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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.230.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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25.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 773/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de agosto de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0707 00 05 |
TR |
91,2 |
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ZZ |
91,2 |
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|
0709 93 10 |
TR |
111,2 |
|
ZZ |
111,2 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
83,3 |
|
CL |
88,4 |
|
|
TR |
94,0 |
|
|
UY |
77,0 |
|
|
ZA |
93,1 |
|
|
ZZ |
87,2 |
|
|
0806 10 10 |
BA |
61,1 |
|
CL |
196,9 |
|
|
EG |
200,5 |
|
|
TR |
144,2 |
|
|
XS |
91,2 |
|
|
ZZ |
138,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
114,4 |
|
BR |
87,3 |
|
|
CL |
117,2 |
|
|
NZ |
130,7 |
|
|
US |
141,5 |
|
|
UY |
68,3 |
|
|
ZA |
100,6 |
|
|
ZZ |
108,6 |
|
|
0808 30 90 |
CN |
71,7 |
|
TR |
136,2 |
|
|
ZA |
102,1 |
|
|
ZZ |
103,3 |
|
|
0809 30 |
TR |
158,7 |
|
ZZ |
158,7 |
|
|
0809 40 05 |
BA |
62,5 |
|
IL |
78,2 |
|
|
ZZ |
70,4 |
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(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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25.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 774/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de agosto de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 764/2012 de la Comisión (4). |
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(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
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(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 25 de agosto de 2012
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(en EUR) |
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Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
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1701 12 10 (1) |
36,40 |
0,23 |
|
1701 12 90 (1) |
36,40 |
3,69 |
|
1701 13 10 (1) |
36,40 |
0,37 |
|
1701 13 90 (1) |
36,40 |
3,98 |
|
1701 14 10 (1) |
36,40 |
0,37 |
|
1701 14 90 (1) |
36,40 |
3,98 |
|
1701 91 00 (2) |
44,19 |
4,21 |
|
1701 99 10 (2) |
44,19 |
1,08 |
|
1701 99 90 (2) |
44,19 |
1,08 |
|
1702 90 95 (3) |
0,44 |
0,25 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
Corrección de errores
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25.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/5 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
( Diario Oficial de la Unión Europea L 311 de 25 de noviembre de 2011 )
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1. |
En la página 36, en el anexo I, en la subparte H, en la sección 2, en el epígrafe «FCL.725.A», en la letra a), en el punto 2: |
en lugar de:
«El curso de entrenamiento de vuelo para una habilitación de clase o tipo multimotor de un solo piloto deberá incluir al menos 2 horas y 30 minutos de instrucción de vuelo en doble mando en condiciones normales de operaciones de avión multimotor, y no menos de 30 horas y 30 minutos de instrucción de vuelo en doble mando en procedimientos de fallo del motor y técnicas de vuelo asimétrico.»,
léase:
«El curso de entrenamiento de vuelo para una habilitación de clase o tipo multimotor de un solo piloto deberá incluir al menos 2 horas y 30 minutos de instrucción de vuelo en doble mando en condiciones normales de operaciones de avión multimotor, y no menos de 3 horas y 30 minutos de instrucción de vuelo en doble mando en procedimientos de fallo del motor y técnicas de vuelo asimétrico.».
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2. |
En la página 64, en el anexo I, en la subparte K, en la sección 1, en el epígrafe «FCL.1005», en la letra a), en el punto 1: |
en lugar de:
«a personas a quienes ellos hayan ofrecido más del 15 % de la instrucción de vuelo necesaria para la licencia, habilitación o certificado, para los que se desarrolla la prueba de pericia o evaluación de competencia;»,
léase:
«a personas a quienes ellos hayan proporcionado instrucción de vuelo para la licencia, la habilitación o el certificado para los que se desarrolla la prueba de pericia o la evaluación de competencia;».
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3. |
En la página 178, en el anexo IV, en la subparte B, en la sección 1, en el epígrafe «MED.B.001», en la letra d), en el punto 1, en el inciso i): |
en lugar de:
«Cuando el titular de una licencia CPL, ATPL o MPL no cumpla plenamente los requisitos de un certificado médico de clase 1 y haya sido derivado a la autoridad facultada para expedir licencias, deberá evaluarse si procede expedir el certificado médico con una limitación OML "válido solo como o con piloto cualificado". Deberá realizar esta evaluación la autoridad facultada para expedir licencias.»,
léase:
«Cuando el titular de una licencia CPL, ATPL o MPL no cumpla plenamente los requisitos de un certificado médico de clase 1 y haya sido derivado a la autoridad facultada para expedir licencias, deberá evaluarse si procede expedir el certificado médico con una limitación OML "válido solo como copiloto o con un copiloto cualificado". Deberá realizar esta evaluación la autoridad facultada para expedir licencias.».