ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.182.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) no 630/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 692/2008 en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor alimentados con hidrógeno o con una mezcla de hidrógeno y gas natural por lo que se refiere a las emisiones, y en lo que respecta a la inclusión de información específica relativa a los vehículos equipados con una cadena de tracción eléctrica en la ficha de características a efectos de la homologación de tipo CE ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2012/375/UE |
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2012/376/UE |
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2012/377/UE |
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2012/378/UE |
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ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/379/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 626/2012 DEL CONSEJO
de 26 de junio de 2012
que modifica el Reglamento (UE) no 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1) |
En 2006, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 130/2006 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») («medidas antidumping originales»). El mencionado Reglamento se modificó mediante el Reglamento (CE) no 150/2008 del Consejo (3). En 2012, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 332/2012 (4), modificó las medidas y las prorrogó cinco años más mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 349/2012 (5). |
2. Inicio de una reconsideración provisional
(2) |
Los siguientes productores de la Unión presentaron una solicitud de reconsideración: Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie Srl y Comercial Quimica Sarasa s.l. («los solicitantes»). |
(3) |
El alcance de dicha reconsideración se limita al examen del dumping con respecto a dos productores exportadores chinos, a saber, Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou y Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai. En la solicitud se alegaba que el mantenimiento de las medidas al nivel actual —basadas en el nivel de dumping que se determinó en su día— ya no era suficiente para contrarrestar los efectos del dumping, habida cuenta de que debía denegarse el trato de economía de mercado a ambas empresas. |
(4) |
La Comisión, tras haber determinado que disponía de suficientes indicios razonables para iniciar una reconsideración provisional, y previa consulta al Comité consultivo, el 29 de julio de 2011 anunció mediante un «anuncio de inicio» publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (6), el inicio de una reconsideración provisional limitada al dumping de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
3. Investigación
3.1. Período de investigación
(5) |
La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («período de investigación de reconsideración» o «PIR»). |
3.2. Partes afectadas por la investigación
(6) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional a los dos productores exportadores del país afectado y a las autoridades de este país. |
(7) |
Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
3.3. Respuestas al cuestionario y verificaciones
(8) |
La Comisión envió cuestionarios a los dos productores exportadores mencionados en la solicitud de reconsideración y a productores del país análogo, Argentina. |
(9) |
Se recibieron respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores chinos y del productor que cooperó en el país análogo. |
(10) |
Para que los dos productores exportadores de China pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió formularios de solicitud a estos efectos. Los dos productores exportadores presentaron solicitudes de trato de economía de mercado, o de trato individual en caso de que la investigación estableciera que no se cumplían las condiciones para concederles el trato de economía de mercado. |
(11) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y realizó inspecciones en las dependencias de las siguientes empresas:
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B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
(12) |
El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que fue objeto de la investigación inicial, a saber, el ácido tartárico —excluido el ácido D-(-)-tartárico con una rotación óptica negativa de 12,0 grados como mínimo— medido en una solución acuosa de acuerdo con el método descrito en la Farmacopea Europea, originario de la República Popular China, clasificado actualmente en el código NC ex 2918 12 00 («el producto afectado»). |
(13) |
El producto afectado se utiliza en el vino, en aditivos de bebidas y productos alimenticios, como retardante del fraguado en el yeso y en otros muchos productos. Se puede obtener bien como subproducto de la elaboración del vino, como en la producción de la Unión, bien por síntesis química a partir de compuestos petroquímicos, como ocurre con la producción de la República Popular China. Como subproducto de la elaboración del vino solo se produce ácido L(+) tartárico. La producción sintética permite fabricar tanto ácido L(+) tartárico como ácido DL tartárico. Ambos tipos forman parte del producto afectado y sus usos se solapan. |
2. Producto similar
(14) |
Al igual que en la investigación anterior, se consideró que el ácido tartárico producido en China y exportado a la Unión, el acido tartárico producido y vendido en el mercado interior del país análogo, Argentina, y el ácido tartárico fabricado y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. DUMPING
1. Trato de economía de mercado
(15) |
Las dos empresas mencionadas en la solicitud de reconsideración solicitaron trato de economía de mercado. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores que se determinó que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de ese mismo Reglamento. |
(16) |
De manera sucinta, y únicamente para facilitar la consulta, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:
|
(17) |
Los dos productores exportadores chinos solicitaron el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Se analizó cada solicitud de economía de mercado y se llevaron a cabo investigaciones sobre el terreno en las instalaciones de estas empresas que cooperaron. |
(18) |
A las dos empresas se les denegó el trato de economía de mercado con arreglo al primer criterio mencionado en el artículo 2, apartado 7, letra c), sobre la base de las pruebas que indicaban una distorsión del precio de la materia prima básica, el benceno. Una comparación entre los precios del mercado interior chino, utilizando como referencia los precios de compra de un productor que cooperó, y los precios en otros países con economía de mercado puso de manifiesto una diferencia de precios de entre el 19 % y el 51 % durante el período de investigación. China impone unos aranceles a la importación de benceno del 40 % (aunque, de hecho, esto no era aplicable durante el PIR) y no reembolsa ningún porcentaje del 17 % del IVA que carga a su exportación. También se detectaron distorsiones en el precio de la materia prima intermedia, el anhídrido maleico, adquirido por otro productor que cooperó, utilizando sus adquisiciones como referencia. |
(19) |
A una empresa se le denegó además el trato de economía de mercado de conformidad con los criterios 2 y 3, debido a la existencia de pruebas de unos precios reducidos para los derechos de uso del terreno, así como de la sobrevaloración de los activos de la empresa como garantía de un préstamo de un banco de propiedad estatal. |
(20) |
Al comunicárseles las constataciones de la Comisión, ambas empresas las rebatieron. Sin embargo, ninguna de las dos pudo explicar el bajo precio del benceno en el mercado chino. La empresa a la que se hace referencia en el considerando 19 facilitó determinados documentos para rebatir las constataciones de la Comisión en relación con los precios del derecho de uso del terreno y la valoración de sus activos. Sin embargo, puesto que estos documentos se habían solicitado durante la inspección y no se facilitaron, se decidió que esta información no podía servir de base ni verificarse. |
(21) |
Por tanto, se deniega el trato de economía de mercado a las dos empresas. |
(22) |
Sin embargo, ambas empresas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, por consiguiente, pueden recibir un derecho antidumping individual basado en sus propios precios de exportación. |
2. País análogo
(23) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), o del precio que aplica dicho país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable. |
(24) |
Al igual que en la investigación original, en el anuncio de inicio se propuso Argentina como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Tras la publicación del anuncio de inicio, se identificaron como posibles productores alternativos en un tercer país de economía de mercado una empresa en la India y una empresa en Australia. No obstante, ninguna de las dos empresas respondió al cuestionario que se les remitió. |
(25) |
Un productor argentino de ácido tartárico cooperó en la investigación respondiendo al cuestionario. La investigación demostró que en Argentina existía un mercado competitivo de ácido tartárico, con dos productores nacionales que competían entre sí e importaciones de terceros países. El volumen de producción en Argentina constituye más del 20 % del volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Unión. Se consideró, por tanto, que el mercado argentino era suficientemente representativo para la determinación del valor normal para China. |
(26) |
En consecuencia, se concluye, al igual que en la investigación anterior, que Argentina constituye un país análogo apropiado a efectos del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3. Valor normal
(27) |
El valor normal se fijó sobre la base de la información recibida por el productor que cooperó en el país análogo. Si bien el productor del país análogo vendía el producto afectado en el mercado nacional, habida cuenta de que las diferencias en los métodos de producción entre Argentina y China tienen importantes repercusiones en los precios y los costes, se decidió calcular el valor normal en vez de utilizar estos precios de ventas nacionales. Los costes de la materia prima en Argentina se sustituyeron por el precio medio de mercado del benceno y se realizó un ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos en Argentina a fin de reflejar mejor el mercado nacional chino. |
(28) |
El valor normal del ácido (L+) tartárico (fabricado por el productor argentino) se calculó, por tanto, a partir de los costes de producción en Argentina del ácido (L+) tartárico, teniendo en cuenta de las diferencias en los métodos de producción de Argentina y China. |
(29) |
Habida cuenta de que el productor argentino no fabricaba ácido DL-tartárico, el valor normal se calculó asimismo a partir de la diferencia de precio observada entre los dos tipos de producto. |
4. Precio de exportación
(30) |
Los precios de exportación se calcularon sobre la base de los precios reales abonados o abonables por el primer cliente independiente en la Unión para ambos productores exportadores chinos. |
5. Comparación
(31) |
A fin de garantizar una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta determinadas diferencias en el transporte, los seguros y los gravámenes indirectos en caso de demostrarse que estos afectan a los precios y su comparabilidad. |
6. Márgenes de dumping
(32) |
Para ambas empresas, el valor normal medio ponderado de cada tipo de producto se comparó con el precio de exportación medio ponderado del mismo tipo de producto, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. |
(33) |
De acuerdo con todo lo expuesto, los márgenes de dumping medios ponderados expresados como porcentaje del precio CIF en frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
|
7. Naturaleza duradera del cambio de circunstancias
(34) |
En la solicitud de reconsideración se alegaba que los dos productores exportadores chinos no debían seguir recibiendo trato de economía de mercado, y que este cambio era de carácter duradero. Habida cuenta de los motivos para denegar el trato de economía de mercado, se puede considerar que las conclusiones de la presente reconsideración son de carácter duradero. De acuerdo con las pruebas disponibles, la distorsión del precio del benceno en China ya existía antes del período de investigación de reconsideración y no existen pruebas de que el gobierno chino haya acabado con estas distorsiones o tenga intención de hacerlo. |
(35) |
En cuanto a los motivos específicos de las empresas indicados en el considerando 19, estos son también de carácter duradero, puesto que afectan a los costes y las decisiones de las empresas durante un prolongado período de tiempo. No se trata de eventos que hubieran afectado la investigación original, en la que se concedió el trato de economía de mercado a estas empresas. |
D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING EN VIGOR
(36) |
A la luz de lo anteriormente expuesto, se considera que la presente reconsideración antidumping debe modificar el nivel de las actuales medidas en vigor sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China. |
(37) |
Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de modificar las actuales medidas. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esta información. |
(38) |
Una empresa china respondió de nuevo a la comunicación, impugnando las conclusiones relativas a la denegación del trato de economía de mercado sobre la base de la distorsión de precios de la materia prima principal. Sin embargo, no suministró nuevas pruebas para apoyar sus afirmaciones, por lo que se rechazaron sus argumentos. También solicitaron información adicional sobre los ajustes contemplados en el considerando 27, pero esta solicitud tuvo que rechazarse debido a la imposibilidad de mandar esta información sin revelar los costes y los métodos de producción del único productor en Argentina. |
(39) |
La industria de la Unión respondió a la comunicación de la información e impugnó el uso de un valor normal calculado en vez de los precios de venta en el mercado interior del país análogo, así como los ajustes relativos al valor normal calculado mencionados anteriormente para tener en cuenta las diferencias entre las materias primas y los procesos de producción en Argentina y China. |
(40) |
Por lo que se refiere al uso del valor normal calculado en vez de los precios en Argentina, no se puede considerar como un cambio de metodología sobre la base de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. A raíz de la investigación original se había concedido el trato de economía de mercado a las dos empresas chinas, por lo que el valor normal se basó en sus propios precios internos. Puesto que ahora se ha denegado el trato de economía de mercado a las dos empresas, no podía seguir utilizándose la misma metodología. |
(41) |
La industria de la Unión alegó además que la Comisión debería haber utilizado el método fijado en la investigación original para calcular el derecho residual para China con objeto de fijar los márgenes individuales de los dos exportadores afectados por la presente reconsideración. Este argumento se rechazó puesto que el derecho residual se había calculado para las empresas que no cooperaron en la investigación original. Por tanto, no es comparable al cálculo de los derechos individuales de un exportador que cooperó al que se ha denegado el trato de economía de mercado. |
(42) |
En cuanto a los ajustes aplicados al valor normal mencionados anteriormente, estos eran necesarios para garantizar una comparación ecuánime entre el precio de exportación del ácido tartárico producido sintéticamente y un valor normal basado en un proceso de producción natural. Si se hubiera hecho el mismo cálculo a partir del uso de los precios de venta en el mercado interno en Argentina, ajustando el valor normal o el precio de exportación con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, la comparación no habría sido ecuánime. Por tanto, se rechazaron estos argumentos. |
E. COMPROMISOS
(43) |
Un productor exportador en China propuso un compromiso de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. El producto afectado no se presta a un compromiso de precios debido a la inestabilidad del precio de exportación. Para solventar este problema, el productor exportador propuso una cláusula de indización, aunque no determinó el método de cálculo de la misma. También propusieron una indización basada en el precio distorsionado del benceno en el mercado interior chino que no pudo aceptarse. |
(44) |
Además, este productor exportador produce distintos tipos de otros productos químicos y podría vender estos productos a clientes comunes de la Unión Europea a través de empresas comerciales vinculadas. Esto crearía un riesgo grave de compensación cruzada y haría muy difícil llevar a cabo un control eficaz. |
(45) |
Por otra parte, existen distintos tipos del producto afectado que no son fácilmente distinguibles y presentan considerables diferencias de precio. Por tanto, los diferentes precios mínimos de importación propuestos por el productor exportador imposibilitarían el control. En vista de lo anterior, se concluye que no pueden aceptarse las ofertas de compromiso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 349/2012, el cuadro queda modificado como sigue:
«Empresa |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzhou |
13,1 % |
A688 |
Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai |
8,3 % |
A689 |
Todas las demás empresas (excepto Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co. Ltd, Hangzhou – Código TARIC adicional A687) |
34,9 % |
A999» |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 23 de 27.1.2006, p. 1.
(3) DO L 48 de 22.2.2008, p. 1.
(4) DO L 108 de 20.4.2012, p. 1.
(5) DO L 110 de 24.4.2012, p. 3.
(6) DO C 223 de 29.7.2011, p. 16.
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/6 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 627/2012 DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2012
por el que se dan por concluidas la reconsideración provisional parcial y la reconsideración por expiración relativas a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, impuestas mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartados 2, 3, 5 y 6, y su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia. |
(2) |
Este Reglamento se modificó posteriormente mediante los Reglamentos (CE) no 1356/2007 (3), (CE) no 249/2008 (4) y (CE) no 189/2009 (5) del Consejo, y los Reglamentos de Ejecución (UE) no 474/2011 (6) y (UE) no 475/2011 del Consejo (7). |
2. Solicitudes de reconsideración e inicio
(3) |
El 18 de mayo de 2010, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial del Reglamento (CE) no 1425/2006 de Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd, un productor exportador de determinadas bolsas y bolsitas de plástico en la República Popular China («el solicitante»). |
(4) |
Posteriormente, a raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración de las medidas antidumping definitivas en vigor, la Comisión recibió, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, una solicitud de reconsideración por expiración, presentada el 30 de junio de 2011. |
(5) |
La solicitud fue presentada conjuntamente por 44 productores de la Unión, que representan alrededor del 30 % de la producción total estimada de la Unión de determinadas bolsas y bolsitas de plástico. |
(6) |
La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas podía dar lugar a la continuación del dumping y el perjuicio en caso de que se permitiera que dichas medidas dejaran de tener efecto. |
(7) |
Habiendo determinado, después de consultar al Comité consultivo, que había pruebas suficientes para iniciar las reconsideración provisional parcial y una reconsideración por expiración, la Comisión anunció el inicio de la reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento mediante un anuncio publicado el 21 de septiembre de 2010 y el 27 de septiembre de 2011, respectivamente, en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
3. Investigaciones
3.1. Períodos de investigación
(8) |
La investigación de la reconsideración por expiración sobre la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o una reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del PIR («el período considerado»). |
(9) |
El período de investigación de reconsideración para la reconsideración provisional parcial limitada en alcance al examen del dumping con respecto a Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd. abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2010. |
3.2. Producto afectado y producto similar
(10) |
El producto afectado de ambas investigaciones son bolsas y bolsitas de plástico, con un contenido mínimo de un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (μm), originarias de la República Popular China y Tailandia («el producto afectado»), clasificadas actualmente en los códigos CN ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90. |
(11) |
Con respecto al producto afectado vendido en el mercado de la Unión, no se alcanzaron resultados concluyentes en relación con el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base debido a la cooperación insuficiente de la industria de la Unión en la reconsideración por expiración (véase la sección B). |
(12) |
Por lo que se refiere al producto fabricado y vendido en el mercado nacional por el solicitante de la reconsideración provisional y al producto fabricado y vendido en un posible país análogo en el marco de la reconsideración provisional, hay que señalar que la investigación no llegó a ninguna conclusión debido a la finalización de las dos investigaciones en curso y la derogación de las medidas existentes (véase la sección B). |
3.3. Partes afectadas por la investigación
(13) |
La Comisión informó oficialmente a Greenwood Houseware (Zhuhai) Ltd y a los representantes de la República Popular China del inicio de la reconsideración provisional parcial limitada en alcance al examen del dumping. Se ofreció a ambas partes la posibilidad de manifestar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. |
(14) |
La Comisión informó oficialmente a los productores de la Unión que presentaron la solicitud de reconsideración por expiración, a otros productores de la Unión y asociaciones de productores de la Unión conocidos, a productores exportadores, importadores y usuarios notoriamente afectados, y a sus asociaciones. Se informó también del inicio de la reconsideración por expiración a los productores de los posibles países análogos, es decir, la India, Indonesia, Malasia, Turquía y Estados Unidos, y a los representantes de la República Popular China y Tailandia. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de manifestar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. |
(15) |
Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas. |
3.4. Muestreo de los productores de la Unión
(16) |
Teniendo en cuenta el gran número de productores de la Unión implicados en la investigación por expiración, en el anuncio de inicio pertinente se previó la aplicación del muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
3.4.1.
(17) |
El sector de la fabricación de bolsas y bolsitas de plástico en la Unión está muy fragmentado con un gran número de productores de diferente tamaño, incluido un amplio sector de pequeños productores repartidos entre varios Estados miembros. |
(18) |
La información facilitada en la solicitud en la fase de inicio indicaba que las empresas medianas y grandes representaban alrededor del 25 % de los productores que cooperaron y en torno al 70 % de la producción cooperadora de la Unión. Por consiguiente, las pequeñas empresas representaban alrededor del 75 % de los productores que cooperaron y el 30 % de su producción. |
(19) |
Además, la información mostró que la producción de la Unión está repartida entre varios Estados miembros, pero se concentra sobre todo en Alemania, Francia, España e Italia. |
3.4.2.
(20) |
El artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base requiere que la determinación del perjuicio se base en pruebas reales e incluya un examen objetivo de, entre otras cosas, los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión. Cualquier conclusión sobre el perjuicio y la información recogida al efecto deben, por tanto, ser representativas de toda la industria de la Unión. |
(21) |
Por ello, en el ejercicio de muestreo debe tenerse en cuenta la gran fragmentación del sector de las bolsas y bolsitas de plástico. Para poder extraer conclusiones representativas de toda la industria de la Unión, se consideró necesario garantizar que la situación de las pequeñas empresas estuviera también adecuadamente reflejada. |
(22) |
Por consiguiente, para seleccionar una muestra representativa de productores de la Unión, los productores cooperadores de la Unión se dividieron en dos segmentos en función de su volumen de producción anual: las empresas grandes y medianas con una producción superior a 15 000 toneladas, por una parte, y las pequeñas empresas con una producción inferior a 15 000 toneladas, por otra parte. Se previó el muestreo de las empresas más grandes de cada segmento. |
(23) |
Además, se tomó también en consideración la distribución geográfica de los productores entre los Estados miembros, tal como se describe en el considerando 19. |
3.4.3.
(24) |
El procedimiento para obtener la información necesaria para seleccionar la muestra de productores de la Unión surgió de la información obtenida en la fase inicial. Además, en el anuncio de inicio pertinente se invitaba a todos los productores a darse a conocer si deseaban que se les incluyera en la muestra. A raíz de la publicación del anuncio de inicio, ninguna empresa se puso en contacto con la Comisión para solicitar su inclusión en la muestra. |
(25) |
Como resultado de los criterios explicados en los considerandos 20 a 23, se seleccionó para la muestra a cinco productores de la Unión que operan en cuatro Estados miembros. Se trababa de los productores más grandes de los dos segmentos, teniendo en cuenta el tamaño y la ubicación geográfica. Tres empresas incluidas en la muestra pertenecen al segmento de las empresas grandes y medianas y dos al de las pequeñas empresas. |
(26) |
Las empresas seleccionadas también reflejaban la distribución geográfica entre los Estados miembros en términos de producción, con Alemania y Francia como representantes de las empresas que operan en el segmento de empresas grandes y medianas y España e Italia como representantes de las que operan en el segmento de pequeñas empresas. |
(27) |
La muestra seleccionada de este modo representaba el 22,5 % de la producción total de bolsas y bolsitas de plástico por parte de los productores cooperadores y el 12,3 % de la producción total estimada de la Unión, basada en las cifras totales de producción de la Unión declaradas en la solicitud. |
(28) |
En la fase inicial, se informó a todos los productores conocidos de la Unión de la composición de la muestra provisional y se les ofreció la posibilidad de presentar sus observaciones. No se recibieron observaciones. |
B. SITUACIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN
(29) |
Se recuerda que la determinación del perjuicio debe ser una evaluación basada en pruebas del efecto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión. |
(30) |
Por tanto, en la muestra hubo de tenerse en cuenta la fragmentación de la industria y se enviaron además a todas las asociaciones de productores la Unión conocidas cuestionarios en los que solicitaban datos generales, relativos principalmente a indicadores macroeconómicos por Estado miembro, a fin de obtener la información pertinente necesaria. |
(31) |
Con respecto a la muestra de productores de la Unión, el nivel de representatividad se vio seriamente afectado por el hecho de que el productor más grande incluido en la muestra del segmento de empresas grandes y medianas y un productor que opera en el segmento de pequeñas empresas informaron a la Comisión de que no deseaban responder al cuestionario. Esto significó que solo tres de las cinco empresas incluidas en la muestra siguieron cooperando y que no se facilitó o solo se facilitó información parcial sobre los segmentos identificados y los Estados miembros productores. |
(32) |
Por tanto, se hicieron numerosos intentos para seleccionar una nueva muestra representativa que respetara la metodología de selección expuesta en los considerandos 17 a 28. |
(33) |
En relación con esto, se identificó a un total de seis productores adicionales de la Unión que habían expresado su voluntad de formar parte de la muestra como posibles sustitutos de las dos empresas de la muestra que habían retirado su cooperación. Se tomó contacto con esas seis empresas y se les pidió que cooperaran rellenando el cuestionario de productores de la Unión. |
(34) |
De estos seis productores adicionales de la Unión con los que se estableció contacto, solo uno, que representa el segmento de empresas grandes y medianas estuvo finalmente de acuerdo en cooperar. No se encontró sustitución para representar la producción en Alemania, que es uno de los Estados miembros más importantes con respecto a la fabricación de bolsas y bolsitas de plástico. |
(35) |
Por tanto, no fue posible seleccionar una nueva muestra de conformidad con el artículo 17, apartado 4, del Reglamento de base porque no se alcanzó la representatividad requerida en términos de segmentos identificados y Estados miembros productores. |
(36) |
Debido a la escasa cooperación de los productores de la Unión incluidos en la muestra, no pudo concluirse razonablemente que los datos recogidos de las empresas cooperadoras reflejaran la situación de toda la industria de la Unión y, por tanto, no pudo evaluarse adecuadamente si se cumplían las condiciones especificadas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. |
(37) |
A raíz de los intentos para seleccionar una nueva muestra, un grupo de productores reiteró su compromiso de participar activamente en la reconsideración por expiración y reafirmó la importancia de mantener las medidas antidumping vigentes en la industria de la Unión. Este grupo de productores lamentó que la Comisión solo invitara a uno de ellos a rellenar el cuestionario. En este contexto, hay que señalar que se tuvo plenamente en cuenta la voluntad de cooperación de estas empresas y que se incluyó a todas ellas en el grupo de empresas que fueron tomadas en consideración para seleccionar la nueva muestra. Hay que recordar, sin embargo, que para asegurar la representatividad requerida, el método de selección, tal como se describe en los considerandos 17 a 28, debía respetarse también para la nueva muestra. Dado que solo una de las empresas de este grupo cumplía los criterios mencionados anteriormente, fue la única a la que se invitó a formar parte de la muestra. Las demás empresas tenían un tamaño o estaban situadas en Estados miembros ya suficientemente representados en la muestra. |
(38) |
Se recibió de las asociaciones nacionales de los Países Bajos, España, Italia y, parcialmente, Francia determinada información sobre la producción a nivel nacional, así como cifras de ventas y otros indicadores macroeconómicos. Sin embargo, la Asociación Europea de Transformadores de Plásticos (EuPC) no facilitó la información solicitada en el cuestionario específico que se les envió y, por tanto, no pudieron recogerse datos macroeconómicos de toda la Unión. |
C. CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
(39) |
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento de base, debe concluirse la reconsideración por expiración relativa a las importaciones de bolsas de plástico procedentes de la República Popular China y Tailandia. |
(40) |
La escasa cooperación de los productores de la Unión y la falta de una muestra representativa han impedido que la Comisión pueda evaluar si se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 3, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. No puede determinarse, por tanto, si la expiración de las medidas vigentes podría dar lugar a la continuación o la reaparición del perjuicio y, por esta razón, debe concluirse la investigación. |
(41) |
De lo anterior se deduce que la reconsideración provisional no tiene objeto y debe también concluirse. |
(42) |
Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales a partir de los cuales se tenía la intención de recomendar la conclusión de las dos investigaciones. Se les concedió también un plazo para presentar comentarios a raíz de esta comunicación. Las observaciones y comentarios se tuvieron debidamente en cuenta cuando estaba justificado. |
(43) |
Una parte interesada alegó que, dado que se proponía concluir la reconsideración debido a la falta de cooperación de los productores de la Unión, las medidas antidumping deberían derogarse con efectos retroactivos, es decir, a partir del 30 de septiembre de 2011, cuando las medidas en vigor deberían, en un principio, haber expirado. |
(44) |
En este contexto, se recuerda que la solicitud de reconsideración fue presentada por productores de la Unión que representan más del 30 % de la producción total de la Unión de conformidad con el Reglamento de base. Además, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base establece explícitamente que las medidas seguirán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración. Sin embargo, las conclusiones mencionadas en el considerando 40 no tuvieron un impacto sobre la legalidad del inicio de la reconsideración como tal, lo que significa que las disposiciones del artículo 11, apartado 2, que establece que las medidas seguirán en vigor hasta que se disponga del resultado de la reconsideración, continuarán aplicándose. Por consiguiente, hubo de rechazarse esta alegación. |
(45) |
Algunos productores de la Unión respondieron también a la comunicación señalando que se estaban retirando como productores denunciantes. Sin embargo, teniendo en cuenta que otros productores de la Unión mantuvieron su posición y que los requisitos de representatividad descritos en el considerando 5 se cumplían en el momento de iniciarse el asunto, esto no tendría un impacto en el procedimiento. |
(46) |
En vista de lo anterior, ninguno de los comentarios recibidos alteró las conclusiones precedentes. Se concluye, por tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia debe darse por concluido y que deben derogarse las medidas. De ello se deduce que la reconsideración provisional en curso mencionada en el considerando 3 se concluirá al mismo tiempo que esta reconsideración por expiración. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan derogadas las medidas antidumping relativas a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, clasificadas actualmente en los códigos CN ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90, y se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones.
Artículo 2
Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China y Tailandia, clasificadas actualmente en los códigos CN ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90, iniciada en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 270 de 29.9.2006. p. 4.
(3) DO L 304 de 22.11.2007. p. 5
(4) DO L 76 de 19.3.2008, p. 8.
(5) DO L 67 de 12.3.2009, p. 5.
(6) DO L 131 de 18.5.2011, p. 2.
(7) DO L 131 de 18.5.2011, p. 10.
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 628/2012 DE LA COMISIÓN
de 6 de julio de 2012
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Rheinisches Zuckerrübenkraut / Rheinischer Zuckerrübensirup / Rheinisches Rübenkraut (IGP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Rheinisches Zuckerrübenkraut / Rheinischer Zuckerrübensirup / Rheinisches Rübenkraut» presentada por Alemania ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 189 de 29.6.2011, p. 33.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
ALEMANIA
Rheinisches Zuckerrübenkraut / Rheinischer Zuckerrübensirup / Rheinisches Rübenkraut (IGP)
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 629/2012 DE LA COMISIÓN
de 6 de julio de 2012
por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Nostrano Valtrompia (DOP)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Nostrano Valtrompia» presentada por Italia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.
(2) DO C 304 de 15.10.2011, p. 15.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.3 Quesos
ITALIA
Nostrano Valtrompia (DOP)
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/14 |
REGLAMENTO (UE) No 630/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 692/2008 en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo de los vehículos de motor alimentados con hidrógeno o con una mezcla de hidrógeno y gas natural por lo que se refiere a las emisiones, y en lo que respecta a la inclusión de información específica relativa a los vehículos equipados con una cadena de tracción eléctrica en la ficha de características a efectos de la homologación de tipo CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, letras a), f) e i),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo «Estrategia europea sobre vehículos limpios y energéticamente eficientes» (2) reconoce la existencia de una amplia gama de tecnologías (electricidad, hidrógeno, biogás y biocombustibles líquidos) que pueden contribuir de manera significativa a la consecución de las prioridades de Europa 2020, a saber, desarrollar una economía basada en el conocimiento y la innovación (crecimiento inteligente) y promover una economía más eficiente en el uso de los recursos, más ecológica y más competitiva (crecimiento sostenible). |
(2) |
Es probable que los motores de combustión interna sigan predominando en los vehículos de carretera a corto y medio plazo, por lo que su adaptación a combustibles limpios, como el hidrógeno (H2) o las mezclas de hidrógeno y gas natural (H2GN), podría favorecer una transición fluida a otros tipos de sistemas de transmisión que utilizan electricidad (baterías eléctricas, pilas de combustible, etc.). |
(3) |
Habida cuenta de la incertidumbre sobre el futuro de las tecnologías de transmisión y la probabilidad de que las nuevas tecnologías representen una parte cada vez más importante del mercado, es necesario adaptar la actual legislación europea en materia de homologación a fin de tenerlas en cuenta. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (3), no incluye actualmente el H2 ni el H2GN entre los tipos de combustibles considerados. En consecuencia, conviene ampliar el procedimiento de homologación establecido en dicho Reglamento para incluir dichos combustibles. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 79/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor impulsados por hidrógeno y que modifica la Directiva 2007/46/CE (4), establece requisitos de seguridad para la homologación de vehículos de motor propulsados por hidrógeno. Es preciso velar asimismo por la protección del medio ambiente, ya que las emisiones de óxido de nitrógeno resultantes de la utilización del hidrógeno como combustible en los motores de combustión interna pueden tener consecuencias medioambientales. |
(6) |
Las mezclas de H2GN liberan en la atmósfera cierta cantidad de contaminantes, principalmente hidrocarburos, monóxidos de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas, por lo que es necesario ocuparse de dichas emisiones. |
(7) |
Las diferentes fórmulas y parámetros utilizados para determinar los resultados de los ensayos sobre las emisiones deben adaptarse a los casos específicos del H2 y H2GN utilizados en los motores de combustión interna, puesto que dichas fórmulas y parámetros dependen en gran medida del tipo y las características del combustible utilizado. |
(8) |
Los documentos proporcionados por el fabricante a las autoridades nacionales de homologación deben actualizarse a fin de incorporar la información pertinente relativa al H2 y el H2GN, así como a los vehículos eléctricos. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 692/2008 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 692/2008 queda modificado como sigue:
1. |
El artículo 2 se modifica como sigue:
|
2. |
Los anexos se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 171 de 29.6.2007, p. 1.
(2) COM(2010) 186 final.
(3) DO L 199 de 28.7.2008, p. 1.
(4) DO L 35 de 4.2.2009, p. 32.
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 692/2008 se modifican como sigue:
1. |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
2. |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
3. |
En el anexo IV, apéndice 1, punto 2.2, párrafo primero, se añade el siguiente texto: «Para H2GN A es la cantidad de gas natural / biometano en la mezcla H2GN, expresada en porcentaje de volumen.». |
4. |
En el anexo IX, sección A, punto 1, se añade el siguiente texto: «Tipo: Hidrógeno para motores de combustión interna
Tipo: Hidrógeno para vehículos con pilas de combustible
Tipo: H2GN Los combustibles de hidrógeno y gas natural / biometano que componen una mezcla H2GN deben cumplir por separado sus características correspondientes expresadas en el presente anexo.». |
5. |
El anexo XII queda modificado como sigue:
|
(1) Cuando un vehículo bicombustible se combina con un vehículo flexifuel, son aplicables los dos requisitos de ensayo.
(2) Esta disposición es temporal, posteriormente se propondrán otros requisitos para el biodiésel.
(3) El ensayo con gasolina solamente el ensayo con gasolina antes de las fechas establecidas en el artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) no 715/2007. A partir de esas fechas, el ensayo se realizará con ambos combustibles. Se utilizará el combustible de referencia para ensayo E75 especificado en el anexo IX, sección B.
(4) Cuando el vehículo funcione con hidrógeno, solo se determinarán las emisiones de NOx.».
(5) Táchese lo que no proceda (en los casos en que sea aplicable más de una opción, no será necesario tachar nada).
(6) Los vehículos pueden alimentarse con gasolina y con un combustible gaseoso, pero, aquellos en los que el sistema de gasolina solo esté instalado para casos de emergencia o para el arranque, y cuyo depósito no pueda contener más de quince litros de gasolina, se considerarán vehículos que solamente funcionan con combustible gaseoso a efectos del ensayo.».
(7) Táchese lo que no proceda (en los casos en que sea aplicable más de una opción, no será necesario tachar nada).
(8) DO L 72 de 14.3.2008, p. 113.».
(9) DO L 158 de 19.6.2007, p. 34.».
(10) Táchese lo que no proceda (en los casos en que sea aplicable más de una opción, no será necesario tachar nada).
(11) No para condensación.
(12) Combinación de agua, oxígeno, nitrógeno y argón: 1 900 μmol/mol.
(13) El hidrógeno no contendrá polvo, arena, suciedad, gomas, aceites u otras sustancias en cantidades suficientes para dañar el equipo de la estación de alimentación del vehículo (motor).
(14) La tasa de combustible de hidrógeno se determina restando el contenido total de constituyentes gaseosos distintos del hidrógeno enumerados en el cuadro (gases totales), expresado en porcentaje de mol, del cien por cien de mol. El resultado obtenido es inferior a la suma de los límites máximos admisibles de todos los constituyentes distintos del hidrógeno que figuran en el cuadro.
(15) El valor de los gases totales es la suma de los valores correspondientes a los constituyentes distintos del hidrógeno enumerados en el cuadro, excepto las partículas.
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 631/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 1295/2008 relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 de la Comisión (2) figura la lista de los organismos de terceros países facultados para expedir las certificaciones que acompañan a los productos derivados del lúpulo importados de dichos países. Tales certificaciones se consideran equivalentes al certificado contemplado en el artículo 117 del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(2) |
Argentina ha comunicado, por primera vez, dos organismos competentes facultados para expedir certificaciones de equivalencia. Por consiguiente, deben incluirse dichos organismos en la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008. |
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1295/2008 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1295/2008 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 340 de 19.12.2008, p. 45.
ANEXO
«ANEXO I
ORGANISMOS FACULTADOS PARA EXPEDIR CERTIFICACIONES EN RELACIÓN CON
Conos de lúpulo, código NC: ex 1210
Polvos de lúpulo, código NC: ex 1210
Jugos y extractos vegetales de lúpulo, código NC: 1302 13 00
País de origen |
Organismos facultados |
Dirección |
Código |
Teléfono |
Fax |
Dirección electrónica (optativa) |
||||
(AR) Argentina |
Coordinación Regional Temática de Protección Vegetal (CRTPV). Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) Centro Regional Patagonia Norte |
|
(54-298) |
44 28 594 44 32 190 |
44 28 594 44 32 190 |
groca@senasa.gov.ar cpaulovich@senasa.gov.ar jesparza@senasa.gov.ar |
||||
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) |
|
(54-11) |
41 21 50 00 |
41 21 50 00 |
webmaster@senasa.gob.ar cdei@senasa.gob.ar |
|||||
(AU) Australia |
Quarantine Tasmania Quarantine Centre |
|
(61-3) |
62 33 33 52 |
62 34 67 85 |
|
||||
(CA) Canadá |
Plant Protection Division, Animal and Plant Health Directorate, Food Production and Inspection Branch, Agriculture and Agri-food Canada |
|
(1-613) |
952 80 00 |
991 56 12 |
|
||||
(CH) Suiza |
Labor Veritas |
|
(41-44) |
283 29 30 |
201 42 49 |
admin@laborveritas.ch |
||||
(CN) China |
Tianjin Airport Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86-22) |
28 13 40 78 |
28 13 40 78 |
ciqtj2002@163.com |
||||
Tianjin Economic and Technical Development Zone Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86-22) |
662 98-343 |
662 98-245 |
zhujw@tjciq.gov.cn |
|||||
Inner Mongolia Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86-471) |
434-1943 |
434-2163 |
zhaoxb@nmciq.gov.cn |
|||||
Xinjiang Entry-Exit Inspection and Quarantine Bureau of the People's Republic of China |
|
(86-991) |
464-0057 |
464-0050 |
xjciq_jw@xjciq.gov.cn |
|||||
(NZ) Nueva Zelanda |
Ministry of Agriculture and Forestry |
|
(64-4) |
894-0100 |
894 0720 |
|
||||
(HR) Croacia |
Križevci College of Agriculture |
|
(385-48) |
279 198 |
682 790 |
ssrecec@vguk.hr |
||||
(RS) Serbia |
Institut za ratarstvo i povrtarstvo/ Institute of Field and Vegetable Crops |
|
(381-21) |
780 365 Operator: 4898 100 |
780 198 |
institut@ifvcns.ns.ac.rs |
||||
(UA) Ucrania |
Productional-Technical Centre (PTZ) Ukrhmel |
|
(380) |
37 21 11 |
36 73 31 |
|
||||
(US) Estados Unidos de América |
Washington Department of Agriculture State Chemical and Hop Lab |
|
(1-509) |
225 76 26 |
454 76 99 |
|
||||
Idaho Department of Agriculture Division of Plant Industries Hop Inspection Lab |
|
(1-208) |
332 86 20 |
334 22 83 |
|
|||||
Oregon Department of Agriculture Commodity Inspection Division |
|
(1-503) |
986 46 20 |
986 47 37 |
|
|||||
California Department of Food and Agriculture (CDFA-CAC) Division of Inspection Services Analytical Chemistry Laboratory |
|
(1-916) |
445 00 29 ou 262 14 34 |
262 15 72 |
|
|||||
USDA, GIPSA, FGIS |
|
(1-503) |
326 78 87 |
326 78 96 |
|
|||||
USDA, GIPSA, TSD, Tech Service Division, Technical Testing Laboratory |
|
(1-816) |
891 04 01 |
891 04 78 |
|
|||||
(ZA) Sudáfrica |
CSIR Food Science and Technology |
|
(27-12) |
841 31 72 |
841 35 94 |
|
||||
(ZW) Zimbabue |
Standards Association of Zimbabwe (SAZ) |
|
(263-4) |
88 20 17, 88 20 21, 88 55 11 |
88 20 20 |
info@saz.org.zw saz.org.zw» |
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/31 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 632/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2012
por el que se modifica por 174a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
(2) |
El 2 de julio de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar a ocho personas físicas de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos. |
(3) |
En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
Se suprimen las siguientes entradas en el epígrafe «Personas físicas»:
a) |
«Sobdi Abd Al Aziz Mohamed El Gohary Abu Sinna [alias: a) Sobdi Abd Al Aziz Mohamed El Gohary Abu Senah, b) Mohamed Atef, c) Sheik Taysir Abdullah, d) Abu Hafs Al Masri, e) Abu Hafs Al Masri El Khabir, f) Taysir]. Fecha de nacimiento: 17.1.1958. Lugar de nacimiento: El Behira, Egipto. Nacionalidad: egipcia. Información complementaria: Fallecimiento confirmado en Afganistán en 2001. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.1.2001.». |
b) |
«Nasr Fahmi Nasr Hasannein [alias: a) Muhammad Salah, b) Naser Fahmi Naser Hussein]. Fecha de nacimiento: 30.10.1962. Lugar de nacimiento: El Cairo, Egipto. Nacionalidad: egipcia. Información complementaria: Supuestamente fallecido. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.10.2001.». |
c) |
«Mustapha Ahmed Mohamed Osman Abu El Yazeed [alias: a) Mustapha Mohamed Ahmed, b) Shaykh Sai'id]. Fecha de nacimiento: 27.2.1955. Lugar de nacimiento: El Sharkiya, Egipto. Nacionalidad: egipcia. Información complementaria: Fallecimiento confirmado en Afganistán en mayo de 2010. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.10.2001.». |
d) |
«Muhsin Moussa Matwalli Atwah Dewedar [alias: a) Al-Muhajir, Abdul Rahman, b) Al-Namer, Mohammed K.A., c) Mohsen Moussa Metwaly Atwa Dwedar, d) Abdel Rahman, e) Abdul Rahman]. Fecha de nacimiento: 19.6.1964. Lugar de nacimiento: Dakahliya, Egipto. Nacionalidad: egipcia. Información complementaria: Confirmado su fallecimiento en Pakistán en abril de 2006. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.». |
e) |
«Fahid Mohammed Ally Msalaam [alias: a) Fahid Mohammed Ally, b) Fahad Ally Msalam, c) Fahid Mohammed Ali Msalam, d) Mohammed Ally Msalam, e) Fahid Mohammed Ali Musalaam, f) Fahid Muhamad Ali Salem, g) Fahid Mohammed Aly, h) Ahmed Fahad, i) Ali Fahid Mohammed, j) Fahad Mohammad Ally, k) Fahad Mohammed Ally, l) Fahid Mohamed Ally, m) Msalam Fahad Mohammed Ally, n) Msalam Fahid Mohammad Ally, o) Msalam Fahid Mohammed Ali, p) Msalm Fahid Mohammed Ally, q) Usama Al-Kini, r) Mohammed Ally Mohammed, s) Ally Fahid M]. Fecha de nacimiento: 9.4.1976. Lugar de nacimiento: Mombasa, Kenia. Nacionalidad: keniata. Pasaporte no: a) A260592 (pasaporte keniata), b) A056086 (pasaporte keniata), c) A435712 (pasaporte keniata), d) A324812 (pasaporte keniata), e) 356095 (pasaporte keniata). Número nacional de identidad: 12771069 (documento de identidad keniata). Información complementaria: a) nombre del padre: Mohamed Ally, nombre de la madre: Fauzia Mbarak; b) se confirma que falleció en Pakistán el 1.1.2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.». |
f) |
«Sheikh Ahmed Salim Swedan [alias: a) Ahmed Ally, b) Sheikh Ahmad Salem Suweidan, c) Sheikh Swedan, d) Sheikh Ahmed Salem Swedan, e) Ally Ahmad, f) Muhamed Sultan, g) Sheik Ahmed Salim Sweden, h) Sleyum Salum, i) Sheikh Ahmed Salam, j) Ahmed The Tall, k) Bahamad, l) Sheik Bahamad, m) Sheikh Bahamadi, n) Sheikh Bahamad]. Título: jeque. Fecha de nacimiento: 9.4.1960. Lugar de nacimiento: Mombasa, Kenia. Nacionalidad: keniata. Pasaporte no: A163012 (pasaporte keniata). Número nacional de identidad: 8534714 (documento de identidad keniata expedido el 14.11.1996). Información complementaria: Se confirma que falleció en Pakistán el 1.1.2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.». |
g) |
«Tohir Abdulkhalilovich Yuldashev [alias: a) Юлдашев Тахир Абдулхалилович b) Yuldashev, Takhir]. Fecha de nacimiento: 1967. Lugar de nacimiento: Namangan, Uzbekistán. Nacionalidad: uzbeka. Información complementaria: a) antiguo líder del Movimiento Islámico de Uzbekistán; b) confirmado su fallecimiento en Pakistán en agosto de 2009. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001.». |
h) |
«Abbas Abdi Ali (alias Ali, Abbas Abdi) Información complementaria: supuestamente fallecido en 2004. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 9.11.2001.». |
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/33 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 633/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0707 00 05 |
TR |
95,4 |
ZZ |
95,4 |
|
0709 93 10 |
TR |
98,2 |
ZZ |
98,2 |
|
0805 50 10 |
AR |
88,2 |
BO |
90,5 |
|
TR |
53,0 |
|
UY |
102,3 |
|
ZA |
89,9 |
|
ZZ |
84,8 |
|
0808 10 80 |
AR |
182,3 |
BR |
97,8 |
|
CA |
169,1 |
|
CL |
117,1 |
|
CN |
125,2 |
|
NZ |
122,9 |
|
US |
165,7 |
|
UY |
68,3 |
|
ZA |
113,2 |
|
ZZ |
129,1 |
|
0808 30 90 |
AR |
118,6 |
CL |
120,5 |
|
NZ |
179,1 |
|
ZA |
115,5 |
|
ZZ |
133,4 |
|
0809 10 00 |
TR |
184,9 |
ZZ |
184,9 |
|
0809 29 00 |
TR |
357,8 |
ZZ |
357,8 |
|
0809 30 |
TR |
180,5 |
ZZ |
180,5 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/35 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 634/2012 DE LA COMISIÓN
de 12 de julio de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 616/2012 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(3) DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.
(4) DO L 178 de 10.7.2012, p. 11.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 13 de julio de 2012
(en EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
1701 12 10 (1) |
43,18 |
0,00 |
1701 12 90 (1) |
43,18 |
1,65 |
1701 13 10 (1) |
43,18 |
0,00 |
1701 13 90 (1) |
43,18 |
1,95 |
1701 14 10 (1) |
43,18 |
0,00 |
1701 14 90 (1) |
43,18 |
1,95 |
1701 91 00 (2) |
53,89 |
1,30 |
1701 99 10 (2) |
53,89 |
0,00 |
1701 99 90 (2) |
53,89 |
0,00 |
1702 90 95 (3) |
0,54 |
0,20 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/37 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2012
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/77/UE sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda
(2012/375/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A petición de Irlanda, el Consejo concedió una ayuda financiera a este país mediante la Decisión de Ejecución 2011/77/UE (2), en apoyo a un estricto programa de reforma económica y financiera («el programa») destinado a restablecer la confianza, permitir el regreso de la economía a una senda de crecimiento sostenible y preservar la estabilidad financiera de Irlanda, de la zona del euro y de la Unión. |
(2) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 9, de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE, la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el Banco Central Europeo (BCE), ha realizado la sexta evaluación del progreso de las autoridades irlandesas en la aplicación de las medidas acordadas, así como de la eficacia e incidencia económica y social de dichas medidas. |
(3) |
En septiembre de 2011, las autoridades irlandesas presentaron al Parlamento unas medidas legislativas encaminadas a fortalecer la sostenibilidad a largo plazo de las finanzas públicas, con arreglo a lo previsto en el programa. Al término de la mencionada sexta evaluación trimestral, el Parlamento aún no había adoptado algunos elementos de la reforma prevista, en especial los que se refieren a los derechos de pensión de los nuevos funcionarios, incluida la revisión de la jubilación anticipada para determinadas categorías de funcionarios y la indexación de las pensiones a los precios de consumo, a la vinculación de las pensiones al sueldo medio durante la vida laboral y de la edad de jubilación a la edad mínima para cobrar una pensión del Estado. Las autoridades se han comprometido a aprobar estas disposiciones de aquí a finales de 2012. |
(4) |
Dado el aplazamiento a 2013 del ejercicio de pruebas de resistencia en toda la UE realizado bajo los auspicios de la Autoridad Bancaria Europea, resulta oportuno aplazar también a 2013 la próxima prueba de resistencia de los bancos irlandeses. Entretanto, las autoridades han determinado las principales líneas de acción preparatorias, que se culminarán en 2012. |
(5) |
Las autoridades irlandesas han definido las medidas adicionales que emprenderán en 2012 para reducir el desempleo y contribuir a la realización de los objetivos del programa. En particular, adoptarán medidas para aumentar la eficacia de sus políticas de activación del mercado laboral y de formación y reducir los efectos potencialmente disuasorios de las prestaciones sociales para la reinserción laboral de las personas aptas para trabajar, velando al mismo tiempo por la protección de los más vulnerables. |
(6) |
A la vista de estas circunstancias y consideraciones, debe modificarse la Decisión de Ejecución 2011/77/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2011/77/UE queda modificado como sigue:
1) |
En el apartado 7, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el apartado 8, se añaden las letras siguientes:
|
3) |
Se añade el apartado siguiente: «10. En 2013, Irlanda realizará, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo, unas pruebas de resistencia de los bancos que se habían incluido en el Informe de Evaluación del Capital Prudencial de 2011. Las pruebas de resistencia se ajustarán al modelo de la la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y se basarán en los resultados del Informe de Evaluación del Capital Prudencial de 2011 y en el Programa de Medidas Financieras de 2012. Las pruebas de resistencia serán rigurosas y seguirán basándose en unas previsiones sólidas de préstamos fallidos y un alto nivel de transparencia. La publicación de los resultados se adaptará al calendario del próximo ejercicio de la ABE.». |
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Irlanda.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.
(2) DO L 30 de 4.2.2011, p. 34.
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/39 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2012
por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones
(2012/376/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. María Isabel NIETO FERNÁNDEZ. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:
— |
Sr. Enrique BARRASA SÁNCHEZ, Director General de Inversiones y Acción Exterior de la Junta de Extremadura. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/40 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2012
por que la se nombra a un miembro alemán del Comité de las Regiones
(2012/377/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno alemán,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato de la Sra. Nicola BEER. |
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra miembro del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:
— |
Dr. Zsuzsa BREIER, Staatssekretärin für Europaangelegenheiten. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/41 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2012
por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones
(2012/378/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. |
(2) |
Ha quedado vacante un cargo de suplente del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato del Sr. Francisco DE LA TORRE PRADO. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015, a:
— |
Sr. Fernando MARTÍNEZ MAÍLLO, Presidente de la Diputación de Zamora. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
V. SHIARLY
(1) DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.
(2) DO L 12 de 19.1.2010, p. 11
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
13.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 182/42 |
DECISIÓN No 3/2012 DE LA COMISIÓN MIXTA UE-AELC SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO
de 26 de junio de 2012
por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito
(2012/379/UE)
LA COMISIÓN MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 sobre un régimen común de tránsito (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Croacia ha manifestado su deseo de adherirse al Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito («el Convenio») y ha recibido una invitación en este sentido a raíz de una decisión de 19 de enero de 2012 de la Comisión Mixta establecida en virtud del mismo. |
(2) |
Las traducciones en lengua croata de las referencias utilizadas en el Convenio deben, pues, incluirse en este último en el lugar que les corresponde. |
(3) |
La aplicación de la presente Decisión está ligada a la fecha de adhesión de Croacia al Convenio. |
(4) |
A fin de que puedan utilizarse los formularios relacionados con la garantía, impresos según los criterios en vigor antes de la fecha de la adhesión de Croacia al Convenio, debe fijarse un período transitorio durante el cual puedan seguirse utilizando dichos impresos con algunas adaptaciones. |
(5) |
El Convenio debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El apéndice III del Convenio relativo al régimen común de tránsito queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
1. La presente Decisión se aplicará en la fecha de adhesión de Croacia al Convenio.
2. Los formularios a los que se hace referencia en los anexos C1, C2, C3, C4, C5 y C6 del apéndice III podrán continuar utilizándose, previa introducción de las necesarias adaptaciones geográficas o relacionadas con la elección de domicilio o la dirección del mandatario, hasta el el final del duodécimo mes posterior a la fecha de aplicación de la presente Decisión, a más tardar.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2012.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Mirosław ZIELIŃSKI
(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.
ANEXO
1. |
En el anexo B1, casilla 51, se añade el guion siguiente entre el Reino Unido e Islandia:
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«— | Croacia HR».
2. |
En el anexo B6, el título III queda modificado como sigue:
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3. |
El anexo C1 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO C1 RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO DOCUMENTO DE FIANZA GARANTÍA INDIVIDUAL I. Compromiso del fiador
II. Aceptación por la aduana de garantía Aduana de garantía … Aceptado el compromiso del fiador el … para cubrir la operación de tránsito comunitario/común que ha motivado la declaración de tránsito no … de … (7) … [Sello y firma] |
4. |
El anexo C2 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO C2 RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO DOCUMENTO DE FIANZA GARANTÍA INDIVIDUAL MEDIANTE TÍTULOS I. Compromiso del fiador
II. Aceptación por la aduana de garantía Aduana de garantía … Aceptado el compromiso del fiador el … … [Sello y firma] |
5. |
El anexo C4 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO C4 RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO DOCUMENTO DE FIANZA GARANTÍA GLOBAL I. Compromiso del fiador
II. Aceptación por la aduana de garantía Aduana de garantía … Aceptado el compromiso del fiador el … … [Sello y firma] |
6. |
En el anexo C5, casilla 7, se inserta el término «Croacia» entre los términos «Comunidad Europea» e «Islandia». |
7. |
En el anexo C6, casilla 6, se inserta el término «Croacia» entre los términos «Comunidad Europea» e «Islandia». |
(1) Apellidos y nombre, o razón social.
(2) Dirección completa.
(3) Táchese el nombre de la Parte o Partes contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.
(4) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.
(5) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.
(6) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía por el importe de …", indicando el importe con todas las letras.
(7) Complétese por la aduana de partida.».
(8) Apellidos y nombre, o razón social.
(9) Dirección completa.
(10) Únicamente para las operaciones de tránsito comunitario.
(11) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.
(12) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Garantía".»
(13) Apellidos y nombre, o razón social.
(14) Dirección completa.
(15) Táchese lo que no proceda.
(16) Táchese el nombre de la Parte o Partes contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.
(17) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.
(18) Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.
(19) La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: "Vale en concepto de garantía por el importe de …", indicando el importe con todas las letras.»