ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.223.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 756/2012 de la Comisión, de 20 de agosto de 2012, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2012/481/UE |
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Decisión de la Comisión, de 16 de agosto de 2012, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso [notificada con el número C(2012) 5364] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
21.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223/1 |
Información relativa a la terminación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos y la derogación del Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 529/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), la Comisión informa que el 22 de agosto de 2012 la Federación de Rusia se convertirá en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
De conformidad con el artículo 10.4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), el Acuerdo terminará el 22 de agosto de 2012.
El Reglamento (CE) no 1342/2007 del Consejo (3) sobre la gestión de determinadas restricciones aplicables a las importaciones de determinados productos siderúrgicos de la Federación de Rusia fue derogado por el Reglamento (UE) no 529/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicha derogación surtirá efecto el 22 de agosto de 2012.
(1) DO L 172 de 30.6.2012, p. 1.
(2) DO L 300 de 17.11.2007, p. 52.
(3) DO L 300 de 17.11.2007, p. 1.
REGLAMENTOS
21.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223/2 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 753/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2012
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bovški sir (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Bovški sir» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 364 de 14.12.2011, p. 25.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3. Quesos
ESLOVENIA
Bovški sir (DOP).
21.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 754/2012 DE LA COMISIÓN
de 14 de agosto de 2012
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Düsseldorfer Mostert/Düsseldorfer Senf Mostert/Düsseldorfer Urtyp Mostert/Aechter Düsseldorfer Mostert (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Düsseldorfer Mostert»/«Düsseldorfer Senf Mostert»/«Düsseldorfer Urtyp Mostert»/«Aechter Düsseldorfer Mostert» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Andris PIEBALGS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 321 de 4.11.2011, p. 20.
ANEXO
Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:
Clase 2.6. Pasta de mostaza
ALEMANIA
Düsseldorfer Mostert/Düsseldorfer Senf Mostert/Düsseldorfer Urtyp Mostert/Aechter Düsseldorfer Mostert (IGP)
21.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 755/2012 DE LA COMISIÓN
de 16 de agosto de 2012
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en relación con la subvencionabilidad de los costes específicos de las actuaciones medioambientales en el marco de los programas operativos de las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103 nonies, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 crea una organización común de mercados agrícolas que incluye los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. De acuerdo con el artículo 103 quater, apartado 3, los Estados miembros deben velar por que los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas incluyan dos o más medidas medioambientales, o que, como mínimo, el 10 % del gasto correspondiente a los programas operativos se destine a medidas medioambientales. El Reglamento dispone también que la ayuda para las medidas medioambientales cubrirá los costes adicionales y el lucro cesante como consecuencia de la medida. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 60, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), el anexo IX de dicho Reglamento de Ejecución establece la lista de las acciones o gastos no subvencionables con arreglo a los programas operativos. Se indica, sin embargo, que los costes específicos de las actuaciones medioambientales, incluidos los costes generados por la gestión medioambiental de envases, son, como excepción, subvencionables. |
(3) |
La experiencia en la aplicación de medidas medioambientales ligadas a la gestión de envases ha hecho surgir ciertas dudas respecto a que de tales medidas se deriven beneficios netos para el medio ambiente, y/o a que se produzcan efectivamente costes adicionales y lucro cesante a cargo de las organizaciones de productores, y a que, por tales razones, estén justificadas las ayudas públicas correspondientes. Por otro lado, tanto la gestión como el control de estas medidas han resultado ser muy complejas, en particular en lo relativo al cálculo de las ayudas que pueden concederse. De acuerdo con esa experiencia, y con el fin de impulsar la aplicación de medidas medioambientales más efectivas en el coste y de reducir los costes derivados de la gestión del régimen de la Unión, es conveniente eliminar las ayudas a las medidas medioambientales relativas a la gestión de envases. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en consecuencia. |
(5) |
El Comité de gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 60, apartado 4, queda modificado como sigue:
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2) |
En el anexo IX, punto 1, primer párrafo, el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:
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Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. Las actuaciones medioambientales relativas a la gestión de envases incluidas en un programa operativo aprobado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir siendo subvencionables hasta el final del programa operativo, siempre que se ajusten a las normas aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Cuando proceda, los Estados miembros modificarán sus directrices nacionales contempladas en el artículo 103 septies, apartado 1, primer párrafo, del Reglamento (CE) no 1234/2007 con el fin de adaptarlas a los cambios efectuados en el artículo 1 del presente Reglamento.
Como excepción al artículo 56, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, las modificaciones efectuadas en las directrices nacionales en virtud del primer párrafo del presente apartado no estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 103 septies, apartado 1, segundo párrafo, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
21.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 756/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2012
que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 430/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), ha eliminado la obligación de presentar una declaración sumaria de salida en relación con las mercancías suministradas para su incorporación como piezas o accesorios para buques o aeronaves, los combustibles para motor, los lubricantes y gases necesarios para el funcionamiento de los buques y aeronaves, así como con los productos alimenticios y otros artículos para su consumo o venta a bordo. Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (3). |
(2) |
De conformidad con lo dispuesto en el anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93, en las declaraciones sumarias de salida debe constar, obligatoriamente, la información relativa al destinatario. No obstante, cuando las mercancías se transportan al amparo de un conocimiento de embarque negociable del tipo «a la orden con endoso en blanco», no se conoce la identidad del destinatario. En ese caso, conviene utilizar un código específico que indique que se desconocen los datos correspondientes a dicho destinatario. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1917/2000 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2000, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo en lo que se refiere a las estadísticas del comercio exterior (4), ha sido sustituido por el Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (5). Por lo tanto, resulta necesario adaptar los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(4) |
La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (6), establece las condiciones que rigen la exención del pago del IVA adeudado a la importación. Una de las condiciones previstas a tal fin es que, en el momento de la importación, el importador debe haber facilitado determinada información a las autoridades competentes del Estado miembro de importación. Por tanto, resulta necesario adaptar los anexos 37 y 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 para lograr armonizar la indicación de dicha información en la declaración en aduana. Es preciso incluir en la descripción que figura en la casilla 44 del anexo 37 la obligación de suministrar la información exigida en el artículo 143, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE. |
(5) |
Dado que pueden llevarse a cabo operaciones de tránsito comunitario en Andorra y San Marino, resulta oportuno añadir una referencia a dichos países a la ya existente en relación con los países de la AELC en el anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, a fin de reflejar el hecho de que la garantía o la dispensa de garantía podrían no ser válidas en uno o varios países de la AELC ni en Andorra o San Marino. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con terceros países (7), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (8). Así pues, procede actualizar la referencia al Reglamento (CE) no 1172/95 que figura en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(7) |
En 2010, se publicó la octava versión de las normas relativas a los Incoterms (Incoterms 2010). Por tanto, resulta oportuno establecer en el anexo 38 los códigos Incoterms tal como han sido modificados por los Incoterms 2010, a fin de actualizar las condiciones de entrega. |
(8) |
El anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 incluye una lista de códigos de embalajes basada en la lista de representaciones codificadas de las denominaciones de los tipos de embalaje que figuran en los anexos V y VI de la Recomendación no 21 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. Habida cuenta de la revisión de la lista de códigos como consecuencia de los avances tecnológicos, procede sustituir la lista del anexo 38 por la última versión resultante de la revisión 8.1 de la Recomendación no 21. |
(9) |
La Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (9), dispone que las mercancías sujetas a impuestos especiales pueden circular al amparo de un régimen suspensivo dentro del territorio aduanero de la Comunidad, aun cuando las mercancías circulen a través de un tercer país o territorio tercero desde el lugar de importación a cualquiera de los destinos mencionados en el artículo 17, apartado 1, letra a), de esa Directiva. Así pues, conviene adaptar los respectivos códigos del anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93 a fin de reflejar los casos en que no se paguen impuestos especiales en el momento de la importación. |
(10) |
El Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (10), ha sido sustituido por el Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (11). Procede, por tanto, adaptar algunas referencias y descripciones de códigos que figuran en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(11) |
Dado que el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (12), ha sido sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (13), es preciso actualizar la referencia al Reglamento (CE) no 1580/2007 en el anexo 38 del Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(12) |
Resulta necesario adaptar la lista de mercancías que presentan mayor riesgo de fraude establecida en el anexo 44 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 a la nomenclatura combinada de 2012, establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (14). |
(13) |
A tal fin, es preciso modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2454/93. |
(14) |
Habida cuenta de que el Reglamento (UE) no 1006/2011 es aplicable desde el 1 de enero de 2012, las modificaciones del anexo 44 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 deben ser de aplicación desde esa misma fecha. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
El anexo 30 bis se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. |
2) |
El anexo 37 se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento. |
3) |
El anexo 38 se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. |
4) |
El anexo 44 quater se modifica conforme a lo dispuesto en el anexo IV del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013, salvo su anexo IV.
El anexo IV será aplicable desde el 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 125 de 21.5.2010, p. 10.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(4) DO L 229 de 9.9.2000, p. 14.
(5) DO L 37 de 10.2.2010, p. 1.
(6) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(7) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10.
(8) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.
(9) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.
(10) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.
(11) DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.
(12) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
(13) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
(14) DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.
ANEXO I
(al que se refiere el artículo 1, apartado 1)
El anexo 30 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
En la parte 1 (Notas introductorias respecto a los cuadros), se suprime la nota 4.4. |
2) |
La parte 2 (Requisitos de las declaraciones sumarias de entrada y salida), se modifica como sigue:
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3) |
La parte 4 (Notas explicativas sobre los datos), se modifica como sigue:
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ANEXO II
(al que se refiere el artículo 1, apartado 2)
El anexo 37, título II, del Reglamento (CEE) no 2454/93 se modifica como sigue:
1) |
La parte A se modifica como sigue:
|
2) |
La parte C queda modificada como sigue:
|
ANEXO III
(al que se refiere el artículo 1, apartado 3)
El anexo 38, título II, del Reglamento (CEE) no 2454/93 se modifica como sigue:
1) |
En la casilla no 2 (Expedidor/Exportador), el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Código de país: La codificación alfabética comunitaria de los países y territorios se basa en los actuales códigos ISO alfa 2 (a2), siempre que sean compatibles con los códigos de países establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1172/95 del Consejo (1). |
2) |
En la casilla no 20 (Condiciones de entrega), el cuadro se sustituye por el siguiente:
|
3) |
En la casilla no 24 (Naturaleza de la transacción), la nota se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros que precisen este dato deberán utilizar los códigos de una cifra que figuran en la columna A del cuadro a que se refiere el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) no 113/2010 de la Comisión (2), e indicarán esa cifra en la parte izquierda de la casilla. Asimismo, podrán prever que en la parte derecha de la casilla figure una segunda cifra procedente de la columna B de ese cuadro. |
4) |
La casilla no 31 (Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor(es) — número y clase) se sustituye por lo siguiente: «Casilla no 31: Bultos y descripción de las mercancías; marcas y numeración — no de contenedor(es) — número y clase Clase de bultos Deberán utilizarse los códigos siguientes: (Recomendación UNECE no 21/rev. 8.1, de 12 de julio de 2010) CÓDIGOS DE EMBALAJES
|
5) |
La casilla no 37 (Régimen) se modifica como sigue:
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6) |
En la casilla no 44 (Indicaciones especiales/Documentos presentados/Certificados y autorizaciones), en el punto 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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ANEXO IV
(al que se refiere el artículo 1, apartado 4)
El anexo 44 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1) |
La sección correspondiente a los códigos SA «1701 11, 1701 12, 1701 91, 1701 99» se sustituye por la siguiente:
|
2) |
La sección correspondiente al código SA «2403 10» se sustituye por la siguiente:
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21.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 757/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2012
por el que se suspende la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,
Previa consulta al Grupo de Revisión Científica,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede restringir la introducción de determinadas especies en la Unión de acuerdo con las condiciones establecidas en sus letras a) a d). Además, el Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones. |
(2) |
En el Reglamento de Ejecución (UE) no 828/2011 de la Comisión, de 17 de agosto de 2011, por el que se suspende la introducción en la Unión de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Unión quedó suspendida. |
(3) |
Basándose en información reciente, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 se verá seriamente afectado si no se suspende su introducción en la Unión desde ciertos países de origen. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de las especies siguientes:
|
(4) |
Por otra parte, el Grupo de Revisión Científica ha llegado a la conclusión de que, basándose en los datos más recientes disponibles, no debe seguir suspendida la introducción en la Unión de las especies siguientes:
|
(5) |
Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Unión con arreglo al presente Reglamento. |
(6) |
Es necesario, en consecuencia, modificar la lista de especies cuya introducción en la Unión queda suspendida y sustituir, por motivos de claridad, el Reglamento de Ejecución (UE) no 828/2011. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 865/2006, queda suspendida la introducción en la Unión de especímenes de las especies de fauna y flora silvestres que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 828/2011.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.
(2) DO L 166 de 19.6.2006, p. 1.
(3) DO L 211 de 18.8.2011, p. 11.
ANEXO
Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Unión queda suspendida
Especies |
Origen |
Especímenes |
Países de origen |
Con arreglo al artículo 4, apartado 6, letra: |
FAUNA |
||||
CHORDATA |
|
|
|
|
MAMMALIA |
||||
ARTIODACTYLA |
||||
Bovidae |
||||
Capra falconeri |
Silvestre |
Trofeos de caza |
Uzbekistán |
a) |
CARNIVORA |
||||
Canidae |
||||
Canis lupus |
Silvestre |
Trofeos de caza |
Belarús, Kirguistán, Mongolia, Tayikistán, Turquía |
a) |
Felidae |
|
|
|
|
Ursidae |
||||
Ursus arctos |
Silvestre |
Trofeos de caza |
Canadá (Columbia Británica), Kazajstán |
a) |
Ursus thibetanus |
Silvestre |
Trofeos de caza |
Rusia |
a) |
AVES |
||||
FALCONIFORMES |
||||
Falconidae |
||||
Falco cherrug |
Silvestre |
Todos |
Bahréin |
a) |
Especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Unión queda suspendida
Especies |
Origen |
Especímenes |
Países de origen |
Fundamento artículo 4, apartado 6, letra: |
FAUNA |
||||
CHORDATA |
|
|
|
|
MAMMALIA |
||||
ARTIODACTYLA |
||||
Bovidae |
||||
Ovis vignei bocharensis |
Silvestre |
Todos |
Uzbekistán |
b) |
Saiga borealis |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b) |
Cervidae |
||||
Cervus elaphus bactrianus |
Silvestre |
Todos |
Uzbekistán |
b) |
Hippopotamidae |
||||
Hexaprotodon liberiensis (sinónimo Choeropsis liberiensis) |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
Hippopotamus amphibius |
Silvestre |
Todos |
Gambia, Níger, Nigeria, Sierra Leona, Togo |
b) |
Moschidae |
||||
Moschus moschiferus |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b) |
CARNIVORA |
||||
Eupleridae |
||||
Cryptoprocta ferox |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Felidae |
||||
Panthera leo |
Silvestre |
Todos |
Etiopía |
b) |
Profelis aurata |
Silvestre |
Todos |
Tanzania, Togo |
b) |
Mustelidae |
||||
Hydrictis maculicollis |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
Odobenidae |
||||
Odobenus rosmarus |
Silvestre |
Todos |
Groenlandia |
b) |
MONOTREMATA |
||||
Tachyglossidae |
||||
Zaglossus bartoni |
Silvestre |
Todos |
Indonesia, Papúa Nueva Guinea |
b) |
Zaglossus bruijni |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
PHOLIDOTA |
||||
Manidae |
||||
Manis temminckii |
Silvestre |
Todos |
República Democrática del Congo |
b) |
PRIMATES |
||||
Atelidae |
||||
Alouatta guariba |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Ateles belzebuth |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Ateles fusciceps |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Ateles geoffroyi |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Ateles hybridus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Lagothrix lagotricha |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Lagothrix lugens |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Lagothrix poeppigii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Cercopithecidae |
||||
Cercopithecus erythrogaster |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Cercopithecus erythrotis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Cercopithecus hamlyni |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Cercopithecus mona |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
Cercopithecus petaurista |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
Cercopithecus pogonias |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
Cercopithecus preussi (sinónimo C. lhoesti preussi) |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
Colobus vellerosus |
Silvestre |
Todos |
Nigeria, Togo |
b) |
Lophocebus albigena (sinónimo Cercocebus albigena) |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
Macaca cyclopis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Macaca sylvanus |
Silvestre |
Todos |
Argelia, Marruecos |
b) |
Piliocolobus badius (sinónimo Colobus badius) |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Galagidae |
||||
Euoticus pallidus (sinónimo Galago elegantulus pallidus) |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
Galago matschiei (sinónimo G. inustus) |
Silvestre |
Todos |
Ruanda |
b) |
Lorisidae |
||||
Arctocebus calabarensis |
Silvestre |
Todos |
Nigeria |
b) |
Perodicticus potto |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
Pithecidae |
||||
Chiropotes chiropotes |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b) |
Pithecia pithecia |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b) |
RODENTIA |
||||
Sciuridae |
||||
Callosciurus erythraeus |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
Sciurus carolinensis |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
Sciurus niger |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
AVES |
||||
ANSERIFORMES |
||||
Anatidae |
||||
Oxyura jamaicensis |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
Ciconiiformes |
||||
Balaenicipitidae |
||||
Balaeniceps rex |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
FALCONIFORMES |
||||
Accipitridae |
||||
Accipiter erythropus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Accipiter melanoleucus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Accipiter ovampensis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Aquila rapax |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Aviceda cuculoides |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Gyps africanus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Gyps bengalensis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Gyps indicus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Gyps rueppellii |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Gyps tenuirostris |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Hieraaetus ayresii |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea, Togo |
b) |
Hieraaetus spilogaster |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Togo |
b) |
Leucopternis lacernulatus |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b) |
Lophaetus occipitalis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Macheiramphus alcinus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Polemaetus bellicosus |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea, Tanzania, Togo |
b) |
Spizaetus africanus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Stephanoaetus coronatus |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea, Togo |
b) |
Terathopius ecaudatus |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
Torgos tracheliotus |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Sudán |
b) |
Trigonoceps occipitalis |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea |
b) |
Urotriorchis macrourus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Falconidae |
||||
Falco chicquera |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Togo |
b) |
Sagittariidae |
||||
Sagittarius serpentarius |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea, Tanzania, Togo |
b) |
GRUIFORMES |
||||
Gruidae |
||||
Balearica pavonina |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Malí |
b) |
Balearica regulorum |
Silvestre |
Todos |
Botsuana, Burundi, Kenia, República Democrática del Congo, Sudáfrica, Zambia, Zimbabue |
b) |
Bugeranus carunculatus |
Silvestre |
Todos |
Sudáfrica, Tanzania |
b) |
PSITTACIFORMES |
||||
Loriidae |
||||
Charmosyna diadema |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Psittacidae |
||||
Agapornis fischeri |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
Agapornis nigrigenis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Agapornis pullarius |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea, Malí, República Democrática del Congo, Togo |
b) |
Aratinga auricapillus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Coracopsis vasa |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Deroptyus accipitrinus |
Silvestre |
Todos |
Surinam |
b) |
Hapalopsittaca amazonina |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Hapalopsittaca pyrrhops |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Leptosittaca branickii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Poicephalus gulielmi |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Congo, Costa de Marfil, Guinea |
b) |
Poicephalus robustus |
Silvestre |
Todos |
Costa de Marfil, Guinea, Malí, Nigeria, República Democrática del Congo, Togo, Uganda |
b) |
Psittacus erithacus |
Silvestre |
Todos |
Benín, Guinea Ecuatorial, Liberia, Nigeria |
b) |
Psittacus erithacus timneh |
Silvestre |
Todos |
Guinea, Guinea-Bissau |
b) |
Psittrichas fulgidus |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Pyrrhura caeruleiceps |
Silvestre |
Todos |
Colombia |
b) |
Pyrrhura pfrimeri |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b) |
Pyrrhura subandina |
Silvestre |
Todos |
Colombia |
b) |
STRIGIFORMES |
||||
Strigidae |
||||
Asio capensis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Bubo lacteus |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Bubo poensis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Glaucidium capense |
Silvestre |
Todos |
Ruanda |
b) |
Glaucidium perlatum |
Silvestre |
Todos |
Camerún, Guinea |
b) |
Ptilopsis leucotis |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
Scotopelia bouvieri |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
Scotopelia peli |
Silvestre |
Todos |
Guinea |
b) |
REPTILIA |
||||
CROCODYLIA |
||||
Alligatoridae |
||||
Palaeosuchus trigonatus |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b) |
Crocodylidae |
||||
Crocodylus niloticus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
SAURIA |
||||
Agamidae |
||||
Uromastyx dispar |
Silvestre |
Todos |
Argelia, Malí, Sudán |
b) |
Uromastyx geyri |
Silvestre |
Todos |
Malí, Níger |
b) |
Chamaeleonidae |
||||
Brookesia decaryi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma ambreense |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma brevicorne |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma capuroni |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma cucullatum |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma furcifer |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma gastrotaenia |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma guibei |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma hilleniusi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma linota |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma nasutum |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma parsonii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma peyrierasi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma tsaratananense |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Calumma vatosoa |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Chamaeleo camerunensis |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
Chamaeleo deremensis |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
Chamaeleo eisentrauti |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
Chamaeleo feae |
Silvestre |
Todos |
Guinea Ecuatorial |
b) |
Chamaeleo fuelleborni |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
Chamaeleo gracilis |
Silvestre |
Todos |
Benín, Ghana, Togo |
b) |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín |
b) |
|
Granja de cría o engorde |
Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 8 cm |
Togo |
b) |
|
Chamaeleo montium |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
Chamaeleo senegalensis |
Silvestre |
Todos |
Benín, Ghana, Togo |
b) |
Granja de cría o engorde |
Longitud desde el hocico hasta la abertura cloacal superior a 6 cm |
Benín, Togo |
b) |
|
Chamaeleo werneri |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
Chamaeleo wiedersheimi |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
Furcifer angeli |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Furcifer antimena |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Furcifer balteatus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Furcifer belalandaensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Furcifer campani |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Furcifer labordi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Furcifer minor |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Furcifer monoceras |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Furcifer nicosiai |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Furcifer tuzetae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Cordylidae |
||||
Cordylus mossambicus |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
Cordylus tropidosternum |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
Cordylus vittifer |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
Gekkonidae |
||||
Phelsuma abbotti |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma antanosy |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma barbouri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma berghofi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma breviceps |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma comorensis |
Silvestre |
Todos |
Comoras |
b) |
Phelsuma dubia |
Silvestre |
Todos |
Comoras, Madagascar |
b) |
Phelsuma flavigularis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma guttata |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma hielscheri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma klemmeri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma laticauda |
Silvestre |
Todos |
Comoras |
b) |
Phelsuma malamakibo |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma masohoala |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma modesta |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma mutabilis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma pronki |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma pusilla |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma seippi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma serraticauda |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma standingi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Phelsuma v-nigra |
Silvestre |
Todos |
Comoras |
b) |
Uroplatus ebenaui |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Uroplatus fimbriatus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Uroplatus guentheri |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Uroplatus henkeli |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Uroplatus lineatus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Uroplatus malama |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Uroplatus phantasticus |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Uroplatus pietschmanni |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Uroplatus sikorae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Scincidae |
||||
Corucia zebrata |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
Varanidae |
||||
Varanus albigularis |
Silvestre |
Todos |
Tanzania |
b) |
Varanus beccarii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Varanus dumerilii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Varanus exanthematicus |
Silvestre |
Todos |
Benín, Togo |
b) |
Granja de cría o engorde |
Longitud total superior a 35 cm |
Benín, Togo |
b) |
|
Varanus jobiensis (sinónimo V. karlschmidti) |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Varanus niloticus |
Silvestre |
Todos |
Benín, Togo |
b) |
Granja de cría o engorde |
Longitud total superior a 35 cm |
Benín |
b) |
|
Granja de cría o engorde |
Todos |
Togo |
b) |
|
Varanus ornatus |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Togo |
b) |
|
Varanus salvadorii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Varanus spinulosus |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
SERPENTES |
||||
Boidae |
||||
Boa constrictor |
Silvestre |
Todos |
Honduras |
b) |
Calabaria reinhardtii |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín, Togo |
b) |
|
Elapidae |
||||
Naja atra |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b) |
Naja kaouthia |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b) |
Naja siamensis |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b) |
Pythonidae |
||||
Liasis fuscus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Morelia boeleni |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Python molurus |
Silvestre |
Todos |
China |
b) |
Python natalensis |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Mozambique |
b) |
Python regius |
Silvestre |
Todos |
Benín, Guinea |
b) |
Python reticulatus |
Silvestre |
Todos |
Malasia (Peninsular) |
b) |
Python sebae |
Silvestre |
Todos |
Mauritania |
b) |
TESTUDINES |
||||
Emydidae |
||||
Chrysemys picta |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
Trachemys scripta elegans |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
Geoemydidae |
||||
Batagur borneoensis |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Cuora amboinensis |
Silvestre |
Todos |
Indonesia, Malasia, Vietnam |
b) |
Cuora galbinifrons |
Silvestre |
Todos |
China, Laos, Vietnam |
b) |
Heosemys spinosa |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Leucocephalon yuwonoi |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Malayemys subtrijuga |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Notochelys platynota |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Siebenrockiella crassicollis |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Podocnemididae |
||||
Erymnochelys madagascariensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Peltocephalus dumerilianus |
Silvestre |
Todos |
Guyana |
b) |
Podocnemis lewyana |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Podocnemis unifilis |
Silvestre |
Todos |
Surinam |
b) |
Testudinidae |
||||
Geochelone sulcata |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín, Togo |
b) |
Gopherus agassizii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Gopherus berlandieri |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Indotestudo forstenii |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Indotestudo travancorica |
Silvestre |
Todos |
Todos |
b) |
Kinixys belliana |
Silvestre |
Todos |
Benín, Ghana, Mozambique |
b) |
Granja de cría o engorde |
Longitud recta de espaldar superior a 5 cm |
Benín |
b) |
|
Kinixys erosa |
Silvestre |
Todos |
Togo |
b) |
Kinixys homeana |
Silvestre |
Todos |
Benín, Ghana, Togo |
b) |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín |
b) |
|
Granja de cría o engorde |
Longitud recta de espaldar superior a 8 cm |
Togo |
b) |
|
Kinixys spekii |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
Manouria emys |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Manouria impressa |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b) |
Stigmochelys pardalis |
Silvestre |
Todos |
Mozambique, República Democrática del Congo, Uganda |
b) |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Mozambique, Zambia |
b) |
|
Origen «F» (1) |
Todos |
Zambia |
b) |
|
Testudo horsfieldii |
Silvestre |
Todos |
Kazajstán |
b) |
Trionychidae |
||||
Amyda cartilaginea |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Chitra chitra |
Silvestre |
Todos |
Malasia |
b) |
Pelochelys cantorii |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
AMPHIBIA |
||||
ANURA |
||||
Dendrobatidae |
||||
Cryptophyllobates azureiventris |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b) |
Dendrobates variabilis |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b) |
Dendrobates ventrimaculatus |
Silvestre |
Todos |
Perú |
b) |
Mantellidae |
||||
Mantella aurantiaca |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Mantella bernhardi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Mantella cowani |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Mantella crocea |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Mantella expectata |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Mantella milotympanum (sinónimo M. aurantiaca milotympanum) |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Mantella viridis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Microhylidae |
||||
Scaphiophryne gottlebei |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Ranidae |
||||
Conraua goliath |
Silvestre |
Todos |
Camerún |
b) |
Rana catesbeiana |
Todos |
Vivos |
Todos |
d) |
ACTINOPTERYGII |
||||
PERCIFORMES |
||||
Labridae |
||||
Cheilinus undulatus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
SYNGNATHIFORMES |
||||
Syngnathidae |
||||
Hippocampus barbouri |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Hippocampus comes |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Hippocampus erectus |
Silvestre |
Todos |
Brasil |
b) |
Hippocampus histrix |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Hippocampus kelloggi |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Hippocampus kuda |
Silvestre |
Todos |
China, Indonesia, Vietnam |
b) |
Hippocampus spinosissimus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
ARTHROPODA |
|
|
|
|
ARACHNIDA |
||||
ARANEAE |
||||
Theraphosidae |
||||
Brachypelma albopilosum |
Silvestre |
Todos |
Nicaragua |
b) |
SCORPIONES |
||||
Scorpionidae |
||||
Pandinus imperator |
Silvestre |
Todos |
Ghana |
b) |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Benín |
b) |
|
Insecta |
||||
Lepidoptera |
||||
Papilionidae |
||||
Ornithoptera croesus |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Ornithoptera urvillianus |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
|
Ornithoptera victoriae |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
Granja de cría o engorde |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
|
MOLLUSCA |
|
|
|
|
BIVALVIA |
||||
VENEROIDA |
||||
Tridacnidae |
||||
Hippopus hippopus |
Silvestre |
Todos |
Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b) |
Tridacna crocea |
Silvestre |
Todos |
Fiyi, Islas Salomón, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b) |
Tridacna derasa |
Silvestre |
Todos |
Filipinas, Fiyi, Islas Salomón, Nueva Caledonia, Palaos, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b) |
Tridacna gigas |
Silvestre |
Todos |
Islas Marshall, Islas Salomón, Tonga, Vietnam |
b) |
Tridacna maxima |
Silvestre |
Todos |
Fiyi, Islas Marshall, Islas Salomón, Micronesia, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b) |
Tridacna rosewateri |
Silvestre |
Todos |
Mozambique |
b) |
Tridacna squamosa |
Silvestre |
Todos |
Fiyi, Islas Salomón, Mozambique, Nueva Caledonia, Tonga, Vanuatu, Vietnam |
b) |
Tridacna tevoroa |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b) |
GASTROPODA |
||||
MESOGASTROPODA |
||||
Strombidae |
||||
Strombus gigas |
Silvestre |
Todos |
Granada, Haití |
b) |
CNIDARIA |
|
|
|
|
ANTHOZOA |
||||
HELIOPORACEA |
||||
Helioporidae |
||||
Heliopora coerulea |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
SCLERACTINIA |
||||
Scleractinia spp. |
Silvestre |
Todos |
Ghana |
b) |
Agariciidae |
||||
Agaricia agaricites |
Silvestre |
Todos |
Haití |
b) |
Caryophylliidae |
||||
Catalaphyllia jardinei |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Catalaphyllia jardinei |
Silvestre |
Todos |
Islas Salomón |
b) |
Euphyllia cristata |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Euphyllia divisa |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Euphyllia fimbriata |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Euphyllia paraancora |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Euphyllia paradivisa |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Euphyllia picteti |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Euphyllia yaeyamaensis |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Plerogyra spp. |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Dendrophylliidae |
||||
Eguchipsammia fistula |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Faviidae |
||||
Favites halicora |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b) |
Platygyra sinensis |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b) |
Fungiidae |
||||
Heliofungia actiniformis |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Merulinidae |
||||
Hydnophora microconos |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Mussidae |
||||
Acanthastrea hemprichii |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b) |
Blastomussa spp. |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Cynarina lacrymalis |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Scolymia vitiensis |
Silvestre |
Todos |
Tonga |
b) |
Scolymia vitiensis |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
Pocilloporidae |
||||
Seriatopora stellata |
Silvestre |
Todos |
Indonesia |
b) |
Trachyphylliidae |
||||
Trachyphyllia geoffroyi |
Silvestre |
Todos |
Fiyi |
b) |
Trachyphyllia geoffroyi |
Silvestre |
Todos, salvo los especímenes de maricultura sujetos a sustratos artificiales |
Indonesia |
b) |
FLORA |
||||
Amaryllidaceae |
||||
Galanthus nivalis |
Silvestre |
Todos |
Bosnia y Herzegovina, Suiza, Ucrania |
b) |
Apocynaceae |
||||
Pachypodium inopinatum |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Pachypodium rosulatum |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Pachypodium sofiense |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Rauvolfia serpentina |
Silvestre |
Todos |
Myanmar |
b) |
Cycadaceae |
||||
Cycadaceae spp. |
Silvestre |
Todos |
Mozambique, Vietnam |
b) |
Euphorbiaceae |
||||
Euphorbia ankarensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia banae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia berorohae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia bongolavensis |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia bulbispina |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia duranii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia fianarantsoae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia guillauminiana |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia iharanae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia kondoi |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia labatii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia lophogona |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia millotii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia neohumbertii |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia pachypodioides |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia razafindratsirae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia suzannae-marnierae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Euphorbia waringiae |
Silvestre |
Todos |
Madagascar |
b) |
Leguminosae |
||||
Pterocarpus santalinus |
Silvestre |
Todos |
India |
b) |
Orchidaceae |
||||
Anacamptis pyramidalis |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Barlia robertiana |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Christensonia vietnamica |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b) |
Cypripedium japonicum |
Silvestre |
Todos |
China, Corea del Norte, Corea del Sur, Japón |
b) |
Cypripedium macranthos |
Silvestre |
Todos |
Corea del Sur, Rusia |
b) |
Cypripedium margaritaceum |
Silvestre |
Todos |
China |
b) |
Cypripedium micranthum |
Silvestre |
Todos |
China |
b) |
Dactylorhiza romana |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Dendrobium bellatulum |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b) |
Dendrobium nobile |
Silvestre |
Todos |
Laos |
b) |
Dendrobium wardianum |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b) |
Myrmecophila tibicinis |
Silvestre |
Todos |
Belice |
b) |
Ophrys holoserica |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Ophrys pallida |
Silvestre |
Todos |
Argelia |
b) |
Ophrys tenthredinifera |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Ophrys umbilicata |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Orchis coriophora |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b) |
Orchis italica |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Orchis mascula |
Silvestre/granja de cría o engorde |
Todos |
Albania |
b) |
Orchis morio |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Orchis pallens |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b) |
Orchis punctulata |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Orchis purpurea |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Orchis simia |
Silvestre |
Todos |
Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Turquía |
b) |
Orchis tridentata |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Orchis ustulata |
Silvestre |
Todos |
Rusia |
b) |
Phalaenopsis parishii |
Silvestre |
Todos |
Vietnam |
b) |
Serapias cordigera |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Serapias parviflora |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Serapias vomeracea |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Primulaceae |
||||
Cyclamen intaminatum |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Cyclamen mirabile |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Cyclamen pseudibericum |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Cyclamen trochopteranthum |
Silvestre |
Todos |
Turquía |
b) |
Stangeriaceae |
||||
Stangeriaceae spp. |
Silvestre |
Todos |
Mozambique, Vietnam |
b) |
Zamiaceae |
||||
Zamiaceae spp. |
Silvestre |
Todos |
Mozambique, Vietnam |
b) |
(1) Es decir, animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo XIII del Reglamento (CE) no 865/2006, así como las partes y derivados de estos.
21.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223/51 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 758/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
MK |
57,4 |
ZZ |
57,4 |
|
0707 00 05 |
MK |
66,1 |
TR |
104,5 |
|
ZZ |
85,3 |
|
0709 93 10 |
TR |
104,4 |
ZZ |
104,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
90,5 |
CL |
88,4 |
|
TR |
95,0 |
|
UY |
87,9 |
|
ZA |
92,5 |
|
ZZ |
90,9 |
|
0806 10 10 |
BA |
61,1 |
EG |
202,2 |
|
TR |
139,4 |
|
ZZ |
134,2 |
|
0808 10 80 |
AR |
168,7 |
BR |
105,8 |
|
CL |
126,2 |
|
NZ |
123,8 |
|
ZA |
99,8 |
|
ZZ |
124,9 |
|
0808 30 90 |
AR |
111,1 |
TR |
140,9 |
|
ZA |
104,4 |
|
ZZ |
118,8 |
|
0809 30 |
TR |
152,4 |
ZZ |
152,4 |
|
0809 40 05 |
BA |
65,9 |
IL |
91,1 |
|
ZZ |
78,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
21.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223/53 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 759/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de agosto de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 739/2012 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.
(4) DO L 218 de 15.8.2012, p. 12.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 21 de agosto de 2012
(en EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 12 10 (1) |
38,09 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
38,09 |
3,18 |
1701 13 10 (1) |
38,09 |
0,00 |
1701 13 90 (1) |
38,09 |
3,48 |
1701 14 10 (1) |
38,09 |
0,00 |
1701 14 90 (1) |
38,09 |
3,48 |
1701 91 00 (2) |
45,48 |
3,83 |
1701 99 10 (2) |
45,48 |
0,69 |
1701 99 90 (2) |
45,48 |
0,69 |
1702 90 95 (3) |
0,45 |
0,24 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
21.8.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 223/55 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de agosto de 2012
por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel impreso
[notificada con el número C(2012) 5364]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/481/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Previa consulta al Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, la etiqueta ecológica de la UE puede concederse a los productos con un impacto ambiental reducido a lo largo de todo su ciclo de vida. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 66/2010 dispone que deben establecerse criterios específicos de la etiqueta ecológica de la UE por categorías de productos. |
(3) |
Dado que los productos químicos utilizados en los productos de papel impreso pueden dificultar su reciclabilidad y ser peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, conviene establecer criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos «papel impreso». |
(4) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 16 del Reglamento (CE) no 66/2010. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La categoría de productos «papel impreso» comprende los productos de papel impreso que contengan, como mínimo, un 90 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel, excepto en el caso de los libros, catálogos, blocs, cartillas o formularios, que contendrán al menos un 80 % en peso de papel, cartón o sustratos a base de papel. Los encartes, las cubiertas y cualquier otra parte de papel impreso del papel impreso final se considerarán parte integrante del producto de papel impreso.
2. Los encartes fijados al producto de papel impreso (que no vayan a ser retirados) deberán cumplir los requisitos del anexo de la presente Decisión. Los encartes que no estén fijados al papel impreso (como folletos o papeles adhesivos removibles), pero que se vendan o suministren con él, solo deberán cumplir los requisitos del anexo de la presente Decisión si está previsto que lleven la etiqueta ecológica de la UE.
3. La categoría de productos «papel impreso» no incluirá lo siguiente:
a) |
papel tisú impreso; |
b) |
productos de papel impreso utilizados para envasado y embalaje; |
c) |
carpetas, sobres y carpetas de anillas. |
Artículo 2
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
1) «libros»: los productos de papel impreso cosido y/o encolado con cubiertas duras o blandas, como libros escolares, libros de ficción o de otro tipo, agendas, cuadernos, libretas de espiral, informes, calendarios con tapa, manuales y libros encuadernados en rústica. Quedan excluidos de esta definición los diarios, folletos, revistas y catálogos publicados periódicamente, así como los informes anuales;
2) «materiales fungibles»: los productos químicos utilizados en los procesos de impresión, revestimiento y acabado y que puedan ser consumidos, destruidos, disipados, desechados o usados. Esta definición incluye productos como tintas y colorantes de impresión, tóneres, barnices de sobreimpresión y de otro tipo, adhesivos, productos de lavado y soluciones de impregnación;
3) «carpeta»: una caja o cubierta plegable para papeles sueltos. Esta definición incluye productos como separadores de índice, portadocumentos, carpetas de corte recto, archivadores suspendidos, cajas de cartón y carpetas con tres solapas;
4) «disolvente orgánico halogenado»: un disolvente orgánico que contenga al menos un átomo de bromo, cloro, flúor o yodo por molécula;
5) «encarte»: una hoja o sección suplementaria, impresa independientemente del producto de papel impreso, que esté insertada entre las páginas de un producto de papel impreso y pueda retirarse (encarte suelto) o esté sujeta a las páginas del producto de papel impreso y, por tanto, forme parte integrante del mismo (encarte fijo). Esta definición incluye las páginas de publicidad, cartillas, folletos, tarjetas de respuesta u otro material de promoción;
6) «periódicos»: las publicaciones diarias o semanales que contengan noticias y estén impresas en papel prensa fabricado con pasta de papel y/o papel recuperado con un gramaje comprendido entre 40 y 65 g/m2;
7) «componentes distintos del papel»: todas las partes de un producto de papel impreso que no estén compuestas de papel, cartón u otros substratos a base de papel;
8) «envase»: todo producto fabricado con cualquier material de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, desde materias primas hasta artículos transformados, y desde el fabricante hasta el usuario o el consumidor;
9) «producto de papel impreso»: el producto resultante de la transformación de material de impresión. La transformación consiste en la impresión en papel. Además de la impresión, la transformación puede incluir el acabado, por ejemplo el plegado, el estampado y el corte o el ensamblaje por medio de cola, encuadernación o hilos. Los productos de papel impreso incluyen periódicos, material publicitario y boletines informativos, diarios, catálogos, libros, prospectos, folletos, blocs, carteles, hojas sueltas, tarjetas de visita y etiquetas;
10) «impresión» (o proceso de impresión): el proceso de transformación del material de impresión en un producto de papel impreso. La impresión incluye las operaciones de preimpresión, impresión y postimpresión;
11) «reciclado»: toda operación de valorización mediante la cual los materiales residuales son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación de material orgánico, pero no la valorización energética ni la transformación en materiales que se vayan a usar como combustibles o para operaciones de relleno;
12) «compuesto orgánico volátil (COV)»: todo compuesto orgánico, así como la fracción de creosota, que tenga a 293,15 K una presión de vapor de 0,01 kPa o más, o que tenga una volatilidad equivalente en las condiciones particulares de uso;
13) «productos de lavado» (también conocidos como productos de limpieza): a) los productos químicos líquidos utilizados para lavar los tipos de impresión, tanto separados (off-press) como integrados (in-press), y las prensas de impresión para eliminar las tintas de impresión, el polvo de papel y productos similares; b) los productos de limpieza para las máquinas de acabado y de impresión, como los utilizados para eliminar los residuos de adhesivos y barnices; c) los productos borradores de tinta de impresión utilizados para eliminar las tintas de impresión secas. Los productos de lavado no incluyen los productos utilizados para la limpieza de otras partes de la máquina de impresión o para la limpieza de máquinas distintas de las de impresión o acabado;
14) «papel residual»: el papel generado en los procesos de impresión y de acabado, durante el refilado o corte del papel, o incluso durante las primeras tiradas en la imprenta y el taller de encuadernación, que no forme parte del producto de papel impreso acabado.
Artículo 3
Para obtener la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) no 66/2010, el artículo de papel impreso deberá pertenecer a la categoría de productos «papel impreso», definida en el artículo 1 de la presente Decisión, y cumplir los criterios y los correspondientes requisitos de evaluación y verificación establecidos en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Los criterios aplicables a la categoría de productos «papel impreso», así como los requisitos de evaluación y verificación correspondientes, serán válidos durante tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 5
A efectos administrativos, el código asignado a la categoría de productos «papel impreso» será «028».
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2012.
Por la Comisión
Janez POTOČNIK
Miembro de la Comisión
(1) DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.
ANEXO
OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL
Objetivos de los criterios
Los criterios tienen por objeto, en particular, promover la eficiencia medioambiental del destintado y del reciclado de los productos de papel impreso, la reducción de emisiones de COV y la reducción o prevención de los riesgos para el medio ambiente o la salud humana relacionados con la utilización de sustancias peligrosas. Los criterios se fijan en niveles que favorecen la concesión de la etiqueta a los productos de papel impreso con escaso impacto ambiental.
CRITERIOS
Se establecen criterios en relación con los aspectos siguientes:
1. |
Sustrato |
2. |
Sustancias o mezclas excluidas o restringidas |
3. |
Reciclabilidad |
4. |
Emisiones |
5. |
Residuos |
6. |
Energía |
7. |
Formación |
8. |
Idoneidad para el uso |
9. |
Información que debe figurar en el producto |
10. |
Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE |
Los criterios 1, 3, 8, 9 y 10 se aplican al producto de papel impreso final.
El criterio 2 se aplica tanto a los componentes del producto de papel impreso distintos del papel como a los procesos de impresión, revestimiento y acabado de los componentes de papel.
Los criterios 4, 5, 6 y 7 se aplican únicamente a los procesos de impresión, revestimiento y acabado de los componentes de papel.
Esos criterios se aplican a todos los procesos correspondientes realizados en el lugar o lugares donde se fabrica el producto de papel impreso. Si determinados procesos de impresión, revestimiento y acabado se utilizan exclusivamente para productos con la etiqueta ecológica, los criterios 2, 4, 5, 6 y 7 solo se aplicarán a esos procesos.
Los criterios ecológicos no abarcan el transporte de materias primas, materiales fungibles ni productos finales.
Requisitos de evaluación y verificación
Los requisitos específicos de evaluación y verificación se indican en cada uno de los criterios.
Todas las operaciones de impresión realizadas en el producto de papel impreso deberán satisfacer los criterios. Por tanto, las partes del producto impresas por un subcontratista deberán cumplir asimismo los requisitos de impresión. La solicitud deberá incluir una lista de todas las imprentas y subcontratistas que intervengan en la producción del papel impreso, así como sus emplazamientos geográficos.
El solicitante deberá presentar una lista de los productos químicos utilizados en la imprenta para la producción de los productos de papel impreso. Este requisito se aplica a todos los materiales fungibles utilizados durante los procesos de impresión, revestimiento y acabado. La lista facilitada por el solicitante deberá incluir la cantidad, la función y el proveedor de todos los productos químicos utilizados, así como la ficha de datos de seguridad prevista en la Directiva 2001/58/CE de la Comisión (1).
Si se pide al solicitante que presente declaraciones, documentación, análisis, informes de ensayos u otros justificantes que demuestren el cumplimento de los criterios, se entiende que dichos documentos pueden proceder del solicitante o, en su caso, de su proveedor o proveedores.
Cuando proceda, se podrán utilizar otros métodos de ensayo distintos de los indicados para cada criterio, siempre que su equivalencia haya sido aceptada por el organismo competente que evalúe la solicitud.
Siempre que sea posible, los ensayos deberán efectuarlos laboratorios que cumplan los requisitos generales de la norma EN ISO 17025 o de una norma equivalente.
En su caso, los organismos competentes podrán solicitar documentación justificativa y proceder a verificaciones independientes.
CRITERIOS DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE
Criterio 1 — Sustrato
a) |
El producto de papel impreso estará impreso únicamente en papel que lleve la etiqueta ecológica de la UE, tal como prevé la Decisión 2011/333/UE de la Comisión (2). |
b) |
Cuando se utilice papel prensa, el producto de papel impreso estará impreso únicamente en papel que lleve la etiqueta ecológica de la UE, tal como prevé la Decisión 2012/448/UE de la Comisión (3). |
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar las especificaciones de los productos de papel impreso de que se trate, incluidos los nombres comerciales, las cantidades y el gramaje (peso/m2) del papel utilizado. La lista incluirá asimismo los nombres de los proveedores de los papeles utilizados. El solicitante deberá facilitar una copia de un certificado válido de etiqueta ecológica de la UE para el papel utilizado.
Criterio 2 — Sustancias y mezclas excluidas o restringidas
a) Sustancias y mezclas peligrosas
En las operaciones de impresión, revestimiento y acabado del producto de papel impreso final no deberán utilizarse materiales fungibles que puedan terminar encontrándose en dicho producto y que contengan sustancias y/o mezclas que cumplan los criterios para clasificarse con las indicaciones de peligro o frases de riesgo especificadas a continuación, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o a la Directiva 67/548/CEE del Consejo (5), ni sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
Este requisito no se aplicará al tolueno utilizado en los procesos de impresión por huecograbado cuando se disponga de una instalación cerrada o confinada o de un sistema de recuperación, o de un sistema equivalente, para controlar y vigilar las emisiones fugitivas, y cuya eficiencia de recuperación sea, como mínimo, del 92 %. Los barnices UV y las tintas UV clasificadas como H412/R52-53 quedan asimismo exentos de este requisito.
Los componentes distintos del papel (hasta un 20 % en peso, como se especifica en el artículo 1) que formen parte del producto de papel impreso no deberán incluir las sustancias arriba mencionadas.
Lista de indicaciones de peligro y frases de riesgo:
Indicación de peligro (7) |
Frase de riesgo (8) |
H300 Mortal en caso de ingestión |
R28 |
H301 Tóxico en caso de ingestión |
R25 |
H304 Puede ser mortal en caso de ingestión y penetración en las vías respiratorias |
R65 |
H310 Mortal en contacto con la piel |
R27 |
H311 Tóxico en contacto con la piel |
R24 |
H330 Mortal en caso de inhalación |
R26 |
H331 Tóxico en caso de inhalación |
R23 |
H340 Puede provocar defectos genéticos |
R46 |
H341 Se sospecha que provoca defectos genéticos |
R68 |
H350 Puede provocar cáncer |
R45 |
H350i Puede provocar cáncer por inhalación |
R49 |
H351 Se sospecha que provoca cáncer |
R40 |
H360F Puede perjudicar a la fertilidad |
R60 |
H360D Puede dañar al feto |
R61 |
H360FD Puede perjudicar a la fertilidad. Puede dañar al feto |
R60; R61;R60-61 |
H360Fd Puede perjudicar a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto |
R60-R63 |
H360Df Puede dañar al feto. Se sospecha que perjudica a la fertilidad |
R61-R62 |
H361f Se sospecha que perjudica a la fertilidad |
R62 |
H361d Se sospecha que daña al feto |
R63 |
H361fd Se sospecha que perjudica a la fertilidad. Se sospecha que daña al feto |
R62-63 |
H362 Puede perjudicar a los niños alimentados con leche materna |
R64 |
H370 Provoca daños en los órganos |
R39/23; R39/24; R39/25; R39/26; R39/27; R39/28 |
H371 Puede provocar daños en los órganos |
R68/20; R68/21; R68/22 |
H372 Perjudica a determinados órganos por exposición prolongada o repetida |
R48/25; R48/24; R48/23 |
H373 Puede perjudicar a determinados órganos por exposición prolongada o repetida |
R48/20; R48/21; R48/22 |
H400 Muy tóxico para los organismos acuáticos |
R50 |
H410 Muy tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
R50-53 |
H411 Tóxico para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
R51-53 |
H412 Nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
R52-53 |
H413 Puede ser nocivo para los organismos acuáticos, con efectos duraderos |
R53 |
EUH059 Peligroso para la capa de ozono |
R59 |
EUH029 En contacto con agua libera gases tóxicos |
R29 |
EUH031 En contacto con ácidos libera gases tóxicos |
R31 |
EUH032 En contacto con ácidos libera gases muy tóxicos |
R32 |
EUH070 Tóxico en contacto con los ojos |
R39-41 |
Este requisito no se aplica a las sustancias o mezclas cuyas propiedades cambian al transformarse (por ejemplo, dejan de ser biodisponibles, experimentan una modificación química, etc.) de tal manera que ya no puedan atribuírseles los peligros identificados.
La concentración de las sustancias y mezclas a las que se les hayan asignado o se les puedan asignar las indicaciones de peligro o las frases de riesgo arriba indicadas, o que cumplan los criterios para clasificarse en las clases o categorías de peligro, y la concentración de las sustancias que cumplan los criterios del artículo 57, letras a), b) o c), del Reglamento (CE) no 1907/2006, no deberán superar los límites de concentración genéricos o específicos establecidos con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008. Cuando se hayan establecido límites de concentración específicos, estos deberán prevalecer sobre los genéricos.
La concentración de las sustancias que cumplan los criterios establecidos en el artículo 57, letras d), e) o f), del Reglamento (CE) no 1907/2006 no deberá superar el 0,1 % en peso.
Evaluación y verificación: Respecto a las sustancias que todavía no hayan sido clasificadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, el solicitante deberá demostrar que cumple esos criterios aportando: i) una declaración de que los componentes distintos del papel que formen parte del producto final no contienen las sustancias a que se refiere este criterio en concentraciones superiores a los límites autorizados, ii) una declaración de que los materiales fungibles que puedan terminar encontrándose en el producto de papel impreso final y utilizados en las operaciones de impresión, revestimiento y acabado no contienen las sustancias a que se refieren este criterio en concentraciones superiores a los límites autorizados, iii) una lista de todos los materiales fungibles utilizados para la impresión, acabado y revestimiento de los productos de papel impreso. La lista incluirá la cantidad, la función y los proveedores de todos los materiales fungibles utilizados en el proceso de producción.
El solicitante deberá demostrar el cumplimiento de este criterio aportando una declaración de que ninguna de las sustancias está clasificada en las clases de peligro asociadas a las indicaciones de peligro que figuran en la lista antes citada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, en la medida en que pueda determinarse, como mínimo, a partir de la información correspondiente a los requisitos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006. Esta declaración irá acompañada de información justificativa resumida, con el nivel de detalle especificado en las secciones 10, 11 y 12 del anexo II del Reglamento (CE) no 1907/2006 (Guía para la elaboración de fichas de datos de seguridad), sobre las características pertinentes asociadas a las indicaciones de peligro que figuran en la lista antes citada.
La información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias se podrá obtener por medios distintos de los ensayos, por ejemplo métodos alternativos in vitro, o modelos cuantitativos válidos de relación estructura-actividad, o recurriendo a la agrupación o extrapolación de conformidad con el anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006. Se recomienda encarecidamente la puesta en común de los datos pertinentes.
La información facilitada deberá referirse a las formas o estados físicos de la sustancia o de la mezcla tal como se utilice en el producto final.
En el caso de las sustancias enumeradas en los anexos IV y V del Reglamento REACH, que estén exentas de las obligaciones de registro según el artículo 2, apartado 7, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1907/2006 (REACH), bastará una declaración en este sentido para cumplir los requisitos arriba mencionados.
El solicitante deberá presentar documentación adecuada sobre la eficiencia de recuperación de la instalación cerrada/confinada o del sistema de recuperación, o del sistema equivalente, de que se disponga para controlar el uso de tolueno en los procesos de impresión por huecograbado.
b) Sustancias incluidas en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006
No se concederá ninguna excepción a la prohibición prevista en el artículo 6, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 66/2010 a sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006, presentes en mezclas en concentraciones superiores al 0,1 %. Si estas son inferiores al 0,1 %, se aplicarán límites de concentración específicos determinados con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 1272/2008.
Evaluación y verificación: La lista de sustancias clasificadas como extremadamente preocupantes e incluidas en la lista contemplada en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1907/2006 puede encontrarse en la siguiente dirección:
http://echa.europa.eu/chem_data/authorisation_process/candidate_list_table_en.asp
Se hará referencia a la lista existente en la fecha de la solicitud.
El solicitante deberá demostrar que cumple este criterio aportando datos sobre la cantidad de sustancias utilizadas para la impresión de los productos de papel impreso y una declaración que certifique que las sustancias a que se refiere este criterio no permanecen en el producto final en concentraciones superiores a los límites especificados. La concentración deberá especificarse en las fichas de datos de seguridad de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
c) Biocidas
Se autorizan los biocidas, como parte tanto de la fórmula como de cualquier mezcla incluida en ella, que se utilicen para conservar el producto y estén clasificados como H410/R50-53 o H411/R51-53 de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE del Consejo (9) o el Reglamento (CE) no 1272/2008, a condición de que sus potenciales de bioacumulación se caractericen por un log Pow (logaritmo del coeficiente de reparto octanol/agua) < 3,0 o por un factor de bioconcentración (FBC) determinado experimentalmente ≤ 100.
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar copias de las fichas de datos de seguridad de todos los biocidas utilizados durante las diferentes etapas de producción, junto con documentación sobre su concentración en el producto final.
d) Productos de lavado
Los productos de lavado utilizados en procesos y/o subprocesos de impresión que contengan hidrocarburos aromáticos se autorizarán solo si cumplen lo dispuesto en el punto 2, letra b), y si se satisface una de las condiciones siguientes:
i) |
la cantidad de hidrocarburos aromáticos presente en los productos de lavado utilizados no excede del 0,1 % (p/p), |
ii) |
la cantidad de producto de lavado a base de hidrocarburos aromáticos utilizada anualmente no excede del 5 % de la cantidad total de productos de lavado utilizada en un año natural. |
Este criterio no se aplicará al tolueno utilizado como producto de lavado en la impresión por huecograbado.
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar la ficha de datos de seguridad de cada producto de lavado utilizado en una imprenta durante el año al que se refiera el consumo anual. Los proveedores de productos de lavado deberán presentar declaraciones del contenido de hidrocarburos aromáticos en dichos productos.
e) Etoxilatos de alquilfenol — Disolventes halogenados — Ftalatos
Las sustancias o preparados que figuran a continuación no deberán añadirse a las tintas, colorantes, tóneres, adhesivos, productos de lavado u otros productos de limpieza utilizados para la impresión del producto de papel impreso:
— |
los etoxilatos de alquilfenol y sus derivados que puedan producir alquifenoles por degradación, |
— |
los disolventes halogenados que en el momento de la solicitud estén clasificados en las categorías de peligro o de riesgo enumeradas en el punto 2, letra a), |
— |
los ftalatos que en el momento de la solicitud estén clasificados con las frases de riesgo H360F, H360D o H361f previstas en el Reglamento (CE) no 1272/2008. |
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de conformidad del producto con este criterio.
f) Tintas de impresión, tóneres, tintas, barnices, hojas y laminados
No podrán utilizarse en tintas de impresión, tóneres, tintas, barnices, hojas y laminados (ni como sustancia ni como parte de cualquier preparado utilizado) ninguno de los metales pesados siguientes ni sus compuestos: cadmio, cobre (salvo ftalocianina de cobre), plomo, níquel, cromo hexavalente, mercurio, arsénico, bario soluble, selenio y antimonio. El cobalto solo podrá utilizarse en una concentración de hasta el 0,1 % (p/p).
Los ingredientes podrán contener trazas de esos metales procedentes de las impurezas de las materias primas, en una concentración de hasta el 0,01 % (p/p).
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, así como declaraciones de los proveedores de ingredientes.
Criterio 3 — Reciclabilidad
El producto de papel impreso deberá ser reciclable. El papel impreso deberá ser destintable y los componentes distintos del papel del producto de papel impreso deberán poder retirarse con facilidad para no obstaculizar el proceso de reciclado.
a) |
Solo podrán utilizarse sustancias que aumenten la resistencia a la humedad si puede demostrarse la reciclabilidad del producto acabado. |
b) |
Solo podrán utilizarse adhesivos si puede demostrarse que son removibles. |
c) |
Los barnices de revestimiento y laminados, incluidos el polietileno y/o el polietileno/polipropileno, solo podrán utilizarse en cubiertas de libros, blocs, revistas, catálogos y cuadernos. |
d) |
Deberá demostrarse la destintabilidad. |
Evaluación y verificación: El solicitante deberá demostrar el resultado del ensayo de reciclabilidad de las sustancias que aumentan la resistencia a la humedad y de eliminabilidad de los adhesivos. Los métodos de ensayo de referencia son el método PTS-RH 021/97 (para las sustancias que aumentan la resistencia a la humedad), el método 12 de INGEDE (para la eliminabilidad de adhesivos no solubles) o métodos de ensayo equivalentes. La destintabilidad deberá demostrarse utilizando el método «Deinking Scorecard» (10) del European Recovered Paper Council o métodos de ensayo equivalentes. El ensayo debe realizarse en tres tipos de papel: no revestido, revestido y encolado superficialmente. Si un tipo de tinta de impresión se vende únicamente para uno o dos tipos específicos de papel, basta con realizar un ensayo en esos tipos de papel. El solicitante deberá presentar una declaración de que los productos de papel impreso revestidos o laminados cumplen lo dispuesto en el punto 3, letra b). Si una parte de un producto de papel impreso puede eliminarse fácilmente (por ejemplo, una cubierta de plástico o una tapa de cuaderno reutilizable), el ensayo de reciclabilidad podrá efectuarse sin ese componente. La facilidad para eliminar los componentes distintos del papel deberá demostrarse mediante una declaración de la empresa de recogida de papel, de la empresa de reciclado o de una organización equivalente. Podrán utilizarse asimismo métodos de ensayo de los que una tercera parte competente e independiente demuestre que ofrecen resultados equivalentes.
Criterio 4 — Emisiones
a) Emisiones al agua
Las aguas de aclarado que contengan plata procedente del revelado de películas o de la producción de clichés, o que contengan productos fotoquímicos, no deberán verterse a una planta depuradora.
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de la gestión in situ de las aguas de aclarado que contengan plata y productos fotoquímicos. Si el revelado de películas y/o la producción de clichés se externalizan, el subcontratista deberá presentar una declaración del cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de la gestión de las aguas de aclarado que contengan plata y productos fotoquímicos realizada en su instalación.
La cantidad de cromo y cobre vertida a una planta depuradora no deberá exceder, respectivamente, de 45 mg por m2 y 400 mg por m2 de superficie del cilindro de impresión utilizada en la prensa.
Evaluación y verificación: Los vertidos de cromo y cobre a la red de saneamiento deberán controlarse en las instalaciones de impresión por huecograbado después de su tratamiento y antes de su evacuación. Cada mes se recogerá una muestra representativa de los vertidos de cromo y cobre. Cada año deberá realizarse al menos un examen analítico en un laboratorio acreditado para determinar el contenido de cromo y cobre en una submuestra representativa de dichas muestras. El cumplimiento de este criterio se evaluará dividiendo el contenido de cromo y cobre, determinado mediante el examen analítico anual, por la superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión. La superficie del cilindro utilizada en la prensa durante la impresión se calcula multiplicando la superficie del cilindro (= 2πrL, donde r es el radio y L, la longitud del cilindro) por el número de impresiones producidas durante un año (= número de diferentes trabajos de impresión).
b) Emisiones a la atmósfera
Compuestos orgánicos volátiles (COV)
Deberá cumplirse el criterio siguiente:
(CCOV – RCOV)/Cpapel < 5 [kg/toneladas]
donde:
CCOV |
= |
la cantidad total anual, en kilogramos, de COV contenida en los productos químicos comprados que se utilicen en la producción total anual de productos impresos |
RCOV |
= |
la cantidad total anual, en kilogramos, de COV destruida mediante medidas de reducción, recuperada de los procesos de impresión y vendida o reutilizada |
Cpapel |
= |
la cantidad total anual de papel comprado y utilizado en la producción de productos impresos. |
Cuando una imprenta utilice diferentes técnicas de impresión, cada una de ellas deberá cumplir este criterio.
El término CCOV deberá calcularse a partir de la información sobre el contenido de COV que figure en las fichas de datos de seguridad o de una declaración equivalente presentada por el proveedor de productos químicos.
El término RVOC deberá calcularse a partir de la declaración del contenido de COV en los productos químicos vendidos o de un registro contable interno (o documento equivalente) de la cantidad anual de COV recuperada o reutilizada in situ.
Condiciones específicas de la impresión de secado por calor
i) |
Respecto a la impresión offset de secado por calor con una unidad de secado que incorpore una cámara de poscombustión integrada, se aplicará el siguiente método de cálculo:
|
ii) |
Respecto a la impresión offset de secado por calor con una unidad de secado que no incorpore una cámara de poscombustión integrada, se aplicará el siguiente método de cálculo:
|
Respecto a i) e ii), podrán utilizarse en este cálculo porcentajes proporcionalmente más bajos que el 90 % y el 85 % si se demuestra que el sistema de tratamiento de los gases de combustión del proceso de secado reduce en más del 10 % o el 15 %, respectivamente, la cantidad total anual, en kilogramos, de COV presente en las soluciones de impregnación o los productos de lavado utilizados para la producción anual de productos impresos.
Evaluación y verificación: El proveedor de productos químicos deberá presentar una declaración del contenido de COV de los alcoholes, productos de lavado, tintas, soluciones de impregnación u otros productos químicos pertinentes. El solicitante deberá justificar el cálculo con arreglo a los criterios expuestos. El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En caso de instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de la instalación.
c) Emisiones de la impresión de publicaciones por huecograbado
i) |
Las emisiones de COV a la atmósfera procedentes de la impresión de publicaciones por huecograbado no excederán de 50 mg C/Nm3. Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar documentación adecuada que acredite el cumplimiento de este criterio. |
ii) |
Deberá instalarse un equipo de reducción de emisiones de Cr6 + a la atmósfera. |
iii) |
Las emisiones de Cr6 + a la atmósfera no excederán de 15 mg/tonelada de papel. Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una descripción del sistema implantado, junto con documentación sobre el control y el seguimiento de las emisiones de Cr6+. La documentación incluirá los resultados de los ensayos relativos a la reducción de las emisiones de Cr6 + a la atmósfera. |
d) Procesos de impresión a los que no se aplica ninguna medida legislativa
Los disolventes volátiles del proceso de secado de la impresión offset de secado por calor y por flexografía deberán gestionarse mediante recuperación o combustión o mediante un sistema equivalente. En los casos en que no se apliquen medidas legislativas, las emisiones de COV a la atmósfera no deberán exceder de 20 mg C/Nm3.
Este requisito no se aplica a la impresión serigráfica ni a la impresión digital. Tampoco se aplica a las instalaciones de secado por calor ni de flexografía con un consumo de disolventes inferior a 15 toneladas al año.
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una descripción del sistema implantado, junto con documentación y resultados de los ensayos sobre el control y el seguimiento de las emisiones a la atmósfera.
Criterio 5 — Gestión de residuos
a) Gestión de residuos
La instalación en la que se produzcan productos de papel impreso deberá disponer de un sistema de gestión de residuos, incluidos los productos residuales derivados de la producción de productos de papel impreso, según determinen las autoridades reguladoras pertinentes a nivel local y nacional.
El sistema deberá estar documentado o explicado con información sobre al menos los procedimientos siguientes:
i) |
manipulación, recogida, separación y utilización de los materiales reciclables procedentes del flujo de residuos, |
ii) |
recuperación de materiales para otros usos, tales como la incineración para la producción de calor o vapor industrial o para usos agrícolas, |
iii) |
manipulación, recogida, separación y eliminación de residuos peligrosos, según determinen las autoridades reguladoras pertinentes a nivel local y nacional. |
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con una descripción de los procedimientos adoptados para la gestión de los residuos. Si procede, el solicitante presentará todos los años a la administración local la declaración correspondiente. Si la gestión de residuos está externalizada, el subcontratista también deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio.
b) Papel residual
La cantidad «X» de papel residual producida deberá ser la siguiente:
Método de impresión |
Porcentaje máximo de papel residual |
Impresión offset en hojas |
23 |
Impresión de periódicos con secado en frío |
10 |
Impresión de formularios con secado en frío |
18 |
Impresión rotativa con secado en frío (excepto periódicos y formularios) |
19 |
Impresión rotativa de secado por calor |
21 |
Huecograbado |
15 |
Flexografía (excepto cartón ondulado) |
11 |
Impresión digital |
10 |
Impresión offset |
4 |
Flexografía (cartón ondulado) |
17 |
Serigrafía |
23 |
donde:
X |
es la cantidad anual, en toneladas, de papel residual producido durante la impresión (incluidos los procesos de acabado) del producto de papel impreso con etiqueta ecológica, dividida por la cantidad anual, en toneladas, de papel adquirido y utilizado para la producción de dicho producto. |
Si la imprenta realiza procesos de acabado por cuenta de otra imprenta, en el cálculo de «X» no se incluirá la cantidad de papel residual producido en esos procesos.
Si los procesos de acabado se externalizan a otras empresas, se calculará la cantidad de papel residual resultante del trabajo externalizado y se integrará en el cálculo de «X».
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una descripción del cálculo de la cantidad de papel residual, junto con una declaración del contratista que recoja el papel residual de la imprenta. Deberán facilitarse las condiciones de la subcontratación y el cálculo de la cantidad de papel residual asociado a los procesos de acabado. El período de cálculo se basará en la producción durante doce meses. En caso de instalaciones nuevas o renovadas, los cálculos se basarán en un mínimo de tres meses de funcionamiento representativo de la instalación.
Criterio 6 — Consumo de energía
La imprenta deberá establecer un registro de todos los dispositivos que consuman energía (maquinaria, iluminación, aire acondicionado, refrigeración, entre otros) y un programa de medidas para mejorar la eficiencia energética.
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar el registro de los dispositivos que consuman energía, junto con el programa de mejora.
Criterio 7 — Formación
Todos los miembros del personal que participe en la actividad diaria deberán disponer de los conocimientos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la etiqueta ecológica y su mejora continua.
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una declaración de cumplimiento de este criterio, junto con información detallada sobre el programa de formación, su contenido, qué miembros del personal han recibido qué tipo de formación y cuándo. El solicitante deberá proporcionar asimismo al organismo competente una muestra del material de formación.
Criterio 8 — Idoneidad para el uso
El producto será idóneo para su finalidad.
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar documentación adecuada que acredite el cumplimiento de este criterio. En su caso, el solicitante podrá recurrir a normas nacionales o comerciales para demostrar que los productos de papel impreso son idóneos para el uso.
Criterio 9 — Información que debe figurar en el producto
En el producto deberá figurar la información siguiente:
«Recoja el papel usado para su posterior reciclado».
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una muestra del envase del producto que lleve la información exigida.
Criterio 10 — Información que debe figurar en la etiqueta ecológica de la UE
En la etiqueta opcional con cuadro de texto deberá figurar el texto siguiente:
— |
Producto impreso reciclable |
— |
Impreso en papel con bajo impacto ambiental |
— |
Emisiones limitadas de productos químicos a la atmósfera y al agua durante la producción de papel y los procesos de impresión. |
Las orientaciones para el uso de la etiqueta opcional con el recuadro de texto pueden consultarse en las «Guidelines for the use of the EU Ecolabel logo» que figuran en el sitio web siguiente:
http://ec.europa.eu/environment/ecolabel/promo/pdf/logo%20guidelines.pdf
Evaluación y verificación: El solicitante deberá presentar una muestra del producto de papel impreso en la que se pueda ver la etiqueta, junto con una declaración de su conformidad con este criterio.
(1) DO L 212 de 7.8.2001, p. 24.
(2) Decisión de 7 de junio de 2011 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico (DO L 149 de 8.6.2011, p. 12).
(3) Decisión de 12 de julio de 2012 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel prensa (DO L 202 de 28.7.2012, p. 26).
(4) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.
(5) DO L 196 de 16.8.1967, p. 1.
(6) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.
(7) Según se contempla en el Reglamento (CE) no 1272/2008.
(8) Según se contempla en la Directiva 67/548/CEE.
(9) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.
(10) Assessment of Print Product Recyclability-Deinkability Score-User’s Manual, www.paperrecovery.org, «Publications».