ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.196.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 672/2012 DEL CONSEJO
de 16 de julio de 2012
por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Medidas vigentes
(1) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 (2), («el Reglamento inicial»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 62,9 % sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China a todas las empresas excepto a las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo I de dicho Reglamento. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas impuestas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial». |
1.2. Solicitud
(2) |
El 27 de septiembre de 2011, la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base en la que se pedía que se investigara la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China y que se sometieran a registro las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país. |
(3) |
La solicitud fue presentada por Saint-Gobain Adfors CZ s.r.o., Tolnatext Fonalfeldolgozó és Műszakiszövet-gyártó Bt., Valmieras stikla skiedra AS y Vitrulan Technical Textiles GmbH, cuatro productores de la Unión de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio. |
(4) |
La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que, a raíz de la imposición de las medidas vigentes, se produjo un cambio significativo en las características del comercio relacionado con las exportaciones de la República Popular China y Malasia hacia la Unión, para el que no existía más causa o justificación económica suficiente que la imposición de las medidas vigentes. Este cambio en las características del comercio se debía presuntamente al tránsito por Malasia de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China. |
(5) |
Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. También ponían de relieve que las importaciones del producto afectado procedente de Malasia, que habían aumentado, estaban teniendo lugar a precios por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial. |
(6) |
Por último, había pruebas de que los precios de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia estaban siendo objeto de dumping respecto del valor normal establecido para el producto similar en la investigación inicial. |
1.3. Inicio
(7) |
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables para abrir una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión abrió una investigación mediante el Reglamento (UE) no 1135/2011 (3) («el Reglamento de apertura»). Mediante el Reglamento de apertura, la Comisión instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. |
1.4. Investigación
(8) |
La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Malasia, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la República Popular China y Malasia de los que tenía constancia la Comisión o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 14 del Reglamento de apertura. También se enviaron cuestionarios a importadores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. |
(9) |
Tres productores exportadores de Malasia y tres importadores no vinculados de la Unión se dieron a conocer y contestaron al cuestionario. |
(10) |
Los siguientes productores exportadores contestaron al cuestionario y posteriormente se realizaron inspecciones in situ en sus instalaciones: Productores exportadores de Malasia:
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1.5. Período de investigación
(11) |
El período de investigación abarcó del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2011. Se recopilaron datos respecto al período de investigación, a fin de analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período de informe comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 30 de septiembre de 2011 para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping. |
2. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
2.1. Consideraciones generales
(12) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre la República Popular China, Malasia y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar, y si existían pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento. |
2.2. Producto afectado y producto investigado
(13) |
El producto afectado es el que se define en la investigación inicial: tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00, y ex 7019 59 00. |
(14) |
El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero proveniente de Malasia, haya sido declarado o no originario de este país. |
(15) |
La investigación puso de manifiesto que los tejidos de malla abierta de fibra de vidrio definidos anteriormente que se exportaron a la Unión desde la República Popular China y los expedidos desde Malasia con destino a la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen los mismos usos, por lo que deben considerarse productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
2.3. Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales
(16) |
Como se indicó en el considerando 10, tres productores exportadores de Malasia contestaron al cuestionario. |
(17) |
Posteriormente, se realizaron inspecciones in situ de estos tres productores exportadores. |
(18) |
Los tres productores exportadores malasios que cooperaron representaban un 75 % del total de las exportaciones del producto investigado de este país a la Unión durante el período de informe, tal como se indica en Comext (4). Los volúmenes de exportación globales se basaron en datos de Comext. |
(19) |
Uno de los tres productores exportadores malasios dejó de cooperar después del primer día de la inspección in situ, por lo que se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base. |
(20) |
Con respecto a las otras dos empresas, se consideró que también estaba justificado aplicar el artículo 18, apartado 1, por las razones explicadas en los considerandos 34 y 52 a 59. |
(21) |
Los productores exportadores chinos no cooperaron. Por tanto, las conclusiones respecto de las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio en la Unión procedentes de la República Popular China y de las exportaciones del producto afectado de la República Popular China a Malasia debieron basarse parcialmente en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Los datos de Comext se utilizaron para determinar los volúmenes globales de las importaciones procedentes de la República Popular China con destino a la Unión. Se emplearon estadísticas nacionales chinas y malasias para determinar las exportaciones globales a Malasia desde la República Popular China. También se contrastaron los datos con otros datos detallados de importación y exportación facilitados por las autoridades aduaneras malasias. |
(22) |
El volumen de importación registrado en las estadísticas malasias y chinas se refiere a un grupo de productos más amplio que el producto afectado o que el producto investigado. Sin embargo, teniendo en cuenta los datos de Comext y los datos facilitados por los tres productores exportadores malasios, pudo determinarse que una parte considerable de este volumen de importación cubría el producto afectado. En consecuencia, estos datos pudieron utilizarse para determinar el cambio en las características del comercio. |
2.4. Cambio en las características del comercio
(23) |
Las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la República Popular China se redujeron drásticamente a raíz de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011 (5) y de las medidas definitivas en agosto de 2011 (en virtud del Reglamento inicial). |
(24) |
Por otra parte, las importaciones totales del producto investigado en la Unión procedentes de Malasia aumentaron considerablemente en 2011. De los datos de Comext se desprende que las exportaciones de Malasia a la Unión aumentaron mucho el último año, mientras que en años anteriores eran insignificantes. Las estadísticas malasias correspondientes confirman también esta tendencia de las exportaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de Malasia a la Unión. |
(25) |
El cuadro 1 muestra las cantidades de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio importadas en la Unión desde la República Popular China y Malasia desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2011.
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(26) |
Los datos anteriores muestran claramente que las importaciones en la Unión procedentes de Malasia eran insignificantes entre 2008 y 2010. Sin embargo, en 2011, las importaciones crecieron de repente a raíz de la imposición de las medidas y hasta cierto punto sustituyeron en cuanto a volumen a las exportaciones de la República Popular China al mercado de la Unión. Por otra parte, desde la imposición de las medidas vigentes la disminución de las exportaciones de la República Popular China a la Unión ha sido importante (un 26 %). |
(27) |
En el mismo período puede observarse también un fuerte aumento de las exportaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de la República Popular China a Malasia. De una cantidad relativamente pequeña en 2008 (4,65 millones de m2), las exportaciones alcanzaron los 32,78 millones de m2 en el período de informe. Las estadísticas malasias correspondientes confirman también esta tendencia de las importaciones en Malasia de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de la República Popular China. Cuadro 2 Exportaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de la República Popular China a Malasia del 1 de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2011
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(28) |
Para determinar la tendencia de los flujos comerciales de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de la República Popular China a Malasia, se tuvieron en cuenta tanto estadísticas malasias como chinas. Estos datos solo están disponibles para un nivel de grupo de productos superior al del producto afectado. Sin embargo, teniendo en cuenta los datos de Comext y los datos facilitados por los tres productores exportadores malasios que cooperaron inicialmente, pudo determinarse que una parte considerable cubría el producto afectado. Por tanto, estos datos pueden tenerse en cuenta. |
(29) |
Los cuadros 1 y 2 muestran claramente que la fuerte caída de las exportaciones chinas de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio a la Unión estuvo seguida de un aumento importante de las exportaciones chinas de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio a Malasia con un aumento posterior considerable de las exportaciones malasias de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio a la Unión en el período de investigación. La investigación mostró también que cantidades adicionales de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio exportados de la República Popular China a Malasia fueron declaradas incorrectamente en el momento de la importación en Malasia con códigos diferentes de los cubiertos por la investigación. De acuerdo con las declaraciones aduaneras de importación, estas cantidades adicionales se declararon con los códigos 7019 11 000 y 7019 40 000. |
(30) |
Las tres empresas que cooperaron inicialmente se establecieron entre noviembre de 2010 y marzo de 2011 e iniciaron la producción y las exportaciones a la Unión solo después de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011. Antes de febrero de 2011, no se producían tejidos de malla abierta de fibra de vidrio en Malasia. |
2.5. Conclusión sobre el cambio en las características del comercio
(31) |
La disminución general de las exportaciones de la República Popular China a la Unión y el aumento paralelo de las exportaciones de Malasia a la Unión y de la República Popular China a Malasia después de la imposición de las medidas provisionales en febrero de 2011 y de las medidas definitivas en agosto de 2011 supusieron un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y la Unión, por otra. |
2.6. Naturaleza de las prácticas de elusión
(32) |
Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Esas prácticas, procesos o trabajos incluyen, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países y el montaje de piezas mediante una operación de montaje en la Unión o en un tercer país. A tal efecto, se establece la existencia de operaciones de montaje con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
(33) |
Las exportaciones declaradas de las empresas malasias que cooperaron inicialmente representaron alrededor del 75 % del total de las exportaciones malasias a la Unión. Las demás exportaciones pueden atribuirse a productores malasios que no cooperaron con la investigación o a prácticas de tránsito. Uno de los importadores de la Unión que cooperaron ha recibido tejidos de malla abierta de fibra de vidrio de un exportador malasio que no cooperó en esta investigación. |
(34) |
Como se explica detalladamente en los considerandos 52 a 59, se informó sobre el terreno a las tres empresas que cooperaron inicialmente de que podría aplicárseles el artículo 18 del Reglamento de base si se comprobaba que habían facilitado información engañosa. En particular, las pruebas sugerían que dos de los productores exportadores que cooperaron inicialmente no habían comunicado la relación entre ellos. Asimismo, las empresas manipularon y modificaron documentos, como extractos bancarios, y había dudas sobre la autenticidad de sus facturas de compra y justificantes bancarios de pago. Dos de ellos no pudieron demostrar tampoco el origen de las materias primas utilizadas para fabricar los tejidos de malla abierta de fibra de vidrio exportados a la Unión. Por último, según la información obtenida de las autoridades malasias, las mercancías pueden optar al certificado de origen en el momento de su exportación si hay un cambio en la clasificación de los códigos entre las materias primas importadas utilizadas en el proceso de fabricación y los productos acabados exportados. Las pruebas obtenidas durante las inspecciones in situ sugieren que algunas cantidades de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de la República Popular China estaban declarados incorrectamente con códigos no cubiertos por la investigación en el momento de su importación a Malasia, mientras que en el momento de su exportación a la Unión estaban clasificados con los dos códigos CN cubiertos por la investigación. Esto explica las cantidades adicionales de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio exportados de Malasia a la Unión, tal como confirman las conclusiones relativas al cambio en las características del comercio descritas en el considerando 29. |
(35) |
Por consiguiente, se confirma la existencia de tránsito de productos originarios de China por Malasia. |
(36) |
Como el artículo 18 del Reglamento de base se aplicó a las tres empresas que cooperaron inicialmente, no pudo determinarse si estaban implicadas en operaciones de montaje. |
2.7. Inexistencia de causa o justificación económica suficiente, con excepción del establecimiento del derecho antidumping
(37) |
La investigación no halló más motivos ni justificación económica para el tránsito de las mercancías que eludir el derecho antidumping en vigor aplicable a determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China. No se encontraron otros elementos, además del derecho, que pudieran considerarse una compensación de los costes de tránsito, en particular los de transporte y nueva carga, del producto afectado procedente de la República Popular China a través de Malasia. |
2.8. Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping
(38) |
Para evaluar si los productos importados habían neutralizado, en términos de cantidades y precios, los efectos correctores de las medidas vigentes aplicadas a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se utilizaron los datos de Comext al ser los datos más útiles disponibles sobre las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por los tres productores exportadores que cooperaron inicialmente en la investigación, cuando se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base, y por las empresas que no cooperaron. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado en el considerando 74 del Reglamento inicial respecto a los productores de la Unión. |
(39) |
El aumento de las importaciones en la Unión procedentes de Malasia desde 20 000 m2 en 2010 a 76 millones de m2 en el período comprendido entre abril y septiembre de 2011 se consideró significativo en términos de cantidades. |
(40) |
La comparación del nivel de eliminación del perjuicio determinado en el Reglamento inicial y el precio medio de exportación ponderado (ajustado para tener en cuenta los costes posteriores a la importación y los ajustes de la calidad determinados en la investigación inicial) mostró la existencia de una subcotización significativa. Por tanto, se concluyó que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en lo relativo a cantidades y precios. |
2.9. Pruebas de dumping
(41) |
Por último, de conformidad con el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se examinó si existían pruebas de dumping en relación con el valor normal establecido con anterioridad para los productos similares. |
(42) |
En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de Canadá, que, en dicha investigación, se consideró un país de economía de mercado apropiado análogo a la República Popular China. Con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró adecuado utilizar el valor normal establecido anteriormente en la investigación inicial. |
(43) |
Los precios de exportación de Malasia se basaron en datos disponibles, es decir, en el precio medio de exportación de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio durante el período de informe, tal como se indica en Comext. Esto se debió a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a los tres exportadores que cooperaron inicialmente, por lo que sus datos no pudieron utilizarse para determinar los precios de exportación. |
(44) |
Para garantizar una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. En consecuencia, se realizaron ajustes para tomar en consideración las diferencias en los costes de transporte, seguros y costes auxiliares, así como en los gastos de embalaje y los gastos bancarios. Habida cuenta de que el artículo 18 del Reglamento de base se aplicó a los tres productores que cooperaron inicialmente, los ajustes debieron realizarse sobre la base de los mejores datos disponibles. Por lo tanto, el ajuste de estas asignaciones se basó en un porcentaje calculado como la diferencia entre el valor cif total y el valor total franco fábrica de todas las transacciones facilitadas por los tres productores malasios en el período de informe. |
(45) |
De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el dumping se calculó comparando la media ponderada del valor normal, tal y como se había establecido en el Reglamento inicial, con la media ponderada de los precios de exportación durante el período de informe de la presente investigación expresada como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión no despachado de aduana. |
(46) |
La comparación entre la media ponderada del valor normal y la media ponderada de los precios de exportación determinada de esta manera mostró la existencia de dumping. |
3. MEDIDAS
(47) |
En vista de lo anterior se concluyó que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se estaba eludiendo el derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China mediante el tránsito por Malasia. |
(48) |
De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto expedido desde Malasia, haya sido declarado o no originario de este país. |
(49) |
Teniendo en cuenta la falta de cooperación en esta investigación, deben ampliarse las medidas establecidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (CE) no 791/2011 respecto a «todas las demás empresas», que imponen un derecho antidumping definitivo de un 62,9 % al precio neto en la frontera de la Unión no despachado de aduana. |
(50) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, por lo que deben recaudarse los derechos sobre esas importaciones registradas de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia. |
4. SOLICITUDES DE EXENCIÓN
(51) |
Las tres empresas malasias que contestaron al cuestionario solicitaron la exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
(52) |
Como se indica en el considerando 19, una de las empresas dejó de cooperar un día después de la inspección in situ. Incluso durante ese día la cooperación fue insuficiente. En particular, la empresa no presentó la mayoría de los justificantes solicitados, como sus hojas de producción, existencias y facturas de energía. Por otro lado, las materias primas guardadas en las instalaciones de la empresa eran muy escasas y no justificaban los niveles de producción declarados, mientras que en el almacén no había productos acabados. Además, las facturas de compra presentadas tenían el mismo formato que un bloc de facturas con números preimpresos que se encontró en las instalaciones de la empresa. Este parecido sugiere que las facturas de compra de la empresa podrían no ser auténticas. Por otra parte, las pruebas hacen sospechar que la compañía no comunicó su relación con otro exportador malasio que estaba cooperando también en la investigación. Más específicamente, en las instalaciones de la primera empresa se encontraron documentos relacionados con el otro productor malasio que cooperó inicialmente, mientras que estas empresas no revelaron esa relación. |
(53) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base se informó a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones. La empresa no formuló observaciones, por lo que, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base las conclusiones con respecto a esta empresa se basaron en los datos disponibles. |
(54) |
La cooperación de la segunda empresa durante la inspección in situ fue insuficiente. La empresa denegó en varias ocasiones el acceso a datos fundamentales como los informes de registro de la producción y las existencias. Las materias primas guardadas en la empresa eran muy escasas en comparación con los niveles de producción declarados y las existencias de productos acabados conservadas en el almacén. La empresa tampoco facilitó pruebas sobre el origen de las materias primas utilizadas para fabricar los tejidos de malla abierta de fibra de vidrio exportados a la Unión. |
(55) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base se informó a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones. En sus observaciones, la empresa alegó que los tres días previstos para la inspección in situ eran un plazo corto e insuficiente para que la empresa proporcionara todos los datos y documentos solicitados por el equipo de investigación. La empresa admitió también que denegó varias veces al equipo de investigación el acceso a los datos y confirmó que las personas que representaban a la empresa durante la inspección in situ tenían que obtener casi siempre el permiso de sus directores para permitir que el equipo de investigación accediera a los datos. Además, la empresa admitió que los representantes de la empresa no tenían relación con el departamento de contabilidad y confirmó que sus directores no participaron porque dijeron estar ocupados. |
(56) |
Las explicaciones de la empresa confirman la conclusión de que la empresa obstaculizó gravemente la investigación. La empresa fue informada con bastante anticipación de las fechas de la inspección in situ y había dado su acuerdo. A pesar de que las exportaciones a la Unión constituyen la principal actividad de la empresa, sus directores no estuvieron presentes. Durante la inspección in situ hubo demoras deliberadas e injustificadas en la presentación de los datos y documentos solicitados, mientras que la denegación del acceso a los datos provocó nuevos retrasos y dificultades para llevar a cabo la inspección en el plazo fijado. Por tanto, las conclusiones respecto a esta empresa se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. |
(57) |
La tercera empresa no cooperó lo suficiente durante la inspección in situ y facilitó información engañosa. Se comprobó que la empresa había manipulado extractos bancarios y no pudo demostrar que sus justificantes bancarios de pago fueran auténticos. Se consideró que sus registros contables no eran fiables porque presentaban muchas discrepancias con respecto a sus balances inicial y final. Las existencias de materias primas eran escasas en comparación con los niveles de producción declarados y las existencias de productos acabados conservadas en el almacén. La empresa tampoco facilitó pruebas sobre el origen de las materias primas utilizadas para fabricar los tejidos de malla abierta de fibra de vidrio exportados a la Unión. También se hallaron indicios de que la empresa no había comunicado su relación con el primer exportador malasio: en las instalaciones de la primera empresa se encontraron algunos documentos que pertenecen a la tercera empresa. |
(58) |
De conformidad con el artículo 18, apartado 4, se informó también a la empresa de la intención de no tener en cuenta la información que había presentado y se le concedió un plazo para exponer sus observaciones. En sus observaciones la empresa alegó que no tiene experiencia con tales inspecciones in situ, lo que explica, según ella, las deficiencias encontradas. Alegó también que fue prudente con los documentos solicitados y facilitados al equipo de investigación, en particular los extractos bancarios y los justificantes de pago, porque las autoridades malasias no le habían informado oficialmente de la identidad del equipo de investigación. Sin embargo, la empresa admitió que su personal había modificado el contenido de los extractos bancarios, pero esto se debió presuntamente a que la empresa estaba muy preocupada con las posibles filtraciones de sus documentos, el sabotaje y la confidencialidad de sus datos. |
(59) |
Las explicaciones adicionales facilitadas por la empresa no llevaron a modificar la conclusión de que la empresa había facilitado información engañosa en el transcurso de la investigación. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, las conclusiones relativas a esta empresa se basaron en los datos disponibles. |
(60) |
Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se llegó en lo referente al cambio en las características del comercio y las prácticas de tránsito de las mercancías por otro país, como se indica en los considerandos 31 a 35, y en vista de la naturaleza de la información engañosa señalada en los considerandos 52 a 59, no pudieron concederse las exenciones solicitadas por estas tres empresas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. |
(61) |
Sin perjuicio del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se pedirá a otros productores de Malasia que no se manifestaron en este procedimiento y no exportaron el producto investigado a la Unión en el período de informe, y que consideran la posibilidad de presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que contesten a un cuestionario para que la Comisión pueda determinar si puede justificarse una exención. Podrá concederse tal exención tras una evaluación de la situación en el mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas y la probabilidad de que continúen las prácticas que carecen de causa o justificación económica suficiente, así como las pruebas de dumping. Normalmente, la Comisión realizaría también una inspección in situ. La solicitud debe ser enviada inmediatamente a la Comisión, con toda la información pertinente, en particular cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas. |
(62) |
Cuando esté justificada una exención, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, propondrá modificar en consecuencia las medidas ampliadas vigentes. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será sometida a seguimiento para garantizar las condiciones establecidas en ella. |
5. COMUNICACIÓN
(63) |
Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en las que se basaron las conclusiones expuestas anteriormente y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos presentados dio lugar a la modificación de las conclusiones definitivas. |
(64) |
Un exportador que cooperó preguntó si podría considerarse la posibilidad de aplicar distintos tipos de derecho sobre las importaciones registradas de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio a los importadores que cooperaron y a los que no lo hicieron. Esta solicitud se rechazó porque en el Reglamento de base no hay una base jurídica que apoye esta distinción. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se impone en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de este último país, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00, y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019510011 y 7019590011).
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Malasia, hayan sido o no declaradas originarias de Malasia, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1135/2011 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N-105 04/92 |
1049 Bruxelles/Brussel |
BELGIQUE/BELGIЁ |
Fax +32 22956505 |
2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento Reglamento de Ejecución (CE) no 791/2011.
Artículo 3
Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1135/2011.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
S. ALETRARIS
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 204 de 9.8.2011, p. 1.
(3) DO L 292 de 10.11.2011, p. 4.
(4) Comext es una base de datos sobre estadísticas de comercio exterior gestionada por Eurostat.
(5) DO L 43 de 17.2.2011, p. 9.
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 673/2012 DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2012
por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012. |
(2) |
Dada la gravedad de la situación en Siria, y de acuerdo con la Decisión de Ejecución 2012/424/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (2), debe incluirse a más personas y entidades en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sujetos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añaden a la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 las personas y entidades enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
(2) Véase la página 81 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Personas y entidades a las que se hace referencia en el artículo 1
Personas
|
Nombre |
Información para la identificación |
Motivos para la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
General de Brigada Sha’afiq Masa |
|
Director de la sección 215 (Damasco) del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. Participa en la represión realizada contra civiles. |
24.7.2012 |
2. |
General de Brigada Burhan Qadour |
|
Director de la sección 291 (Damasco) del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
3. |
General de Brigada Salah Hamad |
|
Director adjunto de la sección 291 del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
4. |
General de Brigada Muhammad (o: Mohammed) Khallouf (alias Abou Ezzat) |
|
Director de la sección 235 denominada "Palestina" (Damasco) del Servicio de información del Ejército de Tierra, que se encuentra en el corazón del dispositivo de represión del Ejército. Participa directamente en la represión de la oposición. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
5. |
General de División Riad al-Ahmed |
|
Director de la sección de Lattaquié del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura y el asesinato de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
6. |
General de Brigada Abdul Salam Fajr Mahmoud |
|
Director de la sección de Bab Touma (Damasco) del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
7. |
General de Brigada Jawdat al-Ahmed |
|
Director de la sección de Homs del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
8. |
Coronel Qusay Mihoub |
|
Director de la sección de Deraa (enviado de Damasco a Deraa al inicio de las manifestaciones en esta ciudad) del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
9. |
Coronel Suhail Al-Abdullah |
|
Director de la sección de Lattaquié del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
10. |
General de Brigada Khudr Khudr |
|
Director de la sección de Lattaquié del Servicio de Información General. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
11. |
General de Brigada Ibrahim Ma’ala |
|
Director de la sección 285 (Damasco) del Servicio de Información General (sustituyó al Gen. de Brig. Hussam Fendi a finales de 2011). Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
12. |
General de Brigada Firas Al-Hamed |
|
Director de la sección 318 (Homs) del Servicio de Información General. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
13. |
General de Brigada Hussam Luqa |
|
Director de la sección de Homs desde abril de 2012 (sustituye al Gen. de Brig. Nasr al-Ali) de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
14. |
General de Brigada Taha Taha |
|
Responsable del sitio de la sección de Lattaquié de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
15. |
General de Brigada Nasr al-Ali |
|
Responsable del sitio de Deraa desde abril de 2012 (ex-Director de la sección de Homs) de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
16. |
Bassel Bilal |
|
Agente de policía en la prisión central de Idlib. Ha participado directamente en actos de tortura de miembros de la oposición detenidos en la prisión central de Idlib. |
24.7.2012 |
17. |
Ahmad Kafan |
|
Agente de policía en la prisión central de Idlib. Ha participado directamente en actos de tortura de miembros de la oposición detenidos en la prisión central de Idlib. |
24.7.2012 |
18. |
Bassam al-Misri |
|
Agente de policía en la prisión central de Idlib. Ha participado directamente en actos de tortura de miembros de la oposición detenidos en la prisión central de Idlib. |
24.7.2012 |
19. |
Ahmed al-Jarroucheh |
Fecha de nacimiento: 1957 |
Director de la sección exterior del servicio de Inteligencia (sección 279). En razón de su cargo es responsable del dispositivo de Inteligencia en las embajadas sirias. Participa directamente en la represión llevada a cabo por las autoridades sirias contra los miembros de la oposición y se encarga en particular de la represión de la oposición siria en el extranjero. |
24.7.2012 |
20. |
Michel Kassouha (alias Ahmed Salem; alias Ahmed Salem Hassan) |
Fecha de nacimiento: 1 de febrero de 1948 |
Miembro de los servicios de seguridad sirios desde el comienzo de los años setenta; está implicado en la lucha contra los miembros de la oposición en Francia y Alemania. Desde marzo de 2006, es responsable de las relaciones de la sección 273 del servicio de Inteligencia sirio. Directivo histórico, es un próximo al Director de Inteligencia, Ali Mamlouk, uno de los más altos responsables de seguridad del régimen; está sujeto a medidas restrictivas de la UE desde el 9 de mayo de 2011. Apoya directamente la represión efectuada por el régimen contra la oposición y se encarga en particular de la represión de la oposición siria en el extranjero. |
24.7.2012 |
21. |
General Ghassan Jaoudat Ismail |
Fecha de nacimiento: 1960 Lugar de nacimiento: Derikich, región de Tartous. |
Responsable de la sección de misiones del Servicio de información del Ejército del Aire, que gestiona, en colaboración con la sección de operaciones especiales, las tropas de élite del Servicio de información del Ejército del Aire, que desempeñan un importante papel en la represión del régimen contra la oposición. En razón de su cargo, Ghassan Jaoudat Ismail forma parte de los responsables militares que ejecutan directamente la represión del régimen contra la oposición. |
24.7.2012 |
22. |
General Amer al-Achi (alias Amis al Ashi; alias Ammar Aachi; alias Amer Ashi) |
|
Diplomado de la Escuela Militar de Alep, Jefe de la sección de información del Servicio de información del Ejército del Aire (desde 2012), próximo a Daoud Rajah, Ministro de Defensa sirio. Por sus funciones en el seno del Servicio de información del Ejército del Aire, Amer al- Achi está implicado en la represión de la oposición siria. |
24.7.2012 |
23. |
General Mohammed Ali Nasr (o: Mohammed Ali Naser) |
Fecha de nacimiento: alrededor de1964 |
Próximo a Maher al-Assad, hermano menor del Presidente. Ha realizado lo esencial de su carrera en la Guardia Republicana. En 2010 se incorporó a la sección de interior (o sección 251) de Inteligencia, que se encarga de la lucha contra la oposición política. Como uno de sus responsables principales, el General Mohammed Ali participa directamente en la represión efectuada contra los miembros de la oposición. |
24.7.2012 |
24. |
General Issam Hallaq |
|
Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire desde 2010. Está al mando de las operaciones aéreas contra los miembros de la oposición. |
24.7.2012 |
25. |
Ezzedine Ismael |
Fecha de nacimiento: mediados de los cuarenta (probablemente 1947). Lugar de nacimiento: Bastir, región de Jableh. |
General retirado y directivo histórico del Servicio de información del Ejército del Aire, cuyo mando asumió a comienzos de la década de 2000. Fue nombrado consejero político y de seguridad del Presidente en 2006. Como consejero político y de seguridad del Presidente de Siria, Ezzedine Ismael ha estado implicado en la política de represión de los miembros de la oposición. |
24.7.2012 |
26. |
Samir Joumaa (alias Abou Sami) |
Fecha de nacimiento: alrededor de 1962 |
Desde hace unos 20 años, es director del gabinete de Mohammad Nassif Kheir Bek, uno de los principales consejeros en materia de seguridad de Bachar al-Assad (que ocupa oficialmente el cargo de adjunto al Vicepresidente Farouk al-Chareh). Su proximidad a Bachar al-Asad y Mohammed Nassif Kheir Bek implica a Samir Joumaa en la política de represión efectuada por el régimen contra los miembros de la oposición. |
24.7.2012 |
Entidades
|
Nombre |
Información para la identificación |
Motivos para la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
||||
1. |
Drex Technologies S.A. |
Fecha de incorporación: 4 de julio de 2000 Número de incorporación: 394678 Director: Rami Makhlouf Agente registrado: Mossack Fonseca & Co (BVI) Ltd |
Drex Technologies es propiedad en su totalidad de Rami Makhlouf, incluido en la lista de sanciones de la UE por proporcionar apoyo financiero al régimen sirio. Rami Makhlouf se vale de Drex Technologies para facilitar y gestionar sus sociedades financieras, incluida una participación mayoritaria en SyriaTel, ya incluida en la lista de sanciones de la UE porque también proporciona apoyo financiero al régimen sirio. |
24.7.2012 |
||||
2. |
Cotton Marketing Organisation |
|
Sociedad de propiedad estatal. Proporciona apoyo financiero al régimen sirio. |
|
||||
3. |
Syrian Arab Airlines (Líneas Aéreas Árabes Sirias) (alias SAA, alias Syrian Air) |
|
Compañía pública controlada por el régimen, al que presta apoyo financiero |
24.7.2012 |
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/12 |
REGLAMENTO (UE) No 674/2012 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países no miembros de la OCDE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37,
Tras consultar a los países afectados,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 ha sido modificado por el Reglamento (UE) no 664/2011 de la Comisión, de 11 de julio de 2011, relativo a los traslados de residuos (2), para incluir determinadas mezclas de residuos. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1013/2006, la Comisión ha enviado una solicitud por escrito a cada uno de los países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE (3) a fin de que confirmen por escrito que las mezclas de residuos cuya exportación no está prohibida en virtud del artículo 36 del Reglamento (CE) no 1013/2006 pueden ser exportadas por la Unión Europea para su valorización en dicho país, así como solicitando indicaciones sobre el eventual procedimiento de control que se seguiría en el país de destino. Para tener en cuenta las respuestas recibidas, procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (4). |
(2) |
La Comisión también ha recibido información adicional de varios países en relación con otros residuos que figuran en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 para tener todo ello en cuenta. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) DO L 182 de 12.7.2011, p. 2.
(3) Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización.
(4) DO L 316 de 4.12.2007, p. 6.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 1418/2007 queda modificado como sigue:
1) |
Después del párrafo «Cuando dos códigos aparecen separados por un punto y coma, deberá entenderse que se hace referencia a los dos códigos en cuestión», se insertan los párrafos siguientes: «Cuando se indiquen para la misma entrada la opción B y la opción D, serán aplicables los procedimientos de control locales, además de los establecidos en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1013/2006. Cuando no se indique un residuo concreto o una mezcla de residuos concreta para un país determinado, esto significa que dicho país no ha confirmado de forma suficientemente clara que ese residuo o esa mezcla de residuos pueden ser exportados para su valorización en dicho país ni el eventual procedimiento de control que se seguiría en el citado país. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1013/2006, en dichos casos será aplicable el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito descrito en el artículo 35 del citado Reglamento». |
2) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Albania: «Albania
|
3) |
La entrada correspondiente a Andorra se sustituye por el texto siguiente: «Andorra
|
4) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a la Antigua República Yugoslava de Macedonia: «Antigua República Yugoslava de Macedonia
|
5) |
La entrada correspondiente a Argentina se sustituye por el texto siguiente: «Argentina
|
6) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Azerbaiyán: «Azerbaiyán
|
7) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Benín: «Benín
|
8) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Burkina Faso: «Burkina Faso
|
9) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Burundi: «Burundi
|
10) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Cabo Verde: «Cabo Verde
|
11) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Chad: «Chad
|
12) |
La entrada correspondiente a Chile se sustituye por el texto siguiente: «Chile
|
13) |
La entrada correspondiente a China se sustituye por el texto siguiente: «China
|
14) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Colombia: «Colombia
|
15) |
La entrada correspondiente a Costa Rica queda modificada como sigue: «Costa Rica
|
16) |
La entrada correspondiente a Croacia se sustituye por el texto siguiente: «Croacia
|
17) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Curaçao: «Curaçao
|
18) |
La entrada correspondiente a Egipto queda modificada como sigue: «Egipto
|
19) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a los Emiratos Árabes Unidos: «Emiratos Árabes Unidos
|
20) |
La entrada correspondiente a Filipinas se sustituye por el texto siguiente: «Filipinas
|
21) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Gabón: «Gabón
|
22) |
La entrada correspondiente a Georgia se sustituye por el texto siguiente: «Georgia
|
23) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Guatemala: «Guatemala
|
24) |
La entrada correspondiente a Guyana se sustituye por el texto siguiente: «Guyana
|
25) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Honduras: «Honduras
|
26) |
La entrada correspondiente a Hong Kong (China) se sustituye por el texto siguiente: «Hong Kong, China
|
27) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Kazajistán: «Kazajistán
|
28) |
La entrada correspondiente a Kenia se sustituye por el texto siguiente: «Kenia
|
29) |
La entrada correspondiente a Kirguistán se sustituye por el texto siguiente: «Kirguistán
|
30) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Kuwait: «Kuwait
|
31) |
La entrada correspondiente a Liberia se sustituye por el texto siguiente: «Liberia
|
32) |
La entrada correspondiente a Macao (China) se sustituye por el texto siguiente: «Macao, China
|
33) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Madagascar: «Madagascar
|
34) |
La entrada correspondiente a Malasia se sustituye por el texto siguiente: «Malasia
|
35) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Mauricio (República de Mauricio): «Mauricio (República de Mauricio)
|
36) |
La entrada correspondiente a Moldova (República de Moldova) se sustituye por el texto siguiente: «Moldavia (República de Moldavia)
|
37) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Nueva Zelanda: «Nueva Zelanda
|
38) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Qatar: «Qatar
|
39) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a la República Democrática del Congo: «República Democrática del Congo
|
40) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Ruanda: «Ruanda
|
41) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Senegal: «Senegal
|
42) |
La entrada correspondiente a Serbia se sustituye por el texto siguiente: «Serbia
|
43) |
La entrada correspondiente al Taipei chino se sustituye por el texto siguiente: «Taipéi chino
|
44) |
La entrada correspondiente a Tailandia se sustituye por el texto siguiente: «Tailandia
|
45) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Tanzania: «Tanzania
|
46) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Tayikistán: «Tayikistán
|
47) |
La entrada correspondiente a Túnez se sustituye por el texto siguiente: «Túnez
|
48) |
La entrada correspondiente a Vietnam se sustituye por el texto siguiente: «Vietnam
|
49) |
Se inserta por orden alfabético la siguiente entrada correspondiente a Zambia: «Zambia
|
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/52 |
REGLAMENTO (UE) No 675/2012 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2012
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización del talco (E 553b) y la cera carnauba (E 903) en huevos cocidos coloreados sin pelar y a la utilización de la goma laca (E 904) en huevos cocidos sin pelar
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización. |
(2) |
Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2). |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse, bien por iniciativa de la Comisión, bien en respuesta a una solicitud. |
(4) |
Se ha presentado una solicitud de autorización para la utilización del talco (E 553b) y la cera carnauba (E 903) en huevos cocidos coloreados sin pelar y la utilización de la goma laca (E 904) en huevos cocidos sin pelar, y se ha puesto a disposición de los Estados miembros. |
(5) |
Los aditivos alimentarios talco (E 553b), cera carnauba (E 903) y goma laca (E 904), utilizados en la superficie de huevos cocidos coloreados sin pelar, pueden destinarse a fines decorativos, al producir un efecto más o menos brillante. Además, la goma laca (E 904), utilizada en la superficie, puede contribuir a preservar mejor los huevos cocidos sin pelar. |
(6) |
Debido a la insolubilidad y al elevado peso molecular de estos aditivos alimentarios, no se espera que migren a la parte comestible de los huevos. La utilización de estos aditivos alimentarios no puede tener repercusiones en la salud humana, ya que sus ceras permanecen en la cáscara del huevo. Procede, por tanto, autorizar la utilización del talco (E 553b) y la cera carnauba (E 903) en huevos cocidos coloreados sin pelar y la utilización de la goma laca (E 904) en huevos cocidos sin pelar, tanto coloreados como sin colorear. |
(7) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, para actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, salvo en los casos en que la actualización en cuestión no pueda tener repercusiones en la salud humana. Puesto que la autorización de la utilización del talco (E 553b), la cera carnauba (E 903) y la goma laca (E 904) en huevos cocidos sin pelar constituye una actualización de dicha lista que no puede tener repercusiones en la salud humana, no es necesario recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. |
(8) |
Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (3), el anexo II en el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Al objeto de autorizar antes de esa fecha la utilización del talco (E 553b) y la cera carnauba (E 903) en huevos cocidos coloreados sin pelar y la utilización de la goma laca (E 904) en huevos cocidos sin pelar, es necesario indicar una fecha de aplicación anterior con respecto a esos aditivos alimentarios. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.
ANEXO
En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, en la categoría de alimentos 10.2, «Huevos y ovoproductos elaborados», después de la entrada correspondiente a E 520-523, se insertan las entradas siguientes:
|
«E 553b |
Talco |
5 400 |
|
solo en la superficie de huevos cocidos coloreados sin pelar |
Período de aplicación: a partir del 13 de agosto de 2012 |
|
E 903 |
Cera carnauba |
3 600 |
|
solo en la superficie de huevos cocidos coloreados sin pelar |
Período de aplicación: a partir del 13 de agosto de 2012 |
|
E 904 |
Goma laca |
quantum satis |
|
solo en la superficie de huevos cocidos sin pelar |
Período de aplicación: a partir del 13 de agosto de 2012». |
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/55 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 676/2012 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0707 00 05 |
TR |
95,4 |
ZZ |
95,4 |
|
0709 93 10 |
TR |
95,4 |
ZZ |
95,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
76,8 |
BO |
97,8 |
|
TR |
52,0 |
|
UY |
101,4 |
|
ZA |
101,1 |
|
ZZ |
85,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
182,4 |
BR |
89,7 |
|
CL |
107,3 |
|
CN |
126,4 |
|
NZ |
134,8 |
|
US |
160,2 |
|
UY |
52,1 |
|
ZA |
108,5 |
|
ZZ |
120,2 |
|
0808 30 90 |
AR |
158,6 |
CL |
150,6 |
|
ZA |
112,8 |
|
ZZ |
140,7 |
|
0809 10 00 |
TR |
170,8 |
ZZ |
170,8 |
|
0809 29 00 |
TR |
359,0 |
ZZ |
359,0 |
|
0809 30 |
TR |
174,4 |
ZZ |
174,4 |
|
0809 40 05 |
BA |
71,0 |
IL |
84,6 |
|
ZZ |
77,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 677/2012 DE LA COMISIÓN
de 23 de julio de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 655/2012 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.
(4) DO L 188 de 18.7.2012, p. 13.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 24 de julio de 2012
(en EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 12 10 (1) |
45,28 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
45,28 |
1,02 |
1701 13 10 (1) |
45,28 |
0,00 |
1701 13 90 (1) |
45,28 |
1,32 |
1701 14 10 (1) |
45,28 |
0,00 |
1701 14 90 (1) |
45,28 |
1,32 |
1701 91 00 (2) |
53,44 |
1,44 |
1701 99 10 (2) |
53,44 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
53,44 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,53 |
0,20 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/59 |
DECISIÓN 2012/420/PESC DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2012
por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de diciembre de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC (1). |
(2) |
Con el fin de reforzar aún más el cumplimiento de las medidas contempladas en la Decisión 2011/782/PESC, los Estados miembros deben inspeccionar todos los buques y aeronaves con destino a Siria que se encuentren en sus puertos marítimos y aeropuertos, y en su mar territorial, con el consentimiento, si es necesario de conformidad con el Derecho internacional, del Estado del pabellón, si el Estado miembro pertinente posee información que ofrezca motivos razonables para creer que el cargamento de dichos buques y aeronaves contiene armas o equipamiento, bienes o tecnología que puedan ser utilizados para la represión interna y cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos o sujetos a autorización en virtud de la Decisión 2011/782/PESC. |
(3) |
Además, deberá incluirse una excepción a la inmovilización de fondos y recursos económicos respecto de las transferencias de fondos en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que sigan estudios, formación profesional o trabajen en el ámbito de la investigación académica en la Unión. |
(4) |
Por consiguiente, procede modificar la Decisión 2011/782/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/782/PESC queda modificada como sigue:
1) |
Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 17 ter 1. Si los Estados miembros disponen de información que ofrezca motivos razonables para pensar que el cargamento de buques y aeronaves con destino a Siria contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del artículo 1 o sujetos a autorización en virtud del artículo 1 bis, inspeccionarán, de conformidad con su legislación nacional y observando el Derecho internacional, en particular el Derecho del mar y los acuerdos internacionales de aviación civil pertinentes y los acuerdos de transporte marítimo, dichos buques y aeronaves en sus puertos marítimos y aeropuertos, así como en su mar territorial, de conformidad con las decisiones y atribuciones de sus autoridades competentes y con el consentimiento, si es necesario conforme a la normativa de Derecho internacional en materia de mar territorial, del Estado del pabellón. 2. Los Estados miembros, de conformidad con su legislación nacional y observando el Derecho internacional, embargarán y eliminarán, cuando los descubran, los artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación estén prohibidos en virtud de los artículos 1 o 1 bis. 3. Los Estados miembros cooperarán, de conformidad con su legislación nacional, en las inspecciones y medidas de eliminación efectuadas con arreglo a los apartados 1 y 2. 4. Las aeronaves y los buques que transporten cargamento con destino a Siria estarán obligados a facilitar informaciones adicionales antes de la llegada o de la salida para todas las mercancías que entren o salgan de un Estado miembro.». |
2) |
En el artículo 19 se añadirá el siguiente apartado: «10. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la transferencia efectuada por una entidad financiera enumerada en los anexos I o II o por su intermediación, sobre inmovilización de fondos o de recursos económicos, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con un pago por una persona o entidad no incluida en los anexos I o II en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que sigan estudios, formación profesional o trabajen en el ámbito de la investigación académica en la Unión, a condición de que el Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que el pago no lo recibe, directa o indirectamente, una persona o entidad a que se refiere el apartado 1.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/61 |
DECISIÓN 2012/421/PESC DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2012
en apoyo de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas en el marco de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 26, apartado 2, y 31, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «la Estrategia de la UE»), que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación. |
(2) |
La Unión está aplicando con empeño la Estrategia de la UE y ejecutando las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente las relacionadas con la universalización, la aplicación y el fortalecimiento de la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas (CABT). |
(3) |
El 27 de febrero de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/184/PESC (1) en apoyo de la CABT en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de las armas de destrucción masiva, Acción Común que expiró el 26 de agosto de 2007. Desde la adopción de la Acción Común 2006/184/PESC, otros siete Estados miembros suscribieron la CABT. |
(4) |
El 20 de marzo de 2006, el Consejo adoptó un plan de acción relativo a las armas biológicas y toxínicas, con el que se complementa la Acción Común 2006/184/PESC en apoyo de la CABT (2). En el plan de acción se propugna que se haga un uso eficiente de las medidas destinadas a fomentar la confianza y del mecanismo del Secretario General de las Naciones Unidas para la investigación de los casos de uso presunto de armas biológicas. |
(5) |
El 10 de noviembre de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/858/PESC (3) en apoyo de la CABT, en el marco de la estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Desde la adopción de la Acción Común 2008/858/PESC, otros tres Estados miembros suscribieron la CABT y varios otros se beneficiaron de la asistencia facilitada por los técnicos de la Unión. |
(6) |
En la sexta conferencia de revisión de la CABT se decidió crear, en el seno de la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas de Ginebra, la Dependencia de Apoyo para la Aplicación (DAA), con un mandato de cinco años (2007-2011), a fin de prestar apoyo administrativo para las reuniones acordadas por dicha conferencia y para la aplicación general y la universalización de la Convención y el intercambio de medidas de fomento de la confianza. |
(7) |
El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/429/PESC (4), relativa a la posición de la Unión Europea para la séptima conferencia de revisión de la CABT. |
(8) |
En la séptima conferencia de revisión de la CABT se decidió renovar el mandato de la Dependencia de Apoyo para la Aplicación por otros cinco años (2012-2016) y hacer extensivas sus funciones a la creación y administración de la base de datos sobre solicitudes y ofertas de asistencia, y a facilitar el correspondiente intercambio de información entre Estados Parte, así como apoyar, según proceda, a los Estados Parte en la ejecución de las decisiones y recomendaciones de la séptima conferencia. |
(9) |
Se debe encomendar a la Comisión que supervise la correcta ejecución de la contribución financiera de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la Unión Europea apoyará la Convención sobre armas bacteriológicas y toxínicas (CABT), con los siguientes objetivos:
— |
promoción de la universalidad de la CABT, |
— |
apoyo a la aplicación de la CABT, incluida la presentación por los Estados Parte de medidas de fomento de la confianza, |
— |
apoyo a la labor del programa entre períodos de sesiones 2012-2015 a fin de reforzar la ejecución y la eficacia de la CABT. |
2. Se consideran proyectos correspondientes a medidas de la Estrategia de la UE los que tienen por objeto:
— |
promover la sensibilización sobre la ejecución de la CABT, intensificando el debate regional sobre los temas intersesiones y su aplicación, y apoyando a actores regionales clave cuando determinen las necesidades y los requisitos de cara a la aplicación en el plano nacional, |
— |
asistir tanto a los Estados Parte como a los que no lo son, a fin de asegurarse de que los primeros incorporan sus obligaciones internacionales en su legislación y medidas administrativas nacionales, y de que establecen relaciones efectivas entre todos los interesados nacionales. Esta asistencia supone el respaldo a los Estados Parte para que instituyan un proceso nacional para la CABT y nombren puntos de contacto nacionales. Para los Estados que no son Parte, la asistencia consistiría en apoyar la adhesión a la CABT o su ratificación, |
— |
apoyar la elaboración de diversos instrumentos y la organización de actividades de capacitación que puedan ayudar a los Estados Parte para la aplicación en el ámbito nacional, incluida la presentación de medidas de fomento de la confianza, permitir a los representantes de los Estados Parte participar activamente en el proceso internacional de la CABT, y sensibilizar a los Estados Parte sobre la disponibilidad de apoyo internacional. |
En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos mencionados.
Artículo 2
1. La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) será responsable de la aplicación de la presente Decisión.
2. La ejecución técnica de las actividades a que se hace referencia en el artículo 1 se confiará a la Oficina de Asuntos de Desarme de las Naciones Unidas (OAD-NU). La OAD-NU realizará sus tareas bajo la responsabilidad de la AR. Con este fin la AR firmará los acuerdos necesarios con la OAD-NU.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 1 700 000 EUR.
2. La gestión de los gastos financiados mediante el importe citado en el apartado 1 se efectuará con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La Comisión supervisará la correcta administración de los gastos a los que se refiere el apartado 1. A tal efecto la Comisión celebrará un acuerdo de financiación con la OAD-NU. Dicho acuerdo estipulará que la OAD-NU se encargará de dar visibilidad a la contribución de la Unión.
4. La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja para ello, así como de la fecha de celebración del acuerdo.
Artículo 4
La AR informará al Consejo de la ejecución de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos preparados por la OAD-NU. Esos informes servirán de base para la evaluación que llevará a cabo el Consejo. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de los proyectos a los que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión expirará a los 24 meses de la fecha de celebración del acuerdo de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, o a los seis meses de la fecha de su adopción en caso de que en ese plazo no se hubiere celebrado ningún acuerdo de financiación.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 65 de 7.3.2006, p. 51.
(2) DO C 57 de 9.3.2006, p. 1.
(3) DO L 302 de 13.11.2008, p. 29.
(4) DO L 188 de 19.7.2011, p. 42.
ANEXO
1. MARCO GENERAL
La presente Decisión, que parte del éxito obtenido en la aplicación de la Acción Común 2008/858/PESC, sirve como instrumento operativo para realizar los objetivos de la Decisión 2011/429/PESC y se centra, en particular, en aquellos aspectos en los que se logró un consenso durante la séptima conferencia de revisión, como se recoge en su documento final.
La presente Decisión se guía por los siguientes principios:
a) |
aprovechar al máximo la experiencia adquirida con la Acción Común 2008/858/PESC; |
b) |
reflexionar sobre las necesidades específicas manifestadas por los Estados Parte en la CABT, así como por los Estados que no lo son, con respecto a una mejor aplicación y universalización de la CABT; |
c) |
fomentar la asunción local y regional de los proyectos para garantizar su sostenibilidad a largo plazo y crear una asociación entre la Unión y terceros en el marco de la CABT; |
d) |
centrarse en las actividades que produzcan resultados concretos o contribuyan a configurar pronto un acuerdo común que sea pertinente para la revisión de la CABT en 2016; |
e) |
respaldar a la presidencia de las reuniones de los Estados Parte y aprovechar al máximo el mandato de la DAA que se acordó en la sexta conferencia de revisión y se renovó y amplió en la séptima. |
2. PROYECTOS
2.1. Proyecto 1: Talleres regionales de sensibilización y determinación de necesidades
2.1.1. Finalidad del proyecto
Sensibilizar a los funcionarios y técnicos nacionales, que son competentes de los distintos aspectos de aplicación de la CABT (incluidas las medidas de fomento de la confianza), debatir temas del programa intersesiones y su aplicación en un contexto regional, y determinar el personal clave, las necesidades y requisitos nacionales y los posibles países beneficiarios de una asistencia ampliada para la aplicación nacional (véase el proyecto 2), organizando talleres regionales a partir de la experiencia y los contactos derivados de la Acción Común 2008/858/PESC.
Mediante este proyecto se apoyará la ejecución de las decisiones y recomendaciones de la séptima conferencia de revisión por lo que respecta al artículo IV de la CABT (en particular, los apartados 13 y 14 de la Declaración final), así como el programa intersesiones 2012-2015.
2.1.2. Resultados esperados del proyecto
a) |
Mayor observancia de la CABT en todas las regiones geográficas. |
b) |
Mejor comprensión de la CABT entre las autoridades nacionales competentes y fortalecimiento de las redes subregionales en relación con la CABT para fomentar la adhesión y la aplicación de la misma. |
c) |
Determinación de las necesidades para potenciar las actividades regionales y nacionales encaminadas a la ejecución de la CABT. |
d) |
Promoción y respaldo de la creación y la adhesión a asociaciones nacionales y regionales de bioprotección. |
e) |
Solicitudes de asistencia ampliada incluidas en el proyecto 2. |
2.1.3. Descripción y ejecución del proyecto
Se organizarán cuatro talleres regionales o subregionales como máximo, cuando proceda en colaboración con organizaciones internacionales y regionales y de forma coordinada con el programa intersesiones 2012-2015 de la CABT.
Se invitará a participar en los talleres tanto a los Estados Parte en la CABT como a los que no lo son, así como a las organizaciones internacionales y regionales pertinentes, asociaciones nacionales y regionales de bioprotección, especialistas universitarios y organizaciones no gubernamentales.
La selección de regiones y subregiones para los talleres se realizará en función de criterios tales como actividades previas en el marco de la Acción Común 2006/184/PESC, la Acción Común 2008/858/PESC y la Posición Común 2006/242/PESC del Consejo (1), otras actividades de la Unión (incluido el proyecto sobre centros de excelencia), actividades de otros prestatarios de asistencia y la evaluación de las necesidades e intereses para reforzar la aplicación de la CABT en las distintas regiones.
Los talleres servirán para realizar actividades de extensión y de información sobre el programa de asistencia ampliada y las actividades de apoyo existentes.
2.2. Proyecto 2: Programas de asistencia ampliada para la ejecución nacional
2.2.1. Finalidad del proyecto
Promover la adhesión universal a la CABT y potenciar las capacidades nacionales para cumplir las obligaciones derivadas de la misma, incluida la presentación de medidas de fomento de la confianza, mediante legislación y medidas administrativas y coercitivas, sensibilización, códigos de conducta, normas sobre bioprotección y bioseguridad y establecimiento de métodos de coordinación nacional mediante programas de asistencia ampliada.
2.2.2. Resultados esperados del proyecto
a) |
Un mayor número de Estados Parte en la CABT. |
b) |
Aplicación voluntaria de la CABT por parte de los Estados con anterioridad a su adhesión a la misma. |
c) |
Adopción de las medidas legislativas o administrativas adecuadas, incluidas las disposiciones de Derecho penal, que abarquen la gama completa de prohibiciones y medidas preventivas contempladas en la CABT y elaboradas en la séptima conferencia de revisión. |
d) |
Aplicación efectiva y medidas ejecutivas destinadas a impedir violaciones de la CABT y a imponer sanciones en caso de incumplimiento. |
e) |
Creación o potenciación de mecanismos nacionales para recabar la información necesaria y para presentar anualmente medidas de fomento de confianza con vistas a aumentar el número de Estados Parte que participen en el intercambio de dichas medidas. |
f) |
Mejor coordinación y contactos entre todos los interesados implicados en el marco de la CABT, incluidas las asociaciones nacionales y regionales de bioprotección y el sector privado, para promover una aplicación efectiva. |
g) |
Promoción de programas de sensibilización, códigos de conducta y normas de bioprotección y bioseguridad. |
2.2.3. Descripción del proyecto
La séptima conferencia de revisión confirmó que la adopción y la aplicación de las medidas nacionales necesarias aumentaría la eficacia de la CABT. Dicha conferencia exhortó a los Estados Parte a que adoptasen medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras tendentes a potenciar la aplicación nacional de la CABT y a garantizar la protección y la seguridad de los agentes microbiológicos u otros agentes biológicos o toxinas. En la conferencia se recalcó la importancia de que los Estados Parte intercambiaran información a través de las medidas de fomento de la confianza, y se reconoció que había que aumentar el número de Estados Parte que participen en dichas medidas. En la conferencia se acordó que se necesita un mayor esfuerzo concertado de los Estados Parte a través de actividades bilaterales, regionales y multilaterales para promover la universalización de la CABT.
A partir de la experiencia adquirida a través de la Acción Común 2008/858/PESC, se facilitarán programas nacionales de asistencia ampliada para la aplicación a un máximo de ocho países cuya idoneidad al efecto se haya determinado mediante los talleres regionales del proyecto 1.
Cada programa tendrá una duración aproximada de 12 meses, supondrá la participación de las Delegaciones de la UE en los países beneficiarios y de las oficinas regionales de desarme de las Naciones Unidas cuando proceda, y constará de:
— |
un taller nacional preliminar en el que se reunirá a todos los organismos e interesados nacionales, se expondrán los distintos conceptos relacionados con la CABT, se buscará a socios locales motivados y fiables y se hará una evaluación inicial de las necesidades y las prioridades, |
— |
la elaboración de un plan de asistencia estructurado (plan de actuación), que se concebirá a la medida del país beneficiario e incluirá visitas o talleres organizados por varios prestatarios de asistencia a lo largo del programa, así como formación que se impartirá en Estados miembros de la UE o en otros lugares, |
— |
ejecución del plan de acción, con prestatarios como Interpol, la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Centro de Investigaciones, Capacitación e Información sobre la Verificación (Vertic), los Estados miembros de la UE, la DAA de la CABT y las instituciones universitarias que realicen las correspondientes actividades de asistencia (por ejemplo, elaboración de legislación, formación sobre bioprotección y bioseguridad, preparación de medidas de fomento de la confianza, formación policial, sensibilización de científicos, planificación de la respuesta a situaciones de urgencia, etc.), |
— |
un taller de conclusión una vez finalicen las actividades, en el cual se recapitulará sobre todo lo realizado, los organismos informarán sobre sus actividades y sus progresos y se evaluarán las necesidades de profundizar o continuar la asistencia, |
— |
a fin de apoyar la universalización de la CABT, podrían facilitarse, cuando proceda, a los Estados que no sean Parte programas nacionales de asistencia ampliada; en este caso, la adhesión a la CABT formaría parte del plan de acción acordado con el país beneficiario, |
— |
a fin de garantizar que la asistencia sea eficiente y productiva, se organizará un taller para los técnicos de la UE que asistan a los países beneficiarios del proyecto 2, con la finalidad de debatir sobre prácticas idóneas y sobre los preparativos adecuados para las actividades de asistencia. |
2.3. Proyecto 3: Instrumentos y actividades de capacitación
2.3.1. Finalidad del proyecto
Ofrecer diversos instrumentos y actividades de capacitación que sirvan de apoyo de cara a una aplicación nacional efectiva de la CABT, incluida la presentación de medidas de fomento de la confianza.
2.3.2. Resultados esperados del proyecto
a) |
Folleto de orientación sobre la aplicación nacional. |
b) |
Folleto revisado de orientación sobre las medidas de fomento de la confianza. |
c) |
Sistema para la presentación electrónica de medidas de fomento de la confianza. |
d) |
Mayor participación de los países en desarrollo en el programa intersesiones de la CABT. |
e) |
Mayor capacidad del mecanismo del Secretario General de las Naciones Unidas para la investigación del supuesto uso presunto de armas biológicas y toxínicas. |
2.3.3. Descripción del proyecto
En la séptima conferencia de revisión se decidió que el refuerzo de la aplicación nacional sería un punto permanente del orden del día en el programa intersesiones 2012-2015. Entre los temas que se tratarán están las medidas específicas para lograr una aplicación plena y global de la CABT, especialmente de sus artículos III y IV, así como la manera de potenciar la aplicación nacional de la misma y el intercambio de prácticas idóneas y de experiencia.
En la séptima conferencia de revisión se decidió adoptar una revisión de los formularios de presentación de medidas de fomento de la confianza. Además, se decidió que la DAA, en colaboración con los Estados Parte, estudiaría y prepararía diversas opciones para presentar dichas medidas por vía electrónica.
En la séptima conferencia se siguió debatiendo y se decidió sobre medidas específicas para apoyar y aumentar la participación de los Estados Parte en desarrollo en las reuniones del programa intersesiones.
La conferencia remitió al mecanismo del Secretario General de las Naciones Unidas para la investigación de los casos de uso presunto de armas químicas y biológicas. Se consideró que sería muy útil promover dicho mecanismo, por ejemplo mediante cursos especializados para técnicos.
A partir de la experiencia adquirida a través de la Acción Común 2008/858/PESC, y como continuación de actividades finalizadas o iniciadas, se realizarán las siguientes actividades:
a) |
preparación de documentación exhaustiva (folleto de orientación) en la que se presente una panorámica de las obligaciones de los Estados Parte en la CABT y se expongan las medidas nacionales para la aplicación plena y global de la CABT. Dicho folleto se concebirá como un instrumentario de medidas de aplicación y ofrecerá ejemplos de prácticas idóneas a la vez que reconocerá las diferencias en los procedimientos nacionales. Para su elaboración se consultará a técnicos de los Estados miembros de la UE, Estados Parte en la CABT, las organizaciones internacionales competentes y al sector no gubernamental interesado en la aplicación de la Convención. El folleto se publicará en todas las lenguas oficiales de las Naciones Unidas. La coordinación general de la elaboración del folleto corresponderá a la OAD-NU, |
b) |
revisión y elaboración del folleto de orientación sobre las medidas de fomento de la confianza, preparado en virtud de la Acción Común 2008/858/PESC, de conformidad con la decisión de la séptima conferencia de revisión, |
c) |
elaboración y mantenimiento de un instrumento informático para la presentación, tratamiento y divulgación de medidas de fomento de la confianza, |
d) |
desarrollo del sitio internet de la DAA y de los instrumentos informáticos y de comunicación correspondientes, |
e) |
apoyo para la participación de técnicos de un máximo de diez países en desarrollo en el programa intersesiones de la CABT. |
f) |
organización de un ejercicio internacional sobre el mecanismo del Secretario General de las Naciones Unidas para la investigación de los casos de uso presunto de armas biológicas. |
3. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO Y COORDINACIÓN
El Comité de Dirección iniciará la ejecución de los proyectos con la finalidad de establecer procedimientos y mecanismos de colaboración. El Comité de Dirección examinará periódicamente la aplicación de los proyectos, como mínimo una vez por semestre, también utilizando medios de comunicación electrónicos.
El Comité estará compuesto por representantes de la AR y de la OAD-NU.
Los Estados Parte que no son miembros de la UE deberán transmitir sus solicitudes de asistencia y cooperación en virtud de la presente Decisión a la OAD-NU. La OAD-NU examinará y evaluará dichas solicitudes, según proceda, y presentará sus recomendaciones al Comité de Dirección. El Comité de Dirección estudiará las solicitudes de asistencia, así como los planes de actuación y su ejecución. A propuesta de la AR, y tomando en consideración el resultado de las deliberaciones del Comité de Dirección, la AR tomará la decisión última sobre los países beneficiarios, tras consultar a los grupos de trabajo competentes del Consejo.
Para garantizar una asunción y una sostenibilidad sólidas, por parte de los países beneficiarios, respecto de las actividades puestas en marcha por la UE, se propone que, cuando sea posible y oportuno, se solicite a los beneficiarios seleccionados que elaboren planes de actuación en los que se especifiquen, entre otras cosas, el calendario para realizar las actividades financiadas (también con recursos nacionales), el ámbito y la duración del proyecto, los principales interesados. Se asociarán a la preparación de dichos planes de actuación la OAD-NU o los Estados miembros de la UE, según proceda. La ejecución de los proyectos se llevará a cabo con arreglo a los planes de actuación.
4. INFORMES Y EVALUACIONES
La OAD-NU presentará a la Presidencia informes semestrales de situación sobre la ejecución de los proyectos. Además, se presentarán informes sobre las actividades individuales de asistencia que se realicen en el marco de los planes de actuación establecidos para los países beneficiarios. Los informes se transmitirán a los grupos de trabajo competentes del Consejo para que se evalúen los progresos y los proyectos en general, así como para posibles actuaciones consecutivas.
Siempre que resulte posible, se tendrá al corriente de los proyectos a los Estados Parte en la CABT, inclusive por vía electrónica.
5. PARTICIPACIÓN DE TÉCNICOS DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UE
Para que la presente Decisión se aplique provechosamente, es necesaria la participación activa de técnicos de los Estados miembros de la UE. Por lo tanto, se animará a la OAD-NU a que recurra a dichos técnicos. Los gastos de misión relativos a la ejecución de proyectos quedarán cubiertos por la presente Decisión.
Se espera que, cuando estén previstas visitas de asistencia (por ejemplo, asistencia jurídica o sobre medidas de fomento de la confianza), se considere práctica normal que la visita la lleven a cabo como máximo tres técnicos y su duración sea como máximo de cinco días.
6. DURACIÓN
La duración total prevista de la ejecución de los proyectos será de 24 meses.
7. BENEFICIARIOS
Los beneficiarios de las actividades relacionadas con la universalización son los Estados no Parte en la CABT (tanto signatarios como no signatarios).
Los beneficiarios de las actividades de aplicación nacional son tanto los Estados Parte como los Estados no Parte en la CABT, así como los representantes de las asociaciones nacionales y regionales de bioprotección, el sector privado, el mundo universitario y las organizaciones no gubernamentales.
Los beneficiarios de las actividades relacionadas con las medidas de fomento de la confianza son los Estados Parte en la CABT.
8. REPRESENTANTES DE TERCEROS
Para promover la asunción y la sostenibilidad regionales de los proyectos, se financiará con cargo a la presente Decisión la participación de expertos no pertenecientes a la UE, incluidos los procedentes de organizaciones regionales e internacionales competentes. También se financiará la participación de la OAD-NU en los talleres y reuniones sobre la CABT. La asistencia de la Presidencia de los Estados Parte en la CABT a las reuniones se financiará según los casos.
9. ENTIDAD EJECUTANTE — ASPECTOS DE PERSONAL
Dado el carácter extrapresupuestario de las actividades previstas en la presente Decisión para la OAD-NU, será necesario un complemento de personal.
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/67 |
DECISIÓN 2012/422/PESC DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2012
que respalda un proceso que lleve a la instauración de una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y su artículo 31, apartado 1,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Unión está aplicando activamente la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva y dando efecto a las medidas enumeradas en el capítulo III de la misma, como la de hacer más eficaz el multilateralismo y promover un entorno internacional y regional estable. |
(2) |
La Unión se ha comprometido con el sistema de tratados multilaterales, que constituye el marco jurídico y normativo para todos los esfuerzos de no proliferación. La política de la Unión consiste en perseguir la aplicación y la universalización de las normas existentes en materia de desarme y no proliferación. La Unión ayuda a terceros países en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los convenios y regímenes multilaterales. |
(3) |
La Declaración conjunta de la cumbre de París sobre el Mediterráneo de 13 de julio de 2008, por la que se crea la Unión por el Mediterráneo, reiteró la aspiración común de lograr la paz y la seguridad regional de conformidad con la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euro Mediterránea de los días 27 y 28 de noviembre de 1995, que, entre otras cosas, fomenta la seguridad regional actuando en pro de la no proliferación nuclear, química y biológica mediante la adhesión y el cumplimiento de una combinación de regímenes internacionales y regionales de no proliferación y de acuerdos de control de armamento y de desarme como el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (TNP), la Convención sobre las armas químicas, la Convención sobre las armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas, el Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares y/o acuerdos regionales como zonas sin armas nucleares con sus correspondientes regímenes de verificación, así como mediante el cumplimiento, de buena fe, de los compromisos derivados de los convenios de control de armamento, desarme y no proliferación. |
(4) |
Los miembros de la Unión por el Mediterráneo aspirarán en Oriente Próximo a una zona sin ADM —nucleares, químicas y biológicas— y sus vectores, que sea susceptible de verificación mutua y efectiva. Además, estudiarán medidas prácticas para impedir la proliferación de armamento nuclear, químico y biológico así como la acumulación excesiva de armamento convencional. |
(5) |
Los días 19 y 20 de junio de 2008, la Unión Europea organizó un seminario en París sobre la seguridad de Oriente Próximo, la no proliferación de ADM y el desarme, que reunió a representantes de los Estados de la región y de los Estados miembros de la Unión así como a académicos y a los organismos nacionales de energía nuclear. Los participantes animaron a la Unión a fomentar la continuación del debate en varios foros, y a ir evolucionando hacia un formato más formal que incluyera debates entre funcionarios públicos, partiendo del marco de Barcelona, pero haciéndolo con un formato geográficamente más integrador. |
(6) |
La Conferencia de examen del TNP de 2010 destacó la importancia de un proceso que desemboque en una plena aplicación de su Resolución sobre Oriente Próximo de 1995 («la Resolución de 1995»). A tal efecto, la Conferencia refrendó varias medidas prácticas, como la de estudiar todas las ofertas destinadas a respaldar la aplicación de la Resolución de 1995, incluido el ofrecimiento de la Unión de albergar un seminario de seguimiento del que se organizó en junio de 2008. |
(7) |
Además, la Conferencia de examen del TNP de 2010 reconoció el importante papel desempeñado por la sociedad civil al contribuir a la aplicación de la Resolución de 1995 y alentar todos los esfuerzos en este sentido. |
(8) |
Los días 6 y 7 de julio de 2011, la Unión organizó un seminario en Bruselas para fomentar la confianza y el apoyo a un proceso destinado a establecer una zona sin armas de destrucción masiva y sus vectores en Oriente Próximo, que reunió a altos representantes de Estados de la región, los tres Estados depositarios del TNP, los Estados miembros de la Unión, otros Estados interesados, así como profesores universitarios y representantes oficiales de las principales organizaciones regionales e internacionales. Los participantes alentaron sin reservas a la Unión a que siguiera facilitando el proceso hacia la creación de una zona sin armas de destrucción masiva en Oriente Próximo, incluso a través de nuevas iniciativas similares antes de la Conferencia de 2012 que convocarán el Secretario General de la ONU y los copatrocinadores de la Resolución de 1995. |
(9) |
El 14 de octubre de 2011, el Secretario General de las Naciones Unidas y los Gobiernos de la Federación de Rusia, el Reino Unido y los Estados Unidos, en calidad de copatrocinadores de la Resolución de 1995 en relación con la no proliferación en Oriente Medio, y los Estados depositarios del Tratado, en consulta con los Estados de la región, nombraron al Subsecretario de Estado Jaakko Laajava como Facilitador, y designaron a Finlandia como Gobierno que acogería la Conferencia de 2012 para la instauración de una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo. |
(10) |
Desde noviembre de 2011, la Unión ha mantenido estrechas consultas con el Facilitador y su equipo con objeto de prestar apoyo al proceso destinado a instaurar una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con objeto de dar un seguimiento al seminario de 2011 para fomentar la confianza y el apoyo a un proceso destinado a establecer una zona sin armas de destrucción masiva y sus vectores en Oriente Próximo, la Unión apoyará actividades que tengan los siguientes objetivos:
a) |
apoyar los trabajos del Facilitador de la Conferencia de 2012 para la instauración de una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo; |
b) |
aumentar la visibilidad de la Unión como actor mundial y en la región en el ámbito de la no proliferación; |
c) |
favorecer el diálogo regional, político y relativo a la seguridad en las sociedades civiles y en los gobiernos, y concretamente entre los expertos, los funcionarios y los académicos; |
d) |
definir medidas concretas que fomenten la confianza que puedan ser acciones prácticas desde la perspectiva de convertir a Oriente Próximo en una zona sin ADM y sus vectores; |
e) |
fomentar el debate sobre el carácter universal de los tratados internacionales pertinentes y demás instrumentos que eviten la proliferación de ADM y sus vectores, y sobre su aplicación; |
f) |
debatir asuntos relacionados con el uso pacífico de la energía nuclear y la cooperación internacional y regional al respecto. |
2. En este contexto, los proyectos que apoyará la Unión abarcarán las siguientes actividades específicas:
a) |
facilitar medios para organizar un acto de seguimiento relativo a los seminarios de la Unión de 2008 y de 2011, que se celebre antes de la Conferencia de 2012 en forma de seminario de segundo nivel; |
b) |
facilitar medios para preparar los documentos de base sobre asuntos que vayan a tratarse en el seminario de seguimiento; |
c) |
facilitar medios para la creación de una página específica en la sede electrónica de los grupos de reflexión del Consorcio de No Proliferación de la UE; |
d) |
facilitar medios para la participación de expertos no gubernamentales de la Unión, cuando sea necesario y en estrecha colaboración con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), en las iniciativas oficiales, no gubernamentales y de segundo nivel pertinentes, como el Marco de Amán. |
En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos.
Artículo 2
1. La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) será responsable de la aplicación de la presente Decisión.
2. La ejecución técnica de los proyectos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, correrá a cargo del Consorcio de No Proliferación de la UE que llevará a cabo su misión bajo la responsabilidad de la AR. A tal fin, la AR concertará las disposiciones necesarias con el Consorcio de No Proliferación de la UE.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, será de 352 000 EUR.
2. Los gastos financiados por el importe fijado en el apartado 1 se administrarán de conformidad con las normas y procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.
3. La Comisión supervisará la correcta ejecución del gasto mencionado en el apartado 1. Para ello celebrará un acuerdo de financiación con el Consorcio de No Proliferación de la UE. El acuerdo de financiación que se celebre estipulará que el Consorcio de No Proliferación de la UE se encargará de dar a la contribución de la Unión una visibilidad acorde con su cuantía.
4. La Comisión procurará celebrar lo antes posible el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3, una vez entrada en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con ese proceso, así como de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.
Artículo 4
1. La AR informará al Consejo acerca de la aplicación de la presente Decisión, basándose en informes periódicos preparados por el Consorcio de No Proliferación de la UE. Esos informes servirán de base para la evaluación que llevará a cabo el Consejo.
2. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión caducará a los dieciocho meses de la fecha de celebración de los acuerdos de financiación a que se refiere el artículo 3, apartado 3. No obstante, si no se hubiere celebrado en ese plazo acuerdo de financiación alguno, caducará a los seis meses de su entrada en vigor.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
Proyectos que respaldan un proceso que lleve a la instauración de una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo
1. OBJETIVOS
En la Declaración de Barcelona adoptada en la Conferencia Euro Mediterránea de los días 27 y 28 de noviembre de 1995, la Unión y sus socios mediterráneos convinieron en obrar por establecer en Oriente Próximo una zona sin armas de destrucción masiva (ADM) y sus vectores. En 2008, la Declaración Conjunta de la Cumbre de París por el Mediterráneo confirmó la disposición de la Unión a estudiar y elaborar medidas prácticas para preparar un terreno propicio a la aplicación íntegra de la Resolución de 1995 sobre Oriente Próximo de la Conferencia de examen del TNP («la Resolución de 1995») y la creación de dicha zona. Dichas medidas prácticas fueron estudiadas primero durante el Seminario de la UE sobre seguridad, no proliferación de ADM y desarme en Oriente Próximo, celebrado en París en junio de 2008, y se determinaron posteriormente en el Seminario para fomentar la confianza y el apoyo a un proceso destinado a establecer una zona sin armas de destrucción masiva y sus vectores en Oriente Próximo, celebrado en Bruselas en 2011.
En opinión de la Unión, las medidas prácticas deben promover, entre otros fines, la adhesión universal a todos los acuerdos e instrumentos multilaterales en el ámbito de la no proliferación, el control de armamento y el desarme, como el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares (TNP), la Convención sobre las Armas Químicas, la Convención sobre las Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas, el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares y el Código de Conducta de La Haya sobre la Proliferación de Misiles Balísticos, así como el acuerdo de salvaguardias generalizadas y el Protocolo Adicional del OIEA, al igual que su observancia. Otra medida crucial en este contexto será el inicio de las negociaciones para un tratado de prohibición de la producción de material fisible. Dichas medidas podrían constituir un paso importante en la creación de confianza en el ámbito regional, con el fin de establecer una zona sin ADM y sus vectores que sea verificable.
La Unión desea proseguir e intensificar el diálogo político y sobre seguridad con los socios pertinentes de la Unión por el Mediterráneo y todos los demás países de Oriente Próximo sobre asuntos relativos a la instauración de una zona sin ADM. La Unión cree que la elaboración y la puesta en práctica de medidas concretas que fomenten la confianza facilitarían los avances para lograr una zona sin ADM.
Dentro del contexto del interés creciente por el desarrollo de los usos pacíficos de la energía nuclear en la región, deberían llevarse a cabo también esfuerzos para garantizar que el desarrollo de los usos pacíficos se realice conforme a las mejores normas de seguridad, prevención y no proliferación. La Unión sigue apoyando las decisiones y la resolución sobre Oriente Próximo adoptada en la Conferencia de examen y prórroga del TNP de 1995, así como en los documentos finales de la Conferencia de examen del TNP de 2000 y de la Conferencia de examen del TNP de 2010. La Conferencia de examen del TNP de 2010 refrendó varias medidas prácticas, entre ellas la convocatoria de una conferencia en 2012 para instaurar una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo, así como el estudio de todos los ofrecimientos destinados a respaldar la aplicación de la Resolución de 1995.
Después del éxito del seminario de la UE de julio de 2011, la Unión cree que dichos objetivos pueden reforzarse mediante otro seminario de apoyo a la Conferencia de 2012.
La Unión desea apoyar los objetivos antes expuestos del modo siguiente:
— |
mediante la organización de un seminario de seguimiento que se celebre antes de la Conferencia de 2012; |
— |
mediante la facilitación de medios para preparar los documentos de orientación básicos encomendados a expertos de la región y de fuera de ella para apoyar el seminario de seguimiento; |
— |
mediante la facilitación de medios para la creación de una página específica en la sede electrónica del Consorcio de No Proliferación de la UE (www.non-proliferation.eu); |
— |
mediante la facilitación de medios para la participación de expertos no gubernamentales de la Unión, cuando sea necesario y en estrecha colaboración con el SEAE, en las iniciativas oficiales, no gubernamentales y de segundo nivel pertinentes, como el Marco de Amán. |
2. DESCRIPCIÓN DE LOS PROYECTOS
2.1. Proyecto 1: seminario previo a la Conferencia de 2012 en apoyo de un proceso que lleve a la instauración de una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo
2.1.1.
a) |
organizar un acto de seguimiento al Seminario de la UE para fomentar la confianza y el apoyo a un proceso destinado a establecer una zona sin armas de destrucción masiva y sus vectores en Oriente Próximo, celebrado en Bruselas los días 6 y 7 de julio de 2011, en forma de seminario de segundo nivel que se celebre antes de la Conferencia de 2012; |
b) |
debatir cuestiones relacionadas con la seguridad regional en Oriente Próximo, incluida la proliferación de ADM y sus vectores y asuntos de carácter general; |
c) |
estudiar posibles medidas de creación de un clima de confianza para facilitar el proceso de instauración de una zona sin armas de destrucción masiva y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo; |
d) |
debatir las posibilidades de dotar de carácter universal a los tratados internacionales sobre no proliferación y desarme y otros instrumentos, así como las posibilidades de aplicarlos; |
e) |
estudiar las perspectivas de cooperación en materia de uso pacífico de la energía nuclear y actividades de asistencia derivadas. |
2.1.2.
a) |
apoyar al Facilitador de la Conferencia de 2012 para la instauración de una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo en los preparativos de la organización de dicho acto; |
b) |
ahondar en el diálogo y generar confianza en la sociedad civil y los gobiernos con objeto de lograr nuevos avances en apoyo de un proceso que lleve a la instauración de una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo; |
c) |
aumentar la comprensión mutua en cuestiones que afecten al panorama de la seguridad regional, incluida la proliferación de ADM y sus vectores, y asuntos de carácter general; |
d) |
incrementar la concienciación, el conocimiento y la comprensión de las medidas prácticas necesarias para la creación en Oriente Próximo de una zona sin ADM y sus vectores; |
e) |
contribuir a los esfuerzos para dotar de carácter universal a los tratados internacionales sobre no proliferación y desarme y otros instrumentos, y para aplicarlos; |
f) |
facilitar la cooperación internacional y regional sobre uso pacífico de la energía nuclear con arreglo a las mejores normas sobre seguridad, prevención y no proliferación nucleares. |
2.1.3.
El proyecto establece la organización de un seminario de dos días, que se celebrará preferentemente en Bruselas o en la región de Oriente Próximo. Entre los participantes habrá representantes de las instituciones pertinentes de la Unión, de los Estados miembros, de todos los países de Oriente Próximo, de Estados con armas nucleares, de las organizaciones internacionales implicadas y de expertos del ámbito universitario. Se espera que participen aproximadamente 150 representantes.
Expertos del ámbito universitario dirigirán los debates. Habida cuenta de lo delicado de los asuntos que se han de tratar, los debates se llevarán a cabo con arreglo a la norma de Chatham House, para permitir un debate más informal y abierto, sin dar a conocer las fuentes de la información que se facilite en la reunión.
Se sufragarán los gastos de los participantes y oradores (profesores de universidad y funcionarios que no sean de la Unión) invitados: viaje, alojamiento y dietas. La Decisión del Consejo prevé también medios económicos para sufragar todos los demás gastos, incluyendo las instalaciones de la conferencia, el equipo, los almuerzos, las cenas, los refrigerios de los descansos. La lengua de trabajo del seminario será el inglés.
El Consorcio de No Proliferación de la UE, en estrecha consulta con el representante de la AR y los Estados miembros, invitará a los participantes en el seminario y preparará el orden del día de la conferencia.
El Consorcio de No Proliferación de la UE preparará un informe de las reuniones dirigido al representante de la AR y al Facilitador. El informe podrá distribuirse a los órganos pertinentes de la Unión, a todos los países de Oriente Próximo, a los demás países interesados y a las organizaciones internacionales competentes.
2.2. Proyecto 2: documentos de base
2.2.1.
a) |
ofrecer hasta veinte documentos de base sobre los asuntos que vayan a tratarse en el seminario en apoyo a un proceso que lleve a la instauración de una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo; |
b) |
ofrecer instrumentos para la comprensión del panorama de la seguridad regional, incluida la proliferación de ADM y sus vectores, y asuntos de carácter general; |
c) |
determinar las posibles medidas de creación de un clima de confianza que puedan ser medidas prácticas en la perspectiva de una zona sin ADM y sus vectores en Oriente Próximo; |
d) |
concretar modos de lograr nuevos avances en la aplicación y la universalización de los tratados internacionales sobre desarme y no proliferación y otros instrumentos; |
e) |
determinar las perspectivas de cooperación para el uso pacífico de la energía nuclear en el contexto de la política y las necesidades energéticas de los países. |
2.2.2.
a) |
aportar ideas y sugerencias al seminario en apoyo de un proceso de creación de un clima de confianza que lleve a la instauración de una zona sin ADM y sus vectores en Oriente Próximo y contribuirá a conseguir un debate centrado y estructurado en todas las materias pertinentes; |
b) |
incrementar la concienciación, el conocimiento y la comprensión en las sociedades civiles y los gobiernos de asuntos relativos a una zona sin ADM y sus vectores en Oriente Próximo; |
c) |
dar posibilidades políticas u operativas a los gobiernos y las organizaciones internacionales para facilitar el proceso de creación de una zona sin ADM y sus vectores y la seguridad regional en Oriente Próximo. |
2.2.3.
El proyecto contempla la preparación de hasta veinte documentos de base de entre 5 y 10 páginas cada uno. El Consorcio de No Proliferación de la UE preparará o se encargará de los documentos de base y no expondrá necesariamente las opiniones de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros. El Consorcio de No Proliferación de la UE realizará una convocatoria de presentación de ponencias, con el fin de fomentar la participación de expertos de la región.
Los documentos de base abarcarán asuntos que vayan a tratarse en el seminario en apoyo a un proceso de creación de una zona sin armas nucleares y demás armas de destrucción masiva en Oriente Próximo. Cada documento presentará opciones políticas u operativas.
Los documentos de base se entregarán a los participantes en el seminario, los órganos pertinentes de la Unión y los Estados miembros, todos los países de Oriente Próximo, otros países interesados y las organizaciones internacionales competentes. Los documentos de base podrán publicarse en la página internet del Consorcio de No Proliferación de la UE.
Los documentos de base podrán reunirse en un volumen para su publicación después del seminario.
2.3. Proyecto 3: creación de una página específica en la sede electrónica de los grupos de reflexión del Consorcio de No Proliferación de la UE
2.3.1.
a) |
fomentar el debate y la interacción entre funcionarios de los Estados participantes y la sociedad civil, las ONG y el mundo universitario; |
b) |
crear una página específica en la que los grupos de reflexión puedan compartir con independencia sus opiniones y análisis de los asuntos que vayan a tratarse en el seminario. |
2.3.2.
Facilitar el intercambio de opiniones y aumentar la contribución de la sociedad civil, las ONG y el mundo universitario a la instauración de una zona sin armas nucleares en Oriente Próximo.
2.3.3.
El proyecto prevé la preparación de una página dedicada específicamente a la reunión en la sede electrónica del Consorcio de No Proliferación de la UE. Dicha página permitirá descargarse gratuitamente todos los documentos pertinentes, incluso documentos preparados y publicados para el seminario por grupos de reflexión independientes que deseen compartir los resultados de su investigación sobre los asuntos que vayan a tratarse en el seminario.
2.4. Proyecto 4: participación de expertos no gubernamentales de la Unión, cuando sea necesario y en estrecha colaboración con el SEAE, en las iniciativas oficiales, no gubernamentales y de segundo nivel pertinentes, como el Marco de Amán. Financiación de la iniciativa temática ad hoc pertinente
2.4.1.
Garantizar una adecuada participación y plena representación de los expertos de la Unión, incluso mediante financiación de iniciativas temáticas, en las iniciativas oficiales, no gubernamentales y de segundo nivel pertinentes de ámbito internacional o regional ya en marcha (como el Marco de Amán) o que vayan a emprenderse en un futuro próximo, con objeto de ayudar en el proceso de instauración de una zona sin armas nucleares en Oriente Próximo.
2.4.2.
Recabar información y publicaciones temáticas, mantener una red útil e influir positivamente en el proceso global hacia la instauración de una zona sin armas nucleares en Oriente Próximo.
2.4.3.
Apoyar la participación de expertos no gubernamentales de la Unión cuando los funcionarios de la Unión no asistan a iniciativas oficiales, no gubernamentales y de segundo nivel pertinentes de ámbito internacional o regional.
3. DURACIÓN
La duración total de la ejecución de los proyectos se calcula en dieciocho meses.
4. DESTINATARIOS
Los destinatarios de este proyecto son:
a) |
los países de Oriente Próximo; |
b) |
otros países interesados; |
c) |
las organizaciones internacionales competentes; |
d) |
la sociedad civil. |
5. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO Y COORDINACIÓN Y EL COMITÉ DE DIRECCIÓN
El Comité de Dirección estará compuesto por representantes de la AR y representantes de la entidad ejecutora de cada proyecto en particular. El Comité de Dirección examinará regularmente la aplicación de la Decisión del Consejo, como mínimo una vez por semestre, incluso a través de medios de comunicación electrónicos.
6. ENTIDADES EJECUTORAS
La ejecución técnica de la presente Decisión del Consejo correrá a cargo del Consorcio de No Proliferación de la UE.
El Consorcio de No Proliferación de la UE llevará a cabo sus cometidos bajo la responsabilidad de la AR. En el desempeño de sus funciones, el Consorcio cooperará con la AR, los Estados miembros, otros Estados participantes y las organizaciones internacionales, en su caso.
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/74 |
DECISIÓN 2012/423/PESC DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2012
de apoyo a la no proliferación de misiles balísticos en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de la Posición Común 2003/805/PESC del Consejo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28 y su artículo 31, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, cuyo capítulo III contiene una lista de medidas que han de ser adoptadas tanto en la Unión Europea como en terceros países con el fin de combatir esa proliferación. |
(2) |
La Unión está aplicando activamente esa Estrategia y dando efecto a las medidas enumeradas en sus capítulos II y III, por ejemplo mediante la liberación de recursos financieros para apoyar proyectos específicamente orientados a mejorar el sistema multilateral de no proliferación y las medidas de fomento de la confianza. El Código Internacional de Conducta contra la Proliferación de Misiles Balísticos (en lo sucesivo "el Código" o "ICOC") forma parte integrante de dicho sistema. Tiene por objetivo prevenir y reducir la proliferación de los sistemas de misiles balísticos capaces de transportar armas de destrucción masiva y de las tecnologías conexas. |
(3) |
El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC (1) sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores. Entre los objetivos enunciados en dicha Posición Común figuran el de promover la suscripción del Código por el mayor número de países posible, en especial los que tienen capacidades en el ámbito de los misiles balísticos, así como el de seguir desarrollando y aplicando el Código, en particular las medidas de éste que tienen por objeto fomentar la confianza, y el de promover una relación más estrecha entre el Código y el sistema multilateral de no proliferación de las Naciones Unidas. |
(4) |
El 8 de diciembre de 2008, el Consejo adoptó sus conclusiones y un documento titulado "Nuevas líneas de actuación de la Unión Europea en la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores", en el que se afirma que la proliferación de ADM y de sus vectores constituye uno de los mayores retos para la seguridad, y que la política de no proliferación es un elemento esencial de la Política Común de Seguridad y Defensa. A la vista de los avances realizados y de los trabajos en curso para la aplicación de las "nuevas líneas de actuación", en diciembre de 2010 el Consejo acordó prorrogar su período de aplicación hasta finales de 2012. |
(5) |
El 18 de diciembre de 2008, el Consejo adoptó la Decisión 2008/974/PESC (2), de apoyo al Código Internacional de Conducta contra la Proliferación de Misiles Balísticos en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Dicha Decisión resultó fructífera para la promoción de la universalidad del Código y la adherencia a sus principios. La Unión considera prioritario que el diálogo entre los Estados suscriptores y no suscriptores del Código continúe, con el fin de seguir impulsando la universalidad del Código y mejorando su aplicación y su fomento. La presente Decisión debe contribuir a dicho proceso. |
(6) |
Más allá del Código, la proliferación continuada de misiles balísticos capaces de servir de vectores de ADM constituye un motivo de preocupación creciente para la comunidad internacional, sobre todo los programas de misiles en curso en Oriente Próximo, el nordeste y el sur asiático, con inclusión de Irán y la República Popular Democrática de Corea. |
(7) |
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas puso de relieve en su Resolución RCSNU 1540 (2004), y recordó en la RCSNU 1977 (2011), que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como sus sistemas vectores, sistemas vectores, constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales, e impuso a los Estados la obligación de abstenerse de suministrar cualquier tipo de apoyo a los agentes no estatales que traten de desarrollar, adquirir, fabricar, poseer, transportar, transferir o emplear armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores. La amenaza que representan las armas nucleares, químicas y biológicas y sus vectores para la paz y la seguridad internacionales se reafirmó en la RCSNU 1887 (2009), sobre no proliferación nuclear y desarme nuclear. Por otra parte, mediante la RCSNU 1929 (2010), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, atendiendo entre otras cosas a las antedichas RCSNU, que Irán no deberá llevar a cabo actividad alguna relacionada con misiles balísticos capaces de transportar armas nucleares, incluidos los lanzamientos que utilicen tecnología de misiles balísticos, y que los Estados deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir la transferencia al Irán de tecnología o asistencia técnica en relación con esas actividades. La presente Decisión debería contribuir, de manera más general, a apoyar una variedad de actividades encaminadas a luchar contra la proliferación de misiles balísticos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Con el fin de garantizar la aplicación continuada y práctica de determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la Unión:
a) |
apoyará actividades en apoyo del Código de Conducta de La Haya contra la Proliferación de Misiles Balísticos, especialmente con el fin de:
|
b) |
de manera más general, respaldará una serie de actividades de lucha contra la proliferación de misiles balísticos, orientadas sobre todo a la sensibilización en relación con esta amenaza, a la intensificación de los esfuerzos de mejora de la eficacia de los instrumentos multilaterales, a la intensificación del apoyo a iniciativas destinadas a abordar estos problemas concretos, y a ayudar a los países interesados para que refuercen a escala nacional sus regímenes pertinentes de control de las exportaciones. |
2. En este contexto, la Unión apoyará proyectos que tengan por objeto las siguientes actividades específicas:
a) |
Actividades en apoyo del Código:
|
b) |
Actividades en apoyo de la no proliferación de misiles balísticos en general:
|
Artículo 2
1. El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) será responsable de la ejecución de la presente Decisión.
2. La ejecución técnica de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 será efectuada por la Fundación para la Investigación Estratégica (FRS), que realizará esta tarea bajo la responsabilidad del AR. Para ello, el AR suscribirá los acuerdos necesarios con la FRS.
Artículo 3
1. El importe de referencia financiera para la ejecución de los proyectos contemplados en el artículo 1, apartado 2 será de 930 000 euros.
2. Los gastos financiados con cargo al importe establecido en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con las normas y los procedimientos aplicables al presupuesto de la Unión.
3. La Comisión supervisará la adecuada gestión del gasto a que se refiere el apartado 1. A tal fin, celebrará un acuerdo de financiación con la FRS. En el acuerdo se estipulará que la FRS deberá garantizar que la contribución de la Unión tenga una proyección pública acorde con su cuantía.
4. La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible una vez haya entrado en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que surja en ese proceso y de la fecha de celebración del acuerdo.
Artículo 4
1. El AR informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión basándose en los informes periódicos de la FRS. El Consejo realizará una evaluación sobre la base de dichos informes.
2. La Comisión facilitará información sobre los aspectos financieros de los proyectos aludidos en el artículo 1, apartado 2.
Artículo 5
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. Caducará a los 24 meses de la fecha de celebración de los acuerdos de financiación previstos en el artículo 3, apartado 3. No obstante, caducará a los seis meses de su entrada en vigor en caso de que en el ínterin no se hayan celebrado acuerdos de financiación.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.
(2) DO L 345 de 23.12.2008, p. 91.
ANEXO
Apoyo de la UE a la no proliferación de misiles balísticos en el contexto de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de la Posición Común 2003/805/PESC del Consejo
1. OBJETIVOS
La Unión Europea es una firme promotora de la no proliferación de misiles (Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, de 12 de diciembre de 2003; Posición Común 2003/805/PESC del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores; refrendo del Consejo para las "Nuevas líneas de actuación de la Unión Europea en la lucha contra la proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores", de 8 de diciembre de 2008; respaldo de la UE a la RCSNU 1540 (2004), reiterado en la RCSNU 1977 (2010)).
La Unión ha respaldado con firmeza el Código de Conducta de La Haya contra la Proliferación de Misiles Balísticos (en lo sucesivo "el Código" o el "ICOC") desde su concepción, y ha expresado reiteradamente su preocupación por la proliferación de misiles balísticos. Considera que es un importante instrumento multilateral, encaminado a reducir la proliferación de los sistemas de misiles balísticos y de las tecnologías conexas mediante medidas de transparencia y fomento de la confianza. Todos los Estados miembros de la Unión Europea han suscrito el Código y están aplicándolo de buena fe.
En el pasado, la Unión intentó superar las lagunas subsistentes en lo tocante a la aplicación del Código y a su universalidad mediante la organización de un seminario al que asistieron países que habían suscrito el Código y países que no lo habían hecho; este seminario se celebró paralelamente a la Reunión Anual de 2007.
Alentada por los resultados del seminario, la Unión Europea ha llevado adelante esa iniciativa y ha apoyado los tres aspectos del Código siguientes:
— |
Universalidad del Código; |
— |
Aplicación del Código; |
— |
Mejora del Código y de su funcionamiento. |
Esta actuación se llevó a cabo en virtud de la Decisión 2008/974/PESC del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que permitió acometer diversas iniciativas en favor del ICOC, entre las que cabe mencionar:
— |
el desarrollo de un sitio de internet específico protegido; |
— |
la organización de varios actos paralelos encaminados a promover el Código entre los Estados no suscriptores, que se celebraron en Viena y en Nueva York; |
— |
un taller de sensibilización para los países de África y Oriente Próximo, que tuvo lugar en París; |
— |
una visita de observadores al sitio de lanzamiento de la lanzadera, en la Guyana francesa (Kourou); |
— |
la preparación de documentos de reflexión. |
Dicha Decisión contribuyó a mejorar la concienciación en cuanto al Código, así como a su promoción en terceros países. Prestó apoyo a Costa Rica, Hungría, Francia y Rumanía en sus actividades de Presidencia del ICOC. Al dar mayor notoriedad al ICOC, facilitó el acceso al Código por parte de nuevos miembros.
A la vista de los resultados obtenidos y de la continuación de la proliferación de misiles balísticos capaces de servir como vectores de ADM, situación que genera una inquietud creciente en la comunidad internacional, en especial por lo que respecta a los actuales programas de misiles de Oriente Próximo, el nordeste y el sur asiático, con inclusión de Irán y la República Popular Democrática de Corea, se llevarán a cabo las acciones siguientes:
— |
Apoyo al ICOC. |
— |
Apoyo a la no proliferación de misiles balísticos. |
— |
Organización de actos de información al exterior en relación con el ICOC y la no proliferación de misiles balísticos. |
Más allá de la mera promoción de la adhesión al Código, esta nueva Decisión permite profundizar el debate internacional sobre la proliferación de misiles e incorporar al mismo nuevas regiones y nuevas comunidades.
2. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
2.1. Proyecto 1: Apoyo al ICOC
2.1.1. Finalidad del proyecto
El Código representa un instrumento importante de control de la proliferación de misiles balísticos y tecnologías afines, por medio de medidas creadoras de confianza y de transparencia. Queda, sin embargo, mucho por hacer en su apoyo, en particular con el fin de:
— |
la promoción de la universalidad del Código, y sobre todo la suscripción del mismo por parte de todos los países con capacidades en materia de misiles balísticos |
— |
el apoyo a la aplicación del Código en todos sus aspectos |
— |
el refuerzo de las medidas para hacer más patente del Código, especialmente con ocasión del 10.o aniversario de su firma. |
2.1.2. Descripción del proyecto
El proyecto contempla tres tipos de actividades:
a) |
Preparación y publicación de un "material de bienvenida" consistente en un folleto impreso y un CD o una llave USB para actividades de extensión dirigidas a Estados no suscriptores, que recuerde asimismo las obligaciones de los Estados suscriptores. Estará disponible también en internet, e incluirá toda la información necesaria sobre el Código y los puntos de contacto correspondientes. |
b) |
Apoyo al mecanismo seguro de información y comunicación basado en internet del ICOC ("electronic Immediate Central Contact", e-ICC), inclusive mediante la mejora técnica del sitio de internet, en estrecha cooperación con el Ministerio de Asuntos Exteriores austriaco. |
c) |
Organización de un evento para el 10.o aniversario del ICOC. La entidad de ejecución facilitará apoyo financiero a las actividades de conmemoración de este aniversario. Estas asumirán esencialmente la forma de una conferencia internacional que se organizará durante el invierno de 2012-2013, probablemente en La Haya, en Nueva York o en Viena (aspecto que determinará la Alta Representantes de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR) en estrecha consulta con los Estados miembros, en el marco del grupo de trabajo competente del Consejo). |
2.1.3. Resultados previstos del proyecto
— |
Utilización del "material de bienvenida" por la presidencia del ICOC, la Secretaría austriaca ("Immediate Central Contact" - ICC) la Unión y otros socios como herramienta necesaria en sus actividades de extensión. |
— |
Amplia distribución del "material de bienvenida" en los distintos actos. |
— |
Continuación del desarrollo y mejora del sitio de internet específico del ICOC. |
— |
Aumento de la notoriedad del ICOC mediante la organización de un acto internacional en su 10.o aniversario. |
2.1.4. Beneficiarios del proyecto
Los beneficiarios del proyecto serán tanto los Estados suscriptores del ICOC como los no suscriptores.
2.2. Proyecto 2: Apoyo a la no proliferación de misiles balísticos
2.2.1. Finalidad del proyecto
Más allá del Código, la proliferación continuada de misiles balísticos capaces de servir de vectores de ADM constituye un motivo de preocupación creciente para la comunidad internacional, sobre todo los programas de misiles en curso en Oriente Próximo, el nordeste y el sudeste asiático, con inclusión de Irán y la República Popular Democrática de Corea.
De manera general, el proyecto prestará apoyo a una variada gama de actividades de lucha contra la proliferación de misiles balísticos, destinados fundamentalmente a aumentar la sensibilidad respecto de esta amenaza, intensificar los esfuerzos de mejora de la eficacia de los instrumentos multilaterales, fortalecimiento del apoyo a iniciativas destinadas a afrontar esos retos concretos y a ayudar a los países interesados a reforzar en el plano nacional sus regímenes de control de exportaciones pertinentes.
2.2.2. Descripción del proyecto
El proyecto contempla tres tipos de medidas:
a) |
La publicación de documentos de reflexión. Entre los temas posibles cabría contemplar:
|
b) |
La organización de tres sesiones de sensibilización sobre tecnología de doble uso y sobre cuestiones de transferencia de conocimientos, con objeto de prevenir estas situaciones en el campo de los misiles balísticos. Estas sesiones permitirán estudiar a la vez las tendencias en la transferencia de tecnologías para misiles balísticos y las medidas que cabría promover para atajarla en una fase temprana. Para ello, la FRS organizará tres talleres destinados a expertos de la comunidad científica, espacial e industrial de Estados suscriptores y no suscriptores del ICOC. |
c) |
Misiones selectivas de expertos fuera de la Unión. En coordinación con los centros de excelencia de la Unión Europea, dos expertos en no proliferación de misiles balísticos llevarán a cabo misiones sobre el terreno en países escogidos. Entre los posibles destinos podrían contemplarse, aunque no exclusivamente, Malasia, los Emiratos Árabes Unidos, China, Argelia, Sudáfrica, India, Brasil, Tailandia y México. La lista definitiva de países se definirá en estrecha cooperación con el Servicio de Acción Exterior, al igual que la conveniencia de llevar a cabo gestiones diplomáticas conjuntas relacionadas con los esfuerzos de extensión del Comité 1540 de las Naciones Unidas. |
2.2.3. Resultados previstos del proyecto
— |
Fomento de la no proliferación de misiles. |
— |
Promoción de esfuerzos multilaterales de control de la proliferación de misiles, incluido el ICOC. |
— |
Fomento del debate sobre nuevas iniciativas destinadas a controlar la proliferación de misiles. |
— |
Sensibilización en cuanto a la tecnología de doble uso y las cuestiones de transferencia de conocimientos, con objeto de impedirlos, en el ámbito de los misiles balísticos, a través de sesiones de sensibilización. |
2.2.4. Beneficiarios del proyecto
La Unión y los Estados miembros se beneficiarán de los documentos de reflexión; el AR decidirá acerca de una distribución más amplia en estrecha consulta con los Estados miembros en el marco del grupo de trabajo competente del Consejo. La decisión definitiva se basará en las propuestas de la entidad de ejecución a tenor del artículo 2, apartado 2.
Las sesiones de sensibilización brindarán la ocasión de implicar a la comunidad de expertos en cuestiones espaciales y de misiles en sentido más amplio, mediante la organización se de sesiones para representantes de la industria, de la comunidad de investigadores y otros colectivos.
Las misiones selectivas de expertos se centrarán en los principales Estados no suscriptores o en agentes regionales que desempeñen un papel importante en materia de transferencias de tecnología y actividades relacionadas con el sector espacial.
2.3. Organización de eventos de extensión en relación con el ICOC y la no proliferación de misiles balísticos
2.3.1. Finalidad del proyecto
El proyecto servirá para sensibilizar en relación con la no proliferación de misiles balísticos y con el ICOC, mediante la organización de diversos actos encaminados a la implicación de los Estados no suscriptores. Para ello se organizarán actos en Viena, en Ginebra y en Nueva York, para entrar en contacto con delegaciones ante la ONU al margen de otros actos importantes.
2.3.2. Descripción del proyecto
El proyecto contemplará dos tipos de eventos:
a) |
Financiación de seis actos de información al exterior en apoyo del ICOC y de la no proliferación de misiles balísticos que se celebrarán en tres ciudades:
Tales actos podrían asumir diversas formas:
A este respecto, la entidad de ejecución propondrá al AR, para cada acto, una lista de países, algunos de los cuales serán Estados no suscriptores. Con ello se conseguirá convocar a representantes de alto rango que tratan de cuestiones de no proliferación. |
b) |
Financiación de tres seminarios regionales de extensión, que podrían celebrarse en Latinoamérica (por ejemplo Chile, México, Argentina o Brasil), Oriente Próximo (por ejemplo los países del Golfo, los EAU o Jordania) y Asia (por ejemplo Singapur o Vietnam). La elección del emplazamiento se efectuará con el acuerdo del AR, en estrecha consulta con los Estados miembros en el marco del grupo de trabajo competente del Consejo. El seminario se dedicará a las tendencias en materia de proliferación de misiles, se centrará en los problemas regionales y abordará el ICOC e información práctica sobre el hecho de ser un Estado suscriptor. |
2.3.3. Resultados previstos del proyecto
— |
Sensibilización acerca de las tendencias en materia de proliferación de misiles, y más concretamente sobre el Código de Conducta contra la Proliferación de Misiles Balísticos (ICOC) para los Estados no suscriptores, y fomento de los debates sobre nuevas acciones destinadas a fomentar la no proliferación de misiles. |
— |
Fomento del debate dentro y fuera de la Unión en relación con iniciativas futuras. |
— |
Aumento de la notoriedad de la proliferación de misiles como desafío estratégico. |
2.3.4. Beneficiarios del proyecto
El eje principal de estos actos lo constituirán los Estados no suscriptores, aunque podrían asociarse Estados suscriptores a algunos de ellos, por razones estratégicas. Los participantes deberían ser esencialmente expertos del sector público y altos funcionarios.
La elección definitiva de los Estados beneficiarios se llevará a cabo en consulta entre la entidad de ejecución y el AR, en estrecha consulta con los Estados miembros en el marco del grupo de trabajo competente del Consejo. La decisión definitiva se basará en las propuestas de la entidad de ejecución a tenor del artículo 2, apartado 2.
3. DURACIÓN
La duración estimada total de la ejecución del proyecto será de 24 meses.
4. ENTIDAD DE EJECUCIÓN
Se confiará a la Fundación para la Investigación Estratégica (FRS) la ejecución técnica de los proyectos.
La entidad de ejecución elaborará:
a) |
informes trimestrales sobre la ejecución de los proyectos |
b) |
un informe final a más tardar un mes después de que concluya la ejecución de los proyectos. |
Los informes se transmitirán al AR.
La FRS velará por que quede patente la contribución de la Unión, de manera acorde con su importancia.
5. PARTICIPANTES DE TERCEROS PAÍSES
Los proyectos se financiarán en su totalidad en el contexto de la presente Decisión. Podrá contemplarse la participación de Estados suscriptores del Código o de Estados no suscriptores como participantes terceros. Estos trabajarán de acuerdo con las normas habituales de la FRS.
24.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 196/81 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/424/PESC DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2012
por la que se aplica la Decisión no 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2011/782/PESC (1), y en particular su artículo 21, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC. |
(2) |
Dada la gravedad de la situación en Siria, debe incluirse a más personas y entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISÍON:
Artículo 1
Se añaden a la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC las personas y entidades enumeradas en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.
ANEXO
Personas y entidades a las que se hace referencia en el artículo 1
Personas
|
Nombre |
Información para la identificación |
Motivos para la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
1. |
General de Brigada Sha’afiq Masa |
|
Director de la sección 215 (Damasco) del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. Participa en la represión realizada contra civiles. |
24.7.2012 |
2. |
General de Brigada Burhan Qadour |
|
Director de la sección 291 (Damasco) del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
3. |
General de Brigada Salah Hamad |
|
Director adjunto de la sección 291 del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
4. |
General de Brigada Muhammad (o: Mohammed) Khallouf (alias Abou Ezzat) |
|
Director de la sección 235 denominada "Palestina" (Damasco) del Servicio de información del Ejército de Tierra, que se encuentra en el corazón del dispositivo de represión del Ejército. Participa directamente en la represión de la oposición. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
5. |
General de División Riad al-Ahmed |
|
Director de la sección de Lattaquié del Servicio de información del Ejército de Tierra. Responsable de la tortura y el asesinato de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
6. |
General de Brigada Abdul Salam Fajr Mahmoud |
|
Director de la sección de Bab Touma (Damasco) del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
7. |
General de Brigada Jawdat al-Ahmed |
|
Director de la sección de Homs del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
8. |
Coronel Qusay Mihoub |
|
Director de la sección de Deraa (enviado de Damasco a Deraa al inicio de las manifestaciones en esta ciudad) del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
9. |
Coronel Suhail Al-Abdullah |
|
Director de la sección de Lattaquié del Servicio de información del Ejército del Aire. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
10. |
General de Brigada Khudr Khudr |
|
Director de la sección de Lattaquié del Servicio de Información General. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
11. |
General de Brigada Ibrahim Ma’ala |
|
Director de la sección 285 (Damasco) del Servicio de Información General (sustituyó al Gen. de Brig. Hussam Fendi a finales de 2011). Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
12. |
General de Brigada Firas Al-Hamed |
|
Director de la sección 318 (Homs) del Servicio de Información General. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
13. |
General de Brigada Hussam Luqa |
|
Director de la sección de Homs desde abril de 2012 (sustituye al Gen. de Brig. Nasr al-Ali) de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
14. |
General de Brigada Taha Taha |
|
Responsable del sitio de la sección de Lattaquié de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
15. |
General de Brigada Nasr al-Ali |
|
Responsable del sitio de Deraa desde abril de 2012 (ex-Director de la sección de Homs) de la Dirección de Seguridad Política. Responsable de la tortura de miembros de la oposición detenidos. |
24.7.2012 |
16. |
Bassel Bilal |
|
Agente de policía en la prisión central de Idlib. Ha participado directamente en actos de tortura de miembros de la oposición detenidos en la prisión central de Idlib. |
24.7.2012 |
17. |
Ahmad Kafan |
|
Agente de policía en la prisión central de Idlib. Ha participado directamente en actos de tortura de miembros de la oposición detenidos en la prisión central de Idlib. |
24.7.2012 |
18. |
Bassam al-Misri |
|
Agente de policía en la prisión central de Idlib. Ha participado directamente en actos de tortura de miembros de la oposición detenidos en la prisión central de Idlib. |
24.7.2012 |
19. |
Ahmed al-Jarroucheh |
Fecha de nacimiento: 1957 |
Director de la sección exterior del servicio de Inteligencia (sección 279). En razón de su cargo es responsable del dispositivo de Inteligencia en las embajadas sirias. Participa directamente en la represión llevada a cabo por las autoridades sirias contra los miembros de la oposición y se encarga en particular de la represión de la oposición siria en el extranjero. |
24.7.2012 |
20. |
Michel Kassouha (alias Ahmed Salem; alias Ahmed Salem Hassan) |
Fecha de nacimiento: 1 de febrero de 1948 |
Miembro de los servicios de seguridad sirios desde el comienzo de los años setenta; está implicado en la lucha contra los miembros de la oposición en Francia y Alemania. Desde marzo de 2006, es responsable de las relaciones de la sección 273 del servicio de Inteligencia sirio. Directivo histórico, es un próximo al Director de Inteligencia, Ali Mamlouk, uno de los más altos responsables de seguridad del régimen; está sujeto a medidas restrictivas de la UE desde el 9 de mayo de 2011. Apoya directamente la represión efectuada por el régimen contra la oposición y se encarga en particular de la represión de la oposición siria en el extranjero. |
24.7.2012 |
21. |
General Ghassan Jaoudat Ismail |
Fecha de nacimiento: 1960 Lugar de nacimiento: Derikich, región de Tartous. |
Responsable de la sección de misiones del Servicio de información del Ejército del Aire, que gestiona, en colaboración con la sección de operaciones especiales, las tropas de élite del Servicio de información del Ejército del Aire, que desempeñan un importante papel en la represión del régimen contra la oposición. En razón de su cargo, Ghassan Jaoudat Ismail forma parte de los responsables militares que ejecutan directamente la represión del régimen contra la oposición. |
24.7.2012 |
22. |
General Amer al-Achi (alias Amis al Ashi; alias Ammar Aachi; alias Amer Ashi) |
|
Diplomado de la Escuela Militar de Alep, Jefe de la sección de información del Servicio de información del Ejército del Aire (desde 2012), próximo a Daoud Rajah, Ministro de Defensa sirio. Por sus funciones en el seno del Servicio de información del Ejército del Aire, Amer al- Achi está implicado en la represión de la oposición siria. |
24.7.2012 |
23. |
General Mohammed Ali Nasr (o: Mohammed Ali Naser) |
Fecha de nacimiento: alrededor de1964 |
Próximo a Maher al-Assad, hermano menor del Presidente. Ha realizado lo esencial de su carrera en la Guardia Republicana. En 2010 se incorporó a la sección de interior (o sección 251) de Inteligencia, que se encarga de la lucha contra la oposición política. Como uno de sus responsables principales, el General Mohammed Ali participa directamente en la represión efectuada contra los miembros de la oposición. |
24.7.2012 |
24. |
General Issam Hallaq |
|
Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire desde 2010. Está al mando de las operaciones aéreas contra los miembros de la oposición. |
24.7.2012 |
25. |
Ezzedine Ismael |
Fecha de nacimiento: mediados de los cuarenta (probablemente 1947). Lugar de nacimiento: Bastir, región de Jableh. |
General retirado y directivo histórico del Servicio de información del Ejército del Aire, cuyo mando asumió a comienzos de la década de 2000. Fue nombrado consejero político y de seguridad del Presidente en 2006. Como consejero político y de seguridad del Presidente de Siria, Ezzedine Ismael ha estado implicado en la política de represión de los miembros de la oposición. |
24.7.2012 |
26. |
Samir Joumaa (alias Abou Sami) |
Fecha de nacimiento: alrededor de 1962 |
Desde hace unos 20 años, es director del gabinete de Mohammad Nassif Kheir Bek, uno de los principales consejeros en materia de seguridad de Bachar al-Assad (que ocupa oficialmente el cargo de adjunto al Vicepresidente Farouk al-Chareh). Su proximidad a Bachar al-Asad y Mohammed Nassif Kheir Bek implica a Samir Joumaa en la política de represión efectuada por el régimen contra los miembros de la oposición. |
24.7.2012 |
Entidades
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Nombre |
Información para la identificación |
Motivos para la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
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1. |
Drex Technologies S.A. |
Fecha de incorporación: 4 de julio de 2000 Número de incorporación: 394678 Director: Rami Makhlouf Agente registrado: Mossack Fonseca & Co (BVI) Ltd |
Drex Technologies es propiedad en su totalidad de Rami Makhlouf, incluido en la lista de sanciones de la UE por proporcionar apoyo financiero al régimen sirio. Rami Makhlouf se vale de Drex Technologies para facilitar y gestionar sus sociedades financieras, incluida una participación mayoritaria en SyriaTel, ya incluida en la lista de sanciones de la UE porque también proporciona apoyo financiero al régimen sirio. |
24.7.2012 |
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2. |
Cotton Marketing Organisation |
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Sociedad de propiedad estatal. Proporciona apoyo financiero al régimen sirio. |
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3. |
Syrian Arab Airlines (Líneas Aéreas Árabes Sirias) (alias SAA, alias Syrian Air) |
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Compañía pública controlada por el régimen, al que presta apoyo financiero |
24.7.2012 |