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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.278.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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12.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 932/2012 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2012
por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta con el Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía y que representan un volumen significativo de ventas y comercio, tienen un importante impacto medioambiental y presentan posibilidades significativas de mejora en lo referente a su impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos. |
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(2) |
El artículo 16, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/125/CE establece que la Comisión debe, en su caso, introducir una medida de ejecución para los electrodomésticos, incluidas las secadoras de tambor domésticas. |
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(3) |
La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las secadoras de tambor domésticas utilizadas por lo general en los hogares. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes interesadas de la Unión y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público. |
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(4) |
El presente Reglamento debe comprender los productos diseñados para secar ropa en los hogares. |
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(5) |
Las lavadoras-secadoras combinadas domésticas presentan características específicas y, por tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento. |
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(6) |
El aspecto medioambiental de las secadoras de tambor domésticas que se considera significativo a efectos del presente Reglamento es el consumo de energía en la fase de utilización. Se ha calculado que el consumo anual de electricidad de las secadoras de tambor domésticas en la Unión Europea ascendió a 21 TWh en 2005. De no adoptarse medidas específicas, se prevé que el consumo anual de electricidad sea de 31 TWh para 2020. El estudio preparatorio ha demostrado que puede reducirse significativamente el consumo energético de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
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(7) |
El estudio preparatorio revela que los requisitos relativos a otros parámetros de diseño ecológico mencionados en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE no son necesarios, ya que el consumo de energía de las secadoras de tambor domésticas en la fase de utilización es, con mucho, el aspecto medioambiental más importante. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, los Estados miembros no deben prohibir, limitar ni impedir la introducción en el mercado ni la puesta en servicio en su territorio de secadoras de tambor domésticas a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, de dicha Directiva respecto de los cuales el presente Reglamento disponga que ningún requisito de diseño ecológico resulta necesario. |
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(8) |
Es conveniente reducir el consumo de energía de las secadoras de tambor domésticas aplicando las soluciones tecnológicas rentables y no protegidas existentes, que pueden recortar los costes combinados de adquisición y explotación de dichos aparatos. |
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(9) |
Los requisitos de diseño ecológico no deben afectar a la funcionalidad desde la perspectiva del usuario final ni perjudicar la salud, la seguridad o el medio ambiente. En particular, los beneficios obtenidos al reducir el consumo energético durante la fase de utilización deben compensar con creces el posible impacto ambiental adicional durante las fases de fabricación y eliminación. |
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(10) |
Los requisitos de diseño ecológico deben introducirse gradualmente a fin de que los fabricantes dispongan de tiempo suficiente para volver a diseñar los productos contemplados en el presente Reglamento. El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de los equipos que están en el mercado y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los usuarios finales y los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos. |
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(11) |
Las mediciones de los parámetros pertinentes de los productos deben llevarse a cabo utilizando métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición de vanguardia reconocidos, incluyendo, en su caso, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (2). |
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(12) |
De conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables. |
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(13) |
A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos V y VI de la Directiva 2009/125/CE, en la medida en que dicha información guarde relación con los requisitos establecidos en el presente Reglamento. |
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(14) |
Además de los requisitos jurídicamente vinculantes establecidos en el presente Reglamento, deben señalarse índices de referencia indicativos de las mejores tecnologías disponibles para garantizar una amplia disponibilidad y un fácil acceso a la información sobre el comportamiento medioambiental durante el ciclo de vida de los productos contemplados en el presente Reglamento. |
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(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la puesta en el mercado de las secadoras de tambor domésticas conectadas a la red eléctrica y alimentadas con gas y las secadoras domésticas de tambor encastrables, incluidas las que se vendan para un uso no doméstico.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las lavadoras-secadoras combinadas domésticas ni a las centrifugadoras domésticas.
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2009/125/CE, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1) «secadora de tambor doméstica»: un aparato en el cual los tejidos se secan haciéndolos girar en un tambor a través del cual se hace pasar aire caliente y que está diseñado para ser utilizado principalmente para fines no profesionales;
2) «secadora de tambor doméstica encastrable»: una secadora de tambor doméstica prevista para ser instalada en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;
3) «lavadora-secadora combinada doméstica»: una lavadora doméstica que incluye tanto una función de centrifugado como un sistema para secar los tejidos, normalmente mediante aire caliente y giro del tambor;
4) «centrifugadora doméstica»: también comercializada bajo la denominación de «escurridora centrífuga», un aparato en el cual se separa el agua del material textil mediante una acción centrífuga en un tambor rotatorio y se evacua a través de una bomba automática y que ha sido diseñado para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales;
5) «secadora de tambor de ventilación»: una secadora en la cual se recoge aire del exterior, que se hace pasar sobre los tejidos y el aire húmedo que resulta se evacua a la habitación o se expulsa al exterior;
6) «secadora de tambor de condensación»: una secadora dotada de un dispositivo (bien mediante condensación o por cualquier otro medio) para deshumidificar el aire utilizado para el proceso de secado;
7) «secadora de tambor automática»: una secadora que detiene el proceso de secado cuando detecta un determinado contenido de humedad en la carga, por ejemplo mediante sensores de conductividad o de temperatura;
8) «secadora de tambor no automática»: una secadora que detiene el proceso de secado al cabo de un período de tiempo predefinido, generalmente controlado por un temporizador, pero que también puede ser desconectada manualmente;
9) «programa»: una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el fabricante adecuadas para el secado de determinados tipos de tejidos;
10) «ciclo»: un proceso completo de secado, tal como esté definido para el programa seleccionado;
11) «duración del programa»: el período que transcurre desde el inicio del programa hasta su finalización, excluido cualquier aplazamiento programado por el usuario final;
12) «capacidad asignada»: la masa máxima en kilogramos, indicada por el fabricante, en intervalos de 0,5 kg de tejidos secos de un tipo determinado, que puede tratarse en una secadora de tambor doméstica en el programa seleccionado cuando se carga de conformidad con las instrucciones del fabricante;
13) «carga parcial»: la mitad de la capacidad asignada de una secadora de tambor doméstica para un programa dado;
14) «eficiencia de la condensación»: la relación entre la masa de humedad condensada por una secadora de condensación y la masa de humedad separada de la carga al final de un ciclo;
15) «modo apagado»: la condición en la cual la secadora doméstica ha sido desconectada mediante un mando o interruptor del aparato accesible y concebido para ser utilizado por el usuario final durante el uso normal a fin de alcanzar el consumo de energía mínimo que pueda mantenerse por tiempo indefinido mientras la secadora de tambor doméstica está unida a una fuente de energía, y utilizada de acuerdo con las instrucciones del fabricante; en caso de que no haya ningún mando o interruptor accesible al usuario final, se entenderá por «modo apagado» la condición alcanzada una vez que la secadora de tambor doméstica vuelve automáticamente a un consumo de energía estable;
16) «modo sin apagar»: modo con el mínimo consumo de energía que pueda mantenerse por tiempo indefinido tras la finalización del programa, sin ninguna intervención adicional por parte del usuario final aparte de la descarga de la secadora de tambor doméstica;
17) «secadora de tambor doméstica equivalente»: un modelo de secadora puesto en el mercado con la misma capacidad asignada, las mismas características técnicas y de rendimiento, el mismo consumo de energía, la misma eventual eficiencia de la condensación, la misma duración del programa normal de algodón y el mismo ruido acústico aéreo emitido durante el secado, que otro modelo de secadora puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo fabricante;
18) «programa normal de algodón»: el ciclo que seca tejidos de algodón, desde un contenido de humedad inicial de la carga del 60 % hasta un contenido de humedad residual de la carga del 0 %.
Artículo 3
Requisitos de diseño ecológico
Los requisitos genéricos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas se establecen en el anexo I, punto 1. Los requisitos específicos de diseño ecológico aplicables a las secadoras de tambor domésticas se establecen en el anexo I, punto 2.
No es necesario ningún requisito de diseño ecológico en relación con ningún otro parámetro de diseño ecológico contemplado en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE.
Artículo 4
Evaluación de la conformidad
1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V.
2. A efectos de la evaluación de la conformidad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de los cálculos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.
Cuando la información contenida en la documentación técnica para un determinado modelo de secadora de tambor doméstica se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o en la extrapolación de otras secadoras de tambor domésticas equivalentes, o en ambos, la documentación técnica incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los fabricantes para verificar la exactitud de los mismos. En estos casos, la documentación técnica también contendrá una lista de todos los demás modelos de secadora de tambor doméstica equivalentes en los que la información que figura en la documentación técnica se haya obtenido de la misma forma.
Artículo 5
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo III del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE a fin de supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 6
Índices de referencia
Los índices de referencia indicativos para las secadoras de tambor domésticas de las mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento figuran en el anexo IV.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento, a la luz del progreso técnico registrado, cinco años después de su entrada en vigor como máximo y presentará el resultado de dicha revisión al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico. La revisión deberá evaluar en particular los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo III y la eficiencia de los aparatos de ventilación.
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación
1. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2013.
No obstante:
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a) |
los requisitos genéricos de diseño ecológico establecidos en el anexo I, puntos 1.1 y 1.2, se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2014; |
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b) |
los requisitos específicos de diseño ecológico establecidos en el anexo I, punto 2.2, se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2015. |
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
Requisitos de diseño ecológico
1. Requisitos genéricos de diseño ecológico
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1.1. |
Para el cálculo del consumo de energía y otros parámetros de las secadoras de tambor domésticas, se utilizará el ciclo que seca tejidos de algodón (con un contenido de humedad inicial de la carga del 60 %) hasta un contenido de humedad residual de la carga del 0 % (en lo sucesivo, «programa normal de algodón»). Dicho ciclo será claramente identificable en el dispositivo o dispositivos de selección de programas de la secadora de tambor doméstica o en su panel de visualización, en caso de haberlo, o en ambos, y se indicará como «programa normal de algodón» o mediante un símbolo uniforme o una combinación apropiada de ambos elementos; será programado como ciclo por defecto en las secadoras de tambor domésticas que estén equipadas con una selección automática de programas o con cualquier función para seleccionar o mantener la selección de un programa de secado de forma automática. Si la secadora de tambor es automática, el «programa normal de algodón» será también automático. |
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1.2. |
El manual de instrucciones suministrado por el fabricante facilitará:
|
2. Requisitos específicos de diseño ecológico
Las secadoras de tambor domésticas deben cumplir los requisitos siguientes:
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2.1. |
A partir del 1 de noviembre de 2013:
|
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2.2. |
A partir del 1 de noviembre de 2015:
El Índice de Eficiencia Energética (IEE) y la eficiencia de la condensación ponderada se calculan de conformidad con el anexo II. |
ANEXO II
Método para calcular el Índice de Eficiencia Energética y la eficiencia de la condensación ponderada
1. CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Para calcular el Índice de Eficiencia Energética (IEE) de un modelo de secadora de tambor doméstica, se compara el consumo de energía anual ponderado de una secadora de tambor doméstica en el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial con su consumo de energía anual normalizado.
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a) |
El Índice de Eficiencia Energética (IEE o EEI en sus siglas en inglés) se calcula como sigue y se redondea al primer decimal:
donde: — AEC = consumo de energía anual ponderado de la secadora de tambor doméstica; — SAEC = consumo de energía anual normalizado de la secadora de tambor doméstica. |
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b) |
El consumo de energía anual normalizado (SAEC
) se calcula en kWh/año del siguiente modo y se redondea al segundo decimal:
donde:
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c) |
El consumo de energía anual ponderado (AEC
) se calcula en kWh/año con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal:
|
|
d) |
La duración ponderada del programa (Tt
) para el programa normal de algodón se calcula en minutos con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al minuto más próximo:
donde: — Tdry = duración del programa normal de algodón con carga completa, expresada en minutos y redondeada al minuto más próximo; — Tdry½ = duración del programa normal de algodón con carga parcial, expresada en minutos y redondeada al minuto más próximo. |
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e) |
El consumo de energía ponderado (Et
) se calcula en kWh con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal:
donde: — Edry = consumo de energía del programa normal de algodón con carga completa, en kWh y redondeado al segundo decimal; — Edry½ = consumo de energía del programa normal de algodón con carga parcial, en kWh y redondeado al segundo decimal. |
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f) |
Respecto a las secadoras de tambor domésticas alimentadas con gas, el consumo de energía para el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial se calcula en kWh y se redondea al segundo decimal, del siguiente modo:
donde: — Egdry = consumo de gas del programa normal de algodón con carga completa, en kWh y redondeado al segundo decimal; — Egdry½ = consumo de gas del programa normal de algodón con carga parcial, en kWh y redondeado al segundo decimal; — Egdry,a = consumo eléctrico auxiliar del programa normal de algodón con carga completa, en kWh y redondeado al segundo decimal; — Egdry½,a = consumo eléctrico auxiliar del programa normal de algodón con carga parcial, en kWh y redondeado al segundo decimal; — fg = 2,5. |
2. CÁLCULO DE LA EFICIENCIA DE LA CONDENSACIÓN PONDERADA
La eficiencia de la condensación de un programa es la relación entre la masa de humedad condensada y recogida en el depósito de una secadora de tambor doméstica de condensación y la masa de humedad separada de la carga por el programa, siendo esta última la diferencia entre la masa de la carga de ensayo húmeda antes del secado y la masa de la carga de ensayo después del secado. Para el cálculo de la eficiencia de la condensación ponderada se considera la media de la eficiencia de la condensación del programa normal de algodón tanto con carga completa como con carga parcial.
La eficiencia de la condensación ponderada (Ct ) de un programa se calcula en porcentaje y se redondea al número entero más próximo, del siguiente modo:
donde:
— Cdry = media de la eficiencia de la condensación del programa normal de algodón con carga completa;
— Cdry½ = media de la eficiencia de la condensación del programa normal de algodón con carga parcial.
La media de la eficiencia de la condensación C se calcula a partir de las eficiencias de la condensación de los ensayos y se expresa en porcentaje:
donde:
|
— |
n es el número de ensayos, con un mínimo de cuatro ensayos válidos para el programa seleccionado; |
|
— |
j es el número del ensayo; |
|
— |
Wwj es la masa de agua recogida en el depósito del condensador durante el ensayo j; |
|
— |
Wi es la masa de la carga de ensayo húmeda antes del secado; |
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— |
Wf es la masa de la carga de ensayo después del secado. |
ANEXO III
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados, y cuyos resultados se consideren poco inciertos
Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo una sola secadora de tambor doméstica. Si los parámetros medidos no corresponden a los valores declarados en el registro de la documentación técnica, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, por el fabricante dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, se efectuarán mediciones en otras tres secadoras de tambor domésticas. La media aritmética de los valores medidos en dichas tres secadoras de tambor domésticas deberá corresponder a los requisitos dentro de los márgenes que figuran en el cuadro 1.
De lo contrario, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes de secadoras de tambor domésticas no son conformes con los requisitos del anexo I.
Cuadro 1
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Parámetro medido |
Márgenes de tolerancia de la verificación |
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Consumo de energía anual ponderado |
El valor medido no será mayor que el valor nominal (*1) de AEC en más del 6 %. |
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Consumo de energía ponderado |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Et en más del 6 %. |
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Eficiencia de la condensación ponderada |
El valor medido no será menor que el valor nominal de Ct en más del 6 %. |
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Duración del programa ponderada |
El valor medido no será mayor que los valores nominales de Tt en más del 6 %. |
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Consumo de energía en el «modo apagado» y en el «modo sin apagar» |
El valor medido del nivel de consumo de energía Po y Pl de más de 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más del 6 %. El valor medido del nivel de consumo de energía Po y Pl igual o inferior a 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más de 0,10 W. |
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Duración del «modo sin apagar» |
El valor medido no será mayor que el valor nominal de Tl en más del 6 %. |
(*1) «Valor nominal» significa el valor declarado por el fabricante. La incertidumbre del 6 % en la medición representa el error actualmente aceptable en laboratorios de ensayos en la medición de parámetros declarados con el nuevo método de medición utilizado para los nuevos requisitos de etiquetado/diseño ecológico que incluyen los ciclos con carga completa y con carga parcial.
ANEXO IV
Índices de referencia
En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se determina que la mejor tecnología disponible en el mercado para las secadoras de tambor domésticas, desde el punto de vista de su consumo de energía y el ruido acústico aéreo emitido durante el secado en el programa normal de algodón, es la siguiente:
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1) |
Secadora de tambor doméstica de ventilación con una capacidad asignada de 3 kg:
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2) |
Secadora de tambor doméstica de ventilación con una capacidad asignada de 5 kg:
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3) |
Secadora de tambor doméstica de ventilación alimentada con gas con una capacidad asignada de 5 kg:
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4) |
Secadora de tambor doméstica de condensación con una capacidad asignada de 5 kg:
|
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5) |
Secadora de tambor doméstica de ventilación con una capacidad asignada de 6 kg:
|
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6) |
Secadora de tambor doméstica de condensación con una capacidad asignada de 6 kg:
|
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7) |
Secadora de tambor doméstica de ventilación con una capacidad asignada de 7 kg:
|
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8) |
Secadora de tambor doméstica de ventilación alimentada con gas con una capacidad asignada de 7 kg:
|
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9) |
Secadora de tambor doméstica de condensación con una capacidad asignada de 7 kg:
|
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10) |
Secadora de tambor doméstica de ventilación con una capacidad asignada de 8 kg:
|
|
11) |
Secadora de tambor doméstica de condensación con una capacidad asignada de 8 kg:
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(*1) Cálculo realizado partiendo de 160 ciclos de secado al año, con un consumo de energía para el programa normal de algodón con carga parcial igual al 60 % del consumo de energía con carga completa, y un consumo de energía anual adicional en los modos de bajo consumo de 13,5 kWh.
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12.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 933/2012 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2012
que modifica por 180a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas determinadas y entidades asociadas con la red Al-Qaeda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaeda (1) y, en particular sus artículos 7, apartado 1, letra a) y 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
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(2) |
El 5 de octubre de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a una persona física de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar las peticiones de exclusión de esa lista presentadas por esta persona y el informe exhaustivo del Defensor del Pueblo realizado con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Además, el 3 de octubre de 2012 decidió modificar una entrada de la lista. |
|
(3) |
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
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(1) |
En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la siguiente entrada: «Yasin Abdullah Ezzedine Qadi [alias a) Kadi, Shaykh Yassin Abdullah, b) Kahdi, Yasin, c) Yasin Al-Qadi]. Dirección: Farsi Center – West Tower piso 11, suite 1103, Wally Al-Ahd Street, Ruwais District, P.O. Box 214, Yeda 21411, Arabia Saudí. Fecha de nacimiento: 23.2.1955. Lugar de nacimiento: El Cairo, Egipto. Nacionalidad: saudí. Pasaporte no: a) B 751550, b) E 976177 (expedido el 6.3.2004 y expirado el 11.1.2009). Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001 ». |
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(2) |
La entrada «Al-Qaeda en la península arábiga [alias a) AQAP, b) Al Qaida of Jihad Organization in the Arabian Peninsula, c) Tanzim Qa'idat al-Jihad fi Jazirat al-Arab, d) Al-Qaida Organization in the Arabian Peninsula, e) Al-Qaida in the South Arabian Peninsula, f) Al-Qaida in Yemen, g) AQY]». Información adicional: Localización: Yemen o Arabia Saudí. Formada en enero de 2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 19.1.2010» en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por el texto siguiente: «Al Qaeda en la península arábiga [alias a) AQAP, b) Al-Qaida of Jihad Organization in the Arabian Peninsula, c) Tanzim Qa'idat al Jihad fi Jazirat al-Arab, d) Al-Qaida Organization in the Arabian Peninsula, e) Al-Qaida in the South Arabian Peninsula, f) Ansar al-Shari'a, g) AAS, h) Al-Qaida in Yemen, i) AQY]». Información adicional: Localización: Yemen o Arabia Saudí. Ansar al Shari'a se creó a comienzos de 2011 por parte de AQAP. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 19.1.2010.» |
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12.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 934/2012 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
MA |
67,7 |
|
MK |
39,0 |
|
|
TR |
59,9 |
|
|
ZZ |
55,5 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
34,4 |
|
TR |
118,1 |
|
|
ZZ |
76,3 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
116,6 |
|
ZZ |
116,6 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
86,7 |
|
CL |
84,6 |
|
|
TR |
89,1 |
|
|
UY |
65,5 |
|
|
ZA |
94,8 |
|
|
ZZ |
84,1 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
237,0 |
|
MK |
116,3 |
|
|
TR |
130,5 |
|
|
ZZ |
161,3 |
|
|
0808 10 80 |
BR |
79,8 |
|
CL |
99,9 |
|
|
NZ |
114,0 |
|
|
ZA |
96,9 |
|
|
ZZ |
97,7 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
69,0 |
|
TR |
110,9 |
|
|
ZZ |
90,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
12.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 935/2012 DE LA COMISIÓN
de 11 de octubre de 2012
por el que se fijan los coeficientes de asignación aplicables a las solicitudes de certificados de exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2013 en el marco de determinados contingentes del GATT
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1187/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1187/2009 establece el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar a los Estados Unidos de América al amparo de los contingentes del GATT contemplados en el artículo 21 del citado Reglamento. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de exportación para algunos grupos de productos y contingentes superan las cantidades disponibles para el ejercicio contingentario 2013. Deben fijarse pues coeficientes de asignación. |
|
(3) |
En el caso de los grupos de productos y contingentes para los cuales las solicitudes presentadas corresponden a cantidades inferiores a las disponibles, es conveniente establecer que las cantidades restantes se asignen a los solicitantes proporcionalmente a las cantidades solicitadas. Procede también supeditar la asignación de cantidades suplementarias a la comunicación a la autoridad competente de las cantidades aceptadas por el agente económico en cuestión y al depósito de una garantía por parte de los agentes económicos interesados. |
|
(4) |
Habida cuenta del plazo fijado para poner en marcha el procedimiento de fijación de tales coeficientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1187/2009, es preciso que el presente Reglamento se aplique lo antes posible. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se aceptan las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1187/2009 para los grupos de productos y los contingentes identificados como «16-Tokyo y 16-, 17-, 18-, 20-, 21-Uruguay» en la columna 3 del anexo del presente Reglamento, a reserva de la aplicación de los coeficientes de asignación indicados en la columna 5 de dicho anexo.
Artículo 2
Se aceptan las solicitudes de certificados de exportación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1187/2009 para los grupos de productos y los contingentes identificados como «22-, 25-Tokyo y 22-, 25-Uruguay» en la columna 3 del anexo del presente Reglamento por las cantidades solicitadas.
Podrán expedirse certificados de exportación por cantidades adicionales distribuidas mediante la aplicación de los coeficientes de asignación indicados en la columna 6 del anexo, previa aceptación por parte del agente económico, en un plazo de una semana a partir de la publicación del presente Reglamento y a reserva del depósito de la garantía exigida.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
|
Identificación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la Nomenclatura Arancelaria Armonizada de los Estados Unidos de América |
Identificación del grupo y del contingente |
Cantidades disponibles para 2013 (en kg) |
Coeficiente de asignación indicado en el artículo 1 |
Coeficiente de asignación indicado en el artículo 2 |
|
|
Número de la nota |
Grupo |
||||
|
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
|
16 |
Not specifically provided for (NSPF) |
16-Tokyo |
908 877 |
0,2822774 |
|
|
16-Uruguay |
3 446 000 |
0,1674651 |
|
||
|
17 |
Blue Mould |
17-Uruguay |
350 000 |
0,0862068 |
|
|
18 |
Cheddar |
18-Uruguay |
1 050 000 |
0,5000000 |
|
|
20 |
Edam/Gouda |
20-Uruguay |
1 100 000 |
0,1743264 |
|
|
21 |
Italian type |
21-Uruguay |
2 025 000 |
0,1220614 |
|
|
22 |
Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation |
22-Tokyo |
393 006 |
|
1,8110875 |
|
22-Uruguay |
380 000 |
|
9,5000000 |
||
|
25 |
Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation |
25-Tokyo |
4 003 172 |
|
1,5396815 |
|
25-Uruguay |
2 420 000 |
|
3,2925170 |
||
DECISIONES
|
12.10.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 278/17 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 5 de octubre de 2012
relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Canadá como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/630/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 12 de junio de 2009, la Comisión otorgó al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV), cuyas tareas han sido asumidas por la Autoridad Europea de Valores y Mercados —creada el 1 de enero de 2011 en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)] (2)—, un mandato por el que requería su asesoramiento sobre la evaluación técnica del marco jurídico y de supervisión vigente en Canadá para las agencias de calificación crediticia. |
|
(2) |
En su dictamen, emitido el 18 de abril de 2012, la AEVM proponía que el marco jurídico y de supervisión de Canadá con respecto a las agencias de calificación crediticia fuera considerado equivalente al régimen regulador de la UE aplicable a dichas agencias. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1060/2009, para que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país se considere equivalente al Reglamento (CE) no 1060/2009, han de darse necesariamente tres condiciones. |
|
(4) |
Con arreglo a la primera condición, las agencias de calificación crediticia del tercer país considerado deben estar sujetas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada. Canadá cuenta, en lo que respecta a las agencias de calificación crediticia y la utilización de las calificaciones de crédito, con un marco normativo completo y jurídicamente vinculante. El 27 de enero de 2012 se adoptó el Instrumento Nacional 25-101 sobre las Agencias de Calificación Designadas (National Instrument 25-101 Designated Rating Organizations, DRO), que entró en vigor el 20 de abril de 2012. Ese marco regulador exige que las agencias de calificación crediticia se registren en la Autoridad Canadiense de Valores Mobiliarios (CSA) y prevé la supervisión continuada de las agencias de calificación por parte de la CSA. A fin de desarrollar sus funciones de supervisión, la CSA está dotada de un amplio y completo abanico de facultades. Así, está facultada para exigir acceso a los libros, registros y demás documentación de las agencias de calificación crediticia, y solicitar otra información pertinente, incluidos registros de tráfico de datos y comunicaciones telefónicas. La CSA está asimismo facultada para realizar inspecciones in situ y para examinar los libros y registros y llevar a cabo investigaciones al respecto. Asimismo, la CSA puede ejercer acciones legales contra las agencias de calificación que vulneren el Instrumento Nacional 25-101, haciendo uso de los poderes de que dispone ante posibles infracciones de la legislación en materia de valores. La CSA tiene, entre otras, la facultad de revocar, mediante una orden, la designación de una DRO, imponer multas a dichas agencias de hasta 1 000 000 CAD por cada incumplimiento de sus obligaciones legales, y exigirles que subsanen cualquier incumplimiento precedente. El 30 de abril de 2012, la CSA registró como DRO a todas las agencias de calificación crediticia establecidas en Canadá, las cuales, desde entonces, han quedado sujetas a la supervisión continuada de dicha autoridad. La Comisión de Valores de Ontario, que actúa como supervisor principal dentro de la CSA, se propone llevar a cabo inspecciones in situ cada dos años como mínimo. El acuerdo de cooperación celebrado entre la AEVM y la CSA prevé el intercambio de información en lo que se refiere a las medidas de supervisión y coercitivas adoptadas contra agencias de calificación crediticia de ámbito transfronterizo. |
|
(5) |
Con arreglo a la segunda condición, las agencias de calificación crediticia del tercer país deben estar sujetas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I del Reglamento (CE) no 1060/2009. El marco jurídico y de supervisión canadiense satisface los objetivos del Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre la gestión de los conflictos de intereses, los procesos y procedimientos organizativos de que deben dotarse las agencias de calificación crediticia, la calidad de las calificaciones y de los métodos de calificación, la divulgación de las calificaciones y la información general y periódica sobre las actividades de calificación crediticia. Así pues, el citado marco ofrece protección equivalente en cuanto a la integridad, transparencia y buena gobernanza de las agencias de calificación crediticia, así como a la fiabilidad de las actividades de calificación crediticia. |
|
(6) |
Con arreglo a la tercera condición, el régimen regulador del tercer país debe impedir la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de ese país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias. En este sentido, el apéndice A, sección B, del Instrumento Nacional 25-101 exige a las agencias de calificación crediticia que establezcan un comité responsable de instrumentar un procedimiento riguroso y formal para la publicación y revisión de los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación que utilicen. Ni la CSA ni ninguna otra autoridad pública tiene el poder de interferir en ese proceso o en el contenido de las calificaciones y los métodos de calificación. |
|
(7) |
A la luz de los factores examinados, se considera que el marco jurídico y de supervisión vigente en Canadá para las agencias de calificación crediticia reúne las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1060/2009. En consecuencia, el citado marco jurídico y de supervisión debe considerarse equivalente al marco jurídico y de supervisión que establece el Reglamento (CE) no 1060/2009. La Comisión, en colaboración con la AEVM, seguirá supervisando la evolución del marco jurídico y de supervisión de Canadá aplicable a las agencias de calificación crediticia y el cumplimiento de las condiciones sobre la base de las cuales se ha adoptado la presente Decisión. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité europeo de valores. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1060/2009, el marco jurídico y de supervisión vigente en Canadá para las agencias de calificación crediticia se considerará equivalente a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO