ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.203.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 203

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
31 de julio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 692/2012 del Consejo, de 24 de julio de 2012, por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2012 y (UE) no 44/2012 en lo que atañe a la protección de la Manta birostris y a determinadas posibilidades de pesca

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 693/2012 del Consejo, de 25 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, eximiendo de tales medidas a un productor exportador de Malasia y poniendo fin al registro de las importaciones de dicho productor exportador

23

 

*

Reglamento (UE) no 694/2012 del Consejo, de 27 de julio de 2012, que establece las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2012/13

26

 

*

Reglamento (UE) no 695/2012 de la Comisión, de 24 de julio de 2012, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIIa y VIIIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

28

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 696/2012 de la Comisión, de 25 de julio de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 697/2012 de la Comisión, de 25 de julio de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

32

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 698/2012 de la Comisión, de 25 de julio de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

34

 

*

Reglamento (UE) no 699/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía

37

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 700/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2012, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores

52

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 701/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas

60

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 702/2012 de la Comisión, de 30 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

64

 

 

DECISIONES

 

 

2012/449/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de Letonia como Estado miembro oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica [notificada con el número C(2012) 5185]  ( 1 )

66

 

 

2012/450/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de julio de 2012, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a la lista de los puestos de inspección fronterizos [notificada con el número C(2012) 5187]  ( 1 )

68

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/1


REGLAMENTO (UE) N o 692/2012 DEL CONSEJO

de 24 de julio de 2012

por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 43/2012 y (UE) no 44/2012 en lo que atañe a la protección de la Manta birostris y a determinadas posibilidades de pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante los Reglamentos (UE) no 43/2012 (1) y (UE) no 44/2012 (2), el Consejo estableció, para 2012, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2)

En la décima Conferencia de las Partes (COP 10) de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, celebrada en Bergen del 20 al 25 de noviembre de 2011, se añadió la manta (Manta birostris) en las listas de especies protegidas de los apéndices I y II de la Convención. Por consiguiente, es oportuno prever la protección de las poblaciones de manta en todas las aguas en lo que respecta a los buques que pesquen en aguas de la UE, ya sean buques de la UE o buques de terceros países.

(3)

Se ha sometido al Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) la posibilidad de llevar a cabo ensayos de cuotas de capturas totalmente documentadas respecto de diversas poblaciones de peces en la zona CIEM VII, con objeto de determinar el efecto de las cuotas de capturas en la mortalidad, los descartes y las prácticas pesqueras selectivas en pesquerías mixtas. Los ensayos se efectuarían en las poblaciones de solla europea, rape, gallo y merluza, para las cuales se dispondría de una cuota adicional del 1 %, así como en las poblaciones de eglefino, para las cuales se dispondría de una cuota adicional del 5 %. En su respuesta a la solicitud de la Comisión, el CCTEP se manifiesta a favor de estos ensayos, que considera como un importante paso para desarrollar el enfoque de gestión basado en cuotas de capturas. El CCTEP señala también que es mínimo el riesgo de que con estos ensayos se incremente la mortalidad por pesca global en las poblaciones de que se trata. En consecuencia, procede modificar las entradas correspondientes de los TAC para poner dichas cuotas adicionales a disposición de los Estados miembros que participen en los ensayos objeto de la evaluación.

(4)

En su octava sesión anual, celebrada del 26 al 30 de marzo en Guam (EE.UU.), la Comisión de Pesca del Pacífico Occidental y Central (WCPFC) derogó, con efecto inmediato, sus disposiciones relativas a zonas de veda para la pesca de patudo y atún de aleta amarilla mediante red de cerco con jareta, en determinadas zonas de alta mar. Dichas zonas de veda se aplicaban en el Derecho de la Unión mediante el artículo 32 del Reglamento (UE) no 44/2012, que, por lo tanto, debe derogarse.

(5)

El Reino Unido facilitó información sobre las capturas de bacalao realizadas por un grupo de buques que faenan con redes de arrastre de fondo en el Mar de Irlanda en la pesca de la volandeira. A tenor de dicha información, evaluada por el CCTEP, cabe determinar que las capturas de bacalao por los buques dedicados a esa actividad, incluidos los descartes, no superan el 1,5 % del total de capturas realizadas por dicho grupo de buques. Habida cuenta, además, de las medidas vigentes para garantizar la supervisión y el control de las actividades de pesca del grupo de buques dedicado a esa actividad, y considerando que la inclusión de dicho grupo supondría una carga administrativa desproporcionada con respecto a su efecto global en las poblaciones de bacalao, procede excluir al grupo de buques que faenan con redes de arrastre de fondo en el Mar de Irlanda en la pesca de la volandeira, de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero establecido en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (3).

(6)

El TAC de bacalao en el Kattegat ha de ser igual a la cuota de la Unión. Conviene corregir en consecuencia la cifra correspondiente en el Reglamento (UE) no 43/2012.

(7)

Se han generado posibilidades de pesca adicionales derivadas de las transferencias de cuotas entre la Unión y otras Partes Contratantes de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO). En consecuencia, para el año 2012 procede modificar el anexo IC del Reglamento (UE) no 44/2012 para que refleje esas nuevas posibilidades de pesca. Dichas modificaciones se refieren al año 2012 y no afectan en modo alguno a la estabilidad relativa.

(8)

El anexo IIC del Reglamento (CE) no 43/2012 establece los límites del esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la gestión de las poblaciones de lenguado en la Mancha Occidental, división CIEM VIIe. A petición del Reino Unido, la Comisión pidió asesoramiento al CCTEP en cuanto a determinar si el anexo IIC podía modificarse con objeto de establecer, para la exención respecto de los artes de pesca fijos recogida en el punto 1.2 de dicho anexo, un período de referencia rotativo en lugar del año de referencia fijo que consta actualmente. En su respuesta, el CCTEP considera que sería preferible un año más reciente o un período de referencia rotativo basado en varios años recientes, y estima que los efectos de este cambio en la dimensión del esfuerzo desplegado en esa pesquería serían insignificantes.

(9)

De la suma de las cuotas asignadas a los Estados miembros del TAC de locha blanca en la zona NAFO 3NO se obtiene una cuota de la Unión que supera en una tonelada la cantidad establecida por las posibilidades de pesca fijadas en el contexto de la Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP). Procede modificar en consecuencia la cuota asignada en el Reglamento (UE) no 44/2012.

(10)

En las consultas sobre las posibilidades de pesca que se celebraron entre la Unión, Islandia y las Islas Feroe no fue posible alcanzar un acuerdo para 2012. Por consiguiente, las posibilidades de pesca reservadas para esas consultas pueden asignarse ahora a los Estados miembros. Por otra parte, las consultas de los Estados ribereños sobre la gestión de las poblaciones de caballa del Atlántico nororiental finalizaron sin resultados en Reikiavik el 17 de febrero de 2012. Posteriormente, de conformidad con las disposiciones bilaterales acordadas entre ellos, la Unión y Noruega han convenido en fijar sus respectivas posibilidades de pesca de caballa para 2012. Así pues, procede modificar el artículo 1 del Reglamento (UE) no 44/2012 y los TAC correspondientes que figuran en los anexos IA y IB de dicho Reglamento, con objeto de distribuir las cuotas no asignadas y de reflejar la asignación tradicional de caballa en el Atlántico nororiental.

(11)

El dictamen del CIEM y del CCTEP propugna una considerable reducción del TAC de lanzón en aguas de la UE de las divisiones CIEM IIa y IIIa y de la subzona CIEM IV. A raíz del citado dictamen, Noruega y la Unión acordaron durante las consultas concluidas el 9 de marzo de 2012, una reducción de la transferencia de cuota de lanzón a Noruega. En consecuencia, debe modificarse el Reglamento (UE) no 44/2012.

(12)

Durante la tercera reunión internacional para la creación de una organización regional de ordenación pesquera en alta mar del Pacífico Sur (SPRFMO), celebrada en mayo de 2007, los participantes adoptaron medidas provisionales, incluidas posibilidades de pesca, encaminadas a regular las actividades pesqueras pelágicas, así como las pesquerías de fondo en la zona, hasta que se establezca dicha organización. Esas medidas provisionales fueron revisadas en la segunda Conferencia Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, celebrada en enero de 2011, siendo revisadas nuevamente en la tercera Conferencia Preparatoria de la Comisión de la SPRFMO, que se celebró entre el 30 de enero y el 3 de febrero de 2012. Esas medidas provisionales son de carácter voluntario y no resultan vinculantes con arreglo al Derecho internacional. Es conveniente, sin embargo, a tenor de las obligaciones en materia de cooperación y conservación consagradas en el Derecho Internacional del Mar, que tales medidas se apliquen en el Derecho de la Unión mediante el establecimiento de una cuota global para la Unión y una asignación entre los Estados miembros interesados.

(13)

Los Reglamentos (UE) no 43/2012 y (UE) no 44/2012 son aplicables, en general, a partir del 1 de enero de 2012. Por lo tanto, el presente Reglamento debe ser también aplicable a partir de esa misma fecha. Esta aplicación retroactiva no causa perjuicio a los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima, puesto que las posibilidades de pesca a las que afecta todavía no se han agotado. No obstante, las nuevas disposiciones sobre la Manta birostris no han de ser aplicables hasta la fecha de entrada en vigor de la modificación de los apéndices correspondientes de la Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres, de conformidad con el artículo XI, apartado 5, de la misma. De forma similar, la derogación del artículo 32 del Reglamento (UE) no 44/2012 debe aplicarse a partir del 31 de marzo de 2012, de confomidad con la fecha indicada por la WCPFC para su entrada en vigor. Dado que la modificación de algunos límites de capturas influye en las actividades económicas y la planificación de la campaña de pesca de los buques de la UE, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

(14)

Cuando se adoptó el Reglamento (UE) no 44/2012, el número máximo de buques de la UE autorizados a faenar en la pesca del pez espada y del atún blanco en la Zona del Convenio de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) no incluía 15 buques pesqueros que enarbolan pabellón de Francia y están registrados en La Reunión. Procede modificar en consecuencia el TAC correspondiente a la Unión en ese anexo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) no 43/2012

El Reglamento (UE) no 43/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 12, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g)

manta (Manta birostris) en todas las aguas.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 13 bis

Modificaciones del Reglamento (CE) no 754/2009

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009 se añade el inciso siguiente:

“i)

el grupo de buques que enarbolan el pabellón del Reino Unido, definidos en la petición del Reino Unido de 16 de marzo de 2012, que participan en una pesquería que tiene por objeto la volandeira (Aequipecten opercularis) en el Mar de Irlanda (zona CIEM VIIa) en torno a la Isla de Man, y que utilizan redes de arrastre con puertas con una malla de 80-100 mm configurada para evitar las capturas de peces (relinga de 2 pies de profundidad, con malleta corta o sin malleta, con pequeña embocadura de la red de arrastre).”».

3)

El anexo I se modifica de acuerdo con el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) no 44/2012

El Reglamento (UE) no 44/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1 se suprimen los apartados 3 y 4.

2)

En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g)

manta (Manta birostris) en todas las aguas.».

3)

Se suprime el artículo 32.

4)

En el artículo 37, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«g)

manta (Manta birostris) en las aguas de la UE.».

5)

Se modifican los anexos I, IA, IB, IC, IJ y VI de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, el artículo 1, punto 1, el artículo 2, puntos 2 y 4, el anexo I, punto 1, y el anexo II, punto 1, serán aplicables a partir del 23 de febrero de 2012, y el artículo 2, punto 3, será aplicable a partir del 31 de marzo de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.

(2)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.

(3)   DO L 348 de 24.12.2008, p. 20.


ANEXO I

PARTE A

El anexo I del Reglamento (UE) no 43/2012 se modifica como sigue:

1)

La parte A se modifica como sigue:

a)

se inserta la siguiente entrada en el primer cuadro (tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes), después de la entrada correspondiente a Mallotus villosus:

"Manta birostris

RMB

Manta";

b)

se inserta la siguiente entrada en el segundo cuadro (tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas), después de la entrada correspondiente a la locha blanca:

"Manta

RMB

Manta birostris".

2)

En la parte B:

a)

la entrada correspondiente al bacalao en el Kattegat se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Kattegat

(COD/03AS.)

Dinamarca

82  (1)

TAC analítico

Alemania

2  (1)

Suecia

49  (1)

Unión

133  (1)

TAC

133  (1)

b)

la entrada correspondiente a los gallos en la zona VII se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Gallos

Lepidorhombus spp.

Zona

:

VII

(LEZ/07.)

Bélgica

470  (2)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

España

5 216  (2)

Francia

6 329  (2)

Irlanda

2 878  (2)

Reino Unido

2 492  (2)

Unión

17 385

TAC

17 385

c)

la entrada correspondiente al rape en la zona VII se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Rape

Lophiidae

Zona

:

VII

(ANF/07.)

Bélgica

2 835  (3)  (4)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Alemania

316  (3)  (4)

España

1 126  (3)  (4)

Francia

18 191  (3)  (4)

Irlanda

2 325  (3)  (4)

Países Bajos

367  (3)  (4)

Reino Unido

5 517  (3)  (4)

Unión

30 677  (3)

TAC

30 677  (3)

d)

la entrada correspondiente al eglefino en las zonas VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1, se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Eglefino

Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

VIIb-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(HAD/7X7A34)

Bélgica

185  (5)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento.

Francia

11 096  (5)

Irlanda

3 699  (5)

Reino Unido

1 665  (5)

Unión

16 645

TAC

16 645

e)

la entrada correspondiente a la merluza en las zonas VI y VII; aguas de la UE e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV, se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Merluza

Merluccius merluccius

Zone

:

VI y VII; aguas de la UE e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(HKE/571214)

Bélgica

284  (6)  (8)

TAC analítico

Será aplicable el artículo 11 del presente Reglamento

España

9 109  (8)

Francia

14 067  (6)  (8)

Irlanda

1 704  (8)

Países Bajos

183  (6)  (8)

Reino Unido

5 553  (6)  (8)

Unión

30 900

TAC

30 900  (7)

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas:

 

VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

(HKE/*8ABDE)

Bélgica

37

España

1 469

Francia

1 469

Irlanda

184

Países Bajos

18

Reino Unido

827

Unión

4 004 ";

f)

la entrada correspondiente a la solla europea en las zonas VIId y VIIe se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

VIId y VIIe

(PLE/7DE.)

Bélgica

828  (9)

TAC analítico

Francia

2 761  (9)

Reino Unido

1 473  (9)

Unión

5 062

TAC

5 062

PARTE B

1.

En el el cuadro c) del apéndice 1 del anexo IIA del Reglamento (UE) no 43/2012, la columna relativa al Reino Unido (UK) se sustituye por el texto siguiente:

"UK

339 592

1 086 399

0

0

111 693

5 970

158

70 614 ".

2.

En el anexo IIC del Reglamento (UE) no 43/2012, el punto 1.2 se sustituye por el texto siguiente:

"1.2

Los buques que faenen con redes fijas de malla igual o superior a 120 mm y cuyos registros de capturas sean inferiores a 300 kg en peso vivo de lenguado por año durante los tres años anteriores, de acuerdo con el cuaderno diario de pesca, quedarán exentos del cumplimiento del presente anexo, siempre que:

a)

dichos buques capturen menos de 300 kg en peso vivo de lenguado en el período de gestión de 2012;

b)

dichos buques no efectúen ningún transbordo de pescado en el mar a otro buque, y

c)

a más tardar el 31 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2013, cada Estado miembro interesado elabore un informe para la Comisión sobre los registros de capturas de lenguado de los buques en los tres años anteriores y de las capturas de lenguado en 2012.

Cuando no cumplan alguna de las citadas condiciones, los buques de que se trate dejarán de estar exentos del cumplimiento de las disposiciones del presente anexo, con efecto inmediato.".


(1)  Exclusivamente para capturas accesorias. No se permite la pesca dirigida.";

(2)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a los buques que participen en ensayos sobre pesquerías totalmente documentadas una asignación adicional dentro de un límite global de un 1 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.";

(3)  Condición especial: Hasta un 5 % de las cuales podrá capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe (ANF/*8ABDE).

(4)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a los buques que participen en ensayos sobre pesquerías totalmente documentadas una asignación adicional dentro de un límite global de un 1 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.";

(5)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a los buques que participen en ensayos sobre pesquerías totalmente documentadas una asignación adicional dentro de un límite global de un 1 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.";

(6)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas de la UE de las zonas IIa y IV. No obstante, dichas transferencias deberán notificarse previamente a la Comisión.

(7)  Dentro de un TAC global de 55 105 toneladas para la población septentrional de merluza.

(8)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a los buques que participen en ensayos sobre pesquerías totalmente documentadas una asignación adicional dentro de un límite global de un 1 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.

(9)  Además de esta cuota, cualquier Estado miembro podrá conceder a los buques que participen en ensayos sobre pesquerías totalmente documentadas una asignación adicional dentro de un límite global de un 1 % adicional de la cuota asignada a ese Estado miembro, en las condiciones establecidas en el artículo 7 del presente Reglamento.".


ANEXO II

Los anexos I, IA, IB, IC, IJ y VI del Reglamento (UE) no 44/2012 se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

se inserta la siguiente entrada en el primer cuadro (tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes), después de la entrada correspondiente a Mallotus villosus:

"Manta birostris

RMB

Manta";

b)

se inserta la siguiente entrada en el segundo cuadro (tabla comparativa de los nombres comunes y las denominaciones científicas), después de la entrada correspondiente a la locha blanca:

"Manta

RMB

Manta birostris".

2)

El anexo IA se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente al lanzón y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Lanzón y capturas accesorias asociadas

Ammodytes spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IIIa y IV (1)

(SAN/2A3A4.)

Dinamarca

34 072  (2)

TAC analítico

Reino Unido

745  (2)

Alemania

52  (2)

Suecia

1 251  (2)

Unión

36 120

Noruega

2 300

TAC

38 420

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se definen en el anexo IIB:

Zona

:

aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón ()

 

1

2

3

4

5

6

7

 

(SAN/*234_1)

(SAN/*234_2)

(SAN/*234_3)

(SAN/*234_4)

(SAN/*234_5)

(SAN/*234_6)

(SAN/*234_7)

Dinamarca

19 526

4 717

4 717

4 717

0

395

0

Reino Unido

427

103

103

103

0

9

0

Alemania

30

7

7

7

0

1

0

Suecia

717

173

173

173

0

15

0

Unión

20 700

5 000

5 000

5 000

0

420

0

Noruega

2 300

0

0

0

0

0

0

Total

23 000

5 000

5 000

5 000

0

420

0

()  Podrá revisarse de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.";

b)

la entrada correspondiente al arenque en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VIb y VIaN (4)

(HER/5B6ANB)

Alemania

2 560

TAC analítico

Francia

484

Irlanda

3 459

Países Bajos

2 560

Reino Unido

13 837

Unión

22 900

TAC

22 900

c)

la entrada correspondiente a la bacaladilla en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

(WHB/1X14)

Dinamarca

10 370  (5)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

Alemania

4 032  (5)

España

8 791  (5)  (6)

Francia

7 217  (5)

Irlanda

8 030  (5)

Países Bajos

12 645  (5)

Portugal

817  (5)  (6)

Suecia

2 565  (5)

Reino Unido

13 454  (5)

Unión

67 921  (5)

Noruega

30 000

TAC

391 000

d)

la entrada correspondiente a la maruca azul en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Maruca azul

Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

(BLI/5B67-) (9)

Alemania

20

TAC analítico

Será aplicable el artículo 12 del presente Reglamento.

Estonia

3

España

62

Francia

1 423

Irlanda

5

Lituania

1

Polonia

1

Reino Unido

362

Otros

5  (7)

Unión

1 882

Noruega

150  (8)

TAC

2 032

e)

la entrada correspondiente a la maruca en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

(LIN/6X14.)

Bélgica

30

TAC analítico

Será aplicable el artículo 12 del presente Reglamento.

Dinamarca

5

Alemania

109

España

2 211

Francia

2 357

Irlanda

591

Portugal

5

Reino Unido

2 716

Unión

8 024

Noruega

6 140  (12)  (13)

TAC

14 164

f)

la entrada correspondiente a la caballa de las zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32 se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y subdivisiones 22-32

(MAC/2A34.)

Bélgica

512  (16)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

Dinamarca

17 580  (16)

Alemania

534  (16)

Francia

1 612  (16)

Países Bajos

1 623  (16)

Suecia

4 813  (14)  (15)  (16)

Reino Unido

1 503  (16)

Unión

28 177  (14)  (16)

Noruega

167 197  (17)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

 

IIIa

(MAC/*03A.)

IIIa y IVbc

(MAC/*3A4BC)

IVb

(MAC/*04B.)

IVc

(MAC/*04C.)

VI, aguas internacionales de la zona IIa, del 1 de enero al 31 de marzo de 2012 y en diciembre de 2012

(MAC/*2A6.)

Dinamarca

0

4 130

0

0

9 482

Francia

0

490

0

0

0

Países Bajos

0

490

0

0

0

Suecia

0

0

390

10

1 829

Reino Unido

0

490

0

0

0

Noruega

3 000

0

0

0

0 ";

g)

la entrada correspondiente a la caballa en las zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

(MAC/2CX14-)

Alemania

20 427

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

España

22

Estonia

170

Francia

13 619

Irlanda

68 089

Letonia

126

Lituania

126

Países Bajos

29 788

Polonia

1 438

Reino Unido

187 248

Unión

321 053

Noruega

13 898  (18)  (19)

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas y períodos que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

 

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IVa

(MAC/*04A-EN)

Durante los períodos del 1 de enero al 15 de febrero de 2012 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2012

Aguas de Noruega de la zona IIa

(MAC/*2AN-)

Alemania

8 219

837

Francia

5 479

557

Irlanda

27 396

2 790

Países Bajos

11 985

1 220

Reino Unido

75 342

7 672

Unión

128 421

13 076 ";

h)

la entrada correspondiente a la caballa de las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

(MAC/8C3411)

España

30 278  (20)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

Francia

201  (20)

Portugal

6 258  (20)

Unión

36 737

TAC

No aplicable

Condición especial:

Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en la zona que figura a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas.

 

VIIIb

(MAC/*08B.)

España

2 543

Francia

17

Portugal

526 ";

i)

la entrada correspondiente a la caballa en aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Caballa

Scomber scombrus

Zona

:

Aguas de Noruega de las zonas IIa y IVa

(MAC/2A4A-N.)

Dinamarca

12 608  (21)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 7 del presente Reglamento.

Unión

12 608  (21)

TAC

No aplicable

j)

la entrada correspondiente al espadín y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Espadín y capturas accesorias asociadas

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

(SPR/2AC4-C)

Bélgica

1 737  (25)

TAC cautelar

Dinamarca

137 489  (25)

Alemania

1 737  (25)

Francia

1 737  (25)

Países Bajos

1 737  (25)

Suecia

1 330  (22)  (25)

Reino Unido

5 733  (25)

Unión

151 500

Noruega

10 000  (23)

TAC

161 500  (24)

k)

la entrada correspondiente al jurel y capturas accesorias asociadas en aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Jurel y capturas accesorias asociadas

Trachurus spp.

Zona

:

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa; VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

(JAX/2A-14)

Dinamarca

15 702  (26)  (28)

TAC analítico

Alemania

12 251  (26)  (27)  (28)

España

16 711  (28)

Francia

6 306  (26)  (27)  (28)

Irlanda

40 803  (26)  (28)

Países Bajos

49 156  (26)  (27)  (28)

Portugal

1 610  (28)

Suecia

675  (26)  (28)

Reino Unido

14 775  (26)  (27)  (28)

Unión

157 989

TAC

157 989

3)

El anexo IB se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente al bacalao y el eglefino en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Bacalao y eglefino

Gadus morhua y Melanogrammus aeglefinus

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(C/H/05B-F.)

Alemania

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable";

b)

la entrada correspondiente a la bacaladilla en aguas de las Islas Feroe se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Bacaladilla

Micromesistius poutassou

Zone

:

Aguas de las Islas Feroe

(WHB/2A4AXF)

Dinamarca

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

0  (29)

c)

la entrada correspondiente a la maruca y la maruca azul en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Maruca y maruca azul

Molva molva y Molva dypterygia

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(B/L/05B-F.)

Alemania

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable";

d)

la entrada correspondiente a la gamba nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

(PRA/514GRN)

Dinamarca

2 550

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

2 550

Unión

8 000  (30)

TAC

No aplicable

e)

la entrada correspondiente al carbonero en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Carbonero

Pollachius virens

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(POK/05B-F.)

Bélgica

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0

Francia

0

Países Bajos

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable";

f)

la entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de Islandia de la zona Va se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Islandia de la zona Va

(RED/05A-IS)

Bélgica

0  (31)  (32)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0  (31)  (32)

Francia

0  (31)  (32)

Reino Unido

0  (31)  (32)

Unión

0  (31)  (32)

TAC

No aplicable

g)

la entrada correspondiente a la gallineta nórdica en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(RED/05B-F.)

Bélgica

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0

Francia

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable";

h)

la entrada correspondiente a otras especies en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Otras especies (33)

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(OTH/05B-F.)

Alemania

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable

i)

la entrada correspondiente a los peces planos en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Peces planos

Zona

:

Aguas de las Islas Feroe de la zona Vb

(FLX/05B-F.)

Alemania

0

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

0

Reino Unido

0

Unión

0

TAC

No aplicable".

4)

El anexo IC se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente al bacalao en la zona NAFO 3M se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

NAFO 3M

(COD/N3M.)

Estonia

103

 

Alemania

432

 

Letonia

103

 

Lituania

103

 

Polonia

352  (34)

 

España

1 328

 

Francia

185

 

Portugal

1 821  (35)

 

Reino Unido

865

 

Unión

5 330,5  (36)

 

TAC

9 280

 

b)

la entrada correspondiente a la locha blanca en la zona NAFO 3NO se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Locha blanca

Urophycis tenuis

Zona

:

NAFO 3NO

(HKW/N3NO.)

España

1 273

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

1 667

Unión

2 940

TAC

5 000 ";

c)

la entrada correspondiente a la gamba nórdica en la zona NAFO 3L se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Gamba nórdica

Pandalus borealis

Zona

:

NAFO 3L (37)

(PRA/N3L.)

Estonia

134

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Letonia

134

Lituania

134

Polonia

134  (38)

España

105,5

Portugal

28,5  (39)

Unión

670  (40)

TAC

12 000

d)

la entrada correspondiente al fletán negro en la zona NAFO 3LMNO se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

NAFO 3LMNO

(GHL/N3LMNO)

Estonia

328

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

335

Letonia

46

Lituania

23

España

4 486

Portugal

1 875  (41)

Unión

7 093  (42)

TAC

12 098

e)

la entrada correspondiente a la gallineta nórdica en la zona NAFO 3LN se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3LN

(RED/N3LN.)

Estonia

297

 

Alemania

203

 

Letonia

297

 

Lituania

297

 

Portugal

0  (43)

 

Unión

1 094  (44)

 

TAC

6 000

 

f)

la entrada correspondiente a la gallineta nórdica en la zona NAFO 3M se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3M

(RED/N3M.)

Estonia

1 571  (45)

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

513  (45)

España

233  (45)

Letonia

1 571  (45)

Lituania

1 571  (45)

Portugal

2 354  (45)  (46)

Unión

7 813  (45)  (47)

TAC

6 500  (45)

g)

la entrada correspondiente a la gallineta nórdica en la zona NAFO 3O se sustituye por el texto siguiente:

"Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

NAFO 3O

(RED/N3O.)

España

1 771

TAC analítico

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Portugal

5 229

Polonia

0  (48)

Unión

7 000  (49)

TAC

20 000

5)

El anexo IJ se sustituye por el texto siguiente:

"ANEXO IJ

ZONA DEL CONVENIO SPRFMO

Especie

:

Chicharro

Trachurus murphyi

Zona

:

Zona del Convenio SPRFMO

(CJM/SPRFMO)

Alemania

6 790,5

 

Países Bajos

7 360,2

 

Lituania

4 725

 

Polonia

8 124,3

 

Unión

27 000 ".

 

6)

El anexo VI, punto 2, se sustituye por el texto siguiente:

"2.

Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la Zona del Convenio de la CAOI:

ANEXO VI

ZONA DEL CONVENIO DE LA CAOI

1.

Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar atún tropical en la Zona del Convenio de la CAOI:

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

22

61 364

Francia

22

33 604

Portugal

5

1 627

Unión

49

96 595

2.

Número máximo de buques de la UE autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la Zona del Convenio de la CAOI

Estado miembro

Número máximo de buques

Capacidad (arqueo bruto)

España

27

11 590

Francia

41

5 382

Portugal

15

6 925

Reino Unido

4

1 400

Unión

87

25 297

3.

Los buques a que se refiere el punto 1 también estarán autorizados a pescar pez espada y atún blanco en la Zona del Convenio de la CAOI.

4.

Los buques a que se refiere el punto 2 también estarán autorizados a pescar atún tropical en la Zona del Convenio de la CAOI.
".

(1)  Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas náuticas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.

(3)  Podrá revisarse de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.";

(4)  Se trata de la población de arenque de la zona VIa, al norte del paralelo 56° 00′ N, y de la parte de la zona VIa situada al este del meridiano 07° 00′ O y al norte del paralelo 55° 00′ N, con exclusión de Clyde.";

(5)  Condición especial: Hasta un 68 % de las cuales podrá capturarse en la zona económica exclusiva de Noruega o en la zona de pesca en torno a Jan Mayen (WHB/*NZJM1).

(6)  Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1. No obstante, estas transferencias deberán ser notificadas previamente a la Comisión.";

(7)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

(8)  Esta cuota deberá capturarse en aguas de la UE de las zonas IIa, IV, Vb, VI y VII (BLI/*24X7C).

(9)  Se aplicarán normas especiales de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1288/2009 del Consejo (10) y el punto 7 del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo (11).

(10)   DO L 347 de 24.12.2009, p. 6.

(11)   DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.";

(12)  Condición especial: de las cuales se autorizarán, en cualquier momento, capturas accidentales de otras especies en una proporción de 25 % por buque en las zonas Vb, VI y VII. No obstante, se podrá rebasar ese porcentaje en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca en un caladero específico. El total de capturas accidentales de otras especies en las zonas VI y VII no podrá exceder de 3 000 toneladas.

(13)  Incluido el brosmio. Las cuotas de Noruega son de 6 140 toneladas de maruca y 2 923 toneladas de brosmio; podrán intercambiarse hasta 2 000 toneladas y podrán pescarse solo con palangre en las zonas Vb, VI y VII.";

(14)  Condición especial: Incluidas 242 toneladas que deben capturarse en aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N (MAC/*04N-).

(15)  En la pesca en aguas de Noruega, las capturas accesorias de bacalao (COD/*2134.), eglefino (HAD/*2134.), abadejo (POL/*2134.) y merlán (WHG/*2134) y carbonero (POK/*2134.) deben deducirse de las cuotas de estas especies.

(16)  Podrán capturarse también en aguas de Noruega de la zona IVa (MAC/*4AN.).

(17)  Deberán deducirse del cupo de Noruega del TAC (cuota de acceso). Esta cifra incluye la parte de Noruega del TAC del Mar del Norte de la cantidad de 46 685 toneladas. Esta cuota podrá capturarse únicamente en la zona IVa (MAC/*04A.), excepto 3 000 toneladas que podrán capturarse en la zona IIIa (MAC/*03A.).

(18)  Podrá pescarse en las zonas IIa, VIa (al norte del paralelo 56° 30' N), IVa, VIId, VIIe, VIIf y VIIh (MAC/*AX7H).

(19)  Noruega podrá pescar una cantidad adicional de 33 437 toneladas de la cuota de acceso al norte del paralelo 56° 30' N. Esta cantidad se deducirá de sus límites de captura (MAC/*N6530).

(20)  Condición especial: podrán capturarse cantidades sujetas a intercambios con otros Estados miembros en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId (MAC/*8ABD.). No obstante, las cantidades facilitadas por España, Portugal o Francia a efectos de intercambio y que deben capturarse en las zonas VIIIa, VIIIb y VIIId no excederán del 25 % de las cuotas del Estado miembro cedente.

(21)  Las capturas realizadas en las zonas IIa (MAC/*02A.) y IVa (MAC/*4A.) tienen que declararse por separado.";

(22)  Incluido el lanzón.

(23)  Solo podrá capturarse en aguas de la UE de la zona IV (SPR/*04-C.).

(24)  Podrá ser revisado de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del presente Reglamento.

(25)  Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de espadín. Las capturas accesorias de limanda y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC (OTH/*2AC4C).";

(26)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota capturada en aguas de la UE de las divisiones IIa o IVa antes del 30 de junio de 2012 podrá contabilizarse como si se hubiera capturado dentro de la cuota correspondiente a la zona: aguas de la UE de las zonas IVb, IVc y VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*4BC7D).

(27)  Condición especial: hasta el 5 % de esta cuota podrá capturarse en la división VIId. No obstante, el recurso a esta condición especial debe notificarse previamente a la Comisión (JAX/*07D.).

(28)  Al menos el 95 % de los desembarques imputados al TAC tendrá que ser de jurel. Las capturas accesorias de ochavo, eglefino, merlán y caballa deben imputarse al 5 % restante del TAC (OTH/*2A-14).".

(29)  TAC fijados de conformidad con las consultas entre la Unión, las Islas Feroe, Noruega e Islandia.";

(30)  (1) De las cuales se asignan a Noruega 2 900 toneladas.";

(31)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(32)  Solo se podrá pescar entre julio y diciembre de 2012.";

(33)  Excepto las especies sin valor comercial.";

(34)  De esta cuota se deduce una cantidad de 133 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca a un tercer país.

(35)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 131,5 toneladas como consecuencia de transferencias de posibilidades de pesca con terceros países.

(36)  De esta cuota se deduce una cantidad de 1,5 toneladas como consecuencia de transferencias de posibilidades de pesca con terceros países.»;

(37)  Sin incluir el coto delimitado por las siguientes coordenadas:

Punto no

Latitud N

Longitud O

1

47° 20′ 0

46° 40′ 0

2

47° 20′ 0

46° 30′ 0

3

46° 00′ 0

46° 30′ 0

4

46° 00′ 0

46° 40′ 0

(38)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 266 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

(39)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 133 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

(40)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 399 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.";

(41)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 10 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

(42)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 10 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.";

(43)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 454 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

(44)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 454 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.";

(45)  Esta cuota está supeditada al cumplimiento del TAC de 6 500 toneladas establecido respecto de esta población para todas las Partes Contratantes de la NAFO. Una vez agotado el TAC, debe detenerse la pesca dirigida a esta población independientemente del nivel de las capturas.

(46)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 675 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

(47)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 675 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.";

(48)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 150 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.

(49)  A esta cuota se añade una cantidad adicional de 150 toneladas como consecuencia de una transferencia de posibilidades de pesca de un tercer país.".


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 693/2012 DEL CONSEJO

de 25 de julio de 2012

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, eximiendo de tales medidas a un productor exportador de Malasia y poniendo fin al registro de las importaciones de dicho productor exportador

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 91/2009 (2), el Consejo impuso medidas antidumping a determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 (3), el Consejo hizo extensivas tales medidas a determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia («las medidas ampliadas»), excepto a las importaciones producidas por las empresas de Malasia específicamente mencionadas en dicho Reglamento.

B.   INVESTIGACIÓN ACTUAL

1.   Solicitud de reconsideración

(2)

La Comisión recibió una solicitud de exención de las medidas ampliadas con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud fue presentada por Andfast Malaysia Sdn. Bhd. («Andfast»), un productor de Malasia.

2.   Inicio de una reconsideración

(3)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por Andfast y las consideró suficientes para justificar el inicio de una investigación, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a fin de decidir sobre la posibilidad de conceder a Andfast una exención de las medidas ampliadas. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Unión afectada la oportunidad de presentar sus comentarios, la Comisión inició, mediante el Reglamento (UE) no 1164/2011 (4) («el Reglamento de inicio»), una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 con respecto a Andfast.

(4)

El Reglamento de inicio de la reconsideración derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 por lo que respecta a las importaciones del producto investigado procedente de Malasia y producido por Andfast. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar esas importaciones.

3.   Producto afectado

(5)

El producto afectado son determinados elementos de fijación de hierro o acero, excluidos los de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para la fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, procedentes de Malasia e incluidos en los códigos NC ex 7318 12 90 , ex 7318 14 91 , ex 7318 14 99 , ex 7318 15 59 , ex 7318 15 69 , ex 7318 15 81 , ex 7318 15 89 , ex 7318 15 90 , ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 («el producto afectado»).

4.   Investigación

(6)

La Comisión comunicó oficialmente a Andfast y a los representantes de Malasia el inicio de la reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se recibió ninguna solicitud a tal efecto.

(7)

Además, la Comisión envió un cuestionario a Andfast y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente. La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para la reconsideración. Se efectuó una inspección en los locales de Andfast.

5.   Período de investigación

(8)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011. Se recogieron datos desde 2008 hasta el final de dicho período a fin de investigar los cambios en las características del comercio.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(9)

La investigación confirmó que Andfast no estaba vinculada a ningún exportador o productor chino o malasio sujeto a las medidas antidumping ni había exportado el producto afectado a la Unión Europea durante el período de la investigación que condujo a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2010. Andfast empezó a exportar el producto afectado después de la ampliación de las medidas a Malasia.

(10)

Las actividades de tratamiento realizadas por Andfast pueden considerarse una operación de montaje o acabado en el sentido del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. Andfast importa de la República Popular China productos semielaborados, que posteriormente trefila, galvaniza y monta con sus tuercas y arandelas en sus locales de Malasia. El producto acabado es vendido y exportado a su empresa vinculada de la Unión.

(11)

No se considera que este proceso implique elusión, ya que se ha demostrado que el valor añadido a las piezas originarias de la República Popular China durante la operación de montaje y acabado supera el 25 % de los costes de fabricación.

(12)

No se han hallado pruebas de que Andfast compre el producto acabado en la República Popular China para revenderlo o reexpedirlo a la Unión Europea.

D.   MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(13)

Conforme a dicha conclusión de que Andfast no está implicada en prácticas de elusión, debe eximirse a la empresa de las medidas antidumping en vigor.

(14)

Debe ponerse fin al registro de las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero exportados desde Malasia por Andfast, que impuso el Reglamento de inicio. Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que dispone que las medidas contra las importaciones registradas se aplicarán a partir de la fecha de registro, y dado que esta empresa ha sido eximida de las medidas, no debe percibirse ningún derecho antidumping sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero exportados desde Malasia por Andfast que hayan sido objeto de registro, conforme al Reglamento de inicio, al entrar en la Unión.

(15)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, la vigencia de la exención de las medidas ampliadas concedida a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero producidos por Andfast estará supeditada a la condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención y a que no se demuestre, por ejemplo, que la exención se ha concedido sobre la base de información falsa o engañosa presentada por la empresa afectada. Si hubiera indicios razonables de lo contrario o las exportaciones de Andfast a la Unión Europea aumentaran de forma drástica, la Comisión podría abrir una investigación para determinar si estaría justificado retirar la exención.

(16)

La exención de las medidas ampliadas a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero producidos por Andfast se ha establecido sobre la base de las conclusiones de la presente reconsideración. Por tanto, esta exención únicamente es aplicable a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia y producidos por esa entidad jurídica concreta. Las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero fabricados por cualquier empresa cuyo nombre no se mencione específicamente en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no se benefician de la exención y deben estar sujetas al tipo de derecho residual impuesto por dicho Reglamento.

(17)

Se considera que en este caso es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la aplicación correcta de dichas exenciones. Estas medidas especiales consisten en la obligación de presentar a las autoridades aduaneras de los Estados miembros una factura comercial en buena y debida forma, conforme a las condiciones fijadas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011. Las importaciones no acompañadas de una factura de tal tipo deben quedar sujetas al derecho antidumping ampliado.

E.   PROCEDIMIENTO

(18)

Se ha informado a Andfast y a todas las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones a partir de los cuales se tenía intención de conceder una exención de las medidas ampliadas a Andfast. No se han recibido observaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 queda modificado mediante la inclusión de la siguiente empresa en la lista de empresas que producen determinados elementos de fijación de hierro o acero en Malasia y cuyas importaciones de este producto están exentas de la aplicación del derecho antidumping residual definitivo ampliado:

«Andfast Malaysia Sdn. Bhd. (código TARIC adicional B265)».

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones realizado conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) no 1164/2011. No se percibirá ningún derecho antidumping sobre las importaciones así registradas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 29 de 31.1.2009, p. 1.

(3)   DO L 194 de 26.7.2011, p. 6.

(4)   DO L 297 de 16.11.2011, p. 53.


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/26


REGLAMENTO (UE) N o 694/2012 DEL CONSEJO

de 27 de julio de 2012

que establece las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2012/13

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es competencia del Consejo fijar el total admisible de capturas (TAC) por pesquería o grupo de pesquerías. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o grupos de poblaciones y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común, establecidos en el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1).

(2)

En aras de la simplificación y de una gestión adecuada de la población, conviene que, en lo que respecta a la población de anchoa del Golfo de Vizcaya (subzona CIEM VIII), el período de gestión para el que se fijan el TAC y las cuotas de los Estados miembros, sea una campaña anual comprendida entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente, y no un año civil. La pesquería debe, sin embargo, seguir sujeta a las disposiciones generales del Reglamento (UE) no 43/2012 (2) en lo que respecta a las condiciones para el uso de las cuotas.

(3)

El TAC de anchoa del Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2012/13 debe establecerse sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos y garantizando un trato justo a los distintos sectores de la pesca.

(4)

A fin de prever un plan plurianual para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya que cubra la campaña de pesca e instaure la norma de control de la explotación aplicable a la fijación de las posibilidades de pesca, la Comisión presentó el 29 de julio de 2009 una propuesta de Reglamento que establece un plan a largo plazo para la población de anchoa del Golfo de Vizcaya y las pesquerías de esta población. Vista la mencionada propuesta y considerando que la evaluación de impacto subyacente constituye la evaluación de impacto más reciente de las decisiones sobre las posibilidades de pesca de la población de anchoa en el Golfo de Vizcaya, procede fijar un TAC adecuado para esta población. El dictamen emitido por el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) en julio de 2012 calculaba que la biomasa reproductora de la población era de aproximadamente 68 180 toneladas. En consecuencia, el TAC para la campaña de pesca que abarca del 1 de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 debe fijarse en 20 700 toneladas.

(5)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (3), es necesario determinar en qué medida la población de anchoa del Golfo de Vizcaya está sujeta a las medidas previstas en dicho Reglamento.

(6)

Habida cuenta del inicio de la campaña de pesca 2012/13 y a los efectos del informe anual de capturas, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y aplicarse a partir del 1 de julio de 2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya

1.   El total admisible de capturas (TAC) y su reparto entre los Estados miembros para la campaña de pesca comprendida entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 correspondiente a la población de anchoa de la subzona CIEM VIII, tal como se define en el Reglamento (CE) no 218/2009 (4), será el siguiente (en toneladas de peso vivo):

Especie

:

Anchoa

Engraulis encrasicolus

Zona CIEM

:

VIII

(ANE/08.)

España

18 630

TAC analítico

Francia

2 070

UE

20 700

TAC

20 700

2.   El reparto de las posibilidades de pesca previsto en el apartado 1 y su uso estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 8, 10 y 13 del Reglamento (UE) no 43/2012.

3.   La población contemplada en el apartado 1 se considerará sujeta a un TAC analítico a los efectos del Reglamento (CE) no 847/96. Serán aplicables el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (DO L 25 de 27.1.2012, p. 1).

(3)   DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(4)  Reglamento (CE) no 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70).


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/28


REGLAMENTO (UE) N o 695/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2012

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas VIIIa y VIIIb por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.


ANEXO

No

9/T&Q

Estado miembro

España

Población

SOL/8AB.

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIIIa y VIIIb

Fecha

12 de junio de 2012


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 696/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Plantillas constituidas por una placa de acero flexible y arqueada, y una almohadilla intercambiable de diversos materiales.

Las plantillas se ensamblan en función de la huella plantar y del peso corporal del usuario.

Las plantillas están diseñadas para reducir la presión ejercida sobre los pies y el cuerpo en general. El sistema de apoyo en tres puntos de la plantilla está diseñado para soportar, movilizar y fortalecer los ligamentos, tendones y músculos. Permite absorber impactos, distribuir de forma equilibrada el peso del cuerpo a lo largo de todo el pie y compensar, ocasionalmente, los efectos adversos de los pies planos. La almohadilla ejerce sobre el pie un efecto de masaje.

 (*1) Véase la imagen.

6406 90 50

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 6406 , 6406 90 y 6406 90 50 .

Las plantillas no están diseñadas para corregir las afecciones de ortopedia ya que no están concebidas específicamente para corregir ninguna deformidad, sino que tienen por objeto lograr una mayor comodidad de los pies y del cuerpo en general y compensar los efectos adversos de problemas existentes (véase la nota 6 del capítulo 90).

Queda excluida por tanto su clasificación como un artículo o aparato ortopédico de la partida 9021 .

Por consiguiente, las plantillas deben clasificarse en el código NC 6406 90 50 como plantillas y demás accesorios amovibles.

Image 1

(*1)  La imagen tiene carácter puramente informativo.


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 697/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Artículo (denominado «módulo transformador con clavija RJ 45») con patillas de conexión en una envoltura con las dimensiones aproximadas de 2 × 1,5 × 1,5 cm.

El artículo incluye una tarjeta de circuitos impresos provista de cuatro transformadores, un condensador y cuatro resistencias. Tiene también dos diodos emisores de luz que no están conectados a los demás componentes.

El artículo está concebido específicamente para una red Ethernet 10/100 BASE-T, y se destina a colocarse en una tarjeta de circuitos impresos con el fin de conectar máquinas en una red local para la transmisión y recepción de señales.

Proporciona también separación galvánica y protección de las señales contra la sobretensión y el ruido en modo común.

8517 70 90

Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por la nota 2.b) de la sección XVI, así como por el texto de los códigos NC 8517 , 8517 70 y 8517 70 90 .

Junto al conector, el artículo contiene diversos componentes eléctricos. Por otra parte, además de establecer empalmes y conexiones de los circuitos eléctricos, también realiza diferentes funciones eléctricas, tales como la separación galvánica y la protección contra la sobretensión y el ruido en modo común. Estos componentes son igualmente importantes, ya que todos juntos contribuyen al cumplimiento de los requisitos técnicos necesarios para el establecimiento de una conexión en una red Ethernet.

En consecuencia, queda excluida su clasificación en la partida 8536 como una clavija.

Dado que el artículo se utiliza en aparatos de comunicación en una red con cable, debe clasificarse en el código NC 8517 70 90 como parte de un aparato de comunicación en una red con o sin cable.


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 698/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de julio de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en los puntos 1 y 2 del anexo del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. Este Comité no ha emitido dictamen alguno respecto al punto 2 del anexo del presente Reglamento en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de las mercancías

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1.

Aparato multifuncional (denominado «centro multimedia para vehículos automóviles») del tipo utilizado en los vehículos automóviles, que consta de dos componentes principales:

un aparato receptor de radiodifusión combinado con un reproductor de CD/DVD,

una pantalla de cristal líquido (LCD) en colores, separable, de tipo táctil, con una diagonal de pantalla de unos 17,5 cm (7 pulgadas) y una relación de aspecto de 16:9.

El aparato está equipado con conectores que permiten la recepción de señales de vídeo procedentes de fuentes externas como una cámara de visión trasera.

El aparato se presenta con un mando a distancia.

Es posible conectar al aparato una pantalla suplementaria.

8528 59 40

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 59 y 8528 59 40 .

El aparato está formado por componentes capaces de desarrollar diversas funciones [reproducción de sonido, reproducción de imagen y sonido (vídeo), radiodifusión, visualización de vídeos], aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguno de ellos le confiere el carácter esencial.

Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código 8528 59 40 como los demás monitores en colores con pantalla de cristal líquido (LCD).

2.

Aparato multifuncional (denominado «centro multimedia para vehículos automóviles») del tipo utilizado en los vehículos automóviles, con unas dimensiones aproximadas de 17 × 5 × 16 cm.

Combina, en la misma envoltura, un aparato receptor de radiodifusión, un reproductor de sonido, un reproductor de imagen y sonido (vídeo) y una pantalla de cristal líquido (LCD) en colores, con una diagonal de pantalla de, aproximadamente, 8 cm (3,5 pulgadas).

El aparato está equipado con conectores que permiten la recepción de señales de vídeo procedentes de fuentes externas como una cámara de visión trasera.

El aparato también puede reproducir imágenes y sonido a partir de un lápiz de memoria USB.

El aparato se presenta con un mando a distancia.

Es posible conectar al aparato una pantalla suplementaria.

8528 59 40

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 59 y 8528 59 40 .

El aparato está formado por componentes capaces de desarrollar diversas funciones [reproducción de sonido, reproducción de imagen y sonido (vídeo), radiodifusión, visualización de vídeos], aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguno de ellos le confiere el carácter esencial.

Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código 8528 59 40 como los demás monitores en colores con pantalla de cristal líquido (LCD).

3.

Aparato multifuncional (denominado «centro multimedia para vehículos automóviles») del tipo utilizado en los vehículos automóviles.

Combina, en la misma envoltura, un aparato receptor de radiodifusión, un reproductor de sonido, un reproductor de imagen y sonido (vídeo), un aparato de navegación por radio y una pantalla de cristal líquido (LCD) en colores, con una diagonal de pantalla de aproximadamente 18 cm (7 pulgadas) y una relación de aspecto de 16:9.

El aparato está equipado con conectores que permiten la recepción de señales de vídeo procedentes de fuentes externas como una cámara de visión trasera o un receptor de televisión digital terrestre (DVB-T).

El aparato también puede reproducir imágenes y sonido a partir de una tarjeta de memoria.

El aparato se presenta con dos mandos a distancia.

Es posible conectar al aparato una pantalla suplementaria.

8528 59 40

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 8528 , 8528 59 y 8528 59 40 .

El aparato está compuesto por elementos capaces de desarrollar diversas funciones [reprodución de sonido, reproducción de imagen y sonido (vídeo), ayuda de radionavegación, radiodifusión, visualización de vídeos], aunque, teniendo en cuenta su diseño, ninguno de ellos le confiere el carácter esencial.

Así pues, en aplicación de la regla general 3 c), el aparato debe clasificarse en el código 8528 59 40 como los demás monitores en colores con pantalla de cristal líquido (LCD).


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/37


REGLAMENTO (UE) N o 699/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2012

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

La Comisión Europea («la Comisión») comunicó el 1 de noviembre de 2011, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Rusia y Turquía («los países afectados»).

(2)

El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 20 de septiembre de 2011 por el Defence Committee of the Steel Butt-Welding Fittings Industry (Comité de defensa de la industria de accesorios de acero para la soldadura a tope) de la Unión Europea («los denunciantes»), en nombre de productores que representaban una porcentaje mayoritario, en este caso más del 40 %, de la producción total de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables para justificar la presunción del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2.   Partes a las que afecta el procedimiento

(3)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los denunciantes, los demás productores de la Unión conocidos, los productores exportadores conocidos y los representantes de los países afectados, así como a los importadores y usuarios conocidos. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(4)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones específicas para ser oídas.

a)   Muestreo de los productores de la Unión

(5)

Dado el número aparentemente elevado de productores de la Unión, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir a un muestreo para determinar el perjuicio de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Esta muestra estaba compuesta por tres empresas de entre los 22 productores de la Unión conocidos que fabricaban el producto similar antes del inicio de la investigación.

(7)

La muestra se seleccionó sobre la base de los volúmenes de ventas y de producción que podían investigarse razonablemente en el plazo disponible. Los productores de la Unión incluidos en la muestra están ubicados en cuatro Estados miembros y representan el 48 % del total de las ventas en la Unión de todos los productores de la Unión y el 64 % de los productores que se presentaron. Ninguna de las partes interesadas se opuso a la muestra propuesta.

b)   Muestreo de los importadores no vinculados

(8)

Dado el número potencialmente elevado de importadores no vinculados, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir a un muestreo con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores que se dieran a conocer a la Comisión y facilitaran, tal como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto investigado durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011).

(9)

De los 38 importadores no vinculados con los que la Comisión se puso en contacto, solo cinco empresas respondieron a las preguntas sobre el muestreo en el plazo fijado. Una empresa resultó ser un usuario y no un importador. Por tanto, se consideró que no era necesario el muestreo y se enviaron cuestionarios a los cuatro importadores que se presentaron. Finalmente, solo dos importadores respondieron al cuestionario y cooperaron plenamente en la investigación.

c)   Muestreo de productores exportadores

(10)

Dado el número aparentemente elevado de productores exportadores, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir a un muestreo para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores que se dieran a conocer a la Comisión y facilitaran, tal como se especificaba en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto investigado durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2010 al 30 de septiembre de 2011). También se consultó a las autoridades de los países afectados.

(11)

En lo que respecta a Rusia, ningún productor exportador cooperó en la investigación. En cuanto a los productores exportadores turcos, se presentaron tres empresas, por lo que la Comisión decidió que en el caso de Turquía no era necesario un muestreo. Las tres empresas turcas que cooperaron representan la mayor parte de las exportaciones turcas a la Unión durante el período de investigación.

d)   Respuestas al cuestionario y verificaciones

(12)

Para realizar su análisis, la Comisión envió cuestionarios a los tres productores exportadores turcos que cooperaron y a los productores de la Unión incluidos en la muestra, así como a los usuarios y a los importadores no vinculados que cooperaron.

(13)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores exportadores turcos que cooperaron, de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, de dos importadores vinculados de la Unión y de cuatro usuarios.

(14)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores exportadores turcos

RSA Tesisat Malzemeleri San ve Ticaret AȘ, Küçükköy, Estambul, Turquía,

Sardoğan Endüstri ve Ticaret, Kurtköy Pendik, Estambul, Turquía,

Unifit Boru Baglanti Elemanlari Ltd Sti, Tuzla, Estambul, Turquía.

 

Productores de la Unión

ERNE Fittings, Schlinz, Austria,

Virgilio CENA & Figli SpA, Brescia, Italia.

3.   Período de investigación

(15)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2008 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

4.   Medidas en vigor respecto de otros terceros países

(16)

Existen medidas antidumping en vigor respecto de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de Malasia, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia, así como, a raíz de prácticas de elusión, también respecto de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China consignados desde Indonesia, Sri Lanka, Filipinas y Taiwán (con determinadas excepciones) (3). En lo sucesivo, los países mencionados en la frase anterior se denominarán «los países sujetos a medidas antidumping».

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(17)

El producto afectado son accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificado en los códigos NC ex 7307 93 11 , ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 («el producto afectado»).

(18)

En el proceso de producción se utilizan tubos de acero, sin soldadura o soldados, para fabricar codos, reductores y tubos en T, mientras que para fabricar tapones se utilizan habitualmente placas de acero como materia prima. Los codos y reductores se fabrican por corte y moldeado, curvado o reduccción. Los tubos en T se fabrican por hidropresión y los tapones se fabrican moldeando láminas o placas. A continuación, generalmente se biselan y granallan antes del envasado. En algunos casos también se aplica galvanización al producto. Todos los tipos de productos comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos usos básicos.

(19)

Los accesorios de tubería se utilizan principalmente en la industria petroquímica, la construcción, la generación de energía, la construcción naval y las instalaciones industriales. Se utilizan para unir tuberías entre sí en todas las aplicaciones citadas.

2.   Producto similar

(20)

Se constató que el producto afectado y determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, vendidos en el mercado nacional de los países afectados, así como determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, vendidos en la Unión por la industria de la Unión presentaban las mismas características básicas físicas, químicas y técnicas y tenían los mismos usos básicos. Por tanto, se consideran provisionalmente similares a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Rusia

(21)

Como se ha indicado en el considerando 11, ningún productor exportador ruso cooperó en esta investigación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los cálculos del dumping relativos a Rusia se efectuaron sobre la base de los datos disponibles, tal como se explica a continuación.

1.1.   Valor normal

(22)

Dado que no cooperó ningún productor exportador ruso, el valor normal se calculó para Rusia a partir de los datos disponibles.

(23)

Cabe recordar que la denuncia contenía pruebas suficientes para justificar la presunción de dumping respecto de las importaciones rusas del producto afectado. A falta de información más detallada, el cálculo sobre el que se basaban dichas pruebas se realizó a partir de un valor normal calculado para Rusia. No obstante, para establecer un valor normal más exacto, la Comisión decidió provisionalmente calcular el valor normal para Rusia a partir de la información facilitada durante la investigación por los productores exportadores turcos que utilizan tubos de acero sin soldadura de origen ruso como insumo para fabricar el producto afectado. Dado que el coste de la materia prima representa la mayor parte de los costes totales de fabricación del producto afectado, se consideró que este método era el más razonable a efectos de determinar el valor normal para Rusia a partir de los datos disponibles.

(24)

El valor normal para Rusia se calculó, por tanto, determinando la media ponderada del valor normal de los productores exportadores turcos que cooperaron que compraban parte de su materia prima en Rusia.

(25)

Es importante mencionar que el valor normal resultante se determinó para el tipo de producto (codos) que supone el mayor volumen de importaciones y no para todos los tipos del producto afectado, a fin de poder realizar una comparación representativa con el precio de exportación (véanse los considerandos siguientes).

1.2.   Precio de exportación

(26)

A falta de información más detallada sobre precios, el precio de exportación de las importaciones del producto afectado originario de Rusia se determinó a partir de los datos de importación de Eurostat. Dada la gran variedad de tipos de producto declarados en determinados códigos NC, el precio de exportación se determinó limitando el uso de datos de Eurostat al tipo de producto (codos) que supone el mayor volumen de importaciones, que se considera representativo de todo el producto afectado. Por tanto, el precio de exportación se basó en el código NC 7307 93 11 .

(27)

Fue preciso ajustar las cifras de importación de Eurostat, ya que determinadas transacciones de importación de Rusia a Bulgaria, Estonia y Lituania contenían declaraciones erróneas, debido probablemente a errores de clasificación del producto. Estas transacciones se identificaron utilizando las estadísticas de importación disponibles de la base de datos con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, y se excluyeron del cálculo del precio de exportación para no utilizar de un precio de exportación distorsionado en el cálculo del dumping.

1.3.   Comparación

(28)

El margen de dumping se determinó comparando el precio de exportación franco fábrica basado en datos de Eurostat con el valor normal establecido antes para Rusia.

(29)

Para determinar el precio de exportación franco fábrica, se ajustó el precio de exportación cif basado en datos de Eurostat (y corregido, como se ha indicado, para eliminar las distorsiones) a fin de tener en cuenta los costes de transporte. A tal efecto, se utilizó el coste de transporte calculado en la denuncia, al considerarse una estimación razonable.

1.4.   Margen de dumping

(30)

Los márgenes de dumping a escala nacional se expresan como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

(31)

Sobre esta base, el margen de dumping provisional a escala nacional, expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping provisional

Todas las empresas

23,8  %

2.   Turquía

2.1.   Valor normal

(32)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión determinó en primer lugar, para cada uno de los tres productores exportadores que cooperaron, si sus ventas totales del producto similar en el mercado nacional eran representativas, es decir, si el volumen total de tales ventas representaba, como mínimo, el 5 % de su volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión. La investigación demostró que las ventas en el mercado nacional del producto similar eran representativas para todos los productores exportadores que cooperaron.

(33)

A continuación, la Comisión identificó los tipos de producto vendidos en el mercado nacional por las empresas con ventas representativas en el mercado nacional, que eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Unión.

(34)

Para cada tipo del producto similar vendido por los productores exportadores en su mercado nacional que resultó ser directamente comparable con el tipo de producto afectado vendido para su exportación a la Unión, se determinó si las ventas nacionales eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales de un tipo concreto de producto se consideran suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendida en el mercado nacional a clientes independientes durante el PI está en torno al 5 % del volumen total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Unión. La investigación mostró que las ventas de la mayoría de tipos de producto en el mercado nacional fueron representativas en cada una de las tres empresas.

(35)

A continuación, la Comisión analizó si se podía considerar si cada tipo del producto afectado vendido en el mercado nacional en cantidades representativas se había vendido en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello se estableció, en relación con cada tipo de producto, la proporción de ventas rentables a clientes independientes en el mercado nacional durante el PI.

(36)

Cuando el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo, y cuando el precio de venta medio ponderado era igual o superior al coste unitario, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado nacional del tipo de producto en cuestión.

(37)

Cuando el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo, o si su precio medio ponderado era inferior al coste unitario, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, calculado como media ponderada únicamente de las ventas nacionales rentables de ese tipo.

(38)

La investigación mostró que las ventas rentables de determinados tipos comparables de producto eran más del 80 % de las ventas nacionales totales, por lo que, para dichas ventas, se utilizaron todas las ventas nacionales al calcular el precio medio para el valor normal. Para los demás tipos de producto que también se consideraron vendidos en el curso de operaciones comerciales normales, solo se utilizaron las ventas rentables.

(39)

Si los tipos de producto se habían vendido en su totalidad con pérdidas, se consideró que no se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales. Para los tipos de productos no vendidos en el curso de operaciones comerciales normales y para los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, se tuvo que calcular el valor normal. Las tres empresas investigadas vendieron esos tipos de productos para su exportación a la Unión, aunque en cantidades limitadas.

(40)

Para calcular el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos y la media ponderada de los beneficios que obtuvieron los productores exportadores afectados que cooperaron por las ventas del producto similar en el mercado nacional, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el PI, se añadieron a sus propios costes medios de fabricación durante ese período. Para calcular el valor normal en lo que respecta a los tipos de producto vendidos en cantidades no representativas en el mercado nacional, se utilizaron la media ponderada de los beneficios y los gastos de venta, generales y administrativos en el curso de operaciones comerciales normales de dichas ventas no representativas.

2.2.   Precio de exportación

(41)

En todos los casos, el producto en cuestión fue exportado a clientes no vinculados de la Unión, por lo que el precio de exportación se estableció con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos.

(42)

Las ventas de exportación a la Unión durante el PI de una de las tres sociedades turcas que cooperaron fueron muy limitadas. La empresa afectada alegó que deseaban exportar más a la Unión, pero no podían ofrecer precios suficientemente bajos a los importadores, y pidió que tuviéramos en cuenta ese hecho en nuestro análisis.

(43)

Sin embargo, el cálculo del dumping para esta empresa tuvo que basarse en sus ventas limitadas. Aunque las ventas de la empresa a la Unión eran limitadas, no podían ignorarse, por lo que podían constituir la única base de cálculo del margen de dumping individual de esta empresa. En todo caso, no puede considerarse que la incapacidad de la empresa para vender más debido a sus precios supuestamente elevados sea un factor que pueda influir en el cálculo del dumping respecto de esta empresa.

2.3.   Comparación

(44)

El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando precios franco fábrica. A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se admitieron los ajustes oportunos en todos aquellos casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas. En particular, se efectuó un ajuste por los costes de transporte y seguro, incluido el flete en el país exportador, los descuentos, las comisiones, los costes de crédito y los gastos bancarios.

2.4.   Márgenes de dumping

(45)

Los márgenes de dumping provisionales se expresaron como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana.

a)   Margen de dumping de las empresas investigadas

(46)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el margen de dumping individual de uno de los tres productores exportadores que cooperaron se determinó comparando el valor normal medio ponderado con el precio medio ponderado al que la empresa exportó el producto afectado a la Unión.

(47)

Sin embargo, los cálculos de dumping mostraron que los otros dos productores turcos que cooperaron habían practicado un dumping dirigido, durante un determinado período de tiempo, a determinados clientes y regiones. Sus precios de exportación seguían una pauta clara, que difería perceptiblemente entre los diferentes compradores, regiones y períodos de tiempo. Además, el cálculo del dumping basado en la comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación no reflejaba el nivel completo de dumping practicado por los dos productores afectados.

(48)

Por tanto, para reflejar el importe completo del dumping practicado por las dos empresas afectadas, con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal establecido a partir de la media ponderada se comparó, en su caso, con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Unión.

b)   Margen de dumping para las empresas no cooperantes

(49)

Se determinó un margen de dumping residual para todos los productores exportadores turcos que no cooperaron. Dado que el nivel de cooperación se consideró relativamente bajo (el volumen de las exportaciones de los tres sociedades turcas que cooperaron representa menos del 80 % de las exportaciones totales turcas a la Unión durante el PI), el margen de dumping residual se basó en un método razonable que condujo a un margen más elevado que el mayor de los márgenes individuales de las tres empresas que cooperaron. Este margen se determinó a partir de las ventas de los tipos de productos representativos del productor turco con mayor margen de dumping de las tres empresas que cooperaron.

(50)

Sobre esta base, los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

RSA

9,6  %

Sardogan

2,9  %

Unifit

12,1  %

Todas las demás empresas

16,7  %

D.   PERJUICIO

1.   Producción de la Unión e industria de la Unión

(51)

Durante el PI, 22 productores de la Unión fabricaron el producto similar. Los 22 productores de la Unión existentes constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base y, en lo sucesivo, se hace referencia a ellos como «la industria de la Unión».

(52)

Como se indica en el considerando 7, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra suponen en torno al 50 % de las ventas totales de la Unión del producto similar.

2.   Consumo de la Unión

(53)

El consumo en la Unión se determinó a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión sobre la base de la información facilitada por las empresas incluidas en la muestra en las respuestas al cuestionario, de las estimaciones que figuraban en la denuncia para los restantes productores de la Unión y de los datos sobre volúmenes de importación obtenidos de Eurostat.

(54)

El consumo de la Unión disminuyó considerablemente, en un 40 %, entre 2008 y el PI. Disminuyó un 44 % en 2009, se mantuvo en ese nivel en 2010 y aumentó ligeramente en 4 puntos porcentuales en el PI.

Cuadro 1

Consumo de la Unión

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

98 197

55 172

54 878

58 706

Índice (2008 = 100)

100

56

56

60

3.   Importaciones procedentes de los países afectados

3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

(55)

La Comisión examinó si las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Turquía debían evaluarse acumulativamente, con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(56)

La investigación mostró que los márgenes de dumping medios de ambos países afectados superaban el umbral mínimo, según se define en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base, y que el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de ambos países no era insignificante a tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base.

(57)

En cuanto a las condiciones de competencia entre las importaciones procedentes de Rusia y Turquía y el producto similar, la investigación mostró que los productores de esos países utilizan los mismos canales de ventas y venden a categorías similares de clientes. Además, la investigación reveló que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de ambos países experimentó una tendencia al alza en el período considerado.

(58)

Dos exportadores turcos que cooperaron alegaron que en este caso no procedía acumular las importaciones procedentes de Rusia y de Turquía, ya que estas mostraban tendencias diferentes en cuanto a volumen y precios.

(59)

A este respecto cabe señalar que la investigación mostró que, aunque el volumen de importaciones procedentes de Turquía es relativamente estable, las importaciones procedentes de Rusia aumentan. Sin embargo, debido a la contracción de la demanda en el período considerado, crece la cuota de mercado de las importaciones procedentes de ambos países. Al mismo tiempo, sus precios no parecen ser sustancialmente diferentes, al menos en el período comprendido entre 2009 y el PI (el elevado precio medio de las importaciones procedentes de Rusia en 2008 se debe a una comunicación incorrecta). Los precios medios rusos son algo inferiores, pero muy parecidos a los precios medios turcos.

(60)

A la luz de lo expuesto, se consideró provisionalmente que se cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y que las importaciones procedentes de Rusia y Turquía debían examinarse acumulativamente.

3.2.   Volumen de las importaciones objeto de dumping

(61)

El volumen de importaciones objeto de dumping del producto afectado en el mercado de la Unión procedentes de los países afectados aumentó un 46 % durante el período considerado. Concretamente, en 2009 las importaciones disminuyeron un 31 %, en 2010 aumentaron de forma considerable, 89 puntos porcentuales, y luego disminuyeron ligeramente, en torno a 12 puntos porcentuales, en el PI. El volumen de importaciones objeto de dumping en el PI fue de 2 935 toneladas.

Cuadro 2

Importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

2 009

1 392

3 174

2 935

Índice (2008 = 100)

100

69

158

146

Cuota de mercado

2  %

3  %

6  %

5  %

Fuente: Eurostat.

3.3.   Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(62)

Durante el período considerado, la cuota de mercado correspondiente a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados creció más del doble, aumentando del 2 % al 5 %.

3.4.   Precios

a)   Evolución de los precios

(63)

El cuadro que figura a continuación muestra el precio medio de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados en la frontera de la Unión no despachado de aduana, según los datos de Eurostat. Durante el período considerado, el precio medio de las importaciones procedentes de los países afectados se mantuvo generalmente estable en 1 961 EUR por tonelada, salvo en 2010, cuando disminuyó unos 150 EUR.

Cuadro 3

Precios medios de las importaciones objeto de dumping

 

2008

2009

2010

PI

Precio medio de venta por tonelada

1 961

1 936

1 788

1 961

Índice (2008 = 100)

100

99

91

100

Fuente: Eurostat.

b)   Subcotización de los precios

(64)

Se llevó a cabo una comparación de precios de tipo a tipo entre los precios de venta de los productores exportadores turcos que cooperaron y los precios de venta en la Unión de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Dado que los exportadores rusos no cooperaron en la investigación, la subcotización se calculó utilizando los precios cif medios comunicados por Eurostat y los precios medios de venta en la Unión de los productores de la Unión. Cuando fue necesario, se aplicaron ajustes en lo que respecta a los dos países afectados para tener en cuenta el nivel de los costes comerciales y posteriores a la importación, incluidos los derechos de aduana en el caso de Rusia.

(65)

La comparación mostró que, durante el PI, el precio de venta en el mercado de la UE del producto afectado objeto de dumping originario de los países afectados llegó a ser en torno al 30 % inferior al de la industria de la Unión.

4.   Situación de la industria de la Unión

(66)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los factores e indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(67)

Tal como se ha explicado, la Comisión recurrió a un muestreo de los productores de la Unión. A efectos del análisis del perjuicio, los indicadores de perjuicio se establecieron en los dos niveles siguientes:

los elementos macroeconómicos (producción, capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, precios, magnitud de los márgenes de dumping y recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores) del conjunto de la producción de la Unión se evaluaron sobre la base de la información facilitada por los productores que cooperaron y, para los demás productores de la Unión, de una estimación basada en los datos de la denuncia,

los elementos microeconómicos (existencias, salarios, rentabilidad, rendimiento de las inversiones, flujo de caja, capacidad de reunir capital e inversiones) relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra se analizaron sobre la base de la información que presentaron.

4.1.   Elementos macroeconómicos

a)   Producción

(68)

La producción de la Unión disminuyó un 44 % entre 2008 y el PI. Más detalladamente, disminuyó el 47 % en 2009 y otros 2 puntos porcentuales en 2010, y luego aumentó ligeramente 5 puntos porcentuales en el PI, hasta las 53 653 toneladas.

Cuadro 4

Producción

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

95 079

49 917

48 017

53 653

Índice (2008 = 100)

100

53

51

56

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

b)   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

(69)

La capacidad de producción de los productores de la Unión se mantuvo estable en 179 912 toneladas durante el período considerado.

Cuadro 5

Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

179 912

179 912

179 912

179 912

Índice (2008 = 100)

100

100

100

100

Porcentaje de utilización

53  %

28  %

27  %

30  %

Índice (2008 = 100)

100

53

51

56

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

(70)

La utilización de la capacidad fue del 53 % en 2008, disminuyó al 28 % en 2009 y al 27 % en 2010 y aumentó ligeramente en el PI hasta el 30 %. La evolución de la tasa de utilización refleja claramente la evolución de la producción, ya que la capacidad permaneció estable.

c)   Volumen de ventas

(71)

El volumen de ventas de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se redujo un 38 % en el período considerado. Las ventas disminuyeron un 45 % en 2009, se mantuvieron en ese nivel en 2010 y aumentaron ligeramente, 7 puntos porcentuales, en el PI. Las ventas de la Unión fueron de 42 379 toneladas durante el PI.

Cuadro 6

Ventas de la Unión

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

68 870

37 649

37 890

42 379

Índice (2008 = 100)

100

55

55

62

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

d)   Cuota de mercado

(72)

La cuota de mercado de los productores de la Unión se mantuvo relativamente estable durante el período considerado e incluso aumentó en el PI al 72 %. El aumento de la cuota de mercado refleja que en dicho período la disminución del volumen de ventas de los productores de la Unión fue ligeramente inferior a la del consumo.

Cuadro 7

Cuota de mercado de los productores de la Unión

 

2008

2009

2010

PI

Cuota de mercado

70  %

68  %

69  %

72  %

Índice (2008 = 100)

100

97

98

103

Fuente: Respuestas al cuestionario, denuncia y datos de Eurostat.

e)   Crecimiento

(73)

Dado que el consumo disminuyó un 40 % entre 2008 y el PI, cabe concluir que los productores de la Unión no se beneficiaron de ningún crecimiento del mercado.

f)   Empleo

(74)

El nivel de empleo de los productores de la Unión disminuyo un 18 % entre 2008 y el PI. Más detalladamente, el número de trabajadores se redujo de forma considerable en 2009, pasando de 982 en 2008 a 824 (es decir, una reducción del 16 %), se mantuvo en torno a este nivel en 2010 y luego disminuyó a 801 en el PI.

Cuadro 8

Empleo

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (personas)

982

824

833

801

Índice (2008 = 100)

100

84

85

82

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

g)   Productividad

(75)

En el período considerado, la productividad de la mano de obra de los productores de la Unión, medida en toneladas producidas por trabajador y año, disminuyó un 31 %. Esto refleja que la producción se redujo a un ritmo más rápido que el empleo.

Cuadro 9

Productividad

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas por trabajador)

194

121

115

134

Índice (2008 = 100)

100

63

60

69

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

h)   Precios de venta

(76)

Los precios medios de venta anuales de los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión se redujeron más del 10 % en el período considerado. Más detalladamente, los precios medios aumentaron inicialmente un 12 % en 2009, disminuyeron considerablemente, 23 puntos porcentuales, en 2010 y se mantuvieron a ese nivel en el PI. El precio medio de los productores de la Unión fue de 3 096 EUR por tonelada en el PI.

Cuadro 10

Precios medios de los productores de la Unión

 

2008

2009

2010

PI

Unidades (EUR/tonelada)

3 489

3 911

3 116

3 096

Índice (2008 = 100)

100

112

89

89

Fuente: Respuestas al cuestionario y denuncia.

(77)

Como ya se ha indicado, los precios de venta de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Turquía fueron inferiores a los de la industria de la Unión.

i)   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(78)

Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de Rusia y Turquía, el efecto de los márgenes de dumping reales en la industria de la Unión no puede considerarse desdeñable. Es importante recordar que, como se ha indicado en el considerando 16, existen medidas antidumping en vigor contra ocho países. Dado que, durante el período considerado en esta investigación, la industria de la Unión redujo sus ventas y sufrió pérdidas, no pudo constatarse recuperación real alguna con respecto a anteriores prácticas de dumping y se considera que la producción de la Unión sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial de toda importación objeto de dumping en el mercado de la Unión.

4.2.   Elementos microeconómicos

a)   Existencias

(79)

El nivel de existencias de cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra se redujo un 18 % entre 2008 y el PI. Más detalladamente, las existencias aumentaron ligeramente, un 2 %, en 2009 y luego se redujeron 13 puntos porcentuales en 2010 y otros 7 puntos porcentuales en el PI. Las existencias de cierre de los productores de la Unión incluidos en la muestra fueron de 5 338 toneladas en el PI.

Cuadro 11

Existencias de cierre

Muestra

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

6 526

6 661

5 822

5 338

Índice (2008 = 100)

100

102

89

82

Fuente: Respuestas al cuestionario.

b)   Salarios

(80)

El coste anual de la mano de obra disminuyó un 10 % entre 2008 y el PI. Más detalladamente, los costes laborales disminuyeron de forma significativa, en torno al 20 %, en 2009 (en consonancia con la reducción del empleo) y luego aumentaron 4 puntos porcentuales en 2010 y otros 5 puntos porcentuales en el PI.

Cuadro 12

Coste anual de la mano de obra

Muestra

2008

2009

2010

PI

Unidades (toneladas)

26 412 013

21 500 757

22 490 982

23 860 803

Índice (2008 = 100)

100

81

85

90

Fuente: Respuestas al cuestionario.

c)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(81)

Durante el período considerado, se redujo la rentabilidad de las ventas del producto similar de los productores incluidos en la muestra a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, expresada en porcentaje de las ventas netas, pasando de beneficios satisfactorios a pérdidas sustanciales. Más detalladamente, el beneficio se redujo del 9,6 % en 2008 al – 1,2 % en 2009 y se deterioró aún más en 2010, al bajar a un – 7,8 %. La situación mejoró ligeramente durante el PI, ya que las pérdidas fueron del – 7,0 %.

Cuadro 13

Rentabilidad y rendimiento de la inversión

Muestra

2008

2009

2010

PI

Rentabilidad de las ventas de la Unión

9,6  %

–1,2  %

–7,8  %

–7,0  %

Índice (2008 = – 100)

100

–12

–81

–73

Rendimiento de la inversión

23,9  %

–1,7  %

–9,4  %

–10,6  %

Índice (2008 = – 100)

100

–7

–39

–44

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(82)

El rendimiento de la inversión, expresado como el beneficio en porcentaje del valor contable neto de esta, siguió en general la tendencia de la rentabilidad.

d)   Flujo de caja y capacidad de financiación

(83)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación fue positivo y se situó en 9,3 millones EUR en 2008. Aumentó ligeramente en 2009 a 9,8 millones EUR, pero se deterioró en 2010, bajando a solo 1,5 millones EUR, para mostrar a continuación un valor negativo de – 4,6 millones EUR en el PI.

(84)

No hubo indicios de que la Unión hallase problemas para financiarse, gracias sobre todo a que algunos productores se incorporaron a grupos de mayor envergadura.

Cuadro 14

Flujo de caja

Muestra

2008

2009

2010

PI

Unidades (EUR)

9 279 264

9 851 842

1 470 524

–4 662 347

Índice (2008 = 100)

100

106

16

–50

Fuente: Respuestas al cuestionario.

e)   Inversiones

(85)

Las inversiones anuales de las empresas incluidas en la muestra para fabricar el producto similar disminuyeron constantemente durante el período considerado. La mayor caída se produjo en 2009, con una disminución del 32 %, seguida por un descenso de 25 puntos porcentuales en 2010 y otros 8 puntos porcentuales en el PI. En total, la inversión anual disminuyó de 8,3 millones EUR en 2008 a 2,9 millones EUR en el PI.

Cuadro 15

Inversiones netas

Muestra

2008

2009

2010

PI

Unidades (EUR)

8 309 731

5 658 145

3 579 323

2 946 383

Índice (2008 = 100)

100

68

43

35

Fuente: Respuestas al cuestionario.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(86)

El análisis de los datos macroeconómicos muestra que los productores de la Unión redujeron significativamente su producción y sus ventas en el período considerado. Esto coincidió con un descenso de la demanda en el mercado de la Unión y, por lo tanto, con un ligero incremento de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La utilización de la capacidad se redujo de un ya escaso 53 % en 2008 a solo un 30 % en el PI. El empleo también disminuyó un 18 %.

(87)

Al mismo tiempo, los indicadores microeconómicos correspondientes muestran un claro deterioro de la situación económica de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La evolución de los precios, la rentabilidad y el rendimiento de la inversión fueron muy negativos en 2008, pasando de niveles saludables a pérdidas sustanciales en el PI. El flujo de caja también se deterioró considerablemente.

(88)

Habida cuenta de lo expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(89)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Unión que pudiera calificarse como importante. Se examinaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudiesen haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(90)

Entre 2008 y el PI, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado aumentó un 46 % en un mercado que se contrajo un 40 %, con el consiguiente aumento de cuota en el mercado en la Unión, que pasó del 2 % al 5 %.

(91)

El aumento de las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedente de los países afectados durante el período considerado coincidió con una tendencia a la baja de la mayoría de indicadores de perjuicio de la industria de la Unión, salvo la cuota de mercado. La industria de la Unión perdió un 38 % de las ventas de la Unión y sus precios de venta disminuyeron un 11 %, debido a la presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión.

(92)

La significativa subcotización de precios impidió que la industria de la Unión repercutiera el aumento de costes de producción, lo que produjo una reducción de los niveles de rentabilidad y una rentabilidad negativa en el PI.

(93)

Sobre la base de lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de Rusia y Turquía están causando un perjuicio importante a la industria de la Unión.

3.   Incidencia de otros factores

3.1.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(94)

Durante el período considerado, las importaciones procedentes de otros terceros países fueron significativas, incluso las de países sujetos a medidas antidumping. La cuota de mercado total de las importaciones procedentes de países distintos de Rusia y Turquía disminuyó entre 2008 y el PI, pasando del 28 % al 23 %.

(95)

El cuadro siguiente muestra la evolución del volumen de importaciones, el precio y la cuota de mercado de los países sujetos a medidas antidumping y de otros terceros países, a partir de datos de Eurostat.

Cuadro 16

Importaciones procedentes de otros terceros países

País

 

2008

2009

2010

PI

Países sujetos a medidas antidumping

Volumen (toneladas)

20 614

13 286

9 721

9 784

 

Cuota de mercado

21  %

24  %

18  %

17  %

 

Precio medio (EUR)

1 639

1 749

1 468

1 563

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

6 705

2 844

4 093

3 608

 

Cuota de mercado

7  %

5  %

7  %

6  %

 

Precio medio (EUR)

2 279

2 962

2 319

2 925

Total de todos los terceros países, salvo Rusia y Turquía

Volumen (toneladas)

27 319

16 131

13 814

13 392

 

Cuota de mercado

28  %

29  %

25  %

23  %

 

Precio medio (EUR)

1 796

1 963

1 720

1 930

(96)

Como se indica en el cuadro anterior, siguieron llegando al mercado de la Unión importaciones procedentes de los ocho países sujetos a medidas antidumping, aunque su cuota de mercado disminuyó del 21 % en 2008 al 17 % en el PI. Los precios medios de estas importaciones fueron generalmente inferiores a los de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Evidentemente, el cuadro anterior, basado en datos de Eurostat, muestra los precios cif medios antes de la aplicación de derechos. Aun teniendo en cuenta el derecho antidumping, los precios de dichas importaciones siguieron siendo bajos, comparables con los precios de las importaciones procedentes de Rusia y Turquía, y muy inferiores a los precios medios de los productores de la Unión.

(97)

Sin embargo, debe reconocerse que existen muchos tipos diferentes del producto investigado y que la comparación de los precios medios totales puede no ser un indicador significativo. Asimismo, se considera que las medidas antidumping actualmente en vigor eliminan el efecto perjudicial de esas importaciones.

(98)

Por tanto, y dado que se reduce la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países sujetos a las medidas, se concluye provisionalmente que cualquier efecto negativo de estas importaciones a bajo precio no es tal como para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(99)

La cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros terceros países disminuyó ligeramente durante el período considerado, pasando del 7 % en 2008 al 6 % en el PI. Los precios medios de estas importaciones son, en general, superiores a los de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, pero algo inferiores a los precios medios de los productores de la Unión.

(100)

Aunque la comparación de los precios medios totales puede no considerarse un indicador significativo debido a la variedad de tipos de producto, dada la tendencia a la baja de esas importaciones se concluye provisionalmente que cualquier efecto negativo de las importaciones procedentes de otros terceros países tampoco rompería el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

3.2.   Incidencia de la contracción del mercado y de la crisis económica

(101)

La crisis financiera y económica de 2008 y 2009 es, con toda probabilidad, la causa de la disminución del consumo de accesorios de tubería. El consumo se redujo más del 40 % entre 2008 y 2009 y se mantuvo a este reducido nivel durante el resto del período considerado, aunque aumentó ligeramente durante el PI. Dado que los costes fijos representan hasta el 40 % de los costes de fabricación de los productores de la Unión, la disminución de la demanda, las ventas y la producción redundan en unos costes unitarios de producción significativamente superiores. Evidentemente, esto afecta significativamente a la rentabilidad de la industria de la Unión.

(102)

Aun reconociendo que la reducción de la producción pudo haber afectado a la situación de la industria de la Unión, especialmente en 2009 (cuando se produjo en realidad dicha reducción), podría esperarse razonablemente que la industria de la Unión estaría normalmente en condiciones de aumentar sus precios, al menos a medio y largo plazo, y repercutir el aumento de costes en años posteriores. Sin embargo, este no fue el caso, como se desprende de forma evidente de la reducción de los precios de la Unión, y se considera que ello no fue posible debido a la gran subcotización de las importaciones objeto de dumping.

(103)

Dadas estas circunstancias, se concluye provisionalmente que cualquier incidencia negativa de la contracción de la demanda no es tal como para romper el nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y de Turquía.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(104)

En conclusión, las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Turquía han causado el importante perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(105)

También se han analizado otros factores que pudieron haber causado un perjuicio a la industria de la Unión. A este respecto se constató que, aunque las importaciones procedentes de otros terceros países, incluidas las procedentes de países sujetos a medidas antidumping, y la incidencia de la contracción de la demanda posiblemente contribuyeran al perjuicio, no rompen el nexo causal.

(106)

Según este análisis, que distingue y separa debidamente la incidencia de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados han causado un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(107)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si, a pesar de la conclusión sobre el dumping perjudicial, existían razones de peso para concluir que la adopción de medidas en este caso concreto no beneficiaría el interés de la Unión. El análisis del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses implicados, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios del producto afectado.

1.   Interés de la industria de la Unión

(108)

Si se imponen medidas, se espera poner fin a la bajada de precios y a las pérdidas, así como que empiecen a recuperarse los precios de venta de la industria de la Unión, con lo que mejorará significativamente la situación financiera de dicha industria.

(109)

En cambio, si no se imponen medidas antidumping, lo más probable es que continúe el deterioro de la situación de la industria de la Unión. En tal hipótesis, la industria de la Unión posiblemente perdería cuota de mercado, ya que no sería capaz de ajustarse a los precios de mercado fijados por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Esto supondría probablemente más reducciones innecesarias de costes y el cierre de instalaciones de producción en la Unión, lo que provocaría pérdidas sustanciales de puestos de trabajo.

(110)

A la vista de estos factores, se concluye de forma provisional que el establecimiento de medidas antidumping redunda claramente en interés de la industria de la Unión.

2.   Interés de los importadores no vinculados de la Unión

(111)

Según se ha indicado, solo dos importadores no vinculados cooperaron plenamente en esta investigación respondiendo al cuestionario. Solo una pequeña parte del volumen de negocios de estos dos importadores está relacionado con las reventas del producto afectado. Por lo tanto, probablemente la incidencia de las medidas será mínima.

3.   Interés de los usuarios

(112)

Cuatro usuarios cooperaron en este procedimiento respondiendo al cuestionario. Ninguno de ellos importa el producto en cuestión de los países afectados y todos ellos han indicado que la eventual incidencia de las medidas no sería significativa.

(113)

Dado que no se presentó ningún usuario que importara de los países afectados y a falta de cualquier información que indique lo contrario, puede concluirse provisionalmente que la incidencia de las medidas en la rentabilidad y la situación económica de la industria usuaria será bastante limitada.

4.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(114)

Puede concluirse que se espera que la imposición de medidas sobre las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de Rusia y Turquía permita a la industria de la Unión mejorar su situación mediante un incremento de los volúmenes de ventas, los precios de venta y los beneficios. Aunque pueden producirse efectos negativos en forma de aumentos de costes para algunos importadores, probablemente serán limitados.

(115)

Dos exportadores turcos que cooperaron alegaron que la imposición de medidas contra un pequeño país exportador como Turquía dejaría prácticamente todo el mercado de la Unión en manos de unos pocos productores, lo que incidiría negativamente en el entorno competitivo.

(116)

Cabe señalar al respecto que, generalmente, los derechos antidumping no pretenden ser prohibitivos ni bloquear los flujos comerciales de los países investigados. Las medidas pretenden equilibrar las condiciones de competencia entre los distintos agentes del mercado. Cabe, asimismo, mencionar que en el mercado de la Unión hay más de 20 fabricantes europeos y que las importaciones procedentes de terceros países son significativas. Por tanto, las reservas sobre el entorno competitivo del mercado de la Unión no parecen justificadas.

(117)

A la luz de lo expuesto, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso para no imponer medidas provisionales a las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Turquía.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(118)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales a las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Turquía para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan perjudicando a la industria de la Unión.

1.   Grado de eliminación del perjuicio

(119)

El nivel de las medidas provisionales aplicadas a las importaciones originarias de los países afectados debe ser suficiente para eliminar el dumping, sin sobrepasar el perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que las medidas deberían permitir a la industria de la Unión cubrir sus costes de producción y obtener en general el beneficio (antes de impuestos) que podría conseguir razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, en ausencia de las importaciones objeto de dumping.

(120)

Dado que los márgenes de subcotización establecidos son en todos los casos mayores que los márgenes de dumping respectivos y que la industria de la Unión sufrió pérdidas en el PI, cualquier nivel de eliminación del perjuicio calculado es siempre de por sí incluso superior. Por tanto, no se consideró necesario calcular detalladamente los niveles de perjuicio.

2.   Medidas provisionales

(121)

A la luz de lo expuesto y conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional sobre las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Turquía al nivel del menor margen de dumping y de eliminación del perjuicio constatado, de conformidad con la regla del derecho inferior, que es en todos los casos el margen de dumping.

(122)

Para Rusia, dado que los productores exportadores rusos no cooperaron, se calculó un margen de dumping de ámbito nacional, como se explica en los considerandos 21 a 31.

(123)

Para Turquía, dado que el nivel de cooperación se consideró relativamente bajo, el margen de dumping residual se basó en un método razonable que condujo a un margen más elevado que el mayor de los márgenes individuales de las tres empresas que cooperaron, como se ha explicado en el considerando 49.

(124)

Visto lo expuesto, se proponen los tipos de derecho siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Rusia

Todas las empresas

23,8  %

Turquía

RSA

9,6  %

 

Sardogan

2,9  %

 

Unifit

12,1  %

 

Todas las demás empresas

16,7  %

(125)

Los tipos de derecho antidumping especificados en el presente Reglamento para las empresas individuales se han fijado a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Esos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de los países afectados y producidos por esas empresas y, por tanto, por las personas jurídicas citadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las empresas mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(126)

Toda solicitud de aplicación de un tipo de derecho antidumping para una empresa concreta (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o de venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión (4) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación que ataña, por ejemplo, a ese cambio de nombre o ese cambio en las entidades de producción y venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

(127)

A fin de velar por la adecuada aplicación del derecho antidumping, el nivel del derecho de todas las demás empresas no solo debe aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el PI.

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(128)

En aras de una buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan expresar sus puntos de vista por escrito y solicitar audiencia. Debe hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden tener que reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, originarios de Rusia y de Turquía y actualmente clasificados en los códigos NC ex 7307 93 11 , ex 7307 93 19 y ex 7307 99 80 (códigos TARIC 7307 93 11 91, 7307 93 11 93, 7307 93 11 94, 7307 93 11 95, 7307 93 11 99, 7307 93 19 91, 7307 93 19 93, 7307 93 19 94, 7307 93 19 95, 7307 93 19 99, 7307 99 80 92, 7307 99 80 93, 7307 99 80 94, 7307 99 80 95 y 7307 99 80 98).

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Rusia

Todas las empresas

23,8  %

Turquía

RSA Tesisat Malzemeleri San ve Ticaret AȘ, Küçükköy, Estambul

9,6  %

B295

 

SARDOĞAN Endüstri ve Ticaret, Kurtköy Pendik, Estambul

2,9  %

B296

 

UNIFIT Boru Baglanti Elemanlari Ltd Sti, Tuzla, Estambul

12,1  %

B297

 

Todas las demás empresas

16,7  %

B999

3.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

4.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer su opinión por escrito y solicitar audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las partes afectadas podrán presentar observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO C 320 de 1.11.2011, p. 4.

(3)   DO L 275 de 16.10.2008, p. 18, y DO L 233 de 4.9.2009, p. 1.

(4)  

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho Nerv 105

1049 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 700/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2012

por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2012, debido a la sobrepesca practicada en años anteriores

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) no 847/96, (CE) no 2371/2002, (CE) no 811/2004, (CE) no 768/2005, (CE) no 2115/2005, (CE) no 2166/2005, (CE) no 388/2006, (CE) no 509/2007, (CE) no 676/2007, (CE) no 1098/2007, (CE) no 1300/2008 y (CE) no 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) no 2847/93, (CE) no 1627/94 y (CE) no 1966/2006 (1), y, en particular, su artículo 105, apartados 1, 2 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuotas de pesca para 2011 han sido establecidas por los actos siguientes:

Reglamento (UE) no 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (2),

Reglamento (UE) no 1225/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, que fija, para 2011 y 2012, las posibilidades de pesca para los buques de la UE de poblaciones de peces de determinadas especies de aguas profundas (3),

Reglamento (UE) no 1256/2010 del Consejo, de 17 de diciembre de 2010, por el que se fijan, para 2011, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces aplicables en el Mar Negro (4), y

Reglamento (UE) no 57/2011 del Consejo, de 18 de enero de 2011, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE (5).

(2)

Las cuotas de pesca para 2012 han sido establecidas por los actos siguientes:

Reglamento (UE) no 1225/2010,

Reglamento (UE) no 716/2011 del Consejo, de 19 de julio de 2011, que establece las posibilidades de pesca de anchoa en el Golfo de Vizcaya para la campaña de pesca 2011/12 (6),

Reglamento (UE) no 1256/2011 del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establecen, para 2012, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1124/2010 (7),

Reglamento (UE) no 5/2012 del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, por el que se establecen, para 2012, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (8),

Reglamento (UE) no 43/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles para los buques de la UE en lo que respecta a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces que no están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (9), y

Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (10).

(3)

De conformidad con el artículo 105, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1224/2009, cuando la Comisión establece que un Estado miembro ha superado las cuotas de pesca que se le hayan asignado, la Comisión tiene que efectuar deducciones de las futuras cuotas de pesca de ese Estado miembro.

(4)

El artículo 105, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009 dispone que esas deducciones deben efectuarse en el año o años siguientes mediante la aplicación de determinados coeficientes multiplicadores que se fijan en dicho Reglamento.

(5)

Algunos Estados miembros han rebasado sus cuotas de pesca de 2011. Procede, por tanto, que en 2012 y, en su caso, en años posteriores se efectúen deducciones de las cuotas de pesca que se les hayan asignado, con respecto a las poblaciones objeto de sobrepesca.

(6)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1016/2011 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2011, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2011, debido a la sobrepesca practicada en el año anterior en tales poblaciones (11), y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1021/2011 de la Comisión, de 14 de octubre de 2011, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2011 a causa de la sobrepesca de otras poblaciones producida en el año anterior (12), han efectuado deducciones de las cuotas de pesca de determinados países y especies correspondientes a 2011. No obstante, en el caso de determinados Estados miembros, las deducciones que debían aplicarse eran superiores a sus cuotas de 2011 respectivas y, por consiguiente, no pudieron efectuarse íntegramente en ese año. Para cerciorarse de que, incluso en esos casos, se deduce la cantidad total, es preciso tener en cuenta las cantidades restantes cuando se efectúen deducciones de las cuotas de 2012 y, en su caso, de cuotas posteriores.

(7)

Las deducciones previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las deducciones aplicables a las cuotas de 2012 en virtud de los actos siguientes:

Reglamento (CE) no 147/2007 de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, por el que se modifican determinadas cuotas pesqueras de 2007 a 2012 de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (13), y

Reglamento (UE) no 165/2011 de la Comisión, de 22 de febrero de 2011, por el que se reducen determinadas cuotas de caballa asignadas a España para 2011 y años siguientes debido a la sobrepesca practicada en 2010 (14).

(8)

Cuando no puedan aplicarse las deducciones por no disponer el Estado miembro de que se trate de cuota o de cuota suficiente, serán aplicables las disposiciones del artículo 105, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las cuotas de pesca fijadas en los Reglamentos (UE) no 1125/2010, (UE) no 716/2011, (UE) no 1256/2011, (UE) no 5/2012, (UE) no 43/2012 y (UE) no 44/2012 para el año 2012 se reducen tal como se indica en el anexo.

2.   El apartado 1 será aplicable sin perjuicio de las reducciones previstas en los Reglamentos (CE) no 147/2007 y (UE) no 165/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)   DO L 318 de 4.12.2010, p. 1.

(3)   DO L 336 de 21.12.2010, p. 1.

(4)   DO L 343 de 29.12.2010, p. 2.

(5)   DO L 24 de 27.1.2011, p. 1.

(6)   DO L 193 de 23.7.2011, p. 11.

(7)   DO L 320 de 3.12.2011, p. 3.

(8)   DO L 3 de 6.1.2012, p. 1.

(9)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 1.

(10)   DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.

(11)   DO L 270 de 15.10.2011, p. 1.

(12)   DO L 270 de 15.10.2011, p. 16.

(13)   DO L 46 de 16.2.2007, p. 10.

(14)   DO L 48 de 23.2.2011, p. 11.


ANEXO

Estado miembro

Código de la especie

Código de la zona

Nombre de la especie

Nombre de la zona

Desembarques permitidos en 2011

(cantidad adaptada total en toneladas) (1)

Capturas totales en 2011

(cantidad en toneladas)

Utilización de la cuota

(%)

Sobrepesca referida a los desembarques permitidos

(cantidad en toneladas)

Coeficiente multiplicador (2)

Coeficiente multiplicador adicional (3), (4)

Deducción restante de 2011 (5)

(cantidad en toneladas)

Deducciones de 2012 (6)

(cantidad en toneladas)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

(11)

(12)

(13)

DK

DGS

03A-C

Mielga o galludo

Aguas de la UE de la zona IIIa

0,00

1,00

1,00

1

 

12

13,00

DK

SAN

*234_6

Lanzón

Aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón

420,00

489,60

116,6  %

69,60

1

 

 

69,60

DE

DGS

2AC4-C

Mielga o galludo

Aguas de la UE de las zonas IIa y IV

0,00

0,70

0,70

1

 

 

0,70

DE

MAC

2CX14-

Jurel

Zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

21 401,00

21 860,70

102,1  %

459,70

1

 

 

459,70

DE

PLE

3BCD-C

Solla

Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32

425,00

426,40

100,3  %

1,40

1

 

 

1,40

IE

HER

4AB.

Arenque

Aguas de la UE y de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

0,00

40,00

40,00

1

 

 

40,00

IE

NOP

2A3A4.

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Zona IIIa; aguas de la UE de las zonas IIa y IV

0,00

5,00

5,00

1

 

 

5,00

ES

ALF

3X14-

Alfonsinos

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

66,00

69,00

104,5  %

3,00

1

 

 

3,00

ES

ANE

9/3411

Anchoa

Zonas IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

5 560,00

6 361,90

114,4  %

801,90

1,2

 

 

962,28

ES

ANF

8C3411

Rape

Zonas VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

1 293,00

1 453,90

112,4  %

160,90

1,2

 

 

193,08

ES

BLI

67- (nuevo código BLI/5B67-)

Maruca azul

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, VI y VII

0,00

0,00

0,00

 

41

41,00

ES

BSF

8910-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

17,00

17,60

103,5  %

0,60

1

 

 

0,60

ES

BSF

56712-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

135,00

216,90

160,7  %

81,90

1

 

 

81,90

ES

COD

7XAD34

Bacalao

Zonas VIIb, VIIc, VIIe-k, VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

0,00

0,90

0,90

1

 

 

0,90

ES

DGS

15X14

Mielga o galludo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

1,00

6,20

620,0  %

5,20

1

 

 

5,20

ES

DWS

56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y VIII

2,79

25,90

928,3  %

23,11

1

 

 

23,11

ES

GFB

89-

Brótolas

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

222,00

250,20

112,7  %

28,20

1

 

 

28,20

ES

GFB

567-

Brótolas

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

608,00

638,50

105,0  %

30,50

1

 

 

30,50

ES

HAD

5BC6A.

Eglefino

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb y VIa

14,00

35,80

255,7  %

21,80

1

 

 

21,80

ES

HAD

1N2AB

Eglefino

Aguas de Noruega de las zonas I y II

60,00

65,30

108,8  %

5,30

1

 

 

5,30

ES

JAX

2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

2 419,00

2 519,90

104,2  %

100,90

1

 

 

100,90

ES

JAX

09.

Jurel

Zona IX

7 859,00

8 478,30

107,9  %

619,30

1,1

 

 

681,23

ES

JAX

08C.

Jurel

Zona VIIIc

24 129,00

32 431,80

134,4  %

8 302,80

1,4

 

 

11 623,92

ES

LEZ

8C3411

Gallos

Zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

917,00

1 005,30

109,6  %

88,30

1

 

 

88,30

ES

ORY

1CX14

Reloj anaranjado

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV

0,00

0,60

0,60

1

 

 

0,60

ES

POK

56-14

Carbonero

Zona VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

3,00

30,60

1 020,0  %

27,60

1

 

 

27,60

ES

POL

8ABDE.

Abadejo

Zonas VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe

61,00

65,30

107,0  %

4,30

1

 

 

4,30

ES

POL

08C.

Abadejo

Zona VIIIc

208,00

256,00

123,1  %

48,00

1

 

 

48,00

ES

PRA

N3L.

Gamba nórdica

NAFO 3L

214,00

292,00

136,4  %

78,00

1

 

 

78,00

ES

RED

N3LN.

Gallineta nórdica

NAFO 3LN

0,00

43,50

43,50

1

 

 

43,50

ES

SBR

*678-

Besugo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

49,12

62,30

126,8  %

13,18

1

 

 

13,18

ES

SOL

8AB.

Lenguado común

Zonas VIIIa y VIIIb

10,00

10,70

107,0  %

0,70

1

c (7)

 

1,05

ES

USK

567EI.

Brosmio

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

8,30

50,70

610,8  %

42,40

1

 

 

42,40

ES

WHB

8C3411

Bacaladilla

Zonas VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

1 987,00

2 258,30

113,7  %

271,30

1,2

 

 

325,56

FR

DWS

56789-

Tiburones de aguas profundas

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII, VIII y IX

10,17

26,00

255,7  %

15,83

1

 

 

15,83

FR

SOL

07E.

Lenguado común

Zona VIIe

283,00

290,00

102,5  %

7,00

1

c (8)

 

10,50

LT

JAX

2A-14

Jurel y capturas accesorias asociadas

Aguas de la UE de las zonas IIa, IVa, VI, VIIa-c,VIIe-k, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

356,00

660,40

185,5  %

304,40

2

 

 

608,80

LT

MAC

2CX14-

Caballa

Zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

26,00

28,80

110,8  %

2,80

1

 

 

2,80

NL

BSF

56712-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI, VII y XII

0,00

0,00

0,00

 

5

5,00

NL

SBR

678-

Besugo

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

0,00

0,00

0,00

 

6

6,00

PL

COD

1N2AB

Bacalao

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0,00

0,00

0,00

 

2

2,00

PL

GHL

1N2AB

Halibut negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0,00

0,00

0,00

 

1

1,00

PL

HAD

2AC4

Eglefino

Zona IV; aguas de la UE de la zona IIa

0,00

0,00

0,00

 

16

16,00

PL

HER

03A.

Arenque

Zona IIIa

0,00

38,20

38,20

1

 

 

38,20

PL

LIN

04-C.

Maruca

Aguas de la UE de la zona IV

0,00

3,00

3,00

1

 

 

3,00

PL

MAC

2A34

Caballa

Zonas IIIa y IV; aguas de la UE de las zonas IIa, IIIb, IIIc y de las subdivisiones 22-32

0,00

0,00

0,00

 

5

5,00

PL

RED

514GRN

Gallineta nórdica

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

0,00

0,00

0,00

 

1

1,00

PL

SPR

03A

Espadín

Zona IIIa

0,00

119,60

119,60

1

 

 

119,60

PL

WHB

1X14

Bacaladilla

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

0,00

0,00

0,00

 

8

8,00

PT

ALF

3X14-

Alfonsinos

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XIV

220,10

241,10

109,5  %

21,00

1

 

 

21,00

PT

ANE

9/3411

Anchoa

Zonas IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

2 882,00

2 920,20

101,3  %

38,20

1

 

 

38,20

PT

ANF

8C3411

Rape

Zonas VIIIc, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

260,20

335,30

128,9  %

75,10

1

a

 

112,65

PT

BET

ATLANT

Patudo

Océano Atlántico

6 879,70

7 022,40

102,1  %

142,70

1

 

 

142,70

PT

BSF

8910-

Sable negro

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII, IX y X

3 305,00

3 547,20

107,3  %

242,20

1,1

 

 

266,42

PT

BUM

ATLANT

Aguja azul

Océano Atlántico

69,00

72,30

104,8  %

3,30

1

 

 

3,30

PT

COD

N3M.

Bacalao

NAFO 3M

2 525,70

2 753,80

109,0  %

228,10

1,1

 

 

250,91

PT

GFB

89-

Brótolas

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas VIII y IX

10,00

12,00

120,0  %

2,00

1

a

 

3,00

PT

GHL

1N2AB

Halibut negro

Aguas de Noruega de las zonas I y II

0,00

0,00

0,00

 

11

11,00

PT

GHL

N3LMNO.

Halibut negro

NAFO 3LMNO

2 413,80

2 508,20

103,9  %

94,40

1

 

 

94,40

PT

HAD

1N2AB

Eglefino

Aguas de Noruega de las zonas I y II

78,00

30,00

38,5  %

–48,00

 

458

410,00

PT

POK

1N2AB

Carbonero

Aguas de Noruega de las zonas I y II

80,00

40,90

51,1  %

–39,10

 

294

254,90

PT

RED

51214D

Gallineta nórdica

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas XII y XIV

603,00

719,10

119,3  %

116,10

1,2

a

 

208,98

PT

RED

N3LN.

Gallineta nórdica

NAFO 3LN

932,80

983,50

105,4  %

50,70

1

 

 

50,70

PT

WHB

8C3411

Bacaladilla

Zonas VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

483,00

711,90

147,4  %

228,90

1,8

 

 

412,02

PT

WHG

08.

Merlán

Zona VIII

0,00

1,20

1,20

1

 

 

1,20

UK

COD

N01514

Bacalao

Aguas de Groenlandia de las zonas NAFO 0 y 1; aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

717,00

724,60

101,1  %

7,60

1

 

 

7,60

UK

BET

ATLANT

Patudo

Océano Atlántico

10,00

0,00

0,0  %

–10,00

 

10

0,00

UK

BLI

24-

Maruca azul

Aguas de la UE y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas II, IV y V

1,50

1,50

100,0  %

0,00

 

2

2,00

UK

HAD

1N2AB

Eglefino

Aguas de Noruega de las zonas I y II

781,00

781,60

100,1  %

0,60

1

 

 

0,60

UK

HER

4AB.

Arenque

Aguas de la UE y aguas de Noruega de la zona IV al norte del paralelo 53° 30′ N

27 687,00

27 887,40

100,7  %

200,40

1

 

 

200,40

UK

MAC

2CX14-

Caballa

Zonas VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la UE y aguas internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV

173 520,50

179 960,30

103,7  %

6 439,80

1

 

 

6 439,80


(1)  Cuotas de que dispone un Estado miembro de conformidad con los Reglamentos que establezcan las posibilidades de pesca pertinentes tras haber tenido en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (DO L 358 de 31.12.2002, p 59), las transferencias de cuotas con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3) y/o las nuevas atribuciones y deducciones de posibilidades de pesca de conformidad con los artículos 37 y 105 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(2)  Como figura en el artículo 105, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(3)  Como figura en el artículo 105, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

(4)  La letra «a» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador adicional de 1,5 debido a la sobrepesca realizada de manera consecutiva en los años 2009, 2010 y 2011. A este respecto, véanse el Reglamento (UE) no 1004/2010 de la Comisión, de noviembre de 2010, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca para 2010 a cuenta de la sobrepesca producida en el año anterior, modificado (DO L 291 de 9.11.2010, p. 31), el Reglamento de Ejecución (UE) no 1016/2011, por el que se efectúan deducciones de las cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2011, debido a la sobrepesca practicada en el año anterior en tales poblaciones, y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1021/2011, por el que se efectúan deducciones de determinadas cuotas de pesca disponibles para determinadas poblaciones en 2011 a causa de la sobrepesca de otras poblaciones producida en el año anterior. La letra «c» indica que se ha aplicado un coeficiente multiplicador de 1,5 por estar sometida la población a un plan plurianual.

(5)  El Reglamento (UE) no 1016/2011 y el Reglamento (UE) no 1021/2011 han efectuado deducciones de las cuotas de pesca de determinados países y especies correspondientes a 2011. No obstante, en el caso de determinados Estados miembros, las deducciones que debían aplicarse eran superiores a sus cuotas de 2011 respectivas y, por consiguiente, no pudieron efectuarse íntegramente en ese año. Para cerciorarse de que, incluso en esos casos, se deduce la cantidad total, es preciso tener en cuenta las cantidades restantes cuando se efectúen deducciones de las cuotas de 2012 y, en su caso, de cuotas posteriores.

(6)  Cantidades que deben deducirse de las cuotas adaptadas de 2012 o de las cuotas del año o años siguientes, según proceda.

(7)  Como se define en el Reglamento (CE) no 388/2006 del Consejo, de 23 de febrero de 2006, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado del Golfo de Vizcaya (DO L 65 de 7.3.2006, p. 1).

(8)  Como se define en el Reglamento (CE) no 509/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establece un plan plurianual para la explotación sostenible de la población de lenguado en la parte occidental del Canal de la Mancha (DO L 122 de 11.5.2007, p. 7).


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/60


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 701/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2012

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 103 nonies, 127, letra c), y 143, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1234/2007 se crea una organización común de mercados agrícolas que incluye los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. En virtud del artículo 103 quater de dicho Reglamento, los programas operativos del sector de las frutas y hortalizas podrán contemplar medidas de gestión y prevención de crisis destinadas a evitar y, en su caso, gestionar las crisis que se produzcan en los mercados de las frutas y hortalizas.

(2)

De conformidad con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión (2), en el anexo XI de dicho Reglamento figuran los importes máximos de la ayuda a las retiradas del mercado de los productos enumerados en el mismo. Dichos importes deben fijarse de forma que se evite que las retiradas se conviertan en una salida alternativa permanente de los productos en lugar de ser puestos a la venta en el mercado y, al mismo tiempo, lograr que las retiradas sigan siendo un instrumento eficaz para la prevención y gestión de las crisis.

(3)

Con el fin de garantizar que las retiradas sigan siendo un instrumento eficaz para gestionar y prevenir crisis, los importes máximos de dicha ayuda deberán incrementarse para aquellas frutas y hortalizas cuyos niveles de ayuda actuales son especialmente bajos en relación con los precios medios de producción de la Unión. Este es el caso de los tomates, las uvas, los albaricoques, las peras, las berenjenas y los melones. Además, a fin de evitar una compensación excesiva de las retiradas de tomates de menor precio destinados a la transformación, deberá establecerse una cantidad diferenciada para los tomates producidos entre el 1 de junio y el 31 de octubre, periodo en el que pueden retirarse los tomates destinados a la transformación.

(4)

A fin de fomentar la distribución gratuita de las frutas y hortalizas retiradas en virtud del artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros, deberá fijarse una cantidad máxima de ayuda superior a la de otros destinos, siempre que la diferencia entre el precio medio de producción dentro de la Unión y los niveles máximos actuales de ayuda lo permitan sin crear una salida comercial alternativa permanente de los productos en lugar de ser puestos a la venta en el mercado. Este es el caso de las coliflores, los tomates, las manzanas, las uvas, los albaricoques, las peras, las berenjenas, los melones, las sandías, las clementinas y los limones.

(5)

Con objeto de facilitar la distribución por las instituciones y organizaciones caritativas de los productos retirados, estas solo deben estar obligadas a llevar la contabilidad financiera de la operación en cuestión en caso de que hubiesen solicitado y obtenido autorización de las autoridades competentes del Estado miembro para pedir una contribución económica simbólica a los beneficiarios finales. La posibilidad de solicitar dicha contribución debe extenderse asimismo a los productos frescos.

(6)

Con el fin de tener en cuenta las experiencias del pasado en lo relativo a la aplicación de medidas de prevención y gestión de crisis, procede definir con claridad los conceptos de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha, así como aclarar en qué situaciones se puede adoptar medidas de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha. Además, con vistas a ajustar las diferentes medidas de prevención y gestión de crisis y a aumentar su eficacia, resulta conveniente eliminar la obligación específica prevista en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de incluir un análisis obligatorio de mercado en la primera notificación de cada operación de cosecha en verde que se pretenda realizar.

(7)

Para poder reaccionar ante una situación de crisis repentina, la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha deben ser medidas posibles en el caso de frutas y hortalizas cuya temporada de recolección sea más larga, a pesar de que la cosecha normal ya haya comenzado o de que ya se haya obtenido la producción comercial de la superficie en cuestión, en función de las restricciones que los Estados miembros decidan adoptar. En dichos casos, solo se debe compensar la producción que se coseche en las seis semanas siguientes a la operación. Habida cuenta de que las frutas y hortalizas con una temporada de recolección prolongada suelen dar productos maduros y verdes al mismo tiempo, procede apartarse de la regla general que se opone a la adopción de medidas de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha para el mismo producto y la misma superficie en un mismo año.

(8)

Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de demostrar que cada lote se ha comercializado de conformidad con las condiciones pertinentes y de permitir un control aduanero eficaz basado en el análisis de riesgos, procede establecer normas detalladas en relación con la obligación de presentar a las autoridades aduaneras determinados documentos pertinentes para los controles que se hayan de realizar.

(9)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

(10)

Es conveniente aplicar las nuevas cantidades de ayuda a las retiradas del mercado de forma retroactiva a partir del 1 de julio de 2012, con el inicio la campaña de comercialización estival. Para dar tiempo a los importadores a adaptarse a las nuevas normas relativas al régimen de precios de entrada, conviene que estas normas empiecen a aplicarse a partir del 1 de septiembre de 2012.

(11)

El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue:

(1)

En el artículo 80, apartado 2, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Previa solicitud, los Estados miembros podrán autorizar a las instituciones y organizaciones caritativas mencionadas en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a pedir una contribución simbólica a los beneficiarios finales de los productos retirados del mercado. Cuando las instituciones y organizaciones caritativas correspondientes hayan obtenido la autorización, además de cumplir las obligaciones recogidas en el artículo 83, apartado 1, del presente Reglamento, deberán llevar la contabilidad financiera de la operación en cuestión.»

(2)

En el artículo 83, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

llevar una contabilidad de existencias independiente para este tipo de operaciones;»

(3)

En el artículo 84, las letras a) y b) del apartado 1 se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

"Cosecha en verde", la cosecha total de los productos verdes no comercializables en una zona determinada. Los productos en cuestión no deberán haber sufrido daño alguno antes de la cosecha en verde, debido a razones climáticas, a enfermedades o a cuestiones de otro tipo.

b)

"Renuncia a efectuar la cosecha", la finalización del ciclo productivo en curso de la zona en cuestión cuando el producto está bien desarrollado y es sano, cabal y de calidad comercial. La destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una renuncia a efectuar la cosecha.»

(4)

El artículo 85 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se suprime el párrafo segundo;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   No se aplicarán medidas de cosecha en verde para frutas y hortalizas cuya cosecha normal ya haya comenzado, y no se adoptarán medidas de renuncia a efectuar la cosecha si se ha obtenido producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo productivo normal.

No obstante, el primer párrafo no se aplicará en el caso de frutas y hortalizas cuya temporada de recolección sea superior a un mes. En estos casos, las cantidades mencionadas en el apartado 4 solo compensarán la producción que se haya de cosechar durante las seis semanas siguientes a la operación de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha. Estas plantas de frutas y hortalizas no se utilizarán para otros fines productivos una vez que la operación haya tenido lugar.

A los efectos del segundo párrafo, los Estados miembros podrán prohibir la aplicación de las medidas de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha si, en el caso de la cosecha en verde, ya se ha realizado una parte significativa de la cosecha normal y, en el caso de la renuncia a efectuar la cosecha, ya se ha obtenido una parte significativa de la producción comercial. Todo Estado miembro que pretenda aplicar esta disposición establecerá en su estrategia nacional qué considera una parte significativa.

La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie en un mismo año, excepto en virtud del segundo párrafo, en cuyo caso las dos operaciones podrán aplicarse simultáneamente.»

c)

En el apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en un nivel que cubra, a lo sumo, el 90 % del nivel máximo de ayuda para las retiradas de mercado aplicables a las retiradas para otros destinos diferentes a la distribución gratuita tal como se contempla en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007.»

(5)

En el artículo 109, apartado 5, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

un control por muestreo de la contabilidad de existencias que deben llevar los destinatarios y de la contabilidad financiera de las instituciones y organizaciones caritativas en cuestión en la medida en que sea aplicable el párrafo segundo del artículo 80, apartado 2;»

(6)

El artículo 110 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime el párrafo segundo;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo tercero siguiente:

«En la medida en que sea de aplicación el párrafo segundo del artículo 85, apartado 3, no será de aplicación el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado por el que se exige que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial.»

c)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Cuando sea de aplicación el párrafo segundo del artículo 85, apartado 3, los Estados miembros garantizarán que las frutas y hortalizas para las que se hayan adoptado medidas de cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha, no serán utilizadas para otros fines productivos».

(7)

El artículo 121 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se suprime la letra a);

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«La letra b) del párrafo primero del presente apartado no será de aplicación cuando se aplique el párrafo segundo del artículo 85, apartado 3.»

(8)

En el artículo 137, apartado 4, se añaden los párrafos cuarto y quinto siguientes:

«Para demostrar que el lote se ha comercializado al amparo de las condiciones establecidas en el párrafo primero, el importador deberá presentar, además de la factura, todos los documentos necesarios para efectuar los controles aduaneros pertinentes en relación con la venta y comercialización de cada producto del lote en cuestión, incluidos los documentos relativos al transporte, el seguro, la manipulación y el almacenamiento del lote.

Si las normas de comercialización mencionadas en el artículo 3 exigen que en el envase aparezca indicada la variedad del producto o el tipo comercial de las frutas y hortalizas, esta información relativa a las frutas y hortalizas que formen parte del lote se indicará también en la documentación del transporte, las facturas y el albarán de entrega.»

(9)

El anexo XI se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, punto 8, se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2012 y el artículo 1, punto 9, se aplicará a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

«ANEXO XI

Importes máximos de la ayuda para las retiradas del mercado a los que se hace referencia en el artículo 79, apartado 1

Producto

Importe máximo (EUR/100 kg)

Distribución gratuita

Otros destinos

Coliflores

15,69

10,52

Tomates (1 de junio - 31 de octubre)

7,25

7,25

Tomates (1 de noviembre - 31 de mayo)

27,45

18,30

Manzanas

16,98

13,22

Uvas

39,16

26,11

Albaricoques

40,58

27,05

Nectarinas

26,90

26,90

Melocotones

26,90

26,90

Peras

23,85

15,90

Berenjenas

22,78

15,19

Melones

31,37

20,91

Sandías

8,85

6,00

Naranjas

21,00

21,00

Mandarinas

19,50

19,50

Clementinas

22,16

19,50

Satsumas

19,50

19,50

Limones

23,99

19,50 »


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/64


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 702/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

58,9

XS

38,5

ZZ

48,7

0707 00 05

MK

53,8

TR

95,4

ZZ

74,6

0709 93 10

TR

98,0

ZZ

98,0

0805 50 10

AR

94,3

TR

91,0

UY

105,4

ZA

104,9

ZZ

98,9

0806 10 10

EG

216,8

IL

192,5

IN

210,3

MA

250,0

MX

301,8

TR

150,9

ZZ

220,4

0808 10 80

AR

116,7

BR

98,9

CL

107,4

NZ

135,3

US

114,9

ZA

107,6

ZZ

113,5

0808 30 90

AR

159,7

CL

129,6

NZ

175,8

ZA

113,9

ZZ

144,8

0809 10 00

AR

124,4

TR

165,1

ZZ

144,8

0809 29 00

TR

333,9

ZZ

333,9

0809 30

TR

167,0

ZZ

167,0

0809 40 05

BA

67,1

ZZ

67,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/66


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2012

por la que se modifica la Decisión 2003/467/CE en lo que respecta a la declaración de Letonia como Estado miembro oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica

[notificada con el número C(2012) 5185]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/449/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su anexo D, capítulo I, letra E,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 64/432/CEE se aplica al comercio de bovinos y porcinos dentro de la Unión. En ella se establecen las condiciones en las que un Estado miembro, o una región de un Estado miembro, puede ser declarado oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica por lo que respecta a los rebaños de ganado bovino.

(2)

En el anexo III de la Decisión 2003/467/CE de la Comisión, de 23 de junio de 2003, por la que se establece el estatuto de determinados Estados miembros y regiones de Estados miembros oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis bovina enzoótica en relación con rebaños bovinos (2), se enumeran los Estados miembros y las regiones de los mismos que han sido declarados oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica.

(3)

Letonia ha presentado a la Comisión documentación que demuestra que cumple las condiciones establecidas en la Directiva 64/432/CEE para que se conceda a todo su territorio el estatuto oficial de indemne de leucosis bovina enzoótica.

(4)

Tras la evaluación de la documentación presentada por Letonia, este Estado miembro debe ser declarado oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica.

(5)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2003/467/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo III de la Decisión 2003/467/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(2)   DO L 156 de 25.6.2003, p. 74.


ANEXO

En el anexo III de la Decisión 2003/467/CE, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« CAPÍTULO 1

Estados miembros oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica

Código ISO

Estado miembro

BE

Bélgica

CZ

República Checa

DK

Dinamarca

DE

Alemania

ES

España

FR

Francia

IE

Irlanda

CY

Chipre

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

LV

Letonia

NL

Países Bajos

AT

Austria

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

FI

Finlandia

SE

Suecia

UK

Reino Unido»


31.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 203/68


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de julio de 2012

por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE en lo relativo a la lista de los puestos de inspección fronterizos

[notificada con el número C(2012) 5187]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/450/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 20, apartados 1 y 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, la segunda frase de su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (4), establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados de conformidad con las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE. Esta lista figura en el anexo I de dicha Decisión.

(2)

A raíz de la información comunicada por la República Checa, Alemania, España, Italia, Portugal y el Reino Unido, deben modificarse las entradas correspondientes a los puestos de inspección fronterizos de dichos Estados miembros en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(3)

Tras la realización de inspecciones por parte de los servicios de inspección de la Comisión (Oficina Alimentaria y Veterinaria) con un resultado satisfactorio, deben añadirse nuevos puestos de inspección fronterizos en el puerto Jade-Weser-Port en Wilhelmshaven, Alemania, en el aeropuerto de Riga en Letonia y en el aeropuerto de Edinburgh en el Reino Unido a las entradas de los correspondientes Estados miembros en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(4)

Además, Italia ha comunicado que se debe suspender temporalmente el puesto de inspección fronterizo del aeropuerto de Milano-Linate y que debe levantarse la suspensión temporal del puesto de inspección fronterizo de Torino-Caselle. La lista de entradas correspondientes a este Estado miembro que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

(5)

Asimismo, Letonia ha comunicado que se debe suspender temporalmente el puesto de inspección fronterizo de Patarnieki y, por lo tanto, procede modificar en consecuencia la correspondiente entrada de dicho Estado miembro en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE.

(6)

Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2009/821/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 2009/821/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)   DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)   DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)   DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.


ANEXO

El anexo I de la Decisión 2009/821/CE queda modificado como sigue:

1)

En la parte relativa a la República Checa, la entrada correspondiente al aeropuerto de Praha-Ruzyně se sustituye por el texto siguiente:

«Praha-Ruzyně

CZ PRG 4

A

 

HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2)

O».

2)

La parte relativa a Alemania queda modificada como sigue:

a)

se suprime la entrada correspondiente al puerto de Brake;

b)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Düsseldorf se sustituye por el texto siguiente:

«Düsseldorf

DE DUS 4

A

 

HC(2), NHC-T(CH)(2), NHC-NT(2)»;

 

c)

se añade la siguiente entrada, correspondiente a un nuevo puesto de inspección fronterizo en el puerto de Jade-Weser-Port, entre la entrada correspondiente al aeropuerto de Hannover-Langenhagen y la entrada correspondiente al aeropuerto de Köln:

«Jade-Weser-Port Wilhelmshaven

DE WVN 1

P

 

HC, NHC-T(FR), NHC-NT».

 

3)

La parte relativa a España queda modificada como sigue:

a)

la entrada correspondiente al puerto de Almería se sustituye por el texto siguiente:

«Almería

ES LEI 1

P

 

HC, NHC

O»;

b)

la entrada correspondiente al puerto de Villagarcía-Ribeira-Caramiñal se sustituye por el texto siguiente:

«Villagarcía-Ribeira-Caramiñal

ES RIB 1

P

Villagarcía

HC, NHC

 

Ribeira

HC

 

Caramiñal

HC».

 

4)

La parte relativa a Italia queda modificada como sigue:

a)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Bergamo se sustituye por el texto siguiente:

«Bergamo

IT BGO 4

A

 

HC (2), NHC (2)»;

 

b)

la entrada correspondiente al puerto de Livorno-Pisa se sustituye por el texto siguiente:

«Livorno-Pisa

IT LIV 1

P

Porto Commerciale

HC, NHC-NT

 

Sintermar (*)

HC (*), NHC (*)

 

Lorenzini

HC, NHC-NT

 

Terminal Darsena Toscana

HC, NHC-NT, NHC-T(FR)»;

 

c)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Milano-Linate se sustituye por el texto siguiente:

«Milano-Linate (*)

IT LIN 4

A

 

HC(2) (*), NHC-T(2) (*), NHC-NT (*)»;

 

d)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Milano-Malpensa se sustituye por el texto siguiente:

«Milano-Malpensa

IT MXP 4

A

Magazzini aeroportuali ALHA

HC(2), NHC(2)

 

EAE

 

U, E

Cargo City MLE

HC(2)

O»;

e)

la entrada correspondiente al aeropuerto de Torino-Caselle se sustituye por el texto siguiente:

«Torino-Caselle

IT CTI 4

A

 

HC(2), NHC-NT(2)».

 

5)

La parte relativa a Letonia se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente a la carretera de Patarnieki se sustituye por el texto siguiente:

«Patarnieki (*)

LV PAT 3

R

IC 1 (*)

HC (*), NHC-T(CH) (*), NHC-NT (*)

 

IC 2 (*)

 

U (*), E (*), O (*)»;

b)

se añade la siguiente entrada, relativa a un nuevo puesto de inspección fronterizo en el aeropuerto de Riga, entre la entrada correspondiente al ferrocarril de Rēzekne y la entrada correspondiente al puerto de Riga (Riga port):

«Riga (Airport)

LV RIX 4

A

 

HC-T(FR)(2)».

 

6)

En la parte relativa a Portugal, se suprime la entrada correspondiente al puerto de Aveiro;

7)

La parte relativa al Reino Unido queda modificada como sigue:

a)

se añade la siguiente entrada, relativa a un nuevo puesto de inspección fronterizo en el aeropuerto de Edinburgh, entre la entrada correspondiente al puerto de Bristol y la entrada correspondiente al puerto de Falmouth:

«Edinburgh

GB EDI 4

A

Extrordinair

 

O»;

b)

la entrada correspondiente al puerto de Hull se sustituye por el texto siguiente:

«Hull

GB HUL 1

P

 

HC-T(1)(3), HC-NT(1)(3)».