ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.277.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 277

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
11 de octubre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 928/2012 de la Comisión, de 8 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Phú Quc (DOP)]

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 929/2012 de la Comisión, de 8 de octubre de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jagnięcina podhalańska (IGP)]

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 930/2012 de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 931/2012 de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

7

 

 

DECISIONES

 

 

2012/629/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de octubre de 2012, que modifica la Decisión 2008/577/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia

8

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

11.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 928/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Phú Quốc (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Phú Quốc» presentada por Vietnam ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 1 de 4.1.2012, p. 12.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7.   Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

VIETNAM

Phú Quốc (DOP).


11.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 929/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de octubre de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Jagnięcina podhalańska (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Jagnięcina podhalańska» presentada por Polonia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 11 de 13.1.2012, p. 16.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

POLONIA

Jagnięcina podhalańska (IGP)


11.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 930/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

67,7

MK

53,3

TR

55,3

ZZ

58,8

0707 00 05

MK

22,1

TR

118,9

ZZ

70,5

0709 93 10

TR

116,8

ZZ

116,8

0805 50 10

AR

85,1

CL

108,8

TR

84,1

UY

67,5

ZA

97,2

ZZ

88,5

0806 10 10

BR

286,7

MK

23,1

TR

131,1

ZZ

147,0

0808 10 80

BR

79,8

CL

99,9

NZ

127,0

US

158,1

ZA

104,1

ZZ

113,8

0808 30 90

CN

69,0

TR

109,5

ZZ

89,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 931/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2012

por el que se fija un porcentaje de aceptación para la expedición de los certificados de exportación, se desestiman las solicitudes de certificado de exportación y se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 7 sexies, leído en relación con su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar producido en una campaña de comercialización que exceda de la cuota contemplada en el artículo 56 de dicho Reglamento podrá exportarse únicamente dentro de los límites cuantitativos que fije la Comisión.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 394/2012, de 8 de mayo de 2012, por el que se fija el límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa al margen de cuotas hasta finales de la campaña de comercialización 2012/13 (3), fija los límites antes mencionados.

(3)

Las cantidades de azúcar a las que se refieren las solicitudes de certificados de exportación rebasan el límite cuantitativo fijado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 394/2012. Es conveniente, por lo tanto, establecer un porcentaje de aceptación aplicable a las cantidades solicitadas entre el 1 y el 5 de octubre de 2012. Consecuentemente, todas las solicitudes de certificados de exportación de azúcar presentadas después del 5 de octubre de 2012 deben desestimarse y debe suspenderse la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación de azúcar al margen de cuotas por los que se han presentado solicitudes entre el 1 y el 5 de octubre de 2012, se expedirán por las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un porcentaje de aceptación del 35,073519 %.

2.   Las solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas presentadas los días 8, 9, 10, 11 y 12 de octubre de 2012, serán desestimadas.

3.   Durante el período comprendido entre el 15 de octubre y el 30 de septiembre de 2013, se suspende la presentación de solicitudes de certificado de exportación de azúcar al margen de cuotas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 123 de 9.5.2012, p. 30.


DECISIONES

11.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 277/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de octubre de 2012

que modifica la Decisión 2008/577/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia

(2012/629/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2022/95 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia. A raíz de una solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia por medio del Reglamento (CE) no 658/2002 (3). A raíz de otra solicitud de reconsideración por expiración y de reconsideración provisional, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia por medio del Reglamento (CE) no 661/2008 (4). Este Reglamento fue modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 989/2009 del Consejo (5).

(2)

La Comisión, por medio de la Decisión 2008/577/CE (6) («la Decisión»), aceptó un compromiso de precios («el compromiso») de, entre otras, las empresas Open Joint Stock Company (OJSC) «Azot», Novomoskovsk, Rusia, u Open Joint Stock Company (OJSC) «Nevinnomyssky Azot», Nevinnomyssk, Rusia, en relación con las importaciones de nitrato de amonio producido por estas empresas y, o bien vendido directamente al primer cliente independiente de la Unión, o bien vendido por EuroChem Trading GmbH, Zug, Suiza, o a través de Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company «EuroChem», Moscú, Rusia, y EuroChem Trading GmbH, Zug, Suiza («el grupo EuroChem»), al primer cliente independiente de la Unión.

(3)

Por medio de esa misma Decisión aceptó el compromiso de una empresa ucraniana. Las medidas aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Ucrania expiraron el 7 de junio de 2012 (7), y con ellas el compromiso correspondiente.

(4)

El compromiso aceptado del grupo EuroChem se basa en tres elementos: 1) una indexación de los precios mínimos conforme a cotizaciones públicas internacionales; 2) un máximo cuantitativo, y 3) la obligación de no vender los productos incluidos en el compromiso a los mismos clientes de la Unión Europea a los que venden otros productos, con la excepción de algunos otros productos para los que el grupo EuroChem se ha comprometido a respetar regímenes de precios concretos.

(5)

Como se indica en el considerando 14 de la Decisión, cuando se aceptó el compromiso, la estructura de ventas del grupo EuroChem indujo a la Comisión a considerar que el riesgo de elusión del compromiso era limitado.

B.   CAMBIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS

(6)

En abril de 2012, el grupo EuroChem informó a la Comisión de un cambio en su estructura corporativa y de ventas, concretamente de la adquisición de una planta de producción y venta de fertilizantes en la Unión Europea que fabrica y vende no solo los productos afectados, sino otros productos fertilizantes diversos.

(7)

La Comisión analizó las implicaciones de esa adquisición y consideró que había un riesgo elevado de compensación cruzada. Efectivamente, si la planta de producción y venta de fertilizantes recientemente adquirida por el grupo EuroChem vende cualquiera de sus productos a los mismos clientes que los demás miembros del grupo, los precios de esas transacciones podrían fijarse de manera que compensaran los precios mínimos de importación sujetos al compromiso. Sin embargo, tal compensación no sería identificable por las actividades de seguimiento, ya que la estructura de precios de la mayoría de los productos fabricados por la planta de producción y venta de fertilizantes recientemente adquirida no está sujeta a ninguna fuente de acceso público, de modo que no puede evaluarse si los precios pagados por los clientes corresponden al valor de los productos o incluyen una potencial rebaja para compensar las transacciones sujetas al compromiso según el cual ha de respetarse un precio mínimo de importación. En otras palabras, el seguimiento del compromiso se haría impracticable e inviable. La Comisión informó en consecuencia al grupo EuroChem y le anunció su disposición a plantearse la retirada del compromiso.

(8)

Posteriormente, el grupo EuroChem ofreció no vender a los mismos clientes productos incluidos en el compromiso, ya fueran de origen ruso o de la UE. Además, aplicaría a los productos originarios de la UE la disciplina de precios vigente para las ventas de otros productos. También se notificarían todas las ventas con origen en Rusia y en la UE.

(9)

La Comisión considera que, aunque se contraigan estas obligaciones, su evaluación sigue siendo la misma, por las razones siguientes: 1) los productos originarios de la UE no pueden someterse a una disciplina de precios; 2) no todos los productos fabricados originarios de la UE estarían sujetos a notificación, y 3) el seguimiento de un compromiso tal sería impracticable, como se ha dicho en el considerando 7.

(10)

Por otro lado, no puede descartarse que algunas de las cotizaciones de precios (que son la base del mecanismo de indexación de precios) se vieran influidas por la adquisición de plantas de producción y de venta con base en la UE.

(11)

Por último, en julio de 2012, el grupo EuroChem informó a la Comisión de otro cambio en su estructura corporativa, consistente en que uno de sus miembros, que comercia con el producto afectado, había adquirido el control accionarial de un grupo de distribuidores de fertilizantes ubicados tanto en terceros países como en la UE. Esto no hace sino aumentar el riesgo de compensación cruzada e incidir en la naturaleza impracticable del compromiso, según se ha explicado en el considerando 7.

(12)

Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, a raíz del cambio en la estructura corporativa y de ventas de la empresa, existe un riesgo elevado de compensación cruzada y el compromiso aceptado del grupo EuroChem se hace impracticable, por lo que debería ser retirado.

(13)

Se informó al grupo EuroChem sobre las conclusiones de la Comisión y se le dio la oportunidad de presentar sus observaciones.

C.   OBSERVACIONES POR ESCRITO

(14)

El grupo EuroChem tuvo la oportunidad de ser oído en audiencia y presentó alegaciones por escrito en las que ofreció no vender el producto sujeto a compromiso a clientes a los que su planta de producción y venta de fertilizantes de la UE, adquirida recientemente, venda cualquiera de sus productos. El grupo EuroChem también explicó que el grupo de distribución de fertilizantes mencionado es el canal de venta tradicional de su planta de producción y venta de fertilizantes de la UE, adquirida recientemente, por lo que no plantea un riesgo de compensación cruzada adicional. Además, el grupo EuroChem alegó que la influencia en las cotizaciones de los precios tiene un carácter teórico, ya que sería contrario a sus propios intereses comerciales fijar un precio de venta inferior de su nitrato de amonio originario de la UE para reducir los precios mínimos de importación indizados correspondientes al nitrato de amonio originario de Rusia.

(15)

La Comisión considera que la revisión del compromiso no modifica el resultado de su evaluación inicial sobre la naturaleza impracticable del compromiso. En primer lugar, independientemente de que el grupo de fertilizantes sea el canal de venta tradicional de su planta de producción y venta de la UE, adquirida recientemente, no deja de ser un nuevo canal de venta para el grupo EuroChem. Por tanto, el seguimiento del compromiso aún requeriría la verificación de todas las ventas realizadas por la planta de producción y venta de fertilizantes de la UE del grupo EuroChem con objeto de garantizar la ausencia de compensación cruzada, lo que haría que el seguimiento fuera muy oneroso. En segundo lugar, no puede descartarse la probable influencia en las cotizaciones de los precios, ya que las cotizaciones utilizadas para determinar los precios mínimos de importación se verían afectadas de hecho por las ventas de la planta de producción de fertilizantes de la UE, adquirida recientemente.

D.   MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN 2008/577/CE

(16)

Por tanto, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base y con las cláusulas pertinentes del compromiso que autorizan a la Comisión a retirarlo unilateralmente, la Comisión ha concluido que debe retirarse la aceptación del compromiso ofrecido por el grupo EuroChem y que, en consecuencia, debe modificarse la Decisión 2008/577/CE. Por consiguiente, el derecho antidumping definitivo impuesto por los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 661/2008 debe aplicarse a las importaciones del producto afectado fabricado por el grupo EuroChem (código TARIC adicional A522).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda retirada la aceptación del compromiso relativo a las empresas Open Joint Stock Company (OJSC) «Azot», Novomoskovsk, Rusia, u Open Joint Stock Company (OJSC) «Nevinnomyssky Azot», Nevinnomyssk, Rusia, en relación con las importaciones de nitrato de amonio producido por estas empresas y, o bien vendido directamente al primer cliente independiente de la Unión, o bien vendido por EuroChem Trading GmbH, Zug, Suiza, o a través de Open Joint Stock Company (OJSC) Mineral and Chemical Company «EuroChem», Moscú, Rusia, y EuroChem Trading GmbH, Zug, Suiza («el grupo EuroChem»), al primer cliente independiente de la Unión (código TARIC adicional A522).

Artículo 2

El cuadro del artículo 1 de la Decisión 2008/577/CE se sustituye por el siguiente:

«País

Empresas

Código TARIC adicional

Rusia

JSC Acron, Veliky Novgorod, Rusia, y JSC Dorogobuzh, Dorogobuzh, Rusia, miembros de la sociedad de cartera Acron

A532»

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 198 de 23.8.1995, p. 1.

(3)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.

(4)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 1.

(5)  DO L 278 de 23.10.2009, p. 1.

(6)  DO L 185 de 12.7.2008, p. 43.

(7)  DO C 171 de 16.6.2012, p. 25.