ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.176.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 176

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
6 de julio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 592/2012 de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los límites máximos de residuos de bifenazato, captán, ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, isoprotiolano, metaldehído, oxadixilo y fosmet en determinados productos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 593/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, elementos y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas ( 1 )

38

 

*

Reglamento (UE) no 594/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, en lo concerniente a los contenidos máximos de los contaminantes ocratoxina A, PCBs no similares a las dioxinas y melamina en los productos alimenticios ( 1 )

43

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 595/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se aprueba la sustancia activa fenpirazamina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

46

 

*

Reglamento (UE) no 596/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 del Consejo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China mediante importaciones de silicio procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro

50

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 597/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que se refiere a las condiciones de aprobación de las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, residuos de la destilación de grasas, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y urea ( 1 )

54

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 598/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se modifica por 172a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

59

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 599/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

62

 

 

DECISIONES

 

 

2012/361/PESC

 

*

Decisión Atalanta/2/2012 del Comité Político y de Seguridad, de 3 de julio de 2012, por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

64

 

 

2012/362/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de julio de 2012, relativa a una ayuda financiera de la Unión a determinados Estados miembros para subvencionar estudios voluntarios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas [notificada con el número C(2012) 4396]

65

 

 

2012/363/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de julio de 2012, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas bixafen, Candida oleophila, cepa O, fluopyram, halosulfurón, yoduro de potasio, tiocianato de potasio y spirotetramat [notificada con el número C(2012) 4436]  ( 1 )

70

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/1


REGLAMENTO (UE) N o 592/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2012

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los límites máximos de residuos de bifenazato, captán, ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, isoprotiolano, metaldehído, oxadixilo y fosmet en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de bifenazato y captán. En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron LMR de ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, metaldehído, oxadixilo y fosmet. No se fijaron LMR de isoprotiolano en ninguno de los anexos del Reglamento (CE) no 396/2005.

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa bifenazato en grosellas (rojas, negras o blancas), zarzamoras y frambuesas se presentó una solicitud de modificación de los LMR existentes, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(3)

Con respecto al captán, se presentó una solicitud de ese tipo para las zarzamoras, las frambuesas, las grosellas (rojas, negras o blancas) y las grosellas espinosas. Con respecto al ciprodinilo, se presentó una solicitud de ese tipo para las hierbas aromáticas frescas, las espinacas, las acelgas, las lechugas, la hierba de los canónigos, los berros, las escarolas, la rúcula y la ruqueta, y las hojas y brotes de Brassica spp. Respecto al fluopicolide, se presentó una solicitud de ese tipo para los rábanos, las cebollas, las patatas y las berzas. Por lo que se refiere al hexitiazox, se presentó una solicitud de ese tipo para el té. Por lo que se refiere al metaldehído, se presentó una solicitud de ese tipo para las fresas, las patatas, los colirrábanos, la lechuga y otras ensaladas, todo el grupo de las espinacas y similares, todo el grupo de las hierbas y las semillas de colza. En relación con el fosmet, se presentó una solicitud de ese tipo para las patatas, los albaricoques, los melocotones, las aceitunas de mesa, las aceitunas para aceite y las semillas de colza.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud respecto al uso del isoprotiolano en el arroz. El uso autorizado del isoprotiolano en el arroz en Japón da lugar a residuos que superan el LMR del Reglamento (CE) no 396/2005. Con el fin de evitar barreras comerciales a la importación de ese cultivo, es necesario establecer un LMR más elevado.

(5)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y los informes de evaluación fueron enviados a la Comisión.

(6)

La Comisión recibió de Bélgica información sobre los residuos de oxadixilo en el perejil, el apio y los puerros que exceden de los actuales LMR. Según las autoridades belgas, la presencia inesperada de oxadixilo en estos cultivos se debe a la persistencia de la sustancia activa en el suelo. Bélgica presentó una solicitud de modificación de estos LMR, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(7)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público.

(8)

La Autoridad concluyó en sus dictámenes motivados que, con respecto al uso del fluopicolide en las cebollas, los datos presentados no son suficientes para derivar un nuevo LMR. Respecto al uso del metaldehído en las fresas y los colirrábanos, los datos presentados no son suficientes para derivar un nuevo LMR. Por lo que se refiere al fosmet en los albaricoques, los datos presentados no son suficientes para derivar un nuevo LMR.

(9)

Con respecto al uso de bifenazato en frambuesas y zarzamoras, no es necesario modificar los LMR porque los LMR fijados en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 son idénticos a los solicitados.

(10)

Por lo que respecta a todas las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas, ni una exposición breve derivada del consumo extremo de los cultivos y los productos en cuestión indican que exista riesgo alguno de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(11)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones apropiadas de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:

 

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de bifenazato en grosellas (rojas, negras o blancas), zarzamoras y frambuesas. EFSA Journal 2012; 10(2):2577. [24 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2577.

 

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de captán en algunas bayas. EFSA Journal 2011; 9(11):2452. [31 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2452.

 

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de ciprodinilo en varios cultivos de hoja. EFSA Journal 2012; 10(1):2509. [25 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2509.

 

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de fluopicolide en rábanos, cebollas, berzas y patatas. EFSA Journal (2012); 10(2):2581. [39 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2581.

 

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación del LMR existente de hexitiazox en el té. EFSA Journal 2012; 10(1):2514. [24 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2514.

 

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Dictamen motivado sobre la fijación de un nuevo LMR de isoprotiolano en el arroz. EFSA Journal 2012; 10(3):2607. [29 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2607.

 

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de metaldehído en varios cultivos. EFSA Journal 2012; 10(1):2515. [33 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2515.

 

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de oxadixilo en el perejil, el apio y los puerros. EFSA Journal (2012); 10(2):2565. [27 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2565.

 

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de fosmet en varios cultivos. EFSA Journal 2012; 10(2):2582. [27 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2582.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, las columnas correspondientes al bifenazato y al captán se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (1)

Bifenazato

Captan (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

(i)

Cítricos

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0110010

Toronjas (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos)

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

 

0110030

Limones (Cidro, limón)

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas (Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos)

 

 

0110990

Otros

 

 

0120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,01  (*1)

 

0120010

Almendras

 

0,3

0120020

Nueces de Brasil

 

0,02  (*1)

0120030

Nueces de anacardo

 

0,02  (*1)

0120040

Castañas

 

0,02  (*1)

0120050

Nueces de coco

 

0,02  (*1)

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

0,02  (*1)

0120070

Nueces macadamia

 

0,02  (*1)

0120080

Nueces de pecán

 

0,02  (*1)

0120090

Piñones

 

0,02  (*1)

0120100

Pistachos

 

0,02  (*1)

0120110

Nueces comunes

 

0,02  (*1)

0120990

Otros

 

0,02  (*1)

0130000

(iii)

Frutas de pepita

0,01  (*1)

3

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 (*2)

 (*2)

0130050

Nísperos del Japón

 (*2)

 (*2)

0130990

Otros

 

 

0140000

(iv)

Frutas de hueso

0,01  (*1)

 

0140010

Albaricoques

 

4

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas )

 

5

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

4

0140040

ciruelas (Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina)

 

7

0140990

Otros

 

0,02  (*1)

0150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

(b)

Fresas

2

3

0153000

(c)

Frutas de caña

7

 

0153010

Moras silvestres

 

10

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos)

 

0,02  (*1)

0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus))

 

10

0153990

Otros

 

0,02  (*1)

0154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtillo gigante (Mirtilo )

0,01  (*1)

15

0154020

Arándanos (Arándano de fruto encarnado (arándanos rojos))

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,7

15

0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

0,01  (*1)

15

0154050

Escaramujo

 (*2)

 (*2)

0154060

Moras (Madroños)

 (*2)

 (*2)

0154070

Acerola (Kiwiño (Actinidia arguta))

 (*2)

 (*2)

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 (*2)

 (*2)

0154990

Otros

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0160000

(vi)

Otras frutas

0,01  (*1)

 

0161000

(a)

Piel comestible

 

0,02  (*1)

0161010

Dátiles

 

 

0161020

Higos

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0161040

Kumquats (Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.))

 

 

0161050

Carambola (Bilimbín)

 (*2)

 (*2)

0161060

Palosanto

 (*2)

 (*2)

0161070

Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa (grumichama Eugenia uniflora) )

 (*2)

 (*2)

0161990

Otros

 

 

0162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0,02  (*1)

0162010

Kiwis

 

 

0162020

Lichi (Pulasán, rambután, mangostán)

 

 

0162030

Frutas de la pasión

 

 

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 (*2)

 (*2)

0162050

Caimito

 (*2)

 (*2)

0162060

Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

 (*2)

 (*2)

0162990

Otros

 

 

0163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

0,02  (*1)

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana)

 

0,02  (*1)

0163030

Mangos

 

2

0163040

Papayas

 

0,02  (*1)

0163050

Granadas

 

0,02  (*1)

0163060

Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano)

 (*2)

 (*2)

0163070

Guayabo (Pitaya roja o fruta del dragón (Hylocereus undatus))

 (*2)

 (*2)

0163080

Piñas (ananás)

 

0,02  (*1)

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

 (*2)

 (*2)

0163100

Durión de las Indias Orientales

 (*2)

 (*2)

0163110

Guanábana

 (*2)

 (*2)

0163990

Otros

 

0,02  (*1)

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

0210000

(i)

Raíces y tubérculos

0,01  (*1)

 

0211000

(a)

Patatas

 

0,05

0212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

0,02  (*1)

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés (satoimo) y tania)

 

 

0212020

Boniatos

 

 

0212030

Ñames (Judía batata y jicama mexicana)

 

 

0212040

Arrurruz

 (*2)

 (*2)

0212990

Otros

 

 

0213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

0,02  (*1)

0213020

Zanahorias

 

0,1

0213030

Apionabos

 

0,1

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana )

 

0,02  (*1)

0213050

Aguaturmas

 

0,02  (*1)

0213060

Chirivías

 

0,02  (*1)

0213070

Perejil (raíz)

 

0,02  (*1)

0213080

Rábanos (Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus))

 

0,02  (*1)

0213090

Salsifíes (Escorzonera y cardillo)

 

0,02  (*1)

0213100

Colinabos

 

0,02  (*1)

0213110

Nabos

 

0,02  (*1)

0213990

Otros

 

0,02  (*1)

0220000

(ii)

Bulbos

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas (Cebolla blanca pequeña)

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas (Cebollino inglés y variedades similares)

 

 

0220990

Otros

 

 

0230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

 

0231000

(a)

Solanáceas

 

 

0231010

Tomates (Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense))

0,5

2

0231020

Pimientos (Guindillas)

2

0,1

0231030

Berenjenas (Pepino dulce)

0,5

0,02  (*1)

0231040

Okra, quimbombo

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0231990

Otros

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,3

0,02  (*1)

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines (Calabacines de verano, zapallito)

 

 

0232990

Otros

 

 

0233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,01  (*1)

 

0233010

Melones (Kiwano )

 

0,1

0233020

calabazas (Calabaza confitera)

 

0,02  (*1)

0233030

Sandías

 

0,02  (*1)

0233990

Otros

 

0,02  (*1)

0234000

(d)

Maíz dulce

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0239000

(e)

Otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0241000

(a)

Inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa )

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Otros

 

 

0242000

(b)

Cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

 

0242990

Otros

 

 

0243000

(c)

Hojas

 

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), choi sum y col de Pekín (pe-tsai) )

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

 

0243990

Otros

 

 

0244000

(d)

Colirrábanos

 

 

0250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

0,01  (*1)

 

0251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

 

 

0251010

Canónigos (Valeriana) (Valerianela de Italia)

 

0,02  (*1)

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

0,02  (*1)

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar)

 

2

0251040

Mastuerzo

 

0,02  (*1)

0251050

Barbarea

 (*2)

 (*2)

0251060

Rúcula y ruqueta (Ruqueta silvestre)

 

0,02  (*1)

0251070

Mostaza china

 (*2)

 (*2)

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera))

 

0,02  (*1)

0251990

Otros

 

0,02  (*1)

0252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

 

0,02  (*1)

0252010

Espinacas (Espinaca de Nueva Zelanda, bledo)

 

 

0252020

Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia y barrilla (Salsola soda))

 (*2)

 (*2)

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

 

0252990

Otros

 

 

0253000

(c)

Hojas de vid

 (*2)

 (*2)

0254000

(d)

Berros de agua

 

0,02  (*1)

0255000

(e)

Endibias

 

0,02  (*1)

0256000

(f)

Hierbas aromáticas

 

0,02  (*1)

0256010

Perifollos

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo y otras Apiaceae)

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real (Hisopillo y ajedrea )

 (*2)

 (*2)

0256060

romero

 (*2)

 (*2)

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 (*2)

 (*2)

0256080

Albahaca (Melisa, menta y menta piperita)

 (*2)

 (*2)

0256090

Hojas de laurel

 (*2)

 (*2)

0256100

Estragón (Hisopo)

 (*2)

 (*2)

0256990

Otros (Flores comestibles)

 

 

0260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

 

 

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

7

2

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0,4

2

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

7

0,02  (*1)

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo)

0,4

0,02  (*1)

0260050

Lentejas

7

0,02  (*1)

0260990

Otros

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01  (*1)

 

0270010

Espárragos

 

0,02  (*1)

0270020

Cardos

 

0,02  (*1)

0270030

Apio

 

0,02  (*1)

0270040

Hinojos

 

0,02  (*1)

0270050

Alcachofas

 

0,02  (*1)

0270060

Puerros

 

2

0270070

Ruibarbo

 

0,02  (*1)

0270080

Brotes de bambú

 (*2)

 (*2)

0270090

Palmitos

 (*2)

 (*2)

0270990

Otros

 

0,02  (*1)

0280000

(viii)

Setas

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0280010

Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra y shi-take)

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula y boleto)

 

 

0280990

Otros

 

 

0290000

(ix)

Algas marinas

 (*2)

 (*2)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

 

0,02  (*1)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones y caupís)

0,3

 

0300020

Lentejas

0,01  (*1)

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas)

0,01  (*1)

 

0300040

altramuces

0,01  (*1)

 

0300990

Otros

0,01  (*1)

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

0,02  (*1)

0401000

(i)

Semillas oleaginosas

0,02  (*1)

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de adormidera

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre y nabina)

 

 

0401070

Semillas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Pepitas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitacea)

 

 

0401110

Azafrán

 (*2)

 (*2)

0401120

Borraja

 (*2)

 (*2)

0401130

Camelina

 (*2)

 (*2)

0401140

Semilla de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 (*2)

 (*2)

0401990

Otros

 

 

0402000

(ii)

Frutos oleaginosos

0,01  (*1)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

almendra de palma

 (*2)

 (*2)

0402030

Fruto de palma aceitera

 (*2)

 (*2)

0402040

Kapok

 (*2)

 (*2)

0402990

Otros

 

 

0500000

5.

CEREALES

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0500010

Cebada

 

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

 

0500030

Maíz

 

 

0500040

Mijo (Panizo común y tef)

 

 

0500050

Avena

 

 

0500060

Arroz

 

 

0500070

Centeno

 

 

0500080

Sorgo

 

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale )

 

 

0500990

Otros

 

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

0,02  (*1)

0,05  (*1)

0610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

 

 

0620000

(ii)

Granos de café

 (*2)

 (*2)

0630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 (*2)

 (*2)

0631000

(a)

Flores

 (*2)

 (*2)

0631010

Flores de camomila

 (*2)

 (*2)

0631020

Flor de hibisco

 (*2)

 (*2)

0631030

Pétalos de rosa

 (*2)

 (*2)

0631040

Flores de jazmín (Flores de saúco (Sambucus nigra) )

 (*2)

 (*2)

0631050

Tila

 (*2)

 (*2)

0631990

Otros

 (*2)

 (*2)

0632000

(b)

Hojas

 (*2)

 (*2)

0632010

Hojas de fresa

 (*2)

 (*2)

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 (*2)

 (*2)

0632030

Mate

 (*2)

 (*2)

0632990

Otros

 (*2)

 (*2)

0633000

(c)

Raíces

 (*2)

 (*2)

0633010

Raíz de valeriana

 (*2)

 (*2)

0633020

Raíz de ginseng

 (*2)

 (*2)

0633990

Otros

 (*2)

 (*2)

0639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

 (*2)

 (*2)

0640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

 (*2)

 (*2)

0650000

(v)

Algarrobo

 (*2)

 (*2)

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,02  (*1)

0,05  (*1)

0800000

8.

ESPECIAS

 (*2)

 (*2)

0810000

(i)

Semillas

 (*2)

 (*2)

0810010

Anís

 (*2)

 (*2)

0810020

Neguilla

 (*2)

 (*2)

0810030

Semillas de apio (Semillas de apio de montaña)

 (*2)

 (*2)

0810040

Semillas de cilantro

 (*2)

 (*2)

0810050

Semillas de comino

 (*2)

 (*2)

0810060

Semillas de eneldo

 (*2)

 (*2)

0810070

Semillas de hinojo

 (*2)

 (*2)

0810080

Fenogreco

 (*2)

 (*2)

0810090

Nuez moscada

 (*2)

 (*2)

0810990

Otros

 (*2)

 (*2)

0820000

(ii)

Frutos y bayas

 (*2)

 (*2)

0820010

Pimienta de Jamaica

 (*2)

 (*2)

0820020

pimienta japonesa

 (*2)

 (*2)

0820030

Comino

 (*2)

 (*2)

0820040

Cardamomo

 (*2)

 (*2)

0820050

Bayas de enebro

 (*2)

 (*2)

0820060

Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 (*2)

 (*2)

0820070

Vainilla

 (*2)

 (*2)

0820080

Tamarindos

 (*2)

 (*2)

0820990

Otros

 (*2)

 (*2)

0830000

(iii)

Corteza

 (*2)

 (*2)

0830010

Canela (Caña fístula)

 (*2)

 (*2)

0830990

Otros

 (*2)

 (*2)

0840000

(iv)

Raíces o rizoma

 (*2)

 (*2)

0840010

Regaliz

 (*2)

 (*2)

0840020

Jengibre

 (*2)

 (*2)

0840030

Cúrcuma

 (*2)

 (*2)

0840040

Rábanos rusticanos

 (*2)

 (*2)

0840990

Otros

 (*2)

 (*2)

0850000

(v)

Capullos

 (*2)

 (*2)

0850010

Clavo

 (*2)

 (*2)

0850020

Alcaparras

 (*2)

 (*2)

0850990

Otros

 (*2)

 (*2)

0860000

(vi)

Estigma de las flores

 (*2)

 (*2)

0860010

Azafrán

 (*2)

 (*2)

0860990

Otros

 (*2)

 (*2)

0870000

(vii)

Arilo

 (*2)

 (*2)

0870010

Macis

 (*2)

 (*2)

0870990

Otros

 (*2)

 (*2)

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

 (*2)

 (*2)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 (*2)

 (*2)

0900020

Caña de azúcar

 (*2)

 (*2)

0900030

Raíces de achicoria

 (*2)

 (*2)

0900990

Otros

 (*2)

 (*2)

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

 

 

1011000

(a)

Porcino

 

 

1011010

Carne

 

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

 

1011030

Hígado

 

 

1011040

Riñón

 

 

1011050

Despojos comestibles

 

 

1011990

Otros

 

 

1012000

(b)

Bovino

 

 

1012010

Carne

 

 

1012020

Grasa

 

 

1012030

Hígado

 

 

1012040

Riñón

 

 

1012050

Despojos comestibles

 

 

1012990

Otros

 

 

1013000

(c)

Ovino

 

 

1013010

Carne

 

 

1013020

Grasa

 

 

1013030

Hígado

 

 

1013040

Riñón

 

 

1013050

Despojos comestibles

 

 

1013990

Otros

 

 

1014000

(d)

Caprino

 

 

1014010

Carne

 

 

1014020

Grasa

 

 

1014030

Hígado

 

 

1014040

Riñón

 

 

1014050

Despojos comestibles

 

 

1014990

Otros

 

 

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 (*2)

 (*2)

1015010

Carne

 (*2)

 (*2)

1015020

Grasa

 (*2)

 (*2)

1015030

Hígado

 (*2)

 (*2)

1015040

Riñón

 (*2)

 (*2)

1015050

Despojos comestibles

 (*2)

 (*2)

1015990

Otros

 (*2)

 (*2)

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

 

1016010

Carne

 

 

1016020

Grasa

 

 

1016030

Hígado

 

 

1016040

Riñón

 

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

1016990

Otros

 

 

1017000

(g)

Otros animales de granja (Conejo y canguro)

 (*2)

 (*2)

1017010

Carne

 (*2)

 (*2)

1017020

Grasa

 (*2)

 (*2)

1017030

Hígado

 (*2)

 (*2)

1017040

Riñón

 (*2)

 (*2)

1017050

Despojos comestibles

 (*2)

 (*2)

1017990

Otros

 (*2)

 (*2)

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

 

 

1020010

Bovino

 

 

1020020

Ovino

 

 

1020030

Caprino

 

 

1020040

Equino

 

 

1020990

Otros

 

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

 

 

1030010

Pollo

 

 

1030020

Pato

 (*2)

 (*2)

1030030

Ganso

 (*2)

 (*2)

1030040

Codorniz

 (*2)

 (*2)

1030990

Otros

 (*2)

 (*2)

1040000

(iv)

Miel (Jalea real y polen)

 (*2)

 (*2)

1050000

(v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

 (*2)

 (*2)

1060000

(vi)

Caracoles

 (*2)

 (*2)

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

 (*2)

 (*2)

Captan (R)

Captan:

la definición del residuo que se aplicará a los códigos siguientes es «suma de captan y folpet»: 0130000 ; 0152000 ; 0153010 ; 0153030 ; 0154030 ; 0154040 ; 0231010 ; 0260010 ; 0260020 ;»

2)

El anexo III, parte A, queda modificado como sigue:

a)

las columnas correspondientes al ciprodinilo, el fluopicolide, el hexitiazox, el metaldehído, el oxadixilo y el fosmet se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (2)

Ciprodinilo (L) (R)

Fluopicolide

Hexitiazox

Metaldehído

Oxadixilo

Fosmet (fosmet y fosmet oxon expresados como fosmet) (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0110000

(i)

Cítricos

0,05  (*3)

0,01  (*3)

1

0,05  (*3)

 

0,2

0110010

Toronjas (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos)

 

 

 

 

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

 

 

 

 

 

0110030

Limones (Cidro, limón)

 

 

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

 

 

0110050

Mandarinas (Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos)

 

 

 

 

 

 

0110990

Otros

 

 

 

 

 

 

0120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,05  (*3)

0,01  (*3)

0,5

0,05  (*3)

 

 

0120010

Almendras

 

 

 

 

 

2

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0120030

Nueces de anacardo

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0120040

Castañas

 

 

 

 

 

2

0120050

Nueces de coco

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

 

 

 

 

0,1

0120070

Nueces macadamia

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0120080

Nueces de pecán

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0120090

Piñones

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0120100

Pistachos

 

 

 

 

 

2

0120110

Nueces comunes

 

 

 

 

 

2

0120990

Otros

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0130000

(iii)

Frutas de pepita

1

0,01  (*3)

 

0,05  (*3)

 

0,2

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

 

1

 

 

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

 

1

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0,5

 

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0,5

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0,5

 

 

 

0130990

Otros

 

 

0,5

 

 

 

0140000

(iv)

Frutas de hueso

 

0,01  (*3)

 

0,05  (*3)

 

 

0140010

Albaricoques

2

 

1

 

 

0,05  (*3)

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas )

1

 

1

 

 

1

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

2

 

1

 

 

1

0140040

ciruelas (Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina)

2

 

0,5

 

 

0,6

0140990

Otros

0,5

 

0,5

 

 

0,05  (*3)

0150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

 

 

0151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

5

2

1

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

 

0152000

(b)

Fresas

5

0,01  (*3)

0,5

0,1

 

0,05  (*3)

0153000

(c)

Frutas de caña

 

0,01  (*3)

0,5

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0153010

Moras silvestres

10

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos)

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus))

10

 

 

 

 

 

0153990

Otros

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

0,01  (*3)

0,5

0,05  (*3)

 

 

0154010

Mirtillo gigante (Mirtilo )

5

 

 

 

 

10

0154020

Arándanos (Arándano de fruto encarnado (arándanos rojos))

2

 

 

 

 

10

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

5

 

 

 

 

2

0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

5

 

 

 

 

0,05  (*3)

0154050

Escaramujo

2

 

 

 

 

2

0154060

Moras (Madroños)

2

 

 

 

 

2

0154070

Acerola (Kiwiño (Actinidia arguta))

2

 

 

 

 

2

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

2

 

 

 

 

2

0154990

Otros

2

 

 

 

 

2

0160000

(vi)

Otras frutas

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0,05  (*3)

 

 

0161000

(a)

Piel comestible

 

 

 

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

2

 

 

0,05  (*3)

0161020

Higos

 

 

0,5

 

 

2

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

0,5

 

 

10

0161040

Kumquats (Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.))

 

 

0,5

 

 

2

0161050

Carambola (Bilimbín)

 

 

0,5

 

 

2

0161060

Palosanto

 

 

0,5

 

 

0,05  (*3)

0161070

Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa (grumichama Eugenia uniflora) )

 

 

0,5

 

 

2

0161990

Otros

 

 

0,5

 

 

2

0162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

 

 

 

 

 

0162010

Kiwis

 

 

1

 

 

0,05  (*3)

0162020

Lichi (Pulasán, rambután, mangostán)

 

 

0,5

 

 

2

0162030

Frutas de la pasión

 

 

0,5

 

 

0,05  (*3)

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 

 

0,5

 

 

2

0162050

Caimito

 

 

0,5

 

 

2

0162060

Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

 

 

0,5

 

 

2

0162990

Otros

 

 

0,5

 

 

2

0163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

 

0,5

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana)

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0163030

Mangos

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0163040

Papayas

 

 

 

 

 

2

0163050

Granadas

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0163060

Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano)

 

 

 

 

 

2

0163070

Guayabo (Pitaya roja o fruta del dragón (Hylocereus undatus))

 

 

 

 

 

2

0163080

Piñas (ananás)

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0163100

Durión de las Indias Orientales

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0163110

Guanábana

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0163990

Otros

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

0,05  (*3)

0210000

(i)

Raíces y tubérculos

 

 

 

 

0,05

 

0211000

(a)

Patatas

0,05  (*3)

0,03

0,05  (*3)

0,15

 

 

0212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,05  (*3)

0,01  (*3)

0,5

0,05  (*3)

 

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés (satoimo) y tania)

 

 

 

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

 

 

 

0212030

Ñames (Judía batata y jicama mexicana)

 

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruz

 

 

 

 

 

 

0212990

Otros

 

 

 

 

 

 

0213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0,5

2

 

 

0213010

Remolachas

1

0,01  (*3)

 

 

 

 

0213020

Zanahorias

2

0,01  (*3)

 

 

 

 

0213030

Apionabos

0,3

0,01  (*3)

 

 

 

 

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana )

2

0,01  (*3)

 

 

 

 

0213050

Aguaturmas

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

 

 

0213060

Chirivías

2

0,01  (*3)

 

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

2

0,01  (*3)

 

 

 

 

0213080

Rábanos (Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus))

0,05  (*3)

0,06

 

 

 

 

0213090

Salsifíes (Escorzonera y cardillo)

2

0,01  (*3)

 

 

 

 

0213100

Colinabos

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

 

 

0213110

Nabos

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

 

 

0213990

Otros

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

 

 

0220000

(ii)

Bulbos

 

 

0,5

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0220010

Ajos

0,3

0,01  (*3)

 

 

 

 

0220020

Cebollas (Cebolla blanca pequeña)

0,3

1

 

 

 

 

0220030

Chalotes

0,3

0,01  (*3)

 

 

 

 

0220040

Cebolletas (Cebollino inglés y variedades similares)

1

10

 

 

 

 

0220990

Otros

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

 

 

0230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

 

0,5

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0231000

(a)

Solanáceas

 

1

 

 

 

 

0231010

Tomates (Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense))

1

 

 

 

 

 

0231020

Pimientos (Guindillas)

1

 

 

 

 

 

0231030

Berenjenas (Pepino dulce)

1

 

 

 

 

 

0231040

Okra, quimbombo

0,5

 

 

 

 

 

0231990

Otros

0,5

 

 

 

 

 

0232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,5

0,5

 

 

 

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

0232030

Calabacines (Calabacines de verano, zapallito)

 

 

 

 

 

 

0232990

Otros

 

 

 

 

 

 

0233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05  (*3)

0,5

 

 

 

 

0233010

Melones (Kiwano )

 

 

 

 

 

 

0233020

calabazas (Calabaza confitera)

 

 

 

 

 

 

0233030

Sandías

 

 

 

 

 

 

0233990

Otros

 

 

 

 

 

 

0234000

(d)

Maíz dulce

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

 

 

0239000

(e)

Otros frutos y pepónides

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

 

 

0240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

0,05  (*3)

 

 

 

0,01  (*3)

 

0241000

(a)

Inflorescencias

 

2

 

1

 

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa )

 

 

0,5

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

2

 

 

 

0241990

Otros

 

 

1

 

 

 

0242000

(b)

Cogollos

 

 

 

1

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0,2

5

 

 

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

0,2

2

 

 

 

0242990

Otros

 

0,01  (*3)

3

 

 

 

0243000

(c)

Hojas

 

 

 

1

 

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), choi sum y col de Pekín (pe-tsai) )

 

0,1

0,5

 

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

2

0,5

 

 

 

0243990

Otros

 

0,1

1

 

 

 

0244000

(d)

Colirrábanos

 

0,03

1

0,1

 

 

0250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

 

0,5

 

 

 

0251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

15

 

 

2

0,1

 

0251010

Canónigos (Valeriana) (Valerianela de Italia)

 

0,01  (*3)

 

 

 

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

8

 

 

 

 

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar)

 

0,01  (*3)

 

 

 

 

0251040

Mastuerzo

 

0,01  (*3)

 

 

 

 

0251050

Barbarea

 

0,01  (*3)

 

 

 

 

0251060

Rúcula y ruqueta (Ruqueta silvestre)

 

0,01  (*3)

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

0,01  (*3)

 

 

 

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera))

 

0,01  (*3)

 

 

 

 

0251990

Otros

 

0,01  (*3)

 

 

 

 

0252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

15

0,01  (*3)

 

2

0,01  (*3)

 

0252010

Espinacas (Espinaca de Nueva Zelanda, bledo)

 

 

 

 

 

 

0252020

Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia y barrilla (Salsola soda))

 

 

 

 

 

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

 

 

 

 

 

0252990

Otros

 

 

 

 

 

 

0253000

(c)

Hojas de vid

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0254000

(d)

Berros de agua

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0255000

(e)

Endibias

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0256000

(f)

Hierbas aromáticas

15

0,01  (*3)

 

2

 

 

0256010

Perifollos

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo y otras Apiaceae)

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

0,3

 

0256050

Salvia real (Hisopillo y ajedrea )

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0256060

romero

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0256080

Albahaca (Melisa, menta y menta piperita)

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0256990

Otros (Flores comestibles )

 

 

 

 

0,01  (*3)

 

0260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

 

0,01  (*3)

0,5

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

2

 

 

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0,5

 

 

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

2

 

 

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo)

0,1

 

 

 

 

 

0260050

Lentejas

0,2

 

 

 

 

 

0260990

Otros

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

 

0,5

1

 

 

0270010

Espárragos

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

0,01  (*3)

 

0270020

Cardos

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

0,01  (*3)

 

0270030

Apio

5

0,01  (*3)

 

 

0,1

 

0270040

Hinojos

0,2

0,01  (*3)

 

 

0,01  (*3)

 

0270050

Alcachofas

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

0,01  (*3)

 

0270060

Puerros

0,05  (*3)

1,5

 

 

0,07

 

0270070

Ruibarbo

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

0,01  (*3)

 

0270080

Brotes de bambú

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

0,01  (*3)

 

0270090

Palmitos

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

0,01  (*3)

 

0270990

Otros

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

0,01  (*3)

 

0280000

(viii)

Setas

0,05  (*3)

0,01  (*3)

0,5

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0280010

Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra y shi-take)

 

 

 

 

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula y boleto)

 

 

 

 

 

 

0280990

Otros

 

 

 

 

 

 

0290000

(ix)

Algas marinas

0,05  (*3)

0,01  (*3)

0,05  (*3)

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,2

0,01  (*3)

 

0,05  (*3)

0,01  (*3)

0,05  (*3)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones y caupís)

 

 

0,5

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0,2

 

 

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas)

 

 

0,2

 

 

 

0300040

altramuces

 

 

0,2

 

 

 

0300990

Otros

 

 

0,2

 

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

 

0,02  (*3)

 

0401000

(i)

Semillas oleaginosas

 

 

0,5

 

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401020

Cacahuetes

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401030

Semillas de adormidera

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401040

Semillas de sésamo

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401050

Semillas de girasol

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre y nabina)

 

 

 

0,6

 

0,5

0401070

Semillas de soja

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401080

Semillas de mostaza

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401090

Semillas de algodón

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401100

Pepitas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitacea)

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401110

Azafrán

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401120

Borraja

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401130

Camelina

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401140

Semilla de cáñamo

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401150

Semillas de ricino

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0401990

Otros

 

 

 

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0402000

(ii)

Frutos oleaginosos

 

 

 

0,05  (*3)

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0,5

 

 

3

0402020

almendra de palma

 

 

0,05  (*3)

 

 

0,05  (*3)

0402030

Fruto de palma aceitera

 

 

0,05  (*3)

 

 

0,05  (*3)

0402040

Kapok

 

 

0,05  (*3)

 

 

0,05  (*3)

0402990

Otros

 

 

0,05  (*3)

 

 

0,05  (*3)

0500000

5.

CEREALES

 

0,01  (*3)

 

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

0500010

Cebada

3

 

0,2

 

 

0,05  (*3)

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

0,05  (*3)

 

0,5

 

 

0,05  (*3)

0500030

Maíz

0,05  (*3)

 

0,5

 

 

0,05  (*3)

0500040

Mijo (Panizo común y tef)

0,05  (*3)

 

0,5

 

 

0,05  (*3)

0500050

Avena

2

 

0,5

 

 

0,05  (*3)

0500060

Arroz

0,05  (*3)

 

0,5

 

 

0,05  (*3)

0500070

Centeno

0,5

 

0,5

 

 

0,05  (*3)

0500080

Sorgo

0,05  (*3)

 

0,5

 

 

0,2

0500090

Trigo (Escanda, triticale )

0,5

 

0,5

 

 

0,05  (*3)

0500990

Otros

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

 

 

0,05  (*3)

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

 

0,02  (*3)

 

 

0,02  (*3)

0,1  (*3)

0610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

0,05  (*3)

 

4

0,1

 

 

0620000

(ii)

Granos de café

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0,05  (*3)

 

 

0630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 

 

0,05  (*3)

0,05  (*3)

 

 

0631000

(a)

Flores

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0631010

Flores de camomila

 

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

0631030

Pétalos de rosa

 

 

 

 

 

 

0631040

Flores de jazmín (Flores de saúco (Sambucus nigra) )

 

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

 

0631990

Otros

 

 

 

 

 

 

0632000

(b)

Hojas

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

 

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

 

 

 

 

 

0632030

Mate

 

 

 

 

 

 

0632990

Otros

 

 

 

 

 

 

0633000

(c)

Raíces

1

 

 

 

 

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 

 

 

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

 

 

 

 

0633990

Otros

 

 

 

 

 

 

0639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0,05  (*3)

 

 

0650000

(v)

Algarrobo

0,05  (*3)

 

0,05  (*3)

0,05  (*3)

 

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,05  (*3)

0,02  (*3)

20

0,05  (*3)

0,02  (*3)

0,1  (*3)

0800000

8.

ESPECIAS

 

0,02  (*3)

0,05  (*3)

0,05  (*3)

0,02  (*3)

0,1  (*3)

0810000

(i)

Semillas

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0810010

Anís

 

 

 

 

 

 

0810020

Neguilla

 

 

 

 

 

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de apio de montaña)

 

 

 

 

 

 

0810040

Semillas de cilantro

 

 

 

 

 

 

0810050

Semillas de comino

 

 

 

 

 

 

0810060

Semillas de eneldo

 

 

 

 

 

 

0810070

Semillas de hinojo

 

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

0810990

Otros

 

 

 

 

 

 

0820000

(ii)

Frutos y bayas

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

0820020

pimienta japonesa

 

 

 

 

 

 

0820030

Comino

 

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

0820990

Otros

 

 

 

 

 

 

0830000

(iii)

Corteza

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0830010

Canela (Caña fístula)

 

 

 

 

 

 

0830990

Otros

 

 

 

 

 

 

0840000

(iv)

Raíces o rizoma

1

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

 

 

 

 

 

 

0840020

Jengibre

 

 

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

 

 

 

 

 

 

0840040

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

 

0840990

Otros

 

 

 

 

 

 

0850000

(v)

Capullos

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

0850990

Otros

 

 

 

 

 

 

0860000

(vi)

Estigma de las flores

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

0860990

Otros

 

 

 

 

 

 

0870000

(vii)

Arilo

0,05  (*3)

 

 

 

 

 

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

0870990

Otros

 

 

 

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,05  (*3)

0,01  (*3)

0,05  (*3)

0,05  (*3)

0,01  (*3)

0,05  (*3)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

 

 

 

 

 

0900020

Caña de azúcar

 

 

 

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

 

 

 

0900990

Otros

 

 

 

 

 

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

0,05  (*3)

 

 

0,05  (*3)

0,01  (*3)

 

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

 

0,01  (*3)

0,05

 

 

0,1

1011000

(a)

Porcino

 

 

 

 

 

 

1011010

Carne

 

 

 

 

 

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

 

 

 

 

 

1011030

Hígado

 

 

 

 

 

 

1011040

Riñón

 

 

 

 

 

 

1011050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

1011990

Otros

 

 

 

 

 

 

1012000

(b)

Bovino

 

 

 

 

 

 

1012010

Carne

 

 

 

 

 

 

1012020

Grasa

 

 

 

 

 

 

1012030

Hígado

 

 

 

 

 

 

1012040

Riñón

 

 

 

 

 

 

1012050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

1012990

Otros

 

 

 

 

 

 

1013000

(c)

Ovino

 

 

 

 

 

 

1013010

Carne

 

 

 

 

 

 

1013020

Grasa

 

 

 

 

 

 

1013030

Hígado

 

 

 

 

 

 

1013040

Riñón

 

 

 

 

 

 

1013050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

1013990

Otros

 

 

 

 

 

 

1014000

(d)

Caprino

 

 

 

 

 

 

1014010

Carne

 

 

 

 

 

 

1014020

Grasa

 

 

 

 

 

 

1014030

Hígado

 

 

 

 

 

 

1014040

Riñón

 

 

 

 

 

 

1014050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

1014990

Otros

 

 

 

 

 

 

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

 

 

 

 

 

1015010

Carne

 

 

 

 

 

 

1015020

Grasa

 

 

 

 

 

 

1015030

Hígado

 

 

 

 

 

 

1015040

Riñón

 

 

 

 

 

 

1015050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

1015990

Otros

 

 

 

 

 

 

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

 

 

 

 

 

1016010

Carne

 

 

 

 

 

 

1016020

Grasa

 

 

 

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

 

 

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

1016990

Otros

 

 

 

 

 

 

1017000

(g)

Otros animales de granja (Conejo y canguro)

 

 

 

 

 

 

1017010

Carne

 

 

 

 

 

 

1017020

Grasa

 

 

 

 

 

 

1017030

Hígado

 

 

 

 

 

 

1017040

Riñón

 

 

 

 

 

 

1017050

Despojos comestibles

 

 

 

 

 

 

1017990

Otros

 

 

 

 

 

 

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

 

0,02

0,05

 

 

0,05  (*3)

1020010

Bovino

 

 

 

 

 

 

1020020

Ovino

 

 

 

 

 

 

1020030

Caprino

 

 

 

 

 

 

1020040

Equino

 

 

 

 

 

 

1020990

Otros

 

 

 

 

 

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

 

0,01  (*3)

0,02  (*3)

 

 

0,05  (*3)

1030010

Pollo

 

 

 

 

 

 

1030020

Pato

 

 

 

 

 

 

1030030

Ganso

 

 

 

 

 

 

1030040

Codorniz

 

 

 

 

 

 

1030990

Otros

 

 

 

 

 

 

1040000

(iv)

Miel (Jalea real y polen)

 

0,01  (*3)

0,02  (*3)

 

 

0,05  (*3)

1050000

(v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

 

0,01  (*3)

0,02  (*3)

 

 

0,05  (*3)

1060000

(vi)

Caracoles

 

0,01  (*3)

0,02  (*3)

 

 

0,05  (*3)

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

 

0,01  (*3)

0,02  (*3)

 

 

0,05  (*3)

(L)= Liposoluble

Ciprodinilo (L) (R)

(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Ciprodinilo - código 1000000 : suma de ciprodinilo y su metabolito CGA 304075.

Oxadixilo

Oxadixilo: en un plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2014 se someterán a la EFSA y a la Comisión datos que confirmen el metabolismo vegetal y la degradación del suelo para todos los LMR superiores a los límites de detección. La reevaluación de los datos podrá modificar los LMR.

Fosmet (fosmet y fosmet oxon expresados como fosmet) (R)

(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Fosmet - código 1000000 et:

fosmet»

b)

Se añade la columna siguiente relativa al isoprotiolano:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos (3)

Isoprotiolano

(1)

(2)

(3)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  (*4)

0110000

(i)

Cítricos

 

0110010

Toronjas (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos)

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

0110030

Limones (Cidro, limón)

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas (Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos)

 

0110990

Otros

 

0120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

 

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Nueces de anacardo

 

0120040

Castañas

 

0120050

Nueces de coco

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

0120070

Nueces macadamia

 

0120080

Nueces de pecán

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces comunes

 

0120990

Otros

 

0130000

(iii)

Frutas de pepita

 

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Otros

 

0140000

(iv)

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas )

 

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

 

0140040

ciruelas (Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina)

 

0140990

Otros

 

0150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

(b)

Fresas

 

0153000

(c)

Frutas de caña

 

0153010

Moras silvestres

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos)

 

0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus))

 

0153990

Otros

 

0154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtillo gigante (Mirtilo )

 

0154020

Arándanos (Arándano de fruto encarnado (arándanos rojos))

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

 

0154050

Escaramujo

 

0154060

Moras (Madroños)

 

0154070

Acerola (Kiwiño (Actinidia arguta))

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 

0154990

Otros

 

0160000

(vi)

Otras frutas

 

0161000

(a)

Piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats (Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.))

 

0161050

Carambola (Bilimbín)

 

0161060

Palosanto

 

0161070

Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa (grumichama Eugenia uniflora) )

 

0161990

Otros

 

0162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0162010

Kiwis

 

0162020

Lichi (Pulasán, rambután, mangostán)

 

0162030

Frutas de la pasión

 

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimito

 

0162060

Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

 

0162990

Otros

 

0163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana)

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano)

 

0163070

Guayabo (Pitaya roja o fruta del dragón (Hylocereus undatus))

 

0163080

Piñas (ananás)

 

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

 

0163100

Durión de las Indias Orientales

 

0163110

Guanábana

 

0163990

Otros

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0,01  (*4)

0210000

(i)

Raíces y tubérculos

 

0211000

(a)

Patatas

 

0212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés (satoimo) y tania)

 

0212020

Boniatos

 

0212030

Ñames (Judía batata y jicama mexicana)

 

0212040

Arrurruz

 

0212990

Otros

 

0213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana )

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos (Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus))

 

0213090

Salsifíes (Escorzonera y cardillo)

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Otros

 

0220000

(ii)

Bulbos

 

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas (Cebolla blanca pequeña)

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas (Cebollino inglés y variedades similares)

 

0220990

Otros

 

0230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

0231000

(a)

Solanáceas

 

0231010

Tomates (Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense))

 

0231020

Pimientos (Guindillas)

 

0231030

Berenjenas (Pepino dulce)

 

0231040

Okra, quimbombo

 

0231990

Otros

 

0232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines (Calabacines de verano, zapallito)

 

0232990

Otros

 

0233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones (Kiwano )

 

0233020

calabazas (Calabaza confitera)

 

0233030

Sandías

 

0233990

Otros

 

0234000

(d)

Maíz dulce

 

0239000

(e)

Otros frutos y pepónides

 

0240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

 

0241000

(a)

Inflorescencias

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa )

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Otros

 

0242000

(b)

Cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

0242990

Otros

 

0243000

(c)

Hojas

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), choi sum y col de Pekín (pe-tsai) )

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

0243990

Otros

 

0244000

(d)

Colirrábanos

 

0250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

0251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

 

0251010

Canónigos (Valeriana) (Valerianela de Italia)

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar)

 

0251040

Mastuerzo

 

0251050

Barbarea

 

0251060

Rúcula y ruqueta (Ruqueta silvestre)

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera))

 

0251990

Otros

 

0252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

 

0252010

Espinacas (Espinaca de Nueva Zelanda, bledo)

 

0252020

Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia y barrilla (Salsola soda))

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

0252990

Otros

 

0253000

(c)

Hojas de vid

 

0254000

(d)

Berros de agua

 

0255000

(e)

Endibias

 

0256000

(f)

Hierbas aromáticas

 

0256010

Perifollos

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo y otras Apiaceae)

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real (Hisopillo y ajedrea )

 

0256060

romero

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

0256080

Albahaca (Melisa, menta y menta piperita)

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

0256990

Otros (Flores comestibles )

 

0260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

 

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

 

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

 

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

 

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Otros

 

0270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojos

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbo

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Otros

 

0280000

(viii)

Setas

 

0280010

Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra y shi-take)

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula y boleto)

 

0280990

Otros

 

0290000

(ix)

Algas marinas

 

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01  (*4)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones y caupís)

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas)

 

0300040

altramuces

 

0300990

Otros

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,01  (*4)

0401000

(i)

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de adormidera

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre y nabina)

 

0401070

Semillas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Pepitas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitacea)

 

0401110

Azafrán

 

0401120

Borraja

 

0401130

Camelina

 

0401140

Semilla de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Otros

 

0402000

(ii)

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

almendra de palma

 

0402030

Fruto de palma aceitera

 

0402040

Kapok

 

0402990

Otros

 

0500000

5.

CEREALES

 

0500010

Cebada

0,01  (*4)

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

0,01  (*4)

0500030

Maíz

0,01  (*4)

0500040

Mijo (Panizo común y tef)

0,01  (*4)

0500050

Avena

0,01  (*4)

0500060

Arroz

5 (+)

0500070

Centeno

0,01  (*4)

0500080

Sorgo

0,01  (*4)

0500090

Trigo (Escanda, triticale )

0,01  (*4)

0500990

Otros

0,01  (*4)

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

0,01  (*4)

0610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

 

0620000

(ii)

Granos de café

 

0630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 

0631000

(a)

Flores

 

0631010

Flores de camomila

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Pétalos de rosa

 

0631040

Flores de jazmín (Flores de saúco (Sambucus nigra) )

 

0631050

Tila

 

0631990

Otros

 

0632000

(b)

Hojas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

0632030

Mate

 

0632990

Otros

 

0633000

(c)

Raíces

 

0633010

Raíz de valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Otros

 

0639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

 

0640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

 

0650000

(v)

Algarrobo

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,01  (*4)

0800000

8.

ESPECIAS

0,01  (*4)

0810000

(i)

Semillas

 

0810010

Anís

 

0810020

Neguilla

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de apio de montaña)

 

0810040

Semillas de cilantro

 

0810050

Semillas de comino

 

0810060

Semillas de eneldo

 

0810070

Semillas de hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Otros

 

0820000

(ii)

Frutos y bayas

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

pimienta japonesa

 

0820030

Comino

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Otros

 

0830000

(iii)

Corteza

 

0830010

Canela (Caña fístula)

 

0830990

Otros

 

0840000

(iv)

Raíces o rizoma

 

0840010

Regaliz

 

0840020

Jengibre

 

0840030

Cúrcuma

 

0840040

Rábanos rusticanos

 

0840990

Otros

 

0850000

(v)

Capullos

 

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Otros

 

0860000

(vi)

Estigma de las flores

 

0860010

Azafrán

 

0860990

Otros

 

0870000

(vii)

Arilo

 

0870010

Macis

 

0870990

Otros

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*4)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

0900020

Caña de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Otros

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

0,01  (*4)

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

 

1011000

(a)

Porcino

 

1011010

Carne

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles

 

1011990

Otros

 

1012000

(b)

Bovino

 

1012010

Carne

 

1012020

Grasa

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles

 

1012990

Otros

 

1013000

(c)

Ovino

 

1013010

Carne

 

1013020

Grasa

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles

 

1013990

Otros

 

1014000

(d)

Caprino

 

1014010

Carne

 

1014020

Grasa

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles

 

1014990

Otros

 

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

1015010

Carne

 

1015020

Grasa

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles

 

1015990

Otros

 

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

1016010

Carne

 

1016020

Grasa

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles

 

1016990

Otros

 

1017000

(g)

Otros animales de granja (Conejo y canguro)

 

1017010

Carne

 

1017020

Grasa

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles

 

1017990

Otros

 

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

 

1020010

Bovino

 

1020020

Ovino

 

1020030

Caprino

 

1020040

Equino

 

1020990

Otros

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

 

1030010

Pollo

 

1030020

Pato

 

1030030

Ganso

 

1030040

Codorniz

 

1030990

Otros

 

1040000

(iv)

Miel (Jalea real y polen)

 

1050000

(v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

 

1060000

(vi)

Caracoles

 

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

 

Isoprotiolano

(+)

En un plazo que finaliza el 31 de diciembre de 2013 se someterán a la evaluación de los Estados miembros, la EFSA y la Comisión Europea unos estudios que investiguen la naturaleza del isoprotiolano en condiciones de cocción. La reevaluación de los datos podrá modificar los LMR.

0500060

Arroz»


(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(*2)  Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B

(2)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(*3)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(3)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(*4)  Indica el límite inferior de determinación analítica.


6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/38


REGLAMENTO (UE) N o 593/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, elementos y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Sin dejar de mantener un alto nivel uniforme de seguridad aérea en Europa, el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, elementos y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2), se modificó al efecto de someter las aeronaves propulsadas de diseño simple, las aeronaves de recreo y los productos, elementos y equipos relacionados con ellas a unas medidas proporcionales a su diseño y tipo de operación simples.

(2)

El Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (3), debe modificarse para mantener la coherencia con las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 1702/2003, en particular en lo que se refiere a la nueva definición de aeronave ELA1 y la posibilidad de aceptar para su instalación ciertos elementos, no críticos para la seguridad, sin un formulario EASA 1.

(3)

La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») preparó un proyecto de normas de aplicación y lo presentó a la Comisión en su Dictamen no 01/2011 «proceso ELA» y «cambios y reparaciones estándar», de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2042/2003 se modifica del modo siguiente:

(1)

En el artículo 2, se sustituye la letra k) por el texto siguiente:

«k)   «aeronave ELA1»: una las aeronaves ligeras europeas tripuladas siguientes:

i)

un aeroplano con una masa máxima de despegue (MTOM) de 1 200 kg o menos que no esté clasificado como aeronave propulsada compleja,

ii)

un planeador o un planeador propulsado de 1 200 kg de MTOM o menos,

iii)

un globo aerostático que, por su diseño, tenga un volumen máximo de gas de elevación o aire caliente que no sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los globos de aire caliente, los 1 050 m3 en el caso de los globos de gas, ni los 300 m3 en el caso de los globos de gas cautivos,

iv)

un dirigible que, por su diseño, no admita más de cuatro ocupantes ni un volumen de gas de elevación o aire caliente que sobrepase los 3 400 m3 en el caso de los dirigibles de aire caliente ni los 1 000 m3 en el caso de los dirigibles de gas.».

(2)

El anexo I (parte M) y el anexo II (parte 145) se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)   DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(3)   DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.


ANEXO

1)   

El anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 queda modificado como sigue:

(a)

En el punto M.A.302, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

El programa de mantenimiento de la aeronave deberá establecerse en consonancia con:

i)

las instrucciones emitidas por la autoridad competente,

ii)

las instrucciones para el mantenimiento de la aeronavegabilidad:

emitidas por los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y certificados de tipo suplementarios, la aprobación de diseño de reparación importante, la autorización de ETSO o cualquier otra aprobación pertinente expedida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1702/2003 y su anexo (parte 21), e

incluidas en las especificaciones de certificación a que se refieren los puntos 21A.90B o 21A.431B del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003, si procede,

iii)

las instrucciones adicionales o alternativas propuestas por el propietario o por la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad una vez aprobadas de conformidad con el punto M.A.302, salvo en lo relativo a los intervalos de tareas ligadas a la seguridad mencionadas en la letra e), que podrán incrementarse, siempre y cuando se efectúen revisiones suficientes de conformidad con la letra g) y el programa esté sujeto a aprobación directa de conformidad con el punto M.A.302 b).».

(b)

El punto M.A.304 se sustituye por el texto siguiente:

«M.A.304   Datos para modificaciones y reparaciones

Los daños serán evaluados y las modificaciones y reparaciones efectuadas utilizando, según corresponda:

(a)

datos aprobados por la Agencia,

(b)

datos aprobados por una organización de diseño aprobada en virtud de la parte 21, o

(c)

datos incluidos en las especificaciones de certificación a que se refieren los puntos 21A.90B o 21A.431B del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003.».

(c)

El punto M.A.502 se modifica como sigue:

i)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Excepto para los elementos indicados en el punto 21A.307 c) del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003, el mantenimiento de elementos deberán realizarlo organizaciones de mantenimiento debidamente aprobadas de conformidad con lo dispuesto en la sección A, subparte F, del presente anexo (parte M) o el anexo II (parte 145).».

ii)

Se añade la nueva letra e) siguiente:

«e)

El mantenimiento de elementos contemplado en el punto 21A.307 c) del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 lo realizará una organización de categoría A aprobada con arreglo al presente anexo (parte M), sección A, subparte F, o al anexo II (parte 145), únicamente por el personal certificador contemplado en el punto M.A.801 b)2 o por el piloto-propietario contemplado en el punto M.A.801 b)3 mientras tales elementos estén montados en la aeronave o se hayan retirado temporalmente para mejorar el acceso. El mantenimiento de elementos realizado con arreglo a la presente letra no reúne las condiciones necesarias para la expedición de un Formulario EASA 1 y estará sujeto a los requisitos de aptitud de las aeronaves contemplados en el punto M.A.801.».

(d)

En el punto M.A.613, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Cuando finalicen todas las tareas requeridas de mantenimiento de un elemento, de acuerdo con esta subparte, se expedirá un certificado de aptitud para el servicio de elementos de aeronave, de conformidad con lo dispuesto en el punto M.A.802. Se expedirá asimismo el Formulario EASA 1, excepto en lo que respecta a los elementos cuyo mantenimiento se efectúe de conformidad con el punto M.A.502 b), d) o e), y a los fabricados de conformidad con el punto M.A.603 c).».

(e)

En el punto M.A.614, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La organización de mantenimiento aprobada deberá proporcionar una copia de cada certificado de aptitud para el servicio al propietario de la aeronave, junto con una copia de cualquier dato específico de reparación o modificación aprobado y aplicado a las reparaciones o modificaciones llevadas a cabo.».

(f)

En el punto M.A.710, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Para cumplir lo prescrito en el punto M.A.901 en materia de revisión de la aeronavegabilidad de las aeronaves, la organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad aprobada deberá realizar una revisión de los registros de la aeronave, íntegramente documentada, con objeto de verificar que:

1.

las horas de vuelo de la célula, el motor y la hélice y sus correspondientes ciclos de vuelo se han registrado correctamente;

2.

el manual de vuelo es aplicable a la configuración de la aeronave y refleja el último estado de revisión;

3.

se han realizado todas las tareas de mantenimiento de la aeronave conforme al programa de mantenimiento aprobado;

4.

se han corregido todos los defectos conocidos o, cuando corresponda, se ha diferido dicha corrección de forma controlada;

5.

se han aplicado y registrado todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables;

6.

se han registrado y son conformes al anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 todas las modificaciones y reparaciones de la aeronave;

7.

todos los elementos con vida útil limitada instalados en la aeronave están debidamente identificados y registrados, y no han superado su límite de vida útil aprobado;

8.

todo el mantenimiento se ha realizado de conformidad con el anexo I (parte M);

9.

la declaración actual de masa y centrado refleja la configuración de la aeronave y es válida;

10.

la aeronave cumple la última revisión de su diseño de tipo aprobado por la Agencia; y

11.

la aeronave posee, si así está prescrito, un certificado de nivel de ruido de conformidad con la subparte I del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003.».

(g)

En el punto M.A.802, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

El certificado de aptitud autorizado, denominado formulario EASA 1, constituye el certificado de aptitud para el servicio de elementos de aeronave, excepto cuando el mantenimiento del elemento se haya efectuado con arreglo a los puntos M.A.502 b), d) o e), en cuyo caso el mantenimiento estará sujeto al procedimiento de certificación de aptitud para el servicio de una aeronave con arreglo al punto M.A.801.».

(h)

En el punto M.A.902, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

Una aeronave no deberá volar si el certificado de aeronavegabilidad queda invalidado o si:

1.

el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aeronave o de cualquiera de los elementos instalados en la misma no cumple los requisitos de esta parte;

2.

la aeronave no sigue siendo conforme con el diseño de tipo aprobado por la Agencia;

3.

la operación de la aeronave ha ido más allá de los límites del manual de vuelo aprobado o del certificado de aeronavegabilidad, sin que se adopten medidas apropiadas;

4.

la aeronave se ha visto implicada en un accidente o incidente que afecte a la aeronavegabilidad de la aeronave, sin que se adopten medidas adecuadas posteriores para restaurar la aeronavegabilidad; o

5.

una modificación o reparación no se ajusta al anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003.»

(i)

En la letra b) (tareas) del apéndice VIII del anexo I (parte M), el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«(8)

figure en el apéndice VII o sea una tarea de mantenimiento de elementos conforme al punto M.A.502 a), b), c) o d).».

2)   

El anexo II (parte 145) del Reglamento (CE) no 2402/2003 queda modificado como sigue:

(a)

El punto 145.A.42 queda modificado como sigue:

i)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Todos los elementos se clasificarán y separarán en las siguientes categorías:

1.

Elementos en estado satisfactorio, declarados aptos para el servicio en un formulario EASA 1 o equivalente y marcados de conformidad con la subparte Q del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003.

2.

Elementos inutilizables que se sometan a mantenimiento de acuerdo con lo especificado en esta sección.

3.

Elementos irrecuperables que se clasifiquen de acuerdo con el punto 145.A.42 d).

4.

Elementos estándar utilizados en una aeronave, un motor, una hélice u otro elemento, cuando estén especificados en el catálogo ilustrado de piezas del fabricante y/o en los datos de mantenimiento.

5.

Las materias primas y consumibles utilizadas durante el mantenimiento, cuando la organización quede satisfecha de que el material cumple la especificación exigida y de que permite realizar un seguimiento adecuado del mismo. Todos los materiales deben acompañarse de documentación claramente relativa al material en cuestión y que contenga una declaración de conformidad con la especificación tanto del fabricante como del proveedor.

6.

Los elementos mencionados en el punto 21A.307 c) del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003.».

ii)

Se añade la nueva letra e) siguiente:

«e)

Los elementos contemplados en el punto 21A.307 c) del anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 se instalarán únicamente si el propietario de la aeronave los considera aptos para su instalación en su propia aeronave.»

(b)

En el punto 145.A.50, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

Se expedirá un certificado de aptitud para el servicio cuando se complete el mantenimiento de un elemento desmontado de la aeronave. El certificado de aptitud autorizado "formulario EASA 1" contemplado en el apéndice II del anexo I (parte M) constituye el certificado de aptitud para el servicio, salvo que se especifique otra cosa en el punto M.A.502 b) o e). Si una organización mantiene un elemento para su propio uso, podrá no ser necesario el formulario EASA 1 en función de los procedimientos de declaración de aptitud para el servicio que aplique la organización internamente y que se hayan definido en la memoria.».

(c)

En el punto 145.A.55, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La organización facilitará una copia de cada certificado de aptitud para el servicio al operador de la aeronave, junto con una copia de cualquier dato específico de modificación o reparación aplicado a las reparaciones o modificaciones llevadas a cabo.».

(d)

En el punto 145.A.65, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

La organización establecerá procedimientos acordados por la autoridad competente que tengan en cuenta los factores humanos y el rendimiento humano para garantizar buenas prácticas de mantenimiento y el cumplimiento de lo estipulado en esta parte, lo cual incluirá una orden de trabajo o contrato que sea clara, de modo que la aeronave y los elementos puedan declararse aptos para el servicio en virtud del punto 145.A.50.

1.

Los procedimientos de mantenimiento estipulados en este apartado se aplican a los puntos 145.A.25 a 145.A.95.

2.

Los procedimientos de mantenimiento que haya fijado o pueda fijar la organización en virtud de este apartado comprenderán todos los aspectos de la actividad de mantenimiento, incluso la prestación y supervisión de servicios especializados, y establecerán las normas con arreglo a las cuales se va a trabajar.

3.

Con respecto al mantenimiento de aeronaves, tanto de línea como en la base, la organización fijará procedimientos para minimizar el riesgo de que se produzcan errores múltiples y detectar errores en sistemas críticos, y se asegurará de que una sola persona tenga que realizar una inspección relativa a una tarea de mantenimiento que implique desmontaje y montaje de varios elementos del mismo tipo instalados en más de un sistema de la misma aeronave durante una determinada comprobación de mantenimiento. Sin embargo, si solo hay una persona disponible para llevar a cabo estas tareas, la ficha o tarjeta de trabajo de la organización incluirá una fase de inspección adicional del trabajo por parte de esta persona tras la realización de las mismas tareas.

4.

Se establecerán procedimientos de mantenimiento para asegurar que se evalúan los daños y se realizan las modificaciones y reparaciones utilizando los datos especificados en el punto M.A.304.».


6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/43


REGLAMENTO (UE) N o 594/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, en lo concerniente a los contenidos máximos de los contaminantes ocratoxina A, PCBs no similares a las dioxinas y melamina en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

El Reglamento (UE) no 1259/2011 de la Comisión (3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, establece nuevos contenidos máximos de PCBs no similares a las dioxinas aplicables a partir del 1 de enero de 2012. Conviene impedir que esos contenidos máximos se apliquen a los productos alimenticios comercializados con anterioridad a esa fecha.

(3)

El Reglamento (UE) no 105/2010 de la Comisión (4), que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, reduce el contenido máximo de ocratoxina A permitido en las especias y propone lograrlo mediante la observancia de buenas prácticas. Para que los países productores de especias puedan tomar las pertinentes medidas preventivas y con el fin de evitar excesivas perturbaciones del comercio, dicho Reglamento también establece por un tiempo limitado un contenido máximo más elevado. Dicho Reglamento también recomienda evaluar si realmente se puede lograr un menor contenido de ocratoxina A recurriendo a las buenas prácticas en las diversas regiones productoras del mundo. Procedía realizar dicha evaluación antes de que entrara en vigor el contenido máximo de ocratoxina A. Aunque en las diversas regiones productoras del mundo se ha registrado una significativa mejora en la observancia de buenas prácticas, todavía no se ha podido conseguir de modo regular el menor contenido máximo previsto de ocratoxina A en el caso de la especie Capsicum. Procede, por lo tanto, aplazar la aplicación del menor contenido máximo en el caso del Capsicum spp.

(4)

El gluten de trigo es un coproducto de la producción de almidón. A juzgar por las pruebas disponibles, por muy escrupuloso que se haya sido en la observancia de las buenas prácticas en materia de almacenamiento, ya no es factible respetar el contenido máximo actual de ocratoxina A en el gluten de trigo, especialmente al final de la temporada de almacenamiento; ello obedece probablemente a las cambiantes condiciones climáticas. Procede, por lo tanto, reducir el contenido máximo actual a un nivel que sea factible con la aplicación de buenas prácticas y que ofrezca un elevado nivel de protección de la salud humana.

(5)

A petición de la Comisión, la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 4 de abril de 2006 un dictamen científico actualizado sobre la presencia de la ocratoxina A en los productos alimenticios (5); en dicho dictamen se tenían en cuenta los nuevos datos científicos y se recomendaba una ingesta semanal tolerable (tolerable weekly intake, TWI) de 120 ng/kg de peso corporal. Las modificaciones del contenido de ocratoxina A previstas por el presente Reglamento respetan, pues, las conclusiones del dictamen adoptado por la EFSA y siguen proporcionando un alto nivel de protección de la salud humana.

(6)

A petición de la Comisión, la EFSA aprobó el 18 de marzo de 2010 un dictamen científico relacionado con la melamina en la alimentación humana y animal (6). Las conclusiones de dicho dictamen muestran que la exposición a la melamina puede provocar la formación de cristales en las vías urinarias. Dichos cristales causan lesiones tubulares proximales y se han observado en animales y niños debido a incidentes provocados por la adulteración de piensos y de preparados para lactantes con melamina, en algunos casos con resultado de muerte. La Comisión del Codex Alimentarius ha establecido, pues, unos contenidos máximos para la melamina en la alimentación humana y animal (7). A efectos de protección de la salud pública, conviene incluir en el Reglamento (CE) no 1881/2006 los niveles máximos recomendados en las conclusiones del dictamen de la EFSA.

(7)

Procede, por lo tanto, modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 1881/2006.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones de modificación

El Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1)

Se modifica el artículo 11, párrafo primero, como sigue:

a)

se sustituye la frase introductoria por el texto siguiente:

«El presente Reglamento no se aplicará a los productos que se comercializaron antes de las fechas mencionadas en los apartados a) a f) de conformidad con las disposiciones aplicables en la fecha respectiva:»

b)

se añaden las letras e) y f) siguientes:

«e)

1 de enero de 2012 por lo que respecta a los contenidos máximos de los PCBs no similares a las dioxinas establecidos en la sección 5 del anexo,

f)

1 de enero de 2015 por lo que respecta al contenido máximo de ocratoxina A en Capsicum spp. establecido en el punto 2.2.11. del anexo.».

2)

Queda modificado el anexo con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha en que entre en vigor excepción hecha de las disposiciones de la sección 2.2.11 del anexo, que lo serán a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)   DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(3)   DO L 320 de 3.12.2011, p. 18.

(4)   DO L 35 de 6.2.2010, p. 7.

(5)  Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA, Dictamen científico sobre la ocratoxina A en los productos alimenticios, EFSA Journal 2006, disponible en línea: http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/365.pdf

(6)  Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA y Comisión Técnica de Materiales en contacto con Alimentos, Enzimas, Aromatizantes y Auxiliares Tecnológicos (CEF) de la EFSA, Dictamen científico sobre la melamina en la alimentación humana y animal, EFSA Journal (2010), 8(4):1573, [145 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2010.1573, disponible en línea: www.efsa.europa.eu

(7)  Informe del 33o período de sesiones del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius, Ginebra (Suiza), 5-9 de julio de 2010 (ALINORM 10/33/REP).


ANEXO

Queda modificado el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 como sigue:

1)

Queda modificada la sección 2.2, «Ocratoxina A», como sigue:

a)

Se sustituye el punto 2.2.2 por el texto siguiente:

«2.2.2.

Todos los productos derivados de cereales no elaborados, incluidos los productos transformados a base de cereales y los cereales destinados al consumo humano directo a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.2.9, 2.2.10 y 2.2.13

3,0 »

b)

Se sustituye el punto 2.2.11 por el texto siguiente:

«2.2.11.

Especias, incluidas especias desecadas

 

Piper spp. (frutos de dicho género, con inclusión de la pimienta blanca y negra)

Myristica fragrans (nuez moscada)

Zingiber officinale (jengibre)

Curcuma longa (cúrcuma)

15  μg/kg

Capsicum spp. (frutos de dicho género desecados, enteros o pulverizados, incluidos los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)

30 μg/kg hasta el 31.12.2014

15 μg/kg a partir del 1.1.2015

Mezclas de especias que contengan una de estas especias

15  μg/kg»

c)

Se inserta el siguiente punto 2.2.13 tras el punto 2.2.12:

«2.2.13.

Gluten de trigo no destinado a la venta directa al consumidor

8,0 »

2)

Se añade la siguiente sección 7, «Melamina y sus análogos estructurales»:

«Sección 7:   Melamina y sus análogos estructurales

Productos alimenticios

Contenido máximo

(mg/kg)

7.1.

Melamina

 

7.1.1.

Productos alimenticios a excepción de los preparados para lactantes y de los preparados de continuación (*1)

2,5

7.1.2.

Preparados en polvo para lactantes y preparados de continuación en polvo

1


(*1)  No se aplica el contenido máximo en el caso de los productos alimenticios cuyo contenido de melamina se pueda demostrar que es superior a 2,5 mg/kg y consecuencia del uso autorizado de ciromazina como insecticida. El contenido de melamina no superará el de ciromazina.».


6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 595/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2012

por el que se aprueba la sustancia activa fenpirazamina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto a la fenpirazamina, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2010/150/UE (3) de la Comisión.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Austria recibió el 3 de septiembre de 2009 una solicitud de Sumitomo Chemical Agro Europe SAS para la inclusión de la sustancia activa fenpirazamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2010/150/UE se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse, en principio, que satisfacía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se han evaluado los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 17 de enero de 2011, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación.

(4)

El proyecto de informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 6 de diciembre de 2011, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa fenpirazamina (4) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 1 de junio de 2012 como informe de revisión de la Comisión relativo a la fenpirazamina.

(5)

A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen fenpirazamina satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la fenpirazamina.

(6)

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan fenpirazamina. Deben asimismo modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes.

(7)

La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas.

(8)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (6).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de la sustancia activa

Se aprueba la sustancia activa fenpirazamina especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fenpirazamina, a más tardar el 30 de junio de 2013.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fenpirazamina, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/114/CEE y que tenga en cuenta la columna «disposiciones específicas» del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga fenpirazamina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de junio de 2014, o

b)

en el caso de un producto que contenga fenpirazamina entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de junio de 2014, o en el plazo que establezcan para tal modificación o retirada el acto o los actos respectivos por los que las sustancias en cuestión hayan sido incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o aprobadas, si este plazo concluye después de dicha fecha.

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 4

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)   DO L 61 de 11.3.2010, p. 35.

(4)   EFSA Journal (2012) 10(1): 2496. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(5)   DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.

(6)   DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Fenpirazamina

No CAS: 473798-59-3

No CICAP: 832

s-alil 5-amino-2,3-dihidro-2-isopropil-3-oxo-4- (o-tolil)pirazol-1-carbotioato

≥ 940 g/kg

1 de enero de 2013

31 de diciembre de 2022

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenpirazamina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de junio de 2012.

La pureza indicada en esta entrada se basa en una producción en planta piloto. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro que examine la solicitud informará a la Comisión con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009 sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la siguiente entrada:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«25

Fenpirazamina

No CAS: 473798-59-3

No CICAP: 832

s-alil 5-amino-2,3-dihidro-2-isopropil-3-oxo-4- (o-tolil)pirazol-1-carbotioato

≥ 940 g/kg

1 de enero de 2013

31 de diciembre de 2022

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la fenpirazamina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de junio de 2012.

La pureza indicada en esta entrada se basa en una producción en planta piloto. Con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro que examine la solicitud informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.»


(*1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/50


REGLAMENTO (UE) N o 596/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2012

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 del Consejo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China mediante importaciones de silicio procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de silicio originario de la República Popular China y que sometan a registro las importaciones de silicio procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país.

(2)

La solicitud fue presentada el 15 de mayo de 2012 por Euroalliages —Comité de enlace del sector de la ferroaleación— («el solicitante») en nombre de productores que representaban el 100 % de la producción de silicio de la Unión.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto afectado por la posible elusión es metal de silicio originario de China, actualmente clasificado en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso) («el producto afectado»). Debido únicamente a su clasificación actual en la nomenclatura combinada, aparece como «silicio». El silicio de mayor pureza, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente, y no se le aplica el presente procedimiento.

(4)

El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Taiwán, independientemente de que haya sido o no declarado originario de dicho país, que en la actualidad se incluye en el mismo código de la nomenclatura combinada que el producto afectado («el producto investigado»).

C.   MEDIDAS VIGENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 del Consejo (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que esté declarado como producto originario de dicho país, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

(6)

De la investigación antielusión sobre las importaciones de silicio que ya se llevó a cabo en 2006-2007 se derivó el Reglamento (CE) no 42/2007 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 398/2004 sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que se declare originario de la República de Corea (3).

D.   JUSTIFICACIÓN

(7)

La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones de silicio originario de la República Popular China mediante tránsito en Taiwán.

(8)

A continuación se exponen los indicios razonables de que dispone la Comisión:

(9)

Se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones procedentes de la República Popular China y Taiwán con destino a la UE, que ha tenido lugar a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación suficiente que no sea la imposición del derecho.

(10)

Este cambio parece deberse al tránsito por Taiwán de silicio originario de la República Popular China destinado a la Unión.

(11)

Por otro lado, hay indicios de que se están debilitando, en relación tanto con la cantidad como con el precio, los efectos correctores de las medidas antidumping aplicadas al producto en cuestión. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Por otro lado, hay indicios suficientes de que el producto investigado se importa a precios muy inferiores al precio no perjudicial que fue determinado en la investigación que condujo a la aplicación de las medidas vigentes y adaptado para tomar en consideración un aumento de los precios de las materias primas.

(12)

Por último, la Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal que fue establecido previamente para el producto en cuestión y adaptado para tener en cuenta un aumento del coste de las materias primas.

(13)

Si, en el transcurso de la investigación, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de Taiwán, aparte del tránsito, contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, la investigación puede hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(14)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Taiwán, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(15)

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Taiwán, a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la UE, así como a las autoridades de la República Popular China y de Taiwán. También podría pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

(16)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas.

(17)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Taiwán la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(18)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(19)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado pueden quedar exentas del registro o de las medidas cuando no constituyan una elusión.

(20)

Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Unión, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse exenciones a los productores de silicio en Taiwán que acrediten no estar vinculados (4) a ningún productor sometido a las medidas (5) ni participar en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(21)

Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones procedentes de Taiwán.

G.   PLAZOS

(22)

En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Taiwán puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión;

(23)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(24)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(25)

Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(26)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado.

I.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(27)

La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

J.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(28)

Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

K.   CONSEJERO AUDITOR

(29)

Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de ser oídas formuladas por terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

(30)

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos.

(31)

Las partes interesadas podrán encontrar más información y datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, para determinar si las importaciones en la Unión de silicio (con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso) procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, actualmente clasificado en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804 69 00 20), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (UE) no 467/2012.

Artículo 2

Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Taiwán que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de treinta y siete días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

5.   Las partes interesadas deberán enviar todas sus observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indicar su nombre, dirección postal, correo electrónico y número de teléfono y fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/

Todas las observaciones que las partes interesadas hagan por escrito con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 4/92

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22952372

Correo electrónico: trade-silicon-circumvention@ec.europa.eu

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO L 131 de 29.5.2010, p. 1.

(3)   DO L 13 de 19.1.2007, p. 1.

(4)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(5)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se haya establecido o utilizado para eludirlas.

(6)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  Todo documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/54


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 597/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2012

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que se refiere a las condiciones de aprobación de las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, residuos de la destilación de grasas, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y urea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, residuos de la destilación de grasas, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y urea fueron incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, estas sustancias se consideran aprobadas con arreglo a dicho Reglamento y se enumeran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (5).

(2)

De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad») presentó a la Comisión sus puntos de vista sobre los proyectos de informes de revisión del sulfato de aluminio y amonio (6), el 6 de diciembre de 2011, y de los residuos de la destilación de grasas (7), los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado (8) y la urea (9), el 16 de diciembre de 2011. Los proyectos de informes de revisión y los puntos de vista de la Autoridad fueron examinados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y aprobados el 1 de junio de 2012 en forma de informes de revisión de la Comisión sobre el sulfato de aluminio y amonio, los residuos de la destilación de grasas, los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y la urea.

(3)

La Autoridad comunicó sus puntos de vista sobre el sulfato de aluminio y amonio, los residuos de la destilación de grasas, los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y la urea a los notificantes, a quienes la Comisión invitó a presentar sus comentarios sobre los informes de revisión.

(4)

Se confirma que las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, residuos de la destilación de grasas, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y urea deben considerarse aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.

(5)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario modificar las condiciones de aprobación del sulfato de aluminio y amonio, los residuos de la destilación de grasas, los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y la urea. Conviene, en particular, solicitar información complementaria de confirmación por lo que se refiere a dichas sustancias activas. Al mismo tiempo, deben introducirse determinadas adaptaciones técnicas, en particular el nombre de la sustancia activa «repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado» debe sustituirse por «aceite de pescado». El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

(6)

Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros, los notificantes y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios puedan cumplir los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)   DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.

(4)   DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.

(5)   DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.

(6)  Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa sulfato de aluminio y amonio en plaguicidas, EFSA Journal 2012; 10(3): 2491. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(7)  Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa residuos de la destilación de grasas en plaguicidas, EFSA Journal 2012; 10(2): 2519. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.

(8)  Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa aceite de pescado en plaguicidas, EFSA Journal 2012, 10(2):2546. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(9)  Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa urea en plaguicidas, EFSA Journal 2012; 10(1):2523. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm


ANEXO

La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:

1)

La entrada 219, relativa a la sustancia activa «Sulfato de aluminio y amonio» se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«219

Sulfato de aluminio y amonio

No CAS: 7784-26-1 (dodecahidrato), 7784-25-0 (anhidro)

No CICAP: 840

Sulfato de aluminio y amonio

≥ 960 g/kg (expresado como dodecahidrato)

≥ 502 g/kg (anhidro)

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del sulfato de aluminio y amonio (SANCO/2985/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El notificante presentará información confirmatoria sobre:

a)

el impacto en el medio ambiente de los productos de transformación/disociación de sulfato de aluminio y amonio;

b)

el riesgo para los organismos terrestres no diana, distintos de los vertebrados y los organismos acuáticos.

Esta información debe presentarse a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad el 1 de enero de 2016, a más tardar.»

2)

La entrada 229, relativa a la sustancia activa «Residuos de la destilación de grasas» se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*2)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«229

Residuos de la destilación de grasas

No CAS: no asignado

No CICAP: 915

No consta

≥ 40 % de ácidos grasos escindidos

Impurezas pertinentes: contenido máximo de Ni de 200 mg/Kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente. Los residuos de la destilación de grasas de origen animal deben cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009 y del Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de los residuos de la destilación de grasas (SANCO/2610/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado el 1 de junio de 2012 en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El notificante presentará información confirmatoria por lo que se refiere a las especificaciones del material técnico y el análisis de los niveles máximos de impurezas y contaminantes que entrañan un riesgo toxicológico. Esta información debe presentarse a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad el 1 de mayo de 2013, a más tardar.»

3)

La entrada 248, relativa a la sustancia activa «Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado» se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*3)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«248

Aceite de pescado

No CAS: 100085-40-3

No CICAP: 918

Aceite de pescado

≥ 99 %

Impurezas pertinentes:

 

Dioxina: máximo 6 pg/kg en piensos

 

Hg: máximo 0,5 mg/kg en piensos derivados de pescado y de otros productos del mar transformados

 

Cd: máximo 2 mg/kg en piensos de origen animal, excepto en los piensos para animales domésticos

 

Pb: máximo 10 mg/kg

 

PCB: máximo 5 mg/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como repelente. El aceite de pescado debe cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1069/2009 y del Reglamento (UE) no 142/2011.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del aceite de pescado (SANCO/2629/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El notificante presentará información confirmatoria por lo que se refiere a las especificaciones del material técnico y el análisis de los niveles máximos de impurezas y contaminantes que entrañan un riesgo toxicológico. Esta información debe presentarse a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad el 1 de mayo de 2013, a más tardar.»

4)

La entrada 257, relativa a la sustancia activa «Urea» se sustituye por el texto siguiente:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (*4)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«257

Urea

No CAS: 57-13-6

No CICAP: 913

Urea

≥ 98 % w/w

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como atrayente y fungicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la urea (SANCO/2637/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

El notificante presentará información confirmatoria sobre:

a)

el método de análisis para la urea y la impureza del biuret;

b)

el riesgo para los operadores, trabajadores y circunstantes.

La información que figura en la letra a) y la establecida en la letra b) se presentará a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, respectivamente el 1 de mayo de 2013 y el 1 de enero de 2016, a más tardar.»


(*1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(*2)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(*3)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.

(*4)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/59


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 598/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2012

por el que se modifica por 172a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a) y su artículo 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 21 junio 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar dos personas físicas de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar las peticiones de exclusión de esta lista presentadas por los interesados y los informes exhaustivos del Ombudsman realizados con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El 27 de junio de 2012 decidió suprimir otra persona física de la lista. Por otro lado, el 10 de mayo de 2012, el 25 de mayo de 2012 y el 21 de junio de 2012, la Comisión decidió modificar cinco entradas de la lista.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

(1)

Quedan suprimidas las siguientes entradas de la rúbrica «Personas físicas»:

(a)

«Rachid Fettar [alias: a) Amine del Belgio, b) Amine di Napoli, c) Djaffar, d) Taleb, e) Abu Chahid]. Dirección: calle Abdul Rahman 30, Mirat Bab Al-Wadi, Argelia. Fecha de nacimiento: 16.4.1969. Lugar de nacimiento: Boulogin, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: extraditado de Italia a Argelia. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.»

(b)

«Chabaane Ben Mohamed Ben Mohamed Al-Trabelsi (alias Chabaane Ben Mohamed Trabelsi). Dirección: Via Salvo D’Acquisto 2, Varese, Italia. Fecha de nacimiento: 1.5.1966. Lugar de nacimiento: Manzal Tmim, Nabul, Túnez. Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: L945660 (pasaporte tunecino expedido el 4.12.1998, que expiró el 3.12.2001). Información adicional: a) código fiscal italiano: TRB CBN 66E01 Z352O; b) en diciembre de 2009 residía en Italia; c) nombre de la madre: Um al-Khayr al-Wafi. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 23.6.2004.»

(c)

«Nedal Mahmoud Saleh [alias a) Nedal Mahmoud N. Saleh, b) Salah Nedal, c) Hitem d) Hasim). Dirección: Manchester, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 26.3.1972. Lugar de nacimiento: Túnez. Nacionalidad: tunecina. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003.»

(2)

La entrada «Abid Hammadou [alias: a) Abdelhamid Abou Zeid; b) Youcef Adel; c) Abou Abdellah]. Fecha de nacimiento: 12.12.1965. Lugar de nacimiento: Touggourt, Wilaya (provincia) de Ouargla, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: a) asociado a la Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico; b) en junio de 2008 se encontraba en el norte de Malí; c) nombre de la madre: Fatma Hammadou; nombre del padre: Benabes.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Amor Hammadou Ghedeir [alias a) Abdelhamid Abou Zeid; b) Youcef Adel; c) Abou Abdellah, d) Abid Hammadou]. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1958. Lugar de nacimiento: Deb-Deb, Amenas, Wilaya (provincia) de Illizu, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) nombre de la madre: Benarouba Bachira; b) nombre del padre: Mabrouk. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.7.2008.».

(3)

La entrada «Mohammad Ilyas Kashmiri [alias a) Muhammad Ilyas Kashmiri, b) Elias al- Kashmiri, c) Ilyas Naib Amir]. Tratamiento: a) Mufti, b) Maulana. Dirección: Thathi Village, Samahni, Bhimber District, Pakistan-administered Kashmir. Fecha de nacimiento: a) 2.1.1964, b) 10.2.1964. Lugar de nacimiento: Bhimber, Samahani Valley, Pakistan-administered Kashmir. Información adicional: Jefe de Harakat-ul Jihad Islami. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.8.2010.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Mohammad Ilyas Kashmiri [alias a) Muhammad Ilyas Kashmiri, b) Elias al-Kashmiri, c) Ilyas Naib Amir]. Título: Mufti. Dirección: Thathi Village, Samahni, Bhimber District, Pakistan-administered Kashmir. Fecha de nacimiento: a) 2.1.1964, b) 10.2.1964. Lugar de nacimiento: Bhimber, Samahani Valley, Cachemira bajo administración pakistaní. Información adicional: a) Titulo anterior: Maulana. b) Supuestamente fallecido en Pakistán el 11 de junio de 2011. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.8.2010.».

(4)

La entrada «Mati ur-Rehman [alias a) Mati-ur Rehman, b) Mati ur Rehman, c) Matiur Rahman, d) Matiur Rehman, e) Matti al-Rehman, f) Abdul Samad, g) Samad Sial, h) Abdul Samad Sial]. Fecha de nacimiento: hacia 1977. Nacionalidad: paquistaní. Información adicional: Mati ur-Rehman es el principal comandante de operaciones de Lashkar i Jhangvi. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 22.8.2011.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Mati ur-Rehman Ali Muhammad [alias a) Mati-ur Rehman, b) Mati ur Rehman, c) Matiur Rahman, d) Matiur Rehman, e) Matti al-Rehman, f) Abdul Samad, g) Samad Sial, h) Abdul Samad Sial, i) Ustad Talha, j) Qari Mushtaq, k) Tariq, l) Hussain]. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1977. Lugar de nacimiento: Chak number 36/DNB, Rajkan, Madina Colony, Bahawalpur District, provincia del Punjab, Pakistán. Nacionalidad: pakistaní. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 22.8.2011.».

(5)

La entrada «Youcef Abbes (alias: Giuseppe). Fecha de nacimiento: 5.1.1965. Lugar de nacimiento: Bab el Oued, Argel, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: a) considerado prófugo por las autoridades italianas desde el 5.7.2008; b) supuestamente habría fallecido en 2000; c) nombre del padre: Mokhtar; d) nombre de la madre: Abbou Aicha; e) hermano de Moustafa Abbes. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Youcef Abbes (alias Giuseppe). Fecha de nacimiento: 5.1.1965. Lugar de nacimiento: Bab el Oued, Argel, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) nombre del padre: Mokhtar; b) nombre de la madre: Abbou Aicha; Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.».

(6)

La entrada «Fahd Mohammed Ahmed Al-Quso [alias a) Fahd al-Quso, b) Fahd Mohammed Ahmen Al-Quso, c) Abu Huthaifah, d) Abu Huthaifah al-Yemeni, e) Abu Huthaifah al-Adani, f) Abu al-Bara, g) Abu Huthayfah al-Adani, h) Fahd Mohammed Ahmed al-Awlaqi, i) Huthaifah al-Yemeni, j) Abu Huthaifah al-Abu al-Bara, k) Fahd Mohammed Ahmad al-Kuss]. Dirección: Yemen. Fecha de nacimiento: 12.11.1974. Lugar de nacimiento: Aden, Yemen. Nacionalidad: yemení. Información adicional: a) número de identificación nacional yemení 2043, b) activista de Al-Qaida en la Península Arábiga y líder de una célula en la provincia de Shabwa, Yemen. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.12.2010.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente:

«Fahd Mohammed Ahmed Al-Quso [alias a) Fahd al-Quso, b) Fahd Mohammed Ahmen Al-Quso, c) Abu Huthaifah, d) Abu Huthaifah al-Yemeni, e) Abu Huthaifah al-Adani, f) Abu al-Bara, g) Abu Huthayfah al- Adani, h) Fahd Mohammed Ahmed al-Awlaqi, i) Huthaifah al-Yemeni j) Abu Huthaifah al-Abu al-Bara, k) Fahd Mohammed Ahmad al-Kuss]. Dirección: Yemen. Fecha de nacimiento: 12.11.1974. Lugar de nacimiento: Aden, Yemen. Nacionalidad: yemení. Información adicional: Supuestamente fallecido el 6.5.2012 en Yemen. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.12.2010 ».


6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/62


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 599/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

50,2

ZZ

50,2

0707 00 05

TR

103,2

ZZ

103,2

0709 93 10

TR

115,5

ZZ

115,5

0805 50 10

AR

89,2

TR

54,0

UY

85,8

ZA

94,1

ZZ

80,8

0808 10 80

AR

200,7

BR

79,0

CL

111,2

CN

100,6

NZ

133,5

US

144,1

UY

58,9

ZA

107,5

ZZ

116,9

0808 30 90

AR

206,9

CL

113,3

CN

83,4

NZ

207,2

ZA

127,2

ZZ

147,6

0809 10 00

TR

182,6

ZZ

182,6

0809 29 00

TR

327,1

ZZ

327,1

0809 30

TR

207,2

ZZ

207,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/64


DECISIÓN ATALANTA/2/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 3 de julio de 2012

por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)

(2012/361/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,

Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a que adoptase las decisiones sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (en adelante, «el Comandante de la Fuerza de la UE»).

(2)

El 25 de mayo de 2012, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión Atalanta/1/2012 (2) por la que se nombró al Vicealmirante Jean-Baptiste DUPUIS Comandante de la Fuerza de la UE.

(3)

El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado que se nombre al Vicealmirante Enrico CREDENDINO nuevo Comandante de la Fuerza de la UE.

(4)

El Comité Militar de la UE respalda dicha recomendación.

(5)

De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Vicealmirante Enrico CREDENDINO Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 6 de agosto de 2012.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2012.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

O. SKOOG


(1)   DO L 301 de 12.11.2008, p. 33.

(2)   DO L 142 de 1.6.2012, p. 35.


6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/65


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2012

relativa a una ayuda financiera de la Unión a determinados Estados miembros para subvencionar estudios voluntarios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas

[notificada con el número C(2012) 4396]

(Los textos en lenguas danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, húngara, italiana, letona, lituana, polaca, portuguesa, eslovaca, española y sueca son los únicos auténticos)

(2012/362/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la salud de las abejas melíferas (2) presenta las acciones ya emprendidas por la Comisión y las acciones que están en curso en relación con la salud de las abejas en la UE. El tema principal de la Comunicación es el aumento de la mortalidad de las abejas que se observa en todo el mundo.

(2)

En el proyecto de 2009 de la EFSA titulado «Bee mortality and bee surveillance in Europe» (Mortalidad y vigilancia de las abejas en Europa) se llega a la conclusión de que los sistemas de vigilancia aplicados en la UE son, en general, poco eficaces y de que faltan tanto datos a escala nacional como datos comparables a escala de la UE.

(3)

A fin de mejorar la disponibilidad de datos sobre la mortalidad de las abejas, conviene dar asistencia y apoyo a determinados estudios de vigilancia de las desapariciones de abejas realizados en los Estados miembros.

(4)

La Decisión de Ejecución 2011/881/UE, de 21 de diciembre de 2011, sobre la adopción de una decisión de financiación para subvencionar estudios voluntarios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas (3), fija en 3 750 000 EUR la contribución de la Unión Europea para la realización de los estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas.

(5)

El laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas presentó el documento «Basis for a pilot surveillance project on honey bee colony losses» (Base de un proyecto piloto sobre vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas) (disponible en http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/bees/bee_health_en.htm), que orienta a los Estados miembros para que elaboren sus estudios de vigilancia.

(6)

Se invitó a los Estados miembros a que enviaran a la Comisión sus programas de estudios de vigilancia basados en el documento técnico de dicho laboratorio de referencia. Veinte Estados miembros han enviado sus propuestas de estudios de vigilancia. Estas propuestas se están evaluando desde el punto de vista técnico y financiero para establecer si son conformes con el mencionado documento técnico.

(7)

Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han elaborado programas para estudiar la vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas en línea con el documento técnico y han solicitado la ayuda financiera de la UE.

(8)

Procede conceder una contribución financiera a partir del 1 de abril de 2012 a los programas de estudio voluntario de la vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas aplicados por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.

(9)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(10)

El pago de la contribución financiera debe estar supeditado a la condición de que los programas planificados de estudios de vigilancia se hayan llevado realmente a cabo y de que las autoridades faciliten toda la información necesaria a la Comisión y al laboratorio de referencia de la Unión para la salud de las abejas.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión concederá a Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido ayuda financiera para sus programas de estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

queda fijada en el 70 % de los gastos subvencionables a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por los programas de estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas especificados en el anexo I para el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2013;

b)

no superará los límites siguientes:

1)

62 876 EUR para Bélgica,

2)

192 688 EUR para Dinamarca,

3)

294 230 EUR para Alemania,

4)

66 637 EUR para Estonia,

5)

109 931 EUR para Grecia,

6)

205 050 EUR para España,

7)

529 615 EUR para Francia,

8)

521 590 EUR para Italia,

9)

147 375 EUR para Letonia,

10)

92 123 EUR para Lituania,

11)

98 893 EUR para Hungría,

12)

254 108 EUR para Polonia,

13)

28 020 EUR para Portugal,

14)

183 337 EUR para Eslovaquia,

15)

213 986 EUR para Finlandia,

16)

39 862 EUR para Suecia,

17)

267 482 EUR para el Reino Unido;

c)

no excederá de 595 EUR por visita de un colmenar.

Artículo 2

1.   La contribución máxima autorizada por la presente Decisión para los gastos que hayan generado los programas contemplados en el artículo 1 se fija en 3 307 803, que se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

2.   Los gastos relativos a costes de personal para la ejecución de los análisis de laboratorio, toma de muestras, seguimiento, bienes fungibles y de los gastos generales dedicados a los estudios de vigilancia serán subvencionables con arreglo a las normas establecidas en el anexo III.

3.   La ayuda financiera de la Unión se abonará una vez que se hayan presentado y aprobado los informes y los justificantes mencionados en el artículo 3, apartados 2 y 3.

Artículo 3

1.   Los programas se realizarán de conformidad con el documento técnico «Basis for a pilot surveillance project on honey bee colony losses» (Base de un proyecto piloto sobre vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas) (disponible en http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/bees/bee_health_en.htm), y con los programas de estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas que presenten los Estados miembros.

2.   Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido deberán presentar a la Comisión:

no más tarde del 1 de marzo de 2013 un informe técnico intermedio sobre la primera visita prevista en el programa de estudios de vigilancia, y

no más tarde del 31 de octubre de 2013 un informe técnico final sobre la segunda y tercera visitas previstas en el programa de estudios de vigilancia,

el informe técnico seguirá un modelo que será establecido por la Comisión en colaboración con el laboratorio de referencia de la Unión para la salud de las abejas.

3.   Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido deberán presentar a la Comisión:

no más tarde del 31 de diciembre de 2013 una versión en papel y una electrónica de su informe financiero, elaborado de conformidad con el anexo II. Los documentos justificativos, que deberán demostrar todos los gastos indicados en la solicitud de reembolso, deberán enviarse a la Comisión a petición de esta.

4.   Los resultados de los estudios se pondrán a disposición de la Comisión y del laboratorio de referencia de la Unión para la salud de las abejas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  COM(2010) 714 final.

(3)   DO L 343 de 23.12.2011, p. 119.

(4)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO I

Estado miembro

Número de colmenares

Número de visitas a colmenares previstas en los estudios de vigilancia

Costes directos totales

(análisis de laboratorio y visitas de muestreo y seguimiento)

Gastos generales

(7 %)

Coste total

Contribución de la UE

(70 %)

BE

150

3

83 946

5 876

89 822

62 876

DK

194

3

257 260

18 008

275 268

192 688

DE

220

3

392 831

27 498

420 329

294 230

EE

196

3

88 968

6 228

95 196

66 637

EL

200

3

146 770

10 274

157 044

109 931

ES

200

3

273 765

19 164

292 929

205 050

FR

396

3

707 096

49 497

756 593

529 615

IT

390

3

696 382

48 747

745 129

521 590

LV

193

3

196 762

13 773

210 535

147 375

LT

193

3

122 994

8 610

131 604

92 123

HU

196

3

132 034

9 242

141 276

98 893

PL

190

3

339 263

23 749

363 012

254 108

PT

145

3

37 410

2 619

40 029

28 020

SK

198

3

244 776

17 134

261 910

183 337

FI

160

3

285 695

19 999

305 694

213 986

SE

150

3

53 220

3 725

56 945

39 862

UK

200

3

357 119

24 998

382 117

267 482

Total

 

 

4 416 293

309 141

4 725 433

3 307 803


ANEXO II

MODELO DE INFORME FINANCIERO SOBRE LOS ESTUDIOS VOLUNTARIOS DE VIGILANCIA DE LAS DESAPARICIONES DE COLONIAS DE ABEJAS

Gasto total del proyecto (costes reales, sin IVA)

Estado miembro:

 

No de colmenares visitados:


Costes de laboratorio

Categoría de personal

No de días de trabajo

Tarifa diaria

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bienes fungibles (descripción)

Cantidad

Coste unitario

Total

 

 

 

 

 

 


Costes de muestreo y seguimiento (colmenares)

Categoría de personal

No de días de trabajo

Tarifa diaria

Total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bienes fungibles (descripción)

Cantidad

Coste unitario

Total

 

 

 

 

 

 

Certificación del beneficiario

Certificamos que:

los gastos enumerados se han generado por la ejecución de las tareas que se describen en el documento técnico «Basis for a pilot surveillance project on honey bee colony losses» (Base de un proyecto piloto sobre vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas) (1), y están directamente relacionados con la realización del programa de estudios de vigilancia subvencionado con arreglo a la Decisión de Ejecución 2012/362/UE de la Comisión,

los gastos indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son subvencionables con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2012/362/UE de la Comisión,

todos los documentos justificativos de los gastos están disponibles para su inspección,

no se ha solicitado ninguna otra ayuda financiera de la Unión para los proyectos recogidos en la presente Decisión.

Fecha:

Nombre y firma del responsable financiero:


(1)  Disponible en http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/bees/bee_health_en.htm


ANEXO III

NORMAS DE ADMISIBILIDAD

1.   Costes de laboratorio

Los costes de personal se limitarán a los costes salariales reales (remuneración, salario, cotizaciones sociales y contribuciones a los regímenes de pensiones) correspondientes a la realización del estudio y de los análisis de laboratorio. A tal efecto, se guardarán fichas horarias mensuales.

La tarifa diaria se calculará sobre la base de un año de 220 días laborables.

El reembolso de los bienes fungibles se basará en los costes reales de los Estados miembros para los análisis de laboratorio.

Solo se reembolsarán los kits de pruebas, reactivos y demás material fungible utilizado especialmente para realizar los siguientes análisis:

Recuento de Varroa (lavado).

Detección y caracterización del virus causante de las alas deformadas (DWV), el virus de la parálisis aguda de las abejas (ABPV), el pequeño escarabajo de las colmenas (Aethina tumida) y el ácaro Tropilaelaps.

Observación clínica (también de síntomas de loque americana, nosema y virus), parásitos microsporídeos (Nosema spp.), recuentos de esporas, cultivos, examen microscópico y pruebas bioquímicas para determinar el agente causal, loque europea (Melissococcus plutonius) y loque americana (Paenibacillus larvae).

Loque americana. Confirmación de la identidad del agente causal, loque americana y loque europea, por reacción en cadena de la polimerasa.

2.   Costes de muestreo y seguimiento

Solo se reembolsarán los costes de muestreo y seguimiento cuando estén directamente relacionados con visitas de colmenares.

Los costes de personal se limitarán a los costes salariales reales (remuneración, salario, cotizaciones sociales y contribuciones a los regímenes de pensiones) correspondientes a la realización del estudio. A tal efecto, se guardarán fichas horarias mensuales.

La tarifa diaria se calculará sobre la base de un año de 220 días laborables.

Solo se reembolsarán los bienes fungibles con base en los costes reales de los Estados miembros y utilizados específicamente en visitas a colmenares.

3.   Gastos generales

Podrá solicitarse una contribución a tanto alzado del 7 % calculada sobre la base de todos los costes directos subvencionables.

4.   Los gastos presentados por los Estados miembros para una contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y sin IVA ni otros impuestos.


6.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 176/70


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2012

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas bixafen, Candida oleophila, cepa O, fluopyram, halosulfurón, yoduro de potasio, tiocianato de potasio y spirotetramat

[notificada con el número C(2012) 4436]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/363/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 80, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE sigue siendo de aplicación para las sustancias activas para las que se ha adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE antes del 14 de junio de 2011.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en octubre de 2008, el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa bixafen en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2009/700/CE de la Comisión (3), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de de la Directiva 91/414/CEE, en julio de 2006, el Reino Unido recibió una solicitud de BIONEXT sprl para la inclusión de la sustancia activa Candida oleophila, cepa O, en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2007/380/CE de la Comisión (4), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(4)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en junio de 2008, Alemania recibió una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa fluopyram en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2009/464/CE de la Comisión (5), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(5)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en mayo de 2005 Italia recibió una solicitud de Nissan Chemical Europe SARL para la inclusión de la sustancia activa halosulfurón en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2006/586/CE de la Comisión (6), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(6)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en septiembre de 2004, los Países Bajos recibieron una solicitud de Koppert Beheer BV para la inclusión de la sustancia activa yoduro de potasio en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2005/751/CE de la Comisión (7), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(7)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en septiembre de 2004, los Países Bajos recibieron una solicitud de Koppert Beheer BV para la inclusión de la sustancia activa tiocianato de potasio en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2005/751/CE, se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(8)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de de la Directiva 91/414/CEE, en octubre de 2006, Austria recibió una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa spirotetramat en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2007/560/CE de la Comisión (8), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(9)

La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente con las condiciones relativas a la evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios atendiendo a los requisitos establecidos en dicha Directiva.

(10)

Los efectos de estas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación respectivos los días 16 de diciembre de 2009 (bixafen), 5 de febrero de 2008 (Candida oleophila, cepa O), 30 de agosto de 2011 (fluopyram), 30 de marzo de 2008 (halosulfurón), 27 de julio de 2007 (yoduro de potasio y tiocianato de potasio) y 29 de abril de 2008 (spirotetramat).

(11)

Tras la presentación de los proyectos de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, se constató que era preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinaran dicha información y presentaran su evaluación. Por consiguiente, el examen de la documentación aún no ha terminado y no va a ser posible completar la evaluación dentro del plazo fijado en la Directiva 91/414/CEE, leída en relación con las Decisiones de la Comisión 2010/457/UE (9) (Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio) y 2010/671/UE (10) (spirotetramat).

(12)

Dado que hasta ahora la evaluación no ha puesto de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que el proceso de evaluación y decisión relativo a una posible aprobación de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009 de las sustancias activas bixafen, Candida oleophila, cepa O, fluopyram, halosulfurón, yoduro de potasio, tiocianato de potasio y spirotetramat quede finalizado en 24 meses.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales para productos fitosanitarios que contengan bixafen, Candida oleophila, cepa O, fluopyram, halosulfurón, yoduro de potasio, tiocianato de potasio y spirotetramat por un período que finalice a más tardar el 31 de julio de 2014.

Artículo 2

La presente Decisión expirará el 31 de julio de 2014.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(3)   DO L 240 de 11.9.2009, p. 32.

(4)   DO L 141 de 2.6.2007, p. 78.

(5)   DO L 151 de 16.6.2009, p. 37.

(6)   DO L 236 de 31.8.2006, p. 31.

(7)   DO L 282 de 26.10.2005, p. 18.

(8)   DO L 213 de 15.8.2007, p. 29.

(9)   DO L 218 de 19.8.2010, p. 24.

(10)   DO L 290 de 6.11.2010, p. 49.