ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.198.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 198

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
25 de julio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/425/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2012, relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 678/2012 de la Comisión, de 16 de julio de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Szőregi rózsatő (IGP)]

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 679/2012 de la Comisión, de 24 de julio de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Squacquerone di Romagna (DOP)]

6

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2012 de la Comisión, de 24 de julio de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Uva di Puglia (IGP)]

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 681/2012 de la Comisión, de 24 de julio de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kraški zašink (IGP)]

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 682/2012 de la Comisión, de 24 de julio de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vadehavslam (IGP)]

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 683/2012 de la Comisión, de 24 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DECISIONES

 

 

2012/426/PESC

 

*

Decisión EUCAP NESTOR/1/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 17 de julio de 2012, relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

16

 

 

2012/427/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de julio de 2012, sobre el reconocimiento del régimen Scottish Quality Farm Assured Combinable Crops Limited para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

17

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

25.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2012

relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

(2012/425/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 165 y 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(2)

Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo EEE para incluir el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (3).

(3)

Procede extender la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo EEE al ámbito del deporte.

(4)

El Reglamento (CE) no 401/2009 deroga el Reglamento (CEE) no 1210/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (4), incorporado al Acuerdo EEE. Por lo tanto, el Acuerdo EEE debe modificarse para tener en cuenta el Reglamento (CE) no 401/2009.

(5)

Por consiguiente, el Protocolo 31 del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

(6)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a una propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

V. SHIARLY


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.

(4)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.


PROYECTO

DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de …

por la que se modifica el Protocolo 31, sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo fue modificado por la Decisión no …/… del Comité Mixto del EEE, de … (1).

(2)

Es preciso ampliar la cooperación de las Partes contratantes del Acuerdo para incluir el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (2).

(3)

Procede extender la cooperación entre las Partes contratantes del Acuerdo al ámbito del deporte.

(4)

El Reglamento (CE) no 401/2009 deroga el Reglamento (CEE) no 1210/90 (3) del Consejo, incorporado al Acuerdo, y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo.

(5)

Por consiguiente, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo a fin de hacer posible esta cooperación más amplia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo 31 del Acuerdo se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3 del Protocolo 31 del Acuerdo, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

a)

Los Estados de la AELC participarán plenamente en la Agencia Europea del Medio Ambiente (en lo sucesivo denominada “la Agencia”) y en la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente, tal y como se estableció en el Reglamento (CE) no 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (4).

b)

Los Estados de la AELC contribuirán económicamente a las actividades a que se refiere la letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, y el Protocolo 32 del Acuerdo.

c)

Los Estados de la AELC, de conformidad con la letra b), participarán plenamente, sin derecho a voto, en el Consejo de Administración de la Agencia y deberán participar en el trabajo del Comité Científico de la Agencia.

d)

Se entenderá que los términos “Estado(s) miembro(s)” y demás términos referentes a sus entidades públicas que figuran en los artículos 4 y 5 del Reglamento incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus entidades públicas.

e)

Los datos medioambientales proporcionados a la Agencia o comunicados por ella podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en los Estados de la AELC se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.

f)

La Agencia tendrá personalidad jurídica. Disfrutará en todos los Estados de las Partes contratantes de la capacidad jurídica más extensa concedida a las personas jurídicas conforme a su legislación.

g)

Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia el Protocolo de privilegios e inmunidades de la Unión Europea.

h)

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Agencia.

i)

En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a este apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales).

j)

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 401/2009, a todos los documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.

2)

El encabezamiento del artículo 4 (Educación, formación y juventud) se sustituye por el siguiente:

«Educación, formación, juventud y deporte».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (5).

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L …

(2)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.

(3)  DO L 120 de 11.5.1990, p. 1.

(4)  DO L 126 de 21.5.2009, p. 13.».

(5)  [No se han indicado preceptos institucionales.] [Se han indicado preceptos institucionales.]


REGLAMENTOS

25.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 678/2012 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Szőregi rózsatő (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Szőregi rózsatő» presentada por Hungría ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 310 de 22.10.2011, p. 17.


ANEXO

Productos agrícolas contemplados en el anexo II del Reglamento:

Clase 3.5.   Flores y plantas ornamentales

HUNGRÍA

Szőregi rózsatő (IGP)


25.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 679/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Squacquerone di Romagna (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Squacquerone di Romagna» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 304 de 15.10.2011, p. 19.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.3   Quesos

ITALIA

Squacquerone di Romagna (DOP)


25.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 680/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Uva di Puglia (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Uva di Puglia» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 304 de 15.10.2011, p. 23.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ITALIA

Uva di Puglia (IGP)


25.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 681/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Kraški zašink (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Kraški zašink» presentada por Eslovenia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 309 de 21.10.2011, p. 13.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ESLOVENIA

Kraški zašink (IGP)


25.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 682/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Vadehavslam (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Vadehavslam» presentada por Dinamarca ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 306 de 18.10.2011, p. 18.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

DINAMARCA

Vadehavslam (IGP)


25.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 683/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

95,4

ZZ

95,4

0709 93 10

TR

96,1

ZZ

96,1

0805 50 10

AR

86,6

BO

97,8

TR

89,0

UY

70,0

ZA

100,3

ZZ

88,7

0806 10 10

EG

141,1

IL

183,3

TR

166,5

ZZ

163,6

0808 10 80

AR

164,7

BR

92,7

CL

104,3

CN

126,4

NZ

132,1

US

134,7

UY

52,1

ZA

111,0

ZZ

114,8

0808 30 90

AR

168,0

CL

123,9

NZ

175,8

ZA

110,2

ZZ

144,5

0809 10 00

AR

124,4

TR

168,6

ZZ

146,5

0809 29 00

TR

348,9

ZZ

348,9

0809 30

TR

170,0

ZZ

170,0

0809 40 05

BA

74,7

IL

84,6

ZZ

79,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

25.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/16


DECISIÓN EUCAP NESTOR/1/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 17 de julio de 2012

relativa al nombramiento del Jefe de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR)

(2012/426/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular el párrafo tercero de su artículo 38,

Vista la Decisión 2012/389/PESC del Consejo, de 16 de julio de 2012, sobre la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2012/389/PESC, el Comité Político y de Seguridad está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones pertinentes para la finalidad de control político y dirección estratégica de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR), incluida la decisión de nombrar un Jefe de Misión.

(2)

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad ha propuesto el nombramiento de D. Jacques LAUNAY como Jefe de la Misión de EUCAP NESTOR a partir del 17 de julio de 2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Jacques LAUNAY Jefe de la Misión de la Unión Europea de desarrollo de las capacidades marítimas regionales en el Cuerno de África (EUCAP NESTOR) a partir del 17 de julio de 2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)  DO L 187 de 17.7.2012, p. 40.


25.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 198/17


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2012

sobre el reconocimiento del régimen «Scottish Quality Farm Assured Combinable Crops Limited» para demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de conformidad con las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(2012/427/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 6,

Vista la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (2), modificada por la Directiva 2009/30/CE (3), y, en particular, su artículo 7 quater, apartado 6,

Previa consulta al Comité consultivo establecido por el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tanto la Directiva 98/70/CE como la Directiva 2009/28/CE establecen criterios de sostenibilidad para los biocarburantes. Las disposiciones de los artículos 7 ter y 7 quarter y del anexo IV de la Directiva 98/70/CE son similares a las disposiciones de los artículos 17, 18 y del anexo V de la Directiva 2009/28/CE.

(2)

Cuando los biocarburantes y biolíquidos se tengan en cuenta para los fines contemplados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2009/28/CE, los Estados miembros deben exigir a los agentes económicos que demuestren que los biocarburantes y los biolíquidos cumplen los criterios de sostenibilidad enunciados en el artículo 17, apartados 2 a 5, de la Directiva 2009/28/CE.

(3)

El considerando 76 de la Directiva 2009/28/CE establece que debe evitarse la imposición de una carga irrazonable a la industria, y los regímenes voluntarios pueden contribuir a crear soluciones eficientes para demostrar el cumplimiento de dichos criterios de sostenibilidad.

(4)

La Comisión puede decidir que un régimen nacional o internacional voluntario es apto para demostrar que las partidas de biocarburante cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/28/CE o que los datos de un régimen nacional o internacional voluntario para medir la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero son exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de dicha Directiva.

(5)

La Comisión puede decidir el reconocimiento de un régimen voluntario de este tipo por un período de cinco años.

(6)

Cuando un agente económico presente pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen voluntario que ha sido reconocido por la Comisión, dentro del alcance contemplado por dicha decisión de reconocimiento, el Estado miembro no debe obligar al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad.

(7)

El régimen «Scottish Quality Farm Assured Combinable Crops Limited» fue presentado el 27 de marzo de 2012 a la Comisión acompañado de una solicitud de reconocimiento. Este régimen incluye el trigo de invierno, el maíz y la colza producidos en el norte de Gran Bretaña hasta el primer punto de entrega de estas cosechas. Una vez reconocido, el régimen debe estar disponible para consulta en la plataforma de transparencia creada conforme a la Directiva 2009/28/CE. La Comisión debe tener en cuenta consideraciones relativas a la confidencialidad comercial y podrá decidir hacer pública solo una parte del régimen.

(8)

La evaluación del régimen «Scottish Quality Farm Assured Combinable Crops Limited» ha concluido que este cubre adecuadamente los criterios de sostenibilidad del artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 17, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2009/28/CE, y también que utiliza hasta el primer punto de entrega de estas cosechas un método de balance de masa conforme a los requisitos del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE. El régimen proporciona datos exactos sobre dos elementos necesarios a efectos del artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE, y del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE, en particular, la zona geográfica de la que proceden las cosechas y las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso del suelo. Un pequeño porcentaje de miembros del régimen no cubre los criterios de sostenibilidad en una parte de su tierra. El régimen indica si la tierra de sus miembros cumple total o parcialmente los requisitos en la base de datos en línea de los miembros y muestra si las partidas cumplen los criterios de sostenibilidad en el pasaporte «Scottish Quality Crops».

(9)

La evaluación del régimen «Scottish Quality Farm Assured Combinable Crops Limited» ha concluido que cumple las normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente.

(10)

En la presente Decisión no se tienen en cuenta otros elementos de sostenibilidad adicionales cubiertos por el régimen «Scottish Quality Farm Assured Combinable Crops Limited». Los criterios de sostenibilidad adicionales no son obligatorios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad establecidos en las Directivas 98/70/CE y 2009/28/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen voluntario «Scottish Quality Farm Assured Combinable Crops Limited», respecto del cual se presentó una solicitud de reconocimiento a la Comisión el 27 de marzo de 2012, demuestra por medio de su pasaporte «Scottish Quality Crops» que las partidas de trigo de invierno, maíz y colza cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 17, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2009/28/CE y en el artículo 7 ter, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 98/70/CE. El régimen incluye también datos exactos a efectos del artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2009/28/CE y el artículo 7 ter, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso del suelo (e l ) a que se hace referencia en el anexo IV, parte C, punto 1, de la Directiva 98/70/CE y en el anexo V, parte C, punto 1, de la Directiva 2009/28/CE, de las que demuestra que son iguales a cero, y a la zona geográfica mencionada en el anexo IV, parte C, punto 6, de la Directiva 98/70/CE y en el anexo V, parte C, punto 6, de la Directiva 2009/28/CE.

El régimen voluntario «Scottish Quality Farm Assured Combinable Crops Limited» puede utilizarse hasta el primer punto de entrega de las partidas en cuestión para demostrar el cumplimiento del artículo 7 quater, apartado 1, de la Directiva 98/70/CE y del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2009/28/CE.

Artículo 2

La presente Decisión será válida durante un período de cinco años a partir de su entrada en vigor. Si el régimen, tras la adopción de la presente Decisión, sufre modificaciones tales en su contenido que puedan afectar a la base de la presente Decisión, dichas modificaciones serán notificadas a la Comisión sin dilación. La Comisión evaluará las modificaciones notificadas con vistas a determinar si el régimen sigue cubriendo adecuadamente los criterios de sostenibilidad para los que ha sido reconocido.

Si queda claramente demostrado que el régimen no ha aplicado elementos considerados decisivos para la presente Decisión y si se ha producido alguna infracción estructural grave de dichos elementos, la Comisión podrá derogar la presente Decisión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 16.

(2)  DO L 350 de 28.12.1998, p. 58.

(3)  DO L 140 de 5.6.2009, p. 88.