ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.173.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 173

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
3 de julio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/348/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de junio de 2012, sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en los correspondientes comités de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en relación con la adaptación al progreso técnico de los Reglamentos nos 11, 13H, 30, 44, 49, 54, 64, 101, 106 y 121, y del Reglamento Técnico Mundial no 1 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en lo referente a los seguros de las puertas y a los componentes de retención de las puertas

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 582/2012 de la Comisión, de 2 de julio de 2012, por el que se autoriza la sustancia activa bifentrina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión ( 1 )

3

 

*

Reglamento (UE) no 583/2012 de la Comisión, de 2 de julio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de polisorbatos (E 432-436) en la leche de coco ( 1 )

8

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 584/2012 de la Comisión, de 2 de julio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

 

DECISIONES

 

 

2012/349/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de junio de 2012, relativa a una contribución financiera de la Unión a Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido para estudios sobre el virus de Schmallenberg [notificada con el número C(2012) 4203]

12

 

 

2012/350/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 2 de julio de 2012, por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la gripe aviar en Polonia en 2007

23

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/351/UE

 

*

Decisión no 42/2012 del Comité Mixto creado en virtud del Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América, de 20 de junio de 2012, relativa a la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética

25

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución 2012/544/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 165 de 26.6.2012)

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

3.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2012

sobre la posición que debe adoptar la Unión Europea en los correspondientes comités de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en relación con la adaptación al progreso técnico de los Reglamentos nos 11, 13H, 30, 44, 49, 54, 64, 101, 106 y 121, y del Reglamento Técnico Mundial no 1 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas en lo referente a los seguros de las puertas y a los componentes de retención de las puertas

(2012/348/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 97/836/CE (1) del Consejo, la Comunidad se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que pueden montarse o utilizarse en estos y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»).

(2)

Asimismo, de conformidad con la Decisión 2000/125/CE (2) del Consejo, la Unión se adhirió al Acuerdo sobre el establecimiento de reglamentos técnicos mundiales aplicables a los vehículos de ruedas y a los equipos y piezas que pueden montarse o utilizarse en dichos vehículos («Acuerdo paralelo»).

(3)

La Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3) sustituyó los sistemas de homologación de los Estados miembros por un procedimiento de homologación de la Unión por el que se establece un marco armonizado que contiene las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos generales para todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes nuevos. Dicha Directiva incorporó los Reglamentos de la CEPE al sistema de la UE de homologación por tipo de vehículos bien como requisito de cualquier homologación de tipo o bien como alternativa a la normativa de la Unión. Desde que se adoptara la Directiva 2007/46/CE, los Reglamentos de la CEPE han ido sustituyendo progresivamente la normativa de la UE en el marco de la homologación europea por tipo de vehículos.

(4)

A la luz de la experiencia y de los avances técnicos, es necesario adaptar los requisitos relativos a determinados elementos o aspectos contemplados en los Reglamentos de la CEPE nos 11, 13H, 30, 44, 49, 54, 64, 101, 106 y 121 y en el Reglamento Técnico Mundial de la CEPE no 1.

(5)

Es preciso determinar la posición que hay que adoptar en nombre de la Unión en el Comité de Administración del Acuerdo revisado de 1958 y en el Comité Ejecutivo del Acuerdo de 1998 a propósito de las modificaciones que procede introducir en los mencionados actos jurídicos de la CEPE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición de la Unión Europea en las reuniones del Comité de Administración del Acuerdo revisado de 1958 y del Comité Ejecutivo del Acuerdo de 1998 que se celebrarán del 25 al 29 de junio de 2012 consistirá en votar a favor de las propuestas de modificación indicadas en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. GJERSKOV


(1)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(2)  DO L 35 de 10.2.2000, p. 12.

(3)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.


ANEXO

Lista a que se refiere el artículo 1

Propuesta de suplemento 3 de la serie 03 de modificaciones del Reglamento no 11 (Cerraduras y bisagras de las puertas)

ECE/TRANS/WP.29/2012/41

Propuesta de suplemento 14 del Reglamento no 13H (Sistemas de frenado de los vehículos de categorías M1 y N1)

ECE/TRANS/WP.29/2012/47

Propuesta de suplemento 17 de la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 30 (Neumáticos para turismos y sus remolques)

ECE/TRANS/WP.29/2012/48

Propuesta de suplemento 5 de la serie 04 de modificaciones del Reglamento no 44 (Sistemas de retención para niños)

ECE/TRANS/WP.29/2012/44

Propuesta de la serie 06 de modificaciones del Reglamento no 49 de las Naciones Unidas [Emisiones de los motores de encendido por compresión y encendido por chispa (GN y GLP)]

ECE/TRANS/WP.29/2012/45

Propuesta de suplemento 18 del Reglamento no 54 (Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques)

ECE/TRANS/WP.29/2012/49

Propuesta de corrección 3 de la revisión 2 del Reglamento no 54 (Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques)

ECE/TRANS/WP.29/2012/52

Propuesta de suplemento 2 de la serie 02 de modificaciones del Reglamento no 64 (Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes, sistema autoportante y sistema de control de la presión de los neumáticos)

ECE/TRANS/WP.29/2012/50

Propuesta de suplemento 1 de la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 101 (Emisiones de CO2/Consumo de combustible)

ECE/TRANS/WP.29/2012/46

Propuesta de suplemento 9 del Reglamento no 106 (Neumáticos de los vehículos agrícolas)

ECE/TRANS/WP.29/2012/51

Propuesta para la serie 01 de modificaciones del Reglamento no 121 (Identificación de mandos, testigos e indicadores)

ECE/TRANS/WP.29/2012/30

Propuesta de enmienda 1 del Reglamento Técnico Mundial no 1 (Seguros de puertas y componentes de retención de puertas)

ECE/TRANS/WP.29/2012/56

ECE/TRANS/WP.29/2012/57

ECE/TRANS/WP.29/2012/AC.3/18


REGLAMENTOS

3.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 582/2012 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2012

por el que se autoriza la sustancia activa bifentrina, con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 78, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 80, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) es de aplicación para las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (3), con respecto al procedimiento y las condiciones de aprobación. La bifentrina es una sustancia activa cuya integridad se ha establecido de acuerdo con dicho Reglamento.

(2)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (4) y (CE) no 1490/2002 (5) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y la tercera fases del programa de trabajo al que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye la bifentrina. Mediante la Decisión 2009/887/CE de la Comisión (6), se decidió no incluir la bifentrina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud pidiendo que se recurriera al procedimiento acelerado contemplado en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(4)

La solicitud se remitió a Francia, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo del procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2009/887/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

Francia evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe suplementario. El 6 de agosto de 2010, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De acuerdo con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, y a petición de la Comisión, el 11 de mayo de 2011 la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre la bifentrina (7). El proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y finalizados el 1 de junio de 2012 como informe de revisión de la Comisión relativo a la bifentrina.

(6)

El informe suplementario presentado por el Estado miembro ponente y las nuevas conclusiones presentadas por la Autoridad se centraron en los motivos que dieron lugar a la no inclusión. Estos motivos se centraban, en particular, en la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas por un importante producto de la degradación del suelo (el ácido TFP), una posible subestimación del riesgo para los consumidores, debido al limitado número de datos sobre residuos facilitado y a la ausencia de investigación sobre el modelo de metabolismo de los dos isómeros que conforman la bifentrina. Por lo que respecta a la ecotoxicología, no se había abordado lo suficiente el riesgo para los mamíferos, los organismos acuáticos, las lombrices de tierra, los artrópodos no diana, las plantas no diana, y los macroorganismos del suelo no diana.

(7)

La nueva información presentada por el solicitante pone de manifiesto que la posible contaminación de las aguas subterráneas por bifentrina y sus metabolitos, incluido el ácido TFP, es baja. Se han presentado datos adecuados sobre los residuos e información relativa a la metabolización de los isómeros que confirman un riesgo aceptable para los consumidores. Por lo que respecta a la ecotoxicología, una evaluación más precisa del riesgo para los mamíferos, los organismos acuáticos, las lombrices de tierra, los artrópodos no diana, los macroorganismos no diana y las plantas no diana, permitió determinar supuestos de riesgo aceptable para las especies en cuestión.

(8)

En consecuencia, la información adicional presentada por el solicitante permite eliminar las preocupaciones específicas que dieron lugar a la no inclusión. No se han planteado otras cuestiones científicas pendientes.

(9)

A juzgar por los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan bifentrina satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Procede, por tanto, aprobar la bifentrina de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009.

(10)

A pesar de los supuestos de riesgo aceptable por lo que respecta a la ecotoxicología, la evaluación del riesgo puso de manifiesto que la bifentrina puede producir efectos de bioacumulación. El período de aprobación debe, por lo tanto, ser de siete años en lugar del máximo posible de diez años.

(11)

No obstante, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con su artículo 6, y a la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, es preciso incluir determinadas condiciones y restricciones.

(12)

Sin perjuicio de la conclusión de que debe aprobarse la bifentrina, procede, en particular, solicitar información confirmatoria complementaria.

(13)

De acuerdo con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1107/2009, conviene modificar en consecuencia el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (8).

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación de sustancias activas

La sustancia activa bifentrina, especificada en el anexo I, queda aprobada en las condiciones fijadas en dicho anexo.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificado de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(4)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(5)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(6)  DO L 318 de 4.12.2009, p. 41.

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance bifenthrin» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa bifentrina). EFSA Journal 2011; 9(5):2159. 0; 8 (11): [101 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2159. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm

(8)  DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

Bifentrina

No CAS 82657-04-3

No CICAP 415

Carboxilato de 2-metilbifenil-3-ilmetil (1RS,3RS)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enyl]-2,2-dimetilciclopropano

o

Carboxilato de 2-metilbifenil-3-ilmetil (1RS)-cis-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enyl]-2,2-dimetilciclopropano

≥ 930 g/kg

Impurezas:

Tolueno: máximo 5 g/kg

1 de agosto de 2012

31 de julio de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la bifentrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de junio de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

la persistencia en el medio ambiente;

b)

el riesgo de bioacumulación y biomagnificación;

c)

la protección de los operarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyen la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda;

d)

el riesgo para los organismos acuáticos, en particular los peces e invertebrados, los artrópodos no diana y las abejas, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo, cuando proceda.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

la toxicidad residual para los artrópodos no diana, y el potencial de recolonización;

2)

el destino y el comportamiento del metabolito del suelo 4 '-OH bifentrina;

3)

la degradación en el suelo de los isómeros que constituyen la bifentrina, la 4 '-OH bifentrina y el ácido TFP.

El solicitante deberá presentar a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que figura en los puntos 1, 2 y 3 el 31 de julio de 2014 a más tardar.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad un programa de seguimiento para evaluar el potencial de bioacumulación y biomagnificación en el medio ambiente acuático y terrestre el 31 de julio de 2013 a más tardar. Los resultados de dicho programa de seguimiento se presentarán al Estado miembro ponente, a la Comisión y a la Autoridad, el 31 de julio de 2015 a más tardar.


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

En la parte B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación IUPAC

Pureza (1)

Fecha de autorización

Expiración de la autorización

Disposiciones específicas

«23

Bifentrina

No CAS

82657-04-3

No CICAP 415

Carboxilato de 2-metilbifenil-3-ilmetil (1RS,3RS)-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enyl]-2,2-dimetilciclopropano

o

Carboxilato de 2-metilbifenil-3-ilmetil (1RS)-cis-3-[(Z)-2-cloro-3,3,3-trifluoroprop-1-enyl]-2,2-dimetilciclopropano

≥ 930 g/kg

Impurezas:

Tolueno: máximo 5 g/kg

1 de agosto de 2012

31 de julio de 2019

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como insecticida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la bifentrina y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 1 de junio de 2012.

En esta evaluación general, los Estados miembros prestarán una atención particular a lo siguiente:

a)

la persistencia en el medio ambiente;

b)

el riesgo de bioacumulación y biomagnificación;

c)

la protección de los operarios y los trabajadores, garantizando que las condiciones de uso incluyen la utilización de equipos de protección individual adecuados, cuando proceda;

d)

el riesgo para los organismos acuáticos, en particular los peces e invertebrados, los artrópodos no diana y las abejas, y velar por que las condiciones de autorización incluyan medidas de reducción del riesgo, cuando proceda.

El solicitante deberá aportar información confirmatoria con respecto a:

1)

la toxicidad residual para los artrópodos no diana, y el potencial de recolonización;

2)

el destino y el comportamiento del metabolito del suelo 4 '-OH bifentrina;

3)

la degradación en el suelo de los isómeros que constituyen la bifentrina, la 4 '-OH bifentrina y el ácido TFP.

El solicitante deberá presentar a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que figura en los puntos 1, 2 y 3 el 31 de julio de 2014 a más tardar.

El solicitante presentará a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad un programa de seguimiento para evaluar el potencial de bioacumulación y biomagnificación en el medio ambiente acuático y terrestre el 31 de julio de 2013 a más tardar. Los resultados de dicho programa de seguimiento se someterán al Estado miembro ponente, a la Comisión y a la Autoridad el 31 de julio de 2015 a más tardar.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


3.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/8


REGLAMENTO (UE) No 583/2012 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de polisorbatos (E 432-436) en la leche de coco

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como las condiciones de uso.

(2)

Dicha lista podrá modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(4)

Se presentó una solicitud de autorización del uso de monooleato de sorbitán polioxietilenado (polisorbato 80, E 433) como emulgente en la leche de coco que se ha notificado a los Estados miembros.

(5)

La leche de coco, un preparado de frutas obtenido mediante homogeneización de la capa interna bajo la corteza de la nuez del coco y agua, precisa de un emulgente para poder permanecer en forma de emulsión. El monooleato de sorbitán polioxietilenado (polisorbato 80, E 433) y los polisorbatos (E 432-436) en general han sido aprobados como los emulgentes más eficaces utilizados con estos fines en terceros países.

(6)

El Comité Científico de la Alimentación Humana, en su dictamen de 8 de julio de 1983 (3), atribuyó al grupo de los polisorbatos (E 432-436) una ingesta diaria admisible (IDA) de 10 mg/kg de peso corporal/día. El Informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea (4) concluyó que, por lo que se refiere a los polisorbatos (E 432-436), las evaluaciones de la ingesta deberían utilizar cálculos más realistas, basados en los niveles reales de uso de los aditivos alimentarios. Está previsto que la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la EFSA») evalúe esta evaluación de la ingesta con motivo de la reevaluación de los polisorbatos (E 432-436) que debe llevarse a cabo a finales de 2016, tal como se establece en el Reglamento (UE) no 257/2010 de la Comisión (5). Hasta entonces, solo deben examinarse para una posible ampliación del uso los productos cuyo aporte a la ingesta total de dichas sustancias no sea significativo. La ingesta prevista de polisorbatos (E 432-436) a través de su utilización en la leche de coco, evaluada sobre la base de los datos relativos a la distribución total en el mercado de la leche de coco facilitados por el solicitante, sigue estando muy por debajo de la ingesta diaria admisible (IDA) y, por tanto, no supone un aumento significativo de la exposición. La leche de coco es un producto de consumo poco extendido, que se utiliza principalmente para la preparación de postres y comida asiática. La ingesta estimada es insignificante y muy inferior al 1 % de la IDA, por lo que el aporte de este producto no se considera significativo. Esta ampliación de uso en particular no se considera, por lo tanto, un problema de seguridad.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la EFSA con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la autorización del uso de los polisorbatos (E 432-436) como emulgentes en la leche de coco constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la EFSA.

(8)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, los polisorbatos (E 432-436) están autorizados como grupo, puesto que pertenecen a un mismo grupo químico de sustancias definidas como mezclas de ésteres parciales del sorbitol y sus mono- y dianhídridos con ácidos grasos. Por tanto, conviene permitir el uso de todos los polisorbatos (E 432-436) en la leche de coco, y no solo el del aditivo alimentario monooleato de sorbitán polioxietilenado (polisorbato 80, E 433).

(9)

Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (6), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de utilización, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. A fin de permitir la utilización de los polisorbatos (E 432-436) en la leche de coco antes de esa fecha, es necesario especificar una fecha de aplicación anterior con respecto a dicho aditivo alimentario.

(10)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)  DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Informe del Comité científico de la Alimentación Humana relativo a los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes (decimoquinta serie, 1985).

(4)  COM(2001) 542 final.

(5)  DO L 80 de 26.3.2010, p. 19.

(6)  DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.


ANEXO

En el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) no 1333/2008 se inserta la siguiente entrada en la categoría de alimentos «04.2.4.1 Preparados de frutas y hortalizas, excepto compota», después de la entrada correspondiente a E 405:

 

«E 432-436

Polisorbatos

500

(1)

Únicamente la leche de coco

Período de aplicación:

A partir del 23 de julio de 2012».


3.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/10


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 584/2012 DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

54,8

ZZ

54,8

0707 00 05

TR

103,2

ZZ

103,2

0709 93 10

TR

111,2

ZZ

111,2

0805 50 10

AR

85,3

TR

54,0

UY

86,2

ZA

95,4

ZZ

80,2

0808 10 80

AR

109,0

BR

94,5

CL

109,5

NZ

136,6

US

167,0

UY

58,9

ZA

107,4

ZZ

111,8

0809 10 00

TR

191,9

ZZ

191,9

0809 29 00

TR

382,5

ZZ

382,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

3.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 2012

relativa a una contribución financiera de la Unión a Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido para estudios sobre el virus de Schmallenberg

[notificada con el número C(2012) 4203]

(Los textos en lenguas alemana, española, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)

(2012/349/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, el compromiso de gasto del presupuesto de la Unión Europea debe ir precedido de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones.

(2)

El virus de Schmallenberg es un patógeno contagioso emergente que afecta a los rumiantes y clasificado provisionalmente en el serogrupo Simbu de la familia Bunyaviridae, género Orthobunyavirus. Se dispone de muy poca información sobre este patógeno emergente y la mayoría de las suposiciones se extrapolan de la información científica disponible sobre otros virus del serogrupo Simbu.

(3)

En la Unión solo se habían aislado algunos Orthobunyavirus (virus Tahyna del serogrupo California), pero nunca del serogrupo Simbu. La primera detección del virus de Schmallenberg se realizó en Alemania, en noviembre de 2011, en muestras extraídas en verano y otoño de 2011 de animales enfermos. En diciembre de 2011, en los Países Bajos se informó de malformaciones congénitas de corderos neonatos atribuidas al virus. Posteriormente y hasta marzo de 2012, se ha informado de casos de mortinatos y malformaciones congénitas en Bélgica, Alemania, Reino Unido, Francia, Luxemburgo, Italia y España. La presencia del virus de Schmallenberg se confirmó mediante pruebas de reacción en cadena de la polimerasa.

(4)

Esta es la primera vez que se aísla el virus de Schmallenberg en la Unión, por lo que no existen normas armonizadas para su control o notificación.

(5)

No se dispone de herramientas de diagnóstico eficaces para evaluar la propagación real del virus de Schmallenberg y sus consecuencias para la salud de los animales.

(6)

Varios socios comerciales han tomado medidas temporales de protección que incluyen restricciones al comercio y han pedido garantías adicionales para determinadas mercancías, que se encuentran a la espera de que mejoren los conocimientos científicos antes de reanudar el comercio.

(7)

El 23 de enero de 2012, el Consejo de Agricultura solicitó a la Comisión que tomase medidas con respecto a esta enfermedad emergente.

(8)

En una reunión organizada el 14 de febrero de 2012, la Comisión, en estrecha colaboración con los Estados miembros, identificó las prioridades y las áreas sobre las que se debe recoger información adicional antes de pensar en elaborar un acto de legislación veterinaria para hacer frente a esta nueva infección. Dichas áreas son, concretamente, el mecanismo que causa la enfermedad (patogenia), la epidemiología, con especial atención a las vías de transmisión, la gama de huéspedes, el papel de vectores y depósitos y la confirmación del potencial no zoonótico de este virus, así como métodos para diagnosticar la enfermedad en muestras animales y su validación.

(9)

Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido han elaborado estudios científicos con el fin de adquirir conocimientos sobre el virus de Schmallenberg en las áreas indicadas y los presentaron a la Comisión el 5 de marzo de 2012 junto con una petición de ayuda financiera de la UE.

(10)

Algunos de los estudios científicos han sido presentados por un consorcio de varios Estados miembros; en dichos casos y por motivos de claridad, se ha identificado a uno de los socios como coordinador del consorcio y responsable de la comunicación con la Comisión y de la transmisión de los informes técnicos.

(11)

De conformidad con el artículo 22 de la Decisión 2009/470/CE, la Unión podrá tomar, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que tomen, las medidas de carácter técnico y científico que sean necesarias para desarrollar la legislación veterinaria de la Unión y la educación o la formación veterinaria.

(12)

Debe concederse una contribución financiera para los estudios sobre el virus de Schmallenberg llevados a cabo por Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido, ya que los resultados de estos estudios pueden dar lugar a nuevos conocimientos sobre dicho tema.

(13)

La Comisión ha evaluado todas las propuestas y ha seleccionado aquellas que corresponden a las prioridades acordadas. Teniendo en cuenta los recursos necesarios para elaborar los estudios y la necesidad de iniciar las actividades correspondientes con el fin de obtener resultados lo antes posible, procede que su financiación comience a partir del 1 de abril de 2012.

(14)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), las medidas veterinarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(15)

El pago de la contribución financiera debe estar sujeto a la condición de que los estudios previstos se hayan llevado a cabo realmente y de que las autoridades suministren a la Comisión toda la información necesaria.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Unión concederá a Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido una ayuda financiera para los estudios científicos sobre el virus de Schmallenberg, tal como se expone en el anexo I. La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

queda fijada en el 50 % de los gastos subvencionables a que vaya a hacer frente cada uno de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 con motivo de los estudios enumerados en el anexo I y de acuerdo con los presupuestos que figuran en el anexo II, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2013;

b)

no superará los límites siguientes:

i)

438 615 EUR para Bélgica,

ii)

595 883 EUR para Alemania,

iii)

146 590 EUR para España,

iv)

589 380 EUR para Francia,

v)

124 120 EUR para Italia,

vi)

639 342 EUR para los Países Bajos,

vii)

371 811 EUR para el Reino Unido;

c)

Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido o, en los casos en que los estudios científicos estén elaborados por un consorcio de varios Estados miembros, el Estado miembro coordinador que figura en el anexo I, deberán presentar a la Comisión:

el 31 de marzo de 2013 como máximo, un informe técnico intermedio por proyecto,

el 31 de marzo de 2014 como máximo, un informe técnico definitivo por proyecto.

d)

Bélgica, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos y el Reino Unido deberán presentar a la Comisión:

el 31 de marzo de 2014 como máximo, una versión en papel y una electrónica de su informe financiero, elaborado con arreglo al anexo IV. Los documentos justificativos, que deberán demostrar todos los gastos indicados en la solicitud de reembolso, deberán enviarse a la Comisión a petición de esta;

e)

el resultado de los estudios se pondrá a disposición de la Comisión, de todos los Estados miembros y de la EFSA, y se presentará ante el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

Artículo 2

1.   La contribución máxima global autorizada mediante la presente Decisión para los costes de los estudios mencionados en el artículo 1, apartado 1, queda establecida en 2 905 741 EUR, y se financiará a partir de la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a 2012:

línea presupuestaria 17 04 02 01.

2.   Los gastos relativos al personal dedicado a los proyectos, material fungible, estudios con animales, gastos de viaje para reuniones y gastos generales serán subvencionables dentro de los límites establecidos en el artículo 1 y de conformidad con las normas de admisibilidad establecidas en el anexo III.

3.   La ayuda financiera de la Unión se abonará una vez que se hayan presentado y aprobado los informes y los justificantes mencionados en el artículo 1, apartado 2, letras c) y d).

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.


ANEXO I

Descripción de los estudios técnicos y científicos sobre el virus de Schmallenberg (SBV) mencionados en el artículo 1, apartado 1

Área 1 –   Patogenia

Proyecto 1.1

Determinar la acción patógena y la dinámica del virus en fetos en distintas fases de gestación mediante infección experimental de ovejas, cabras y vacas preñadas.

Estados miembros participantes: Bélgica, Alemania, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido.

Coordinador: Alemania.

Proyecto 1.2

Identificar los focos de replicación primarios (y, si es posible, los secundarios) y la virulencia del virus en las hembras no preñadas mediante estudios de infección experimental de bovinos, ovinos y caprinos jóvenes.

Estados miembros participantes: Bélgica, Alemania, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido.

Coordinadores: para ovinos, los Países Bajos; para caprinos, Francia.

Proyecto 1.3

Estudiar el desarrollo de la inmunidad al SBV mediante estudios de infección experimental de animales tanto seropositivos como seronegativos de las distintas especies.

Estados miembros participantes: Bélgica, Alemania, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido.

Coordinador: el Reino Unido.

Resultados esperados de los proyectos 1.1, 1.2 y 1.3:

Datos sobre patogenia, duración de la viremia, tiempo de incubación, distribución, eliminación y posible persistencia del virus de Schmallenberg, para su uso en pruebas con animales vivos, producción de vacunas y recopilación de material de referencia para validar las pruebas.

Proyecto 1.4

Realizar pruebas con las muestras serológicas disponibles (bovinas y ovinas) de SBV. Se emprenderá un estudio de casos y controles para investigar las repercusiones clínicas de la enfermedad, los factores de riesgo de su introducción y transmisión, así como los signos clínicos en los rebaños.

Resultado esperado:

Descripción de la propagación actual de la enfermedad por SBV en la población bovina y ovina, de las consecuencias clínicas de la infección por SBV y de los factores de riesgo de su introducción y transmisión, así como de la morbilidad en explotaciones y animales.

Estado miembro participante: Bélgica.

Proyecto 1.5

Recogida de datos sobre casos de SBV, datos de referencia iniciales sobre abortos, mortinatos y malformaciones, así como resultados de estudios epidemiológicos (estudio de casos y controles de bovinos, ovinos y caprinos, estudio de identificación de la fuente, estudio de seroprevalencia y estudio centinela), que deben facilitarse para el metaanálisis de los resultados de estudios.

Resultado esperado:

Análisis epidemiológico conjunto con la EFSA de los datos sobre el SBV en Alemania y otros Estados miembros de la UE afectados, incluida la evaluación de las repercusiones del SBV en la dinámica de la población, la gestión de la reproducción y en la economía. Determinación de la prevalencia dentro del rebaño y entre rebaños, así como distribución espacial de las infecciones de SBV en las distintas especies sensibles. Análisis de la vía de entrada, vías de transmisión, fuente de la epidemia y su desarrollo temporal en Alemania. Análisis de posibles coincidencias con los datos correspondientes a la densidad animal, densidad del rebaño, clima y condiciones meteorológicas, geografía y parámetros ecológicos.

Estado miembro participante: Alemania.

Proyecto 1.6

Identificar los signos clínicos causados por la infección del SBV, así como los posibles factores de riesgo de introducción y propagación del SBV en el ganado vacuno lechero y en los ovinos.

Resultado esperado:

1)

Análisis de las repercusiones de la infección de SBV en la salud y en la productividad del ganado vacuno lechero y su descendencia; posibilidad de transmisión vertical. Determinación del período durante el cual los terneros infectados siguen siendo virémicos. Orientación sobre posibles medidas de control (por ejemplo, gestión del pastoreo).

2)

Descripción y cuantificación de señales clínicas en ovinos adultos infectados tras una infección primaria por SBV. Determinación de la mortalidad en corderos neonatos, relación entre la seroprevalencia y las manifestaciones clínicas en rebaños. Identificación de posibles factores de riesgo de introducción y propagación de SBV en rebaños de ovinos. En el estudio se obtendrá información de referencia sobre las repercusiones del SBV en la salud y en la productividad de los ovinos, así como sobre los factores de riesgo asociados a la introducción, la propagación y las repercusiones del SBV.

Estado miembro participante: los Países Bajos.

Área 2 –   Epidemiología

Proyecto 2.1

Aclarar o descartar la transmisión horizontal tratando de provocar la infección con los virus más virulentos (preferiblemente no cultivados en células).

Resultado esperado:

Determinar si existen vías de transmisión sin vectores.

Estados miembros participantes: Bélgica, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido.

Coordinador: el Reino Unido.

Proyecto 2.2a

Estudiar qué especies son vectores potenciales de SBV mediante investigaciones prospectivas y retrospectivas.

Resultado esperado:

Confirmar la situación de una serie de presuntos vectores de SBV procedentes de los países afectados y su capacidad de transmitir realmente el virus.

Estados miembros participantes: Bélgica, Alemania y los Países Bajos.

Coordinador: los Países Bajos.

Proyecto 2.2b

Evaluar experimentalmente de los tipos de infección, diseminación y probable transmisión de cada grupo de vectores.

Resultado esperado:

Papel epidemiológico que desempeñan las especies más comunes de mosquitos en la transmisión del SBV y evaluación de los índices de infección, diseminación y probable transmisión en cada grupo de vectores.

Estados miembros participantes: España, Francia, Italia y el Reino Unido.

Coordinador: España.

Proyecto 2.3

Investigar si es posible que los toros eliminen el SBV por el esperma y cuál es el riesgo de transmisión a través de embriones si se usa esperma congelado y procedimientos de fecundación in vitro con ovarios no infectados.

Resultado esperado:

Información fiable sobre el riesgo de transmisión del SBV por el esperma y los embriones.

Estados miembros participantes: Bélgica, Alemania, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido.

Coordinador: los Países Bajos.

Proyecto 2.4

Determinación del papel que desempeñan otras especies [porcinos, conejos, ratones o aves (pollos)] en la epidemiología del SBV.

Resultado esperado:

Identificación de otras especies sensibles al SBV.

Estados miembros participantes: Bélgica, Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido.

Coordinador: Bélgica.

Proyecto 2.5

Determinación del papel que desempeña la fauna silvestre (ciervos, jabalíes, etc.) en la epidemiología del SBV.

Resultado esperado:

Aclarar si el virus infecta a animales silvestres y si dichos animales silvestres podrían desempeñar un papel en la epidemiología del virus.

Estados miembros participantes: Alemania, los Países Bajos y el Reino Unido.

Coordinador: el Reino Unido.

Área 3 –   Diagnóstico

Proyecto 3.1

Desarrollar anticuerpos monoclonales específicos contra el SBV con el fin de desarrollar y evaluar un ensayo de inmunoadsorción enzimática (ELISA) de competición o de bloqueo para detectar anticuerpos específicos contra el SBV en los sueros.

Resultado esperado:

Desarrollo de ensayos de diagnóstico para detectar anticuerpos específicos contra el SBV.

Estados miembros participantes: Francia y el Reino Unido.

Coordinador: el Reino Unido.

Proyecto 3.2

Armonizar la validación de los diferentes métodos de reacción en cadena de la polimerasa en tiempo real para detectar el SBV.

Resultado esperado:

Protocolo común y criterios mínimos para validar las técnicas moleculares y serológicas de diagnóstico con la participación del sector privado.

Estados miembros participantes: Bélgica, Alemania, Francia, los Países Bajos y el Reino Unido.

Coordinador: Alemania.


ANEXO II

Presupuesto por proyecto (en EUR)

Área 1 -   Patogenia

Proyectos 1.1, 1.2 y 1.3

No

Partida

Bélgica

Alemania

Francia

Países Bajos

Reino Unido

Total

1

Personal

70 000

235 200

119 012

111 010

105 356

640 578

2

Material fungible

40 000

78 800

104 300

19 000

50 007

292 107

3

Estudios con animales

140 000

98 000

112 000

127 147

86 708

563 855

4

Gastos de viaje para reuniones

0

3 000

8 200

0

7 076

18 276

5

Gastos generales (7 %)

17 500

29 050

24 046

18 001

17 440

106 037

 

Total

267 500

444 050

367 558

275 158

266 587

1 620 853


Proyecto 1.4

No

Partida

Bélgica

1

Personal

125 347

2

Material fungible

90 000

3

Estudios con animales

0

4

Gastos de viaje para reuniones

0

5

Gastos generales (7 %)

15 074

 

Total

230 421


Proyecto 1.5

No

Partida

Alemania

1

Personal

121 950

2

Material fungible

100 850

3

Estudios con animales

 

4

Gastos de viaje para reuniones

6 000

5

Gastos generales (7 %)

16 016

 

Total

244 816


Proyecto 1.6

No

Partida

Países Bajos

1

Personal

279 005

2

Material fungible

77 500

3

Estudios con animales

180 212

4

Gastos de viaje para reuniones

28 500

5

Gastos generales (7 %)

39 565

 

Total

604 782

Área 2 -   Epidemiología

Proyecto 2.1, 2.2.a), 2.3, 2.4 y 2.5

No

Partida

Bélgica

(exc. 2.5)

Alemania

Francia

(exc. 2.2.a, 2.4 y 2.5)

Países Bajos

Reino Unido.

(exc. 2.2.a)

Total

1

Personal

139 937

255 150

30 000

250 865

127 807

803 759

2

Material fungible

173 200

160 850

120 000

33 108

41 653

528 811

3

Estudios con animales

14 576

18 000

0

49 520

6 746

88 843

4

Gastos de viaje para reuniones

0

6 000

0

8 900

9 435

24 335

5

Gastos generales (7 %)

22 940

30 800

10 500

23 968

12 955

101 202

 

Total

350 653

470 800

160 500

366 361

198 636

1 546 950


Proyecto 2.2.b)

No

Partida

España

Francia

Italia

Reino Unido

Total

1

Personal

175 000

373 220

170 000

72 305

790 525

2

Material fungible

93 000

115 000

56 000

36 000

300 000

3

Estudios con animales

0

0

0

0

0

4

Gastos de viaje para reuniones

6 000

16 500

6 000

4 800

33 300

5

Gastos generales (7 %)

19 180

35 330

16 240

7 917

78 667

 

Total

293 180

540 050

248 240

121 022

1 202 492

Área 3 -   Diagnóstico

Proyecto 3.1 y 3.2

No

Partida

Bélgica

(exc. 3.1)

Alemania

(exc. 3.1)

Francia

Países Bajos

(exc. 3.1)

Reino Unido

Total

1

Personal

17 281

12 800

68 413

8 575

114 398

221 467

2

Material fungible

9 000

16 200

30 000

6 150

28 224

89 574

3

Estudios con animales

 

 

 

3 040

 

3 040

4

Gastos de viaje para reuniones

500

1 000

5 000

 

4 459

10 959

5

Gastos generales (7 %)

1 875

2 100

7 239

1 244

10 296

22 754

 

Total

28 656

32 100

110 652

19 009

157 377

347 794


Coordinación

No

Partida

Países Bajos

1

Personal

10 000

2

Gastos de viaje para reuniones

2 500

5

Gastos generales (7 %)

875

 

Total

13 375


ANEXO III

Normas de admisibilidad

1.   Personal

Los costes de personal se limitarán a los costes salariales reales (remuneración, salario, cotizaciones sociales y contribuciones a los regímenes de pensiones) correspondientes a la realización del estudio. A tal efecto, se guardarán fichas horarias mensuales.

La tarifa diaria se calculará sobre la base de un año de 220 días laborables.

2.   Material fungible

El reembolso se basará en los costes reales en concepto de pruebas de laboratorio:

adquisición de kits de pruebas, reactivos y de todo el material fungible identificable y utilizado especialmente para realizar pruebas de laboratorio.

3.   Estudios con animales

El reembolso se basará en los costes reales en concepto de:

adquisición de animales a precios de mercado,

transporte a las instalaciones, alojamiento y alimentación,

transformación de los animales utilizados en los experimentos.

Todos los demás gastos administrativos y los servicios de secretaría se considerarán incluidos en la categoría de «Gastos generales».

4.   Reuniones (gastos de viaje)

Podrán subvencionarse los gastos de viaje y alojamiento del personal para participar en reuniones relacionadas con los estudios, con arreglo a las normas establecidas en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 926/2011 de la Comisión (1).

5.   Gastos generales

Se podrá solicitar una contribución global del 7 % de los costes subvencionables reales, calculados sobre la base de todos los costes directos enumerados en los puntos 1 a 4.

6.   Los gastos presentados por los Estados miembros para una contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y sin IVA ni otros impuestos.

7.   Los Estados miembros podrán ajustar los presupuestos estimativos que figuran en el anexo II mediante transferencias entre partidas de costes subvencionables, siempre que dicho ajuste de los gastos no afecte a la realización del estudio, y sin sobrepasar el coste total subvencionable por proyecto. Los Estados miembros que deseen aumentar el presupuesto de una de las partidas en más de un 20 % deberán presentar una petición por escrito a la Comisión para su aprobación previa.


(1)  DO L 241 de 17.9.2011, p. 2.


ANEXO IV

Informe financiero

Estado miembro:

Número y nombre del proyecto:

Gasto total del proyecto (costes reales, sin IVA)

No

 

Categoría de personal

No de días

Tarifa diaria

Total

1

Personal

 

 

 

 


2

Material fungible

 

3

Estudios con animales

 

4

Gastos de viaje para reuniones

 

5

Gastos generales (máx. 7 % del coste total)

 

TOTAL

 

Certificación del beneficiario

Certificamos que:

los importes enumerados se abonaron en relación con las tareas definidas,

los gastos anteriormente indicados son ciertos, están registrados con exactitud y son subvencionables con arreglo a lo dispuesto en la Decisión de Ejecución 2012/349/UE de la Comisión (1),

todos los documentos justificativos de los gastos están disponibles para su inspección,

no se ha solicitado ninguna otra contribución financiera de la Unión para los proyectos recogidos en la presente Decisión.

Fecha:

Nombre y firma del responsable financiero:


(1)  DO L 173 de 3.7.2012, p. 12.


3.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/23


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 2 de julio de 2012

por la que se fija la participación financiera de la Unión en los gastos contraídos en el contexto de las intervenciones de urgencia destinadas a combatir la gripe aviar en Polonia en 2007

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(2012/350/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones.

(2)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de la participación financiera de la Unión en las acciones veterinarias específicas, incluidas las intervenciones de urgencia. Para ayudar a erradicar la gripe aviar en el plazo más breve posible, la Unión debe contribuir a sufragar los gastos subvencionables que asuman los Estados miembros. En el artículo 4, apartado 3, guiones primero y segundo, de dicha Decisión se establecen las normas sobre el porcentaje subvencionable de los gastos contraídos por los Estados miembros.

(3)

En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión, de 28 de febrero de 2005, por el que se establecen las normas relativas a la financiación comunitaria de las intervenciones de urgencia y de lucha contra ciertas enfermedades animales contempladas en la Decisión 90/424/CEE del Consejo (2), se establecen normas sobre los gastos que pueden ser subvencionados por la Unión.

(4)

Mediante la Decisión 2008/557/CE de la Comisión, de 27 de junio de 2008, relativa a una participación financiera de la Comunidad para las medidas urgentes de lucha contra la gripe aviar en Polonia en 2007 (3), se concedió una ayuda financiera de la Unión en las intervenciones de urgencia realizadas para combatir la gripe aviar en Polonia en 2007. El 13 de marzo de 2008, Polonia presentó una solicitud oficial de reembolso, de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 349/2005.

(5)

El pago de la contribución financiera de la Unión debe estar supeditado a la condición de que se hayan llevado a cabo efectivamente las acciones previstas y de que las autoridades hayan presentado toda la información necesaria en los plazos fijados. En la Decisión 2008/557/CE se contempla el pago de un primer plazo de 845 000,00 EUR como parte de la contribución financiera de la Unión. En la Decisión de Ejecución 2011/799/UE de la Comisión (4) se contempla el pago de un segundo plazo de 750 000,00 EUR como parte de la contribución financiera de la Unión.

(6)

De conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2009/470/CE, Polonia ha informado sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las medidas aplicadas con arreglo a la legislación de la Unión en materia de notificación y de erradicación, así como sobre sus resultados. Tal como se exige en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 349/2005, la solicitud de reembolso se acompañó de un informe financiero, la documentación justificativa, un informe epidemiológico sobre cada explotación donde los animales fueron sacrificados o destruidos y los resultados de las auditorías respectivas.

(7)

Los servicios de la Comisión realizaron una auditoría conforme al artículo 10 del Reglamento (CE) no 349/2005. Las observaciones de la Comisión, el método de cálculo de los gastos subvencionables y las conclusiones finales se notificaron a Polonia el 23 de diciembre de 2011. Polonia manifestó su acuerdo mediante carta de 3 de abril de 2012.

(8)

Por lo tanto, ahora puede fijarse el importe total de la participación financiera de la Unión en los gastos subvencionables contraídos para la erradicación de la gripe aviar en Polonia en 2007.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La participación financiera de la Unión en los gastos relacionados con la erradicación de la gripe aviar en Polonia en 2007 se fija en 1 648 571,50 EUR.

Artículo 2

El saldo de la participación financiera se fija en 53 571,50 EUR.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión, que constituye una decisión de financiación conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento financiero, será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.

(3)  DO L 180 de 9.7.2008, p. 15.

(4)  DO L 320 de 3.12.2011, p. 47.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

3.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/25


DECISIÓN No 42/2012 DEL COMITÉ MIXTO CREADO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

de 20 de junio de 2012

relativa a la inclusión de un organismo de evaluación de la conformidad en la lista del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética

(2012/351/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre el reconocimiento mutuo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América y, en particular, sus artículos 7 y 14,

Considerando que la inclusión de uno o varios organismos de evaluación de la conformidad en un anexo sectorial requiere una decisión del Comité Mixto,

DECIDE:

1.

El organismo de evaluación de la conformidad que figura en el apéndice A se añade a la lista de organismos de evaluación de la conformidad de la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética.

2.

Por lo que se refiere a productos y procedimientos de evaluación de la conformidad, el ámbito específico en relación con el cual se incluye en la lista al organismo de evaluación de la conformidad que figura en el apéndice A ha sido acordado por las Partes, quienes lo mantendrán.

Firmarán la presente Decisión, hecha por duplicado, representantes del Comité Mixto facultados por las Partes para modificar el Acuerdo. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

En nombre de los Estados Unidos de América

James SANFORD

Firmado en Washington DC, el 12 de junio de 2012

En nombre de la Unión Europea

Fernando PERREAU DE PINNINCK

Firmado en Bruselas, el 20 junio 2012


Apéndice A

Organismo de evaluación de la conformidad de la UE añadidos a la lista de organismos de evaluación de la conformidad en la columna «Acceso comunitario al mercado estadounidense» de la sección V del anexo sectorial sobre compatibilidad electromagnética

DELTA Dansk Elektronik, Lys & Akustik

Venlighedsvej 4

2970 Hørsholm

Dinamarca


Corrección de errores

3.7.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 173/27


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución 2012/544/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

( Diario Oficial de la Unión Europea L 165 de 26 de junio de 2012 )

En el sumario y en la página 20, en el título:

donde dice:

debe decir: