ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.208.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 208

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
3 de agosto de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 708/2012 del Consejo, de 2 de agosto de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 267/2012 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 709/2012 del Consejo, de 2 de agosto de 2012, por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

2

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 710/2012 de la Comisión, de 2 de agosto de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución 2012/21/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2012, por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, para adaptarlos al progreso técnico ( 1 )

8

 

 

DECISIONES

 

 

2012/456/PESC

 

*

Decisión EUPOL AFGANISTÁN/1/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 10 de julio de 2012, por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

17

 

*

Decisión 2012/457/PESC del Consejo, de 2 de agosto de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

18

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 168 de 30.6.2009)

22

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1617/2006 del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1207/2001 en lo que respecta a las consecuencias de la introducción del sistema de acumulación paneuromediterránea del origen (DO L 300 de 31.10.2006)

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/1


REGLAMENTO (UE) No 708/2012 DEL CONSEJO

de 2 de agosto de 2012

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 267/2012 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, sobre medidas restrictivas contra Irán (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo (2) da efecto a las medidas previstas en la Decisión 2010/413/PESC. Dicho Reglamento establece, entre otras cosas, la inmovilización de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en los anexos VIII y IX de dicho Reglamento.

(2)

A fin de aclarar los criterios de inclusión de personas, entidades y organismos en el anexo IX del citado Reglamento, es necesario modificar el artículo 23.

(3)

Este Reglamento entra en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y requiere, por lo tanto, que se regule a escala de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.

(4)

El Reglamento (UE) no 267/2012 debe modificarse en consecuencia.

(5)

A fin de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en él, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 267/2012, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

persona jurídica, entidad u organismo que pertenezca o esté controlado por la Compañía Naviera de la República Islámica de Irán (IRISL) o por una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.

(2)  DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.


3.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 709/2012 DEL CONSEJO

de 2 de agosto de 2012

por el que se aplica el Reglamento (UE) no 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 267/2012 del Consejo (1) y, en particular, su artículo 46, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de marzo de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 267/2012.

(2)

El Consejo considera que procede retirar a ciertas personas de la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y órganos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 y modificar las entradas referentes a ciertas entidades.

(3)

En vista de la decisión del Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, procede retirar a dos personas y una entidad de la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 e incluirlas en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y órganos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo VIII de dicho Reglamento.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las listas que figuran en los anexos VIII y IX del Reglamento (UE) no 267/2012.

(5)

A fin de garantizar la eficacia de las medidas establecidas en él, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan suprimidas de la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 las personas mencionadas en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012, las entradas relativas a las entidades a que se refiere el anexo II del presente Reglamento quedan sustituidas por las entradas que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Las personas y la entidad mencionadas en el anexo III del presente Reglamento quedan suprimidas de la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 267/2012 y añadidas a la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) no 267/2012, según lo modificado en las entradas que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 88 de 24.3.2012, p. 1.


ANEXO I

Personas a que se refiere el artículo 1

1.

Dr. Ahmad AZIZI.

2.

Dr. Ali DIVANDARI.

3.

Dr. Abdolnaser HEMMATI.

4.

Mohammad Reza MESKARIAN.

5.

Sayeed ZAVVAR.


ANEXO II

Entidades a que se refiere el artículo 2

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Mobin Sanjesh

Entry 3, No 11, 12th Street, Miremad Alley, Abbas Abad, Teherán

Participa en la compra de equipo y materiales que tienen una aplicación directa en el programa nuclear iraní.

1.12.2011

2.

Bank Melli Iran ZAO (alias Mir Business Bank)

Number 9/1, Ulitsa Mashkova, Moscú, 130064, Rusia Dirección alternativa: Mashkova st. 9/1 Moscú 105062 Rusia

Es propiedad de Bank Melli.

23.6.2008

3.

Melli Bank plc

London Wall, 11th floor, London EC2Y 5EA, Reino Unido

Es propiedad de Bank Melli.

23.6.2008

4.

Neka Novin (alias Niksa Nirou)

Unit 7, No 12, 13th Street, Mir-Emad St, Motahary Avenue, Teherán, 15875–6653

Implicado en la adquisición de equipo y material especializados con aplicaciones directas en el programa nuclear iraní.

23.5.2011

5.

Bank Tejarat

Dirección postal: Taleghani Br. 130, Taleghani Ave. P.O. Box: 11365 – 5416, Teherán

Tel.: 88826690

Tlx.: 226641 TJTA IR.

Fax: 88893641

Página web: http://www.tejaratbank.ir

El Banco Tejarat es un banco del Estado. Ha facilitado directamente los esfuerzos nucleares de Irán. Por ejemplo, en 2011, el Banco Tejarat facilitó el movimiento de decenas de millones de dólares en un esfuerzo para asistir al persistente esfuerzo de la Organización de Energía Atómica de Irán, designada por las Naciones Unidas, para adquirir mineral de uranio concentrado. La OEAI es la principal organización iraní de investigación y desarrollo de tecnología nuclear y gestiona los programas de producción de material fisible. El Banco Tejarat tiene también un historial de asistencia a bancos iraníes designados por participar en actividades destinadas a eludir las sanciones internacionales, por ejemplo participando en actividades empresariales de compañías de tapadera del Grupo Industrial Shahid Hemmat.

23.1.2012

6.

Universidad Shahid Beheshti

Daneshju Blvd., Yaman St., Chamran Blvd., P.O. Box 19839–63113, Teherán, Irán

Es propiedad o está sujeta al control del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL). Realiza investigaciones científicas relacionadas con el desarrollo de armas nucleares.

23.5.2011


ANEXO III

Personas y entidad a que se refiere el artículo 3

Personas

1.

Azim Aghajani (escritura alternativa: Adhajani). Función: Miembro de la fuerza Qods del IRGC, que opera bajo las órdenes del General de División Qasem Soleimani, comandante de la fuerza Qods, designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1747 (2007).

Otra información: facilitó una violación del apartado 5 de la Resolución 1747 (2007), que prohíbe la exportación de armas y material relacionado desde Irán.

Información adicional: Nacionalidad: iraní. Número de pasaporte: 6620505, 9003213

Fecha de designación por la ONU: 18 de abril de 2012

2.

Ali Akbar Tabatabaei (alias: Sayed Akbar Tahmaesebi). Función: Miembro de la fuerza Qods del IRGC, que opera bajo las órdenes del General de División Qasem Soleimani, comandante de la fuerza Qods, designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1747 (2007).

Otra información: facilitó una violación del apartado 5 de la Resolución 1747 (2007), que prohíbe la exportación de armas y material relacionado desde Irán.

Información adicional: Nacionalidad: iraní. Fecha de nacimiento: 1967

Fecha de designación por la ONU: 18 de abril de 2012

Entidad

1.

Behineh Trading Co.

Otra información: Empresa iraní que desempeñó un papel fundamental en el traslado clandestino de armas por parte de Irán al África Occidental y actuó en nombre de la fuerza Qods del IRGC, a cuyo mando estaba el General de División Qasem Soleimani, designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1747 (2007), como consignador del envío de armas.

Información adicional: Emplazamiento: Edificio Tavakoli, frente al callejón 15, calle Emam-Jomeh, Teherán, Irán. Teléfono: +98 919 538 2305. Sitio web: htt://www.behinehco.ir

Fecha de designación por la ONU: 18 de abril de 2012


3.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 710/2012 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

58,9

TR

69,6

XS

32,3

ZZ

53,6

0707 00 05

MK

53,8

TR

100,7

ZZ

77,3

0709 93 10

TR

103,7

ZZ

103,7

0805 50 10

AR

100,4

TR

91,0

UY

98,2

ZA

104,1

ZZ

98,4

0806 10 10

EG

203,2

IL

154,9

IN

210,3

MA

224,9

MX

301,8

TR

145,9

ZZ

206,8

0808 10 80

AR

164,6

BR

84,0

CL

119,0

NZ

116,9

US

165,5

ZA

106,9

ZZ

126,2

0808 30 90

AR

200,3

CL

148,9

ZA

102,7

ZZ

150,6

0809 29 00

TR

404,6

ZZ

404,6

0809 30

TR

154,5

ZZ

154,5

0809 40 05

BA

61,3

IL

69,8

ZZ

65,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

3.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/8


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/21/UE DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2012

por la que se modifican los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, para adaptarlos al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité Científico de Seguridad de los Consumidores,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la publicación en 2001 de un estudio científico titulado «Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk» (Utilización de tintes capilares permanentes y riesgo de cáncer vesical), el Comité Científico de los Productos Cosméticos y de los Productos no Alimentarios destinados al Consumidor, posteriormente sustituido en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2) por el Comité Científico de los Productos de Consumo (CCPC), llegó a la conclusión de que eran preocupantes los riesgos potenciales. El CCPC recomendó que la Comisión tomase medidas adicionales para controlar el uso de sustancias para tintes capilares.

(2)

El CCPC recomendó también una estrategia general de evaluación de la seguridad de las sustancias para tintes capilares que incluyese requisitos para realizar ensayos con estas sustancias con el fin de comprobar su posible genotoxicidad o mutagenicidad.

(3)

Atendiendo a los dictámenes del CCPC, la Comisión acordó con los Estados miembros y con las partes interesadas una estrategia general para regular las sustancias que se utilizan en los tintes capilares según la cual la industria debía presentar informes con datos científicos actualizados sobre la seguridad de dichas sustancias con el fin de que el CCPC pudiera evaluar sus riesgos.

(4)

El CCPC, posteriormente sustituido por el Comité Científico de Seguridad de los Consumidores (CCSC) en virtud de la Decisión 2008/721/CE de la Comisión, de 5 de agosto de 2008, por la que se crea una estructura consultiva de comités científicos y expertos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente y se deroga la Decisión 2004/210/CE (3), evaluó la seguridad de cada una de las sustancias para las que la industria presentó informes actualizados.

(5)

La última etapa de la estrategia de evaluación de la seguridad consistía en evaluar los posibles riesgos para la salud de los consumidores que entrañan los productos de reacción formados por las sustancias para tintes capilares oxidantes durante el proceso de teñido del cabello. En su dictamen de 21 de septiembre de 2010, basado en los datos disponibles, el CCSC concluyó que no había mayor motivo de preocupación con respecto a la genotoxicidad y carcinogenicidad de los tintes capilares y sus productos de reacción usados actualmente en la UE.

(6)

Atendiendo a la evaluación de los riesgos en función de los datos de seguridad presentados y a la luz de los dictámenes finales emitidos por el CCSC en relación con la seguridad de cada una de las sustancias y de los productos de reacción, procede incluir en la primera parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE 24 tintes capilares no regulados por dicha Directiva.

(7)

Las sustancias Hydroxyethyl-2-Nitro-p-Toluidine y HC Red No. 10 + HC Red No. 11 estaban autorizadas provisionalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 para su uso en tintes capilares con las restricciones y en las condiciones que se establecen en las entradas 10 y 50 de la segunda parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE. Sobre la base de los dictámenes definitivos sobre su seguridad emitidos por el CCSC, las sustancias Hydroxyethyl-2-Nitro-p-Toluidine y HC Red No. 10 + HC Red No. 11 pueden considerarse seguras para su uso en tintes capilares, e incluirse en la primera parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE.

(8)

Tras la evaluación realizada por el CCSC de las sustancias 1-Naphthol y Resorcinol, que figuran en la primera parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, procede modificar sus concentraciones máximas autorizadas en el producto cosmético acabado.

(9)

En lo relativo a la sustancia HC Red No. 16, el CCSC afirma en su dictamen de 14 de diciembre de 2010 que, habida cuenta del bajo margen de seguridad que presenta su uso en formulaciones para tintes capilares oxidantes y no oxidantes, HC Red No. 16 entraña un riesgo para la salud del consumidor. Por lo tanto, procede añadirlo al anexo II de la Directiva 76/768/CEE.

(10)

Procede, asimismo, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros dispondrán de plazo hasta el 1 de marzo de 2013 para adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias y dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2013.

Cuando los Estados miembros adopten estas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros determinarán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169.

(2)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.

(3)  DO L 241 de 10.9.2008, p. 21.


ANEXO

La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:

1)

Se añade la entrada siguiente en el anexo II:

Número de referencia

Nombre químico

No CAS / No CE

«1373

N-(2-nitro-4-aminofenil)-alilamina (HC Red No. 16) y sus sales

No CAS 160219-76-1».

2)

El anexo III queda modificado como sigue:

a)

la primera parte queda modificada como sigue:

i)

se añaden las entradas siguientes:

Número de orden

Sustancias

Restricciones

Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta

Campo de aplicación y/o uso

Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado

Otras limitaciones y exigencias

a

b

c

d

e

f

«253

Sulfato de 2,2'-[(4-aminofenil)imino]bis(etanol)

N,N-bis(2-Hydroxyethyl)-p-Phenylenediamine Sulfate

No CAS 54381-16-7

No CE 259-134-5

Colorantes de oxidación para la coloración del cabello

 

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 2,5 % (calculado en sulfato)

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

254

1,3-Bencenodiol, 4-cloro-

4-Chlororesorcinol

No CAS 95-88-5

No CE 202-462-0

Colorantes de oxidación para la coloración del cabello

 

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 2,5 %

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

255

Sulfato de 2,4,5,6-tetra-aminopirimidina

Tetraaminopyrimidine Sulfate

No CAS 5392-28-9

No CE 226-393-0

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

 

a)

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder de un 3,4 % (calculado en sulfato)

a)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

b)

3,4 % (calculado en sulfato)

 

 

256

Sulfato de 3-(2-hidroxietil)-p-fenilenodiamonio

Hydroxyethyl-p-Phenylenediamine Sulfate

No CAS 93841-25-9

No CE 298-995-1

Colorantes de oxidación para la coloración del cabello

 

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 2,0 % (calculado en sulfato)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

257

1H-Indol-5,6-diol

Dihydroxyindole

No CAS 3131-52-0

No CE 412-130-9

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

 

a)

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 0,5 %

a)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

b)

0,5 %

 

b)

Según se indica en el número de orden 208, columna f, letra a)

258

Clorhidrato de 5-amino-4-cloro-2-metilfenol

5-Amino-4-Chloro-o-Cresol HCl

No CAS 110102-85-7

Colorantes de oxidación para la coloración del cabello

 

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 1,5 % (calculado en clorhidrato)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

259

1H-Indol-6-ol

6-Hydroxyindole

No CAS 2380-86-1

No CE 417-020-4

Colorantes de oxidación para la coloración del cabello

 

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 0,5 %

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

260

1H-Indol-2,3-diona

Isatin

No CAS 91-56-5

No EU 202-077-8

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

1,6 %

 

Según se indica en el número de orden 208, columna f, letra b)

261

2-Aminopiridin-3-ol

2-Amino-3-Hydroxypyridine

No CAS 16867-03-1

No CE 240-886-8

Colorantes de oxidación para la coloración del cabello

 

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 1,0 %

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

262

Acetato de 2-metil-1-naftilo

1-Acetoxy-2-Methylnaphthalene

No CAS 5697-02-9

No CE 454-690-7

Colorantes de oxidación para la coloración del cabello

 

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 2,0 % (si la fórmula de un tinte capilar contiene 2-Methyl-1-Naphthol y 1-Acetoxy-2-Methylnaphthalene, la concentración máxima aplicada al cabello de 2-Methyl-1-Naphthol no debe exceder del 2,0 %)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

263

1-Hidroxi-2-metilnaftaleno

2-Methyl-1-Naphthol

No CAS 7469-77-4

No CE 231-265-2

Colorantes de oxidación para la coloración del cabello

 

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 2,0 % (si la fórmula de un tinte capilar contiene 2-Methyl-1-Naphthol y 1-Acetoxy-2-Methylnaphthalene, la concentración máxima aplicada al cabello de 2-Methyl-1-Naphthol no debe exceder del 2,0 %)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

264

5,7-Dinitro-8-óxido-2-naftalenosulfonato de disodio

Acid Yellow 1

No CAS 846-70-8

No CE 212-690-2

CI 10316

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

 

a)

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 1,0 %

a)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

b)

0,2 %

 

b)

Según se indica en el número de orden 208, columna f, letra a)

265

4-Nitro-1,2-fenilenodiamina

4-Nitro-o-Phenylenediamine

No CAS 99-56-9

No CE 202-766-3

Colorantes de oxidación para la coloración del cabello

 

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 0,5 %

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

266

2-(4-Amino-3-nitroanilino)etanol

HC Red No. 7

No CAS 24905-87-1

No CE 246-521-9

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

1,0 %

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

Según se indica en el número de orden 208, columna f, letra b)

267

2-[bis(2-Hidroxietil)amino]-5-nitrofenol

HC Yellow No. 4

No CAS 59820-43-8

No CE 428-840-7

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

1,5 %

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

 

268

2-[(2-Nitrofenil)amino]etanol

HC Yellow No. 2

No CAS 4926-55-0

No CE 225-555-8

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

 

a)

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 0,75 %

Para a) y b):

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

b)

1,0 %

 

269

4-[(2-Nitrofenil)amino]fenol

HC Orange No. 1

No CAS 54381-08-7

No CE 259-132-4

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

1,0 %

 

 

270

2-Nitro-N1-fenil-benceno-1,4-diamina

HC Red No. 1

No CAS 2784-89-6

No CE 220-494-3

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

1,0 %

 

Según se indica en el número de orden 208, columna f, letra b)

271

Clorhidrato de 1-metoxi-3-(β-aminoetil)amino-4-nitrobenceno

HC Yellow No. 9

No CAS 86419-69-4

No CE 415-480-1

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,5 % (calculado en clorhidrato)

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

 

272

1-(4’-Aminofenilazo)-2-metil-4-(bis-2-hidroxietil) aminobenceno

HC Yellow No. 7

No CAS 104226-21-3

No CE 146-420-6

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,25 %

 

 

273

N-(2-Hidroxietil)-2-nitro-4-trifluorometil-anilina

HC Yellow No. 13

No CAS 10442-83-8

No CE 443-760-2

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

 

a)

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 2,5 %

Para a) y b):

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

b)

2,5 %

 

274

Cloruro de bencenaminio, 3-[(4,5-dihidro-3-metil-5-oxo-1-fenil-1H-pirazol-4-il)azo]-N,N,N-trimetil-,

Basic Yellow 57

No CAS 68391-31-1

No CE 269-943-5

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

2,0 %

 

 

275

Etanol, 2,2'-[[4-[(4-aminofenil)azo]fenil]imino]bis-

Disperse Black 9

No CAS 20721-50-0

No CE 243-987-5

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,3 % (de una mezcla, en una proporción 1:1, de 2,2’-[4-(4-aminofenilazo) fenilimino] dietanol y lignosulfato)

 

 

276

9,10-Antracenodiona, 1,4-bis[(2,3-dihidroxipropil)amino]-

HC Blue No. 14

No CAS 99788-75-7

No CE 421-470-7

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

0,3 %

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

 

277

2-(4-Metil-2-nitroanilino)etanol

Hydroxyethyl-2-Nitro-p-Toluidine

No CAS 100418-33-5

No CE 408-090-7

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

 

a)

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 1,0 %

Para a) y b):

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos

a)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

b)

1,0 %

 

278

1-Amino-2-nitro-4-(2',3'-dihidroxipropil)amino-5-clorobenceno + 1,4-bis-(2',3'-dihidroxipropil)amino-2-nitro-5-clorobenceno

HC Red No. 10 + HC Red No. 11

No CAS 95576-89-9 + 95576-92-4

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

 

a)

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 1,0 %

Para a) y b):

No usar con agentes nitrosantes

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 μg/kg

Conservar en recipientes que no contengan nitritos,

a)

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)»

b)

Sustancia para tintes capilares no oxidantes

b)

2,0 %

 

ii)

las entradas con los números de orden 16 y 22 se sustituyen por las siguientes:

Número de orden

Sustancias

Restricciones

Condiciones de empleo y advertencias que se consignarán obligatoriamente en la etiqueta

Campo de aplicación y/o uso

Concentración máxima autorizada en el producto cosmético acabado

Otras limitaciones y exigencias

a

b

c

d

e

f

«16

1-Naftol

1-Naphthol

No CAS 90-15-3

No CE 201-969-4

Colorantes de oxidación para la coloración del cabello

 

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 2,0 %

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

22

Resorcina

Resorcinol

No CAS 108-46-3

No CE 203-585-2

a)

Sustancia para tintes capilares oxidantes

1.

Uso general

2.

Uso profesional

 

a)

Una vez mezclada en condiciones oxidantes, la concentración máxima aplicada al cabello no debe exceder del 1,25 %

a)

1.

Contiene resorcinol

Aclarar bien el cabello tras cada aplicación

No usar para teñir pestañas o cejas.

En caso de contacto directo del producto con los ojos, lavar inmediatamente con agua

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

2.

Solo para uso profesional

Contiene resorcinol

En caso de contacto directo del producto con los ojos, lavar inmediatamente con agua

Según se indica en el número de orden 205, columna f, letra a)

b)

Lociones capilares y champús

b)

0,5 %

 

b)

Contiene resorcinol»;

b)

en la segunda parte, se suprimen las entradas con los números de orden 10 y 50.


DECISIONES

3.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/17


DECISIÓN EUPOL AFGANISTÁN/1/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 10 de julio de 2012

por la que se nombra al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

(2012/456/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión 2010/279/PESC del Consejo, de 18 de mayo de 2010, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (1), y en particular su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2010/279/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad, con arreglo al artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes relativas al control político y la dirección estratégica de la Misión EUPOL AFGANISTÁN, incluida la decisión relativa al nombramiento del Jefe de Misión.

(2)

La Alta Representante de la Unión para la Política Exterior y de Seguridad Común ha propuesto el nombramiento de D. Karl Åke ROGHE como Jefe de la Misión a partir del 1 de agosto de 2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Karl Åke ROGHE Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y el 31 de mayo de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 123 de 19.5.2010, p. 4.


3.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/18


DECISIÓN 2012/457/PESC DEL CONSEJO

de 2 de agosto de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Vista la Decisión 2010/413/PESC del Consejo (1) y, en particular, su artículo 23, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de julio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/413/PESC.

(2)

El Consejo considera que procede retirar a ciertas personas de la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC y modificar las entradas referentes a ciertas entidades.

(3)

En vista de la decisión del Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, establecido en virtud de la Resolución 1737 (2006) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, procede retirar a dos personas y una entidad de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC e incluirlas en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de dicha Decisión.

(4)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia las listas que figuran en los anexos I y II de la Decisión 2010/413/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan suprimidas de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC las personas mencionadas en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

En el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC, las entradas relativas a las entidades a que se refiere el anexo II de la presente Decisión quedan sustituidas por las entradas que figuran en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Las personas y la entidad mencionadas en el anexo III de la presente Decisión quedan suprimidas de la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC y añadidas a la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2010/413/PESC, según lo modificado en las entradas que figuran en el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  DO L 195 de 27.7.2010, p. 39.


ANEXO I

Personas a que se refiere el artículo 1

1.

Dr Ahmad AZIZI.

2.

Dr Ali DIVANDARI.

3.

Dr Abdolnaser HEMMATI.

4.

Mohammad Reza MESKARIAN.

5.

Sayeed ZAVVAR.


ANEXO II

Entidades a que se refiere el artículo 2

 

Nombre

Información identificativa

Motivos

Fecha de inclusión en la lista

1.

Mobin Sanjesh

Entry 3, No 11, 12th Street, Miremad Alley, Abbas Abad, Teherán

Participa en la compra de equipo y materiales que tienen una aplicación directa en el programa nuclear iraní.

1.12.2011

2.

Bank Melli Iran ZAO (alias Mir Business Bank)

Number 9/1, Ulitsa Mashkova, Moscú, 130064, Rusia Dirección alternativa: Mashkova st. 9/1 Moscú 105062 Rusia

Es propiedad de Bank Melli.

23.6.2008

3.

Melli Bank plc

London Wall, 11th floor, London EC2Y 5EA, Reino Unido

Propiedad de Bank Melli.

23.6.2008

4.

Neka Novin (alias Niksa Nirou)

Unit 7, No 12, 13th Street, Mir-Emad St, Motahary Avenue, Teherán, 15875 – 6653

Implicado en la adquisición de equipo y material especializados con aplicaciones directas en el programa nuclear iraní.

23.5.2011

5.

Bank Tejarat

Dirección postal: Taleghani Br. 130, Taleghani Ave. P.O. Box: 11365 – 5416, Teherán

Tel.: 88826690

Tlx.: 226641 TJTA IR

Fax: 88893641

Página web: http://www.tejaratbank.ir

El Banco Tejarat es un banco del Estado. Ha facilitado directamente los esfuerzos nucleares de Irán. Por ejemplo, en 2011, el Banco Tejarat facilitó el movimiento de decenas de millones de dólares en un esfuerzo para asistir al persistente esfuerzo de la Organización de Energía Atómica de Irán, designada por las Naciones Unidas, para adquirir mineral de uranio concentrado. La OEAI es la principal organización iraní de investigación y desarrollo de tecnología nuclear y gestiona los programas de producción de material fisible. El Banco Tejarat tiene también un historial de asistencia a bancos iraníes designados por participar en actividades destinadas a eludir las sanciones internacionales, por ejemplo participando en actividades empresariales de compañías de tapadera del Grupo Industrial Shahid Hemmat.

23.1.2012

6.

Universidad Shahid Beheshti

Daneshju Blvd., Yaman St., Chamran Blvd., P.O. Box 19839–63113, Teherán, Irán

Es propiedad o está sujeta al control del Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas (MODAFL). Realiza investigaciones científicas relacionadas con el desarrollo de armas nucleares.

23.5.2011


ANEXO III

Personas y entidad a que se refiere el artículo 3

Personas

1.

Azim Aghajani (escritura alternativa: Adhajani). Función: Miembro de la fuerza Qods del IRGC, que opera bajo las órdenes del General de División Qasem Soleimani, comandante de la fuerza Qods, designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1747 (2007).

Otra información: facilitó una violación del apartado 5 de la Resolución 1747 (2007), que prohíbe la exportación de armas y material relacionado desde Irán.

Información adicional: Nacionalidad: iraní. Número de pasaporte: 6620505, 9003213

Fecha de designación por la ONU: 18 de abril de 2012

2.

Ali Akbar Tabatabaei (alias: Sayed Akbar Tahmaesebi). Función: Miembro de la fuerza Qods del IRGC, que opera bajo las órdenes del General de División Qasem Soleimani, comandante de la fuerza Qods, designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1747 (2007).

Otra información: facilitó una violación del apartado 5 de la Resolución 1747 (2007), que prohíbe la exportación de armas y material relacionado desde Irán.

Información adicional: Nacionalidad: iraní. Fecha de nacimiento: 1967

Fecha de designación por la ONU: 18 de abril de 2012

Entidad

1.

Behineh Trading Co.

Otra información: Empresa iraní que desempeñó un papel fundamental en el traslado clandestino de armas por parte de Irán al África Occidental y actuó en nombre de la fuerza Qods del IRGC, a cuyo mandato estaba el General de División Qasem Soleimani, designado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su Resolución 1747 (2007), como consignador del envío de armas.

Información adicional: Emplazamiento: Edificio Tavakoli, frente al callejón 15, calle Emam-Jomeh, Teherán, Irán. Teléfono: +98 919 538 2305. Sitio web: http://www.behinehco.ir

Fecha de designación por la ONU: 18 de abril de 2012


Corrección de errores

3.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/22


Corrección de errores de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular

( Diario Oficial de la Unión Europea L 168 de 30 de junio de 2009 )

En la página 24, en la nota a pie de página 3:

donde dice:

«Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de febrero de 2009 …»,

debe decir:

«Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de febrero de 2009 …».


3.8.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1617/2006 del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1207/2001 en lo que respecta a las consecuencias de la introducción del sistema de acumulación paneuromediterránea del origen

( Diario Oficial de la Unión Europea L 300 de 31 de octubre de 2006 )

En la página 8, en el anexo II

donde dice:

«La presente declaración es válida para todos los envíos posteriores de estos productos expedidos de

… a … (7).»,

debe decir:

«La presente declaración es válida para todos los envíos posteriores de estos productos expedidos del

… al … (7).».