ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.194.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
21.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194/1 |
REGLAMENTO (UE) No 665/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2012
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 454/2011 relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) no 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para los servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (2), la Agencia Ferroviaria Europea ha puesto en práctica un proceso de gestión de los cambios efectuados en los documentos técnicos recogidos en el anexo III de dicho Reglamento. A raíz de ello, dicha Agencia presentó el 20 de diciembre de 2011 una recomendación en la que proponía que se actualizaran en el anexo III del Reglamento (UE) no 454/2011 las referencias a los documentos técnicos modificados en el marco del proceso de gestión de los cambios. |
(2) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 454/2011 en consecuencia. |
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2008/57/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (UE) no 454/2011 de la Comisión se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 191 de 18.7.2008, p. 1.
(2) DO L 123 de 12.5.2011, p. 11.
ANEXO
«ANEXO III
Lista de documentos técnicos citados en la presente ETI
Referencia |
Caracterización |
B.1. (V1.1.1) |
Producción e intercambio informatizados de datos sobre tarifas en ventas internacionales o extranjeras – Billetes NRT de reserva no integrada |
B.2. (V1.1) |
Producción e intercambio informatizados de datos sobre tarifas en ventas internacionales y extranjeras: Billetes IRT de reserva integrada |
B.3. (V1.1) |
Producción e intercambio informatizados de datos en ventas internacionales o extranjeras: Ofertas especiales |
B.4. (V1.1.1) |
Guía práctica para mensajes EDIFACT relativos al intercambio de datos sobre horarios |
B.5. (V1.1) |
Reserva electrónica de asientos o literas y producción electrónica de documentos de viaje: Intercambio de mensajes |
B.6. (V1.1) |
Reserva electrónica de asientos o literas y producción electrónica de documentos de viaje (normas RCT2) |
B.7. (V1.1.1) |
Billete ferroviario internacional para imprimir a domicilio |
B.8. (V1.1) |
Códigos numéricos estándar de las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otras empresas que operan en las cadenas de transporte ferroviario |
B.9. (V1.1) |
Códigos numéricos estándar de las ubicaciones |
B.10 (V1.1) |
Reserva electrónica de asistencia a personas de movilidad reducida – Intercambio de mensajes |
B.30. (V1.1) |
Esquema – mensajes/conjuntos de datos necesarios para la comunicación EF/AI en el marco de la ETI ATM» |
21.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 666/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2012
que modifica los Reglamentos (CE) no 2092/2004, (CE) no 793/2006, (CE) no 1914/2006, (CE) no 1120/2009, (CE) no 1121/2009, (CE) no 1122/2009, (UE) no 817/2010 y (UE) no 1255/2010 en lo que atañe a las obligaciones de notificación en el ámbito de la organización común de mercados agrícolas y los regímenes de ayuda directa a los agricultores
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, conjuntamente con su artículo 4,
Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (2), y, en particular, su artículo 142, letra q),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (3), establece normas comunes para la notificación de información y el envío de documentos por las autoridades competentes de los Estados miembros a la Comisión. Estas normas se refieren, en particular, a la obligación de los Estados miembros de utilizar los sistemas de información puestos a su disposición por la Comisión y a la validación de los derechos de acceso de las autoridades o particulares autorizados para enviar notificaciones. Además, el Reglamento establece principios comunes aplicables a los sistemas de información, con el fin de que garanticen la autenticidad, integridad y legibilidad de los documentos a lo largo del tiempo y asegura la protección de los datos personales. |
(2) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 792/2009, la obligación de utilizar los sistemas de información de conformidad con dicho Reglamento debe establecerse en los Reglamentos que disponen una obligación de notificación específica. |
(3) |
La Comisión ha puesto a punto un sistema de información que facilita la gestión electrónica de documentos y trámites en sus procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades interesadas en la Política Agrícola Común. |
(4) |
Se considera que varias obligaciones de notificación se pueden cumplir mediante ese sistema de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009, especialmente las contempladas en los Reglamentos (CE) no 2092/2004 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno seca deshuesada originaria de Suiza (4), (CE) no 793/2006 de la Comisión, de 12 de abril de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (5), (CE) no 1914/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo (6), (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (7), (CE) no 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V (8), (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (9), (UE) no 817/2010 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2010, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (10), (UE) no 1255/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de importación de los productos de«baby beef» originarios de Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia (11). |
(5) |
Por motivos de buena gestión administrativa y a la luz de la experiencia, deben simplificarse y concretarse o suprimirse algunas notificaciones previstas en estos Reglamentos. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2092/2004, (CE) no 793/2006, (CE) no 1914/2006, (CE) no 1120/2009, (CE) no 1121/2009, (CE) no 1122/2009, (UE) no 817/2010 y (UE) no 1255/2010. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos y del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2092/2004 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 7 bis, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión datos sobre las cantidades de productos despachados a libre práctica de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006. 3. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (12) y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008. |
2) |
Se suprimen los anexos IV, V y VI. |
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 793/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 47, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Las comunicaciones contempladas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (13). |
2) |
En el artículo 48, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Las comunicaciones e informes contemplados en el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 se efectuarán y presentarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009.». |
Artículo 3
El Reglamento (CE) no 1914/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 32, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Las comunicaciones contempladas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (14). |
2) |
En el artículo 33, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Las comunicaciones e informes contemplados en el artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009.». |
Artículo 4
En el Reglamento (CE) no 1120/2009, se añade el artículo 51 bis siguiente:
«Artículo 51 bis
Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, con excepción del artículo 51, apartado 4, se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (15).
Las notificaciones contempladas en el artículo 51, apartado 3, se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 únicamente a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 5
El Reglamento (CE) no 1121/2009 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 4, apartado 1, queda modificado como sigue:
|
2) |
Se añade el artículo 94 bis siguiente: «Artículo 94 bis Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (16). |
Artículo 6
En el artículo 84 del Reglamento (CE) no 1122/2009, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Las notificaciones contempladas en el artículo 40 y en los apartados 2 y 5 del presente artículo se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (17).
Artículo 7
En el artículo 8 del Reglamento (UE) no 817/2010, se añade el párrafo siguiente:
«Las notificaciones contempladas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (18).
Artículo 8
El Reglamento (UE) no 1255/2010 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 8, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión datos sobre las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006. 3. Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se efectuarán de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (19) y se utilizarán las categorías de productos indicadas en el anexo V del Reglamento (CE) no 382/2008. |
2) |
Se suprimen los anexos VIII, IX y X. |
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de agosto de 2012. No obstante, los artículos 1 y 8 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(3) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.
(4) DO L 362 de 9.12.2004, p. 4.
(5) DO L 145 de 31.5.2006, p. 1.
(6) DO L 365 de 21.12.2006, p. 64.
(7) DO L 316 de 2.12.2009, p. 1.
(8) DO L 316 de 2.12.2009, p. 27.
(9) DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.
(10) DO L 245 de 17.9.2010, p. 16.
(11) DO L 342 de 28.12.2010, p. 1.
(12) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
(13) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
(14) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
(15) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
(16) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
(17) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
(18) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
(19) DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»
21.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 667/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0707 00 05 |
TR |
95,4 |
ZZ |
95,4 |
|
0709 93 10 |
TR |
99,0 |
ZZ |
99,0 |
|
0805 50 10 |
AR |
95,5 |
BO |
97,8 |
|
TR |
52,0 |
|
UY |
104,0 |
|
ZA |
91,1 |
|
ZZ |
88,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
127,6 |
BR |
94,1 |
|
CL |
116,7 |
|
CN |
126,4 |
|
NZ |
130,5 |
|
US |
146,3 |
|
UY |
52,1 |
|
ZA |
101,9 |
|
ZZ |
112,0 |
|
0808 30 90 |
AR |
129,7 |
CL |
120,2 |
|
ZA |
107,0 |
|
ZZ |
119,0 |
|
0809 10 00 |
TR |
169,0 |
ZZ |
169,0 |
|
0809 29 00 |
TR |
360,4 |
ZZ |
360,4 |
|
0809 30 |
TR |
178,7 |
ZZ |
178,7 |
|
0809 40 05 |
BA |
74,7 |
ZZ |
74,7 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
21.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194/8 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 668/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2012
relativo a la expedición de certificados de importación y a la asignación de derechos de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de julio de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (3) se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países. |
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas, en lo que se refiere a los grupos 1, 2, 4, 6, 7 y 8, durante los siete primeros días del mes de julio de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012, son superiores, en el caso de algunos contingentes, a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
(3) |
Las solicitudes de derechos de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de julio de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2012, en lo que se refiere al grupo 5, son superiores a las cantidades disponibles. Por consiguiente, procede determinar en qué medida pueden asignarse los derechos de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012 en lo que se refiere a los grupos 1, 2, 4, 6, 7 y 8.
2. Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de derechos de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2012 en lo que se refiere al grupo 5.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de julio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.
ANEXO
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2012 y el 31.12.2012 (en %) |
1 |
09.4211 |
0,573392 |
6 |
09.4216 |
1,345898 |
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación de las solicitudes de derechos de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.10.2012 y el 31.12.2012 (en %) |
5 |
09.4215 |
0,958773 |
21.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 669/2012 DE LA COMISIÓN
de 20 de julio de 2012
por el que se fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados de importación solicitados entre el 1 y el 7 de julio de 2012 para los productos del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las cantidades cubiertas por las solicitudes de certificados de importación presentadas a las autoridades competentes entre el 1 y el 7 de julio de 2012 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 891/2009, exceden de la cantidad disponible al amparo del número de orden 09.4321. |
(2) |
En tales circunstancias, debe fijarse un coeficiente de asignación para la emisión de certificados correspondientes al número de orden 09.4321 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1301/2006. La presentación de nuevas solicitudes de certificados para dicho número de orden debe suspenderse hasta el final de la campaña de comercialización, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 891/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 891/2009 entre el 1 y el 7 de julio de 2012.
2. La presentación de nuevas solicitudes de certificados, correspondientes a los números de orden indicados en el anexo, queda suspendida hasta el final de la campaña de comercialización 2011/2012.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.
(3) DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.
ANEXO
Azúcar concesiones CXL
Campaña de comercialización 2011/12
Solicitudes presentadas entre el 1.7.2012 y el 7.7.2012
No de orden |
País |
Coeficiente de asignación (%) |
Nuevas solicitudes |
||
09.4317 |
Australia |
— |
Suspendidas |
||
09.4318 |
Brasil |
— |
Suspendidas |
||
09.4319 |
Cuba |
— |
Suspendidas |
||
09.4320 |
Cualquier tercer país |
— |
Suspendidas |
||
09.4321 |
India |
9,090909 |
Suspendidas |
||
|
Azúcar Balcanes
Campaña de comercialización 2011/12
Solicitudes presentadas entre el 1.7.2012 y el 7.7.2012
No de orden |
País |
Coeficiente de asignación (%) |
Nuevas solicitudes |
||
09.4324 |
Albania |
— |
|
||
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
|
|||
09.4326 |
Serbia |
|
|||
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
— |
|
||
09.4328 |
Croacia |
— |
|
||
|
Azúcar «importación excepcional e industrial»
Campaña de comercialización 2011/12
Solicitudes presentadas entre el 1.7.2012 y el 7.7.2012
No de orden |
País |
Coeficiente de asignación (%) |
Nuevas solicitudes |
||
09.4380 |
Excepcional |
— |
|
||
09.4390 |
Industrial |
— |
|
||
|
(1) No aplicable: las solicitudes no exceden de las cantidades disponibles y están totalmente concedidas.
DECISIONES
21.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194/12 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2012
por la que se modifican los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE en lo que respecta a determinados requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Unión
[notificada con el número C(2012) 4816]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/414/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, párrafo primero, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/168/CE de la Comisión, de 4 de enero de 2006, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE (2), establece en su anexo I la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de embriones de bovinos domésticos («los embriones»). También establece las garantías que han de facilitar determinados terceros países enumerados en dicho anexo por lo que se refiere a algunas enfermedades específicas de los animales. |
(2) |
La Decisión 2006/168/CE establece, asimismo, que los Estados miembros deben autorizar las importaciones de los embriones que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en los modelos de certificados veterinarios de los anexos II, III y IV de dicha Decisión. |
(3) |
Los requisitos zoosanitarios relativos a la lengua azul que figuran en los modelos de certificados veterinarios de los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE se basan en las recomendaciones del capítulo 8.3 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), que trata de la lengua azul. Dicho capítulo recomienda toda una serie de medidas de reducción del riesgo, bien destinadas a proteger de la exposición al vector infeccioso a los mamíferos huéspedes o bien a inactivar el virus por anticuerpos. |
(4) |
Además, la OIE ha introducido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres un capítulo sobre la vigilancia de artrópodos vectores de enfermedades de los animales. Entre sus recomendaciones no figura la detección en los rumiantes de anticuerpos contra los virus Simbu, como los virus Akabane y Aino de la familia Bunyaviridae, que antes se consideraba un método económico para determinar la distribución de los vectores de la lengua azul hasta que se disponía de más información sobre la propagación de dichas enfermedades. |
(5) |
Además, la OIE no recoge las virosis por Akabane y Aino en el Código Sanitario para los Animales Terrestres. Por consiguiente, procede suprimir del anexo I de la Decisión 2006/168/CE y de los modelos de certificados veterinarios de los anexos II, III y IV de la misma la exigencia de la realización de las pruebas anuales de detección de dichas enfermedades para demostrar la ausencia del vector. |
(6) |
Además, se han concluido acuerdos bilaterales entre la Unión y determinados terceros países que contienen condiciones específicas para las importaciones de embriones en la Unión. Por consiguiente, en aras de la coherencia, cuando dichos acuerdos bilaterales contienen condiciones específicas y modelos de certificados veterinarios para las importaciones, deben aplicarse dichas condiciones y modelos en vez de las condiciones y los modelos establecidos en la Decisión 2006/168/CE. |
(7) |
La calificación zoosanitaria de Suiza es equivalente a la de los Estados miembros. Por lo tanto, es conveniente que los embriones obtenidos in vivo y los producidos in vitro importados en la Unión procedentes de dicho tercer país vayan acompañados de un certificado veterinario elaborado de conformidad con el modelo de certificado utilizado para el comercio dentro de la Unión de embriones de bovinos domésticos que figura en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE. Dicho certificado ha de tener en cuenta las adaptaciones contempladas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VI, parte B, punto 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (3). |
(8) |
Con arreglo a la Directiva 89/556/CEE, Nueva Zelanda también ha sido reconocida como un tercer país con una calificación zoosanitaria equivalente a la de los Estados miembros en lo relativo a las importaciones de embriones obtenidos in vivo. |
(9) |
Conviene, por tanto, que los embriones obtenidos in vivo recogidos en Nueva Zelanda e importados en la Unión desde dicho tercer país vayan acompañados de un certificado simplificado redactado de acuerdo con el modelo de certificado sanitario correspondiente que se presenta en el anexo IV de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (4), establecido de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (5), aprobado por la Decisión 97/132/CE del Consejo (6). |
(10) |
La Decisión 2007/240/CE de la Comisión (7) establece que los diferentes certificados veterinarios, sanitarios o zoosanitarios exigidos para introducir en la Unión animales vivos, esperma, embriones, óvulos y productos de origen animal deben basarse en los modelos de certificados veterinarios que figuran en el anexo I de la misma. En aras de la coherencia y de la simplificación de la legislación de la Unión, los modelos de certificados veterinarios establecidos en los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE deben tener en cuenta la Decisión 2007/240/CE. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE en consecuencia. |
(12) |
Para evitar toda perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de certificados veterinarios expedidos con arreglo a la Decisión 2006/168/CE en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Decisión, con determinadas condiciones. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE quedan modificados de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 30 de junio de 2013, los Estados miembros continuarán autorizando las importaciones de partidas de embriones de bovinos domésticos procedentes de terceros países que vayan acompañadas de un certificado veterinario expedido a más tardar el 31 de mayo de 2013, de conformidad con los modelos establecidos en los anexos II, III y IV de la Decisión 2006/168/CE en su versión anterior a las modificaciones introducidas por la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1.
(2) DO L 57 de 28.2.2006, p. 19.
(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
(4) DO L 22 de 25.1.2003, p. 38.
(5) DO L 57 de 26.2.1997, p. 5.
(6) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.
(7) DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.
ANEXO
Los anexos I a IV de la Decisión 2006/168/CE se sustituyen por el texto siguiente:
ANEXO I
Código ISO |
Tercer país |
Certificado veterinario aplicable |
||
AR |
Argentina |
ANEXO II |
ANEXO III |
ANEXO IV |
AU |
Australia |
ANEXO II |
ANEXO III |
ANEXO IV |
CA |
Canadá |
ANEXO II |
ANEXO III |
ANEXO IV |
CH |
Suiza (1) |
ANEXO II |
ANEXO III |
ANEXO IV |
HR |
Croacia |
ANEXO II |
ANEXO III |
ANEXO IV |
IL |
Israel |
ANEXO II |
ANEXO III |
ANEXO IV |
MK |
Antigua República Yugoslava de Macedonia (2) |
ANEXO II |
ANEXO III |
ANEXO IV |
NZ |
Nueva Zelanda (3) |
ANEXO II |
ANEXO III |
ANEXO IV |
US |
Estados Unidos |
ANEXO II |
ANEXO III |
ANEXO IV |
ANEXO II
Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones obtenidos in vivo de bovinos domésticos recogidos con arreglo a la Directiva 89/556/CEE del Consejo
ANEXO III
Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones producidos in vitro de bovinos domésticos concebidos utilizando esperma que cumple los requisitos de la Directiva 88/407/CEE del Consejo
ANEXO IV
Modelo de certificado veterinario para las importaciones de embriones producidos in vitro de bovinos domésticos, concebidos utilizando esperma procedente de centros de recogida o almacenamiento de esperma autorizados por la autoridad competente del país exportador
(1) Los certificados que deben utilizarse para las importaciones desde Suiza de embriones obtenidos in vivo y embriones producidos in vitro figuran en el anexo C de la Directiva 89/556/CEE, con las adaptaciones establecidas en el anexo 11, apéndice 2, capítulo VI, parte B, punto 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza.
(2) Código provisional que no afecta a la denominación definitiva que se atribuya al país cuando concluyan las negociaciones en curso en las Naciones Unidas.
(3) El certificado que debe utilizarse para las importaciones desde Nueva Zelanda de embriones obtenidos in vivo figura en el anexo IV de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (solamente en cuanto a los embriones recogidos en Nueva Zelanda), establecido de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo.
21.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194/26 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de julio de 2012
que modifica la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en lo que respecta a los requisitos zoosanitarios relativos a los virus de la lengua azul y Simbu
[notificada con el número C(2012) 4882]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/415/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, párrafo primero, y su artículo 11, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión de Ejecución 2011/630/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2011, relativa a las importaciones a la Unión de esperma de bovino doméstico (2), crea la lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de esperma de bovino doméstico y establece las garantías adicionales que determinados terceros países enumerados en el anexo I de la misma deben ofrecer respecto a epizootias específicas. Asimismo, establece los requisitos de certificación para la importación del esperma a la Unión. |
(2) |
El modelo de certificado zoosanitario del anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE contiene las condiciones zoosanitarias exigidas para la importación en la Unión de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado conforme a la Directiva 88/407/CEE, modificada por la Directiva 2003/43/CE (3). |
(3) |
Uno de los actuales requisitos zoosanitarios establecidos para la fiebre catarral en el modelo de certificado zoosanitario del anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE es que los animales donantes reúnan las condiciones para la importación de esperma de bovino establecidas en el capítulo dedicado a la lengua azul del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Dicho capítulo presenta toda una serie de medidas de mitigación del riesgo, bien para proteger al mamífero hospedador de la exposición al vector infeccioso, bien para inactivar el virus mediante anticuerpos. En aras de la seguridad jurídica, conviene que ese modelo de certificado sanitario establezca claramente los requisitos que debe cumplir y las garantías que debe ofrecer el tercer país exportador, en función de su situación epidemiológica. |
(4) |
Además, la OIE ha introducido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres un capítulo sobre la vigilancia de artrópodos vectores de enfermedades animales. Entre sus recomendaciones no figura la detección en los rumiantes de anticuerpos contra los virus Simbu, como los virus Akabane y Aino de la familia Bunyaviridae, que antes se consideraba un método económico para determinar la distribución de los vectores de la fiebre catarral hasta que se disponía de más información sobre la propagación de dichas enfermedades. |
(5) |
Además, la OIE no recoge las virosis por Akabane y Aino en el Código Sanitario para los Animales Terrestres. Por consiguiente, procede suprimir del anexo I de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE y del modelo de certificado zoosanitario de su anexo II, parte 1, sección A, de la misma la exigencia de la realización de las pruebas anuales de detección de dichas enfermedades para demostrar la ausencia del vector. |
(6) |
Procede, pues, modificar la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en consecuencia. |
(7) |
Para evitar perturbaciones del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados zoosanitarios expedidos con arreglo a la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión, con determinadas condiciones. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los anexos de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE quedan modificados conforme al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Durante un período transitorio que expirará el 30 de junio de 2013, los Estados miembros autorizarán las importaciones de esperma y de existencias de esperma procedentes de terceros países que lleven adjunto un certificado sanitario expedido, a más tardar, el 31 de mayo de 2013, que se ajuste al modelo establecido en el anexo II, parte 1, sección A, de la Decisión de Ejecución 2011/630/UE en su versión anterior a las modificaciones que introduce la presente Decisión.
Artículo 3
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10.
(2) DO L 247 de 24.9.2011, p. 32.
(3) DO L 143 de 11.6.2003, p. 23.
ANEXO
1) |
El anexo I se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO I Lista de terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de bovino doméstico
|
2) |
En el anexo II, parte 1, la sección A se sustituye por el texto siguiente: «SECCIÓN A Modelo 1 – Certificado zoosanitario para las importaciones y el tránsito de esperma de bovino doméstico recogido, tratado y almacenado conforme a la Directiva 88/407/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2003/43/CE, que ha sido enviado desde el centro de recogida de esperma del que procede el esperma en cuestión
|
(1) El certificado que debe utilizarse para las importaciones desde Canadá figura en la Decisión 2005/290/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2005, relativa a los certificados simplificados para la importación de esperma de animales de la especie bovina y carne fresca de porcino procedentes de Canadá y por la que se modifica la Decisión 2004/639/CE (únicamente para el esperma recogido en Canadá), establecida de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, y aprobada por la Decisión 1999/201/CE del Consejo.
(2) Los certificados que deben utilizarse para las importaciones desde Suiza figuran en el anexo D de la Directiva 88/407/CEE, con las adaptaciones establecidas en el apéndice 2, capítulo VII, sección B, punto 4, del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobados mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza.»
21.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194/33 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 19 de julio de 2012
por la que se autorizan métodos de clasificación de las canales de cerdo en Bélgica
[notificada con el número C(2012) 4933]
(Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(2012/416/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 43, letra m), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo V, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se establece que, para la clasificación de las canales de cerdo, el contenido de carne magra debe evaluarse mediante métodos de clasificación autorizados por la Comisión y que únicamente pueden autorizarse métodos de valoración estadísticamente aprobados que se basen en la medida física de una o varias partes anatómicas de la canal de cerdo. La autorización de los métodos de clasificación está sujeta al cumplimiento de una tolerancia máxima de error estadístico de evaluación. Dicha tolerancia ha sido fijada en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios (2). |
(2) |
Mediante la Decisión 97/107/CE (3), la Comisión autorizó la utilización de cinco métodos de clasificación de las canales de cerdo en Bélgica. |
(3) |
Debido a cambios en la población porcina, las fórmulas utilizadas actualmente con estos métodos subestiman el contenido de carne magra. Por lo tanto, es necesario actualizar la fórmula de los métodos autorizados y obtener y utilizar tres nuevos métodos de clasificación. |
(4) |
Bélgica ha solicitado a la Comisión que autorice ocho métodos de clasificación de las canales de cerdo en su territorio y ha presentado una descripción detallada de la prueba de disección, indicando los principios en los que se basan dichos métodos, los resultados de la prueba de disección y las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra en el protocolo previsto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008. |
(5) |
De la evaluación de esa solicitud se desprende que se cumplen las condiciones para autorizar tales métodos de clasificación. Por lo tanto, dichos métodos de clasificación deben ser autorizados en Bélgica. |
(6) |
No deben permitirse modificaciones de los aparatos ni de los métodos de clasificación, a menos que las autorice explícitamente la Comisión mediante una Decisión de Ejecución. |
(7) |
En aras de la claridad y de la seguridad jurídica, debe derogarse la Decisión 97/107/CE. |
(8) |
En vista de las circunstancias técnicas asociadas a la introducción de nuevos dispositivos y nuevas ecuaciones, los métodos de clasificación de las canales de cerdo autorizados en la Decisión 97/107/CE deben seguir aplicándose hasta el 30 de septiembre de 2012. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autorizan los siguientes métodos de clasificación de las canales de cerdo en Bélgica, de acuerdo con el anexo V, sección B, parte IV, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007:
a) |
el aparato «Capteur Gras/Maigre — Sydel (CGM)» y los métodos de evaluación correspondientes, descritos en la parte 1 del anexo; |
b) |
el aparato «Giralda Choirometer Pork Grader (PG 200)» y los métodos de evaluación correspondientes, descritos en la parte 2 del anexo; |
c) |
el aparato «Hennessy Grading Probe (HGP 4)» y los métodos de evaluación correspondientes, descritos en la parte 3 del anexo; |
d) |
el aparato «Fat-O-Meat’er (FOM II)» y los métodos de evaluación correspondientes, descritos en la parte 4 del anexo; |
e) |
el aparato «OptiScan TP» y los métodos de evaluación correspondientes, descritos en la parte 5 del anexo; |
f) |
el aparato «CSB Image-Meater» y los métodos de evaluación correspondientes, descritos en la parte 6 del anexo; |
g) |
el aparato «VCS 2000» y los métodos de evaluación correspondientes, descritos en la parte 7 del anexo; |
h) |
el aparato «AutoFOM III» y los métodos de evaluación correspondientes, descritos en la parte 8 del anexo. |
Artículo 2
No se permitirán modificaciones de los aparatos autorizados ni de los métodos de valoración, a menos que dichas modificaciones sean autorizadas explícitamente por una Decisión de Ejecución de la Comisión.
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 97/107/CE.
No obstante, hasta el 30 de septiembre de 2012, Bélgica podrá seguir aplicando los métodos de clasificación de las canales de cerdo autorizados por la Decisión 97/107/CE.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2012.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 337 de 16.12.2008, p. 3.
(3) DO L 39 de 8.2.1997, p. 17.
ANEXO
MÉTODOS DE CLASIFICACIÓN DE LAS CANALES DE CERDO EN BÉLGICA
PARTE 1
Capteur Gras/Maigre — Sydel (CGM)
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «Capteur Gras/Maigre — Sydel (CGM)» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato estará equipado con una sonda Sydel de alta definición de 8 mm de diámetro, un diodo fotoemisor de infrarrojo (Honeywell) y dos fotodetectores (Honeywell). Tendrá un alcance operativo de entre 0 y 105 mm. El propio CGM traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: Ŷ = 66,09149 – 0,82047 × X1 + 0,10762 × X2 siendo:
Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 60 y 130 kilogramos. |
PARTE 2
Giralda Choirometer Pork Grader (PG 200)
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «Giralda Choirometer Pork Grader (PG 200)» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato PG 200 estará equipado con una sonda (Siemens KOM 2110) de 6 mm de diámetro, un fotodiodo (LED Siemens F 28) y un fotodetector (Siemens F 232). Tendrá un alcance operativo de entre 0 y 125 mm. El propio PG 200 traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: Ŷ = 70,09860 – 0,84616 × X1 + 0,091860 × X2 siendo:
Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 60 y 130 kilogramos. |
PARTE 3
Hennessy Grading Probe (HGP 4)
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «Hennessy Grading Probe (HGP 4)» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato HGP 4 estará equipado con una sonda de 5,95 mm de diámetro (y de 6,3 mm en la lámina situada en la parte superior de la sonda) provista de un fotodiodo y un fotodetector, con un alcance operativo de entre 0 y 120 mm. El propio HGP 4, o un ordenador conectado al mismo, traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: Ŷ = 70,37871 – 0,86986 × X1 + 0,080138 × X2 siendo:
Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 60 y 130 kilogramos. |
PARTE 4
Fat-O-Meat’er (FOM II)
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «Fat-O-Meat'er (FOM II)» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato es una nueva versión del sistema de medición Fat-O-Meat'er. El FOM II consta de una sonda óptica con cuchilla, un dispositivo de medición del espesor con una distancia operativa de entre 0 y 125 mm y un panel de recogida y análisis de datos [Carometec Touch Panel i15 computer (Ingress Protection IP69K)]. El propio aparato FOM II traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: Ŷ = 68,85997 – 0,94985 × X1 + 0,088314 × X2 siendo:
Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 60 y 130 kilogramos. |
PARTE 5
OptiScan TP
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «OptiScan TP» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato Optiscan TP estará equipado con un procesador digital de imágenes que hace una foto iluminada de los dos puntos de medición de las canales. Las imágenes serán la base para el cálculo del espesor del tocino y del músculo según el método de dos puntos «Zwei-Punkte Messverfahren (ZP)». El propio Optiscan TP traducirá los resultados de las mediciones a contenido estimado de carne magra. Las fotos se archivan y pueden examinarse posteriormente. La interfaz de Bluetooth® integrada permite transferir fácilmente los datos. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: Ŷ = 58,81491 – 0,64150 × X1 + 0,16873 × X2 siendo:
Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 60 y 130 kilogramos. |
PARTE 6
CSB Image-Meater (CSB)
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «CSB Image-Meater» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato CSB Image-Meater es un sistema de tratamiento de imágenes en línea en el que, a través de un sistema de cámaras, se filman automáticamente las medias canales. Las imágenes son tratadas después informáticamente mediante un software especial de tratamiento de imágenes. Las variables del CSB Image-Meater se medirán en la línea media, en la zona del jamón (alrededor del M. gluteus medius). Los resultados de las mediciones se traducirán a porcentajes estimados de carne magra. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: Ŷ = 71,65733 – (0,22223 × S) + (0,032383 × F) – (0,20522 × MS) + (0,053050 × MF) – (0,13195 × WL) – (0,16384 × WaS) siendo:
|
4. |
La descripción de los puntos de medición figura en la parte II del protocolo que Bélgica presentó a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008. Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 60 y 130 kilogramos. |
PARTE 7
VCS 2000
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «VCS 2000» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato VCS 2000 es un sistema de tratamiento de imágenes en línea en el que, a través de un sistema de cámaras, se filman automáticamente las medias canales. Las imágenes son tratadas después informáticamente mediante un software especial de tratamiento de imágenes. Los resultados de las mediciones se traducirá a contenido estimado de carne magra. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: Ŷ = 51,85549 + (0,013351 × TL1) + (0,020216 × TL4) + (0,012917 × TL6) – (0,0061754 × TL7) + (0,014479 × TL8) – (0,000020016 × HF13) – (0,0067020 × HL7) – (0,015821 × HL8) + (10,97550 × HV1) – (0,000010969 × HF26) – (0,00043912 × HF28) – (0,000021232 × HF31) – (0,000019406 × HF34) – (0,024227 × HL15) – (0,0099866 × HL17) – (0,0085447 × HL18) – (0,020238 × HL20) – (0,0086577 × HL21) – (0,0076468 × HL23) – (0,0074809 × HL24) + (0,074204 × HV19) – (0,0058634 × HL31) – (0,015560 × SBAR1) – (0,015265 × SBAR2) – (0,019170 × SBAM2) + (0,043510 × VBAM2) – (0,026957 × FBAR4) – (0,010999 × KBAR4) – (0,018434 × FBAM4) – (0,017239 × SBAR5) + (0,072272 × VBAR5) – (0,0071030 × SBAM5) + (0,068737 × VBM5) – (3,68219 × TL2/TL8) – (1,17220 × TL5/TL8) – (3,19090 × TL7/TL8) + (4,49917 × TL1/TL5) + (9,13323 × TL4/TL5) + (4,82528 × TL6/TL5) – (6,62198 × HL15/HL7) – (2,36961 × HL17/HL7) – (1,75295 × HL18/HL7) – (5,58346 × HL20/HL7) – (1,66395 × HL23/HL7) + (2,85610 × HL30/HL7) + (0,0034487 × HL1/HL18) + (0,0036430 × HL4/HL18) + (0,0046569 × HL9/HL18) + (0,096880 × HL10/HL18) + (0,0051002 × HL12/HL18) + (0,076501 × HL13/HL18) + (0,0054646 × HL14/HL18) – (1,49515 × HL15/HL18) – (1,18547 × HL20/HL18) + (0,082962 × HL27/HL18) + (0,071890 × HL30/HL18) + (0,086655 × HL32/HL18) + (44,62296 × HF2/HF1) – (44,62325 × HF3/HF1) + (26,92160 × HF4/HF1) – (2,60469 × HF26/HF1) – (138,22300 × HF28/HF1) – (5,26517 × HF31/HF1) – (4,09877 × HF34/HF1) + (108,30840 × HF37/HF1) + (8,05099 × HF40/HF1) + (0,30959 × HF4/HF26) + (1,21963 × HF20/HF26) – (20,88758 × HF28/HF26) + (1,67606 × HF37/HF26) + (0,15193 × HF40/HF26) siendo:
TL1, TL4, TL6 … HF40/HF/26 son las variables medidas por VCS 2000. |
4. |
La descripción de los puntos de medición figura en la parte II del protocolo que Bélgica presentó a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008. Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 60 y 130 kilogramos. |
PARTE 8
AutoFOM III
1. |
Las normas previstas en esta parte serán aplicables cuando se emplee el aparato denominado «AutoFOM III» para la clasificación de las canales de cerdo. |
2. |
El aparato estará equipado con 16 transductores ultrasónicos que funcionen a 2 MHz (Carometec a/s), con una distancia operativa entre transductores de 25 mm. Los datos ultrasónicos incluirán las mediciones del espesor del tocino dorsal y del espesor muscular y parámetros conexos. Un ordenador traducirá los resultados de las mediciones a porcentaje estimado de carne magra. |
3. |
El contenido de carne magra de la canal se calculará según la fórmula siguiente: Ŷ = 72,82182 – (0,055746 × R2P2) – (0,056757 × R2P3) – (0,054895 × R2P4) – (0,055823 × R2P6) – (0,056800 × R2P7) – (0,054876 × R2P8) – (0,056419 × R2P10) – (0,055541 × R2P11) – (0,022251 × R2P13) – (0,022702 × R2P14) – (0,051975 × R2P15) – (0,030301 × R2P16) + (0,011064 × R3P1) + (0,011312 × R3P3) + (0,011353 × R3P5) + (0,011789 × R3P6) + (0,012286 × R3P7) + (0,010915 × R3P9) – (0,033450 × R4P7) – (0,020275 × R4P8) – (0,032423 × R4P9) – (0,038300 × R4P10) – (0,062709 ×R4P11) – (0,027456 × R4P12) – (0,052494 × R4P13) – (0,064748 × R4P15) – (0,076343 × R4P16) siendo:
R2P2, R2P3, R2P4 … R4P16 son las variables medidas por AutoFOM III. |
4. |
La descripción de los puntos de medición figura en la parte II del protocolo que Bélgica presentó a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/2008. Esta fórmula será válida para las canales cuyo peso oscile entre 60 y 130 kilogramos. |
RECOMENDACIONES
21.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 194/39 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 17 de julio de 2012
relativa al acceso a la información científica y a su preservación
(2012/417/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 292,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunicación de la Comisión Europa 2020 (1) propone como prioridad el desarrollo de una economía basada en el conocimiento y la innovación. |
(2) |
Los objetivos fijados por la estrategia Europa 2020 se exponen más detalladamente en, entre otros, las iniciativas emblemáticas «Agenda Digital para Europa» (2) y «Unión por la innovación» (3). Entre las acciones que se adoptarán en el marco de la «Agenda digital», la investigación financiada con fondos públicos debe gozar de amplia difusión a través de la publicación en acceso abierto de datos y documentos científicos. La iniciativa «Unión por la innovación» propugna la creación de un Espacio Europeo de Investigación (EEI) con el fin de eliminar los obstáculos que entorpecen la movilidad y la cooperación transfronteriza. Allí se afirma que es necesario promover el acceso abierto a las publicaciones e informaciones resultantes de la investigación financiada públicamente, y que dicho acceso debe convertirse en un principio general de los proyectos financiados por los programas marco de investigación de la UE. |
(3) |
El 14 de febrero de 2007, la Comisión adoptó una Comunicación sobre la información científica en la era digital: acceso, difusión y preservación (4); la Comunicación iba acompañada de un documento de trabajo. Con ello pudo obtenerse una visión general de la situación de las publicaciones científicas en Europa y de la preservación de los resultados de la investigación y examinar aspectos pertinentes de carácter organizativo, jurídico, técnico y financiero. |
(4) |
Esta Comunicación tuvo su continuación en las «Conclusiones del Consejo de noviembre de 2007 sobre la información científica en la era digital: acceso, difusión y preservación». Las Conclusiones invitaban a la Comisión a experimentar el acceso abierto a publicaciones científicas resultantes de proyectos financiados por los programas marco de investigación de la UE, e incluían una serie de acciones que los Estados miembros debían emprender. Se han registrado avances en algunos de los ámbitos tratados en las Conclusiones, pero no se han alcanzado todos los objetivos y el progreso ha sido desigual según los Estados miembros. La acción en el ámbito de la UE es necesaria para aprovechar al máximo el potencial de investigación europeo. |
(5) |
Las políticas de acceso abierto se proponen que, tan pronto como sea posible en el proceso de difusión, se dé acceso de forma gratuita a publicaciones científicas sometidas a revisión inter pares y a datos derivados de la investigación y se permita el uso y la reutilización de los resultados de la investigación científica. Estas políticas deben llevarse a cabo teniendo en cuenta el reto que plantean los derechos de propiedad intelectual. |
(6) |
La política de acceso abierto a los resultados de la investigación científica debe aplicarse a toda investigación que reciba fondos públicos. Se espera que esta política mejore las condiciones en que se lleva a cabo la investigación porque reduce la duplicación de esfuerzos y minimiza el tiempo empleado en buscar información y acceder a ella. De este modo se acelerará el progreso científico y se facilitará la cooperación en toda la UE y más allá de ella. Estas políticas constituyen además una respuesta a la comunidad científica, que reclama un mayor acceso a la información científica. |
(7) |
Facilitar la interacción de los participantes sociales en el ciclo de la investigación incrementa la calidad, pertinencia, aceptación y sostenibilidad de los resultados de la innovación, al integrar las expectativas, necesidades, intereses y valores de la sociedad. El acceso abierto es un elemento clave con que cuentan los Estados miembros para lograr una investigación e innovación responsables, porque pone los resultados a disposición de todos y facilita el compromiso social. |
(8) |
Las empresas también se beneficiarán de un mayor acceso a los resultados de la investigación científica. Las pequeñas y medianas empresas, en particular, podrán mejorar su capacidad de innovación. Las políticas de acceso a la información científica, por lo tanto, deben también facilitar el acceso a la información científica en el caso de las empresas privadas. |
(9) |
Internet ha cambiado radicalmente el mundo de la ciencia y la investigación. Por ejemplo, el mundo de la investigación ha buscado nuevas maneras de registrar, certificar, difundir y conservar las publicaciones científicas. Las políticas de investigación y financiación tienen que adaptarse a este nuevo entorno. Debe recomendarse a los Estados miembros que se adapten y hagan extensivas sus políticas de acceso abierto a las publicaciones científicas. |
(10) |
El acceso abierto a la información derivada de la investigación científica mejora la calidad de los datos, reduce la necesidad de duplicaciones en la investigación, acelera el progreso científico y contribuye a la lucha contra el fraude. En su informe final, «Riding the wave: How Europe can gain from the rising tide of scientific data» (5) de octubre de 2010, el grupo de expertos de alto nivel sobre datos científicos puso de relieve la importancia crucial de la preservación y uso compartido de datos fiables surgidos del proceso científico. Es, por lo tanto, urgente actuar en el ámbito del acceso a la información, y debe recomendarse a los Estados miembros tomar medidas en este sentido. |
(11) |
La preservación de los resultados de la investigación científica es un asunto de interés público. Tradicionalmente ha sido responsabilidad de las bibliotecas, en particular de las bibliotecas nacionales que eran las depositarias legales. El volumen de resultados de la investigación está creciendo de forma imparable. Deberían existir mecanismos, infraestructuras y soluciones de software que permitan la conservación digitalizada a largo plazo de los resultados de la investigación. La financiación sostenible de esta conservación es fundamental, ya que los costes de custodia de los contenidos digitalizados son aún relativamente elevados. Dada la importancia de la conservación para la utilización futura de los resultados de la investigación, debe recomendarse a los Estados miembros el establecimiento o el refuerzo de las medidas en este ámbito. |
(12) |
Las políticas que han de desarrollar los Estados miembros deben definirse en el nivel nacional o subnacional, dependiendo de la situación constitucional y del reparto de responsabilidades en la determinación de la política de investigación. |
(13) |
Unas infraestructuras electrónicas sólidas que constituyan la base en que se sustenta el sistema de información científica mejorarán el acceso a la misma, así como su preservación a largo plazo. Esto puede estimular la colaboración en el terreno de la investigación. Según la Comunicación de la Comisión «Infraestructuras de TIC para la e-ciencia» (6), debe entenderse por infraestructuras electrónicas «un entorno en el cual los recursos de investigación (hardware, software y contenidos) son accesibles y pueden compartirse fácilmente allí donde resulte necesario a fin de promover la mejora y la eficacia de la investigación». Es preciso, por lo tanto, recomendar que se dé un nuevo impulso al desarrollo de estas infraestructuras, así como su interconexión a nivel europeo. |
(14) |
La tendencia hacia el acceso abierto es un esfuerzo a escala mundial, demostrado por la «estrategia revisada sobre la contribución de la UNESCO a la promoción de un acceso abierto a la información científica y la investigación» (7) y la «Declaración de la OCDE sobre el acceso a los datos de la investigación financiada con fondos públicos» (8). Los Estados miembros deben contribuir a este esfuerzo mundial y constituir un ejemplo propiciando un entorno de investigación abierto y colaborativo sobre una base de reciprocidad. |
(15) |
Dado el estado de transición en que se encuentra el sector de la edición, las partes interesadas deben colaborar para llevar adelante el proceso de transición y buscar soluciones sostenibles para las publicaciones científicas. |
(16) |
El 12 de diciembre de 2011, la Comisión adoptó un paquete consistente en una Comunicación sobre información abierta, una propuesta de Directiva por la que se modifica la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la reutilización de la información del sector público (9), y las nuevas normas de la Comisión sobre los documentos que obran en su poder. El paquete presentaba la estrategia de la Comisión sobre información abierta en un único marco coherente que abarca diferentes medidas, entre ellas la presente Recomendación. |
(17) |
La presente Recomendación va acompañada de una Comunicación en la que la Comisión define su política y su visión en materia de acceso abierto a los resultados de la investigación. En ella se exponen las acciones que la Comisión adoptará en su papel de organismo que proporciona financiación a la investigación científica con cargo al presupuesto de la Unión. |
(18) |
Junto con la presente Recomendación y la Comunicación que la acompaña, la Comisión va a adoptar una Comunicación sobre «Una asociación del Espacio Europeo de Investigación reforzada en pos de la excelencia y el crecimiento» en la que establece las prioridades de la consecución del Espacio Europeo de Investigación, una de las cuales es la optimización de la circulación, el acceso y la transferencia de conocimientos científicos. |
RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS:
Acceso abierto a las publicaciones científicas
1. |
Determinar políticas claras destinadas a difundir y ofrecer en acceso abierto las publicaciones científicas resultantes de la investigación financiada con fondos públicos. Tales políticas deberán prever:
Garantizar que, como resultado de estas políticas:
|
2. |
Garantizar que las entidades que financian la investigación y manejan fondos públicos destinados a tal efecto y los centros académicos que reciben fondos públicos pongan en práctica estas políticas, asegurándose de:
|
Acceso abierto a los datos de las investigaciones
3. |
Determinar políticas claras destinadas a la difusión y el acceso abierto de los datos resultantes de la investigación financiada con fondos públicos. Tales políticas deberán prever:
Garantizar que, como resultado de estas políticas:
|
Preservación y reutilización de la información científica
4. |
Consolidar la preservación de la información científica, para lo que será preciso:
|
Infraestructuras electrónicas
5. |
Seguir desarrollando infraestructuras electrónicas que sirvan de base al sistema para la difusión de información científica, mediante:
|
6. |
Garantizar las sinergias entre las infraestructuras electrónicas nacionales a nivel europeo y mundial, para lo que será oportuno:
|
Diálogo multilateral entre las partes interesadas a nivel nacional, europeo e internacional
7. |
Participar en diálogos multilaterales a nivel nacional, europeo o internacional sobre cómo promover el acceso abierto a la información científica y su preservación. Los participantes deben, en particular, estudiar los siguientes aspectos:
|
Coordinación estructurada de los Estados miembros a nivel de la UE y seguimiento de la Recomendación
8. |
Designar para finales de año un punto nacional de referencia; las tareas del mismo serán las siguientes:
|
Revisión e informes
9. |
Informar a la Comisión 18 meses después de la publicación de la presente Recomendación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y cada dos años a partir de entonces, de las medidas adoptadas como respuesta a los diferentes elementos recogidos en la presente Recomendación, de acuerdo con las modalidades que se determinen y acuerden. Sobre esta base, la Comisión analizará los avances realizados en la UE y evaluará si es necesario adoptar nuevas medidas para lograr los objetivos establecidos en la presente Recomendación. |
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2012.
Por la Comisión
Neelie KROES
Vicepresidenta
(1) COM(2010) 2020 final de 3.3.2010, disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0726:FIN:ES:PDF.
(2) COM(2010) 245 final de 26.8.2010, disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=COM:2010:0245:FIN:ES:PDF.
(3) COM(2010) 546 final de 6.10.2010, disponible en: http://ec.europa.eu/research/innovation-union/pdf/innovation-union-communication_en.pdf#view=fit&pagemode=none.
(4) COM(2007) 56 final de 14.2.2007; disponible en: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:52007DC0056:ES:NOT.
(5) http://cordis.europa.eu/fp7/ict/e-infrastructure/docs/hlg-sdi-report.pdf.
(6) COM(2009) 108 final.
(7) http://www.unesco.org/new/fileadmin/MULTIMEDIA/HQ/CI/CI/images/GOAP/OAF2011/213342e.pdf.
(8) http://www.oecd.org/dataoecd/9/61/38500813.pdf.
(9) DO L 345 de 31.12.2003, p. 90.