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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.306.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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6.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1012/2012 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 y el Reglamento (CE) no 1251/2008 en cuanto a la lista de las especies portadoras, los requisitos zoosanitarios y los requisitos de certificación del síndrome ulceroso epizoótico y en cuanto a la entrada correspondiente a Tailandia en la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones en la Unión de determinados peces y productos de la pesca
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 16, párrafo segundo,
Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (3), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, sus artículos 22 y 25 y su artículo 61, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (4), establece modelos de certificados sanitarios para la importación en la Unión de determinados animales acuáticos y productos de origen animal destinados al consumo humano. |
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(2) |
El modelo de certificado sanitario para las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano, establecido en el apéndice IV del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005, contiene una declaración zoosanitaria sobre los requisitos relativos a las especies sensibles a algunas enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, entre las que figura el síndrome ulceroso epizoótico. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Unión de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (5), establece condiciones zoosanitarias y requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de determinados animales de acuicultura y productos de ellos derivados. |
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(4) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1251/2008 figura una lista de especies portadoras de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE. En dicha lista están enumeradas las especies portadoras del síndrome ulceroso epizoótico. |
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(5) |
El anexo III del Reglamento (CE) no 1251/2008 establece, entre otras cosas, la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales está permitida la importación en la Unión de peces ornamentales sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE y destinados a instalaciones ornamentales cerradas. |
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(6) |
La India y Vietnam figuran en dicho anexo de modo que la importación de las especies de peces sensibles al síndrome ulceroso epizoótico se someta a disposiciones zoosanitarias específicas destinadas a eliminar los riesgos de esa enfermedad. |
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(7) |
Además, los modelos de certificados zoosanitarios que se establecen en las partes A y B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 contienen certificaciones relativas a los requisitos aplicables a las especies sensibles y las especies portadoras de determinadas enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, entre las que figura el síndrome ulceroso epizoótico. |
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(8) |
La Directiva 2006/88/CE, modificada por la Directiva de aplicación de la Comisión no 2012/31/UE (6), ya no incluye el síndrome ulceroso epizoótico como enfermedad exótica en la parte II de su anexo IV. |
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(9) |
Por razones de coherencia y claridad del Derecho de la Unión, el Reglamento (CE) no 2074/2005 y el Reglamento (CE) no 1251/2008 deben modificarse eliminando las disposiciones que hacen referencia al síndrome ulceroso epizoótico. |
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(10) |
Una vez suprimido el síndrome ulceroso epizoótico de la lista que figura en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, las correspondientes disposiciones zoosanitarias aplicables a la India y Vietnam resultan superfluas; por ello, estos países deben retirarse de la lista de países cuyos animales acuáticos para exportación a la Unión están sometidos a disposiciones zoosanitarias específicas. |
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(11) |
Tailandia está incluida en el anexo III del Reglamento (CE) no 1251/2008 como tercer país desde el cual está permitida la importación de animales de la familia Cyprinidae destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas y cerradas en la Unión. Tailandia ha solicitado ser incluida en el anexo III para poder también exportar otras especies de peces a la Unión. |
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(12) |
La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) inspeccionó la sanidad de los animales acuáticos en Tailandia en noviembre de 2009. Las autoridades competentes de Tailandia han aplicado satisfactoriamente las recomendaciones que hizo la OAV después de la inspección. Por lo tanto, pueden también permitirse en la Unión las importaciones de otras especies de peces procedentes de Tailandia. Debe, por tanto, modificarse en consecuencia la entrada correspondiente a Tailandia en el anexo III del Reglamento (CE) no 1251/2008. |
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(13) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 2074/2005 y (CE) no 1251/2008 en consecuencia. |
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(14) |
Conviene establecer medidas de carácter transitorio que permitan que los Estados miembros y la industria tomen las medidas necesarias para cumplir los requisitos que se establecen en el presente Reglamento. |
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(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apéndice IV del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005 se sustituye por el texto del anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Los anexos I, III y IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Durante un período transitorio, hasta el 1 de marzo de 2013, las partidas de animales acuáticos acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos con arreglo a los modelos establecidos en la parte A o B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008, y los productos de la pesca acompañados de certificados zoosanitarios expedidos con arreglo al modelo establecido en el apéndice IV del anexo VI del Reglamento (CE) no 2074/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, podrán introducirse en el mercado o en la Unión siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de dicha fecha.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(3) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.
(4) DO L 338 de 22.12.2005, p. 27.
ANEXO I
«Apéndice IV del anexo VI
Modelo de certificado sanitario para las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano
ANEXO II
Los anexos I, III y IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 quedan modificados como sigue:
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1) |
En el anexo I, queda suprimida la entrada del síndrome ulceroso epizoótico. |
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2) |
El anexo III se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos (1) (a que se refiere el artículo 10, apartado 1, y artículo 11)
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3) |
En el anexo IV, las partes A y B se sustituyen por el texto siguiente: «PARTE A Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Unión Europea de animales de la acuicultura destinados a la cría, a la reinstalación, a pesquerías de suelta y captura y a instalaciones ornamentales abiertas
PARTE B Modelo de certificado zoosanitario para la importación en la Unión Europea de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas
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(1) De acuerdo con el artículo 11, los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas, también podrán importarse en la Unión cuando procedan de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
(1) Aplicable a todas las especies de peces.
(2) Solo se aplica a la familia Cyprinidae.
(3) No aplicable a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica ni a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.
(4) Aplicable únicamente a las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica y a las especies portadoras de esta enfermedad de conformidad con la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE.
(5) Código provisional que en modo alguno excluye la nomenclatura definitiva de este país, que se acordará cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.
(6) Aplicable únicamente a los peces ornamentales que no sean de especies sensibles a cualquiera de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, así como a los moluscos y crustáceos ornamentales, destinados a instalaciones ornamentales cerradas.
(7) A efectos del presente Reglamento, los Estados Unidos incluyen Puerto Rico, las Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Samoa Americana, Guam y las Islas Marianas del Norte.».
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6.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 1013/2012 DE LA COMISIÓN
de 5 de noviembre de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
43,2 |
|
MA |
38,2 |
|
|
MK |
36,1 |
|
|
TR |
53,3 |
|
|
ZZ |
42,7 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
31,8 |
|
TR |
82,1 |
|
|
ZZ |
57,0 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
116,3 |
|
ZZ |
116,3 |
|
|
0805 20 10 |
PE |
54,9 |
|
ZA |
158,5 |
|
|
ZZ |
106,7 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
HR |
62,5 |
|
TR |
85,3 |
|
|
UY |
101,2 |
|
|
ZA |
180,3 |
|
|
ZZ |
107,3 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
60,7 |
|
TR |
83,5 |
|
|
UY |
56,9 |
|
|
ZA |
99,3 |
|
|
ZZ |
75,1 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
275,4 |
|
PE |
307,5 |
|
|
TR |
172,2 |
|
|
US |
362,2 |
|
|
ZZ |
279,3 |
|
|
0808 10 80 |
CL |
150,4 |
|
CN |
91,3 |
|
|
MK |
34,4 |
|
|
NZ |
164,0 |
|
|
ZA |
136,0 |
|
|
ZZ |
115,2 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
66,2 |
|
TR |
109,1 |
|
|
ZZ |
87,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
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6.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/21 |
DECISIÓN DELEGADA DE LA COMISIÓN
de 29 de junio de 2012
relativa a las investigaciones y las multas relacionadas con la manipulación de las estadísticas conforme al Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro
(2012/678/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1173/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, sobre la ejecución efectiva de la supervisión presupuestaria en la zona del euro (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 1173/2011 establece un sistema de sanciones para potenciar el cumplimiento de los componentes preventivo y corrector del Pacto de Estabilidad y Crecimiento en la zona del euro. Se aplica a los Estados miembros cuya moneda es el euro. |
|
(2) |
La disponibilidad de datos fiscales fiables es esencial para una buena supervisión presupuestaria en la zona del euro. Con el fin de garantizar unas estadísticas fiables e independientes, los Estados miembros deben garantizar el principio de independencia profesional de las autoridades estadísticas nacionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (2), y como se establece además en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) no 1173/2011 faculta a la Comisión para supervisar la cooperación económica y monetaria a efectos de detectar y revelar la manipulación de los datos relativos al déficit de las administraciones públicas y la deuda pública que sean pertinentes para la aplicación del sistema de supervisión multilateral y procedimiento de déficit excesivo. |
|
(4) |
A tal efecto, la Comisión debe realizar todas las investigaciones necesarias para confirmar la existencia de tergiversaciones de los datos reales sobre el déficit y la deuda de carácter deliberado o fruto de negligencia grave a que se refiere el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1173/2011. |
|
(5) |
Es necesario establecer las normas de desarrollo relativas a los procedimientos que deben seguirse en las investigaciones, criterios detallados para determinar el importe de las multas, normas de desarrollo que garanticen el derecho a la defensa, el acceso al expediente, la representación legal y la confidencialidad, así como disposiciones sobre los plazos y la recaudación de las multas. |
|
(6) |
Las decisiones de la Comisión de iniciar investigaciones deben estar justificadas, y las investigaciones emprendidas deben ser proporcionadas, de forma que no excedan de lo necesario para determinar la posible existencia de una manipulación de los datos pertinentes sobre el déficit y la deuda. |
|
(7) |
Al llevar a cabo tales investigaciones, la Comisión debe estar facultada para realizar inspecciones in situ y recabar información de toda entidad que pueda considerarse perteneciente al sector de las administraciones públicas, ya sea a nivel central, regional, local, o de la seguridad social, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (3), en lo sucesivo «SEC 95». |
|
(8) |
Para confirmar una sospecha, a raíz de indicios graves de tergiversación de los datos de déficit y deuda, el inicio de una investigación debe estar precedido normalmente por una visita metodológica efectuada por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 11 ter del Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4). |
|
(9) |
Al evaluar qué constituye una tergiversación de los datos de déficit y deuda a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1173/2011, no debe considerarse como tal la aplicación incorrecta de las normas contables del SEC 95 sin carácter deliberado o que no se deba a una negligencia grave. También deben quedar excluidas de la aplicación de la presente Decisión las revisiones —incluidas las revisiones importantes debidas a cambios de la metodología que afectan a los años anteriores— que estén explicadas clara y adecuadamente, los errores insignificantes y los casos en que el Estado miembro afectado haya planteado una duda y haya solicitado aclaraciones a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 479/2009. |
|
(10) |
Los usuarios de las estadísticas europeas tienen la legítima expectativa de que estas sean producidas por autoridades estadísticas que llevan a cabo sus actividades de manera profesional y con la diligencia debida. Un acto u omisión involuntaria debe considerarse un caso de negligencia grave si una persona responsable de la producción de los datos relativos al déficit de las administraciones públicas y la deuda pública viola de forma manifiesta su deber de diligencia. |
|
(11) |
En caso de poner en marcha investigaciones, la Comisión debe notificar al Estado miembro afectado el inicio y los resultados de estas a efectos de su defensa. Los resultados de las investigaciones han de comunicarse por medio de un informe de la Comisión que debe transmitirse al Parlamento Europeo y al Consejo y hacerse público. La Comisión (Eurostat) debe mantener debidamente informados al Comité del sistema estadístico europeo y al Comité consultivo europeo para la Gobernanza estadística. |
|
(12) |
Deben respetarse el derecho a la defensa y el principio de confidencialidad conforme a los principios generales del Derecho y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En particular, el Estado miembro afectado debe tener derecho a ser oído por la Comisión durante las investigaciones, así como a acceder al expediente elaborado por la Comisión. |
|
(13) |
Las recomendaciones al Consejo relativas a la imposición de una multa deben basarse exclusivamente en motivos sobre los que el Estado miembro afectado haya podido presentar sus observaciones. |
|
(14) |
Deben determinarse los criterios para establecer el importe de las multas. Estos criterios deben utilizarse para garantizar la adecuación del importe de la multa propuesta, de modo que esta sea eficaz, proporcionada y disuasoria, con arreglo a un importe de referencia que pueda aumentarse o reducirse cuando resulte necesario en función de circunstancias específicas. |
|
(15) |
La presente Decisión no obsta para que la Comisión (Eurostat) ejerza sus competencias en virtud del Reglamento (CE) no 479/2009. |
|
(16) |
El contenido y la forma de las medidas establecidas en la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos establecidos en el Reglamento (UE) no 1173/2011, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. |
|
(17) |
El presente Reglamento ha de aplicarse sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Decisión establece las normas de desarrollo relativas a los procedimientos para investigar las tergiversaciones de datos sobre el déficit de las administraciones públicas y la deuda pública que tengan carácter deliberado o que sean fruto de una negligencia grave, las normas de desarrollo respecto al derecho a la defensa y la confidencialidad, criterios detallados para fijar el importe de las multas y disposiciones sobre los plazos y el cobro de las multas, conforme al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1173/2011.
2. La presente Decisión se aplicará a los Estados miembros cuya moneda es el euro.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS PARA LAS INVESTIGACIONES
Artículo 2
Inicio de las investigaciones
1. La Comisión notificará al Estado miembro afectado su decisión de iniciar una investigación y le informará de cualquier indicio grave de la existencia de hechos que puedan constituir una tergiversación del déficit de las administraciones públicas y la deuda derivada de la manipulación de estos datos con carácter deliberado o fruto de negligencia grave.
2. Durante una investigación, la Comisión (Eurostat) podrá recabar información, entrevistar a personas, realizar inspecciones in situ y acceder a las cuentas de toda entidad de las administraciones públicas, ya sea a nivel central, regional, local, o de la seguridad social, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 3 a 5. La Comisión (Eurostat) podrá utilizar uno o varios de dichos medios. Asimismo, podrá invitar a colaborar y participar al Tribunal de Cuentas o a otros organismos superiores de auditoría del Estado miembro afectado cuando sea pertinente y respetando plenamente las normas nacionales que regulan dichas instituciones.
3. La Comisión podrá optar por no realizar dicha investigación hasta que no se haya realizado una visita metodológica de conformidad con una decisión adoptada por la Comisión (Eurostat) con arreglo al Reglamento (CE) no 479/2009.
4. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la decisión de iniciar una investigación.
Artículo 3
Solicitud de información
1. A petición de la Comisión, cualquier entidad de las administraciones públicas que intervenga directa o indirectamente en la recopilación de los datos de déficit y deuda del Estado miembro afectado, o cuyas cuentas se utilicen para esta recopilación (en lo sucesivo, «la entidad afectada»), deberá facilitar a la Comisión toda la información necesaria para la realización de la investigación. El Estado miembro afectado será informado de toda solicitud en este sentido que la Comisión presente a la entidad afectada.
2. La Comisión expondrá la finalidad de la solicitud, indicará que la solicitud se efectúa con arreglo a la presente Decisión y establecerá un plazo para la respuesta que no será inferior a cuatro semanas.
Artículo 4
Entrevistas
La Comisión podrá entrevistar a cualquier persona que intervenga directa o indirectamente en la recopilación de datos de déficit y deuda que acepte ser entrevistada para facilitar información o dar explicaciones sobre hechos o documentos relativos al asunto de una investigación; podrá, asimismo, grabar las respuestas. La entidad en cuestión será informada antes de que se entreviste a cualquier representante o miembro de su personal. La persona interrogada podrá solicitar que esté presente un representante de la entidad afectada o un asesor jurídico.
Artículo 5
Inspecciones
1. Los funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por esta para proceder a una inspección estarán facultados para:
|
a) |
acceder a cualquier local de la entidad afectada; |
|
b) |
tener acceso a todos los registros y a toda la información contable de la entidad afectada, independientemente del soporte en que esté almacenada; |
|
c) |
tomar u obtener cualquier forma de copia o extracto de todos los registros y cuentas; |
|
d) |
precintar cualquier registro y cuenta en la medida y durante el período de tiempo necesarios para reunir las pruebas materiales que exija la investigación, aunque sin impedir la realización de las actividades esenciales de la entidad afectada; |
|
e) |
pedir a cualquier representante o miembro del personal de la entidad afectada explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el asunto y la finalidad de la inspección en las condiciones establecidas en el artículo 4. |
2. Los funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por la Comisión para proceder a una inspección presentarán una autorización escrita que especificará el asunto y la finalidad de la inspección e indicará la fecha de inicio de la misma.
3. La entidad afectada cooperará plenamente con la Comisión a efectos de la inspección.
4. A petición de la Comisión, los miembros del personal de las autoridades estadísticas del Estado miembro afectado colaborarán activamente con los funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por esta. A este efecto, disfrutarán de los poderes indicados en el apartado 1.
5. Cuando los funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por esta comprueben que una entidad se opone a una inspección ordenada con arreglo al presente artículo, el Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria de acuerdo con la normativa nacional.
6. Si, a tenor de la normativa nacional, es necesaria una autorización judicial para la realización de la inspección, la Comisión solicitará dicha autorización. En estos casos, la autorización judicial se presentará junto con la autorización escrita mencionada en el apartado 2.
Artículo 6
Derecho a ser oído
Antes de la adopción del informe mencionado en el artículo 7, la Comisión solicitará al Estado miembro afectado que presente por escrito observaciones sobre las conclusiones preliminares.
Dicha solicitud se hará por escrito y en ella se indicará el plazo para la presentación de las observaciones, que no será inferior a cuatro semanas.
Artículo 7
Presentación de informes
1. La Comisión adoptará un informe con sus conclusiones y las observaciones presentadas por el Estado miembro afectado, a la luz de las investigaciones realizadas de conformidad con el presente capítulo, y lo presentará a dicho Estado miembro.
2. La Comisión transmitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe se hará, asimismo, público.
3. La Comisión (Eurostat) también informará al Comité del sistema sstadístico suropeo y al Comité consultivo europeo para la gobernanza estadística sobre los resultados de la investigación.
4. Cualquier recomendación de la Comisión al Consejo para que imponga una multa al Estado miembro afectado se basará en el informe mencionado en el apartado 1.
Artículo 8
Duración
1. La Comisión adoptará el informe contemplado en el artículo 7 en el plazo máximo de diez meses después de la notificación de su decisión de iniciar una investigación de conformidad con el artículo 2. En casos excepcionales, cuando las investigaciones sean objeto de obstrucción o en caso de que la obtención de la información necesaria para las investigaciones suponga procedimientos excesivamente largos, la Comisión podrá prorrogar cinco meses el plazo.
2. Las inspecciones se concluirán en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su inicio. En casos excepcionales, cuando las investigaciones sean objeto de obstrucción o en caso de que la obtención de la información relacionada con la inspección suponga procedimientos excesivamente largos, la Comisión podrá prorrogar tres meses el plazo.
CAPÍTULO III
DERECHO DE DEFENSA Y CONFIDENCIALIDAD
Artículo 9
Derecho de defensa
El principio del derecho de defensa se aplicará a toda ejecución de la presente Decisión.
Artículo 10
Acceso al expediente
El Estado miembro afectado tendrá derecho, previa solicitud, a acceder a todos los documentos y demás justificantes recogidos por la Comisión que puedan servir como pruebas que respalden la recomendación al Consejo para que imponga una multa a dicho Estado miembro.
Los documentos que el Estado miembro afectado obtenga accediendo al expediente se utilizarán únicamente para los fines de la presente Decisión.
Artículo 11
Representación jurídica
El Estado miembro afectado, cualquier entidad afectada y toda persona que trabaje para una entidad de ese tipo o cualquier otra persona física afectada tendrán derecho a contar con representación jurídica durante las investigaciones.
Artículo 12
Confidencialidad y secreto profesional
Las investigaciones establecidas en el capítulo II se llevarán a cabo de conformidad con los principios de confidencialidad y secreto profesional. Los funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por esta no revelarán información obtenida en el marco de la investigación, que está amparada por la obligación de secreto profesional y confidencialidad.
Los documentos o la información obtenidos por la Comisión en el curso de las investigaciones se utilizarán únicamente para los fines de la presente Decisión.
CAPÍTULO IV
CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS MULTAS
Artículo 13
Importe máximo
El importe total de la multa no superará el 0,2 % del producto interior bruto oficial más reciente a precios de mercado corrientes del Estado miembro afectado, tal como se definen en el SEC 95, en el año anterior.
Artículo 14
Criterios con respecto al importe de las multas
1. La Comisión se asegurará de que la multa que se recomiende sea eficaz, proporcionada y disuasoria. La multa se determinará con arreglo a un importe de referencia que pueda ser aumentado o disminuido en función de las circunstancias específicas contempladas en el apartado 3.
2. El importe de referencia será igual al 5 % de la mayor repercusión de la tergiversación, ya sea en el déficit de las administraciones públicas o en la deuda del Estado miembro correspondientes a los años en cuestión contemplados en la notificación en el marco del procedimiento de déficit excesivo.
3. Teniendo en cuenta el importe máximo establecido en el artículo 13, la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, las circunstancias siguientes:
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a) |
la gravedad y los efectos añadidos de la tergiversación: en particular, el impacto de la tergiversación en el funcionamiento de la gobernanza económica reforzada de la Unión; |
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b) |
el hecho de que se muestre que la tergiversación ha sido el resultado de una negligencia grave o bien se muestre que la tergiversación ha sido intencionada; |
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c) |
el hecho de que la tergiversación haya sido obra de una entidad que actúe por sí sola o bien haya sido el resultado de una acción concertada por dos o más entidades; |
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d) |
la repetición, la frecuencia o la duración de la tergiversación por el Estado miembro afectado; en tales casos, el importe de referencia será el mayor importe detectado de entre los cuatro años de la última notificación, que se multiplicará por el número de años en que se produjo la tergiversación; |
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e) |
el grado de diligencia y cooperación mostrado por el Estado miembro afectado o bien, en su caso, el grado de obstrucción presentado, en lo referente a la detección de la tergiversación y en el transcurso de las investigaciones. |
Artículo 15
Plazo de prescripción para el cobro de multas
1. El derecho de la Comisión a ejecutar las decisiones adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1173/2011 se ejercerá en un plazo de cinco años.
2. El plazo comenzará a contar el día en que se notifique la Decisión del Consejo al Estado miembro afectado.
3. El plazo de prescripción para el cobro de multas quedará interrumpido por cualquier acción de la Comisión destinada a ejecutar el pago de la multa o quedará suspendido tanto tiempo como quede suspendida la ejecución del pago en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 16
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 306 de 23.11.2011, p. 1.
(2) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.
(3) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
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6.11.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 306/26 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2012
por la que se aprueban restricciones a las autorizaciones de biocidas que contengan difenacum notificadas por Alemania de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2012) 7568]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2012/679/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo I de la Directiva 98/8/CE contiene la lista de sustancias activas aprobadas por la Unión para su inclusión en biocidas. La inclusión de la sustancia activa difenacum en biocidas pertenecientes al tipo de producto 14, rodenticidas, definidos en el anexo V de la Directiva 98/8/CE, fue aprobada mediante la Directiva 2008/81/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el difenacum como sustancia activa en su anexo I (2). |
|
(2) |
Se sabe que el difenacum, rodenticida anticoagulante, presenta riesgos de incidentes fortuitos para los niños, así como riesgos para los animales y el medio ambiente, habiendo sido identificado como potencialmente persistente, bioacumulable y tóxico («PBT»), o muy persistente y muy bioacumulable («MPMB»). |
|
(3) |
Por motivos de salud pública e higiene, se consideró justificado, sin embargo, incluir el difenacum y otros rodenticidas anticoagulantes en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, permitiendo así a los Estados miembros autorizar biocidas a base de difenacum. No obstante, la Directiva 2008/81/CE obliga a los Estados miembros a velar por que, cuando concedan autorizaciones de biocidas que contengan difenacum, se reduzca al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Entre las medidas de reducción del riesgo mencionadas en la Directiva 2008/81/CE se incluye, por tanto, una restricción para uso profesional exclusivo. |
|
(4) |
La empresa Lodi S.A.S. («el solicitante») presentó a Irlanda, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/8/CE, una solicitud de autorización de dos rodenticidas que contienen difenacum («los biocidas»). Los nombres de los biocidas y sus números de referencia en el Registro de Biocidas («R4BP») se indican en el anexo de la presente Decisión. |
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(5) |
Irlanda concedió las autorizaciones el 1 de julio de 2011. Los biocidas fueron autorizados con restricciones para garantizar el cumplimiento en Irlanda de las condiciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Entre esas restricciones no se incluía el uso exclusivo por profesionales especializados o titulares de una licencia. |
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(6) |
El 30 de marzo de 2010, el solicitante remitió a Alemania una solicitud completa con vistas al reconocimiento mutuo de las primeras autorizaciones de los biocidas. |
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(7) |
El 7 de febrero de 2012, Alemania notificó a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante su propuesta de restringir las primeras autorizaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE. Alemania propuso imponer una restricción de los biocidas para uso por profesionales especializados o titulares de una licencia. |
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(8) |
La Comisión invitó a los demás Estados miembros y al solicitante a presentar alegaciones por escrito sobre la notificación en un plazo de 90 días de conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. Al finalizar el plazo no se había presentado ninguna alegación. La notificación fue objeto de debate asimismo entre representantes de la Comisión y representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de biocidas en la reunión del Grupo de Autorización de Biocidas y Facilitación del Reconocimiento Mutuo celebrada los días 22 y 23 de mayo de 2012. |
|
(9) |
La Comisión recuerda que, de conformidad con la Directiva 2008/81/CE, las autorizaciones de biocidas que contengan difenacum deben estar sujetas a todas las medidas de reducción del riesgo adecuadas y disponibles, incluida la restricción para uso profesional exclusivo. Según la evaluación científica previa a la adopción de la Directiva 2008/81/CE, solo de los usuarios profesionales cabe esperar que sigan las instrucciones para conseguir minimizar el riesgo de intoxicación indirecta de animales a los que no va dirigida la sustancia y que utilicen los biocidas de una forma tal que impida la aparición y difusión de resistencia. En principio, pues, una restricción para usuarios profesionales debe considerarse una medida adecuada de reducción del riesgo, en particular en Estados miembros en los que se observa resistencia al difenacum. |
|
(10) |
Ante la ausencia de datos contrarios, la Comisión considera, por tanto, que una restricción para usuarios profesionales es una medida adecuada y disponible de reducción del riesgo a efectos de la autorización en Alemania de biocidas que contengan difenacum. Esta conclusión se ve respaldada por los argumentos aducidos por Alemania en el sentido de que se ha observado resistencia al difenacum en ratas y que se piensa que esa resistencia está intensificándose en el país, que, además, dispone de una infraestructura eficaz de operarios especializados en control de plagas y de profesionales titulares de una licencia, como agricultores, jardineros y silvicultores que han recibido formación profesional, lo que hace que las restricciones propuestas no dificulten la prevención de infecciones. |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Alemania puede restringir para uso por profesionales especializados o titulares de una licencia las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE a los biocidas mencionados en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2012.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
ANEXO
Biocidas para los que Alemania puede restringir para uso por profesionales especializados o titulares de una licencia las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE:
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Nombre del biocida en Irlanda |
No de referencia de la solicitud de Irlanda en el R4PB |
Nombre del biocida en Alemania |
No de referencia de la solicitud de Alemania en el R4PB |
|
Ruby Block |
2010/6249/5607/IE/AA/6647 |
Rubis Bloc |
2010/6249/5607/DE/MA/6893 |
|
Ruby Paste |
2010/6249/5586/IE/AA/6645 |
Rubis Pasta |
2010/6249/5586/DE/MA/6765 |