ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.177.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 177

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
7 de julio de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión no 602/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativa a la modificación del Acuerdo constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) con vistas a ampliar el ámbito geográfico de las operaciones del BERD a la región del Mediterráneo meridional y oriental

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/364/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2012, sobre la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

5

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 603/2012 de la Comisión, de 30 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental

9

 

*

Reglamento (UE) no 604/2012 de la Comisión, de 3 de julio de 2012, por el que se prohíbe la pesca de carbonero en la zona VI y en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 605/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se prohíben las actividades pesqueras de las almadrabas registradas en España que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

12

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 606/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se prohíben las actividades pesqueras con almadrabas y palangreros con pabellón o matrícula de Italia que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

14

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 607/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 608/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas benzoato de denatonio, metil-nonil-cetona y aceites vegetales/aceite de menta verde ( 1 )

19

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 609/2012 de la Comisión, de 6 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

23

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/20/UE de la Comisión, de 6 de julio de 2012, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el flufenoxurón como sustancia activa para el tipo de producto 8 en su anexo I ( 1 )

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DECISIONES

7.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/1


DECISIÓN No 602/2012/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 4 de julio de 2012

relativa a la modificación del Acuerdo constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) con vistas a ampliar el ámbito geográfico de las operaciones del BERD a la región del Mediterráneo meridional y oriental

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde su creación en 1991, el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) ha prestado asistencia a los países de Europa Central y Oriental en su transición a una economía abierta de mercado y en la promoción de la iniciativa privada y empresarial. Se debe ampliar el ámbito geográfico de las operaciones del BERD a la región del Mediterráneo meridional y oriental para promover objetivos similares. Para responder a la situación económica y política de países del Mediterráneo meridional y oriental, el BERD ha desarrollado un enfoque gradual para el inicio de sus actividades, que tomará en consideración la especificidad de la región.

(2)

De acuerdo con el informe del consejo de administración dirigido a la Junta de Gobernadores sobre la ampliación geográfica de las operaciones del BERD a la región del Mediterráneo meridional y oriental, el Mediterráneo meridional y oriental comprende los países que cuentan con un litoral mediterráneo y Jordania, que está estrechamente integrada en esta región.

(3)

En respuesta a los sucesos acaecidos en 2011 en el Mediterráneo meridional y oriental, el 8 de marzo de 2011 la Comisión y la Alta Representante para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad presentaron una Comunicación conjunta titulada «Asociación para la democracia y la prosperidad compartida con los países del Mediterráneo meridional», en la que se manifiesta el decidido apoyo político y económico de la Unión a dicha región. En esa Comunicación conjunta se contempla la posibilidad de ampliar el mandato del BERD para incluir a los países vecinos meridionales aprovechando la experiencia del BERD durante los últimos 20 años. El Consejo Europeo de 24 y 25 de marzo de 2011 respaldó ampliamente el contenido de esa Comunicación conjunta. En su resolución de 7 de abril de 2011 sobre la revisión de la «Política Europea de Vecindad — Dimensión meridional», el Parlamento Europeo invitó al BERD a modificar sus estatutos con el fin de participar en el proceso de asistencia financiera.

(4)

En mayo de 2011, los dirigentes del G-8 pusieron en marcha la Asociación de Deauville para ayudar a los países del Mediterráneo meridional y oriental en su transición hacia sociedades libres, democráticas y tolerantes y pidieron al BERD que ampliara su ámbito geográfico para aprovechar su experiencia y apoyar la transición de dichos países que optasen por adoptar los principios de democracia multipartidista, pluralismo y economía de mercado.

(5)

La extensión de las operaciones del BERD al Mediterráneo meridional y oriental refleja el respaldo de la Unión y de la Comunidad internacional a las esperanzas, alentadas por la Primavera árabe, de una transición de estos países hacia economías de mercado y sociedades democráticas y pluralistas.

(6)

Teniendo en cuenta la fragilidad de las economías de los nuevos países en los que opera el BERD y las desigualdades sociales que están en la raíz de los disturbios de la Primavera árabe, los representantes de la Unión en los órganos rectores del BERD deben fomentar que el BERD se centre en lograr el desarrollo del sector privado, de modo que también contribuya, a través de su financiación, a que las sociedades sean socialmente justas y ecológicamente sostenibles, como se desarrolla en los Objetivos de Desarrollo del Milenio pertinentes y en consonancia con el artículo 3, apartado 5, y el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. En particular, los representantes de la Unión en los órganos rectores del BERD deben alentar la contribución del BERD a la transición a economías de mercado abiertas que sean eficientes desde el punto de vista energético y socialmente integradoras, teniendo en cuenta al mismo tiempo el contexto social, de pobreza, así como los derechos civiles y los derechos humanos.

(7)

En sus Resoluciones 137 y 138, adoptadas el 30 de septiembre de 2011, la Junta de Gobernadores del BERD votó a favor de las modificaciones necesarias del Acuerdo constitutivo del BERD («el Acuerdo») para permitir que el BERD amplíe el ámbito geográfico de sus operaciones a la región del Mediterráneo meridional y oriental, manteniendo al mismo tiempo su compromiso con los países en los que interviene en la actualidad. Todos los gobernadores del BERD de la Unión, incluido el que representa a la Unión, votaron a favor de dichas modificaciones.

(8)

En su Resolución 134, adoptada el 21 de mayo de 2011, la Junta de Gobernadores del BERD subrayó que la ampliación prevista del mandato del BERD debería realizarse sin que fueran necesarias nuevas aportaciones de capital de sus accionistas.

(9)

De conformidad con el artículo 56 del Acuerdo, la Junta de Gobernadores del BERD va a preguntar a todos sus miembros si aceptan las modificaciones propuestas.

(10)

Los representantes de la Unión en los órganos rectores del BERD han de esforzarse al máximo para alentar al BERD a que siga de cerca sus operaciones, en especial en países que carecen de responsabilidad política y en los que se violan los derechos civiles y humanos o persiste un alto nivel de corrupción. Además, los representantes de la Unión en los órganos rectores del BERD deben desplegar todos sus esfuerzos para garantizar que los principios sobre prácticas prudenciales bancarias, sobre transparencia y sobre lucha contra el fraude a que se refiere la Decisión no 1219/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativa a la suscripción por la Unión Europea de acciones adicionales en el capital del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) como resultado de la decisión de ampliar su capital (2), se tienen en cuenta en las actividades del BERD en los nuevos países de intervención.

(11)

En el marco de sus actividades en el Mediterráneo meridional y oriental, los representantes de la Unión en los órganos rectores del BERD deben animar al BERD a proseguir su estrecha cooperación con la Unión y colaboración con la sociedad civil, así como a desarrollar aún más su estrecha cooperación con el Banco Europeo de Inversiones y con otras instituciones financieras públicas europeas o internacionales, para aprovechar al máximo sus ventajas comparativas. El BERD debe, asimismo, evitar las duplicaciones con las actividades de estas otras entidades de financiación públicas.

(12)

Con anterioridad a la aprobación de los potenciales nuevos países de intervención, el BERD debe llevar a cabo una evaluación técnica detallada de las condiciones económicas y políticas existentes en el país de que se trate que incluya lo siguiente: una evaluación de la adhesión de ese país a los principios de democracia multipartidista, pluralismo y economía de mercado consagrados en el artículo 1 del Acuerdo, una evaluación de las deficiencias de la transición, así como un estudio de las actividades que las otras instituciones financieras internacionales llevan a cabo en ese país y de las prioridades respecto de las cuales el BERD podría aprovechar mejor sus aptitudes y conocimientos únicos. Al deliberar sobre estas evaluaciones, los representantes de la Unión en los órganos rectores del BERD deben animar a este a que tenga plenamente en cuenta las opiniones de la Unión.

(13)

En el informe que la Comisión presentará de acuerdo con la Decisión 1219/2011/UE antes de que concluya la cuarta revisión de los recursos de capital para el período 2011-2015, la Comisión debe tener en cuenta la ampliación de las actividades del BERD a la región del Mediterráneo meridional y oriental.

(14)

Respecto de la contribución del BERD a la transición de los futuros países de intervención del Mediterráneo meridional y oriental hacia economías de mercado modernas, sostenibles y que funcionen correctamente, los representantes de la Unión en los órganos rectores del BERD deben invitar al BERD a que informe anualmente acerca de sus resultados y a que lleve a cabo evaluaciones exhaustivas de su influencia en el desarrollo de dichas economías con anterioridad a las revisiones quinquenales de sus recursos de capital.

(15)

Por consiguiente, se deben aprobar las modificaciones del Acuerdo en nombre de la Unión.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas, en nombre de la Unión, las modificaciones de los artículos 1 y 18 del Acuerdo, que amplían el ámbito geográfico de las operaciones del BERD.

El texto de las modificaciones figura en el anexo a título informativo.

Artículo 2

El gobernador del BERD que representa a la Unión comunicará al BERD, en nombre de la Unión, la declaración de aceptación de dichas modificaciones.

Artículo 3

Como parte del informe anual dirigido al Parlamento Europeo, el gobernador del BERD que representa a la Unión informará igualmente de las actividades y operaciones del BERD en la región del Mediterráneo meridional y oriental.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 4 de julio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

A. D. MAVROYIANNIS


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2012 (no publicada aún en el Diario oficial) y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2012.

(2)  DO L 313 de 26.11.2011, p. 1.


ANEXO

MODIFICACIONES DEL ACUERDO CONSTITUTIVO DEL BANCO EUROPEO DE RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO

El artículo 1 del Acuerdo constitutivo del Banco se modifica de la forma siguiente (el texto nuevo aparece en cursiva):

«Artículo 1

Objeto

Con su contribución a la reconstrucción y el progreso de la economía, el Banco tendrá por objeto favorecer la transición a una economía abierta de mercado y promover la iniciativa privada y empresarial en los países de Europa Central y Oriental que suscriban y apliquen los principios de democracia multipartidista, pluralismo y economía de mercado. La actividad del Banco, también puede ser llevada a cabo en Mongolia y en los países miembros del Mediterráneo meridional y oriental sujeta a las mismas condiciones, con arreglo a lo establecido por el Banco tras la votación afirmativa de como mínimo dos terceras partes de los gobernadores, que representen al menos tres cuartas partes del total de los votos de los miembros. Por consiguiente, se entenderá que todas las referencias del presente Acuerdo y de sus anexos a "países de Europa Central y Oriental", "país(es) beneficiario(s)" o "país(es) miembro(s) beneficiario(s)" incluyen a Mongolia y, asimismo, a todos los países pertinentes de la región del Mediterráneo meridional y oriental.».

El artículo 18 del Acuerdo constitutivo del Banco se modifica de la forma siguiente (el texto nuevo aparece en cursiva):

«Artículo 18

Fondos Especiales

i)

El Banco podrá aceptar la administración de aquellos Fondos especiales creados para el logro de sus objetivos y que formen parte de las funciones del Banco en sus países beneficiarios y países beneficiarios potenciales. Los gastos totales de la administración de cada Fondo Especial se imputarán a ese Fondo Especial.

ii)

A los efectos del inciso i), la Junta de Gobernadores podrá decidir, previa petición de un miembro que no sea país beneficiario, que dicho miembro es apto para ser considerado país beneficiario potencial durante el período de tiempo limitado y en las condiciones que parezcan convenientes. Dicha decisión deberá ser adoptada con el voto afirmativo de como mínimo dos terceras partes de los gobernadores, que representen al menos tres cuartas partes de los votos totales de los miembros.

iii)

La decisión de permitir que un miembro adquiera derechos como país beneficiario potencial solamente podrá ser adoptada si dicho miembro es capaz de cumplir los requisitos para convertirse en país beneficiario. Estos requisitos quedan establecidos en el artículo 1 del presente Acuerdo, en su redacción en el momento de adoptarse esta decisión o en la redacción que tendrá en el momento de la entrada en vigor de una modificación ya aprobada por la Junta de Gobernadores en el momento de adoptarse dicha decisión.

iv)

Si un país beneficiario potencial no se convirtiere en país beneficiario al finalizar el período indicado en el inciso ii), el Banco interrumpirá de inmediato cualquier operación especial en ese país, excepto aquellas que afecten a la realización, conservación y preservación de forma ordenada de los activos del Fondo Especial, así como al cumplimiento de las obligaciones contraídas a este respecto.

2.   Los Fondos Especiales que el Banco acepte podrán ser utilizados en sus países beneficiarios y en sus países beneficiarios potenciales de cualquier manera y con arreglo a cualesquiera términos y condiciones que estén en consonancia con los objetivos y funciones del Banco, con las demás disposiciones aplicables del presente Acuerdo y con el acuerdo o acuerdos que regulen dichos Fondos.

3.   El Banco adoptará las normas y reglamentos necesarios para la constitución, administración y utilización de cada uno de los Fondos Especiales. Dichas normas y reglamentos habrán de estar en consonancia con las disposiciones del presente Acuerdo, exceptuando aquellas que solo sean aplicables de manera expresa a las operaciones ordinarias del Banco.».


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

7.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/5


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2012

sobre la posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

(2012/364/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, su artículo 114, apartado 1, y su artículo 207, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») el Reglamento (CE) no 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro (2).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (3).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (4).

(4)

La Decisión no 768/2008/CE establece los principios comunes y disposiciones de referencia para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito.

(5)

El Reglamento (CE) no 764/2008 deroga la Decisión no 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad (5), incorporada al Acuerdo EEE. Debe, por lo tanto, modificarse el Acuerdo EEE a fin de tener en cuenta el Reglamento (CE) no 764/2008.

(6)

El Reglamento (CE) no 765/2008 deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (6), incorporado al Acuerdo EEE. Debe, por lo tanto, modificarse el Acuerdo EEE a fin de tener en cuenta el Reglamento (CE) no 765/2008.

(7)

La Decisión no 768/2008/CE deroga la Decisión no 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (7), incorporada al Acuerdo EEE. Debe, por lo tanto, modificarse el Acuerdo EEE a fin de tener en cuenta la Decisión no 768/2008/CE.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

(9)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse, por lo tanto, en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión en el Comité Mixto del EEE respecto a una propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 21.

(3)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(4)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(5)  DO L 321 de 30.12.1995, p. 1.

(6)  DO L 40 de 17.2.1993, p. 1.

(7)  DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2012

de …

por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Debe incorporarse al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») el Reglamento (CE) no 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro (1).

(2)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos (2).

(3)

Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos (3).

(4)

La Decisión no 768/2008/CE establece los principios comunes y disposiciones de referencia para la futura legislación de armonización de las condiciones de comercialización de los productos y un texto de referencia para la legislación vigente en este ámbito.

(5)

El Reglamento (CE) no 764/2008 deroga la Decisión no 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, por la que se establece un procedimiento de información mutua sobre las medidas nacionales de excepción al principio de libre circulación de mercancías en la Comunidad (4), incorporada al Acuerdo EEE. Debe, por lo tanto, modificarse el Acuerdo EEE a fin de tener en cuenta el Reglamento (CE) no 764/2008.

(6)

El Reglamento (CE) no 765/2008 deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, relativo a los controles de conformidad de productos importados de terceros países respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos (5), incorporado al Acuerdo EEE. Debe, por lo tanto, modificarse el Acuerdo EEE a fin de tener en cuenta el Reglamento (CE) no 765/2008.

(7)

La Decisión no 768/2008/CE deroga la Decisión no 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (6), incorporada al Acuerdo EEE. Debe, por lo tanto, modificarse el Acuerdo EEE a fin de tener en cuenta la Decisión no 768/2008/CE.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El capítulo XIX del anexo II del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

El punto 3b [Reglamento (CEE) no 339/93 del Consejo] se sustituye por el texto siguiente:

«32008 R 0765: Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

a)

en el artículo 4, al final del apartado 2, se añade el texto siguiente:

"Liechtenstein podrá recurrir también al organismo nacional de acreditación suizo para los sectores de productos amparados por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad y respecto a los cuales se supone que los requisitos de la UE y de Suiza son equivalentes a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de dicho Acuerdo.";

b)

los productos exportados de Liechtenstein a las demás Partes contratantes podrán estar sujetos a controles fronterizos de conformidad con los artículos 27 a 29.».

2)

El punto 3d (Decisión no 93/465/CEE del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

«32008 D 0768: Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).».

3)

El punto 3f (Decisión no 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se sustituye por el texto siguiente:

«32008 R 0764: Reglamento (CE) no 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen procedimientos relativos a la aplicación de determinadas normas técnicas nacionales a los productos comercializados legalmente en otro Estado miembro y se deroga la Decisión no 3052/95/CE (DO L 218 de 13.8.2008, p. 21).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

El Reglamento se aplicará únicamente a los productos contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo.

El Reglamento no se aplicará a Liechtenstein en relación con los productos cubiertos por el anexo I, capítulos XII y XXVII del anexo II y Protocolo 47 del Acuerdo, mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas incluya a dicho país.».

4)

En el punto 3h (Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se inserta el texto siguiente:

«, modificada por:

32008 R 0765: Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).».

Artículo 2

Los textos de los Reglamentos (CE) no 764/2008 y (CE) no 765/2008 y de la Decisión no 768/2008/CE, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (7) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 21.

(2)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 30.

(3)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 82.

(4)  DO L 321 de 30.12.1995, p. 1.

(5)  DO L 40 de 17.2.1993, p. 1.

(6)  DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(7)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


REGLAMENTOS

7.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/9


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 603/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental y se deroga el Reglamento (CE) no 2791/1999 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 51, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1236/2010 incorpora al Derecho de la Unión las disposiciones del régimen de control y ejecución (el régimen) establecido mediante una recomendación adoptada por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) en su reunión anual de 15 de noviembre de 2006 y modificada posteriormente mediante varias recomendaciones adoptadas en las reuniones anuales de noviembre de 2007, 2008 y 2009.

(2)

En su reunión anual de noviembre de 2011, la CPANE adoptó la Recomendación 9: 2012, que modifica el artículo 14 del régimen en lo que respecta a la comunicación de los informes y mensajes a la Secretaría de la CPANE.

(3)

En virtud de los artículos 12 y 15 del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental, aprobado por el Consejo mediante la Decisión 81/608/CEE (2), esta Recomendación entró en vigor el 3 de febrero de 2012.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1236/2010 se inserta el siguiente apartado 1 bis tras el apartado 1:

«1 bis.   Los informes mencionados en el artículo 9 podrán cancelarse por medio de un informe de cancelación.

Si un informe requiere una corrección, se cancelará por medio de un informe de cancelación. Se enviará un nuevo informe corregido después del informe de cancelación en los plazos establecidos en el artículo 9.

Si el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro del pabellón acepta la cancelación de un informe, lo comunicará a la Secretaría de la CPANE.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 348 de 31.12.2010, p. 17.

(2)  DO L 227 de 12.8.1981, p. 21.


7.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/10


REGLAMENTO (UE) No 604/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2012

por el que se prohíbe la pesca de carbonero en la zona VI y en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cuotas para el año 2012.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2012.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2012 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Directora General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.


ANEXO

No

7/T&Q

Estado miembro

España

Población

POK/56-14

Especie

Carbonero (Pollachius virens)

Zona

VI; aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas Vb, XII y XIV

Fecha

12.6.2012


7.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 605/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2012

por el que se prohíben las actividades pesqueras de las almadrabas registradas en España que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales, fija las cantidades de atún rojo que pueden capturarse en 2012 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo.

(2)

El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (2), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión, con respecto a los buques de captura de menos de 24 metros y las almadrabas, la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenen con aparejos similares.

(3)

La Política Pesquera Común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.

(4)

De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros o a iniciativa propia, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

(5)

La información que obra en poder de la Comisión indica que debe considerarse que las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a las almadrabas registradas en España han sido agotadas el 20 de junio. La Comisión ha informado de ello a España.

(6)

Los días 7, 14 y 21 de junio, España comunicó a la Comisión que había impuesto la cesación de las actividades pesqueras de sus cuatro almadrabas activas en 2012 en la pesca de atún rojo, con efectos a partir del 8 de junio para dos de ellas, a partir del 14 de junio para otra y a partir del 21 de junio para la cuarta, de modo que quedaron prohibidas todas las actividades a partir del 21 de junio de 2012 a las 14.00 horas.

(7)

Sin perjuicio de las medidas adoptadas por España antes mencionadas, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo a partir del 21 de junio de las almadrabas registradas en España.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida, a partir del 21 de junio de 2012 a las 14.00 horas, a más tardar, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo de las almadrabas registradas en España.

Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por las almadrabas mencionadas a partir de esa fecha.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

László ANDOR

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.


7.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 606/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2012

por el que se prohíben las actividades pesqueras con almadrabas y palangreros con pabellón o matrícula de Italia que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales, fija las cantidades de atún rojo que pueden pescarse en 2012 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo.

(2)

El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (2), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros y, en el caso de los buques de captura de menos de 24 metros y las almadrabas, al menos la cuota asignada a las organizaciones de productores o a los grupos de buques que faenen con artes similares.

(3)

La Política Pesquera Común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.

(4)

De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros y en otra información que obre en su posesión, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros para uno o más artes o flotas, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

(5)

La información que obra en poder de la Comisión indica que las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a las almadrabas y los palangreros con pabellón o matrícula de Italia deben considerarse agotadas.

(6)

El 20 de junio de 2012, Italia informó a la Comisión de que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus almadrabas y palangreros activos en la pesquería de atún rojo de 2012, con efectos a partir del 20 de junio a las 13.00 horas para los palangreros, y del 22 de junio a las 17.00 horas para las almadrabas.

(7)

Sin perjuicio de la medida antes indicada adoptada por Italia, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de pescar atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo a partir del 20 de junio de 2012 a las 13.00 horas en el caso de los palangreros con pabellón o matrícula de Italia, y del 22 de junio de 2012 a las 17.00 horas en el caso de las almadrabas con matrícula de Italia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida, a partir del 20 de junio de 2012 a las 13.00 horas, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los palangreros con pabellón o matrícula de Italia.

Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados a partir de esa fecha.

Artículo 2

Queda prohibida, a partir del 22 de junio de 2012 a las 17.00 horas, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a las almadrabas con matrícula de Italia.

Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por las mencionadas almadrabas a partir de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

László ANDOR

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.


7.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 607/2012 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2012

relativo a las normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 8, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 995/2010 obliga a los agentes a utilizar un marco de procedimientos y medidas (en lo sucesivo denominado «sistema de diligencia debida») a fin de minimizar el riesgo de comercializar en el mercado interior madera aprovechada ilegalmente y productos derivados de esa madera.

(2)

Es necesario aclarar los casos en que debe facilitarse información sobre el nombre científico completo de las especies arbóreas, la región del país en la que se aprovechó la madera y la concesión de aprovechamiento.

(3)

Conviene precisar la frecuencia y la naturaleza de los controles que las autoridades competentes deben realizar sobre las entidades de supervisión.

(4)

La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales a efectos del presente Reglamento, en particular en relación con el tratamiento de los datos personales obtenidos en el marco de los controles, está sujeta a los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas en relación con el sistema de diligencia debida y con la frecuencia y la naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión.

Artículo 2

Aplicación del sistema de diligencia debida

1.   Los agentes aplicarán el sistema de diligencia debida a cada tipo específico de madera o producto de la madera suministrado por un proveedor determinado en un plazo no superior a doce meses, siempre que las especies arbóreas, el país o los países de aprovechamiento o, en su caso, la región o regiones en las que se aprovechó la madera y la concesión o concesiones de aprovechamiento sigan siendo los mismos.

2.   El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la obligación del agente de mantener las medidas y procedimientos que faciliten el acceso a la información contemplada en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010, en relación con cada partida de madera y productos de la madera comercializados por el agente.

Artículo 3

Información sobre el suministro por parte del agente

1.   La información sobre el suministro, por parte del agente, de madera o productos de la madera a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010 se facilitará de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

2.   Se facilitará el nombre científico completo de las especies arbóreas a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), primer guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando haya ambigüedad en el uso del nombre común.

3.   Se facilitará información sobre la región subnacional a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando el riesgo de aprovechamiento ilegal varíe de una región subnacional a otra.

4.   Se facilitará información sobre la concesión de aprovechamiento a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), segundo guion, del Reglamento (UE) no 995/2010 cuando el riesgo de aprovechamiento ilegal varíe entre las concesiones de aprovechamiento de un país o de una región de ese país.

A efectos del párrafo primero, todo acuerdo que dé derecho de aprovechamiento de madera en una zona determinada se considerará una concesión de aprovechamiento.

Artículo 4

Evaluación y reducción del riesgo

En los procedimientos de evaluación y reducción del riesgo podrá tenerse en cuenta un sistema de certificación u otro sistema de verificación por terceros a que se refieren el artículo 6, apartado 1, letra b), párrafo segundo, primer guion, y el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 995/2010 si se satisfacen los criterios siguientes:

a)

han establecido y puesto a disposición de terceros un sistema de requisitos accesible al público, que incluye al menos todos los requisitos pertinentes de la legislación aplicable;

b)

precisan la realización por terceros de controles adecuados, incluidas las visitas sobre el terreno, a intervalos regulares no superiores a doce meses, a fin de comprobar el cumplimiento de la legislación aplicable;

c)

prevén medios, verificados por terceros, para garantizar la trazabilidad de la madera aprovechada de conformidad con la legislación aplicable, y de los productos derivados de esa madera, en cualquier punto de la cadena de suministro antes de la comercialización de esa madera o de los productos derivados de esa madera;

d)

incluyen controles, verificados por terceros, para garantizar que la madera de origen desconocido o los productos de esa madera, o la madera que no haya sido aprovechada de conformidad con la legislación aplicable o los productos de esa madera, no entren en la cadena de suministro.

Artículo 5

Mantenimiento de registros por los agentes

1.   La información sobre el suministro por parte del agente a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 995/2010 y la aplicación de los procedimientos de reducción del riesgo se documentará mediante registros adecuados, que deberán conservarse durante cinco años y ponerse a disposición de la autoridad competente a efectos de control.

2.   En la aplicación de su sistema de diligencia debida, los agentes deberán poder demostrar cómo se verificó la información recabada respecto a los criterios del riesgo a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 995/2010, cómo se adoptó una decisión sobre las medidas de reducción del riesgo y cómo el agente determinó el grado de riesgo.

Artículo 6

Frecuencia y naturaleza de los controles sobre las entidades de supervisión

1.   Las autoridades competentes velarán por que los controles regulares a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 se realicen al menos una vez cada dos años.

2.   Los controles a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 se realizarán, en particular, en alguno de los casos siguientes:

a)

cuando la autoridad competente, en el transcurso de un control sobre los agentes, haya detectado fallos en la eficacia o la aplicación, por parte de los agentes, del sistema de diligencia debida establecido por una entidad de supervisión;

b)

cuando la Comisión haya informado a las autoridades competentes de que una entidad de supervisión ha llevado a cabo las modificaciones posteriores previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) no 363/2012 de la Comisión, de 23 de febrero de 2012, relativo a las normas procedimentales para el reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (4).

3.   Los controles se realizarán sin previo aviso, excepto cuando sea necesaria la notificación previa de la entidad de supervisión a fin de garantizar la eficacia de los controles.

4.   Las autoridades competentes realizarán controles de acuerdo con procedimientos documentados.

5.   Las autoridades competentes realizarán controles para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) no 995/2010, que incluirán, en particular y cuando proceda, las actividades siguientes:

a)

controles in situ, incluidas auditorías sobre el terreno;

b)

examen de la documentación y los registros de las entidades de supervisión;

c)

entrevistas a directivos y personal de la entidad de supervisión;

d)

entrevistas a agentes y comerciantes o a cualquier otra persona pertinente;

e)

examen de la documentación y los registros de los agentes;

f)

examen de muestras del suministro de los agentes utilizando el sistema de diligencia debida de la entidad de supervisión de que se trate.

Artículo 7

Informes de los controles sobre las entidades de supervisión

1.   Las autoridades competentes elaborarán informes sobre cada uno de los controles realizados, que incluirán una descripción de los procesos y técnicas aplicados, así como sus resultados y conclusiones.

2.   Las autoridades competentes facilitarán a la entidad de supervisión sujeta a un control los resultados y las conclusiones del proyecto de informe. La entidad de supervisión podrá formular observaciones a las autoridades competentes en el plazo que estas especifiquen.

3.   Las autoridades competentes redactarán los informes a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) no 995/2010 sobre la base de los informes de cada control.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 115 de 27.4.2012, p 12.


7.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/19


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 608/2012 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2012

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas benzoato de denatonio, metil-nonil-cetona y aceites vegetales/aceite de menta verde

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sustancias activas benzoato de denatonio, metil-nonil-cetona y aceites vegetales/aceite de menta verde se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, estas sustancias se consideran aprobadas con arreglo a dicho Reglamento y están incluidas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (5).

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en adelante «la Autoridad», presentó a la Comisión sus puntos de vista sobre los proyectos de informes de revisión para las sustancias activas benzoato de denatonio (6), metil-nonil-cetona (7) y aceites vegetales/aceite de menta verde (8), el 16 de diciembre de 2011. Los proyectos de informes de revisión y los puntos de vista de la Autoridad fueron examinados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y fueron aprobados el 1 de junio de 2012 en los informes de revisión de la Comisión para las sustancias activas benzoato de denatonio, metil-nonil-cetona y aceites vegetales/aceite de menta verde.

(3)

La Autoridad comunicó sus puntos de vista sobre las sustancias activas benzoato de denatonio, metil-nonil-cetona y aceites vegetales/aceite de menta verde, y la Comisión les invitó a presentar sus comentarios sobre los informes de revisión.

(4)

Se confirma que las sustancias activas benzoato de denatonio, metil-nonil-cetona y aceites vegetales/aceite de menta verde deben considerarse aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(5)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6 y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario modificar las condiciones de aprobación de las sustancias activas benzoato de denatonio, metil-nonil-cetona y aceites vegetales/aceite de menta verde. Conviene, especialmente solicitar información complementaria de confirmación por lo que se refiere a la metil-nonil-cetona. La utilización de aceites vegetales/aceite de menta verde debe restringirse al tratamiento de las patatas después de la cosecha.

(6)

Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir que los Estados miembros, los notificantes y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios cumplan los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.

(4)  DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(5)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(6)  Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa benzoato de denatonio utilizada como plaguicida, EFSA Journal 2012; 10(1):2483. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(7)  Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa metil-nonil-cetona utilizada como plaguicida, EFSA Journal 2012; 10(1):2495. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(8)  Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa aceites vegetales/aceite de menta utilizada como plaguicida, EFSA Journal 2012; 10(1):2541. Disponible en línea:www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:

1)

La entrada 226, relativa a la sustancia activa benzoato de denatonio, se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«226

Benzoato de denatonio

No CAS: 3734-33-6

No CICAP: 845

Benzoato de benzildietil[[2,6-xililcarbomil]metil]amonio

≥ 975g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan benzoato de denatonio para otros usos distintos del cepillado con equipo automático de rodamiento en la silvicultura, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del benzoato de denatonio (SANCO/2607/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 1 de junio de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a la protección de los operarios. Las condiciones de uso autorizadas deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.»

2)

La entrada 238, relativa a la sustancia activa metil-nonil-cetona, se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (2)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«238

Metil-nonil-cetona

No CAS: 112-12-9

No CICAP: 846

Undecan-2-ona

≥ 975g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia activa metil-nonil-cetona(SANCO/2619/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. Se evitará el contacto con cultivos de alimentos y piensos.

El notificante presentará información confirmatoria sobre los siguientes puntos:

a)

la especificación del material ensayado en la toxicología de los mamíferos y los estudios de ecotoxicología;

b)

la especificación con datos justificativos relativos al lote y métodos de análisis validados;

c)

una evaluación apropiada del destino y el comportamiento en el medio ambiente de la metil-nonil-cetona y los posibles productos de transformación;

d)

el riego para los organismos acuáticos y los organismos que viven en el suelo.

El notificante presentará a la comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que figura las letras a) y b) el 30 de abril de 2013 a más tardar, y la que figura en las letras c) y d), el 31 de diciembre de 2015 a más tardar.»

3)

La entrada 243, relativa a la sustancia activa aceites vegetales/aceite de menta verde, se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (3)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«243

Aceites vegetales/aceite de menta verde

No CAS: 8008-79-5

No CICAP: 908

Aceite de menta verde

≥ 550 g/kg de (R)-Carvona

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como reguladores del crecimiento vegetal para el tratamiento de las patatas después de la cosecha.

Los Estados miembros se asegurarán de que las autorizaciones establezcan que la nebulización en caliente debe realizarse exclusivamente en instalaciones de almacenamiento profesionales y que deben aplicarse las mejores técnicas disponibles para evitar la emisión del producto en el medido ambiente (vaho de nebulización) durante el almacenamiento, el transporte, la eliminación de residuos y la aplicación.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la sustancia activa aceites vegetales/aceite de menta verde (SANCO/2624/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 1 de junio de 2012 en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(2)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(3)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


7.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/23


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 609/2012 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

50,2

ZZ

50,2

0707 00 05

TR

104,1

ZZ

104,1

0709 93 10

TR

111,7

ZZ

111,7

0805 50 10

AR

90,1

TR

54,0

UY

78,0

ZA

87,5

ZZ

77,4

0808 10 80

AR

188,8

BR

82,4

CA

169,1

CL

110,6

CN

123,6

NZ

132,4

US

130,2

UY

68,3

ZA

114,0

ZZ

124,4

0808 30 90

AR

216,0

CL

123,4

CN

83,4

NZ

207,2

ZA

116,9

ZZ

149,4

0809 10 00

TR

182,6

ZZ

182,6

0809 29 00

TR

371,6

ZZ

371,6

0809 30

TR

191,8

ZZ

191,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

7.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 177/25


DIRECTIVA 2012/20/UE DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2012

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el flufenoxurón como sustancia activa para el tipo de producto 8 en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el flufenoxurón.

(2)

Según el Reglamento (CE) no 1451/2007, el flufenoxurón se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de esa Directiva.

(3)

Francia fue designada Estado miembro informante, y el 17 de marzo de 2009 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen fueron incorporadas el 22 de septiembre de 2011, en el Comité permanente de biocidas, a un informe de evaluación.

(5)

De las evaluaciones realizadas se desprende que es previsible que los biocidas utilizados como protectores para maderas y que contienen flufenoxurón cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por lo tanto, aunque el flufenoxurón no se ha aprobado en algunos otros ámbitos en que evaluaciones específicas de su uso arrojaron resultados diferentes (3), procede incluir en el anexo I de dicha Directiva el flufenoxurón para su uso en el tipo de producto 8.

(6)

Teniendo en cuenta sus características, que lo hacen persistente, bioacumulable y tóxico, así como muy persistente y muy bioacumulable, con arreglo a los criterios fijados en el anexo XIII del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (4), el flufenoxurón debe incluirse en el anexo I solo durante tres años y someterse a una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE antes de prorrogar su inclusión en el anexo I.

(7)

La evaluación de riesgos a nivel de la Unión del flufenoxurón utilizado en conservantes de la madera se refirió únicamente al tratamiento de madera destinada a uso en interiores [clases de utilización 1 y 2 según la definición de la OCDE (5)] o exteriores sin cubrir y sin estar en contacto con el suelo, bien expuesta constantemente a la intemperie, bien protegida de esta pero sujeta a mojadura frecuente o en contacto con agua dulce [clase de utilización 3 según la definición de la OCDE (6)], que no se utilizará en locales de estabulación ni entrará en contacto con alimentos ni piensos. Se detectaron riesgos inaceptables para el uso en el exterior de la madera tratada in situ, así como en varios supuestos de uso en el exterior de la madera tratada. Teniendo en cuenta las características del flufenoxurón, procede autorizar únicamente los usos y supuestos de exposición a los que se haya referido de forma representativa la evaluación de riesgos a nivel de la Unión y respecto a los cuales no se detectaron riesgos inaceptables.

(8)

A la vista de los riesgos detectados para la salud humana en los usos industriales y profesionales, procede exigir que se establezcan procedimientos operativos seguros en relación con los biocidas autorizados para esos usos, y que esos biocidas se utilicen con el equipo de protección individual adecuado, a menos que pueda demostrarse en la solicitud de autorización del biocida que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a un nivel aceptable por otros medios.

(9)

Teniendo en cuenta los riesgos detectados para los compartimentos acuático y terrestre, procede exigir que se tomen las medidas oportunas de disminución de riesgos para proteger esos compartimentos, especialmente que la madera recién tratada se almacene, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, y que las pérdidas que se produzcan durante la aplicación de los biocidas utilizados como conservantes de la madera y que contienen flufenoxurón se recojan para reutilizarse o eliminarse.

(10)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato en el mercado de la Unión de los biocidas del tipo de producto 8 que contienen flufenoxurón como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(11)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la inclusión y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(12)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(13)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(14)

El Comité establecido en virtud del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE no ha emitido dictamen sobre las medidas contempladas en la presente Directiva; por consiguiente, la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas y la transmitió al Parlamento Europeo. El Consejo no se pronunció en el plazo de dos meses contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7), y en consecuencia la Comisión presentó sin demora la propuesta al Parlamento Europeo. Este no se opuso a las medidas en el plazo de cuatro meses desde la fecha de la citada transmisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de enero de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) no 942/2011 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2011, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa flufenoxurón, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión (DO L 246 de 23.9.2011, p. 13); Decisión 2012/77/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2012, relativa a la no inclusión del flufenoxurón para el tipo de producto 18 en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 38 de 11.2.2012, p. 47).

(4)  DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(5)  OECD series on emission scenario documents, número 2, «Emission Scenario Document for Wood Preservatives», parte 2, p. 64.

(6)  Ibid.

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE, se añade la entrada siguiente:

No

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«57

Flufenoxurón

1-(4-(2-cloro-α,α,α-trifluoro-para-toliloxi)-2-fluorofenil)-3-(2,6-difluorobenzolil)urea

No CE: 417-680-3

No CAS: 101463-69-8

960 g/kg

1 de febrero de 2014

31 de enero de 2016

31 de enero de 2017

8

El flufenoxurón deberá someterse a una evaluación comparativa del riesgo, de acuerdo con el artículo 10, apartado 5, inciso i), párrafo segundo, de la Directiva 98/8/CE, antes de que se renueve su inclusión en el presente anexo.

La evaluación de riesgos a nivel de la Unión se refirió al tratamiento de madera no destinada a la utilización en locales de estabulación o que no entrará en contacto con alimentos ni piensos. Los biocidas no se autorizarán para usos o supuestos de exposición a los que no se haya referido de forma representativa la evaluación de riesgos a nivel de la Unión.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

(1)

Los biocidas se utilizarán únicamente a efectos del tratamiento de madera destinada a uso en interiores.

(2)

En relación con los biocidas autorizados para uso industrial o profesional, se establecerán procedimientos operativos seguros, y los biocidas se utilizarán con el equipo de protección individual adecuado, a menos que la solicitud de autorización del biocida demuestre que los riesgos para los usuarios industriales o profesionales pueden reducirse a niveles aceptables por otros medios.

(3)

Se tomarán las medidas adecuadas de reducción del riesgo para proteger los compartimentos edáfico y acuático. En particular, en las etiquetas y, si se facilitan, en las fichas de datos de seguridad de los biocidas autorizados se indicará que la madera recién tratada tiene que almacenarse, tras el tratamiento, a cubierto o en una superficie dura e impermeable, o de ambos modos, para evitar derrames directos al suelo o al agua y que los eventuales derrames que se produzcan durante la aplicación del biocida tienen que recogerse para su reutilización o eliminación.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm