ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.180.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 180

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
12 de julio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 621/2012 de la Comisión, de 10 de julio de 2012, por el que se reconoce un término tradicional con arreglo al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo [Classic - TDT-US-N0016]

1

 

*

Reglamento (UE) no 622/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) no 623/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( 1 )

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 624/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 625/2012 de la Comisión, de 11 de julio de 2012, que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades, excepto de calidad alta, presentadas entre el 29 de junio de 2012 y el 6 de julio de 2012 al amparo del subcontingente arancelario III del contingente arancelario abierto por Reglamento (CE) no 1067/2008

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 621/2012 DE LA COMISIÓN

de 10 de julio de 2012

por el que se reconoce un término tradicional con arreglo al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo [Classic - TDT-US-N0016]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 118 duovicies, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dos organizaciones profesionales representativas establecidas en los Estados Unidos de América, a saber, WineAmerica y California Export Association, presentaron a la Comisión una solicitud, recibida el 22 de junio de 2010, relativa a la protección del término tradicional «Classic» en relación con los productos vitícolas de la categoría «1. Vino», prevista en el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, con un nombre de origen enumerado en el anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos, aprobado en virtud de la Decisión 2006/232/CE del Consejo (2).

(2)

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (3), la solicitud fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (4). En los dos meses siguientes a la fecha de publicación no se presentó ninguna declaración de oposición.

(3)

La solicitud de protección del término tradicional «Classic» relativo a los vinos estadounidenses cumple las condiciones establecidas en el artículo 118 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en los artículos 31 y 35 del Reglamento (CE) no 607/2009. Debe aceptarse la solicitud de protección y, por consiguiente, el término tradicional «Classic» debe incorporarse a la base de datos electrónica «E-Bacchus» en lo que concierne a los vinos producidos por los miembros de las dos organizaciones profesionales representativas que presentaron la solicitud.

(4)

El artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 607/2009 dispone que la Comisión debe hacer pública la información relativa a la organización profesional representativa y a sus miembros. Dicha información debe hacerse pública en la base de datos electrónica «E-Bacchus».

(5)

La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aceptada la solicitud de protección del término tradicional «Classic» para los productos vitícolas estadounidenses de la categoría «1. Vino» prevista en el anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007. El término «Classic» se incorporará a la base de datos electrónica «E-Bacchus», tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 87 de 24.3.2006, p. 1.

(3)   DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.

(4)   DO C 275 de 12.10.2010, p. 15.


ANEXO

Término tradicional protegido

Classic

Lengua contemplada en el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 607/2009

Inglés

Categoría o categorías de productos vitícolas objeto de la protección

(Anexo XI ter del Reglamento (CE) no 1234/2007)

— 1.

Vino

Lista de designaciones de origen o de indicaciones geográficas protegidas afectadas

Nombres de origen enumerados en el anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos.

Referencia a las normas aplicables en el Estado miembro o tercer país

Resolución de WineAmerica sobre definiciones de términos de producción para vinos destinados a la Comunidad Europea, adoptada el 24 de marzo de 2009.

Decisión del California Wine Export Program, adoptada el 7 de mayo de 2009.

Resumen de la definición o de las condiciones de uso

Un vino producido en una denominación de origen tal como se define en el título 27, §4.25, del Code of Federal Regulations (CFR) de una variedad de vino específica.

Nombre del país o de los países de origen

Estados Unidos de América

La lista de los miembros de las organizaciones profesionales representativas establecidas en el tercer país que tienen derecho a utilizar el término tradicional protegido puede consultarse en la siguiente dirección:

http://ec.europa.eu/agriculture/markets/wine/e-bacchus/.


12.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/4


REGLAMENTO (UE) N o 622/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 641/2009 en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,

Previa consulta con el Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 641/2009 de la Comisión, de 22 de julio de 2009, por el que se desarrolla la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los circuladores sin prensaestopas independientes y a los circuladores sin prensaestopas integrados en productos (2), exige a la Comisión que revise la metodología de cálculo del índice de eficiencia energética de los circuladores sin prensaestopas integrados en productos establecida en el anexo II, punto 2, de dicho Reglamento antes del 1 de enero de 2012.

(2)

La revisión realizada por la Comisión y la experiencia obtenida con la aplicación del Reglamento (CE) no 641/2009 han puesto de manifiesto la necesidad de modificar determinadas disposiciones del citado Reglamento con el fin de evitar repercusiones imprevistas en los mercados de los circuladores y en el rendimiento de los productos contemplados por dicho Reglamento.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 641/2009

El Reglamento (CE) no 641/2009 queda modificado como sigue:

1)

Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece requisitos de diseño ecológico para la comercialización de los circuladores sin prensaestopas independientes y de los circuladores sin prensaestopas integrados en productos.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a:

a)

los circuladores de agua potable, excepto en lo que se refiere a los requisitos relativos a la información sobre el producto del anexo I, punto 2, apartado 1, letra d);

b)

los circuladores integrados en productos y comercializados a más tardar el 1 de enero de 2020 como repuestos de circuladores idénticos integrados en productos y comercializados a más tardar el 1 de agosto de 2015, excepto en lo que se refiere a los requisitos relativos a la información sobre el producto del anexo I, punto 2, apartado 1, letra e).

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   “circulador”: una bomba de impulsión, con o sin cuerpo de la bomba, cuya potencia hidráulica de salida nominal esté comprendida entre 1 W y 2 500 W y esté diseñada para su uso en sistemas de calefacción o en circuitos secundarios de sistemas de distribución de refrigeración;

2)   “circulador sin prensaestopas”: un circulador con el rotor acoplado directamente al impulsor y el rotor sumergido en el medio bombeado;

3)   “circulador independiente”: un circulador diseñado para funcionar independientemente del producto;

4)   “producto”: un aparato que genera o transfiere calor;

5)   “circulador integrado en un producto”: un circulador diseñado para funcionar como parte de un producto que esté dotado de, como mínimo, uno de los siguientes detalles de diseño:

a)

el cuerpo de la bomba está diseñado para ser montado y utilizado dentro de un producto;

b)

el circulador está diseñado para que su velocidad sea controlada por el producto;

c)

el circulador está diseñado con características de seguridad que lo hacen inapto para su funcionamiento independiente (clases ISO IP);

d)

el circulador está incluido en la homologación del producto o el marcado CE del producto;

6)   “circulador de agua potable”: un circulador diseñado específicamente para su uso en la recirculación de aguas destinadas al consumo humano, según la definición del artículo 2 de la Directiva 98/83/CE del Consejo (*1);

7)   “cuerpo de la bomba”: la parte de una bomba de impulsión destinada a conectarse con las tuberías de los sistemas de calefacción o de los circuitos secundarios del sistema de distribución de refrigeración.

(*1)   DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.» "

2)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento antes del 1 de enero de 2017 a la luz del progreso tecnológico.

Esta revisión incluirá una evaluación de las opciones de diseño que puedan facilitar la reutilización y el reciclado.

Los resultados de las revisiones serán presentados al Foro Consultivo sobre el Diseño Ecológico.».

3)

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 641/2009 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.

(2)   DO L 191 de 23.7.2009, p. 35.


ANEXO

Modificaciones de los anexos I y II del Reglamento (CE) no 641/2009

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 641/2009 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   REQUISITOS DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO

1.

A partir del 1 de enero de 2013:

a)

en la placa de identificación y en el embalaje de los circuladores independientes, así como en su documentación técnica, deberá indicarse el índice de eficiencia energética de los circuladores independientes, calculado de conformidad con el anexo II, de la siguiente manera: "IEE ≤ 0,[xx]";

b)

deberá facilitarse la siguiente información sobre los circuladores independientes y sobre los circuladores integrados en productos: "El índice de referencia de los circuladores más eficientes es IEE ≤ 0,20.";

c)

deberá facilitarse información, a la atención de las instalaciones de tratamiento, sobre el desmontaje, reciclado o evacuación al final de su vida útil de los componentes y materiales de los circuladores independientes y de los circuladores integrados en productos;

d)

cuando se trate de circuladores de agua potable, en el embalaje y en la documentación deberá figurar la siguiente información: "Circulador adecuado solamente para agua potable";

e)

cuando se trate de circuladores integrados en productos y comercializados a más tardar el 1 de enero de 2020 como repuestos de circuladores idénticos integrados en productos y comercializados a más tardar el 1 de agosto de 2015, el producto de repuesto o su embalaje deberán indicar claramente para qué producto o productos está previsto.

Los fabricantes deberán facilitar información sobre la manera de instalar, utilizar y mantener el circulador a fin de reducir al mínimo su impacto sobre el medio ambiente.

La información antedicha deberá figurar visiblemente en sitios web de libre acceso del fabricante de los circuladores.

2.

A partir del 1 de agosto de 2015, en el caso de los circuladores integrados en productos, en la placa de identificación y en el embalaje del producto, así como en la documentación técnica, deberá indicarse el índice de eficiencia energética de los circuladores, calculado de conformidad con el anexo II, de la siguiente manera: "IEE ≤ 0,[xx]".»

2)

En el anexo II, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   MÉTODO DE CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

La metodología para el cálculo del índice de eficiencia energética (IEE o EEI en sus siglas en inglés) de los circuladores es la siguiente:

1)

Los circuladores independientes con cuerpo de la bomba se medirán como una unidad completa.

Los circuladores independientes sin cuerpo de la bomba se medirán con un cuerpo de la bomba idéntico al cuerpo de la bomba en el que está previsto que se vayan a utilizar.

Los circuladores integrados en productos se desmontarán del producto y se medirán con un cuerpo de la bomba de referencia.

Los circuladores sin cuerpo de la bomba destinados a ser utilizados en un producto se medirán con un cuerpo de la bomba de referencia;

donde por "cuerpo de la bomba de referencia" se entenderá un cuerpo de la bomba facilitado por el fabricante, con orificios de admisión y escape en el mismo eje y diseñado para ser conectado a las tuberías de un sistema de calefacción o a los circuitos secundarios de un sistema de distribución de refrigeración.

2)

Cuando un circulador tenga más de una configuración de altura y caudal, se mide el circulador en su configuración máxima.

Por "altura" (H) se entiende la altura (en metros) producida por el circulador en el punto de funcionamiento especificado.

Por "caudal" (Q) se entiende el volumen de agua que circula por el circulador en la unidad de tiempo (m3/h).

3)

Se determina el punto en que Q·H alcanza su valor máximo y el caudal y la altura en ese punto se denominan Q100 % y H100 % .

4)

Se calcula la potencia hidráulica P hyd en ese punto.

Por "potencia hidráulica" se entiende una expresión del producto aritmético del caudal (Q), la altura (H) y una constante.

"P hyd " es la potencia hidráulica (en vatios) transmitida por el circulador al fluido bombeado en el punto de funcionamiento especificado.

5)

Se calcula la potencia de referencia del siguiente modo:

Pref = 1,7 · Phyd + 17 · (1 – e– 0,3 · Phyd ), 1 W ≤ Phyd ≤ 2 500 W

Por "potencia de referencia" se entiende una relación entre la potencia hidráulica y el consumo de potencia de un circulador, teniendo en cuenta la dependencia entre la eficiencia y el tamaño del circulador.

"Pref " es la potencia de referencia (en vatios) del circulador en una altura y un caudal dados.

6)

Se define la línea de control de referencia como la recta que une los puntos:

(Q 100 %, H 100 %) y (Q 0 %,

Formula
)

Image 1

7)

Se selecciona una configuración del circulador que garantice que en la línea seleccionada el circulador alcance Q·H = punto máximo. En el caso de los circuladores integrados en productos, se sigue la línea de control de referencia ajustando la curva del sistema y la velocidad del circulador.

Por "curva del sistema" se entiende una relación entre caudal y altura (H = f(Q)) resultante de la fricción en el sistema de calefacción o sistema de distribución de refrigeración, presentada en el siguiente gráfico:

Image 2

8)

Se miden P1 y H para los caudales siguientes:

Q100 % , 0,75 · Q100 % , 0,5 · Q100 % , 0,25 · Q100 %

" P1 " es la potencia eléctrica (en vatios) consumida por el circulador en el punto de funcionamiento especificado.

9)

Se calcula PL del siguiente modo:

Formula
, si Hmeas ≤ Href

PL = P1,meas, si Hmeas > Href

donde Href es la altura de la línea de control de referencia correspondiente a los distintos caudales.

10)

Utilizando los valores medidos de PL y este perfil de carga:

Caudal [%]

Tiempo [%]

100

6

75

15

50

35

25

44

Image 3

Se calcula la media ponderada de la potencia PL,avg con la fórmula:

PL,avg = 0,06 · PL, 100 % + 0,15 · PL,75 % + 0,35 · PL, 50 % + 0,44 · PL,25 %

Y por último se calcula el índice de eficiencia energética (*1) con la fórmula:

Formula
, donde C 20 % = 0,49

Excepto en el caso de los circuladores integrados en productos diseñados para circuitos primarios de sistemas solares térmicos y para bombas de calor, donde el índice de eficiencia energética se calcula con la siguiente fórmula:

Formula

donde C20 % = 0,49 y ns es la velocidad específica definida según la fórmula

Formula

donde

n s

[rpm] es la velocidad específica de un circulador;

n100 %

es la velocidad rotatoria en rpm, en este trabajo, definida a Q 100 % y H 100 %.

(*1)  CXX % es un factor de escala que garantiza que en el momento de definir el factor de escala solo el XX % de los circuladores de cierto tipo tengan un IEE ≤ 0,20.»."


(*1)  CXX % es un factor de escala que garantiza que en el momento de definir el factor de escala solo el XX % de los circuladores de cierto tipo tengan un IEE ≤ 0,20.»."


12.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/9


REGLAMENTO (UE) N o 623/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2012

por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Polonia ha presentado una solicitud motivada de modificación del anexo II de la Directiva 2005/36/CE.

(2)

Polonia ha solicitado que se modifique el contenido de la formación para la profesión de despachador de trenes («dyżurny ruchu»), profesión ya incluida en el anexo II de la Directiva 2005/36/CE. Se trata de programas de formación que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE, pues ofrecen una formación equivalente a la prevista en el artículo 11, letra c), inciso i), de esa Directiva, y un nivel profesional comparable, y preparan para un nivel de responsabilidades y funciones comparables, tal y como se desprende de la siguiente legislación: Ley de aplicación de la reforma del sistema educativo, de 8 de enero de 1999 (Boletín Oficial de la República de Polonia, 1999, no 12, p. 96); Ley de transporte ferroviario, de 28 de marzo de 2003 (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2003, no 86, p, 789); Reglamento del Ministerio de Infraestructura, de 16 de agosto de 2004, sobre una relación de puestos directamente relacionados con el funcionamiento y la seguridad del tráfico ferroviario y los requisitos que han de reunir quienes ocupan esos puestos y conducen vehículos ferroviarios (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2004, no 212, p. 2152); Reglamento del Ministerio de Infraestructura, de 18 de julio de 2005, sobre las condiciones generales de funcionamiento y señalización del transporte ferroviario (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2005, no 172, p. 1444).

(3)

Polonia ha solicitado también que se añada la profesión de jefe de tren («kierownik pociągu») al anexo II de la Directiva 2005/36/CE. Los programas de formación para esta profesión reúnen los requisitos establecidos en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE, pues ofrecen una formación equivalente a la prevista en el artículo 11, letra c), inciso i), de esa Directiva, y un nivel profesional comparable, y preparan para un nivel de responsabilidades y funciones comparables, tal y como se desprende la siguiente legislación: Ley de aplicación de la reforma del sistema educativo, de 8 de enero de 1999 (Boletín Oficial de la República de Polonia, 1999, no 12, p. 96); Ley de transporte ferroviario, de 28 de marzo de 2003 (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2003, no 86, p, 789); Reglamento del Ministerio de Infraestructura, de 16 de agosto de 2004, sobre una relación de puestos directamente relacionados con el funcionamiento y la seguridad del tráfico ferroviario y los requisitos que han de reunir quienes ocupan esos puestos y conducen vehículos ferroviarios (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2004, no 212, p. 2152); Reglamento del Ministerio de Infraestructura, de 18 de julio de 2005, sobre las condiciones generales de funcionamiento y señalización del transporte ferroviario (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2005, no 172, p. 1444).

(4)

Polonia ha solicitado también que se añada la profesión de técnico de navegación interior («mechanik statkowy żeglugi śródlądowej») al anexo II de la Directiva 2005/36/CE. Los programas de formación para esta profesión reúnen los requisitos establecidos en el artículo 11, letra c), inciso ii), de esa Directiva, pues ofrecen una formación equivalente a la prevista en el artículo 11, letra c), inciso i), de esa Directiva, y un nivel profesional comparable, y preparan para un nivel de responsabilidades y funciones comparables, tal y como se desprende de la siguiente legislación: Ley de aplicación de la reforma del sistema educativo, de 8 de enero de 1999 (Boletín Oficial de la República de Polonia, 1999, no 12, p. 96); Reglamento del Ministerio de Infraestructura, de 23 de enero de 2003, sobre las cualificaciones profesionales y la composición de las tripulaciones de buques de navegación interior (Boletín Oficial de la República de Polonia, 2003, no 50, p. 427).

(5)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 2005/36/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.


ANEXO

El anexo II, punto 4, de la Directiva 2005/36/CE, se modifica, bajo el epígrafe «en Polonia», del siguiente modo:

(1)

El cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«—

despachador de trenes (dyżurny ruchu),

que representa:

i)

una educación primaria de ocho años de duración y una formación profesional de nivel secundario de cuatro años, en la especialidad de transporte ferroviario, así como un curso de 45 días preparatorio para la función de despachador de trenes y la superación de un examen de aptitud para la obtención de la cualificación; o

ii)

una educación primaria de ocho años de duración y una formación profesional de nivel secundario de cinco años, en la especialidad de transporte ferroviario, así como un curso de 63 días preparatorio para la función de despachador de trenes y la superación de un examen de aptitud para la obtención de la cualificación; o

iii)

una educación primaria de ocho años de duración y una formación profesional de nivel secundario de cinco años, en la especialidad de transporte ferroviario, así como un curso de 29 días preparatorio para la función de despachador de trenes, un periodo de prácticas supervisadas de cinco días y la superación de un examen de aptitud para la obtención de la cualificación; o

iv)

una educación primaria de seis años de duración, una educación secundaria inferior de tres años de duración y una formación profesional de nivel secundario de tres años, con especialización en transporte ferroviario, así como un curso de 29 días preparatorio para la función de despachador de trenes, un periodo de prácticas supervisadas de cinco días y la superación de un examen para la obtención de la cualificación.».

2)

Se añaden los siguientes guiones cinco y seis:

«—

jefe de tren (“kierownik pociągu”),

que representa:

i)

una educación primaria de ocho años de duración y una formación profesional de nivel secundario de cinco años, en la especialidad de transporte ferroviario, así como un curso de 22 días preparatorio para la función de jefe de tren, un periodo de prácticas supervisadas de tres días y la superación de un examen para la obtención de la cualificación; o

ii)

una educación primaria de seis años de duración, una educación secundaria inferior de tres años y una formación profesional de nivel secundario de tres años, en la especialidad de transporte ferroviario, así como un curso de 22 días preparatorio para la función de jefe de tren, un periodo de prácticas de tres días bajo supervisión y la superación de un examen de aptitud para la obtención de la cualificación.

técnico de navegación interior (“mechanik statkowy żeglugi śródlądowej”),

que representa:

i)

una educación primaria de ocho años de duración y una formación profesional de nivel secundario de cinco años, en la especialidad de técnica de navegación interior, así como una experiencia laboral de 24 meses, de los cuales, al menos 18 meses en relación con sistemas auxiliares y de propulsión mecánica para el manejo de buques de navegación interior, y seis meses que pueden ser de experiencia en la reparación de motores de combustión en astilleros o talleres de servicio, y la superación de un examen de aptitud para la obtención de la cualificación; o

ii)

una educación primaria de seis años de duración, tres años de educación secundaria inferior, cuatro años de formación profesional de nivel secundario, en la especialidad de técnica de navegación interior, así como una experiencia laboral de 24 meses, de los cuales, al menos 18 meses en relación con sistemas auxiliares y de propulsión mecánica para el manejo de buques de navegación interior, y seis meses que pueden ser de experiencia en la reparación de motores de combustión en astilleros o talleres de servicio, y la superación de un examen de aptitud para la obtención de la cualificación.».


12.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 624/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

103,7

ZZ

103,7

0709 93 10

TR

107,9

ZZ

107,9

0805 50 10

AR

82,3

BO

90,5

TR

53,0

UY

95,3

ZA

89,9

ZZ

82,2

0808 10 80

AR

184,4

BR

91,3

CA

169,1

CL

123,9

CN

125,2

NZ

121,4

US

186,8

UY

68,3

ZA

110,3

ZZ

131,2

0808 30 90

AR

201,1

CL

106,3

NZ

179,1

ZA

119,0

ZZ

151,4

0809 10 00

TR

181,8

ZZ

181,8

0809 29 00

TR

350,9

ZZ

350,9

0809 30

TR

179,6

ZZ

179,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


12.7.2012   

ES

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L 180/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 625/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de julio de 2012

que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades, excepto de calidad alta, presentadas entre el 29 de junio de 2012 y el 6 de julio de 2012 al amparo del subcontingente arancelario III del contingente arancelario abierto por Reglamento (CE) no 1067/2008

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1067/2008 de la Comisión (3) abrió un contingente arancelario global de importación de 3 112 030 toneladas de trigo blando de todas las calidades, excepto de calidad alta. Este contingente se divide en cuatro subcontingentes.

(2)

El artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1067/2008 divide el subcontingente III (número de orden 09.4125) en cuatro subperiodos trimestrales y fija en 594 597 toneladas la cantidad del subperiodo no 3, para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2012.

(3)

De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1067/2008 se desprende que las solicitudes presentadas entre el 29 de junio de 2012, a partir de las 13 horas, y el 6 de julio de 2012, a las 13 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas.

(4)

Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del subcontingente III contemplado en el Reglamento (CE) no 1067/2008 para el subperiodo contingentario en curso.

(5)

Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Cada una de las solicitudes de certificado de importación al amparo del subcontingente III contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1067/2008 presentada entre el 29 de junio de 2012, a partir de las 13 horas, y el 6 de julio de 2012, a las 13 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, multiplicadas por un coeficiente de asignación del 2,634753 %.

2.   La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 6 de julio de 2012, a las 13 horas, hora de Bruselas, al amparo del subcontingente III contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1067/2008, queda suspendida para el subperiodo contingentario en curso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 290 de 31.10.2008, p. 3.