ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.174.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 174

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
4 de julio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

1

 

 

2012/352/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2012, relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Ministros ACP-CE sobre el estatuto de la República de Sudán del Sur en relación con el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

2

 

 

2012/353/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados

4

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 585/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 586/2012 de la Comisión, de 3 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

 

DECISIONES

 

 

2012/354/UE

 

*

Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/020 ES/Comunidad Valenciana — Calzado, España)

23

 

 

2012/355/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 2 de julio de 2012, por la que se actualiza el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano

24

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/356/UE

 

*

Decisión no 1/2012 del Consejo de Ministros ACP-UE, de 15 de junio de 2012, relativa a la revisión de los términos y las condiciones de financiación de la inversión (anexo II, capítulo 1, del Acuerdo de Asociación ACP-UE)

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 204 de 26.7.2006)

28

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

4.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/1


Información sobre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos

El Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la utilización y la transferencia de los registros de nombres de los pasajeros al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos, firmado en Bruselas el 14 de diciembre de 2011, entró en vigor el 1 de julio de 2012, de conformidad con su artículo 27.


4.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/2


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2012

relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Consejo de Ministros ACP-CE sobre el estatuto de la República de Sudán del Sur en relación con el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

(2012/352/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217 en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (1), y, en particular, su artículo 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2), fue modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (3) y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (4) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»). La segunda modificación se aplica con carácter provisional desde el 31 de octubre de 2010.

(2)

El artículo 94 del Acuerdo de Asociación ACP-CE dispone que toda solicitud de adhesión de un Estado se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros ACP-CE y deberá ser aprobada por este.

(3)

El 20 de marzo de 2012, la República de Sudán del Sur presentó una solicitud de adhesión de conformidad con el artículo 94 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como una solicitud de estatuto de observador que le permita participar en las instituciones conjuntas establecidas por dicho Acuerdo, hasta que se haya completado el procedimiento de adhesión.

(4)

La aprobación por el Consejo de Ministros ACP-CE de la adhesión de Sudán del Sur, y la concesión entre tanto del estatuto de observador a Sudán del Sur, hasta el 20 de noviembre de 2012, por el Consejo de Ministros ACP-CE deben ser aprobadas por la Unión. Sudán del Sur debe depositar su Acta de adhesión ante los depositarios del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a saber, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP, no más tarde de dicha fecha.

(5)

Procede, por lo tanto, determinar la posición que debe adoptar la Unión en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre el estatuto de Sudán del Sur en relación con el Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(6)

La posición de la Unión en el Consejo de Ministros ACP-CE debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Consejo de Ministros ACP-CE sobre el asunto de las solicitudes de la República de Sudán del Sur para la adhesión y para el estatuto de observador, es la aceptación de esas solicitudes de conformidad con las condiciones establecidas en el proyecto de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE adjunto a la presente Decisión.

El estatuto de observador será válido hasta el 20 de noviembre de 2012. Sudán del Sur deberá depositar el Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y ante la Secretaría de los Estados ACP no más tarde de esa fecha.

Podrán acordarse cambios menores y formales del proyecto de Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE, sin necesidad de que dicha Decisión sea modificada.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.

(2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(4)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).


PROYECTO

DECISIÓN No …/2012 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE

de …

sobre el estatuto de la República de Sudán del Sur en relación con el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (3) («Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y en particular su artículo 94,

Vista la Decisión no 1/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 8 de marzo de 2005, relativa a la adopción del Reglamento interno del Consejo de Ministros ACP-CE (4), y en particular su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La segunda modificación del Acuerdo de Asociación ACP-CE se aplica con carácter provisional desde el 31 de octubre de 2010.

(2)

El artículo 94 del Acuerdo de Asociación ACP-CE dispone que toda solicitud de adhesión de un Estado se pondrá en conocimiento del Consejo de Ministros ACP-CE y deberá ser aprobada por este.

(3)

El 20 de marzo de 2012, la República de Sudán del Sur presentó una solicitud de adhesión de conformidad con el artículo 94 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como una solicitud de estatuto de observador que le permita participar en las instituciones conjuntas establecidas por dicho Acuerdo, hasta que se haya completado el procedimiento de adhesión.

(4)

El estatuto de observador debe ser válido hasta el 20 de noviembre de 2012. Sudán del Sur debe depositar el Acta de adhesión ante los depositarios del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a saber, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP, no más tarde de dicha fecha.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Aprobación de las solicitudes de adhesión y de estatuto de observador

La solicitud de la República de Sudán del Sur de adhesión al Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010, queda aprobada.

Sudán del Sur tendrá estatuto de observador hasta el 20 de noviembre de 2012 en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Sudán del Sur depositará su Acta de adhesión ante los depositarios del Acuerdo de Asociación ACP-CE, a saber, la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y la Secretaría de los Estados ACP, no más tarde de dicha fecha.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su adopción.

Hecho en

Por el consejo de Ministros ACP-CE

El Presidente


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 209 de 11.8.2005, p. 27).

(3)  Acuerdo por el que se modifica por segunda vez el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 4.11.2010, p. 3).

(4)  DO L 95 de 14.4.2005, p. 44.


4.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/4


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de junio de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados

(2012/353/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra a), leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados (1) entró en vigor el 1 de enero de 2008.

(2)

El 11 de abril de 2011, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir las negociaciones con la República de Moldavia sobre las modificaciones del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados. Las negociaciones llegaron a buen término mediante la rúbrica, el 22 de marzo de 2012, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Moldavia sobre la facilitación de la expedición de visados («el Acuerdo»).

(3)

Procede firmar el Acuerdo a reserva de su celebración.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Moldavia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y sobre la facilitación de la expedición visados, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (4).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VESTAGER


(1)  DO L 334 de 19.12.2007, p. 169.

(2)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4)  El texto del Acuerdo se publicará junto con la Decisión relativa a su celebración.


REGLAMENTOS

4.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 585/2012 DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2012

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Rusia y Ucrania, a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009, y se da por concluido el procedimiento de reconsideración por expiración relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9, apartados 2 y 4, y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2320/97 (2), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios, entre otros países, de Rusia. Mediante la Decisión 2000/70/CE de la Comisión (3), se aceptó un compromiso de un exportador ruso. Mediante el Reglamento (CE) no 348/2000 (4), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia y Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) no 1322/2004 del Consejo (5), se decidió dejar de aplicar las medidas en vigor a las importaciones procedentes, entre otros países, de Rusia, por una cuestión de prudencia relacionada con el comportamiento anticompetitivo de determinados productores de la Unión en el pasado (véase el considerando 9 de dicho Reglamento).

(2)

A raíz de una investigación por reconsideración realizada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 258/2005 (6), modificó las medidas definitivas establecidas por el Reglamento (CE) no 348/2000, revocó la posibilidad de exención de los derechos previstos en el artículo 2 de dicho Reglamento y estableció un derecho antidumping del 38,8 % sobre las importaciones procedentes de Croacia y un derecho antidumping del 64,1 % sobre las importaciones procedentes de Ucrania, excepto sobre las importaciones de Dnepropetrovsk Tube Works («DTW»), que estaban sujetas a un derecho antidumping del 51,9 %.

(3)

Mediante la Decisión 2005/133/CE (7), la Comisión suspendió parcialmente las medidas definitivas respecto a Croacia y Ucrania durante un período de nueve meses, con efecto a partir del 18 de febrero de 2005. La extensión parcial fue ampliada un año más mediante el Reglamento (CE) no 1866/2005 del Consejo (8).

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 954/2006 (9), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios, entre otros países, de Croacia, Rusia y Ucrania, derogó los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, dio por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarios, entre otros países, de Rusia y dio por concluidas las reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping establecidos sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear originarios, entre otros países, de Croacia, Rusia y Ucrania («la última investigación»).

(5)

Por consiguiente, las medidas vigentes son las establecidas por el Reglamento (CE) no 954/2006, es decir, un 29,8 % a las importaciones procedentes de Croacia; un 35,8 % a las importaciones procedentes de Rusia, excepto a Joint Stock Company Chelyabinsk Tube Rolling Plant y Joint Stock Company Pervouralsky Novotrubny Works (24,1 %), OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant y OAO Seversky Tube Works (27,2 %); y un 25,7 % a las importaciones procedentes de Ucrania, excepto a OJSC Dnepropetrovsk Tube Works (12,3 %), CJSJ Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (25,1 %).

(6)

En cuanto a las empresas CJSC Nikopolosky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (NTRP), se recuerda que cambiaron de nombre en febrero de 2007, pasando a llamarse CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, respectivamente (10). Posteriormente, CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube dejó de existir como entidad jurídica y todos sus derechos y obligaciones de propiedad y de otro tipo fueron asumidos por la empresa LLC Interpipe Niko Tube, que se constituyó en diciembre de 2007.

(7)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el tipo del derecho antidumping impuesto al grupo Interpipe fue calculado de nuevo con arreglo a la sentencia del TJUE de 12 de febrero de 2012 (11). El derecho actualmente en vigor para este grupo es el 17,7 %, tal como establece el Reglamento (UE) no 540/2012 (12), de ejecución de dicha sentencia del TJCE.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(8)

El 28 de junio de 2011, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, el inicio de una reconsideración por expiración («el anuncio de inicio») (13) de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarios de Croacia, Rusia y Ucrania, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(9)

La reconsideración se inició a raíz de una solicitud debidamente justificada presentada el 29 de marzo de 2011 por el Comité de Defensa de la Industria de los Tubos de Acero sin Soldadura de la Unión Europea («el solicitante») en nombre de productores de la Unión que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de la Unión de determinados tubos sin soldadura. La solicitud se basaba en el argumento de que si expiraran las medidas probablemente continuaría o reaparecería el dumping y el perjuicio para la industria de la Unión.

(10)

Además de dicha reconsideración por expiración, la Comisión inició en paralelo dos reconsideraciones parciales de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o de acero, originarios de Ucrania y Rusia (14). Dichas reconsideraciones parciales fueron solicitadas por un grupo de productores exportadores ucraniano, el grupo Interpipe, y un grupo de productores exportadores ruso, el grupo TMK, respectivamente. El alcance de ambas reconsideraciones se limitaba al examen del dumping únicamente en relación con los solicitantes.

1.3.   Investigación

(11)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a los productores exportadores, los importadores, los usuarios conocidos, los representantes de los países exportadores, el solicitante y los productores de la Unión mencionados en la solicitud. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer su punto de vista por escrito y de solicitar audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(12)

Habida cuenta del gran número de productores exportadores rusos y ucranianos, productores de la Unión e importadores implicados en la investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba inicialmente recurrir a un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a dichas partes que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(13)

Dado que solo un productor exportador ruso y un productor exportador ucraniano facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y se manifestaron dispuestos a seguir cooperando con la Comisión, se decidió no aplicar el muestreo en el caso de los productores exportadores rusos y ucranianos, pero enviar un cuestionario a dichos productores. Posteriormente, el productor exportador ruso que facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio decidió no seguir cooperando mediante la respuesta al cuestionario que se le remitió.

(14)

Diecinueve productores de la Unión facilitaron la información solicitada para la selección de una muestra y manifestaron su disposición a cooperar con la Comisión. A partir de la información recibida de los productores de la Unión, la Comisión, antes del inicio, seleccionó provisionalmente una muestra de cuatro productores que se consideraron representativos de la industria de la Unión en cuanto a volumen de producción y ventas del producto similar en la Unión. A raíz de las observaciones sobre la idoneidad de esta elección recibidas en el plazo de 15 días tras el inicio, la Comisión sustituyó por otro productor a uno de los productores seleccionados provisionalmente.

(15)

Cuatro importadores facilitaron la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestaron su disposición a cooperar con la Comisión. Por tanto, la Comisión decidió no aplicar el muestreo y, en su lugar, enviar un cuestionario a dichos importadores.

(16)

En definitiva, se enviaron cuestionarios a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, a cuatro importadores y a todos los productores exportadores de los tres países afectados que se dieron a conocer.

(17)

Ningún productor exportador ruso respondió al cuestionario. Por tanto, se considera que ningún productor exportador ruso cooperó en la investigación.

(18)

Un grupo de productores exportadores ucraniano respondió al cuestionario.

(19)

Un productor exportador croata respondió al cuestionario.

(20)

También respondieron a los cuestionarios los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, tres importadores y un usuario.

(21)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio resultante, así como el interés de la Unión. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores de la Unión:

Arcelor Mittal Tubular products Ostrava, República Checa,

Tenaris Dalmine SpA, Bergamo, Italia, y su empresa vinculada TGS UK, Aberdeen, Reino Unido,

Tubos Reunidos SA, Amurrio, España, y su empresa vinculada Almesa, Barcelona, España,

V & M Deutschland GmbH, Düsseldorf, Alemania.

b)

Productor exportador de Croacia:

CMC Sisak d.o.o.

c)

Productor exportador de Ucrania:

Grupo Interpipe (OJSC Interpipe NTRP, Dnepropetrovsk, Ukraine, LLC Interpipe Niko Tube, Nikopol, Ucrania) y sus empresas comerciales vinculadas (LLC Interpipe Ukraine, Dnepropetrovsk, Ucrania e Interpipe Europa SA, Lugano, Suiza).

d)

Importadores/usuarios:

Castellan Maria & C s.p.s., San Dona di Piave, Italia,

Grupo TAL, Siderpighi, Pontenure, Piacenza, Italia.

(22)

La investigación sobre la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el final del PIR («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(23)

El producto afectado es el mismo que el de la última investigación que dio lugar a la imposición de las medidas actualmente en vigor, es decir, determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del International Institute of Welding (IIW) (15), originarios de Croacia, Rusia y Ucrania («el producto afectado»), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93.

(24)

El producto afectado se utiliza en gran variedad de aplicaciones, como el transporte de gas y líquidos, en pilotes de construcción, aplicaciones mecánicas, tubos de gas, tubos de caldera, así como tubos de sondeo para la industria petrolera (denominados «OCTG») de perforación, revestimiento y producción.

(25)

Los tubos sin soldadura tienen formas muy distintas cuando se entregan a los usuarios. Por ejemplo, pueden galvanizarse, roscarse, entregarse como «tubos verdes» (es decir, sin tratamiento térmico), tener extremos especiales, presentar secciones diferentes, o cortarse o no al tamaño adecuado. No existen tamaños estándar generalizados para los tubos, lo que explica por qué la mayoría de tubos sin soldadura se fabrican según las órdenes del cliente. Normalmente, estos tubos se conectan mediante soldaduras. Sin embargo, en casos especiales pueden conectarse mediante sus roscas o utilizarse por separado, si bien siguen siendo soldables. La investigación mostró que todos los tubos sin soldadura comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y las mismas aplicaciones básicas.

2.2.   Producto similar

(26)

Al igual que en anteriores investigaciones y que en la última investigación, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que el producto exportado a la Unión procedente de Croacia, Rusia y Ucrania, el producto producido y vendido en los mercados interiores de Croacia, Rusia y Ucrania, y el producto producido y vendido en la Unión por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y usos finales y se consideran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

(27)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó la probabilidad de que continúe o reaparezca el dumping en caso de que expiren las medidas vigentes.

3.1.   Observaciones preliminares

(28)

Según datos de Eurostat, durante el PIR el volumen de importación total de tubos sin soldadura procedente de Croacia, Rusia y Ucrania ascendió a 42 723 toneladas, que equivalen a una cuota del 2,5 % del mercado de la Unión.

(29)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizó la misma metodología que en la última investigación, siempre que las circunstancias no hubieran cambiado o que la información estuviera disponible. En caso de falta de cooperación, como en el caso de Rusia, fue necesario utilizar los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En cuanto a Croacia y Ucrania, se utilizó la información facilitada por las empresas que cooperaron y la información públicamente disponible.

3.2.   Importaciones objeto de dumping durante el PIR

3.2.1.   Metodología general

(30)

La metodología general expuesta a continuación se aplicó a todos los productores que cooperaron de Croacia y de Ucrania. En la presentación de las conclusiones sobre el dumping correspondientes a cada uno de los países afectados solo se describe, por consiguiente, lo que es específico para cada país exportador. En cuanto a Rusia, dado que no cooperó ninguno de los actuales productores exportadores rusos, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se basa en los mejores datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

3.2.2.   Valor normal

(31)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar, para cada productor que cooperó, si su volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes era representativo respecto de las ventas totales de exportación a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas suponía al menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación del producto afectado a la Unión.

(32)

Para cada tipo de producto vendido por un productor exportador en su mercado interior considerado directamente comparable con el tipo de producto vendido para su exportación a la Unión, se examinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo de producto concreto se consideran suficientemente representativas si el volumen total de ese tipo de producto vendido por el productor exportador en el mercado interior a clientes independientes durante el PIR equivale al menos al 5 % del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Unión.

(33)

Asimismo, se examinó si podía considerarse que las ventas internas de cada tipo de producto se habían realizado en el curso de operaciones normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Para ello, se determinó la proporción de ventas interiores a clientes independientes en el mercado interior que fueron rentables para cada tipo del producto afectado exportado durante el PIR.

(34)

Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas de dicho tipo de producto en el mercado interior era superior a los costes y la media ponderada de los precios de venta de dicho tipo era igual o superior al coste unitario de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios reales en el mercado interno de todas las ventas, fueran o no rentables, del tipo de producto en cuestión.

(35)

Si el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de las ventas de ese tipo o si su precio medio ponderado era inferior al coste de producción unitario, el valor normal se basó en el precio real aplicado en el mercado interior, calculado como la media ponderada únicamente de las ventas interiores rentables de ese tipo realizadas durante el PIR.

(36)

Cuando no había ventas interiores de un tipo de producto concreto y para los tipos del producto para los cuales las ventas en el mercado interior eran insuficientes, el valor normal se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(37)

Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos, así como a los beneficios, se basaron, con arreglo a la frase introductoria del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, proporcionados por el productor exportador o en los datos disponibles.

3.2.3.   Precio de exportación

(38)

En todos los casos en que se exportó el producto afectado a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación se determinó con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, es decir, a partir de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

3.2.4.   Comparación

(39)

El valor normal y los precios de exportación de los productores exportadores del grupo que cooperó se compararon utilizando los precios de fábrica. A fin de garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tomar en consideración las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

3.2.5.   Margen de dumping para los productores exportadores que cooperaron

(40)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado se comparó con el precio de exportación medio ponderado por cada tipo del producto a precio de fábrica para cada empresa que cooperó.

3.3.   Croacia

(41)

Durante el PIR, el volumen de importación total de tubos sin soldadura de CMC Sisak, que es el único productor exportador de tubos sin soldadura croata, representó menos del 1 % del consumo total de la Unión.

3.3.1.   Valor normal

(42)

La investigación mostró que, aunque las ventas interiores del producto afectado eran representativas con arreglo a los considerandos 30 y 31, no se realizaron ventas en el curso de operaciones comerciales normales. Por tanto, el valor normal para el productor que cooperó se calculó con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(43)

Por consiguiente, el valor normal se calculó a partir del coste de fabricación, añadiendo un importe razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, basado en los datos disponibles.

3.3.2.   Precio de exportación

(44)

El productor que cooperó exportaba el producto afectado directamente o a través de su empresa comercial vinculada suiza a clientes independientes de la Unión. Por tanto, los precios de exportación se determinaron con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a partir de los precios realmente pagados o pagaderos al primer cliente independiente de la Unión.

3.3.3.   Comparación

(45)

El valor normal calculado y el precio de exportación se compararon tomando como base el precio franco fábrica.

(46)

Para garantizar la ecuanimidad de la comparación en la misma fase comercial, se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios. Por tanto, se hicieron ajustes con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, respecto de los costes de transporte, las rebajas y los descuentos, las comisiones y los costes del crédito.

3.3.4.   Margen de dumping

(47)

Con arreglo al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media ponderada del valor normal calculado con la media ponderada de los precios de exportación a la Unión. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de un dumping significativo de más del 60 % durante el PIR.

3.4.   Rusia

(48)

Según datos de Eurostat, durante el PIR el volumen de importación total de tubos sin soldadura procedentes de Rusia ascendió a 10 785 toneladas, que representan el 1 % de la cuota de mercado de la Unión.

3.4.1.   Valor normal

(49)

Como se ha indicado, dada la falta de cooperación de los productores exportadores rusos, se tuvo que recurrir a los datos disponibles para determinar si se produjo dumping durante el PIR. Con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base y ante la falta de datos del cuestionario, el valor normal se calculó a partir de los datos de la solicitud de reconsideración y de las publicaciones periódicas Metal Expert para la calidad más básica de tubos sin soldadura acabados en caliente.

(50)

En cuanto a los precios del gas en Rusia, cabe observar que fue preciso hacer un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base cuando se impusieron medidas en la última investigación (16). No obstante, en la presente investigación, el valor normal se determinó sin examinar si era necesario ajustar los costes de gas soportados por los productores exportadores rusos con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Esto se debe a que, como se indica en el considerando 53, la utilización de un coste de producción sin ajustar ya demuestra claramente que existió dumping durante el PIR. Por tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de una reconsideración por expiración es determinar si es probable que el dumping continúe o reaparezca si se derogan las medidas, a fin de determinar si las medidas aplicadas en ese momento deben mantenerse o derogarse, se consideró que, en este caso, no era necesario examinar si estaba justificado aplicar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

3.4.2.   Precio de exportación

(51)

El precio medio de exportación se calculó sobre la base del valor cif de Eurostat para los correspondientes tipos de tubos sin soldadura acabados en caliente.

3.4.3.   Comparación

(52)

A falta de datos verificados del cuestionario, el valor normal y el precio de exportación se compararon utilizando los datos que figuraban en la solicitud de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

3.4.4.   Margen de dumping

(53)

De acuerdo con el artículo 18, apartado 5, del Reglamento de base, el margen de dumping se determinó comparando la media calculada del valor normal con la media ponderada de los precios de exportación a la Unión por tipo de producto. Esta comparación puso de manifiesto la existencia de un dumping del 38,4 %, es decir, superior al margen de dumping del 35,8 % constatado en la última investigación.

3.5.   Ucrania

(54)

De los tres productores exportadores ucranianos conocidos, solo cooperó con la Comisión en la presente investigación de reconsideración un grupo de productores exportadores: el grupo Interpipe. Este productor exportador representa en torno al 70 % de la producción total de tubos sin soldadura de Ucrania y más del 80 % de las exportaciones totales de ese país a la Unión. Las exportaciones ucranianas a la Unión representaron menos del 2 % del consumo de la Unión durante el PIR.

3.5.1.   Valor normal

(55)

La investigación puso de manifiesto que las ventas interiores del producto similar fueron representativas con arreglo a los considerandos 31 a 33. Por tanto, el valor normal se estableció de conformidad con los considerandos 34 a 37.

(56)

En cuanto a los precios de la energía en Ucrania, cabe observar que fue preciso hacer un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base cuando se impusieron medidas en la última investigación (17). No obstante, en la investigación actual, el valor normal se determinó sin examinar si era preciso ajustar los costes energéticos soportados por los productores exportadores ucranianos, con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Esto se debe a que, como se indica en el considerando 61, la utilización de un coste de producción sin ajustar ya demuestra claramente que existió dumping durante el PIR. Por tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de una reconsideración por expiración es determinar si es probable que continúe o reaparezca el dumping si se derogan las medidas a fin de determinar si las medidas aplicadas en ese momento deben mantenerse o derogarse, se consideró que, en este caso, no era necesario examinar si estaba justificado aplicar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base.

3.5.2.   Precio de exportación

(57)

El grupo Interpipe exportó el producto afectado directamente a través de su empresa comercial vinculada suiza a clientes independientes de la Unión. Por tanto, los precios de exportación se establecieron con arreglo al considerando 38.

3.5.3.   Comparación

(58)

El valor normal y el precio de exportación del grupo Interpipe se compararon con arreglo al considerando 39. Sobre esta base, se realizaron ajustes en los costes de transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, así como en los costes de créditos y comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

3.5.4.   Margen de dumping

(59)

El margen de dumping se calculó de conformidad con el considerando 40.

(60)

Tal como se hizo en la última investigación y en consonancia con la práctica habitual de las instituciones, se calculó un único margen de dumping para todo el grupo. En el método utilizado para ello, se calculó el importe del dumping para cada productor exportador por separado antes de determinar un tipo medio ponderado de dumping para el conjunto del grupo. Cabe señalar que esta metodología es distinta de la aplicada en la última investigación, en la que el dumping se calculó agregando todos los datos de producción, rentabilidad y ventas en la Unión de las entidades productoras. El cambio de circunstancias que justifica este cambio de metodología se debe a un cambio en la estructura corporativa del grupo que permite identificar al productor en el seno del grupo en lo que respecta a las ventas y la producción.

(61)

La comparación mostró un dumping de más del 10 % en lo relativo al grupo de productores exportadores que cooperó y que exportó a la Unión durante el PIR.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

4.1.   Observaciones preliminares

(62)

De las consideraciones expuestas se desprende que siguió habiendo dumping durante el PIR. Por tanto, a continuación se analiza si es probable que continúe el dumping en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

4.1.1.   Croacia

(63)

Como se indica en el considerando 46, se constató la existencia de un margen de dumping significativo durante el PIR. Sin embargo, el propietario del productor exportador decidió posteriormente vender la empresa y, como resultado, el productor exportador dejó de aceptar nuevos pedidos en otoño de 2011 y dejó de fabricar tubos sin soldadura a finales de 2011. Por consiguiente, desde 2012 no se producen tubos sin soldadura en Croacia y después del PIR se han exportado cantidades muy reducidas.

(64)

La investigación mostró que la empresa que fabrica bajo pedido no tiene unas existencias significativas. Dado que la variedad de tuberías es amplia y los costes son elevados, no es posible obtener beneficios económicos si se tienen muchas existencias.

(65)

Habida cuenta de lo anterior y teniendo en cuenta que aún está en marcha el proceso de venta de la empresa, es muy poco probable que el dumping de tubos sin soldadura originarios de Croacia continúe en el corto y medio plazo.

4.1.2.   Rusia

4.1.2.1.   Observaciones preliminares

(66)

Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR, se examinó también la probabilidad de continuación del dumping.

(67)

A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria rusa, y el atractivo del mercado de la Unión y otros terceros mercados.

4.1.2.2.   Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia

(68)

Tras la imposición de medidas definitivas en junio de 2006, y su revisión en agosto de 2008 en virtud del Reglamento (CE) no 812/2008 del Consejo (18), las importaciones declaradas como procedentes de Rusia disminuyeron de forma constante y se mantuvieron a un nivel reducido hasta el final del PIR.

(69)

En el mismo período, los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia siguieron siendo relativamente bajos.

4.1.2.3.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Rusia

(70)

En cuanto a la capacidad de producción total rusa de tubos sin soldadura, a falta de datos verificados, distintas fuentes de información públicamente disponibles apuntan a que la capacidad de producción supera en mucho a la demanda del mercado interior.

(71)

Aunque la cuota de mercado de Rusia en la Unión no es significativamente superior al 1 %, la capacidad instalada rusa es de aproximadamente 4 millones de toneladas anuales. Se calcula que la industria rusa solo utiliza en torno al 70 % de su capacidad de producción. Deduciendo el consumo interno conocido y los volúmenes de exportación a otros mercados, según las estadísticas de exportación rusas, la capacidad excedentaria es superior a un millón de toneladas anuales, lo que supone casi el 65 % del consumo de la Unión. Pese a este exceso de capacidad actual y a partir de la información facilitada por el demandante, que no ha sido desmentida por las partes interesadas, parece que la capacidad rusa puede aumentar en los próximos años. Un productor exportador ruso alegó que producía a índice de utilización de la capacidad superior y no tenía intención de ampliar su capacidad de producción en un futuro próximo. Este productor exportador también alegó que, según una prestigiosa publicación del sector, los índices de utilización de la capacidad de la industria rusa de tubos sin soldadura fueron «elevados» y la cantidad de producción del producto afectado en Rusia estaba en consonancia con el consumo interno. Sin embargo, estos datos facilitados por la empresa no estaban disponibles en el expediente, ya que la empresa decidió no cooperar, ni pudieron verificarse. Además, dicha publicación no cuantificaba el término «elevado», por lo que no pudo extraerse ninguna conclusión al respecto. Por tanto, las observaciones sobre los niveles de consumo y de producción del producto afectado en Rusia no desmintieron la existencia de una capacidad significativa de producción excedentaria en Rusia. Cabe señalar que la estimación de la capacidad instalada de cerca de 4 millones de toneladas anuales no ha sido desmentida tras la comunicación de las conclusiones de la investigación a todas las partes interesadas.

4.1.2.4.   Atractivo del mercado de la Unión y de los mercados de otros terceros países

(72)

Como ya se ha indicado, en el mercado interior ruso existe un exceso de capacidad de producción significativo, lo que sugiere que existe una fuerte necesidad natural de encontrar mercados alternativos para absorber dicho exceso de capacidad.

(73)

El mercado de la Unión es uno de los mayores del mundo y sigue creciendo. Sobre la base de la información recogida durante la investigación, no cabe duda de que las empresas rusas han mostrado gran interés en aumentar su presencia en uno de los mayores mercados del mundo y en mantener una cuota de mercado significativa en el mercado de la Unión. Un productor exportador ruso alegó que las conclusiones relativas a la existencia de dumping y a la probabilidad de reaparición del dumping y el perjuicio debían basarse en la información presentada solicitada en el anuncio de inicio y no en los mejores datos disponibles. Sin embargo, cuando este productor exportador ruso decidió no seguir cooperando, señaló que, debido a procesos de reestructuración interna, la cumplimentación del cuestionario, que debía incluir la información presentada después del inicio, no podía utilizarse en este caso para determinar si existía una probabilidad de continuación o reaparición del dumping o si las circunstancias habían cambiado hasta el punto de justificar la reconsideración del nivel de las medidas. Por tanto, se consideró que no podía utilizarse esta información.

4.1.2.5.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(74)

En vista de las conclusiones expuestas, puede afirmarse que las importaciones rusas siguen siendo objeto de dumping y que es muy probable la continuación del dumping. Dada la actual y potencial capacidad excedentaria rusa y el hecho de que el mercado de la Unión es uno de los mayores del mundo y tiene precios atractivos, cabe concluir que, si se levantaran las medidas antidumping, los exportadores rusos probablemente seguirían aumentando sus exportaciones a la Unión a precios de dumping.

4.1.3.   Ucrania

4.1.3.1.   Observaciones preliminares

(75)

Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR (considerandos 54 a 61), se examinó también la probabilidad de continuación del dumping.

(76)

A este respecto, se analizaron los siguientes elementos: el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania, la capacidad de producción y la capacidad excedentaria ucraniana, y el atractivo del mercado de la Unión y otros terceros mercados.

4.1.3.2.   Volumen y precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania

(77)

Tras la imposición de medidas definitivas en junio de 2006, las importaciones procedentes de Ucrania disminuyeron considerablemente y han permanecido a un nivel bastante reducido, con una cuota del mercado de la Unión inferior al 2 %. En el mismo período, los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de Ucrania siguieron siendo relativamente bajos. Además, se constató que el nivel de los precios medios de las ventas a otros mercados de exportación distintos de la Unión en los que no se aplican derechos antidumping eran similares o incluso inferiores a los precios de venta a la Unión.

4.1.3.3.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria de Ucrania

(78)

Sobre la base de la información públicamente disponible, existen tres principales productores ucranianos de tubos sin soldadura, y su capacidad de producción estimada total está en torno a 1,5 millones de toneladas anuales, es decir, casi la misma cifra que el consumo total de la Unión.

(79)

Aunque la cuota de mercado de Ucrania en la Unión se sitúa justo por debajo del 2 %, se calcula que la capacidad excedentaria ucraniana es del 50 %, es decir, de 750 000 toneladas anuales, lo que supone casi la mitad del consumo de la Unión.

4.1.3.4.   Atractivo del mercado de la Unión y otros terceros mercados

(80)

La investigación confirmó que los tres principales productores ucranianos de tubos sin soldadura exportan el producto afectado a la Unión. La investigación determinó, además, que la parte que cooperó exporta a la Unión a precios objeto de dumping. Asimismo, la información públicamente disponible indica que los demás principales productores ucranianos exportan tubos sin soldadura a la Unión a precios inferiores a los aplicados por la empresa que cooperó.

4.1.3.5.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(81)

Dado que las importaciones procedentes de Ucrania siguen siendo objeto de dumping y que las ventas de exportación a mercados de exportación distintos de la Unión Europea se realizaron a precios similares o incluso inferiores a los precios de la Unión, y teniendo en cuenta la gran capacidad disponible en Ucrania y que el mercado de la Unión es uno de los mayores del mundo, cabe concluir que los exportadores ucranianos probablemente aumentarían sus exportaciones a la Unión a precios objeto de dumping si dejaran de aplicarse medidas antidumping.

4.2.   Conclusión

(82)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, se concluye que existe un riesgo significativo y real de continuación del dumping respecto de los tubos sin soldadura originarios de Ucrania y Rusia si las actuales medidas dejaran de tener efecto. En cambio, las circunstancias particulares constatadas con respecto a Croacia permiten concluir que no existe riesgo de continuación del dumping si expiraran las medidas antidumping vigentes respecto de las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarios de Croacia.

5.   PRODUCCIÓN DE LA UNIÓN E INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(83)

En la Unión existen unos 19 productores o grupos de productores que fabrican tubos sin soldadura y que constituyen la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(84)

Como se indica en el considerando 14, se seleccionó una muestra compuesta por cuatro productores o grupos de productores de entre los diecinueve productores de la Unión que presentaron la información solicitada:

Arcelor Mittal Tubular Products Ostrava, República Checa,

Arcelor Mittal Tubular Products Roman SA, Rumanía,

Benteler Stahl/Rohr GmbH, Alemania,

Huta Batory, Polonia,

Ovako Steel AB, Suecia,

Productos Tubulares SA, España,

Rohrwerk Max Hütte GmbH, Alemania,

Rurexpol Sp.z.o.o., Polonia,

Silcotub, Rumanía,

Tenaris Dalmine S.p.A., Bergamo, Italia,

Tubos Reunidos SA, Amurrio, España,

TMK Artrom, Rumanía,

Valcovny Trub Chomutov, República Checa,

Vallourec Mannesmann Oil and Gas, Francia,

Vitkovice Valcovnatrub AS, República Checa,

V & M Deutschland GmbH, Düsseldorf, Alemania,

V & M, Francia,

Voest Alpine Tubulars, Austria,

Zeleziarne Podbrezova, Eslovaquia.

(85)

Cabe señalar que los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 30 % de la producción total de la Unión durante el PIR y el 35 % de las ventas totales en el mercado de la Unión, y que estos 19 productores de la Unión representaban el 100 % de la producción total de la Unión durante el PIR, lo que se considera representativo de toda la producción de la Unión.

6.   SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN

6.1.   Consumo en el mercado de la Unión

(86)

El consumo de la Unión se determinó a partir de los datos sobre el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, más los datos de Eurostat sobre el conjunto de importaciones de la UE.

(87)

Sobre la base de estos datos, se constató que el consumo de la Unión disminuyó un 34 %, de 2 597 110 toneladas a 1 724 743 toneladas, entre 2008 y el PIR. En 2008 el consumo fue muy elevado, lo que puede explicarse porque los elevados precios del petróleo y del gas en 2008 fomentaron las inversiones en estos sectores y, por tanto, aumentó la demanda. Toda la disminución se produjo en el año 2009, en que el consumo se redujo casi un 50 %. Después de 2009, el consumo comenzó a crecer de nuevo, y esa tendencia continuó hasta el PIR.

 

2008

2009

2010

PIR

Consumo de la Unión (en toneladas)

2 597 110

1 345 551

1 609 118

1 724 743

Índice

100

52

62

66

6.2.   Importaciones procedentes de los países afectados

6.2.1.   Acumulación

(88)

En las investigaciones anteriores, las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Croacia, Rusia y Ucrania se evaluaron acumulativamente con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Se examinó si la evaluación acumulativa resultaba también adecuada en la presente investigación.

(89)

A este respecto, se concluyó que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país era superior al mínimo. En cuanto a las cantidades, se realizó un análisis prospectivo de los volúmenes de exportación probables de cada país en caso de que se derogaran las medidas. Dicho análisis puso de manifiesto que, si se derogaran las medidas, las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania, a diferencia de las de Croacia, probablemente aumentarían a niveles considerablemente superiores a los alcanzados durante el PIR y, con seguridad, dejarían de ser insignificantes. En cuanto a Croacia, se constató que las importaciones en la Unión habían sido insignificantes en el período considerado y que incluso la producción había cesado fabricar después del PIR. Así pues, no es muy probable que a corto plazo esta situación cambie.

(90)

Dado que el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de Croacia fue insignificante durante el PIR y que no es probable que aumente por las razones explicadas en el considerando 88, se consideró que, en relación con las importaciones procedentes de Croacia, no se cumplían los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(91)

Respecto a las importaciones procedentes de los tres países afectados, la investigación concluyó que los tubos sin soldadura importados de dichos países eran similares en sus características físicas y técnicas básicas. Además, los diversos tipos de tubos sin soldadura importados eran intercambiables con los tipos producidos en la Unión y se comercializaron en la Unión durante el mismo período. Habida cuenta de anterior, se consideró que los tubos sin soldadura importados originarios de los países afectados competían con los producidos en la Unión.

(92)

Por tanto, basándose en cuanto antecede, se consideró que los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base se cumplían con respecto a Rusia y Ucrania. Por tanto, las importaciones procedentes de estos dos países se examinaron acumulativamente. Dado que los criterios fijados en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y, en particular, las condiciones de competencia entre los productos importados, no se cumplían con respecto a Croacia, las importaciones procedentes de dicho país se analizaron individualmente.

6.3.   Importaciones procedentes de Rusia y Ucrania

6.3.1.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones

(93)

Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Ucrania disminuyó un 47 % durante el período considerado. Más exactamente, en 2009 se produjo una importante caída del 44 % y desde entonces las importaciones han disminuido ligeramente de 40 611 a 38 108 toneladas, lo cual debe considerarse en el contexto de un consumo decreciente.

(94)

La cuota de mercado de las importaciones rusas y ucranianas se redujo del 2,7 % al 2,2 % durante el período considerado.

(95)

Los precios medios ponderados de las importaciones de tubos sin soldadura disminuyeron un 15 % en 2009 y posteriormente volvieron a aumentar hasta alcanzar en el PIR el mismo nivel que en 2008. Esta disminución y el posterior aumento corresponden aproximadamente a la evolución del coste de las materias primas.

 

2008

2009

2010

PIR

Importaciones (toneladas)

72 328

40 611

39 505

38 108

Índice

100

56

55

53

Cuota de mercado %

2,8 %

3,0 %

2,5 %

2,2 %

Índice

100

111

93

88

Precio de importación

741,03

627,66

649,96

734,22

Índice

100

85

88

99

6.3.2.   Subcotización de los precios

(96)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores rusos, la subcotización de los precios respecto a las importaciones procedentes de Rusia tuvo que determinarse en función de las estadísticas de importación por código NC, utilizando información recogida con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. La subcotización de los precios de las importaciones procedentes de Ucrania se determinó utilizando los precios de exportación del productor exportador ucraniano que cooperó, sin derechos antidumping. Los precios de venta de la industria de la Unión considerados fueron los cobrados a clientes independientes, ajustados en caso necesario a precio de fábrica. Durante el PIR, el margen de subcotización de las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Rusia y Ucrania, sin incluir el derecho antidumping, osciló entre el 20,4 % y el 55,4 %.

6.4.   Importaciones procedentes de Croacia

6.4.1.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de Croacia

(97)

Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones del producto afectado originario de Croacia aumentó un 133 % durante el período considerado. Las importaciones fueron muy reducidas en 2008 y, a continuación, aumentaron hasta 2010 y volvieron a disminuir ligeramente en el PIR. En general, el nivel de las importaciones procedentes de Croacia ha seguido siendo muy reducido durante todo el período considerado.

(98)

La cuota de mercado de las importaciones croatas aumentó de 0,1 % al 0,3 % durante el período considerado.

(99)

Los precios de importación disminuyeron constantemente en un 23 % durante el período considerado.

 

2008

2009

2010

PIR

Importaciones

 

 

 

 

Índice

100

153

251

233

Cuota de mercado %

0,1 %

0,2 %

0,3 %

0,3 %

Precio de importación

 

 

 

 

Índice

100

89

74

77

6.4.2.   Subcotización de los precios

(100)

Se determinó la subcotización de los precios utilizando los precios de exportación del productor croata que cooperó, sin incluir el derecho antidumping, y se constató que era del 29,3 %. Dado que no hay ningún otro productor exportador croata, esta conclusión también es válida para el país en su conjunto.

6.5.   Otros países afectados por medidas antidumping

(101)

Según datos de Eurostat, el volumen de las importaciones de tubos sin soldadura originarios de la República Popular de China, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 926/2009 del Consejo (19), disminuyó un 80 % durante el período considerado.

(102)

La cuota de mercado de las importaciones chinas disminuyó de un 20,5 % en 2008 a un 3,1 % durante el PIR.

7.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(103)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Unión.

7.1.   Observaciones preliminares

(104)

Dado que se recurrió a un muestreo con respecto a la industria de la Unión, el perjuicio se evaluó a partir de la información recabada en el conjunto de la industria de la Unión, tal como se define en el considerando 57, y de la información recogida entre los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(105)

Según la práctica establecida, cuando se efectúa un muestreo, algunos indicadores del perjuicio (producción, capacidad, productividad, ventas, cuota de mercado, crecimiento y empleo) se analizan respecto a la industria de la Unión en su conjunto, pero los indicadores relacionados con el funcionamiento de cada empresa, como los precios, los costes de producción, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y la capacidad de financiación, se examinan a partir de la información facilitada por los productores de la Unión incluidos en la muestra.

7.2.   Datos relativos a la industria de la Unión

a)   Producción

(106)

La producción de la industria de la Unión disminuyó un 16 % entre 2008 y el PIR, es decir, de 3 479 266 toneladas a 2 917 325 toneladas. En 2009 el volumen de producción disminuyó notablemente, un 43 %, debido a la ralentización económica mundial. En consonancia con la mejora de la demanda, se recuperó en 2010 y en el PIR y aumentó un 27 % entre 2009 y el PIR, pero ya no alcanzó el nivel de 2008. El volumen de producción mostró una evolución similar a la del consumo, pero disminuyó menos que el consumo del mercado de la Unión a consecuencia de la demanda de mercados no pertenecientes a la UE.

Industria de la Unión

2008

2009

2010

PIR

Volumen de producción (toneladas)

3 479 266

1 979 967

2 675 053

2 917 325

Índice

100

57

77

84

b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(107)

La capacidad de producción se mantuvo estable durante el período considerado. Como la producción se redujo un 16 %, la utilización de la capacidad resultante disminuyó, pasando del 80 % en 2008 al 67 % en el PIR. Sin embargo, la mayor reducción, del 80 % al 45 %, se produjo en 2009 debido al descenso del volumen de producción. La utilización de la capacidad aumentó de forma constante en 2010 y en el PIR.

Industria de la Unión

2008

2009

2010

PIR

Capacidad

4 334 520

4 378 520

4 332 520

4 357 520

Índice

100

101

100

101

Utilización de la capacidad

80 %

45 %

62 %

67 %

Índice

100

56

77

83

c)   Existencias

(108)

En cuanto a las existencias, la mayoría de la producción se realiza por encargo. Por tanto, dado que el nivel de existencias de los productores incluidos en la muestra disminuyó significativamente en 2009 pero aumentó con ligeras fluctuaciones en 2010 hasta el PIR, casi al nivel de 2008, se considera que, en este caso, las existencias no son un indicador pertinente del perjuicio.

Productores incluidos en la muestra

2008

2009

2010

PIR

Existencias de cierre (toneladas)

106 078

82 788

107 490

104 184

Índice

100

78

101

98

d)   Volumen de ventas

(109)

Las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión se redujeron un 21 % entre 2008 y el PIR. Tras disminuir el 42 % en 2009, el volumen de ventas aumentó de nuevo un 21 % hasta el PIR. Esta evolución está en consonancia con la evolución del consumo del mercado de la Unión, que se redujo un 48 % en 2009 debido al deterioro económico y ha empezado a recuperarse posteriormente.

Industria de la Unión

2008

2009

2010

PIR

Ventas de la Unión a partes no vinculadas (toneladas)

1 445 070

841 514

1 060 349

1 135 572

Índice

100

58

73

79

e)   Cuota de mercado

(110)

La industria de la Unión consiguió incrementar su cuota de mercado de forma gradual entre 2008 y el PIR. Este aumento se debe principalmente a las medidas antidumping en vigor aplicadas desde 2009 a las importaciones procedentes de la República Popular China. La cuota de mercado que figura a continuación es la cuota de ventas total de la industria de la Unión, tanto a clientes vinculados como no vinculados, en la Unión, como porcentaje del consumo de la Unión.

Industria de la Unión

2008

2009

2010

PIR

Cuota de mercado

70,2 %

78,7 %

84,5 %

85,2 %

Índice

100

112

120

121

f)   Crecimiento

(111)

Entre 2008 y el PIR, cuando el consumo de la Unión se redujo un 34 %, el volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo solo un 21 %. Por tanto, la industria de la Unión aumentó su cuota de mercado, mientras que las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania perdieron un 0,6 % durante el mismo período.

g)   Empleo

(112)

El nivel de empleo en la industria de la Unión disminuyó un 8 % entre 2008 y el PIR. La disminución se inició en 2009 y continuó en 2010, pero en el PIR volvió a aumentar un 11 % respecto a 2010. Esto demuestra que la industria de la Unión se adaptó a la nueva situación del mercado.

Industria de la Unión

2008

2009

2010

PIR

Empleo

14 456

13 131

12 073

13 368

Índice

100

91

84

92

h)   Productividad

(113)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en producción por trabajador equivalente a tiempo completo (ETC) anual, experimentó variaciones durante el período considerado.

Industria de la Unión

2008

2009

2010

PIR

Productividad (toneladas por empleado)

240,7

150,8

221,6

218,2

Índice

100

63

92

91

i)   Magnitud del margen de dumping

(114)

El impacto en la industria de la Unión de la magnitud de los márgenes reales de dumping no puede considerarse insignificante, dado el volumen total de las importaciones procedentes de los países afectados.

7.3.   Datos relativos a los productores de la Unión incluidos en la muestra

a)   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

(115)

Los precios de venta unitarios de la industria de la Unión disminuyeron un 13 % entre 2008 y el PIR. Los precios aumentaron ligeramente en 2009, antes de disminuir un 17 % en 2010. Durante el PIR los precios aumentaron ligeramente respecto a 2010. Esta evolución de los precios se debe a que 2008 fue un año de gran demanda y elevados precios de las materias primas, que provocaron unos precios de venta superiores. Los efectos aún se notaron a principios de 2009. A partir del segundo semestre de 2009, la demanda disminuyó notablemente y los precios disminuyeron siguiendo la tendencia a la baja de los precios de las materias primas. En el PIR pareció detenerse el descenso de precios.

Productores incluidos en la muestra

2008

2009

2010

PIR

Precio medio unitario de venta en la UE (EUR/tonelada)

1 286

1 300

1 086

1 115

Índice

100

101

84

87

b)   Salarios

(116)

Entre 2008 y el PIR, el salario medio por ETC disminuyó un 12 % durante el período considerado. No obstante, no debe extraerse ninguna conclusión significativa.

c)   Inversiones y capacidad de reunir capital

(117)

Las inversiones en tubos sin soldadura aumentaron un 24 % durante el período considerado. Las inversiones fueron significativas y ascendieron a más de 100 millones EUR en el PIR. Para seguir siendo competitivo, el sector de tubos sin soldadura exige grandes inversiones de capital en las líneas de producción. La investigación mostró que las inversiones se efectuaron para mantener la capacidad de producción en su nivel actual, y no para aumentar el volumen de producción. También se constató que los productores incluidos en la muestra no tuvieron problemas para obtener financiación durante el período considerado.

Productores incluidos en la muestra

2008

2009

2010

PIR

Inversiones (miles EUR)

83 334

91 330

101 775

103 635

Índice

100

110

122

124

d)   Rentabilidad en el mercado de la Unión

(118)

Aunque la rentabilidad disminuyó un 66 % durante el período considerado, los productores incluidos en la muestra obtuvieron beneficios durante ese período. Los beneficios obtenidos entre 2008 y el PIR superaron el objetivo de beneficio del 3 % establecido en la última investigación. 2008 fue un año muy bueno, de grandes beneficios. En 2009 y también en 2010, la rentabilidad se redujo un 50 % respecto al año anterior, pero en el PIR volvió a aumentar un 35 % respecto a 2010 y fue del 6,6 %. La industria de la Unión consiguió adaptarse a la disminución de la demanda de la UE con ayuda del ritmo sostenido de la demanda mundial de los productores incluidos en la muestra, que les permitió diluir los costes fijos. La disminución de la rentabilidad después de 2008 se explica por la recesión económica, que redujo significativamente la demanda, los precios y el volumen de producción, con el consiguiente impacto negativo sobre el coste de producción.

Productores incluidos en la muestra

2008

2009

2010

PIR

Rentabilidad en el mercado de la Unión (%)

19,7 %

9,6 %

4,9 %

6,7 %

Índice

100

49

25

34

e)   Rendimiento de las inversiones

(119)

El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio total generado por la actividad de los tubos sin soldadura en porcentaje del valor contable neto de los activos directa o indirectamente relacionados con la producción de tubos sin soldadura, siguió, en líneas generales, la citada tendencia de la rentabilidad durante todo el período considerado y siguió siendo positiva durante dicho período. El rendimiento de las inversiones se redujo un 80 % durante el período considerado, pero en el PIR volvió a aumentar un 50 % respecto a 2010.

Productores incluidos en la muestra

2008

2009

2010

PIR

Rendimiento de las inversiones (%)

30 %

7 %

4 %

6 %

Índice

100

23

13

20

f)   Flujo de caja

(120)

La situación del flujo de caja se deterioró notablemente entre 2008 y el PIR, ya que disminuyó un 93 %. La tendencia del flujo de caja no evolucionó paralelamente a la de la rentabilidad, lo que puede explicarse por los costes de amortización, que suelen ser elevados en este sector, ya que exige grandes inversiones de capital.

Productores incluidos en la muestra

2008

2009

2010

PIR

Flujo de caja (miles EUR)

466 198

345 152

45 562

33 614

Índice

100

74

10

7

g)   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(121)

Aunque los indicadores antes examinados muestran que la industria de la Unión se vio afectada por la recesión económica, ya que descendieron el volumen de ventas, el volumen de producción, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja, también indican que la industria de la Unión adaptó su equipo de producción para competir mejor en el nuevo entorno económico y aprovechar oportunidades en el mercado de la UE y en los mercados exteriores, especialmente en segmentos en los que pueden obtenerse márgenes elevados. La mejora de la situación económica y financiera de la industria de la Unión, tras la imposición de medidas antidumping en 2006 contra las importaciones procedentes de los países afectados y en 2009 contra las importaciones procedentes de la República Popular China, muestra que las medidas son efectivas y que la industria de la Unión ya se ha recuperado de los efectos de anteriores prácticas de dumping, aunque no haya vuelto a conseguir el nivel de rentabilidad de 2008.

7.4.   Conclusión

(122)

Aunque el consumo disminuyó un 34 %, la industria de la Unión consiguió aumentar su cuota de mercado, y el volumen de producción y de ventas disminuyeron menos que el consumo. En cuanto a la rentabilidad, la industria de la Unión fue rentable durante el período considerado. Habida cuenta de lo anterior, cabe concluir que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado.

8.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(123)

Como se ha explicado en los considerandos 69, 70, 77 y 78, los productores exportadores de Rusia y Ucrania tienen potencial para aumentar sustancialmente su volumen de exportación a la Unión recurriendo a la capacidad excedentaria disponible de aproximadamente 1 750 000 toneladas, que equivalen a todo el consumo de la Unión. La capacidad total de los productores exportadores de Rusia y Ucrania asciende a 5 500 000 toneladas. Por tanto, si se derogaran las medidas, probablemente se introducirían en el mercado de la Unión grandes cantidades de tubos sin soldadura rusos y ucranianos a fin de recuperar, e incluso aumentar, la cuota de mercado que han perdido debido a las medidas antidumping vigentes.

(124)

Como se ha señalado en el considerando 95, se concluyó que los precios de las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania eran bajos y subcotizaban los precios de la UE. Es muy probable que se mantengan estos precios tan bajos. De hecho, en el caso de Ucrania, como se indica en el considerando 80, los precios incluso podrían bajar aún más. Esta política de precios, unida a la capacidad de los exportadores de dichos países para suministrar cantidades significativas del producto afectado al mercado de la Unión, haría bajar con toda probabilidad los precios en el mercado de la Unión, con el previsible impacto negativo sobre la situación económica de la industria de la Unión. Como se ha mostrado anteriormente, el rendimiento financiero de la industria de la Unión está estrechamente relacionado con el nivel de precios del mercado de la Unión. Por tanto, si la industria de la Unión tuviera que hacer frente a mayores volúmenes de importaciones procedentes de Rusia y Ucrania a precios objeto de dumping, su situación financiera probablemente se deterioraría, como reveló la última investigación. Sobre esta base, se concluye que una derogación de las medidas impuestas a las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania muy probablemente haría reaparecer el perjuicio para la industria de la Unión.

(125)

Es importante recordar que las medidas antidumping se impusieron en 2006 para contrarrestar el dumping perjudicial provocado por las importaciones procedentes, entre otros países, de Croacia, Rusia y Ucrania. Sin embargo, la industria de la Unión no se benefició plenamente de esas medidas, ya que la cuota de mercado de dichos países fue sustituida por importaciones chinas a bajo precio. Esto contribuyó a limitar la recuperación de la industria de la Unión hasta que se impusieron medidas contra China en 2009. Por tanto, cabe concluir que no puede considerarse que la industria de la Unión se ha recuperado totalmente del dumping anterior y que sigue siendo vulnerable al efecto perjudicial causado posiblemente por la presencia de cantidades sustanciales de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión.

(126)

En cuanto a Croacia, como se indica en el considerando 60, su única fábrica está en venta, y la producción se ha detenido completamente y no es probable que se reanude en breve. Además, dado que los volúmenes exportados a la Unión son reducidos, aunque la producción se reanudase en breve, sería muy poco probable que el volumen exportado a la Unión pudiera alcanzar los volúmenes exportados en el pasado.

(127)

Por tanto, dado que las exportaciones fueron insignificantes en el período considerado y la producción se ha detenido totalmente después del PIR, se concluye que con toda probabilidad la derogación de las medidas impuestas a las importaciones procedentes de Croacia no redundaría en una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

9.   INTERÉS DE LA UNIÓN

9.1.   Introducción

(128)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor contra Rusia y Ucrania sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una apreciación de los diferentes intereses en juego. Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas no era contraria al interés de la Unión. Además, el hecho de que la presente investigación sea una reconsideración, en la que se analiza, por tanto, una situación en la que ya han estado en vigor medidas antidumping, permite evaluar cualquier efecto negativo excesivo de las actuales medidas antidumping para las partes afectadas.

(129)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones acerca de la probabilidad de reaparición del dumping, existían razones de peso para pensar que, en este caso particular, el mantenimiento de las medidas contra las importaciones originarias de Rusia y Ucrania podía afectar negativamente a los intereses de la Unión.

9.2.   Interés de la industria de la Unión

(130)

La industria de la Unión ha demostrado ser estructuralmente viable. Esto se vio confirmado por la evolución positiva de su situación económica observada durante el período considerado. En especial, el hecho de que la industria de la Unión aumentó su cuota de mercado durante el período considerado es un importante indicador de que la industria de la Unión se ha adaptado a la evolución de las condiciones del mercado. Además, la industria de la Unión siguió siendo rentable en el período considerado.

(131)

Cabe razonablemente esperar que la industria de la Unión seguirá beneficiándose del mantenimiento de las medidas. La imposición de medidas permitirá que la industria de la Unión aumente su volumen de ventas y nivel de beneficios para seguir invirtiendo en instalaciones de producción. Si no se mantuvieran las medidas impuestas a las importaciones originarias de Rusia y Ucrania, probablemente la industria de la Unión volvería a verse perjudicada por un aumento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de dichos países y su situación financiera se deterioraría.

9.3.   Interés de los importadores

(132)

Cabe recordar que en la investigación anterior se comprobó que la imposición de medidas no tendría un impacto significativo sobre los importadores. Como se ha señalado en el considerando 18, tres importadores respondieron al cuestionario y cooperaron plenamente en la presente investigación. Señalaron que las medidas hacían aumentar los precios. Sin embargo, dado que la investigación ha demostrado que los importadores que cooperaron adquieren tubos sin soldadura a proveedores de numerosos países distintos y que los precios se situaban en niveles competitivos, el posible impacto de una continuación de las medidas sobre las importaciones procedentes de Rusia y en Ucrania será limitado.

(133)

De lo anterior se concluye que las actuales medidas en vigor no han tenido efectos negativos importantes sobre la situación financiera de los importadores y que la continuación de las medidas no les afectaría indebidamente.

9.4.   Interés de los usuarios

(134)

La información disponible sugiere que el porcentaje que representan los tubos sin soldadura en los costes de producción de los usuarios es relativamente bajo. Los tubos sin soldadura forman generalmente parte de proyectos mayores (calderas, oleoductos y gasoductos, construcción, etc.), de los que constituyen solo una pequeña parte. Por tanto, el posible impacto de una continuación de las medidas puede ser poco significativo.

(135)

La Comisión envió cuestionarios a todos los usuarios conocidos. Como se indica en el considerando 18, solo un usuario cooperó en la presente investigación. Señaló que no le perjudicaban las medidas, ya que disponía de otras fuentes de suministro y los tubos sin soldadura no representaban un porcentaje importante de su coste de producción. En este contexto, se concluyó que, dado que el coste de los tubos sin soldadura afecta poco a las industrias usuarias y que existen fuentes de suministro alternativas, las medidas vigentes no tienen un efecto significativo sobre la industria usuaria.

9.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(136)

Por todo lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso para no mantener las medidas antidumping actualmente en vigor.

10.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(137)

Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales en función de los cuales se pretende recomendar que se mantengan las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado originario de Rusia y Ucrania y se den por concluidas respecto a las importaciones originarias de Croacia. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación.

(138)

Un exportador ruso solicitó y obtuvo una audiencia con el Consejero Auditor. Dicho exportador ruso sostuvo que la Comisión había concluido incorrectamente que no había cooperado en la investigación. Ese exportador se había dado a conocer como parte interesada y había enviado a la Comisión dos observaciones, principalmente relacionadas con el perjuicio, que fueron tenidas debidamente en cuenta por la Comisión. Sin embargo, dicho exportador no respondió al cuestionario antidumping ni facilitó información sobre su precio de exportación. Por tanto, en lo que respecta a Rusia, la Comisión no tuvo más opción que calcular el valor normal a partir de los mejores datos disponibles. El uso de esta metodología no fue cuestionado por dicho exportador. En estas circunstancias, no puede considerarse que el exportador haya cooperado plenamente en la investigación.

(139)

Dicho exportador también alegó que la comunicación era vaga y contradictoria, y no estaba suficientemente motivada. Sin embargo, no justificó dicho argumento.

(140)

Otro exportador ruso alegó que las importaciones procedentes de Rusia no debían acumularse a las de Ucrania. Sin embargo, en la última investigación se evaluaron de forma acumulativa las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania (junto a las procedentes de Croacia). Dado que aún se cumplen las condiciones del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base respecto a las importaciones procedentes de Rusia y Ucrania, los efectos de dichas importaciones se evaluaron de forma acumulativa, como se expone en los considerandos 88 a 92. No se presentaron argumentos que justifiquen un cambio de metodología a este respecto.

(141)

Diversas partes interesadas alegaron que la situación de la industria de la Unión no justifica el mantenimiento de las medidas, ya que es poco probable que reaparezca el perjuicio. Sin embargo, no se han expuesto nuevos argumentos que conduzcan a una conclusión respecto a la reaparición del perjuicio distinta de la establecida en los considerandos 123 a 127.

(142)

Diversas partes interesadas también alegaron que la prolongada duración de las medidas no está justificada, y pidieron su expiración. Cabe recordar al respecto que la presente reconsideración por expiración es la primera en relación con la actual definición del producto. Las medidas relativas a esta definición de producto solo están en vigor desde 2006, lo que no puede considerarse una duración injustificablemente prolongada. Entre 1997 y 2004 se aplicaron medidas respecto a las importaciones procedentes de Rusia, y entre 2000 y 2004 respecto a las procedentes de Croacia y Ucrania, pero con un alcance mucho más reducido. En todo caso, dado que la presente investigación ha demostrado que se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base para que continúen las medidas, es irrelevante que las medidas hayan estado en vigor varios años.

(143)

Por último, se alegó que las importaciones procedentes de Rusia se tratan de forma diferente a las procedentes de Belarús y Croacia, lo que podría considerarse discriminatorio. Esta alegación no refleja la realidad, ya que la situación de dichos países es totalmente diferente. La denuncia relativa a las importaciones procedentes de Belarús fue retirada, por lo que se dio por concluido el procedimiento con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base (20). Tras la comunicación de la información, nada indica que dicha conclusión no conviene a los intereses de la Unión. Como se indica en los considerandos 63 a 65, en Croacia ha cesado la producción.

(144)

Por lo tanto, puede concluirse que las observaciones recibidas no son de tal naturaleza como para modificar las conclusiones anteriores.

(145)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tubos sin soldadura originarios de Rusia y Ucrania. Por el contrario, debe permitirse que las medidas aplicables a las importaciones procedentes de Croacia dejen de tener efecto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior que no sea superior a 406,4 mm, con un valor de carbono equivalente (CEV) igual o inferior a 0,86 según la fórmula y el análisis químico del International Institute of Welding (IIW) (21), clasificados actualmente en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93 (22) (códigos TARIC 7304110010, 7304191020, 7304193020, 7304220020, 7304230020, 7304240020, 7304291020, 7304293020, 7304318030, 7304395830, 7304399230, 7304399320, 7304518930, 7304599230 y 7304599320) y originarios de Rusia y Ucrania.

2.   El tipo de derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

País

Empresa

Derecho antidumping

%

Código TARIC adicional

Rusia

Joint Stock Company Chelyabinsk Tube Rolling Plant y Joint Stock Company Pervouralsky Novotrubny Works

24,1

A741

 

OAO Volzhsky Pipe Plant, OAO Taganrog Metallurgical Works, OAO Sinarsky Pipe Plant y OAO Seversky Tube Works

27,2

A859

 

Todas las demás empresas

35,8

A999

Ucrania

OJSC Dnepropetrovsk Tube Works

12,3

A742

 

LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP)

17,7

A743

 

CJSC Nikopol Steel Pipe Plant Yutist

25,7

A744

 

Todas las demás empresas

25,7

A999

3.   Salvo especificación en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4.   Se da por concluido el procedimiento de reconsideración relativo a las importaciones de tubos sin soldadura, de hierro o acero, de sección circular, de un diámetro exterior no superior a 406,4 mm y con un valor de carbono equivalente (CEV) no superior a 0,86, de acuerdo con la fórmula y los análisis químicos del International Institute of Welding (IIW), originarios de Croacia y clasificados en la actualidad en los códigos NC ex 7304 11 00, ex 7304 19 10, ex 7304 19 30, ex 7304 22 00, ex 7304 23 00, ex 7304 24 00, ex 7304 29 10, ex 7304 29 30, ex 7304 31 80, ex 7304 39 58, ex 7304 39 92, ex 7304 39 93, ex 7304 51 89, ex 7304 59 92 y ex 7304 59 93.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 322 de 25.11.1997, p. 1.

(3)  DO L 23 de 28.1.2000, p. 78.

(4)  DO L 45 de 17.2.2000, p. 1.

(5)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 10.

(6)  DO L 46 de 17.2.2005, p. 7.

(7)  DO L 46 de 17.2.2005, p. 46.

(8)  DO L 300 de 17.11.2005, p. 1.

(9)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

(10)  DO C 288 de 30.11.2007, p. 34.

(11)  Asunto C-191/09 – Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo.

(12)  DO L 165 de 26.6.2012, p. 1.

(13)  DO C 187 de 28.6.2011, p. 16.

(14)  DO C 223 de 29.7.2011, p. 8, y DO C 303 de 14.10.2011, p. 11.

(15)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW doc. IX-555-67, publicado por el International Institute of Welding (IIW).

(16)  Véanse los considerandos 87 y 94 a 99 del Reglamento (CE) no 954/2006.

(17)  Véanse los considerandos 119 a 127 del Reglamento (CE) no 954/2006.

(18)  DO L 220 de 15.8.2008, p. 1.

(19)  DO L 262 de 6.10.2009, p. 19.

(20)  DO L 121 de 8.5.2012, p. 36.

(21)  El CEV se determinará de conformidad con el informe técnico, 1967, IIW doc. IX-555-67, publicado por International Institute of Welding (IIW).

(22)  Según se definen actualmente en el Reglamento (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 282 de 28.10.2011, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.


4.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 586/2012 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

52,3

ZZ

52,3

0707 00 05

TR

104,1

ZZ

104,1

0709 93 10

TR

121,4

ZZ

121,4

0805 50 10

AR

88,7

TR

54,0

UY

56,2

ZA

93,4

ZZ

73,1

0808 10 80

AR

110,0

BR

93,4

CL

107,1

NZ

126,7

US

142,4

UY

58,9

ZA

105,4

ZZ

106,3

0808 30 90

AR

107,3

CL

109,5

NZ

113,7

ZA

116,6

ZZ

111,6

0809 10 00

TR

188,1

ZZ

188,1

0809 29 00

TR

332,4

ZZ

332,4

0809 30

TR

209,6

ZZ

209,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

4.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/23


DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2012

relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, de conformidad con el apartado 28 del Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (solicitud EGF/2011/020 ES/Comunidad Valenciana — Calzado, España)

(2012/354/UE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo Interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su apartado 28,

Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2), y, en particular, su artículo 12, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (FEAG) se creó para prestar ayuda adicional a los trabajadores despedidos a raíz de importantes cambios estructurales en los patrones del comercio mundial como consecuencia de la globalización, y ayudarlos a reincorporarse al mercado laboral.

(2)

El ámbito de intervención del FEAG se amplió a las solicitudes presentadas a partir del 1 de mayo de 2009 para incluir ayudas a los trabajadores despedidos como consecuencia directa de la crisis económica y financiera mundial.

(3)

El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del FEAG dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR.

(4)

El 28 de diciembre de 2011, España presentó una solicitud de intervención del FEAG en relación con despidos en 146 empresas cuya actividad corresponde a la división 15 («Industria del cuero y del calzado») de la NACE Revisión 2, en la región NUTS 2 de la Comunidad Valenciana (ES52), y la complementó con información adicional hasta el 23 de febrero 2012. La solicitud cumple los requisitos para la fijación de la contribución financiera establecida en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1927/2006. Por consiguiente, la Comisión propone movilizar un importe de 1 631 565 EUR.

(5)

Por consiguiente, debe movilizarse el FEAG para proporcionar una contribución financiera en respuesta a la solicitud presentada por España.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2012, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 1 631 565 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de junio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.


4.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2012

por la que se actualiza el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano

(2012/355/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Convenio monetario, de 17 de diciembre de 2009, entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano, y, en particular, su artículo 8, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 8 del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano (en lo sucesivo, «el Convenio monetario») impone al Estado de la Ciudad del Vaticano la obligación de aplicar los actos de la Unión relacionados con los billetes y monedas en euros, la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y de la falsificación del efectivo y de los medios de pago distintos del efectivo, las medallas y fichas y los requisitos de información estadística. Dichos actos se enumeran en el anexo del Convenio monetario.

(2)

La actualización del anexo se realiza de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Convenio monetario, que establece que la Comisión debe modificar el anexo cada año teniendo en cuenta los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y las modificaciones de los vigentes. De conformidad con esta disposición, un acto ha sido derogado y dos nuevos actos de la Unión, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, del Convenio monetario, han sido adoptados, por lo que deben incluirse en el anexo.

(3)

La Decisión del Consejo, de 29 de abril de 1999, por la que se amplía el mandato de Europol a la lucha contra la falsificación de moneda y de medios de pago (1), ha perdido su vigencia, por lo que debe suprimirse del anexo. Tan pronto como entre en vigor el nuevo instrumento jurídico que permite a Europol firmar acuerdos de cooperación con terceros países, dicho nuevo instrumento se añadirá al anexo del Convenio monetario.

(4)

Se ha adoptado el Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (2). Al entrar en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, del Convenio monetario, dicho Reglamento también debe incluirse en el anexo.

(5)

Se ha adoptado la Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (3). Dicha Decisión entra asimismo en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, del Convenio monetario y también debe incluirse en el anexo.

(6)

Por consiguiente, el anexo del Convenio monetario debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se sustituye el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y el Estado de la Ciudad del Vaticano por el anexo de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO C 149 de 28.5.1999, p. 16.

(2)  DO L 339 de 22.12.2010, p. 1.

(3)  DO L 267 de 9.10.2010, p. 1.


ANEXO

«ANEXO

Disposiciones legales que deben aplicarse

Plazo de aplicación

Prevención del blanqueo de capitales

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).

Modificada por:

 

Directiva 2008/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2005/60/CE, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 76 de 19.3.2008, p. 46).

 

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada (DO L 214 de 4.8.2006, p. 29).

 

Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (DO L 345 de 8.12.2006, p. 1).

 

Reglamento (CE) no 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad (DO L 309 de 25.11.2005, p. 9).

 

Decisión marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito (DO L 182 de 5.7.2001, p. 1).

31.12.2010

Prevención del fraude y la falsificación

Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).

Modificado por:

Reglamento (CE) no 44/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1338/2001 por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 17 de 22.1.2009, p. 1).

31.12.2010

Reglamento (CE) no 2182/2004 del Consejo, de 6 de diciembre de 2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 373 de 21.12.2004, p. 1).

Modificado por:

Reglamento (CE) no 46/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2182/2004, sobre medallas y fichas similares a monedas de euro (DO L 17 de 22.1.2009, p. 5).

31.12.2010

Decisión marco 2000/383/JAI del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro (DO L 140 de 14.6.2000, p. 1).

Modificada por:

Decisión marco 2001/888/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Decisión marco 2000/383/JAI sobre el fortalecimiento de la protección, por medio de sanciones penales y de otro tipo, contra la falsificación de moneda, con miras a la introducción del euro (DO L 329 de 14.12.2001, p. 3).

31.12.2010

Decisión 2001/923/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 2001, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa «Pericles») (DO L 339 de 21.12.2001, p. 50).

Modificada por:

 

Decisión 2006/75/CE del Consejo, de 30 de enero de 2006, que modifica y prorroga la Decisión 2001/923/CE por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles) (DO L 36 de 8.2.2006, p. 40).

 

Decisión 2006/849/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se modifica y amplía la Decisión 2001/923/CE, por la que se establece un programa de acción en materia de intercambios, asistencia y formación para la protección del euro contra la falsificación de moneda (programa Pericles) (DO L 330 de 28.11.2006, p. 28).

31.12.2010

Decisión 2001/887/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la protección del euro contra la falsificación (DO L 329 de 14.12.2001, p. 1).

31.12.2010

Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (DO L 149 de 2.6.2001, p. 1).

31.12.2010

Normas sobre los billetes y las monedas en euros

Reglamento (CE) no 975/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 139 de 11.5.1998, p. 6).

Modificado por:

Reglamento (CE) no 423/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 975/98, relativo a los valores nominales y las especificaciones técnicas de las monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 52 de 27.2.1999, p. 2).

31.12.2010

Conclusiones del Consejo de 10 de mayo de 1999 sobre el sistema de control de la calidad de las monedas en euros.

31.12.2010

Conclusiones del Consejo de 23 de noviembre de 1998 y de 5 de noviembre de 2002 sobre las monedas de colección.

31.12.2010

Recomendación de la Comisión 2009/23/CE, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).

31.12.2010

Comunicación de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, relativa a la protección de los derechos de autor sobre el diseño de la cara común de las monedas en euros [COM(2001) 600] (DO C 318 de 13.11.2001, p. 3).

31.12.2010

Orientación BCE/2003/5 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre la aplicación de medidas contra la reproducción irregular de billetes en euros y sobre el canje y la retirada de billetes en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 20).

31.12.2010

Decisión BCE/2003/4 del Banco Central Europeo, de 20 de marzo de 2003, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 78 de 25.3.2003, p. 16).

31.12.2010

Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1).

31.12.2012

Decisión BCE/2010/14 del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1).

31.12.2012»


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

4.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/27


DECISIÓN No 1/2012 DEL CONSEJO DE MINISTROS ACP-UE

de 15 de junio de 2012

relativa a la revisión de los términos y las condiciones de financiación de la inversión (anexo II, capítulo 1, del Acuerdo de Asociación ACP-UE)

(2012/356/UE)

EL CONSEJO DE MINISTROS ACP-CE,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (1), en su última versión modificada (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), y, en particular, su artículo 100,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6 ter del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el uso del Mecanismo de Inversión ACP y de los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones en la región ACP ha sido objeto de una evaluación intermedia. Entre las recomendaciones presentadas en dicha evaluación figura la garantía de recursos complementarios para asistencia técnica.

(2)

Teniendo en cuenta los resultados de la evaluación intermedia, la parte de la dotación destinada a bonificaciones de intereses que puede utilizarse para la asistencia técnica relacionada con proyectos, tal como se establece en el artículo 1, apartado 3, y en el artículo 2, apartado 9, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, debe pasar de un 10 % a un 15 %.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones. El montante de las bonificaciones de intereses, calculado en términos de su valor en el momento del desembolso del préstamo, se imputará a la asignación establecida en el anexo Ib, apartado 2, letra c), y se pagará directamente al Banco. Para financiar la asistencia técnica vinculada con proyectos en los países ACP se podrá utilizar hasta un 15 % de esta asignación destinada a bonificaciones de intereses.».

2)

En el artículo 2, el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Las bonificaciones de intereses podrán capitalizarse o utilizarse en forma de subvenciones. Para financiar la asistencia técnica vinculada con los proyectos en los países ACP se podrá utilizar hasta un 15 % del presupuesto destinado a bonificaciones de intereses.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Port Vila, el 15 de junio de 2012.

Por el Consejo de Ministros ACP-UE

El Presidente

A. BAPTISTE


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.


Corrección de errores

4.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/28


Corrección de errores de la Directiva 2006/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes y la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 204 de 26 de julio de 2006 )

En la página 16, en el anexo I (modificación de los anexos de la Directiva 95/2/CE), punto 3, letra c) (modificación de la Parte C, cuadro para el E 249, E 250, E 251 y el E 252):

a)

En la segunda columna, en la línea relativa al E 251:

donde dice:

«Nitrato sódico (z)»,

debe decir:

«Nitrato potásico (z)».

b)

En la segunda columna, en la línea relativa al E 252:

donde dice:

«Nitrato potásico (z)»,

debe decir:

«Nitrato sódico (z)».