ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.282.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 282

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
16 de octubre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 941/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

1

 

*

Reglamento (UE) no 942/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 667/2010 relativo a la aplicación a Eritrea de determinadas medidas restrictivas

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 943/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13 del Reglamento (UE) no 356/2010 por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 944/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 945/2012 del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

16

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales ( 1 )

23

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 947/2012 de la Comisión, de 12 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 948/2012 de la Comisión, de 15 de octubre de 2012, que deroga el Reglamento (CE) no 1180/2008 por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia

39

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 949/2012 de la Comisión, de 15 de octubre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

40

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 950/2012 de la Comisión, de 15 de octubre de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2012

42

 

 

DECISIONES

 

 

2012/631/PESC

 

*

Decisión EULEX KOSOVO/2/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 12 de octubre de 2012, por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO

45

 

*

Decisión 2012/632/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea

46

 

*

Decisión 2012/633/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, que modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

47

 

*

Decisión 2012/634/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

50

 

*

Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/1


REGLAMENTO (UE) N o 941/2012 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 147/2003 del Consejo (2) impone una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, asistencia, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares a cualquier persona, entidad u organismo sito en Somalia.

(2)

El 25 de julio de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («CSNU») adoptó la Resolución 2060 (2012), en cuyo apartado 10 se establece una excepción a la prohibición de ayuda relacionada con armas y equipo militar destinado a la Oficina política de las Naciones Unidas para Somalia, autorizada por anticipado por el Comité establecido en virtud de la Resolución CSNU 751 (1992).

(3)

El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/633/PESC (3) que modifica la Decisión 2010/231/PESC y dispone tal excepción.

(4)

Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 147/2003 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 147/2003, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El artículo 1 no se aplicará a:

a)

el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o para material destinado a los programas de desarrollo institucional de la Unión o los Estados miembros, incluso en el ámbito de la seguridad, en el marco del proceso de paz y reconciliación;

b)

el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tal equipo no mortífero;

c)

el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y equipo militar destinados exclusivamente al apoyo a los responsables políticos de las Naciones Unidas en Somalia;

d)

el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tales armas y equipo militar;

siempre que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(2)   DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

(3)  Véase la página 47 del presente Diario Oficial.


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/3


REGLAMENTO (UE) N o 942/2012 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 667/2010 relativo a la aplicación a Eritrea de determinadas medidas restrictivas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/127/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, sobre medidas restrictivas contra Eritrea (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 667/2010 (2) por el que se impone una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, asistencia, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares a cualquier persona, entidad u organismo sito en Eritrea.

(2)

El 25 de julio de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2060 (2012), en cuyos párrafos 11 y 12 se establecen determinadas excepciones al embargo de armas impuesto en virtud de su Resolución 1907 (2009).

(3)

A fin de dar efecto a la Resolución 2060 (2012), el 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/632/PESC (3), que modifica la Decisión 2010/127/PESC al establecer determinadas excepciones a la prohibición de asistencia.

(4)

Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 667/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 667/2010 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2 se añaden los apartados siguientes:

«3.   El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera relacionada con equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, previa aprobación del Comité de sanciones.

4.   El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera relacionada con la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Eritrea, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.».

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 51 de 2.3.2010, p. 19.

(2)   DO L 195 de 27.7.2010, p. 16.

(3)  Véase la página 46 del presente Diario Oficial.


ANEXO

«ANEXO II

Sitios de internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 5, 6, 7 y 10, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

GRECIA

http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

ESPAÑA

http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

ITALIA

http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt/sanctions

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/node/1548

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

Despacho EEAS 02/309

1049 Bruselas BÉLGICA

Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu».


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 943/2012 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

por el que se aplica el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13 del Reglamento (UE) no 356/2010 por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 12, apartado 1, y su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 356/2010.

(2)

El 11 de julio de 2012, el 25 de julio de 2012 y el 23 de agosto de 2012, el Comité de Sanciones, creado en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 751 (1992) sobre Somalia, actualizó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La sección I del anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010 queda modificada de la manera siguiente:

1)

El punto 11 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

Se añadirán las personas incluidas en la lista del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 105 de 27.4.2010, p. 1.


ANEXO I

Texto al que se refiere el artículo 1, punto 1

«11.

Jim’ale, Ali Ahmed Nur [alias a) Jim’ale, Ahmed Ali; b) Jim’ale, Ahmad Nur Ali; c) Jim’ale, Sheikh Ahmed; d) Jim’ale, Ahmad Ali; e) Jim’ale, Shaykh Ahmed Nur]

Fecha de nacimiento: 1954. Lugar de nacimiento: Eilbur, Somalia. Nacionalidad: somalí. Otra nacionalidad: yibutiano. Pasaporte: A0181988 (Somalia), exp. 23 de enero de 2011. Domicilio: Yibuti, República de Yibuti. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 17 de febrero de 2012.

Ali Ahmed Nur Jim’ale (Jim’ale) ha desempeñado funciones directivas en el antiguo Consejo Somalí de Tribunales Islámicos, también denominado Unión Somalí de Tribunales Islámicos, que era un elemento islamista radical. Con el tiempo, los miembros más radicales de la Unión de Tribunales Islámicos Somalíes constituyeron el grupo denominado Al-Shabaab. En abril de 2010, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) sobre Somalia y Eritrea ("el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea") había designado a Al-Shabaab para ser objeto de sanciones selectivas. La designación de Al-Shabaab por el Comité obedecía a su participación en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, que incluyen actos que constituyen una amenaza para el Gobierno Federal de Transición somalí, aunque no se limitan a ellos.

En el informe del 18 de julio de 2011 del Grupo de Supervisión del Comité de Sanciones para Somalia y Eritrea (S/2011/433) se identifica a Jim’ale como un importante empresario y una figura prominente del ciclo comercial del carbón vegetal y el azúcar de Al-Shabaab, organización con la que mantiene una relación privilegiada.

Jim’ale es considerado uno de los principales patrocinadores financieros de Al-Shabaab, e ideológicamente está alineado con esta organización. Jim’ale suministró financiación y apoyo político esenciales a Hassan Dahir Aweys ("Aweys"), que también había sido designado por el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea. Se afirma que el exemir adjunto de Al-Shabaab, Muktar Robow, siguió realizando maniobras políticas dentro de la organización Al-Shabaab a mediados de 2011. Robow animó a Aweys y a Jim’ale a promover sus objetivos comunes y a consolidar su posición en el contexto de la brecha de liderazgo de Al-Shabaab.

En el otoño de 2007, Jim’ale creó en Yibuti una sociedad tapadera de actividades extremistas denominada Investors Group (Grupo de Inversores). El propósito a corto plazo de este grupo consistía en desestabilizar Somalilandia por medio de la financiación de actividades extremistas y la compra de armas. El grupo contribuyó al contrabando de armas pequeñas procedentes de Eritrea, a través de Yibuti, con destino a la 5a región de Etiopía, en la que los extremistas recibían el suministro. A mediados de 2008, Jim’ale seguía dirigiendo el Investors Group.

A finales de septiembre de 2010, Jim’ale creó ZAAD, un sistema de transferencia de dinero a través de teléfonos móviles, y llegó a un acuerdo con Al-Shabaab encaminado a dar carácter más anónimo a las transferencias de dinero mediante la supresión del requisito de presentación de documentos de identidad.

A finales de 2009, Jim’ale era titular de un fondo hawala (sistema de transferencia informal de fondos) conocido, en el que recaudaba el zakat (azaque, limosna de purificación) que facilitaba a Al-Shabaab.

En diciembre de 2011, donantes sin identificar de Oriente Próximo transfirieron fondos a Jim’ale, que a su vez utilizó intermediarios financieros para enviar los fondos a Al-Shabaab.

En 2009, Jim’ale trabajó con otras personas de similar ideología para socavar el Gobierno Federal de Transición de Somalia al no participar en los esfuerzos de reconciliación en Somalia. A finales de 2011, Jim’ale apoyó activamente a Al-Shabaab ofreciendo comunicaciones gratuitas, uso de vehículos, ayuda alimentaria y asesoramiento político, así como recaudando fondos para Al-Shabaab a través de varios grupos empresariales.».


ANEXO II

Personas a que se refiere el artículo 1, punto 2

1.

Aboud Rogo Mohammed [alias a) Aboud Mohammed Rogo; b) Aboud Seif Rogo; c) Aboud Mohammed Rogo; d) Sheikh Aboud Rogo; e) Aboud Rogo Muhammad; f) Aboud Rogo Mohamed)

Fecha de nacimiento: 11 de noviembre de 1960 [otras fechas de nacimiento: a) 11 de noviembre de 1967; b) 11 de noviembre de 1969; c) 1 de enero de 1969]. Lugar de nacimiento: Isla de Lamu, Kenia. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 25 de julio de 2012.

El extremista Aboud Rogo Mohammed, basado en Kenia, ha amenazado la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia al prestar apoyo financiero, material, logístico o técnico a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia.

Aboud Rogo Mohammed es un clérigo extremista islámico basado en Kenia. Sigue ejerciendo influencia en grupos extremistas de África oriental, como parte de su campaña para fomentar la violencia en África oriental. Las actividades de Aboud Rogo incluyen la recaudación de fondos para Al-Shabaab.

Como líder ideológico principal de Al Hijra, antes conocida como Centro Juvenil Musulmán, Aboud Rogo Mohammed ha utilizado al grupo extremista como camino para radicalizar y reclutar principalmente a africanos que hablan swahili para realizar actividades de militancia violenta en Somalia. En una serie de conferencias de adoctrinamiento realizadas entre febrero de 2009 y febrero de 2012, Aboud pidió reiteradamente el rechazo violento del proceso de paz en Somalia. Durante esas conferencias, Rogo instó repetidamente a hacer uso de la violencia tanto contra las fuerzas de las Naciones Unidas como contra las de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), y solicitó de su audiencia que viajase a Somalia para unirse a la lucha de Al-Shabaab contra el Gobierno de Kenia.

Aboud Rogo Mohammed ofrece también orientación sobre cómo los keniatas reclutados que se unen a Al-Shabaab pueden eludir su detección por las autoridades de Kenia y qué rutas seguir para trasladarse de Mombasa o Lamu a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, sobre todo a Kismayo. Ha facilitado el viaje a Somalia a numerosos reclutas keniatas de Al-Shabaab.

En septiembre de 2011, Rogo estuvo reclutando personas en Mombasa (Kenia) para trasladarlos a Somalia, presuntamente para perpetrar atentados terroristas. En septiembre de 2008, Rogo mantuvo una reunión para recaudar fondos en Mombasa, con el fin de ayudar a las actividades de Al-Shabaab en Somalia.

2.

Abubaker Shariff Ahmed [alias a) Makaburi; b) Sheikh Abubakar Ahmed; c) Abubaker Shariff Ahmed; d) Abu Makaburi Shariff; e) Abubaker Shariff; f) Abubakar Ahmed]

Fecha de nacimiento: 1962. Otra fecha de nacimiento: 1967. Lugar de nacimiento: Kenia. Domicilio: Zona de Majengo, Mombasa (Kenia). Fecha de designación de las Naciones Unidas: 23 de agosto de 2012.

Abubaker Shariff Ahmed es el principal suministrador y reclutador de jóvenes musulmanes keniatas para las actividades de militancia violenta en Somalia, y está estrechamente vinculado a Aboud Rogo. Facilita apoyo material a los grupos extremistas en Kenia (y en otros lugares de África oriental). En sus frecuentes viajes a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, entre otros a Kismayo, ha podido mantener vínculos estrechos con miembros destacados de Al-Shabaab.

Abubaker Shariff Ahmed participa también en la movilización y gestión de fondos destinados a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia.

Abubaker Shariff Ahmed ha predicado en mezquitas de Mombasa exhortando a los jóvenes a viajar a Somalia, a cometer actos extremistas, a luchar por Al Qaeda y a asesinar a ciudadanos de los EE. UU.

Las autoridades de Kenia detuvieron a Abubaker Shariff Ahmed a finales de diciembre de 2010 como sospechoso de haber participado en un atentado con bomba contra una estación de autobuses de Nairobi. Abubaker Shariff Ahmed es asimismo uno de los líderes de una organización juvenil basada en Kenia que mantiene vínculos con Al-Shabaab.

Desde 2010, Abubaker Shariff Ahmed actúa reclutando para Al-Shabaab y suministrando jóvenes militantes a esta en la zona de Majengo en Mombasa (Kenia).


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 944/2012 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012.

(2)

En vista de la gravedad de la situación en Siria, deben añadirse otras personas a la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sometidos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. En particular, debe incluirse a todos los ministros del Gobierno sirio, dada su responsabilidad colectiva por la violenta represión de la población civil en Siria.

(3)

Han de mantenerse las medidas restrictivas aplicables a los exministros del Gobierno sirio, ya que aún pueden considerarse vinculados al régimen y su violenta represión de la población civil. Por consiguiente, las menciones a dichas personas deben ser modificadas.

(4)

Además, debe suprimirse de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas a dos personas y una entidad.

(5)

De conformidad con la Decisión 2012/634/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (2), el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 se modificará tal y como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.

(2)  Véase la página 50 del presente Diario Oficial.


ANEXO

I.   

Las personas y entidades enumeradas a continuación se añadirán a la lista de personas y entidades que figuran en el Anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012

A.   Personas

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Dr. Qadri Jameel

 

Viceprimer Ministro de Asuntos Económicos, Ministro de Comercio Interior y Protección de los Consumidores. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

2.

Waleed Al Mo’allem

 

Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores y Expatriación. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

3.

General de división Fahd Jassem Al Freij

 

Ministro de Defensa y jefe militar. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

4.

Dr. Mohammad Abdul Sattar Al Sayed

 

Ministro de Donaciones Religiosas. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

5.

Ingeniero Hala Mohammad Al Nasser

 

Ministro de Turismo. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

6.

Ingeniero Bassam Hanna

 

Ministro de Recursos Hídricos. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

7.

Ingeniero Subhi Ahmad Al Abdallah

 

Ministro de Agricultura y Reforma Agraria. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

8.

Dr. Mohammad Yahiya Mo’alla

 

Ministro de Educación Superior. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

9.

Dr. Hazwan Al Wez

 

Ministro de Educación. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

10.

Dr. Mohamad Zafer Mohabak

 

Ministro de Economía y Comercio Exterior. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

11.

Dr. Mahmud Ibraheem Sa’iid

 

Ministro de Transportes. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

12.

Dr. Safwan Al Assaf

 

Ministro de Vivienda y Desarrollo Urbano. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

13.

Ingeniero Yasser Al Siba’ii

 

Ministro de Obras Públicas. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

14.

Ingeniero Sa’iid Ma’thi Hneidi

 

Ministro de Petróleo y Recursos Minerales. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

15.

Dr. Lubana Mushaweh

 

Ministro de Cultura. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

16.

Dr. Jassem Mohammad Zakaria

 

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

17.

Omran Ahed Al Zu’bi

 

Ministro de Información. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

18.

Dr. Adnan Abdo Al Sikhny

 

Ministro de Industria. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

19.

Najm Hamad Al Ahmad

 

Ministro de Justicia. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

20.

Dr. Abdul Salam Al Nayef

 

Ministro de Sanidad. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

21.

Dr. Ali Heidar

 

Secretario de Estado de Asuntos de Reconciliación Nacional. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

22.

Dr. Nazeera Farah Sarkees

 

Secretario de Estado de Asuntos Medioambientales. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

23.

Mohammad Turki Al Sayed

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

24.

Najm-eddin Khreit

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

25.

Abdullah Khaleel Hussein

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

26.

Jamal Sha’ban Shaheen

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

27.

Suleiman Maarouf

(alias Sulayman Mahmud Ma’ruf, Sleiman Maarouf, Mahmoud Soleiman Maarouf)

Pasaporte: posee pasaporte del Reino Unido

Hombre de negocios cercano a la familia del Presidente Bashar Al-Assad. Titular de acciones en la cadena de televisión Dounya TV, que figura en lista. Cercano a Muhammad Nasif Khayrbik, que figura en lista. Apoya al régimen sirio.

16.10.2012

28.

Raza Othman

Esposa de Rami Makhlouf

Mantiene estrechas relaciones personales y comerciales con Rami Makhlouf, primo del Presidente Bashar Al-Assad y financiero principal del régimen, el cual figura en lista. En razón de tales circunstancias, asociada al régimen sirio y beneficiada por él.

16.10.2012

B.   Entidades

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Megatrade

Dirección:

Aleppo Street

Apdo. 5966

Damasco, Siria

Fax: 963114471081

Actúa como representante del Instituto de Investigación Científica Militar, que figura en lista. Implicado en comercio de productos de doble uso, prohibidos al Gobierno sirio por sanciones de la UE.

16.10.2012

2.

Expert Partners

Dirección:

Rukn Addin

Saladin Street, Edificio 5

Apdo.: 7006

Damasco, Siria

Actúa como representante del Instituto de Investigación Científica Militar, que figura en lista. Implicado en comercio de productos de doble uso, prohibidos al Gobierno sirio por sanciones de la UE.

16.10.2012

II.   

Las menciones de personas y entidades que figuran en el anexo II de la Decisión 2011/782/PESC se sustituirán por las siguientes:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Dr. Wael Nader Al-Halqi

Nacido en 1964 en la provincia de Daraa

Primer Ministro y exministro de Sanidad. Como Primer Ministro, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

27.2.2012

2.

Muhammad Ibrahim Al-Sha’ar

(alias Mohammad Ibrahim Al-Chaar)

Nacido en 1959 en Aleppo

Ministro del Interior. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

1.12.2011

3.

Dr. Mohammad Al-Jleilati

Nacido en 1945 en Damasco

Ministro de Finanzas. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

1.12.2011

4.

Imad Mohammad Deeb Khamis

(alias Imad Mohammad Dib Khamees)

Nacido el 1 de agosto de 1961 cerca de Damasco

Ministro de Electricidad. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

5.

Omar Ibrahim Ghalawanji

Nacido en 1954 en Tartus

Viceprimer Ministro encargado de los Servicios, Ministro de la Administración Local. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

6.

Joseph Suwaid

(alias Joseph Jergi Sweid)

Nacido en 1958 en Damasco

Ministro de Estado. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

7.

Eng Husseis Mahmoud Farzat

(alias Hussein Mahmud Farzat)

Nacido en 1957 en Hama

Ministro de Estado. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

8.

Mansour Fadlallah Azzam

(alias Mansur Fadl Allah Azzam)

Nacido en 1960 en la provincia de Sweida

Ministro de la Presidencia. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

27.2.2012

9.

Dr. Emad Abdul-Ghani Sabouni

(alias Imad Abdul Ghani Al Sabuni)

Nacido en 1964 en Damasco

Ministro de Telecomunicaciones y Tecnología. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

27.2.2012

10.

General Ali Habib Mahmoud

Nacido en 1939 en Tartus

Exministro de Defensa. Vinculado al régimen sirio y a las fuerzas armadas sirias e implicado en la violenta represión de la población civil.

1.8.2011

11.

Tayseer Qala Awwad

Nacido en 1943 en Damasco

Exministro de Justicia. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.9.2011

12.

Dr. Adnan Hassan Mahmoud

Nacido en 1966 en Tartus

Exministro de Información. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.9.2011

13.

Dr. Mohammad Nidal Al-Shaar

Nacido en 1956 en Aleppo

Exministro de Economía y Comercio. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

1.12.2011

14.

Sufian Allaw

Nacido en 1944 en al-Bukamal, Deir Ezzor

Exministro de Hidrocarburos y Recursos Minerales. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

15.

Dr. Adnan Slakho

Nacido en 1955 en Damasco

Exministro de Industria. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

16.

Dr. Saleh Al-Rashed

Nacido en 1964 en la provincia de Aleppo

Exministro de Educación. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

17.

Dr. Fayssal Abbas

Nacido en 1955 en la provincia de Hama

Exministro de Transportes. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

18.

Ghiath Jeraatli

Nacido en 1950 en Salamiya

Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.3.2012

19.

Yousef Suleiman Al-Ahmad

Nacido en 1956 en Hasaka

Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.3.2012

20.

Hassan al-Sari

Nacido en 1953 en Hama

Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.3.2012

III.   

Las personas y entidades enumeradas a continuación se eliminarán de la lista de personas y entidades que figura en el anexo II de la Decisión 2011/782/PESC.

1.

Salim Altoun.

2.

Youssef Klizli.

3.

Altoun Group.


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 945/2012 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (1), y en particular su artículo 46, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán.

(2)

Habida cuenta de la situación en Irán, y conforme a la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a medidas restrictivas contra Irán (2), el Consejo considera que deben incluirse otras personas y entidades en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012. Procede, por lo tanto, modificar el título I del anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

(3)

Además, debe modificarse la mención relativa a una entidad incluida en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012, al tiempo que deben suprimirse de la misma los nombres de determinadas personas y entidades.

(4)

A fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas contempladas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día de su publicación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 queda modificado según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.

(2)  Véase la página 58 del presente Diario Oficial.


ANEXO

I.   

El título I del anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 se sustituye por el texto siguiente:

«Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán».

II.   

Se añaden a la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 las personas y entidades enumeradas a continuación:

A.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

1.

Majid NAMJOO

Nacido el 5 de enero de 1963 en Teherán, Irán

Ministro de Energía. Miembro del Consejo Supremo de Seguridad Nuclear, que formula la política nuclear de Irán.

16.10.2012

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

1.

Ministerio de Energía

Avenida Palestina Norte, junto a la Avenida Zarathustra, 81,

Tel. 9-8901081

Responsable de la política en el sector de la energia, que representa una fuente de ingresos considerable para la Administración de Irán.

16.10.2012

2.

Ministerio del Petróleo

Avenida Taleghani, junto al Puente Hafez,

tel. 6214-6153751

Responsable de la política en el sector del petróleo, que representa una fuente de ingresos considerable para la Administración de Irán.

16.10.2012

3.

National Iranian Oil Company

(NIOC)

Sede de la NIOC, National Iranian Oil Company, Hafez Crossing, Avenida Taleghani,

Teherán - Irán / Primer edificio central, calle Taleghan,

Teherán, Irán,

Código postal: 1593657919,

Apdo. de Correos 1863 y 2501

Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Director del Consejo de Administración de la NIOC, y el Viceministro del Petróleo es el Director General de la NIOC.

16.10.2012

4.

National Iranian Oil Company

(NIOC) PTE LTD

Bulevar Temasek 07-02,

Suntec Tower One 038987,

Singapur;

No de registro 199004388C

Singapur

Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC)

16.10.2012

5.

National Iranian Oil Company

(NIOC)

International Affairs Limited

NIOC House,

4 Victoria Street,

Londres

SW1H 0NE,

Reino Unido; UK

Company Number 02772297

(Reino Unido)

Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

6.

Iran Fuel Conservation Organization

(IFCO)

Calle East Daneshvar, 23

Calle North Shiraz

Calle Molasadra

Plaza Vanak

Teherán

Irán

Tel.: (+98) 2188604760-6

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

7.

Karoon Oil & Gas Production Company

Zona Industrial de Karoon

Ahwaz

Khouzestan

Irán

Tel.: (+98) 6114446464

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

8.

Petroleum Engineering & Develop-ment Company

(PEDEC)

Calle Shahid Kalantari, 61

Avenida Sepahbod Qarani

Teherán

Irán

Tel.: (+98) 2188898650-60

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

9.

North Drilling Company

(NDC)

Calle 35, 8

Calle Alvand

Plaza Argentine

Teherán

Irán

Tel.: (+98) 2188785083-8

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

10.

Khazar Expl & Prod Co

(KEPCO)

Calle 11, 19

Calle Khaled Eslamboli

Teherán

Irán

Tel.: (+98) 2188722430

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

11.

National Iranian Drilling Company

(NIDC)

Plaza del Aeropuerto.

Bulevar Pasdaran

Ahwaz

Khouzestan

Irán

Tel.: (+98) 6114440151

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

12.

South Zagros Oil & Gas Production Company

Calle Parvaneh

Bulevar Karimkhan Zand

Shiraz

Irán

Tel.: (+98) 7112138204

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

13.

Maroun Oil & Gas Company

Carretera Ahwaz-Mahshahr

(km 12)

Ahwaz

Irán

Tel.: (+98) 6114434073

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

14.

Masjed-soleyman Oil & Gas Company

(MOGC)

Masjed Soleyman

Khouzestan

Irán

Tel.: (+98) 68152228001

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

15.

Gachsaran Oil & Gas Company

Gachsaran

Kohkiluye-va-Boyer

Ahmad

Irán

Tel.: (+98) 7422222581

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

16.

Aghajari Oil & Gas Production Company

(AOGPC)

Bulevar Naft

Omidieh

Khouzestan

Irán

Tel.: (+98) 611914701

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

17.

Arvandan Oil & Gas Company

(AOGC)

Avenida Khamenei

Khoramshar

Irán

Tel.: (+98) 6324214021

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

18.

West Oil & Gas Production Company

Bulevar Zan, 42

Plaza Naft

Kermanshah

Irán

Tel.: (+98) 8318370072

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

19.

East Oil & Gas Production Company

(EOGPC)

Calle Payam 6, 18

Avenida Payam

Sheshsad Dastgah

Mashhad

Irán

Tel.: (+98) 5117633011

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

20.

Iranian Oil Terminals Company

(IOTC)

Calle Beyhaghi, 17

Plaza Argentine

Teherán

Irán

Tel.: (+98) 2188732221

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

21.

Pars Special Economic Energy Zone

(PSEEZ)

Pars Special Economic Energy Zone Org.

Assaluyeh

Boushehr

Irán

Tel.: (+98) 7727376330

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

22.

Iran Liquefied Natural Gas Co.

Calle Alvand, 20 Plaza Argentine

Teherán 1514938111

Irán

Tel: +9821 888 77 0 11

Fax: +9821 888 77 0 25

info@iranlng.ir

Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

23.

Naftiran Intertrade Company

(denominada también Naftiran Trade Company)

(NICO)

Tel.: (+41) 213106565

OG 1

International House

The Parade

St. Helier JE3QQ

Jersey, Reino Unido

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

24.

Naftiran Intertrade Company Srl

Sàrl Avenida

De la Tour-Haldimand 6

1009 Pully

Suiza

Filial (100 %) de la Naftiran Intertrade Company Ltd.

16.10.2012

25.

Petroiran Development Company (PEDCO) Ltd

(alias PetroIran; alias "PEDCO")

National Iranian Oil

Company - PEDCO,

Apdo. de Correos 2965,

Al Bathaa Tower, 9a planta, Apt. 905, Al Buhaira Corniche,

Sharjah, Emiratos Árabes Unidos;

Apdo. de Correos 15875-6731,

Teherán,

Irán; 41,

1st Floor, International House,

The Parade,

St. Helier JE2 3QQ,

Jersey;

7th Lane, 22,

calle Khalid Eslamboli,

avenida Shahid Beheshti,

Teherán,

Irán;

no. 102, junto al paseo Shahid Amir Soheil Tabrizian,

calle Shahid Dastgerdi (Ex Zafar),

calle Shariati,

Teherán 19199/45111,

Irán;

Puerto Kish,

Bazargan Ferdos Warehouses,

Isla Kish,

Irán;

no de registro 67493 (Jersey)

Filial de la Naftiran Intertrade Company Ltd.

16.10.2012

26.

Petropars Ltd.

(alias Petropars Limited; alias "PPL")

Calle La Guairita, Centro Profesional Eurobuilding,

8.a planta,

Oficina 8E,

Chuao,

Caracas 1060,

Venezuela;

Bulevar Farhang 35,

Saadat Abad,

Teherán,

Irán;

Apdo. de Correos 3136,

Road Town,

Tortola,

Virgin Islands,

British;

todas las sedes del mundo.

Filial de la Naftiran Intertrade Company Ltd.

16.10.2012

27.

Petropars International FZE

(alias PPI FZE)

Apdo. de Correos 72146,

Dubai,

Emiratos Árabes Unidos;

todas las sedes del mundo

Filial de Petropars Ltd.

16.10.2012

28.

Petropars UK Limited

47 Queen Anne Street,

Londres W1G 9JG,

Reino Unido; UK

Company Number 03503060

(Reino Unido);

todas las sedes del mundo

Filial de Petropars Ltd.

16.10.2012

29.

National Iranian Gas Company

(NIGC)

(1)

National Iranian Gas Company Building,

Calle Aban Sur,

Bulevar Karimkhan,

Teherán,

Irán

(2)

Apdo. de Correos 15875,

Teherán,

Irán

(3)

NIGC Edificio principal,

calle Aban Sur, avenida

Karimkhan,

Teherán 1598753113,

Irán

Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Presidente del Consejo de Administración de la NIGC. El Viceministro del Petróleo es Director General y Vicepresidente de la NIGC.

16.10.2012

30.

National Iranian Oil Refining and Distribution Company

(NIORDC)

4 Calle Varsho,

Teherán 1598666611,

Apdo. de Correos 15815/3499

Teherán

Entidad estatal administrada públicamente que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Presidente del Consejo de Administración de la NIORDC.

16.10.2012

31.

National Iranian Tanker Company

(NITC)

Calle Shahid Atefi Este 35,

avenida de África

19177, Teherán, Apdo. de Correos:

19395-4833,

Tel: +98 21 23801,

correo electrónico: info@nitc-tankers.com;

todas las sedes del mundo

Bajo el control de facto de la Administración de Irán. Facilita apoyo financiero a la Administración de Irán por mediación de sus accionistas que están vinculados a la Administración,

16.10.2012

32.

Trade Capital Bank

220035 Belarús

Calle Timiriazeva 65A

Tel: +375 (17) 3121012

Fax +375 (17) 3121008

correo electrónico: info@tcbank.by

Filial (99 %) del Tejarat Bank

16.10.2012

33.

Bank of Industry and Mine

Firouzeh Tower 2817 (encima del cruce con la autovía)

Calle Valiaar

Teherán

Tel. 021-22029859

Fax: 021-22260272-5

Empresa estatal que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán.

16.10.2012

34.

Cooperative Development Bank

(a.k.a. Tose’e Ta’avon Bank)

Calle Bozorgmehr

Avenida Vali-e Asr

Teherán

Tel: (+98) 2166419974 / 66418184

Fax: (+98) 2166419974

correo electrónico: info@sandoghtavon.gov.ir

Empresa estatal que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán.

16.10.2012

III.   

La mención correspondiente a la entidad que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 enumerada a continuación se sustituye por el texto siguiente:

B.   Entidades

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

Central Bank of Iran

(a.k.a. Central Bank of the Islamic Republic of Iran)

Dirección postal: Mirdamad Blvd., NO.144,

Teherán,

República Islámica de Irán

P.O. Box: 15875 / 7177

Switchboard: +98 21 299 51

Cable Address: MARKAZBANK

Télex: 216 219-22 MZBK IR SWIFT

Código: BMJIIRTH

Página web: http://www.cbi.ir

Correo electrónico: G.SecDept@cbi.ir

Participación en actividades destinadas a eludir las sanciones. Facilita apoyo económico al Gobierno iraní.

23.1.2012

IV.   

Se suprimen de la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 los nombres de las personas y entidades enumeradas a continuación:

1.

Mohammad MOKHBER

2.

Hassan BAHADORI

3.

Dr. Peyman Noori BROJERDI

4.

Dr. Mohammad JAHROMI

5.

Mahmoud Reza KHAVARI

6.

Dr. M H MOHEBIAN

7.

Bahman VALIKI

8.

Pouya Control

9.

Boustead Shipping Agencies Sdn Bhd

10.

OTS Steinweg Agency.


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/23


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 946/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de julio de 2012

por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), modificado por el Reglamento (UE) no 513/2011 (2), y, en particular, su artículo 23 sexies, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han otorgado a la Comisión poderes para adoptar normas de procedimiento para el ejercicio de las facultades conferidas a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la AEVM») en materia de imposición de multas o multas coercitivas a las agencias de calificación crediticia y a las personas que intervienen en actividades de calificación. Dichas normas deben adoptarse mediante un acto delegado y resulta oportuno que incluyan disposiciones relativas a los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la recaudación de las multas o multas coercitivas, y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas.

(2)

El presente acto delegado especifica las normas de procedimiento que debe seguir la AEVM a la hora de imponer multas y multas coercitivas en el ejercicio de sus facultades de supervisión directa de las agencias de calificación crediticia. Es importante que las normas de procedimiento que deben seguir las agencias reguladoras de la UE sean directamente aplicables y no requieran una ulterior transposición al ordenamiento jurídico nacional. Resulta oportuno, por tanto, que la Comisión adopte dichas normas mediante un reglamento de la UE. Por otra parte, solo es posible alcanzar el objetivo de fijar normas uniformes sobre los derechos de defensa de las agencias de calificación crediticia a través de un reglamento.

(3)

El artículo 41, apartado 2, primer guion, de la Carta de Derechos Fundamentales reconoce el derecho a ser oído. A fin de garantizar los derechos de defensa de las agencias de calificación crediticia y demás personas objeto de actuaciones por parte de la AEVM y de velar por que esta tome en consideración todos los hechos pertinentes a la hora de adoptar decisiones coercitivas, la AEVM debe oír a las agencias de calificación crediticia o cualesquiera otras personas afectadas. El derecho a ser oído debe traducirse en la concesión a las personas afectadas del derecho a presentar observaciones por escrito en respuesta a los pliegos de conclusiones formulados por el agente investigador y la Junta de Supervisores de la AEVM.

(4)

Tras la presentación de las observaciones escritas al agente investigador por parte de la agencia de calificación crediticia, se remitirá a la Junta de Supervisores el expediente completo, con inclusión de las referidas observaciones.

(5)

Puede suceder, no obstante, que determinados extremos de las observaciones escritas presentadas por la agencia de calificación crediticia al agente investigador o, en su caso, a la Junta de Supervisores, no sean suficientemente claros o detallados, y que la agencia de calificación deba aportar precisiones adicionales. De estimarlo así el agente investigador o, en su caso, la Junta de Supervisores, la AEVM podrá convocar a la agencia de calificación crediticia a una audiencia a fin de que clarifique dichos extremos.

(6)

El artículo 41, apartado 2, segundo guion, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. El artículo 23 sexies, apartado 4, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 36 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 disponen que, con vistas a salvaguardar los derechos de defensa de las personas encausadas, estas deben tener derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales y de sus datos personales. El derecho de acceso al expediente no debe extenderse a la información confidencial.

(7)

El Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (3), establece normas detalladas sobre los plazos de prescripción aplicables cuando la Comisión deba imponer una multa a una empresa en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La legislación vigente en los Estados miembros contiene asimismo disposiciones relativas a los plazos de prescripción, ya sea específicamente en el ámbito de los valores, o, genéricamente, en su Derecho administrativo general. Se han extraído los elementos comunes a las citadas disposiciones nacionales y la legislación de la Unión y estos han quedado plasmados, fundamentalmente, en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento.

(8)

Tanto el Reglamento (CE) no 1060/2009 como el presente Reglamento remiten a plazos y fechas. Tal es el caso, por ejemplo, en lo que se refiere a el proceso de registro de las agencias de calificación crediticia, o en lo que respecta al establecimiento de plazos de prescripción para la imposición y la ejecución de sanciones. A fin de permitir que esos plazos se calculen correctamente, procede aplicar disposiciones ya existentes en la legislación de la Unión, a saber, el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (4), en relación con los actos del Consejo y de la Comisión.

(9)

De acuerdo con el artículo 36 quinquies del Reglamento (CE) no 1060/2009, las sanciones impuestas por la AEVM en virtud de los artículos 36 bis y 36 ter del mismo tendrán carácter ejecutivo, y la ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. Los importes correspondientes se destinarán al presupuesto general de la UE.

(10)

En aras de un ejercicio inmediato de una actividad de supervisión y coerción eficaz, resulta oportuno que el presente Reglamento entre en vigor el tercer día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas de procedimiento en relación con las multas y multas coercitivas que deba imponer la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a las agencias de calificación crediticia u otras personas que sean objeto de los procedimientos coercitivos de la AEVM, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y los plazos de prescripción.

Artículo 2

Derecho a ser oído por el agente investigador

1.   Al término de sus investigaciones y antes de presentar el expediente a la Junta de Supervisores de la AEVM de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el agente investigador informará por escrito de sus conclusiones a la persona investigada, y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones escritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. El pliego de conclusiones expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.

2.   El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada presente sus observaciones por escrito. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.

3.   En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento y que sean pertinentes para su defensa. Adjuntará los documentos que juzgue oportunos para demostrar los hechos alegados. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en las observaciones de la persona investigada.

4.   El agente investigador podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona investigada a la que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita el agente investigador. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 3

Derecho a ser oído por la Junta de Supervisores de la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión

1.   El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM constará, como mínimo, de los siguientes documentos:

una copia del pliego de conclusiones que haya notificado a la agencia de calificación crediticia,

una copia de las observaciones escritas presentadas por la agencia de calificación crediticia,

las actas de toda audiencia celebrada.

2.   Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.

3.   Si, a la vista del expediente completo, la Junta de Supervisores de la AEVM estima que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no revelan, en principio, infracción alguna de las enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009, archivará el caso y notificará su decisión a las personas investigadas.

4.   Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas.

El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas presenten sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores de la AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de determinar si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 24 y 36 bis del Reglamento (CE) no 1060/2009.

La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

5.   Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. La comunicación fijará un plazo razonable para que la persona investigada presente sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores de la AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de determinar si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 24 y 36 bis del Reglamento (CE) no 1060/2009.

La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

6.   En caso de que la Junta de Supervisores de la AEVM determine que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009 y decida imponer una multa de conformidad con el artículo 36 bis, notificará inmediatamente tal decisión a la referida persona.

Artículo 4

Derecho a ser oído por la Junta de Supervisores de la AEVM en relación con las multas coercitivas

Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 36 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009, la Junta de Supervisores presentará a la persona encausada un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifiquen la imposición de una multa coercitiva y el importe de la misma por cada día de incumplimiento. El pliego de conclusiones fijará un plazo para que la persona afectada presente sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de acordar la imposición de la multa coercitiva.

No podrá seguir imponiéndose una multa coercitiva una vez que la agencia de calificación crediticia o persona afectada haya cumplido la decisión a que se refiere el artículo 36 ter, apartado 1, letras a), b), c) o d), según proceda, del Reglamento (CE) no 1060/2009.

La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. La persona encausada podrá ser asistida por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.

Artículo 5

Acceso al expediente y utilización de los documentos

1.   Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las partes a las que el agente investigador o la Junta de Supervisores haya notificado un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.

2.   Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso en virtud del presente artículo solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009.

Artículo 6

Prescripción en materia de imposición de sanciones

1.   Las facultades conferidas a la AEVM para imponer multas a las agencias de calificación crediticia estarán sujetas a los siguientes plazos de prescripción:

a)

tres años en el caso de infracciones respecto de las cuales la cuantía de base mínima de la multa prevista en el artículo 36 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 sea igual o inferior a 50 000 EUR;

b)

cinco años por lo que respecta a las demás infracciones.

2.   Los plazos a que se refiere el apartado 1 comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, dichos plazos solo comenzarán a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

3.   Todo acto de la AEVM destinado a la investigación o el procedimiento relativos a una infracción del Reglamento (CE) no 1060/2009 interrumpirá el plazo de prescripción en materia de imposición de multas. El plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que el acto se notifique a la agencia de calificación crediticia o a la persona encausada o investigada.

4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto multa alguna. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.

5.   El plazo de prescripción para la imposición de multas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) no 1060/2009.

Artículo 7

Prescripción en materia de ejecución de sanciones

1.   La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 36 bis y 36 ter del Reglamento (CE) no 1060/2009 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.

2.   El plazo de cinco años mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea firme.

3.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:

a)

la notificación, por la AEVM, a la agencia de calificación crediticia u otra persona afectada de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva;

b)

cualquier acto de la AEVM, o de una autoridad de un Estado miembro que actúe a instancias de la AEVM, destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago.

4.   El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción.

5.   El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:

a)

dure el plazo concedido para efectuar el pago;

b)

dure la suspensión de la recaudación por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) no 1060/2009.

Artículo 8

Recaudación de multas y multas coercitivas

Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. Entre tanto, dichos importes no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.

Una vez que el contable de la AEVM haya establecido que las multas y/o multas coercitivas son firmes, tras la resolución de todos los posibles recursos interpuestos, transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Dichos importes se consignarán entre los ingresos generales del presupuesto de la UE.

El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la DG MARKT acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.

Artículo 9

Cálculo de los plazos, fechas y términos

Los plazos, fechas y términos estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.

(2)   DO L 145 de 31.5.2011, p. 30.

(3)   DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(4)   DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(5)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 947/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de octubre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 6, y su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras una aceptación provisional en la reunión entre periodos de sesiones celebrada en Washington en junio de 2012, los participantes en el proceso de Kimberley (PK) aprobaron, por procedimiento escrito, la inclusión de Camerún en la lista de participantes en el PK. Esta aprobación se confirmó mediante una nota del Presidente del PK de 14 de agosto de 2012.

(2)

En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituyó y sucedió a la Comunidad Europea. Para mejorar la funcionalidad del certificado definido en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 2368/2002, determinadas características establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento deben modificarse en consonancia. No obstante, es necesario ofrecer a las autoridades competentes de la Unión un plazo realista para que se adapten a este cambio teniendo en cuenta el tiempo necesario para garantizar la disponibilidad del nuevo certificado.

(3)

Además, deben actualizarse los destinatarios de la Unión Europea y los puntos de contacto suizos que figuran en el anexo II, la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros que figura en el anexo III, y la lista de las organizaciones relacionadas con el comercio de diamantes del anexo V.

(4)

Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 2368/2002 deben modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2368/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2368/2002 queda modificado como sigue:

1)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

2)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3)

El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

4)

El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2012.

Por la Comisión

Catherine ASHTON

Vicepresidenta


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p.28.


ANEXO I

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20

ANGOLA

Ministry of Geology and Mines

Rua Hochi Min

C.P # 1260

Luanda

Angola

ARMENIA

Department of Gemstones and Jewellery

Ministry of Trade and Economic Development

M. Mkrtchyan 5

Ereván

Armenia

AUSTRALIA

Department of Foreign Affairs and Trade

Trade Development Division

R.G. Casey Building

John McEwen Crescent

Barton ACT 0221

Australia

BANGLADESH

Export Promotion Bureau

TCB Bhaban

1, Karwan Bazaar

Daca

Bangladesh

BELARÚS

Ministry of Finance

Department for Precious Metals and Precious Stones

Sovetskaja Str., 7

220010 Minsk

República de Belarús

BOTSUANA

Ministry of Minerals, Energy and Water Resources

PI Bag 0018

Gaborone

Botsuana

BRASIL

Ministry of Mines and Energy

Esplanada dos Ministerios - Bloco “U” - 4o andar

70065 - 900 Brasilia - DF

Brasil

CANADÁ

Internacional:

Department of Foreign Affairs and International Trade

Peace Building and Human Security Division

Lester B Pearson Tower B - Room: B4-120

125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canadá

Cuestiones generales:

Kimberley Process Office

Minerals and Metals Sector (MMS)

Natural Resources Canada (NRCan)

580 Booth Street, 9th floor

Ottawa, Ontario

Canadá K1A 0E4

CAMERÚN

National Permanent Secretariat for the Kimberley Process

Ministry of Mines, Industry and Technological Development

Intek Building

Navik Street

Box 8390

Yaundé

Camerún

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

Secrétariat Permanent du Processus de Kimberley

BP 26

Bangui

República Centroafricana

CHINA, República Popular de

Department of Inspection and Quarantine Clearance

General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)

9 Madiandonglu

Haidian District, Pekín

República Popular de China

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular de China

Department of Trade and Industry

Hong Kong Special Administrative Region

República Popular China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

CONGO, República Democrática del

Centre d’Evaluation, d’Expertise et de Certification (CEEC)

17th floor, BCDC Tower

30th June Avenue

Kinshasa

República Democrática del Congo

CONGO, República de

Bureau d’expertise, d’évaluation et de certification (BEEC)

Ministère des Mines, des Industries Minières et de la Géologie

BP 2474

Brazzaville

República del Congo

CROACIA

Ministry of Economy, Labour and Entrepreneurship of the Republic of Croatia

Ulica grada Vukovara 78

10000 Zagreb

Croacia

UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

Servicio de Instrumentos de Política Exterior

Despacho EEAS 02/309

B-1049 Bruselas (Bélgica)

GHANA

Precious Minerals Marketing Company (Ltd)

Diamond House

Kinbu Road

Box M. 108

Acra

Ghana

GUINEA

Ministry of Mines and Geology

BP 2696

Conakry

Guinea

GUYANA

Geology and Mines Commission

P O Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guyana

INDIA:

The Gem & Jewellery Export Promotion Council

Diamond Plaza, 5th Floor 391-A

Mumbai 400 004

India Tel.

INDONESIA

Directorate-General of Foreign Trade

Ministerio de Comercio

JI M.I. Ridwan Rais No. 5

Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110

Yakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministry of Industry, Trade and Labor

Office of the Diamond Controller

3 Jabotinsky Road

Ramat Gan 52520

Israel

JAPÓN

United Nations Policy Division

Foreign Policy Bureau

Ministerio de Asuntos Exteriores

2-2-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

100-8919 Tokyo

Japón

COREA, República de

Export Control Policy Division

Ministry of Knowledge Economy

Government Complex

Jungang-dong 1, Gwacheon-si

Gyeonggi-do 427-723

Seúl

Corea

LAOS, República Democrática Popular

Department of Import and Export

Ministry of Industry and Commerce

Vientián

Laos

LÍBANO

Ministry of Economy and Trade

Lazariah Building

Down Town

Beirut

Líbano

LESOTHO

Department of Mines and Geology

Box 750

Maseru 100

Lesotho

LIBERIA

Government Diamond Office

Ministry of Lands, Mines and Energy

Capitol Hill

Box 10-9024

1000 Monrovia 10

Liberia

MALASIA

Ministry of International Trade and Industry

Trade Cooperation and Industry Coordination Section

Blok 10

Komplek Kerajaan Jalan Duta

50622 Kuala Lumpur

Malasia

MÉXICO

Secretaría de Economía

Dirección General de Política Comercial

Alfonso Reyes No. 30, Colonia Hipódromo Condesa, Piso 16.

Delegación Cuactemoc, Código Postal: 06140 México, D.F.

México

MAURICIO

Import Division

Ministry of Industry, Small & Medium Enterprises, Commerce & Cooperatives

4th Floor, Anglo Mauritius Building

Intendance Street

Port Louis

Mauricio

NAMIBIA

Diamond Commission

Ministry of Mines and Energy

Private Bag 13297

Windhoek

Namibia

NUEVA ZELANDA

Certificate Issuing Authority:

Middle East and Africa Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Private Bag 18 901

Wellington

Nueva Zelanda

Import and Export Authority:

New Zealand Customs Service

Box 2218

Wellington

Nueva Zelanda

NORUEGA

Section for Public International Law

Department for Legal Affairs

Royal Ministry of Foreign Affairs

P.O. Box 8114

0032 Oslo

Noruega

FEDERACIÓN DE RUSIA

Gokhran of Russia

14, 1812 Goda St.

121170 Moscú

Rusia

SIERRA LEONA

Ministry of Mineral Resources

Gold and Diamond Office (GDO)

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leona

SINGAPUR

Ministry of Trade and Industry

100 High Street

#0901, The Treasury

Singapur 179434

SUDÁFRICA

South African Diamond and Precious Metals Regulator

SA Diamond Centre

240 Commissioner Street

Johannesburgo 2000

Sudáfrica

SRI LANKA

National Gem and Jewellery Authority

25, Galleface Terrace

Colombo 03

Sri Lanka

SUAZILANDIA

Office for the Commissioner of Mines

Ministry of Natural Resources and Energy

Mining department

Somhlolo Road

PO Box 9

Mbabane H100

Suazilandia

SUIZA

State Secretariat for Economic Affairs (SECO)

Sanctions Unit

Holzikofenweg 36

CH-3003 Berna Suiza

TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO INDEPENDIENTE

Export/Import Administration Division

Bureau of Foreign Trade

Ministry of Economic Affairs

1, Hu Kou Street

Taipei, 100

Taiwán

TANZANIA

Commission for Minerals

Ministry of Energy and Minerals

PO Box 2000

Dar es Salaam

Tanzania

TAILANDIA

Department of Foreign Trade

Ministry of Commerce

44/100 Nonthaburi 1 Road

Muang District, Nonthaburi 11000

Tailandia

TOGO

Ministry of Mine, Energy and Water

Head Office of Mines and Geology

B.P. 356

216, Avenue Sarakawa

Lomé

Togo

TURQUÍA

Foreign Exchange Department

Undersecretariat of Treasury

T.C. Bașbakanlık Hazine

Müsteșarlığı İnönü Bulvarı No:36

06510 Emek - Ankara

Turquía

Import and Export Authority:

Istanbul Gold Exchange

Rıhtım Cad. No: 81

34425 Karaköy – Estanbul

Turquía

UCRANIA

Ministry of Finance

State Gemological Center

Degtyarivska St. 38-44

Kiev 04119

Ucrania

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

U.A.E Kimberley Process Office

Dubai Multi Commodities Center

Dubai Airport Free Zone

Emirates Security Building

Block B, 2nd Floor, Office # 20

Dubai

Emiratos Árabes Unidos

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

United States Kimberley Process Authority

11 West 47 Street 11th floor

Nueva York, NY 10036

Estados Unidos de América

U.S. Department of State

Room 4843 EB/ESC

2201 C Street, NW

Washington D.C. 20520

Estados Unidos de América

VIETNAM

Ministry of Industry and Trade

Import Export Management Department

54 Hai Ba Trung

Hanoi

Vietnam

ZIMBABUE

Principal Minerals Development Office

Ministry of Mines and Mining Development

Private Bag 7709, Causeway

Harare

Zimbabue»


ANEXO II

«ANEXO III

Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 19

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie, Algemene Directie Economisch Potentieel, Dienst Vergunningen/Service Public Fédéral Economie,

PME, Classes moyennes et Energie, Direction générale du Potentiel économique, Service Licences

Italiëlei 124, bus 71

B-2000, Amberes

tel. (32-2) 277 54 59

fax (32-2) 277 54 61

e-mail: kpcs-belgiumdiamonds@economie.fgov.be

En Bélgica, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizará exclusivamente en:

The Diamond Office

Hovenierstraat 22

B-2018, Amberes

BULGARIA

Ministry of Finance

International Financial Institutions and Cooperation Directorate

102 G. Rakovski str.

Sofia, 1040

Bulgaria

tel. (359-2) 98 59 24 00/98 59 2401

fax. (359-2) 98 59 24 02

e-mail: ific@minfin.bg

REPÚBLICA CHECA

En la República Checa, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizará exclusivamente en:

Generální ředitelství cel

Budějovická 7

140 96 Praga 4

República checa

tel. (420-2) 61 33 38 41, (420-2) 61 33 38 59, cell (420-737) 213 793

Fax (420-2) 61 33 38 70

e-mail: diamond@cs.mfcr.cz

ALEMANIA

En Alemania, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002, incluida la expedición de certificados comunitarios, los realizará exclusivamente la autoridad siguiente:

Hauptzollamt Koblenz

Zollamt Idar-Oberstein

Zertifizierungsstelle für Rohdiamanten

Hauptstraße 197

D-55743 Idar-Oberstein

tel. (49-6781) 56 27-0

fax (49-6781) 56 27-19

e-mail: poststelle@zabir.bfinv.de

A efectos del artículo 5, apartado 3, de los artículos 6, 9 y 10, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 y 17 del presente Reglamento, relativos, en particular, a las obligaciones de informar a la Comisión, la autoridad alemana competente será la siguiente:

Bundesfinanzdirektion Südost

Krelingstraβe 50

D-90408, Nuremberg

tel. (49-911) 376 3754

fax (49-911) 376 2273

e-mail: diamond.cert@bfdso.bfinv.de

RUMANÍA

Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor

(National Authority for Consumer Protection)

1 Bd. Aviatorilor Nr. 72, sectorul 1, Bucarest, Rumanía

(72 Aviatorilor Bvd., sector 1, Bucharest, Romania)

código postal 011865

tel. (40-21) 318 46 35 / 312 98 90 / 312 12 75

fax (40-21) 318 46 35 / 314 34 62

www.anpc.ro

REINO UNIDO

Government Diamond Office

Global Business Group

Room W 3.111.B

Foreign and Commonwealth Office

King Charles Street,

Londres SW1A 2AH

tel. (44-207) 008 6903

fax (44-207) 008 3905

e-mail: GDO@gtnet.gov.uk»


ANEXO III

«ANEXO IV

Certificado comunitario que se contempla en el artículo 2

De conformidad con las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, en virtud del cual la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea, el término «certificado UE» deberá hacer referencia al certificado comunitario definido en el artículo 2, letra g), del presente Reglamento.

El certificado UE deberá presentar las siguientes características. Los Estados miembros deberán asegurarse de que los certificados que expidan sean idénticos. Para ello deberán presentar a la Comisión modelos de los certificados que vayan a expedirse.

Los Estados miembros serán responsables de la impresión de los certificados UE. Los certificados UE podrán ser impresos por imprentas designadas por el Estado miembro en que estén establecidas. En ese caso, en cada certificado de la UE deberá figurar una referencia a la designación por el Estado miembro. Cada certificado UE deberá llevar una indicación del nombre y la dirección de la imprenta o una marca que la identifique. La imprenta deberá ser un impresor de papel moneda de alta seguridad y deberá disponer de referencias adecuadas de clientes estatales o comerciales.

La Comisión Europea establecerá modelos de certificados originales UE, que estarán a disposición de las autoridades de la UE.

Materiales

Dimensiones: A4 (210 mm × 297 mm).

Marca de agua con fibrillas fluorescentes al UV (amarillo/rojo) invisibles.

Sensible a los disolventes.

Papel sin respuesta al UV (las características del documento se hacen claramente visibles con luz ultravioleta).

Papel de 95 gramos/m2.

Impresión

Impresión de fondo en iris (sensible a los disolventes);

El efecto en iris tendrá un fondo de seguridad que no podrá reproducirse por fotocopia.

Las tintas que se utilicen serán «sensibles a los disolventes» para proteger el documento de los productos químicos que se utilizan para modificar el texto existente (como la lejía).

Impresión de fondo a 1 color (inalterable permanente y claro).

Debe asegurarse que se imprime un segundo «iris» para proteger el certificado de la exposición a la luz solar.

Motivo invisible a la luz ultravioleta (estrellas de la bandera de la UE).

La impresora de seguridad deberá dosificar el peso correcto de tinta para garantizar que el motivo visible al UV es invisible a la luz normal.

Bandera de la UE: Impresión en oro y azul europeo.

Borde en calcografía.

La impresión calcográfica sensible al tacto es una de las características más importantes del documento.

Línea impresa muy pequeña con las palabras «Kimberley Process Certificate» («Certificado del Proceso de Kimberley»).

Imagen latente: KP.

Microtexto con indicación «KPCS»;

El diseño del documento deberá incluir en el fondo de guilloches medidas («Medallion») para impedir el copiado.

Numeración

Cada certificado UE tendrá un número de serie único precedido del código: UE.

La Comisión atribuirá los números de serie a los Estados miembros que vayan a expedir certificados UE.

Habrá dos tipos de numeración correspondientes - visible e invisible:

El primero constará de una secuencia de ocho dígitos que figurará una sola vez en todas las partes del documento e irá impreso en negro.

Corresponderá al impresor la total responsabilidad de la numeración de cada certificado.

El impresor deberá también conservar una base de datos de toda la numeración.

El segundo constará de una numeración impresa invisible de una secuencia de ocho dígitos (que se corresponda con la anterior), que será fluorescente a la luz ultravioleta.

Lengua

Inglés y, cuando proceda, la lengua o lenguas del Estado miembro de que se trate.

Disposición y acabado

Características obligatorias

Ranura perforada en posición 1, cortada en hojas simples de formato A4, a 100 mm del borde derecho

a)

lado izquierdo:
Image 1
Texto de la imagen

b)

lado derecho:
Image 2
Texto de la imagen

ANEXO IV

«ANEXO V

Lista de las organizaciones relacionadas con el comercio de diamantes que aplican el sistema de garantías y de autorreglamentación de la industria previsto en los artículos 13 y 17

Antwerpsche Diamantkring CV

Hoveniersstraat 2 bus 515

B-2018 Amberes

Beurs voor Diamanthandel CV

Pelikaanstraat 78

B-2018 Amberes

Diamantclub van Antwerpen CV

Pelikaanstraat 62

B-2018 Amberes

Vrije Diamanthandel NV

Pelikaanstraat 62

B-2018 Amberes

The London Diamond Bourse and Club

100 Hatton Garden

Londres EC1N 8NX

Reino Unido»


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 948/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2012

que deroga el Reglamento (CE) no 1180/2008 por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 170 y 192, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1180/2008 de la Comisión (2) establece un sistema de comunicación de información entre los agentes económicos y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre los Estados miembros, la Comisión, representada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), y las autoridades rusas, en relación con las exportaciones de determinados productos de carne de vacuno y porcino a la Federación de Rusia para las que se ha solicitado una restitución. El objetivo de dicho sistema es efectuar el seguimiento de las exportaciones de dichos productos y detectar los casos que no tengan derecho a la restitución y en los que deba recuperarse esta última.

(2)

Tal como figura en el considerando 5 del Reglamento (CE) no 1180/2008, debe efectuarse una evaluación de la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento una vez transcurrido un tiempo de aplicación significativo. La Comisión ha evaluado la aplicación del Reglamento (CE) no 1180/2008 y ha llegado a la conclusión de que, debido a la reiteración de problemas técnicos que no han podido resolverse satisfactoriamente, el sistema de comunicación de información no ha alcanzado el nivel de eficacia necesario para convertirse en un instrumento eficaz contra el pago indebido de la restitución por exportación. Además, la utilización voluntaria del sistema por los exportadores se ha reducido considerablemente a lo largo de los años.

(3)

Por consiguiente, conviene suprimir el sistema de comunicación de información establecido por el Reglamento (CE) no 1180/2008 y derogar el Reglamento (CE) no 1180/2008.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1180/2008.

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 319 de 29.11.2008, p. 44.


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 949/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

72,4

MK

39,0

TR

59,9

ZZ

57,1

0707 00 05

MK

34,4

TR

120,9

ZZ

77,7

0709 93 10

TR

116,6

ZZ

116,6

0805 50 10

AR

81,1

CL

108,8

TR

83,4

UY

65,5

ZA

90,6

ZZ

85,9

0806 10 10

BR

276,1

MK

30,0

TR

135,8

ZZ

147,3

0808 10 80

AR

217,5

BR

79,8

MK

29,8

NZ

124,0

US

143,7

ZA

91,6

ZZ

114,4

0808 30 90

CN

92,8

TR

110,5

ZZ

101,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 950/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de octubre de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de octubre de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de octubre de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.10.2012-12.10.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

278,02

228,98

Precio fob EE.UU.

260,26

250,26

230,26

Prima Golfo

19,86

Prima Grandes Lagos

26,54

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México — Rotterdam:

13,53  EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos — Rotterdam:

48,28  EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/45


DECISIÓN EULEX KOSOVO/2/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 12 de octubre de 2012

por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (1), EULEX KOSOVO

(2012/631/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Acción Común 2008/124/PESC, el Comité Político y de Seguridad quedó facultado, con arreglo al artículo 38 del Tratado, para adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

El 5 de junio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/291/PESC (3), por la que se prorroga la duración de la EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2014.

(3)

El 27 de julio de 2010, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante»), el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión 2010/431/PESC (4) por la que se nombraba al Sr. Xavier BOUT DE MARNHAC Jefe de Misión de la EULEX KOSOVO con efectos a partir del 15 de octubre de 2010. Su mandato se prorrogó posteriormente hasta el 14 de octubre de 2012 en virtud de la Decisión EULEX KOSOVO/1/2012 (5).

(4)

El 4 de octubre de 2012, la Alta Representante propuso prorrogar el mandato del Sr. Xavier BOUT DE MARNHAC como Jefe de Misión de la EULEX KOSOVO hasta el 31 de enero de 2013.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga hasta el 31 de enero de 2013 el mandato del Sr. Xavier BOUT DE MARNHAC como Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  Esta designación en nada prejuzga las posiciones en relación con su estatuto y se ajusta a la RCSNU 1244 (1999) y al Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(2)   DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(3)   DO L 146 de 6.6.2012, p. 46.

(4)   DO L 202 de 4.8.2010, p. 10.

(5)   DO L 154 de 15.6.2012, p. 24.


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/46


DECISIÓN 2012/632/PESC DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/127/PESC (1).

(2)

El 25 de julio de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2060 (2012) por la que modificaba el embargo de armas impuesto en virtud del párrafo 5 de su Resolución 1907 (2009).

(3)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2010/127/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 2010/127/PESC se añade el apartado siguiente:

«4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a:

a)

la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Eritrea, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo;

b)

los suministros de material militar no mortífero que esté destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, previa aprobación del Comité creado por la RCSNU 751 (1992), cuyo mandato se amplió en virtud de la RCSNU 1844 (2008) (“el Comité de Sanciones”).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 51 de 2.3.2010, p. 19.


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/47


DECISIÓN 2012/633/PESC DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

que modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1).

(2)

El 25 de julio de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («CSNU») adoptó la Resolución 2060 (2012), mediante la cual modificó el embargo de armas impuesto por el apartado 5 de la Resolución 733 (1992), completado por los apartados 1 y 2 de la Resolución 1425 (2002).

(3)

El 11 de julio de 2012, el 25 de julio de 2012 y el 23 de agosto de 2012, el Comité de Sanciones, creado en virtud de la Resolución del CSNU 751 (1992) sobre Somalia, actualizó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas.

(4)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la Decisión 2010/231/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/231/PESC queda modificada de la manera siguiente:

1)

En el artículo 1, apartado 3, se añade la letra siguiente:

«d)

el suministro, venta o transferencia de armamento y material militar y el suministro directo o indirecto de asesoramiento técnico, financiero u otra asistencia y formación relacionadas con las actividades militares, destinadas únicamente a apoyar a la Oficina Política de las Naciones Unidas para Somalia o destinadas a su uso, aprobados previamente por el Comité de Sanciones.».

2)

En la sección I del anexo de la Decisión 2010/231/PESC, el punto 11 se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión.

3)

Las personas incluidas en la lista del anexo II de la presente Decisión se añadirán a la lista que recoge la sección I del anexo de la Decisión 2010/231/PESC.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.


ANEXO I

Texto al que se refiere el artículo 1, punto 2

«11.

Jim’ale, Ali Ahmed Nur [alias a) Jim’ale, Ahmed Ali; b) Jim’ale, Ahmad Nur Ali; c) Jim’ale, Sheikh Ahmed; d) Jim’ale, Ahmad Ali; e) Jim’ale, Shaykh Ahmed Nur]

Fecha de nacimiento: 1954. Lugar de nacimiento: Eilbur, Somalia. Nacionalidad: somalí. Otra nacionalidad: yibutiano. Pasaporte: A0181988 (Somalia), exp. 23 de enero de 2011. Domicilio: Yibuti, República de Yibuti. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 17 de febrero de 2012.

Ali Ahmed Nur Jim’ale (Jim’ale) ha desempeñado funciones directivas en el antiguo Consejo Somalí de Tribunales Islámicos, también denominado Unión Somalí de Tribunales Islámicos, que era un elemento islamista radical. Con el tiempo, los miembros más radicales de la Unión de Tribunales Islámicos Somalíes constituyeron el grupo denominado Al-Shabaab. En abril de 2010, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) sobre Somalia y Eritrea ("el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea") había designado a Al-Shabaab para ser objeto de sanciones selectivas. La designación de Al-Shabaab por el Comité obedecía a su participación en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, que incluyen actos que constituyen una amenaza para el Gobierno Federal de Transición somalí, aunque no se limitan a ellos.

En el informe del 18 de julio de 2011 del Grupo de Supervisión del Comité de Sanciones para Somalia y Eritrea (S/2011/433) se identifica a Jim’ale como un importante empresario y una figura prominente del ciclo comercial del carbón vegetal y el azúcar de Al-Shabaab, organización con la que mantiene una relación privilegiada.

Jim’ale es considerado uno de los principales patrocinadores financieros de Al-Shabaab, e ideológicamente está alineado con esta organización. Jim’ale suministró financiación y apoyo político esenciales a Hassan Dahir Aweys ("Aweys"), que también había sido designado por el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea. Se afirma que el exemir adjunto de Al-Shabaab, Muktar Robow, siguió realizando maniobras políticas dentro de la organización Al-Shabaab a mediados de 2011. Robow animó a Aweys y a Jim’ale a promover sus objetivos comunes y a consolidar su posición en el contexto de la brecha de liderazgo de Al-Shabaab.

En el otoño de 2007, Jim’ale creó en Yibuti una sociedad tapadera de actividades extremistas denominada Investors Group (Grupo de Inversores). El propósito a corto plazo de este grupo consistía en desestabilizar Somalilandia por medio de la financiación de actividades extremistas y la compra de armas. El grupo contribuyó al contrabando de armas pequeñas procedentes de Eritrea, a través de Yibuti, con destino a la 5a región de Etiopía, en la que los extremistas recibían el suministro. A mediados de 2008, Jim’ale seguía dirigiendo el Investors Group.

A finales de septiembre de 2010, Jim’ale creó ZAAD, un sistema de transferencia de dinero a través de teléfonos móviles, y llegó a un acuerdo con Al-Shabaab encaminado a dar carácter más anónimo a las transferencias de dinero mediante la supresión del requisito de presentación de documentos de identidad.

A finales de 2009, Jim’ale era titular de un fondo hawala (sistema de transferencia informal de fondos) conocido, en el que recaudaba el zakat (azaque, limosna de purificación) que facilitaba a Al-Shabaab.

En diciembre de 2011, donantes sin identificar de Oriente Próximo transfirieron fondos a Jim’ale, que a su vez utilizó intermediarios financieros para enviar los fondos a Al-Shabaab.

En 2009, Jim’ale trabajó con otras personas de similar ideología para socavar el Gobierno Federal de Transición de Somalia al no participar en los esfuerzos de reconciliación en Somalia. A finales de 2011, Jim’ale apoyó activamente a Al-Shabaab ofreciendo comunicaciones gratuitas, uso de vehículos, ayuda alimentaria y asesoramiento político, así como recaudando fondos para Al-Shabaab a través de varios grupos empresariales.».


ANEXO II

Personas a que se refiere el artículo 1, punto 3

1.

Aboud Rogo Mohammed [alias a) Aboud Mohammed Rogo; b) Aboud Seif Rogo; c) Aboud Mohammed Rogo; d) Sheikh Aboud Rogo; e) Aboud Rogo Muhammad; f) Aboud Rogo Mohamed)

Fecha de nacimiento: 11 de noviembre de 1960 [otras fechas de nacimiento: a) 11 de noviembre de 1967; b) 11 de noviembre de 1969; c) 1 de enero de 1969]. Lugar de nacimiento: Isla de Lamu, Kenia. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 25 de julio de 2012.

El extremista Aboud Rogo Mohammed, basado en Kenia, ha amenazado la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia al prestar apoyo financiero, material, logístico o técnico a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia.

Aboud Rogo Mohammed es un clérigo extremista islámico basado en Kenia. Sigue ejerciendo influencia en grupos extremistas de África oriental, como parte de su campaña para fomentar la violencia en África oriental. Las actividades de Aboud Rogo incluyen la recaudación de fondos para Al-Shabaab.

Como líder ideológico principal de Al Hijra, antes conocida como Centro Juvenil Musulmán, Aboud Rogo Mohammed ha utilizado al grupo extremista como camino para radicalizar y reclutar principalmente a africanos que hablan swahili para realizar actividades de militancia violenta en Somalia. En una serie de conferencias de adoctrinamiento realizadas entre febrero de 2009 y febrero de 2012, Aboud pidió reiteradamente el rechazo violento del proceso de paz en Somalia. Durante esas conferencias, Rogo instó repetidamente a hacer uso de la violencia tanto contra las fuerzas de las Naciones Unidas como contra las de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), y solicitó de su audiencia que viajase a Somalia para unirse a la lucha de Al-Shabaab contra el Gobierno de Kenia.

Aboud Rogo Mohammed ofrece también orientación sobre cómo los keniatas reclutados que se unen a Al-Shabaab pueden eludir su detección por las autoridades de Kenia y qué rutas seguir para trasladarse de Mombasa o Lamu a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, sobre todo a Kismayo. Ha facilitado el viaje a Somalia a numerosos reclutas keniatas de Al-Shabaab.

En septiembre de 2011, Rogo estuvo reclutando personas en Mombasa (Kenia) para trasladarlos a Somalia, presuntamente para perpetrar atentados terroristas. En septiembre de 2008, Rogo mantuvo una reunión para recaudar fondos en Mombasa, con el fin de ayudar a las actividades de Al-Shabaab en Somalia.

2.

Abubaker Shariff Ahmed [alias a) Makaburi; b) Sheikh Abubakar Ahmed; c) Abubaker Shariff Ahmed; d) Abu Makaburi Shariff; e) Abubaker Shariff; f) Abubakar Ahmed]

Fecha de nacimiento: 1962. Otra fecha de nacimiento: 1967. Lugar de nacimiento: Kenia. Domicilio: Zona de Majengo, Mombasa (Kenia). Fecha de designación de las Naciones Unidas: 23 de agosto de 2012.

Abubaker Shariff Ahmed es el principal suministrador y reclutador de jóvenes musulmanes keniatas para las actividades de militancia violenta en Somalia, y está estrechamente vinculado a Aboud Rogo. Facilita apoyo material a los grupos extremistas en Kenia (y en otros lugares de África oriental). En sus frecuentes viajes a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, entre otros a Kismayo, ha podido mantener vínculos estrechos con miembros destacados de Al-Shabaab.

Abubaker Shariff Ahmed participa también en la movilización y gestión de fondos destinados a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia.

Abubaker Shariff Ahmed ha predicado en mezquitas de Mombasa exhortando a los jóvenes a viajar a Somalia, a cometer actos extremistas, a luchar por Al Qaeda y a asesinar a ciudadanos de los EE. UU.

Las autoridades de Kenia detuvieron a Abubaker Shariff Ahmed a finales de diciembre de 2010 como sospechoso de haber participado en un atentado con bomba contra una estación de autobuses de Nairobi. Abubaker Shariff Ahmed es asimismo uno de los líderes de una organización juvenil basada en Kenia que mantiene vínculos con Al-Shabaab.

Desde 2010, Abubaker Shariff Ahmed actúa reclutando para Al-Shabaab y suministrando jóvenes militantes a esta en la zona de Majengo en Mombasa (Kenia).


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/50


DECISIÓN 2012/634/PESC DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC (1).

(2)

En vista de la gravedad de la situación en Siria, deben imponerse más medidas restrictivas.

(3)

Deben prohibirse la compra, la importación y el transporte de armas procedentes de Siria, así como el suministro de la financiación o ayuda financiera correspondientes.

(4)

Además, a los vuelos operados por Syrian Arab Airlines (Líneas Aéreas Árabes Sirias) no se les debe permitir el acceso a los aeropuertos de los Estados miembros, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, en particular, los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes.

(5)

Debe especificarse que la prohibición de facilitar fondos o recursos económicos a Syrian Arab Airlines no es aplicable a los actos u operaciones realizados únicamente a efectos de evacuación de ciudadanos de la Unión y sus familias de Siria.

(6)

Por otra parte, se añadirán otras personas y entidades a la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC. En particular, debe incluirse a todos los ministros del Gobierno sirio, dada su responsabilidad colectiva por la violenta represión de la población civil en Siria.

(7)

Han de mantenerse las medidas restrictivas aplicables a los exministros del Gobierno sirio, ya que aún pueden considerarse vinculados al régimen y su violenta represión de la población civil. Por consiguiente, las menciones a dichas personas deben ser modificadas.

(8)

Además, debe suprimirse de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas a dos personas y una entidad.

(9)

Es necesaria una acción adicional de la Unión para aplicar determinadas medidas en la presente Decisión.

(10)

Por lo tanto, la Decisión 2011/782/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/782/PESC queda modificada del modo siguiente:

1)

Se añade el siguiente artículo:

«Artículo 2 bis

1.   Se prohíbe la compra, la importación o el transporte de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, procedentes u originarios de Siria.

2.   Se prohíbe facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros, y servicios de corretaje relacionados con los seguros y reaseguros, para cualquier compra, importación o transporte de los artículos a que se refiere el apartado 1, procedentes u originarios de Siria.».

2)

El texto del artículo 17 bis se sustituye por el siguiente:

«Artículo 17 bis

1.   Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los acuerdos internacionales sobre aviación civil pertinentes, adoptarán las medidas necesarias para impedir el acceso a los aeropuertos bajo su jurisdicción únicamente de todos los vuelos de mercancías operados por compañías de transporte aéreo sirias y de todos los vuelos operados por Syrian Arab Airlines.

2.   El apartado 1 no se aplicará al acceso a los aeropuertos bajo jurisdicción de los Estados miembros de vuelos operados por Syrian Arab Airlines, que tengan como único objetivo evacuar de Siria a ciudadanos de la Unión y a sus familias.».

3)

En el artículo 19 se añade el siguiente apartado:

«11.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los actos o transacciones realizados en relación con Syrian Arab Airlines que tengan como único objetivo evacuar de Siria a ciudadanos de la Unión y a sus familias.».

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 2011/782/PESC se modificará como se indica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.


ANEXO

I.   

Las personas y entidades enumeradas a continuación se añadirán a la lista de personas y entidades que figuran en el Anexo I de la Decisión 2011/782/PESC

A.   Personas

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Dr. Qadri Jameel

 

Viceprimer Ministro de Asuntos Económicos, Ministro de Comercio Interior y Protección de los Consumidores. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

2.

Waleed Al Mo’allem

 

Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores y Expatriación. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

3.

General de división Fahd Jassem Al Freij

 

Ministro de Defensa y jefe militar. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

4.

Dr. Mohammad Abdul Sattar Al Sayed

 

Ministro de Donaciones Religiosas. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

5.

Ingeniero Hala Mohammad Al Nasser

 

Ministro de Turismo. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

6.

Ingeniero Bassam Hanna

 

Ministro de Recursos Hídricos. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

7.

Ingeniero Subhi Ahmad Al Abdallah

 

Ministro de Agricultura y Reforma Agraria. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

8.

Dr. Mohammad Yahiya Mo’alla

 

Ministro de Educación Superior. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

9.

Dr. Hazwan Al Wez

 

Ministro de Educación. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

10.

Dr. Mohamad Zafer Mohabak

 

Ministro de Economía y Comercio Exterior. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

11.

Dr. Mahmud Ibraheem Sa’iid

 

Ministro de Transportes. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

12.

Dr. Safwan Al Assaf

 

Ministro de Vivienda y Desarrollo Urbano. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

13.

Ingeniero Yasser Al Siba’ii

 

Ministro de Obras Públicas. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

14.

Ingeniero Sa’iid Ma’thi Hneidi

 

Ministro de Petróleo y Recursos Minerales. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

15.

Dr. Lubana Mushaweh

 

Ministro de Cultura. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

16.

Dr. Jassem Mohammad Zakaria

 

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

17.

Omran Ahed Al Zu’bi

 

Ministro de Información. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

18.

Dr. Adnan Abdo Al Sikhny

 

Ministro de Industria. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

19.

Najm Hamad Al Ahmad

 

Ministro de Justicia. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

20.

Dr. Abdul Salam Al Nayef

 

Ministro de Sanidad. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

21.

Dr. Ali Heidar

 

Secretario de Estado de Asuntos de Reconciliación Nacional. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

22.

Dr. Nazeera Farah Sarkees

 

Secretario de Estado de Asuntos Medioambientales. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

23.

Mohammad Turki Al Sayed

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

24.

Najm-eddin Khreit

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

25.

Abdullah Khaleel Hussein

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

26.

Jamal Sha’ban Shaheen

 

Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil.

16.10.2012

27.

Suleiman Maarouf

(alias Sulayman Mahmud Ma’ruf, Sleiman Maarouf, Mahmoud Soleiman Maarouf)

Pasaporte: posee pasaporte del Reino Unido

Hombre de negocios cercano a la familia del Presidente Bashar Al-Assad. Titular de acciones en la cadena de televisión Dounya TV, que figura en lista. Cercano a Muhammad Nasif Khayrbik, que figura en lista. Apoya al régimen sirio.

16.10.2012

28.

Raza Othman

Esposa de Rami Makhlouf

Mantiene estrechas relaciones personales y comerciales con Rami Makhlouf, primo del Presidente Bashar Al-Assad y financiero principal del régimen, el cual figura en lista. En razón de tales circunstancias, asociada al régimen sirio y beneficiada por él.

16.10.2012

B.   Entidades

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Megatrade

Dirección:

Aleppo Street

Apdo. 5966

Damasco, Siria

Fax: 963114471081

Actúa como representante del Instituto de Investigación Científica Militar, que figura en lista. Implicado en comercio de productos de doble uso, prohibidos al Gobierno sirio por sanciones de la UE.

16.10.2012

2.

Expert Partners

Dirección:

Rukn Addin

Saladin Street, Edificio 5

Apdo.: 7006

Damasco, Siria

Actúa como representante del Instituto de Investigación Científica Militar, que figura en lista. Implicado en comercio de productos de doble uso, prohibidos al Gobierno sirio por sanciones de la UE.

16.10.2012

II.   

Las menciones de personas y entidades que figuran en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC se sustituirán por las siguientes:

 

Nombre

Información de identificación

Motivos

Fecha de inclusión

1.

Dr. Wael Nader Al-Halqi

Nacido en 1964 en la provincia de Daraa

Primer Ministro y exministro de Sanidad. Como Primer Ministro, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

27.2.2012

2.

Muhammad Ibrahim Al-Sha’ar

(alias Mohammad Ibrahim Al-Chaar)

Nacido en 1956 en Aleppo

Ministro del Interior. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

1.12.2011

3.

Dr. Mohammad Al-Jleilati

Nacido en 1945 en Damasco

Ministro de Finanzas. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

1.12.2011

4.

Imad Mohammad Deeb Khamis

(alias Imad Mohammad Dib Khamees)

Nacido el 1 de agosto de 1961 cerca de Damasco

Ministro de Electricidad. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

5.

Omar Ibrahim Ghalawanji

Nacido en 1954 en Tartus

Viceprimer Ministro encargado de los Servicios, Ministro de la Administración Local. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

6.

Joseph Suwaid

(alias Joseph Jergi Sweid)

Nacido en 1958 en Damasco

Ministro de Estado. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

7.

Eng Husseis Mahmoud Farzat

(alias Hussein Mahmud Farzat)

Nacido en 1957 en Hama

Ministro de Estado. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

23.3.2012

8.

Mansour Fadlallah Azzam

(alias Mansur Fadl Allah Azzam)

Nacido en 1960 en la provincia de Sweida

Ministro de la Presidencia. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

27.2.2012

9.

Dr. Emad Abdul-Ghani Sabouni

(alias Imad Abdul Ghani Al Sabuni)

Nacido en 1964 en Damasco

Ministro de Telecomunicaciones y Tecnología. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil.

27.2.2012

10.

General Ali Habib Mahmoud

Nacido en 1939 en Tartus

Exministro de Defensa. Vinculado al régimen sirio y a las fuerzas armadas sirias e implicado en la violenta represión de la población civil.

1.8.2011

11.

Tayseer Qala Awwad

Nacido en 1943 en Damasco

Exministro de Justicia. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.9.2011

12.

Dr. Adnan Hassan Mahmoud

Nacido en 1966 en Tartus

Exministro de Información. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.9.2011

13.

Dr. Mohammad Nidal Al-Shaar

Nacido en 1956 en Aleppo

Exministro de Economía y Comercio. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

1.12.2011

14.

Sufian Allaw

Nacido en 1944 en al-Bukamal, Deir Ezzor

Exministro de Hidrocarburos y Recursos Minerales. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

15.

Dr. Adnan Slakho

Nacido en 1955 en Damasco

Exministro de Industria. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

16.

Dr. Saleh Al-Rashed

Nacido en 1964 en la provincia de Aleppo

Exministro de Educación. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

17.

Dr. Fayssal Abbas

Nacido en 1955 en la provincia de Hama

Exministro de Transportes. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

27.2.2012

18.

Ghiath Jeraatli

Nacido en 1950 en Salamiya

Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.3.2012

19.

Yousef Suleiman Al-Ahmad

Nacido en 1956 en Hasaka

Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.3.2012

20.

Hassan al-Sari

Nacido en 1953 en Hama

Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil.

23.3.2012

III.   

Las personas y entidades enumeradas a continuación se eliminarán de la lista de personas y entidades que figura en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC.

1.

Salim Altoun

2.

Youssef Klizli

3.

Altoun Group


16.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 282/58


DECISIÓN 2012/635/PESC DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1) que aplicaba la Resolución (RCSNU) 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

El 23 de abril de 2007, la Posición Común 2007/140/PESC fue modificada por la Posición Común 2007/246/PESC (2) a efectos de aplicación de la RCSNU 1747 (2007). El Consejo modificó después la Posición Común 2007/140/PESC al adoptar, el 7 de agosto de 2008, la Posición Común 2008/652/PESC (3), que aplicaba la RCSNU 1803 (2008).

(3)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (4) que aplicaba la RCSNU 1929 (2010) y derogaba la Posición Común 2007/140/PESC.

(4)

El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC por la que se modificaba la Decisión 2010/413/PESC al reforzar las medidas restrictivas contra Irán a la vista de la reiterada, seria y profunda preocupación por la naturaleza del programa nuclear de Irán, y en particular por las conclusiones sobre las actividades iraníes relacionadas con el desarrollo de tecnología nuclear militar, recogidas en el último informe del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Dichas medidas volvieron a reforzarse el 15 de marzo de 2012 mediante la Decisión 2012/152/PESC (5).

(5)

Dada la falta de disposición de Irán para entablar negociaciones serias a fin de responder a las preocupaciones internacionales relacionadas con su programa nuclear, el Consejo considera necesario adoptar nuevas medidas restrictivas contra Irán.

(6)

En este contexto, es conveniente revisar la prohibición de venta suministro o transferencia a Irán de los bienes y tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (6), con el fin de incluir productos que puedan ser de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, al tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de evitar efectos indeseados en la población civil iraní.

(7)

Debe prohibirse la adquisición, importación o transporte de gas natural procedente de Irán.

(8)

Asimismo, debe prohibirse la venta, suministro o transferencia a Irán de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, y de programas informáticos destinados a procesos industriales, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán.

(9)

Debe prohibirse la venta, suministro o transferencia a Irán de equipos y tecnología navales esenciales para la construcción, el mantenimiento o la reparación de buques.

(10)

Además, los Estados miembros no deben contraer nuevos compromisos de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Irán. Esto no debe repercutir en compromisos existentes ni afectar al comercio con fines alimenticios, agrícolas, médicos o humanitarios.

(11)

También debe prohibirse a los Estados miembros que construyan o participen en la construcción de nuevos petroleros iraníes.

(12)

A fin de evitar la transferencia de bienes o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a actividades nucleares con riesgos de proliferación o evitar el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, también deben prohibirse las transacciones entre bancos de la Unión y bancos iraníes, salvo que hayan sido autorizadas de antemano por el Estado miembro de que se trate. Esto no debe ser un obstáculo a la continuación de las actividades comerciales que no estén prohibidas en virtud de la Decisión 2010/413/PESC.

(13)

Además, deben prohibirse la prestación de servicios de abanderamiento y clasificación a petroleros y cargueros iraníes.

(14)

Debe prohibirse el suministro de buques concebidos para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos a personas y entidades iraníes o a otras personas y entidades para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos iraníes.

(15)

Además, deben modificarse las disposiciones relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos del Banco Central de Irán.

(16)

Por último, debe incluirse a otras personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC, en particular las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico, ya que constituyen una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní. Deben además eliminarse de dicha lista los nombres de determinadas entidades y personas, y modificarse la mención correspondiente a una entidad.

(17)

Se requiere una actuación adicional de la Unión a fin de aplicar determinadas medidas.

(18)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/413/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/413/PESC del Consejo se modifica como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 sexies

1.   Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de gas natural iraní.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición.

2.   Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros y servicios de corretaje referentes a los seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de gas natural iraní.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de contratos de suministro de gas natural de un Estado distinto de Irán a un Estado miembro de la Unión.».

2)

El artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4 ter

1.   La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de cualquier obligación de entrega de bienes estipulada en contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 o del 16 de octubre de 2012.

2.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de cualquier obligación dimanante de contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 o del 16 de octubre de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de esas fechas por empresas establecidas en Estados miembros.

3.   La prohibición establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o del 16 de octubre de 2012.

4.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las obligaciones dimanantes de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o del 16 de octubre de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de esas fechas por empresas establecidas en Estados miembros.

5.   Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, siempre que dichas obligaciones deriven de contratos de servicios o de contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de tales obligaciones haya sido autorizada de antemano por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.

6.   Los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 2, siempre que dichas obligaciones deriven de contratos de servicios o de contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de tales obligaciones haya sido autorizada de antemano por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.».

3)

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 4 sexies

1.   Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia a Irán de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición.

2.   Queda también prohibido:

a)

proporcionar a Irán asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1;

b)

proporcionar a Irán financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro o transferencia vinculada con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación.

3.   Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

Artículo 4 septies

Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 sexies se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellos.

Artículo 4 octies

1.   Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia de equipos y tecnología navales esenciales para la construcción, mantenimiento o reparación de buques a Irán, a empresas iraníes o de propiedad iraní implicadas en este sector, por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales esenciales a buques que no sean de propiedad iraní ni se encuentren bajo control iraní y que hayan sido constreñidos por fuerza mayor a atracar en un puerto iraní o a adentrarse en aguas territoriales iraníes.

3.   Queda también prohibido:

a)

proporcionar a Irán asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1;

b)

proporcionar a Irán financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro o transferencia vinculada con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación.

4.   Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3.

Artículo 4 nonies

Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 septies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de febrero de 2013, de contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellos.

Artículo 4 decies

1.   Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia a Irán de programas informáticos destinados a procesos industriales, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, por parte nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no.

La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición.

2.   Queda prohibido también:

a)

proporcionar a Irán asistencia técnica o formación y demás servicios relacionados con los artículos mencionados en el apartado 1;

b)

proporcionar a Irán financiación o asistencia financiera a toda venta, suministro o transferencia vinculada con los artículos mencionados en el apartado 1 o con la prestación de la respectiva asistencia técnica y formación.

3.   Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.

Artículo 4 undecies

Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 decies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de enero de 2013, de los contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellas.».

4)

En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros no contraerán ningún nuevo compromiso a corto, medio o largo plazo de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o a entidades que se dediquen a dicho comercio, y los Estados miembros no garantizarán ni reasegurarán dichos compromisos.».

5)

Se añade el artículo siguiente:

« CONSTRUCCIÓN DE PETROLEROS

Artículo 8 bis

1.   Queda prohibida la construcción o la participación en la construcción de nuevos petroleros para Irán o para personas o entidades iraníes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, letra g).

2.   Queda prohibido facilitar asistencia técnica o financiación o asistencia financiera a la construcción de nuevos petroleros para Irán o para personas o entidades iraníes.».

6)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   A fin de evitar la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o a nacionales de los Estados miembros o a entidades organizadas de acuerdo con sus legislaciones (incluidas las sucursales en el extranjero), o por dichos nacionales o entidades, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en los territorios de los Estados miembros, o por dichas personas o instituciones, de cualquier activo financiero o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán, las instituciones financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros no asumirán ni seguirán participando en ninguna transacción con:

a)

bancos domiciliados en Irán, incluido el Banco Central de Irán;

b)

sucursales y filiales, dentro de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán;

c)

sucursales y filiales, fuera de la jurisdicción de los Estados miembros, de los bancos domiciliados en Irán;

d)

entidades financieras no domiciliadas en Irán pero que están bajo el control de personas y entidades domiciliadas en Irán,

a no ser que tal transacción haya sido autorizada de antemano por los Estados miembros pertinentes de acuerdo con los apartados 2 y 3.

2.   A efectos del apartado 1, el Estado miembro pertinente podrá autorizar las siguientes transacciones:

a)

transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios;

b)

transacciones relativas a transferencias personales;

c)

transacciones relativas a la ejecución de excepciones establecidas por la presente Decisión;

d)

transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas en virtud de la presente Decisión;

e)

transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que disfrute de inmunidades de conformidad con el Derecho internacional, en la medida en que dichas transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional;

f)

transacciones sobre pagos destinados a atender reclamaciones contra Irán, personas o entidades iraníes, caso por caso y a reserva de su notificación diez días antes de su autorización, y transacciones de naturaleza similar que no contribuyan a actividades prohibidas en virtud de la presente Decisión.

No se requerirá autorización o notificación respecto de las transacciones contempladas en las letras a) a e) que sean inferiores a 10 000 EUR.

3.   Las transferencias de fondos a Irán y desde Irán a través de los bancos e instituciones financieras iraníes para las transacciones mencionadas en el apartado 2 se tratarán como sigue:

a)

las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios inferiores a 100 000 EUR, así como las transferencias personales inferiores a 40 000 EUR se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si es superior a 10 000 EUR;

b)

las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios superiores a 100 000 EUR, así como las transferencias personales superiores a 40 000 EUR requerirán autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización concedida;

c)

cualquier otra transferencia superior a 10 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización concedida.

4.   Las transferencias de fondos a Irán y desde Irán que no entren en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 se tratarán como sigue:

a)

las transferencias debidas por transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios se efectuarán sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si es superior a 10 000 EUR;

b)

cualquier otra transferencia inferior a 40 000 EUR se efectuará sin autorización previa alguna; la transferencia se notificará a la autoridad competente del Estado miembro interesado si es superior a 10 000 EUR;

c)

cualquier otra transferencia superior a 40 000 EUR requerirá autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro interesado. Dicha autorización se considerará concedida transcurrido un plazo de cuatro semanas, a no ser que la autoridad competente del Estado miembro interesado se haya opuesto dentro de ese plazo. El Estado miembro correspondiente informará a los demás Estados miembros de toda autorización que deniegue.

5.   Asimismo, se pedirá a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán bajo la jurisdicción de los Estados miembros que notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentran establecidas todas las transferencias de fondos realizadas o recibidas por ellas en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la respectiva transferencia de fondos.

A reserva de los acuerdos en materia de intercambio de información, las autoridades competentes notificadas transmitirán de inmediato dicha información sobre notificaciones, si procede, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.».

7)

Se añaden los artículos siguientes:

«Artículo 18 bis

Queda prohibido a partir del 15 de enero de 2013 el suministro de servicios de abanderamiento y clasificación, incluidos los números de registro y de identificación del tipo que sean, a petroleros y cargueros iraníes por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros.

Artículo 18 ter

1.   Queda prohibido suministrar buques concebidos para transportar o almacenar petróleo y productos petroquímicos a personas, entidades u organismos iraníes.

2.   Queda prohibido suministrar buques concebidos para transportar o almacenar petróleo y productos petroquímicos a cualquier persona, entidad u organismo a fin de transportar petróleo y productos petroquímicos iraníes.

3.   Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.».

8)

El artículo 20 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las RCSNU 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) o de la presente Decisión, así como otros miembros veteranos y entidades del IRGC y del IRISL y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, que actúen por cuenta de ellas o que les prestan servicios de seguro y otros servicios esenciales, según se enumeran en el anexo II;

c)

otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que presten apoyo al Gobierno de Irán, así como entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades vinculadas a ellas, según se enumeran en el anexo II.»;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   El apartado 1 no se aplicará a:

a)

la transferencia efectuada por el Banco Central de Irán, o por intermediación de él, de fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que dicha transferencia tenga como finalidad facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar intercambios comerciales;

b)

el reembolso por el Banco Central de Irán, o por intermediación de él, de indemnizaciones debidas en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por entidades públicas o privadas iraníes con anterioridad a la adopción de la presente Decisión,

a condición de que el Estado miembro pertinente haya autorizado la transferencia o el reembolso.»;

c)

se suprimen los apartados 8, 9 y 10;

d)

el apartado 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.   El apartado 7 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4, 4 bis, 5 y 6 y el artículo 10, apartados 3 y 4.»;

e)

se añaden los apartados siguientes:

«13.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II que sean titulares de derechos derivados de una concesión original, anterior al 27 de octubre de 2010, otorgada por un gobierno soberano distinto del de Irán, de un acuerdo de reparto de producción de gas, siempre y cuando tales actos y transacciones se refieran a la participación de tales entidades en dicho acuerdo.

14.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los actos y transacciones realizados con respecto a las entidades enumeradas en el anexo II en la medida en que sean necesarias para la ejecución, hasta el 31 de diciembre de 2014, de las obligaciones contempladas en el artículo 3 quater, apartado 2, siempre y cuando tales actos y transacciones hayan sido autorizados de antemano, caso por caso, por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.».

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 2010/413/PESC queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.

(2)   DO L 106 de 24.4.2007, p. 67.

(3)   DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.

(4)   DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

(5)   DO L 77 de 16.3.2012, p. 18.

(6)   DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.


ANEXO

I.   

El título de la sección I del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán»

II.   

Las personas y entidades mencionadas a continuación se añaden a la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.

A.   Personas físicas

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

1.

Majid NAMJOO

Nacido el 5 de enero de 1963 en Teherán, Irán

Ministro de Energía. Miembro del Consejo Supremo de Seguridad Nuclear, que formula la política nuclear de Irán.

16.10.2012

B.   Entidades

 

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

1.

Ministerio de Energía

Avenida Palestina Norte, junto a la Avenida Zarathustra, 81,

Tel. 9-8901081

Responsable de la política en el sector de la energia, que representa una fuente de ingresos considerable para la Administración de Irán.

16.10.2012

2.

Ministerio del Petróleo

Avenida Taleghani, junto al Puente Hafez,

tel. 6214-6153751

Responsable de la política en el sector del petróleo, que representa una fuente de ingresos considerable para la Administración de Irán.

16.10.2012

3.

National Iranian Oil Company

(NIOC)

Sede de la NIOC, National Iranian Oil Company, Hafez Crossing, Avenida Taleghani,

Teherán - Irán / Primer edificio central, calle Taleghan,

Teherán, Irán,

Código postal: 1593657919,

Apdo. de Correos 1863 y 2501

Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Director del Consejo de Administración de la NIOC, y el Viceministro del Petróleo es el Director General de la NIOC.

16.10.2012

4.

National Iranian Oil Company

(NIOC) PTE LTD

Bulevar Temasek 07-02,

Suntec Tower One 038987,

Singapur;

No de registro 199004388C

Singapur

Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC)

16.10.2012

5.

National Iranian Oil Company

(NIOC)

International Affairs Limited

NIOC House,

4 Victoria Street,

Londres

SW1H 0NE,

Reino Unido; UK

Company Number 02772297

(Reino Unido)

Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

6.

Iran Fuel Conservation Organization

(IFCO)

Calle East Daneshvar, 23

Calle North Shiraz

Calle Molasadra

Plaza Vanak

Teherán

Irán

Tel.: (+98) 2188604760-6

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

7.

Karoon Oil & Gas Production Company

Zona Industrial de Karoon

Ahwaz

Khouzestan

Irán

Tel.: (+98) 6114446464

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

8.

Petroleum Engineering & Develop-ment Company

(PEDEC)

Calle Shahid Kalantari, 61

Avenida Sepahbod Qarani

Teherán

Irán

Tel.: (+98) 2188898650-60

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

9.

North Drilling Company

(NDC)

Calle 35, 8

Calle Alvand

Plaza Argentine

Teherán

Irán

Tel.: (+98) 2188785083-8

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

10.

Khazar Expl & Prod Co

(KEPCO)

Calle 11, 19

Calle Khaled Eslamboli

Teherán

Irán

Tel.: (+98) 2188722430

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

11.

National Iranian Drilling Company

(NIDC)

Plaza del Aeropuerto.

Bulevar Pasdaran

Ahwaz

Khouzestan

Irán

Tel.: (+98) 6114440151

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

12.

South Zagros Oil & Gas Production Company

Calle Parvaneh

Bulevar Karimkhan Zand

Shiraz

Irán

Tel.: (+98) 7112138204

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

13.

Maroun Oil & Gas Company

Carretera Ahwaz-Mahshahr

(km 12)

Ahwaz

Irán

Tel.: (+98) 6114434073

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

14.

Masjed-soleyman Oil & Gas Company

(MOGC)

Masjed Soleyman

Khouzestan

Irán

Tel.: (+98) 68152228001

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

15.

Gachsaran Oil & Gas Company

Gachsaran

Kohkiluye-va-Boyer

Ahmad

Irán

Tel.: (+98) 7422222581

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

16.

Aghajari Oil & Gas Production Company

(AOGPC)

Bulevar Naft

Omidieh

Khouzestan

Irán

Tel.: (+98) 611914701

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

17.

Arvandan Oil & Gas Company

(AOGC)

Avenida Khamenei

Khoramshar

Irán

Tel.: (+98) 6324214021

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

18.

West Oil & Gas Production Company

Bulevar Zan, 42

Plaza Naft

Kermanshah

Irán

Tel.: (+98) 8318370072

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

19.

East Oil & Gas Production Company

(EOGPC)

Calle Payam 6, 18

Avenida Payam

Sheshsad Dastgah

Mashhad

Irán

Tel.: (+98) 5117633011

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

20.

Iranian Oil Terminals Company

(IOTC)

Calle Beyhaghi, 17

Plaza Argentine

Teherán

Irán

Tel.: (+98) 2188732221

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

21.

Pars Special Economic Energy Zone

(PSEEZ)

Pars Special Economic Energy Zone Org.

Assaluyeh

Boushehr

Irán

Tel.: (+98) 7727376330

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

22.

Iran Liquefied Natural Gas Co.

Calle Alvand, 20 Plaza Argentine

Teherán 1514938111

Irán

Tel: +9821 888 77 0 11

Fax: +9821 888 77 0 25

info@iranlng.ir

Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

23.

Naftiran Intertrade Company

(denominada también Naftiran Trade Company)

(NICO)

Tel.: (+41) 213106565

OG 1

International House

The Parade

St. Helier JE3QQ

Jersey, Reino Unido

Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC).

16.10.2012

24.

Naftiran Intertrade Company Srl

Sàrl Avenida

De la Tour-Haldimand 6

1009 Pully

Suiza

Filial (100 %) de la Naftiran Intertrade Company Ltd.

16.10.2012

25.

Petroiran Development Company (PEDCO) Ltd

(alias PetroIran; alias "PEDCO")

National Iranian Oil

Company - PEDCO,

Apdo. de Correos 2965,

Al Bathaa Tower, 9a planta, Apt. 905, Al Buhaira Corniche,

Sharjah, Emiratos Árabes Unidos;

Apdo. de Correos 15875-6731,

Teherán,

Irán; 41,

1st Floor, International House,

The Parade,

St. Helier JE2 3QQ,

Jersey;

7th Lane, 22,

calle Khalid Eslamboli,

avenida Shahid Beheshti,

Teherán,

Irán;

no. 102, junto al paseo Shahid Amir Soheil Tabrizian,

calle Shahid Dastgerdi (Ex Zafar),

calle Shariati,

Teherán 19199/45111,

Irán;

Puerto Kish,

Bazargan Ferdos Warehouses,

Isla Kish,

Irán;

no de registro 67493 (Jersey)

Filial de la Naftiran Intertrade Company Ltd.

16.10.2012

26.

Petropars Ltd.

(alias Petropars Limited; alias "PPL")

Calle La Guairita, Centro Profesional Eurobuilding,

8.a planta,

Oficina 8E,

Chuao,

Caracas 1060,

Venezuela;

Bulevar Farhang 35,

Saadat Abad,

Teherán,

Irán;

Apdo. de Correos 3136,

Road Town,

Tortola,

Virgin Islands,

British;

todas las sedes del mundo.

Filial de la Naftiran Intertrade Company Ltd.

16.10.2012

27.

Petropars International FZE

(alias PPI FZE)

Apdo. de Correos 72146,

Dubai,

Emiratos Árabes Unidos;

todas las sedes del mundo

Filial de Petropars Ltd.

16.10.2012

28.

Petropars UK Limited

47 Queen Anne Street,

Londres W1G 9JG,

Reino Unido; UK

Company Number 03503060

(Reino Unido);

todas las sedes del mundo

Filial de Petropars Ltd.

16.10.2012

29.

National Iranian Gas Company

(NIGC)

(1)

National Iranian Gas Company Building,

Calle Aban Sur,

Bulevar Karimkhan,

Teherán,

Irán

(2)

Apdo. de Correos 15875,

Teherán,

Irán

(3)

NIGC Edificio principal,

calle Aban Sur, avenida

Karimkhan,

Teherán 1598753113,

Irán

Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Presidente del Consejo de Administración de la NIGC. El Viceministro del Petróleo es Director General y Vicepresidente de la NIGC.

16.10.2012

30.

National Iranian Oil Refining and Distribution Company

(NIORDC)

4 Calle Varsho,

Teherán 1598666611,

Apdo. de Correos 15815/3499

Teherán

Entidad estatal administrada públicamente que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Presidente del Consejo de Administración de la NIORDC.

16.10.2012

31.

National Iranian Tanker Company

(NITC)

Calle Shahid Atefi Este 35,

avenida de África

19177, Teherán, Apdo. de Correos:

19395-4833,

Tel: +98 21 23801,

correo electrónico: info@nitc-tankers.com;

todas las sedes del mundo

Bajo el control de facto de la Administración de Irán. Facilita apoyo financiero a la Administración de Irán por mediación de sus accionistas que están vinculados a la Administración,

16.10.2012

32.

Trade Capital Bank

220035 Belarús

Calle Timiriazeva 65A

Tel: +375 (17) 3121012

Fax +375 (17) 3121008

correo electrónico: info@tcbank.by

Filial (99 %) del Tejarat Bank

16.10.2012

33.

Bank of Industry and Mine

Firouzeh Tower 2817 (encima del cruce con la autovía)

Calle Valiaar

Teherán

Tel. 021-22029859

Fax: 021-22260272-5

Empresa estatal que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán.

16.10.2012

34.

Cooperative Development Bank

(a.k.a. Tose’e Ta’avon Bank)

Calle Bozorgmehr

Avenida Vali-e Asr

Teherán

Tel: (+98) 2166419974 / 66418184

Fax: (+98) 2166419974

correo electrónico: info@sandoghtavon.gov.ir

Empresa estatal que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán.

16.10.2012

III.   

La mención correspondiente a la entidad que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC citada a continuación se sustituye por el texto siguiente:

B.   Entidades

Nombre

Información identificativa

Motivación

Fecha de inclusión en la lista

Central Bank of Iran

(a.k.a. Central Bank of the Islamic Republic of Iran)

Dirección postal: Mirdamad Blvd., NO.144,

Teherán,

República Islámica de Irán

P.O. Box: 15875 / 7177

Switchboard: +98 21 299 51

Cable Address: MARKAZBANK

Télex: 216 219-22 MZBK IR SWIFT

Código: BMJIIRTH

Página web: http://www.cbi.ir

Correo electrónico: G.SecDept@cbi.ir

Participación en actividades destinadas a eludir las sanciones. Facilita apoyo económico al Gobierno iraní.

23.1.2012

IV.   

Se suprimen de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC los nombres de las personas y entidades enumeradas a continuación:

1.

Mohammad MOKHBER

2.

Hassan BAHADORI

3.

Dr. Peyman Noori BROJERDI

4.

Dr. Mohammad JAHROMI

5.

Mahmoud Reza KHAVARI

6.

Dr. M H MOHEBIAN

7.

Bahman VALIKI

8.

Pouya Control

9.

Boustead Shipping Agencies Sdn Bhd

10.

OTS Steinweg Agency.