ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.231.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 231

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
28 de agosto de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/488/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de junio de 2012, sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que se refiere al funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil y a la constitución de un Grupo de Expertos para examinar cuestiones pertenecientes al ámbito de aplicación del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 775/2012 de la Comisión, de 23 de agosto de 2012, por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 776/2012 de la Comisión, de 27 de agosto de 2012, relativo a los anticipos que deben pagarse, a partir del 16 de octubre de 2012, con cargo a los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 777/2012 de la Comisión, de 27 de agosto de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 778/2012 de la Comisión, de 27 de agosto de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

11

 

 

DECISIONES

 

 

2012/489/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de agosto de 2012, por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo que atañe a la situación de Bélgica, Austria, Brasil, Colombia, Croacia y Nicaragua con respecto a la EEB [notificada con el número C(2012) 5860]  ( 1 )

13

 

 

2012/490/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de agosto de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural ( 1 )

16

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 54/2012, de 30 de marzo de 2012, por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE (DO L 207 de 2.8.2012)

21

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

28.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 231/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de junio de 2012

sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, en lo que se refiere al funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil y a la constitución de un Grupo de Expertos para examinar cuestiones pertenecientes al ámbito de aplicación del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible

(2012/488/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(2)

El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1) («el Acuerdo»), se firmó el 6 de octubre de 2010.

(3)

De conformidad con el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo, este se está aplicando provisionalmente desde el 1 de julio de 2011, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)

El artículo 13.13, apartado 1, del Acuerdo dispone que las Partes acordarán mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible (CDS) («el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea») el funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.

(5)

El artículo 13.15, apartado 3, contempla la constitución de una lista de personas que podrían integrarse en un Grupo de Expertos para examinar cualquier asunto relacionado con el capítulo del CDS que no haya sido resuelto de forma satisfactoria mediante consultas de los organismos estatales.

(6)

La Unión debe determinar la posición que ha de adoptarse por lo que se refiere al funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil y a la lista de personas que podrían integrarse como expertos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea creado en virtud del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, por lo que respecta a:

a)

al funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil previsto en el artículo 13.13, apartado 1, del Acuerdo, y

b)

a la constitución de una lista de personas cualificadas que podrían integrarse en un Grupo de Expertos, de conformidad con el artículo 13.15, apartado 3, del Acuerdo,

se basará en los proyectos de decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea adjuntos a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VESTAGER


(1)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.


PROYECTO

DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-COREA

de …

sobre la adopción de las normas de funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil mencionado en el artículo 13.13 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-COREA,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010 («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 13.13,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13.13 del Acuerdo dispone que los miembros del grupo o de los grupos nacionales consultivos de cada Parte se reunirán en un Foro de la Sociedad Civil.

(2)

La composición del Foro de la Sociedad Civil garantizará una representación equilibrada de los miembros del grupo nacional consultivo.

(3)

Las Partes acordarán mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea el funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil a más tardar un año después de la entrada en vigor del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se establecen las normas de funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil, que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en …, el …

Por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea

Copresidente del Comité de Comercio Desarrollo Sostenible UE-Corea de la República de Corea

Copresidente del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea de la Unión Europea

ANEXO

NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DEL FORO DE LA SOCIEDAD CIVIL

Artículo 1

El Foro de la Sociedad Civil constará de 12 miembros del grupo nacional consultivo de la UE y de 12 miembros de los grupos nacionales consultivos de Corea designados por los propios grupos nacionales consultivos. Los miembros podrán estar acompañados por expertos asesores. Entre los representantes del Foro de la Sociedad Civil de cada Parte habrá al menos tres representantes de organizaciones empresariales, sindicatos y organizaciones medioambientales no gubernamentales, respectivamente.

Artículo 2

El Foro de la Sociedad Civil contará con un copresidente de la UE y otro coreano. Los copresidentes serán nombrados por el grupo nacional consultivo de la UE y el grupo o los grupos nacionales consultivos de Corea, respectivamente, entre los participantes del Foro de la Sociedad Civil.

Los copresidentes elaborarán el orden del día de las reuniones del Foro de la Sociedad Civil, basándose en las solicitudes de sus respectivos grupos nacionales consultivos. Además, se incluirán los puntos fijos siguientes en el orden del día:

a)

información de las Partes sobre la puesta en práctica del capítulo de Comercio y Desarrollo Sostenible;

b)

informes sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 13.14 y sobre el trabajo desarrollado por el Grupo de Expertos previsto en el artículo 13.15.

Artículo 3

El Foro de la Sociedad Civil se reunirá como mínimo una vez al año, alternando entre Bruselas y Seúl, a menos que las Partes acuerden otra cosa. Se podrá celebrar una reunión extraordinaria a petición de uno de los grupos nacionales consultivos.


PROYECTO

DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-COREA

de …

relativa a la constitución del Grupo de Expertos mencionado en el artículo 13.15 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

EL COMITÉ DE COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE UE-COREA,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Bruselas el 6 de octubre de 2010 (en lo sucesivo, «las Partes» y «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 13.15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una Parte podrá solicitar que un Grupo de Expertos se reúna para examinar una cuestión que no haya sido resuelta de forma satisfactoria mediante consultas de los organismos estatales.

(2)

La aplicación de las recomendaciones del Grupo de Expertos será supervisada por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea.

(3)

Las Partes han elaborado una lista de dieciocho nombres, según lo dispuesto en el anexo 2 de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se acuerda la lista de expertos que podrían integrarse en un Grupo de Expertos a efectos del artículo 13.15 del Acuerdo, que es la que aparece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción y se notificará al Comité de Comercio UE-Corea.

Hecho en …, el …

Por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea

Copresidente del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea de la República de Corea

Copresidente del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible UE-Corea de la Unión Europea

ANEXO

LISTA DE EXPERTOS

Expertos propuestos por Corea

 

Kee-whahn CHAH

 

Young Gil CHO

 

Weon Jung KIM

 

Suh-Yong CHUNG

 

Taek-Whan HAN

 

Won-Mog CHOI

Expertos propuestos por la UE

 

Eddy LAURIJSSEN

 

Jorge CARDONA

 

Karin LUKAS

 

Hélène RUIZ FABRI

 

Laurence BOISSON DE CHAZOURNES

 

Geert VAN CALSTER

Presidentes

 

Thomas P. PINANSKY

 

Nguyen Van TAI

 

Le HA THANH

 

Jill MURRAY

 

Ricardo MELÉNDEZ-ORTIZ

 

Nathalie BERNASCONI-OSTERWALDER


REGLAMENTOS

28.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 231/6


REGLAMENTO (UE) No 775/2012 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2012

por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.


ANEXO

No

19/DSS

Estado miembro

España

Población

BSF/8910-

Especie

Sable negro (Aphanopus carbo)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

Fecha

6.8.2012


28.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 231/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 776/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2012

relativo a los anticipos que deben pagarse, a partir del 16 de octubre de 2012, con cargo a los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, los pagos que se efectúen al amparo de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I de dicho Reglamento deben efectuarse en el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. No obstante, el artículo 29, apartado 4, letra a), de dicho Reglamento autoriza a la Comisión a prever anticipos.

(2)

En 2012, se han dado en Europa condiciones meteorológicas adversas, con una sequía extrema en algunos Estados miembros y un invierno muy duro y precipitaciones en otros, que han causado graves daños en las cosechas y la producción forrajera. Por ello, los agricultores y, en especial, los ganaderos, se han encontrado con graves dificultades financieras. Estas dificultades se han agudizado por los efectos de la actual crisis financiera, que ha creado a muchos agricultores graves problemas de liquidez. A fin de paliar estas dificultades, conviene autorizar que los agricultores reciban pagos anticipados de hasta el 50 % de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009. En cuanto a los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, del Reglamento (CE) no 73/2009, debe autorizarse también a los Estados miembros a aumentar el pago de los anticipos previstos en el artículo 82 del Reglamento (CE) no 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V (2), hasta un 80 % del pago.

(3)

Para garantizar que los anticipos se contabilicen en el ejercicio presupuestario de 2013, es preciso que se efectúen a partir del 16 de octubre de 2012. No obstante, en aras de una buena gestión financiera, debe llevarse a cabo la necesaria verificación de las condiciones de admisibilidad con arreglo al artículo 29, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 antes de abonar los anticipos.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de octubre de 2012, los Estados miembros podrán abonar a los agricultores anticipos de hasta el 50 % de los pagos directos enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 correspondientes a las solicitudes presentadas en 2012, siempre que se haya completado la verificación de las condiciones de admisibilidad de las solicitudes establecidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 73/2009.

En cuanto a los pagos por ganado vacuno previstos en el título IV, capítulo 1, sección 11, del Reglamento (CE) no 73/2009, se autoriza a los Estados miembros a aumentar el importe indicado en el párrafo primero hasta el 80 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.


28.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 231/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 777/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1) y, en particular, su artículo 11, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 827/2004 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos contemplada en dicho Reglamento.

(2)

El 3, 10 y 20 de julio de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas establecido en virtud de la resolución 1521 (2003) relativa a Liberia decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a las que debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado como sigue:

Se suprimen las siguientes personas físicas:

(1)

«Leonid Yukhimovich Minin [alias: a) Blavstein, b) Blyuvshtein, c) Blyafshtein, d) Bluvshtein, e) Blyufshtein, f) Vladamir Abramovich Kerler, g) Vladimir Abramovich Kerler, h) Vladimir Abramovich Popilo-Veski, i) Vladimir Abramovich Popiloveski, j) Vladimir Abramovich Popela, k) Vladimir Abramovich Popelo, l) Wulf Breslan, m) Igor Osols]. Fecha de nacimiento: a) 14.12.1947, b) 18.10.1946. Lugar de nacimiento: Odessa, URSS (ahora Ucrania). Nacionalidad: israelí. Pasaportes alemanes falsos (nombre: Minin): a) 5280007248D, b) 18106739D. Pasaportes israelíes: a) 6019832 (plazo de validez: 6.11.94-5.11.99), b) 9001689 (plazo de validez: 23.1.97-22.1.2002), c) 90109052 (expedido el 26.11.97). Pasaporte ruso: KI0861177. Pasaporte boliviano: 65118. Pasaporte griego: sin datos. Otros datos: Propietario de las Empresas de madera tropical exótica

(2)

«Valeriy Naydo (alias Valerii Naido). Dirección: c/o CET Aviation, P.O. Box 932-20C, Ajman, Emiratos Árabes Unidos. Fecha de nacimiento: 10.8.1957. Nacionalidad: ucraniana. Pasaporte n o: a) AC251295 (Ucrania); b) KC024178 (Ucrania). Información adicional: a) piloto; b) uno de los directores de Air Pass (Pietersburg Aviation Services and Systems); c) Director General de CET.»

(3)

«Edwin M., Snowe jr. Dirección: Elwa Road, Monrovia, Liberia. Fecha de nacimiento: 11.2.1970. Lugar de nacimiento: Mano River, Grand Cape Mount, Liberia. Nacionalidad: liberiana Pasaporte no: a) OR/0056672- 01, b) D/005072, c) D005640 (pasaporte diplomático), d) D-00172 (Pasaporte ECOWAS-DPL, plazo de validez: 7.8.2008-6.7.2010). Información adicional: Diputado de la Cámara de Diputados de Liberia. Director gerente de la Liberian Petroleum and Refining Corporation (LPRC). Fecha de designación conforme al artículo 6, letra b): 10.9.2004».

(4)

«Agnes Reeves Taylor (alias Agnes Reeves-Taylor). Fecha de nacimiento: 27.9.1965. Nacionalidad: liberiana. Otros datos: a) ex esposa del antiguo Presidente Charles Taylor; b) antigua representante permanente de Liberia en la Organización Marítima Internacional; antiguo miembro principal del Gobierno liberiano; c) actualmente residente en el Reino Unido.»

(5)

«Tupee Enid Taylor. Fecha de nacimiento: a) 17.12.1960, b) 17.12.1962. Números de pasaporte: a) L014670 (pasaporte liberiano, plazo de validez: 28.12.2009-28.12.2014) b) D/002216 (pasaporte diplomático liberiano, plazo de validez: 17.10.2007-17.10.2009). Información adicional: ex esposa del antiguo Presidente Charles Taylor.»

(6)

«Jewell Howard Taylor (alias Howard Taylor). Fecha de nacimiento: 17.1.1963. Pasaporte diplomático liberiano: a) D/003835-04 (plazo de validez 4.6.2004 a 3.6.2006), b) D/00536307. Información adicional: esposa del antiguo Presidente Charles Taylor.»

(7)

«Myrtle Francelle Gibson. Fecha de nacimiento: 3.11.1952. Información adicional: antiguo Senador, asesor del antiguo Presidente de Liberia Charles Taylor.»

(8)

«Martin George. Otros datos: a) Ex Embajador de Liberia ante la República Federal de Nigeria; b) colaborador del ex Presidente Charles Taylor con el que sigue manteniendo vínculos; c) Presuntamente facilitó fondos al ex Presidente Taylor. Fecha de designación a que se refiere el artículo 6, letra b): 9.6.2005.»

(9)

«Cyril A. Allen. Fecha de nacimiento: 26.7.1952. Información adicional: antiguo Presidente del Partido Patriótico Nacional.»

(10)

«Randolph Cooper (alias Randolf Cooper). Fecha de nacimiento: 28.10.1950. Otros datos: antiguo Director ejecutivo del aeropuerto internacional Robertsfield.»

(11)

«Reginald B. Goodridge (Senior) (alias Goodrich). Fecha de nacimiento: 11.11.1952. Otros datos: antiguo Ministro de Cultura, Información y Turismo.»

(12)

«Emmanuel (II) Shaw. Fecha de nacimiento: a) 26.7.1956, b) 26.7.1946. Otros datos: Director de Lonestar Airways. Asociado de Lone Star Communications Cooperation.»


28.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 231/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 778/2012 DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

43,1

ZZ

43,1

0707 00 05

TR

91,2

ZZ

91,2

0709 93 10

TR

108,7

ZZ

108,7

0805 50 10

AR

74,3

CL

88,4

TR

94,0

UY

97,0

ZA

104,9

ZZ

91,7

0806 10 10

BA

56,0

CL

206,9

EG

200,5

TR

143,9

XS

91,2

ZZ

139,7

0808 10 80

AR

114,4

BR

85,6

CL

142,3

NZ

108,6

US

141,5

UY

68,3

ZA

104,4

ZZ

109,3

0808 30 90

CN

71,7

TR

136,4

ZA

139,1

ZZ

115,7

0809 30

TR

160,2

ZZ

160,2

0809 40 05

BA

62,7

IL

61,4

MK

67,5

ZZ

63,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

28.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 231/13


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2012

por la que se modifica la Decisión 2007/453/CE en lo que atañe a la situación de Bélgica, Austria, Brasil, Colombia, Croacia y Nicaragua con respecto a la EEB

[notificada con el número C(2012) 5860]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/489/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Para ello, la situación de los Estados miembros, de los terceros países o de sus regiones («países o regiones») con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) debe determinarse clasificándolos en una de las tres categorías en función del riesgo de EEB existente, a saber, un riesgo insignificante de EEB, un riesgo controlado de EEB y un riesgo indeterminado de EEB.

(2)

En el anexo de la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (2), se clasifican los países o las regiones de acuerdo con su situación con respecto al riesgo de EEB.

(3)

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) desempeña un papel preeminente en la categorización de países o de regiones según su riesgo de EEB. En la lista del anexo de la Decisión 2007/453/CE se tiene en cuenta la Resolución no 17, «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Miembros respecto de la encefalopatía espongiforme bovina», adoptada por la OIE en mayo de 2011, acerca de la situación de los Estados miembros y de los terceros países respecto a la EEB.

(4)

En mayo de 2012 la OIE adoptó la Resolución no 16, «Reconocimiento de la situación sanitaria de los Estados miembros respecto de la encefalopatía espongiforme bovina». En dicha Resolución se reconoce que el riesgo de EEB en Austria, Bélgica, Brasil y Colombia es insignificante y que Croacia y Nicaragua presentan un riesgo controlado de EEB. Por tanto, debe modificarse la lista que figura en el anexo de la Decisión 2007/453/CE para adaptarla a lo dispuesto en dicha Resolución en lo relativo a esos Estados miembros y terceros países.

(5)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2007/453/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/453/CE queda sustituido por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  DO L 172 de 30.6.2007, p. 84.


ANEXO

«ANEXO

LISTA DE PAÍSES O REGIONES

A.   Países o regiones con un riesgo insignificante de EEB

Estados miembros

Bélgica

Dinamarca

Austria

Finlandia

Suecia

Países de la AELC

Islandia

Noruega

Terceros países

Argentina

Australia

Brasil

Chile

Colombia

India

Nueva Zelanda

Panamá

Paraguay

Perú

Singapur

Uruguay

B.   Países o regiones con un riesgo controlado de EEB

Estados miembros

Alemania, Bulgaria, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía y Reino Unido

Países de la AELC

Liechtenstein

Suiza

Terceros países

Canadá

Croacia

Japón

México

Nicaragua

Corea del Sur

Taiwán

Estados Unidos

C.   Países o regiones con un riesgo indeterminado de EEB

Países o regiones no enumerados en las letras A o B del presente anexo.».


28.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 231/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de agosto de 2012

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/490/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 715/2009 establece normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas. Como la duplicación de las redes de transporte de gas no es económica ni eficiente en la mayoría de los casos, el acceso de terceros a los mercados del gas natural mediante la apertura de la infraestructura a todos los proveedores de manera transparente y no discriminatoria estimula la competencia en esos mercados. La frecuencia de la congestión contractual cuando los usuarios de la red no pueden acceder a las redes de transporte de gas a pesar de la disponibilidad física de capacidad es un obstáculo a la realización del mercado interior de la energía.

(2)

La práctica ha puesto de manifiesto que, pese a aplicarse determinados principios de gestión de la congestión, tales como la oferta de capacidades interrumpibles conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (2), y el Reglamento (CE) no 715/2009, la congestión contractual sigue siendo un obstáculo en las redes de transporte de gas de la Unión, lo que dificulta el fomento de un mercado interior del gas que funcione correctamente. Es necesario, por lo tanto, modificar las directrices sobre la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual. De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 715/2009, las directrices propuestas deben reflejar las diferencias entre los sistemas nacionales de gas y pueden fijar los requisitos mínimos que haya que satisfacer para cumplir con las condiciones no discriminatorias y transparentes para el acceso a la red respecto a los procedimientos de gestión de la congestión.

(3)

Los procedimientos de gestión de la congestión deben aplicarse en caso de congestión contractual y su objeto es hacer frente a esos sucesos devolviendo al mercado la capacidad no utilizada para su reasignación durante los procesos normales de asignación.

(4)

Si un punto de interconexión sufre a menudo congestión física, los procedimientos de gestión de la congestión no suelen ser eficaces. En esos casos, debe estudiarse una solución desde el punto de vista de la inversión en la red y de la planificación de la misma.

(5)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia») debe supervisar y analizar la aplicación de estas directrices. Es necesario que los gestores de la red de transporte hagan pública la información necesaria para reconocer la aparición de congestión contractual en un formato viable.

(6)

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 715/2009, las autoridades reguladoras nacionales deben garantizar el cumplimiento de esas directrices.

(7)

Con el fin de garantizar que los procedimientos de gestión de la congestión se apliquen de la forma más eficaz en todos los puntos de interconexión y con vistas a maximizar la capacidad disponible en todos los sistemas de entrada-salida adyacentes, es de suma importancia que las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de redes de transporte de los diversos Estados miembros y dentro de dichos Estados miembros cooperen estrechamente en su seno y entre ellos. En particular, las autoridades reguladoras nacionales y los gestores de las redes de transporte deben tener en cuenta las mejores prácticas y procurar armonizar los procesos para la aplicación de estas directrices. Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 713/2009, la Agencia y las autoridades reguladoras nacionales deben velar por que se apliquen en los puntos de entrada y salida aplicables de toda la Unión los procedimientos de gestión de la congestión más eficaces.

(8)

Puesto que los gestores de la red de transporte poseen información detallada sobre el uso del sistema y son los que están en mejores condiciones de evaluar los flujos futuros, les conviene determinar una cantidad de capacidad adicional disponible añadida a la capacidad técnica calculada. Al ofrecer más capacidad de la que esté disponible técnicamente gracias a haber tenido en cuenta las hipótesis de flujos y las capacidades contratadas, los gestores de redes de transporte asumen un riesgo, que debe retribuirse en consecuencia. Ahora bien, a efectos de determinar los ingresos de los gestores de redes de transporte, esa capacidad adicional solo debe asignarse si se ha asignado el resto de la capacidad, incluida la capacidad resultante de la aplicación de otros procedimientos de gestión de la congestión. Los gestores de redes de transporte deben cooperar estrechamente para fijar la capacidad técnica. Para solucionar el posible problema de la congestión física, los gestores de redes de transporte deben aplicar la medida más rentable, sea incluyendo la readquisición de capacidad, sea tomando otras medidas técnicas o comerciales.

(9)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 715/2009 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 queda modificado conforme al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.

(2)  DO L 289 de 3.11.2005, p. 1.

(3)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 1.

(4)  DO L 211 de 14.8.2009, p. 94.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 queda modificado como sigue:

1.

El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.   Procedimientos de gestión de la congestión en caso de congestión contractual

2.2.1.   Disposiciones generales

1.

Las disposiciones del punto 2.2 se aplicarán a los puntos de interconexión entre los sistemas de entrada-salida adyacentes, independientemente de que sean físicos o virtuales, entre dos o más Estados miembros o en el mismo Estado miembro, siempre que los puntos se sometan a procedimientos de reserva por los usuarios. Esto se puede aplicar a los puntos de entrada y salida desde y hacia terceros países, previa decisión de la autoridad reguladora nacional correspondiente. Los puntos de salida a los consumidores finales y las redes de distribución, los puntos de entrada desde los terminales y las instalaciones de producción de GNL y los puntos de entrada-salida desde y hacia las instalaciones de almacenamiento no estarán sujetos a las disposiciones del punto 2.2.

2.

Sobre la base de los datos publicados por los gestores de la red de transporte con arreglo a la sección 3 del presente anexo y, si procede, validados por las autoridades reguladoras nacionales, la Agencia publicará, a más tardar el 1 de marzo de cada año, y a partir del año 2014, un informe de seguimiento sobre la congestión en los puntos de interconexión en relación con los productos de capacidad firme vendidos durante el año anterior, teniendo en cuenta en la medida de lo posible el comercio de capacidad en el mercado secundario y el uso de la capacidad interrumpible.

3.

El gestor o gestores de la red de transporte ofrecerán en el proceso normal de asignación cualquier capacidad adicional disponible gracias a la aplicación de uno de los procedimientos de gestión de la congestión, tal como se establece en los puntos 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5.

4.

Las medidas contempladas en los puntos 2.2.2, 2.2.4 y 2.2.5 se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2013. Los puntos 2.2.3, apartado 1 a 2.2.3, apartado 5 se aplicarán a partir del 1 de julio de 2016.

2.2.2.   Aumento de la capacidad mediante un régimen de sobresuscripción y readquisición

1.

Los gestores de la red de transporte deberán proponer y, previa aprobación por parte de la autoridad reguladora nacional, aplicar un régimen de sobresuscripción y readquisición basado en incentivos para ofrecer capacidad adicional en firme. Antes de aplicarlo, la autoridad reguladora nacional consultará a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros adyacentes y tendrá en cuenta los dictámenes de las autoridades reguladoras nacionales adyacentes. La capacidad adicional se define como la capacidad firme ofrecida además de la capacidad técnica de un punto de interconexión calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento.

2.

El régimen de sobresuscripción y readquisición facilitará a los gestores de redes de transporte un estímulo para ofrecer capacidad adicional, teniendo en cuenta las condiciones técnicas, tales como el valor calorífico, la temperatura y el consumo previsto del sistema de entrada-salida correspondiente y las capacidades de las redes adyacentes. Los gestores de redes de transporte aplicarán un planteamiento dinámico en relación con el nuevo cálculo de la capacidad técnica o adicional del sistema de entrada-salida.

3.

El régimen de sobresuscripción y readquisición se basará en un régimen de incentivos que refleje los riesgos incurridos por los gestores de redes de transporte al ofrecer capacidad adicional. El régimen se estructurará de tal forma que los ingresos procedentes de la venta de capacidad adicional y los costes incurridos en concepto del régimen o medidas de readquisición con arreglo al apartado 6 se compartan entre los gestores de las redes de transporte y los usuarios de la red. Las autoridades reguladoras nacionales podrán decidir qué porcentaje de los ingresos y costes deberán soportar el gestor de la red de transporte y el usuario de la red, respectivamente.

4.

A efectos de determinar los ingresos de los gestores de redes de transporte, la capacidad técnica, especialmente la capacidad entregada y, cuando corresponda, la capacidad derivada de la aplicación de mecanismos de utilización o pérdida con un día de antelación en firme y de utilización o pérdida a largo plazo, se considerará asignada antes de cualquier capacidad adicional.

5.

Al determinar la capacidad adicional, el gestor de la red de transporte tendrá en cuenta las hipótesis estadísticas relativas a la cantidad probable de capacidad físicamente sin usar en un momento dado en puntos de interconexión determinados. También tendrá en cuenta un perfil del riesgo para ofrecer capacidad adicional que no dé lugar a una obligación de readquisición excesiva. El régimen de sobresuscripción y readquisición también estimará la probabilidad y los costes de readquirir capacidad en el mercado y reflejarlo en la cantidad de capacidad adicional que se facilitará.

6.

Cuando resulte necesario para mantener la integridad de la red, los gestores de redes de transporte aplicarán un procedimiento de readquisición de mercado en que los usuarios de la red pueden ofrecer capacidad. Los usuarios de la red serán informados del procedimiento aplicable de readquisición. Los procedimientos de readquisición se aplicarán sin perjuicio de las medidas de urgencia aplicables.

7.

Antes de aplicar un procedimiento de readquisición, los gestores de redes de transporte comprobarán si medidas técnicas y comerciales alternativas pueden preservar la integridad de la red de forma más rentable.

8.

Al proponer el régimen de sobresuscripción y readquisición, el gestor de la red de transporte facilitará todos los datos, estimaciones y modelos pertinentes a la autoridad reguladora nacional para que esta evalúe el régimen. El gestor de la red de transporte informará periódicamente a la autoridad reguladora nacional acerca del funcionamiento del régimen y, a petición de la autoridad reguladora nacional, facilitará todos los datos pertinentes. La autoridad reguladora nacional podrá solicitar al gestor de la red de transporte que revise el régimen.

2.2.3.   Mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme

1.

Las autoridades reguladoras nacionales exigirán a los gestores de redes de transporte que apliquen, como mínimo, las normas dispuestas en el apartado 3 por cada usuario de la red en los puntos de interconexión con respecto a la alteración de la nominación inicial si, sobre la base del informe de seguimiento anual de la Agencia de conformidad con el punto 2.2.1, apartado 2, se observa que, en los puntos de interconexión, la demanda fue superior a la oferta en el curso de los procedimientos de asignación de capacidad durante el año a que se refiera el informe de seguimiento en el caso de los productos de uso previsto ese año o en uno de los dos ejercicios siguientes:

a)

para un mínimo de tres productos de capacidad firme de una duración de un mes, o

b)

para un mínimo de dos productos de capacidad firme de una duración de un trimestre, o

c)

para un mínimo de un producto de capacidad firme de una duración de un año o más, o

d)

cuando no se haya ofrecido ningún producto de capacidad firme de una duración de un mes o más.

2.

Si, sobre la base del informe anual de seguimiento, se observa que una situación como la definida en el apartado 1 no es probable que vaya a volverse a producir en los tres años siguientes, por ejemplo, como resultado de la disponibilidad de mayor capacidad gracias a la expansión de la red o a la resolución de contratos a largo plazo, las autoridades reguladoras nacionales correspondientes podrán decidir poner fin al mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme.

3.

La renominación firme está autorizada hasta el 90 % y el 10 % de la capacidad contratada por el usuario de la red en el punto de interconexión. No obstante, si la nominación supera el 80 % de la capacidad contratada, la mitad del volumen sin nominar se renominará hacia arriba. Si la nominación no es superior al 20 % de la capacidad contratada, la mitad del volumen se podrá renominar hacia abajo. La aplicación de este apartado se entenderá sin perjuicio de las medidas de urgencia aplicables.

4.

El titular original de la capacidad contratada podrá renominar la parte restringida de su capacidad firme contratada en condiciones interrumpibles.

5.

El apartado 3 no se aplicará a los usuarios de la red (personas o empresas y las empresas que controlan conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 139/2004) que posean menos del 10 % de la capacidad técnica media del año anterior en el punto de interconexión.

6.

En los puntos de interconexión en que se aplique un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme de conformidad con el apartado 3, la autoridad reguladora nacional procederá a una evaluación de la relación con el régimen de subscripción y readquisición conforme a lo dispuesto en el punto 2.2.2, lo que podrá traducirse en una decisión de la autoridad reguladora nacional de no aplicar lo dispuesto en el punto 2.2.2 en esos puntos de interconexión. Esta decisión se notificará sin demora a la Agencia y a la Comisión.

7.

La autoridad reguladora nacional podrá decidir aplicar en un punto de interconexión un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme con arreglo al apartado 3. Antes de adoptar su decisión, la autoridad reguladora nacional consultará a las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros limítrofes. Al adoptar su decisión, la autoridad reguladora nacional tendrá en cuenta la opinión de las autoridades reguladoras nacionales de los Estados miembros limítrofes.

2.2.4.   Entrega de capacidad contratada

Los gestores de redes de transporte deberán aceptar cualquier entrega de capacidad firme que contrate el usuario de la red en un punto de interconexión, excepto los productos de capacidad cuya duración sea de un día o menos. El usuario de la red mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de capacidad hasta la reasignación de la capacidad por el gestor de la red de transporte y en la medida en que este no haya reasignado dicha capacidad. La capacidad entregada se considerará reasignada únicamente después de que se haya asignado toda la capacidad disponible. El gestor de la red de transporte informará sin demora al usuario de la red de cualquier reasignación de su capacidad entregada. Las condiciones específicas de la entrega de capacidad, especialmente en los casos en que varios usuarios de la red entreguen su capacidad, deberán ser aprobadas por la autoridad reguladora nacional.

2.2.5.   Mecanismo de utilización o pérdida a largo plazo

1.

Las autoridades reguladoras nacionales exigirán a los gestores de redes de transporte que retiren parcial o totalmente la capacidad contratada infrautilizada de forma sistemática en un punto de interconexión por parte de un usuario de la red si este no ha vendido u ofrecido en circunstancias realistas su capacidad no utilizada y si otros usuarios de la red solicitan capacidad firme. La capacidad contratada se infrautiliza de forma sistemática en los supuestos siguientes:

a)

el usuario de la red utiliza menos de una media del 80 % de su capacidad contratada entre el 1 de abril y el 30 de septiembre, y entre el 1 de octubre y el 31 de marzo por un período contractual real de más de un año, sin que se hayan presentado las justificaciones oportunas, o

b)

el usuario de la red nomina de forma sistemática casi el 100 % de su capacidad contratada y la renomina hacia abajo con la intención de eludir las normas dispuestas en el punto 2.2.3, apartado 3.

2.

La aplicación de un mecanismo de utilización o pérdida con un día de antelación en firme no se podrá invocar como justificación para que no se aplique lo dispuesto en el apartado 1.

3.

Una retirada se traducirá en la pérdida por el usuario de la red de su capacidad contratada parcial o completamente por un período determinado o por el período contractual real restante. El usuario de la red conservará sus derechos y obligaciones en virtud del contrato de capacidad hasta que el gestor de la red de transporte reasigne la capacidad y en la medida en que el gestor de la red de transporte no lo haga.

4.

Los gestores de redes de transporte facilitarán periódicamente a las autoridades reguladoras nacionales todos los datos necesarios para el seguimiento del grado de utilización de las capacidades contratadas por un período contractual real de más de un año o por trimestres periódicos durante un mínimo de dos años.»

2.

El punto 3.1.1, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

en un formato descargable que haya sido acordado entre los gestores de redes de transporte y las autoridades reguladoras nacionales (en función de un dictamen sobre un formato armonizado que proporcionará la Agencia) y que permita realizar análisis cuantitativos;»;

b)

se añade la letra h) siguiente:

«h)

todos los datos estarán disponibles a partir del 1 de octubre de 2013 en una plataforma central para toda la Unión, creada por ENTSOG con un criterio de rentabilidad».

3.

Se añaden las letras h), i), j), k) y l) siguientes al punto 3.3, apartado 1:

«h)

existencia de solicitudes válidas jurídicamente y denegadas de productos de capacidad firme con una duración de un mes o más, incluido el número y la cuantía de las solicitudes denegadas, y

i)

en caso de subastas, dónde y cuándo los productos de capacidad firme con una duración de un mes o más se han liquidado a precios más altos que el precio de subasta,

j)

dónde y cuándo no se haya ofrecido ningún producto de capacidad firme con una duración de un mes o más en el proceso normal de asignación,

k)

la capacidad total disponible gracias a la aplicación de los procedimientos de gestión de la congestión establecidos en los puntos 2.2.2, 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5 por procedimiento de gestión de la congestión aplicado,

l)

las letras h) a k) se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2013.».


Corrección de errores

28.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 231/21


Corrección de errores de la Decisión del Comité Mixto del EEE no 54/2012, de 30 de marzo de 2012, por la que se modifica el anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 207 de 2 de agosto de 2012 )

En la página 34, en el artículo 1, en la primera línea:

en lugar de:

«En el anexo IV del Acuerdo, […]»,

léase:

«En el anexo XI del Acuerdo, […]».