ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.256.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 256

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
22 de septiembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/510/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2012, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de enmienda a los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo en la decimoséptima reunión de las Partes contratantes (París, Francia, 8-10 de febrero de 2012)

1

 

 

2012/511/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 23 de julio de 2012, sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio sobre Asistencia Alimentaria

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 862/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 en cuanto a la información relativa al consentimiento para la utilización del folleto, a la información sobre índices subyacentes y a la exigencia de un informe elaborado por contables o auditores independientes ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) no 863/2012 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIIa y VIIIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

14

 

*

Reglamento (UE) no 864/2012 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb y en aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 865/2012 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 867/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 866/2012 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

19

 

 

DECISIONES

 

 

2012/512/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 21 de septiembre de 2012, por la que se fija la fecha en que el Sistema de Información de Visados (VIS) se pondrá en marcha en una tercera región

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/302/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión de 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo ( DO L 152 de 13.6.2012 )

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2012

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de enmienda a los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo en la decimoséptima reunión de las Partes contratantes (París, Francia, 8-10 de febrero de 2012)

(2012/510/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es Parte contratante en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, renombrando ulteriormente Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo (1) («el Convenio de Barcelona») y en el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y sus anexos (2) («el Protocolo»). El anexo II del Protocolo recoge la lista de las especies en peligro o amenazadas y en el anexo III figura la lista de las especies cuya explotación está regulada.

(2)

De conformidad con el artículo 18 del Convenio de Barcelona, la reunión de las Partes contratantes es el órgano decisorio del Convenio, y entre sus atribuciones figura la capacidad de enmendar, según proceda, sus anexos y protocolos. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Convenio de Barcelona y con el artículo 14, apartado 1, del Protocolo, una enmienda a los anexos de este último surtirá efecto respecto de todas las Partes contratantes en el Protocolo al expirar el plazo fijado por las Partes contratantes respectivas al adoptar la enmienda, a excepción de aquellas que hayan notificado por escrito al Depositario que no pueden aprobarla en dicho plazo.

(3)

El 8 de febrero de 2012, la Comisión transmitió al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de enmienda a los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo en la decimoséptima reunión de las Partes contratantes (París, 8-10 de febrero de 2012). Debido a la fecha de recepción de la propuesta de la Comisión, el Consejo no pudo estudiarla o tomar medidas al respecto antes de la reunión de las Partes contratantes, por lo que la posición y los intereses de la Unión no pudieron formularse o defenderse a tiempo ni de forma apropiada.

(4)

La decimoséptima reunión de las Partes contratantes en el Convenio de Barcelona y sus Protocolos aprobó enmiendas a los anexos II y III del Protocolo mediante la Decisión IG.20/5 para ofrecer una mayor protección a diez especies de tiburones.

(5)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, inciso vi), del Convenio de Barcelona, una enmienda de los anexos entrará en vigor para todas las Partes contratantes al expirar un período determinado por las Partes contratantes de que se trate al adoptar la enmienda, con excepción de las Partes contratantes que notifiquen al Depositario que no pueden aprobar la enmienda. La decimoséptima reunión de las Partes contratantes fijó este período en 180 días y el plazo para la presentación de una notificación vence el 8 de agosto de 2012. Por consiguiente, la UE debe notificar al Depositario del Protocolo dentro de dicho plazo las enmiendas que no aprueba.

(6)

Las enmiendas del Protocolo no exigen cambio alguno del Derecho de la Unión.

(7)

Las enmiendas por las que se añaden diez especies al anexo II y en consecuencia se suprimen del anexo III adoptadas por la decimoséptima reunión de las Partes contratantes tienen una base científica sólida, se ajustan a la legislación de la Unión, responden al compromiso de esta en favor de una cooperación internacional para la protección de la biodiversidad y son conformes con el artículo 5 del Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica (3) y con el objetivo acordado en 2010, en la Conferencia de las Partes de dicho Convenio, de frenar de forma significativa el ritmo actual de pérdida de biodiversidad para 2020. La Unión debe, por lo tanto, aprobar dichas enmiendas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Unión Europea aprobará las enmiendas por las que se añaden las siguiente especies al anexo II del Protocolo y se suprimen del anexo III:

a)

Galeorhinus galeus (Linnaeus, 1758);

b)

Isurus oxyrinchus (Rafinesque, 1810);

c)

Lamna nasus (Bonnaterre, 1788);

d)

Leucoraja circularis (Couch, 1838);

e)

Leucoraja melitensis (Clark, 1926);

f)

Rhinobatos cemiculus (Saint-Hilaire, 1817);

g)

Rhinobatos rhinobatos (Linnaeus, 1758);

h)

Sphyrna lewini (Griffith & Smith, 1834);

i)

Sphyrna mokarran (Rüppell, 1837);

j)

Sphyrna zygaena (Linnaeus, 1758).

Artículo 2

Se autoriza a la Comisión a notificar por escrito al depositario del Protocolo que la Unión aprueba las modificaciones especificadas en el artículo 1, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, inciso iv), del Convenio de Barcelona. Dicha notificación se efectuará antes de la expiración del plazo de 180 días a partir de la adopción de las enmiendas por la decimoséptima reunión de las Partes contratantes.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  Decisión 77/585/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, relativa a la celebración del Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, así como del Protocolo sobre la prevención de la contaminación del mar Mediterráneo causada por vertidos desde buques y aeronaves (DO L 240 de 19.9.1977, p. 1). Las enmiendas al Convenio fueron aceptadas en virtud de la Decisión 1999/802/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa a la aceptación de las enmiendas al Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación y al Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos desde buques y aeronaves (DO L 322 de 14.12.1999, p. 32).

(2)  Decisión 1999/800/CE del Consejo, de 22 de octubre de 1999, relativa a la conclusión del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, así como a la aceptación de los correspondientes anexos (Convenio de Barcelona) (DO L 322 de 14.12.1999, p. 1).

(3)  Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la Diversidad Biológica (DO L 309 de 13.12.1993, p. 1).


22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2012

sobre la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio sobre Asistencia Alimentaria

(2012/511/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 214, apartado 4, junto con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión es Parte del Convenio sobre Ayuda Alimentaria de 1999 (1) («el CAA 1999»), que expirará el 1 de julio de 2012.

(2)

El 17 de noviembre de 2010, el Consejo autorizó a la Comisión a llevar a cabo negociaciones con vistas a un Convenio sobre Asistencia Alimentaria («el Convenio») que incorpore y refleje un enfoque modernizado respecto a la asistencia alimentaria, y que sustituiría al CAA 1999.

(3)

Las negociaciones concluyeron satisfactoriamente el 25 de abril de 2012.

(4)

Redunda en interés de la Unión firmar el Convenio, que contribuirá a alcanzar los objetivos de ayuda humanitaria a que hace referencia el artículo 214, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(5)

El Convenio queda abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 2012.

(6)

El Convenio deberá ser firmado en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma del Convenio sobre Asistencia Alimentaria (en lo sucesivo «el Convenio») en nombre de la Unión, a reserva de la celebración de dicho Convenio (2).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Convenio en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)   DO L 222 de 24.8.1999, p. 40.

(2)  El texto del Convenio se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/4


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 862/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 en cuanto a la información relativa al consentimiento para la utilización del folleto, a la información sobre índices subyacentes y a la exigencia de un informe elaborado por contables o auditores independientes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5, y su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (2), establece la información mínima que, respecto de distintas clases de valores, ha de incluirse en los folletos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/71/CE.

(2)

La Directiva 2003/71/CE fue modificada por la Directiva 2010/73/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (3), con objeto de reforzar la protección de los inversores, reducir las cargas administrativas que soportan las sociedades que buscan obtener capital en los mercados de valores de la Unión, y aumentar la eficacia del régimen del folleto. Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 809/2004 en cuanto al consentimiento del emisor o de la persona responsable de la elaboración del folleto para la utilización del folleto por intermediarios financieros y a la información que ha de incluirse en el folleto relativa a los índices subyacentes y a las estimaciones y previsiones de beneficios.

(3)

A efectos del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2003/71/CE, el Reglamento (CE) no 809/2004 debe especificar qué información ha de facilitarse cuando el emisor o la persona responsable de la elaboración del folleto consienta, en virtud de un acuerdo escrito, en su utilización por intermediarios financieros.

(4)

A fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros desde el punto de vista técnico, y particularmente la creciente utilización de índices como subyacentes de valores estructurados, conviene revisar y clarificar algunas exigencias del Reglamento (CE) no 809/2004. Al conferir la responsabilidad de componer el índice a otra entidad del grupo, los emisores podrían eludir la obligación de incluir en el folleto una descripción del índice compuesto por el emisor (punto 4.2.2 del anexo XII) y, de esta forma, eludir su responsabilidad cuando la descripción sea inexacta. Por consiguiente, esta exigencia debe ampliarse también a los índices compuestos por una entidad perteneciente al mismo grupo que el emisor.

(5)

Con vistas a aumentar la eficiencia y reducir las trabas administrativas, el presente Reglamento también debe establecer las condiciones bajo las cuales no se exigirá una descripción del índice dentro del folleto cuando el índice esté compuesto por entidades que actúen en asociación con el emisor o en nombre del mismo. Por otra parte, dado que el punto 2.10 del anexo XV únicamente se refiere a un índice publicado de amplia base y reconocido, debe ser suficiente una declaración en el folleto en la que se especifique dónde puede encontrarse la información sobre el índice, no siendo necesaria una descripción de la composición del mismo.

(6)

Con el fin de reducir los costes administrativos que soportan los emisores a la hora de obtener capital, el presente Reglamento debe establecer las condiciones en las que no será obligatorio presentar un informe elaborado por contables o auditores independientes que acompañe a las estimaciones y previsiones de beneficios, especialmente cuando los contables o auditores independientes no estén en condiciones de firmar el informe de auditoría al no estar a su disposición el conjunto completo de documentos constitutivos de los estados financieros anuales.

(7)

La Directiva 2010/73/UE sustituyó el término «información fundamental» por el término «información esencial» en varias disposiciones de la Directiva 2003/71/CE. Por consiguiente, deben modificarse los anexos del Reglamento (CE) no 809/2004.

(8)

A fin de evitar en el futuro cualquier incoherencia en la aplicación de la Directiva 2003/71/CE, en particular a efectos de lo dispuesto en su artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, y de evitar que se siga demorando la mejora de la protección de los inversores y la reducción de las cargas administrativas que soportan las sociedades que buscan obtener capital en los mercados de valores de la Unión, es imprescindible establecer como fecha de entrada en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 809/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 809/2004

El Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El folleto deberá contener los elementos de información exigidos en los anexos I a XVII y XX a XXX, en función del tipo de emisor o emisión y de los valores de que se trate. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 bis, la autoridad competente no podrá exigir que un folleto contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I a XVII o en los anexos XX a XXX.».

2)

Se inserta el artículo 20 bis siguiente:

«Artículo 20 bis

Módulo de información adicional para el consentimiento otorgado de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/71/CE

1.   A los efectos del artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2003/71/CE, el folleto deberá contener la información siguiente:

a)

la información adicional establecida en las secciones 1 y 2A del anexo XXX cuando el consentimiento se otorgue a uno o varios intermediarios financieros especificados;

b)

la información adicional establecida en las secciones 1 y 2B del anexo XXX cuando el emisor o la persona responsable de elaborar el folleto opte por dar su consentimiento a todos los intermediarios financieros.

2.   Cuando un intermediario financiero no cumpla con las condiciones asociadas al consentimiento divulgadas en el folleto, se exigirá un nuevo folleto de conformidad con el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/71/CE.».

3)

En el artículo 22, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El folleto de base deberá contener los elementos de información exigidos en los anexos I a XVII, el anexo XX y los anexos XXIII a XXX, en función del tipo de emisor y de los valores de que se trate. Las autoridades competentes no podrán exigir que un folleto de base contenga elementos de información que no estén contemplados en los anexos I a XVII, el anexo XX y los anexos XXIII a XXX.».

4)

Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento no será de aplicación por lo que respecta a la aprobación de suplementos de folletos o de folletos de base que hayan sido aprobados antes de la fecha contemplada en el artículo 3.

2.   Cuando, de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2003/71/CE, la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique a la autoridad competente del Estado miembro de acogida un certificado de aprobación en relación con un folleto o un folleto de base aprobado antes de la fecha contemplada en el artículo 3, la autoridad competente del Estado miembro de origen indicará clara y expresamente en dicho certificado que el folleto o el folleto de base ha sido aprobado antes de la referida fecha.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)   DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.

(3)   DO L 327 de 11.12.2010, p. 1.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 809/2004 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 13.2 se sustituye por el texto siguiente:

13.2.   Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contenga cifras inequívocas y esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:

a)

la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;

b)

los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;

c)

esta información financiera no ha sido auditada.».

2)

En el anexo III, el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   INFORMACIÓN ESENCIAL».

3)

En el anexo IV, el punto 9.2 se sustituye por el texto siguiente:

9.2.   Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contenga cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:

a)

la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;

b)

los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;

c)

esta información financiera no ha sido auditada.».

4)

En el anexo V, el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   INFORMACIÓN ESENCIAL».

5)

El anexo X queda modificado como sigue:

a)

el punto 13.2 se sustituye por el texto siguiente:

13.2.   Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contenga cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:

a)

la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;

b)

los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;

c)

esta información financiera no ha sido auditada.».

b)

el título de la sección 31 se sustituye por el siguiente:

«31.   INFORMACIÓN ESENCIAL SOBRE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO».

6)

En el anexo XI, el punto 8.2 se sustituye por el texto siguiente:

8.2.   Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contenga cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:

a)

la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;

b)

los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;

c)

esta información financiera no ha sido auditada.».

7)

El anexo XII queda modificado como sigue:

a)

el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   INFORMACIÓN ESENCIAL»;

b)

en el punto 4.2.2, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«—

Si el subyacente es un índice:

—

nombre del índice,

—

descripción del índice si está compuesto por el emisor o por cualquier otra entidad jurídica perteneciente al mismo grupo,

—

descripción del índice proporcionado por una entidad jurídica o una persona física que actúe en asociación con el emisor, o en su nombre, a menos que el folleto contenga las declaraciones siguientes:

—

el conjunto completo de normas aplicables al índice y la información sobre el comportamiento del mismo pueden consultarse libremente en el sitio web del emisor o del facilitador del índice,

y

—

las normas aplicables (incluida la metodología del índice para la selección y el reequilibrio de sus componentes, la descripción de las perturbaciones del mercado y las normas de ajuste) se basan en criterios objetivos y predeterminados.

Si el índice no está compuesto por el emisor, dónde puede obtenerse información sobre el índice.».

8)

En el anexo XIII, el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   INFORMACIÓN ESENCIAL».

9)

En el anexo XV, el punto 2.10 se sustituye por el texto siguiente:

2.10.   La letra a) del punto 2.2 no se aplica a una institución de inversión colectiva cuyo objetivo de inversión es seguir, sin modificaciones importantes, un índice publicado de amplia base y reconocido. Deberá incluirse una declaración en la que se especifique dónde puede obtenerse información relativa al índice.».

10)

El anexo XX queda modificado como sigue:

a)

en la sección titulada «Anexo V», el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:

«3.

INFORMACIÓN ESENCIAL»;

 

b)

en la sección titulada «Anexo XII», el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:

«3.

INFORMACIÓN ESENCIAL»;

 

c)

en la sección titulada «Anexo XII», en el punto 4.2.2, el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

 

«ii)

si el subyacente es un índice:

 

—

nombre del índice,

Categoría C

—

descripción del índice si está compuesto por el emisor o por cualquier otra entidad jurídica perteneciente al mismo grupo,

Categoría A

—

descripción del índice proporcionado por una entidad jurídica o una persona física que actúe en asociación con el emisor, o en su nombre, a menos que el folleto contenga las declaraciones siguientes:

—

el conjunto completo de normas aplicables al índice y la información sobre el comportamiento del mismo pueden consultarse libremente en el sitio web del emisor o del facilitador del índice,

y

—

las normas aplicables (incluida la metodología del índice para la selección y el reequilibrio de sus componentes, la descripción de las perturbaciones del mercado y las normas de ajuste) se basan en criterios objetivos y predeterminados,

Categoría A

—

si el índice no está compuesto por el emisor, una indicación de dónde se puede obtener información sobre el índice.

Categoría C»;

d)

en la sección titulada «Anexo XIII», el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:

«3.

INFORMACIÓN ESENCIAL»;

 

e)

se añade la siguiente sección:

 

«Anexo XXX

Instrucciones

1.

INFORMACIÓN QUE HA DE FACILITARSE ACERCA DEL CONSENTIMIENTO DEL EMISOR O DE LA PERSONA RESPONSABLE DE ELABORAR EL FOLLETO

 

1.1

Consentimiento expreso del emisor o de la persona responsable de elaborar el folleto para la utilización del folleto y declaración de que asume la responsabilidad por su contenido, también respecto de la reventa posterior o colocación final de los valores por cualquier intermediario financiero al que se haya autorizado a utilizar el folleto.

Categoría A

1.2

Indicación del período al que se refiere el consentimiento otorgado para la utilización del folleto.

Categoría A

1.3

Indicación del período de oferta durante el cual los intermediarios financieros pueden realizar una reventa posterior o la colocación final de los valores.

Categoría C

1.4

Indicación de los Estados miembros en que los intermediarios financieros pueden utilizar el folleto para una reventa posterior o la colocación final de los valores.

Categoría A

1.5

Cualesquiera otras condiciones claras y objetivas asociadas al consentimiento que sean pertinentes para la utilización del folleto.

Categoría C

1.6

Anuncio impreso en negrita en el que se informe a los inversores de que, en caso de oferta realizada por un intermediario financiero, este proporcionará información a los inversores relativa a las condiciones de la oferta en el momento en que esta se realice.

Categoría A

2A

INFORMACIÓN ADICIONAL QUE HA DE FACILITARSE CUANDO SE DÉ UN CONSENTIMIENTO A UNO O VARIOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS ESPECIFICADOS

 

2A.1

Lista e identidad (nombre y dirección) del intermediario o intermediarios financieros autorizados a utilizar el folleto.

Categoría C

2A.2

Indicación de la forma en que cualquier nueva información relativa a los intermediarios financieros, desconocida al aprobarse el folleto, el folleto de base o las condiciones finales, según el caso, va a publicarse y dónde puede encontrarse.

Categoría A

2B

INFORMACIÓN ADICIONAL QUE HA DE FACILITARSE CUANDO SE DÉ UN CONSENTIMIENTO A TODOS LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

 

2B.1

Anuncio impreso en negrita en el que se informe a los inversores de que cualquier intermediario financiero que utilice el folleto debe declarar en su sitio web que lo hace de conformidad con el consentimiento y las condiciones asociadas al mismo.

Categoría A»

11)

En el anexo XXII, sección A, se añade el siguiente elemento A.2:

«Todos

A.2

—

Consentimiento del emisor o de la persona responsable de la elaboración del folleto relativo a la utilización del mismo para una venta posterior o la colocación final de los valores por parte de los intermediarios financieros.

—

Indicación del período de oferta durante el cual los intermediarios financieros pueden proceder a una venta posterior o a la colocación final de los valores y para el cual se da el consentimiento relativo a la utilización del folleto.

—

Cualesquiera otras condiciones claras y objetivas asociadas al consentimiento que sean pertinentes para la utilización del folleto.

—

Anuncio impreso en negrita en el que se informe a los inversores de que los intermediarios financieros deben proporcionar en el momento de la oferta información relativa a las condiciones de esta.».

12)

En el anexo XXIII, el punto 8.2 se sustituye por el texto siguiente:

8.2.   Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contiene cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:

a)

la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;

b)

los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;

c)

esta información financiera no ha sido auditada.».

13)

En el anexo XXIV, el título de la sección 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   INFORMACIÓN ESENCIAL».

14)

En el anexo XXV, el punto 13.2 se sustituye por el texto siguiente:

13.2.   Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contiene cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:

a)

la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;

b)

los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;

c)

esta información financiera no ha sido auditada.».

15)

En el anexo XXVI, el punto 9.2 se sustituye por el texto siguiente:

9.2.   Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contiene cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar estas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:

a)

la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;

b)

los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;

c)

esta información financiera no ha sido auditada.».

(16)

el anexo XXVIII queda modificado como sigue:

a)

el punto 13.2 se sustituye por el texto siguiente:

13.2.   Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contiene cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:

a)

la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;

b)

los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;

c)

esta información financiera no ha sido auditada.»;

b)

el título de la sección 31 se sustituye por el siguiente:

«3.   INFORMACIÓN ESENCIAL SOBRE LA EMISIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO».

17)

En el anexo XXIX, el punto 8.2 se sustituye por el texto siguiente:

8.2.   Debe incluirse un informe elaborado por contables o auditores independientes que declare que, a juicio de esos contables o auditores independientes, la previsión o estimación se ha calculado correctamente sobre la base declarada, y que el fundamento contable utilizado para la previsión o estimación de los beneficios es coherente con las políticas contables del emisor.

Cuando la información financiera se refiera al ejercicio contable anterior y únicamente contiene cifras inequívocas esencialmente coherentes con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados correspondientes al ejercicio contable anterior, y la información explicativa necesaria para evaluar esas cifras, no se exigirá un informe a condición de que el folleto incluya las declaraciones siguientes:

a)

la persona responsable de esta información financiera, si es distinta de la responsable del folleto en general, aprueba dicha información;

b)

los contables o auditores independientes han acordado que esta información es substancialmente compatible con las cifras definitivas que se publicarán en los próximos estados financieros anuales auditados;

c)

esta información financiera no ha sido auditada.».

18)

Se añade el anexo XXX siguiente:

«ANEXO XXX

Información adicional relativa al consentimiento a que se hace referencia en el artículo 20 bis

(Módulo adicional)

1   INFORMACIÓN QUE HA DE FACILITARSE ACERCA DEL CONSENTIMIENTO DEL EMISOR O DE LA PERSONA RESPONSABLE DE ELABORAR EL FOLLETO

1.1

Consentimiento del emisor o de la persona responsable de elaborar el folleto para la utilización del folleto y declaración de que asume la responsabilidad por su contenido, también respecto de la reventa posterior o colocación final de los valores por cualquier intermediario financiero al que se haya autorizado a utilizar el folleto.

1.2

Indicación del período al que se refiere el consentimiento otorgado para la utilización del folleto.

1.3

Indicación del período de oferta durante el cual los intermediarios financieros pueden realizar una reventa posterior o la colocación final de los valores.

1.4

Indicación de los Estados miembros en que los intermediarios financieros pueden utilizar el folleto para una reventa posterior o la colocación final de los valores.

1.5

Cualesquiera otras condiciones claras y objetivas asociadas al consentimiento que sean pertinentes para la utilización del folleto.

1.6

Anuncio impreso en negrita informando a los inversores de que, en caso de oferta realizada por un intermediario financiero, este proporcionará información a los inversores relativa a las condiciones de la oferta en el momento en que esta se realice.

2A   INFORMACIÓN ADICIONAL QUE HA DE FACILITARSE CUANDO SE DÉ UN CONSENTIMIENTO A UNO O VARIOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS ESPECIFICADOS

2A.1

Lista e identidad (nombre y dirección) del intermediario o intermediarios financieros autorizados a utilizar el folleto.

2A.2

Indicación de la forma en que cualquier nueva información relativa a los intermediarios financieros, desconocida al aprobarse el folleto, el folleto de base o las condiciones finales, según el caso, va a publicarse y dónde puede encontrarse.

2B   INFORMACIÓN ADICIONAL QUE HA DE FACILITARSE CUANDO SE DÉ UN CONSENTIMIENTO A TODOS LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS

Anuncio impreso en negrita en el que se informe a los inversores de que cualquier intermediario financiero que utilice el folleto debe declarar en su sitio web que lo hace de conformidad con el consentimiento y las condiciones asociadas al mismo.»


22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/14


REGLAMENTO (UE) N o 863/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIIa y VIIIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

21/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

SOL/8AB.

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIIIa y VIIIb

Fecha

10.8.2012


22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/16


REGLAMENTO (UE) N o 864/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe, en aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb y en aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

34/TQ44

Estado miembro

España

Población

MAC/2CX14-

Especie

Caballa (Scomber scombrus)

Zona

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

Fecha

10.2.2012


22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 865/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 867/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las organizaciones profesionales del sector oleícola, sus programas de actividades y su financiación

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103, apartado 2, párrafo tercero, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 867/2008 de la Comisión (2) las organizaciones profesionales del sector oleícola pueden recibir, mediante la constitución de una garantía, un anticipo máximo del 90 % de los gastos anuales subvencionables. A tal fin, el Estado miembro abona un primer tramo antes de acabar el mes siguiente al del inicio de ejecución de cada año del programa de actividades.

(2)

Esta disposición, que tiene por objeto permitir la rápida puesta en marcha de los trabajos, no ha tenido, sin embargo, el efecto deseado en Grecia, como consecuencia de la crisis económica. A raíz de dicha crisis, algunas organizaciones profesionales, que no han podido constituir la garantía prevista en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 867/2008, no han podido recibir el anticipo contemplado en el apartado 2 de dicho artículo y, por ello, no han iniciado la ejecución de sus programas del período 2012-2015.

(3)

En estas condiciones, procede permitir que dicho Estado miembro pague con carácter excepcional el primer tramo del anticipo previsto en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 867/2008 hasta el 30 de septiembre de 2012. Esto permitirá a los beneficiarios reutilizar las garantías constituidas para los programas de actividades anteriores y liberadas entretanto, siempre que se satisfagan todas las condiciones pertinentes.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 867/2008 en consecuencia.

(5)

Para garantizar la eficacia de esta medida, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 867/2008, se añade el párrafo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero y para el primer año de ejecución de los programas de actividades aprobados del período 2012-2015, Grecia podrá abonar a las organizaciones profesionales de que se trate, antes del 30 de septiembre de 2012, un primer tramo igual a la mitad del importe contemplado en el apartado 1.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 237 de 4.9.2008, p. 5.


22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 866/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

65,0

XS

55,3

ZZ

60,2

0707 00 05

MK

23,1

TR

102,3

ZZ

62,7

0709 93 10

TR

116,4

ZZ

116,4

0805 50 10

AR

96,7

CL

97,0

TR

95,0

UY

114,6

ZA

89,6

ZZ

98,6

0806 10 10

MK

53,3

TR

121,5

ZZ

87,4

0808 10 80

BR

89,7

CL

143,2

NZ

121,9

US

181,6

ZA

116,6

ZZ

130,6

0808 30 90

CN

64,9

TR

109,5

ZA

144,5

ZZ

106,3

0809 30

TR

147,2

ZZ

147,2

0809 40 05

IL

60,4

TR

107,6

XS

74,4

ZZ

80,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/21


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2012

por la que se fija la fecha en que el Sistema de Información de Visados (VIS) se pondrá en marcha en una tercera región

(2012/512/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1) y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2010/49/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se determinan las primeras regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (2), la tercera región donde se debe iniciar la recogida y transmisión de datos sobre visados al VIS para todas las solicitudes de visado comprende Afganistán, Bahrein, Irán, Irak, Kuwait, Omán, Qatar, Arabia Saudí, los Emiratos Árabes Unidos y Yemen.

(2)

Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS para todas las solicitudes de dicha región, incluidas disposiciones de recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.

(3)

Satisfecha, pues, la condición dispuesta en la frase primera del artículo 48, apartado 3, del Reglamento VIS, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una tercera región.

(4)

Considerando la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Dado que el Reglamento VIS desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca ha notificado la aplicación del Reglamento VIS en su ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Por tanto, Dinamarca está obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(6)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen, en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por tanto, el Reino Unido no está obligado por la presente Decisión ni sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por tanto, Irlanda no está obligada por la presente Decisión ni sujeta a su aplicación.

(8)

En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito mencionado en el articulo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (6).

(9)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado por la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (8).

(10)

En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del protocolo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(11)

En lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(12)

En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Sistema de Información de Visados se pondrá en marcha el 2 de octubre de 2012 en la tercera región determinada por la Decisión 2010/49/CE.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)   DO L 23 de 27.1.2010, p. 62.

(3)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(5)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(9)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.


Corrección de errores

22.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 256/23


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2012/302/UE de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión de 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 152 de 13 de junio de 2012 )

En la página 47, en el anexo, al final del cuadro, en las notas:

en lugar de:

«(3)

Antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.

(4)

Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.»,

léase:

«(3)

Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a importar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(4)

Antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas».