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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.176.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/1 |
REGLAMENTO (UE) N o 592/2012 DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2012
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los límites máximos de residuos de bifenazato, captán, ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, isoprotiolano, metaldehído, oxadixilo y fosmet en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de bifenazato y captán. En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron LMR de ciprodinilo, fluopicolide, hexitiazox, metaldehído, oxadixilo y fosmet. No se fijaron LMR de isoprotiolano en ninguno de los anexos del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa bifenazato en grosellas (rojas, negras o blancas), zarzamoras y frambuesas se presentó una solicitud de modificación de los LMR existentes, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(3) |
Con respecto al captán, se presentó una solicitud de ese tipo para las zarzamoras, las frambuesas, las grosellas (rojas, negras o blancas) y las grosellas espinosas. Con respecto al ciprodinilo, se presentó una solicitud de ese tipo para las hierbas aromáticas frescas, las espinacas, las acelgas, las lechugas, la hierba de los canónigos, los berros, las escarolas, la rúcula y la ruqueta, y las hojas y brotes de Brassica spp. Respecto al fluopicolide, se presentó una solicitud de ese tipo para los rábanos, las cebollas, las patatas y las berzas. Por lo que se refiere al hexitiazox, se presentó una solicitud de ese tipo para el té. Por lo que se refiere al metaldehído, se presentó una solicitud de ese tipo para las fresas, las patatas, los colirrábanos, la lechuga y otras ensaladas, todo el grupo de las espinacas y similares, todo el grupo de las hierbas y las semillas de colza. En relación con el fosmet, se presentó una solicitud de ese tipo para las patatas, los albaricoques, los melocotones, las aceitunas de mesa, las aceitunas para aceite y las semillas de colza. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, se presentó una solicitud respecto al uso del isoprotiolano en el arroz. El uso autorizado del isoprotiolano en el arroz en Japón da lugar a residuos que superan el LMR del Reglamento (CE) no 396/2005. Con el fin de evitar barreras comerciales a la importación de ese cultivo, es necesario establecer un LMR más elevado. |
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(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron estas solicitudes y los informes de evaluación fueron enviados a la Comisión. |
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(6) |
La Comisión recibió de Bélgica información sobre los residuos de oxadixilo en el perejil, el apio y los puerros que exceden de los actuales LMR. Según las autoridades belgas, la presencia inesperada de oxadixilo en estos cultivos se debe a la persistencia de la sustancia activa en el suelo. Bélgica presentó una solicitud de modificación de estos LMR, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(7) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
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(8) |
La Autoridad concluyó en sus dictámenes motivados que, con respecto al uso del fluopicolide en las cebollas, los datos presentados no son suficientes para derivar un nuevo LMR. Respecto al uso del metaldehído en las fresas y los colirrábanos, los datos presentados no son suficientes para derivar un nuevo LMR. Por lo que se refiere al fosmet en los albaricoques, los datos presentados no son suficientes para derivar un nuevo LMR. |
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(9) |
Con respecto al uso de bifenazato en frambuesas y zarzamoras, no es necesario modificar los LMR porque los LMR fijados en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 son idénticos a los solicitados. |
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(10) |
Por lo que respecta a todas las demás solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores, a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas, ni una exposición breve derivada del consumo extremo de los cultivos y los productos en cuestión indican que exista riesgo alguno de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
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(11) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones apropiadas de los LMR cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
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(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de bifenazato en grosellas (rojas, negras o blancas), zarzamoras y frambuesas. EFSA Journal 2012; 10(2):2577. [24 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2577. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de captán en algunas bayas. EFSA Journal 2011; 9(11):2452. [31 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2452. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de ciprodinilo en varios cultivos de hoja. EFSA Journal 2012; 10(1):2509. [25 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2509. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de fluopicolide en rábanos, cebollas, berzas y patatas. EFSA Journal (2012); 10(2):2581. [39 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2581. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación del LMR existente de hexitiazox en el té. EFSA Journal 2012; 10(1):2514. [24 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2514. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Dictamen motivado sobre la fijación de un nuevo LMR de isoprotiolano en el arroz. EFSA Journal 2012; 10(3):2607. [29 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2607. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de metaldehído en varios cultivos. EFSA Journal 2012; 10(1):2515. [33 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2515. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de oxadixilo en el perejil, el apio y los puerros. EFSA Journal (2012); 10(2):2565. [27 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2565. |
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Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Modificación de los LMR existentes de fosmet en varios cultivos. EFSA Journal 2012; 10(2):2582. [27 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2582. |
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
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1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes al bifenazato y al captán se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
El anexo III, parte A, queda modificado como sigue:
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(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(*2) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*4) Indica el límite inferior de determinación analítica.
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6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/38 |
REGLAMENTO (UE) N o 593/2012 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2042/2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, elementos y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Sin dejar de mantener un alto nivel uniforme de seguridad aérea en Europa, el Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, elementos y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (2), se modificó al efecto de someter las aeronaves propulsadas de diseño simple, las aeronaves de recreo y los productos, elementos y equipos relacionados con ellas a unas medidas proporcionales a su diseño y tipo de operación simples. |
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(2) |
El Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (3), debe modificarse para mantener la coherencia con las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) no 1702/2003, en particular en lo que se refiere a la nueva definición de aeronave ELA1 y la posibilidad de aceptar para su instalación ciertos elementos, no críticos para la seguridad, sin un formulario EASA 1. |
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(3) |
La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia») preparó un proyecto de normas de aplicación y lo presentó a la Comisión en su Dictamen no 01/2011 «proceso ELA» y «cambios y reparaciones estándar», de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2042/2003 se modifica del modo siguiente:
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(1) |
En el artículo 2, se sustituye la letra k) por el texto siguiente: «k) «aeronave ELA1»: una las aeronaves ligeras europeas tripuladas siguientes:
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(2) |
El anexo I (parte M) y el anexo II (parte 145) se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.
ANEXO
1)
El anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 queda modificado como sigue:|
(a) |
En el punto M.A.302, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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(b) |
El punto M.A.304 se sustituye por el texto siguiente: «M.A.304 Datos para modificaciones y reparaciones Los daños serán evaluados y las modificaciones y reparaciones efectuadas utilizando, según corresponda:
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(c) |
El punto M.A.502 se modifica como sigue:
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(d) |
En el punto M.A.613, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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(e) |
En el punto M.A.614, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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|
(f) |
En el punto M.A.710, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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|
(g) |
En el punto M.A.802, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
(h) |
En el punto M.A.902, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
(i) |
En la letra b) (tareas) del apéndice VIII del anexo I (parte M), el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:
|
2)
El anexo II (parte 145) del Reglamento (CE) no 2402/2003 queda modificado como sigue:|
(a) |
El punto 145.A.42 queda modificado como sigue:
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|
(b) |
En el punto 145.A.50, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
(c) |
En el punto 145.A.55, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
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(d) |
En el punto 145.A.65, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/43 |
REGLAMENTO (UE) N o 594/2012 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2012
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, en lo concerniente a los contenidos máximos de los contaminantes ocratoxina A, PCBs no similares a las dioxinas y melamina en los productos alimenticios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1) y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. |
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(2) |
El Reglamento (UE) no 1259/2011 de la Comisión (3), por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, establece nuevos contenidos máximos de PCBs no similares a las dioxinas aplicables a partir del 1 de enero de 2012. Conviene impedir que esos contenidos máximos se apliquen a los productos alimenticios comercializados con anterioridad a esa fecha. |
|
(3) |
El Reglamento (UE) no 105/2010 de la Comisión (4), que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, reduce el contenido máximo de ocratoxina A permitido en las especias y propone lograrlo mediante la observancia de buenas prácticas. Para que los países productores de especias puedan tomar las pertinentes medidas preventivas y con el fin de evitar excesivas perturbaciones del comercio, dicho Reglamento también establece por un tiempo limitado un contenido máximo más elevado. Dicho Reglamento también recomienda evaluar si realmente se puede lograr un menor contenido de ocratoxina A recurriendo a las buenas prácticas en las diversas regiones productoras del mundo. Procedía realizar dicha evaluación antes de que entrara en vigor el contenido máximo de ocratoxina A. Aunque en las diversas regiones productoras del mundo se ha registrado una significativa mejora en la observancia de buenas prácticas, todavía no se ha podido conseguir de modo regular el menor contenido máximo previsto de ocratoxina A en el caso de la especie Capsicum. Procede, por lo tanto, aplazar la aplicación del menor contenido máximo en el caso del Capsicum spp. |
|
(4) |
El gluten de trigo es un coproducto de la producción de almidón. A juzgar por las pruebas disponibles, por muy escrupuloso que se haya sido en la observancia de las buenas prácticas en materia de almacenamiento, ya no es factible respetar el contenido máximo actual de ocratoxina A en el gluten de trigo, especialmente al final de la temporada de almacenamiento; ello obedece probablemente a las cambiantes condiciones climáticas. Procede, por lo tanto, reducir el contenido máximo actual a un nivel que sea factible con la aplicación de buenas prácticas y que ofrezca un elevado nivel de protección de la salud humana. |
|
(5) |
A petición de la Comisión, la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 4 de abril de 2006 un dictamen científico actualizado sobre la presencia de la ocratoxina A en los productos alimenticios (5); en dicho dictamen se tenían en cuenta los nuevos datos científicos y se recomendaba una ingesta semanal tolerable (tolerable weekly intake, TWI) de 120 ng/kg de peso corporal. Las modificaciones del contenido de ocratoxina A previstas por el presente Reglamento respetan, pues, las conclusiones del dictamen adoptado por la EFSA y siguen proporcionando un alto nivel de protección de la salud humana. |
|
(6) |
A petición de la Comisión, la EFSA aprobó el 18 de marzo de 2010 un dictamen científico relacionado con la melamina en la alimentación humana y animal (6). Las conclusiones de dicho dictamen muestran que la exposición a la melamina puede provocar la formación de cristales en las vías urinarias. Dichos cristales causan lesiones tubulares proximales y se han observado en animales y niños debido a incidentes provocados por la adulteración de piensos y de preparados para lactantes con melamina, en algunos casos con resultado de muerte. La Comisión del Codex Alimentarius ha establecido, pues, unos contenidos máximos para la melamina en la alimentación humana y animal (7). A efectos de protección de la salud pública, conviene incluir en el Reglamento (CE) no 1881/2006 los niveles máximos recomendados en las conclusiones del dictamen de la EFSA. |
|
(7) |
Procede, por lo tanto, modificar en consonancia el Reglamento (CE) no 1881/2006. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Disposiciones de modificación
El Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:
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1) |
Se modifica el artículo 11, párrafo primero, como sigue:
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2) |
Queda modificado el anexo con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de la fecha en que entre en vigor excepción hecha de las disposiciones de la sección 2.2.11 del anexo, que lo serán a partir del 1 de julio de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.
(3) DO L 320 de 3.12.2011, p. 18.
(4) DO L 35 de 6.2.2010, p. 7.
(5) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA, Dictamen científico sobre la ocratoxina A en los productos alimenticios, EFSA Journal 2006, disponible en línea: http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/doc/365.pdf
(6) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA y Comisión Técnica de Materiales en contacto con Alimentos, Enzimas, Aromatizantes y Auxiliares Tecnológicos (CEF) de la EFSA, Dictamen científico sobre la melamina en la alimentación humana y animal, EFSA Journal (2010), 8(4):1573, [145 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2010.1573, disponible en línea: www.efsa.europa.eu
(7) Informe del 33o período de sesiones del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius, Ginebra (Suiza), 5-9 de julio de 2010 (ALINORM 10/33/REP).
ANEXO
Queda modificado el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 como sigue:
|
1) |
Queda modificada la sección 2.2, «Ocratoxina A», como sigue:
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2) |
Se añade la siguiente sección 7, «Melamina y sus análogos estructurales»: «Sección 7: Melamina y sus análogos estructurales
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||||||||||||
(*1) No se aplica el contenido máximo en el caso de los productos alimenticios cuyo contenido de melamina se pueda demostrar que es superior a 2,5 mg/kg y consecuencia del uso autorizado de ciromazina como insecticida. El contenido de melamina no superará el de ciromazina.».
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6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/46 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 595/2012 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2012
por el que se aprueba la sustancia activa fenpirazamina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Con arreglo al artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es aplicable, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, a las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva antes del 14 de junio de 2011. Respecto a la fenpirazamina, las condiciones del artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009 se cumplieron mediante la Decisión 2010/150/UE (3) de la Comisión. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Austria recibió el 3 de septiembre de 2009 una solicitud de Sumitomo Chemical Agro Europe SAS para la inclusión de la sustancia activa fenpirazamina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2010/150/UE se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse, en principio, que satisfacía los requisitos sobre datos e información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(3) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, se han evaluado los efectos de esta sustancia activa en la salud humana y animal y el medio ambiente en relación con los usos propuestos por el solicitante. El 17 de enero de 2011, el Estado miembro designado ponente presentó un proyecto de informe de evaluación. |
|
(4) |
El proyecto de informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por los Estados miembros y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). El 6 de diciembre de 2011, la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa fenpirazamina (4) en plaguicidas. El proyecto de informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 1 de junio de 2012 como informe de revisión de la Comisión relativo a la fenpirazamina. |
|
(5) |
A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contienen fenpirazamina satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la fenpirazamina. |
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(6) |
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1107/2009 como consecuencia de la aprobación, y teniendo en cuenta la situación específica creada por la transición entre la Directiva 91/414/CEE y el Reglamento (CE) no 1107/2009, debe aplicarse, no obstante, lo siguiente. Los Estados miembros deben disponer de un plazo de seis meses a partir de la aprobación para revisar las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan fenpirazamina. Deben asimismo modificar, sustituir o retirar las autorizaciones, según proceda. No obstante el plazo mencionado, debe preverse un plazo más largo para la presentación y la evaluación de la actualización de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a cada producto fitosanitario y a cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes. |
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(7) |
La experiencia adquirida con las inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (5), ha puesto de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por tanto, para evitar dificultades añadidas, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de verificar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, sin embargo, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones además de las previstas en las directivas adoptadas hasta la fecha para modificar el anexo I de esa Directiva o en los Reglamentos por los que se aprueban las sustancias activas. |
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(8) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (6). |
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(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Aprobación de la sustancia activa
Se aprueba la sustancia activa fenpirazamina especificada en el anexo I, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
Reevaluación de los productos fitosanitarios
1. Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fenpirazamina, a más tardar el 30 de junio de 2013.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de documentación que cumple los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fenpirazamina, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes mencionados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de la Directiva 91/114/CEE y que tenga en cuenta la columna «disposiciones específicas» del anexo I del presente Reglamento. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009.
A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:
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a) |
en el caso de un producto que contenga fenpirazamina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, según proceda, a más tardar el 30 de junio de 2014, o |
|
b) |
en el caso de un producto que contenga fenpirazamina entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si es necesario, a más tardar el 30 de junio de 2014, o en el plazo que establezcan para tal modificación o retirada el acto o los actos respectivos por los que las sustancias en cuestión hayan sido incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o aprobadas, si este plazo concluye después de dicha fecha. |
Artículo 3
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 4
Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 61 de 11.3.2010, p. 35.
(4) EFSA Journal (2012) 10(1): 2496. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu
ANEXO I
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Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Fecha de aprobación |
Expiración de la aprobación |
Disposiciones específicas |
|
Fenpirazamina No CAS: 473798-59-3 No CICAP: 832 |
s-alil 5-amino-2,3-dihidro-2-isopropil-3-oxo-4- (o-tolil)pirazol-1-carbotioato |
≥ 940 g/kg |
1 de enero de 2013 |
31 de diciembre de 2022 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la fenpirazamina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de junio de 2012. La pureza indicada en esta entrada se basa en una producción en planta piloto. Con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro que examine la solicitud informará a la Comisión con arreglo al artículo 38 del Reglamento (CE) no 1107/2009 sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente. |
(1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
ANEXO II
En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la siguiente entrada:
|
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (*1) |
Fecha de autorización |
Expiración de la autorización |
Disposiciones específicas |
|
«25 |
Fenpirazamina No CAS: 473798-59-3 No CICAP: 832 |
s-alil 5-amino-2,3-dihidro-2-isopropil-3-oxo-4- (o-tolil)pirazol-1-carbotioato |
≥ 940 g/kg |
1 de enero de 2013 |
31 de diciembre de 2022 |
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión sobre la fenpirazamina y, en particular, sus apéndices I y II, tal como se aprobaron definitivamente en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de junio de 2012. La pureza indicada en esta entrada se basa en una producción en planta piloto. Con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009, el Estado miembro que examine la solicitud informará a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.» |
(*1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
|
6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/50 |
REGLAMENTO (UE) N o 596/2012 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2012
por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 del Consejo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China mediante importaciones de silicio procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
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(1) |
Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de silicio originario de la República Popular China y que sometan a registro las importaciones de silicio procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de este último país. |
|
(2) |
La solicitud fue presentada el 15 de mayo de 2012 por Euroalliages —Comité de enlace del sector de la ferroaleación— («el solicitante») en nombre de productores que representaban el 100 % de la producción de silicio de la Unión. |
B. PRODUCTO
|
(3) |
El producto afectado por la posible elusión es metal de silicio originario de China, actualmente clasificado en el código NC 2804 69 00 (con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso) («el producto afectado»). Debido únicamente a su clasificación actual en la nomenclatura combinada, aparece como «silicio». El silicio de mayor pureza, con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso, utilizado sobre todo en la industria electrónica de semiconductores, se clasifica en un código NC diferente, y no se le aplica el presente procedimiento. |
|
(4) |
El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Taiwán, independientemente de que haya sido o no declarado originario de dicho país, que en la actualidad se incluye en el mismo código de la nomenclatura combinada que el producto afectado («el producto investigado»). |
C. MEDIDAS VIGENTES
|
(5) |
Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 467/2010 del Consejo (2), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que esté declarado como producto originario de dicho país, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y una reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009. |
|
(6) |
De la investigación antielusión sobre las importaciones de silicio que ya se llevó a cabo en 2006-2007 se derivó el Reglamento (CE) no 42/2007 del Consejo, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 398/2004 sobre las importaciones de silicio originario de la República Popular China a las importaciones de silicio procedente de la República de Corea, independientemente de que se declare originario de la República de Corea (3). |
D. JUSTIFICACIÓN
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(7) |
La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones de silicio originario de la República Popular China mediante tránsito en Taiwán. |
|
(8) |
A continuación se exponen los indicios razonables de que dispone la Comisión: |
|
(9) |
Se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones procedentes de la República Popular China y Taiwán con destino a la UE, que ha tenido lugar a raíz de la imposición de medidas sobre el producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación suficiente que no sea la imposición del derecho. |
|
(10) |
Este cambio parece deberse al tránsito por Taiwán de silicio originario de la República Popular China destinado a la Unión. |
|
(11) |
Por otro lado, hay indicios de que se están debilitando, en relación tanto con la cantidad como con el precio, los efectos correctores de las medidas antidumping aplicadas al producto en cuestión. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Por otro lado, hay indicios suficientes de que el producto investigado se importa a precios muy inferiores al precio no perjudicial que fue determinado en la investigación que condujo a la aplicación de las medidas vigentes y adaptado para tomar en consideración un aumento de los precios de las materias primas. |
|
(12) |
Por último, la Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal que fue establecido previamente para el producto en cuestión y adaptado para tener en cuenta un aumento del coste de las materias primas. |
|
(13) |
Si, en el transcurso de la investigación, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de Taiwán, aparte del tránsito, contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, la investigación puede hacerse extensiva a las mismas. |
E. PROCEDIMIENTO
|
(14) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, independientemente de que haya sido o no declarado originario de Taiwán, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. |
a) Cuestionarios
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(15) |
La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Taiwán, a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la UE, así como a las autoridades de la República Popular China y de Taiwán. También podría pedir información, si procede, a la industria de la Unión. |
|
(16) |
En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas. |
|
(17) |
Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Taiwán la apertura de la investigación. |
b) Recopilación de información y celebración de audiencias
|
(18) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello. |
c) Exención del registro de las importaciones o de las medidas
|
(19) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado pueden quedar exentas del registro o de las medidas cuando no constituyan una elusión. |
|
(20) |
Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Unión, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse exenciones a los productores de silicio en Taiwán que acrediten no estar vinculados (4) a ningún productor sometido a las medidas (5) ni participar en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
F. REGISTRO
|
(21) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones procedentes de Taiwán. |
G. PLAZOS
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(22) |
En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:
|
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(23) |
Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
|
(24) |
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles. |
|
(25) |
Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles. |
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(26) |
En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si hubiese cooperado. |
I. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN
|
(27) |
La investigación finalizará, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en un plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
J. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
|
(28) |
Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6). |
K. CONSEJERO AUDITOR
|
(29) |
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de ser oídas formuladas por terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa. |
|
(30) |
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos. |
|
(31) |
Las partes interesadas podrán encontrar más información y datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, para determinar si las importaciones en la Unión de silicio (con un contenido de silicio inferior al 99,99 % en peso) procedentes de Taiwán, independientemente de que el producto haya sido o no declarado originario de dicho país, actualmente clasificado en el código NC ex 2804 69 00 (código TARIC 2804 69 00 20), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (UE) no 467/2012.
Artículo 2
Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará a los nueve meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los productores de Taiwán que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de treinta y siete días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.
5. Las partes interesadas deberán enviar todas sus observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indicar su nombre, dirección postal, correo electrónico y número de teléfono y fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence/
Todas las observaciones que las partes interesadas hagan por escrito con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N105 4/92 |
|
1049 Bruxelles/Brussel |
|
BELGIQUE/BELGIË |
|
Fax +32 22952372 |
|
Correo electrónico: trade-silicon-circumvention@ec.europa.eu |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 131 de 29.5.2010, p. 1.
(3) DO L 13 de 19.1.2007, p. 1.
(4) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(5) No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se haya establecido o utilizado para eludirlas.
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(7) Todo documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
|
6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/54 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 597/2012 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2012
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo que se refiere a las condiciones de aprobación de las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, residuos de la destilación de grasas, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y urea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, residuos de la destilación de grasas, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y urea fueron incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, estas sustancias se consideran aprobadas con arreglo a dicho Reglamento y se enumeran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (5). |
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(2) |
De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad») presentó a la Comisión sus puntos de vista sobre los proyectos de informes de revisión del sulfato de aluminio y amonio (6), el 6 de diciembre de 2011, y de los residuos de la destilación de grasas (7), los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado (8) y la urea (9), el 16 de diciembre de 2011. Los proyectos de informes de revisión y los puntos de vista de la Autoridad fueron examinados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y aprobados el 1 de junio de 2012 en forma de informes de revisión de la Comisión sobre el sulfato de aluminio y amonio, los residuos de la destilación de grasas, los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y la urea. |
|
(3) |
La Autoridad comunicó sus puntos de vista sobre el sulfato de aluminio y amonio, los residuos de la destilación de grasas, los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y la urea a los notificantes, a quienes la Comisión invitó a presentar sus comentarios sobre los informes de revisión. |
|
(4) |
Se confirma que las sustancias activas sulfato de aluminio y amonio, residuos de la destilación de grasas, repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y urea deben considerarse aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es necesario modificar las condiciones de aprobación del sulfato de aluminio y amonio, los residuos de la destilación de grasas, los repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado y la urea. Conviene, en particular, solicitar información complementaria de confirmación por lo que se refiere a dichas sustancias activas. Al mismo tiempo, deben introducirse determinadas adaptaciones técnicas, en particular el nombre de la sustancia activa «repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado» debe sustituirse por «aceite de pescado». El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 debe, por tanto, modificarse en consecuencia. |
|
(6) |
Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros, los notificantes y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios puedan cumplir los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación. |
|
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.
(4) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.
(5) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(6) Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa sulfato de aluminio y amonio en plaguicidas, EFSA Journal 2012; 10(3): 2491. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
(7) Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa residuos de la destilación de grasas en plaguicidas, EFSA Journal 2012; 10(2): 2519. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
(8) Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa aceite de pescado en plaguicidas, EFSA Journal 2012, 10(2):2546. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
(9) Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa urea en plaguicidas, EFSA Journal 2012; 10(1):2523. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm
ANEXO
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:
|
1) |
La entrada 219, relativa a la sustancia activa «Sulfato de aluminio y amonio» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
La entrada 229, relativa a la sustancia activa «Residuos de la destilación de grasas» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
La entrada 248, relativa a la sustancia activa «Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado» se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
La entrada 257, relativa a la sustancia activa «Urea» se sustituye por el texto siguiente:
|
(*1) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
(*2) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
(*3) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
(*4) En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
|
6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/59 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 598/2012 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2012
por el que se modifica por 172a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 1, letra a) y su artículo 7 bis, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento. |
|
(2) |
El 21 junio 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió retirar dos personas físicas de su lista de personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos, tras considerar las peticiones de exclusión de esta lista presentadas por los interesados y los informes exhaustivos del Ombudsman realizados con arreglo a la Resolución 1904 (2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. El 27 de junio de 2012 decidió suprimir otra persona física de la lista. Por otro lado, el 10 de mayo de 2012, el 25 de mayo de 2012 y el 21 de junio de 2012, la Comisión decidió modificar cinco entradas de la lista. |
|
(3) |
En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
|
(1) |
Quedan suprimidas las siguientes entradas de la rúbrica «Personas físicas»:
|
|
(2) |
La entrada «Abid Hammadou [alias: a) Abdelhamid Abou Zeid; b) Youcef Adel; c) Abou Abdellah]. Fecha de nacimiento: 12.12.1965. Lugar de nacimiento: Touggourt, Wilaya (provincia) de Ouargla, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: a) asociado a la Organización de Al-Qaida en el Magreb Islámico; b) en junio de 2008 se encontraba en el norte de Malí; c) nombre de la madre: Fatma Hammadou; nombre del padre: Benabes.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: «Amor Hammadou Ghedeir [alias a) Abdelhamid Abou Zeid; b) Youcef Adel; c) Abou Abdellah, d) Abid Hammadou]. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1958. Lugar de nacimiento: Deb-Deb, Amenas, Wilaya (provincia) de Illizu, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) nombre de la madre: Benarouba Bachira; b) nombre del padre: Mabrouk. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 3.7.2008.». |
|
(3) |
La entrada «Mohammad Ilyas Kashmiri [alias a) Muhammad Ilyas Kashmiri, b) Elias al- Kashmiri, c) Ilyas Naib Amir]. Tratamiento: a) Mufti, b) Maulana. Dirección: Thathi Village, Samahni, Bhimber District, Pakistan-administered Kashmir. Fecha de nacimiento: a) 2.1.1964, b) 10.2.1964. Lugar de nacimiento: Bhimber, Samahani Valley, Pakistan-administered Kashmir. Información adicional: Jefe de Harakat-ul Jihad Islami. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.8.2010.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: «Mohammad Ilyas Kashmiri [alias a) Muhammad Ilyas Kashmiri, b) Elias al-Kashmiri, c) Ilyas Naib Amir]. Título: Mufti. Dirección: Thathi Village, Samahni, Bhimber District, Pakistan-administered Kashmir. Fecha de nacimiento: a) 2.1.1964, b) 10.2.1964. Lugar de nacimiento: Bhimber, Samahani Valley, Cachemira bajo administración pakistaní. Información adicional: a) Titulo anterior: Maulana. b) Supuestamente fallecido en Pakistán el 11 de junio de 2011. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.8.2010.». |
|
(4) |
La entrada «Mati ur-Rehman [alias a) Mati-ur Rehman, b) Mati ur Rehman, c) Matiur Rahman, d) Matiur Rehman, e) Matti al-Rehman, f) Abdul Samad, g) Samad Sial, h) Abdul Samad Sial]. Fecha de nacimiento: hacia 1977. Nacionalidad: paquistaní. Información adicional: Mati ur-Rehman es el principal comandante de operaciones de Lashkar i Jhangvi. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 22.8.2011.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: «Mati ur-Rehman Ali Muhammad [alias a) Mati-ur Rehman, b) Mati ur Rehman, c) Matiur Rahman, d) Matiur Rehman, e) Matti al-Rehman, f) Abdul Samad, g) Samad Sial, h) Abdul Samad Sial, i) Ustad Talha, j) Qari Mushtaq, k) Tariq, l) Hussain]. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1977. Lugar de nacimiento: Chak number 36/DNB, Rajkan, Madina Colony, Bahawalpur District, provincia del Punjab, Pakistán. Nacionalidad: pakistaní. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 22.8.2011.». |
|
(5) |
La entrada «Youcef Abbes (alias: Giuseppe). Fecha de nacimiento: 5.1.1965. Lugar de nacimiento: Bab el Oued, Argel, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información complementaria: a) considerado prófugo por las autoridades italianas desde el 5.7.2008; b) supuestamente habría fallecido en 2000; c) nombre del padre: Mokhtar; d) nombre de la madre: Abbou Aicha; e) hermano de Moustafa Abbes. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: «Youcef Abbes (alias Giuseppe). Fecha de nacimiento: 5.1.1965. Lugar de nacimiento: Bab el Oued, Argel, Argelia. Nacionalidad: argelina. Información adicional: a) nombre del padre: Mokhtar; b) nombre de la madre: Abbou Aicha; Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.3.2004.». |
|
(6) |
La entrada «Fahd Mohammed Ahmed Al-Quso [alias a) Fahd al-Quso, b) Fahd Mohammed Ahmen Al-Quso, c) Abu Huthaifah, d) Abu Huthaifah al-Yemeni, e) Abu Huthaifah al-Adani, f) Abu al-Bara, g) Abu Huthayfah al-Adani, h) Fahd Mohammed Ahmed al-Awlaqi, i) Huthaifah al-Yemeni, j) Abu Huthaifah al-Abu al-Bara, k) Fahd Mohammed Ahmad al-Kuss]. Dirección: Yemen. Fecha de nacimiento: 12.11.1974. Lugar de nacimiento: Aden, Yemen. Nacionalidad: yemení. Información adicional: a) número de identificación nacional yemení 2043, b) activista de Al-Qaida en la Península Arábiga y líder de una célula en la provincia de Shabwa, Yemen. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.12.2010.» del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por el texto siguiente: «Fahd Mohammed Ahmed Al-Quso [alias a) Fahd al-Quso, b) Fahd Mohammed Ahmen Al-Quso, c) Abu Huthaifah, d) Abu Huthaifah al-Yemeni, e) Abu Huthaifah al-Adani, f) Abu al-Bara, g) Abu Huthayfah al- Adani, h) Fahd Mohammed Ahmed al-Awlaqi, i) Huthaifah al-Yemeni j) Abu Huthaifah al-Abu al-Bara, k) Fahd Mohammed Ahmad al-Kuss]. Dirección: Yemen. Fecha de nacimiento: 12.11.1974. Lugar de nacimiento: Aden, Yemen. Nacionalidad: yemení. Información adicional: Supuestamente fallecido el 6.5.2012 en Yemen. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.12.2010 ». |
|
6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/62 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 599/2012 DE LA COMISIÓN
de 5 de julio de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
TR |
50,2 |
|
ZZ |
50,2 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
103,2 |
|
ZZ |
103,2 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
115,5 |
|
ZZ |
115,5 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
89,2 |
|
TR |
54,0 |
|
|
UY |
85,8 |
|
|
ZA |
94,1 |
|
|
ZZ |
80,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
200,7 |
|
BR |
79,0 |
|
|
CL |
111,2 |
|
|
CN |
100,6 |
|
|
NZ |
133,5 |
|
|
US |
144,1 |
|
|
UY |
58,9 |
|
|
ZA |
107,5 |
|
|
ZZ |
116,9 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
206,9 |
|
CL |
113,3 |
|
|
CN |
83,4 |
|
|
NZ |
207,2 |
|
|
ZA |
127,2 |
|
|
ZZ |
147,6 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
182,6 |
|
ZZ |
182,6 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
327,1 |
|
ZZ |
327,1 |
|
|
0809 30 |
TR |
207,2 |
|
ZZ |
207,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
|
6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/64 |
DECISIÓN ATALANTA/2/2012 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 3 de julio de 2012
por la que se nombra al Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (Atalanta)
(2012/361/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 38,
Vista la Acción Común 2008/851/PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2008, relativa a la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (1) (Atalanta), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Acción Común 2008/851/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad a que adoptase las decisiones sobre el nombramiento del Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia (en adelante, «el Comandante de la Fuerza de la UE»). |
|
(2) |
El 25 de mayo de 2012, el Comité Político y de Seguridad adoptó la Decisión Atalanta/1/2012 (2) por la que se nombró al Vicealmirante Jean-Baptiste DUPUIS Comandante de la Fuerza de la UE. |
|
(3) |
El Comandante de la Operación de la UE ha recomendado que se nombre al Vicealmirante Enrico CREDENDINO nuevo Comandante de la Fuerza de la UE. |
|
(4) |
El Comité Militar de la UE respalda dicha recomendación. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al Vicealmirante Enrico CREDENDINO Comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la disuasión, prevención y la represión de los actos de piratería y del robo a mano armada frente a las costas de Somalia.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 6 de agosto de 2012.
Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2012.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
O. SKOOG
|
6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/65 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2012
relativa a una ayuda financiera de la Unión a determinados Estados miembros para subvencionar estudios voluntarios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas
[notificada con el número C(2012) 4396]
(Los textos en lenguas danesa, neerlandesa, inglesa, estonia, finesa, francesa, alemana, griega, húngara, italiana, letona, lituana, polaca, portuguesa, eslovaca, española y sueca son los únicos auténticos)
(2012/362/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 23,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la salud de las abejas melíferas (2) presenta las acciones ya emprendidas por la Comisión y las acciones que están en curso en relación con la salud de las abejas en la UE. El tema principal de la Comunicación es el aumento de la mortalidad de las abejas que se observa en todo el mundo. |
|
(2) |
En el proyecto de 2009 de la EFSA titulado «Bee mortality and bee surveillance in Europe» (Mortalidad y vigilancia de las abejas en Europa) se llega a la conclusión de que los sistemas de vigilancia aplicados en la UE son, en general, poco eficaces y de que faltan tanto datos a escala nacional como datos comparables a escala de la UE. |
|
(3) |
A fin de mejorar la disponibilidad de datos sobre la mortalidad de las abejas, conviene dar asistencia y apoyo a determinados estudios de vigilancia de las desapariciones de abejas realizados en los Estados miembros. |
|
(4) |
La Decisión de Ejecución 2011/881/UE, de 21 de diciembre de 2011, sobre la adopción de una decisión de financiación para subvencionar estudios voluntarios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas (3), fija en 3 750 000 EUR la contribución de la Unión Europea para la realización de los estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas. |
|
(5) |
El laboratorio de referencia de la UE para la salud de las abejas presentó el documento «Basis for a pilot surveillance project on honey bee colony losses» (Base de un proyecto piloto sobre vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas) (disponible en http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/bees/bee_health_en.htm), que orienta a los Estados miembros para que elaboren sus estudios de vigilancia. |
|
(6) |
Se invitó a los Estados miembros a que enviaran a la Comisión sus programas de estudios de vigilancia basados en el documento técnico de dicho laboratorio de referencia. Veinte Estados miembros han enviado sus propuestas de estudios de vigilancia. Estas propuestas se están evaluando desde el punto de vista técnico y financiero para establecer si son conformes con el mencionado documento técnico. |
|
(7) |
Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido han elaborado programas para estudiar la vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas en línea con el documento técnico y han solicitado la ayuda financiera de la UE. |
|
(8) |
Procede conceder una contribución financiera a partir del 1 de abril de 2012 a los programas de estudio voluntario de la vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas aplicados por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido. |
|
(9) |
De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), las medidas veterinarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento. |
|
(10) |
El pago de la contribución financiera debe estar supeditado a la condición de que los programas planificados de estudios de vigilancia se hayan llevado realmente a cabo y de que las autoridades faciliten toda la información necesaria a la Comisión y al laboratorio de referencia de la Unión para la salud de las abejas. |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Unión concederá a Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido ayuda financiera para sus programas de estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas.
2. La contribución financiera de la Unión:
|
a) |
queda fijada en el 70 % de los gastos subvencionables a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por los programas de estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas especificados en el anexo I para el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 30 de junio de 2013; |
|
b) |
no superará los límites siguientes:
|
|
c) |
no excederá de 595 EUR por visita de un colmenar. |
Artículo 2
1. La contribución máxima autorizada por la presente Decisión para los gastos que hayan generado los programas contemplados en el artículo 1 se fija en 3 307 803, que se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.
2. Los gastos relativos a costes de personal para la ejecución de los análisis de laboratorio, toma de muestras, seguimiento, bienes fungibles y de los gastos generales dedicados a los estudios de vigilancia serán subvencionables con arreglo a las normas establecidas en el anexo III.
3. La ayuda financiera de la Unión se abonará una vez que se hayan presentado y aprobado los informes y los justificantes mencionados en el artículo 3, apartados 2 y 3.
Artículo 3
1. Los programas se realizarán de conformidad con el documento técnico «Basis for a pilot surveillance project on honey bee colony losses» (Base de un proyecto piloto sobre vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas) (disponible en http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/bees/bee_health_en.htm), y con los programas de estudios de vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas que presenten los Estados miembros.
2. Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido deberán presentar a la Comisión:
|
— |
no más tarde del 1 de marzo de 2013 un informe técnico intermedio sobre la primera visita prevista en el programa de estudios de vigilancia, y |
|
— |
no más tarde del 31 de octubre de 2013 un informe técnico final sobre la segunda y tercera visitas previstas en el programa de estudios de vigilancia, |
|
— |
el informe técnico seguirá un modelo que será establecido por la Comisión en colaboración con el laboratorio de referencia de la Unión para la salud de las abejas. |
3. Bélgica, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido deberán presentar a la Comisión:
|
— |
no más tarde del 31 de diciembre de 2013 una versión en papel y una electrónica de su informe financiero, elaborado de conformidad con el anexo II. Los documentos justificativos, que deberán demostrar todos los gastos indicados en la solicitud de reembolso, deberán enviarse a la Comisión a petición de esta. |
4. Los resultados de los estudios se pondrán a disposición de la Comisión y del laboratorio de referencia de la Unión para la salud de las abejas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.
(2) COM(2010) 714 final.
ANEXO I
|
Estado miembro |
Número de colmenares |
Número de visitas a colmenares previstas en los estudios de vigilancia |
Costes directos totales (análisis de laboratorio y visitas de muestreo y seguimiento) |
Gastos generales (7 %) |
Coste total |
Contribución de la UE (70 %) |
|
BE |
150 |
3 |
83 946 |
5 876 |
89 822 |
62 876 |
|
DK |
194 |
3 |
257 260 |
18 008 |
275 268 |
192 688 |
|
DE |
220 |
3 |
392 831 |
27 498 |
420 329 |
294 230 |
|
EE |
196 |
3 |
88 968 |
6 228 |
95 196 |
66 637 |
|
EL |
200 |
3 |
146 770 |
10 274 |
157 044 |
109 931 |
|
ES |
200 |
3 |
273 765 |
19 164 |
292 929 |
205 050 |
|
FR |
396 |
3 |
707 096 |
49 497 |
756 593 |
529 615 |
|
IT |
390 |
3 |
696 382 |
48 747 |
745 129 |
521 590 |
|
LV |
193 |
3 |
196 762 |
13 773 |
210 535 |
147 375 |
|
LT |
193 |
3 |
122 994 |
8 610 |
131 604 |
92 123 |
|
HU |
196 |
3 |
132 034 |
9 242 |
141 276 |
98 893 |
|
PL |
190 |
3 |
339 263 |
23 749 |
363 012 |
254 108 |
|
PT |
145 |
3 |
37 410 |
2 619 |
40 029 |
28 020 |
|
SK |
198 |
3 |
244 776 |
17 134 |
261 910 |
183 337 |
|
FI |
160 |
3 |
285 695 |
19 999 |
305 694 |
213 986 |
|
SE |
150 |
3 |
53 220 |
3 725 |
56 945 |
39 862 |
|
UK |
200 |
3 |
357 119 |
24 998 |
382 117 |
267 482 |
|
Total |
|
|
4 416 293 |
309 141 |
4 725 433 |
3 307 803 |
ANEXO II
MODELO DE INFORME FINANCIERO SOBRE LOS ESTUDIOS VOLUNTARIOS DE VIGILANCIA DE LAS DESAPARICIONES DE COLONIAS DE ABEJAS
|
Gasto total del proyecto (costes reales, sin IVA) |
||
|
Estado miembro: |
|
No de colmenares visitados: |
|
Costes de laboratorio |
|||
|
Categoría de personal |
No de días de trabajo |
Tarifa diaria |
Total |
|
… |
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Bienes fungibles (descripción) |
Cantidad |
Coste unitario |
Total |
|
… |
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
Costes de muestreo y seguimiento (colmenares) |
|||
|
Categoría de personal |
No de días de trabajo |
Tarifa diaria |
Total |
|
… |
|
|
|
|
… |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Bienes fungibles (descripción) |
Cantidad |
Coste unitario |
Total |
|
… |
|
|
|
|
… |
|
|
|
Certificación del beneficiario
Certificamos que:
|
— |
los gastos enumerados se han generado por la ejecución de las tareas que se describen en el documento técnico «Basis for a pilot surveillance project on honey bee colony losses» (Base de un proyecto piloto sobre vigilancia de las desapariciones de colonias de abejas) (1), y están directamente relacionados con la realización del programa de estudios de vigilancia subvencionado con arreglo a la Decisión de Ejecución 2012/362/UE de la Comisión, |
|
— |
los gastos indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son subvencionables con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2012/362/UE de la Comisión, |
|
— |
todos los documentos justificativos de los gastos están disponibles para su inspección, |
|
— |
no se ha solicitado ninguna otra ayuda financiera de la Unión para los proyectos recogidos en la presente Decisión. |
Fecha:
Nombre y firma del responsable financiero:
(1) Disponible en http://ec.europa.eu/food/animal/liveanimals/bees/bee_health_en.htm
ANEXO III
NORMAS DE ADMISIBILIDAD
1. Costes de laboratorio
|
— |
Los costes de personal se limitarán a los costes salariales reales (remuneración, salario, cotizaciones sociales y contribuciones a los regímenes de pensiones) correspondientes a la realización del estudio y de los análisis de laboratorio. A tal efecto, se guardarán fichas horarias mensuales. |
|
— |
La tarifa diaria se calculará sobre la base de un año de 220 días laborables. |
|
— |
El reembolso de los bienes fungibles se basará en los costes reales de los Estados miembros para los análisis de laboratorio. |
|
— |
Solo se reembolsarán los kits de pruebas, reactivos y demás material fungible utilizado especialmente para realizar los siguientes análisis:
|
2. Costes de muestreo y seguimiento
|
— |
Solo se reembolsarán los costes de muestreo y seguimiento cuando estén directamente relacionados con visitas de colmenares. |
|
— |
Los costes de personal se limitarán a los costes salariales reales (remuneración, salario, cotizaciones sociales y contribuciones a los regímenes de pensiones) correspondientes a la realización del estudio. A tal efecto, se guardarán fichas horarias mensuales. |
|
— |
La tarifa diaria se calculará sobre la base de un año de 220 días laborables. |
|
— |
Solo se reembolsarán los bienes fungibles con base en los costes reales de los Estados miembros y utilizados específicamente en visitas a colmenares. |
3. Gastos generales
Podrá solicitarse una contribución a tanto alzado del 7 % calculada sobre la base de todos los costes directos subvencionables.
4. Los gastos presentados por los Estados miembros para una contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y sin IVA ni otros impuestos.
|
6.7.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 176/70 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de julio de 2012
por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para las nuevas sustancias activas bixafen, Candida oleophila, cepa O, fluopyram, halosulfurón, yoduro de potasio, tiocianato de potasio y spirotetramat
[notificada con el número C(2012) 4436]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/363/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 80, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 80, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE sigue siendo de aplicación para las sustancias activas para las que se ha adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE antes del 14 de junio de 2011. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en octubre de 2008, el Reino Unido recibió una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa bixafen en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2009/700/CE de la Comisión (3), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de de la Directiva 91/414/CEE, en julio de 2006, el Reino Unido recibió una solicitud de BIONEXT sprl para la inclusión de la sustancia activa Candida oleophila, cepa O, en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2007/380/CE de la Comisión (4), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en junio de 2008, Alemania recibió una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa fluopyram en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2009/464/CE de la Comisión (5), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en mayo de 2005 Italia recibió una solicitud de Nissan Chemical Europe SARL para la inclusión de la sustancia activa halosulfurón en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2006/586/CE de la Comisión (6), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
|
(6) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en septiembre de 2004, los Países Bajos recibieron una solicitud de Koppert Beheer BV para la inclusión de la sustancia activa yoduro de potasio en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2005/751/CE de la Comisión (7), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en septiembre de 2004, los Países Bajos recibieron una solicitud de Koppert Beheer BV para la inclusión de la sustancia activa tiocianato de potasio en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2005/751/CE, se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
|
(8) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de de la Directiva 91/414/CEE, en octubre de 2006, Austria recibió una solicitud de Bayer CropScience AG para la inclusión de la sustancia activa spirotetramat en el anexo I de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2007/560/CE de la Comisión (8), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva. |
|
(9) |
La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por un período de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contuvieran estas sustancias activas, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente con las condiciones relativas a la evaluación detallada de las sustancias activas y de los productos fitosanitarios atendiendo a los requisitos establecidos en dicha Directiva. |
|
(10) |
Los efectos de estas sustancias activas en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en relación con los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros ponentes presentaron a la Comisión los proyectos de informe de evaluación respectivos los días 16 de diciembre de 2009 (bixafen), 5 de febrero de 2008 (Candida oleophila, cepa O), 30 de agosto de 2011 (fluopyram), 30 de marzo de 2008 (halosulfurón), 27 de julio de 2007 (yoduro de potasio y tiocianato de potasio) y 29 de abril de 2008 (spirotetramat). |
|
(11) |
Tras la presentación de los proyectos de informe de evaluación por los Estados miembros ponentes, se constató que era preciso recabar más información de los solicitantes y pedir a los Estados miembros ponentes que examinaran dicha información y presentaran su evaluación. Por consiguiente, el examen de la documentación aún no ha terminado y no va a ser posible completar la evaluación dentro del plazo fijado en la Directiva 91/414/CEE, leída en relación con las Decisiones de la Comisión 2010/457/UE (9) (Candida oleophila, cepa O, yoduro de potasio y tiocianato de potasio) y 2010/671/UE (10) (spirotetramat). |
|
(12) |
Dado que hasta ahora la evaluación no ha puesto de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, conviene dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contienen las sustancias activas en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de forma que pueda continuar el examen de los expedientes. Se espera que el proceso de evaluación y decisión relativo a una posible aprobación de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009 de las sustancias activas bixafen, Candida oleophila, cepa O, fluopyram, halosulfurón, yoduro de potasio, tiocianato de potasio y spirotetramat quede finalizado en 24 meses. |
|
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales para productos fitosanitarios que contengan bixafen, Candida oleophila, cepa O, fluopyram, halosulfurón, yoduro de potasio, tiocianato de potasio y spirotetramat por un período que finalice a más tardar el 31 de julio de 2014.
Artículo 2
La presente Decisión expirará el 31 de julio de 2014.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(3) DO L 240 de 11.9.2009, p. 32.
(4) DO L 141 de 2.6.2007, p. 78.
(5) DO L 151 de 16.6.2009, p. 37.
(6) DO L 236 de 31.8.2006, p. 31.
(7) DO L 282 de 26.10.2005, p. 18.
(8) DO L 213 de 15.8.2007, p. 29.