ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.253.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 253

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
20 de septiembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 847/2012 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, por el que se modifica, en lo que respecta al mercurio, el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 848/2012 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, por el que se modifica, en lo que respecta a los compuestos de fenilmercurio, el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 1 )

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 849/2012 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, relativo a la autorización del preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina como aditivo en los piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta, todas las especies menores de aves de engorde y para puesta, y suidos destetados distintos de Sus scrofa domesticus (titular de la autorización: Vetagro SpA) ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 850/2012 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 851/2012 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 852/2012 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 853/2012 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2012 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

17

 

 

DECISIONES

 

 

2012/507/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2012, por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2012/19)

19

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2011/435/UE de la Comisión, de 19 de julio de 2011, sobre el reconocimiento del régimen Round Table on Responsible Biofuels EU RED para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 21.7.2011)

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/1


REGLAMENTO (UE) No 847/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2012

por el que se modifica, en lo que respecta al mercurio, el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a la estrategia comunitaria sobre el mercurio (2), la Comisión puso de relieve que es necesario reducir los niveles de mercurio en el medio ambiente y la exposición de los seres humanos, y propuso como objetivos, entre otros, reducir la puesta en circulación de mercurio en la sociedad restringiendo la oferta y la demanda, reducir las emisiones de mercurio y proteger contra las emisiones de mercurio.

(2)

La estrategia fue revisada en 2010, en la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a la revisión de la estrategia comunitaria sobre el mercurio (3), en la que la Comisión reconoció que continuarán los trabajos relativos a la ampliación de las restricciones existentes de comercialización de determinados dispositivos de medición que contienen mercurio a otros dispositivos utilizados en el sector de la asistencia sanitaria, en particular los esfigmomanómetros y los destinados a otros usos profesionales e industriales.

(3)

El Consejo ha reafirmado en diversas ocasiones su compromiso con el objetivo general de proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones de mercurio y sus compuestos reduciendo al mínimo y, si es posible, suprimiendo en último término las emisiones antropogénicas mundiales de mercurio en la atmósfera, el agua y el suelo. En este contexto, el Consejo ha subrayado que, si existen alternativas viables, la elaboración de productos a los que se añade mercurio debe abandonarse progresivamente cuanto antes y en la mayor medida posible, con el objetivo final de dejar de producirlos por completo, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias técnicas y económicas y las necesidades de la investigación y el desarrollo científicos (4).

(4)

El mercurio y sus compuestos son extremadamente tóxicos para los seres humanos, los ecosistemas y la vida silvestre. En dosis elevadas, el mercurio puede ser mortal para los seres humanos, pero incluso en dosis relativamente bajas puede acarrear problemas graves de desarrollo neurológico y se ha relacionado con posibles efectos nocivos para los sistemas cardiovascular, inmunológico y reproductor. Se considera que el mercurio es un contaminante persistente a nivel mundial, que circula entre el aire, el agua, los sedimentos, el suelo y la biota en distintas formas. En el medio ambiente, puede transformarse en metilmercurio, su forma más tóxica. El metilmercurio se biomagnifica sobre todo en la cadena alimentaria acuática, lo que hace que la población humana y la fauna silvestre que ingieren mucho pescado y marisco sean particularmente vulnerables. El metilmercurio atraviesa fácilmente la barrera placentaria y la barrera hematoencefálica, dificultando el desarrollo mental antes incluso del nacimiento, lo que hace que la exposición de las mujeres en edad de procrear y de los niños sea la más preocupante. El mercurio y sus productos de degradación, sobre todo el metilmercurio, preocupan en la misma medida que las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (sustancias PBT), y tienen la propiedad de propagarse a gran distancia.

(5)

En toda Europa se hace amplio uso de dispositivos de medición de mercurio, lo que da lugar a una posible liberación de mercurio al medio ambiente en todas las fases del ciclo de vida y contribuye a las emisiones globales de mercurio y, de ese modo, también a la exposición de la población humana y de otras especies a través del medio ambiente.

(6)

El Reglamento (CE) no 1907/2006, en la entrada 18a de su anexo XVII, establece la prohibición de la comercialización de termómetros médicos para la fiebre que contengan mercurio, así como de otros dispositivos de medición que contengan mercurio destinados a la venta al público en general y pide a la Comisión que lleve a cabo un estudio acerca de la disponibilidad de alternativas fiables más seguras, técnica y económicamente viables, a los esfigmomanómetros y otros dispositivos de medición que contengan mercurio destinados a la asistencia sanitaria y a otros usos profesionales e industriales. Sobre la base de dicho estudio o tan pronto como se disponga de nueva información sobre alternativas fiables más seguras a los esfigmomanómetros y otros dispositivos de medición que contienen mercurio, se pide a la Comisión que, si procede, presente una propuesta legislativa dirigida a ampliar las restricciones ya establecidas en dicha entrada a los esfigmomanómetros y otros dispositivos de medición destinados a la asistencia sanitaria y a otros usos profesionales e industriales, de manera que se vaya eliminando progresivamente el mercurio de los dispositivos de medición según vaya siendo técnica y económicamente viable.

(7)

Basándose en la gran cantidad de nueva información recabada, la Comisión remitió su informe de revisión a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «la Agencia») y le pidió que preparase un expediente conforme a los requisitos del anexo XV del Reglamento (CE) no 1907/2006, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Reglamento.

(8)

La Agencia ha elaborado un expediente en el que se propone restringir el mercurio en los siguientes dispositivos de medición para usos industriales y profesionales (incluida la asistencia sanitaria): barómetros, higrómetros, manómetros, esfigmomanómetros, extensímetros utilizados con pletismógrafos, tensiómetros, termómetros y otras aplicaciones termométricas no eléctricas que contengan mercurio, dispositivos de medición de mercurio para determinar el punto de reblandecimiento y picnómetros de mercurio. El expediente demuestra que es necesaria una acción a escala de toda la Unión para enfrentarse al riesgo que el uso de mercurio en dichos dispositivos de medición representa para la salud humana y el medio ambiente.

(9)

Actualmente se dispone de dispositivos de medición sin mercurio alternativos que representan un riesgo asociado notablemente inferior al riesgo sanitario y medioambiental que presentan los dispositivos de medición de mercurio.

(10)

Respecto a los estudios epidemiológicos en curso en los que se utilizan esfigmomanómetros de mercurio, no debe cambiarse el método de medición, por lo que debe concederse una excepción hasta que dichos estudios hayan concluido. Respecto a los esfigmomanómetros utilizados como norma de referencia para la validación de dispositivos de medición que no contienen mercurio, no fue posible determinar el tiempo necesario para desarrollar y reconocer alternativas que no contengan mercurio como norma de referencia, por lo que la excepción en relación con estos dispositivos debe concederse sin límite de tiempo.

(11)

Respecto a los termómetros destinados exclusivamente a realizar ensayos con arreglo a normas que requieren la utilización de termómetros de mercurio, se necesita un período de tiempo para modificar dichas normas, por lo que debe concederse una excepción por un período de cinco años. Dado que el mercurio es necesario como punto de referencia en la Escala Internacional de Temperatura de 1990, también debe concederse una excepción sin límite de tiempo en el caso de las células del punto triple del mercurio que se utilizan para calibrar termómetros de resistencia de platino.

(12)

Respecto a los porosímetros, los electrodos de mercurio utilizados en voltamperometría y las sondas de mercurio que se utilizan para la determinación de la tensión de capacitancia, aún no se dispone de alternativas viables, por lo que no se propone ninguna restricción para estos dispositivos de medición.

(13)

Debe concederse una excepción para permitir la compraventa general de dispositivos de medición de mercurio con valor histórico, que puedan considerarse antigüedades o bienes culturales. El Reglamento (CE) no 1907/2006, en la entrada 18a de su anexo XVII, permite la comercialización de dispositivos de medición que contengan mercurio destinados a la venta al público en general, distintos de los termómetros médicos para la fiebre, en caso de que tengan más de cincuenta años de antigüedad el 3 de octubre de 2007. En aras de la claridad, las mismas condiciones de antigüedad deben aplicarse a la excepción relativa a los dispositivos de medición antiguos para usos industriales y profesionales (incluida la asistencia sanitaria).

(14)

También debe concederse una excepción para los dispositivos de medición que se exhiban en exposiciones por razones culturales e históricas, incluidos los que el 3 de octubre de 2007 tuvieran menos de cincuenta años de antigüedad, pero presenten, no obstante, un valor histórico y cultural.

(15)

El 8 de junio de 2011, el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia adoptó su dictamen sobre la restricción propuesta, que se considera la medida más adecuada a escala de la Unión para abordar los riesgos detectados en cuanto a la eficacia para reducir los riesgos.

(16)

El 15 de septiembre de 2011, el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia adoptó su dictamen sobre la restricción propuesta, que considera la medida más adecuada a escala de la Unión para abordar los riesgos detectados en cuanto a la proporcionalidad de sus beneficios socioeconómicos respecto a sus costes socioeconómicos.

(17)

La Agencia ha presentado a la Comisión los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico.

(18)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1907/2006 en consecuencia.

(19)

Procede fijar un período de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas adopten las medidas que puedan ser necesarias para ajustarse a las medidas expuestas en el presente Reglamento.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 10 de abril de 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  COM(2005) 20 final.

(3)  COM(2010) 723 final.

(4)  Conclusiones del Consejo, de 15 de marzo de 2011, «Revisión de la estrategia comunitaria sobre el mercurio»; de 4 de diciembre de 2008, «Los desafíos mundiales que plantea el mercurio»; y de 24 de junio de 2005, «Estrategia comunitaria sobre el mercurio».


ANEXO

En el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, la entrada 18a queda modificada como sigue:

1)

se suprime el punto 4;

2)

se añaden los siguientes puntos 5 a 8:

 

«5.

Después del 10 de abril de 2014, no podrán comercializarse los siguientes dispositivos de medición que contengan mercurio y estén destinados a usos industriales y profesionales:

a)

barómetros;

b)

higrómetros;

c)

manómetros;

d)

esfigmomanómetros;

e)

extensímetros que se utilizan con pletismógrafos;

f)

tensiómetros;

g)

termómetros y otras aplicaciones termométricas no eléctricas.

La restricción también se aplicará a los dispositivos de medición de las letras a) a g) que se comercialicen vacíos si están destinados a ser rellenados con mercurio.

6.

La restricción establecida en el apartado 5 no se aplicará a:

a)

los esfigmomanómetros para uso:

i)

en estudios epidemiológicos que estén en curso el 10 de octubre de 2012,

ii)

como normas de referencia en estudios de validación clínica de los esfigmomanómetros que no contienen mercurio;

b)

los termómetros destinados exclusivamente a realizar ensayos con arreglo a normas que exigen la utilización de termómetros de mercurio hasta el 10 de octubre de 2017;

c)

las células del punto triple del mercurio que se utilizan para calibrar termómetros de resistencia de platino.

7.

Después del 10 de abril de 2014, no podrán comercializarse los siguientes dispositivos de medición que utilicen mercurio y estén destinados a usos profesionales e industriales:

a)

picnómetros de mercurio;

b)

dispositivos de medición de mercurio para determinar el punto de reblandecimiento.

8.

Las restricciones que figuran en los puntos 5 y 7 no serán aplicables a:

a)

los dispositivos de medición que tengan más de cincuenta años de antigüedad el 3 de octubre de 2007, o

b)

los dispositivos de medición que se exhiban en exposiciones públicas por razones culturales e históricas.».


20.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/5


REGLAMENTO (UE) No 848/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2012

por el que se modifica, en lo que respecta a los compuestos de fenilmercurio, el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 68, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo, titulada «Estrategia comunitaria sobre el mercurio» (2), la Comisión señalaba que es necesario reducir los niveles de mercurio en el medio ambiente y la exposición de los seres humanos, y proponía como objetivos, entre otros, reducir la puesta en circulación de mercurio en la sociedad restringiendo la oferta y la demanda, reducir las emisiones de mercurio y proteger de la exposición al mercurio. Esa Comunicación fue revisada en 2010 (3).

(2)

El Consejo ha reafirmado en diversas ocasiones su compromiso con el objetivo general de proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones de mercurio y sus compuestos reduciendo al mínimo y, si es posible, suprimiendo en último término las emisiones antropogénicas mundiales de mercurio en la atmósfera, el agua y el suelo. En este contexto, el Consejo ha subrayado que, si existen alternativas viables, la elaboración de productos a los que se añade mercurio debe abandonarse progresivamente cuanto antes y en la mayor medida posible, con el objetivo final de dejar de producirlos por completo, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias técnicas y económicas y las necesidades de la investigación y el desarrollo científicos (4).

(3)

El mercurio y sus compuestos son muy tóxicos para los seres humanos, los ecosistemas, la fauna y la flora. En dosis elevadas, el mercurio puede ser mortal para los seres humanos, pero incluso en dosis relativamente bajas puede acarrear problemas graves de desarrollo neurológico y se ha relacionado con posibles efectos nocivos para los sistemas cardiovascular, inmunológico y reproductor. El mercurio se considera un contaminante mundial persistente, que circula en diversas formas entre la atmósfera, el agua, los sedimentos, el suelo y los ecosistemas y que puede transformarse en el medio ambiente en metilmercurio, su forma más tóxica.

(4)

El Reglamento (CE) no 1907/2006 establece que, si un Estado miembro considera que la fabricación, la comercialización o el uso de una sustancia como tal, en forma de mezcla o contenida en un artículo, supone para la salud humana o para el medio ambiente un riesgo que no está adecuadamente controlado y al que es preciso hacer frente, deberá preparar un expediente, previa notificación de su intención a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (en lo sucesivo, «la Agencia»).

(5)

En virtud de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 25/2008, de 14 de marzo de 2008, por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE (5), el Reglamento (CE) no 1907/2006 se incorporó al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(6)

Noruega ha preparado un expediente relativo a cinco compuestos de fenilmercurio, concretamente acetato, propionato, 2-etilhexanoato, octanoato y neodecanoato de fenilmercurio, que demuestra la necesidad de actuar a escala de la Unión al objeto de abordar el riesgo que suponen para la salud humana y el medio ambiente la fabricación, la comercialización y el uso de esas sustancias, como tales o en mezclas y artículos. Ese expediente se ha entregado a la Agencia para iniciar el proceso de restricción.

(7)

Se sabe que esos cinco compuestos de fenilmercurio se utilizan especialmente como catalizadores en sistemas de poliuretano empleados para revestimientos, adhesivos, selladores y elastómeros. Los catalizadores de mercurio se incorporan en la estructura del polímero y permanecen en el artículo final, del que los compuestos de mercurio o fenilmercurio no se liberan intencionadamente. Otros compuestos de fenilmercurio no tienen un uso conocido como catalizadores en sistemas de poliuretano y, por tanto, no se incluyeron en la evaluación contenida en el expediente.

(8)

El ciclo de vida de los compuestos de fenilmercurio conduce a una liberación significativa de mercurio en el medio ambiente que se suma a las emisiones globales de este elemento. En particular, los compuestos de fenilmercurio se degradan en el medio ambiente y generan productos de degradación, en especial metilmercurio, tan preocupantes como la sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT). La conversión entre sí de los metabolitos de los compuestos de fenilmercurio hace posible que se transporten a gran distancia. Así pues, dado que se generan productos de transformación o degradación con propiedades PBT, los propios compuestos de fenilmercurio deben tratarse como sustancias PBT en lo que se refiere al control de las emisiones y la exposición. Para ello es preciso reducir al mínimo posible la exposición de las personas y las emisiones al medio ambiente.

(9)

La principal exposición de los seres humanos a través del medio ambiente puede ocurrir por vía alimentaria, pues en los alimentos pueden encontrarse productos de degradación de los compuestos de fenilmercurio, en especial metilmercurio. El metilmercurio se concentra progresivamente en la cadena alimentaria, sobre todo en la acuática, lo que hace especialmente vulnerables a la población humana y la fauna que ingieren mucho pescado y marisco. El metilmercurio atraviesa fácilmente la barrera placentaria y la barrera hematoencefálica, dificultando el desarrollo mental antes incluso del nacimiento, lo que hace que la exposición de las mujeres en edad de procrear y de los niños sea la más preocupante.

(10)

El 10 de junio de 2011, el Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia adoptó su dictamen sobre la restricción propuesta, teniendo en cuenta su eficacia en cuanto a reducción de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Por otro lado, dicho Comité detectó la posibilidad de que otros compuestos organomercúricos se utilicen como catalizadores en la producción de polímeros. Sin embargo, estas sustancias no se incluyeron en la evaluación contenida en el expediente.

(11)

El 15 de septiembre de 2011, el Comité de Análisis Socioeconómico de la Agencia adoptó su dictamen sobre la restricción propuesta, teniendo en cuenta su eficacia para abordar los riesgos identificados en cuanto a la proporcionalidad entre los beneficios y los costes socioeconómicos.

(12)

La Agencia ha presentado a la Comisión los dictámenes del Comité de Evaluación del Riesgo y del Comité de Análisis Socioeconómico.

(13)

Procede fijar un período de tiempo razonable para que las partes interesadas afectadas puedan adoptar las medidas necesarias a fin de cumplir las disposiciones del presente Reglamento.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de octubre de 2017.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(2)  COM(2005) 20 final.

(3)  COM(2010) 723 final.

(4)  Conclusiones del Consejo de 15 de marzo de 2011: «Revisión de la estrategia comunitaria sobre el mercurio»; de 4 de diciembre de 2008: «Los desafíos mundiales que plantea el mercurio»; y de 24 de junio de 2005: «La estrategia comunitaria sobre el mercurio».

(5)  DO L 182 de 10.7.2008, p. 11.


ANEXO

En el anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006 se añade la entrada 62 siguiente:

«62.

a)

Acetato de fenilmercurio

 

No CE: 200-532-5

 

No CAS: 62-38-4

b)

Propionato de fenilmercurio

 

No CE: 203-094-3

 

No CAS: 103-27-5

c)

2-etilhexanoato de fenilmercurio

 

No CE: 236-326-7

 

No CAS: 13302-00-6

d)

Octanoato de fenilmercurio

 

No CE: -

 

No CAS: 13864-38-5

e)

Neodecanoato de fenilmercurio

 

No CE: 247-783-7

 

No CAS: 26545-49-3

1.

No se fabricarán, comercializarán ni utilizarán como sustancias ni en mezclas después del 10 de octubre de 2017 si la concentración de mercurio en las mezclas es igual o superior al 0,01 % en peso.

2.

Los artículos o las partes de artículos que contengan una o varias de estas sustancias no se comercializarán después del 10 de octubre de 2017 si la concentración de mercurio en los artículos o en cualquier parte de estos es igual o superior al 0,01 % en peso.».


20.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 849/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2012

relativo a la autorización del preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina como aditivo en los piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta, todas las especies menores de aves de engorde y para puesta, y suidos destetados distintos de Sus scrofa domesticus (titular de la autorización: Vetagro SpA)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de un preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina como aditivo en los piensos para pollos de engorde, pollitas para puesta, todas las especies menores de aves de engorde y para puesta, y especies porcinas menores (destetadas), que debe clasificarse en la categoría de los «aditivos zootécnicos».

(4)

Mediante el Reglamento (UE) no 1117/2010 de la Comisión (2) se autorizó el uso de un preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina durante diez años como aditivo para la alimentación de lechones destetados.

(5)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 25 de mayo de 2012 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina establecido en el anexo no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que este aditivo puede mejorar el rendimiento de las especies destinatarias. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de este preparado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional de «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 317 de 3.12.2010, p. 3.

(3)  EFSA Journal (2012); 10(5):2670.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de parámetros zootécnicos)

4d 3

Vetagro SpA

Preparado de ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina

 

Composición del aditivo

Preparado de microesferas protegidas que contienen ácido cítrico, ácido sórbico, timol y vainillina, con un mínimo de:

 

Ácido cítrico: 25 g/100 g

 

Ácido sórbico: 16,7 g/100 g

 

Timol: 1,7 g/100 g

 

Vainillina: 1 g/100 g

 

Caracterización de las sustancias activas

 

Ácido cítrico C6H8O7 (pureza ≥ 99,5 %)

Ácido 2-hidroxi-1,2,3-propanotricarboxílico, no CAS 77-92-9 anhidro

 

Ácido sórbico C6H8O2 (pureza ≥ 99,5 %)

Ácido 2,4-hexadienoico, no CAS 110-44-1

 

Timol (pureza ≥ 98 %)

5-metil-2-(1-metiletilo)fenol, no CAS 89-83-8

 

Vainillina (pureza ≥ 99,5 %)

4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído, no CAS 121-33-5

 

Métodos analíticos  (1)

Determinación del ácido sórbico y el timol en el alimento: cromatografía de líquidos de alto rendimiento en faseinversa (HPLC) equipada con detector de ultravioleta/red de iodos (RP-HPLC-UV/DAD). Determinación del ácido cítrico en el aditivo y las premezclas: (RP-HPLC-UV/DAD). Determinación del ácido cítrico en el pienso: determinación enzimática del contenido cítrico – método espectrométrico NADH (forma reducida de nicotinamida-adenin-dinucleótido).

Pollos de engorde y pollitas para puesta

Especies menores de aves de engorde y para puesta

200

Por motivos de seguridad: durante la manipulación es preciso utilizar protección respiratoria, gafas y guantes.

10 de octubre de 2022

Suidos destetados

distintos de Sus scrofa domesticus

1 000


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


20.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 850/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

57,9

XS

59,9

ZZ

58,9

0707 00 05

MK

23,6

TR

106,4

ZZ

65,0

0709 93 10

TR

113,9

ZZ

113,9

0805 50 10

AR

94,9

CL

89,9

UY

84,5

ZA

105,7

ZZ

93,8

0806 10 10

MK

65,0

TN

197,3

TR

122,2

ZZ

128,2

0808 10 80

AR

201,7

BR

89,7

CL

159,1

NZ

92,7

US

119,9

ZA

109,7

ZZ

128,8

0808 30 90

CN

68,2

TR

114,8

ZA

149,6

ZZ

110,9

0809 30

TR

148,3

ZZ

148,3

0809 40 05

IL

63,3

TR

107,6

XS

74,4

ZZ

81,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 851/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2012-31.12.2012

(%)

P1

09.4067

3,257358

P3

09.4069

0,376937


20.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 852/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2012-31.12.2012

(%)

E2

09.4401

26,788977


20.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 853/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2012 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de septiembre de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de septiembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2012-31.12.2012

(%)

1

09.4410

0,30601

2

09.4411

0,338411

3

09.4412

0,333262

4

09.4420

0,432525

6

09.4422

0,437276


DECISIONES

20.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/19


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de septiembre de 2012

por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación

(BCE/2012/19)

(2012/507/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de septiembre de 2010 el Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (1), que establece las normas y procedimientos comunes para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago.

(2)

En particular, debe modificarse el ámbito de aplicación de la Decisión BCE/2010/14 de manera que cubra las series de billetes en euros actuales y futuros, asegurando así la autenticidad y aptitud para su circulación de los billetes en euros y que los presuntamente falsos son detectados y entregados a las autoridades nacionales competentes. A tal fin, deberá hacerse una serie de modificaciones técnicas de los anexos de la Decisión BCE/2010/14.

(3)

Las normas mínimas de comprobación automática de la aptitud de los billetes en euros, establecidas en el anexo III A de la Decisión BCE/2010/14, constituyen los requisitos aplicables a las funcionalidades de las máquinas de tratamiento de billetes. Por tanto, solo son de interés para los fabricantes de estas y no afectan a los procedimientos de comprobación de la autenticidad y aptitud establecidos en la Decisión BCE/2010/14 y que deben cumplir las entidades que manejan efectivo. Dado que se encuentran fuera del ámbito de la Decisión BCE/2010/14, las normas mínimas de comprobación automática de la aptitud deberán integrarse en las normas y procedimientos para la comprobación de las máquinas de tratamiento de billetes y recopilación y supervisión de datos.

(4)

A la vista de la experiencia adquirida en relación con la Decisión BCE/2010/14, deben mejorarse algunas de las normas y procedimientos por razones de claridad y eficiencia.

(5)

Consecuentemente, debe modificarse la Decisión BCE/2010/14.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2010/14 se modificará como sigue:

1)

En el artículo 2 se añadirá la definición siguiente:

«13)

"billetes en euros", los billetes que cumplen los requisitos de la Decisión BCE/2003/4 (2) o cualquier acto jurídico que sustituya o complemente esa decisión, y de las especificaciones técnicas que establezca el Consejo de Gobierno;

2)

En el artículo 3, el apartado 5 se sustituye por el siguiente:

«5.   Las máquinas manejadas por personal, cuando se destinen a comprobar la autenticidad y aptitud de billetes, y las máquinas manejadas por clientes, solo podrán utilizarse por entidades que manejan efectivo si han superado la prueba de un BCN y han sido incluidas en una lista en la dirección del BCE en internet, como dispone el apartado 2 del artículo 9. Las máquinas se utilizarán solo con las denominaciones y series de billetes en euros enumerados en la dirección del BCE en internet para las máquinas correspondientes, con la configuración normal de fábrica y sus actualizaciones, que hayan superado la prueba, salvo que el BCN y la entidad que maneja efectivo acuerden una configuración más restrictiva.».

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Detección de billetes en euros no aptos

1.   La comprobación manual de aptitud se efectuará conforme a las normas mínimas establecidas en el anexo III.

2.   La comprobación automática de aptitud se efectuará mediante una máquina de tratamiento de billetes que haya superado una prueba de acuerdo con las normas mínimas que, junto con sus oportunas modificaciones, se publican en la dirección del BCE en internet.

3.   Los BCN podrán, tras informar al BCE, establecer normas más restrictivas para una o más denominaciones o series de billetes en euros si así lo justifica, por ejemplo, el deterioro de la calidad de los billetes en euros que circulan en el respectivo Estado miembro. Estas normas más estrictas se publicarán en la dirección en internet de dicho BCN.

4.   Los billetes en euros no aptos se entregarán al BCN con arreglo a lo dispuesto en el derecho interno.».

4)

En el artículo 8, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   El Eurosistema informará a las entidades que manejan efectivo, en el momento oportuno, de las amenazas de falsificación, y podrá exigir a estas entidades que tomen medidas, incluida la prohibición temporal de recirculación de las denominaciones en euros afectadas.».

5)

En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Si un tipo de máquina de tratamiento de billetes supera la prueba, los resultados de esta serán válidos en toda la zona del euro durante un año a contar desde el final del mes en el que se realizó la prueba, siempre que el tipo de máquina siga siendo capaz de detectar todas las falsificaciones de billetes en euros conocidas por el Eurosistema durante ese período.».

6)

En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«3.   Si un BCN detecta el incumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión por parte de una entidad que maneja efectivo, exigirá a dicha entidad que adopte medidas correctoras en un plazo determinado. Hasta que se corrija el incumplimiento, el BCN podrá, en nombre del BCE, prohibir a la entidad que maneja efectivo que recircule las denominaciones en euros de las series afectadas. Si el incumplimiento se debe a un fallo del tipo de máquina de tratamiento de billetes, puede dar lugar a la retirada de ese tipo de la lista a que se refiere el artículo 9, apartado 2.».

7)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las entidades que manejan efectivo de los Estados miembros que adopten el euro con posterioridad a la fecha de adopción de la presente Decisión, la aplicarán desde la fecha en que adoptasen el euro.».

8)

Los anexos I, II A, II B, III A, III B y IV se modifican de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de septiembre de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 267 de 9.10.2010, p. 1.

(2)  DO L 78 de 25.3.2003, p. 16».


ANEXO

Los anexos I, II A, II B, III A, III B y IV de la Decisión BCE/2010/14 se modificarán como sigue:

1.

El anexo I se sustituirá por el siguiente:

«ANEXO I

MÁQUINAS DE TRATAMIENTO DE BILLETES

1.   Requisitos técnicos generales

1.1.

Para considerarse máquina de tratamiento de billetes, una máquina debe poder tratar billetes en euros, clasificar cada billete y separar físicamente los billetes en euros según sus clasificaciones sin intervención del operario, conforme se establece en los anexos II A y II B. Las máquinas de tratamiento de billetes deben tener el número requerido de apiladores especiales de producto u otros medios que garanticen una separación segura de los billetes en euros tratados.

1.2.

Las máquinas de tratamiento de billetes deben ser ajustables a fin de garantizar que puedan detectar con seguridad nuevas falsificaciones. Además, deben ser ajustables para permitir, si procede, la aplicación de criterios de selección de aptitud más o menos restrictivos.

2.   Clases de máquinas de tratamiento de billetes

Las máquinas de tratamiento de billetes pueden ser máquinas manejadas por clientes o máquinas manejadas por personal:

Cuadro 1

Máquinas manejadas por clientes

A.   Máquinas manejadas por clientes en las que estos depositan efectivo y pueden ser rastreados

1.

Máquinas de depósito de efectivo

Las máquinas de depósito de efectivo permiten a los clientes, por medio de una tarjeta bancaria u otro medio, depositar billetes en euros en sus cuentas bancarias, pero no tienen función distribuidora de efectivo. Estas máquinas comprueban la autenticidad de los billetes en euros y permiten rastrear al titular de la cuenta. La comprobación de aptitud es opcional.

2.

Máquinas recicladoras de efectivo

Las máquinas recicladoras de efectivo permiten a los clientes, por medio de una tarjeta bancaria u otro medio, depositar billetes en euros en sus cuentas bancarias y retirarlos de ellas. Estas máquinas comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y permiten rastrear al titular de la cuenta. Para las retiradas de efectivo, estas máquinas pueden usar billetes en euros auténticos y aptos depositados por otros clientes en operaciones previas.

3.

Máquinas mixtas de depósito de efectivo

Las máquinas mixtas de depósito de efectivo permiten a los clientes, por medio de una tarjeta bancaria u otro medio, depositar billetes en euros en sus cuentas bancarias y retirarlos de ellas. Estas máquinas comprueban la autenticidad de los billetes en euros y permiten rastrear al titular de la cuenta. La comprobación de aptitud es opcional. Para las retiradas de efectivo, estas máquinas no usan billetes en euros depositados por otros clientes en operaciones previas, sino solo billetes en euros cargados en ellas independientemente de esas operaciones.

B.   Otras máquinas manejadas por clientes

4.

Máquinas distribuidoras de efectivo

Estas máquinas son distribuidores de efectivo que comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros antes de distribuirlos a los clientes. Las máquinas distribuidoras de efectivo utilizan billetes en euros cargados en ellas por entidades que manejan efectivo u otros sistemas automatizados (por ejemplo, las máquinas expendedoras).

Una máquina recicladora de efectivo podrá utilizarse como máquina de depósito de efectivo o máquina mixta de depósito de efectivo si los sistemas de detección, programas y otros elementos destinados a la prestación de sus funciones principales son iguales que los de la máquina recicladora de efectivo que figura en la dirección del BCE en internet.

Una máquina de depósito de efectivo podrá utilizarse como máquina mixta de depósito de efectivo si los sistemas de detección, programas y otros elementos destinados a la prestación de sus funciones principales son iguales que los que figuran en la dirección del BCE en internet para las máquinas de depósito de efectivo.

Cuadro 2

Máquinas manejadas por personal

1.

Máquinas procesadoras de billetes

Las máquinas procesadoras de billetes comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros.

2.

Máquinas autenticadoras de billetes

Las máquinas autenticadoras de billetes comprueban la autenticidad de los billetes en euros.

3.

Máquinas recicladoras auxiliares de cajeros

Las máquinas recicladoras auxiliares de cajeros son máquinas recicladoras, operadas por entidades que manejan efectivo, que comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros. Para las retiradas de efectivo, las máquinas recicladoras auxiliares de cajeros pueden usar billetes en euros auténticos y aptos depositados por otros clientes en operaciones previas. Además, estas máquinas custodian los billetes en euros y permiten a las entidades que manejan efectivo hacer abonos o adeudos en las cuentas bancarias de los clientes.

4.

Máquinas auxiliares de cajeros

Las máquinas auxiliares de cajeros son máquinas, operadas por entidades que manejan efectivo, que comprueban la autenticidad de los billetes en euros. Además, estas máquinas custodian los billetes en euros y permiten a las entidades que manejan efectivo hacer abonos o adeudos en las cuentas bancarias de los clientes.

Las máquinas manejadas por personal deberán procesar los billetes en lotes.

Las máquinas recicladoras auxiliares de cajeros y las máquinas auxiliares de cajeros podrán ser utilizadas como máquinas manejadas por clientes si el tipo de máquina ha pasado las oportunas pruebas y figura en la dirección del BCE en internet como máquina recicladora de efectivo o máquina de depósito de efectivo/máquina mixta de depósito de efectivo, respectivamente. En este caso, una máquina recicladora auxiliar de cajeros se considerará una máquina recicladora de efectivo y una máquina auxiliar de cajeros se considerará una máquina de depósito de efectivo/máquina mixta de depósito de efectivo.

3.   Tipos de máquina de tratamiento de billetes

El Eurosistema prueba tipos de máquina de tratamiento de billetes. Cada tipo puede distinguirse de otros por la especificidad de sus sistemas de detección, programas y otros elementos destinados a la prestación de sus funciones principales, que son: a) comprobar la autenticidad de los billetes en euros; b) detectar y separar los billetes en euros presuntamente falsos; c) en su caso, detectar los billetes en euros no aptos y separarlos de los aptos, y d) en su caso, rastrear los objetos identificados como billetes en euros presuntamente falsos, así como los billetes en euros no autenticados claramente.»;

2.

El anexo II A se sustituirá por el siguiente:

«ANEXO II A

CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DE BILLETES EN EUROS POR MÁQUINAS MANEJADAS POR CLIENTES

Los billetes en euros se clasifican en una de las categorías siguientes y se separan físicamente por categorías. Las máquinas que no comprueban la aptitud de los billetes en euros no tienen que distinguir entre las categorías 4a y 4b.

Cuadro 1

Clasificación y tratamiento de billetes en euros por máquinas manejadas por clientes en las que estos depositan efectivo y pueden ser rastreados

Categoría

Propiedades

Tratamiento

1.

Objetos no reconocidos como billetes en euros

No reconocidos como billetes en euros por alguna de las siguientes causas:

ser billetes en euros no compatibles con la máquina,

ser billetes no denominados en euros,

ser objetos parecidos a billetes en euros,

tener imagen o formato incorrectos,

tener dobleces grandes en una o más esquinas, o faltar uno o varios trozos grandes,

error de alimentación o transporte de la máquina.

Devolución por la máquina al cliente.

2.

Billetes en euros presuntamente falsos

La imagen y el formato se reconocen, pero uno o varios de los elementos de autenticación comprobados por la máquina no se detectan o están claramente por debajo del nivel de tolerancia.

Retirada de la circulación.

Junto con la información relativa al titular de la cuenta, deben entregarse para su autenticación a las autoridades nacionales competentes inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser depositados en la máquina. No deben abonarse al titular de la cuenta.

3.

Billetes en euros no autenticados claramente

La imagen y el formato se reconocen, pero no todos los elementos de autenticación comprobados por la máquina se reconocen a causa de desviaciones de calidad o nivel de tolerancia. Son la mayoría de las veces billetes no aptos.

Retirada de la circulación.

Los billetes en euros se procesan por separado y se entregan para su autenticación al BCN inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser depositados en la máquina.

La información sobre el titular de la cuenta se almacena durante las ocho semanas siguientes a la detección de los billetes en euros por la máquina. Esta información se facilita al BCN si lo solicita. También es posible, de acuerdo con el BCN, entregar a este los billetes en euros y la información que permita rastrear al titular de la cuenta.

Pueden abonarse al titular de la cuenta.

4a.

Billetes en euros identificados como auténticos y aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad y aptitud efectuadas por la máquina dan resultados positivos.

Pueden recircularse.

Se abonan al titular de la cuenta.

4b.

Billetes en euros identificados como auténticos y no aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad efectuadas por la máquina dan resultados positivos. Al menos un criterio de aptitud comprobado da resultado negativo.

No pueden recircularse y se devuelven al BCN.

Se abonan al titular de la cuenta.

Normas específicas aplicables al cuadro 1:

1.

Las categorías 2 y 3 de billetes en euros no se devuelven al cliente por la máquina si esta permite cancelar la operación de depósito. La retención de esos billetes en euros cuando se cancela la operación puede efectuarse almacenándolos en un espacio de almacenamiento temporal de la máquina.

2.

Si no se puede separar físicamente los billetes en euros de la categoría 3 de los de la categoría 4b, seguirá siendo aplicable lo dispuesto para los billetes en euros de la categoría 3 al plazo de entrega al BCN de los billetes mezclados de las categorías 3 y 4b y al rastreo de los clientes de los billetes de la categoría 3.

Cuadro 2

Clasificación y tratamiento de billetes en euros por otras máquinas manejadas por clientes

Categoría

Propiedades

Tratamiento

1.

Objetos no reconocidos como billetes en euros

No reconocidos como billetes en euros por alguna de estas causas:

ser billetes en euros no compatibles con la máquina,

ser billetes no denominados en euros,

ser objetos parecidos a billetes en euros,

tener imagen o formato incorrectos,

tener dobleces grandes en una o más esquinas o faltar uno o varios trozos grandes,

error de alimentación o transporte de la máquina.

No pueden distribuirse a los clientes.

2.

Billetes en euros presuntamente falsos

La imagen y el formato se reconocen, pero uno o varios de los elementos de autenticación comprobados por la máquina no se detectan o están claramente por debajo del nivel de tolerancia.

No pueden distribuirse a los clientes.

Deben entregarse para su autenticación a las autoridades nacionales competentes inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser detectados por la máquina, junto con la información relativa al titular de la cuenta, en caso de disponerse de ella.

3.

Billetes en euros no autenticados claramente

La imagen y el formato se reconocen, pero no todos los elementos de autenticación comprobados por la máquina se reconocen a causa de desviaciones de calidad o nivel de tolerancia. Son la mayoría de las veces billetes no aptos.

No pueden distribuirse a los clientes.

Los billetes en euros se procesan por separado y se entregan para su autenticación al BCN inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser depositados en la máquina.

4a.

Billetes en euros identificados como auténticos y aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad y aptitud efectuadas por la máquina dan resultados positivos.

Pueden distribuirse a los clientes.

4b.

Billetes en euros identificados como auténticos y no aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad efectuadas por la máquina dan resultados positivos. Al menos un criterio de aptitud comprobado da resultado negativo.

No pueden distribuirse a los clientes y se devuelven al BCN.

Normas específicas aplicables al cuadro 2:

1.

Las categorías 1, 2 y 3 de billetes en euros no pueden separarse físicamente. Los billetes en euros de estas tres categorías mezcladas deberán ser tratados como si fuesen todos ellos de la categoría 2. En caso de poder separarse los billetes en euros de las categorías 1, 2 y 3 mediante otra máquina de tratamiento de billetes o, de acordarlo así un BCN, por personal formado al efecto, los billetes deberán tratarse de acuerdo con lo dispuesto en el cuadro 2.

2.

Los billetes en euros de la categoría 3 no se pueden separar físicamente de los de la categoría 4b. En ese caso, seguirá siendo aplicable lo dispuesto para los billetes en euros de la categoría 3 al plazo de entrega al BCN de los billetes mezclados de las categorías 3 y 4b».

3.

El anexo II B se sustituirá por el siguiente:

«ANEXO II B

CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DE BILLETES EN EUROS POR MÁQUINAS MANEJADAS POR PERSONAL

Los billetes en euros se clasifican en una de las categorías que se señalan en el cuadro 1. Los billetes en euros de las categorías 4a y 4b deberán separarse físicamente de los de las categorías 1, 2 y 3. Las máquinas que no comprueban la aptitud de los billetes en euros no tienen que distinguir entre las categorías 4a y 4b.

Cuadro 1

Clasificación y tratamiento de billetes en euros por máquinas manejadas por personal

Categoría

Propiedades

Tratamiento

1.

Objetos no reconocidos como billetes en euros

No reconocidos como billetes en euros por alguna de estas causas:

ser billetes en euros no compatibles con la máquina,

ser billetes no denominados en euros,

ser objetos parecidos a billetes en euros,

tener imagen o formato incorrectos,

tener dobleces grandes en una o más esquinas, o faltar uno o varios trozos grandes,

error de alimentación o transporte de la máquina.

Devolución por la máquina al operario para ulterior evaluación y tratamiento.

Tras su evaluación visual por el personal, podrán ser devueltos al cliente por la entidad que maneja efectivo.

2.

Billetes en euros presuntamente falsos

La imagen y el formato se reconocen, pero uno o varios de los elementos de autenticación comprobados por la máquina no se detectan o están claramente por debajo del nivel de tolerancia.

Devolución por la máquina al operario para ulterior tratamiento.

Se procesan separadamente y se entregan para su autenticación definitiva a las autoridades nacionales competentes inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser tratados por la máquina.

3.

Billetes en euros no autenticados claramente

La imagen y el formato se reconocen, pero no todos los elementos de autenticación comprobados por la máquina se reconocen a causa de desviaciones de calidad o nivel de tolerancia. Son la mayoría de las veces billetes no aptos.

4a.

Billetes en euros identificados como auténticos y aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad y aptitud efectuadas por la máquina dan resultados positivos.

Pueden recircularse.

Se abonan al titular de la cuenta.

4b.

Billetes en euros identificados como auténticos y no aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad efectuadas por la máquina dan resultados positivos. Al menos un criterio de aptitud comprobado da resultado negativo.

No pueden recircularse y se devuelven al BCN.

Se abonan al titular de la cuenta.

Norma específica aplicable al cuadro 1:

Si los billetes en euros de las categorías 2 y 3 pueden ser separados físicamente por la propia máquina, por otra máquina de tratamiento de billetes o, si el BCN está de acuerdo, por personal adiestrado, entonces se podrán entregar al BCN los billetes en euros de la categoría 3 junto con los de la categoría 4b. En ese caso, seguirá siendo aplicable lo dispuesto en el cuadro sobre el plazo de entrega de los billetes en euros de la categoría 2 a la autoridad nacional competente y el de los billetes mezclados de las categorías 3 y 4b al BCN.

Normas de clasificación y selección específicas para ciertas máquinas manejadas por personal

1.

Las máquinas procesadoras de billetes clasifican y separan físicamente los billetes en euros de las categorías 1, 2 y 3 en al menos un apilador, y los billetes en euros de las categorías 4a y 4b en dos apiladores especiales, como se expone en el anexo II B, para lo que precisan al menos tres apiladores especiales de producto a fin de evitar la intervención del operario de la máquina.

2.

Las máquinas procesadoras de billetes con solo dos apiladores especiales de producto pueden, no obstante, clasificar y separar billetes en euros si se cumplen los requisitos siguientes:

a)

las comprobaciones de autenticidad y aptitud se efectúan en la misma pasada, en la cual los billetes en euros de la categoría 4a se llevan a un apilador fijo de producto, mientras que los billetes en euros de las demás categorías se llevan a otro apilador fijo de producto que no está en contacto físico con los billetes en euros de la categoría 4a;

b)

si se halla un billete en euros de las categorías 1, 2 o 3 en el segundo apilador de producto mencionado, el operario de la máquina vuelve a procesar los billetes en euros de este segundo apilador. En esta segunda pasada, los billetes en euros de las categorías 1, 2 y 3 se separan de los de la categoría 4b llevándolos a un apilador especial de producto y tratándolos del modo previsto en el cuadro de arriba. Dado que la máquina no puede separar físicamente los billetes en euros de las categorías 1, 2 y 3 en apiladores diferentes, deberá considerárseles y tratárseles como billetes en euros de la categoría 2.

3.

Las máquinas autenticadoras de billetes clasifican y separan físicamente los billetes en euros de las categorías 1, 2 y 3 en un apilador y los billetes en euros de las categorías 4a y 4b en un segundo apilador, para lo que precisan al menos dos apiladores especiales de producto a fin de evitar la intervención del operario de la máquina.

4.

Las máquinas autenticadoras de billetes con solo un apilador especial de producto pueden, no obstante, clasificar y separar billetes en euros si se cumplen los requisitos siguientes:

a)

cada vez que se procesa un billete en euros de las categorías 1, 2 o 3, la máquina se detiene inmediatamente y mantiene el billete en una posición que impide todo contacto físico con los billetes en euros autenticados;

b)

el resultado de la comprobación de autenticidad de cada billete en euros de las categorías 1, 2 o 3 se indica en un dispositivo visual. Dado que la máquina no puede separar físicamente los billetes en euros de las categorías 1, 2 y 3 en apiladores diferentes, deberá considerárseles y tratárseles como billetes en euros de la categoría 2;

c)

cuando se detiene, la máquina verifica la presencia de billetes en euros de las categorías 1, 2 o 3, y solo puede reanudar el proceso si el operario de la máquina retira físicamente ese billete;

d)

por cada interrupción del proceso, un solo billete en euros de las categorías 1, 2 o 3 es accesible al operario de la máquina.».

4.

Se suprime el anexo III A, y el anexo III B pasa a ser anexo III;

5.

El anexo IV se sustituye por el siguiente:

«

ANEXO IV

RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES QUE MANEJAN EFECTIVO

1.   Objetivos

Los objetivos de la recopilación de datos son permitir a los BCN y al BCE vigilar las actividades pertinentes de las entidades que manejan efectivo y seguir la evolución del ciclo del efectivo.

2.   Principios generales

2.1.

Los datos sobre las máquinas de tratamiento de billetes se presentan solo cuando las máquinas se utilizan a los efectos de cumplir con la presente Decisión.

2.2.

Las entidades que manejan efectivo presentan periódicamente al BCN del Estado miembro correspondiente lo siguiente:

información sobre los establecimientos donde se maneja efectivo, como son las sucursales, e

información sobre las máquinas de tratamiento de billetes y los distribuidores de efectivo.

2.3.

Además, las entidades que manejan efectivo que recirculen billetes en euros a través de máquinas de tratamiento de billetes y distribuidores de efectivo presentan periódicamente al BCN del Estado miembro correspondiente lo siguiente:

información sobre el volumen de las operaciones en efectivo (número de billetes en euros procesados) en que hayan intervenido máquinas de tratamiento de billetes y distribuidores de efectivo,

información sobre las sucursales remotas de entidades de crédito con un bajo volumen de operaciones en efectivo en las que la comprobación de aptitud se efectúe manualmente.

3.   Tipo de datos y exigencias de información

3.1.

Por su naturaleza, los datos recopilados se dividen en datos maestros y datos operacionales.

Datos maestros

3.2.

Los datos maestros informan de: a) cada entidad que maneja efectivo y sus máquinas de tratamiento de billetes y distribuidores de efectivo en uso, y b) las sucursales remotas de entidades de crédito.

3.3.

Los datos maestros se presentan al BCN a la fecha de aplicación de la presente Decisión, y después una vez cada seis meses. Deben presentarse los datos especificados en el formulario del apéndice 1, aunque el BCN puede requerir que se presenten en un formato diferente. Los BCN pueden solicitar durante un período transitorio la presentación mensual, si lo venían haciendo así antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, o la presentación trimestral.

3.4.

Los BCN pueden decidir, por razones de vigilancia, recopilar los datos al nivel local, como el de las sucursales.

3.5.

Los BCN pueden decidir excluir de las exigencias de información las máquinas de tratamiento de billetes que solo se utilicen para procesar billetes en euros que se distribuyen por ventanilla o que no se recirculan. Los BCN podrán exigir a las entidades que manejan efectivo que señalen las máquinas recicladoras de efectivo y las máquinas mixtas de depósito de efectivo que se utilicen, respectivamente, como máquinas mixtas de depósito de efectivo/máquinas de depósito de efectivo o como máquinas de depósito de efectivo.

3.6.

Deben presentarse los datos sobre sucursales remotas especificados en el formulario del apéndice 3, aunque el BCN puede requerir que se presenten en un formato diferente.

Datos operacionales

3.7.

Son datos operacionales los datos derivados del proceso y recirculación de billetes en euros por entidades que manejan efectivo.

3.8.

Un BCN puede decidir eximir de la obligación de presentar datos operacionales a los otros agentes económicos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001, si el número de billetes en euros que recirculan a través de distribuidores de efectivo no llega al umbral establecido por el BCN.

3.9.

Los datos se presentan semestralmente al BCN a más tardar dos meses después del período de referencia pertinente, esto es, fin de febrero y fin de agosto. Pueden presentarse mediante el formulario del apéndice 2. Los BCN pueden solicitar durante un período transitorio la presentación mensual, si lo venían haciendo así antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, o la presentación trimestral.

3.10.

Los datos los presentan entidades que manejan efectivo que tengan contacto físico con los billetes en euros. Si una entidad que maneja efectivo ha externalizado la comprobación de autenticidad y aptitud a otra entidad que maneja efectivo, los datos los presenta la entidad que maneja efectivo designada conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

3.11.

Las entidades que manejan efectivo presentan los datos del número de billetes (volumen) total a nivel nacional, desglosado por denominación. No es necesario un desglose por serie de billetes. Se presentan por separado los datos operacionales de las sucursales remotas de entidades de crédito.

3.12.

Los BCN pueden decidir, por razones de vigilancia, recopilar los datos al nivel local, como el de las sucursales.

3.13.

Los BCN pueden decidir excluir de las exigencias de información los billetes procesados en máquinas de tratamiento de billetes en euros y distribuidos por ventanilla.

3.14.

Puede solicitarse a las entidades que manejan efectivo que hayan externalizado la comprobación de autenticidad y aptitud a otras entidades que manejan efectivo que presenten al BCN información detallada sobre estas otras entidades, incluidos los correspondientes contratos de externalización.

3.15.

Deben presentarse los datos sobre sucursales remotas especificados en el formulario del apéndice 3, aunque el BCN puede requerir que se presenten en un formato diferente y puede acordar con las entidades que manejan efectivo la recopilación de datos más extensos.

4.   Confidencialidad y publicación de los datos

4.1.

Tanto los datos maestros como los operacionales se tratan confidencialmente.

4.2.

Los BCN y el BCE pueden decidir publicar informes o estadísticas donde se utilicen los datos obtenidos conforme al presente anexo. La publicación debe agregarse de modo que los datos no puedan atribuirse a entidades informadoras determinadas.

Apéndice 1

FORMULARIO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Datos maestros

Esta información debe presentarse a:

[Nombre del BCN; contactos para preguntas; dirección]

1.   Información sobre entidades que manejan efectivo

Nombre de la entidad que maneja efectivo:

Dirección de la sede:

Código postal:

Ciudad:

Calle:

Tipo de empresa:

Entidad de crédito

Oficina de cambio

Empresa de transporte de fondos que no es entidad de pago

Comerciante (minorista)

Casino

Otras empresas, inclusive entidades de pago no clasificadas entre las anteriores (especificar)

Contactos:

Nombres:

Nos de teléfono:

Nos de fax:

Direcciones electrónicas:

Subcontratista (en su caso)

Nombre:

Dirección:

Código postal:

Ciudad:

2.   Máquinas manejadas por clientes

Categoría de la máquina

Número de identificación (1)

Fabricante (1)

Nombre de la máquina (1)

Identificación (1)

(versiones de sistema de detección/software)

Número total en uso

Máquinas de depósito de efectivo

 

 

 

 

 

Máquinas recicladoras de efectivo

 

 

 

 

 

Máquinas mixtas de depósito de efectivo

 

 

 

 

 

Máquinas auxiliares de cajeros

 

 

 

 

 

3.   Máquinas manejadas por personal

Categoría de la máquina

Número de identificación (2)

Fabricante (2)

Nombre de la máquina (2)

Identificación (2)

(versiones de sistema de detección/software)

Número total en uso

Máquinas procesadoras de billetes

 

 

 

 

 

Máquinas autenticadoras de billetes

 

 

 

 

 

Máquinas recicladoras auxiliares de cajeros

 

 

 

 

 

Máquinas auxiliares de cajeros

 

 

 

 

 

4.   Distribuidores de efectivo

 

Número total en uso

Cajeros automáticos

 

Terminales de pago automático

 

Otros

 

Apéndice 2

FORMULARIO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Datos operacionales

1.   Información sobre entidades que manejan efectivo

Nombre de la entidad que maneja efectivo

 

Período de referencia

 

2.   Datos

Por favor, facilite datos agregados nacionales o regionales, conforme decida el BCN —excluidas las sucursales remotas.

 

Número total de billetes en euros procesados (3)

De los cuales, clasificados como no aptos (3)

De los cuales, recirculados (4)

5 EUR

 

 

 

10 EUR

 

 

 

20 EUR

 

 

 

50 EUR

 

 

 

100 EUR

 

 

 

200 EUR

 

 

 

500 EUR

 

 

 


Número de billetes en euros distribuidos a través de máquinas manejadas por clientes y distribuidores de efectivo

 

Si un BCN aplica la excepción para las sucursales remotas que se establece en el artículo 7, estos datos son obligatorios para las entidades de crédito del Estado miembro correspondiente. Las entidades de crédito deberán consultar a su BCN correspondiente para determinar la obligación de facilitar esta información.

Apéndice 3

SUCURSALES REMOTAS DE ENTIDADES DE CRÉDITO

Esta información la presentan únicamente las entidades de crédito con sucursales remotas en el sentido del artículo 7, apartado 1.

1.   Información sobre las entidades de crédito

Nombre de la entidad de crédito

 

Período de referencia

 


2.   Datos

Nombre de la sucursal remota

Dirección

Número de billetes en euros distribuidos a través de máquinas manejadas por clientes y distribuidores de efectivo

 

 

 

»

(1)  Estos datos se toman de los datos correspondientes facilitados en la dirección del BCE en internet.

(2)  Estos datos se toman de los datos correspondientes facilitados en la dirección del BCE en internet.

(3)  La partida se refiere tanto a las máquinas manejadas por personal como por clientes.

(4)  Excluidos los billetes en euros devueltos a los BCN y, si así lo decide el correspondiente BCN, los billetes en euros recirculados por ventanilla.


Corrección de errores

20.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 253/32


Corrección de errores de la Decisión de Ejecución 2011/435/UE de la Comisión, de 19 de julio de 2011, sobre el reconocimiento del régimen «Round Table on Responsible Biofuels EU RED» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 2009/28/CE y 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 190 de 21 de julio de 2011 )

En la página 74, en el artículo 1, en el párrafo primero:

donde dice:

«El régimen voluntario "Roundtable of Sustainable Biofuels EU RED", respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento parcial a la Comisión el 10 de mayo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE.»,

debe decir:

«El régimen voluntario "Roundtable of Sustainable Biofuels EU RED", respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 10 de mayo de 2011, demuestra que las partidas de biocarburantes cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartado 3, letras a), b) y c), apartado 4 y apartado 5, de la Directiva 98/70/CE.».