ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.231.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/488/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2012/489/UE |
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Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de agosto de 2012, por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo que atañe a la situación de Bélgica, Austria, Brasil, Colombia, Croacia y Nicaragua con respecto a la EEB [notificada con el número C(2012) 5860] ( 1 ) |
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2012/490/UE |
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Decisión de la Comisión, de 24 de agosto de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ( 1 ) |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
28.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2012
sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que se refiere al funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil y a la constitución de un Grupo de Expertos para examinar cuestiones pertenecientes al ámbito de aplicación del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible
(2012/488/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros. |
(2) |
El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) («el Acuerdo»), se firmó el 6 de octubre de 2010. |
(3) |
De conformidad con el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo, este se está aplicando provisionalmente desde el 1 de julio de 2011, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
(4) |
El artículo 13.13, apartado 1, del Acuerdo dispone que las Partes acordarán mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible (CDS) («el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea») el funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. |
(5) |
El artículo 13.15, apartado 3, contempla la constitución de una lista de personas que podrían integrarse en un Grupo de Expertos para examinar cualquier asunto relacionado con el capítulo del CDS que no haya sido resuelto de forma satisfactoria mediante consultas de los organismos estatales. |
(6) |
La Unión debe determinar la posición que ha de adoptarse por lo que se refiere al funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil y a la lista de personas que podrían integrarse como expertos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptar la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a:
a) |
al funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil previsto en el artículo 13.13, apartado 1, del Acuerdo, y |
b) |
a la constitución de una lista de personas cualificadas que podrían integrarse en un Grupo de Expertos, de conformidad con el artículo 13.15, apartado 3, del Acuerdo, |
se basará en los proyectos de decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea adjuntos a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. VESTAGER
(1) DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.
PROYECTO
DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-COREA
de …
sobre la adopción de las normas de funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil mencionado en el artículo 13.13 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra
EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-COREA,
Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010 («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 13.13,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 13.13 del Acuerdo dispone que los miembros del grupo o de los grupos nacionales consultivos de cada Parte se reunirán en un Foro de la Sociedad Civil. |
(2) |
La composición del Foro de la Sociedad Civil garantizará una representación equilibrada de los miembros del grupo nacional consultivo. |
(3) |
Las Partes acordarán mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea el funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se establecen las normas de funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil, que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en …, el …
Por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea
Copresidente del Comité de Comercio Desarrollo Sostenible UE-Corea de la República de Corea
Copresidente del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea de la Unión Europea
ANEXO
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL FORO DE LA SOCIEDAD CIVIL
Artículo 1
El Foro de la Sociedad Civil constará de 12 miembros del grupo nacional consultivo de la UE y de 12 miembros de los grupos nacionales consultivos de Corea designados por los propios grupos nacionales consultivos. Los miembros podrán estar acompañados por expertos asesores. Entre los representantes del Foro de la Sociedad Civil de cada Parte habrá al menos tres representantes de organizaciones empresariales, sindicatos y organizaciones medioambientales no gubernamentales, respectivamente.
Artículo 2
El Foro de la Sociedad Civil contará con un copresidente de la UE y otro coreano. Los copresidentes serán nombrados por el grupo nacional consultivo de la UE y el grupo o los grupos nacionales consultivos de Corea, respectivamente, entre los participantes del Foro de la Sociedad Civil.
Los copresidentes elaborarán el orden del día de las reuniones del Foro de la Sociedad Civil, basándose en las solicitudes de sus respectivos grupos nacionales consultivos. Además, se incluirán los puntos fijos siguientes en el orden del día:
a) |
información de las Partes sobre la puesta en práctica del capítulo de Comercio y Desarrollo Sostenible; |
b) |
informes sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 13.14 y sobre el trabajo desarrollado por el Grupo de Expertos previsto en el artículo 13.15. |
Artículo 3
El Foro de la Sociedad Civil se reunirá como mínimo una vez al año, alternando entre Bruselas y Seúl, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Se podrá celebrar una reunión extraordinaria a petición de uno de los grupos nacionales consultivos.
PROYECTO
DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-COREA
de …
relativa a la constitución del Grupo de Expertos mencionado en el artículo 13.15 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra
EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-COREA,
Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010 (en lo sucesivo, «las Partes» y «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 13.15,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Una Parte podrá solicitar que un Grupo de Expertos se reúna para examinar una cuestión que no haya sido resuelta de forma satisfactoria mediante consultas de los organismos estatales. |
(2) |
La aplicación de las recomendaciones del Grupo de Expertos será supervisada por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea. |
(3) |
Las Partes han elaborado una lista de dieciocho nombres, según lo dispuesto en el anexo 2 de la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se acuerda la lista de expertos que podrían integrarse en un Grupo de Expertos a efectos del artículo 13.15 del Acuerdo, que es la que aparece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción y se notificará al Comité de Comercio UE-Corea.
Hecho en …, el …
Por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea
Copresidente del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea de la República de Corea
Copresidente del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea de la Unión Europea
ANEXO
LISTA DE EXPERTOS
Expertos propuestos por Corea
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Kee-whahn CHAH |
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Young Gil CHO |
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Weon Jung KIM |
|
Suh-Yong CHUNG |
|
Taek-Whan HAN |
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Won-Mog CHOI |
Expertos propuestos por la UE
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Eddy LAURIJSSEN |
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Jorge CARDONA |
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Karin LUKAS |
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Hélène RUIZ FABRI |
|
Laurence BOISSON DE CHAZOURNES |
|
Geert VAN CALSTER |
Presidentes
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Thomas P. PINANSKY |
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Nguyen Van TAI |
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Le HA THANH |
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Jill MURRAY |
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Ricardo MELÉNDEZ-ORTIZ |
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Nathalie BERNASCONI-OSTERWALDER |
REGLAMENTOS
28.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/6 |
REGLAMENTO (UE) No 775/2012 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2012
por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2012. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.
ANEXO
No |
19/DSS |
Estado miembro |
España |
Población |
BSF/8910- |
Especie |
Sable negro (Aphanopus carbo) |
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X |
Fecha |
6.8.2012 |
28.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 776/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2012
relativo a los anticipos que deben pagarse, a partir del 16 de octubre de 2012, con cargo a los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, los pagos que se efectúen al amparo de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I de dicho Reglamento deben efectuarse en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. No obstante, el artículo 29, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza a la Comisión a prever anticipos. |
(2) |
En 2012, se han dado en Europa condiciones meteorológicas adversas, con una sequía extrema en algunos Estados miembros y un invierno muy duro y precipitaciones en otros, que han causado graves daños en las cosechas y la producción forrajera. Por ello, los agricultores y, en especial, los ganaderos, se han encontrado con graves dificultades financieras. Estas dificultades se han agudizado por los efectos de la actual crisis financiera, que ha creado a muchos agricultores graves problemas de liquidez. A fin de paliar estas dificultades, conviene autorizar que los agricultores reciban pagos anticipados de hasta el 50 % de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009. En cuanto a los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, del Reglamento (CE) no 73/2009, debe autorizarse también a los Estados miembros a aumentar el pago de los anticipos previstos en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V (2), hasta un 80 % del pago. |
(3) |
Para garantizar que los anticipos se contabilicen en el ejercicio presupuestario de 2013, es preciso que se efectúen a partir del 16 de octubre de 2012. No obstante, en aras de una buena gestión financiera, debe llevarse a cabo la necesaria verificación de las condiciones de admisibilidad con arreglo al artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 antes de abonar los anticipos. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 16 de octubre de 2012, los Estados miembros podrán abonar a los agricultores anticipos de hasta el 50 % de los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 correspondientes a las solicitudes presentadas en 2012, siempre que se haya completado la verificación de las condiciones de admisibilidad de las solicitudes establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 73/2009.
En cuanto a los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, del Reglamento (CE) no 73/2009, se autoriza a los Estados miembros a aumentar el importe indicado en el párrafo primero hasta el 80 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(2) DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.
28.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 777/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1) y, en particular, su artículo 11, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 827/2004 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento. |
(2) |
El 3, 10 y 20 de julio de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de la resolución 1521 (2003) relativa a Liberia decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a las que debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado como sigue:
Se suprimen las siguientes personas físicas:
(1) |
«Leonid Yukhimovich Minin [alias: a) Blavstein, b) Blyuvshtein, c) Blyafshtein, d) Bluvshtein, e) Blyufshtein, f) Vladamir Abramovich Kerler, g) Vladimir Abramovich Kerler, h) Vladimir Abramovich Popilo-Veski, i) Vladimir Abramovich Popiloveski, j) Vladimir Abramovich Popela, k) Vladimir Abramovich Popelo, l) Wulf Breslan, m) Igor Osols]. Fecha de nacimiento: a) 14.12.1947, b) 18.10.1946. Lugar de nacimiento: Odessa, URSS (ahora Ucrania). Nacionalidad: israelí. Pasaportes alemanes falsos (nombre: Minin): a) 5280007248D, b) 18106739D. Pasaportes israelíes: a) 6019832 (plazo de validez: 6.11.94-5.11.99), b) 9001689 (plazo de validez: 23.1.97-22.1.2002), c) 90109052 (expedido el 26.11.97). Pasaporte ruso: KI0861177. Pasaporte boliviano: 65118. Pasaporte griego: sin datos. Otros datos: Propietario de las Empresas de madera tropical exótica |
(2) |
«Valeriy Naydo (alias Valerii Naido). Dirección: c/o CET Aviation, P.O. Box 932-20C, Ajman, Emiratos Árabes Unidos. Fecha de nacimiento: 10.8.1957. Nacionalidad: ucraniana. Pasaporte n o: a) AC251295 (Ucrania); b) KC024178 (Ucrania). Información adicional: a) piloto; b) uno de los directores de Air Pass (Pietersburg Aviation Services and Systems); c) Director General de CET.» |
(3) |
«Edwin M., Snowe jr. Dirección: Elwa Road, Monrovia, Liberia. Fecha de nacimiento: 11.2.1970. Lugar de nacimiento: Mano River, Grand Cape Mount, Liberia. Nacionalidad: liberiana Pasaporte no: a) OR/0056672- 01, b) D/005072, c) D005640 (pasaporte diplomático), d) D-00172 (Pasaporte ECOWAS-DPL, plazo de validez: 7.8.2008-6.7.2010). Información adicional: Diputado de la Cámara de Diputados de Liberia. Director gerente de la Liberian Petroleum and Refining Corporation (LPRC). Fecha de designación conforme al artículo 6, letra b): 10.9.2004». |
(4) |
«Agnes Reeves Taylor (alias Agnes Reeves-Taylor). Fecha de nacimiento: 27.9.1965. Nacionalidad: liberiana. Otros datos: a) ex esposa del antiguo Presidente Charles Taylor; b) antigua representante permanente de Liberia en la Organización Marítima Internacional; antiguo miembro principal del Gobierno liberiano; c) actualmente residente en el Reino Unido.» |
(5) |
«Tupee Enid Taylor. Fecha de nacimiento: a) 17.12.1960, b) 17.12.1962. Números de pasaporte: a) L014670 (pasaporte liberiano, plazo de validez: 28.12.2009-28.12.2014) b) D/002216 (pasaporte diplomático liberiano, plazo de validez: 17.10.2007-17.10.2009). Información adicional: ex esposa del antiguo Presidente Charles Taylor.» |
(6) |
«Jewell Howard Taylor (alias Howard Taylor). Fecha de nacimiento: 17.1.1963. Pasaporte diplomático liberiano: a) D/003835-04 (plazo de validez 4.6.2004 a 3.6.2006), b) D/00536307. Información adicional: esposa del antiguo Presidente Charles Taylor.» |
(7) |
«Myrtle Francelle Gibson. Fecha de nacimiento: 3.11.1952. Información adicional: antiguo Senador, asesor del antiguo Presidente de Liberia Charles Taylor.» |
(8) |
«Martin George. Otros datos: a) Ex Embajador de Liberia ante la República Federal de Nigeria; b) colaborador del ex Presidente Charles Taylor con el que sigue manteniendo vínculos; c) Presuntamente facilitó fondos al ex Presidente Taylor. Fecha de designación a que se refiere el artículo 6, letra b): 9.6.2005.» |
(9) |
«Cyril A. Allen. Fecha de nacimiento: 26.7.1952. Información adicional: antiguo Presidente del Partido Patriótico Nacional.» |
(10) |
«Randolph Cooper (alias Randolf Cooper). Fecha de nacimiento: 28.10.1950. Otros datos: antiguo Director ejecutivo del aeropuerto internacional Robertsfield.» |
(11) |
«Reginald B. Goodridge (Senior) (alias Goodrich). Fecha de nacimiento: 11.11.1952. Otros datos: antiguo Ministro de Cultura, Información y Turismo.» |
(12) |
«Emmanuel (II) Shaw. Fecha de nacimiento: a) 26.7.1956, b) 26.7.1946. Otros datos: Director de Lonestar Airways. Asociado de Lone Star Communications Cooperation.» |
28.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 778/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de agosto de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MK |
43,1 |
ZZ |
43,1 |
|
0707 00 05 |
TR |
91,2 |
ZZ |
91,2 |
|
0709 93 10 |
TR |
108,7 |
ZZ |
108,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
74,3 |
CL |
88,4 |
|
TR |
94,0 |
|
UY |
97,0 |
|
ZA |
104,9 |
|
ZZ |
91,7 |
|
0806 10 10 |
BA |
56,0 |
CL |
206,9 |
|
EG |
200,5 |
|
TR |
143,9 |
|
XS |
91,2 |
|
ZZ |
139,7 |
|
0808 10 80 |
AR |
114,4 |
BR |
85,6 |
|
CL |
142,3 |
|
NZ |
108,6 |
|
US |
141,5 |
|
UY |
68,3 |
|
ZA |
104,4 |
|
ZZ |
109,3 |
|
0808 30 90 |
CN |
71,7 |
TR |
136,4 |
|
ZA |
139,1 |
|
ZZ |
115,7 |
|
0809 30 |
TR |
160,2 |
ZZ |
160,2 |
|
0809 40 05 |
BA |
62,7 |
IL |
61,4 |
|
MK |
67,5 |
|
ZZ |
63,9 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
28.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de agosto de 2012
por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo que atañe a la situación de Bélgica, Austria, Brasil, Colombia, Croacia y Nicaragua con respecto a la EEB
[notificada con el número C(2012) 5860]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/489/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Para ello, la situación de los Estados miembros, de los terceros países o de sus regiones («países o regiones») con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) debe determinarse clasificándolos en una de las tres categorías en función del riesgo de EEB existente, a saber, un riesgo insignificante de EEB, un riesgo controlado de EEB y un riesgo indeterminado de EEB. |
(2) |
En el anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (2), se clasifican los países o las regiones de acuerdo con su situación con respecto al riesgo de EEB. |
(3) |
La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) desempeña un papel preeminente en la categorización de países o de regiones según su riesgo de EEB. En la lista del anexo de la Decisión 2007/453/CE se tiene en cuenta la Resolución no 17, «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Miembros respecto de la encefalopatía espongiforme bovina», adoptada por la OIE en mayo de 2011, acerca de la situación de los Estados miembros y de los terceros países respecto a la EEB. |
(4) |
En mayo de 2012 la OIE adoptó la Resolución no 16, «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Estados miembros respecto de la encefalopatía espongiforme bovina». En dicha Resolución se reconoce que el riesgo de EEB en Austria, Bélgica, Brasil y Colombia es insignificante y que Croacia y Nicaragua presentan un riesgo controlado de EEB. Por tanto, debe modificarse la lista que figura en el anexo de la Decisión 2007/453/CE para adaptarla a lo dispuesto en dicha Resolución en lo relativo a esos Estados miembros y terceros países. |
(5) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2007/453/CE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2007/453/CE queda sustituido por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) DO L 172 de 30.6.2007, p. 84.
ANEXO
«ANEXO
LISTA DE PAÍSES O REGIONES
A. Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB
Estados miembros
— |
Bélgica |
— |
Dinamarca |
— |
Austria |
— |
Finlandia |
— |
Suecia |
Países de la AELC
— |
Islandia |
— |
Noruega |
Terceros países
— |
Argentina |
— |
Australia |
— |
Brasil |
— |
Chile |
— |
Colombia |
— |
India |
— |
Nueva Zelanda |
— |
Panamá |
— |
Paraguay |
— |
Perú |
— |
Singapur |
— |
Uruguay |
B. Países o regiones con un riesgo controlado de EEB
Estados miembros
— |
Alemania, Bulgaria, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía y Reino Unido |
Países de la AELC
— |
Liechtenstein |
— |
Suiza |
Terceros países
— |
Canadá |
— |
Croacia |
— |
Japón |
— |
México |
— |
Nicaragua |
— |
Corea del Sur |
— |
Taiwán |
— |
Estados Unidos |
C. Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB
— |
Países o regiones no enumerados en las letras A o B del presente anexo.». |
28.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de agosto de 2012
que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/490/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 715/2009 establece normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas. Como la duplicación de las redes de transporte de gas no es económica ni eficiente en la mayoría de los casos, el acceso de terceros a los mercados del gas natural mediante la apertura de la infraestructura a todos los proveedores de manera transparente y no discriminatoria estimula la competencia en esos mercados. La frecuencia de la congestión contractual cuando los usuarios de la red no pueden acceder a las redes de transporte de gas a pesar de la disponibilidad física de capacidad es un obstáculo a la realización del mercado interior de la energía. |
(2) |
La práctica ha puesto de manifiesto que, pese a aplicarse determinados principios de gestión de la congestión, tales como la oferta de capacidades interrumpibles conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (2), y el Reglamento (CE) no 715/2009, la congestión contractual sigue siendo un obstáculo en las redes de transporte de gas de la Unión, lo que dificulta el fomento de un mercado interior del gas que funcione correctamente. Es necesario, por lo tanto, modificar las directrices sobre la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual. De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 715/2009, las directrices propuestas deben reflejar las diferencias entre los sistemas nacionales de gas y pueden fijar los requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red respecto a los procedimientos de gestión de la congestión. |
(3) |
Los procedimientos de gestión de la congestión deben aplicarse en caso de congestión contractual y su objeto es hacer frente a esos sucesos devolviendo al mercado la capacidad no utilizada para su reasignación durante los procesos normales de asignación. |
(4) |
Si un punto de interconexión sufre a menudo congestión física, los procedimientos de gestión de la congestión no suelen ser eficaces. En esos casos, debe estudiarse una solución desde el punto de vista de la inversión en la red y de la planificación de la misma. |
(5) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia») debe supervisar y analizar la aplicación de estas directrices. Es necesario que los gestores de la red de transporte hagan pública la información necesaria para reconocer la aparición de congestión contractual en un formato viable. |
(6) |
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 715/2009, las autoridades reguladoras nacionales deben garantizar el cumplimiento de esas directrices. |
(7) |
Con el fin de garantizar que los procedimientos de gestión de la congestión se apliquen de la forma más eficaz en todos los puntos de interconexión y con vistas a maximizar la capacidad disponible en todos los sistemas de entrada-salida adyacentes, es de suma importancia que las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte de los diversos Estados miembros y dentro de dichos Estados miembros cooperen estrechamente en su seno y entre ellos. En particular, las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de las redes de transporte deben tener en cuenta las mejores prácticas y procurar armonizar los procesos para la aplicación de estas directrices. Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 713/2009, la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que se apliquen en los puntos de entrada y salida aplicables de toda la Unión los procedimientos de gestión de la congestión más eficaces. |
(8) |
Puesto que los gestores de la red de transporte poseen información detallada sobre el uso del sistema y son los que están en mejores condiciones de evaluar los flujos futuros, les conviene determinar una cantidad de capacidad adicional disponible añadida a la capacidad técnica calculada. Al ofrecer más capacidad de la que esté disponible técnicamente gracias a haber tenido en cuenta las hipótesis de flujos y las capacidades contratadas, los gestores de redes de transporte asumen un riesgo, que debe retribuirse en consecuencia. Ahora bien, a efectos de determinar los ingresos de los gestores de redes de transporte, esa capacidad adicional solo debe asignarse si se ha asignado el resto de la capacidad, incluida la capacidad resultante de la aplicación de otros procedimientos de gestión de la congestión. Los gestores de redes de transporte deben cooperar estrechamente para fijar la capacidad técnica. Para solucionar el posible problema de la congestión física, los gestores de redes de transporte deben aplicar la medida más rentable, sea incluyendo la readquisición de capacidad, sea tomando otras medidas técnicas o comerciales. |
(9) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 715/2009 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 queda modificado conforme al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.
(2) DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.
(3) DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.
(4) DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 queda modificado como sigue:
1. |
El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente: «2.2. Procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual 2.2.1. Disposiciones generales
2.2.2. Aumento de la capacidad mediante un régimen de sobresuscripción y readquisición
2.2.3. Mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme
2.2.4. Entrega de capacidad contratada Los gestores de redes de transporte deberán aceptar cualquier entrega de capacidad firme que contrate el usuario de la red en un punto de interconexión, excepto los productos de capacidad cuya duración sea de un día o menos. El usuario de la red mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de capacidad hasta la reasignación de la capacidad por el gestor de la red de transporte y en la medida en que este no haya reasignado dicha capacidad. La capacidad entregada se considerará reasignada únicamente después de que se haya asignado toda la capacidad disponible. El gestor de la red de transporte informará sin demora al usuario de la red de cualquier reasignación de su capacidad entregada. Las condiciones específicas de la entrega de capacidad, especialmente en los casos en que varios usuarios de la red entreguen su capacidad, deberán ser aprobadas por la autoridad reguladora nacional. 2.2.5. Mecanismo de utilización o pérdida a largo plazo
|
2. |
El punto 3.1.1, apartado 1, se modifica como sigue:
|
3. |
Se añaden las letras h), i), j), k) y l) siguientes al punto 3.3, apartado 1:
|
Corrección de errores
28.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 231/21 |
Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 54/2012, de 30 de marzo de 2012, por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE
( Diario Oficial de la Unión Europea L 207 de 2 de agosto de 2012 )
En la página 34, en el artículo 1, en la primera línea:
en lugar de:
«En el anexo IV del Acuerdo, […]»,
léase:
«En el anexo XI del Acuerdo, […]».