ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.229.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
* |
||
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
DECISIONES |
|
|
|
2012/487/PESC |
|
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
24.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/1 |
DECISION 2012/486/PESC DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2012
relativa a la firma y celebración del Acuerdo entre la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento y la Unión Europea sobre la protección de información clasificada
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vistos el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 218, apartados 5 y 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En su sesión del 15 de junio de 2009, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia a entablar negociaciones con arreglo al antiguo artículo 24 del Tratado de la Unión Europea, con miras a un acuerdo sobre seguridad de la información entre la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento y la Unión Europea. |
(2) |
Tras dicha autorización de apertura de las negociaciones, la Presidencia negoció el Acuerdo entre la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento y la Unión Europea sobre la protección de información clasificada. |
(3) |
Procede aprobar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento y la Unión Europea sobre la protección de información clasificada.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
TRADUCCIÓN
ACUERDO
entre la Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento y la Unión Europea sobre la protección de información clasificada
La Organización Conjunta de Cooperación en Materia de Armamento, en lo sucesivo denominada "OCCAR"
y
La Unión Europea, en lo sucesivo denominada la "UE",
En lo sucesivo denominadas "las Partes",
CONSIDERANDO que las Partes están de acuerdo en la necesidad de desarrollar la consulta y la cooperación entre ellas sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;
RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada de la OCCAR y de la UE, así como el intercambio de información clasificada entre ambas Partes;
CONSCIENTES de que dicho acceso e intercambio de información clasificada requieren medidas de seguridad apropiadas,
CONSIDERANDO que el 18 de mayo de 2009 el Consejo aprobó la recomendación de la Junta Directiva de la Agencia Europea de Defensa de llevar adelante los trabajos para la celebración de un acuerdo de seguridad entre la UE y la OCCAR con objeto de que estuviera listo a tiempo para la aprobación del Acuerdo Administrativo entre la EDA y la OCCAR,
TOMANDO NOTA de que la Junta de Supervisores de la OCCAR ha autorizado al Director de la Administración Ejecutiva (AE) de la OCCAR a celebrar el citado acuerdo de seguridad,
TOMANDO NOTA de que el 15 de junio de 2009 el Consejo autorizó a la Presidencia a entablar negociaciones con la OCCAR para la celebración de un acuerdo sobre seguridad de la información,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
El acuerdo entre la OCCAR y la UE sobre la protección de información clasificada, en lo sucesivo el "acuerdo", se aplicará a la información clasificada, sea cual fuere su forma, tanto facilitada o intercambiada entre las Partes.
Artículo 2
A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por "información clasificada" cualquier información (es decir, todo conocimiento que pueda comunicarse en cualquier forma), documento o material, respecto de los cuales cualquiera de las Partes haya determinado que requieren protección contra toda revelación no autorizada que pudiera ocasionar distintos grados de daños o perjuicios a los intereses de la OCCAR, de la UE o de uno o varios de sus Estados miembros respectivos y que hayan sido así designados en virtud de una clasificación de seguridad.
Artículo 3
Las instituciones y entidades de la UE a las que se aplica el presente Acuerdo son: el Consejo Europeo, el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, "el Consejo"), la Secretaría General del Consejo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la Comisión Europea y el Servicio Europeo de Acción Exterior (en lo sucesivo el "SEAE"). a efectos del presente Acuerdo, se hará referencia a estas instituciones y entidades como "la UE".
Artículo 4
1. Una de las Partes (Parte emisora) podrá comunicar o distribuir la información clasificada a la otra Parte (Parte receptora) de conformidad con el principio de control del emisor.
2. Cuando se aplique el apartado 1 no se permitirá distribución genérica alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.
Artículo 5
Cada una de las Partes, y las entidades de las Partes, tal como se definen en el artículo 3 del presente Acuerdo, garantizarán que han implantado un sistema y medidas de seguridad, basados en los principios básicos y las normas mínimas establecidos en su respectivas normativas de seguridad y reglamentaciones, y que deberán reflejarse en los acuerdos que se establezcan con arreglo al artículo 12, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 6
1. La información clasificada se indicará de la manera siguiente:
a) |
la información clasificada de la OCCAR llevará la indicación OCCAR SECRET, OCCAR CONFIDENTIAL u OCCAR RESTRICTED |
b) |
la información clasificada de la UE llevará la indicación SECRET UE/EU SECRET, CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL o RESTREINT UE/EU RESTRICTED. |
2. Las clasificaciones de seguridad correspondientes serán las que siguen:
En la OCCAR |
En la Unión Europea |
OCCAR SECRET |
SECRET UE/EU SECRET |
OCCAR CONFIDENTIAL |
CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL |
OCCAR RESTRICTED |
RESTREINT UE/EU RESTRICTED |
Artículo 7
1. Cada Parte:
a) |
protegerá y salvaguardará la información clasificada, facilitada o intercambiada por la otra Parte con arreglo al presente Acuerdo de toda divulgación, pérdida o compromiso no autorizados; |
b) |
garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo guarda la indicación de clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada a un nivel que no podrá ser menos estricto que el dispuesto en su propia normativa de seguridad y reglamentaciones para la información o material clasificados que tenga una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifica en el artículo 6; |
c) |
garantizará que la información clasificada recibida de la otra Parte no se degrade ni se desclasifique sin consentimiento previo de esa Parte; |
d) |
no utilizará la información clasificada para otros fines que los que se hayan establecido originalmente o para los cuales se haya facilitado o intercambiado; |
e) |
no permitirá el acceso a la información clasificada a ninguna persona a no ser que ésta necesite conocerla para llevar a cabo sus tareas oficiales y, cuando sea necesario el acceso a información CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL u OCCAR CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET u OCCAR SECRET, se haya garantizado la correspondiente habilitación de seguridad, de conformidad con la normativa de seguridad y reglamentaciones de la Parte receptora; y |
f) |
garantizará que toda persona con acceso a la información clasificada esté informada de su responsabilidad en cuanto a la protección de la información, con arreglo a las normas de seguridad y reglamentaciones aplicables. |
2. La UE no divulgará información clasificada proporcionada por la OCCAR según el presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo por escrito de la OCCAR.
La OCCAR no divulgará información clasificada proporcionada por la UE según el presente Acuerdo a terceros sin el consentimiento previo por escrito de la UE. Dicho consentimiento será otorgado por el Consejo, por unanimidad.
Artículo 8
1. Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a él, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de concederles acceso a la información clasificada CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL u OCCAR CONFIDENTIAL o SECRET UE/EU SECRET u OCCAR SECRET.
2. Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.
Artículo 9
Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada facilitada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo. Las autoridades contempladas en el artículo 12 llevarán a cabo consultas y visitas de evaluación recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad establecidas con arreglo a su respectiva responsabilidad para la protección de la información clasificada.
Artículo 10
1. A efectos del presente Acuerdo
a) |
por lo que se refiere a la UE, toda la correspondencia se enviará por mediación del Jefe del Registro del Consejo, quien la remitirá a los Estados miembros y a las entidades mencionadas en el artículo 3, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2; |
b) |
por lo que se refiere a la OCCAR, toda la correspondencia se enviará al agente de control de registro de la OCCAR-EA; en su caso, éste la remitirá a los Registros Clasificados de la OCCAR-EA, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. |
2. A título excepcional, la correspondencia procedente de una Parte que sólo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, sólo podrá dirigirse y ser accesible a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores por la Parte emisora, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de "necesidad de conocer".
Por lo que respecta a la Unión Europea, dicha correspondencia se transmitirá por mediación del Jefe de Registro del Consejo, del Jefe de Registro de la Comisión Europea o del Jefe de Registro del SEAE, según proceda.
Por lo que se refiere a la OCCAR, la correspondencia en cuestión se transmitirá a través del agente de control de registro de la OCCAR-EA
3. Toda información clasificada se transmitirá por los conductos convenidos por las autoridades de seguridad de las Partes.
4. La información clasificada transmitida por medios electrónicos se criptará con arreglo a los requisitos que establezcan la normativa de seguridad y las reglamentaciones de la Parte emisora. Cuando se transmita, se conserve y se trate información clasificada en las redes internas de las Partes, se cumplirán los requisitos correspondientes de la Parte emisora.
Artículo 11
El Director de la OCCAR-EA supervisará la aplicación del presente Acuerdo por la OCCAR. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, el Miembro de la Comisión Europea responsable de los asuntos de seguridad y el Secretario General del Consejo supervisarán la aplicación del presente Acuerdo por la UE.
Artículo 12
1. Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, las cuatro autoridades designadas en los apartados 2, 3, 4 y 5 establecerán medidas en materia de seguridad con el fin de establecer las normas para la transmisión, la protección recíproca de la información clasificada y las visitas con arreglo al presente Acuerdo.
2. La Sección de Seguridad de la OCCAR, bajo la dirección del Director de la OCCAR y en nombre de éste, actuando para la OCCAR y bajo su autoridad, establecerán medidas en materia de seguridad para proteger y salvaguardar la información clasificada facilitada a la OCCAR con arreglo al presente Acuerdo, de conformidad con las normas y disposiciones de seguridad de la OCCAR.
3. La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, a su vez actuando en nombre del Consejo y bajo su autoridad, establecerá medidas en materia de seguridad para proteger y salvaguardar la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo, de conformidad con las normas y disposiciones de seguridad de la OCCAR.
4. La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando bajo la autoridad del Miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de seguridad, establecerá medidas en materia de seguridad para proteger y salvaguardar la información clasificada facilitada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales, de conformidad con las normas y disposiciones de seguridad de la OCCAR.
5. La Dirección de Seguridad del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), bajo la autoridad del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, establecerá medidas en materia de seguridad para proteger la información clasificada prevista en el presente Acuerdo en el SEAE, así como los locales del mismo, de acuerdo con las normas en materia de seguridad del propio SEAE.
6. Por parte de la UE, las medidas en materia de seguridad que menciona el apartado 1 se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.
7. Por parte de la OCCAR, las medidas en materia de seguridad que menciona el apartado 1 se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad de la OCCAR.
Artículo 13
De producirse una violación de seguridad cuyas consecuencias sean la pérdida o el compromiso de la información clasificada recibida de la Parte emisora, o cuando se sospeche que esa información clasificada se ha revelado a personas no autorizadas, la Parte receptora informará inmediatamente de ello a la Parte emisora.
La Parte receptora iniciará inmediatamente una investigación (en su caso con ayuda de la Parte emisora), de conformidad con su normativa de seguridad y reglamentaciones para la protección de información clasificada. La Parte receptora informará tan pronto como pueda hacerse a la Parte emisora de las circunstancias, las medidas adoptadas y el resultado de la investigación y de las acciones correctivas adoptadas para evitar que se reproduzca la violación de seguridad. Las autoridades que contempla el artículo 12 podrán establecer los procedimientos al efecto.
Artículo 14
Corresponderá a cada Parte correr con los gastos en los que incurra en la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 15
Antes de facilitar o intercambiar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad contempladas en el artículo 12 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse de conformidad con dicho artículo.
Artículo 16
El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos con terceras Partes relativos a la entrega o intercambio de información clasificada, a condición de que no entren en conflicto con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 17
Cualquier litigio que surja entre la OCCAR y la UE sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ambas Partes. Mientras se resuelven los litigios, las Partes seguirán cumpliendo las obligaciones que les incumben con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 18
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la firma de las Partes.
2. Cada una de las Partes notificará a la otra Parte cualquier cambio en sus normas y reglamentaciones que pueda afectar a la protección de la información clasificada contemplada en el presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes. Se revisará en caso de que cualquier Estado no miembro de la UE se convierta en miembro de la OCCAR.
4. Las modificaciones del presente Acuerdo deberán hacerse únicamente por escrito y firmarse por cada una de las Partes del Acuerdo.
Artículo 19
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia tendrá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada de conformidad con el presente Acuerdo continuará estando protegida de acuerdo con lo dispuesto en él.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de julio de 2012, en dos ejemplares, ambos en lengua inglesa.
Por la OCCAR
Por la Unión Europea
REGLAMENTOS
24.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 766/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de julio de 2012
por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Patata di Bologna (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, segunda frase,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Patata di Bologna», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 228/2010 de la Comisión (2). |
(2) |
La solicitud se refiere a las modificaciones de la descripción del producto de la denominación de origen protegida «Patata di Bologna» e implica cambios en el documento único. |
(3) |
La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Al tratarse de una modificación de menor importancia con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Patata di Bologna» queda modificado de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
En el anexo II del presente Reglamento figura el documento único consolidado en el que se exponen los principales elementos del pliego de condiciones.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO L 69 de 19.3.2010, p. 1.
ANEXO I
Se aprueban las siguientes modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Patata di Bologna».
Las modificaciones correspondientes a cada elemento son las siguientes:
|
Agua: se indica el método de análisis que debe utilizarse en laboratorio. |
|
Proteínas: la horquilla del contenido de proteínas se sitúa entre un 0,9 % y un 2,6 % y se especifica el método de análisis que debe utilizarse en laboratorio. |
|
Materias grasas: se modifica la horquilla del 0,09 al 1,12 % sobre la parte comestible. Solo se indica el valor máximo. |
El límite de detección actual del método de análisis adoptado es del 0,1 %, por lo que no son determinables todas las concentraciones inferiores a este límite. Dado que se desconoce el valor mínimo que puede alcanzarse efectivamente, parece indicado especificar tan solo el valor máximo.
Se indica el método de análisis que debe utilizarse en laboratorio.
|
Hidratos de carbono: se amplía de 13,5-17 % a 8-19 % la horquilla del contenido de hidratos de carbono. En lo que atañe a los análisis, se especifica asimismo que los datos se obtienen restando de 100 los valores correspondientes al agua, la ceniza, las materias grasas, las proteínas y las fibras alimentarias (obtenidas estas con los métodos de análisis indicados). Por consiguiente, la propuesta de modificación de los valores mínimos y máximos de determinados parámetros implica necesariamente una variación de la horquilla de los valores relativos a los hidratos de carbono. |
|
Fibras alimentarias: se amplía de 2,2-2,7 % a 0,9 %-4 % la horquilla del contenido de fibras. Se indica el método de análisis que debe utilizarse en laboratorio. |
|
Substancias minerales: Resulta oportuno suprimir la lista de substancias minerales entre paréntesis y sustituir los términos «substancias minerales» por «ceniza bruta», indicando a continuación el método de análisis y redefiniendo los valores. |
La ceniza bruta, utilizada como parámetro del contenido de substancias minerales, cuenta con una horquilla más amplia, debido a que distintos factores pueden incidir en el contenido. Dado que resulta difícil determinar con exactitud las distintas variables que pueden incidir en el contenido de ceniza, parece apropiado y necesario indicar una horquilla más amplia y definir también un procedimiento de muestreo y de preparación de las muestras antes del análisis.
En lo que atañe a los oligoelementos citados en la versión anterior del pliego de condiciones de la DOP «Patata di Bologna», es preciso indicar únicamente el elemento presente en mayor cantidad, que caracteriza el valor nutritivo de la patata, a saber, el potasio (K), expresado en K/mg por cada 100 g de parte comestible. El valor mínimo es al menos igual a 250 mg por cada 100 g, determinado a través de los métodos de análisis EPA 3015A y EPA 6010B.
|
Vitaminas: el término «vitaminas» es demasiado genérico, por lo que se propone suprimir este parámetro, ya que la determinación analítica de todas las vitaminas presentes en el producto tendría una incidencia notable en los costes del análisis para la certificación, sin facilitar, pese a todo, datos pertinentes desde el punto de vista nutritivo o sobre las características del producto. Incluso el análisis de la vitamina presente en mayor cantidad en el tubérculo, a saber la vitamina C (ácido L-ascórbico), no facilitaría datos sobre las características del producto, en la medida en que el contenido varía en función de distintos parámetros independientes (duración de almacenamiento, método de análisis, condiciones estacionales y rápida degradación durante la detección analítica). |
|
Materia seca: se suprime el valor expresado entre paréntesis, ya que la información es redundante y no coincide con el parámetro relativo al contenido de agua, ya expresado en la composición media en cada 100 g de parte comestible. |
ANEXO II
DOCUMENTO ÚNICO
REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO
«PATATA DI BOLOGNA»
No CE: IT-PDO-0105-0934-02.01.2012
IGP ( ) DOP ( X )
1. Denominación
«Patata di Bologna»
2. Estado miembro o tercer país
Italia
3. Descripción del producto agrícola o alimenticio
3.1. Tipo de producto
Clase 1.6. |
Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados |
3.2. Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1
El producto debe pertenecer a la variedad Primura y ser reconocible por su aspecto físico, su composición química y sus cualidades organolépticas, atendiendo a los siguientes criterios: forma de los tubérculos: oval, alargada, regular, con presencia de brotes (ojos) superficiales y poco pronunciados; piel lisa, entera y desprovista de defectos externos que alteren sus características; tamaño de los tubérculos homogéneo, comprendido entre 40 y 75 mm.
Pulpa consistente de color que varía del blanco al amarillo paja.
Buena conservación.
La composición media por cada 100 g de parte comestible es la siguiente:
— |
Agua: del 70,0 % al 85,0 %; método de análisis definido en el Decreto Ministerial de 27 de mayo de 1985 (Gazzetta ufficiale no 145 de 21 de junio de 1985). |
— |
Proteínas: del 0,9 % al 2,6 %; método de análisis certificado ISO 937 – 1978 (E) y AOAC Official method no 932.08. |
— |
Materias grasas: contenido máximo: 1,12 %; método de análisis ISTISAN 1996/34, pp. 41-43. |
— |
Hidratos de carbono: del 8 % al 19 %; los datos se obtienen restando de 100 los valores correspondientes al agua, la ceniza, las materias grasas, las proteínas y las fibras alimentarias. |
— |
Fibras alimentarias: del 0,9 % al 4 %; método de análisis AOAC no 985.29, 17a edición, 2003. |
— |
Ceniza bruta: del 0,4 % al 1,45 %; método de análisis ISTISAN 1996/34, pp. 77-78 y certificado ISO 936:1998 (E). |
— |
Potasio (K): valor mínimo de 250 mg por cada 100 g de producto; método de análisis EPA 3015A y EPA 6010B. |
La variedad Primura, símbolo de la «Patata di Bologna», representa aún hoy la patata que responde a las exigencias del mercado, debido a sus características de buena presentación en el plato, contenido medio de materia seca, buena consistencia de su pulpa, gusto típico pero no demasiado pronunciado y buena conservación, obtenidas gracias a la producción en terrenos idóneos y conservados sin alteración con el paso del tiempo.
3.3. Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)
—
3.4. Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)
—
3.5. Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida
Todas las fases, desde la siembra hasta la cosecha final de los tubérculos, deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida.
3.6. Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.
El envasado del producto debe realizarse en el territorio de la provincia de Bolonia. La DOP «Patata di Bologna» presenta especiales características cualitativas, tanto organolépticas como comerciales, que solo pueden preservarse con un acondicionamiento correcto. Los operadores locales han adquirido un patrimonio de conocimientos especializados sobre el producto, como su correcta manipulación y transporte, y su gestión inmediatamente después de la cosecha, en particular, su conservación en un medio refrigerado, a fin de limitar la pérdida de humedad del producto; estos conocimientos y las distintas prácticas sobre el terreno contribuyen a salvaguardar las características cualitativas de la DOP «Patata di Bologna» respetando al mismo tiempo sus procesos fisiológicos naturales.
3.7. Normas especiales sobre el etiquetado
La «Patata di Bologna» debe despacharse al consumo en los siguientes envases:
— |
sacos de 4 kg, 5 kg, 10 kg y 25 kg con banda central impresa de al menos 10 cm de ancho; |
— |
redes de 0,5 kg, 1 kg, 1,5 kg, 2 kg y 2,5 kg; |
— |
vertbags, quickbags, girsacs y bolsas de 0,5 kg, 1 kg, 1,5 kg, 2 kg, 2,5 kg y 5 kg; |
— |
bandejas o recipientes con un peso de 0,5 kg, 0,75 kg y 1 kg; |
— |
cajas o cestas de 10 kg, 12,5 kg, 15 kg, 20 kg y 25 kg. |
Los embalajes deben llevar la mención «Patata di Bologna» seguida de la inscripción «DOP» y de un logotipo consistente en la imagen estilizada de una patata cruzada en diagonal por dos barras, una roja y otra azul, que presenta las siguientes características:
— |
el amarillo de la patata estilizada es Pantone Yellow 116 C, cuadricromía 0/20/100/0; |
— |
el rojo de la primera barra oblicua es Pantone Warm Red C, cuadricromía 0/100/100/0; |
— |
el azul de la segunda barra oblicua es Pantone Blue 286 C, cuadricromía 100/70/0/0. |
El carácter tipográfico utilizado para la composición de cualquier texto es Avenir, en sus versiones normal y negrita.
La marca no puede reproducirse en envases cuya base tenga una dimensión inferior a 20 mm y, en cualquier caso, la mención «DOP Patata di Bologna» debe ser mayor que todas las demás inscripciones que figuren en la etiqueta.
4. Descripción sucincta de la zona géográfica
La provincia de Bolonia.
5. Vínculo con la zona geográfica
5.1. Carácter específico de la zona geográfica
La llanura boloñesa se caracteriza por temperaturas primaverales, tibias a partir de finales de febrero o principios de marzo, que son ideales para garantizar una germinación adecuada de los tubérculos sembrados en este período. Durante la etapa de máximo desarrollo vegetativo, concentrado en el período que va de abril a junio, las temperaturas alcanzan los 25 °-28 ° C, lo cual favorece la formación y el crecimiento de los tubérculos y una maduración regular. Las precipitaciones, distribuidas durante todo el año, favorecen el cultivo en la fase del primer crecimiento vegetativo y el inicio de la tuberización; por otra parte, garantizan la reconstitución de la capa freática y permiten los trabajos de preparación del suelo para la siembra de la patata.
Desde el punto de vista hidrológico, el territorio goza de la presencia de torrentes y ríos naturales (Idice, Reno, Gaiana, Fossatone, Quaderna, Rido, Sillaro, Samoggia y Savena), así como de canales artificiales, por ejemplo, el canal de Emilia Romaña, especialmente excavados para aportar agua a los cultivos en primavera y verano, cuando más se necesita.
Las características morfológicas de los suelos, de tipo predominantemente aluvial, estratificados y en consecuencia ricos en oxígeno, crean condiciones muy propicias al desarrollo del producto.
5.2. Carácter específico del producto
La «Patata di Bologna» se obtiene exclusivamente a partir de la variedad Primura. Esta variedad se ha adaptado adecuadamente a las características edafológicas y climáticas de la zona de producción, por lo que se ha convertido en el símbolo de las patatas de Bolonia. Desde el punto de vista organoléptico y cualitativo, la «Patata di Bologna» presenta tradicionalmente una pulpa especialmente adecuada a la conservación, no harinosa, en términos generales, lo que permite distintas utilizaciones culinarias tales como la fritura y la cocción al vapor y en horno. Su gusto típico pero no demasiado pronunciado y su buena conservación, obtenidas gracias a la producción en terrenos idóneos y a la utilización de técnicas agronómicas tradicionales, la convierten, incluso hoy día, en un producto de referencia en el mercado.
5.3. Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP)
Las características de la DOP «Patata di Bologna», como el olor, el sabor y la intensidad del color de la pulpa y la piel, vienen determinadas no solo por la genética sino también por el medio en que se cultiva (suelo, clima, técnica de cultivo, tipo de conservación), de ahí el vínculo evidente entre la «Patata di Bologna» y la provincia de Bolonia. El cultivo de la patata está vinculado de antiguo al territorio boloñés, gracias a las características de los suelos, particularmente idóneos, a la especial aptitud cualitativa y organoléptica de algunas variedades, y al legado de la técnica de cultivo que aplican los productores. Este vínculo con el territorio surgió de la gran necesidad de alimentar a la población, sobre todo en los períodos de mala cosecha de trigo, considerado siempre la base de la alimentación humana; también influyó la convicción de que el desarrollo del cultivo de la patata confería una ventaja a la provincia liberándola de la obligación de abastecerse de otros territorios. Dicho ligamen se ha reforzado poco a poco gracias al trabajo esforzado de los productores, que han puesto a punto paso a paso una técnica de cultivo casi de precisión, construyendo herramientas cada vez más eficaces y respetuosas del producto, y conservándolo mediante técnicas de vanguardia y estructuras comerciales que han permitido luego sacar partido a sus aspectos comerciales y cualitativos, gracias a la arraigada especialización de este territorio.
Gracias a este medio particular, nacido de la asociación entre el suelo (edafología e hidrografía) y el clima (lluvioso en otoño e invierno, temperaturas primaverales suaves ya a partir de finales de febrero y óptimas, es decir, en torno a 25 °C, durante la formación de los tubérculos), la patata que se obtiene posee características físicas, como la textura y la granulometría de la pulpa, y organolépticas, como un olor y un sabor particulares, que hacen de ella un producto de calidad especial.
Como se describe en la obra de Contri (1817), los suelos de la provincia de Bolonia se prestan al cultivo de la patata porque esta tiene predilección por los «fondos bajos ya liberados de las aguas y situados por encima de los aluviones de los ríos», características propias de las tierras desecadas de la región de Bolonia. Las modificaciones de los suelos ocurridas con el paso del tiempo han dado lugar a zonas llanas, constituidas por sedimentos aluviales transportados y depositados por los ríos y torrentes originarios de los Apeninos y aún activos hoy; se trata de suelos de textura medianamente fina, de buena profundidad, bien drenados, con pH alcalino, con presencia de substancias orgánicas y bien dotados de los principales nutrientes de la patata, como el potasio, especialmente presente, y el fósforo y el nitrógeno. Estas condiciones son propicias al cultivo de la patata, que se beneficia especialmente de ellas gracias a su aparato radicular fasciculado, no axonomorfo y con gran densidad de capilares.
Referencias histórico-culturales
A principios del siglo XIX, se difunde por la región de Bolonia el cultivo de la patata, impulsado especialmente por el agrónomo Pietro Maria Bignami, que lo dio a conocer a los campesinos. En la misma época en la que se utiliza para la alimentación del ganado, se encuentra también en la mesa de los campesinos.
A partir de finales del siglo XVIII y durante todo el XIX, varios eruditos describieron las ventajas e inconvenientes de su cultivo, pero fue, sobre todo, gracias a la obra de Contri, a una circular del cardenal Opizzoni (1817), legado pontificio, y a la descripción práctica del cultivo por Benni que las inversiones en terrenos dedicados al cultivo de la patata conocieron un notable aumento.
Además, cabe señalar las obras de Berti-Pichat y Bignardi, publicadas en la segunda mitad del siglo XIX, referentes a la patata de la región de Bolonia. En 1900, la difusión del cultivo alcanzó su potencial máximo y se convirtió, para toda la provincia, de la llanura a las colinas y montañas, en una fuente de ingresos importante para la economía rural local. En torno a la patata, fue evolucionando el mundo de la producción y fueron naciendo estructuras de conservación y comercialización modernas y adaptadas a una gestión eficaz del producto.
Referencia a la publicación del pliego de condiciones
La Administración competente ha incoado el procedimiento nacional de oposición publicando la solicitud de modificación de la DOP «Patata di Bologna» en la Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana no 263 de 11 de noviembre de 2011.
El texto consolidado del pliego de condiciones puede consultarse en la siguiente dirección de Internet:
http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335
o
bien accediendo directamente a la página de inicio del sitio web del Ministerio de Política Agrícola, Alimentaria y Forestal (http://www.politicheagricole.it) pulsando en «Qualità e sicurezza» (calidad y seguridad) (arriba a la derecha de la pantalla) y en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE» (pliegos de condiciones sometidos al examen de la UE).
24.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/12 |
REGLAMENTO (UE) No 767/2012 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2012
por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 25 de 27.01.2012, p. 55.
ANEXO
No |
14/TQ44 |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
BFT/AE045WM |
Especie |
Atunes comunes (Thunnus thynnus) |
Zona |
Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo |
Fecha |
29.7.2012 |
24.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/14 |
REGLAMENTO (UE) No 768/2012 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2012
por el que se prohíbe la pesca de brótola en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2012. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.
ANEXO
No |
13/DSS |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
GFB/89- |
Especie |
Brótola (Phycis spp.) |
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX |
Fecha |
28.7.2012 |
24.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/16 |
REGLAMENTO (UE) No 769/2012 DE LA COMISIÓN
de 17 de agosto de 2012
por el que se prohíbe la pesca de alfonsino en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (2), fija las cuotas para 2012. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.
ANEXO
No |
12/DSS |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
ALF/3X14- |
Especie |
Alfonsinos (Beryx spp.) |
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV |
Fecha |
28.7.2012 |
24.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/18 |
REGLAMENTO (UE) No 770/2012 DE LA COMISIÓN
de 21 de agosto de 2012
por el que se prohíbe la pesca de eglefino en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012. |
(3) |
Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Lowri EVANS
Director General de Asuntos Marítimos y Pesca
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.
(2) DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.
ANEXO
No |
15/TQ43 |
Estado miembro |
España |
Población |
HAD/5BC6A. |
Especie |
Eglefino (Melanogrammus aeglefinus) |
Zona |
Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa |
Fecha |
6.8.2012 |
24.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/20 |
REGLAMENTO (UE) No 771/2012 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2012
por el que se someten a registro las importaciones de bioetanol originarias de los Estados Unidos de América, en aplicación del artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 16, apartado 4, y su artículo 24, apartados 3 y 5,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de noviembre de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»), el inicio de un procedimiento antisubvención («el procedimiento AS» o «el procedimiento») con respecto a las importaciones en la Unión de bioetanol originario de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, «los EE.UU.» o «el país afectado») a raíz de una denuncia presentada el 12 de octubre de 2011 por la asociación europea de productores de etanol renovable (ePURE) («el denunciante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de bioetanol de la Unión. |
A. PRODUCTO AFECTADO
(2) |
El producto afectado por dicho registro es el mismo que se define en el anuncio de inicio, a saber, el bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, así como alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), originario de los Estados Unidos de América y clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00 y ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 11, ex 2710 12 15, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97. |
B. SOLICITUD
(3) |
A raíz de la publicación del anuncio de inicio, el denunciante solicitó en noviembre de 2011 que las importaciones del producto afectado se sometieran a registro de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base de tal forma que puedan aplicarse posteriormente medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. El denunciante ha reiterado en varias ocasiones su solicitud de que se registren las importaciones del producto afectado, la última vez el 3 de agosto de 2012, y ha aducido más razones por las cuales tal registro debería producirse en la investigación actual. |
C. MOTIVOS PARA EL REGISTRO
(4) |
Según el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión podrá, previa consulta al Comité consultivo, instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que posteriormente puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones pueden estar sujetas a registro a petición de la industria de la Unión, siempre que se incluyan pruebas suficientes para justificar esta obligación. |
(5) |
El denunciante alegó que el producto afectado estaba subvencionado y que el perjuicio para la industria de la Unión, que es difícil de reparar, estaba causado por el aumento de las importaciones que se beneficiaban de subvenciones sujetas a medidas compensatorias en un período relativamente breve. |
(6) |
El denunciante presentó pruebas de que las importaciones del producto afectado han aumentado considerablemente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado. El volumen y los precios del producto afectado importado han tenido un efecto negativo en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados en el mercado de la Unión y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha dado lugar a efectos desfavorables sustanciales en el rendimiento global y la situación financiera de la industria de la Unión. |
(7) |
La Comisión confirmó estas constataciones en su conclusión provisional en el procedimiento AS, emitida en agosto de 2012, tal como se comunicó a las partes interesadas. Por tanto, la solicitud incluye pruebas suficientes para justificar el registro. |
D. PROCEDIMIENTO
(8) |
Por todo ello, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el solicitante ha proporcionado pruebas suficientes para que se sometan a registro las importaciones del producto afectado con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base. |
(9) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba de los mismos. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello. |
E. REGISTRO
(10) |
A pesar de las constataciones positivas de subvenciones compensatorias y de un perjuicio importante causado a la industria de la Unión durante el período de investigación («PI»), a saber, entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011, la Comisión decidió no adoptar derechos compensatorios provisionales de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, pues se constató provisionalmente que el principal régimen de subvenciones vigente durante el PI había cesado y ya no conferiría ningún beneficio en el momento en que se establecieran las medidas provisionales. No obstante, existen pruebas de que los Estados Unidos podrían reanudar el principal régimen de subvenciones que se consideraron sujetas a medidas compensatorias en los próximos meses y con efectos retroactivos. En tal caso, la Comisión considera que habría tenido derecho a adoptar (y, en su caso, a recaudar) derechos compensatorios provisionales en la presente investigación. Así pues, para mantener los derechos de la Unión Europea en estas circunstancias especiales, la Comisión ha decidido proceder tal como se indica a continuación. |
(11) |
Con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado deberán someterse a registro de tal manera que, en su caso, puedan aplicarse con carácter retroactivo medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. En caso de que los Estados Unidos reinstauren el principal régimen de subvenciones con efectos retroactivos, la Comisión propondría al Consejo recaudar derechos definitivos sobre las importaciones sujetas a registro. Si, en la fase definitiva, la Comisión está convencida de que los Estados Unidos no van a actuar como se ha indicado anteriormente, la Comisión propondría al Consejo que dichas importaciones sometidas a registro no estén sujetas a ningún derecho adicional derivado de la presente investigación antisubvenciones. |
(12) |
Cualquier derecho futuro emanaría de los resultados definitivos de la investigación antisubvenciones. El importe estimado de los derechos que podrían tener que pagarse en el futuro queda fijado en el nivel de subvención constatado hasta ahora, es decir, 108 EUR por tonelada de bioetanol puro (3). |
(13) |
A fin que el registro sea suficientemente eficaz teniendo en cuenta la posible imposición retroactiva de un derecho antisubvenciones, el declarante debe indicar en la declaración en aduana la proporción en las mezclas, en peso, del contenido total de alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (contenido de bioetanol). |
F. TRATAMIENTO DE LOS DATOS PERSONALES
(14) |
Todo dato de carácter personal recabado en el marco de la presente investigación antisubvenciones será tratado de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de bioetanol, a veces denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o no, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, así como alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) contenido en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00 y ex 2207 20 00, ex 2208 90 99, ex 2710 12 11, ex 2710 12 15, ex 2710 12 21, ex 2710 12 25, ex 2710 12 31, ex 2710 12 41, ex 2710 12 45, ex 2710 12 49, ex 2710 12 51, ex 2710 12 59, ex 2710 12 70, ex 2710 12 90, ex 3814 00 10, ex 3814 00 90, ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 (códigos TARIC 2207100011, 2207200011, 2208909911, 2710121110, 2710121510, 2270122110, 2710121025, 2710123110, 2710124110, 2710124510, 2710124910, 2710125110, 2710125910, 2710127010, 2710129010, 3814009070, 3820000010 y 3824909767) y originario de los Estados Unidos de América. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El declarante deberá indicar en la declaración en aduana la proporción en las mezclas, en peso, del contenido total de alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) (contenido de bioetanol).
2. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir ser oídas en el plazo de 20 días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2) DO C 345 de 25.11.2011, p. 13.
(3) También denominado E100.
(4) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
24.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/23 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 772/2012 DE LA COMISIÓN
de 23 de agosto de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0707 00 05 |
TR |
91,2 |
ZZ |
91,2 |
|
0709 93 10 |
TR |
112,1 |
ZZ |
112,1 |
|
0805 50 10 |
AR |
96,8 |
CL |
88,4 |
|
TR |
95,0 |
|
UY |
81,2 |
|
ZA |
96,8 |
|
ZZ |
91,6 |
|
0806 10 10 |
BA |
61,1 |
CL |
196,9 |
|
EG |
196,2 |
|
TR |
146,2 |
|
XS |
91,2 |
|
ZZ |
138,3 |
|
0808 10 80 |
BR |
75,9 |
CL |
138,8 |
|
NZ |
126,6 |
|
US |
147,7 |
|
UY |
68,3 |
|
ZA |
98,4 |
|
ZZ |
109,3 |
|
0808 30 90 |
CN |
71,7 |
TR |
137,8 |
|
ZA |
131,7 |
|
ZZ |
113,7 |
|
0809 30 |
TR |
165,7 |
ZZ |
165,7 |
|
0809 40 05 |
BA |
62,4 |
IL |
64,7 |
|
ZZ |
63,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
24.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 229/25 |
DECISIÓN EUAVSEC-SUDÁN DEL SUR/1/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 10 de agosto de 2012
relativa al nombramiento del Jefe de Misión de la Unión Europea en materia de seguridad de la aviación en Sudán del Sur (EUAVSEC-Sudán del Sur)
(2012/487/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38, párrafo tercero,
Vista la Decisión 2012/312/PESC del Consejo, de 18 de junio de 2012, sobre la Misión PCSD de la Unión Europea en materia de seguridad de la aviación en Sudán del Sur (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2012/312/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas para ejercer el control político y la dirección estratégica de la EUAVSEC-Sudán del Sur, inclusive la decisión de nombrar al Jefe de Misión. |
(2) |
La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto el nombramiento del Sr. Lasse ROSENKRANDS CHRISTENSEN como Jefe de Misión de EUAVSEC-Sudán del Sur, hasta el 18 de enero de 2014. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Lasse ROSENKRANDS CHRISTENSEN Jefe de Misión de la Misión de la Unión Europea en materia de seguridad de la aviación en Sudán del Sur (EUAVSEC-Sudán del Sur) hasta el 18 de enero de 2014.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2012.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
O. SKOOG
(1) DO L 158 de 19.6.2012, p. 17.