, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2010/132/UE de la Comisión (3).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió el 25 de noviembre de 2008 una solicitud de Syngenta Crop Protection AG para la inclusión de la sustancia activa isopirazam en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2010/132/UE se confirmó que el expediente era «completo», lo que significa que, en principio, podía considerarse que cumplía los requisitos relativos a los datos y la información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se evaluaron los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y animal y sobre el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 4 de mayo de 2010, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue sometido a una revisión por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 27 de febrero de 2012, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión de la evaluación de riesgos de la sustancia activa isopirazam (4) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 28 de septiembre de 2012 como informe de revisión de la Comisión relativo al isopirazam.

(5)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen isopirazam satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar el isopirazam.

(6)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones. En particular, conviene solicitar más información confirmatoria.

(7)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan isopirazam. Deben, según proceda, modificar, sustituir o retirar las autorizaciones. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para presentar y evaluar la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(8)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(9)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (6).

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa isopirazam especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan isopirazam como sustancia activa, a más tardar el 30 de septiembre de 2013.

No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de un expediente que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga isopirazam, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de marzo de 2013, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/114/CEE y que tenga en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga isopirazam como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización a más tardar el 30 de septiembre de 2014, o

b)

en el caso de un producto que contenga isopirazam entre otras sustancias activas, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización a más tardar el 30 de septiembre de 2014 o en el plazo que establezca todo acto por el que se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o autorizado las sustancias en cuestión, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 52 de 3.3.2010, p. 51.

(4)  EFSA Journal 2012, 10(3):2600. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(5)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(6)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Isopirazam

No CAS: 881685-58-1

(isómero sin: 683777-13-1/isómero anti: 683777-14-2)

No CICAP: 963

Mezcla de 3-(difluorometil)-1-metil-N-[(1RS,4SR,9RS)-1,2,3,4-tetrahidro-9-isopropil-1,4-metanonaftalen-5-il]pirazol-4-carboxamida

(isómero sin: mezcla 50:50 de dos enantiómeros)

y

3-(difluorometil)-1-metil-N-[(1RS,4SR,9SR)-1,2,3,4-tetrahidro-9-isopropil-1,4-metanonaftalen-5-il]pirazol-4-carboxamida

(isómero anti: mezcla 50:50 de dos enantiómeros)

En una gama de proporciones del 78:15 % al 100:0 % del isómero sin frente al anti.

≥ 920 g/kg

En una gama de proporciones de 78:15 % a 100:0 % del isómero sin frente al anti.

1 de abril de 2013

31 de marzo de 2023

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el isopirazam y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de septiembre de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para los organismos acuáticos;

b)

el riesgo para las lombrices, si la sustancia se aplica en el marco de prácticas de no labranza/labranza mínima;

c)

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Las condiciones de uso incluirán medidas de reducción de riegos, como la exclusión de las prácticas de no labranza/labranza mínima, y la obligación de llevar a cabo programas de seguimiento para verificar el riesgo de contaminación de las aguas residuales en las zonas vulnerables, en su caso.

El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a la relevancia de los metabolitos CSCD 459488 y CSCD 459489 para las aguas subterráneas.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de marzo de 2015.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se añade la entrada siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«27

Isopirazam

No CAS: 881685-58-1

(isómero sin: 683777-13-1/isómero anti: 683777-14-2)

No CICAP: 963

Mezcla de 3-(difluorometil)-1-metil-N-[(1RS,4SR,9RS)-1,2,3,4-tetrahidro-9-isopropil-1,4-metanonaftalen-5-il]pirazol-4-carboxamida

(isómero sin: mezcla 50:50 de dos enantiómeros)

y

3-(difluorometil)-1-metil-N-[(1RS,4SR,9SR)-1,2,3,4-tetrahidro-9-isopropil-1,4-metanonaftalen-5-il]pirazol-4-carboxamida

(isómero anti: mezcla 50:50 de dos enantiómeros)

En una gama de proporciones del 78:15 % al 100:0 % del isómero sin frente al anti.

≥ 920 g/kg

En una gama de proporciones de 78:15 % a 100:0 % del isómero sin frente al anti.

1 de abril de 2013

31 de marzo de 2023

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre el isopirazam y, en particular, sus apéndices I y II, tal como fue adoptado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 28 de septiembre de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

el riesgo para los organismos acuáticos;

b)

el riesgo para las lombrices, si la sustancia se aplica en el marco de prácticas de no labranza/labranza mínima;

c)

la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia se aplique en regiones con suelos vulnerables o condiciones climáticas desfavorables.

Las condiciones de uso incluirán medidas de reducción de riegos, como la exclusión de las prácticas de no labranza/labranza mínima, y la obligación de llevar a cabo programas de seguimiento para verificar el riesgo de contaminación de las aguas residuales en las zonas vulnerables, en su caso.

El solicitante presentará información confirmatoria con respecto a la relevancia de los metabolitos CSCD 459488 y CSCD 459489 para las aguas subterráneas.

El solicitante presentará esta información a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad a más tardar el 31 de marzo de 2015.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1038/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de noviembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

29,8

MA

36,7

MK

30,8

TR

65,0

ZZ

40,6

0707 00 05

AL

31,8

TR

99,4

ZZ

65,6

0709 93 10

TR

119,8

ZZ

119,8

0805 20 10

PE

72,2

ZA

144,9

ZZ

108,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

AR

96,7

HR

53,4

PE

42,6

TR

75,2

UY

101,2

ZA

194,3

ZZ

93,9

0805 50 10

AR

60,7

TR

86,6

ZA

117,2

ZZ

88,2

0806 10 10

BR

269,3

PE

317,5

TR

165,4

US

362,2

ZZ

278,6

0808 10 80

CL

150,4

CN

87,5

MK

32,3

NZ

152,1

ZA

122,2

ZZ

108,9

0808 30 90

CN

54,3

TR

122,1

ZZ

88,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/381/UE, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano, y por la que se deroga la Decisión 2010/220/UE, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de piscifactoría importados de Indonesia y destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2012) 7637]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/690/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 178/2002 establece los principios generales aplicables, tanto a nivel de la Unión como a nivel nacional, a los alimentos y los piensos, en general, y a su seguridad, en particular. Establece medidas de emergencia cuando se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros.

(2)

En la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (2), se establece que debe vigilarse la cadena de producción de animales y de productos primarios de origen animal para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber.

(3)

La Decisión 2010/381/UE de la Comisión, de 8 de julio de 2010, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de la acuicultura importados de la India y destinados al consumo humano (3), establece que se sometan a ensayo, como mínimo, el 20 % de las partidas de productos de la acuicultura procedentes de la India y destinados al consumo humano para detectar la presencia de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y, en particular, de cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina y metabolitos de nitrofuranos.

(4)

Los resultados de una inspección efectuada en la India en noviembre de 2011 por el servicio de inspección de la Comisión, la Oficina Alimentaria y Veterinaria, han confirmado que actualmente se aplica un sistema de control oficial adecuado que abarca la producción acuícola y que se ha seguido parcialmente la recomendación del informe de inspección de 2009 sobre el seguimiento oficial de las piscifactorías.

(5)

Desde la adopción de la Decisión 2010/381/UE, ha disminuido en los Estados miembros el número de muestras de productos de la acuicultura en las que se han detectado cloranfenicol, tetraciclina, oxitetraciclina, clortetraciclina o metabolitos de nitrofuranos. Por tanto, conviene reducir el porcentaje mínimo de partidas que deben someterse a ensayo para detectar la presencia de sustancias farmacológicamente activas.

(6)

Sin embargo, debe mantenerse la obligación de efectuar ensayos obligatorios para seguir facilitando una información más precisa sobre la posible contaminación con dichos residuos de los productos de la acuicultura originarios de la India. También deben proseguir los ensayos para disuadir a los productores de la India de que hagan un mal uso de estas sustancias.

(7)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/381/UE en consecuencia.

(8)

La Decisión 2010/220/UE de la Comisión, de 16 de abril de 2010, relativa a las medidas de urgencia aplicables a partidas de productos de piscifactoría importados de Indonesia y destinados al consumo humano (5), establece que se sometan a ensayo, como mínimo, el 20 % de las partidas de productos de piscifactoría procedentes de Indonesia y destinados al consumo humano para detectar la presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas, tal como se definen en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 470/2009, y, en particular, de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos y tetraciclinas.

(9)

Desde la adopción de la Decisión 2010/220/UE, no se han detectado residuos de cloranfenicol, metabolitos de nitrofuranos o tetraciclinas en las partidas de productos de piscifactoría importados de Indonesia.

(10)

Los resultados de una inspección efectuada en Indonesia en febrero de 2012 por el servicio de inspección de la Comisión, la Oficina Alimentaria y Veterinaria, han llevado a la conclusión de que el sistema de control de residuos de Indonesia ofrece unas garantías satisfactorias cuyo efecto es equivalente al de las establecidas con arreglo al Derecho de la Unión.

(11)

Procede, por tanto, derogar la Decisión 2010/220/UE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3 de la Decisión 2010/381/UE, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán, mediante planes de muestreo adecuados, por que se tomen muestras oficiales, como mínimo, de un 10 % de las partidas presentadas para importación en los puestos de inspección fronterizos de su territorio.».

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2010/220/UE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Vicepresidente


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(3)  DO L 174 de 9.7.2010, p. 51.

(4)  DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.

(5)  DO L 97 de 17.4.2010, p. 17.


8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2012

sobre la concesión de excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales, en lo que respecta al Reino de España, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Malta, la República de Austria y la República de Polonia

[notificada con el número C(2012) 7645]

(Los textos en lengua española, francesa, griega, maltesa, alemana y polaca son los únicos auténticos)

(2012/691/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,

Vistas las solicitudes presentadas por el Reino de España, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Malta, la República de Austria y la República de Polonia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 691/2011, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución con vistas a la concesión de excepciones a los Estados miembros durante los períodos transitorios mencionados en los anexos del Reglamento (UE) no 691/2011, en la medida en que los sistemas estadísticos nacionales requieran adaptaciones importantes.

(2)

Tales excepciones deben concederse, vista su solicitud justificada, al Reino de España, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Malta, la República de Austria y la República de Polonia.

(3)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del sistema estadístico europeo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se conceden al Reino de España, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Malta, la República de Austria y la República de Polonia las excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 691/2011 que figuran en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Malta, la República de Austria y la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 192 de 22.7.2011, p. 1.


ANEXO

Lista de excepciones específicas a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 691/2011:

Estado miembro

Excepción

Fin de la excepción

Reino de España

Anexo I. Cuentas de emisiones a la atmósfera, desglose por actividad económica (A*64)

30 de septiembre de 2015

Anexo II. Impuestos ambientales, desglose por actividad económica (A*64)

30 de septiembre de 2015

Anexo III. Cuentas de flujos de materiales para otros residuos de cultivos, importaciones de residuos y ajuste para el principio de residencia

31 de diciembre de 2015

República Francesa

Anexo II. Impuestos ambientales, desglose por actividad económica (A*64)

30 de septiembre de 2015

República de Chipre

Anexo I. Cuentas de emisiones a la atmósfera

30 de septiembre de 2015

Anexo II. Impuestos ambientales

30 de septiembre de 2015

Anexo III. Cuentas de flujo de materiales para el total de la economía

31 de diciembre de 2015

República de Malta

Anexo I. Cuentas de emisiones a la atmósfera

30 de septiembre de 2015

Anexo II. Impuestos ambientales

30 de septiembre de 2015

Anexo III. Cuentas de flujo de materiales para el total de la economía

31 de diciembre de 2015

República de Austria

Anexo I. Cuentas de emisiones a la atmósfera, series pendientes de PFC, HFC y SF6

30 de septiembre de 2015

República de Polonia

Anexo II. Impuestos ambientales, desglose por actividad económica (A*64)

30 de septiembre de 2015


8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2012

por la que se modifican los anexos de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a las entradas en las listas de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca destinados al consumo humano

[notificada con el número C(2012) 7696]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/692/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 854/2004 establece que solo deben importarse productos de origen animal de aquellos terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 854/2004 dispone asimismo que, al elaborar y actualizar las listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión efectuados en terceros países y las garantías presentadas por las autoridades competentes de estos acerca de la conformidad o la equivalencia con la legislación sobre piensos y alimentos y la normativa de sanidad animal de la Unión, como se especifica en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2).

(3)

La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (3), enumera los terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) no 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que las exportaciones de dichos productos a la Unión se ajustan a las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores. En particular, el anexo I de dicha Decisión establece una lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, y su anexo II recoge en otra lista los terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano. Estas listas indican también las restricciones aplicables a dichas importaciones desde determinados terceros países.

(4)

La Comisión llevó a cabo una inspección en Croacia del 23 de noviembre al 2 de diciembre de 2010 con el fin de evaluar los sistemas de control aplicables a la producción de moluscos bivalvos vivos destinados a ser exportados a la Unión. Se identificaron una serie de deficiencias, que fueron corregidas posteriormente. En la actualidad, los sistemas de control existentes en ese tercer país aportan garantías suficientes de que la salud de los consumidores queda adecuadamente protegida en relación con los moluscos bivalvos exportados de Croacia a la Unión. En consecuencia, procede incluir a Croacia en la lista del anexo I de la Decisión 2006/766/CE.

(5)

La Comisión llevó a cabo una inspección en Brunéi del 25 al 28 de abril de 2012 con el fin de evaluar los sistemas de control aplicables a la producción de productos de la pesca destinados a ser exportados a la Unión. Durante dicha inspección no se constató ninguna deficiencia con consecuencias significativas para la protección de la salud de los consumidores por lo que respecta a la producción acuícola. Procede, por tanto, incluir a Brunéi en la lista de terceros países del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, con la indicación de que desde ese tercer país únicamente se permite la importación a la Unión de productos de la acuicultura.

(6)

La Comisión efectuó una inspección en Togo del 8 al 11 de junio de 2009. Se constató que los controles oficiales y la certificación de las condiciones higiénicas para la exportación de las langostas vivas eran satisfactorias, si bien se observaron deficiencias en el sistema de control de los productos de la pesca ahumados destinados a la exportación a la Unión. A la vista de dichas deficiencias, Togo fue incluido en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, modificada por la Decisión 2009/951/UE de la Comisión (4), con la indicación de que desde ese tercer país únicamente se permite la importación a la Unión de langostas vivas.

(7)

Las deficiencias detectadas durante la inspección de la Comisión a Togo fueron posteriormente subsanadas. Se establecieron sistemas de control para efectuar análisis microbiológicos y químicos de los productos de la pesca ahumados. Los informes analíticos y el resto de la información presentada por la autoridad competente aportan garantías suficientes de que la salud de los consumidores queda adecuadamente protegida en relación con todos los productos de la pesca para el consumo humano, salvo los moluscos bivalvos, los equinodermos, los tunicados y los gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados, exportados desde Togo a la Unión.

(8)

Como consecuencia de una reforma interna en el Reino de los Países Bajos, efectiva desde el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejaron de existir como territorio autónomo de dicho Reino. En esa misma fecha, Curaçao y San Martín obtuvieron el estatuto de territorios autónomos del Reino de los Países Bajos, mientras que Bonaire, San Eustaquio y Saba se convirtieron en municipios especiales de la parte europea del Reino de los Países Bajos.

(9)

Sin embargo, Bonaire, San Eustaquio y Saba siguen incluidos en la lista de países y territorios de ultramar del anexo II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Por tanto, son países y territorios de ultramar a los que son aplicables las disposiciones de la parte cuarta del Tratado.

(10)

Al estar incluidos estos territorios en la parte europea del Reino de los Países Bajos, la aplicación de los Tratados en ellos es responsabilidad de los Países Bajos, y son las autoridades competentes de este país las que desempeñan las funciones de autoridad competente en asuntos sanitarios de estos municipios especiales. Las autoridades competentes de los Países Bajos han presentado la información necesaria a la Comisión para demostrar que el sistema de control sanitario establecido en Bonaire, San Eustaquio y Saba ofrece suficientes garantías de cumplimiento de los requisitos de la Unión. La información facilitada muestra también que dichas autoridades poseen los mismos poderes reglamentarios para efectuar controles que tenían las autoridades competentes de las Antillas Neerlandesas, y que los operadores de empresas alimentarias están sujetos a las mismas obligaciones. Además, de acuerdo con esa información, los controles sanitarios oficiales de dichos municipios especiales siguen estando a los mismos niveles que en el período anterior a que dejaran de existir las Antillas Neerlandesas.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/766/CE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo I, se inserta la siguiente entrada entre las correspondientes a Groenlandia y Jamaica:

«HR

CROACIA

Aplicable solo hasta que este Estado adherente se convierta en Estado miembro de la Unión.»

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Benín y Brasil:

«BN

BRUNÉI

Solo productos de la acuicultura.»

b)

se inserta la entrada siguiente entre las correspondientes a Brasil y las Bahamas:

«BQ

BONAIRE, SAN EUSTAQUIO Y SABA»

 

c)

la entrada correspondiente a Togo se sustituye por el texto siguiente:

«TG

TOGO»

 

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2012.

Por la Comisión

Maroš ŠEFČOVIČ

Vicepresidente


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.

(4)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 70.


Corrección de errores

8.11.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 308/27


Corrección de errores de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 101 de 15 de abril de 2011 )

En la página 11, en el artículo 20:

donde dice:

«[…] los Estados miembros facilitarán la labor de un Coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos. […]»,

debe decir:

«[…] los Estados miembros facilitarán la labor de un Coordinador para la lucha contra la trata de seres humanos. […]».