ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.226.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 226

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
22 de agosto de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 760/2012 de la Comisión, de 21 de agosto de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 en lo que se refiere a la intensidad de los controles efectuados por los Estados miembros en el marco del sistema de cuotas lácteas

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 761/2012 de la Comisión, de 21 de agosto de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

DECISIONES

 

 

2012/482/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, por la que se modifica la Decisión 2002/994/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China [notificada con el número C(2012) 5753]  ( 1 )

5

 

 

2012/483/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de 14 años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2012) 5787]  ( 1 )

6

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( DO L 282 de 28.10.2011 )

8

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 760/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 en lo que se refiere a la intensidad de los controles efectuados por los Estados miembros en el marco del sistema de cuotas lácteas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 85, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 22 del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), establece la intensidad de los controles que deben efectuar los Estados miembros en relación con la leche entregada dentro del sistema de cuotas. Si las entregas totales adaptadas han sido inferiores al 95 % de las entregas parte de la cuota nacional en cada uno de los tres períodos de 12 meses anteriores, la intensidad de control de las entregas se podrá reducir del 2 % al 1 % de los productores y del 40 % al 20 % de la cantidad de leche declarada tras la adaptación.

(2)

La complejidad administrativa de esos controles es relativamente alta y debe simplificarse.

(3)

Los Estados miembros han adquirido años de experiencia con esos controles y utilizan un plan general de control sobre la base de un análisis de riesgo.

(4)

Los resultados de las auditorías de la Comisión en los Estados miembros ponen de manifiesto que en casi todos los casos fueron innecesarias correcciones.

(5)

De conformidad con el anexo IX del Reglamento (CE) no 1234/2007, el sistema de cuotas lácteas finaliza en 2015.

(6)

Por consiguiente, procede fijar la intensidad de los controles de las entregas en todos los Estados miembros en el 1 % de los productores y el 20 % de la cantidad de leche entregada declarada tras la adaptación, así como doblar el número de controles solamente en caso de irregularidades o discrepancias significativas.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 595/2004 en consecuencia.

(8)

Como quiera que las modificaciones propuestas persiguen disminuir la intensidad de los controles y aliviar de esta forma la carga administrativa para los Estados miembros, deben aplicarse con respecto al período de 12 meses que se inició el 1 de abril de 2012. Es por tanto necesario que el presente Reglamento sea de aplicación a partir de esa fecha.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los controles se considerarán finalizados una vez que esté redactado el informe de inspección de los controles.

Todos los informes de inspección deberán estar finalizados a más tardar 18 meses después del final del período de doce meses de que se trate.

Sin embargo, si los controles previstos en el artículo 20 se combinan con otros controles, será necesario respetar los plazos fijados para los otros controles y la elaboración de los respectivos informes de inspección.».

2)

El artículo 22 se modifica como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los controles a los que se hace referencia en el artículo 21, apartado 1, abarcarán al menos:

a)

el 1 % de los productores durante cada período de 12 meses;

b)

el 20 % de la cantidad de leche declarada después de la adaptación durante el período de que se trate, y

c)

una muestra representativa del transporte de leche entre los productores y los compradores seleccionados.

Los controles del transporte mencionados en la letra c) se llevarán a cabo en especial en el momento de la descarga en las centrales lecheras.».

b)

Se añade un nuevo apartado 4:

«4.   Si un control revela irregularidades o discrepancias significativas en una región o parte de una región, la autoridad competente doblará el número de controles durante el período de 12 meses correspondiente y durante el período de 12 meses siguiente en esa región o parte de esa región.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 abril 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.


22.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 761/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

57,4

ZZ

57,4

0707 00 05

MK

66,1

TR

91,2

ZZ

78,7

0709 93 10

TR

104,8

ZZ

104,8

0805 50 10

AR

96,2

CL

88,4

TR

95,0

UY

89,4

ZA

94,2

ZZ

92,6

0806 10 10

BA

61,1

EG

205,6

TR

149,5

ZZ

138,7

0808 10 80

BR

111,9

CL

124,8

NZ

128,4

UY

68,3

ZA

101,8

ZZ

107,0

0808 30 90

AR

111,1

CN

56,0

TR

136,8

ZA

92,0

ZZ

99,0

0809 30

TR

165,2

ZZ

165,2

0809 40 05

BA

64,1

IL

85,4

ZZ

74,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

22.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/5


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2012

por la que se modifica la Decisión 2002/994/CE, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China

[notificada con el número C(2012) 5753]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/482/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2002/994/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (2), es aplicable a todos los productos de origen animal importados de China y destinados al consumo humano o a la alimentación animal.

(2)

De conformidad con el artículo 3 de la citada Decisión, los Estados miembros han de autorizar las importaciones de los productos enumerados en la parte II de su anexo que vayan acompañados de una declaración de la autoridad china competente en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de garantizar que los productos en cuestión no presentan peligro alguno para la salud humana. Dicho análisis debe efectuarse, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofurano y sus metabolitos.

(3)

La autoridad china competente presentó un plan de vigilancia de residuos adecuado para la miel destinada a la exportación a la Unión. Dicho plan fue aprobado por la Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (3).

(4)

La miel y la jalea real ya están en la lista que figura en la parte II del anexo de la Decisión 2002/994/CE. El propóleo y el polen de abeja también son productos de la apicultura y, teniendo en cuenta las peculiaridades de su proceso de producción, es mínimo el riesgo que entrañan para la salud pública o la sanidad animal. Además, el plan de vigilancia de residuos para la miel destinada a la exportación a la Unión presentado por China y aprobado por la Decisión 2011/163/UE contiene las adecuadas garantías de seguridad para esos productos. Por tanto, el propóleo y el polen de abeja deben incluirse en la lista de productos que figura en la parte II del anexo de la Decisión 2002/994/CE y dicha Decisión debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En la parte II del anexo de la Decisión 2002/994/CE, se añade el guion siguiente:

«—

Propóleo y polen de abeja».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)   DO L 348 de 21.12.2002, p. 154.

(3)   DO L 70 de 17.3.2011, p. 40.


22.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/6


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2012

por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de 14 años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2012) 5787]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/483/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2)

En el caso de una serie de combinaciones de sustancia y tipo de producto incluidas en la citada lista, o bien todos los participantes han suspendido su participación en el programa de revisión, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente completo en el plazo establecido en el artículo 9 y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(3)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 13, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1451/2007, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esa información también se publicó por medios electrónicos el 17 de enero de 2011.

(4)

En el plazo de los tres meses siguientes a la publicación electrónica de esa información, varias empresas manifestaron su interés en encargarse de la función de participantes en relación con algunas de las sustancias y algunos de los tipos de producto afectados, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(5)

Por consiguiente, debe establecerse un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a esas sustancias y tipos de producto, de conformidad con el artículo 12, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En relación con las sustancias y los tipos de producto enumerados en el anexo, el nuevo plazo para la presentación de expedientes finalizará el 30 de septiembre de 2013.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)   DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

Sustancias y tipos de producto en relación con los cuales el nuevo plazo para la presentación de expedientes termina el 30 de septiembre de 2013

Denominación

Número CE

Número CAS

Tipo de producto

Estado miembro informante

Triclosán

222-182-2

3380-34-5

2

DK

Triclosán

222-182-2

3380-34-5

7

DK

Triclosán

222-182-2

3380-34-5

9

DK

2-fenoxietanol

204-589-7

122-99-6

3

UK


Corrección de errores

22.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/8


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

( Diario Oficial de la Unión Europea L 282 de 28 de octubre de 2011 )

En la página 105, en la línea correspondiente al código NC 1001 91 20 , en la columna 2:

en lugar de:

«Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra»,

léase:

«Trigo blando y morcajo (tranquillón)».

En la página 374, en la línea correspondiente al código NC 5601 2, en la columna 2:

en lugar de:

«Guata; los demás artículos de guata»,

léase:

«Guata de materia textil y artículos de esta guata».

En la página 528, en la línea correspondiente al código NC 8425 3, en la columna 2:

en lugar de:

«Los demás tornos; cabrestantes»,

léase:

«Tornos; cabrestantes».

En la página 843, en la columna 1:

en lugar de:

« 2932 29 90 »,

léase:

« 2932 20 90 »;

En la página 844, en la columna 1:

en lugar de:

« 2932 29 90 »,

léase:

« 2932 20 90 ».