ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.249.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 249

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
14 de septiembre de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2012, que modifica la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) por lo que se refiere a la fecha de transposición, la fecha de aplicación y la fecha de derogación de determinadas Directivas ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 815/2012 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 816/2012 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2012/503/PESC del Consejo, de 13 de septiembre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios (DO L 44 de 20.2.2008)

15

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

14.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/1


DIRECTIVA 2012/23/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de septiembre de 2012

que modifica la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) por lo que se refiere a la fecha de transposición, la fecha de aplicación y la fecha de derogación de determinadas Directivas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (2) establece un sistema moderno, basado en el riesgo, para la regulación y supervisión de las empresas de seguros y de reaseguros de la Unión. Dicho sistema es esencial para garantizar un sector asegurador sólido y fiable, capaz de ofrecer productos de seguros que sean sostenibles y de apoyar la economía real a través del fomento de las inversiones a largo plazo y de una mayor estabilidad.

(2)

La Directiva 2009/138/CE establece el 31 de octubre de 2012 como fecha de transposición y el 1 de noviembre de 2012 como fecha de aplicación. Dicha Directiva fija, además, el 1 de noviembre de 2012 como fecha de derogación de las Directivas de seguros y de reaseguros en vigor (3) (a las que se hace referencia conjuntamente como «Solvencia I»).

(3)

El 19 de enero de 2011, la Comisión adoptó una propuesta («la propuesta Ómnibus II») de modificación, entre otras, de la Directiva 2009/138/CE, a fin de tener en cuenta la nueva estructura de supervisión para el seguro, concretamente, la creación de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación). Dicha propuesta también incluye disposiciones para posponer la fecha de transposición y la fecha de aplicación de la Directiva 2009/138/CE y la fecha de derogación de Solvencia I.

(4)

Habida cuenta de la complejidad de la propuesta Ómnibus II, existe el riesgo de que no haya entrado en vigor antes de la fecha de transposición y la fecha de aplicación pertinentes que establece la Directiva 2009/138/CE. No modificar esas fechas conllevaría que la Directiva 2009/138/CE se aplicara antes de la entrada en vigor de las disposiciones transitorias y adaptaciones pertinentes establecidas en la propuesta Ómnibus II.

(5)

Con el fin de evitar obligaciones legislativas excesivamente gravosas para los Estados miembros en virtud de la Directiva 2009/138/CE y, ulteriormente, en virtud de la nueva estructura prevista por la propuesta Ómnibus II, resulta oportuno posponer la fecha de transposición de la Directiva 2009/138/CE.

(6)

Con el fin de permitir a las autoridades de supervisión y a las empresas de seguros y de reaseguros prepararse para la aplicación de la nueva estructura de supervisión, procede asimismo fijar una fecha de aplicación ulterior de la Directiva 2009/138/CE.

(7)

Por razones de seguridad jurídica, la fecha de derogación de Solvencia I debe posponerse en consecuencia.

(8)

Dado el breve período de tiempo restante antes de la las fechas establecidas en la Directiva 2009/138/CE, la presente Directiva debe entrar en vigor sin demora.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2009/138/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 309, apartado 1, queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, la fecha de «31 de octubre de 2012» se sustituye por la de «30 de junio de 2013»;

b)

después del párrafo primero, se inserta el párrafo siguiente:

«Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el párrafo primero se aplicarán a partir del 1 de enero de 2014.».

2)

En el artículo 310, párrafo primero, la fecha de «1 de noviembre de 2012» se sustituye por la de «1 de enero de 2014».

3)

En el artículo 311, párrafo segundo, la fecha de «1 de noviembre de 2012» se sustituye por la de «1 de enero de 2014».

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de septiembre de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 3 de julio de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 5 de septiembre de 2012.

(2)  DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.

(3)  Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878/64); Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3); Directiva 73/240/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, por la que se suprimen, en materia del seguro directo distinto del seguro de vida, las restricciones a la libertad de establecimiento (DO L 228 de 16.8.1973, p. 20); Directiva 76/580/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (DO L 189 de 13.7.1976, p. 13); Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (DO L 151 de 7.6.1978, p. 25); Directiva 84/641/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1984, por la que se modifica, en lo que se refiere en particular a la asistencia turística, la primera Directiva (73/239/CEE) (DO L 339 de 27.12.1984, p. 21); Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (DO L 185 de 4.7.1987, p. 77); Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (DO L 172 de 4.7.1988, p. 1); Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1); Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5.12.1998, p. 1); Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (DO L 110 de 20.4.2001, p. 28); Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1), y Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

14.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 815/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2012

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo en lo que atañe a los regímenes especiales de los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 44, apartado 1, su artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, su artículo 45, apartados 1 y 2, y su artículo 51, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 904/2010 establece las normas para la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (IVA). Sus artículos 44 y 45 regulan expresamente el intercambio de información relativa a los regímenes especiales para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y electrónicos previstos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2). Esos regímenes especiales afectan a los sujetos pasivos establecidos fuera del Estado miembro de consumo que declaran el IVA debido por las ventas realizadas en ese Estado miembro a través de una interfaz electrónica en el Estado miembro de identificación (ventanilla única).

(2)

Es preciso que los Estados miembros recaben y se intercambien cierta información sobre las operaciones efectuadas en el marco de esos regímenes especiales. Se trata concretamente de que los Estados miembros se intercambien datos de identificación y recaben y se intercambien información precisa sobre las declaraciones del IVA, incluidas las correcciones que se introduzcan en ellas.

(3)

Para garantizar que la información se intercambie de modo uniforme, es necesario adoptar para ese intercambio algunas reglas técnicas, particularmente un mensaje electrónico común. Con ello se permitirá también un desarrollo uniforme de las especificaciones técnicas y operativas, dado que estas deberán atenerse a un marco reglamentado.

(4)

Procede también que cierta información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de identificación —como, por ejemplo, la exclusión de algún régimen especial, el cese voluntario o el cambio del Estado miembro de identificación— se intercambie de manera inmediata y uniforme para que los Estados miembros puedan supervisar la correcta aplicación de los regímenes especiales y luchar contra el fraude. A tal fin, deben establecerse reglas comunes para el intercambio electrónico de esa información.

(5)

Con objeto de mantener la carga administrativa en un nivel mínimo, es necesario establecer para la interfaz electrónica ciertos requisitos que faciliten a los sujetos pasivos la presentación de los datos de identificación y de las declaraciones del IVA. No debe impedirse, por otra parte, que los Estados miembros establezcan funcionalidades suplementarias que reduzcan aún más esa carga.

(6)

Para garantizar que la información relativa al registro en un régimen y las declaraciones del IVA depositadas en el marco de este puedan transmitirse y tratarse de forma eficaz, los Estados miembros deben desarrollar su interfaz electrónica de manera uniforme. A tal efecto, hay que establecer un mensaje electrónico común para la transmisión de esa información.

(7)

Es necesario determinar la información que haya de presentarse en los casos en que durante un determinado período no tenga lugar en uno o en ninguno de los Estados miembros ninguna venta enmarcada en los regímenes especiales.

(8)

Para que los Estados miembros y los sujetos pasivos puedan referirse a las declaraciones del IVA de forma inequívoca en sus comunicaciones sucesivas, particularmente en lo que atañe al pago del IVA, el Estado miembro de identificación debe atribuir un número de referencia único a cada declaración.

(9)

Procede que el presente Reglamento se aplique a partir del mismo día que los artículos 44 y 45 del Reglamento (UE) no 904/2010.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de cooperación administrativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «régimen exterior a la Unión»: el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 2, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y televisión y los servicios electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos dentro de la Comunidad;

2)   «régimen de la Unión»: el régimen especial que prevé el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE para los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y televisión y los servicios electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos dentro de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo;

3)   «regímenes especiales»: el régimen exterior a la Unión y el régimen de la Unión.

Artículo 2

Funcionalidades de la interfaz electrónica

La interfaz electrónica del Estado miembro de identificación por la que un sujeto pasivo registre el uso de alguno de los regímenes especiales y presente a dicho Estado miembro las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) enmarcadas en ese régimen deberá disponer de las funcionalidades siguientes:

a)

salvaguardar, antes de que se transmitan, los datos de identificación previstos en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE o los datos de las declaraciones del IVA contemplados en sus artículos 365 y 369 octies;

b)

permitir que el sujeto pasivo presente la información pertinente sobre las declaraciones del IVA mediante una transferencia de ficheros electrónicos acorde con las condiciones establecidas por el Estado miembro de identificación.

Artículo 3

Transmisión de los datos de identificación

1.   El Estado miembro de identificación transmitirá a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI los datos siguientes:

a)

la información necesaria para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen exterior a la Unión;

b)

el mismo tipo de información para identificar a los sujetos pasivos que utilicen el régimen de la Unión;

c)

el número de identificación atribuido.

Para transmitir los datos contemplados en el párrafo primero, se utilizará el mensaje electrónico común que figura en el anexo I del presente Reglamento. La columna B de dicho mensaje se utilizará para el régimen exterior a la Unión y la columna C para el régimen de la Unión.

2.   El Estado miembro de identificación comunicará sin demora a los otros Estados miembros a través de la red CCN/CSI, y utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo II del presente Reglamento, si el sujeto pasivo:

a)

queda excluido de uno de los regímenes especiales;

b)

abandona voluntariamente el uso de uno de los regímenes especiales;

c)

cambia de Estado miembro de identificación dentro del régimen de la Unión.

Artículo 4

Presentación de las declaraciones del IVA de los sujetos pasivos

1.   Los sujetos pasivos presentarán al Estado miembro de identificación las declaraciones del IVA con los datos previstos en los artículos 365 y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE utilizando el mensaje electrónico común que figura en el anexo III del presente Reglamento. La columna B de dicho mensaje se utilizará para el régimen exterior a la Unión y la columna C para el régimen de la Unión.

2.   Los sujetos pasivos que durante un período de declaración no presten en ningún Estado miembro ningún servicio en el marco de los regímenes especiales deberán cumplimentar una declaración del IVA por importe nulo. Para ello, del mensaje electrónico común del anexo III, solo deberán cumplimentar las casillas 1, 2 y 21 en el caso del régimen de la Unión y las casillas 1, 2 y 11 en el del régimen exterior a la Unión.

3.   Los sujetos pasivos solo estarán obligados a declarar las prestaciones de servicios atinentes a un Estado miembro de consumo y efectuadas a partir de un Estado miembro de establecimiento si dichas prestaciones se han realizado en el marco de los regímenes especiales en o desde esos Estados miembros dentro del período de declaración.

Artículo 5

Transmisión de los datos contenidos en las declaraciones del IVA

Los datos contenidos en las declaraciones del IVA a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, serán transmitidos a través de la red CCN/CSI por el Estado miembro de identificación a cada uno de los Estados miembros de consumo y de establecimiento que se mencionen en las declaraciones utilizando el mensaje electrónico común que establece el anexo III del presente Reglamento.

A los efectos del párrafo primero, el Estado miembro de identificación transmitirá al Estado miembro de consumo en el que se haya realizado la prestación y al Estado miembro de establecimiento desde el que esta se haya efectuado la información general contenida en la parte 1 del mensaje electrónico común del anexo III, así como la información que figure en la parte 2 de ese mensaje en relación con ese Estado miembro de consumo o de establecimiento.

El Estado miembro de identificación solo transmitirá los datos contenidos en las declaraciones del IVA a aquellos Estados miembros que hayan sido mencionados en esas declaraciones.

Artículo 6

Número de referencia único

Los datos que se transmitan en aplicación del artículo 5 incluirán para cada declaración del IVA un número de referencia único atribuido por el Estado miembro de identificación.

Artículo 7

Corrección de las declaraciones del IVA

El Estado miembro de identificación autorizará que los sujetos pasivos corrijan las declaraciones del IVA a través de la interfaz electrónica contemplada en el artículo 2. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 5, dicho Estado miembro transmitirá al Estado o Estados miembros de consumo y de establecimiento la información relativa a esas correcciones, haciendo constar la fecha de la misma.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 12.10.2010, p. 1.

(2)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.


ANEXO I

Datos de identificación

Columna A

Columna B

Columna C

Número de casilla

Régimen exterior a la Unión

Régimen de la Unión

1

Número individual de identificación del IVA atribuido por el Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 362 de la Directiva 2006/112/CE (1)

Número individual de identificación del IVA atribuido por el Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE, incluido el código del país

2

Número de identificación fiscal nacional, en su caso

 

3

Nombre de la sociedad

Nombre de la sociedad

4

Razón o razones sociales de la sociedad en caso de ser diferentes de su nombre

Razón o razones sociales de la sociedad en caso de ser diferentes de su nombre

5

Dirección postal completa (2)

Dirección postal completa (3)

6

País en el que tenga su centro de actividad el sujeto pasivo

País en el que el sujeto pasivo tenga su centro de actividad si no es en la Unión

7

Dirección electrónica del sujeto pasivo

Dirección electrónica del sujeto pasivo

8

En su caso, sitio o sitios web del sujeto pasivo

En su caso, sitio o sitios web del sujeto pasivo

9

Nombre de la persona de contacto

Nombre de la persona de contacto

10

Número de teléfono

Número de teléfono

11

Número IBAN u OBAN

Número IBAN

12

Número BIC

Número BIC

13.1

 

Número o números individuales de identificación del IVA o, en su defecto, número o números de identificación fiscal atribuidos por el Estado o Estados miembros distintos del de identificación en los que el sujeto pasivo tenga uno o varios establecimientos fijos (4)

14.1

 

Dirección o direcciones postales completas y razón o razones sociales de los establecimientos fijos (5) situados fuera del Estado miembro de identificación

15.1

 

Número o números de identificación del IVA atribuidos por el Estado o Estados miembros en calidad de sujeto pasivo no establecido (6)

16

Declaración electrónica que indique que el sujeto pasivo no está registrado a efectos del IVA dentro de la Unión

 

17

Fecha de inicio de la utilización del régimen (7)

Fecha de inicio de la utilización del régimen (8)

18

Fecha de la solicitud de registro en el régimen presentada por el sujeto pasivo

Fecha de la solicitud de registro en el régimen presentada por el sujeto pasivo

19

Fecha de la decisión de registro adoptada por el Estado miembro de identificación

Fecha de la decisión de registro adoptada por el Estado miembro de identificación

20

 

Indicación de si el sujeto pasivo constituye una agrupación a efectos del IVA (9)

21

Número o números individuales de identificación del IVA atribuidos por el Estado miembro de identificación de conformidad con los artículos 362 o 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE si el sujeto pasivo ha utilizado ya previamente uno u otro régimen.

Número o números individuales de identificación del IVA atribuidos por el Estado miembro de identificación de conformidad con los artículos 362 o 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE si el sujeto pasivo ha utilizado ya previamente uno u otro régimen.


(1)  Sígase el formato siguiente: EUxxxyyyyyz, donde xxx es el código ISO de tres dígitos del Estado miembro de identificación (EMI), yyyyy es el número de cinco dígitos atribuido por el EMI y z es un dígito de control.

(2)  Indíquese el código postal, en su caso.

(3)  Indíquese el código postal, en su caso.

(4)  Cuando haya más de un establecimiento fijo, utilícense las casillas 13.1, 13.2, etc.

(5)  Cuando haya más de un establecimiento fijo, utilícense las casillas 14.1, 14.2, etc.

(6)  Cuando haya más de un número de identificación del IVA atribuido por el Estado o Estados miembros en calidad de sujeto pasivo no establecido, utilícense las casillas 15.1, 15.2, etc.

(7)  En un número limitado de casos, esa fecha puede ser anterior a la del registro en el régimen.

(8)  En un número limitado de casos, esa fecha puede ser anterior a la del registro en el régimen.

(9)  Márquese con una cruz si sí o si no.


ANEXO II

Datos sobre el estatuto del sujeto pasivo contenidos en el registro del Estado miembro de identificación

Número individual de identificación del IVA atribuido por el Estado miembro de identificación, incluido el código del país

Fecha a partir de la cual surte efectos el cambio

Utilícense los códigos siguientes para indicar el motivo por el que se cambie el estatuto del sujeto pasivo en el registro:

1)

el sujeto pasivo ha notificado al Estado miembro de identificación que ha dejado de prestar servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión o electrónicos;

2)

el Estado miembro de identificación presume que han cesado las actividades imponibles del sujeto pasivo cubiertas por el régimen especial;

3)

el sujeto pasivo ha dejado de cumplir las condiciones necesarias para la utilización del régimen especial;

4)

el sujeto pasivo incumple reiteradamente las normas del régimen especial;

5)

el sujeto pasivo ha solicitado abandonar el régimen por voluntad propia;

6)

el sujeto pasivo ha solicitado que se le identifique en un nuevo Estado miembro de identificación.


ANEXO III

Declaraciones del IVA

Parte 1:   Información general

Columna A

Columna B

Columna C

Número de casilla

Régimen exterior a la Unión

Régimen de la Unión

Número de identificación único  (1):

1

Número individual de identificación del IVA atribuido por el Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 362 de la Directiva 2006/112/CE

Número individual de identificación del IVA atribuido por el Estado miembro de identificación de conformidad con el artículo 369 quinquies de la Directiva 2006/112/CE, incluido el código del país

2

Período del IVA (2)

Período del IVA (3)

2 bis

Fechas de inicio y de final del período (4)

Fechas de inicio y de final del período (5)

3

Moneda

Moneda

Parte 2:   Por cada Estado miembro de consumo en el que se deba el IVA  (6)

2a)   Servicios prestados desde el centro de actividad o establecimiento fijo situado en el Estado miembro de identificación

4.1

Código de país del Estado miembro de consumo

Código de país del Estado miembro de consumo

5.1

Tipo normal de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo

Tipo normal de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo

6.1

Tipo reducido de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo

Tipo reducido de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo

7.1

Importe imponible al tipo normal

Importe imponible al tipo normal

8.1

Importe del IVA al tipo normal

Importe del IVA al tipo normal

9.1

Importe imponible al tipo reducido

Importe imponible al tipo reducido

10.1

Importe del IVA al tipo reducido

Importe del IVA al tipo reducido

11.1

Importe total del IVA pagadero

Importe total del IVA pagadero por los servicios prestados desde el centro de actividad o el establecimiento fijo situado en el Estado miembro de identificación

2b)   Servicios prestados desde establecimientos fijos situados fuera del Estado miembro de identificación  (7)

12.1

 

Código de país del Estado miembro de consumo

13.1

 

Tipo normal de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo

14.1

 

Tipo reducido de IVA aplicado en el Estado miembro de consumo

15.1

 

Número individual de identificación del IVA o, en su defecto, número de identificación fiscal atribuido por el Estado miembro del establecimiento fijo, incluido el código del país

16.1

 

Importe imponible al tipo normal

17.1

 

Importe del IVA pagadero al tipo normal

18.1

 

Importe imponible al tipo reducido

19.1

 

Importe del IVA pagadero al tipo reducido

20.1

 

Importe total del IVA pagadero por los servicios prestados desde un establecimiento fijo situado fuera del Estado miembro de identificación

2c)   Importe total correspondiente al centro de actividad o establecimiento fijo situado en el Estado miembro de identificación y al conjunto de los establecimientos fijos situados en todos los demás Estados miembros

21.1

 

Importe total del IVA pagadero por todos los establecimientos (casilla 11.1 + casilla 11.2… + casilla 20.1 + casilla 20.2…)


(1)  El número de identificación único atribuido por el Estado miembro de identificación consistirá en lo siguiente: código de país del Estado miembro de identificación/número de IVA/período (por ejemplo, GB/xxxxxxxxx/T1.aa) + la indicación de la fecha de cada versión. El Estado miembro de identificación atribuirá este número antes de que se transmita la declaración a los otros Estados miembros interesados.

(2)  Se refiere a los trimestres civiles: T1.aaaa –T2.aaaa –T3.aaaa –T4.aaaa.

(3)  Se refiere a los trimestres civiles: T1.aaaa –T2.aaaa –T3.aaaa –T4.aaaa.

(4)  Cumpliméntese únicamente en los casos en que el sujeto pasivo presente más de una declaración del IVA para el mismo trimestre. Se refiere a los días civiles: dd.mm.aaaa – dd.mm.aaaa.

(5)  Cumpliméntese únicamente en los casos en que el sujeto pasivo presente más de una declaración del IVA para el mismo trimestre. Se refiere a los días civiles: dd.mm.aaaa – dd.mm.aaaa.

(6)  Cuando haya más de un Estado miembro de consumo (o cuando en el curso de un trimestre se produzca en un solo Estado miembro de consumo un cambio en el tipo de IVA aplicable), utilícense las casillas 4.2, 5.2, 6.2, etc.

(7)  Cuando haya más de un establecimiento, utilícense las casillas 12.1.2, 13.1.2, 14.1.2, etc.


14.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 816/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

59,9

ZZ

59,9

0707 00 05

MK

23,6

TR

121,6

ZZ

72,6

0709 93 10

TR

112,7

ZZ

112,7

0805 50 10

AR

94,3

BO

100,6

CL

105,1

TR

97,0

UY

84,1

ZA

99,4

ZZ

96,8

0806 10 10

BA

58,9

EG

180,7

MK

53,3

TN

197,3

TR

117,9

ZZ

121,6

0808 10 80

AR

201,7

BR

93,9

CA

157,8

CL

87,0

NZ

123,4

US

177,6

ZA

125,9

ZZ

138,2

0808 30 90

AR

196,5

CN

49,3

TR

121,9

ZA

162,3

ZZ

132,5

0809 30

TR

162,0

ZZ

162,0

0809 40 05

BA

60,9

HR

73,9

IL

57,6

TR

107,6

XS

60,5

ZZ

72,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/13


DECISIÓN 2012/503/PESC DEL CONSEJO

de 13 de septiembre de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/452/PESC, sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/452/PESC (1), que prorrogó la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (en lo sucesivo, «EUMM Georgia» o «Misión») establecida el 15 de septiembre de 2008. Dicha Decisión expira el 14 de septiembre de 2012.

(2)

El 15 de mayo de 2012, el Comité Político y de Seguridad (CPS) aprobó recomendaciones sobre la revisión a nivel estratégico del futuro de la EUMM Georgia.

(3)

La EUMM Georgia ha de prorrogarse de nuevo por un período de doce meses, sobre la base de su mandato actual.

(4)

La Misión se lleva a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría impedir que se alcancen los objetivos de la acción exterior de la Unión, tal como figuran en el artículo 21 del Tratado.

(5)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2010/452/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/452/PESC se modifica como sigue:

1)

En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Todo el personal se atendrá a las normas operativas mínimas de seguridad específicas de la Misión y al plan de seguridad de la Misión en apoyo de la política de seguridad sobre el terreno de la Unión. En lo relativo a la protección de la información clasificada de la UE que se confíe al personal en cumplimiento de sus funciones, todo el personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).

2)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Seguridad

1.   El Comandante de la operación civil dirigirá la planificación que realice el Jefe de Misión de las medidas de seguridad y garantizará que se ejecuten de forma correcta y eficaz en la EUMM Georgia, de conformidad con los artículos 5 y 9.

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la Misión y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a esta, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas enviado al exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, y los actos en que se apoya dicha política.

3.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un alto funcionario de seguridad de la Misión que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá una estrecha relación funcional con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE).

4.   Los miembros del personal de la EUMM Georgia recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones, de conformidad con el plan de operaciones. Recibirán asimismo una formación periódica de actualización in situ organizada por el alto funcionario de seguridad de la Misión.

5.   El Jefe de Misión velará por la protección de la información clasificada de la UE de conformidad con la Decisión 2011/292/UE.».

3)

En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la Misión entre el 15 de septiembre de 2012 y el 14 de septiembre de 2013 será de 20 900 000 EUR.».

4)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Comunicación de información clasificada

1.   La AR estará autorizada a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión, según proceda y con arreglo a las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel “CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL”, que se elaboren para los fines de la Misión, conforme a la Decisión 2011/292/UE.

2.   La AR también estará autorizada a comunicar a las Naciones Unidas y a la OSCE, en función de las necesidades operativas de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel “RESTREINT UE/EU RESTRICTED”, que se elaboren para los fines de la Misión, conforme a la Decisión 2011/292/UE. Para ello se establecerán mecanismos entre la AR y las autoridades competentes de las Naciones Unidas y de la OSCE.

3.   En caso de necesidad operativa concreta e inmediata, la AR estará asimismo autorizada a comunicar al Estado anfitrión información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel “RESTREINT UE/EU RESTRICTED”, que se elaboren para los fines de la Misión, de conformidad con la Decisión 2011/292/UE. Para ello se establecerán mecanismos entre la AR y las autoridades competentes del Estado anfitrión.

4.   La AR estará autorizada a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Decisión cualquier documento no clasificado de la UE en relación con las deliberaciones del Consejo relativas a la Misión, y amparado por la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (3).

5.   La AR podrá delegar las facultades contempladas en los apartados 1 a 4, así como la capacidad para establecer los mecanismos contemplados en los apartados 2 y 3, a las personas que estén bajo su autoridad, al Comandante de las operaciones civiles o al Jefe de Misión.

5)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

Revisión de la Misión

Se presentará al CPS una revisión de la Misión cada seis meses, sobre la base de un informe del Jefe de Misión y el SEAE.».

6)

En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Expirará el 14 de septiembre de 2013.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 213 de 13.8.2010, p. 43.

(2)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.».

(3)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).».


Corrección de errores

14.9.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/15


Corrección de errores de la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 44 de 20 de febrero de 2008 )

En la página 13, en el artículo 2, en el punto 1 (sustitución del capítulo 3 del título V de la Directiva 2006/112/CE):

donde dice:

«Artículo 48

El lugar de prestación de servicios de transporte será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas.»,

debe decir:

«Artículo 48

El lugar de prestación de servicios de transporte de pasajeros será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas.».