ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.215.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 215

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
11 de agosto de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/471/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

1

 

 

2012/472/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

4

Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

5

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 731/2012 de la Comisión, de 10 de agosto de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

15

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 732/2012 de la Comisión, de 10 de agosto de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

17

 

 

ORIENTACIONES

 

 

2012/473/UE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 18 de julio de 2012, sobre TARGET2-Securities (BCE/2012/13)

19

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

11.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

(2012/471/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a), leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 diciembre de 2010, el Consejo adoptó, junto con las directrices de negociación, la Decisión por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América para la transferencia y la utilización de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) con objeto de prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional.

(2)

Las negociaciones llegaron a buen término con la rúbrica del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajerosal Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos («el Acuerdo»).

(3)

El Acuerdo respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, especialmente, el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en su artículo 7, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en su artículo 8, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en su artículo 47. El presente Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del mencionado Protocolo, estos países no participan en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no quedan vinculados por el Acuerdo ni sujetos a su aplicación.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por el Acuerdo ni sujeta a su aplicación.

(6)

El Acuerdo debe firmarse, a reserva de su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, a reserva de la celebración del mencionado Acuerdo.

Artículo 2

El Presidente del Consejo queda autorizado para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo, en nombre de la Unión.

Artículo 3

Se aprueba la Declaración de la Unión relativa al Acuerdo, en lo que respecta a sus obligaciones en virtud de sus artículos 17 y 23.

El texto de la Declaración figura como anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. CICHOCKI


ANEXO

Declaración de la Unión relativa al Acuerdo sobre la utilización y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de Estados Unidos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», en lo que respecta a sus obligaciones en virtud de sus artículos 17 y 23

1.

En el contexto del mecanismo de revisión y evaluación conjuntas establecido en el artículo 23 del Acuerdo, y sin perjuicio de otros asuntos que puedan derivarse de este mecanismo, la Unión pedirá a los Estados Unidos, cuando proceda, que le informe sobre el intercambio de información relativa a las transferencias de datos PNR de los ciudadanos y residentes en la Unión a las autoridades de terceros países según prevé el artículo 17 del Acuerdo.

2.

En el contexto del mecanismo conjunto de revisión y evaluación a que se refiere el punto 1 de la presente Declaración, la Unión solicitará a los Estados Unidos la información adecuada sobre la aplicación de las condiciones exigidas para dichas transferencias de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo.

3.

En el contexto del mecanismo conjunto de revisión y evaluación a que se refiere el punto 1 de la presente Declaración, la Unión prestará una atención particular al respeto de las garantías de aplicación del artículo 17, apartado 2, del Acuerdo, a fin de cerciorarse de que los terceros países que reciben los datos han acordado aplicarles unas medidas de protección de la intimidad comparables a las aplicadas por el DHS a los datos PNR con arreglo al Acuerdo.


11.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/4


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2012

relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

(2012/472/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 87, apartado 2, letra a), leídos en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 2 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó, junto con las directrices de negociación, una Decisión por la que se autoriza a la Comisión a entablar negociaciones entre la Unión y los Estados Unidos de América para la transferencia y la utilización de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) con objeto de prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional.

(2)

De conformidad con la Decisión 2012/471/UE del Consejo (2), el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), se firmó el 14 de diciembre de 2011, a reserva de su celebración.

(3)

El presente Acuerdo respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, especialmente, el derecho a la vida privada y familiar, reconocido en su artículo 7, el derecho a la protección de datos de carácter personal, reconocido en su artículo 8, y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, reconocido en su artículo 47. El presente Acuerdo debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios.

(4)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de tomar parte en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto al espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 del citado Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Decisión, y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por tanto, no queda vinculada por el Acuerdo ni sujeta a su aplicación.

(7)

El Acuerdo debe celebrarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos.

El texto del Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión, al intercambio de las notificaciones previstas en el artículo 27 del Acuerdo a efectos de expresar el consentimiento de la Unión en vincularse al Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  Aprobación de 19 de abril de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

denominados en lo sucesivo «los Estados Unidos», y

LA UNIÓN EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la UE»,

denominados en lo sucesivo «las Partes»,

DESEANDO prevenir y combatir el terrorismo y otros delitos graves de carácter transnacional de forma eficaz como medio para proteger sus respectivas sociedades democráticas y valores comunes;

CON ÁNIMO de mejorar y alentar la cooperación entre las Partes dentro del espíritu de la asociación transatlántica;

RECONOCIENDO el derecho y la responsabilidad de los Estados en cuanto a garantizar la seguridad de sus ciudadanos y proteger sus fronteras, y conscientes de la responsabilidad de todas las naciones en la protección de la vida y la seguridad del público en general, incluidos los usuarios de los sistemas de transporte internacionales;

CONVENCIDOS de que el intercambio de información es un elemento esencial de la lucha contra el terrorismo y los delitos graves de carácter transnacional y que, en este contexto, el tratamiento y la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros son instrumentos necesarios que proporcionan información que no puede obtenerse por otros medios;

DETERMINADOS a prevenir y combatir los delitos de terrorismo y otros delitos de carácter transnacional, respetando al mismo tiempo los derechos y libertades fundamentales, y reconociendo la importancia de la intimidad y la protección de los datos personales;

TENIENDO EN CUENTA los instrumentos internacionales, las leyes y reglamentos de los EE. UU. que exigen a cada compañía aérea que opera vuelos de pasajeros de transporte aéreo internacional con origen o destino en los Estados Unidos que ponga los registros de datos de los pasajeros a disposición del Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (DHS), en la medida en que dichos datos se recopilen y contengan en los sistemas automáticos de control de salidas y reservas de la compañía aérea, así como otros requisitos similares que se apliquen o puedan aplicarse en la UE;

ADVIRTIENDO que el DHS utiliza y trata los datos del PNR con el propósito de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar delitos de terrorismo y delitos de carácter transnacional en estricto cumplimiento de las salvaguardias de privacidad y la protección de datos e información personales, establecidas en el presente Acuerdo;

DESTACANDO la importancia de la puesta en común de datos del PNR y de los datos analíticos pertinentes y adecuados obtenidos del PNR por los Estados Unidos con las autoridades judiciales y policiales competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros de la UE», y Europol o Eurojust, como medio para fomentar la cooperación policial y judicial;

RECONOCIENDO que ambas Partes tienen una larga tradición de respeto de la vida privada, tal como se refleja en sus leyes y textos fundamentales;

TENIENDO PRESENTES los compromisos de la UE en virtud del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea sobre el respeto de los derechos fundamentales, el derecho a la protección respecto del tratamiento de datos personales regulado en el artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los principios de proporcionalidad y necesidad relativos al derecho a la vida privada y familiar, el respeto de la privacidad y la protección de los datos personales conforme al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Convenio no 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y su Protocolo adicional 181, y los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

CONSCIENTES de que el DHS aplica actualmente procesos rigurosos para proteger la vida privada y garantizar la integridad de los datos, incluida la seguridad física, los controles de acceso, la separación y el cifrado de datos, capacidades de auditoría y medidas de responsabilidad eficaces;

RECONOCIENDO la importancia de garantizar la calidad, exactitud, integridad y seguridad de los datos y de exigir las responsabilidades adecuadas para garantizar la aplicación de estos principios;

DESTACANDO, en particular, el principio de transparencia y los diversos medios por los que los Estados Unidos garantizan que los pasajeros cuyos datos del PNR son recopilados por el DHS tengan conocimiento de la necesidad y la utilización de dichos datos;

RECONOCIENDO TAMBIÉN que la recopilación y el análisis de datos del PNR son necesarios para que el DHS pueda llevar a cabo su misión de seguridad de las fronteras, garantizando al mismo tiempo que la recogida y utilización de datos del PNR seguirán siendo pertinentes y necesarias para los fines para los que se recopilaron;

RECONOCIENDO que, en consideración al presente Acuerdo y su aplicación, el DHS deberá garantizar un nivel adecuado de protección de datos en el tratamiento y la utilización de los datos del PNR que se transfieran al DHS;

CONSCIENTES de que los Estados Unidos y la Unión Europea se han comprometido a garantizar un alto nivel de protección de la información personal en la lucha contra la delincuencia y el terrorismo, y están determinados a alcanzar sin demora un acuerdo para proteger la información personal intercambiada en el contexto de la lucha contra la delincuencia y el terrorismo de una manera global que contribuirá a alcanzar nuestros objetivos mutuos;

RECONOCIENDO las revisiones conjuntas que se llevaron a cabo satisfactoriamente en 2005 y 2010 de los Acuerdos de 2004 y 2007 entre las Partes sobre la transferencia de datos del PNR;

DESTACANDO el interés de las Partes y de los Estados miembros de la UE, en el intercambio de información relacionado con el método de transmisión del PNR y la transferencia ulterior del PNR previstos en los artículos pertinentes del presente Acuerdo, y destacando también el interés de la UE por tratarlo en el marco del mecanismo de consulta y revisión previsto en el presente Acuerdo;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente de ningún acuerdo futuro entre las Partes ni entre una Parte y cualquier otra Parte, relativo al tratamiento, la utilización o la transferencia de datos del PNR o de cualquier otra forma de datos, o relativo a la protección de datos;

RECONOCIENDO los principios relacionados de proporcionalidad y de pertinencia que informan el presente Acuerdo y su aplicación por la Unión Europea y los Estados Unidos, y

TENIENDO EN CUENTA la posibilidad de que las Partes debatan ulteriormente sobre la transferencia de datos del PNR por vía marítima;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad

1.   La finalidad del presente Acuerdo es garantizar la seguridad y proteger la vida y la integridad física de las personas.

2.   A tal fin, el presente Acuerdo establece las responsabilidades de las Partes con respecto a las condiciones en que podrán transferirse, tratarse, utilizarse y protegerse los PNR.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   Se entenderá por PNR, tal como establecen las Directrices de la Organización de Aviación Civil Internacional, el registro creado por las compañías aéreas o sus agentes autorizados para cada trayecto reservado por o en nombre de un pasajero y contenido en los sistemas de reserva, sistemas de control de salidas o sistemas equivalentes de la compañía aérea que presten una funcionalidad similar (denominados colectivamente «sistemas de reservas» en el presente Acuerdo). A efectos del presente Acuerdo, los PNR consistirán específicamente en los tipos de datos que figuran en el anexo del presente Acuerdo («el anexo»).

2.   El presente Acuerdo se aplicará a las compañías que operen vuelos de pasajeros entre la Unión Europea y los Estados Unidos.

3.   El presente Acuerdo también se aplicará a las compañías que incorporen o almacenen datos en la Unión Europea y que operen vuelos de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos.

Artículo 3

Suministro de los PNR

Las Partes acuerdan que las compañías suministrarán los PNR contenidos en sus sistemas de reservas al DHS de conformidad con y tal como requieren las normas del DHS, y con arreglo al presente Acuerdo. Cuando los PNR transferidos por las compañías incluyan datos distintos de los enumerados en la lista del anexo del presente Acuerdo, el DHS suprimirá dichos datos en el momento de su recepción.

Artículo 4

Utilización de los PNR

1.   Los Estados Unidos recopilarán, utilizarán y tratarán los PNR con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar:

a)

delitos de terrorismo y otros delitos relacionados, que incluirán:

i)

conductas que:

1.

impliquen un acto violento o un acto peligroso para la vida humana, los bienes o las infraestructuras,y

2.

parezcan tener intención de

a.

intimidar o coaccionar a la población civil;

b.

influir en la política de un Gobierno mediante la intimidación o coacción, o

c.

influir en la conducta de un Gobierno mediante la destrucción masiva, el asesinato, el secuestro o la toma de rehenes,

ii)

actividades que sean constitutivas de delito en el ámbito de y según se define en los convenios y protocolos internacionales aplicables en materia de terrorismo,

iii)

la aportación o la recogida de fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que se utilizarán, total o parcialmente, para cometer un acto de los descritos en los incisos i) o ii),

iv)

la tentativa de cometer un acto de los descritos en los incisos i), ii) o iii),

v)

la participación como cómplice en la comisión de un acto de los descritos en los incisos i), ii) o iii),

vi)

organizar o dirigir a otras personas para cometer un acto de los descritos en los incisos i), ii) o iii),

vii)

contribuir de cualquier otra forma a la comisión de un acto de los descritos en los incisos i), ii) o iii),

viii)

la amenaza de cometer un acto de los descritos en el inciso i) en circunstancias que indiquen que la amenaza es creíble;

b)

otros delitos sancionados con una pena de tres o más años de privación de libertad y que sean de carácter transnacional.

El delito se considerará de carácter transnacional si:

i)

se ha cometido en más de un país,

ii)

se ha cometido en un país, pero una parte considerable de su preparación, planificación, dirección o control ha tenido lugar en otro país,

iii)

se ha cometido en un país, pero con la intervención de un grupo delictivo organizado que esté implicado en actividades delictivas en más de un país,

iv)

se ha cometido en un país, pero tiene consecuencias importantes en otro país, o

v)

se ha cometido en un país y el autor del delito se encuentra en otro país o tiene la intención de viajar a otro país.

2.   Los PNR podrán utilizarse y tratarse en cada caso siempre que sea necesario a la vista de una amenaza grave, para la protección de los intereses vitales de cualquier persona o en caso de que lo ordene un órgano jurisdiccional.

3.   Los PNR podrán ser utilizados y tratados por el DHS para identificar a las personas que serán sometidas a un interrogatorio o examen más profundo a su llegada o salida de Estados Unidos o que deban ser examinadas de nuevo.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la acción de los servicios nacionales con funciones coercitivas, las competencias judiciales o los procedimientos nacionales, en el caso de que se descubran otras infracciones o indicios de infracciones de la ley en el curso de la utilización y el tratamiento de los PNR.

CAPÍTULO II

SALVAGUARDIAS APLICABLES A LA UTILIZACIÓN DE LOS PNR

Artículo 5

Seguridad de los datos

1.   El DHS se asegurará de que se apliquen las disposiciones organizativas y las medidas técnicas adecuadas para proteger los datos personales y la información personal contenida en los PNR contra la destrucción, pérdida, revelación, alteración, acceso, tratamiento o utilización accidentales, ilegales o no autorizados.

2.   El DHS utilizará la tecnología de forma adecuada para garantizar la protección, seguridad, confidencialidad e integridad de los datos. El DHS garantizará, en particular:

a)

la aplicación de los procedimientos de cifrado, autorización y documentación reconocidos por las autoridades competentes. En particular, el acceso a los PNR se protegerá y limitará a los responsables expresamente autorizados;

b)

que los PNR se mantengan en un entorno físico seguro y protegido con controles físicos para impedir las intrusiones, y

c)

que existe de un mecanismo para garantizar que las consultas de los PNR se ajustan a lo dispuesto en el artículo 4.

3.   Cuando se produzca un incidente que afecte a la intimidad (incluido el acceso o la revelación no autorizados), el DHS adoptará las medidas razonables para notificarlo, si procede, a las personas afectadas, a fin de reducir el riesgo de daños o revelación no autorizada de información y datos personales, y de adoptar las medidas correctoras que sean técnicamente factibles.

4.   En el marco del presente Acuerdo, el DHS informará sin demora a las autoridades europeas competentes de los incidentes significativos que afecten a la intimidad relacionados con los PNR de ciudadanos o residentes de la UE, como consecuencia de la destrucción accidental o ilegal o la pérdida accidental, la alteración, la revelación o el acceso no autorizados, o cualquier forma ilegal de tratamiento o utilización.

5.   Los Estados Unidos confirmarán que su legislación prevé medidas administrativas y de ejecución civil y penal efectivas en caso de incidentes que afecten a la intimidad. El DHS podrá adoptar medidas disciplinarias contra las personas responsables de un incidente que afecte a la intimidad, en su caso, que incluirán la denegación de acceso al sistema, las amonestaciones formales, la suspensión, la degradación o la separación del servicio.

6.   Todo acceso a los PNR, así como su tratamiento y utilización, será registrado o documentado por el DHS. Los registros o documentos se utilizarán únicamente para fines de supervisión, auditoría y mantenimiento del sistema o para otros fines previstos en la ley.

Artículo 6

Datos sensibles

1.   En el caso de que el PNR recogido de un pasajero incluya datos sensibles (es decir, información y datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o datos relativos a la salud o a la sexualidad de la persona), el DHS utilizará sistemas automatizados para filtrar y enmascarar los datos sensibles del PNR. Además, el DHS no volverá a tratar o utilizar dichos datos, salvo con arreglo a los apartados 3 y 4.

2.   En los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el DHS facilitará a la Comisión Europea una lista de códigos y términos que identifiquen los datos sensibles que serán filtrados.

3.   El acceso a los datos sensibles, así como su tratamiento y utilización, se permitirán en circunstancias excepcionales que puedan poner en riesgo o en grave peligro la vida de una persona. Tales datos serán accesibles utilizando exclusivamente procedimientos restrictivos y, en cada caso, con la aprobación de un directivo del DHS.

4.   Los datos sensibles serán suprimidos permanentemente por el DHS en los 30 días siguientes a la última recepción del PNR que los contenga. No obstante, los datos sensibles podrán conservarse durante el tiempo especificado en la legislación de los EE. UU. para realizar una acción específica de investigación, enjuiciamiento o ejecución.

Artículo 7

Decisiones individuales automatizadas

Los Estados Unidos se abstendrán de adoptar decisiones que den lugar a medidas adversas significativas que afecten a los intereses jurídicos de las personas y estén basadas exclusivamente en el tratamiento y la utilización automatizados del PNR.

Artículo 8

Conservación de los datos

1.   El DHS conservará los PNR en una base de datos activa durante cinco años como máximo. Transcurridos los seis primeros meses de este período, los PNR serán despersonalizados y enmascarados con arreglo al apartado 2 del presente artículo. El acceso a esta base de datos activa, salvo disposición contraria del presente Acuerdo, se restringirá a un número limitado de funcionarios expresamente autorizados.

2.   Para conseguir la despersonalización deberá enmascararse la información personal identificable contenida en los siguientes tipos de datos del PNR:

a)

nombre(s) y apellido(s);

b)

otros nombres y apellidos en el PNR;

c)

toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor);

d)

observaciones generales, incluida otra información suplementaria (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR), y

e)

cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema APIS).

3.   Transcurrido este período activo, los PNR se transferirán a una base de datos inactiva durante un período de hasta 10 años. Esta base de datos inactiva estará sometida a controles adicionales, incluido un número más restringido de miembros del personal autorizados, así como la exigencia de una aprobación de supervisión de nivel superior previa al acceso. En esta base de datos inactiva, los PNR no serán personalizados de nuevo excepto en relación con operaciones de los servicios con funciones coercitivas y, en tal caso, solo si se trata de un asunto, amenaza o riesgo identificable. En cuanto a los fines previstos en el artículo 4, apartado 1, letra b), los PNR de esta base inactiva solo podrán ser personalizados de nuevo por un período de hasta cinco años.

4.   Tras el período inactivo, los datos conservados serán convertidos en datos anónimos en su totalidad mediante la supresión de todos los tipos de datos que podrían servir para identificar al pasajero al que corresponda el PNR, sin posibilidad de una nueva personalización.

5.   Los datos relativos a un caso o investigación específicos podrán conservarse en una base de datos PNR activa hasta el archivo del caso o la investigación. El presente apartado se entiende sin perjuicio de los requisitos de conservación de datos para los expedientes de investigación o de enjuiciamiento individuales.

6.   Las Partes acuerdan que, en el marco de la evaluación prevista en el artículo 23, apartado 1, se considerará la necesidad de un período de conservación inactivo de 10 años.

Artículo 9

No discriminación

Los Estados Unidos garantizarán que las salvaguardias aplicables al tratamiento y la utilización de los PNR con arreglo al presente Acuerdo se apliquen a todos los pasajeros en igualdad de condiciones y evitando toda discriminación contraria a Derecho.

Artículo 10

Transparencia

1.   El DHS facilitará información a los viajeros sobre la utilización y el tratamiento que reserva a los PNR a través de:

a)

publicaciones del Registro Federal;

b)

publicaciones en su sitio web;

c)

avisos que las compañías pueden introducir en los contratos de transporte;

d)

comunicaciones al Congreso prescritas por ley, y

e)

otras medidas adecuadas que pueda adoptar.

2.   El DHS publicará y facilitará a la UE para su posible publicación sus procedimientos y condiciones de acceso, corrección o rectificación, así como los procedimientos de recurso.

3.   Las Partes colaborarán con la industria de la aviación para fomentar una mayor visibilidad para los pasajeros en el momento de la reserva sobre la finalidad de la recogida, el tratamiento y la utilización de los PNR por el DHS, así como para solicitar el acceso, la corrección e interponer recursos.

Artículo 11

Acceso de las personas

1.   De conformidad con la Ley de Libertad de la Información, toda persona, con independencia de su nacionalidad, país de origen o lugar de residencia, tendrá derecho a solicitar su PNR al DHS. El DHS facilitará oportunamente dicho PNR con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   La revelación de la información contenida en el PNR podrá estar sometida a limitaciones legales razonables, aplicables con arreglo a la legislación de los EE. UU., incluidas las limitaciones que puedan ser necesarias para proteger la intimidad, la seguridad nacional y la información sensible de los servicios con funciones coercitivas.

3.   Toda denegación o limitación de acceso se establecerá por escrito y se comunicará a su debido tiempo al solicitante. La notificación mencionará la base jurídica de la retención de la información e informará al interesado de las posibles vías de recurso previstas en la legislación de los EE. UU.

4.   El DHS no revelará el PNR al público en general, salvo a la persona cuyo PNR haya sido tratado y utilizado o a su representante, o según disponga la legislación de los EE. UU.

Artículo 12

Corrección o rectificación solicitadas por las personas

1.   Toda persona, con independencia de su nacionalidad, país de origen o lugar de residencia podrá solicitar al DHS la corrección o la rectificación de su PNR, incluida la posibilidad de suprimirlo o bloquearlo, con arreglo a los procedimientos descritos en el presente Acuerdo.

2.   El DHS informará por escrito y sin demora al solicitante de su decisión sobre la corrección o la rectificación del PNR de que se trate.

3.   Toda denegación o limitación de la corrección o la rectificación se establecerá por escrito y se comunicará oportunamente al solicitante. La notificación mencionará la base jurídica de la denegación o la limitación e informará al interesado de las posibles vías de recurso previstas en la legislación de los EE. UU.

Artículo 13

Recursos individuales

1.   Toda persona, con independencia de su nacionalidad, país de origen o lugar de residencia, cuyos datos personales e información personal hayan sido tratados y utilizados de forma no conforme con el presente Acuerdo, podrá presentar un recurso efectivo por vía administrativa y judicial con arreglo a la legislación de los EE. UU.

2.   Toda persona podrá recurrir por vía administrativa contra las decisiones del DHS relativas a la utilización y el tratamiento de los PNR.

3.   Según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y otras leyes aplicables, toda persona podrá interponer un recurso ante el Tribunal Federal de los EE. UU. contra las actuaciones finales del DHS. Además, toda persona podrá interponer un recurso judicial de conformidad con la ley aplicable y las disposiciones de:

a)

la Ley de Libertad de la Información;

b)

la Ley de Abuso y Fraude Informático;

c)

la Ley de Protección de la Intimidad de las Comunicaciones Electrónicas, y

d)

otras disposiciones aplicables de la legislación de los EE. UU.

4.   En particular, el DHS facilitará todos los medios personales y administrativos [actualmente el Programa de Investigación de Compensación del Viajero (DHS TRIP)] para resolver las indagaciones sobre viajes, incluidas las relativas a la utilización de los PNR. El programa TRIP prevé un procedimiento de recurso para las personas que han sufrido retrasos o a las que se ha prohibido embarcar en un avión comercial por haber sido identificadas erróneamente como una amenaza. Según la Ley de Procedimiento Administrativo, título 49, y el Código de los Estados Unidos, artículo 46110, la persona perjudicada puede interponer un recurso ante el Tribunal Federal de los EE. UU. contra las actuaciones finales del DHS relativas a los mencionados supuestos.

Artículo 14

Supervisión

1.   El cumplimiento de los requisitos de protección de la intimidad del presente Acuerdo estará sometido al control y la supervisión independientes de los responsables de protección de la intimidad del Departamento, tales como el Director responsable de la protección de la intimidad, que:

a)

deberá tener un historial acreditado de autonomía;

b)

ejercerá competencias efectivas de supervisión, investigación, intervención y control, y

c)

tendrá la facultad de someter las violaciones de la ley relacionadas con el presente Acuerdo para su enjuiciamiento o la acción disciplinaria, según proceda.

Dichos responsables se asegurarán, en particular, de que las quejas por incumplimiento del presente Acuerdo se reciban, investiguen y reciban respuesta y, en su caso, reparación. Las quejas podrán ser presentadas por cualquier persona, con independencia de su nacionalidad, país de origen o lugar de residencia.

2.   Además, la aplicación del presente Acuerdo por los Estados Unidos estará sometido al control y la supervisión independientes por una o más de las siguientes entidades:

a)

Oficina del Inspector General del DHS;

b)

Oficina de Responsabilidad de la Administración establecida por el Congreso, y

c)

Congreso de los EE.UU.

La supervisión podrá reflejarse en las conclusiones y recomendaciones de los informes públicos, audiencias públicas y análisis.

CAPÍTULO III

MODALIDADES DE TRANSMISIÓN

Artículo 15

Método de transmisión de los PNR

1.   A los fines del presente Acuerdo, se pedirá a las compañías que transmitan los PNR al DHS mediante el método push, a fin de responder a la necesidad de precisión, oportunidad e integridad de los PNR.

2.   Se pedirá a las compañías que transmitan los PNR al DHS por medios electrónicos seguros y de conformidad con los requisitos técnicos del DHS.

3.   Se pedirá a las compañías que transmitan los PNR al DHS de conformidad con los apartados 1 y 2, inicialmente 96 horas antes de la hora de salida prevista del vuelo y, además, en tiempo real o en una serie de transmisiones programadas y regulares especificadas por el DHS.

4.   En cualquier caso, las Partes convienen en que se pedirá a todas las compañías que adquieran la capacidad técnica de utilizar el método push a más tardar a los 24 meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5.   Si fuera necesario y en casos determinados, el DHS podrá solicitar a la compañía que le proporcione los PNR entre o después de las transmisiones regulares a que se refiere el apartado 3. Cuando por razones técnicas las compañías sean incapaces de responder a su debido tiempo a las peticiones a que se refiere el presente artículo conforme a las normas del DHS, o en circunstancias excepcionales y a fin de responder a una amenaza específica, urgente y grave, el DHS podrá solicitar a las compañías que faciliten de otro modo el acceso.

Artículo 16

Intercambios internos

1.   El DHS solo podrá intercambiar los PNR tras una comprobación detallada de las siguientes salvaguardias:

a)

carácter exclusivo, de conformidad con el artículo 4;

b)

únicamente con autoridades públicas nacionales que actúen para promover las formas de utilización mencionadas en el artículo 4;

c)

las autoridades receptoras aplicarán a los PNR unas salvaguardias equivalentes o comparables a las previstas en el presente Acuerdo, y

d)

los PNR solo se intercambiarán para contribuir a los casos que sean objeto de examen o investigación y según los acuerdos escritos y la normativa estadounidense sobre el intercambio de información entre autoridades nacionales.

2.   Las salvaguardias establecidas en el apartado 1 del presente artículo deberán respetarse al transferir la información analítica obtenida de los PNR con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 17

Transmisión ulterior

1.   Los Estados Unidos podrán transmitir los PNR a las autoridades públicas competentes de terceros países únicamente en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo y después de asegurarse de que el receptor los utilizará respetando dichas condiciones.

2.   Aparte de las circunstancias de emergencia, tales transmisiones de datos se producirán mediante acuerdos que prevean una protección de la intimidad de los datos personales comparable a la que aplica el DHS a los PNR y se establece en el presente Acuerdo.

3.   Los PNR solo se intercambiarán para contribuir a los casos que sean objeto de examen o investigación.

4.   Cuando el DHS tenga conocimiento de la transmisión del PNR de un ciudadano de un Estado miembro o de una persona residente en un Estado miembro, se informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate en cuanto se presente la primera oportunidad adecuada.

5.   Las salvaguardias establecidas en los apartados 1 a 4 deberán respetarse al transmitir la información analítica obtenida de los PNR con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 18

Cooperación policial, judicial y entre servicios con funciones coercitivas

1.   De conformidad con los convenios o acuerdos existentes entre servicios con funciones coercitivas o sobre el intercambio de información entre los Estados Unidos y cualquiera de los Estados miembros de la UE y Europol y Eurojust, el DHS suministrará a la policía, a otros servicios especializados con funciones coercitivas y a las autoridades judiciales de los Estados miembros y a Europol y Eurojust, en el ámbito de sus respectivos mandatos, y en cuanto sea factible, pertinente y adecuado, la información analítica obtenida de los PNR en los casos que sean objeto de examen o investigación con el fin de prevenir, detectar, investigar o enjuiciar en la Unión Europea los delitos de terrorismo y otros delitos relacionados o delitos transnacionales descritos en el artículo 4, apartado 1, letra b).

2.   La policía o una autoridad judicial de un Estado miembro de la UE, o bien Europol o Eurojust, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán solicitar acceso a los PNR o a la información analítica pertinente obtenida de los PNR que sea necesaria en un caso específico para prevenir, detectar, investigar o enjuiciar en la Unión Europea un delito de terrorismo u otros delitos relacionados, o delito de carácter transnacional descrito en el artículo 4, apartado 1, letra b). El DHS, con arreglo a los convenios y acuerdos mencionados en el apartado 1, facilitará tal información.

3.   De conformidad con los apartados 1 y 2, el DHS solo intercambiará los PNR tras una comprobación detallada de las siguientes salvaguardias:

a)

carácter exclusivo, de conformidad con el artículo 4;

b)

únicamente si se actúa para promover las formas de utilización mencionadas en el artículo 4, y

c)

las autoridades receptoras aplicarán a los PNR unas salvaguardias equivalentes o comparables a las previstas en el presente Acuerdo.

4.   Las salvaguardias establecidas en los apartados 1 a 3 del presente artículo deberán respetarse al transmitir la información analítica obtenida de los PNR con arreglo al presente Acuerdo.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN Y FINALES

Artículo 19

Adecuación

En virtud del presente Acuerdo y su ejecución, se considerará que el DHS proporciona, con arreglo a la normativa de la UE aplicable en materia de protección de datos, un nivel adecuado de protección para el tratamiento y la utilización de los PNR. A este respecto, se considerará que las compañías que han suministrado los PNR al DHS en cumplimiento del presente Acuerdo, han cumplido los requisitos legales aplicables en la UE para la transmisión de tales datos de la UE a los Estados Unidos.

Artículo 20

Reciprocidad

1.   Las Partes promoverán activamente la cooperación de las compañías en sus respectivas jurisdicciones con cualquier sistema PNR que esté en funcionamiento o que pueda adoptarse en la jurisdicción de la otra Parte, de conformidad con el presente Acuerdo.

2.   Dado que el establecimiento de un sistema PNR de la UE podría influir sustancialmente en las obligaciones de las Partes con arreglo al presente Acuerdo, en el supuesto de que se adopte el sistema PNR de la UE y según el momento de su adopción, las Partes se consultarán para determinar si es necesario adaptar en consecuencia el presente Acuerdo a fin de garantizar la plena reciprocidad. Tales consultas examinarán, en particular, la posibilidad de que un futuro sistema PNR de la UE pueda aplicar normas de protección de datos menos exigentes que las previstas en el presente Acuerdo, así como la necesidad de modificar el presente Acuerdo en consecuencia.

Artículo 21

Aplicación y no exención

1.   El presente Acuerdo no creará ni conferirá, con arreglo a la legislación de los EE. UU., derecho ni beneficio alguno a ninguna persona o entidad, pública o privada. Cada Parte garantizará la aplicación adecuada de las disposiciones del presente Acuerdo.

2.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo eximirá del cumplimiento de las obligaciones que incumben a los Estados Unidos y los Estados miembros de la UE en virtud del Acuerdo de asistencia judicial entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25 de junio de 2003, y de los instrumentos bilaterales de asistencia judicial recíproca entre los Estados Unidos y los Estados miembros de la UE.

Artículo 22

Notificación de modificaciones del Derecho nacional

Las Partes se comunicarán entre sí la aprobación de cualquier normativa que pueda tener una incidencia significativa en la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 23

Revisión y evaluación

1.   Las Partes revisarán conjuntamente la ejecución del presente Acuerdo un año después de su entrada en vigor y periódicamente según hayan acordado. Además, las Partes evaluarán conjuntamente el presente Acuerdo a los cuatro años de su entrada en vigor.

2.   Las Partes determinarán conjuntamente, antes de la revisión conjunta, las modalidades de esta última y se comunicarán la composición de sus equipos respectivos. A efectos de la revisión conjunta, la Unión Europea estará representada por la Comisión Europea y los EE. UU. por el DHS. Los equipos podrán incluir expertos en protección de datos y en servicios con funciones coercitivas. Sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, los participantes en la revisión conjunta deberán contar con la correspondiente habilitación de seguridad y tendrán la obligación de respetar el carácter confidencial de los debates. A efectos de la revisión conjunta, el DHS garantizará el acceso adecuado a la documentación, los sistemas y el personal necesarios.

3.   Tras la revisión conjunta, la Comisión Europea presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea. Los Estados Unidos tendrán la oportunidad de presentar sus comentarios por escrito, que se adjuntarán al informe.

Artículo 24

Solución de conflictos y suspensión del Acuerdo

1.   Todo conflicto derivado de la ejecución del presente Acuerdo y cualesquiera cuestiones conexas darán lugar a consultas entre las Partes con vistas a alcanzar una solución de mutuo acuerdo y a conceder la oportunidad a las Partes de rectificar en un plazo de tiempo razonable.

2.   En caso de que de las consultas no conduzcan a la solución del conflicto, una Parte podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo mediante notificación escrita por vía diplomática. Dicha suspensión tendrá efecto a los 90 días de la notificación escrita, salvo que las Partes acuerden otra fecha efectiva.

3.   No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los PNR obtenidos por el DHS en virtud del presente Acuerdo con anterioridad a su suspensión seguirán tratándose y utilizándose con arreglo a las salvaguardias del presente Acuerdo.

Artículo 25

Denuncia

1.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita por vía diplomática.

2.   La denuncia surtirá efecto a los 120 días de la fecha de su notificación, a menos que las Partes acuerden otra fecha efectiva.

3.   Antes de denunciar el presente Acuerdo, las Partes se consultarán de manera que dispongan de tiempo suficiente para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria.

4.   No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los PNR obtenidos por el DHS en virtud del presente Acuerdo con anterioridad a su suspensión seguirán tratándose y utilizándose con arreglo a las salvaguardias del presente Acuerdo.

Artículo 26

Duración

1.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 25, el presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de siete años a partir de su entrada en vigor.

2.   Una vez concluido el período establecido en el apartado 1 del presente artículo, así como las sucesivas prórrogas con arreglo al presente apartado, el Acuerdo se prorrogará por un período sucesivo de siete años, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito por vía diplomática, con doce meses de antelación, su intención de no prorrogarlo.

3.   No obstante la suspensión del presente Acuerdo, los PNR obtenidos por el DHS en virtud del presente Acuerdo seguirán tratándose y utilizándose con arreglo a las salvaguardias del presente Acuerdo. Del mismo modo, los PNR obtenidos por el DHS en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de Estados Unidos (DHS), firmado en Bruselas y Washington los días 23 y 26 de julio de 2007, seguirán tratándose y utilizándose con las garantías de dicho Acuerdo.

Artículo 27

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal fin.

2.   El presente Acuerdo, desde la fecha de su entrada en vigor, sustituirá al Acuerdo de 23 y 26 de julio de 2007.

3.   El presente Acuerdo solo se aplicará al territorio de Dinamarca, del Reino Unido o de Irlanda si la Comisión Europea notifica por escrito a los Estados Unidos que Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda han optado por vincularse al presente Acuerdo.

4.   Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que este se aplicará al territorio de Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que se trate el mismo día que en los otros Estados miembros de la UE vinculados por el presente Acuerdo.

5.   Si la Comisión Europea notifica a los Estados Unidos, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, que este se aplicará al territorio de Dinamarca, el Reino Unido o Irlanda, el presente Acuerdo se aplicará en el territorio del Estado de que se trate el día siguiente al de recepción de la notificación por los Estados Unidos.

Hecho en Bruselas, el catorce de diciembre de dos mil once, en doble ejemplar.

Con arreglo al Derecho de la UE, el presente Acuerdo se redactará asimismo en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

Por la Unión Europea

Por los Estados Unidos de América

ANEXO

TIPOS DE DATOS DE LOS PNR

1.

Código de identificación del registro PNR

2.

Fecha de reserva/emisión del billete

3.

Fecha o fechas de viaje previstas

4.

Nombre(s) y apellido(s)

5.

Información sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.)

6.

Otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR

7.

Toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor)

8.

Todos los datos de pago y facturación (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con una tarjeta de crédito o cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje)

9.

Itinerario de viaje para ciertos datos de PNR

10.

Agencia de viajes/operador de viajes

11.

Información sobre códigos compartidos

12.

Información escindida o dividida

13.

Situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto)

14.

Información sobre el billete, incluido el número del billete, los billetes solo de ida y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote)

15.

Toda la información relativa al equipaje

16.

Datos del asiento, incluido el número

17.

Observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR)

18.

Cualquier información recogida en el PIS

19.

Todo el historial de cambios de los datos PNR indicados en los puntos 1 a 18.


REGLAMENTOS

11.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 731/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

45,6

TR

55,3

ZZ

50,5

0707 00 05

TR

100,7

ZZ

100,7

0709 93 10

TR

107,9

ZZ

107,9

0805 50 10

AR

95,1

TR

92,0

UY

83,5

ZA

101,6

ZZ

93,1

0806 10 10

EG

202,6

MA

168,7

MK

50,2

MX

186,3

TN

203,8

TR

142,8

ZZ

159,1

0808 10 80

AR

82,0

BR

97,8

CL

112,3

NZ

115,9

US

188,2

ZA

99,9

ZZ

116,0

0808 30 90

AR

129,0

CL

165,2

CN

91,7

NZ

165,5

TR

172,4

ZA

106,8

ZZ

138,4

0809 30

TR

158,1

ZZ

158,1

0809 40 05

BA

66,5

IL

69,8

ZZ

68,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


11.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 732/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de agosto de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 725/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 212 de 9.8.2012, p. 17.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 11 de agosto de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

39,31

0,00

1701 12 90 (1)

39,31

2,81

1701 13 10 (1)

39,31

0,00

1701 13 90 (1)

39,31

3,11

1701 14 10 (1)

39,31

0,00

1701 14 90 (1)

39,31

3,11

1701 91 00 (2)

48,19

3,01

1701 99 10 (2)

48,19

0,00

1701 99 90 (2)

48,19

0,00

1702 90 95 (3)

0,48

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


ORIENTACIONES

11.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 215/19


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 18 de julio de 2012

sobre TARGET2-Securities

(refundición)

(BCE/2012/13)

(2012/473/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 3.1, 12.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han realizado una serie de cambios a la Orientación BCE/2010/2, de 21 de abril de 2010, sobre TARGET2-Securities (1), por lo que conviene refundirla en beneficio de la claridad.

(2)

El 6 de julio de 2006, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) decidió examinar, en cooperación con los depositarios centrales de valores (DCV) y otros participantes en los mercados, la posibilidad de organizar un nuevo servicio del Eurosistema para liquidar valores en dinero del banco central, que se denominaría TARGET2-Securities (T2S). En el marco de las funciones del Eurosistema conforme a los artículos 17, 18 y 22 de los Estatutos del SEBC, T2S tiene por objeto facilitar la integración de los servicios posteriores a la negociación ofreciendo una liquidación paneuropea de efectivo y valores en dinero del banco central y con carácter básico, neutral y transfronterizo, de manera que los DCV puedan prestar a sus clientes unos servicios armonizados y estandarizados de liquidación por el procedimiento de entrega contra pago en un entorno técnico integrado y con capacidad transfronteriza. Como la provisión de dinero del banco central es una de las funciones básicas del Eurosistema, T2S tiene la naturaleza de servicio público. Los bancos centrales nacionales (BCN) de la zona del euro prestarán servicios de gestión de activos de garantía y liquidación en dinero del banco central en T2S.

(3)

Conforme al artículo 22 de los Estatutos del SEBC, corresponde al Eurosistema «garantizar unos sistemas de compensación y liquidación eficientes y solventes dentro de la Unión». Además, la liquidación en dinero del banco central evita los riesgos de liquidez, por lo que es esencial para la buena gestión de los valores con posterioridad a su negociación y para el mercado financiero en general.

(4)

El 17 de julio de 2008, el Consejo de Gobierno decidió iniciar el proyecto de T2S y facilitar los recursos necesarios hasta terminarlo. Conforme al ofrecimiento del Deutsche Bundesbank, del Banco de España, de la Banque de France y de la Banca d’Italia (en adelante, los «4BC»), el Consejo de Gobierno decidió asimismo que T2S se creara y gestionara por los 4BC.

(5)

El Consejo de Gobierno adoptó la Decisión BCE/2012/6, de 29 de marzo de 2012, sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities y por la que se deroga la Decisión BCE/2009/6 (2). El Consejo de T2S es un órgano gestor simplificado del Eurosistema que formulará propuestas al Consejo de Gobierno acerca de cuestiones estratégicas esenciales y ejecutará funciones de naturaleza puramente técnica. El mandato del Consejo de T2S, que figura en el anexo I de la Decisión BCE/2012/6, es una de las piedras angulares de la estructura de gobierno de T2S. Al mismo tiempo, los bancos centrales del Eurosistema encomendaron al Consejo de T2S ciertas funciones de ejecución de modo que sea plenamente operativo y pueda actuar en nombre del Eurosistema en su conjunto.

(6)

La presente Orientación establece en particular los fundamentos de T2S en sus fases de especificación, desarrollo y operativa. Asimismo, se complementa con otros actos jurídicos y acuerdos contractuales bajo la responsabilidad última del Consejo de Gobierno conforme se desarrolle el T2S.

La estructura interna de gobierno de T2S consta de tres niveles. En el primer nivel, la facultad última de adoptar decisiones sobre T2S corresponde al Consejo de Gobierno, que asume la responsabilidad general de T2S, y, conforme al artículo 8 de los Estatutos del SEBC, es el órgano rector del conjunto del Eurosistema. En el segundo nivel se encuentra el Consejo de T2S, creado para ayudar a los órganos rectores del BCE a velar por que el Programa T2S concluya oportunamente y con éxito. Por último, el tercer nivel de la estructura de gobierno corresponde a los 4BC.

(7)

Puesto que los servicios de T2S se ofrecen a DCV, bancos centrales nacionales de fuera de la zona del euro y otros bancos centrales basándose en acuerdos contractuales, es importante estructurar las relaciones con estos en las fases de desarrollo y migración de T2S y, posteriormente, durante su funcionamiento. Con este fin se han creado un Grupo de Coordinación de DCV y un Grupo de Coordinación de monedas distintas del euro. Los grupos de usuarios nacionales son foros de comunicación e interacción con proveedores y usuarios de servicios de liquidación de valores en los mercados nacionales. El Grupo Consultivo de T2S es un foro de comunicación e interacción entre el Eurosistema y los interesados externos de T2S.

(8)

T2S no es una empresa comercial ni pretende competir con DCV ni con otros participantes en el mercado. Por tanto, aunque el régimen financiero de T2S busca la plena recuperación de costes, los servicios de T2S no se prestan con ánimo de lucro. Se ha adoptado una decisión interna sobre la inversión total del Eurosistema en T2S, mientras que la fijación de los precios de los servicios de T2S se orienta a la plena recuperación de costes. Además, el Eurosistema debe aplicar estrictamente el principio de no discriminación entre DCV y velar por la igualdad de trato de los DCV que externalicen su plataforma de liquidación a T2S.

(9)

T2S es un mecanismo técnico que no solo podrá utilizarse para liquidar en euros, sino que estará también a disposición de los BCN no pertenecientes a la zona del euro y otros bancos centrales que deseen participar facilitando su moneda para la liquidación en dinero del banco central en T2S conforme a las disposiciones de la presente Orientación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   T2S se basará en una plataforma técnica única vinculada a los sistemas de liquidación bruta en tiempo real de los bancos centrales. Será un servicio del Eurosistema a los DCV que permitirá la liquidación de operaciones de valores, con carácter básico, neutral y transfronterizo, por el procedimiento de entrega contra pago en dinero del banco central.

2.   La presente Orientación establece las normas de gobierno interno de T2S. Establece asimismo sus características principales, determinando las funciones y deberes respectivos del Consejo de T2S y de los 4BC, así como las relaciones entre el primero y los segundos durante las fases de especificación, desarrollo y operativa. Especifica, además, las principales decisiones que ha de adoptar el Consejo de Gobierno en relación con T2S. Por último, la presente Orientación establece los principios básicos que rigen lo siguiente en relación con T2S: a) régimen financiero, derechos y garantías; b) cauce de establecimiento del acceso de los DCV a T2S y de las relaciones contractuales con aquellos; c) modo de determinación de la admisibilidad en T2S de monedas distintas del euro; d) desarrollo de T2S.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Orientación se entenderá por:

1)   «depositario central de valores» (DCV): una entidad que: a) permite que se constituyan y liquiden valores mediante anotaciones en cuenta, y/o mantiene y administra valores en nombre de otros mediante la prestación o mantenimiento de cuentas de valores; b) opera, o en cualquier caso es la prestadora prima facie ante las entidades, de un servicio de liquidación de valores con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (3), o, para las entidades situadas fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), con arreglo a la legislación nacional pertinente equivalente a la Directiva 98/26/CE, y/o está regulada por un banco central, y c) está reconocida como DCV por la normativa y/o legislación nacional y/o está autorizada o regulada como tal por una autoridad competente;

2)   «entrega contra pago»: un mecanismo de liquidación de valores que vincula una transferencia de valores a una transferencia de fondos de modo que garantice que únicamente se produzca la entrega si se produce el pago correspondiente;

3)   «BCN de la zona del euro»: el BCN de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

4)   «banco central del Eurosistema»: un BCN de la zona del euro, o, en su caso, el BCE;

5)   «acuerdo marco»: la relación contractual establecida entre un DCV y el Eurosistema para las fases de desarrollo y operativa;

6)   «especificaciones funcionales generales» (GFS): una descripción general funcional de la aplicación comercial de T2S que debe desarrollarse para satisfacer las necesidades de los usuarios de T2S. Comprenderá elementos tales como la arquitectura funcional (campos, módulos e interacciones), los modelos conceptuales, el modelo de datos o el proceso de flujo de datos;

7)   «acuerdo entre los niveles 2 y 3»: el acuerdo de suministro y gestión negociado entre el Consejo de T2S y los 4BC, aprobado por el Consejo de Gobierno, firmado luego por los bancos centrales del Eurosistema y los 4BC, y modificado cuando sea necesario. Contiene los detalles complementarios de las funciones y deberes de los 4BC, el Consejo de T2S y los bancos centrales del Eurosistema;

8)   «BCN no perteneciente a la zona del euro»: el BCN de un Estado miembro cuya moneda no es el euro;

9)   «fase operativa»: el período de tiempo que comienza cuando el primer DCV haya migrado a T2S;

10)   «otro banco central»: el banco central de un país no perteneciente a la Unión;

11)   «calendario de pagos»: el calendario de los plazos de reembolso a los 4BC;

12)   «acuerdo de nivel de servicios»: tanto el acuerdo que determina el nivel de los servicios que deben prestar los 4BC al Eurosistema como el acuerdo que determina el nivel de los servicios que debe prestar el Eurosistema a los DCV en relación con T2S;

13)   «fase de especificación y desarrollo»: el período de tiempo que comienza al aprobar el Consejo de Gobierno el URD y termina al comenzar la fase operativa;

14)   «aplicación comercial de T2S»: los programas creados y manejados por los 4BC en nombre del Eurosistema a fin de que este pueda prestar los servicios de T2S en la plataforma de T2S;

15)   «procedimiento de gestión de cambios y versiones de T2S»: un conjunto de reglas y procedimientos que se aplican cuando se pone en marcha un cambio en los servicios de T2S;

16)   «plataforma de T2S»: los componentes físicos y los componentes lógicos, es decir, todos los programas salvo los que constituyen la aplicación comercial de T2S, necesarios para el funcionamiento y la gestión de la aplicación comercial de T2S;

17)   «Programa T2S»: el conjunto de actividades y productos conexos necesarios para desarrollar T2S hasta la plena migración de todos los DCV que hayan firmado el acuerdo marco y todos los bancos centrales del Eurosistema, BCN no pertenecientes a la zona del euro y otros bancos centrales;

18)   «Consejo de T2S»: el órgano gestor del Eurosistema creado en virtud de la Decisión BCE/2012/6 y encargado de formular propuestas al Consejo de Gobierno acerca de cuestiones estratégicas esenciales y de ejecutar funciones de carácter meramente técnico relativas a T2S;

19)   «cuenta del proyecto T2S»: la cuenta de T2S utilizada para recaudar y repartir reembolsos y comisiones. La cuenta del proyecto puede dividirse en subcuentas para separar distintos flujos de caja. No tiene naturaleza presupuestaria;

20)   «servicios de T2S»: los servicios prestados por el Eurosistema a los DCV y bancos centrales basándose en los acuerdos contractuales firmados entre el Eurosistema y los DCV, BCN no pertenecientes a la zona del euro u otros bancos centrales;

21)   «usuarios de T2S»: los participantes en DCV, personas jurídicas o físicas que tengan una relación contractual con el DCV para el procesamiento de sus actividades relativas a la liquidación de valores en T2S, o miembros de un banco central cuya moneda esté disponible para procesamiento relativo a la liquidación en T2S, que tengan una relación contractual con el banco central para el procesamiento de sus actividades de procesamiento de efectivo relativas a los valores en T2S;

22)   «especificaciones funcionales detalladas para los usuarios (UDFS)»: la descripción detallada de las funciones que gestionan los flujos de datos externos de T2S, de aplicación a aplicación. Comprenderán la información necesaria para que los usuarios ajusten o establezcan su sistema interno de información con miras a conectarse a T2S;

23)   «manual del usuario»: el documento que describe el modo en que los usuarios de T2S pueden utilizar diversas funciones lógicas de T2S disponibles en la modalidad usuario-aplicación (electrónica);

24)   «documento de necesidades de los usuarios» (URD): el documento donde se exponen las necesidades de los usuarios de T2S publicado por el BCE el 3 de julio de 2008, así como sus sucesivas modificaciones mediante el procedimiento de gestión de cambios y versiones de T2S.

SECCIÓN II

ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE T2S

Artículo 3

Niveles de gobierno interno

La estructura de gobierno interno de T2S constará de tres niveles. El nivel 1 será el Consejo de Gobierno; el nivel 2 será el Consejo de T2S, y el nivel 3 serán los 4BC.

Artículo 4

El Consejo de Gobierno

1.   El Consejo de Gobierno se encargará de la dirección, la gestión general y el control de T2S. Será además el responsable último de la adopción de decisiones relativas a T2S y decidirá sobre la asignación de tareas no atribuidas expresamente a los niveles 2 y 3.

2.   En particular, el Consejo de Gobierno tendrá las competencias siguientes:

a)

gobierno de T2S mediante las actuaciones siguientes:

i)

decisión sobre todo asunto que afecte al gobierno de T2S; responsabilizarse de TS2 en general y, por tanto, de la adopción final de decisiones en caso de controversia,

ii)

adopción ad hoc de decisiones sobre las tareas asignadas al Consejo de T2S o a los 4BC,

iii)

asignación de la ejecución de las tareas concretas relacionadas con TS2, surgidas con posterioridad o de carácter complementario, al Consejo de T2S o a los 4BC, y estipulación de qué decisiones al respecto se reserva para sí,

iv)

adopción de toda decisión relativa a la organización del Consejo de T2S;

b)

ocuparse de las peticiones de los miembros del Grupo Consultivo de T2S, el Grupo de Coordinación de monedas distintas del euro (GCMDE) o el Grupo de Coordinación de DCV (GCD) presentadas con arreglo a las normas del grupo respectivo;

c)

decidir sobre el régimen financiero básico de T2S, esto es:

i)

la política de fijación de precios de los servicios de T2S,

ii)

la metodología de costes de T2S,

iii)

las disposiciones financieras con arreglo al artículo 12;

d)

decidir sobre los criterios de acceso de los DCV;

e)

validar y aceptar el Plan Resumido de T2S, vigilar la marcha del Programa T2S, y decidir medidas que reduzcan cualquier retraso en la ejecución de T2S;

f)

decidir los aspectos operativos básicos de T2S, a saber:

i)

el marco operativo de T2S, incluida la estrategia de gestión de incidentes y crisis,

ii)

el marco de la seguridad de la información de T2S,

iii)

el procedimiento de gestión de cambios y versiones de T2S,

iv)

la estrategia de ensayo de T2S,

v)

la estrategia de migración de T2S,

vi)

el marco de gestión de riesgos de T2S;

g)

aprobar el marco contractual básico, esto es:

i)

los acuerdos entre los niveles 2 y 3,

ii)

los acuerdos de nivel de servicios que serán negociados entre el Consejo de T2S y los DCV y los bancos centrales del Eurosistema, así como con los 4BC,

iii)

los contratos con los DCV que serán negociados por el Consejo de T2S conjuntamente con los bancos centrales del Eurosistema y los DCV,

iv)

los contratos con los BCN no pertenecientes a la zona del euro, otros bancos centrales u otras autoridades monetarias competentes, incluidos los oportunos acuerdos de nivel de servicios;

h)

adoptar las medidas adecuadas para hacer cumplir las normas y los principios de vigilancia;

i)

decidir la fecha de inicio de la primera migración de los DCV a T2S.

Artículo 5

El Consejo de T2S

La composición y el mandato del Consejo de T2S se establecen en la Decisión BCE/2012/6. El Consejo de T2S se encargará de las funciones del nivel 2 en el marco general que establezca el Consejo de Gobierno.

Artículo 6

Los 4BC

1.   Los 4BC desarrollarán y gestionarán T2S y facilitarán información sobre su propia organización interna y sobre la asignación de tareas al Consejo de T2S.

Concretamente, los 4BC desempeñarán las funciones siguientes:

a)

elaborar, sobre la base del URD y las orientaciones del Consejo de T2S, las GFS, las UDFS y los manuales del usuario con arreglo al Plan Resumido de T2S;

b)

crear y desarrollar T2S en nombre del Eurosistema y proveer los componentes técnicos de T2S con arreglo al Plan Resumido de T2S, el URD, las GFS, las UDFS y otras especificaciones y niveles de servicio;

c)

poner T2S a disposición del Consejo de T2S con arreglo al calendario, las especificaciones y los niveles de servicio aprobados;

d)

presentar al Consejo de T2S lo siguiente a efectos de las disposiciones financieras de T2S que se adopten con arreglo al artículo 12:

i)

un presupuesto, en forma que pueda valorarse o auditarse por el comité pertinente del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) o del Eurosistema o por auditores externos, de los costes de creación y gestión de T2S,

ii)

una oferta financiera, incluido tipo de oferta, calendario de pagos y período comprendido;

e)

obtener todos los permisos necesarios para crear y gestionar T2S y para permitir que el Eurosistema pueda prestar los servicios de T2S a los DCV;

f)

introducir cambios en T2S conforme determina el procedimiento de gestión de cambios y versiones de T2S;

g)

responder a las cuestiones comprendidas en el ámbito de sus competencias que les planteen el Consejo de Gobierno o el Consejo de T2S;

h)

facilitar formación y apoyo técnico y operativo para ensayos y migración, bajo la coordinación del Consejo de T2S;

i)

negociar cualquier modificación del acuerdo entre los niveles 2 y 3 con el Consejo de T2S.

2.   Los 4BC responderán mancomunada y solidariamente ante el Eurosistema del desempeño de sus funciones. Su responsabilidad comprenderá el dolo y la culpa grave. El régimen de responsabilidad se especificará en el acuerdo entre los niveles 2 y 3.

3.   La externalización o subcontratación de las funciones que anteceden por los 4BC a proveedores externos no afectará al régimen de responsabilidad de los 4BC frente al Eurosistema y demás interesados de T2S y será transparente frente al Consejo de T2S.

Artículo 7

Relaciones con interesados externos de T2S

1.   El Grupo Consultivo de T2S es un foro de comunicación e interacción entre el Eurosistema y los interesados externos de T2S. El Grupo Consultivo de T2S asesorará al Consejo de T2S y podrá, con carácter extraordinario, someter cuestiones a la atención del Consejo de Gobierno.

2.   Presidirá el Grupo Consultivo de T2S el presidente del Consejo de T2S. La composición y el mandato del Grupo Consultivo de T2S se establecen en el anexo de la presente Orientación.

3.   El Grupo Consultivo de T2S realizará sus funciones con arreglo al Reglamento interno, elaborado por el Grupo Consultivo de T2S y respaldado por el Consejo de T2S.

4.   El GCD es el órgano de gobierno de T2S que, con respecto a una serie de materias estipuladas en el Acuerdo Marco, adoptará resoluciones y emitirá dictámenes en nombre de los DCV que han firmado el Acuerdo Marco. El mandato del GCD figura como anexo del Acuerdo Marco.

5.   El GCMDE es el órgano de gobierno de T2S que, con respecto a una serie de materias estipuladas en el acuerdo de participación de moneda, adoptará resoluciones y emitirá dictámenes en nombre de los BCN de fuera de la zona del euro y de los demás bancos centrales que hayan firmado el acuerdo de participación de moneda. El mandato del GCMDE figura como anexo del acuerdo de participación de moneda.

6.   Los grupos de usuarios nacionales son foros de comunicación e interacción con proveedores y usuarios de servicios de liquidación de valores en los mercados nacionales, con miras a apoyar el desarrollo y la implantación de T2S y evaluar su repercusión en los mercados nacionales. Como norma, los grupos de usuarios nacionales los presidirán los BCN respectivos. La composición y el mandato de los grupos de usuarios nacionales se establecen en el anexo.

Artículo 8

Buen gobierno

1.   A fin de evitar conflictos de interés entre la prestación de servicios de T2S por el Eurosistema y las funciones reguladoras de este, los bancos centrales del Eurosistema velarán por que:

a)

los miembros del Consejo de T2S no participen directamente en la supervisión de T2S ni de los DCV que subcontraten las operaciones de liquidación a T2S. Asimismo, no podrán formar parte de un comité del Eurosistema/SEBC que tenga alguna estas responsabilidades de supervisión. Finalmente, no formarán parte del Comité Directivo de Tecnologías de la Información del Eurosistema (EISC) ni del Comité de Auditoría Interna (IAC), y

b)

haya separación entre las funciones de vigilancia de T2S y sus actividades operativas.

2.   El Consejo de T2S estará sujeto a obligaciones de información, así como a control y auditoría, en los términos establecidos en la presente Orientación. Las auditorías relativas al desarrollo, la gestión y el coste de T2S se iniciarán y ejecutarán sobre la base de los principios y medidas de la política de auditoría del SEBC establecida por el Consejo de Gobierno vigente en el momento en que tenga lugar la auditoría correspondiente.

Artículo 9

Cooperación e intercambio de información

1.   Los 4BC y el Consejo del T2S cooperarán entre sí, se intercambiarán información y se prestarán apoyo técnico y de otra índole durante el desarrollo y funcionamiento de T2S.

2.   Los 4BC, los otros bancos centrales del Eurosistema y el Consejo de T2S se comunicarán inmediatamente todo asunto que pueda afectar sustancialmente al desarrollo, creación y funcionamiento de T2S, y procurarán mitigar los riesgos correspondientes.

3.   El Consejo de T2S informará periódicamente al Consejo de Gobierno de la marcha del Programa T2S y del funcionamiento de T2S. Estos informes se presentarán al EISC, que podrá asesorar a los órganos rectores del BCE. El Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (PSSC) recibirá los informes a efectos informativos.

4.   El Consejo de T2S comunicará a los miembros del PSSC el programa, el resumen y la documentación pertinente de sus reuniones, a fin de que estos puedan dar su opinión en caso necesario.

5.   Si fuese preciso, el Consejo de T2S podrá consultar a cualquier comité competente del SEBC o ser consultado por él.

6.   Los 4BC informará periódicamente acerca del Programa T2S y del funcionamiento de T2S al Consejo de T2S.

7.   El contenido y el procedimiento detallado de las obligaciones de información del Consejo de T2S y de los 4BC se establecerán en el acuerdo entre los niveles 2 y 3.

SECCIÓN III

RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 10

Política de fijación de precios

La política de fijación de precios de T2S se orientará por los principios básicos de ausencia de ánimo de lucro, plena recuperación de costes y no discriminación entre DCV.

Artículo 11

Metodología de costes y contabilidad

1.   T2S estará sujeto a la metodología común de costes del Eurosistema y a la Orientación BCE/2010/20, de 11 de noviembre de 2010, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (4), salvo que el Consejo de Gobierno decida lo contrario.

2.   El Consejo de T2S invitará desde una fase muy temprana a los comités pertinentes del SEBC y del Eurosistema a participar en la evaluación de la correcta aplicación de:

a)

la metodología común de costes del Eurosistema en el contexto de las estimaciones de costes de T2S y del cálculo de los costes anuales de T2S, y

b)

la Orientación BCE/2010/20 por parte del BCE y de los 4BC en el contexto del reconocimiento de costes y activos de T2S.

Artículo 12

Disposiciones financieras

1.   El Consejo de T2S presentará al Consejo de Gobierno propuestas acerca del ajuste del régimen financiero de T2S, que incluirá los costes de T2S, esto es, los costes para los 4BC y el BCE del desarrollo, mantenimiento y gestión de T2S.

2.   La propuesta comprenderá también:

a)

el tipo de oferta;

b)

el calendario de pagos;

c)

el período de tiempo comprendido;

d)

el mecanismo de distribución de costes;

e)

el coste de capital.

3.   El Consejo de Gobierno decidirá sobre el régimen financiero de T2S.

Artículo 13

Pagos

1.   Se abrirá en el BCE en nombre del Eurosistema una cuenta del proyecto T2S que no tendrá naturaleza presupuestaria, sino que se utilizará para recaudar y repartir todos los pagos anticipados, pagos parciales y reembolsos relacionados con los costes de T2S, así como las comisiones relativas a la utilización de T2S.

2.   El Consejo del T2S gestionará la cuenta del proyecto T2S en nombre del Eurosistema. Previa validación y aceptación de los resultados presentados por los 4BC, el Consejo de T2S aprobará el pago de los plazos de reembolso a los 4BC con arreglo a un calendario de pagos acordado aprobado por el Consejo de Gobierno y expuesto en el acuerdo entre los niveles 2 y 3.

Artículo 14

Derechos del Eurosistema sobre T2S

1.   El Eurosistema será el propietario, de pleno derecho, de la aplicación comercial de T2S.

2.   Con este fin, los 4BC concederán al Eurosistema licencias respecto de los derechos de propiedad intelectual necesarios para que el Eurosistema pueda prestar toda la gama de servicios de T2S a los DCV conforme a las normas aplicables y los niveles de servicio comunes y en condiciones de igualdad. Los 4BC responderán al Eurosistema de toda reclamación por vulneración de derechos de propiedad intelectual planteada por terceros.

3.   Los detalles relativos a los derechos del Eurosistema sobre T2S se pactarán entre los 4BC y el Consejo de T2S en el acuerdo entre los niveles 2 y 3. Los derechos de las autoridades que hayan firmado un acuerdo de participación de moneda conforme al artículo 18 se establecerán en dicho acuerdo.

SECCIÓN IV

DEPOSITARIOS CENTRALES DE VALORES

Artículo 15

Criterios de acceso de los DCV

1.   Los DCV podrán acceder a los servicios de T2S si:

a)

han sido notificados conforme dispone el artículo 10 de la Directiva 98/26/CE o, en caso de DCV de países no pertenecientes al EEE, si operan en un marco jurídico y regulador equivalente al vigente en la Unión;

b)

las autoridades competentes consideran que los DCV de que se trate cumplen las recomendaciones del CERV/SEBC sobre los sistemas de liquidación de valores;

c)

facilitan a otros DCV de T2S, previa solicitud, el código ISIN de todo valor respecto del cual sean DCV emisores (o emisores técnicos);

d)

se comprometen a ofrecer a otros DCV de T2S servicios básicos de custodia de manera no discriminatoria;

e)

se comprometen con otros DCV de T2S a liquidar en dinero del banco central en T2S si su moneda está disponible en T2S.

2.   Las normas sobre los criterios de acceso de los DCV están establecidas en la Decisión BCE/2011/20, de 16 de noviembre de 2011, por la que se establecen normas y procedimientos detallados para la aplicación de los criterios de acceso de los depositarios centrales de valores a los servicios de TARGET2-Securities (5), y se incorporarán a los acuerdos contractuales entre los bancos centrales del Eurosistema y los DCV.

3.   El BCE incluirá en su sitio web una lista de los DCV admitidos a liquidar en T2S.

Artículo 16

Relaciones contractuales con los DCV

1.   Los contratos entre los bancos centrales del Eurosistema y los DCV, incluidos los acuerdos de nivel de servicios, estarán plenamente armonizados.

2.   El Consejo de T2S, junto con los bancos centrales del Eurosistema, negociará las modificaciones de los contratos con los DCV.

3.   Los contratos con los DCV y las modificaciones los aprobará el Consejo de Gobierno y luego los firmará el banco central del Eurosistema del país donde se encuentre la sede del DCV, o bien el BCE, si el DCV está situado fuera de la zona del euro, actuando en ambos casos en nombre y por cuenta de todos los bancos centrales del Eurosistema. En cuanto a Irlanda, el contrato lo firmará el banco central del Eurosistema del Estado miembro que haya notificado el sistema de liquidación de valores conforme al artículo 10 de la Directiva 98/26/CE.

Artículo 17

Cumplimiento de los requisitos regulatorios

1.   El Consejo de T2S tratará de apoyar el cumplimiento permanente por los DCV de los requisitos legales, regulatorios y de vigilancia que sean aplicables.

2.   El Consejo de T2S considerará si el BCE debe formular recomendaciones en favor de ajustes legislativos que garanticen la igualdad de derechos de acceso a los servicios de T2S por los DCV, y presentará propuestas al respecto al Consejo de Gobierno.

SECCIÓN V

MONEDAS DISTINTAS DEL EURO

Artículo 18

Condiciones de admisibilidad en T2S

1.   Para que una moneda del EEE distinta del euro pueda utilizarse en T2S, el BCN no perteneciente a la zona del euro, otro banco central u otra autoridad competente respecto de esa moneda deberá celebrar un acuerdo de participación de moneda con el Eurosistema, y el Consejo de Gobierno deberá aprobar la admisibilidad de dicha moneda.

2.   Una moneda ajena al EEE podrá utilizarse en T2S siempre que el Consejo de Gobierno haya aprobado la admisibilidad de esa moneda si:

a)

el marco legal, regulatorio y de vigilancia aplicable a la liquidación en esa moneda ofrece sustancialmente el mismo o mayor grado de seguridad jurídica que el vigente en la Unión;

b)

la inclusión de esa moneda en T2S va a tener efectos positivos en la contribución de T2S al mercado de liquidación de valores de la Unión;

c)

el otro banco central o la otra autoridad competente respecto de esa moneda celebra un acuerdo de participación de moneda con el Eurosistema que satisfaga a ambas partes.

3.   Conforme al mandato del Consejo de T2S, los BCN no pertenecientes a la zona del euro y otros bancos centrales podrán estar representados en el Consejo de T2S.

SECCIÓN VI

DESARROLLO DEL PROGRAMA T2S

Artículo 19

Plan Resumido de T2S

1.   Sobre la base de las propuestas del Consejo de T2S, el Consejo de Gobierno evaluará, validará y aceptará las modificaciones al Plan Resumido de T2S.

2.   El Consejo de T2S establecerá un calendario detallado sobre la base del Plan Resumido de T2S. El calendario y sus actualizaciones se publicarán y se comunicarán a los interesados de T2S que corresponda.

3.   En caso de grave riesgo de no alcanzarse un logro de referencia del Plan Resumido de T2S, el Consejo de T2S lo comunicará de inmediato al Consejo de Gobierno y propondrá medidas para reducir los retrasos en la ejecución de T2S.

SECCIÓN VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Acuerdo entre los niveles 2 y 3

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Orientación, un acuerdo entre los niveles 2 y 3 detallará las funciones y deberes de los 4BC, el Consejo de T2S y los bancos centrales del Eurosistema.

2.   El acuerdo entre los niveles 2 y 3 y el borrador de modificaciones del mismo se someterán a la aprobación del Consejo de Gobierno y, a continuación, los firmarán el Eurosistema y los 4BC.

Artículo 21

Resolución de controversias

1.   Cuando una controversia sobre un asunto regulado en la presente Orientación no pueda resolverse por acuerdo entre las partes afectadas, cualquiera de estas podrá someter el asunto a la decisión del Consejo de Gobierno.

2.   El acuerdo entre los niveles 2 y 3 facultará al Consejo de T2S y a los 4BC para someter al Consejo de Gobierno cualquier controversia surgida de dicho acuerdo.

Artículo 22

Derogaciones

1.   Queda derogada la Orientación BCE/2010/2.

2.   Las referencias o remisiones a la Orientación derogada se entenderán hechas a la presente Orientación.

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

Artículo 24

Destinatarios y medidas de aplicación

La presente Orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 18 de julio de 2012.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 65.

(2)  DO L 117 de 1.5.2012, p. 13.

(3)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(4)  DO L 35 de 9.2.2011, p. 31.

(5)  DO L 319 de 2.12.2011, p. 117.


ANEXO

GRUPO CONSULTIVO DE T2S

MANDATO

1.   Preámbulo y objetivos

De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Eurosistema ofrecerá los servicios de TARGET2-Securities (T2S) a los depositarios centrales de valores (DCV) y a los bancos centrales en Europa. Los servicios de T2S permiten la liquidación de operaciones de valores, con carácter básico, neutral y transfronterizo, por el procedimiento de entrega contra pago en dinero del banco central. Esto se realiza para todas las monedas participantes en una única plataforma técnica integrada con los sistemas de liquidación bruta en tiempo real de los bancos centrales.

Teniendo en cuenta la prestación de servicios los de T2S, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE), como órgano rector último del Eurosistema, creó el Grupo Consultivo de T2S (GC), cuya misión es garantizar que T2S satisface en todo momento las necesidades del mercado. El GC mantiene su función de órgano consultivo del Eurosistema para todos los asuntos relativos a T2S. También podrá asesorar al Grupo de Coordinación de DCV y al Grupo de Coordinación de monedas distintas del euro.

2.   Responsabilidades y funciones

El GC es responsable de:

apoyar la coherencia del conjunto de documentos que definen el ámbito de T2S, en particular que satisfacen plenamente lo exigido en el documento de necesidades de los usuarios,

apoyar la revisión y priorización por parte del Eurosistema de las peticiones de cambio del conjunto de documentos que definen el ámbito de T2S, en línea con los procedimientos aplicables especificados en el anexo del acuerdo marco (AM) sobre «estructura de gobierno» y «gestión de cambios y versiones»,

apoyar al Eurosistema en cualquier ajuste de las normas sobre fijación de precios,

continuar respaldando el trabajo de armonización en el campo de liquidación de valores relativo a T2S y apoyando las tareas de aplicación en el mercado,

asesorar sobre las decisiones que deban tomar el Consejo de Gobierno, el Consejo de T2S, el Grupo de Coordinación de DCV y el Grupo de Coordinación de monedas distintas del euro que, en opinión del Consejo de T2S, tengan consecuencias para los usuarios de T2S,

asesorar sobre las prácticas y políticas que contribuyen a una aplicación de T2S eficaz y con racionalización de costes en el entorno de T2S posterior a la negociación,

asesorar sobre asuntos operativos,

asesorar cuando surjan disputas entre el Eurosistema y uno o más DCV y/o entre el Eurosistema y uno o más bancos centrales nacionales no pertenecientes a la zona del euro, en línea con los procedimientos de resolución de conflictos del AM y el acuerdo de participación de moneda (APM).

Cada miembro individual de pleno derecho del GC podrá:

asesorar acerca de asuntos relativos a T2S,

iniciar una petición de cambio en línea con el procedimiento en el anexo del AM sobre «gestión de cambios y versiones».

3.   Composición y duración del mandato

El GC estará formado por su presidente, su secretario, miembros de pleno derecho y observadores.

El GC está presidido por el Presidente del Consejo de T2S. El secretario del GC es un miembro del personal del BCE altamente experimentado y designado por el presidente del GC. El BCE proporciona al secretario del GC apoyo operativo y de secretaría. El presidente del GC podrá designar a un suplente que sustituya al secretario con carácter excepcional.

Los representantes de cualquiera de los grupos siguientes podrán ser miembros de pleno derecho del GC:

a)

Bancos centrales:

El BCE y cada uno de los BCN de los Estados miembros cuya moneda sea el euro están representados por un miembro de pleno derecho. Cuando un Estado miembro adopta el euro, el BCN respectivo participará como miembro del pleno derecho del GC desde la fecha de adopción del euro. Un banco central que no pertenezca a la zona del euro y que haya firmado el APM y participe con efecto inmediato en T2S también estará representado por un miembro de pleno derecho desde la fecha de la firma. A los representantes de bancos centrales los nombrará el gobernador o presidente del banco central respectivo conforme a los estatutos de este;

b)

DCV:

Todos los miembros de pleno derecho del Grupo de Coordinación de DCV son miembros de pleno derecho del GC. Como excepción, y reflejando su participación en el volumen de liquidación, el grupo Euroclear tiene cuatro miembros, el grupo Clearstream, cuatro, y Monte Titoli, dos (1). Esta composición se mantendrá así durante un año desde que comience a funcionar T2S y, a continuación, el Consejo de Gobierno revisará los miembros adicionales para reflejar el auténtico volumen de liquidaciones en T2S;

c)

Usuarios:

El grupo de interesados externos de los usuarios y el de los DCV tendrán el mismo número de miembros en el GC para que los grupos de interesados externos del mercado T2S estén igualmente representados. El Consejo de Gobierno nomina a representantes de los usuarios basándose en la propuesta del Consejo de T2S. La propuesta del Consejo de T2S está basada en las solicitudes recibidas de la Federación Bancaria Europea, el Grupo Europeo de Cajas de Ahorro, la Asociación Europea de Cooperativas de Crédito, la Asociación de Mercados Financieros en Europa y la Asociación Europea de Cámaras de Compensación, a fin de equilibrar los distintos intereses de los usuarios en T2S, incluidos los mercados e instituciones de pequeño y gran tamaño, participantes nacionales e internacionales, y diferentes ámbitos de servicios prestados por los usuarios, centrándose en usuarios que tengan negocios de valores significativos en T2S, en euros o en otras monedas admisibles para ser liquidadas en T2S, independientemente de su lugar de constitución. Será seleccionado al menos un solicitante por cada una de estas instituciones. Además, serán aplicables los siguientes parámetros:

i)

al menos once miembros de pleno derecho representarán a los principales bancos comerciales,

ii)

al menos dos miembros de pleno derecho representarán a los bancos internacionales de inversiones,

iii)

al menos dos miembros de pleno derecho representarán a los bancos activos en el ámbito de la liquidación de valores y que sirvan a sus clientes locales,

iv)

al menos un miembro de pleno derecho representará a una entidad de contrapartida central.

Los máximos dirigentes de las siguientes instituciones y organizaciones tienen derecho a nombrar a un observador para el GC:

la Asociación de Mercados Financieros en Europa,

la Asociación Europea de Cooperativas de Crédito,

la Federación Bancaria Europea,

la Asociación Europea de Cámaras de Compensación,

el Grupo Europeo de Cajas de Ahorro,

la Federación de Bolsas Europeas,

la Autoridad Europea de Valores y Mercados,

la Comisión Europea,

la función de vigilancia del Eurosistema,

un representante de cada uno de los 4BC (estos representantes darán su opinión sobre el GC de una manera uniforme).

Además, los miembros del Consejo de T2S están invitados a las reuniones del GC como observadores.

Las personas nombradas deberán tener la categoría adecuada y la competencia técnica pertinente. Las entidades que nombren a estas personas responderán de que dispongan de tiempo suficiente para participar activamente en las labores del GC.

Para limitar el tamaño del GC, no podrán asistir al GC al mismo tiempo más de dos miembros de pleno derecho u observadores del mismo banco central. A fin de garantizar la suficiente neutralidad, el Presidente del GC queda exento de esta norma.

Los miembros de pleno derecho y los observadores son nombrados para un período prorrogable de dos años. El Consejo de T2S, basándose en las solicitudes recibidas de la organización de usuarios pertinente, nombrará a los sustitutos de los miembros usuarios que dimitan durante su mandato ordinario. El mandato del GC comienza en julio de 2012 y remplaza el mandato y las normas de procedimiento del GC redactados inicialmente para la fase de especificación y ampliados hasta que el AM entre en vigor. El nuevo mandato expira cuando sea remplazado por el AM y el APM cuando sea remplazado por un nuevo acuerdo y/o los firmantes rescindan el AM y el APM.

4.   Obligaciones de información

El GC asesora al Consejo de T2S. Previa solicitud, el GC también podrá asesorar al Grupo de Coordinación de DCV o al Grupo de Coordinación de monedas distintas del euro. En casos excepcionales, el GC podrá asesorar directamente al Consejo de Gobierno si aquel considera que los Principios Generales de T2S u otros elementos esenciales de T2S están en peligro.

El Consejo de Gobierno y el Consejo de T2S podrán prestar asesoramiento general al GC, ya sea por propia iniciativa o previa solicitud, en asuntos delegados por el Consejo de Gobierno al Consejo de T2S.

5.   Normas de funcionamiento

Los miembros de pleno derecho podrán participar en el proceso de toma de decisiones del GC. Los observadores podrán participar en las reuniones del GC, pero no en el proceso de toma de decisiones.

Las decisiones del GC podrán adoptar la forma de recomendaciones o de resoluciones relativas a la organización del trabajo del GC o del trabajo de los subgrupos. Las recomendaciones del GC se envían directamente, según corresponda, al Consejo de T2S, al Consejo de Gobierno, al Grupo de Coordinación de DCV o al Grupo de Coordinación de monedas distintas del euro. Las recomendaciones y resoluciones del GC deberán adoptarse por consenso. Cuando no pueda lograrse el consenso, el presidente del GC podrá decidir evaluar el nivel de apoyo de una decisión específica, en cuyo caso la recomendación o resolución se adoptarán por mayoría simple de los miembros de pleno derecho del GC. El presidente del GC y el secretario no podrán participar en la adopción de las recomendaciones o resoluciones.

El GC podrá crear, si lo considera necesario, subestructuras que apoyen su labor. Se coordina con el Consejo de T2S, que organiza el trabajo para que todos los órganos de gobierno pertinentes estén debidamente involucrados sin duplicar subestructuras en asuntos similares.

Como norma, el GC se reúne al menos dos veces al año. El presidente del GC podrá convocar otras reuniones, cuyas fechas se comunicarán al GC con suficiente antelación. En principio, las reuniones tendrán lugar en las oficinas del BCE. Además, el Presidente del GC podrá invitar al GC a que dé su opinión por otros medios, tales como procedimientos por escrito.

El GC trabaja de una manera abierta y transparente y la documentación del GC se publicará en la dirección en internet de T2S. Los procesos detallados de trabajo se especificarán en el «Reglamento interno», redactado por el GC y aprobado por el Consejo de T2S.

GRUPO DE USUARIOS NACIONALES

MANDATO

1.   Objetivos

Los grupos de usuarios nacionales reúnen a proveedores y usuarios de servicios de liquidación de valores del mercado nacional a fin de apoyar el desarrollo, la implantación y el funcionamiento de TARGET2-Securities (T2S). Constituyen foros para implicar a los participantes en el mercado nacional en la labor del Grupo Consultivo de T2S (GC), a la vez que son el vínculo formal entre este y el mercado nacional. Sirven de caja de resonancia para la oficina de gestión del programa T2S y de fuente de información para el GC en todas las cuestiones por él examinadas. Pueden, además, proponer que el GC examine un asunto.

Los grupos de usuarios nacionales pueden participar en el proceso de gestión de cambios y actualizaciones del URD y puede desempeñar una importante función en la evaluación de las solicitudes correspondientes en el contexto del funcionamiento de los mercados nacionales. Los grupos de usuarios nacionales deben adoptar el principio de T2S de tratar de evitar la incorporación de particularidades nacionales en T2S, y deben promover activamente la armonización.

2.   Responsabilidades y funciones

Los grupos de usuarios nacionales de los mercados que participan en T2S son responsables de:

evaluar la repercusión de la aplicación de T2S y, en particular, de los cambios en las necesidades de los usuarios de T2S, en su mercado nacional, teniendo debidamente en cuenta el concepto de «mero T2S», encaminado a evitar particularidades nacionales y a fomentar la armonización,

contribuir a la vigilancia y aplicación de las tareas asociadas con la armonización de las actividades de T2S apoyadas por el GC,

señalar a la atención del GC los aspectos esenciales del mercado nacional,

mejorar el conocimiento de T2S en todos los segmentos de la comunidad nacional relacionada con los valores,

apoyar a los miembros del GC que representan a la comunidad nacional.

En el cumplimiento de sus funciones, los grupos de usuarios nacionales observarán las cotas más altas de transparencia, que son un elemento clave de T2S.

Aunque este mandato se centra en los mercados que participan en T2S, también se anima a los mercados que aún no participen en T2S a establecer grupos de usuarios nacionales. Si uno de esos mercados decidiera establecer un grupo de usuarios nacionales, deberá seguir un mandato similar con vistas a preparar a su mercado para su participación en T2S.

3.   Composición y duración del mandato

Los grupos de usuarios nacionales los integran el presidente, el secretario y los miembros.

El presidente de un grupo de usuarios nacionales será preferentemente miembro de pleno derecho u observador del GC. El cargo lo desempeñará normalmente un alto cargo del banco central nacional correspondiente. Si este no aporta o nombra al presidente del grupo de usuarios nacionales, entonces lo nombrará el presidente del GC, que intentará lograr el consenso de los participantes principales en el mercado correspondiente. Si el presidente no es miembro del GC, un miembro de este debe facilitar la coordinación entre el GC y el presidente del grupo de usuarios nacionales a fin de velar por que haya una vinculación estrecha entre ese grupo y el GC. Si no estuviera representado en el GC ningún miembro de un grupo de usuarios nacionales, ese grupo cooperará estrechamente con el secretario del GC a fin de estar informado de los acontecimientos que ocurran en el seno de T2S.

En el caso de los países de la zona del euro, será el correspondiente banco central nacional el que nombre secretario del grupo de usuarios nacionales; en los grupos de usuarios nacionales de los demás países, el secretario será nombrado por el presidente del grupo usuarios nacionales correspondiente; debe hacerse lo posible por que este secretario proceda del banco central nacional respectivo. El secretario asistirá a las sesiones informativas periódicas para secretarios de grupos de usuarios nacionales organizadas por la oficina de gestión del programa T2S a través de la red de expertos de grupos usuarios nacionales. Los secretarios de grupos de usuarios nacionales de mercados que no participen en T2S podrán participar como invitados en la red de expertos de grupos de usuarios nacionales.

Son miembros de un grupo de usuarios nacionales los miembros y observadores del GC pertinente (o quienes sean designados altos representantes de estos, y que en opinión del presidente de ese grupo de usuarios nacionales sea válido), y otras personas con los conocimientos y la reputación necesarios para representar en general a todas las clases de usuarios y proveedores del mercado nacional, incluidos expertos en asuntos de efectivo. Por tanto, entre los miembros de un grupo de usuarios nacionales pueden incluirse DCV, agentes de valores, bancos, bancos de inversión, custodios, emisores o sus agentes, entidades de contrapartida central, bolsas e infraestructuras multilaterales de negociación, el banco central nacional correspondiente, las autoridades reguladoras y las asociaciones bancarias correspondientes.

El mandato de los grupos de usuarios nacionales expira al mismo tiempo que el mandato del GC, esto es, con la sustitución del acuerdo marco y del acuerdo de participación de moneda por un nuevo contrato y/o con la extinción del acuerdo marco y el acuerdo de participación de moneda por todos los DCV firmantes y los bancos centrales que no pertenecen a la zona del euro.

4.   Normas de funcionamiento

Los grupos de usuarios nacionales abordan solo asuntos relativos a T2S. Deben buscar activamente la Orientación de la oficina de gestión del programa de T2S en cuestiones candentes, y facilitar oportunamente los puntos de vista nacionales acerca de los asuntos que planteen el secretario del GC o el grupo de usuarios nacionales. La oficina de gestión del programa de T2S proporciona información a los grupos de usuarios nacionales sobre los mercados que participan en T2S y organiza reuniones con los secretarios de los grupos nacionales de usuarios a través de la red de expertos de dichos grupos para fomentar la interacción entre los grupos de usuarios nacionales y la oficina de gestión del programa T2S.

El grupo de usuarios nacionales tratará de ajustar su calendario de reuniones periódicas al de las reuniones del GC, de manera que pueda ofrecer asesoramiento a los miembros nacionales de este. Sin embargo, ese asesoramiento no será vinculante para los miembros del GC. Los grupos de usuarios nacionales podrán además someter escritos al GC por conducto del secretario del GC y pedir que un miembro de este aporte su opinión.

El secretario del grupo de usuarios nacionales procurará distribuir el orden del día y los documentos pertinentes de las reuniones del grupo de usuarios nacionales al menos cinco días hábiles antes de la celebración de la reunión. Se publicará un resumen de cada reunión de un grupo de usuarios nacionales en la dirección en internet de T2S y, si se considera oportuno, en la dirección en internet del BCN respectivo. Se procurará que se publique en inglés y, si fuese preciso, en el idioma nacional del país en cuestión dentro de las tres semanas posteriores a cada reunión del grupo de usuarios nacionales.

Los nombres de los miembros de los grupos de usuarios nacionales se publicarán en el sitio web de T2S. Los grupos de usuarios nacionales publicarán además, en el sitio web de T2S, una dirección electrónica de contacto del grupo a fin de que los participantes en los mercados nacionales sepan a quién dirigirse para expresar sus opiniones.


(1)  Esta composición se especifica en el entendido de que el grupo Euroclear participa en T2S con Euroclear Belgium, Euroclear Finland, Euroclear France y Euroclear Nederland, y que el grupo Clearstream participa con Clearstream Banking Frankfurt (Alemania) y LuxCSD (Luxemburgo).