ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.250.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 250

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
15 de septiembre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 817/2012 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

1

 

*

Reglamento (UE) no 818/2012 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de gallos en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

3

 

*

Reglamento (UE) no 819/2012 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de cigala en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

5

 

*

Reglamento (UE) no 820/2012 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

7

 

*

Reglamento (UE) no 821/2012 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la UE de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

9

 

*

Reglamento (UE) no 822/2012 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2012, por el que se prohíbe la pesca de solla europea en las zonas VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

11

 

*

Reglamento (UE) no 823/2012 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2012, por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo referente a las fechas de expiración de la aprobación de las sustancias activas ácido benzoico, beta-ciflutrina, carfentrazona-etilo, ciazofamida, ciflutrina, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, etofumesato, etoxisulfurón, fenamidona, flazasulfurón, flufenacet, flurtamona, foramsulfurón, fostiazato, hidrazida maleica, imazamox, iprodiona, isoxaflutol, linurón, mecoprop, mecoprop-p, mesosulfurón, mesotriona, oxadiargilo, oxasulfurón, pendimetalina, picoxistrobina, piraclostrobina, propiconazol, propineb, propizamida, propoxicarbazona, siltiofam, trifloxistrobina, warfarina, yodosulfurón y zoxamida ( 1 )

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 824/2012 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 825/2012 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2012

17

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 699/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía ( DO L 203 de 31.7.2012 )

20

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos ( DO L 81 de 21.3.2012 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/1


REGLAMENTO (UE) N o 817/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de merluza en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

28/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

HKE/8ABDE

Especie

Merluza (Merluccius merluccius)

Zona

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

Fecha

10.8.2012


15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/3


REGLAMENTO (UE) N o 818/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de gallos en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

29/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

LEZ/8ABDE

Especie

Gallos (Lepidorhombus spp.)

Zona

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

Fecha

10.8.2012


15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/5


REGLAMENTO (UE) N o 819/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de cigala en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

30/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

NEP/8ABDE

Especie

Cigala (Nephrops norvegicus)

Zona

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

Fecha

10.8.2012


15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/7


REGLAMENTO (UE) N o 820/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

25/TQ44

Estado miembro

España

Población

USK/567EI

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

Fecha

13.8.2012


15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/9


REGLAMENTO (UE) N o 821/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de rayas en aguas de la UE de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

27/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

SRX/89-C

Especie

Rayas (Rajidae)

Zona

Aguas de la UE de las zonas VIII y IX

Fecha

10.8.2012


15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/11


REGLAMENTO (UE) N o 822/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de septiembre de 2012

por el que se prohíbe la pesca de solla europea en las zonas VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

26/TQ43

Estado miembro

Bélgica

Población

PLE/8/3411

Especie

Solla europea (Pleuronectes platessa)

Zona

VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

10.8.2012


15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/13


REGLAMENTO (UE) N o 823/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2012

por el que se establece una excepción al Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo referente a las fechas de expiración de la aprobación de las sustancias activas ácido benzoico, beta-ciflutrina, carfentrazona-etilo, ciazofamida, ciflutrina, Coniothyrium minitans (cepa CON/M/91-08, DSM 9660), 2,4-DB, deltametrina, dimetenamida-p, etofumesato, etoxisulfurón, fenamidona, flazasulfurón, flufenacet, flurtamona, foramsulfurón, fostiazato, hidrazida maleica, imazamox, iprodiona, isoxaflutol, linurón, mecoprop, mecoprop-p, mesosulfurón, mesotriona, oxadiargilo, oxasulfurón, pendimetalina, picoxistrobina, piraclostrobina, propiconazol, propineb, propizamida, propoxicarbazona, siltiofam, trifloxistrobina, warfarina, yodosulfurón y zoxamida

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En relación con las solicitudes de renovación de las sustancias activas recogidas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (2), cuyas aprobaciones expiran antes del 14 de junio de 2014, los peticionarios no han podido cumplir con el plazo de tres años de antelación para presentar la solicitud que se exige en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(2)

Por tanto, es necesario prorrogar el período de aprobación de estas sustancias activas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

(3)

Teniendo en cuenta la finalidad del artículo 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en caso de que no se haya presentado una solicitud de renovación con tres años de antelación respecto a la fecha de expiración prevista en el artículo 1 del presente Reglamento, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o a la mayor brevedad después de esta fecha.

(4)

Teniendo en cuenta la finalidad del artículo 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1107/2009, en caso de que la Comisión adopte un reglamento por no haberse renovado la aprobación de una sustancia activa contemplada en el artículo 1 del presente Reglamento debido a que no se cumplían los criterios de aprobación, la Comisión debe fijar como fecha de expiración la fecha prevista antes del presente Reglamento o bien, si fuera posterior, la fecha de adopción del citado reglamento —siempre y cuando no se haya renovado la aprobación de la sustancia activa.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Fechas de expiración

No obstante lo dispuesto en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se aplicarán las siguientes fechas de expiración:

1)

el 31 de julio de 2016, en lo que respecta a las sustancias activas siguientes: etofumesato (entrada 29), imazamox (entrada 41), oxasulfurón (entrada 42), etoxisulfurón (entrada 43), foramsulfurón (entrada 44), oxadiargilo (entrada 45), ciazofamida (entrada 46), linurón (entrada 51), pendimetalina (entrada 53), trifloxistrobina (entrada 59), carfentrazona-etilo (entrada 60), mesotriona (entrada 61), fenamidona (entrada 62), isoxaflutol (entrada 63) y warfarina (entrada 120);

2)

el 31 de octubre de 2016, en lo que respecta a las sustancias activas siguientes: deltametrina (entrada 40), 2,4-DB (entrada 47), beta-ciflutrina (entrada 48), ciflutrina (entrada 49), iprodiona (entrada 50), hidrazida maleica (entrada 52), flurtamona (entrada 64), flufenacet (entrada 65), yodosulfurón (entrada 66), dimetenamida-p (entrada 67), picoxistrobina (entrada 68), fostiazato (entrada 69), siltiofam (entrada 70) y Coniothyrium minitans [cepa CON/M/91-08, DSM 9660] (entrada 71);

3)

el 31 de enero de 2017, en lo que respecta a las sustancias activas siguientes: propineb (entrada 54), propizamida (entrada 55), mecoprop (entrada 56), mecoprop-p (entrada 57), propiconazol (entrada 58), mesosulfurón (entrada 75), propoxicarbazona (entrada 76), zoxamida (entrada 77), ácido benzoico (entrada 79), flazasulfurón (entrada 80) y piraclostrobina (entrada 81).

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)   DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 824/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

46,1

XS

69,6

ZZ

57,9

0707 00 05

MK

31,3

TR

121,6

ZZ

76,5

0709 93 10

TR

114,2

ZZ

114,2

0805 50 10

AR

96,5

BO

100,6

CL

88,4

TR

97,0

UY

108,3

ZA

95,7

ZZ

97,8

0806 10 10

BA

58,9

EG

180,7

MK

61,5

TN

197,3

TR

118,1

ZZ

123,3

0808 10 80

AR

201,7

BR

89,7

CL

121,9

NZ

126,1

US

150,2

ZA

109,5

ZZ

133,2

0808 30 90

AR

196,5

CN

49,3

TR

115,1

ZA

157,2

ZZ

129,5

0809 30

TR

161,4

ZZ

161,4

0809 40 05

BA

60,9

HR

73,9

IL

57,6

TR

107,6

XS

64,0

ZZ

72,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 825/2012 DE LA COMISIÓN

de 14 de septiembre de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de septiembre de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 , es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00 , 1001 11 00 , ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00 , 1002 90 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 , 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de septiembre de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de septiembre de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de septiembre de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

31.8.2012-13.9.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

287,42

244,14

Precio fob EE.UU.

257,39

247,39

227,39

Prima Golfo

12,53

Prima Grandes Lagos

10,94

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México –Rotterdam:

14,50  EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos – Rotterdam:

49,79  EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


Corrección de errores

15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/20


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 699/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía

( Diario Oficial de la Unión Europea L 203 de 31 de julio de 2012 )

En la página 38, en el considerando 14:

en lugar de:

«Unifit Boru Baglanti Elemanlari Ltd Sti, Tuzla, Estambul, Turquía.»,

léase:

«UNIFIT BORU BAĞLANTI ELEM. END. MAM. SAN. VE TİC. AȘ, Tuzla, Estambul, Turquía.».

En la página 50, en el artículo 1, apartado 2, en el cuadro:

en lugar de:

«Unifit Boru Baglanti Elemanlari Ltd Sti, Tuzla, Estambul»,

léase:

«UNIFIT BORU BAĞLANTI ELEM. END. MAM. SAN. VE TİC. AȘ, Tuzla, Estambul».


15.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/20


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) no 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 81 de 21 de marzo de 2012 )

En la página 28, en el anexo II, en el párrafo primero:

en lugar de:

«según los datos actualizados semestralmente»,

léase:

«según los datos proporcionados cada dos años».