ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.257.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
25.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/1 |
REGLAMENTO (UE) No 867/2012 DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2012
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (2), a fin de dar efecto a la mayoría de las medidas establecidas en la Decisión 2011/782/PESC. |
(2) |
La Decisión 2012/420/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (3), establece una medida adicional, a saber, que los Estados miembros tienen la obligación de inspeccionar todos los buques y aeronaves con destino a Siria, cuando dispongan de información que ofrezca motivos razonables para pensar que su cargamento contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos o sujetos a autorización. |
(3) |
En relación con esa medida, la Decisión 2012/420/PESC dispone, asimismo, que las aeronaves y buques que transporten cargamento con destino a Siria están obligados a facilitar información adicional antes de la llegada o de la salida para todos las mercancías que entren o salgan de un Estado miembro. |
(4) |
Por otra parte, la Decisión 2012/420/PESC establece una excepción a la inmovilización de fondos y recursos económicos relacionados con una transferencia de fondos adeudados por la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, sigan una formación profesional o se dediquen a investigaciones académicas en la Unión. |
(5) |
Procede modificar las disposiciones que establecen excepciones a la inmovilización de fondos y de recursos económicos del Banco Central de Siria. |
(6) |
Algunas de esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que es necesaria una actuación reglamentaria a escala de la Unión para ejecutarlas, en particular con vistas a garantizar su aplicación uniforme por los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(7) |
Por la misma razón, es necesario realizar una modificación para aclarar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) no 36/2012. |
(8) |
Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 36/2012 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 36/2012 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1 se inserta la letra siguiente: «r) "territorio aduanero de la Unión": el territorio tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (4). |
2) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 2 quater 1. Las normas por las que se rige la obligación de proporcionar información anticipada, tal como se determina en las correspondientes disposiciones relativas a las declaraciones sumarias, así como las declaraciones de aduana del Reglamento (CEE) no 2913/92 y del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (5), se aplican a todos los bienes que salgan del territorio aduanero de la Unión con destino a Siria. La persona o entidad que proporcione la información presentará también las autorizaciones correspondientes si así lo exige el presente Reglamento. 2. Se podrá efectuar, con arreglo a la legislación nacional o a la decisión de una autoridad competente, el embargo y la eliminación de equipos, bienes o tecnologías cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos con arreglo a los artículos 2 y 2 bis del presente Reglamento, a expensas de la persona o entidad mencionadas en el apartado 1, o, de no ser posible el reembolso por dicha persona o entidad, los costes incurridos, de conformidad con la legislación nacional, podrán recuperarse de cualquier otra persona o entidad responsable del transporte de los bienes o equipos en la tentativa de suministro, venta, transferencia o exportación ilícitos. |
3) |
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Queda prohibido:
|
4) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 20 bis No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, cualquier transferencia de fondos o de recursos económicos efectuada por una de las entidades enumeradas en los anexos II o II bis, o a través de estas, si la transferencia está vinculada a pagos realizados por personas o entidades no enumeradas en los anexos II o II bis en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, reciban formación profesional o efectúen investigaciones académicas en la Unión, siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya decidido, en cada caso particular, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en los anexos II o II bis.». |
5) |
El artículo 21 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 21 bis 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas:
siempre que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya decidido, en cada caso particular, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en los anexos II o II bis y siempre que la transferencia no esté prohibida de otra manera por el presente Reglamento. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, una transferencia efectuada por el Banco Central de Siria —o por intermediación suya— de fondos o recursos económicos inmovilizados con la finalidad de facilitar liquidez a entidades financieras bajo jurisdicción de los Estados miembros para financiar operaciones comerciales.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.
(2) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
(3) DO L 196 de 24.7.2012, p. 59.
(4) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.».
(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.».
25.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 868/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de septiembre de 2012
relativo a la autorización de azorrubina como aditivo en los piensos para gatos y perros
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de dicho Reglamento dispone el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
El uso de la azorrubina (sinónimo carmoisina) como aditivo en piensos para gatos y perros fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE; se clasifica en la categoría de «Colorantes», rúbrica «Colorantes autorizados para la coloración de piensos por las normas comunitarias, que no sean azul patente V, verde ácido brillante BS y cantaxantina». Posteriormente, este uso se incluyó en el Registro de Aditivos para Alimentación Animal de la UE como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud para el reexamen de la azorrubina como aditivo en piensos para perros y gatos, en la que se pedía la clasificación de dicho aditivo en la categoría de «aditivos organolépticos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 31 de enero de 2012 (3) que, en las condiciones de utilización propuestas, la azorrubina no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que resulta eficaz como colorante. Concluyó que no habría problemas de seguridad para los usuarios si se toman las medidas de protección adecuadas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de la azorrubina muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Dado que se introducen modificaciones en las condiciones para la autorización de la azorrubina que no conllevan efectos directos inmediatos sobre la seguridad, se deberá permitir que transcurra un plazo razonable antes de que se haga efectiva la autorización a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la misma. Además, es conveniente conceder un período transitorio para la eliminación de las reservas existentes de azorrubina, tal y como se autorizó de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, así como de los piensos que contengan azorrubina. |
(7) |
La adaptación continua e inmediata del etiquetado de los piensos que contengan diversos aditivos autorizados repetidamente de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, y para los que deban respetarse nuevas normas de etiquetado, supone un proceso extremadamente complejo para los distintos operadores. Procede, por lo tanto, reducir la carga administrativa a la que dichos operadores deben hacer frente concediendo un período de tiempo para facilitar la transformación del etiquetado. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia azorrubina especificada en el anexo y perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «colorantes», i) sustancias que dan color a los piensos o restauran su color, en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Requisitos de etiquetado
Los piensos que contengan azorrubina deberán etiquetarse de conformidad con el presente Reglamento a más tardar el 25 de mayo de 2013.
No obstante, los piensos que contengan azorrubina y que hayan sido etiquetados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE antes del 25 de mayo de 2013 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
Disposiciones transitorias
Las reservas de azorrubina y de piensos que contienen azorrubina existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse y utilizarse hasta que se agoten con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) EFSA Journal (2012), 10(2):2570.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos organolépticos. Grupo funcional: colorantes |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2a122 |
— |
Azorrubina o carmoisina |
|
Gatos y perros |
— |
— |
176 |
|
25 de noviembre de 2022 |
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx
25.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 869/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de septiembre de 2012
relativo a la autorización de la taumatina como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal así como los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
El uso de la taumatina como aditivo en piensos para todas las especies animales fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Dicho aditivo se incluyó posteriormente en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como un producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, considerado en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de la taumatina como aditivo en piensos para todas las especies animales, en la que se pedía la clasificación de dicho aditivo en la categoría de «aditivos organolépticos». Dicha solicitud fue acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 6 de septiembre de 2011 (3) que, en las condiciones de utilización propuestas, la taumatina no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que resulta eficaz como aromatizante. Concluyó que no deberían surgir problemas de seguridad para los usuarios si se toman las medidas de protección adecuadas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento después de la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método analítico que se utilizó para el análisis de dicho aditivo en piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de la taumatina muestra que se cumplen las condiciones para su autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según se especifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Dado que se introducen modificaciones en las condiciones para la autorización de la taumatina, y que tales modificaciones no conllevan efectos directos inmediatos sobre la seguridad, se deberá permitir que transcurra un plazo razonable antes de que se haga efectiva la autorización a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la misma. Además, es conveniente conceder un período transitorio para la eliminación de las reservas existentes de taumatina, tal y como se autorizó de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, así como de los piensos que contengan taumatina. |
(7) |
La adaptación continua e inmediata del etiquetado de los piensos que contengan diversos aditivos autorizados repetidamente de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, y para los que deban respetarse nuevas normas de etiquetado, supone un proceso extremadamente complejo para los distintos fabricantes. Procede, por lo tanto, reducir la carga administrativa a la que dichos fabricantes deben hacer frente concediendo un período de tiempo para facilitar la conversión del etiquetado. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia taumatina especificada en el anexo y perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «compuestos aromatizantes» en a las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Reglas de etiquetado
Los piensos que contengan taumatina deberán etiquetarse de conformidad con el presente Reglamento a más tardar el 25 de mayo de 2013.
No obstante, los piensos que contengan taumatina y que hayan sido etiquetados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE antes del 25 de mayo de 2013, podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
Disposiciones transitorias
Las reservas de taumatina y de piensos que contienen taumatina existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse y utilizarse hasta que se agoten con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) EFSA Journal (2011); 9(9):2354.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||||||||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos organolépticos. Grupo funcional: compuestos aromatizantes |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2b957 |
— |
Taumatina |
|
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
|
25 de noviembre de 2022 |
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.
25.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 870/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de septiembre de 2012
relativo a la autorización de la naringina como aditivo en piensos para todas las especies animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2). |
(2) |
El uso de la naringina como aditivo en piensos para todas las especies animales fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE. Dicho aditivo se incluyó posteriormente en el registro comunitario de aditivos para alimentación animal como un producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(3) |
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, considerado en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para el reexamen de la naringina como aditivo en piensos para todas las especies animales, en la que se pedía la clasificación de dicho aditivo en la categoría de «aditivos organolépticos». Dicha solicitud fue acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento. |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 12 de octubre de 2011 (3) que, en las condiciones de utilización propuestas, la naringina no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que resulta eficaz como aromatizante. Concluyó que, si se toman las medidas de protección adecuadas, no debería haber problemas de seguridad para los usuarios. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento después de la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis de dicho aditivo en piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia establecido en virtud del Reglamento (CE) no 1831/2003. |
(5) |
La evaluación de la naringina muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según se espeifica en el anexo del presente Reglamento. |
(6) |
Dado que se introducen modificaciones en las condiciones para la autorización de la naringina, y que tales modificaciones no conllevan efectos directos inmediatos sobre la seguridad, se deberá permitir que transcurra un plazo razonable antes de que se haga efectiva la autorización a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la misma. Además, es conveniente conceder un período transitorio para la eliminación de las reservas existentes de naringina, tal y como se autorizó de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, así como de los piensos que contengan naringina. |
(7) |
La adaptación continua e inmediata del etiquetado de los piensos que contengan diversos aditivos autorizados repetidamente de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, y para los que deban respetarse nuevas normas de etiquetado, supone un proceso extremadamente complejo para los distintos fabricantes. Procede, por lo tanto, reducir la carga administrativa a la que dichos fabricantes deben hacer frente concediendo un período de tiempo para facilitar la conversión del etiquetado. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Autorización
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia naringina especificada en el anexo y perteneciente a la categoría «aditivos organolépticos» y al grupo funcional «compuestos aromatizantes» en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
Reglas de etiquetado
Los piensos que contengan naringina deberán etiquetarse de conformidad con el presente Reglamento a más tardar el 25 de mayo de 2013.
No obstante, los piensos que contengan naringina y que hayan sido etiquetados de conformidad con la Directiva 70/524/CEE antes del 25 de mayo de 2013 podrán seguir comercializándose hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
Disposiciones transitorias
Las reservas de naringina y de piensos que contienen naringina existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse y utilizarse hasta que se agoten con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 70/524/CEE.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) EFSA Journal (2011); 9(11):2416.
ANEXO
Número de identificación del aditivo |
Nombre del titular de la autorización |
Aditivo |
Composición, fórmula química, descripción y método analítico |
Especie animal o categoría de animales |
Edad máxima |
Contenido mínimo |
Contenido máximo |
Otras disposiciones |
Fin del período de autorización |
||||||||||||
mg de sustancia activa/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % |
|||||||||||||||||||||
Categoría de aditivos organolépticos. Grupo funcional: compuestos aromatizantes |
|||||||||||||||||||||
2b16058 |
— |
Naringina |
|
Todas las especies animales |
— |
— |
— |
|
25 de noviembre de 2022 |
(1) Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.
25.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/13 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 871/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de septiembre de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MK |
57,9 |
XS |
50,7 |
|
ZZ |
54,3 |
|
0707 00 05 |
MK |
13,4 |
TR |
102,3 |
|
ZZ |
57,9 |
|
0709 93 10 |
TR |
107,1 |
ZZ |
107,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
93,9 |
CL |
112,9 |
|
TR |
95,0 |
|
UY |
109,3 |
|
ZA |
95,9 |
|
ZZ |
101,4 |
|
0806 10 10 |
MK |
36,9 |
TR |
121,9 |
|
ZZ |
79,4 |
|
0808 10 80 |
BR |
89,7 |
CL |
87,3 |
|
NZ |
128,1 |
|
US |
181,6 |
|
ZA |
121,1 |
|
ZZ |
121,6 |
|
0808 30 90 |
CN |
86,0 |
TR |
113,7 |
|
ZA |
144,5 |
|
ZZ |
114,7 |
|
0809 30 |
TR |
144,7 |
ZZ |
144,7 |
|
0809 40 05 |
IL |
60,4 |
XS |
74,4 |
|
ZZ |
67,4 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
25.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/15 |
DECISIÓN EUMM GEORGIA/1/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 14 de septiembre de 2012
por la que se prorroga el mandato del Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)
(2012/513/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2010/452/PESC del Consejo, de 12 de agosto de 2010, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2011/536/PESC del Consejo (2), y en particular su artículo 10, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/452/PESC, se autoriza al Comité Político y de Seguridad (CPS), con arreglo al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la EUMM Georgia, incluida la decisión de nombrar a un Jefe de Misión. |
(2) |
El 1 de julio de 2011, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR), el CPS adoptó la Decisión EUMM/1/2011 (3) por la que se nombra a D. Andrzej TYSZKIEWICZ Jefe de Misión de EUMM Georgia hasta el 14 de septiembre de 2011. Su mandato se prorrogó hasta el 14 de septiembre de 2012 mediante la Decisión 2011/539/PESC del CPS (4). |
(3) |
El 13 de septiembre de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/503/PESC (5) por la que se prorroga la duración de la EUMM Georgia hasta el 14 de septiembre de 2013. |
(4) |
El 12 de septiembre de 2012, la AR propuso la prórroga del mandato de D. Andrzej TYSZKIEWICZ como Jefe de Misión de EUMM Georgia hasta el 14 de septiembre de 2013. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El mandato de D. Andrzej TYSZKIEWICZ como Jefe de Misión de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia) queda prorrogado hasta el 14 de septiembre de 2013.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2012.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
O. SKOOG
(1) DO L 213 de 13.8.2010, p. 43.
(2) DO L 236 de 13.9.2011, p. 7.
(3) DO L 175 de 2.7.2011, p. 27.
(4) DO L 238 de 15.9.2011, p. 32.
(5) DO L 249 de 14.9.2012, p. 13.
25.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/16 |
DECISIÓN 2012/514/PESC DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2012
por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/576/PESC relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/576/PESC del Consejo relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (EUPOL RD Congo) (1), modificada por última vez por la Decisión 2011/537/PESC (2). La EUPOL RD Congo expira el 30 de septiembre de 2012. |
(2) |
El 13 de julio de 2012, el Comité Político y de Seguridad refrendó la recomendación de que se prorrogue por un año la EUPOL RD Congo, seguida de una fase final de transición de doce meses destinada al traspaso de funciones. |
(3) |
Procede, por lo tanto, prorrogar la EUPOL RD Congo hasta el 30 de septiembre de 2013. |
(4) |
Es necesario establecer el importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la EUPOL RD Congo para el período comprendido entre 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2013. |
(5) |
Es asimismo necesario adaptar determinadas disposiciones en materia de información clasificada de la UE. |
(6) |
La EUPOL RD Congo se llevará a cabo dentro del contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir alcanzar los objetivos de la acción exterior de la Unión, como se establecen en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/576/PESC queda modificada como sigue:
1) |
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: "1. La Misión de Policía de la Unión Europea iniciada en el marco de la reforma del sector de la seguridad (RSS) y su interrelación con la justicia en la República Democrática del Congo (denominada en lo sucesivo "EUPOL RD Congo" o "la Misión") en virtud de la Acción Común 2007/405/PESC se prorrogará por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2013.". |
2) |
En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: "1. A fin de mejorar la madurez y sostenibilidad del proceso de reforma de la Policía Nacional Congoleña (PNC), EUPOL RD Congo asistirá a las autoridades congoleñas en la aplicación del Plan de Acción de la Policía, basándose en las orientaciones del marco estratégico. La Misión contribuirá a los esfuerzos locales e internacionales encaminados a reforzar las capacidades de la PNC. EUPOL RD Congo se centrará en actividades y proyectos concretos que apuntalen su acción en el nivel estratégico del proceso de reforma, en la creación de capacidades y en el incremento de la interacción entre la PNC y todo el sistema judicial penal con el fin de apoyar mejor la lucha contra la violencia sexual y la impunidad. EUPOL RD Congo trabajará en estrecha coordinación y cooperación con otros donantes de la Unión, internacionales y bilaterales, con vistas a evitar la duplicación de esfuerzos.". |
3) |
En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: "3. Todo el personal deberá respetar las normas mínimas de funcionamiento relativas a la seguridad propias de la Misión y el plan de seguridad de la Misión en apoyo de la política de la Unión en el ámbito de la seguridad. Por lo que se refiere a la protección de la información clasificada de la UE confiada al personal en el ejercicio de sus cometidos, todo el personal respetará los principios y las normas mínimas de seguridad estipulados en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (3). |
4) |
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 12 Seguridad 1. El Comandante civil de la operación dirigirá el trabajo de planificación de las medidas de seguridad que deberá efectuar el Jefe de Misión y garantizará que sean ejecutadas de forma adecuada y efectiva para la EUPOL RD Congo de conformidad con los artículos 5 y 9. 2. El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la Misión y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a la Misión, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea y sus instrumentos afines. 3. El Jefe de Misión contará con la asistencia de un agente de seguridad experimentado de la Misión que le rendirá cuentas y mantendrá asimismo una estrecha relación funcional con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). 4. Los miembros del personal de la EUPOL RD Congo recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de asumir sus cometidos, de conformidad con el OPLAN. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el alto funcionario de la Misión en materia de seguridad. 5. El Jefe de Misión garantizará la protección de la información clasificada de la UE de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2011/292/UE.". |
5) |
En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: "El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 será de 6 750 000 EUR.". |
6) |
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 16 Comunicación de información clasificada 1. El AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, cuando proceda y de acuerdo con las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel "CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL", elaborados para los fines de la Misión, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2011/292/UE. 2. El AR estará autorizado a comunicar a las Naciones Unidas, en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel "RESTREINT UE/EU RESTRICTED", elaborados para los fines de la Misión, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2011/292/UE. Se establecerán a tal efecto acuerdos entre el AR y las autoridades competentes de las Naciones Unidas. 3. En caso de necesidades operativas específicas e inmediatas, el AR estará autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel "RESTREINT UE/EU RESTRICTED", elaborados para los fines de la Misión, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2011/292/UE. Se establecerán a tal efecto acuerdos entre el AR y las autoridades competentes del Estado anfitrión. 4. El AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión y amparado por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4). 5. El AR podrá delegar las competencias a que se refieren los apartados 1 a 4, así como la capacidad para celebrar los acuerdos mencionados en los apartados 2 y 3 en personas que estén bajo su autoridad, en el Comandante civil de la operación y/o en el Jefe de Misión. |
7) |
En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: "Se aplicará desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013.". |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO L 254 de 29.9.2010, p. 33.
(2) DO L 236 de 13.9.2011, p. 8.
(3) DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.".
(4) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).".
25.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/18 |
DECISIÓN 2012/515/PESC DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2012
por la que se modifica y prorroga la Decisión 2010/565/PESC relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 21 de septiembre de 2010 el Consejo adoptó la Decisión 2010/565/PESC relativa a la Misión de asesoramiento y asistencia de la Unión Europea en materia de reforma del sector de la seguridad en la República Democrática del Congo (EUSEC RD Congo) (1), modificada por última vez por la Decisión 2011/538/PESC (2). La EUSEC RD Congo expira el 30 de septiembre de 2012. |
(2) |
El 13 de julio de 2012, el Comité Político y de Seguridad refrendó la recomendación de que se prorrogue por un año la EUSEC RD Congo, seguida de una fase final de transición de doce meses destinada al traspaso de sus funciones. |
(3) |
Procede, por lo tanto, prorrogar la EUSEC RD Congo hasta el 30 de septiembre de 2013. |
(4) |
Es necesario establecer el importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la EUSEC RD Congo para el período comprendido entre 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2013. |
(5) |
Es asimismo necesario adaptar determinadas disposiciones en materia de información clasificada de la UE. |
(6) |
La EUSEC RD Congo se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión tal como se establece en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/565/PESC se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 9, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: "El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013 será de 11 000 000 EUR." |
2) |
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: "Artículo 13 Comunicación de información clasificada 1. El AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, cuando proceda y de acuerdo con las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel "CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL", elaborados para los fines de la Misión, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (3). 2. El AR estará autorizado a comunicar a las Naciones Unidas, en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel "RESTREINT UE/EU RESTRICTED", elaborados para los fines de la Misión, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2011/292/UE. Se establecerán a tal efecto acuerdos entre el AR y las autoridades competentes de las Naciones Unidas. 3. En caso de necesidades operativas concretas e inmediatas, el AR estará autorizado a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE, hasta el nivel "RESTREINT UE/EU RESTRICTED", elaborados para los fines de la Misión, conforme a lo dispuesto en la Decisión 2011/292/EU. Se establecerán a tal efecto acuerdos entre el AR y las autoridades competentes del Estado anfitrión 4. El AR estará autorizado a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE relativo a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión y amparado por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (4). 5. El AR podrá delegar las competencias a que se refieren los apartados 1 a 4, así como la capacidad para celebrar los acuerdos mencionados en los apartados 2 y 3 en personas que estén bajo su autoridad, en el Comandante civil de la operación y/o en el Jefe de Misión. |
3) |
En el artículo 15, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: "3. El Jefe de Misión contará con la asistencia de un agente de seguridad de la Misión (MSO) que le rendirá cuentas y mantendrá asimismo un vínculo funcional con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)". |
4) |
En el artículo 17, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: "Se aplicará hasta el 30 de septiembre de 2013." |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO L 248 de 22.9.2010, p.59.
(2) DO L 236 de 13.6.2011, p. 10.
(3) DO L 141 de.27.5.2011. p, 17.
(4) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).".
25.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/20 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/516/PESC DEL CONSEJO
de 24 de septiembre de 2012
por la que se aplica la Decisión 2012/285/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos que suponen una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de la República de Guinea-Bisáu
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2012/285/PESC del Consejo (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 3 de mayo de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/285/PESC. |
(2) |
A raíz de la decisión adoptada por el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) creado de conformidad con la Resolución 2048 (2012) del CSNU, deben suprimirse seis personas de la lista recogida en el anexo II de la Decisión 2012/285/PESC e incluirse en la lista recogida en el anexo I de la citada Decisión. Es preciso, además, modificar las menciones relativas a dichas personas. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las listas recogidas en los anexos I y II de la Decisión 2012/285/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se suprimen de la lista recogida en el anexo II de la Decisión 2012/285/PESC las personas enumeradas en el anexo de la presente Decisión. Dichas personas se incluyen en la lista recogida en el anexo I de la Decisión 2012/285/PESC, y las menciones correspondientes quedan modificadas según queda recogido en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
A. D. MAVROYIANNIS
(1) DO L 142 de 1.6.2012, p. 36.
ANEXO
PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
|
Nombre |
Información para la identificación (fecha y lugar de nacimiento, número de pasaporte o documento de identidad, etc.) |
Motivos para la inclusión en la lista |
1. |
Capitán (Armada) Sanhá CLUSSÉ |
Nacionalidad: Guinea Bisáu Fecha de nacimiento: 28.9.1965 Padres: Clusse Mutcha y Dalu Imbungue Cargo oficial: Jefe del Estado Mayor de la Armada en funciones Pasaporte: SA 0000515 Fecha de expedición: 8.12.2003 Lugar de expedición: Guinea-Bisáu Fecha de expiración: 29.8.2013 |
Miembro del «mando militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Muy cercano a António Injai. Sanhá Clussé participó en el «mando militar» que se reunió con la CEDEAO en Abiyán el 26 de abril de 2012. |
2. |
Coronel Cranha DANFÁ |
Nacionalidad: Guinea Bisáu Fecha de nacimiento: 5.3.1957 Cargo oficial: Jefe de Operaciones de la Junta de Jefes de Estado Mayor Pasaporte: AAIN29392 Fecha de expedición: 29.9.2011 Lugar de expedición: Guinea-Bisáu Fecha de expiración: 29.9.2016 |
Miembro del «mando militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Asesor cercano al Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas, António Injai. |
3. |
Comandante Idrissa DJALÓ |
Nacionalidad: Guinea-Bisáu Fecha de nacimiento: 6.1.1962 Cargo oficial: Asesor de protocolo del Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas |
Punto de contacto del «mando militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012 y uno de sus miembros más activos. Fue uno de los primeros oficiales en asumir públicamente su afiliación al «mando militar» y firmó uno de sus primeros comunicados (n.o 5, con fecha de 13 de abril de 2012). El comandante Djaló sirvió asimismo en los servicios de inteligencia militar. |
4. |
Teniente Coronel Tchipa NA BIDON |
Nacionalidad: Guinea-Bisáu Fecha de nacimiento: 28.5.1954 Padres: «Nabidom» Cargo oficial: Jefe de los servicios de inteligencia Pasaporte: Pasaporte diplomático DA0001564 Fecha de expedición: 30.11.2005 Lugar de expedición: Guinea-Bisáu Fecha de expiración: 15.5.2011 |
Miembro del «mando militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. |
5. |
Teniente Coronel Tcham NA MAN (alias Namam) |
Nacionalidad: Guinea-Bisáu Fecha de nacimiento: 27.2.1953 Padres: Biute Naman y Ndjade Na Noa Cargo oficial: Jefe del Hospital Militar de las Fuerzas Armadas Pasaporte: SA0002264 Fecha de expedición: 24.7.2006 Lugar de expedición: Guinea-Bisáu Fecha de expiración: 23.7.2009 |
Miembro del «mando militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Asimismo, miembro del Alto Mando Militar (jerarquía más alta de las Fuerzas Armadas de Guinea-Bisáu). |
6. |
Teniente Coronel Júlio NHATE |
Nacionalidad: Guinea-Bisáu Fecha de nacimiento: 28.9.1965 Cargo oficial: Comandante en Jefe del Regimiento de Paracaidistas |
Miembro del «mando militar» que asumió la responsabilidad del golpe de Estado del 12 de abril de 2012. Fiel aliado de António Injai, el Teniente Coronel Júlio NHATE es responsable material del golpe de Estado del 12 de abril de 2012 por haber dirigido la operación militar. |
Corrección de errores
25.9.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 257/22 |
Corrección de errores del Reglamento no 10 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a su compatibilidad electromagnética
( Diario Oficial de la Unión Europea L 254 de 20 de septiembre de 2012 )
En la página 70, en el anexo 15, se añaden los puntos 5, 5.1.1 y 5.1.2 siguientes:
«5. GENERACIÓN DEL NIVEL DE ENSAYO REQUERIDO
5.1. Método de ensayo
5.1.1. Se utilizará el método de ensayo conforme a la norma IEC 61000-4-4 (edición 2:2004) para establecer los requisitos del nivel de ensayo.
5.1.2. Fase de ensayo
Se colocará el vehículo en el plano de tierra. Se aplicarán al vehículo, en las líneas de alimentación de corriente alterna o corriente continua, los transitorios eléctricos rápidos en ráfagas, en modos comunes, utilizando la red de acoplamiento/desacoplamiento con arreglo a la descripción de la figuara del apéndice del presente anexo.
En el informe de ensayo deberá indicarse el montaje del ensayo.»