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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.288.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/649/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2012/650/UE |
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Decisión de Ejecución de la Comisión, de 17 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de Curaçao y San Martín en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de determinados productos de la pesca destinados al consumo humano y a la supresión de las Antillas Neerlandesas de dicha lista [notificada con el número C(2012) 7147] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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19.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2012
relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea
(2012/649/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 4 de junio de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración. Las negociaciones culminaron con la rúbrica, el 24 de abril de 2012, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»). |
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(2) |
El Acuerdo debe firmarse en nombre de la Unión, a reserva de su celebración. |
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(3) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación. |
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(4) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
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(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (3).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(2) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(3) El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.
REGLAMENTOS
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19.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 960/2012 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
67,8 |
|
MK |
35,9 |
|
|
ZZ |
51,9 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
38,5 |
|
TR |
116,3 |
|
|
ZZ |
77,4 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
116,7 |
|
ZZ |
116,7 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
81,6 |
|
CL |
108,8 |
|
|
TR |
85,5 |
|
|
ZA |
84,5 |
|
|
ZZ |
90,1 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
269,0 |
|
MK |
59,9 |
|
|
TR |
147,1 |
|
|
ZZ |
158,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
216,2 |
|
MK |
29,8 |
|
|
NZ |
127,3 |
|
|
US |
143,5 |
|
|
ZA |
93,4 |
|
|
ZZ |
122,0 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
92,8 |
|
TR |
115,3 |
|
|
ZZ |
104,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
19.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 961/2012 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2012
relativo a la expedición de certificados de importación y a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de octubre de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (3) se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en lo que se refiere a los grupos 1, 2, 4, 6, 7 y 8, durante los siete primeros días del mes de octubre de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013, son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
|
(3) |
Las solicitudes de derechos de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de octubre de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013, en lo que se refiere al grupo 5, son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden asignarse los derechos de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013 en lo que se refiere a los grupos 1, 2, 4, 6, 7 y 8.
2. Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2013 en lo que se refiere al grupo 5.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de octubre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2013 y el 31.3.2013 (en %) |
|
1 |
09.4211 |
0,480769 |
|
6 |
09.4216 |
0,870177 |
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de derechos de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2013 y el 31.3.2013 (en %) |
|
5 |
09.4215 |
0,895256 |
|
19.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 962/2012 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2012
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 164, apartado 2, y su artículo 170, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
|
(3) |
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado. |
|
(4) |
Las restituciones deben limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Unión y que lleven la marca de identificación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3). |
|
(5) |
Las restituciones aplicables en la actualidad han sido fijadas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 663/2012 de la Comisión (4). Dado que resulta necesario fijar nuevas restituciones, es preciso derogar el citado Reglamento. |
|
(6) |
Para prevenir discordancias con la situación actual del mercado, evitar la especulación en el mercado y garantizar una gestión eficiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(7) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 2 del presente artículo.
2. Los productos que pueden acogerse a una restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, deberán prepararse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 663/2012.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral aplicables a partir del 19 de octubre de 2012
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
|
0105 11 11 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0105 11 19 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0105 11 91 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0105 11 99 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0105 12 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0105 14 00 9000 |
A02 |
EUR/100 pcs |
0,00 |
|||
|
0207 12 10 9900 |
V03 |
EUR/100 kg |
21,70 |
|||
|
0207 12 90 9190 |
V03 |
EUR/100 kg |
21,70 |
|||
|
0207 12 90 9990 |
V03 |
EUR/100 kg |
21,70 |
|||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » figuran en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1). Los restantes destinos se definen del siguiente modo:
|
||||||
|
19.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 963/2012 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 para la campaña 2012/13
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2012/13. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 940/2012 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
|
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 892/2012 para la campaña 2012/13, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 19 de octubre de 2012
|
(en EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 12 10 (1) |
36,84 |
0,10 |
|
1701 12 90 (1) |
36,84 |
3,56 |
|
1701 13 10 (1) |
36,84 |
0,23 |
|
1701 13 90 (1) |
36,84 |
3,85 |
|
1701 14 10 (1) |
36,84 |
0,23 |
|
1701 14 90 (1) |
36,84 |
3,85 |
|
1701 91 00 (2) |
42,42 |
4,74 |
|
1701 99 10 (2) |
42,42 |
1,61 |
|
1701 99 90 (2) |
42,42 |
1,61 |
|
1702 90 95 (3) |
0,42 |
0,27 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
19.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 964/2012 DE LA COMISIÓN
de 18 de octubre de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, leído en relación con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 614/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (3) establece disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Del control regular de los datos, en los que se basa la determinación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, se desprende que es necesario modificar los precios representativos para las importaciones de determinados productos teniendo en cuenta las variaciones de los precios en función del origen. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1484/95 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo antes posible una vez se disponga de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de octubre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el artículo 3, apartado 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 10 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pollos 70 %” |
132,6 |
0 |
AR |
|
119,7 |
0 |
BR |
||
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %” |
130,3 |
0 |
AR |
|
126,0 |
0 |
BR |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
274,0 |
8 |
AR |
|
220,8 |
24 |
BR |
||
|
328,1 |
0 |
CL |
||
|
230,9 |
21 |
TH |
||
|
0207 14 60 |
Muslos y contramuslos de gallo o de gallina, y sus trozos, congelados |
170,0 |
0 |
BR |
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
332,0 |
0 |
BR |
|
278,1 |
6 |
CL |
||
|
0408 11 80 |
Yemas de huevo |
424,3 |
0 |
AR |
|
0408 91 80 |
Huevos de ave sin cáscara secos |
446,2 |
0 |
AR |
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
279,1 |
2 |
BR |
|
312,6 |
0 |
CL |
||
|
3502 11 90 |
Ovoalbúmina seca |
594,9 |
0 |
AR |
(1) Nomenclatura de países establecida por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código “ZZ” representa “otros orígenes”.»
DECISIONES
|
19.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 288/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de octubre de 2012
por la que se modifica el anexo II de la Decisión 2006/766/CE en lo que respecta a la inclusión de Curaçao y San Martín en la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de determinados productos de la pesca destinados al consumo humano y a la supresión de las Antillas Neerlandesas de dicha lista
[notificada con el número C(2012) 7147]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/650/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 854/2004 establece normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal. Dispone, en particular, que los productos de origen animal solo se importarán de los terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada y actualizada de acuerdo con dicho Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 854/2004 establece también que, al elaborar y actualizar dichas listas, es preciso tener en cuenta los controles de la Unión efectuados en terceros países y las garantías otorgadas por las autoridades competentes de terceros países con respecto al cumplimiento o la equivalencia con la legislación de la Unión sobre piensos y alimentos y la normativa en materia de salud animal especificada en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2). |
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(3) |
La Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece la lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (3), incluye la lista de terceros países que satisfacen los criterios mencionados en el Reglamento (CE) no 854/2004 y pueden, por tanto, garantizar que dichos productos cumplen las condiciones sanitarias establecidas en la legislación de la Unión para proteger la salud de los consumidores y podrán exportarse a la Unión en consecuencia. En particular, el anexo II de dicha Decisión establece una lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones a la Unión de productos de la pesca destinados al consumo humano, distintos de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos, refrigerados, congelados o transformados. |
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(4) |
El país autónomo de las Antillas Neerlandesas figura actualmente en la lista del anexo II de la Decisión 2006/766/CE como tercer país desde el que se autorizan las importaciones de productos de la pesca destinados al consumo humano. |
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(5) |
Como consecuencia de una reforma interna en el Reino de los Países Bajos, efectiva desde el 10 de octubre de 2010, las Antillas Neerlandesas dejaron de existir como país autónomo en el seno de dicho Reino. En esa misma fecha, Curaçao y San Martín obtuvieron el estatuto de países autónomos en el seno del Reino de los Países Bajos, mientras que Bonaire, San Eustaquio y Saba se convirtieron en municipios especiales de la parte europea del Reino de los Países Bajos. Conviene, por tanto, suprimir la entrada correspondiente a las Antillas Neerlandesas de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. |
|
(6) |
Las autoridades competentes de Curaçao y San Martín han presentado la información necesaria a la Comisión para demostrar que el sistema de control sanitario establecido en los mencionados países autónomos ofrece suficientes garantías de cumplimiento de los requisitos de la Unión. La información aportada por las autoridades competentes de Curaçao y San Martín muestra asimismo que dichas autoridades disponen de las mismas competencias legales para llevar a cabo controles que las que tenía la autoridad competente de las Antillas Neerlandesas y que los explotadores de empresas alimentarias están sujetos a las mismas obligaciones que las que había antes de que las Antillas Neerlandesas dejaran de existir. Además, de acuerdo con esa información, los controles sanitarios oficiales de los mencionados países autónomos siguen estando en idénticos niveles a los del período anterior a que dejaran de existir las Antillas Neerlandesas. |
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(7) |
Por consiguiente, conviene incluir a Curaçao y San Martín en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. |
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(8) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/766/CE en consecuencia. |
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(9) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2006/766/CE queda modificado como sigue:
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1) |
Se suprime la entrada correspondiente a las Antillas Neerlandesas. |
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2) |
Se inserta la entrada siguiente para Curaçao entre las entradas correspondientes a Cabo Verde y Argelia:
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3) |
Se inserta la entrada siguiente para San Martín entre las entradas correspondientes a El Salvador y Togo:
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Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2012.
Por la Comisión
Maroš ŠEFČOVIČ
Vicepresidente
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.