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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.282.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento Delegado (UE) no 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2012/631/PESC |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 941/2012 DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 147/2003 del Consejo (2) impone una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, asistencia, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares a cualquier persona, entidad u organismo sito en Somalia. |
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(2) |
El 25 de julio de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («CSNU») adoptó la Resolución 2060 (2012), en cuyo apartado 10 se establece una excepción a la prohibición de ayuda relacionada con armas y equipo militar destinado a la Oficina política de las Naciones Unidas para Somalia, autorizada por anticipado por el Comité establecido en virtud de la Resolución CSNU 751 (1992). |
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(3) |
El 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/633/PESC (3) que modifica la Decisión 2010/231/PESC y dispone tal excepción. |
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(4) |
Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
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(5) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 147/2003 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 147/2003, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El artículo 1 no se aplicará a:
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a) |
el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o para material destinado a los programas de desarrollo institucional de la Unión o los Estados miembros, incluso en el ámbito de la seguridad, en el marco del proceso de paz y reconciliación; |
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b) |
el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tal equipo no mortífero; |
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c) |
el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y equipo militar destinados exclusivamente al apoyo a los responsables políticos de las Naciones Unidas en Somalia; |
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d) |
el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tales armas y equipo militar; |
siempre que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.
(2) DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.
(3) Véase la página 47 del presente Diario Oficial.
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16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/3 |
REGLAMENTO (UE) N o 942/2012 DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2012
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 667/2010 relativo a la aplicación a Eritrea de determinadas medidas restrictivas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2010/127/PESC del Consejo, de 1 de marzo de 2010, sobre medidas restrictivas contra Eritrea (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 667/2010 (2) por el que se impone una prohibición general de suministro de asesoramiento técnico, asistencia, formación, financiación o ayuda financiera relacionada con actividades militares a cualquier persona, entidad u organismo sito en Eritrea. |
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(2) |
El 25 de julio de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2060 (2012), en cuyos párrafos 11 y 12 se establecen determinadas excepciones al embargo de armas impuesto en virtud de su Resolución 1907 (2009). |
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(3) |
A fin de dar efecto a la Resolución 2060 (2012), el 15 de octubre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/632/PESC (3), que modifica la Decisión 2010/127/PESC al establecer determinadas excepciones a la prohibición de asistencia. |
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(4) |
Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
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(5) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 667/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 667/2010 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 2 se añaden los apartados siguientes: «3. El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera relacionada con equipo militar no mortífero destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, previa aprobación del Comité de sanciones. 4. El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica, de financiación y de asistencia financiera relacionada con la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Eritrea, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de los medios de información, el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo.». |
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2) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 51 de 2.3.2010, p. 19.
(2) DO L 195 de 27.7.2010, p. 16.
(3) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.
ANEXO
«ANEXO II
Sitios de internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 5, 6, 7 y 10, y direcciones para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
http://www.diplomatie.be/eusanctions
BULGARIA
http://www.mfa.bg/en/pages/view/5519
REPÚBLICA CHECA
http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce
DINAMARCA
http://um.dk/da/politik-og-diplomati/retsorden/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.maec.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones%20Internacionales/Paginas/Sanciones_%20Internacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/
ITALIA
http://www.esteri.it/MAE/IT/Politica_Europea/Deroghe.htm
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/sanctions
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
http://www.mae.lu/sanctions
HUNGRÍA
http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/
MALTA
http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp
PAÍSES BAJOS
www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-vrede-en-veiligheid/sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
http://www.msz.gov.pl
PORTUGAL
http://www.min-nestrangeiros.pt
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika_in_mednarodno_pravo/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/
ESLOVAQUIA
http://www.foreign.gov.sk
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
REINO UNIDO
www.fco.gov.uk/competentauthorities
Dirección a la que deben enviarse las notificaciones a la Comisión Europea:
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Comisión Europea |
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Servicio de Instrumentos de Política Exterior |
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Despacho EEAS 02/309 |
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1049 Bruselas BÉLGICA |
|
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu». |
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16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 943/2012 DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2012
por el que se aplica el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13 del Reglamento (UE) no 356/2010 por el que se imponen ciertas medidas restrictivas específicas dirigidas contra ciertas personas físicas y jurídicas, entidades u organismos dada la situación en Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 356/2010 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 12, apartado 1, y su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 356/2010. |
|
(2) |
El 11 de julio de 2012, el 25 de julio de 2012 y el 23 de agosto de 2012, el Comité de Sanciones, creado en virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 751 (1992) sobre Somalia, actualizó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
|
(3) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La sección I del anexo I del Reglamento (UE) no 356/2010 queda modificada de la manera siguiente:
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1) |
El punto 11 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
|
2) |
Se añadirán las personas incluidas en la lista del anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO I
Texto al que se refiere el artículo 1, punto 1
|
«11. |
Jim’ale, Ali Ahmed Nur [alias a) Jim’ale, Ahmed Ali; b) Jim’ale, Ahmad Nur Ali; c) Jim’ale, Sheikh Ahmed; d) Jim’ale, Ahmad Ali; e) Jim’ale, Shaykh Ahmed Nur]
Fecha de nacimiento: 1954. Lugar de nacimiento: Eilbur, Somalia. Nacionalidad: somalí. Otra nacionalidad: yibutiano. Pasaporte: A0181988 (Somalia), exp. 23 de enero de 2011. Domicilio: Yibuti, República de Yibuti. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 17 de febrero de 2012. Ali Ahmed Nur Jim’ale (Jim’ale) ha desempeñado funciones directivas en el antiguo Consejo Somalí de Tribunales Islámicos, también denominado Unión Somalí de Tribunales Islámicos, que era un elemento islamista radical. Con el tiempo, los miembros más radicales de la Unión de Tribunales Islámicos Somalíes constituyeron el grupo denominado Al-Shabaab. En abril de 2010, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) sobre Somalia y Eritrea ("el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea") había designado a Al-Shabaab para ser objeto de sanciones selectivas. La designación de Al-Shabaab por el Comité obedecía a su participación en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, que incluyen actos que constituyen una amenaza para el Gobierno Federal de Transición somalí, aunque no se limitan a ellos. En el informe del 18 de julio de 2011 del Grupo de Supervisión del Comité de Sanciones para Somalia y Eritrea (S/2011/433) se identifica a Jim’ale como un importante empresario y una figura prominente del ciclo comercial del carbón vegetal y el azúcar de Al-Shabaab, organización con la que mantiene una relación privilegiada. Jim’ale es considerado uno de los principales patrocinadores financieros de Al-Shabaab, e ideológicamente está alineado con esta organización. Jim’ale suministró financiación y apoyo político esenciales a Hassan Dahir Aweys ("Aweys"), que también había sido designado por el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea. Se afirma que el exemir adjunto de Al-Shabaab, Muktar Robow, siguió realizando maniobras políticas dentro de la organización Al-Shabaab a mediados de 2011. Robow animó a Aweys y a Jim’ale a promover sus objetivos comunes y a consolidar su posición en el contexto de la brecha de liderazgo de Al-Shabaab. En el otoño de 2007, Jim’ale creó en Yibuti una sociedad tapadera de actividades extremistas denominada Investors Group (Grupo de Inversores). El propósito a corto plazo de este grupo consistía en desestabilizar Somalilandia por medio de la financiación de actividades extremistas y la compra de armas. El grupo contribuyó al contrabando de armas pequeñas procedentes de Eritrea, a través de Yibuti, con destino a la 5a región de Etiopía, en la que los extremistas recibían el suministro. A mediados de 2008, Jim’ale seguía dirigiendo el Investors Group. A finales de septiembre de 2010, Jim’ale creó ZAAD, un sistema de transferencia de dinero a través de teléfonos móviles, y llegó a un acuerdo con Al-Shabaab encaminado a dar carácter más anónimo a las transferencias de dinero mediante la supresión del requisito de presentación de documentos de identidad. A finales de 2009, Jim’ale era titular de un fondo hawala (sistema de transferencia informal de fondos) conocido, en el que recaudaba el zakat (azaque, limosna de purificación) que facilitaba a Al-Shabaab. En diciembre de 2011, donantes sin identificar de Oriente Próximo transfirieron fondos a Jim’ale, que a su vez utilizó intermediarios financieros para enviar los fondos a Al-Shabaab. En 2009, Jim’ale trabajó con otras personas de similar ideología para socavar el Gobierno Federal de Transición de Somalia al no participar en los esfuerzos de reconciliación en Somalia. A finales de 2011, Jim’ale apoyó activamente a Al-Shabaab ofreciendo comunicaciones gratuitas, uso de vehículos, ayuda alimentaria y asesoramiento político, así como recaudando fondos para Al-Shabaab a través de varios grupos empresariales.». |
ANEXO II
Personas a que se refiere el artículo 1, punto 2
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1. |
Aboud Rogo Mohammed [alias a) Aboud Mohammed Rogo; b) Aboud Seif Rogo; c) Aboud Mohammed Rogo; d) Sheikh Aboud Rogo; e) Aboud Rogo Muhammad; f) Aboud Rogo Mohamed)
Fecha de nacimiento: 11 de noviembre de 1960 [otras fechas de nacimiento: a) 11 de noviembre de 1967; b) 11 de noviembre de 1969; c) 1 de enero de 1969]. Lugar de nacimiento: Isla de Lamu, Kenia. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 25 de julio de 2012. El extremista Aboud Rogo Mohammed, basado en Kenia, ha amenazado la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia al prestar apoyo financiero, material, logístico o técnico a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia. Aboud Rogo Mohammed es un clérigo extremista islámico basado en Kenia. Sigue ejerciendo influencia en grupos extremistas de África oriental, como parte de su campaña para fomentar la violencia en África oriental. Las actividades de Aboud Rogo incluyen la recaudación de fondos para Al-Shabaab. Como líder ideológico principal de Al Hijra, antes conocida como Centro Juvenil Musulmán, Aboud Rogo Mohammed ha utilizado al grupo extremista como camino para radicalizar y reclutar principalmente a africanos que hablan swahili para realizar actividades de militancia violenta en Somalia. En una serie de conferencias de adoctrinamiento realizadas entre febrero de 2009 y febrero de 2012, Aboud pidió reiteradamente el rechazo violento del proceso de paz en Somalia. Durante esas conferencias, Rogo instó repetidamente a hacer uso de la violencia tanto contra las fuerzas de las Naciones Unidas como contra las de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), y solicitó de su audiencia que viajase a Somalia para unirse a la lucha de Al-Shabaab contra el Gobierno de Kenia. Aboud Rogo Mohammed ofrece también orientación sobre cómo los keniatas reclutados que se unen a Al-Shabaab pueden eludir su detección por las autoridades de Kenia y qué rutas seguir para trasladarse de Mombasa o Lamu a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, sobre todo a Kismayo. Ha facilitado el viaje a Somalia a numerosos reclutas keniatas de Al-Shabaab. En septiembre de 2011, Rogo estuvo reclutando personas en Mombasa (Kenia) para trasladarlos a Somalia, presuntamente para perpetrar atentados terroristas. En septiembre de 2008, Rogo mantuvo una reunión para recaudar fondos en Mombasa, con el fin de ayudar a las actividades de Al-Shabaab en Somalia. |
|
2. |
Abubaker Shariff Ahmed [alias a) Makaburi; b) Sheikh Abubakar Ahmed; c) Abubaker Shariff Ahmed; d) Abu Makaburi Shariff; e) Abubaker Shariff; f) Abubakar Ahmed]
Fecha de nacimiento: 1962. Otra fecha de nacimiento: 1967. Lugar de nacimiento: Kenia. Domicilio: Zona de Majengo, Mombasa (Kenia). Fecha de designación de las Naciones Unidas: 23 de agosto de 2012. Abubaker Shariff Ahmed es el principal suministrador y reclutador de jóvenes musulmanes keniatas para las actividades de militancia violenta en Somalia, y está estrechamente vinculado a Aboud Rogo. Facilita apoyo material a los grupos extremistas en Kenia (y en otros lugares de África oriental). En sus frecuentes viajes a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, entre otros a Kismayo, ha podido mantener vínculos estrechos con miembros destacados de Al-Shabaab. Abubaker Shariff Ahmed participa también en la movilización y gestión de fondos destinados a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia. Abubaker Shariff Ahmed ha predicado en mezquitas de Mombasa exhortando a los jóvenes a viajar a Somalia, a cometer actos extremistas, a luchar por Al Qaeda y a asesinar a ciudadanos de los EE. UU. Las autoridades de Kenia detuvieron a Abubaker Shariff Ahmed a finales de diciembre de 2010 como sospechoso de haber participado en un atentado con bomba contra una estación de autobuses de Nairobi. Abubaker Shariff Ahmed es asimismo uno de los líderes de una organización juvenil basada en Kenia que mantiene vínculos con Al-Shabaab. Desde 2010, Abubaker Shariff Ahmed actúa reclutando para Al-Shabaab y suministrando jóvenes militantes a esta en la zona de Majengo en Mombasa (Kenia). |
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16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 944/2012 DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2012
por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012. |
|
(2) |
En vista de la gravedad de la situación en Siria, deben añadirse otras personas a la lista de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos sometidos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. En particular, debe incluirse a todos los ministros del Gobierno sirio, dada su responsabilidad colectiva por la violenta represión de la población civil en Siria. |
|
(3) |
Han de mantenerse las medidas restrictivas aplicables a los exministros del Gobierno sirio, ya que aún pueden considerarse vinculados al régimen y su violenta represión de la población civil. Por consiguiente, las menciones a dichas personas deben ser modificadas. |
|
(4) |
Además, debe suprimirse de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas a dos personas y una entidad. |
|
(5) |
De conformidad con la Decisión 2012/634/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (2), el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 se modificará tal y como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
(2) Véase la página 50 del presente Diario Oficial.
ANEXO
I.
Las personas y entidades enumeradas a continuación se añadirán a la lista de personas y entidades que figuran en el Anexo II del Reglamento (UE) n.o 36/2012A. Personas
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|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
|
1. |
Dr. Qadri Jameel |
|
Viceprimer Ministro de Asuntos Económicos, Ministro de Comercio Interior y Protección de los Consumidores. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
2. |
Waleed Al Mo’allem |
|
Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores y Expatriación. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
3. |
General de división Fahd Jassem Al Freij |
|
Ministro de Defensa y jefe militar. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
4. |
Dr. Mohammad Abdul Sattar Al Sayed |
|
Ministro de Donaciones Religiosas. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
5. |
Ingeniero Hala Mohammad Al Nasser |
|
Ministro de Turismo. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
6. |
Ingeniero Bassam Hanna |
|
Ministro de Recursos Hídricos. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
7. |
Ingeniero Subhi Ahmad Al Abdallah |
|
Ministro de Agricultura y Reforma Agraria. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
8. |
Dr. Mohammad Yahiya Mo’alla |
|
Ministro de Educación Superior. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
9. |
Dr. Hazwan Al Wez |
|
Ministro de Educación. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
10. |
Dr. Mohamad Zafer Mohabak |
|
Ministro de Economía y Comercio Exterior. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
11. |
Dr. Mahmud Ibraheem Sa’iid |
|
Ministro de Transportes. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
12. |
Dr. Safwan Al Assaf |
|
Ministro de Vivienda y Desarrollo Urbano. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
13. |
Ingeniero Yasser Al Siba’ii |
|
Ministro de Obras Públicas. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
14. |
Ingeniero Sa’iid Ma’thi Hneidi |
|
Ministro de Petróleo y Recursos Minerales. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
15. |
Dr. Lubana Mushaweh |
|
Ministro de Cultura. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
16. |
Dr. Jassem Mohammad Zakaria |
|
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
17. |
Omran Ahed Al Zu’bi |
|
Ministro de Información. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
18. |
Dr. Adnan Abdo Al Sikhny |
|
Ministro de Industria. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
19. |
Najm Hamad Al Ahmad |
|
Ministro de Justicia. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
20. |
Dr. Abdul Salam Al Nayef |
|
Ministro de Sanidad. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
21. |
Dr. Ali Heidar |
|
Secretario de Estado de Asuntos de Reconciliación Nacional. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
22. |
Dr. Nazeera Farah Sarkees |
|
Secretario de Estado de Asuntos Medioambientales. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
23. |
Mohammad Turki Al Sayed |
|
Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
24. |
Najm-eddin Khreit |
|
Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
25. |
Abdullah Khaleel Hussein |
|
Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
26. |
Jamal Sha’ban Shaheen |
|
Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno,es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
27. |
Suleiman Maarouf (alias Sulayman Mahmud Ma’ruf, Sleiman Maarouf, Mahmoud Soleiman Maarouf) |
Pasaporte: posee pasaporte del Reino Unido |
Hombre de negocios cercano a la familia del Presidente Bashar Al-Assad. Titular de acciones en la cadena de televisión Dounya TV, que figura en lista. Cercano a Muhammad Nasif Khayrbik, que figura en lista. Apoya al régimen sirio. |
16.10.2012 |
|
28. |
Raza Othman |
Esposa de Rami Makhlouf |
Mantiene estrechas relaciones personales y comerciales con Rami Makhlouf, primo del Presidente Bashar Al-Assad y financiero principal del régimen, el cual figura en lista. En razón de tales circunstancias, asociada al régimen sirio y beneficiada por él. |
16.10.2012 |
B. Entidades
|
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
||||
|
1. |
Megatrade |
Dirección:
|
Actúa como representante del Instituto de Investigación Científica Militar, que figura en lista. Implicado en comercio de productos de doble uso, prohibidos al Gobierno sirio por sanciones de la UE. |
16.10.2012 |
||||
|
2. |
Expert Partners |
Dirección:
|
Actúa como representante del Instituto de Investigación Científica Militar, que figura en lista. Implicado en comercio de productos de doble uso, prohibidos al Gobierno sirio por sanciones de la UE. |
16.10.2012 |
II.
Las menciones de personas y entidades que figuran en el anexo II de la Decisión 2011/782/PESC se sustituirán por las siguientes:|
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
|
1. |
Dr. Wael Nader Al-Halqi |
Nacido en 1964 en la provincia de Daraa |
Primer Ministro y exministro de Sanidad. Como Primer Ministro, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
27.2.2012 |
|
2. |
Muhammad Ibrahim Al-Sha’ar (alias Mohammad Ibrahim Al-Chaar) |
Nacido en 1959 en Aleppo |
Ministro del Interior. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
1.12.2011 |
|
3. |
Dr. Mohammad Al-Jleilati |
Nacido en 1945 en Damasco |
Ministro de Finanzas. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
1.12.2011 |
|
4. |
Imad Mohammad Deeb Khamis (alias Imad Mohammad Dib Khamees) |
Nacido el 1 de agosto de 1961 cerca de Damasco |
Ministro de Electricidad. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
23.3.2012 |
|
5. |
Omar Ibrahim Ghalawanji |
Nacido en 1954 en Tartus |
Viceprimer Ministro encargado de los Servicios, Ministro de la Administración Local. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
23.3.2012 |
|
6. |
Joseph Suwaid (alias Joseph Jergi Sweid) |
Nacido en 1958 en Damasco |
Ministro de Estado. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
23.3.2012 |
|
7. |
Eng Husseis Mahmoud Farzat (alias Hussein Mahmud Farzat) |
Nacido en 1957 en Hama |
Ministro de Estado. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
23.3.2012 |
|
8. |
Mansour Fadlallah Azzam (alias Mansur Fadl Allah Azzam) |
Nacido en 1960 en la provincia de Sweida |
Ministro de la Presidencia. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
27.2.2012 |
|
9. |
Dr. Emad Abdul-Ghani Sabouni (alias Imad Abdul Ghani Al Sabuni) |
Nacido en 1964 en Damasco |
Ministro de Telecomunicaciones y Tecnología. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
27.2.2012 |
|
10. |
General Ali Habib Mahmoud |
Nacido en 1939 en Tartus |
Exministro de Defensa. Vinculado al régimen sirio y a las fuerzas armadas sirias e implicado en la violenta represión de la población civil. |
1.8.2011 |
|
11. |
Tayseer Qala Awwad |
Nacido en 1943 en Damasco |
Exministro de Justicia. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
23.9.2011 |
|
12. |
Dr. Adnan Hassan Mahmoud |
Nacido en 1966 en Tartus |
Exministro de Información. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
23.9.2011 |
|
13. |
Dr. Mohammad Nidal Al-Shaar |
Nacido en 1956 en Aleppo |
Exministro de Economía y Comercio. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
1.12.2011 |
|
14. |
Sufian Allaw |
Nacido en 1944 en al-Bukamal, Deir Ezzor |
Exministro de Hidrocarburos y Recursos Minerales. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
27.2.2012 |
|
15. |
Dr. Adnan Slakho |
Nacido en 1955 en Damasco |
Exministro de Industria. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
27.2.2012 |
|
16. |
Dr. Saleh Al-Rashed |
Nacido en 1964 en la provincia de Aleppo |
Exministro de Educación. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
27.2.2012 |
|
17. |
Dr. Fayssal Abbas |
Nacido en 1955 en la provincia de Hama |
Exministro de Transportes. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
27.2.2012 |
|
18. |
Ghiath Jeraatli |
Nacido en 1950 en Salamiya |
Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
23.3.2012 |
|
19. |
Yousef Suleiman Al-Ahmad |
Nacido en 1956 en Hasaka |
Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
23.3.2012 |
|
20. |
Hassan al-Sari |
Nacido en 1953 en Hama |
Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
23.3.2012 |
III.
Las personas y entidades enumeradas a continuación se eliminarán de la lista de personas y entidades que figura en el anexo II de la Decisión 2011/782/PESC.|
1. |
Salim Altoun. |
|
2. |
Youssef Klizli. |
|
3. |
Altoun Group. |
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/16 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 945/2012 DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2012
por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (1), y en particular su artículo 46, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán. |
|
(2) |
Habida cuenta de la situación en Irán, y conforme a la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a medidas restrictivas contra Irán (2), el Consejo considera que deben incluirse otras personas y entidades en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012. Procede, por lo tanto, modificar el título I del anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012. |
|
(3) |
Además, debe modificarse la mención relativa a una entidad incluida en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012, al tiempo que deben suprimirse de la misma los nombres de determinadas personas y entidades. |
|
(4) |
A fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas contempladas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día de su publicación, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 queda modificado según lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.
(2) Véase la página 58 del presente Diario Oficial.
ANEXO
I.
El título I del anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 se sustituye por el texto siguiente:«Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán».
II.
Se añaden a la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 las personas y entidades enumeradas a continuación:A. Personas físicas
|
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivación |
Fecha de inclusión en la lista |
|
1. |
Majid NAMJOO |
Nacido el 5 de enero de 1963 en Teherán, Irán |
Ministro de Energía. Miembro del Consejo Supremo de Seguridad Nuclear, que formula la política nuclear de Irán. |
16.10.2012 |
B. Entidades
|
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivación |
Fecha de inclusión en la lista |
||||||||||||||||||||||||||
|
1. |
Ministerio de Energía |
|
Responsable de la política en el sector de la energia, que representa una fuente de ingresos considerable para la Administración de Irán. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
2. |
Ministerio del Petróleo |
|
Responsable de la política en el sector del petróleo, que representa una fuente de ingresos considerable para la Administración de Irán. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
3. |
National Iranian Oil Company (NIOC) |
|
Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Director del Consejo de Administración de la NIOC, y el Viceministro del Petróleo es el Director General de la NIOC. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
4. |
National Iranian Oil Company (NIOC) PTE LTD |
No de registro 199004388C Singapur |
Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC) |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
5. |
National Iranian Oil Company (NIOC) International Affairs Limited |
Company Number 02772297 (Reino Unido) |
Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
6. |
Iran Fuel Conservation Organization (IFCO) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
7. |
Karoon Oil & Gas Production Company |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
8. |
Petroleum Engineering & Develop-ment Company (PEDEC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
9. |
North Drilling Company (NDC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
10. |
Khazar Expl & Prod Co (KEPCO) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
11. |
National Iranian Drilling Company (NIDC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
12. |
South Zagros Oil & Gas Production Company |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
13. |
Maroun Oil & Gas Company |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
14. |
Masjed-soleyman Oil & Gas Company (MOGC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
15. |
Gachsaran Oil & Gas Company |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
16. |
Aghajari Oil & Gas Production Company (AOGPC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
17. |
Arvandan Oil & Gas Company (AOGC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
18. |
West Oil & Gas Production Company |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
19. |
East Oil & Gas Production Company (EOGPC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
20. |
Iranian Oil Terminals Company (IOTC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
21. |
Pars Special Economic Energy Zone (PSEEZ) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
22. |
Iran Liquefied Natural Gas Co. |
|
Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
23. |
Naftiran Intertrade Company (denominada también Naftiran Trade Company) (NICO) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
24. |
Naftiran Intertrade Company Srl |
|
Filial (100 %) de la Naftiran Intertrade Company Ltd. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
25. |
Petroiran Development Company (PEDCO) Ltd (alias PetroIran; alias "PEDCO") |
no de registro 67493 (Jersey) |
Filial de la Naftiran Intertrade Company Ltd. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
26. |
Petropars Ltd. (alias Petropars Limited; alias "PPL") |
todas las sedes del mundo. |
Filial de la Naftiran Intertrade Company Ltd. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
27. |
Petropars International FZE (alias PPI FZE) |
todas las sedes del mundo |
Filial de Petropars Ltd. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
28. |
Petropars UK Limited |
Company Number 03503060 (Reino Unido); todas las sedes del mundo |
Filial de Petropars Ltd. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
29. |
National Iranian Gas Company (NIGC) |
|
Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Presidente del Consejo de Administración de la NIGC. El Viceministro del Petróleo es Director General y Vicepresidente de la NIGC. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
30. |
National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC) |
|
Entidad estatal administrada públicamente que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Presidente del Consejo de Administración de la NIORDC. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
31. |
National Iranian Tanker Company (NITC) |
todas las sedes del mundo |
Bajo el control de facto de la Administración de Irán. Facilita apoyo financiero a la Administración de Irán por mediación de sus accionistas que están vinculados a la Administración, |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
32. |
Trade Capital Bank |
|
Filial (99 %) del Tejarat Bank |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
33. |
Bank of Industry and Mine |
|
Empresa estatal que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
34. |
Cooperative Development Bank (a.k.a. Tose’e Ta’avon Bank) |
|
Empresa estatal que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. |
16.10.2012 |
III.
La mención correspondiente a la entidad que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 enumerada a continuación se sustituye por el texto siguiente:B. Entidades
|
Nombre |
Información identificativa |
Motivación |
Fecha de inclusión en la lista |
||||
|
Central Bank of Iran (a.k.a. Central Bank of the Islamic Republic of Iran) |
Switchboard: +98 21 299 51 Cable Address: MARKAZBANK Télex: 216 219-22 MZBK IR SWIFT Código: BMJIIRTH Página web: http://www.cbi.ir Correo electrónico: G.SecDept@cbi.ir |
Participación en actividades destinadas a eludir las sanciones. Facilita apoyo económico al Gobierno iraní. |
23.1.2012 |
IV.
Se suprimen de la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 los nombres de las personas y entidades enumeradas a continuación:|
1. |
Mohammad MOKHBER |
|
2. |
Hassan BAHADORI |
|
3. |
Dr. Peyman Noori BROJERDI |
|
4. |
Dr. Mohammad JAHROMI |
|
5. |
Mahmoud Reza KHAVARI |
|
6. |
Dr. M H MOHEBIAN |
|
7. |
Bahman VALIKI |
|
8. |
Pouya Control |
|
9. |
Boustead Shipping Agencies Sdn Bhd |
|
10. |
OTS Steinweg Agency. |
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/23 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 946/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2012
por el que se completa el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), modificado por el Reglamento (UE) no 513/2011 (2), y, en particular, su artículo 23 sexies, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Se han otorgado a la Comisión poderes para adoptar normas de procedimiento para el ejercicio de las facultades conferidas a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (en lo sucesivo, «la AEVM») en materia de imposición de multas o multas coercitivas a las agencias de calificación crediticia y a las personas que intervienen en actividades de calificación. Dichas normas deben adoptarse mediante un acto delegado y resulta oportuno que incluyan disposiciones relativas a los derechos de defensa, disposiciones temporales, disposiciones sobre la recaudación de las multas o multas coercitivas, y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las multas y multas coercitivas. |
|
(2) |
El presente acto delegado especifica las normas de procedimiento que debe seguir la AEVM a la hora de imponer multas y multas coercitivas en el ejercicio de sus facultades de supervisión directa de las agencias de calificación crediticia. Es importante que las normas de procedimiento que deben seguir las agencias reguladoras de la UE sean directamente aplicables y no requieran una ulterior transposición al ordenamiento jurídico nacional. Resulta oportuno, por tanto, que la Comisión adopte dichas normas mediante un reglamento de la UE. Por otra parte, solo es posible alcanzar el objetivo de fijar normas uniformes sobre los derechos de defensa de las agencias de calificación crediticia a través de un reglamento. |
|
(3) |
El artículo 41, apartado 2, primer guion, de la Carta de Derechos Fundamentales reconoce el derecho a ser oído. A fin de garantizar los derechos de defensa de las agencias de calificación crediticia y demás personas objeto de actuaciones por parte de la AEVM y de velar por que esta tome en consideración todos los hechos pertinentes a la hora de adoptar decisiones coercitivas, la AEVM debe oír a las agencias de calificación crediticia o cualesquiera otras personas afectadas. El derecho a ser oído debe traducirse en la concesión a las personas afectadas del derecho a presentar observaciones por escrito en respuesta a los pliegos de conclusiones formulados por el agente investigador y la Junta de Supervisores de la AEVM. |
|
(4) |
Tras la presentación de las observaciones escritas al agente investigador por parte de la agencia de calificación crediticia, se remitirá a la Junta de Supervisores el expediente completo, con inclusión de las referidas observaciones. |
|
(5) |
Puede suceder, no obstante, que determinados extremos de las observaciones escritas presentadas por la agencia de calificación crediticia al agente investigador o, en su caso, a la Junta de Supervisores, no sean suficientemente claros o detallados, y que la agencia de calificación deba aportar precisiones adicionales. De estimarlo así el agente investigador o, en su caso, la Junta de Supervisores, la AEVM podrá convocar a la agencia de calificación crediticia a una audiencia a fin de que clarifique dichos extremos. |
|
(6) |
El artículo 41, apartado 2, segundo guion, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. El artículo 23 sexies, apartado 4, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 36 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 disponen que, con vistas a salvaguardar los derechos de defensa de las personas encausadas, estas deben tener derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales y de sus datos personales. El derecho de acceso al expediente no debe extenderse a la información confidencial. |
|
(7) |
El Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (3), establece normas detalladas sobre los plazos de prescripción aplicables cuando la Comisión deba imponer una multa a una empresa en virtud de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La legislación vigente en los Estados miembros contiene asimismo disposiciones relativas a los plazos de prescripción, ya sea específicamente en el ámbito de los valores, o, genéricamente, en su Derecho administrativo general. Se han extraído los elementos comunes a las citadas disposiciones nacionales y la legislación de la Unión y estos han quedado plasmados, fundamentalmente, en los artículos 6 y 7 del presente Reglamento. |
|
(8) |
Tanto el Reglamento (CE) no 1060/2009 como el presente Reglamento remiten a plazos y fechas. Tal es el caso, por ejemplo, en lo que se refiere a el proceso de registro de las agencias de calificación crediticia, o en lo que respecta al establecimiento de plazos de prescripción para la imposición y la ejecución de sanciones. A fin de permitir que esos plazos se calculen correctamente, procede aplicar disposiciones ya existentes en la legislación de la Unión, a saber, el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (4), en relación con los actos del Consejo y de la Comisión. |
|
(9) |
De acuerdo con el artículo 36 quinquies del Reglamento (CE) no 1060/2009, las sanciones impuestas por la AEVM en virtud de los artículos 36 bis y 36 ter del mismo tendrán carácter ejecutivo, y la ejecución se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. Los importes correspondientes se destinarán al presupuesto general de la UE. |
|
(10) |
En aras de un ejercicio inmediato de una actividad de supervisión y coerción eficaz, resulta oportuno que el presente Reglamento entre en vigor el tercer día siguiente al de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas de procedimiento en relación con las multas y multas coercitivas que deba imponer la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) a las agencias de calificación crediticia u otras personas que sean objeto de los procedimientos coercitivos de la AEVM, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y los plazos de prescripción.
Artículo 2
Derecho a ser oído por el agente investigador
1. Al término de sus investigaciones y antes de presentar el expediente a la Junta de Supervisores de la AEVM de conformidad con el artículo 3, apartado 1, el agente investigador informará por escrito de sus conclusiones a la persona investigada, y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones escritas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. El pliego de conclusiones expondrá los hechos susceptibles de constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009, incluida toda circunstancia agravante o atenuante de dichas infracciones.
2. El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que la persona investigada presente sus observaciones por escrito. El agente investigador no estará obligado a tener en cuenta las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo.
3. En sus observaciones escritas, la persona investigada podrá exponer todos los hechos de los que tenga conocimiento y que sean pertinentes para su defensa. Adjuntará los documentos que juzgue oportunos para demostrar los hechos alegados. Podrá proponer que el agente investigador oiga a otras personas que puedan corroborar los hechos alegados en las observaciones de la persona investigada.
4. El agente investigador podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona investigada a la que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita el agente investigador. Las audiencias no serán públicas.
Artículo 3
Derecho a ser oído por la Junta de Supervisores de la AEVM en relación con las multas y las medidas de supervisión
1. El expediente completo que el agente investigador deberá presentar a la Junta de Supervisores de la AEVM constará, como mínimo, de los siguientes documentos:
|
— |
una copia del pliego de conclusiones que haya notificado a la agencia de calificación crediticia, |
|
— |
una copia de las observaciones escritas presentadas por la agencia de calificación crediticia, |
|
— |
las actas de toda audiencia celebrada. |
2. Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM considere que el expediente presentado por el agente investigador es incompleto, lo devolverá a este último junto con una solicitud motivada de documentación complementaria.
3. Si, a la vista del expediente completo, la Junta de Supervisores de la AEVM estima que los hechos descritos en el pliego de conclusiones no revelan, en principio, infracción alguna de las enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009, archivará el caso y notificará su decisión a las personas investigadas.
4. Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM no esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, presentará un nuevo pliego de conclusiones a las personas investigadas.
El pliego de conclusiones fijará un plazo razonable para que las personas investigadas presenten sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores de la AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de determinar si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 24 y 36 bis del Reglamento (CE) no 1060/2009.
La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.
5. Cuando la Junta de Supervisores de la AEVM esté de acuerdo con las conclusiones del agente investigador, informará de ello a las personas investigadas. La comunicación fijará un plazo razonable para que la persona investigada presente sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores de la AEVM no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de determinar si ha existido una infracción y si procede adoptar medidas de supervisión e imponer una multa de conformidad con los artículos 24 y 36 bis del Reglamento (CE) no 1060/2009.
La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a las personas investigadas a las que haya notificado un pliego de conclusiones. Las personas investigadas podrán ser asistidas por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.
6. En caso de que la Junta de Supervisores de la AEVM determine que una persona investigada ha cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1060/2009 y decida imponer una multa de conformidad con el artículo 36 bis, notificará inmediatamente tal decisión a la referida persona.
Artículo 4
Derecho a ser oído por la Junta de Supervisores de la AEVM en relación con las multas coercitivas
Antes de adoptar una decisión sobre la imposición de una multa coercitiva de conformidad con el artículo 36 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009, la Junta de Supervisores presentará a la persona encausada un pliego de conclusiones en el que se expongan los motivos que justifiquen la imposición de una multa coercitiva y el importe de la misma por cada día de incumplimiento. El pliego de conclusiones fijará un plazo para que la persona afectada presente sus observaciones por escrito. La Junta de Supervisores no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras la expiración de dicho plazo a la hora de acordar la imposición de la multa coercitiva.
No podrá seguir imponiéndose una multa coercitiva una vez que la agencia de calificación crediticia o persona afectada haya cumplido la decisión a que se refiere el artículo 36 ter, apartado 1, letras a), b), c) o d), según proceda, del Reglamento (CE) no 1060/2009.
La Junta de Supervisores de la AEVM podrá, asimismo, convocar a una audiencia a la persona encausada. La persona encausada podrá ser asistida por sus abogados u otras personas cualificadas que admita la Junta de Supervisores de la AEVM. Las audiencias no serán públicas.
Artículo 5
Acceso al expediente y utilización de los documentos
1. Previa solicitud, la AEVM dará acceso al expediente a las partes a las que el agente investigador o la Junta de Supervisores haya notificado un pliego de conclusiones. El acceso se concederá después de la notificación de todo pliego de conclusiones.
2. Los documentos del expediente a los que se haya obtenido acceso en virtud del presente artículo solo se utilizarán a efectos de procedimientos judiciales o administrativos relativos a la aplicación del Reglamento (CE) no 1060/2009.
Artículo 6
Prescripción en materia de imposición de sanciones
1. Las facultades conferidas a la AEVM para imponer multas a las agencias de calificación crediticia estarán sujetas a los siguientes plazos de prescripción:
|
a) |
tres años en el caso de infracciones respecto de las cuales la cuantía de base mínima de la multa prevista en el artículo 36 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1060/2009 sea igual o inferior a 50 000 EUR; |
|
b) |
cinco años por lo que respecta a las demás infracciones. |
2. Los plazos a que se refiere el apartado 1 comenzarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, dichos plazos solo comenzarán a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.
3. Todo acto de la AEVM destinado a la investigación o el procedimiento relativos a una infracción del Reglamento (CE) no 1060/2009 interrumpirá el plazo de prescripción en materia de imposición de multas. El plazo de prescripción quedará interrumpido con efecto a partir de la fecha en que el acto se notifique a la agencia de calificación crediticia o a la persona encausada o investigada.
4. El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción. No obstante, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de prescripción sin que la AEVM haya impuesto multa alguna. Este plazo se prorrogará por el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 5.
5. El plazo de prescripción para la imposición de multas quedará suspendido durante el tiempo en que la decisión de la AEVM sea objeto de un procedimiento pendiente ante la Sala de Recurso, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), o ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) no 1060/2009.
Artículo 7
Prescripción en materia de ejecución de sanciones
1. La facultad conferida a la AEVM para ejecutar las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 36 bis y 36 ter del Reglamento (CE) no 1060/2009 estará sujeta a un plazo de prescripción de cinco años.
2. El plazo de cinco años mencionado en el apartado 1 comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que la decisión sea firme.
3. El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará interrumpido por:
|
a) |
la notificación, por la AEVM, a la agencia de calificación crediticia u otra persona afectada de una decisión que modifique el importe inicial de la multa o multa coercitiva; |
|
b) |
cualquier acto de la AEVM, o de una autoridad de un Estado miembro que actúe a instancias de la AEVM, destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la multa o la multa coercitiva o al cumplimiento de las correspondientes condiciones de pago. |
4. El plazo de prescripción comenzará de nuevo a partir de cada interrupción.
5. El plazo de prescripción para la ejecución de sanciones quedará suspendido mientras:
|
a) |
dure el plazo concedido para efectuar el pago; |
|
b) |
dure la suspensión de la recaudación por vía ejecutiva en virtud de una decisión pendiente de la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) no 1095/2010, o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) no 1060/2009. |
Artículo 8
Recaudación de multas y multas coercitivas
Los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por la AEVM quedarán depositados en una cuenta remunerada abierta por el contable de la AEVM hasta el momento en que sean firmes. Entre tanto, dichos importes no se consignarán en el presupuesto de la AEVM ni se registrarán como importes presupuestarios.
Una vez que el contable de la AEVM haya establecido que las multas y/o multas coercitivas son firmes, tras la resolución de todos los posibles recursos interpuestos, transferirá los correspondientes importes, así como cualquier interés devengado, a la Comisión. Dichos importes se consignarán entre los ingresos generales del presupuesto de la UE.
El contable de la AEVM informará periódicamente al ordenador de la DG MARKT acerca de los importes de las multas y multas coercitivas impuestas y su situación.
Artículo 9
Cálculo de los plazos, fechas y términos
Los plazos, fechas y términos estarán sujetos a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 17.11.2009, p. 1.
(2) DO L 145 de 31.5.2011, p. 30.
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 947/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de octubre de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 6, y su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Tras una aceptación provisional en la reunión entre periodos de sesiones celebrada en Washington en junio de 2012, los participantes en el proceso de Kimberley (PK) aprobaron, por procedimiento escrito, la inclusión de Camerún en la lista de participantes en el PK. Esta aprobación se confirmó mediante una nota del Presidente del PK de 14 de agosto de 2012. |
|
(2) |
En virtud del Tratado de Lisboa, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, la Unión Europea sustituyó y sucedió a la Comunidad Europea. Para mejorar la funcionalidad del certificado definido en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 2368/2002, determinadas características establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento deben modificarse en consonancia. No obstante, es necesario ofrecer a las autoridades competentes de la Unión un plazo realista para que se adapten a este cambio teniendo en cuenta el tiempo necesario para garantizar la disponibilidad del nuevo certificado. |
|
(3) |
Además, deben actualizarse los destinatarios de la Unión Europea y los puntos de contacto suizos que figuran en el anexo II, la lista de las autoridades competentes de los Estados miembros que figura en el anexo III, y la lista de las organizaciones relacionadas con el comercio de diamantes del anexo V. |
|
(4) |
Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 2368/2002 deben modificarse en consecuencia. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 2368/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2368/2002 queda modificado como sigue:
|
1) |
El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
|
2) |
El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
|
3) |
El anexo IV se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento. |
|
4) |
El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2012.
Por la Comisión
Catherine ASHTON
Vicepresidenta
ANEXO I
«ANEXO II
Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20
ANGOLA
|
Ministry of Geology and Mines |
|
Rua Hochi Min |
|
C.P # 1260 |
|
Luanda |
|
Angola |
ARMENIA
|
Department of Gemstones and Jewellery |
|
Ministry of Trade and Economic Development |
|
M. Mkrtchyan 5 |
|
Ereván |
|
Armenia |
AUSTRALIA
|
Department of Foreign Affairs and Trade |
|
Trade Development Division |
|
R.G. Casey Building |
|
John McEwen Crescent |
|
Barton ACT 0221 |
|
Australia |
BANGLADESH
|
Export Promotion Bureau |
|
TCB Bhaban |
|
1, Karwan Bazaar |
|
Daca |
|
Bangladesh |
BELARÚS
|
Ministry of Finance |
|
Department for Precious Metals and Precious Stones |
|
Sovetskaja Str., 7 |
|
220010 Minsk |
|
República de Belarús |
BOTSUANA
|
Ministry of Minerals, Energy and Water Resources |
|
PI Bag 0018 |
|
Gaborone |
|
Botsuana |
BRASIL
|
Ministry of Mines and Energy |
|
Esplanada dos Ministerios - Bloco “U” - 4o andar |
|
70065 - 900 Brasilia - DF |
|
Brasil |
CANADÁ
|
Internacional:
|
|
Cuestiones generales:
|
CAMERÚN
|
National Permanent Secretariat for the Kimberley Process |
|
Ministry of Mines, Industry and Technological Development |
|
Intek Building |
|
Navik Street |
|
Box 8390 |
|
Yaundé |
|
Camerún |
REPÚBLICA CENTROAFRICANA
|
Secrétariat Permanent du Processus de Kimberley |
|
BP 26 |
|
Bangui |
|
República Centroafricana |
CHINA, República Popular de
|
Department of Inspection and Quarantine Clearance |
|
General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ) |
|
9 Madiandonglu |
|
Haidian District, Pekín |
|
República Popular de China |
HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular de China
|
Department of Trade and Industry |
|
Hong Kong Special Administrative Region |
|
República Popular China |
|
Room 703, Trade and Industry Tower |
|
700 Nathan Road |
|
Kowloon |
|
Hong Kong |
|
China |
CONGO, República Democrática del
|
Centre d’Evaluation, d’Expertise et de Certification (CEEC) |
|
17th floor, BCDC Tower |
|
30th June Avenue |
|
Kinshasa |
|
República Democrática del Congo |
CONGO, República de
|
Bureau d’expertise, d’évaluation et de certification (BEEC) |
|
Ministère des Mines, des Industries Minières et de la Géologie |
|
BP 2474 |
|
Brazzaville |
|
República del Congo |
CROACIA
|
Ministry of Economy, Labour and Entrepreneurship of the Republic of Croatia |
|
Ulica grada Vukovara 78 |
|
10000 Zagreb |
|
Croacia |
UNIÓN EUROPEA
|
Comisión Europea |
|
Servicio de Instrumentos de Política Exterior |
|
Despacho EEAS 02/309 |
|
B-1049 Bruselas (Bélgica) |
GHANA
|
Precious Minerals Marketing Company (Ltd) |
|
Diamond House |
|
Kinbu Road |
|
Box M. 108 |
|
Acra |
|
Ghana |
GUINEA
|
Ministry of Mines and Geology |
|
BP 2696 |
|
Conakry |
|
Guinea |
GUYANA
|
Geology and Mines Commission |
|
P O Box 1028 |
|
Upper Brickdam |
|
Stabroek |
|
Georgetown |
|
Guyana |
INDIA:
|
The Gem & Jewellery Export Promotion Council |
|
Diamond Plaza, 5th Floor 391-A |
|
Mumbai 400 004 |
|
India Tel. |
INDONESIA
|
Directorate-General of Foreign Trade |
|
Ministerio de Comercio |
|
JI M.I. Ridwan Rais No. 5 |
|
Blok I Iantai 4 |
|
Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110 |
|
Yakarta |
|
Indonesia |
ISRAEL
|
Ministry of Industry, Trade and Labor |
|
Office of the Diamond Controller |
|
3 Jabotinsky Road |
|
Ramat Gan 52520 |
|
Israel |
JAPÓN
|
United Nations Policy Division |
|
Foreign Policy Bureau |
|
Ministerio de Asuntos Exteriores |
|
2-2-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku |
|
100-8919 Tokyo |
|
Japón |
COREA, República de
|
Export Control Policy Division |
|
Ministry of Knowledge Economy |
|
Government Complex |
|
Jungang-dong 1, Gwacheon-si |
|
Gyeonggi-do 427-723 |
|
Seúl |
|
Corea |
LAOS, República Democrática Popular
|
Department of Import and Export |
|
Ministry of Industry and Commerce |
|
Vientián |
|
Laos |
LÍBANO
|
Ministry of Economy and Trade |
|
Lazariah Building |
|
Down Town |
|
Beirut |
|
Líbano |
LESOTHO
|
Department of Mines and Geology |
|
Box 750 |
|
Maseru 100 |
|
Lesotho |
LIBERIA
|
Government Diamond Office |
|
Ministry of Lands, Mines and Energy |
|
Capitol Hill |
|
Box 10-9024 |
|
1000 Monrovia 10 |
|
Liberia |
MALASIA
|
Ministry of International Trade and Industry |
|
Trade Cooperation and Industry Coordination Section |
|
Blok 10 |
|
Komplek Kerajaan Jalan Duta |
|
50622 Kuala Lumpur |
|
Malasia |
MÉXICO
|
Secretaría de Economía |
|
Dirección General de Política Comercial |
|
Alfonso Reyes No. 30, Colonia Hipódromo Condesa, Piso 16. |
|
Delegación Cuactemoc, Código Postal: 06140 México, D.F. |
|
México |
MAURICIO
|
Import Division |
|
Ministry of Industry, Small & Medium Enterprises, Commerce & Cooperatives |
|
4th Floor, Anglo Mauritius Building |
|
Intendance Street |
|
Port Louis |
|
Mauricio |
NAMIBIA
|
Diamond Commission |
|
Ministry of Mines and Energy |
|
Private Bag 13297 |
|
Windhoek |
|
Namibia |
NUEVA ZELANDA
|
Certificate Issuing Authority:
|
|
Import and Export Authority:
|
NORUEGA
|
Section for Public International Law |
|
Department for Legal Affairs |
|
Royal Ministry of Foreign Affairs |
|
P.O. Box 8114 |
|
0032 Oslo |
|
Noruega |
FEDERACIÓN DE RUSIA
|
Gokhran of Russia |
|
14, 1812 Goda St. |
|
121170 Moscú |
|
Rusia |
SIERRA LEONA
|
Ministry of Mineral Resources |
|
Gold and Diamond Office (GDO) |
|
Youyi Building |
|
Brookfields |
|
Freetown |
|
Sierra Leona |
SINGAPUR
|
Ministry of Trade and Industry |
|
100 High Street |
|
#0901, The Treasury |
|
Singapur 179434 |
SUDÁFRICA
|
South African Diamond and Precious Metals Regulator |
|
SA Diamond Centre |
|
240 Commissioner Street |
|
Johannesburgo 2000 |
|
Sudáfrica |
SRI LANKA
|
National Gem and Jewellery Authority |
|
25, Galleface Terrace |
|
Colombo 03 |
|
Sri Lanka |
SUAZILANDIA
|
Office for the Commissioner of Mines |
|
Ministry of Natural Resources and Energy |
|
Mining department |
|
Somhlolo Road |
|
PO Box 9 |
|
Mbabane H100 |
|
Suazilandia |
SUIZA
|
State Secretariat for Economic Affairs (SECO) |
|
Sanctions Unit |
|
Holzikofenweg 36 |
|
CH-3003 Berna Suiza |
TAIWÁN, PENGHU, KINMEN Y MATSU, TERRITORIO ADUANERO INDEPENDIENTE
|
Export/Import Administration Division |
|
Bureau of Foreign Trade |
|
Ministry of Economic Affairs |
|
1, Hu Kou Street |
|
Taipei, 100 |
|
Taiwán |
TANZANIA
|
Commission for Minerals |
|
Ministry of Energy and Minerals |
|
PO Box 2000 |
|
Dar es Salaam |
|
Tanzania |
TAILANDIA
|
Department of Foreign Trade |
|
Ministry of Commerce |
|
44/100 Nonthaburi 1 Road |
|
Muang District, Nonthaburi 11000 |
|
Tailandia |
TOGO
|
Ministry of Mine, Energy and Water |
|
Head Office of Mines and Geology |
|
B.P. 356 |
|
216, Avenue Sarakawa |
|
Lomé |
|
Togo |
TURQUÍA
|
Foreign Exchange Department |
|
Undersecretariat of Treasury |
|
T.C. Bașbakanlık Hazine |
|
Müsteșarlığı İnönü Bulvarı No:36 |
|
06510 Emek - Ankara |
|
Turquía |
Import and Export Authority:
|
Istanbul Gold Exchange |
|
Rıhtım Cad. No: 81 |
|
34425 Karaköy – Estanbul |
|
Turquía |
UCRANIA
|
Ministry of Finance |
|
State Gemological Center |
|
Degtyarivska St. 38-44 |
|
Kiev 04119 |
|
Ucrania |
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
|
U.A.E Kimberley Process Office |
|
Dubai Multi Commodities Center |
|
Dubai Airport Free Zone |
|
Emirates Security Building |
|
Block B, 2nd Floor, Office # 20 |
|
Dubai |
|
Emiratos Árabes Unidos |
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
|
United States Kimberley Process Authority |
|
11 West 47 Street 11th floor |
|
Nueva York, NY 10036 |
|
Estados Unidos de América |
|
U.S. Department of State |
|
Room 4843 EB/ESC |
|
2201 C Street, NW |
|
Washington D.C. 20520 |
|
Estados Unidos de América |
VIETNAM
|
Ministry of Industry and Trade |
|
Import Export Management Department |
|
54 Hai Ba Trung |
|
Hanoi |
|
Vietnam |
ZIMBABUE
|
Principal Minerals Development Office |
|
Ministry of Mines and Mining Development |
|
Private Bag 7709, Causeway |
|
Harare |
|
Zimbabue» |
ANEXO II
«ANEXO III
Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 19
BÉLGICA
Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie, Algemene Directie Economisch Potentieel, Dienst Vergunningen/Service Public Fédéral Economie,
|
PME, Classes moyennes et Energie, Direction générale du Potentiel économique, Service Licences |
|
Italiëlei 124, bus 71 |
|
B-2000, Amberes |
|
tel. (32-2) 277 54 59 |
|
fax (32-2) 277 54 61 |
|
e-mail: kpcs-belgiumdiamonds@economie.fgov.be |
En Bélgica, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizará exclusivamente en:
|
The Diamond Office |
|
Hovenierstraat 22 |
|
B-2018, Amberes |
BULGARIA
|
Ministry of Finance |
|
International Financial Institutions and Cooperation Directorate |
|
102 G. Rakovski str. |
|
Sofia, 1040 |
|
Bulgaria |
|
tel. (359-2) 98 59 24 00/98 59 2401 |
|
fax. (359-2) 98 59 24 02 |
|
e-mail: ific@minfin.bg |
REPÚBLICA CHECA
En la República Checa, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizará exclusivamente en:
|
Generální ředitelství cel |
|
Budějovická 7 |
|
140 96 Praga 4 |
|
República checa |
|
tel. (420-2) 61 33 38 41, (420-2) 61 33 38 59, cell (420-737) 213 793 |
|
Fax (420-2) 61 33 38 70 |
|
e-mail: diamond@cs.mfcr.cz |
ALEMANIA
En Alemania, los controles de las importaciones y las exportaciones de diamantes en bruto que exige el Reglamento (CE) no 2368/2002, incluida la expedición de certificados comunitarios, los realizará exclusivamente la autoridad siguiente:
|
Hauptzollamt Koblenz |
|
Zollamt Idar-Oberstein |
|
Zertifizierungsstelle für Rohdiamanten |
|
Hauptstraße 197 |
|
D-55743 Idar-Oberstein |
|
tel. (49-6781) 56 27-0 |
|
fax (49-6781) 56 27-19 |
|
e-mail: poststelle@zabir.bfinv.de |
A efectos del artículo 5, apartado 3, de los artículos 6, 9 y 10, del artículo 14, apartado 3, y de los artículos 15 y 17 del presente Reglamento, relativos, en particular, a las obligaciones de informar a la Comisión, la autoridad alemana competente será la siguiente:
|
Bundesfinanzdirektion Südost |
|
Krelingstraβe 50 |
|
D-90408, Nuremberg |
|
tel. (49-911) 376 3754 |
|
fax (49-911) 376 2273 |
|
e-mail: diamond.cert@bfdso.bfinv.de |
RUMANÍA
|
Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor |
|
(National Authority for Consumer Protection) |
|
1 Bd. Aviatorilor Nr. 72, sectorul 1, Bucarest, Rumanía |
|
(72 Aviatorilor Bvd., sector 1, Bucharest, Romania) |
|
código postal 011865 |
|
tel. (40-21) 318 46 35 / 312 98 90 / 312 12 75 |
|
fax (40-21) 318 46 35 / 314 34 62 |
|
www.anpc.ro |
REINO UNIDO
|
Government Diamond Office |
|
Global Business Group |
|
Room W 3.111.B |
|
Foreign and Commonwealth Office |
|
King Charles Street, |
|
Londres SW1A 2AH |
|
tel. (44-207) 008 6903 |
|
fax (44-207) 008 3905 |
|
e-mail: GDO@gtnet.gov.uk» |
ANEXO III
«ANEXO IV
Certificado comunitario que se contempla en el artículo 2
De conformidad con las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, en virtud del cual la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea, el término «certificado UE» deberá hacer referencia al certificado comunitario definido en el artículo 2, letra g), del presente Reglamento.
El certificado UE deberá presentar las siguientes características. Los Estados miembros deberán asegurarse de que los certificados que expidan sean idénticos. Para ello deberán presentar a la Comisión modelos de los certificados que vayan a expedirse.
Los Estados miembros serán responsables de la impresión de los certificados UE. Los certificados UE podrán ser impresos por imprentas designadas por el Estado miembro en que estén establecidas. En ese caso, en cada certificado de la UE deberá figurar una referencia a la designación por el Estado miembro. Cada certificado UE deberá llevar una indicación del nombre y la dirección de la imprenta o una marca que la identifique. La imprenta deberá ser un impresor de papel moneda de alta seguridad y deberá disponer de referencias adecuadas de clientes estatales o comerciales.
La Comisión Europea establecerá modelos de certificados originales UE, que estarán a disposición de las autoridades de la UE.
Materiales
|
— |
Dimensiones: A4 (210 mm × 297 mm). |
|
— |
Marca de agua con fibrillas fluorescentes al UV (amarillo/rojo) invisibles. |
|
— |
Sensible a los disolventes. |
|
— |
Papel sin respuesta al UV (las características del documento se hacen claramente visibles con luz ultravioleta). |
|
— |
Papel de 95 gramos/m2. |
Impresión
|
— |
Impresión de fondo en iris (sensible a los disolventes); |
|
— |
El efecto en iris tendrá un fondo de seguridad que no podrá reproducirse por fotocopia. |
|
— |
Las tintas que se utilicen serán «sensibles a los disolventes» para proteger el documento de los productos químicos que se utilizan para modificar el texto existente (como la lejía). |
|
— |
Impresión de fondo a 1 color (inalterable permanente y claro). |
|
— |
Debe asegurarse que se imprime un segundo «iris» para proteger el certificado de la exposición a la luz solar. |
|
— |
Motivo invisible a la luz ultravioleta (estrellas de la bandera de la UE). |
|
— |
La impresora de seguridad deberá dosificar el peso correcto de tinta para garantizar que el motivo visible al UV es invisible a la luz normal. |
|
— |
Bandera de la UE: Impresión en oro y azul europeo. |
|
— |
Borde en calcografía. |
|
— |
La impresión calcográfica sensible al tacto es una de las características más importantes del documento. |
|
— |
Línea impresa muy pequeña con las palabras «Kimberley Process Certificate» («Certificado del Proceso de Kimberley»). |
|
— |
Imagen latente: KP. |
|
— |
Microtexto con indicación «KPCS»; |
|
— |
El diseño del documento deberá incluir en el fondo de guilloches medidas («Medallion») para impedir el copiado. |
Numeración
|
— |
Cada certificado UE tendrá un número de serie único precedido del código: UE. |
|
— |
La Comisión atribuirá los números de serie a los Estados miembros que vayan a expedir certificados UE. |
|
— |
Habrá dos tipos de numeración correspondientes - visible e invisible: |
|
— |
El primero constará de una secuencia de ocho dígitos que figurará una sola vez en todas las partes del documento e irá impreso en negro. |
|
— |
Corresponderá al impresor la total responsabilidad de la numeración de cada certificado. |
|
— |
El impresor deberá también conservar una base de datos de toda la numeración. |
|
— |
El segundo constará de una numeración impresa invisible de una secuencia de ocho dígitos (que se corresponda con la anterior), que será fluorescente a la luz ultravioleta. |
Lengua
Inglés y, cuando proceda, la lengua o lenguas del Estado miembro de que se trate.
Disposición y acabado
Ranura perforada en posición 1, cortada en hojas simples de formato A4, a 100 mm del borde derecho
|
a) |
lado izquierdo:
|
|
b) |
lado derecho:
|
ANEXO IV
«ANEXO V
Lista de las organizaciones relacionadas con el comercio de diamantes que aplican el sistema de garantías y de autorreglamentación de la industria previsto en los artículos 13 y 17
|
|
|
|
|
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 948/2012 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2012
que deroga el Reglamento (CE) no 1180/2008 por el que se establece un sistema de comunicación de información sobre determinados suministros de carne de vacuno y porcino destinados al territorio de la Federación de Rusia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 170 y 192, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1180/2008 de la Comisión (2) establece un sistema de comunicación de información entre los agentes económicos y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre los Estados miembros, la Comisión, representada por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), y las autoridades rusas, en relación con las exportaciones de determinados productos de carne de vacuno y porcino a la Federación de Rusia para las que se ha solicitado una restitución. El objetivo de dicho sistema es efectuar el seguimiento de las exportaciones de dichos productos y detectar los casos que no tengan derecho a la restitución y en los que deba recuperarse esta última. |
|
(2) |
Tal como figura en el considerando 5 del Reglamento (CE) no 1180/2008, debe efectuarse una evaluación de la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento una vez transcurrido un tiempo de aplicación significativo. La Comisión ha evaluado la aplicación del Reglamento (CE) no 1180/2008 y ha llegado a la conclusión de que, debido a la reiteración de problemas técnicos que no han podido resolverse satisfactoriamente, el sistema de comunicación de información no ha alcanzado el nivel de eficacia necesario para convertirse en un instrumento eficaz contra el pago indebido de la restitución por exportación. Además, la utilización voluntaria del sistema por los exportadores se ha reducido considerablemente a lo largo de los años. |
|
(3) |
Por consiguiente, conviene suprimir el sistema de comunicación de información establecido por el Reglamento (CE) no 1180/2008 y derogar el Reglamento (CE) no 1180/2008. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1180/2008.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/40 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 949/2012 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
72,4 |
|
MK |
39,0 |
|
|
TR |
59,9 |
|
|
ZZ |
57,1 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
34,4 |
|
TR |
120,9 |
|
|
ZZ |
77,7 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
116,6 |
|
ZZ |
116,6 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
81,1 |
|
CL |
108,8 |
|
|
TR |
83,4 |
|
|
UY |
65,5 |
|
|
ZA |
90,6 |
|
|
ZZ |
85,9 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
276,1 |
|
MK |
30,0 |
|
|
TR |
135,8 |
|
|
ZZ |
147,3 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
217,5 |
|
BR |
79,8 |
|
|
MK |
29,8 |
|
|
NZ |
124,0 |
|
|
US |
143,7 |
|
|
ZA |
91,6 |
|
|
ZZ |
114,4 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
92,8 |
|
TR |
110,5 |
|
|
ZZ |
101,7 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/42 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 950/2012 DE LA COMISIÓN
de 15 de octubre de 2012
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de octubre de 2012
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de octubre de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
|
(5) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de octubre de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de octubre de 2012
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 19 00 1001 11 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
|
1002 10 00 1002 90 00 |
CENTENO |
0,00 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto híbrido |
0,00 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (2) |
0,00 |
|
1007 10 90 1007 90 00 |
SORGO de grano, excepto híbrido para siembra |
0,00 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
|
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
|
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
1.10.2012-12.10.2012
|
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
DECISIONES
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/45 |
DECISIÓN EULEX KOSOVO/2/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 12 de octubre de 2012
por la que se prorroga el mandato del Jefe de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (1), EULEX KOSOVO
(2012/631/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2008/124/PESC del Consejo, de 4 de febrero de 2008, sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Acción Común 2008/124/PESC, el Comité Político y de Seguridad quedó facultado, con arreglo al artículo 38 del Tratado, para adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo (EULEX KOSOVO), incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión. |
|
(2) |
El 5 de junio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/291/PESC (3), por la que se prorroga la duración de la EULEX KOSOVO hasta el 14 de junio de 2014. |
|
(3) |
El 27 de julio de 2010, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante»), el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión 2010/431/PESC (4) por la que se nombraba al Sr. Xavier BOUT DE MARNHAC Jefe de Misión de la EULEX KOSOVO con efectos a partir del 15 de octubre de 2010. Su mandato se prorrogó posteriormente hasta el 14 de octubre de 2012 en virtud de la Decisión EULEX KOSOVO/1/2012 (5). |
|
(4) |
El 4 de octubre de 2012, la Alta Representante propuso prorrogar el mandato del Sr. Xavier BOUT DE MARNHAC como Jefe de Misión de la EULEX KOSOVO hasta el 31 de enero de 2013. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se prorroga hasta el 31 de enero de 2013 el mandato del Sr. Xavier BOUT DE MARNHAC como Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 2012.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
O. SKOOG
(1) Esta designación en nada prejuzga las posiciones en relación con su estatuto y se ajusta a la RCSNU 1244 (1999) y al Dictamen de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
(2) DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.
(3) DO L 146 de 6.6.2012, p. 46.
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/46 |
DECISIÓN 2012/632/PESC DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2012
por la que se modifica la Decisión 2010/127/PESC sobre medidas restrictivas contra Eritrea
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 1 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/127/PESC (1). |
|
(2) |
El 25 de julio de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2060 (2012) por la que modificaba el embargo de armas impuesto en virtud del párrafo 5 de su Resolución 1907 (2009). |
|
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2010/127/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 1 de la Decisión 2010/127/PESC se añade el apartado siguiente:
«4. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a:
|
a) |
la ropa de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, que exporten temporalmente a Eritrea, exclusivamente para su propio uso, el personal de las Naciones Unidas, los representantes de medios de comunicación y el personal humanitario o de ayuda al desarrollo y el personal conexo; |
|
b) |
los suministros de material militar no mortífero que esté destinado únicamente a atender necesidades humanitarias o de protección, previa aprobación del Comité creado por la RCSNU 751 (1992), cuyo mandato se amplió en virtud de la RCSNU 1844 (2008) (“el Comité de Sanciones”).». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/47 |
DECISIÓN 2012/633/PESC DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2012
que modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1). |
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(2) |
El 25 de julio de 2012, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas («CSNU») adoptó la Resolución 2060 (2012), mediante la cual modificó el embargo de armas impuesto por el apartado 5 de la Resolución 733 (1992), completado por los apartados 1 y 2 de la Resolución 1425 (2002). |
|
(3) |
El 11 de julio de 2012, el 25 de julio de 2012 y el 23 de agosto de 2012, el Comité de Sanciones, creado en virtud de la Resolución del CSNU 751 (1992) sobre Somalia, actualizó la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas. |
|
(4) |
Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia la Decisión 2010/231/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/231/PESC queda modificada de la manera siguiente:
|
1) |
En el artículo 1, apartado 3, se añade la letra siguiente:
|
|
2) |
En la sección I del anexo de la Decisión 2010/231/PESC, el punto 11 se sustituye por el texto que figura en el anexo I de la presente Decisión. |
|
3) |
Las personas incluidas en la lista del anexo II de la presente Decisión se añadirán a la lista que recoge la sección I del anexo de la Decisión 2010/231/PESC. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO I
Texto al que se refiere el artículo 1, punto 2
|
«11. |
Jim’ale, Ali Ahmed Nur [alias a) Jim’ale, Ahmed Ali; b) Jim’ale, Ahmad Nur Ali; c) Jim’ale, Sheikh Ahmed; d) Jim’ale, Ahmad Ali; e) Jim’ale, Shaykh Ahmed Nur]
Fecha de nacimiento: 1954. Lugar de nacimiento: Eilbur, Somalia. Nacionalidad: somalí. Otra nacionalidad: yibutiano. Pasaporte: A0181988 (Somalia), exp. 23 de enero de 2011. Domicilio: Yibuti, República de Yibuti. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 17 de febrero de 2012. Ali Ahmed Nur Jim’ale (Jim’ale) ha desempeñado funciones directivas en el antiguo Consejo Somalí de Tribunales Islámicos, también denominado Unión Somalí de Tribunales Islámicos, que era un elemento islamista radical. Con el tiempo, los miembros más radicales de la Unión de Tribunales Islámicos Somalíes constituyeron el grupo denominado Al-Shabaab. En abril de 2010, el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de las Resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009) sobre Somalia y Eritrea ("el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea") había designado a Al-Shabaab para ser objeto de sanciones selectivas. La designación de Al-Shabaab por el Comité obedecía a su participación en actos que amenazan la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia, que incluyen actos que constituyen una amenaza para el Gobierno Federal de Transición somalí, aunque no se limitan a ellos. En el informe del 18 de julio de 2011 del Grupo de Supervisión del Comité de Sanciones para Somalia y Eritrea (S/2011/433) se identifica a Jim’ale como un importante empresario y una figura prominente del ciclo comercial del carbón vegetal y el azúcar de Al-Shabaab, organización con la que mantiene una relación privilegiada. Jim’ale es considerado uno de los principales patrocinadores financieros de Al-Shabaab, e ideológicamente está alineado con esta organización. Jim’ale suministró financiación y apoyo político esenciales a Hassan Dahir Aweys ("Aweys"), que también había sido designado por el Comité de Sanciones Somalia/Eritrea. Se afirma que el exemir adjunto de Al-Shabaab, Muktar Robow, siguió realizando maniobras políticas dentro de la organización Al-Shabaab a mediados de 2011. Robow animó a Aweys y a Jim’ale a promover sus objetivos comunes y a consolidar su posición en el contexto de la brecha de liderazgo de Al-Shabaab. En el otoño de 2007, Jim’ale creó en Yibuti una sociedad tapadera de actividades extremistas denominada Investors Group (Grupo de Inversores). El propósito a corto plazo de este grupo consistía en desestabilizar Somalilandia por medio de la financiación de actividades extremistas y la compra de armas. El grupo contribuyó al contrabando de armas pequeñas procedentes de Eritrea, a través de Yibuti, con destino a la 5a región de Etiopía, en la que los extremistas recibían el suministro. A mediados de 2008, Jim’ale seguía dirigiendo el Investors Group. A finales de septiembre de 2010, Jim’ale creó ZAAD, un sistema de transferencia de dinero a través de teléfonos móviles, y llegó a un acuerdo con Al-Shabaab encaminado a dar carácter más anónimo a las transferencias de dinero mediante la supresión del requisito de presentación de documentos de identidad. A finales de 2009, Jim’ale era titular de un fondo hawala (sistema de transferencia informal de fondos) conocido, en el que recaudaba el zakat (azaque, limosna de purificación) que facilitaba a Al-Shabaab. En diciembre de 2011, donantes sin identificar de Oriente Próximo transfirieron fondos a Jim’ale, que a su vez utilizó intermediarios financieros para enviar los fondos a Al-Shabaab. En 2009, Jim’ale trabajó con otras personas de similar ideología para socavar el Gobierno Federal de Transición de Somalia al no participar en los esfuerzos de reconciliación en Somalia. A finales de 2011, Jim’ale apoyó activamente a Al-Shabaab ofreciendo comunicaciones gratuitas, uso de vehículos, ayuda alimentaria y asesoramiento político, así como recaudando fondos para Al-Shabaab a través de varios grupos empresariales.». |
ANEXO II
Personas a que se refiere el artículo 1, punto 3
|
1. |
Aboud Rogo Mohammed [alias a) Aboud Mohammed Rogo; b) Aboud Seif Rogo; c) Aboud Mohammed Rogo; d) Sheikh Aboud Rogo; e) Aboud Rogo Muhammad; f) Aboud Rogo Mohamed)
Fecha de nacimiento: 11 de noviembre de 1960 [otras fechas de nacimiento: a) 11 de noviembre de 1967; b) 11 de noviembre de 1969; c) 1 de enero de 1969]. Lugar de nacimiento: Isla de Lamu, Kenia. Fecha de la designación de las Naciones Unidas: 25 de julio de 2012. El extremista Aboud Rogo Mohammed, basado en Kenia, ha amenazado la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia al prestar apoyo financiero, material, logístico o técnico a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia. Aboud Rogo Mohammed es un clérigo extremista islámico basado en Kenia. Sigue ejerciendo influencia en grupos extremistas de África oriental, como parte de su campaña para fomentar la violencia en África oriental. Las actividades de Aboud Rogo incluyen la recaudación de fondos para Al-Shabaab. Como líder ideológico principal de Al Hijra, antes conocida como Centro Juvenil Musulmán, Aboud Rogo Mohammed ha utilizado al grupo extremista como camino para radicalizar y reclutar principalmente a africanos que hablan swahili para realizar actividades de militancia violenta en Somalia. En una serie de conferencias de adoctrinamiento realizadas entre febrero de 2009 y febrero de 2012, Aboud pidió reiteradamente el rechazo violento del proceso de paz en Somalia. Durante esas conferencias, Rogo instó repetidamente a hacer uso de la violencia tanto contra las fuerzas de las Naciones Unidas como contra las de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), y solicitó de su audiencia que viajase a Somalia para unirse a la lucha de Al-Shabaab contra el Gobierno de Kenia. Aboud Rogo Mohammed ofrece también orientación sobre cómo los keniatas reclutados que se unen a Al-Shabaab pueden eludir su detección por las autoridades de Kenia y qué rutas seguir para trasladarse de Mombasa o Lamu a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, sobre todo a Kismayo. Ha facilitado el viaje a Somalia a numerosos reclutas keniatas de Al-Shabaab. En septiembre de 2011, Rogo estuvo reclutando personas en Mombasa (Kenia) para trasladarlos a Somalia, presuntamente para perpetrar atentados terroristas. En septiembre de 2008, Rogo mantuvo una reunión para recaudar fondos en Mombasa, con el fin de ayudar a las actividades de Al-Shabaab en Somalia. |
|
2. |
Abubaker Shariff Ahmed [alias a) Makaburi; b) Sheikh Abubakar Ahmed; c) Abubaker Shariff Ahmed; d) Abu Makaburi Shariff; e) Abubaker Shariff; f) Abubakar Ahmed]
Fecha de nacimiento: 1962. Otra fecha de nacimiento: 1967. Lugar de nacimiento: Kenia. Domicilio: Zona de Majengo, Mombasa (Kenia). Fecha de designación de las Naciones Unidas: 23 de agosto de 2012. Abubaker Shariff Ahmed es el principal suministrador y reclutador de jóvenes musulmanes keniatas para las actividades de militancia violenta en Somalia, y está estrechamente vinculado a Aboud Rogo. Facilita apoyo material a los grupos extremistas en Kenia (y en otros lugares de África oriental). En sus frecuentes viajes a los baluartes de Al-Shabaab en Somalia, entre otros a Kismayo, ha podido mantener vínculos estrechos con miembros destacados de Al-Shabaab. Abubaker Shariff Ahmed participa también en la movilización y gestión de fondos destinados a Al-Shabaab, entidad incluida en la lista del Comité del CSNU creado con arreglo a la Resolución 751 (1992) sobre Somalia y a la Resolución 1907 (2009) sobre Eritrea, por su participación en actos que amenazan directa o indirectamente la paz, la seguridad o la estabilidad de Somalia. Abubaker Shariff Ahmed ha predicado en mezquitas de Mombasa exhortando a los jóvenes a viajar a Somalia, a cometer actos extremistas, a luchar por Al Qaeda y a asesinar a ciudadanos de los EE. UU. Las autoridades de Kenia detuvieron a Abubaker Shariff Ahmed a finales de diciembre de 2010 como sospechoso de haber participado en un atentado con bomba contra una estación de autobuses de Nairobi. Abubaker Shariff Ahmed es asimismo uno de los líderes de una organización juvenil basada en Kenia que mantiene vínculos con Al-Shabaab. Desde 2010, Abubaker Shariff Ahmed actúa reclutando para Al-Shabaab y suministrando jóvenes militantes a esta en la zona de Majengo en Mombasa (Kenia). |
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/50 |
DECISIÓN 2012/634/PESC DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2012
por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC (1). |
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(2) |
En vista de la gravedad de la situación en Siria, deben imponerse más medidas restrictivas. |
|
(3) |
Deben prohibirse la compra, la importación y el transporte de armas procedentes de Siria, así como el suministro de la financiación o ayuda financiera correspondientes. |
|
(4) |
Además, a los vuelos operados por Syrian Arab Airlines (Líneas Aéreas Árabes Sirias) no se les debe permitir el acceso a los aeropuertos de los Estados miembros, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional, en particular, los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes. |
|
(5) |
Debe especificarse que la prohibición de facilitar fondos o recursos económicos a Syrian Arab Airlines no es aplicable a los actos u operaciones realizados únicamente a efectos de evacuación de ciudadanos de la Unión y sus familias de Siria. |
|
(6) |
Por otra parte, se añadirán otras personas y entidades a la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC. En particular, debe incluirse a todos los ministros del Gobierno sirio, dada su responsabilidad colectiva por la violenta represión de la población civil en Siria. |
|
(7) |
Han de mantenerse las medidas restrictivas aplicables a los exministros del Gobierno sirio, ya que aún pueden considerarse vinculados al régimen y su violenta represión de la población civil. Por consiguiente, las menciones a dichas personas deben ser modificadas. |
|
(8) |
Además, debe suprimirse de la lista de personas y entidades sometidas a medidas restrictivas a dos personas y una entidad. |
|
(9) |
Es necesaria una acción adicional de la Unión para aplicar determinadas medidas en la presente Decisión. |
|
(10) |
Por lo tanto, la Decisión 2011/782/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/782/PESC queda modificada del modo siguiente:
|
1) |
Se añade el siguiente artículo: «Artículo 2 bis 1. Se prohíbe la compra, la importación o el transporte de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, procedentes u originarios de Siria. 2. Se prohíbe facilitar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera, incluidos los derivados financieros, así como seguros y reaseguros, y servicios de corretaje relacionados con los seguros y reaseguros, para cualquier compra, importación o transporte de los artículos a que se refiere el apartado 1, procedentes u originarios de Siria.». |
|
2) |
El texto del artículo 17 bis se sustituye por el siguiente: «Artículo 17 bis 1. Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional y en consonancia con el Derecho internacional, en particular los acuerdos internacionales sobre aviación civil pertinentes, adoptarán las medidas necesarias para impedir el acceso a los aeropuertos bajo su jurisdicción únicamente de todos los vuelos de mercancías operados por compañías de transporte aéreo sirias y de todos los vuelos operados por Syrian Arab Airlines. 2. El apartado 1 no se aplicará al acceso a los aeropuertos bajo jurisdicción de los Estados miembros de vuelos operados por Syrian Arab Airlines, que tengan como único objetivo evacuar de Siria a ciudadanos de la Unión y a sus familias.». |
|
3) |
En el artículo 19 se añade el siguiente apartado: «11. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los actos o transacciones realizados en relación con Syrian Arab Airlines que tengan como único objetivo evacuar de Siria a ciudadanos de la Unión y a sus familias.». |
Artículo 2
El anexo I de la Decisión 2011/782/PESC se modificará como se indica en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
I.
Las personas y entidades enumeradas a continuación se añadirán a la lista de personas y entidades que figuran en el Anexo I de la Decisión 2011/782/PESCA. Personas
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|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
|
1. |
Dr. Qadri Jameel |
|
Viceprimer Ministro de Asuntos Económicos, Ministro de Comercio Interior y Protección de los Consumidores. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
2. |
Waleed Al Mo’allem |
|
Viceprimer Ministro, Ministro de Asuntos Exteriores y Expatriación. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
3. |
General de división Fahd Jassem Al Freij |
|
Ministro de Defensa y jefe militar. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
4. |
Dr. Mohammad Abdul Sattar Al Sayed |
|
Ministro de Donaciones Religiosas. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
5. |
Ingeniero Hala Mohammad Al Nasser |
|
Ministro de Turismo. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
6. |
Ingeniero Bassam Hanna |
|
Ministro de Recursos Hídricos. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
7. |
Ingeniero Subhi Ahmad Al Abdallah |
|
Ministro de Agricultura y Reforma Agraria. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
8. |
Dr. Mohammad Yahiya Mo’alla |
|
Ministro de Educación Superior. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
9. |
Dr. Hazwan Al Wez |
|
Ministro de Educación. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
10. |
Dr. Mohamad Zafer Mohabak |
|
Ministro de Economía y Comercio Exterior. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
11. |
Dr. Mahmud Ibraheem Sa’iid |
|
Ministro de Transportes. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
12. |
Dr. Safwan Al Assaf |
|
Ministro de Vivienda y Desarrollo Urbano. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
13. |
Ingeniero Yasser Al Siba’ii |
|
Ministro de Obras Públicas. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
14. |
Ingeniero Sa’iid Ma’thi Hneidi |
|
Ministro de Petróleo y Recursos Minerales. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
15. |
Dr. Lubana Mushaweh |
|
Ministro de Cultura. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
16. |
Dr. Jassem Mohammad Zakaria |
|
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
17. |
Omran Ahed Al Zu’bi |
|
Ministro de Información. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
18. |
Dr. Adnan Abdo Al Sikhny |
|
Ministro de Industria. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
19. |
Najm Hamad Al Ahmad |
|
Ministro de Justicia. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
20. |
Dr. Abdul Salam Al Nayef |
|
Ministro de Sanidad. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
21. |
Dr. Ali Heidar |
|
Secretario de Estado de Asuntos de Reconciliación Nacional. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
22. |
Dr. Nazeera Farah Sarkees |
|
Secretario de Estado de Asuntos Medioambientales. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
23. |
Mohammad Turki Al Sayed |
|
Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
24. |
Najm-eddin Khreit |
|
Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
25. |
Abdullah Khaleel Hussein |
|
Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
26. |
Jamal Sha’ban Shaheen |
|
Secretario de Estado. Como Ministro del Gobierno, es parcialmente responsable de la violenta represión que el régimen ejerce contra la población civil. |
16.10.2012 |
|
27. |
Suleiman Maarouf (alias Sulayman Mahmud Ma’ruf, Sleiman Maarouf, Mahmoud Soleiman Maarouf) |
Pasaporte: posee pasaporte del Reino Unido |
Hombre de negocios cercano a la familia del Presidente Bashar Al-Assad. Titular de acciones en la cadena de televisión Dounya TV, que figura en lista. Cercano a Muhammad Nasif Khayrbik, que figura en lista. Apoya al régimen sirio. |
16.10.2012 |
|
28. |
Raza Othman |
Esposa de Rami Makhlouf |
Mantiene estrechas relaciones personales y comerciales con Rami Makhlouf, primo del Presidente Bashar Al-Assad y financiero principal del régimen, el cual figura en lista. En razón de tales circunstancias, asociada al régimen sirio y beneficiada por él. |
16.10.2012 |
B. Entidades
|
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
||||
|
1. |
Megatrade |
Dirección:
|
Actúa como representante del Instituto de Investigación Científica Militar, que figura en lista. Implicado en comercio de productos de doble uso, prohibidos al Gobierno sirio por sanciones de la UE. |
16.10.2012 |
||||
|
2. |
Expert Partners |
Dirección:
|
Actúa como representante del Instituto de Investigación Científica Militar, que figura en lista. Implicado en comercio de productos de doble uso, prohibidos al Gobierno sirio por sanciones de la UE. |
16.10.2012 |
II.
Las menciones de personas y entidades que figuran en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC se sustituirán por las siguientes:|
|
Nombre |
Información de identificación |
Motivos |
Fecha de inclusión |
|
1. |
Dr. Wael Nader Al-Halqi |
Nacido en 1964 en la provincia de Daraa |
Primer Ministro y exministro de Sanidad. Como Primer Ministro, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
27.2.2012 |
|
2. |
Muhammad Ibrahim Al-Sha’ar (alias Mohammad Ibrahim Al-Chaar) |
Nacido en 1956 en Aleppo |
Ministro del Interior. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
1.12.2011 |
|
3. |
Dr. Mohammad Al-Jleilati |
Nacido en 1945 en Damasco |
Ministro de Finanzas. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
1.12.2011 |
|
4. |
Imad Mohammad Deeb Khamis (alias Imad Mohammad Dib Khamees) |
Nacido el 1 de agosto de 1961 cerca de Damasco |
Ministro de Electricidad. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
23.3.2012 |
|
5. |
Omar Ibrahim Ghalawanji |
Nacido en 1954 en Tartus |
Viceprimer Ministro encargado de los Servicios, Ministro de la Administración Local. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
23.3.2012 |
|
6. |
Joseph Suwaid (alias Joseph Jergi Sweid) |
Nacido en 1958 en Damasco |
Ministro de Estado. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
23.3.2012 |
|
7. |
Eng Husseis Mahmoud Farzat (alias Hussein Mahmud Farzat) |
Nacido en 1957 en Hama |
Ministro de Estado. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
23.3.2012 |
|
8. |
Mansour Fadlallah Azzam (alias Mansur Fadl Allah Azzam) |
Nacido en 1960 en la provincia de Sweida |
Ministro de la Presidencia. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
27.2.2012 |
|
9. |
Dr. Emad Abdul-Ghani Sabouni (alias Imad Abdul Ghani Al Sabuni) |
Nacido en 1964 en Damasco |
Ministro de Telecomunicaciones y Tecnología. Como ministro del Gobierno, comparte la responsabilidad de la violenta represión del régimen contra la población civil. |
27.2.2012 |
|
10. |
General Ali Habib Mahmoud |
Nacido en 1939 en Tartus |
Exministro de Defensa. Vinculado al régimen sirio y a las fuerzas armadas sirias e implicado en la violenta represión de la población civil. |
1.8.2011 |
|
11. |
Tayseer Qala Awwad |
Nacido en 1943 en Damasco |
Exministro de Justicia. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
23.9.2011 |
|
12. |
Dr. Adnan Hassan Mahmoud |
Nacido en 1966 en Tartus |
Exministro de Información. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
23.9.2011 |
|
13. |
Dr. Mohammad Nidal Al-Shaar |
Nacido en 1956 en Aleppo |
Exministro de Economía y Comercio. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
1.12.2011 |
|
14. |
Sufian Allaw |
Nacido en 1944 en al-Bukamal, Deir Ezzor |
Exministro de Hidrocarburos y Recursos Minerales. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
27.2.2012 |
|
15. |
Dr. Adnan Slakho |
Nacido en 1955 en Damasco |
Exministro de Industria. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
27.2.2012 |
|
16. |
Dr. Saleh Al-Rashed |
Nacido en 1964 en la provincia de Aleppo |
Exministro de Educación. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
27.2.2012 |
|
17. |
Dr. Fayssal Abbas |
Nacido en 1955 en la provincia de Hama |
Exministro de Transportes. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
27.2.2012 |
|
18. |
Ghiath Jeraatli |
Nacido en 1950 en Salamiya |
Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
23.3.2012 |
|
19. |
Yousef Suleiman Al-Ahmad |
Nacido en 1956 en Hasaka |
Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
23.3.2012 |
|
20. |
Hassan al-Sari |
Nacido en 1953 en Hama |
Exministro de Estado. Vinculado al régimen sirio e implicado en la violenta represión de la población civil. |
23.3.2012 |
III.
Las personas y entidades enumeradas a continuación se eliminarán de la lista de personas y entidades que figura en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC.|
1. |
Salim Altoun |
|
2. |
Youssef Klizli |
|
3. |
Altoun Group |
|
16.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 282/58 |
DECISIÓN 2012/635/PESC DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2012
por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 27 de febrero de 2007, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1) que aplicaba la Resolución (RCSNU) 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. |
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(2) |
El 23 de abril de 2007, la Posición Común 2007/140/PESC fue modificada por la Posición Común 2007/246/PESC (2) a efectos de aplicación de la RCSNU 1747 (2007). El Consejo modificó después la Posición Común 2007/140/PESC al adoptar, el 7 de agosto de 2008, la Posición Común 2008/652/PESC (3), que aplicaba la RCSNU 1803 (2008). |
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(3) |
El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC (4) que aplicaba la RCSNU 1929 (2010) y derogaba la Posición Común 2007/140/PESC. |
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(4) |
El 23 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/35/PESC por la que se modificaba la Decisión 2010/413/PESC al reforzar las medidas restrictivas contra Irán a la vista de la reiterada, seria y profunda preocupación por la naturaleza del programa nuclear de Irán, y en particular por las conclusiones sobre las actividades iraníes relacionadas con el desarrollo de tecnología nuclear militar, recogidas en el último informe del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Dichas medidas volvieron a reforzarse el 15 de marzo de 2012 mediante la Decisión 2012/152/PESC (5). |
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(5) |
Dada la falta de disposición de Irán para entablar negociaciones serias a fin de responder a las preocupaciones internacionales relacionadas con su programa nuclear, el Consejo considera necesario adoptar nuevas medidas restrictivas contra Irán. |
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(6) |
En este contexto, es conveniente revisar la prohibición de venta suministro o transferencia a Irán de los bienes y tecnología de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (6), con el fin de incluir productos que puedan ser de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, al tiempo que se tiene en cuenta la necesidad de evitar efectos indeseados en la población civil iraní. |
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(7) |
Debe prohibirse la adquisición, importación o transporte de gas natural procedente de Irán. |
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(8) |
Asimismo, debe prohibirse la venta, suministro o transferencia a Irán de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, y de programas informáticos destinados a procesos industriales, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán. |
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(9) |
Debe prohibirse la venta, suministro o transferencia a Irán de equipos y tecnología navales esenciales para la construcción, el mantenimiento o la reparación de buques. |
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(10) |
Además, los Estados miembros no deben contraer nuevos compromisos de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Irán. Esto no debe repercutir en compromisos existentes ni afectar al comercio con fines alimenticios, agrícolas, médicos o humanitarios. |
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(11) |
También debe prohibirse a los Estados miembros que construyan o participen en la construcción de nuevos petroleros iraníes. |
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(12) |
A fin de evitar la transferencia de bienes o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a actividades nucleares con riesgos de proliferación o evitar el desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, también deben prohibirse las transacciones entre bancos de la Unión y bancos iraníes, salvo que hayan sido autorizadas de antemano por el Estado miembro de que se trate. Esto no debe ser un obstáculo a la continuación de las actividades comerciales que no estén prohibidas en virtud de la Decisión 2010/413/PESC. |
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(13) |
Además, deben prohibirse la prestación de servicios de abanderamiento y clasificación a petroleros y cargueros iraníes. |
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(14) |
Debe prohibirse el suministro de buques concebidos para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos a personas y entidades iraníes o a otras personas y entidades para el transporte o almacenamiento de petróleo y productos petroquímicos iraníes. |
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(15) |
Además, deben modificarse las disposiciones relativas a la inmovilización de fondos y recursos económicos del Banco Central de Irán. |
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(16) |
Por último, debe incluirse a otras personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC, en particular las entidades de propiedad estatal iraní activas en el sector petrolero y gasístico, ya que constituyen una fuente esencial de ingresos del Gobierno iraní. Deben además eliminarse de dicha lista los nombres de determinadas entidades y personas, y modificarse la mención correspondiente a una entidad. |
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(17) |
Se requiere una actuación adicional de la Unión a fin de aplicar determinadas medidas. |
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(18) |
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2010/413/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/413/PESC del Consejo se modifica como sigue:
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1) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 sexies 1. Queda prohibida la importación, la adquisición o el transporte de gas natural iraní. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que habrán de quedar cubiertos por la presente disposición. 2. Queda prohibido proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como seguros y reaseguros y servicios de corretaje referentes a los seguros y reaseguros, en relación con la importación, la adquisición o el transporte de gas natural iraní. 3. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución de contratos de suministro de gas natural de un Estado distinto de Irán a un Estado miembro de la Unión.». |
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2) |
El artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 ter 1. La prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de cualquier obligación de entrega de bienes estipulada en contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 o del 16 de octubre de 2012. 2. Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de cualquier obligación dimanante de contratos celebrados antes del 26 de julio de 2010 o del 16 de octubre de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de esas fechas por empresas establecidas en Estados miembros. 3. La prohibición establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las obligaciones de entrega de bienes estipuladas en contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o del 16 de octubre de 2012. 4. Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 bis se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de las obligaciones dimanantes de contratos celebrados antes del 23 de enero de 2012 o del 16 de octubre de 2012 y relativas a inversiones realizadas en Irán antes de esas fechas por empresas establecidas en Estados miembros. 5. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, siempre que dichas obligaciones deriven de contratos de servicios o de contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de tales obligaciones haya sido autorizada de antemano por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización. 6. Los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de las obligaciones a que se refiere el artículo 3 quinquies, apartado 2, siempre que dichas obligaciones deriven de contratos de servicios o de contratos auxiliares necesarios para su ejecución y siempre que la ejecución de tales obligaciones haya sido autorizada de antemano por el Estado miembro pertinente. Este informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de su intención de conceder una autorización.». |
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3) |
Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 4 sexies 1. Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia a Irán de grafito y de metales de base o semiacabados, tales como el aluminio y el acero, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición. 2. Queda también prohibido:
3. Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2. Artículo 4 septies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 sexies se entenderá sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de abril de 2013, de contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellos. Artículo 4 octies 1. Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia de equipos y tecnología navales esenciales para la construcción, mantenimiento o reparación de buques a Irán, a empresas iraníes o de propiedad iraní implicadas en este sector, por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio del suministro de equipos y tecnología navales esenciales a buques que no sean de propiedad iraní ni se encuentren bajo control iraní y que hayan sido constreñidos por fuerza mayor a atracar en un puerto iraní o a adentrarse en aguas territoriales iraníes. 3. Queda también prohibido:
4. Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 3. Artículo 4 nonies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 septies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de febrero de 2013, de contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellos. Artículo 4 decies 1. Quedan prohibidos la venta, suministro o transferencia a Irán de programas informáticos destinados a procesos industriales, que sean de interés para industrias controladas directa o indirectamente por el Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Iraní o para el programa nuclear, militar y de misiles balísticos de Irán, por parte nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de si proceden de sus territorios o no. La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes que quedarán cubiertos por esta disposición. 2. Queda prohibido también:
3. Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2. Artículo 4 undecies Las prohibiciones establecidas en el artículo 4 decies se entenderán sin perjuicio de la ejecución, hasta el 15 de enero de 2013, de los contratos celebrados antes del 16 de octubre de 2012 o de los contratos auxiliares necesarios para la ejecución de aquellas.». |
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4) |
En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Los Estados miembros no contraerán ningún nuevo compromiso a corto, medio o largo plazo de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Irán, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros, a sus nacionales o a entidades que se dediquen a dicho comercio, y los Estados miembros no garantizarán ni reasegurarán dichos compromisos.». |
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5) |
Se añade el artículo siguiente: « CONSTRUCCIÓN DE PETROLEROS Artículo 8 bis 1. Queda prohibida la construcción o la participación en la construcción de nuevos petroleros para Irán o para personas o entidades iraníes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, letra g). 2. Queda prohibido facilitar asistencia técnica o financiación o asistencia financiera a la construcción de nuevos petroleros para Irán o para personas o entidades iraníes.». |
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6) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1. A fin de evitar la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o a nacionales de los Estados miembros o a entidades organizadas de acuerdo con sus legislaciones (incluidas las sucursales en el extranjero), o por dichos nacionales o entidades, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en los territorios de los Estados miembros, o por dichas personas o instituciones, de cualquier activo financiero o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a las actividades nucleares de Irán con riesgos de proliferación, o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares de Irán, las instituciones financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros no asumirán ni seguirán participando en ninguna transacción con:
a no ser que tal transacción haya sido autorizada de antemano por los Estados miembros pertinentes de acuerdo con los apartados 2 y 3. 2. A efectos del apartado 1, el Estado miembro pertinente podrá autorizar las siguientes transacciones:
No se requerirá autorización o notificación respecto de las transacciones contempladas en las letras a) a e) que sean inferiores a 10 000 EUR. 3. Las transferencias de fondos a Irán y desde Irán a través de los bancos e instituciones financieras iraníes para las transacciones mencionadas en el apartado 2 se tratarán como sigue:
4. Las transferencias de fondos a Irán y desde Irán que no entren en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 se tratarán como sigue:
5. Asimismo, se pedirá a las sucursales y filiales de bancos domiciliados en Irán bajo la jurisdicción de los Estados miembros que notifiquen a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentran establecidas todas las transferencias de fondos realizadas o recibidas por ellas en los cinco días laborables siguientes a la realización o la recepción de la respectiva transferencia de fondos. A reserva de los acuerdos en materia de intercambio de información, las autoridades competentes notificadas transmitirán de inmediato dicha información sobre notificaciones, si procede, a las autoridades competentes de otros Estados miembros en los que están establecidos los beneficiarios de dichas transacciones.». |
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7) |
Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 18 bis Queda prohibido a partir del 15 de enero de 2013 el suministro de servicios de abanderamiento y clasificación, incluidos los números de registro y de identificación del tipo que sean, a petroleros y cargueros iraníes por parte de nacionales de los Estados miembros o desde el territorio bajo jurisdicción de los Estados miembros. Artículo 18 ter 1. Queda prohibido suministrar buques concebidos para transportar o almacenar petróleo y productos petroquímicos a personas, entidades u organismos iraníes. 2. Queda prohibido suministrar buques concebidos para transportar o almacenar petróleo y productos petroquímicos a cualquier persona, entidad u organismo a fin de transportar petróleo y productos petroquímicos iraníes. 3. Queda prohibido participar, con conocimiento o deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2.». |
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8) |
El artículo 20 queda modificado como sigue:
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Artículo 2
El anexo II de la Decisión 2010/413/PESC queda modificado según lo establecido en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.
(2) DO L 106 de 24.4.2007, p. 67.
(3) DO L 213 de 8.8.2008, p. 58.
(4) DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.
ANEXO
I.
El título de la sección I del anexo II de la Decisión 2010/413/PESC se sustituye por el texto siguiente:«Personas y entidades implicadas en actividades relacionadas con la energía nuclear o con misiles balísticos y personas y entidades que apoyan al Gobierno de Irán»
II.
Las personas y entidades mencionadas a continuación se añaden a la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC.A. Personas físicas
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Nombre |
Información identificativa |
Motivación |
Fecha de inclusión en la lista |
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1. |
Majid NAMJOO |
Nacido el 5 de enero de 1963 en Teherán, Irán |
Ministro de Energía. Miembro del Consejo Supremo de Seguridad Nuclear, que formula la política nuclear de Irán. |
16.10.2012 |
B. Entidades
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Nombre |
Información identificativa |
Motivación |
Fecha de inclusión en la lista |
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1. |
Ministerio de Energía |
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Responsable de la política en el sector de la energia, que representa una fuente de ingresos considerable para la Administración de Irán. |
16.10.2012 |
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2. |
Ministerio del Petróleo |
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Responsable de la política en el sector del petróleo, que representa una fuente de ingresos considerable para la Administración de Irán. |
16.10.2012 |
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3. |
National Iranian Oil Company (NIOC) |
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Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Director del Consejo de Administración de la NIOC, y el Viceministro del Petróleo es el Director General de la NIOC. |
16.10.2012 |
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|
4. |
National Iranian Oil Company (NIOC) PTE LTD |
No de registro 199004388C Singapur |
Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC) |
16.10.2012 |
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5. |
National Iranian Oil Company (NIOC) International Affairs Limited |
Company Number 02772297 (Reino Unido) |
Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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6. |
Iran Fuel Conservation Organization (IFCO) |
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Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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7. |
Karoon Oil & Gas Production Company |
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Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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8. |
Petroleum Engineering & Develop-ment Company (PEDEC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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9. |
North Drilling Company (NDC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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10. |
Khazar Expl & Prod Co (KEPCO) |
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Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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|
11. |
National Iranian Drilling Company (NIDC) |
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Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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|
12. |
South Zagros Oil & Gas Production Company |
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Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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|
13. |
Maroun Oil & Gas Company |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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|
14. |
Masjed-soleyman Oil & Gas Company (MOGC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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|
15. |
Gachsaran Oil & Gas Company |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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|
16. |
Aghajari Oil & Gas Production Company (AOGPC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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|
17. |
Arvandan Oil & Gas Company (AOGC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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18. |
West Oil & Gas Production Company |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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|
19. |
East Oil & Gas Production Company (EOGPC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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|
20. |
Iranian Oil Terminals Company (IOTC) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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21. |
Pars Special Economic Energy Zone (PSEEZ) |
|
Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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|
22. |
Iran Liquefied Natural Gas Co. |
|
Filial de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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23. |
Naftiran Intertrade Company (denominada también Naftiran Trade Company) (NICO) |
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Filial (100 %) de la National Iranian Oil Company (NIOC). |
16.10.2012 |
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24. |
Naftiran Intertrade Company Srl |
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Filial (100 %) de la Naftiran Intertrade Company Ltd. |
16.10.2012 |
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25. |
Petroiran Development Company (PEDCO) Ltd (alias PetroIran; alias "PEDCO") |
no de registro 67493 (Jersey) |
Filial de la Naftiran Intertrade Company Ltd. |
16.10.2012 |
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26. |
Petropars Ltd. (alias Petropars Limited; alias "PPL") |
todas las sedes del mundo. |
Filial de la Naftiran Intertrade Company Ltd. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
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27. |
Petropars International FZE (alias PPI FZE) |
todas las sedes del mundo |
Filial de Petropars Ltd. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
28. |
Petropars UK Limited |
Company Number 03503060 (Reino Unido); todas las sedes del mundo |
Filial de Petropars Ltd. |
16.10.2012 |
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29. |
National Iranian Gas Company (NIGC) |
|
Entidad estatal administrada públicamente que facilita recursos financieros a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Presidente del Consejo de Administración de la NIGC. El Viceministro del Petróleo es Director General y Vicepresidente de la NIGC. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
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30. |
National Iranian Oil Refining and Distribution Company (NIORDC) |
|
Entidad estatal administrada públicamente que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. El Ministro del Petróleo es el Presidente del Consejo de Administración de la NIORDC. |
16.10.2012 |
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|
31. |
National Iranian Tanker Company (NITC) |
todas las sedes del mundo |
Bajo el control de facto de la Administración de Irán. Facilita apoyo financiero a la Administración de Irán por mediación de sus accionistas que están vinculados a la Administración, |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
32. |
Trade Capital Bank |
|
Filial (99 %) del Tejarat Bank |
16.10.2012 |
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|
33. |
Bank of Industry and Mine |
|
Empresa estatal que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. |
16.10.2012 |
||||||||||||||||||||||||||
|
34. |
Cooperative Development Bank (a.k.a. Tose’e Ta’avon Bank) |
|
Empresa estatal que facilita apoyo financiero a la Administración de Irán. |
16.10.2012 |
III.
La mención correspondiente a la entidad que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC citada a continuación se sustituye por el texto siguiente:B. Entidades
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Nombre |
Información identificativa |
Motivación |
Fecha de inclusión en la lista |
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Central Bank of Iran (a.k.a. Central Bank of the Islamic Republic of Iran) |
Switchboard: +98 21 299 51 Cable Address: MARKAZBANK Télex: 216 219-22 MZBK IR SWIFT Código: BMJIIRTH Página web: http://www.cbi.ir Correo electrónico: G.SecDept@cbi.ir |
Participación en actividades destinadas a eludir las sanciones. Facilita apoyo económico al Gobierno iraní. |
23.1.2012 |
IV.
Se suprimen de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC los nombres de las personas y entidades enumeradas a continuación:|
1. |
Mohammad MOKHBER |
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2. |
Hassan BAHADORI |
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3. |
Dr. Peyman Noori BROJERDI |
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4. |
Dr. Mohammad JAHROMI |
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5. |
Mahmoud Reza KHAVARI |
|
6. |
Dr. M H MOHEBIAN |
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7. |
Bahman VALIKI |
|
8. |
Pouya Control |
|
9. |
Boustead Shipping Agencies Sdn Bhd |
|
10. |
OTS Steinweg Agency. |