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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.165.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento de Ejecución (UE) no 546/2012 de la Comisión, de 25 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 1 ) |
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Reglamento (UE) no 547/2012 de la Comisión, de 25 de junio de 2012, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las bombas hidráulicas ( 1 ) |
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DECISIONES |
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2012/323/UE |
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2012/336/UE |
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2012/337/UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 540/2012 DEL CONSEJO
de 21 de junio de 2012
que modifica el Reglamento (CE) no 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
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(1) |
En marzo de 2005, la Comisión inició una investigación (2) en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarias, entre otros países, de Ucrania («la investigación original»). En junio de 2006 se impusieron derechos antidumping definitivos mediante el Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo (3). Además, el 30 de noviembre de 2007 la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea relativo a la modificación del nombre de dos productores exportadores ucranianos (4). |
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(2) |
El 8 de septiembre de 2006, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant («el grupo Interpipe» o «los solicitantes») interpusieron un recurso (5) ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TPI) para que se anulara el Reglamento (CE) no 954/2006 en la medida en que les afecta. |
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(3) |
En lo que respecta a las empresas CJSC Nikopolosky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (NTRP) se recuerda que sus nombres cambiaron en febrero de 2007 a CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, respectivamente (6). Posteriormente, CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube dejó de existir como entidad jurídica y todos los derechos y obligaciones de propiedad y otros fueron asumidos por LLC Interpipe Niko Tube, empresa que se estableció en diciembre de 2007. |
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(4) |
El TPI, en su sentencia de 10 de marzo de 2009 (7), anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones por los solicitantes excede el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través de la empresa comercial vinculada. |
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(5) |
El Consejo de la Unión Europea y la Comisión, así como los solicitantes, presentaron recursos de casación en los que se pedía al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que anulara la sentencia del TPI de 10 de marzo de 2009. El 16 de febrero de 2012, el TJUE desestimó tanto los recursos de casación como la adhesión a la casación («la sentencia») (8) y confirmó de esta manera la sentencia del TPI (en la actualidad el Tribunal General) de 10 de marzo de 2009. |
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(6) |
Por consiguiente, el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 fue anulado en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Unión Europea de bienes producidos y exportados por el grupo Interpipe excedía el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través de la empresa comercial vinculada. |
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(7) |
Los tribunales han reconocido (9) que, en los casos en que un procedimiento consiste en varias etapas, la anulación de una de estas etapas no anula todo el procedimiento. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, conforme al artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir las sentencias de los tribunales de la Unión Europea. En consecuencia, en la ejecución de la misma, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnados que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia (10). |
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(8) |
El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento (CE) no 954/2006 que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que han dado lugar a la anulación de determinadas partes del citado Reglamento. Todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento (CE) no 954/2006 siguen siendo válidas. |
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(9) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el tipo del derecho antidumping impuesto al grupo Interpipe fue calculado de nuevo con arreglo a la sentencia. |
B. NUEVA EVALUACIÓN DE LAS CONCLUSIONES A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
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(10) |
El presente Reglamento se refiere al aspecto de la sentencia relativo al cálculo del margen de dumping, en concreto al cálculo del ajuste realizado al precio de exportación en concepto de diferencias en las comisiones, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. |
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(11) |
Tal como se destaca en los considerandos 131 y 134 del Reglamento (CE) no 954/2006, el precio de exportación se había ajustado en concepto de comisiones de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, para las ventas realizadas a través de la empresa comercial vinculada. |
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(12) |
El TPI determinó en su sentencia, y el TJUE lo confirmó posteriormente, que las instituciones de la Unión, a la hora de comparar el valor normal y el precio de exportación, no deberían haber realizado un ajuste en concepto de comisiones en este caso concreto. |
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(13) |
Por consiguiente, volvió a calcularse el margen de dumping sin ajustar el precio de exportación para las diferencias en las comisiones. |
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(14) |
La comparación entre el precio de exportación medio ponderado así recalculado y el valor normal medio ponderado determinado durante la investigación original por tipo de producto en fábrica puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping determinado, expresado en porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 17,7 %. |
C. COMUNICACIÓN
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(15) |
Se informó a todas las partes interesadas en la aplicación de la sentencia acerca de la propuesta de revisión de los tipos del derecho antidumping aplicable al grupo Interpipe. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, también se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación. |
D. CONCLUSIÓN
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(16) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el tipo de derecho aplicable al grupo Interpipe debe modificarse en consecuencia. Este tipo modificado también debe aplicarse retroactivamente desde el 30 de junio de 2006 [fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 954/2006] de la manera siguiente: las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Por ejemplo, si esta devolución o condonación se solicita con arreglo al artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (11), únicamente debe concederse, en principio, si se solicitó ante la aduana correspondiente en un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor [por ejemplo, si el derecho se percibió poco después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 954/2006, y la solicitud de reembolso se realizó en un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor, debería normalmente aceptarse la petición, siempre y cuando también se cumplan todos los otros requisitos]. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el cuadro que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006, la mención correspondiente a CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant se sustituye por el texto siguiente:
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«Empresa |
Derecho antidumping |
Código TARIC adicional |
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LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP) |
17,7 % |
A743 » |
Artículo 2
Los importes de los derechos abonados o consignados en la contabilidad de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 en su versión inicial y que excedan de los establecidos sobre la base del artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 en la versión modificada por el presente Reglamento se devolverán o condonarán en la medida en que correspondan a productos producidos por las empresas mencionadas en el artículo 1. Las solicitudes de devolución o condonación deberán presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. FREDERIKSEN
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO C 77 de 31.3.2005, p. 2.
(3) DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.
(4) DO C 288 de 30.11.2007, p. 34.
(5) DO C 261 de 28.10.2006, p. 28.
(6) DO C 288 de 30.11.2007, p. 34.
(7) Asunto Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T-249/06, Rec. 2009, p. II-383).
(8) DO C 98 de 31.3.2012, p. 2.
(9) Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3939).
(10) Asunto IPS/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-8147).
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26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 541/2012 DEL CONSEJO
de 21 de junio de 2012
por el que se da por concluida la reconsideración provisional de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de furfuraldehído originario de la República Popular China y se derogan dichas medidas
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartados 3, 5 y 6,
Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas en vigor
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(1) |
El Consejo impuso en 1995, mediante el Reglamento (CE) no 95/95 (2), un derecho antidumping definitivo en forma de un derecho específico sobre las importaciones de furfuraldehído originario de la República Popular China («China» o «el país afectado») («las medidas antidumping originales»). El importe de dicho derecho específico era de 352 EUR por tonelada. |
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(2) |
Tras una reconsideración provisional iniciada en mayo de 1997 a solicitud de un exportador chino, el Reglamento (CE) no 2722/1999 del Consejo (3) mantuvo las medidas por un período adicional de cuatro años. |
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(3) |
En abril de 2005, tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 639/2005 (4), prorrogó las medidas por un período adicional de cinco años. |
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(4) |
En mayo de 2011, tras una nueva reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (CE) no 453/2011 (5), prorrogó las medidas por otro período de cinco años. El tipo de derecho específico se fijó en el mismo nivel que en las medidas antidumping originales, es decir, en 352 EUR por tonelada. |
2. Inicio de una reconsideración provisional
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(5) |
El considerando 84 del Reglamento de Ejecución (UE) no 453/2011 indica que, dado que el derecho específico se estableció sobre la base de las conclusiones de la investigación original de 1995 y que nunca se había revisado, el Consejo consideraba adecuado evaluar si el nivel del derecho seguía siendo pertinente. La Comisión, por tanto, analizó la conveniencia de iniciar de oficio una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
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(6) |
La Comisión, tras determinar que disponía de pruebas suficientes para iniciar de oficio una reconsideración provisional, y previa consulta al Comité consultivo, anunció el 5 de julio de 2011 el inicio de una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»). |
3. Investigación
3.1. Período de investigación
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(7) |
La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar el perjuicio se desarrolló entre el 1 de enero de 2008 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»). |
3.2. Partes afectadas por la investigación
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(8) |
La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración provisional a la industria de la Unión, a los productores exportadores del país afectado, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a las autoridades del país afectado. |
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(9) |
Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio. |
3.3. Muestreo de productores exportadores de la República Popular China
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(10) |
A la vista del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos, se consideró oportuno estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a los productores exportadores chinos que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Dado que no se ha prestado a cooperar ningún productor exportador, no ha sido necesario el muestreo. |
3.4. Respuestas al cuestionario y verificaciones
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(11) |
La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Ninguna otra parte se ha dado a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. |
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(12) |
No se han recibido respuestas a los cuestionarios de ninguno de los dos productores de la Unión, de los productores exportadores chinos ni de ningún importador o usuario. Un productor del país análogo, Argentina, ha respondido al cuestionario. |
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(13) |
Debido a la falta de cooperación de las partes, no se han realizado visitas de verificación. |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
1. Producto afectado
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(14) |
El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación original y que el de las reconsideraciones posteriores antes citadas, es decir, el furfuraldehído originario de China, actualmente clasificado en el código NC 2932 12 00 («el producto afectado»). El furfuraldehído se conoce también como 2-furaldehído o furfural. |
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(15) |
El furfuraldehído es un líquido amarillo claro con un olor acre característico que se obtiene mediante el tratamiento de diversas clases de residuos agrícolas. Tiene dos usos principales: como disolvente selectivo en el refinado de petróleo para la producción de lubrificantes y como materia prima para la obtención de alcohol furfurílico, que se utiliza para elaborar resina sintética destinada a moldes de fundición. |
2. Producto similar
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(16) |
Al igual que en las investigaciones anteriores, se considera que el furfuraldehído producido en China y exportado a la UE, el furfuraldehído producido y vendido en el mercado interior del país análogo, Argentina, y el furfuraldehído fabricado y vendido en la UE por los productores de la Unión tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se considera que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. DUMPING
1. Aspectos generales
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(17) |
Ningún productor exportador chino ha cooperado en la investigación ni ha facilitado información. Por tanto, las conclusiones sobre el dumping expuestas a continuación han tenido que basarse en los hechos disponibles, especialmente en datos de Eurostat, en estadísticas oficiales de exportación chinas y en información facilitada por la empresa del país análogo, Argentina. |
2. País análogo
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(18) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se ha determinado a partir del precio o a partir del valor calculado en un tercer país de economía de mercado («el país análogo») o del precio que aplica dicho país a otros países, incluidos los de la Unión o, si esto no ha sido posible, a partir de cualquier otra base razonable, incluido el precio efectivamente pagado o por pagar en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso necesario para incluir un margen de beneficio razonable. |
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(19) |
Al igual que en la investigación original, en el anuncio de inicio se propuso Argentina como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Tras la publicación del anuncio de inicio no se han recibido observaciones sobre el país análogo propuesto. |
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(20) |
Un productor argentino de furfuraldehído ha cooperado en la investigación respondiendo al cuestionario. La investigación ha mostrado que en Argentina existe un mercado competitivo de furfuraldehído, en el que alrededor del 90 % del suministro se obtiene de la producción local y el resto de importaciones procedentes de terceros países. El volumen de producción en Argentina constituye más del 70 % del volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la UE para su perfeccionamiento activo. Se considera, por tanto, que el mercado argentino es suficientemente representativo a efectos de determinar el valor normal para China. |
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(21) |
En consecuencia, se concluye, al igual que en investigaciones anteriores, que Argentina constituye un país análogo apropiado a efectos del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. |
3. Importaciones objeto de dumping durante el PIR
3.1. Valor normal
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(22) |
El valor normal se ha establecido a partir de la información facilitada por el productor que ha cooperado del país análogo, es decir, en función de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de Argentina por clientes no vinculados, pues se ha llegado a la conclusión de que esas ventas se realizan en el curso de operaciones comerciales normales. |
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(23) |
Por tanto, se ha determinado el valor normal como la media ponderada del precio de venta aplicado en el mercado interior por el productor argentino que ha cooperado a clientes no vinculados. |
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(24) |
En primer lugar, se ha determinado si las ventas totales del producto similar realizadas a clientes independientes en el mercado nacional eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, esto es, si representaban como mínimo un 5 % del volumen total de ventas del producto afectado exportado a la UE. Las ventas interiores del único productor argentino fueron suficientemente representativas durante el PIR. |
|
(25) |
La Comisión examinó a continuación si se podía considerar que el producto similar se había vendido en el mercado nacional en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se ha hecho estableciendo para el producto similar vendido en el mercado argentino la proporción de ventas rentables realizadas en el mercado interior a clientes independientes durante el PIR. Como todas las ventas del producto similar realizadas durante el PIR fueron rentables, el valor normal se ha basado en la media ponderada de todas las ventas internas. |
3.2. Precio de exportación
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(26) |
Puesto que ningún exportador chino a la UE ha cooperado en la investigación, los precios de exportación se han determinado a partir de los datos disponibles. Se ha llegado a la conclusión de que la base más adecuada es la información proporcionada por los datos de Eurostat relativos a las importaciones a la Unión del producto afectado. Si bien la mayor parte de dichas importaciones se efectuaron al amparo del régimen de perfeccionamiento activo (el furfuraldehído chino se utilizaba para la obtención de alcohol furfurílico para la exportación), no existen motivos para considerar que no constituyen una base razonable para determinar los precios de exportación. |
3.3. Comparación
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(27) |
A fin de garantizar una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, se han hecho los ajustes necesarios para tener en cuenta determinadas diferencias en el transporte, los costes de los créditos y en los seguros que afectaban a los precios y a su comparabilidad. |
3.4. Margen de dumping
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(28) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el margen de dumping se ha determinado comparando el valor normal medio ponderado con la media ponderada de los precios de exportación en la misma fase comercial. Esta comparación ha revelado un margen de dumping del 5,6 %. |
4. Carácter duradero del cambio de circunstancias
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(29) |
Tras analizar la existencia de dumping durante el PIR, se examinó si era probable que reapareciera el dumping si se derogaran las medidas. Dado que ningún productor exportador chino ha cooperado en la presente investigación, las conclusiones expuestas a continuación se han basado en los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. |
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(30) |
A este respecto, se han analizado los siguientes elementos: la demanda y el consumo nacionales de China y la evolución de las exportaciones chinas a la UE en el marco del régimen de perfeccionamiento activo (RPA). |
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(31) |
Según la información disponible, desde 2007 el consumo nacional de furfuraldehído ha crecido en China a un ritmo más rápido (el crecimiento anual medio previsto para el período 2007-2012 está en torno al 9 %) que la capacidad de producción china de dicho producto (aproximadamente + 6 %). El aumento del consumo nacional chino de furfural se debe sobre todo a la demanda creciente del principal producto transformado del furfuraldehído, el alcohol furfurílico. La producción china de alcohol furfurílico ha aumentado drásticamente desde 1999 a raíz del énfasis en la fabricación de productos de furfural de mayor valor y debido al incremento de la demanda de resinas de furano en la industria de la fundición. |
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(32) |
También ha aumentado la demanda interna de mazorcas de maíz, la principal materia prima utilizada por los productores chinos de furfuraldehído. Con el aumento de la población mundial, especialmente en China e India, y la evolución de una dieta basada en cereales a una dieta basada en proteínas, se prevé que la demanda mundial de maíz crezca a un ritmo mayor. China es el segundo mayor consumidor mundial de maíz. Además del aumento en los usos industriales del maíz, la demanda china de piensos y producción ganadera aumenta anualmente entre el 3 % y el 6 %. En los últimos años ha crecido rápidamente el consumo de maíz en China, pero su producción ha sido inferior a la demanda. Se prevé que durante el período 2011-2015 las exportaciones de maíz de Estados Unidos a China se multipliquen por cinco. Cabe también señalar que los productores chinos de furfural se enfrentan a una competencia creciente de los productores de xilosa y xilitol por la misma materia prima (la mazorca de maíz). |
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(33) |
En cuanto a las exportaciones chinas a la Unión Europea durante el PIR, cabe señalar que prácticamente todo el furfuraldehído procedente del país afectado se importa únicamente en el marco del RPA. Al amparo de esta práctica, iniciada en el año 2000, en torno al 75 % del furfuraldehído anual chino entra en la Unión sin estar sujeto a derechos antidumping, para ser posteriormente transformado en alcohol furfurílico destinado a la exportación a terceros países. Desde 2001 han cesado casi totalmente las importaciones en el mercado libre procedentes del país afectado. |
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(34) |
La evolución a largo plazo de la demanda nacional de furfural en la República Popular China y la tensión entre oferta y demanda en el mercado chino del maíz, junto con la estructura de las importaciones chinas a la UE explicada en el considerando anterior, parece haber producido cambios en el nivel de dumping practicado por los productores exportadores chinos. La comparación de los precios de exportación chinos a la UE con el valor normal del producto afectado, debidamente ajustados, muestra que en el PIR el margen de dumping disminuyó respecto a la anterior investigación de reconsideración por expiración. |
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(35) |
En conclusión, el análisis anterior muestra que los cambios de la demanda nacional china y del consumo de mazorcas de maíz y de furfuraldehído (y, por tanto, de los precios) son de carácter duradero. Por consiguiente, cabe concluir que, si se derogasen las medidas antidumping, las exportaciones chinas a la Unión no aumentarían de forma significativa. |
D. INDUSTRIA DE LA UNIÓN
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(36) |
La industria de la Unión está formada por dos empresas: Lenzing AG (Austria) y Tanin Sevnica kemicna industrija d.d (Eslovenia), que sumaron el 100 % de la producción de la Unión del producto similar durante el PIR. En consecuencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, la industria de la Unión está formada por los dos productores de la Unión. Ninguna de estas dos empresas ha respondido a los cuestionarios que se les han enviado ni ha cooperado plenamente en la investigación. |
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(37) |
Dada la falta de cooperación de la industria de la Unión, el análisis de la situación del mercado de la Unión y del perjuicio causado a la industria de la Unión por las importaciones objeto de dumping procedentes de China se ha basado en los datos disponibles, incluidos los datos extrapolados a partir de la información recogida en la última reconsideración por expiración, que abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2010. Por tanto, las fuentes de datos de los cuadros siguientes se refieren al período 2007-2009, salvo indicación en contrario. Nutrafur, el productor español que presentó la denuncia original en 1994 con el nombre de de Furfural Español SA, dejó de producir en octubre de 2008. Las cifras de producción de Nutrafur correspondientes a 2008 se han incluido en el consumo del mercado de la Unión. Por razones de confidencialidad, los datos relativos al rendimiento de la industria de la Unión se presentan únicamente en forma indizada. |
E. SITUACIÓN EN EL MERCADO DE LA UNIÓN
1. Consumo en el mercado de la Unión
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(38) |
El consumo de furfuraldehído de la Unión en 2008 y 2009 se ha determinado a partir del volumen comprobado de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión (incluidas las ventas de Nutrafur hasta octubre de 2008, cuando aún producía furfuraldehído) más las importaciones procedentes de China al amparo del RPA y las importaciones de otros terceros países despachadas a libre práctica, sobre la base de los datos del importador International Furan Chemicals BV («IFC»), comprobados durante la última investigación de reconsideración por expiración, y de Eurostat. Como Eurostat no divulga la información completa por razones de confidencialidad, los datos de Eurostat solo se han utilizado para las importaciones de otros terceros países distintos de China y la República Dominicana, ya que IFC es el único importador de furfuraldehído procedente de esos países. |
|
(39) |
Debido a la falta de cooperación de la industria de la Unión y del único importador, y a que numerosos datos generalmente disponibles a través de Eurostat son confidenciales, se han utilizado los datos disponibles para 2010 y el PIR. Sin pruebas de lo contrario, no existen razones para pensar que el consumo de la Unión haya cambiado significativamente desde 2009, por lo que se ha considerado que se mantuvo al mismo nivel durante 2010 y el PIR. |
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(40) |
Sobre esta base, durante el período considerado el consumo de la Unión disminuyó un 17 % y pasó de 45 738 toneladas en 2008 a 38 000 toneladas durante el PIR. Cuadro 1: Consumo de la Unión
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2. Importaciones procedentes de China
2.1. Volumen, cuota de mercado y precios
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(41) |
Según las estadísticas chinas de exportación, durante el PIR las importaciones chinas se realizaron al amparo del RPA. El volumen de importaciones chinas al amparo del RPA aumentó de 10 002 toneladas en 2008 a 13 975 toneladas durante el PIR, es decir, un 40 %. Durante el período considerado, la cuota de mercado china al amparo del RPA aumentó del 22 % al 37 %, lo que equivale a 15 puntos porcentuales. |
|
(42) |
Los precios chinos al amparo del RPA aumentaron un 47 %, pasando de 1 014 EUR por TM en 2008 a 1 488 EUR durante el PIR. Cabe señalar que durante el PIR los precios de las importaciones chinas aumentaron rápidamente, alcanzando su nivel más elevado en más de 1 700 EUR/TM. Cuadro 2: Importaciones procedentes de China
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3. Volumen y precios de las importaciones procedentes de otros terceros países
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(43) |
Cabe señalar que, al igual que en la investigación original, la totalidad de las importaciones procedentes de la República Dominicana fueron envíos de una empresa matriz a su filial europea para producir alcohol furfurílico. Los precios aplicados en estas transacciones son, por tanto, precios de transferencia entre empresas vinculadas y pueden no reflejar los precios reales de mercado. Dado que los importadores afectados no han cooperado y que los datos de Eurostat son confidenciales, se ha utilizado la hipótesis de que los precios de las importaciones procedentes de la República Dominicana permanecieron constantes durante 2010 y el PIR. Cuadro 3: Importaciones a la Unión procedentes de la República Dominicana
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(44) |
Según Eurostat, el volumen de las importaciones de furfuraldehído en la Unión procedente de países distintos de China, junto con sus precios medios, evolucionó como sigue: Cuadro 4: Importaciones a la Unión procedentes de otros terceros países
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4. Volúmenes y precios de exportación de la UE a otros terceros países
|
(45) |
Durante el período considerado, solo se disponía de datos sobre 2008 y 2009. No se disponía de datos estadísticos fiables para evaluar la evolución de la serie de datos en 2010 y el PIR. Dada la falta de cooperación de la industria de la Unión, se han utilizado los datos disponibles, con la hipótesis de que el volumen de exportaciones de la UE había seguido al mismo nivel que en 2009 y que los precios habían aumentado en consonancia con lo constatado en el mercado de la Unión. Cuadro 5: Volúmenes y precios de exportación de la industria de la Unión a otros terceros países
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5. Situación económica de la industria de la Unión
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(46) |
A continuación se analiza la situación económica de la industria de la Unión, es decir, de las empresas Lenzing y Tanin, utilizando los datos recogidos durante la reconsideración por expiración más los datos disponibles para el PIR actual. |
5.1. Producción
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(47) |
La producción total de la industria de la Unión del producto similar aumentó un 5 % hasta 2009. A falta de otros datos, se ha utilizado la hipótesis de que la producción se mantuvo estable en 2010 y el PIR. Cuadro 6: Producción de la Unión
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||||||||||||||||||||||
5.2. Capacidad de producción y utilización de la capacidad
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(48) |
La capacidad de producción total de la industria de la Unión no sufrió variaciones durante 2008 y 2009. Dada la falta de cooperación de la industria de la Unión, se ha utilizado la hipótesis de que la utilización de la capacidad no sufrió variaciones en 2010 y en el PIR. Cuadro 7: Capacidad de la Unión
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||||||||||||||||||||||
5.3. Nivel de existencias
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(49) |
Dada la falta de cooperación de la industria de la Unión, se ha utilizado la hipótesis de que los niveles de existencias seguían siendo los mismos que a finales de 2009. Cuadro 8: Existencias
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||||||||||||||||||||||
5.4. Volumen de ventas y cuota de mercado
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(50) |
El volumen de ventas de la industria de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión aumentó un 12 % de 2008 a 2009. A falta de datos de la industria de la Unión, se ha utilizado la hipótesis de que el volumen de ventas no aumentó en 2010 ni el PIR. Cuadro 9: Volumen de ventas y cuota de mercado de la Unión
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||||||||||||||||||||||
5.5. Precios medios de venta
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(51) |
Durante el período considerado, los precios de venta medios aplicados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión aumentaron de forma significativa. Esto se debió a un importante aumento de precios durante 2010 y el PIR. Cuadro 10: Precios medios de venta en la UE
|
||||||||||||||||||||||
5.6. Coste medio de producción
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(52) |
Dado que la industria de la Unión no ha facilitado datos sobre los costes de producción relativos a 2010 y al PIR, se han incrementado un 6 % los datos de la anterior reconsideración por expiración para tener en cuenta la inflación durante el período. Cuadro 11: Coste medio de producción
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||||||||||||||||||||||
5.7. Rentabilidad y flujo de caja
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(53) |
El cálculo de los beneficios obtenidos por la industria de la Unión, realizado a partir de los datos sobre precios y costes anteriormente expuestos, muestra un aumento significativo durante el período considerado, habida cuenta de los aumentos de precios en el mercado de la Unión y de que no hay indicios de que los costes aumentaran por encima de la inflación. A falta de otros datos, se ha utilizado la hipótesis de que el flujo de caja siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad. Cuadro 12: Rentabilidad y flujo de caja
|
||||||||||||||||||||||||||||||||
5.8. Inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de financiación
|
(54) |
A falta de datos de la industria de la Unión y habida cuenta del aumento de los precios en 2010 y el PIR, se ha utilizado la hipótesis de que se volvió al nivel de inversión observado en 2007. También se ha utilizado la hipótesis de que el rendimiento de la inversión siguió la misma tendencia que la rentabilidad, tal como refleja el cuadro 12. Cuadro 13: Inversiones y rendimiento de las inversiones
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||||||||||||||||||||||||||||||||
5.9. Empleo y productividad
|
(55) |
A falta de información de la industria de la Unión para 2010 y el PIR, se ha utilizado la hipótesis de que el empleo y la productividad se mantuvieron constantes durante el período considerado. Cuadro 14: Empleo y productividad
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|||||||||||||||||||||||||||
5.10. Magnitud del margen de dumping
|
(56) |
Pese a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, Eurostat ha analizado el volumen y el valor de las importaciones y ha realizado una estimación de la cuota de mercado. El significativo aumento de precios de 2010 y 2011 ha reducido de forma espectacular el margen de dumping de China desde el período de investigación de la reconsideración por expiración. |
5.11. Recuperación de los efectos de las importaciones objeto de dumping
|
(57) |
Tal como indica la evolución positiva de la mayoría de indicadores expuestos, durante el período considerado la situación financiera de la industria de la Unión se recuperó totalmente del efecto perjudicial de las importaciones objeto de dumping significativo procedentes de China identificadas en anteriores investigaciones. |
6. Conclusión sobre la situación económica de la industria de la Unión
|
(58) |
Las medidas impuestas a China han tenido efectos positivos sobre la situación económica de la industria de la Unión, ya que la mayoría de indicadores de perjuicio experimentaron una evolución positiva: la producción, el volumen de ventas y el valor de las ventas aumentaron entre 2008 y el PIR. Gracias al aumento sustancial de precios en el mercado de la Unión, la industria de la Unión obtiene ahora unos beneficios muy superiores al objetivo de beneficio necesario para garantizar su desarrollo, que en la investigación original se fijó en un 5 %. |
|
(59) |
Dado el significativo aumento de los precios en el mercado de la Unión durante el PIR y que no hay indicios de un aumento paralelo de los costes, se concluye que la industria de la Unión no ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5. |
7. Conclusión relativa a la naturaleza duradera de este cambio de circunstancias
|
(60) |
Se ha analizado si el aumento de precios en el mercado de la UE supone un cambio duradero de las circunstancias constatadas en la anterior investigación de reconsideración por expiración. Los datos disponibles muestran que los precios se han recuperado de forma significativa en el mercado de la Unión, alcanzando los niveles de 2008 y superando luego dichos niveles, mientras que en la investigación de reconsideración por expiración los precios disminuían. Además, a diferencia de lo que ocurría en la reconsideración por expiración, no se ha detectado subcotización. Aunque en la reconsideración por expiración la rentabilidad siguió una tendencia a la baja, los datos posteriores a dicha investigación muestran que la rentabilidad se ha recuperado de forma significativa, alcanzando los niveles de 2008 y superando luego dichos niveles. |
|
(61) |
No obstante, se ha analizado si la variación de precios constatada desde el final del período de investigación de la reconsideración por expiración podía deberse a una cosecha particularmente mala en China, ya que el furfuraldehído se elabora a partir de residuos agrícolas. Sin embargo, el precio no ha disminuido de forma significativa desde la temporada de cosecha de finales de 2010 y, por tanto, se descarta dicha hipótesis. Los precios de las importaciones procedentes de China parecen haber aumentado debido al crecimiento a largo plazo de la demanda de furfuraldehído en el mercado interior y al incremento de los costes de las materias primas en el país afectado. Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no ha podido comprobarse esta hipótesis, pero la Comisión no dispone de pruebas de que no sea cierta. |
|
(62) |
Teniendo en cuenta las pruebas de que dispone la Comisión, antes expuestas, y la falta de información que demuestre que dichos incrementos de precios han sido temporales, se concluye que este cambio es de naturaleza duradera. |
F. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING Y DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING VIGENTES
|
(63) |
Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe darse por concluida la presente reconsideración antidumping y que deben derogarse las medidas antidumping en vigor. |
|
(64) |
Se ha informado a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de derogar las medidas vigentes. También se les ha concedido un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. No se han recibido observaciones. |
|
(65) |
Por consiguiente, deben darse por concluidas la presente reconsideración antidumping y las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 453/2011 sobre las importaciones de furfuraldehído originario de China, y debe derogarse el derecho vigente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración provisional de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de 2-furaldehído (también conocido como furfuraldehído o furfural), clasificado actualmente en el código NC 2932 12 00 , originario de la República Popular China.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 453/2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. FREDERIKSEN
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 15 de 21.1.1995, p. 11.
(3) DO L 328 de 22.12.1999, p. 1.
(4) DO L 107 de 28.4.2005, p. 1.
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 542/2012 DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 1375/2011
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 1375/2011, por el que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 (2), estableciendo una lista actualizada de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001. |
|
(2) |
El Consejo expuso a todas las personas, grupos y entidades para quienes fue posible hacerlo, los motivos que explican su inclusión en la lista que figura en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1375/2011. |
|
(3) |
Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Consejo informó a las personas, grupos y entidades que se enumeran en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1375/2011 de su decisión de mantenerlos en la lista. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de la posibilidad de solicitar una exposición de los motivos del Consejo para incluirlos en la lista, en caso de que aún no se les hubiera comunicado. En el caso de una persona y de determinados grupos se proporcionó una exposición de motivos modificada. |
|
(4) |
El Consejo ha procedido a una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento. Al hacerlo, ha tenido en cuenta las observaciones que presentaron al Consejo las partes afectadas. |
|
(5) |
El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo del presente Reglamento han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (3), que una autoridad competente ha adoptado una decisión sobre ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en el Reglamento (CE) no 2580/2001. |
|
(6) |
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia, y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1375/2011 debe derogarse. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista establecida en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituye por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 1375/2011.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
ANEXO
Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1
1. Personas
|
1. |
ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. N.o de pasaporte: D9004878 |
|
2. |
AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
|
3. |
AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
|
4. |
ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 ó el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE.UU. N.o de pasaporte iraní: C2002515; n.o de pasaporte estadounidense: 477845448. N.o de documento nacional de identidad: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense) |
|
5. |
BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep |
|
6. |
FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
|
7. |
IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano |
|
8. |
MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte n.o 488555 |
|
9. |
SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán |
|
10. |
SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán) |
|
11. |
SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacional de Irán. N.o de pasaporte: 008827 (pasaporte diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División |
|
12. |
WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) n.o NE8146378, miembro del Hofstadgroep |
2. Grupos y entidades
|
1. |
Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas) |
|
2. |
Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa |
|
3. |
Al-Aqsa e.V. |
|
4. |
Al-Takfir y al-Hijra |
|
5. |
Babbar Khalsa |
|
6. |
Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas |
|
7. |
Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG) |
|
8. |
İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C) |
|
9. |
Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem) |
|
10. |
(Los) Muyahidines Hizbul (HM) |
|
11. |
Hofstadgroep |
|
12. |
Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación Tierra Santa para el Socorro y el Desarrollo) |
|
13. |
International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación Internacional de Jóvenes Sij) |
|
14. |
Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF) |
|
15. |
Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL) |
|
16. |
Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE) |
|
17. |
Ejército de Liberación Nacional |
|
18. |
Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina) |
|
19. |
Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP) |
|
20. |
Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General) |
|
21. |
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) |
|
22. |
Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) (también denominado Devrimci Sol (Izquierda Revolucionaria) y Dev Sol) |
|
23. |
Sendero Luminoso (SL) |
|
24. |
Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland) |
|
25. |
Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (también denominados Halcones de la Libertad del Kurdistán) |
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 543/2012 DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por el que se aplica el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) no 753/2011 relativo a la imposición de medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 753/2011 del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativo a la imposición de medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 753/2011. |
|
(2) |
El 18 de mayo de 2012, el Comité establecido en virtud del párrafo 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó la lista de personas, grupos, empresas y entidades objeto de medidas restrictivas. |
|
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011 queda modificado tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
Las menciones que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 753/2011 relativas a las personas abajo indicadas se sustituyen por las menciones siguientes.
A. Personas asociadas con los talibanes
|
1. |
Shams Ur-Rahman Abdul Zahir (alias a) Shamsurrahman, b) Shams-u-Rahman, c) Shamsurrahman Abdurahman, d) Shams ur-Rahman Sher Alam). Rango: a) Mullah, b) Maulavi. Motivos de inclusión en la lista: Viceministro de Agricultura bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: 1969. Lugar de nacimiento: localidad de Waka Uzbi, distrito de Sarobi, provincia de Kabul, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Número de identificación nacional: a) 2132370 (tarjeta afgana nacional de identificación (tazkira)). b) 812673 (tarjeta afgana nacional de identificación (tazkira)). Información suplementaria: a) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán, b) implicado en el narcotráfico c) pertenece a la tribu ghilzai. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: En junio de 2007, Shams Ur-Rahman Sher Alam era el miembro de los talibanes responsable de la provincia de Kabul. Estaba a cargo de las operaciones militares en Kabul y sus alrededores y había participado en numerosos atentados. |
|
2. |
Ubaidullah Akhund Yar Mohammed Akhund (alias a) Obaidullah Akhund, b) Obaid Ullah Akhund). Rango: a) Mullah, b) Hadji, c) Maulavi. Motivos de inclusión en la lista: Ministro de Defensa bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: a) aproximadamente 1968, b) 1969. Lugar de nacimiento: a) localidad de Sangisar, distrito de Panjwai , provincia de Kandahar, Afganistán, b) distrito de Arghandab, provincia de Kandahar, Afganistán, c) región de Nalgham, distrito de Zheray, provincia de Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) era uno de los lugartenientes del Mullah Mohamed Omar, b) miembro del Consejo Supremo Talibán, a cargo de operaciones militares, c) detenido en 2007 y encarcelado en Pakistán, d) presuntamente muerto en marzo de 2010, e) vinculado por matrimonio con Saleh Mohammad Kakar Akhtar Muhammad, f) pertenecía a la tribu Alokozai. Fecha de designación de la ONU: 25.1.2001. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Ubaidullah Akhund fue adjunto de Mohammed Omar y miembro de la cúpula talibán a cargo de las operaciones militares. |
|
3. |
Mohammad Jawad Waziri. Motivos de inclusión en la lista: Departamento de las Naciones Unidas, Ministerio de Asuntos Exteriores bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1960. Lugar de nacimiento: a) distrito de Jaghatu, provincia de Maidan Wardak, Afganistán, b) distrito de Sharana, provincia de Paktia, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán; b) pertenece a la tribu wazir. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. |
|
4. |
Nazir Mohammad Abdul Basir (alias Nazar Mohammad) Rango: a) Maulavi, b) Sar Muallim. Motivos de inclusión en la lista: a) alcalde de la ciudad de Kunduz, b) gobernador interino de la provincia de Kunduz (Afganistán) bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: 1954. Lugar de nacimiento: localidad de Malaghi, distrito de Kunduz, provincia de Kunduz, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: Presuntamente muerto el 9 de noviembre de 2008. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. |
|
5. |
Abdulhai Salek. Rango: Maulavi. Motivos de inclusión en la lista: Gobernador de la provincia de Uruzgan bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1965. Lugar de nacimiento: localidad de Awlyatak, zona de Gardan Masjid, distrito de Chaki Wardak, provincia de Maidan Wardak, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) presuntamente muerto en Afganistán septentrional en 1999, b) pertenecía a la tribu wardak. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. |
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6. |
Abdul Latif Mansur (alias a) Abdul Latif Mansoor, b) Wali Mohammad) Rango: Maulavi. Motivos de inclusión en la lista: Ministro de Agricultura bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1968. Lugar de nacimiento: a) Distrito de Zurmat, provincia de Paktia, Afganistán, b) distrito de Garda Saray, provincia de Paktia, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) miembro del “Miram Shah Shura (Consejo)” talibán en mayo de 2007, b) miembro del Consejo Supremo Talibán y Jefe de la Comisión Política del Consejo en 2009, c) comandante talibán en Afganistán oriental en 2010, d) miembro de los talibanes responsable de la provincia de Nangarhar, Afganistán, a finales de 2009, e) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán, f) pertenece a la tribu sahak (Ghilzai). Fecha de designación de la ONU: 31.1.2001. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Abdul Latif Mansur fue miembro del "Consejo Miram Shah" talibán en mayo de 2007. Ha sido gobernador talibán en la sombra de la provincia afgana de Nangarhar en 2009 y Jefe de la Comisión política talibán a mediados de 2009. En mayo de 2010, Abdul Latif Mansur era un alto comandante talibán en Afganistán oriental |
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7. |
Allah Dad Tayeb Wali Muhammad (alias a) Allah Dad Tayyab, b) Allah Dad Tabeeb). Rango: a) Mullah, b) Haji. Motivos de inclusión en la lista: Viceministro de Comunicación del régimen talibán. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1963. Lugar de nacimiento: a) Distrito de Ghorak, provincia de Kandahar, Afganistán, b) distrito de Nesh, provincia de Uruzgán, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: pertenece a la tribu popalzai. Fecha de designación de la ONU: 25.1.2001. |
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8. |
Zabihullah Hamidi (alias Taj Mir) Motivos de inclusión en la lista: Viceministro de Educación Superior bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: 1958-1959. Lugar de nacimiento: aldea de Paveen Bagh, distrito de Kahmard, provincia de Bamyan, Afganistán. Dirección: zona de Dasthi Shor, Mazari Sharif, provincia de Balkh, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. |
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9. |
Mohammad Yaqoub. Rango: Maulavi. Motivos de inclusión en la lista: Jefe de la Agencia de Información Bakhtar (BIA) bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1966. Lugar de nacimiento: a) distrito de Shahjoi, provincia de Zabul, Afganistán b) distrito de Janda, provincia de Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) miembro de la Comisión Cultural Talibán, b) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán c) pertenece a la tribu kharoti . Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: En 2009, Mohammad Yaqoub era un destacado miembro talibán del distrito Yousef Khel en la provincia de Paktika. |
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10. |
Mohammad Shafiq Ahmadi. Rango: Mullah. Motivos de inclusión en la lista: Gobernador de la provincia de Samangan bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: 1956-1957. Lugar de nacimiento: distrito de Tirin Kot, provincia de Uruzgan, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. |
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11. |
Ahmad Jan Akhundzada Shukoor Akhundzada (alias a) Ahmad Jan Akhunzada, b) Ahmad Jan Akhund Zada). Rango: a) Maulavi, b) Mullah. Motivos de inclusión en la lista: Gobernador de las provincias de Zabol y Uruzgan bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: 1966-1967. Lugar de nacimiento: a) aldea de Lablan, distrito de Dehrawood, provincia de Uruzgán, Afganistán, b) distrito de Zurmat, provincia de Paktia, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) miembro talibán responsable de la provincia de Uruzgán, Afganistán, a principios de 2007, b) cuñado del Mullah Mohammed Omar, c) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán. Fecha de designación de la ONU: 25.1.2001. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Ahmad Jan Akhunzada Shukoor Akhunzada era el miembro de los talibanes a cargo de la provincia de Uruzgán a principios de 2007. |
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12. |
Khalil Ahmed Haqqani (alias a) Khalil Al-Rahman Haqqani, b) Khalil ur Rahman Haqqani, c) Khaleel Haqqani). Rango: Haji. Dirección: a) Peshawar, Pakistán; b) Proximidades de Dergey Manday Madrasa en Dergey Manday Village, proximidades de Miram Shah, North Waziristan Agency (NWA), áreas tribales bajo administración federal (FATA), Pakistán; c) Kayla Village cerca de Miram Shah, North Waziristan Agency (NWA), áreas tribales bajo administración federal (FATA), Pakistán; d) aldea de Sarana Zadran, provincia de Paktia, Afganistán. Fecha de nacimiento: a) 1.1.1966, b) entre 1958 y 1964. Lugar de nacimiento: aldea de Sarana, zona de Garda Saray, distrito de Waza Zadran, provincia de Paktia, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) alto miembro de la red Haqqani, que opera desde Waziristán Septentrional en las áreas tribales bajo administración federal de Pakistán; b) había viajado anteriormente a Dubai, Emiratos Árabes Unidos, para obtener fondos; c) hermano de Jalaluddin Haqqani y tío de Sirajuddin Jallaloudine Haqqani. Fecha de designación de la ONU: 9.2.2011. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
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13. |
Badruddin Haqqani (alias Atiqullah). Dirección: Miram Shah, Pakistán. Fecha de nacimiento: aproximadamente en 1975-1979. Lugar de nacimiento: Miramshah, Waziristán Septentrional, Pakistán. Información suplementaria: a) comandante operativo de la Red Haqqani y miembro de la shura talibán en Miram Shah, b) ha ayudado a dirigir ataques contra objetivos en el sudeste de Afganistán, c) hijo de Jalaluddin Haqqani, hermano de Sirajuddin Jallaloudine Haqqani y Nasiruddin Haqqani, sobrino de Khalil Ahmed Haqqani. Fecha de designación de la ONU: 11.5.2011. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
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14. |
Malik Noorzai (alias: a) Hajji Malik Noorzai, b) Hajji Malak Noorzai, c) Haji Malek Noorzai, d) Haji Maluk, e) Haji Aminullah). Rango: Haji. Dirección: a) Boghra Road, aldea de Miralzei, Chaman, provincia de Baluchistán, Pakistán, b) Kalay Rangin, distrito de Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán. Fecha de nacimiento: a) 1957, b) 1960. Lugar de nacimiento: localidad fronteriza de Chamán, Pakistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) financiero talibán, b) propietario de empresas en Japón, viaja con frecuencia a Dubai (Emiratos Árabes Unidos) y Japón, c) en 2009 facilitaba las actividades de los talibanes, incluso mediante la captación de personas y el suministro de apoyo logístico, d) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán, e) pertenece a la tribu noorzai, f) hermano de Faizullah Khan Noorzai. Fecha de designación de la ONU: 04.10.2011. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Malik Noorzai es un empresario afincado en Pakistán que ha proporcionado apoyo financiero a los talibanes. Malik y su hermano, Faizullah Noorzai Akhtar Mohammed Mira Khan, han invertido millones de dólares en varias empresas para los talibanes. A finales de 2008, representantes de los talibanes contactaron con Malik buscando un empresario con quien invertir fondos talibanes. Al menos desde 2005, Malik ha contribuido además personalmente con decenas de miles de dólares y ha distribuido centenares de miles de dólares entre los talibanes, procedentes en algunos casos de donantes de la región del Golfo y Pakistán, y otras veces de los ingresos personales de Malik. Malik también ha manejado una cuenta en Pakistán con el sistema hawala (transferencia informal de fondos) que ha recibido decenas de miles de dólares trasferidos desde el Golfo cada pocos meses en apoyo de las actividades de los talibanes. Malik también ha facilitado actividades de los talibanes. Desde 2009, Malik ha prestado servicio durante 16 años como principal encargado de una madraza (escuela religiosa) en la región fronteriza entre Afganistán y Pakistán, que era utilizada por los talibanes para adoctrinar y entrenar reclutas. Entre otras cosas, Malik ha suministrado los fondos para el funcionamiento de la madraza. Malik, junto con su hermano, ha desempeñado además un papel en el almacenamiento de vehículos para utilizar en los atentados suicidas con bomba y ha ayudado a trasladar a combatientes talibanes por la provincia afgana de Helmand. Malik es propietario de empresas en Japón y viaja con frecuencia por negocios a Dubai y Japón. A principios de 2005, Malik adquirió una empresa de importación de automóviles en Afganistán, que importaba vehículos de Dubai y Japón. Ha importado de Dubai y Japón automóviles, recambios para automóviles y textiles para su empresa, en la que han invertido dos comandantes talibanes. A mediados de 2010, Malik y su hermano aseguraron la entrega de centenares de contenedores de carga, por un valor estimado de millones de dólares, que ese año incautaron las autoridades de Pakistán al considerar que los destinatarios tenían conexiones con el terrorismo. |
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15. |
Faizullah Khan Noorzai (alias: a) Hajji Faizullah Khan Noorzai, b) Haji Faizuulah Khan Norezai, c) Haji Faizullah Khan, d) Haji Fiazullah, e) Haji Faizullah Noori, f) Haji Faizullah Noor, g) Faizullah Noorzai Akhtar Mohammed Mira Khan h) Haji Pazullah Noorzai, i) Haji Mullah Faizullah). Rango: Haji. Dirección: a) Boghra Road, aldea de Miralzei, Chaman, provincia de Baluchistán, Pakistán, b) Kalay Rangin, distrito de Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán. Fecha de nacimiento: a) 1962, b) 1961, c) entre 1968 y 1970, d) 1962. Lugar de nacimiento: a) Lowy Kariz, distrito de Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán, b) Kadanay, distrito de Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán, c) Chamán, provincia de Baluchistán, Pakistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) Destacado financiero talibán. b) A mediados de 2009 suministró armas, municiones, explosivos y material médico a los combatientes talibanes; reunió fondos para los talibanes y les facilitó formación en la región fronteriza entre Afganistán y Pakistán. c) Anteriormente organizó y financió operaciones de los talibanes en la provincia de Kandahar, Afganistán. d) En 2010 viajó a Dubai (Emiratos Árabes Unidos) y a Japón, donde era propietario de empresas. e) Pertenece a la tribu noorza, subtribu miralzai. f) Hermano de Malik Noorzai. g) Su padre es Akhtar Mohammed (alias: Haji Mira Khan). Fecha de designación de la ONU: 04.10.2011. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
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26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/20 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN 2012/544/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por el que se aplica el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (1), y en particular su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012. |
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(2) |
En vista de la gravedad de la situación en Siria y con arreglo a la Decisión de Ejecución 2012/335/PESC del Consejo, de 25 de junio de 2012, por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (2), debe incluirse a una persona más y a otras entidades en la lista de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos sometidos a medidas restrictivas que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añaden a la lista que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 36/2012 la persona y las entidades enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
(2) Véase la página 80 del presente Diario Oficial.
ANEXO
PERSONA Y ENTIDADES INDICADAS EN EL ARTÍCULO 1
Persona
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Nombre |
Información para la identificación |
Motivos para la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
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1. |
Bouthaina Shaaban (alias Buthaina Shaaban) |
Fecha de nacimiento: 1953 en Homs, Siria |
Asesora del Presidente desde julio de 2008 para cuestiones políticas y relacionadas con los medios de comunicación, y como tal asociada a la represión violenta de la población. |
26.6.2012 |
Entidades
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|
Nombre |
Información para la identificación |
Motivos para la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
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1. |
Ministrerio de Defensa |
Dirección: Umayyad Square, Damasco Teléfono: +963-11-7770700 |
Departamento del gobierno sirio directamente implicado en la represión |
26.6.2012 |
|
2. |
Ministerio del Interior |
Dirección: Merjeh Square, Damasco Teléfono: +963-11-2219400, +963-11-2219401, +963-11-2220220, +963-11-2210404 |
Departamento del gobierno sirio directamente implicado en la represión. |
26.6.2012 |
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3. |
Oficina de Seguridad Nacional siria |
|
Departamento del gobierno sirio y elemento del partido sirio Baas. Directamente implicada en la represión.Dio instrucciones a las fuerzas de seguridad para que extremen la violencia contra los manifestantes. |
26.6.2012 |
|
4. |
Banco Islámico Internacional de Siria (SIIB) (alias Banco Islámico Internacional Sirio, alias SIIB) |
Dirección: Edificio del Banco Islámico Internacional de Siria (SIIB) Main Highway Road, Al Mazzeh Area, P.O. Box 35494, Damasco, Siria Otra dirección: P.O. Box 35494, Mezza'h Vellat Sharqia'h, junto al Consulado de Arabia Saudí en Damasco, Siria |
El SIIB ha actuado como fachada del Banco Comercial de Siria, permitiendo que dicho banco eluda las sanciones impuestas por la Unión Europea. Desde 2011 a 2012, el SIIB ha facilitado de forma subrepticia financiación por valor de casi 150 millones de dólares en nombre del Banco Comercial de Siria. Los acuerdos financieros presuntamente asumidos por el SIIB lo fueron en realidad por el Banco Comercial de Siria. Además de colaborar con el Banco Comercial de Siria para que eludiese las sanciones, en 2012, el SIIB facilitó el pago de diversas cantidades importantes al Banco Comercial Siriolibanés otro banco que la UE ha incluido ya en sus listas de sanciones. De estas diversas formas, el SIIB ha contribuido a proporcionar ayuda financiera al régimen sirio. |
26.6.2012 |
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5. |
Organización General de Radio y Televisión (alias Dirección General de Radio & Televisión Est alias Ente General de Radio y Televión, alias Empresa Pública de Radio y Televisión; alias GORT) |
Dirección: Al Oumaween Square, P.O. Box 250, Damasco, Siria. Teléfono: + 963-11-2234930 |
Organismo estatal subordinada al Ministerio de Información que, como tal, apoya e impulsa su política informativa. Es responsable del funcionamiento de los canales de televisión de propiedad estatal que funcionan en Siria, dos terrestres y uno por satélite, así como de las emisoras estatales de radio. La GORT ha incitado a la violencia contra la población civil en Siria, sirviendo de aparato de propaganda al régimen de Assad y propagando informaciones falsas. |
26.6.2012 |
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6. |
Compañía Siria de Transporte de Petróleo (alias Compañía Siria de Transporte de Crudos, alias "SCOT", alias "SCOTRACO" |
Polígono industrial de Banias, Latakia Entrance Way, P.O. Box 13, Banias, Siria; Sitio web: www.scot-syria.com; Correo electrónico: scot50@scn-net.org |
Compañia petrolífera siria de propiedad estatal. Presta apoyo financiero al régimen. |
26.6.2012 |
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/23 |
REGLAMENTO (UE) N o 545/2012 DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (2), con el fin de aplicar la mayor parte de las medidas establecidas en la Decisión 2011/782/PESC. Dicho Reglamento prohíbe, entre otras cosas, la prestación de determinado tipo de financiación y asistencia financiera relacionada con bienes sujetos a una prohibición de exportación. |
|
(2) |
La Decisión 2012/322/PESC del Consejo por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC (3) desarrolla aún más la aplicación de las medidas restrictivas relativas a los servicios de asistencia financiera en el contexto del embargo de armas. |
|
(3) |
Algunas de esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
|
(4) |
El Reglamento (UE) no 36/2012 debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia. |
|
(5) |
Con el fin de garantizar la efectividad de la medida establecida en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor inmediatamente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue:
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1) |
En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Queda prohibido:
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2) |
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Se requerirá la autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, tal como se indica en los sitios de Internet a los que se refiere el anexo III, a los efectos de:
Las autoridades competentes no concederán autorización para las transacciones a que se refiere el párrafo primero si tienen motivos razonables para considerar que dichas transacciones están o pueden estar destinadas a contribuir a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.
(2) DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.
(3) Véase la página 45 del presente Diario Oficial.
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26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 546/2012 DE LA COMISIÓN
de 25 de junio de 2012
que modifica el Reglamento (UE) no 206/2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, la frase introductoria, el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, y su artículo 7, letra e),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (3) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos o carne fresca. También establece las listas de terceros países y territorios o partes de los mismos a partir de los cuales dichas partidas pueden introducirse en la Unión. |
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(2) |
El Reglamento (UE) no 206/2010 establece que las partidas de ungulados solo podrán introducirse en la Unión si proceden de los terceros países y territorios o partes de los mismos contemplados en el anexo I, parte l, del mencionado Reglamento, respecto a los cuales figura en dicha parte un modelo de certificado veterinario para las partidas en cuestión. Además, estas partidas deben ir acompañadas del certificado veterinario adecuado, elaborado conforme al modelo pertinente del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del mencionado anexo. |
|
(3) |
Actualmente, con arreglo a la lista del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, todo el territorio de Canadá, excepto la región del valle de Okanagan de la Columbia Británica, está autorizado a exportar a la Unión, entre otras cosas, ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación y acompañado de un certificado veterinario conforme al modelo OVI-X. Sin embargo, Canadá no figura en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 de dicho anexo como territorio oficialmente indemne de brucelosis a efectos de la exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el mencionado modelo de certificado. |
|
(4) |
La Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (4), establece, entre otras cosas, las condiciones para que los Estados miembros o regiones de los mismos se consideren oficialmente indemnes de brucelosis. |
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(5) |
Además, la Directiva 2004/68/CE establece que, cuando la Unión pueda reconocer oficialmente la equivalencia de las garantías sanitarias oficiales previstas por un tercer país, las condiciones zoosanitarias específicas para la introducción en la Unión de ungulados vivos procedentes de este tercer país podrán basarse en dichas garantías. |
|
(6) |
Canadá ha remitido a la Comisión documentos que demuestran el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para que todo el territorio de este tercer país se considere oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) a efectos de la exportación a la Unión de ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación y acompañado de un certificado veterinario conforme al modelo OVI-X que figura en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) no 206/2010. |
|
(7) |
Conforme a la evaluación de la documentación presentada por Canadá, procede reconocer este tercer país como oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis). Por tanto, debe introducirse la referencia adecuada en la entrada correspondiente a este país en la columna 6 del cuadro que figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010. |
|
(8) |
El Reglamento (UE) no 206/2010 establece asimismo que solo se importen en la Unión partidas de carne fresca destinada al consumo humano si proceden de los terceros países y territorios o partes de los mismos contemplados en el anexo II, parte l, del mencionado Reglamento, respecto a las cuales figura en la parte correspondiente un modelo de certificado veterinario para las partidas en cuestión. |
|
(9) |
Cuatro partes del territorio de Botsuana están incluidas en la lista del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 como regiones a partir de las cuales está autorizada la importación en la Unión de carne fresca deshuesada y madurada de ungulados. Dichas regiones constan de varias zonas de control de enfermedades veterinarias. |
|
(10) |
A raíz de un brote de fiebre aftosa ocurrido en la región BW-1 de Botsuana, el Reglamento (UE) no 206/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) no 801/2011 de la Comisión (5), establece que la autorización concedida a Botsuana de exportar a la Unión carne fresca deshuesada y madurada de ungulados desde dicha región queda suspendida a partir del 11 de mayo de 2011. La región BW-1 de Botsuana consta de las zonas de control de enfermedades veterinarias 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18. |
|
(11) |
El 2 de diciembre de 2011, Botsuana notificó a la Comisión que la Organización Mundial de Sanidad Animal había concedido a las zonas de control de enfermedades veterinarias 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18 el estatus de indemnes de fiebre aftosa. Por tanto, ya no es necesaria la suspensión de la autorización para exportar a la Unión carne fresca deshuesada y madurada de ungulados desde esta región. |
|
(12) |
Sin embargo, Botsuana ha declarado zona de vigilancia intensiva un área próxima a la frontera con Zimbawe en la zona de control de enfermedades veterinarias 6, y ha informado a la Comisión del sacrificio de todo el ganado bovino doméstico en esta zona. No debe autorizarse a esta zona a exportar a la Unión carne fresca deshuesada y madurada de ungulados. Por tanto, debe excluirse de la región BW-1 que figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010. |
|
(13) |
Por tanto, el Reglamento (UE) no 206/2010 debe modificarse en consecuencia. |
|
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 206/2010 queda modificado como sigue:
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1) |
En el anexo I, parte 1, la entrada correspondiente a Canadá se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
En el anexo II, parte 1, la entrada correspondiente a Botsuana se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
(3) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/28 |
REGLAMENTO (UE) N o 547/2012 DE LA COMISIÓN
de 25 de junio de 2012
por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para las bombas hidráulicas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Previa consulta con el Foro consultivo sobre el diseño ecológico,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe establecer requisitos de diseño ecológico para los productos relacionados con la energía que representan un volumen significativo de ventas y comercio, tienen un importante impacto medioambiental y presentan posibilidades significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que ello suponga costes excesivos. |
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(2) |
El artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE dispone que, de conformidad con el procedimiento mencionado en su artículo 19, apartado 3, y con los criterios establecidos en su artículo 15, apartado 2, y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión introducirá, en su caso, medidas de ejecución relativas a los productos utilizados en los sistemas de motor eléctrico, como las bombas hidráulicas. |
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(3) |
Las bombas hidráulicas que constituyen partes de sistemas de motor eléctrico son fundamentales en diversos procedimientos de bombeo. Estos sistemas de bombeo tienen un potencial total de mejora rentable del rendimiento energético de entre el 20 y el 30 %. Aunque los máximos ahorros pueden lograse con los motores, uno de los factores que contribuyen a dichas mejoras es el uso de bombas eficientes desde el punto de vista energético. Por consiguiente, las bombas hidráulicas constituyen uno de los productos prioritarios para los cuales conviene establecer requisitos de diseño ecológico. |
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(4) |
Los sistemas de motor eléctrico incluyen una serie de productos relacionados con la energía, como motores, mandos, bombas o ventiladores. Las bombas hidráulicas son uno de estos productos. En una medida diferente, a saber, el Reglamento (CE) no 640/2009 de la Comisión (2), se establecen los requisitos mínimos para los motores. En consecuencia, el presente Reglamento únicamente establece requisitos mínimos para el rendimiento hidráulico de las bombas hidráulicas sin el motor. |
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(5) |
Muchas bombas están integradas en otros productos y no se comercializan por separado. Para realizar plenamente el potencial de ahorro de energía que resulte más eficaz a menor coste, las bombas hidráulicas integradas en otros productos deben estar sujetas también a las disposiciones del presente Reglamento. |
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(6) |
La Comisión ha llevado a cabo un estudio preparatorio para analizar los aspectos técnicos, medioambientales y económicos de las bombas hidráulicas. El estudio se ha realizado en colaboración con las partes interesadas de la Unión y terceros países, y los resultados se han puesto a disposición del público. |
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(7) |
El estudio preparatorio pone de manifiesto que las bombas hidráulicas se comercializan en el mercado de la Unión Europea en grandes cantidades. Su consumo energético en la fase de funcionamiento es el aspecto ambiental más significativo de todo el ciclo de vida, y su consumo de electricidad anual ascendió a 109 TWh en 2005, lo que corresponde a 50 Mt en emisiones de CO2. Si no se toman medidas para limitar este consumo, se prevé que el consumo de energía aumente hasta 136 TWh en 2020. El estudio concluye que el consumo de electricidad en la fase de funcionamiento puede mejorarse de forma significativa. |
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(8) |
El estudio preparatorio pone de manifiesto que el consumo eléctrico durante la fase de funcionamiento es el único parámetro de diseño ecológico significativo en relación con el diseño del producto, conforme al anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
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(9) |
Es conveniente reducir el consumo de electricidad de las bombas hidráulicas en la fase de funcionamiento aplicando soluciones tecnológicas existentes, rentables y no protegidas, que puedan reducir los gastos combinados totales de su adquisición y funcionamiento. |
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(10) |
Los requisitos de diseño ecológico deben armonizar los requisitos de consumo de electricidad para las bombas hidráulicas en toda la Unión Europea, contribuyendo de este modo al buen funcionamiento del mercado interior y a la mejora del comportamiento medioambiental de estos productos. |
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(11) |
Debe dejarse a los fabricantes el tiempo necesario para rediseñar sus productos. El calendario debe fijarse de manera que se eviten efectos negativos en las funcionalidades de las bombas hidráulicas y se tomen en consideración las repercusiones en términos de costes para los fabricantes, en particular las pequeñas y medianas empresas, todo ello sin perjuicio de la consecución de los objetivos del presente Reglamento en los plazos previstos. |
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(12) |
El consumo eléctrico debe determinarse utilizando métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidas, cuando sea posible, las normas armonizadas adoptadas por los organismos europeos de normalización, citados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (3). |
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(13) |
El presente Reglamento debe servir para aumentar la introducción en el mercado de tecnologías que mejoran el impacto ambiental del ciclo de vida de las bombas hidráulicas, de forma que se logre un ahorro energético de 3,3 TWh para 2020, en comparación con la situación si no se toman medidas. |
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(14) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento debe especificar los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables. |
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(15) |
A fin de facilitar el control de la conformidad, los fabricantes deben aportar información en la documentación técnica a que se refieren los anexos IV y V de la Directiva 2009/125/CE. |
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(16) |
Con el fin de limitar más el impacto ambiental de las bombas hidráulicas, los fabricantes deben facilitar información relevante sobre el desmontaje, el reciclado o la eliminación al final de la vida útil. |
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(17) |
Conviene determinar criterios de referencia en relación con las tecnologías de alto rendimiento energético actualmente disponibles. Esto contribuirá a garantizar la amplia disponibilidad de la información y el fácil acceso a la misma, en particular para las pequeñas y medianas empresas, lo que a su vez facilitará la integración de las mejores tecnologías disponibles para reducir el consumo energético. |
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(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos de diseño ecológico para la comercialización de bombas hidráulicas centrífugas para bombear agua limpia, incluidas las integradas en otros productos.
2. El presente Reglamento no se aplicará:
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a) |
a las bombas hidráulicas concebidas específicamente para bombear agua limpia a temperaturas inferiores a – 10 °C o superiores a 120 °C, excepto en lo relativo a los requisitos de información del anexo II, puntos 2.11 a 2.13; |
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b) |
a las bombas hidráulicas destinadas únicamente a aplicaciones de lucha contra incendios; |
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c) |
a las bombas hidráulicas volumétricas; |
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d) |
a las bombas hidráulicas autocebantes. |
Artículo 2
Definiciones
Además de las definiciones que figuran en la Directiva 2009/125/CE, se entenderá por:
1) «bomba hidráulica»: la parte hidráulica de un dispositivo que desplaza agua limpia mediante una acción física o mecánica y que responde a uno de los diseños siguientes:
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— |
bomba hidráulica de aspiración axial con cojinetes propios (ESOB), |
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— |
bomba hidráulica de acoplamiento directo de aspiración axial (ESCC), |
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— |
bomba hidráulica de acoplamiento directo en línea de aspiración axial (ESCCi), |
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— |
bomba hidráulica vertical multicelular (MS-V), |
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— |
bomba hidráulica sumergible multicelular (MSS); |
2) «bomba hidráulica de aspiración axial»: una bomba hidráulica centrífuga de aspiración axial monocelular con prensaestopas, diseñada para presiones de hasta 16 bar, con una velocidad específica ns entre 6 y 80 rpm, un caudal nominal mínimo de 6 m3/h (1,667·10–3 m3/s), una potencia máxima en el eje de 150 kW, una altura de elevación máxima de 90 m a una velocidad nominal de 1 450 rpm y una altura de elevación máxima de 140 m a una velocidad nominal de 2 900 rpm;
3) «caudal nominal»: la altura de elevación y el caudal que el fabricante garantiza en condiciones normales de funcionamiento;
4) «con prensaestopas»: conexión sellada del eje entre el impulsor del cuerpo de la bomba y el motor; el elemento motor permanece seco;
5) «bomba hidráulica de aspiración axial con cojinetes propios» (ESOB): bomba hidráulica de aspiración axial dotada de cojinetes propios;
6) «bomba hidráulica de acoplamiento directo de aspiración axial» (ESCC): una bomba hidráulica de aspiración axial en la que el eje del motor se ha ampliado para convertirse también en el eje de la bomba;
7) «bomba hidráulica de acoplamiento directo en línea de aspiración axial» (ESCCi): una bomba hidráulica en la que la entrada de agua de la bomba está situada sobre el mismo eje que su salida de agua;
8) «bomba hidráulica vertical multicelular» (MS-V): una bomba hidráulica centrífuga con prensaestopas multicelular (i > 1), cuyos impulsores están ensamblados sobre un eje vertical rotatorio, diseñado para presiones de hasta 25 bar, con una velocidad nominal de 2 900 rpm y un caudal máximo de 100 m3/h (27,78·10–3 m3/s);
9) «bomba hidráulica sumergible multicelular» (MSS): una bomba hidráulica centrífuga multicelular (i > 1) con un diámetro exterior nominal de 4″ (10,16 cm) o 6″ (15,24 cm), diseñada para funcionar en un pozo a velocidad nominal de 2 900 rpm, a temperaturas de funcionamiento de entre 0 °C y 90 °C;
10) «bomba hidráulica centrífuga»: una bomba de agua que desplaza agua limpia mediante fuerzas hidrodinámicas;
11) «bomba hidráulica volumétrica»: una bomba hidráulica que desplaza agua limpia mediante la captación de un volumen de agua limpia al que empuja hacia la salida de la bomba;
12) «bomba hidráulica autocebante»: una bomba hidráulica que desplaza agua limpia y que puede arrancar y/o funcionar también cuando está solo parcialmente llena de agua;
13) «agua limpia»: agua con un contenido máximo de sólidos libres y no absorbentes de 0,25 kg/m3, y con un contenido máximo de sólidos disueltos de 50 kg/m3, siempre que el contenido total de gas en el agua no supere el volumen de saturación. Los aditivos que puedan ser necesarios para evitar la congelación del agua a temperaturas inferiores a – 10 °C no deben ser tenidos en cuenta.
En el anexo I figuran las definiciones a efectos de los anexos II a V.
Artículo 3
Requisitos de diseño ecológico
Los requisitos mínimos de eficiencia, así como los requisitos de información aplicables a las bombas hidráulicas centrífugas son los que figuran en el anexo II.
Los requisitos de diseño ecológico serán aplicables de conformidad con el siguiente calendario:
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1) |
a partir del 1 de enero de 2013, las bombas hidráulicas tendrán una eficiencia mínima conforme a la definición del anexo II, punto 1, letra a); |
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2) |
a partir del 1 de enero de 2015, las bombas hidráulicas tendrán una eficiencia mínima conforme a la definición del anexo II, punto 1, letra b); |
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3) |
a partir del 1 de enero de 2013, la información relativa a las bombas hidráulicas se ceñirá a los requisitos establecidos en el anexo II, punto 2. |
El cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico se medirá y calculará de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo III.
No es necesario ningún requisito de diseño ecológico relativo a ningún otro parámetro de diseño ecológico contemplado en el anexo I, parte 1, de la Directiva 2009/125/CE.
Artículo 4
Evaluación de la conformidad
El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de dicha Directiva o el sistema de gestión para la evaluación de la conformidad descrito en el anexo V de dicha Directiva.
Artículo 5
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, aplicables a los requisitos de diseño ecológico establecidos en el anexo II del presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el procedimiento de verificación que se describe en el anexo IV del presente Reglamento.
Artículo 6
Criterios de referencia indicativos
Los criterios de referencia indicativos para las bombas hidráulicas de mejores prestaciones disponibles en el mercado en el momento de entrar en vigor el presente Reglamento figuran en el anexo V.
Artículo 7
Revisión
La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico registrado y presentará el resultado de dicha revisión al Foro consultivo en el plazo máximo de cuatro años tras su entrada en vigor. El objetivo de la revisión será adoptar un enfoque ampliado en cuanto a los productos.
La Comisión revisará las tolerancias utilizadas en la metodología para calcular la eficiencia energética antes del 1 de enero de 2014.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
ANEXO I
Definiciones aplicables a efectos de los anexos II a V
A efectos de los anexos II a V, se entenderá por:
1) «impulsor»: el componente rotatorio de una bomba centrífuga que transfiere energía al agua;
2) «impulsor completo»: el impulsor con el diámetro máximo para el cual los catálogos de un fabricante de bombas hidráulicas indican las características de rendimiento relativas a un tamaño determinado de bomba hidráulica;
3) «velocidad específica» (ns): un valor dimensional que caracteriza la forma del impulsor de la bomba hidráulica en función de la altura de elevación, el caudal y la velocidad (n):
donde:
— «altura de elevación» (H): es el aumento de la energía hidráulica del agua en metros [m], producida por la bomba hidráulica en el punto de funcionamiento especificado,
— «velocidad de rotación» (n): es el número de revoluciones por minuto [rpm] del eje,
— «caudal» (Q): es el volumen de agua que circula por la bomba hidráulica en la unidad de tiempo [m3/s],
— «etapas» (i): es el número de impulsores en serie en la bomba hidráulica,
— «punto de máximo rendimiento» (BEP): es el punto de funcionamiento en el que la bomba hidráulica consigue su eficiencia hidráulica máxima, medida con agua limpia fría;
4) «eficiencia hidráulica de la bomba» (η): es la relación entre la energía mecánica transferida al líquido durante su paso a través de la bomba hidráulica y la energía mecánica consumida transmitida a la bomba en su eje;
5) «agua limpia fría»: el agua limpia que ha de utilizarse en los ensayos de la bomba, con una viscosidad cinemática máxima de 1,5 × 10–6 m2/s, una densidad máxima de 1 050 kg/m3 y una temperatura máxima de 40 °C;
6) «carga parcial» (PL): el punto de funcionamiento de la bomba hidráulica al 75 % del caudal en el BEP;
7) «sobrecarga» (OL): el punto de funcionamiento de la bomba hidráulica al 110 % del caudal en el BEP;
8) «índice de eficiencia mínima» (MEI): la unidad de escala adimensional para la eficiencia hidráulica de la bomba en situaciones de BEP, PL y OL;
9) «C»: una constante para cada tipo específico de bomba hidráulica, que cuantifica las diferencias de eficiencia en relación con el tipo de bomba.
ANEXO II
Requisitos de diseño ecológico para las bombas hidráulicas
1. REQUISITOS DE EFICIENCIA
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a) |
A partir del 1 de enero de 2013, las bombas hidráulicas tendrán una eficiencia mínima:
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b) |
A partir del 1 de enero de 2015, las bombas hidráulicas tendrán:
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2. REQUISITOS DE INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO
A partir del 1 de enero de 2013, la información relativa a las bombas hidráulicas a que se refiere el artículo 1 y que figura en los siguientes puntos 1 a 15 deberá estar expuesta de forma visible en:
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a) |
la documentación técnica de las bombas hidráulicas; |
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b) |
las páginas web de libre acceso de los fabricantes de bombas hidráulicas. |
La información deberá facilitarse en el orden en que se presenta en los puntos 1 a 15. La información mencionada en los puntos 1 y 3 a 6 deberá figurar de forma duradera en la placa de datos de la bomba hidráulica o cerca de ella.
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1. |
Índice de eficiencia mínima: MEI ≥ [x.xx]. |
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2. |
Texto estándar: «El valor de referencia para las bombas hidráulicas más eficientes es MEI ≥ 0,70» o bien la mención «Valor de referencia MEI ≥ 0,70». |
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3. |
Año de fabricación. |
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4. |
Nombre del fabricante o denominación comercial, número del registro mercantil y lugar de fabricación. |
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5. |
Identificador del tipo y tamaño del producto. |
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6. |
Eficiencia hidráulica de la bomba (%) con impulsor ajustado [xx.x], o bien la mención [–.-]. |
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7. |
Curvas de rendimiento para la bomba, incluidas las características de eficiencia. |
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8. |
Texto estándar: «La eficiencia de una bomba con un impulsor ajustado suele ser inferior a la de una bomba con el impulsor de diámetro completo. El ajuste del impulsor adapta la bomba a un punto de trabajo fijado, que da lugar a un menor consumo energético. El índice de eficiencia mínima (MEI) se basa en el impulsor de diámetro completo». |
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9. |
Texto estándar: «El funcionamiento de esta bomba hidráulica con puntos de trabajo variables puede resultar más eficiente y económico si se controla, por ejemplo, mediante el uso de un mando de regulación de velocidad que ajuste el trabajo de la bomba al sistema». |
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10. |
Información pertinente para el desmontaje, reciclado o eliminación al final de la vida útil. |
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11. |
Texto estándar para bombas hidráulicas diseñadas exclusivamente para el bombeo de agua limpia a temperaturas inferiores a – 10 °C: «Diseñada para ser utilizada exclusivamente a temperaturas inferiores a – 10 °C». |
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12. |
Texto estándar para bombas hidráulicas diseñadas exclusivamente para el bombeo de agua limpia a temperaturas superiores a 120 °C: «Diseñada para ser utilizada exclusivamente a temperaturas superiores a 120 °C». |
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13. |
En el caso de las bombas diseñadas específicamente para bombear agua limpia a temperaturas inferiores a – 10 °C o superiores a 120 °C, el fabricante debe describir los parámetros técnicos relevantes y las características utilizadas. |
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14. |
Texto estándar: «La información sobre los criterios de referencia de la eficiencia puede consultarse en [www.xxxxxxxxx.xxx]». |
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15. |
Gráfico de los criterios de referencia de la eficiencia para MEI = 0,7 para la bomba basada en el modelo que aparece en la figura 1. Debe facilitarse un gráfico similar de la eficiencia para MEI = 0,4.
Figura 1 Ejemplo de gráfico de los criterios de referencia de la eficiencia de la bomba ESOB 2900 |
Podrá añadirse más información, que podrá complementarse mediante gráficos, figuras o símbolos.
ANEXO III
Mediciones y cálculos
Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otro método fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados, y cuyos resultados se considere que tienen baja incertidumbre. Deberán cumplir todos los parámetros técnicos siguientes.
La eficiencia hidráulica de la bomba, conforme a la definición del anexo I, se mide con la altura de elevación y el caudal que correspondan al punto de máximo rendimiento (BEP), carga parcial (PL) y sobrecarga (OL), para el diámetro completo del impulsor, con agua fría limpia.
La fórmula para calcular la eficiencia mínima requerida en el punto de máximo rendimiento (BEP) es la siguiente:
donde:
x = ln (ns); y = ln (Q) y ln = logaritmo natural y Q = caudal en [m3/h]; ns = velocidad específica en [min–1]; C = valor que se encuentra en el cuadro 1.
El valor C depende del tipo de bomba y de la velocidad nominal, y también del valor MEI.
Cuadro 1
Índice de eficiencia mínima (MEI) y su valor C correspondiente, en función del tipo de bomba y de la velocidad
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Valor C para MEI CPumpType,rpm |
MEI = 0,10 |
MEI = 0,40 |
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C (ESOB, 1 450 ) |
132,58 |
128,07 |
|
C (ESOB, 2 900 ) |
135,60 |
130,27 |
|
C (ESCC, 1 450 ) |
132,74 |
128,46 |
|
C (ESCC, 2 900 ) |
135,93 |
130,77 |
|
C (ESCCI, 1 450 ) |
136,67 |
132,30 |
|
C (ESCCI, 2 900 ) |
139,45 |
133,69 |
|
C (MS-V, 2 900 ) |
138,19 |
133,95 |
|
C (MSS, 2 900 ) |
134,31 |
128,79 |
Los requisitos para las condiciones de carga parcial (PL) y sobrecarga (OL) se establecen en valores ligeramente inferiores a los del caudal al 100 % (ηΒΕΡ).
Todas las eficiencias se basan en un impulsor completo (no ajustado). Las bombas hidráulicas verticales multicelulares habrán de someterse a ensayo con una versión de tres etapas (i = 3). Las bombas hidráulicas verticales multicelulares sumergibles habrán de someterse a ensayo con una versión de nueve etapas (i = 9). Si este número de etapas no se ofrece dentro de la gama del producto específico, deberá elegirse para los ensayos el número de etapas inmediatamente superior dentro de la gama del producto.
ANEXO IV
Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/125/CE, las autoridades de los Estados miembros aplicarán el siguiente procedimiento de verificación en relación con los requisitos establecidos en el anexo II.
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1. |
Las autoridades de los Estados miembros someterán a ensayo una sola unidad por modelo y facilitarán la información relativa a los resultados de los ensayos a las autoridades de los demás Estados miembros. |
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2. |
Se considerará que el modelo cumple las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, si la eficiencia hidráulica de la bomba medida en cada de las condiciones BEP, PL y OL (ηΒΕΡ, ηΡL, ηΟL) no varía por debajo de los valores establecidos en el anexo II en más del 5 %. |
|
3. |
Si no se obtiene el resultado contemplado en el punto 2, la autoridad encargada de la vigilancia del mercado seleccionará aleatoriamente y someterá a ensayo otras tres unidades del mismo modelo y facilitará la información relativa a los resultados de los ensayos a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión Europea. |
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4. |
Se considerará que el modelo es conforme a las disposiciones contempladas en el presente Reglamento, si la bomba pasa cada uno de los tres ensayos, cuando:
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5. |
Si no se alcanzan los resultados contemplados en el punto 4, se considerará que el modelo no es conforme al presente Reglamento. |
A efectos de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán los procedimientos a los que se hace referencia en su anexo III, así como normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos de cálculo y medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados, y cuyos resultados se considere que tienen baja incertidumbre.
ANEXO V
Criterios de referencia indicativos mencionados en el artículo 6
En el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, el valor de referencia indicativo de la mejor tecnología disponible en el mercado en relación con las bombas hidráulicas es un índice de eficiencia mínima (MEI) igual o superior a 0,70.
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26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/37 |
REGLAMENTO (UE) N o 548/2012 DE LA COMISIÓN
de 25 de junio de 2012
por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (CE) no 1458/2007 del Consejo a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China, mediante importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,
Previa consulta al Comité Consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
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(1) |
Se ha pedido a la Comisión Europea («la Comisión»), con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China y que sometan a registro las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados originarios de este último país. |
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(2) |
La solicitud fue presentada el 17 de abril de 2012 por la empresa BIC, un productor de la Unión de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra. |
B. PRODUCTO
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(3) |
El producto afectado por la posible elusión son los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados actualmente en el código NC ex 9613 10 00 originarios de la República Popular China («el producto afectado»). |
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(4) |
El producto investigado es el mismo que se define en el considerando anterior, pero procedente de Vietnam, haya sido o no declarado originario de este país, que en la actualidad se incluye en el mismo código de la nomenclatura combinada que el producto afectado («el producto investigado»). |
C. MEDIDAS VIGENTES
|
(5) |
Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1458/2007 del Consejo (2). |
|
(6) |
En 1998-1999 también se investigaron las prácticas de elusión relacionadas con las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, así como de determinados encendedores de bolsillo recargables de piedra, lo que condujo a la ampliación de los derechos impuestos a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables y desechables de piedra originarios de la República Popular China o procedentes u originarios de Taiwán y a las importaciones de encendedores no recargables procedentes u originarios de Taiwán (3). |
D. JUSTIFICACIÓN
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(7) |
La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China mediante operaciones de montaje realizadas en Vietnam. |
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(8) |
Los indicios razonables aducidos son los siguientes: |
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(9) |
La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones de la República Popular China y Vietnam a la Unión tras la imposición de medidas al producto afectado, sin que dicho cambio tenga una causa o justificación suficiente salvo la aplicación del derecho. |
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(10) |
Este cambio parece deberse a operaciones de montaje de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, realizadas en Vietnam. |
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(11) |
Por otro lado, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre el producto afectado se están neutralizando en lo que respecta a cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Además, hay pruebas suficientes de que el precio de las importaciones del producto investigado es inferior al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes. |
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(12) |
Por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal establecido previamente para el producto afectado. |
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(13) |
Si, en el transcurso de la investigación, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de Vietnam contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base, aparte de las operaciones de montaje, la investigación puede hacerse extensiva a las mismas. |
E. PROCEDIMIENTO
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(14) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, haya sido o no declarado originario de Vietnam, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento. |
a) Cuestionarios
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(15) |
La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones conocidas de exportadores/productores de Vietnam, a los exportadores/productores conocidos y a las asociaciones conocidas de exportadores/productores de la República Popular China, a los importadores conocidos y a las asociaciones de importadores conocidas de la Unión, así como a las autoridades de la República Popular China y de Vietnam. También podría pedir información, si procede, a la industria de la Unión. |
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(16) |
En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse en contacto con la Comisión inmediatamente, y a más tardar en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en su apartado 2 se aplica a todas las partes interesadas. |
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(17) |
Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Vietnam la apertura de la investigación. |
b) Recogida de información y celebración de audiencias
|
(18) |
Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y las correspondientes pruebas. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, si lo solicitan por escrito y demuestran que existen motivos particulares para ello. |
c) Exención del registro de las importaciones o de las medidas
|
(19) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado pueden quedar exentas del registro o de las medidas cuando no constituyan una elusión. |
|
(20) |
Como la posible elusión tiene lugar fuera de la Unión, pueden concederse exenciones con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base a los productores vietnamitas de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, que puedan demostrar que no están vinculados (4) a ningún productor sujeto a las medidas (5) y que no están implicados en prácticas de elusión como las definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento. |
F. REGISTRO
|
(21) |
Con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para que, si la investigación llega a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha en la que se haya impuesto la obligación de registro de estas importaciones procedentes de Vietnam. |
G. PLAZOS
|
(22) |
En aras de una gestión correcta, deben establecerse plazos durante los cuales:
|
|
(23) |
Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
|
(24) |
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles. |
|
(25) |
Si se comprueba que alguna parte interesada ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos disponibles. |
|
(26) |
En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si se hubiese cooperado. |
I. CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN
|
(27) |
La investigación deberá finalizar, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
J. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
|
(28) |
Téngase presente que cualquier dato personal recabado en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6). |
K. CONSEJERO AUDITOR
|
(29) |
Las partes interesadas pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de las terceras partes que desean ser oídas. El Consejero Auditor podrá organizar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dicha parte interesada. |
|
(30) |
Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito y especificar los motivos de la solicitud. El Consejero Auditor también ofrecerá a las partes la oportunidad de celebrar una audiencia en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos. |
|
(31) |
Las partes interesadas podrán encontrar más información y datos de contacto en las páginas del Consejero Auditor en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre una investigación con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009, con objeto de determinar si las importaciones en la Unión de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados originarios de ese país, clasificados actualmente en el código NC ex 9613 10 00 (código TARIC 9613 10 00 12) están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1458/2007 del Consejo.
Artículo 2
Las autoridades aduaneras adoptarán, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que suspendan el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los productores de Vietnam que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de treinta y siete días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.
5. Las partes interesadas deberán enviar todas sus observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indicar su nombre, dirección postal, correo electrónico y número de teléfono y fax. No obstante, todo poder notarial y certificado firmado, junto con sus actualizaciones, que acompañen a las respuestas al cuestionario se presentarán en papel, es decir, por correo postal o en mano, en la dirección que figura a continuación. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico, deberá ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence.
Todas las observaciones escritas que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (7) (Difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial con la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección de las partes interesadas).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: N105 4/92 |
|
1049 Bruxelles/Brussel |
|
BÉLGICA |
|
Fax +32 22993988 |
|
Correo electrónico: trade-lighters-circumvention@ec.europa.eu |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(2) DO L 326 de 12.12.2007, p. 1.
(3) DO L 22 de 29.1.1999, p. 1.
(4) De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.
(5) No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se haya establecido o utilizado para eludirlas.
(6) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(7) Todo documento con la indicación «Limited» se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/41 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 549/2012 DE LA COMISIÓN
de 25 de junio de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
TR |
62,0 |
|
ZZ |
62,0 |
|
|
0707 00 05 |
MK |
18,0 |
|
TR |
95,4 |
|
|
ZZ |
56,7 |
|
|
0709 93 10 |
TR |
99,4 |
|
ZZ |
99,4 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
72,8 |
|
TR |
91,2 |
|
|
UY |
96,4 |
|
|
ZA |
90,3 |
|
|
ZZ |
87,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
151,5 |
|
BR |
93,1 |
|
|
CH |
68,9 |
|
|
CL |
100,3 |
|
|
NZ |
130,7 |
|
|
US |
121,2 |
|
|
UY |
61,6 |
|
|
ZA |
97,0 |
|
|
ZZ |
103,0 |
|
|
0809 10 00 |
TR |
212,4 |
|
ZZ |
212,4 |
|
|
0809 29 00 |
TR |
404,0 |
|
ZZ |
404,0 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/43 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 550/2012 DE LA COMISIÓN
de 25 de junio de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 526/2012 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
|
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 26 de junio de 2012
|
(en EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 12 10 (1) |
37,58 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
37,58 |
3,33 |
|
1701 13 10 (1) |
37,58 |
0,01 |
|
1701 13 90 (1) |
37,58 |
3,63 |
|
1701 14 10 (1) |
37,58 |
0,01 |
|
1701 14 90 (1) |
37,58 |
3,63 |
|
1701 91 00 (2) |
46,85 |
3,41 |
|
1701 99 10 (2) |
46,85 |
0,28 |
|
1701 99 90 (2) |
46,85 |
0,28 |
|
1702 90 95 (3) |
0,47 |
0,23 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/45 |
DECISIÓN 2012/322/PESC DEL CONSEJO
de 20 de junio de 2012
por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 1 de diciembre de 2011 el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1). |
|
(2) |
Es necesario desarrollar aún más la aplicación del artículo 1, apartado 3, letra b), y del artículo 1 bis, apartado 2, letra b), de la Decisión 2011/782/PESC. |
|
(3) |
Procede modificar en consecuencia la Decisión 2011/782/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/782/PESC queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 1, apartado 3, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
El artículo 1 bis, apartado 2, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
|
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/46 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 22 de junio de 2012
por la que se levanta la suspensión de los compromisos del Fondo de Cohesión en favor de Hungría
(2012/323/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1084/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se crea el Fondo de Cohesión (1), y en particular su artículo 4, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1084/2006 establece las condiciones de acceso a las ayudas del Fondo de Cohesión. De conformidad con el apartado 1 de dicho artículo, el Consejo puede decidir suspender, total o parcialmente, los compromisos del Fondo de Cohesión en favor del Estado miembro considerado, con efectos a partir del 1 de enero del año siguiente a la decisión de suspensión, si comprueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126, apartado 8, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que el Estado miembro no ha adoptado ninguna acción efectiva en respuesta a una recomendación formulada por el Consejo en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE. |
|
(2) |
El 5 de julio de 2004, mediante la Decisión 2004/918/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Hungría (2), el Consejo determinó, conforme a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE), que existía un déficit excesivo en Hungría. El Consejo dirigió a Hungría una primera recomendación el 5 de julio de 2004, una segunda recomendación el 8 de marzo de 2005 y una tercera recomendación el 10 de octubre de 2006, sobre la base del artículo 104, apartado 7, del Tratado CE. El 7 de julio de 2009, el Consejo adoptó su cuarta recomendación dirigida a Hungría («Recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009»), con vistas a poner fin a la situación de déficit público excesivo en 2011 a más tardar. |
|
(3) |
El 24 de enero de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/139/UE por la que se establece que Hungría no ha tomado medidas eficaces para seguir la Recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009 (3), de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE, en la que se establece que Hungría no había tomado medidas eficaces en respuesta a la Recomendación del Consejo de 7 de julio de 2009 para corregir el déficit público excesivo en el plazo establecido. |
|
(4) |
El 13 de marzo de 2012, la mediante Decisión de Ejecución 2012/156/UE por la que se suspenden los compromisos del Fondo de Cohesión para Hungría con efectos a partir del 1 de enero de 2013 (4), el Consejo decidió suspender parte de los compromisos del Fondo de Cohesión a partir del 1 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1084/2006. La decisión relativa al importe de los compromisos del Fondo de Cohesión que habían de suspenderse tenía por objeto garantizar que dicha suspensión sea eficaz y proporcionada, teniendo en cuenta la actual situación económica global de la Unión y la importancia relativa del Fondo de Cohesión para la economía del Estado miembro en cuestión. Tratándose de la primera aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1084/2006 a un Estado miembro determinado, a saber, Hungría, el Consejo consideró apropiado fijar el importe en el 50 % de la asignación del Fondo de Cohesión para 2013, sin rebasar el nivel máximo del 0,5 % del PIB nominal de dicho Estado miembro previsto por los servicios de la Comisión. Por consiguiente, el Consejo ha decidido suspender, a partir del 1 de enero de 2013, compromisos del Fondo de Cohesión en favor de Hungría por un importe de 495 184 000 EUR. |
|
(5) |
El 13 de marzo de 2012, el Consejo dirigió igualmente una versión revisada de su recomendación a Hungría en virtud del artículo 126, apartado 7, del TFUE («Recomendación del Consejo de 13 de marzo de 2012»), fijando en 2012 la fecha límite para poner fin a la situación de déficit público excesivo. En particular, recomendaba a Hungría: i) realizar un esfuerzo presupuestario adicional de al menos medio punto porcentual del PIB, precisando y aplicando medidas estructurales de saneamiento, con el fin de garantizar la consecución del objetivo de déficit del 2,5 % del PIB en 2012 a más tardar; ii) dedicar los posibles beneficios imprevistos a la mejora del saldo global; iii) adoptar las medidas estructurales adicionales necesarias para garantizar que en 2013 el déficit se mantenga claramente por debajo del umbral del 3 % del PIB; y iv) incluir provisiones suficientes en las próximas leyes presupuestarias. Al mismo tiempo, el Consejo señaló que el ajuste presupuestario debería contribuir a situar el ratio de la deuda pública en una senda descendente y estar apoyado por las mejoras propuestas del marco de gobernanza presupuestaria. |
|
(6) |
El 23 de abril de 2012, Hungría presentó la versión actualizada anual de su programa de convergencia, que describe su estrategia presupuestaria para garantizar la corrección sostenible del déficit excesivo antes de la fecha límite de 2012. Los objetivos oficiales de déficit y los esfuerzos presupuestarios previstos son conformes con la Recomendación del Consejo de 13 de marzo de 2012. El programa confirma el objetivo a medio plazo anterior, es decir, el 1,5 % del PIB, y prevé su consecución en 2013. Según la versión actualizada del programa, la deuda pública disminuiría durante todo el período de programación para situarse en el 77 % del PIB en 2013 y por debajo del 73 % del PIB en 2015. En lo que respecta a la reforma de la gobernanza presupuestaria, las autoridades anunciaron que presentarán las modificaciones necesarias al Parlamento Europeo durante su sesión de primavera. |
|
(7) |
Sobre la base de la información públicamente disponible, la Comisión concluyó, en su Comunicación de 30 de mayo de 2012, que Hungría había adoptado las medidas correctoras necesarias que le permitirán progresar de manera adecuada hacia la corrección del déficit excesivo. En particular, el déficit presupuestario debería establecerse en el 2,5 % del PIB en 2012 y mantenerse muy por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB en 2013, tal como recomendó el Consejo en marzo. Más precisamente, teniendo en cuenta todos los datos hechos públicos por el Gobierno desde mediados de marzo, los servicios de la Comisión prevén que el déficit de 2013 se sitúe en el 2,7 % del PIB. Considerando también el efecto de las revisiones del crecimiento del PIB potencial y la desviación prevista respecto de las elasticidades tributarias estándar, el esfuerzo presupuestario en 2012 puede considerarse globalmente conforme con lo requerido. La utilización de los ingresos no previstos y la inclusión de provisiones suficientes en los próximos presupuestos están aún por demostrar. Según las previsiones de la primavera de 2012, la deuda pública disminuirá al 78,5 % del PIB en 2012, y seguirá reduciéndose ligeramente en 2013. Finalmente, se han realizado algunos progresos en la mejora del marco de gobernanza presupuestaria, pero aún deben diseñarse y adoptarse reformas importantes antes de que finalice la sesión de primavera del Parlamento. En este contexto, y a la luz de los datos recientes relativos al crecimiento en el primer trimestre, que han sido peores de lo previsto, la Comisión continuará siguiendo de cerca la evolución de la situación presupuestaria en Hungría. |
|
(8) |
En conjunto, Hungría ha adoptado las medidas correctoras necesarias en respuesta a la Recomendación del Consejo de 13 de marzo de 2012, con vistas a corregir el déficit excesivo en el plazo prescrito por el Consejo. Por consiguiente, conviene derogar la Decisión de Ejecución 2012/156/UE por la que se suspende una parte de los compromisos del Fondo de Cohesión. |
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(9) |
Si en cualquier momento, antes de la derogación de la decisión relativa a la existencia de un déficit excesivo en virtud del artículo 126, apartado 12, del TFUE, se demuestra que las medidas adoptadas son inadecuadas, el Consejo, previa recomendación de la Comisión, debe adoptar una nueva decisión de conformidad con el artículo 126, apartado 8, del TFUE. En este caso, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá adoptar la decisión de suspender los compromisos del Fondo de Cohesión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se levanta la suspensión parcial de los compromisos del Fondo de Cohesión en favor de Hungría, establecida en la Decisión de Ejecución 2012/156/UE.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Hungría.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. VESTAGER
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 79.
(2) DO L 389 de 30.12.2004, p. 27.
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/48 |
DECISIÓN 2012/324/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
que modifica y prorroga la Decisión 2010/784/PESC sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (EUPOL COPPS)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 14 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/797/PESC, sobre la Misión de Policía de la Unión Europea para los Territorios Palestinos (1) (EUPOL COPPS), que fue prorrogada por última vez mediante la Decisión 2009/955/PESC (2) y caducó el 31 de diciembre de 2010. |
|
(2) |
El 17 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/784/PESC (3), que da continuidad a la EUPOL COPPS a partir del 1 de enero de 2011, que se modificó por última vez por la Decisión 2011/858/PESC (4). La Decisión 2010/784/PESC caduca el 30 de junio de 2012. |
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(3) |
El 4 de mayo de 2012, el Comité Político y de Seguridad (CPS) recomendó que se prorrogase la EUPOL COPPS hasta el 30 de junio de 2013. |
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(4) |
La EUPOL COPPS debe prorrogarse de nuevo desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 sobre la base de su mandato actual. |
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(5) |
También es necesario fijar el importe de referencia financiera destinado a cubrir el gasto relativo a la EUPOL COPPS durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. |
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(6) |
La EUPOL COPPS se ejecutará en el contexto de una situación susceptible de deteriorarse, lo que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión que figuran en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/784/PESC queda modificada como sigue:
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1) |
En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL COPPS durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 9 330 000 EUR.». |
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2) |
En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Caducará el 30 de junio de 2013.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 300 de 17.11.2005, p. 65.
(2) DO L 330 de 16.12.2009, p. 76.
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/49 |
DECISIÓN 2012/325/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por la que se prorroga el mandato de la Representante Especial de la Unión Europea para Sudán y Sudán del Sur
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 11 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/450/PESC por la que se nombraba a la Sra. Rosalind MARSDEN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán (1). |
|
(2) |
El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/499/PESC por la que se modificaba el mandato y el título de la REUE a tenor de la declaración de independencia de Sudán del Sur (2). El mandato de la REUE vence el 30 de junio de 2012. |
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(3) |
El mandato de la REUE debe prorrogarse por 12 meses más. |
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(4) |
La REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se prorroga el mandato de la Sra. Rosalind MARSDEN como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Sudán y Sudán del Sur hasta el 30 de junio de 2013. El mandato de la REUE podrá concluir antes, si el Consejo así lo decidiera, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato de la REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión con respecto a Sudán y Sudán del Sur, en colaboración con sus Gobiernos, la Unión Africana (UA), las Naciones Unidas (NU) y otras partes interesadas a escala nacional, regional e internacional, para lograr una coexistencia pacífica entre Sudán y Sudán del Sur fundamentada sobre el principio de la existencia de dos estados viables, pacíficos y prósperos. Los objetivos políticos de la Unión incluyen contribuir activamente a la resolución de cualquier cuestión pendiente en torno al Acuerdo General de Paz (AGP) y una vez que este venza, y ayudar a las partes a que lleven a efecto cuanto se ha acordado; respaldar los esfuerzos para estabilizar la inestable zona fronteriza entre el norte y el sur; fomentar la consolidación institucional e impulsar la estabilidad, la seguridad y el desarrollo en Sudán del Sur; facilitar una solución política al conflicto de Darfur; apoyar los intentos de solucionar el conflicto de los estados de Kordofán del Sur y Nilo Azul; fomentar el gobierno democrático, la responsabilidad y el respeto de los derechos humanos, así como la cooperación con la Corte Penal Internacional; redoblar el compromiso en el este de Sudán y mejorar el acceso de la ayuda humanitaria a todo Sudán y Sudán del Sur.
Además, el mandato de la REUE se basará en el objetivo político de la Unión de contribuir a atenuar y suprimir la amenaza que supone el Ejército de Resistencia del Señor (ERS) para la estabilidad de Sudán del Sur y de la región en general.
Artículo 3
Mandato
Para alcanzar estos objetivos políticos, el mandato de la REUE consistirá en:
|
a) |
actuar de enlace con el Gobierno de Sudán, el Gobierno de Sudán del Sur, los partidos políticos de Sudán y de Sudán del Sur, los movimientos armados y rebeldes de Sudán y Sudán del Sur, así como la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales, con el fin de perseguir los objetivos políticos de la Unión; |
|
b) |
mantener una estrecha cooperación con las NU, por ejemplo con la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en la República de Sudán del Sur (UNMISS), la Fuerza Provisional de Seguridad de las Naciones Unidas para Abyei (UNISFA), el Enviado Especial de las Naciones Unidas, la Unión Africana (UA) y, en particular, con el Grupo de Alto Nivel de la Unión Africana encargado de la aplicación de las recomendaciones para el Sudán (AUHIP), la Operación Híbrida de la Unión Africana y las Naciones Unidas en Darfur (UNAMID), la Liga de los Estados Árabes (LEA), la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD), y otras partes interesadas clave a escala regional e internacional; |
|
c) |
representar a la Unión y promover sus objetivos y posiciones políticos en los foros internacionales y públicos, según sea el caso; |
|
d) |
ayudar a que la política de la Unión para con Sudán y Sudán del Sur sea más coherente y eficaz fomentando al mismo tiempo un planteamiento congruente a escala internacional para con ambos países; |
|
e) |
participar en los intentos de mediación internacional auspiciados por el AUHIP para propiciar un acuerdo entre Sudán y Sudán del Sur sobre las cuestiones aún pendientes tras el vencimiento del AGP y dar una solución política integradora al conflicto abierto en los estados de Kordofán del Sur y Nilo Azul; |
|
f) |
apoyar que se lleven a efecto aquellas cuestiones sobre las que se haya llegado a un acuerdo en el marco del AGP y que puedan llevarse a efecto los acuerdos alcanzados sobre otras cuestiones tras el vencimiento del AGP; |
|
g) |
promover la consolidación institucional en Sudán del Sur; |
|
h) |
participar en los intentos que se están realizando a nivel internacional para propiciar un acuerdo de paz general, integrador y duradero para Darfur y para promover la aplicación del Documento de Doha, colaborando estrechamente con NU, la UA, el Gobierno de Qatar y otras partes interesadas a escala internacional si fuera el caso; |
|
i) |
fomentar el respeto de los derechos humanos, manteniendo contactos regulares con las autoridades competentes de Sudán y de Sudán del Sur, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y los observadores de los derechos humanos presentes en la zona; |
|
j) |
contribuir a la aplicación de la política de derechos humanos de la Unión, incluidas las Directrices de la UE sobre los derechos humanos, en particular las Directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados, así como sobre la violencia contra las mujeres, y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas, y la política de la Unión con respecto a la Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre la mujer, la paz y la seguridad, entre otras cosas supervisando la evolución de la situación, informando de ello y formulando recomendaciones a este respecto; |
|
k) |
contribuir a la aplicación de un enfoque global de la Unión respecto a Sudán y a Sudán del Sur, tal como lo aprobó el Consejo de Asuntos Exteriores el 20 de junio de 2011; |
|
l) |
en estrecha colaboración con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), ayudar a que se lleve a efecto el compromiso de la Unión con todas las partes interesadas de apoyar los intentos de atenuar y suprimir la amenaza que supone el ERS para la población civil y la estabilidad de Sudán del Sur y de toda la región; |
|
m) |
hacer un seguimiento e informar del cumplimiento por las partes sudanesa y sursudanesa de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pertinentes, concretamente de las Resoluciones 1556 (2004), 1564 (2004), 1590 (2005), 1591 (2005), 1593 (2005), 1612 (2005), 1663 (2006), 1672 (2006), 1679 (2006), 1769 (2007), 1778 (2007), 1881 (2009), 1882 (2009), 1891 (2009), 1919 (2010), 1990 (2011), 1996 (2011), 2024 (2011), 2046 (2012). |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. La REUE se encargará de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la Alta Representante.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con la REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará a la REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.
3. La REUE trabajará en estrecha coordinación con el SEAE y sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato de la REUE durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 1 900 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a las normas y procedimientos aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre la REUE y la Comisión. La REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en el mandato de la REUE y de los medios financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, la REUE se encargará de constituir un equipo. El equipo estará formado por especialistas en las cuestiones políticas y de seguridad específicas que exige el mandato. La REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición del equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con la REUE. La retribución de tal personal será sufragada por el Estado miembro, por la institución de la Unión de que se trate o por el SEAE. Los especialistas que los Estados miembros envíen en comisión de servicio a las instituciones de la Unión o al SEAE también podrán ser destinados al servicio de la REUE. El personal contractual internacional deberá ser nacional de un Estado miembro.
3. Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o la institución de la Unión que lo envió o del SEAE y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato de la REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades de la REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para el desempeño y buen funcionamiento de la misión de la REUE y de los miembros de su personal se acordarán con el país o países de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
La REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y los estándares mínimos de seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (3).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que la REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, brindarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión a tenor del título V del Tratado, la REUE tomará todas las medidas viables razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular mediante:
|
a) |
el establecimiento de un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regule la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
|
b) |
la garantía de que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
la garantía de que todos los miembros del equipo de la REUE que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal contractual local, reciban, antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, formación adecuada en materia de seguridad, acorde con el grado de riesgo que haya asignado el SEAE a la zona de la misión; |
|
d) |
la garantía de que se apliquen todas las recomendaciones aprobadas que se formulen a raíz de una evaluación periódica de seguridad, y la presentación al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión de informes escritos sobre su aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Información
1. La REUE presentará periódicamente informes orales y escritos a la Alta Representante y al CPS. También informará a los grupos del Consejo cuando sea necesario. Los informes periódicos escritos se difundirán a través de la red COREU. Por recomendación de la Alta Representante o del CPS, la REUE podrá proporcionar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.
2. La REUE informará periódicamente al CPS sobre la situación en Darfur y sobre la situación en Sudán y en Sudán del Sur.
Artículo 12
Coordinación
1. La REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se aplican de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades de la REUE se coordinarán con las de la Comisión y con las de otros REUE activos en la región. La REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los jefes de las delegaciones de la Unión, incluidas las de Jartum, Yuba, Adís Abeba y Nueva York y con los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán todo lo posible para ayudar a la REUE en la ejecución de su mandato. La REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores a escala internacional y regional.
3. La REUE, en estrecha coordinación con el Jefe de la Delegación de la Unión en Yuba, facilitará orientación política local al Jefe de la Misión EUAVSEC-Sudán del Sur. La REUE y el Comandante civil de la operación se consultarán mutuamente según corresponda.
Artículo 13
Revisión
Se revisará de forma periódica la aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás aportaciones de la Unión en la región. La REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe de situación para finales de diciembre de 2012 y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) DO L 211 de 12.8.2010, p. 42.
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/53 |
DECISIÓN 2012/326/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 5 de agosto de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/518/PESC por la que se nombraba al Sr. Philippe LEFORT Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia (1). El mandato del REUE vence el 30 de junio de 2012. |
|
(2) |
El mandato del REUE debe prorrogarse por 12 meses más. |
|
(3) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
El mandato del Sr. Philippe LEFORT como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cáucaso Meridional y la crisis en Georgia se prorroga hasta el 30 de junio de 2013. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión para el Cáucaso Meridional, incluidos los objetivos establecidos en las conclusiones del Consejo Europeo extraordinario de Bruselas del 1 de septiembre de 2008 y las conclusiones del Consejo de 15 de septiembre de 2008 y de 27 de febrero de 2012. Dichos objetivos incluyen:
|
a) |
de conformidad con los mecanismos existentes, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y su Grupo de Minsk, prevenir conflictos en la región, contribuir a la resolución pacífica de los mismos, incluyendo la crisis en Georgia y el conflicto de Nagorno Karabaj (propiciando el regreso de los refugiados y de los desplazados internos y por otros medios apropiados), y apoyar la materialización de dicha resolución de conformidad con los principios que rigen el Derecho internacional; |
|
b) |
establecer contactos constructivos con los principales interlocutores interesados relacionados con la región; |
|
c) |
propiciar y apoyar una cooperación más intensa entre Armenia, Azerbaiyán y Georgia, y, en su caso, sus países vecinos; |
|
d) |
dar mayor eficacia y proyección pública a la acción de la Unión en la región. |
Artículo 3
Mandato
Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del/de la REUE consistirá en:
|
a) |
desarrollar los contactos con los gobiernos, los parlamentos, otros actores políticos clave, las autoridades judiciales y la sociedad civil en la región; |
|
b) |
alentar a los países de la región a cooperar en asuntos regionales de interés común, como las amenazas para la seguridad común, la lucha contra el terrorismo, el tráfico ilícito y la delincuencia organizada; |
|
c) |
contribuir a la resolución pacífica de los conflictos de conformidad con los principios que rigen el Derecho internacional, y facilitar la aplicación práctica de dicha resolución en estrecha coordinación con las Naciones Unidas, la OSCE y su Grupo de Minsk; |
|
d) |
en relación con la crisis en Georgia:
|
|
e) |
facilitar el desarrollo y la aplicación de medidas destinadas a fomentar la confianza; |
|
f) |
ayudar a preparar, en su caso, las contribuciones de la Unión a la materialización de una posible resolución de conflictos; |
|
g) |
intensificar el diálogo de la Unión con las principales partes implicadas en relación con la región; |
|
h) |
asistir a la Unión en el desarrollo de una política global para el Cáucaso Meridional; |
|
i) |
en el marco de las actividades mencionadas en el presente artículo, contribuir a la aplicación de la política de derechos humanos de la Unión y de las directrices de la UE sobre derechos humanos, en particular por lo que respecta a los niños y las mujeres en las zonas afectadas por conflictos, especialmente mediante la supervisión de la evolución de los acontecimientos respectivos y la actuación en consecuencia. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la Alta Representante.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá vínculos privilegiados con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.
3. El REUE desarrollará su trabajo en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 2 000 000 EUR.
2. Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán elegibles a partir del 1 de julio de 2012. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en el mandato del REUE y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que requiera el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. La retribución del personal enviado en comisión de servicios será sufragada por el Estado miembro, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. Los expertos enviados por los Estados miembros en comisión de servicios a las instituciones de la Unión podrán asimismo ser destinados al servicio del REUE. El personal internacional contratado estará formado por nacionales de los Estados miembros.
3. Todo el personal enviado en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro que lo envió, de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y del personal del REUE
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios y normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. Las Delegaciones de la Unión en la región y/o los Estados miembros, según proceda, facilitarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión en el asesoramiento del SEAE, que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella y la gestión de los incidentes de seguridad, incluyendo un plan de contingencia y de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión según el SEAE; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido antes de llegar a la zona de la misión o inmediatamente después de hacerlo, la formación adecuada en materia de seguridad acorde con el grado de riesgo que se haya asignado a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizando que se apliquen todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos al CPS y a la Alta Representante. Si es necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes escritos periódicos se transmitirán a través de la red COREU. Por recomendación del CPS o de la Alta Representante, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se aplican de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del/la REUE se coordinarán con las de la Comisión. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE, en estrecha coordinación con el Jefe de la Delegación de la Unión en Georgia, proporcionará al Jefe de la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (MOUE Georgia) orientación política local. El REUE y el comandante de las operaciones civiles de la MOUE Georgia se consultarán entre ellos si fuere necesario. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
Se revisará periódicamente la ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe de situación para finales de diciembre de 2012 y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/56 |
DECISIÓN 2012/327/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para la región del Mediterráneo Meridional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/424/PESC por la que se nombra al Sr. Bernardino LEÓN como Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la región del Mediterráneo Meridional (1). El mandato del REUE vence el 30 de junio de 2012. |
|
(2) |
El mandato del REUE debe prorrogarse 12 meses más. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
El mandato del Sr. Bernardino LEÓN, Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la región del Mediterráneo meridional, queda prorrogado hasta el 30 de junio de 2013. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (AR).
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión con respecto a los países de la Vecindad Meridional expuestos en las declaraciones del Consejo Europeo de 4 de febrero y 11 de marzo de 2011 y las conclusiones del Consejo Europeo de los días 24 y 25 de marzo de 2011, así como en las conclusiones del Consejo de 21 de febrero y 20 de junio de 2011, y tomando en consideración las propuestas de la Alta Representante y la Comisión en sus comunicaciones de 8 de marzo y de 25 de mayo de 2011.
Entre dichos objetivos cabe citar:
|
a) |
mejorar el diálogo político de la Unión, lo que contribuirá a la asociación y a la relación en sentido amplio con los países de la región del Mediterráneo Meridional, en particular con aquellos en proceso de reforma política y de transición a la democracia; |
|
b) |
contribuir a la respuesta de la Unión ante los acontecimientos acaecidos en los países de la región del Mediterráneo Meridional, en particular en aquellos en proceso de reforma política y de transición a la democracia, afianzando particularmente la democracia y la consolidación institucional, el Estado de Derecho, el buen Gobierno, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la paz y la cooperación regional, incluso a través de la Política Europea de Vecindad y la Unión por el Mediterráneo; |
|
c) |
mejorar la efectividad, la presencia y la visibilidad de la Unión en la región y en foros internacionales pertinentes; |
|
d) |
establecer una coordinación estrecha con socios locales pertinentes y con organizaciones internacionales y regionales como la Unión Africana, el Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo, la Organización de Cooperación Islámica, la Liga de los Estados Árabes, la Unión del Magreb Árabe, las instituciones financieras internacionales pertinentes, las Naciones Unidas y el sector privado. |
Artículo 3
Mandato
Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
reforzar el papel político global desempeñado por la Unión en los países de la región del Mediterráneo Meridional, en particular en aquellos en proceso de reforma política y de transición a la democracia, mejorando particularmente el diálogo con los Gobiernos y las organizaciones internacionales, así como con la sociedad civil y otros interlocutores pertinentes, y favoreciendo la concienciación de los socios en cuanto al enfoque de la Unión; |
|
b) |
mantener estrechos contactos con todas las partes implicadas en el proceso de transformación democrática en la región, promover la estabilización y reconciliación, respetando plenamente la responsabilización local, y contribuir a la gestión y prevención de crisis; |
|
c) |
contribuir a una mayor homogeneidad, coherencia y coordinación de las políticas y actuaciones de la Unión y de los Estados miembros con respecto a la región; |
|
d) |
contribuir a la promoción de la coordinación con los socios y organizaciones internacionales y al apoyo a la cooperación regional. Asistir a la Alta Representante, en coordinación con la Comisión y los Estados miembros, contribuyendo en el contexto de los trabajos del Grupo Especial para el Mediterráneo Meridional y de las actuaciones consecutivas en la zona; |
|
e) |
contribuir a la puesta en marcha de la política de la Unión relativa a los derechos humanos en la región, incluidas las orientaciones de la UE sobre derechos humanos, en particular las orientaciones de la UE relativas a los menores y los conflictos armados, así como los relativos a la violencia contra las mujeres y las menores y combatiendo todas las formas de discriminación contra ellas, las políticas de la Unión relativas a las mujeres, la paz y la seguridad, incluida la vigilancia y la elaboración de informes sobre la evolución de la situación, así como la formulación de recomendaciones al respecto. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la Alta Representante.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.
3. El REUE se coordinará estrechamente con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 945 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá informados sin demora al Consejo y a la Comisión de la composición de su equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. El sueldo de dicho personal será sufragado por quien otorgue la comisión de servicios, ya sea el Estado miembro, la institución de la Unión interesada o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de uno de los Estados miembros.
3. Todo personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en el interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y del personal del REUE
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros del personal del REUE se acordarán con la parte o partes anfitrionas, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros del equipo del REUE respetarán los principios y las normas mínimas seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, relativa a las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo la autoridad directa del REUE, en particular:
|
a) |
establecer un plan de seguridad específico de la misión, basado en las orientaciones del SEAE, que incluya medidas de seguridad específica de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizar que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
garantizar que todos los miembros del equipo del REUE que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo asignados por el SEAE a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizar la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos al CPS y a la Alta Representante. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes escritos periódicos se transmitirán a través de la red COREU. Previa recomendación del CPS o de la Alta Representante, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores. De conformidad con el artículo 36 del Tratado, el REUE podrá estar asociado a la información al Parlamento Europeo.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se aplican de manera coherente para lograr los objetivos políticos de la Unión. El REUE se coordinará plenamente con los Estados miembros y la Comisión, así como con otros Representantes Especiales de la Unión Europea activos en la región, incluido el REUE para el proceso de paz en Oriente Próximo, según proceda. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las delegaciones de la Unión y con los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe de situación a finales de diciembre de 2012 a más tardar y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/59 |
DECISIÓN 2012/328/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/670/PESC, por la que se nombraba al Sr. Pierre MOREL Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central (1). El mandato del REUE vence el 30 de junio de 2012. |
|
(2) |
Es preciso nombrar un REUE para Asia Central para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. |
|
(3) |
El REUE ejecutará el mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría impedir el cumplimiento de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se nombra a la Sra. Patricia FLOR Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. El mandato del REUE podrá terminar antes, si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante»).
Artículo 2
Objetivos políticos
El mandato del REUE se basará en los objetivos de la política de la Unión en Asia Central. Entre dichos objetivos cabe citar:
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a) |
fomentar unas buenas y estrechas relaciones entre la Unión y los países de Asia Central, basándose en sus valores e intereses comunes, tal como se recoge en los correspondientes acuerdos; |
|
b) |
contribuir al fortalecimiento de la estabilidad y la cooperación entre los países de la región; |
|
c) |
contribuir al fortalecimiento de la democracia, del Estado de derecho, del buen gobierno y del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Asia Central; |
|
d) |
abordar amenazas cruciales, en particular les problemas específicos que tienen consecuencias directas sobre Europa; |
|
e) |
potenciar la eficacia y la presencia de la Unión en la región, inclusive mediante una coordinación más estrecha con otros interlocutores y organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) y las Naciones Unidas. |
Artículo 3
Mandato
1. Para alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
fomentar una coordinación política general de la Unión en Asia Central y contribuir a asegurar la coherencia de las acciones externas de la Unión en la región; |
|
b) |
supervisar, en nombre de la Alta Representante, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y la Comisión, la ejecución de la estrategia de la UE para una nueva asociación con Asia Central, lo que se completará con informes ulteriores de situación sobre la ejecución de la estrategia de la UE para Asia Central, formular recomendaciones e informar periódicamente a los órganos pertinentes del Consejo; |
|
c) |
asistir al Consejo en el desarrollo posterior de una política general para Asia Central; |
|
d) |
seguir de cerca la evolución política de los acontecimientos en Asia Central, impulsando y manteniendo estrechos contactos con los gobiernos, los parlamentos, el poder judicial, la sociedad civil y los medios de comunicación de masas; |
|
e) |
alentar a Kazajstán, Kirguistán, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán a cooperar en las cuestiones regionales de interés común; |
|
f) |
desarrollar los contactos adecuados y la cooperación con los principales interlocutores interesados en la región y con todas las organizaciones nacionales e internacionales pertinentes, incluida la Organización de Cooperación de Shanghai (OCS), la Comunidad Económica Euroasiática (EURASEC), la Conferencia sobre interacción y medidas de fomento de la confianza en Asia (CICA), la Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC), la Cooperación Económica Regional para el Asia Central (CAREC) y el Centro de Información y Coordinación en la Región del Asia Central (CARICC); |
|
g) |
contribuir a la aplicación de la política de la Unión en materia de derechos humanos y de las directrices sobre derechos humanos de la UE, en particular por lo que respecta a las mujeres y los niños que se encuentran en zonas afectadas por conflictos, especialmente mediante la observación y el tratamiento de la evolución que se produzca en este sentido; |
|
h) |
contribuir, en estrecha cooperación con la OSCE, a la prevención y resolución de conflictos, desarrollando contactos con las autoridades y demás interlocutores locales, como organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, minorías, grupos religiosos y sus dirigentes; |
|
i) |
facilitar aportaciones en la formulación de los aspectos de la política exterior y de seguridad común en relación con Asia Central, relativos a la seguridad de la energía, la seguridad fronteriza, incluida la lucha contra los estupefacientes, y la gestión de los recursos hídricos, el medio ambiente y el cambio climático; |
|
j) |
fomentar la seguridad regional en el interior de las fronteras de Asia Central cuando se inicie la salida de las tropas de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad. |
2. El REUE apoyará el trabajo de la Alta Representante y mantendrá una perspectiva general de todas las actividades de la Unión en la región.
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad de la Alta Representante.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientaciones estratégicas y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.
3. El REUE trabajará en estrecha coordinación con el SEAE y sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 1 120 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los correspondientes medios financieros que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición del equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. La retribución de este personal enviado en comisión de servicio ante el REUE será sufragada, según corresponda, por el Estado miembro, la institución de la Unión de que se trate o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o el SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de un Estado miembro.
3. Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y de su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarios para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la(s) parte(s) de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión y de los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión en capacidad operativa a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad de su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en orientaciones proporcionadas por el SEAE que incluya medidas de seguridad específica de la misión, físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad y un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros del equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal contractual local, reciban la formación adecuada en materia de seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que el SEAE haya asignado a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y de los informes de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
Periódicamente, el REUE presentará informes escritos y orales a la Alta Representante y al CPS. Informará también, si fuera necesario, a los grupos del Consejo. Los informes periódicos escritos se transmitirán a través de la red COREU. Cuando así lo recomienden la Alta Representante o el CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las del REUE para Afganistán. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de las delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros. Harán todo cuanto puedan para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
La ejecución de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión un informe de situación a finales de diciembre de 2012 y un informe global sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
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26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/62 |
DECISIÓN 2012/329/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para el Cuerno de África
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 8 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/819/PESC (1) por la que se nombraba al Sr. Alexander RONDOS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África. El mandato del REUE vence el 30 de junio de 2012. |
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(2) |
El mandato del REUE debe prorrogarse doce meses más. |
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(3) |
El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría dificultar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión enunciados en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
El mandato del Sr. Alexander RONDOS, Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para el Cuerno de África, queda prorrogado hasta el 30 de junio de 2013. El mandato del REUE podrá terminar antes de esa fecha si así lo decidiera el Consejo a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (Alta Representante).
A efectos del mandato del REUE se define el Cuerno de África como la región integrada por: la República de Yibuti, el Estado de Eritrea, la República Federal Democrática de Etiopía, la República de Kenia, Somalia, la República de Sudán, la República de Sudán del Sur y la República de Uganda. Para las cuestiones con más amplias implicaciones regionales, incluida la piratería, el REUE tomará contacto, si es necesario, con países y entidades regionales exteriores al Cuerno de África.
Dada la necesidad de un planteamiento regional para los desafíos interconectados a que se enfrenta la región, el REUE para el Cuerno de África trabajará en estrecha consulta con el REUE para Sudán y Sudán del Sur, que seguirá conservando la responsabilidad principal respecto a esos dos países.
Artículo 2
Objetivos políticos
1. El mandato del REUE se basará en los objetivos políticos de la Unión con respecto al Cuerno de África tal y como se establecieron en el marco estratégico adoptado el 14 de noviembre de 2011 a fin de contribuir activamente a los esfuerzos regionales e internacionales por lograr una paz, seguridad y desarrollo duraderos en la región. El REUE procurará, además, mejorar la calidad, la intensidad, los efectos y la visibilidad de la acción multifacética de la Unión en el Cuerno de África.
2. Se continuará dando prioridad a Somalia, a la dimensión regional del conflicto y a la piratería, cuyas causas últimas se encuentran en la inestabilidad de Somalia.
3. En relación con Somalia, los objetivos políticos de la Unión pretenden, a través del uso coordinado y eficaz de todos sus instrumentos, fomentar el retorno de Somalia y de su pueblo a un sendero de paz y prosperidad. Para ello, la Unión apoya el papel de las Naciones Unidas (NU) en la facilitación de un proceso político dirigido por somalíes, creíble e integrador y seguirá contribuyendo activamente, junto con los socios regionales e internacionales, a la aplicación del Acuerdo de Paz de Yibuti y de sus disposiciones para después de la transición.
4. Respecto a la piratería, el papel del REUE consistirá en contribuir al desarrollo y la aplicación de un planteamiento de la Unión coherente, eficaz y equilibrado sobre la piratería originaria de Somalia, que abarque todas las modalidades de acción de la Unión, particularmente en los ámbitos político, de seguridad y de desarrollo, y en ser el principal interlocutor de la Unión en materia de piratería para la comunidad internacional, incluida la región del África oriental y meridional y del Océano Índico (ESA/IO).
Artículo 3
Mandato
1. Para alcanzar los objetivos políticos de la Unión en relación con el Cuerno de África, el mandato del REUE consistirá en:
|
a) |
actuar junto a todas las partes pertinentes de la región, gobiernos, autoridades regionales existentes, organizaciones internacionales y regionales, sociedad civil y diásporas a fin de perseguir los objetivos de la Unión y contribuir a una mejor compresión del papel de la Unión en la región; |
|
b) |
representar, si procede, a la Unión en los foros internacionales pertinentes y garantizar la visibilidad del apoyo de la Unión a la gestión y prevención de crisis; |
|
c) |
alentar y apoyar la cooperación política y la integración económica efectiva en la región mediante la asociación de la Unión con la Unión Africana (UA) y las organizaciones subregionales; |
|
d) |
contribuir a la aplicación de la política de la Unión para el Cuerno de África, en estrecha cooperación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), las delegaciones de la Unión en la región y la Comisión; |
|
e) |
respecto a Somalia y trabajando en estrecha colaboración con los socios regionales e internacionales pertinentes, contribuir activamente a las acciones e iniciativas encaminadas a la puesta en práctica del Acuerdo de Paz de Yibuti y de sus disposiciones para el período posterior a la transición, apoyando el desarrollo institucional, el Estado de derecho y el establecimiento a todos los niveles de estructuras de gobernanza dotadas de capacidad; mejorando la seguridad; fomentando la justicia, la reconciliación nacional y el respeto de los derechos humanos; mejorando el acceso de la ayuda humanitaria, especialmente en el centro-sur de Somalia, mediante actividades adecuadas de apoyo en favor del respeto del derecho humanitario internacional; y preservando el cumplimiento de los principios humanitarios de humanidad, neutralidad, imparcialidad e independencia; |
|
f) |
mantener una cooperación estrecha y activa con el Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para Somalia, tomar parte en la labor del Grupo de Contacto Internacional para Somalia y otros foros pertinentes, y fomentar un planteamiento internacional coordinado y coherente en relación con Somalia, en particular mediante la misión militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia), EUNAVFOR Atalanta, EUCAP Nestor y el continuo apoyo de la Unión a la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), en estrecha colaboración con los Estados miembros; |
|
g) |
seguir de cerca la dimensión regional de la crisis somalí, en particular el terrorismo, el tráfico de armas, los flujos de refugiados y emigrantes, y la seguridad marítima, la piratería y los movimientos financieros conexos; |
|
h) |
respecto a la piratería, mantener una visión global de todas las acciones de la Unión en el marco del SEAE, de la Comisión y de los Estados miembros, y mantener regularmente contactos políticos de alto nivel con los países de la región afectados por la piratería originaria de Somalia, las organizaciones internacionales, el Grupo de Contacto de las Naciones Unidas sobre la piratería frente a las costas de Somalia, las Naciones Unidas y otros actores clave, a fin de garantizar un planteamiento coherente y global frente a la piratería y asegurar un papel determinante de la Unión en los esfuerzos internacionales por combatir la piratería. Esto incluye el apoyo activo de la Unión al desarrollo de capacidades marítimas regionales y al procesamiento judicial de los piratas, y garantizar que se aborden adecuadamente las causas primeras de la piratería en el interior de Somalia. Incluye asimismo el apoyo permanente a la región ESA/IO en la aplicación de su estrategia y plan de acción contra la piratería, así como del Código de Conducta de Yibuti; |
|
i) |
seguir los acontecimientos políticos de la región y contribuir al desarrollo de la política de la Unión hacia la región, en particular en relación con el problema de la frontera entre Etiopía y Eritrea y la aplicación del Acuerdo de Argel, la Iniciativa de la Cuenca del Nilo y otras preocupaciones regionales que repercuten en la seguridad, la estabilidad y la prosperidad; |
|
j) |
efectuar un estrecho seguimiento de los retos transfronterizos que afectan al Cuerno de África, en particular las consecuencias políticas y de seguridad de las crisis humanitarias; |
|
k) |
contribuir a la aplicación de la política de la Unión relativa a los derechos humanos en el Cuerno de África, que incluye las Directrices de la UE sobre derechos humanos, en particular las Directrices de la UE sobre los niños y los conflictos armados, así como las Directrices sobre la violencia contra las mujeres y las niñas y la lucha contra todas las formas de discriminación contra ellas y la política de la Unión sobre la mujer, la paz y la seguridad, entre otros medios a través del seguimiento y la elaboración de informes sobre la evolución de la situación, así como la formulación de recomendaciones al respecto. |
2. A efectos del cumplimiento del mandato, el REUE deberá, entre otras cosas:
|
a) |
asesorar e informar, si procede, sobre la definición de las posiciones de la Unión en los foros internacionales, a fin de fomentar proactivamente el planteamiento político global de la Unión para el Cuerno de África; |
|
b) |
mantener una visión global de todas las actividades de la Unión y cooperar estrechamente con todas las delegaciones de la Unión pertinentes; |
|
c) |
establecer una presencia en Mogadiscio. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato bajo la autoridad de la Alta Representante.
2. El Comité Político y de Seguridad («CPS») mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE orientación estratégica y dirección política en el marco del mandato, sin perjuicio de las competencias de la Alta Representante.
3. El REUE se coordinará estrechamente con el SEAE y sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 4 900 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas y de seguridad específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá informados sin demora al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario de tal personal enviado en comisión de servicios será sufragado por quien otorgue la comisión de servicios, ya sea el Estado miembro, la institución de la Unión interesada o el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicio a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado tendrá la nacionalidad de uno de los Estados miembros.
3. Todo personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en el interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y del personal del REUE
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros del personal del REUE se acordarán con el país o países anfitriones, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros del equipo del REUE respetarán los principios y las normas mínimas de seguridad establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión, el SEAE y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a cualquier información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión en virtud del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con el mandato y con la situación de la seguridad en la zona geográfica de su competencia, para garantizar la seguridad de todo el personal que se encuentre bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en el asesoramiento del SEAE que incluya medidas de seguridad físicas, organizativas y de procedimiento específicas de la misión, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como la gestión de los incidentes de seguridad, e incluya un plan de emergencia y de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros del equipo del REUE que desempeñen sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, hayan recibido la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo asignados a la zona de la misión por el SEAE; |
|
d) |
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
1. Periódicamente, el REUE presentará informes orales y escritos a la Alta Representante y al CPS. En caso necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo del Consejo. Los informes escritos periódicos se transmitirán a través de la red COREU. Previa recomendación de la Alta Representante o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Exteriores.
2. El REUE informará sobre la manera más adecuada de realizar las iniciativas de la Unión, tales como la contribución de la Unión a reformas, incluidos los aspectos políticos de los proyectos de desarrollo de la Unión pertinentes, en coordinación con las delegaciones de la Unión en la región.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de las delegaciones de la Unión y de la Comisión, así como con las de los demás REUE activos en la región, en particular el REUE para Sudán y Sudán del Sur y el REUE ante la UA. El REUE ofrecerá periódicamente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión en la región.
2. Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con los Jefes de delegaciones de la Unión y con los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE, en estrecha colaboración con las delegaciones de la Unión pertinentes, aportará orientaciones sobre política local al comandante de la fuerza de EUNAVFOR Atalanta, al comandante de la misión de EUTM Somalia y al Jefe de la EUCAP NESTOR. El REUE, los comandantes de la operación de la UE y el comandante civil de la operación se consultarán entre sí cuando sea necesario.
3. El REUE cooperará estrechamente con las autoridades de los países interesados, las NU, la UA, la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD), otros actores nacionales, regionales e internacionales así como con la sociedad civil de la región.
Artículo 13
Revisión
La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará al Consejo, a la Alta Representante y a la Comisión un informe de situación para finales de diciembre de 2012 y un informe exhaustivo sobre la ejecución de su mandato cuando este termine.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/66 |
DECISIÓN 2012/330/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
que modifica la Decisión 2011/426/PESC por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 18 de julio de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/426/PESC (1) por la que se nombraba al Sr. Peter SØRENSEN Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina. El mandato del REUE vence el 30 de junio de 2015. |
|
(2) |
La Decisión 2011/426/PESC establecía para el REUE un importe de referencia financiera que cubría el período del 1 de septiembre de 2011 al 30 de junio de 2012. Para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 debe establecerse un nuevo importe de referencia financiera. |
|
(3) |
En sus conclusiones de 10 de octubre de 2011, el Consejo de Asuntos Exteriores reafirmó su compromiso de reforzar más su apoyo a Bosnia y Herzegovina. El equipo del REUE debe reforzarse en consecuencia a fin de disponer del personal necesario para prestar dicho apoyo. |
|
(4) |
La Misión de Policía de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (MPUE) acabará el 30 de junio de 2012. El REUE debe asumir entonces algunas funciones de la MPUE en el ámbito del Estado de Derecho. |
|
(5) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
|
(6) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2011/426/PESC en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/426/PESC se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 3, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
En el artículo 3 se suprime la letra f). |
|
3) |
En el artículo 5, apartado l, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 5 250 000 EUR.». |
|
4) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Seguridad De conformidad con la política de la Unión en relación con la seguridad del personal enviado fuera de la Unión con funciones operativas, a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:
|
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/68 |
DECISIÓN 2012/331/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 22 de marzo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/168/PESC, por la que se nombraba al Sr. Vygaudas UŠACKAS Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Afganistán (1). Su mandato vence el 30 de junio de 2012. |
|
(2) |
El mandato del REUE debe prorrogarse por 12 meses más. |
|
(3) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse e impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Representante Especial de la Unión Europea
Se prorroga el mandato del Sr. Vygaudas UŠACKAS como REUE en Afganistán hasta el 30 de junio de 2013. El mandato del REUE podrá concluir antes, si el Consejo así lo decidiera, a propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante»).
Artículo 2
Objetivos políticos
EL REUE representará a la Unión y promoverá los objetivos políticos de la Unión en Afganistán, en estrecha coordinación con los representantes de los Estados miembros en Afganistán. Más concretamente, el REUE:
|
a) |
contribuirá a la aplicación de la Declaración conjunta UE-Afganistán y dirigirá la aplicación del Plan de Acción de la UE en Afganistán y Pakistán, por lo que se refiere a Afganistán, trabajando por lo tanto con los representantes de los Estados miembros en Afganistán; |
|
b) |
apoyará el diálogo político entre la Unión y Afganistán; |
|
c) |
apoyará el destacado papel desempeñado por las Naciones Unidas (ONU) en Afganistán haciendo especial hincapié en contribuir a mejorar la coordinación de la asistencia internacional, promoviendo así la aplicación de los comunicados de las Conferencias de Londres, Kabul y Bonn, así como las Resoluciones pertinentes de la ONU. |
Artículo 3
Mandato
A fin de cumplir su mandato, el REUE, en estrecha colaboración con los representantes de los Estados miembros en Afganistán:
|
a) |
promoverá el punto de vista de la Unión sobre el proceso político y los acontecimientos en Afganistán; |
|
b) |
mantendrá un estrecho contacto con las instituciones pertinentes de Afganistán y apoyará su desarrollo, en particular las autoridades gubernamentales y parlamentarias, así como locales. Mantendrá contacto asimismo con otros grupos políticos afganos y demás protagonistas relevantes en Afganistán; |
|
c) |
mantendrá un estrecho contacto con los interesados pertinentes a escala internacional y regional en Afganistán, concretamente con el Representante Especial del Secretario General de la ONU y el Alto Representante Civil de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, y otros socios y organizaciones clave; |
|
d) |
facilitará asesoramiento sobre los progresos realizados para cumplir los objetivos de la Declaración conjunta UE-Afganistán, el Plan de Acción de la UE para Afganistán y Pakistán, en lo que se refiere a Afganistán, y de las Conferencias de, Kabul, Bonn y otras conferencias internacionales de relevancia, en particular en los siguientes ámbitos:
|
|
e) |
participará activamente en los foros locales de coordinación como la Junta Común de Coordinación y Vigilancia, manteniendo plenamente informados a los Estados miembros no participantes de las decisiones adoptadas a esos niveles; |
|
f) |
facilitará asesoramiento sobre la participación y las posiciones de la Unión en conferencias internacionales con respecto a Afganistán y contribuirá a fomentar la cooperación regional; |
|
g) |
contribuir a la aplicación de la política de la Unión en materia de derechos humanos y de las orientaciones de la UE sobre derechos humanos, en particular respecto de las mujeres y de los menores en las regiones afectadas por conflictos, especialmente mediante la observación y el tratamiento de la evolución que se produzca en este sentido. |
Artículo 4
Ejecución del mandato
1. El REUE será responsable de la ejecución del mandato, bajo la autoridad de la Alta Representante.
2. El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y directrices políticas en el marco del mandato, sin perjuicio de las atribuciones de la Alta Representante.
3. El REUE trabajará en estrecha coordinación con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y con sus departamentos competentes.
Artículo 5
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 6 380 000 EUR.
2. Los gastos se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.
3. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.
Artículo 6
Constitución y composición del equipo
1. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los recursos financieros correspondientes que se hayan puesto a su disposición, el REUE será responsable de constituir un equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que se prevea en el mandato. El REUE mantendrá informados con puntualidad y de manera periódica al Consejo y a la Comisión de la composición del equipo.
2. Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el SEAE podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios será sufragado por el Estado miembro, por la institución de la Unión de que se trate o por el SEAE, respectivamente. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la Unión o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.
3. Todo el personal en comisión de servicios seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro o de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.
Artículo 7
Privilegios e inmunidades del REUE y su personal
Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte o partes de acogida, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.
Artículo 8
Seguridad de la información clasificada de la UE
El REUE y los miembros de su equipo respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidos en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (2).
Artículo 9
Acceso a la información y apoyo logístico
1. Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría General del Consejo velarán por que el REUE tenga acceso a toda información pertinente.
2. Las delegaciones de la Unión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán apoyo logístico en la región.
Artículo 10
Seguridad
De conformidad con la política de la Unión sobre la seguridad del personal desplegado fuera de la Unión con capacidad operativa a tenor del título V del Tratado, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal bajo su autoridad directa, en particular:
|
a) |
estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en las directrices del SEAE, que incluya medidas de seguridad específicas de la misión físicas, organizativas y de procedimiento, que regulen la gestión de los desplazamientos seguros del personal a la zona de la misión y dentro de ella, así como de los incidentes de seguridad y un plan de contingencia y un plan de evacuación de la misión; |
|
b) |
garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en que se realice la misión; |
|
c) |
garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, acorde con el grado de riesgo que el SEAE haya asignado a la zona de la misión; |
|
d) |
garantizando la aplicación de todas las recomendaciones convenidas que se deriven de las evaluaciones periódicas de seguridad y facilitando informes escritos a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe de situación y del informe de ejecución del mandato. |
Artículo 11
Informes
El REUE presentará periódicamente informes verbales y escritos a la Alta Representante y al CPS. Informará también a los grupos de trabajo del Consejo en caso necesario. Los informes periódicos escritos se transmitirán por la red COREU. Cuando así lo recomienden la Alta Representante o el CPS, el REUE presentará informes al Consejo de Asuntos Exteriores.
Artículo 12
Coordinación
1. El REUE contribuirá a la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión y ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la Unión y medidas de los Estados miembros se apliquen de manera coherente a fin de lograr los objetivos políticos de la Unión. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Comisión, así como con las del REUE para Asia Central y la delegación de la Unión en Pakistán. El REUE ofrecerá regularmente sesiones informativas dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Unión.
2. Se mantendrá una estrecha relación sobre el terreno con los Jefes de las delegaciones de la Unión y los Jefes de Misión de los Estados miembros. Estos harán todo lo posible para ayudar al REUE en la ejecución de su mandato. El REUE proporcionará al Jefe de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL Afganistán) orientación política local. El REUE y el comandante civil de la operación se consultarán mutuamente cuando sea necesario. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.
Artículo 13
Revisión
La aplicación de la presente Decisión y su coherencia con las demás contribuciones de la Unión en la región se revisará periódicamente. El REUE presentará a la Alta Representante, al Consejo y a la Comisión un informe de situación para finales de diciembre de 2012 y un informe global sobre la ejecución de su mandato al término de este.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/71 |
DECISIÓN 2012/332/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
que modifica y prorroga la Acción Común 2005/889/PESC por la que se establece una Misión de asistencia fronteriza de la Unión Europea para el paso fronterizo de Rafah (EU BAM Rafah)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 25 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/889/PESC (1). |
|
(2) |
El 19 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/857/PESC (2), que modifica la Acción Común 2005/889/PESC y la prorroga hasta el 30 de junio de 2012. |
|
(3) |
El 4 de mayo de 2012, el Comité Político y de Seguridad recomendó que se prorrogase la EU-BAM Rafah otros 12 meses. |
|
(4) |
La EU BAM Rafah debe prorrogarse de nuevo desde el 1 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 sobre la base de su mandato actual. |
|
(5) |
También es necesario fijar el importe de referencia financiera destinado a cubrir el gasto relativo a la EU BAM Rafah durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013. |
|
(6) |
La EU BAM Rafah se ejecutará en el contexto de una situación susceptible de deteriorarse, lo que podría impedir la consecución de los objetivos de la acción exterior de la Unión que figuran en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Acción Común 2005/889/PESC queda modificada como sigue:
|
1) |
En el artículo 13, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EU BAM Rafah para el período comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013 será de 980 000 EUR.». |
|
2) |
En el artículo 16, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Caducará el 30 de junio de 2013.». |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/72 |
DECISIÓN 2012/333/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2011/872/PESC
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 27 de diciembre de 2001, el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC (1). |
|
(2) |
El 22 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/872/PESC, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC (2). |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 6, de la Posición Común 2001/931/PESC, es necesario realizar una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Decisión 2011/872/PESC. |
|
(4) |
La presente Decisión recoge los resultados de la revisión que el Consejo ha llevado a cabo con respecto a las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC. |
|
(5) |
El Consejo ha concluido que las personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC han intervenido en actos terroristas a tenor del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que se les deben seguir aplicando las medidas restrictivas específicas establecidas en ella. |
|
(6) |
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia y la Decisión 2011/872/PESC debe derogarse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición Común 2001/931/PESC figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión 2011/872/PESC.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
Lista de personas, grupos y entidades a que se refiere el artículo 1
1. Personas
|
1. |
ABDOLLAHI Hamed (alias Mustafa Abdullahi), nacido el 11.8.1960 en Irán. N.o de pasaporte: D9004878 |
|
2. |
AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
|
3. |
AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí |
|
4. |
ARBABSIAR Manssor (alias Mansour Arbabsiar), nacido el 6 ó el 15 de marzo de 1955 en Irán. Nacional de Irán y de EE.UU. N.o de pasaporte iraní: C2002515; n.o de pasaporte estadounidense: 477845448. N.o de documento nacional de identidad: 07442833, fecha de caducidad: 15.3.2016 (permiso de conducción estadounidense) |
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5. |
BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Ámsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep |
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6. |
FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra |
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7. |
IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano |
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8. |
MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte n.o 488555 |
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9. |
SHAHLAI Abdul Reza (alias Abdol Reza Shala'i, alias Abd-al Reza Shalai, alias Abdorreza Shahlai, alias Abdolreza Shahla'i, alias Abdul-Reza Shahlaee, alias Hajj Yusef, alias Haji Yusif, alias Hajji Yasir, alias Hajji Yusif, alias Yusuf Abu-al-Karkh), nacido hacia 1957 en Irán. Direcciones: 1) Kermanshah, Irán, 2) Base militar de Mehran, provincia de Ilam, Irán |
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10. |
SHAKURI Ali Gholam, nacido hacia 1965 en Teherán (Irán) |
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11. |
SOLEIMANI Qasem (alias Ghasem Soleymani, alias Qasmi Sulayman, alias Qasem Soleymani, alias Qasem Solaimani, alias Qasem Salimani, alias Qasem Solemani, alias Qasem Sulaimani, alias Qasem Sulemani), nacido el 11.3.1957 en Irán. Nacional de Irán. N.o de pasaporte: 008827 (pasaporte diplomático iraní), expedido en 1999. Cargo: General de División |
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12. |
WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) n.o NE8146378, miembro del Hofstadgroep |
2. Grupos y entidades
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1. |
Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas) |
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2. |
Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa |
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3. |
Al-Aqsa e.V. |
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4. |
Al-Takfir y al-Hijra |
|
5. |
Babbar Khalsa |
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6. |
Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA) / Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas |
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7. |
Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico) (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG) |
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8. |
İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C) |
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9. |
Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem) |
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10. |
(Los) Muyahidines Hizbul (HM) |
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11. |
Hofstadgroep |
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12. |
Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación Tierra Santa para el Socorro y el Desarrollo) |
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13. |
International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación Internacional de Jóvenes Sij) |
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14. |
Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF) |
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15. |
Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL) |
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16. |
Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE) |
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17. |
Ejército de Liberación Nacional |
|
18. |
Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina) |
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19. |
Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP) |
|
20. |
Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General) |
|
21. |
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) |
|
22. |
Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi (DHKP/C) (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular) (también denominado Devrimci Sol (Izquierda Revolucionaria) y Dev Sol) |
|
23. |
Sendero Luminoso (SL) |
|
24. |
Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland) |
|
25. |
Teyrbazen Azadiya Kurdistan (TAK) (también denominados Halcones de la Libertad del Kurdistán) |
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/75 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/334/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por la que se aplica la Decisión 2011/486/PESC relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31, apartado 2,
Vista la Decisión 2011/486/PESC del Consejo, de 1 de agosto de 2011, relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, grupos, empresas y entidades, habida cuenta de la situación en Afganistán (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 1 de agosto de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/486/PESC. |
|
(2) |
El 18 de marzo de 2012, el Comité establecido en virtud del párrafo 30 de la Resolución 1988 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó la lista de personas, grupos, empresas y entidades objeto de medidas restrictivas. |
|
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia el anexo de la Decisión 2011/486/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2011/486/PESC queda modificado tal como se indica en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
Los datos de las personas abajo indicadas que figuran en el anexo de la Decisión 2011/486/PESC se sustituirán por los que figuran a continuación.
A. Personas asociadas con los talibanes
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1. |
Shams Ur-Rahman Abdul Zahir (alias a) Shamsurrahman, b) Shams-u-Rahman, c) Shamsurrahman Abdurahman, d) Shams ur-Rahman Sher Alam). Rango: a) Mullah, b) Maulavi. Motivos de inclusión en la lista: Viceministro de Agricultura bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: 1969. Lugar de nacimiento: localidad de Waka Uzbi, distrito de Sarobi, provincia de Kabul, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Número de identificación nacional: a) 2132370 (tarjeta afgana nacional de identificación (tazkira)). b) 812673 (tarjeta afgana nacional de identificación (tazkira)). Información suplementaria: a) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán, b) implicado en el narcotráfico c) pertenece a la tribu ghilzai. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: En junio de 2007, Shams Ur-Rahman Sher Alam era el miembro de los talibanes responsable de la provincia de Kabul. Estaba a cargo de las operaciones militares en Kabul y sus alrededores y había participado en numerosos atentados. |
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2. |
Ubaidullah Akhund Yar Mohammed Akhund (alias a) Obaidullah Akhund, b) Obaid Ullah Akhund). Rango: a) Mullah, b) Hadji, c) Maulavi. Motivos de inclusión en la lista: Ministro de Defensa bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: a) aproximadamente 1968, b) 1969. Lugar de nacimiento: a) localidad de Sangisar, distrito de Panjwai, provincia de Kandahar, Afganistán, b) distrito de Arghandab, provincia de Kandahar, Afganistán, c) región de Nalgham, distrito de Zheray, provincia de Kandahar, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) era uno de los lugartenientes del Mullah Mohamed Omar, b) miembro del Consejo Supremo Talibán, a cargo de operaciones militares, c) detenido en 2007 y encarcelado en Pakistán, d) presuntamente muerto en marzo de 2010, e) vinculado por matrimonio con Saleh Mohammad Kakar Akhtar Muhammad, f) pertenecía a la tribu Alokozai. Fecha de designación de la ONU: 25.1.2001. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Ubaidullah Akhund fue adjunto de Mohammed Omar y miembro de la cúpula talibán a cargo de las operaciones militares. |
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3. |
Mohammad Jawad Waziri. Motivos de inclusión en la lista: Departamento de las Naciones Unidas, Ministerio de Asuntos Exteriores bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1960. Lugar de nacimiento: a) distrito de Jaghatu, provincia de Maidan Wardak, Afganistán, b) distrito de Sharana, provincia de Paktia, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán; b) pertenece a la tribu wazir. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. |
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4. |
Nazir Mohammad Abdul Basir (alias Nazar Mohammad) Rango: a) Maulavi, b) Sar Muallim. Motivos de inclusión en la lista: a) alcalde de la ciudad de Kunduz, b) gobernador interino de la provincia de Kunduz (Afganistán) bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: 1954. Lugar de nacimiento: localidad de Malaghi, distrito de Kunduz, provincia de Kunduz, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: Presuntamente muerto el 9 de noviembre de 2008. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. |
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5. |
Abdulhai Salek. Rango: Maulavi. Motivos de inclusión en la lista: Gobernador de la provincia de Uruzgan bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1965. Lugar de nacimiento: localidad de Awlyatak, zona de Gardan Masjid, distrito de Chaki Wardak, provincia de Maidan Wardak, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) presuntamente muerto en Afganistán septentrional en 1999, b) pertenecía a la tribu wardak. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. |
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6. |
Abdul Latif Mansur (alias a) Abdul Latif Mansoor, b) Wali Mohammad) Rango: Maulavi. Motivos de inclusión en la lista: Ministro de Agricultura bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1968. Lugar de nacimiento: a) Distrito de Zurmat, provincia de Paktia, Afganistán, b) distrito de Garda Saray, provincia de Paktia, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) miembro del “Miram Shah Shura (Consejo)” talibán en mayo de 2007, b) miembro del Consejo Supremo Talibán y Jefe de la Comisión Política del Consejo en 2009, c) comandante talibán en Afganistán oriental en 2010, d) miembro de los talibanes responsable de la provincia de Nangarhar, Afganistán, a finales de 2009, e) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán, f) pertenece a la tribu sahak (Ghilzai). Fecha de designación de la ONU: 31.1.2001. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Abdul Latif Mansur fue miembro del "Consejo Miram Shah" talibán en mayo de 2007. Ha sido gobernador talibán en la sombra de la provincia afgana de Nangarhar en 2009 y Jefe de la Comisión política talibán a mediados de 2009. En mayo de 2010, Abdul Latif Mansur era un alto comandante talibán en Afganistán oriental |
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7. |
Allah Dad Tayeb Wali Muhammad (alias a) Allah Dad Tayyab, b) Allah Dad Tabeeb). Rango: a) Mullah, b) Haji. Motivos de inclusión en la lista: Viceministro de Comunicación del régimen talibán. Fecha de nacimiento: Aproximadamente 1963. Lugar de nacimiento: a) Distrito de Ghorak, provincia de Kandahar, Afganistán, b) distrito de Nesh, provincia de Uruzgán, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: pertenece a la tribu popalzai. Fecha de designación de la ONU: 25.1.2001. |
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8. |
Zabihullah Hamidi (alias Taj Mir) Motivos de inclusión en la lista: Viceministro de Educación Superior bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: 1958-1959. Lugar de nacimiento: aldea de Paveen Bagh, distrito de Kahmard, provincia de Bamyan, Afganistán. Dirección: zona de Dasthi Shor, Mazari Sharif, provincia de Balkh, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. |
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9. |
Mohammad Yaqoub. Rango: Maulavi. Motivos de inclusión en la lista: Jefe de la Agencia de Información Bakhtar (BIA) bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: aproximadamente 1966. Lugar de nacimiento: a) distrito de Shahjoi, provincia de Zabul, Afganistán b) distrito de Janda, provincia de Ghazni, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) miembro de la Comisión Cultural Talibán, b) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán c) pertenece a la tribu kharoti. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: En 2009, Mohammad Yaqoub era un destacado miembro talibán del distrito Yousef Khel en la provincia de Paktika. |
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10. |
Mohammad Shafiq Ahmadi. Rango: Mullah. Motivos de inclusión en la lista: Gobernador de la provincia de Samangan bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: 1956-1957. Lugar de nacimiento: distrito de Tirin Kot, provincia de Uruzgan, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Fecha de designación de la ONU: 23.2.2001. |
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11. |
Ahmad Jan Akhundzada Shukoor Akhundzada (alias a) Ahmad Jan Akhunzada, b) Ahmad Jan Akhund Zada). Rango: a) Maulavi, b) Mullah. Motivos de inclusión en la lista: Gobernador de las provincias de Zabol y Uruzgan bajo el régimen talibán. Fecha de nacimiento: 1966-1967. Lugar de nacimiento: a) aldea de Lablan, distrito de Dehrawood, provincia de Uruzgán, Afganistán, b) distrito de Zurmat, provincia de Paktia, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) miembro talibán responsable de la provincia de Uruzgán, Afganistán, a principios de 2007, b) cuñado del Mullah Mohammed Omar, c) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán. Fecha de designación de la ONU: 25.1.2001. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Ahmad Jan Akhunzada Shukoor Akhunzada era el miembro de los talibanes a cargo de la provincia de Uruzgán a principios de 2007. |
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12. |
Khalil Ahmed Haqqani (alias a) Khalil Al-Rahman Haqqani, b) Khalil ur Rahman Haqqani, c) Khaleel Haqqani). Rango: Haji. Dirección: a) Peshawar, Pakistán; b) Proximidades de Dergey Manday Madrasa en Dergey Manday Village, proximidades de Miram Shah, North Waziristan Agency (NWA), áreas tribales bajo administración federal (FATA), Pakistán; c) Kayla Village cerca de Miram Shah, North Waziristan Agency (NWA), áreas tribales bajo administración federal (FATA), Pakistán; d) aldea de Sarana Zadran, provincia de Paktia, Afganistán. Fecha de nacimiento: a) 1.1.1966, b) entre 1958 y 1964. Lugar de nacimiento: aldea de Sarana, zona de Garda Saray, distrito de Waza Zadran, provincia de Paktia, Afganistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) alto miembro de la red Haqqani, que opera desde Waziristán Septentrional en las áreas tribales bajo administración federal de Pakistán; b) había viajado anteriormente a Dubai, Emiratos Árabes Unidos, para obtener fondos; c) hermano de Jalaluddin Haqqani y tío de Sirajuddin Jallaloudine Haqqani. Fecha de designación de la ONU: 9.2.2011. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
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13. |
Badruddin Haqqani (alias Atiqullah). Dirección: Miram Shah, Pakistán. Fecha de nacimiento: aproximadamente en 1975-1979. Lugar de nacimiento: Miramshah, Waziristán Septentrional, Pakistán. Información suplementaria: a) comandante operativo de la Red Haqqani y miembro de la shura talibán en Miram Shah, b) ha ayudado a dirigir ataques contra objetivos en el sudeste de Afganistán, c) hijo de Jalaluddin Haqqani, hermano de Sirajuddin Jallaloudine Haqqani y Nasiruddin Haqqani, sobrino de Khalil Ahmed Haqqani. Fecha de designación de la ONU: 11.5.2011. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
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14. |
Malik Noorzai (alias: a) Hajji Malik Noorzai, b) Hajji Malak Noorzai, c) Haji Malek Noorzai, d) Haji Maluk, e) Haji Aminullah). Rango: Haji. Dirección: a) Boghra Road, aldea de Miralzei, Chaman, provincia de Baluchistán, Pakistán, b) Kalay Rangin, distrito de Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán. Fecha de nacimiento: a) 1957, b) 1960. Lugar de nacimiento: localidad fronteriza de Chamán, Pakistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) financiero talibán, b) propietario de empresas en Japón, viaja con frecuencia a Dubai (Emiratos Árabes Unidos) y Japón, c) en 2009 facilitaba las actividades de los talibanes, incluso mediante la captación de personas y el suministro de apoyo logístico, d) se cree que se encuentra en la zona fronteriza entre Afganistán y Pakistán, e) pertenece a la tribu noorzai, f) hermano de Faizullah Khan Noorzai. Fecha de designación de la ONU: 04.10.2011. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Malik Noorzai es un empresario afincado en Pakistán que ha proporcionado apoyo financiero a los talibanes. Malik y su hermano, Faizullah Noorzai Akhtar Mohammed Mira Khan, han invertido millones de dólares en varias empresas para los talibanes. A finales de 2008, representantes de los talibanes contactaron con Malik buscando un empresario con quien invertir fondos talibanes. Al menos desde 2005, Malik ha contribuido además personalmente con decenas de miles de dólares y ha distribuido centenares de miles de dólares entre los talibanes, procedentes en algunos casos de donantes de la región del Golfo y Pakistán, y otras veces de los ingresos personales de Malik. Malik también ha manejado una cuenta en Pakistán con el sistema hawala (transferencia informal de fondos) que ha recibido decenas de miles de dólares trasferidos desde el Golfo cada pocos meses en apoyo de las actividades de los talibanes. Malik también ha facilitado actividades de los talibanes. Desde 2009, Malik ha prestado servicio durante 16 años como principal encargado de una madraza (escuela religiosa) en la región fronteriza entre Afganistán y Pakistán, que era utilizada por los talibanes para adoctrinar y entrenar reclutas. Entre otras cosas, Malik ha suministrado los fondos para el funcionamiento de la madraza. Malik, junto con su hermano, ha desempeñado además un papel en el almacenamiento de vehículos para utilizar en los atentados suicidas con bomba y ha ayudado a trasladar a combatientes talibanes por la provincia afgana de Helmand. Malik es propietario de empresas en Japón y viaja con frecuencia por negocios a Dubai y Japón. A principios de 2005, Malik adquirió una empresa de importación de automóviles en Afganistán, que importaba vehículos de Dubai y Japón. Ha importado de Dubai y Japón automóviles, recambios para automóviles y textiles para su empresa, en la que han invertido dos comandantes talibanes. A mediados de 2010, Malik y su hermano aseguraron la entrega de centenares de contenedores de carga, por un valor estimado de millones de dólares, que ese año incautaron las autoridades de Pakistán al considerar que los destinatarios tenían conexiones con el terrorismo. |
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15. |
Faizullah Khan Noorzai (alias: a) Hajji Faizullah Khan Noorzai, b) Haji Faizuulah Khan Norezai, c) Haji Faizullah Khan, d) Haji Fiazullah, e) Haji Faizullah Noori, f) Haji Faizullah Noor, g) Faizullah Noorzai Akhtar Mohammed Mira Khan h) Haji Pazullah Noorzai, i) Haji Mullah Faizullah). Rango: Haji. Dirección: a) Boghra Road, aldea de Miralzei, Chaman, provincia de Baluchistán, Pakistán, b) Kalay Rangin, distrito de Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán. Fecha de nacimiento: a) 1962, b) 1961, c) entre 1968 y 1970, d) 1962. Lugar de nacimiento: a) Lowy Kariz, distrito de Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán, b) Kadanay, distrito de Spin Boldak, provincia de Kandahar, Afganistán, c) Chamán, provincia de Baluchistán, Pakistán. Nacionalidad: afgana. Información suplementaria: a) Destacado financiero talibán. b) A mediados de 2009 suministró armas, municiones, explosivos y material médico a los combatientes talibanes; reunió fondos para los talibanes y les facilitó formación en la región fronteriza entre Afganistán y Pakistán. c) Anteriormente organizó y financió operaciones de los talibanes en la provincia de Kandahar, Afganistán. d) En 2010 viajó a Dubai (Emiratos Árabes Unidos) y a Japón, donde era propietario de empresas. e) Pertenece a la tribu noorza, subtribu miralzai. f) Hermano de Malik Noorzai. g) Su padre es Akhtar Mohammed (alias: Haji Mira Khan). Fecha de designación de la ONU: 04.10.2011. Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones:
|
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26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/80 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN 2012/335/PESC DEL CONSEJO
de 25 de junio de 2012
por la que se aplica la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1), y en particular su artículo 21, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/782/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria. |
|
(2) |
Dada la gravedad de la situación en Siria, debe incluirse a una persona más y a otras entidades en la lista de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas que figura en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se añaden a la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2011/782/PESC las personas y entidades enumeradas en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
ANEXO
PERSONA Y ENTIDADES INDICADAS EN EL ARTÍCULO 1
Persona
|
|
Nombre |
Información para la identificación |
Motivos para la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
|
1. |
Bouthaina Shaaban (alias Buthaina Shaaban) |
Fecha de nacimiento: 1953 en Homs, Siria |
Asesora del Presidente desde julio de 2008 para cuestiones políticas y relacionadas con los medios de comunicación, y como tal asociada a la represión violenta de la población. |
26.6.2012 |
Entidades
|
|
Nombre |
Información para la identificación |
Motivos para la inclusión en la lista |
Fecha de inclusión en la lista |
|
1. |
Ministerio de Defensa |
Dirección: Umayyad Square, Damasco Teléfono: +963-11-7770700 |
Departamento del gobierno sirio directamente implicado en la represión |
26.6.2012 |
|
2. |
Ministerio del Interior |
Dirección: Merjeh Square, Damasco Teléfono: +963-11-2219400, +963-11-2219401, +963-11-2220220, +963-11-2210404 |
Departamento del gobierno sirio directamente implicado en la represión. |
26.6.2012 |
|
3. |
Oficina de Seguridad Nacional siria |
|
Departamento del gobierno sirio y elemento del partido sirio Baas. Directamente implicada en la represión.Dio instrucciones a las fuerzas de seguridad para que extremen la violencia contra los manifestantes. |
26.6.2012 |
|
4. |
Banco Islámico Internacional de Siria (SIIB) (alias Banco Islámico Internacional Sirio, alias SIIB) |
Dirección: Edificio del Banco Islámico Internacional de Siria (SIIB) Main Highway Road, Al Mazzeh Area, P.O. Box 35494, Damasco, Siria Otra dirección: P.O. Box 35494, Mezza'h Vellat Sharqia'h, junto al Consulado de Arabia Saudí en Damasco, Siria |
El SIIB ha actuado como fachada del Banco Comercial de Siria, permitiendo que dicho banco eluda las sanciones impuestas por la Unión Europea. Desde 2011 a 2012, el SIIB ha facilitado de forma subrepticia financiación por valor de casi 150 millones de dólares en nombre del Banco Comercial de Siria. Los acuerdos financieros presuntamente asumidos por el SIIB lo fueron en realidad por el Banco Comercial de Siria. Además de colaborar con el Banco Comercial de Siria para que eludiese las sanciones, en 2012, el SIIB facilitó el pago de diversas cantidades importantes al Banco Comercial Siriolibanés otro banco que la UE ha incluido ya en sus listas de sanciones. De estas diversas formas, el SIIB ha contribuido a proporcionar ayuda financiera al régimen sirio. |
26.6.2012 |
|
5. |
Organización General de Radio y Televisión (alias Dirección General de Radio & Televisión Est alias Ente General de Radio y Televión, alias Empresa Pública de Radio y Televisión; alias GORT) |
Dirección: Al Oumaween Square, P.O. Box 250, Damasco, Siria. Teléfono: + 963-11-2234930 |
Organismo estatal subordinado al Ministerio de Información que, como tal, apoya e impulsa su política informativa. Es responsable del funcionamiento de los canales de televisión de propiedad estatal que funcionan en Siria, dos terrestres y uno por satélite, así como de las emisoras estatales de radio. La GORT ha incitado a la violencia contra la población civil en Siria, sirviendo de aparato de propaganda al régimen de Assad y propagando informaciones falsas. |
26.6.2012 |
|
6. |
Compañía Siria de Transporte de Petróleo (alias Compañía Siria de Transporte de Crudos, alias "SCOT", alias "SCOTRACO" |
Polígono industrial de Banias, Latakia Entrance Way, P.O. Box 13, Banias, Siria; Sitio web: www.scot-syria.com; Correo electrónico: scot50@scn-net.org |
Compañia petrolífera siria de propiedad estatal. Presta apoyo financiero al régimen. |
26.6.2012 |
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/83 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2012
por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (Feoga), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
[notificada con el número C(2012) 3838]
(Los textos en lenguas alemana, danesa, eslovena, española, estonia, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, polaca, portuguesa y rumana son los únicos auténticos)
(2012/336/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 31,
Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005 disponen que la Comisión debe realizar las comprobaciones necesarias, comunicar a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tomar nota de las observaciones de los Estados miembros, convocar reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y comunicarles oficialmente sus conclusiones. |
|
(2) |
Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación. Se ha hecho uso de dicha posibilidad en algunos casos y la Comisión ha examinado los informes elaborados al término del procedimiento. |
|
(3) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1258/1999 y del Reglamento (CE) no 1290/2005, únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas de la Unión Europea. |
|
(4) |
De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición y, por consiguiente, no puede ser financiada ni por la Sección de Garantía del Feoga, ni por el FEAGA ni por el Feader. |
|
(5) |
Conviene indicar los importes que no pueden imputarse a la Sección de Garantía del Feoga, al FEAGA ni al Feader. Dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros. |
|
(6) |
En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas de la Unión Europea ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis. |
|
(7) |
La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de 1 de febrero de 2012 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos declarados con cargo a la Sección de Garantía del Feoga, al FEAGA o al Feader que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación de la Unión Europea por no ajustarse a las normas de esta.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2012.
Por la Comisión
Dacian CIOLOȘ
Miembro de la Comisión
ANEXO
PARTIDA PRESUPUESTARIA:
|
EM |
Medida |
Ejercicio financiero |
Motivo |
Tipo |
% |
Divisa |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
|
DE |
Liquidación de cuentas |
2008 |
Pagos en exceso en la población SIGC del FEAGA |
PUNTUAL |
|
EUR |
–59 318,36 |
0,00 |
–59 318,36 |
|
Total DE |
EUR |
–59 318,36 |
0,00 |
–59 318,36 |
|||||
|
DK |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2007 |
Inaplicación de sanciones en el caso de animales potencialmente admisibles |
PUNTUAL |
|
EUR |
–67 797,32 |
0,00 |
–67 797,32 |
|
DK |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2008 |
Inaplicación de sanciones en el caso de animales potencialmente admisibles |
PUNTUAL |
|
EUR |
–48 411,25 |
0,00 |
–48 411,25 |
|
Total DK |
EUR |
– 116 208,57 |
0,00 |
– 116 208,57 |
|||||
|
ES |
Desarrollo rural Feoga (2000-2006) - Medidas relacionadas con la superficie |
2006 |
Deficiencias en los controles sobre el terreno, en las mediciones de las parcelas agrícolas, en la aplicación de buenas prácticas agrícolas en el ámbito de la medida agroambiental |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 350 224,00 |
0,00 |
– 350 224,00 |
|
ES |
Desarrollo rural Feoga (2000-2006) - Medidas relacionadas con la superficie |
2006 |
Selección aleatoria insuficiente, deficiencias en los controles sobre el terreno, en las mediciones de las parcelas agrícolas, en la aplicación de buenas prácticas agrícolas en el ámbito de la medida relativa a las zonas desfavorecidas |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 710 805,00 |
0,00 |
– 710 805,00 |
|
ES |
Sector vitivinícola |
|
Plantación de viñas sin derechos de (re)plantación |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 131 300 920,00 |
0,00 |
– 131 300 920,00 |
|
Total ES |
EUR |
– 132 361 949,00 |
0,00 |
– 132 361 949,00 |
|||||
|
FR |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2005 |
Deficiencias en la comprobación de las condiciones de admisibilidad, inaplicación de sanciones, control insatisfactorio de movimientos, deficiencias en la aplicación de la noción de error manifiesto y en el acceso de los mataderos a la base de datos BDNI |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–17 088 517,03 |
0,00 |
–17 088 517,03 |
|
FR |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2005 |
Deficiencias en la comprobación de las condiciones de admisibilidad, inaplicación de sanciones, control insatisfactorio de movimientos, deficiencias en la aplicación de la noción de error manifiesto y en el acceso de los mataderos a la base de datos BDNI |
PUNTUAL |
|
EUR |
–12 394 594,82 |
0,00 |
–12 394 594,82 |
|
FR |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2006 |
Deficiencias en la comprobación de las condiciones de admisibilidad, inaplicación de sanciones, control insatisfactorio de movimientos, deficiencias en la aplicación de la noción de error manifiesto y en el acceso de los mataderos a la base de datos BDNI |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–16 233 350,64 |
0,00 |
–16 233 350,64 |
|
FR |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2006 |
Deficiencias en la comprobación de las condiciones de admisibilidad, inaplicación de sanciones, control insatisfactorio de movimientos, deficiencias en la aplicación de la noción de error manifiesto y en el acceso de los mataderos a la base de datos BDNI |
PUNTUAL |
|
EUR |
–8 732 969,42 |
0,00 |
–8 732 969,42 |
|
FR |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2007 |
Deficiencias en la comprobación de las condiciones de admisibilidad, inaplicación de sanciones, control insatisfactorio de movimientos, deficiencias en la aplicación de la noción de error manifiesto y en el acceso de los mataderos a la base de datos BDNI |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–3 367 782,68 |
0,00 |
–3 367 782,68 |
|
FR |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2007 |
Deficiencias en la comprobación de las condiciones de admisibilidad, inaplicación de sanciones, control insatisfactorio de movimientos, deficiencias en la aplicación de la noción de error manifiesto y en el acceso de los mataderos a la base de datos BDNI |
PUNTUAL |
|
EUR |
–5 102 086,06 |
0,00 |
–5 102 086,06 |
|
Total FR |
EUR |
–62 919 300,65 |
0,00 |
–62 919 300,65 |
|||||
|
GB |
Primas por carne - Bovinos |
2004 |
Ausencia de sanciones en caso de incumplimiento relacionado con las solicitudes fuera de cuota |
PUNTUAL |
|
GBP |
–15 517,23 |
0,00 |
–15 517,23 |
|
GB |
Primas por carne - Ovejas y cabras |
2004 |
Pagos de ayuda a solicitantes con menos de 10 derechos de cuota |
PUNTUAL |
|
GBP |
–10 647,81 |
0,00 |
–10 647,81 |
|
GB |
Primas por carne - Bovinos |
2005 |
Ausencia de sanciones en caso de incumplimiento relacionado con las solicitudes fuera de cuota |
PUNTUAL |
|
GBP |
–6 790,67 |
0,00 |
–6 790,67 |
|
GB |
Primas por carne - Ovejas y cabras |
2005 |
Pagos de ayuda a solicitantes con menos de 10 derechos de cuota |
PUNTUAL |
|
GBP |
–3 492,44 |
0,00 |
–3 492,44 |
|
GB |
Primas por carne - Ovejas y cabras |
2005 |
Pagos de ayuda a solicitantes con menos de 10 derechos de cuota, la penalización por los animales que faltaban no se aplicó a la dotación nacional |
PUNTUAL |
|
GBP |
–9 451,43 |
0,00 |
–9 451,43 |
|
GB |
Azúcar - Restituciones a la producción |
2007 |
Deficiencia en los controles de sustitución |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–19,13 |
0,00 |
–19,13 |
|
GB |
Azúcar - distintas de las restituciones por exportación (2007+) |
2007 |
Deficiencia en los controles de sustitución |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–26,49 |
0,00 |
–26,49 |
|
GB |
Restituciones por exportación - Azúcar e isoglucosa |
2007 |
Deficiencia en los controles de sustitución |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 726,63 |
0,00 |
– 726,63 |
|
GB |
Restituciones por exportación - otras |
2007 |
Deficiencia en los controles de sustitución |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 227,75 |
0,00 |
– 227,75 |
|
GB |
Restituciones por exportación - otras |
2008 |
Deficiencia en los controles de sustitución |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–26,39 |
0,00 |
–26,39 |
|
GB |
Azúcar - Restituciones a la producción |
2008 |
Deficiencia en los controles de sustitución |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
0,86 |
0,00 |
0,86 |
|
GB |
Restituciones por exportación - Azúcar e isoglucosa |
2008 |
Deficiencia en los controles de sustitución |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 557,68 |
0,00 |
– 557,68 |
|
Total GB |
GBP |
–45 899,58 |
0,00 |
–45 899,58 |
|||||
|
Total GB |
EUR |
–1 583,21 |
0,00 |
–1 583,21 |
|||||
|
GR |
Restituciones por exportación - Azúcar e isoglucosa |
2006 |
Ausencia de sistemas de control de la producción y del almacenamiento |
TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–1 800 082,70 |
0,00 |
–1 800 082,70 |
|
GR |
Restituciones por exportación: no incluidas en el anexo I |
2006 |
Ausencia de sistemas de control de la producción y del almacenamiento |
TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–12 890,85 |
0,00 |
–12 890,85 |
|
GR |
Restituciones por exportación: no incluidas en el anexo I |
2006 |
Ausencia de sistemas de control de la producción y del almacenamiento |
TANTO ALZADO |
15,00 % |
EUR |
–66 216,34 |
0,00 |
–66 216,34 |
|
GR |
Restituciones por exportación - Azúcar e isoglucosa |
2006 |
Ausencia de sistemas de control de la producción y del almacenamiento |
TANTO ALZADO |
15,00 % |
EUR |
–7 117 284,53 |
0,00 |
–7 117 284,53 |
|
GR |
Restituciones por exportación - Azúcar e isoglucosa |
2007 |
Ausencia de sistemas de control de la producción y del almacenamiento |
TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–2 522 082,75 |
0,00 |
–2 522 082,75 |
|
GR |
Restituciones por exportación: no incluidas en el anexo I |
2007 |
Ausencia de sistemas de control de la producción y del almacenamiento |
TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–57 587,78 |
0,00 |
–57 587,78 |
|
GR |
Restituciones por exportación - Azúcar e isoglucosa |
2008 |
Ausencia de sistemas de control de la producción y del almacenamiento |
TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 515,62 |
0,00 |
– 515,62 |
|
GR |
Restituciones por exportación: no incluidas en el anexo I |
2008 |
Ausencia de sistemas de control de la producción y del almacenamiento |
TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–3 633,19 |
0,00 |
–3 633,19 |
|
GR |
Otras ayudas directas - Productos transformados a base de pasas (otras medidas) |
2007 |
Deficiencias en lo que atañe al rendimiento mínimo, los requisitos de entrega, los controles de los transformadores, los controles cruzados |
PUNTUAL |
|
EUR |
–71 253 223,81 |
0,00 |
–71 253 223,81 |
|
GR |
Otras ayudas directas - Productos transformados a base de pasas (otras medidas) |
2008 |
Deficiencias en lo que atañe al rendimiento mínimo, los requisitos de entrega, los controles de los transformadores, los controles cruzados |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 250 325,81 |
0,00 |
– 250 325,81 |
|
GR |
Otras ayudas directas - Productos transformados a base de pasas (otras medidas) |
2009 |
Deficiencias en lo que atañe al rendimiento mínimo, los requisitos de entrega, los controles de los transformadores, los controles cruzados |
PUNTUAL |
|
EUR |
–2 192,34 |
0,00 |
–2 192,34 |
|
GR |
Frutas y hortalizas - Transformación de cítricos |
2007 |
Número insuficiente de controles administrativos e inaplicación de sanciones |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 255 264,74 |
0,00 |
– 255 264,74 |
|
GR |
Frutas y hortalizas - Transformación de cítricos |
2008 |
Número insuficiente de controles administrativos e inaplicación de sanciones |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 258 047,81 |
0,00 |
– 258 047,81 |
|
GR |
Sector vitivinícola |
|
Plantación de viñas sin derechos de (re)plantación |
PUNTUAL |
|
EUR |
–21 336 120,00 |
0,00 |
–21 336 120,00 |
|
Total GR |
EUR |
– 104 935 468,27 |
0,00 |
– 104 935 468,27 |
|||||
|
IT |
Frutas y hortalizas - Transformación de cítricos |
2006 |
Deficiencias en el sistema de control (controles administrativos y contables) |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–1 683 981,22 |
0,00 |
–1 683 981,22 |
|
IT |
Frutas y hortalizas - Transformación de cítricos |
2007 |
Deficiencias en el sistema de control (controles administrativos y contables) |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–1 100 328,66 |
0,00 |
–1 100 328,66 |
|
IT |
Frutas y hortalizas - Transformación de tomates |
2006 |
Control insuficiente del rendimiento de la producción de tomates |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–3 510 182,04 |
0,00 |
–3 510 182,04 |
|
IT |
Frutas y hortalizas - Transformación de tomates |
2007 |
Control insuficiente del rendimiento de la producción de tomates |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–2 679 963,75 |
0,00 |
–2 679 963,75 |
|
IT |
Frutas y hortalizas - Transformación de tomates |
2008 |
Control insuficiente del rendimiento de la producción de tomates |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–2 556 488,30 |
0,00 |
–2 556 488,30 |
|
IT |
Aceite de oliva - Programas de actividades de las organizaciones de operadores |
2007 |
Pagos efectuados después del plazo reglamentario |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 515 252,59 |
0,00 |
– 515 252,59 |
|
IT |
DR Garantía - Medidas de acompañamiento (medidas relacionadas con la superficie) |
2005 |
Incumplimiento del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 en caso de anuncio de controles sobre el terreno en la región de Calabria |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 160 616,00 |
0,00 |
– 160 616,00 |
|
IT |
Desarrollo rural Feoga (2000-2006) - Medidas relacionadas con la superficie |
2006 |
Incumplimiento del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 en caso de anuncio de controles sobre el terreno en la región de Calabria |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–60 045,00 |
0,00 |
–60 045,00 |
|
IT |
Desarrollo rural Feoga (2000-2006) - Medidas relacionadas con la superficie |
2006 |
Retrasos en los controles sobre el terreno de las medidas agroambientales, incumplimiento del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 en caso de anuncio de controles sobre el terreno en la región de Apulia |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
– 308 332,00 |
0,00 |
– 308 332,00 |
|
IT |
Desarrollo rural Feoga (2000-2006) - Medidas relacionadas con la superficie |
2006 |
Retrasos en los controles sobre el terreno de las medidas agroambientales, incumplimiento del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 en caso de anuncio de controles sobre el terreno en la región de Apulia |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–82 920,00 |
0,00 |
–82 920,00 |
|
IT |
Desarrollo rural Feoga (2000-2006) - Medidas relacionadas con la superficie |
2007 |
Retrasos en los controles sobre el terreno de las medidas agroambientales, incumplimiento del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 en caso de anuncio de controles sobre el terreno en la región de Apulia |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–3 985,00 |
0,00 |
–3 985,00 |
|
IT |
Sector vitivinícola |
|
Plantación de viñas sin derechos de (re)plantación |
PUNTUAL |
|
EUR |
–98 881 120,00 |
0,00 |
–98 881 120,00 |
|
Total IT |
EUR |
– 111 543 214,56 |
0,00 |
– 111 543 214,56 |
|||||
|
NL |
Liquidación de cuentas |
2007 |
Transferencia improcedente de derechos de un certificado que origina el pago improcedente de restituciones por exportación |
PUNTUAL |
|
EUR |
–81 004,00 |
0,00 |
–81 004,00 |
|
Total NL |
EUR |
–81 004,00 |
0,00 |
–81 004,00 |
|||||
|
PL |
Condicionalidad |
2006 |
Ausencia de definición de algunas BCAM y deficiencias en el sistema de sanciones (Ejercicio de solicitud 2005) |
TANTO ALZADO |
10,00 % |
PLN |
–9 462 163,58 |
– 298 039,22 |
–9 164 124,36 |
|
PL |
Condicionalidad |
2007 |
Ausencia de definición de algunas BCAM (Ejercicio de solicitud 2006) |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–3 231 141,53 |
–76 634,50 |
–3 154 507,03 |
|
PL |
Condicionalidad |
2007 |
Ausencia de definición de algunas BCAM y deficiencias en el sistema de sanciones (Ejercicio de solicitud 2005) |
TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
–3 730,29 |
– 117,50 |
–3 612,79 |
|
PL |
Condicionalidad |
2008 |
Ausencia de definición de algunas BCAM (Ejercicio de solicitud 2006) |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
3 168,04 |
0,00 |
3 168,04 |
|
PL |
Condicionalidad |
2008 |
Ausencia de definición de algunas BCAM (Ejercicio de solicitud 2007) |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–6 242 027,29 |
0,00 |
–6 242 027,29 |
|
PL |
Condicionalidad |
2008 |
Ausencia de definición de algunas BCAM y deficiencias en el sistema de sanciones (Ejercicio de solicitud 2005) |
TANTO ALZADO |
10,00 % |
EUR |
– 602,58 |
0,00 |
– 602,58 |
|
PL |
Condicionalidad |
2009 |
Ausencia de definición de algunas BCAM (Ejercicio de solicitud 2006) |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 585,38 |
0,00 |
– 585,38 |
|
PL |
Condicionalidad |
2009 |
Ausencia de definición de algunas BCAM (Ejercicio de solicitud 2007) |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–7 875,92 |
0,00 |
–7 875,92 |
|
Total PL |
PLN |
–9 462 163,58 |
– 298 039,22 |
–9 164 124,36 |
|||||
|
Total PL |
EUR |
–9 482 794,95 |
–76 752,00 |
–9 406 042,95 |
|||||
|
PT |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2005 |
Población excluida de los controles sobre el terreno |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–43 659,00 |
0,00 |
–43 659,00 |
|
PT |
Otras ayudas directas - Ovejas y cabras |
2007 |
Importes pagados por menos de 10 derechos de cuota |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 831,83 |
0,00 |
– 831,83 |
|
PT |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2007 |
Inaplicación de sanciones |
PUNTUAL |
|
EUR |
–24 450,00 |
0,00 |
–24 450,00 |
|
PT |
Otras ayudas directas - Bovinos |
2008 |
Inaplicación de sanciones |
PUNTUAL |
|
EUR |
–41 350,00 |
0,00 |
–41 350,00 |
|
Total PT |
EUR |
– 110 290,83 |
0,00 |
– 110 290,83 |
|||||
|
SI |
Liquidación de cuentas |
2008 |
Importes no recuperados por errores constatados en la población SIGC del FEAGA |
PUNTUAL |
|
EUR |
–8 014,42 |
0,00 |
–8 014,42 |
|
Total SI |
EUR |
–8 014,42 |
0,00 |
–8 014,42 |
|||||
|
Total |
GBP |
–45 899,58 |
0,00 |
–45 899,58 |
|||||
|
PLN |
–9 462 163,58 |
– 298 039,22 |
–9 164 124,36 |
||||||
|
EUR |
– 421 619 146,82 |
–76 752,00 |
– 421 542 394,82 |
||||||
PARTIDA PRESUPUESTARIA:
|
EM |
Medida |
Ejercicio financiero |
Motivo |
Tipo |
% |
Divisa |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
|
DE |
Liquidación de cuentas |
2008 |
Errores conocidos en la población SIGC del Feader |
PUNTUAL |
|
EUR |
–4 599,05 |
0,00 |
–4 599,05 |
|
DE |
Liquidación de cuentas |
2008 |
Errores conocidos en la población no SIGC del Feader |
PUNTUAL |
|
EUR |
–99 505,49 |
0,00 |
–99 505,49 |
|
DE |
Liquidación de cuentas |
2007 |
Pagos en exceso en el Feader |
PUNTUAL |
|
EUR |
–6 422,93 |
0,00 |
–6 422,93 |
|
Total DE |
EUR |
– 110 527,47 |
0,00 |
– 110 527,47 |
|||||
|
EE |
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 - Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2008 |
Deficiencias en los controles |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 219 399,90 |
0,00 |
– 219 399,90 |
|
EE |
Desarrollo rural Feader Ejes 1+3 - Medidas orientadas a la inversión (2007-2013) |
2009 |
Deficiencias en los controles |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
– 432 949,15 |
0,00 |
– 432 949,15 |
|
EE |
Desarrollo rural Feader Eje 4 LEADER (2007-2013) |
2009 |
Deficiencias en los controles |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–54 631,06 |
0,00 |
–54 631,06 |
|
EE |
Desarrollo rural Feader Eje 4 LEADER (2007-2013) |
2010 |
Deficiencias en los controles |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–90 905,20 |
0,00 |
–90 905,20 |
|
Total EE |
EUR |
– 797 885,31 |
0,00 |
– 797 885,31 |
|||||
|
IT |
Desarrollo rural Feader Eje 2 (2007-2013, medidas relacionadas con la superficie) |
2008 |
Retrasos en los controles sobre el terreno de las medidas agroambientales, Incumplimiento del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 en caso de anuncio de controles sobre el terreno en la región de Apulia |
TANTO ALZADO |
2,00 % |
EUR |
–46 958,00 |
0,00 |
–46 958,00 |
|
Total IT |
EUR |
–46 958,00 |
0,00 |
–46 958,00 |
|||||
|
PL |
Condicionalidad |
2008 |
Ausencia de definición de algunas BCAM (Ejercicio de solicitud 2007) |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–1 577 692,31 |
0,00 |
–1 577 692,31 |
|
PL |
Condicionalidad |
2009 |
Ausencia de definición de algunas BCAM (Ejercicio de solicitud 2007) |
TANTO ALZADO |
5,00 % |
EUR |
–2 873,42 |
0,00 |
–2 873,42 |
|
Total PL |
EUR |
–1 580 565,73 |
0,00 |
–1 580 565,73 |
|||||
|
PT |
Liquidación de cuentas |
2008 |
Error más probable |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 507 308,00 |
0,00 |
– 507 308,00 |
|
PT |
Liquidación de cuentas |
2008 |
Error sistemático |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 897 367,00 |
0,00 |
– 897 367,00 |
|
PT |
Liquidación de cuentas |
2008 |
Error sistemático - RURIS |
PUNTUAL |
|
EUR |
– 590,00 |
0,00 |
– 590,00 |
|
Total PT |
EUR |
–1 405 265,00 |
0,00 |
–1 405 265,00 |
|||||
|
SI |
Liquidación de cuentas - Liquidación financiera |
2008 |
Error conocido detectado en la prueba de integridad de los anexos II y III A |
PUNTUAL |
|
EUR |
–6 010,62 |
0,00 |
–6 010,62 |
|
Total SI |
EUR |
–6 010,62 |
0,00 |
–6 010,62 |
|||||
|
Total |
EUR |
–3 947 212,13 |
0,00 |
–3 947 212,13 |
|||||
PARTIDA PRESUPUESTARIA: 05 07 01 07
|
EM |
Medida |
Ejercicio financiero |
Motivo |
Tipo |
% |
Divisa |
Importe |
Deducciones |
Incidencia financiera |
|
RO |
Auditoría financiera - Retrasos en los pagos y en los plazos de pago |
2009 |
Retrasos en los pagos |
PUNTUAL |
|
EUR |
–7 674 175,73 |
–9 399 922,54 |
1 725 746,81 |
|
Total RO |
EUR |
–7 674 175,73 |
–9 399 922,54 |
1 725 746,81 |
|||||
|
05 07 01 07 Total |
EUR |
–7 674 175,73 |
–9 399 922,54 |
1 725 746,81 |
|||||
|
26.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 165/94 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 22 de junio de 2012
por la que se concede una exención a lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes con respecto a la República Federal de Alemania y a la República Francesa
[notificada con el número C(2012) 4132]
(Los textos en lenguas alemana y francesa son los únicos auténticos)
(2012/337/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 357/79 y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,
Vistas las solicitudes presentadas por la República Federal de Alemania y la República Francesa,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 10 de Reglamento (UE) no 1337/2011, cuando la aplicación de dicho Reglamento al sistema estadístico nacional de un Estado miembro exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos en lo relativo a los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), la Comisión puede conceder una exención a dicho Estado miembro. |
|
(2) |
La República Federal de Alemania y la República Francesa han solicitado exenciones a la aplicación del Reglamento (UE) no 1337/2011 de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del mismo. |
|
(3) |
La información facilitada por la República Federal de Alemania y por la República Francesa justifica la concesión de tales exenciones. |
|
(4) |
Las medidas previstas por la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se concede a la República Federal de Alemania una exención de la obligación de presentar las estadísticas sobre los cultivos permanentes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a l), del Reglamento (UE) no 1337/2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.
2. Dicha exención se concede para el año de referencia 2012.
Artículo 2
1. Se concede a la República Francesa una exención de la obligación de presentar estadísticas sobre los olivos hasta el 31 de diciembre de 2012.
2. Dicha exención se concede para el año de referencia 2012.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania y la República Francesa.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2012.
Por la Comisión
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión