ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.160.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 160

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
21 de junio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión 2012/315/PESC del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

1

Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participacion de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 523/2012 de la Comisión, de 20 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la inclusión de determinados Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, sobre la homologación de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 524/2012 de la Comisión, de 20 de junio de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 525/2012 de la Comisión, de 20 de junio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 526/2012 de la Comisión, de 20 de junio de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

16

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 527/2012 de la Comisión, de 20 de junio de 2012, por el que se retira la suspensión de presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

18

 

 

DECISIONES

 

 

2012/316/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de junio de 2012, por la que se aprueban restricciones a las autorizaciones de biocidas que contengan difetialona notificadas por Dinamarca de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2012) 4025]

19

 

 

2012/317/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de junio de 2012, por la que se aprueban restricciones a las autorizaciones de biocidas que contengan difetialona notificadas por Alemania de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2012) 4026]

22

 

 

2012/318/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 18 de junio de 2012, por la que se aprueban restricciones a las autorizaciones de biocidas que contengan difetialona notificadas por Suecia de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2012) 4027]

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

21.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/1


DECISIÓN 2012/315/PESC DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2011

relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 37, y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 218, apartados 5 y 6,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad («la Alta Representante»),

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede regular las condiciones relativas a la participación de terceros Estados en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir las condiciones concretas de cada operación.

(2)

A raíz de la adopción de una Decisión del Consejo el 26 de abril de 2010 por la que se autoriza el inicio de negociaciones, la Alta Representante negoció un Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea («el Acuerdo»).

(3)

Debe aprobarse el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de vincular a la Unión.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

M. KOROLEC


TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y Nueva Zelanda por el que se crea un marco para la participacion de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA (UE),

por una parte, y

NUEVA ZELANDA,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

La Unión Europea puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis.

(2)

La Unión Europea decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de gestión de crisis de la UE. Nueva Zelanda puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión Europea decidirá si acepta la contribución propuesta por Nueva Zelanda.

(3)

Procede regular las condiciones relativas a la participación de Nueva Zelanda en las operaciones de gestión de crisis de la UE en un acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir tales condiciones caso por caso para cada operación.

(4)

Un acuerdo de este tipo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de Nueva Zelanda de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.

(5)

Un acuerdo de este tipo debe referirse únicamente a las operaciones de gestión de crisis de la UE y debe entenderse sin perjuicio de cualesquiera acuerdos existentes que regulen la participación de Nueva Zelanda en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

1.   Una vez que la Unión Europea (UE) haya adoptado la decisión de invitar a Nueva Zelanda a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que Nueva Zelanda haya decidido participar en ella, Nueva Zelanda informará a la Unión Europea sobre la contribución que propone aportar.

2.   La Unión Europea facilitará lo antes posible a Nueva Zelanda una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a Nueva Zelanda a formular su oferta.

3.   La valoración de la contribución propuesta de Nueva Zelanda será realizada por la Unión Europea en consulta con Nueva Zelanda.

4.   La Unión Europea comunicará por carta a Nueva Zelanda el resultado de dicha valoración con tiempo suficiente para garantizar la participación de Nueva Zelanda con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Marco

1.   Nueva Zelanda se asociará a la decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier decisión por la que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.

2.   La contribución de Nueva Zelanda a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

3.   Lo dispuesto en el apartado 1 no afecta al derecho de Nueva Zelanda de cesar su participación en una operación de gestión de crisis de la UE si no está de acuerdo con la Decisión contemplada en dicho apartado.

Artículo 3

Estatuto del personal y de las fuerzas

1.   El estatuto del personal enviado por Nueva Zelanda en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte dicho Estado a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán, cuando se disponga del mismo, por el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión que se haya celebrado entre la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.

2.   El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del Estado o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y Nueva Zelanda.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, y supeditado a cualquier acuerdo bilateral o multilateral vigente, en los casos en que las fuerzas de Nueva Zelanda operen a bordo de una nave o aeronave de un Estado miembro de la UE, dicho Estado ejercerá su jurisdicción con arreglo a su legislación y procedimientos internos.

4.   Nueva Zelanda deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A Nueva Zelanda le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   Las Partes acuerdan renunciar a toda reclamación (distinta de las de orden contractual) ante la otra Parte por daños, pérdidas o destrucción de material perteneciente u operado por alguna de ellas, o por lesiones o muerte de su personal, derivados de la ejecución de sus cometidos oficiales en conexión con actividades llevadas a cabo en virtud del presente Acuerdo, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa.

6.   Nueva Zelanda se compromete a formular una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Nueva Zelanda y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.

7.   La Unión Europea se compromete a garantizar que los Estados miembros de la Unión Europea formulen una declaración con respecto a la renuncia a presentar reclamaciones contra Nueva Zelanda en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

1.   Nueva Zelanda adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE estará protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, incluido el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE, o el jefe de la misión de la UE, cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis.

2.   Cuando la UE reciba información clasificada de Nueva Zelanda, esa información recibirá la protección correspondiente a su clasificación, y equivalente al nivel establecido en las normas relativas a la información clasificada de la UE.

3.   Cuando la Unión Europea y Nueva Zelanda hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES DE GESTIÓN CIVIL DE CRISIS

Artículo 5

Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE

1.   Nueva Zelanda velará por que el personal que destine en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:

a)

la Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

b)

el plan de la operación;

c)

las medidas de aplicación.

2.   Nueva Zelanda informará a su debido tiempo al Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE (en lo sucesivo, «el Jefe de Misión») y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el Alto Representante») de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.

3.   El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado si se considera necesario por una autoridad médica competente de Nueva Zelanda que certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.

Artículo 6

Cadena de mando

1.   El personal enviado en comisión de servicios por Nueva Zelanda ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

3.   Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo a la Unión Europea.

4.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y el control de la operación civil de gestión de crisis de la UE en el teatro de operaciones.

5.   El Jefe de Misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su gestión cotidiana.

6.   Nueva Zelanda tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la UE que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1.

7.   El Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.

8.   Nueva Zelanda nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. El punto nacional de contacto responderá ante el Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.

9.   La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con Nueva Zelanda, si esta sigue contribuyendo a la operación civil de gestión de crisis de la UE en su fecha de terminación.

Artículo 7

Aspectos financieros

1.   Nueva Zelanda asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes de funcionamiento, de conformidad con el presupuesto de funcionamiento de la operación. Ello se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

2.   En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo de Nueva Zelanda se regirán por las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 8

Contribución al presupuesto de funcionamiento

1.   Nueva Zelanda contribuirá a la financiación del presupuesto de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de Nueva Zelanda al presupuesto de funcionamiento se calculará sobre la base de cualesquiera de las dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta y la suma de las rentas nacionales brutas de todos los Estados que contribuyan al presupuesto de funcionamiento de la operación;

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia para el presupuesto de funcionamiento, la misma proporción que existe entre el personal que Nueva Zelanda aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Nueva Zelanda no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la UE.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a Nueva Zelanda de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que la participación de Nueva Zelanda en la operación brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o

b)

la renta nacional bruta per cápita de Nueva Zelanda no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

5.   Se firmará un acuerdo entre el Jefe de Misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y los correspondientes servicios administrativos de Nueva Zelanda sobre el pago de las contribuciones de Nueva Zelanda al presupuesto de funcionamiento de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate,

b)

los mecanismos de pago de la contribución financiera,

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES SOBRE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 9

Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE

1.   Nueva Zelanda velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:

a)

la Decisión del Consejo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, así como sus modificaciones posteriores;

b)

el plan de la operación;

c)

las medidas de aplicación.

2.   Nueva Zelanda informará a su debido tiempo al Comandante de la Operación de la UE de cualquier cambio en su participación.

Artículo 10

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   El personal enviado en comisión de servicios por Nueva Zelanda ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

3.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al Comandante de la Operación de la UE, que podrá delegar su autoridad.

4.   Nueva Zelanda tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

5.   El Comandante de la Operación de la UE podrá pedir en cualquier momento, previa consulta con Nueva Zelanda, la retirada de la contribución de dicho Estado.

6.   Nueva Zelanda nombrará un Alto Representante Militar, que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. Dicho Alto Representante consultará con el Comandante de la Fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente de Nueva Zelanda.

Artículo 11

Aspectos financieros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, Nueva Zelanda asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2008/975/PESC del Consejo (2), por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

2.   En caso de muertes, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación, las situaciones que pudieran conllevar responsabilidades e indemnizaciones a cargo de Nueva Zelanda se regirá por las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión aplicable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1.

Artículo 12

Contribución a los costes comunes

1.   Nueva Zelanda contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de Nueva Zelanda a los costes comunes se calculará sobre la base de cualesquiera de las dos fórmulas siguientes que arroje el importe menor:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta y la suma de las rentas nacionales brutas de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación, o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre el personal que Nueva Zelanda aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

Si la fórmula utilizada es la enunciada en el párrafo primero, letra b), y Nueva Zelanda contribuye solo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, se calculará la proporción entre su personal y la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. En otros casos, la proporción será entre todo el personal con que contribuya Nueva Zelanda y el personal total de la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a Nueva Zelanda de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación concreta de gestión militar de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que la participación de Nueva Zelanda en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación, o

b)

la renta nacional bruta per cápita de Nueva Zelanda no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

4.   Se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2008/975/PESC, por la que se crea un mecanismo para administra la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, y las autoridades administrativas competentes de Nueva Zelanda. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

los mecanismos de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Normas de aplicación del presente Acuerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, y en el artículo 8, apartado 5, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y las correspondientes autoridades de Nueva Zelanda.

Artículo 14

Casos de incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 15

Solución de litigios

Los litigios sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 16

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   El presente Acuerdo se revisará a instancia de cualquiera de las Partes.

3.   El presente Acuerdo podrá modificarse mediante acuerdo escrito de las Partes.

4.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante la entrega de la notificación escrita de la denuncia a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en Bruselas, el dieciocho de abril de dos mil doce.

Por la Unión Europea

Por Nueva Zelanda


(1)  DO L 141 de 27.5.2011, p. 17.

(2)  DO L 345 de 23.12.2008, p. 96.

DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE

Los Estados miembros de la UE, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Nueva Zelanda, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra Nueva Zelanda por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de Nueva Zelanda en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Nueva Zelanda, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de Nueva Zelanda adscrito a la operación de gestión de crisis de la UE que lo haya utilizado.

DECLARACIÓN DE NUEVA ZELANDA

Nueva Zelanda, al aplicar una Decisión del Consejo de la UE relativa a una operación de gestión de crisis de la UE, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado miembro de la UE participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a Nueva Zelanda y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

a)

hayan sido causados por personal en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa, o

b)

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Estados participantes en la operación de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la operación de la UE que lo haya utilizado.


REGLAMENTOS

21.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/8


REGLAMENTO (UE) No 523/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, con respecto a la inclusión de determinados Reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, sobre la homologación de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 97/836/CE (2) del Consejo, la Unión se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958»).

(2)

Mediante la Decisión 97/836/CE, la Unión se adhirió también al Reglamento CEPE no 30 relativo a la homologación de neumáticos para vehículos de motor y sus remolques, al Reglamento no 54 relativo a la homologación de neumáticos para vehículos industriales y sus remolques, y al Reglamento no 64 relativo a una unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes, un sistema autoportante y un sistema de control de la presión de los neumáticos.

(3)

Mediante otra Decisión diferente del Consejo (3), la Unión se adhirió al Reglamento CEPE no 117 sobre emisiones del ruido de rodadura y la adherencia en superficie mojada.

(4)

De conformidad con la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva Marco (4)), los fabricantes de vehículos que deseen homologar sus sistemas, componentes o unidades técnicas independientes pueden elegir entre cumplir los requisitos bien de las Directivas pertinentes o de los Reglamentos CEPE correspondientes. La mayoría de los requisitos de las Directivas sobre partes de vehículos se toman de los Reglamentos CEPE correspondientes. A medida que la tecnología progresa, los Reglamentos CEPE se modifican constantemente y las Directivas pertinentes deben actualizarse periódicamente para que sean conformes con el contenido de los Reglamentos CEPE respectivos. Para evitar esta duplicación, el Grupo de Alto Nivel CARS 21 recomendó que varias Directivas se sustituyeran por los Reglamentos CEPE correspondientes.

(5)

La Directiva 2007/46/CE prevé la posibilidad de aplicar con carácter obligatorio los Reglamentos CEPE a efectos de la homologación de tipo CE de vehículos y sustituir la legislación de la Unión por dichos Reglamentos CEPE. Con arreglo al Reglamento (CE) no 661/2009, la homologación de tipo de conformidad con los Reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio debe considerarse homologación de tipo CE de conformidad con el citado Reglamento y sus medidas de aplicación.

(6)

La sustitución de la legislación de la Unión por Reglamentos CEPE permite evitar duplicaciones no solo de los requisitos técnicos, sino también de los procedimientos de certificación y administrativos. Además, la homologación de tipo directamente basada en normas acordadas a nivel internacional mejoraría el acceso al mercado en terceros países, en particular los que son partes contratantes del Acuerdo revisado de 1958, reforzando así la competitividad de la industria de la Unión.

(7)

En consecuencia, el Reglamento (CE) no 661/2009 prevé la derogación de varias Directivas sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados, que, a efectos de la homologación de tipo CE con arreglo a dicho Reglamento, deben sustituirse por los Reglamentos CEPE correspondientes con objeto de garantizar el mantenimiento de las disposiciones relativas a la homologación de tipo y facilitar el progreso científico y tecnológico.

(8)

Por esta razón, procede integrar los Reglamentos CEPE no 30, 54, 64 y 117 en el anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009, que enumera los Reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio.

(9)

Conviene aclarar asimismo lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009, modificado por el Reglamento (UE) no 407/2011 de la Comisión (5), en lo que respecta a la aplicación del Reglamento CEPE no 13 sobre frenado (vehículos y remolques), el Reglamento no 13-H sobre frenado (vehículos de turismo), el Reglamento no 34 sobre prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido) y el Reglamento no 55 sobre dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados.

(10)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 661/2009 en consecuencia.

(11)

Los Reglamentos CEPE enumerados en el anexo del presente Reglamento deben aplicarse con arreglo a las fechas de aplicación establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 661/2009.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, el Reglamento CEPE no 30, suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones (6), y el Reglamento CEPE no 117, serie 02 de modificaciones (7), incluidos los requisitos de ruido de rodadura de la fase 2 establecidos en el apartado 6.1.1, los requisitos sobre las prestaciones de adherencia en superficie mojada establecidos en el apartado 6.2, y los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 1 establecidos en el apartado 6.3.1de dicho Reglamento CEPE, se aplicarán a efectos de la homologación de tipo de nuevos tipos de neumáticos de clase C1.

2.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento CEPE no 30, suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones, y el Reglamento CEPE no 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos sobre las prestaciones de adherencia en superficie mojada establecidos en el apartado 6.2 de dicho Reglamento CEPE, se aplicarán a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de clase C1.

3.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, el Reglamento CEPE no 54, suplemento 17 de la versión original del Reglamento (8), y el Reglamento CEPE no 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos de ruido de rodadura de la fase 2 establecidos en los apartados 6.1.2 a 6.1.3, y los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 1 establecidos en el apartado 6.3.1 de dicho Reglamento CEPE, se aplicarán a efectos de la homologación de tipo de nuevos tipos de neumáticos de las clases C2 y C3.

4.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento CEPE no 54, suplemento 17 de la versión original del Reglamento, se aplicará con carácter obligatorio a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de las clases C2 y C3.

5.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento CEPE no 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos de ruido de rodadura de la fase 2 establecidos en los apartados 6.1.1 a 6.1.3 de dicho Reglamento CEPE, se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de las clases C1, C2 y C3.

6.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento CEPE no 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 1 establecidos en el apartado 6.3.1. de dicho Reglamento CEPE, se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de las clases C1 y C2.

7.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento CEPE no 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 1 establecidos en el apartado 6.3.1 de dicho Reglamento CEPE, se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de la clase C3.

8.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2016, el Reglamento CEPE no 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 2 establecidos en el apartado 6.3.2 de dicho Reglamento CEPE, se aplicará a efectos de la homologación de tipo de nuevos tipos de neumáticos de las clases C1, C2 y C3.

9.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2018, el Reglamento CEPE no 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 2 establecidos en el apartado 6.3.2 de dicho Reglamento CEPE, se aplicará con carácter obligatorio a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de las clases C1 y C2.

10.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2020, el Reglamento CEPE no 117, serie 02 de modificaciones, incluidos los requisitos relativos a la resistencia a la rodadura de la fase 2 establecidos en el apartado 6.3.2 de dicho Reglamento CEPE, se aplicará a efectos de la venta y puesta en servicio de nuevos neumáticos de la clase C3.

11.   Los nuevos neumáticos de las clases C1, C2 y C3 que hayan sido fabricados antes de las fechas establecidas en el apartado 2 en relación con los requisitos generales y las prestaciones de adherencia, en el apartado 4 en relación con los requisitos generales, en el apartado 5 en relación con los requisitos de ruido de rodadura de la fase 2, en los apartados 6 y 7 en relación con los requisitos de resistencia a la rodadura de la fase 1, y en los apartados 9 y 10 en relación con los requisitos de resistencia a la rodadura de la fase 2, y que no cumplan estos requisitos, podrán ser vendidos y puestos en servicio durante un período adicional no superior a treinta meses a partir de dichas fechas.

Artículo 3

1.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, las autoridades nacionales denegarán la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de la categoría M1 que no van equipados con un sistema de control de la presión de los neumáticos (TPMS) que cumpla los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento CEPE no 64, serie 02 de modificaciones, corrección de errores 1 (9).

2.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, las autoridades nacionales prohibirán la matriculación, venta y puesta en servicio de vehículos de la categoría M1 que no van equipados con un sistema TPMS que cumpla los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento CEPE no 64, serie 02 de modificaciones, corrección de errores 1.

Artículo 4

1.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2012, el Reglamento CEPE no 64, serie 02 de modificaciones, corrección de errores 1, se aplicará a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos de las categorías M1 y N1 si dichos vehículos van provistos de un equipo contemplado en ese Reglamento.

2.   Con efecto a partir del 1 de noviembre de 2014, el Reglamento CEPE no 64, serie 02 de modificaciones, corrección de errores 1, se aplicará con carácter obligatorio a efectos de la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos de las categorías M1 y N1 si dichos vehículos van provistos de un equipo contemplado en ese Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(2)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(3)  COM(2003) 635 final - Adopción mediante documento no publicado.

(4)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(5)  DO L 108 de 28.4.2011, p. 13.

(6)  DO L 201 de 30.7.2008, p. 70.

(7)  DO L 231 de 29.8.2008, p. 19.

(8)  DO L 183 de 11.7.2008, p. 41.

(9)  DO L 310 de 26.11.2010, p. 18.


ANEXO

El anexo IV del Reglamento (CE) no 661/2009 queda modificado como sigue:

1)

La lista de Reglamentos CEPE que se aplican con carácter obligatorio queda modificada como sigue:

a)

La entrada correspondiente al Reglamento no 13 se sustituye por el texto siguiente:

«13

Frenado de vehículos y remolques

Suplemento 5 de la serie 10 de modificaciones

Correcciones de errores 1 y 2 de la revisión 6

DO L 257 de 30.9.2010, p. 1

M, N, O(b

Suplemento 3 de la serie 11 de modificaciones

DO L 297 de 13.11.2010, p. 183.

b)

Se inserta el siguiente Reglamento no 30 entre el Reglamento no 28 y el Reglamento no 31:

«30

Neumáticos para vehículos de motor y sus remolques (clase C1)

Suplemento 16 de la serie 02 de modificaciones

DO L 201 de 30.7.2008, p. 70.

DO L 307 de 23.11.2011, p. 1.

M, N, O»

c)

La entrada correspondiente al Reglamento no 34 se sustituye por el texto siguiente:

«34

Prevención de los riesgos de incendio (depósitos de combustible líquido)

Suplemento 2 de la serie 02 de modificaciones

DO L 194 de 23.7.2008, p. 14.

M, N, O(d

d)

Se inserta el siguiente Reglamento no 54 entre el Reglamento no 48 y el Reglamento no 55:

«54

Neumáticos para vehículos industriales y sus remolques (clases C2 y C3)

Suplemento 17 de la versión original del Reglamento

DO L 183 de 11.7.2008, p. 41.

DO L 307 de 23.11.2011, p. 2.

M, N, O»

e)

La entrada correspondiente al Reglamento no 55 se sustituye por el texto siguiente:

«55

Dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados

Suplemento 1 de la serie 01 de modificaciones

DO L 227 de 28.8.2010, p. 1.

M, N, O(e

f)

Se inserta el siguiente Reglamento no 64 entre el Reglamento no 61 y el Reglamento no 66:

«64

Unidad de repuesto de uso provisional, neumáticos autoportantes, un sistema autoportante y un sistema de control de la presión de los neumáticos

Serie 02 de modificaciones, corrección 1

DO L 310 de 26.11.2010, p. 18.

M1, N1»

g)

Se inserta el siguiente Reglamento no 117 entre el Reglamento no 116 y el Reglamento no 118:

«117

Neumáticos por lo que se refiere a las emisiones de ruido de rodadura, a la adherencia en superficie mojada y a la resistencia a la rodadura (clases C1, C2 y C3)

Serie 02 de modificaciones

DO L 307 de 23.11.2011, p. 3.

M, N, O»

2)

Las notas del cuadro se modifican como sigue:

a)

Se sustituyen las notas b) y c) por el siguiente texto:

«b)

De conformidad con el artículo 12 de este Reglamento, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación del anexo 21 del Reglamento CEPE no 13 es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en este Reglamento en lugar de las que aparecen en ese Reglamento CEPE.

c)

De conformidad con el artículo 12 de este Reglamento, se requiere la instalación de un sistema electrónico de control de la estabilidad. Por consiguiente, la aplicación de la parte A del anexo 9 del Reglamento CEPE no 13-H es obligatoria a efectos de la homologación de tipo CE de nuevos tipos de vehículos así como para la matriculación, venta y puesta en servicio de nuevos vehículos. No obstante, se aplicarán las fechas de aplicación relativas a los sistemas electrónicos de control de la estabilidad mencionadas en este Reglamento en lugar de las que aparecen en ese Reglamento CEPE.».

b)

Se añaden las siguientes notas d) y e):

«d)

No es obligatorio el cumplimiento de la parte II del Reglamento CEPE no 34.

e)

Siempre que el fabricante de un vehículo declare que el mismo es adecuado para remolcar cargas (punto 2.11.5 del anexo I de la Directiva 2007/46/CE), ningún dispositivo mecánico de acoplamiento instalado en él deberá ocultar los componentes de alumbrado (por ejemplo, la luz antiniebla trasera) ni el emplazamiento para el montaje y la fijación de las placas traseras de matrícula, a menos que el dispositivo mecánico de acoplamiento pueda extraerse o volver a colocarse sin necesidad de herramientas, incluidas las llaves de desconexión.».


21.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 524/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2012

que modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 142, letra i),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 establece la lista de regímenes de ayuda que dan derecho a un pago directo en virtud de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 129, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 ofrece a los nuevos Estados miembros que apliquen el régimen de pago único por superficie la posibilidad de conceder a partir de 2012 un pago aparte por frutos de baya. Bulgaria, Hungría y Polonia han decidido utilizar esta posibilidad .

(3)

El pago aparte por frutos de baya no aparece enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009. Sin embargo, por su propia naturaleza, este pago debe considerarse un pago directo a tenor de la definición del artículo 2, letra d), de dicho Reglamento, ya que sustituye, a partir del año natural 2012, al pago transitorio por frutos de baya concedido con arreglo al artículo 98 de dicho Reglamento, que figura en el anexo I de ese mismo Reglamento como un pago directo. Además, de conformidad con el artículo 129, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, el pago aparte por frutos de baya se concede dentro de los límites máximos de los importes establecidos en el anexo XII de dicho Reglamento correspondientes al pago por frutos de baya.

(4)

Por esta razón, la no inclusión del pago aparte por frutos de baya en el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 constituye una omisión que debe remediarse.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009 en consecuencia.

(6)

Puesto que el pago aparte por frutos de baya puede concederse a partir de 2012, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (CE) no 73/2009, se incluye la entrada siguiente después de la entrada «Frutas y hortalizas»:

«Frutas y hortalizas

Artículo 129, apartado 1, del presente Reglamento

Pago aparte por frutos de baya».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.


21.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 525/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

TR

41,0

ZZ

41,0

0707 00 05

MK

18,0

TR

110,4

ZZ

64,2

0709 93 10

TR

96,7

ZZ

96,7

0805 50 10

AR

85,2

TR

91,2

UY

109,5

ZA

90,9

ZZ

94,2

0808 10 80

AR

111,3

BR

87,7

CH

68,9

CL

102,2

NZ

126,8

US

161,4

UY

61,2

ZA

108,6

ZZ

103,5

0809 10 00

IL

705,0

TR

216,5

ZZ

460,8

0809 29 00

TR

341,2

ZZ

341,2

0809 40 05

ZA

249,8

ZZ

249,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 526/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 496/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 151 de 12.6.2012, p. 29.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 21 de junio de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

39,66

0,00

1701 12 90 (1)

39,66

2,71

1701 13 10 (1)

39,66

0,00

1701 13 90 (1)

39,66

3,01

1701 14 10 (1)

39,66

0,00

1701 14 90 (1)

39,66

3,01

1701 91 00 (2)

48,62

2,88

1701 99 10 (2)

48,62

0,00

1701 99 90 (2)

48,62

0,00

1702 90 95 (3)

0,49

0,22


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


21.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 527/2012 DE LA COMISIÓN

de 20 de junio de 2012

por el que se retira la suspensión de presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 41/2012 de la Comisión, de 18 de enero de 2012 por el que se suspende la presentación de solicitudes de certificados de importación de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios (3), suspendió, de conformidad con el Reglamento (CE) no 891/2009, a partir del 19 de enero de 2012, la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos al número de referencia 09.4321.

(2)

Tras las notificaciones recibidas sobre certificados de importación no utilizados o parcialmente utilizados, vuelven a estar disponibles determinadas cantidades en virtud de dicho número de referencia. Debe, por tanto, retirarse la suspensión de presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La suspensión, con efectos desde el 19 de enero de 2012, de la presentación de solicitudes de certificados de importación relativos al número de referencia 09.4321, establecida por el Reglamento de Ejecución (UE) no 41/2012, queda retirada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.

(3)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 40.


DECISIONES

21.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/19


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2012

por la que se aprueban restricciones a las autorizaciones de biocidas que contengan difetialona notificadas por Dinamarca de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2012) 4025]

(El texto en lengua danesa es el único auténtico)

(2012/316/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I de la Directiva 98/8/CE contiene la lista de sustancias activas aprobadas por la Unión para su inclusión en biocidas. La inclusión de la sustancia activa difetialona en biocidas pertenecientes al tipo de producto 14, rodenticidas, definidos en el anexo V de la Directiva 98/8/CE, fue aprobada mediante la Directiva 2007/69/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de incluir la difetialona como sustancia activa en su anexo I (2).

(2)

Se sabe que la difetialona, rodenticida anticoagulante, presenta riesgos de incidentes fortuitos para los niños, así como riesgos para los animales y el medio ambiente, habiendo sido identificada como potencialmente persistente, bioacumulable y tóxica («PBT»), o muy persistente y muy bioacumulable («MPMB»).

(3)

Por motivos de salud pública e higiene, se consideró, sin embargo, justificado incluir la difetialona y otros rodenticidas anticoagulantes en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, permitiendo así a los Estados miembros autorizar biocidas a base de difetialona. No obstante, la Directiva 2007/69/CE obliga a los Estados miembros a velar por que, cuando concedan autorizaciones de biocidas que contengan difetialona, se minimice la exposición directa o indirecta de las personas, de los animales a los que no va dirigida la sustancia y del medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo.

(4)

En la evaluación científica previa a la adopción de la Directiva 2007/69/CE se llegó a la conclusión de que los medios de lograr las reducciones más significativas de la exposición a la difetialona y de los riesgos que esta presenta son restringir su utilización a campañas de tratamiento de duración definida, limitar el acceso a los cebos de los animales a los que no va dirigida la sustancia y retirar el cebo no utilizado, así como los roedores muertos o moribundos debido a una campaña con cebos a fin de minimizar la posibilidad de exposición directa o indirecta de los animales a los que no va dirigida la sustancia. Asimismo, según la evaluación, se prevé que solo los usuarios profesionales sean los que sigan tales instrucciones. Por tanto, las medidas de reducción del riesgo establecidas en la Directiva 2007/69/CE contemplan la restricción para uso profesional exclusivo.

(5)

La empresa LiphaTech S.A.S. («el solicitante») ha presentado al Reino Unido, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/8/CE, una solicitud de autorización de nueve rodenticidas que contienen difetialona («los biocidas»). Los nombres de los biocidas y sus números de referencia en el Registro de Biocidas («R4BP») se indican en el anexo de la presente Decisión.

(6)

El Reino Unido concedió las autorizaciones el 20 de abril de 2011 (Generation Pat’), el 26 de abril de 2011 (Generation Block) y el 27 de abril de 2011 (Generation GrainTech y Rodilon Trio) («las primeras autorizaciones»). Los biocidas fueron autorizados con restricciones para garantizar el cumplimiento en el Reino Unido de las condiciones del artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Esas restricciones no incluían una restricción para uso por profesionales especializados titulares de una licencia.

(7)

El solicitante remitió a Dinamarca una solicitud completa con vistas al reconocimiento mutuo de las primeras autorizaciones respecto a siete de los biocidas (Rodilon Paste, Kvit Muse-Pasta, Rodilon Block, Generation Korn’Tech, Rodilon Trio, Kvit Røde Musekorn y el biocida denominado actualmente Generation Blok) el 9 de junio de 2011, y respecto a dos de los biocidas (Generation Museblok y Generation Musekorn), el 14 de octubre de 2011.

(8)

El 2 de noviembre de 2011, Dinamarca notificó a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante su propuesta de restringir las primeras autorizaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE. Dinamarca propuso imponer una restricción de los biocidas para uso por profesionales especializados titulares de una licencia.

(9)

La Comisión invitó a los demás Estados miembros y al solicitante a presentar alegaciones por escrito sobre la notificación en un plazo de noventa días de conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE.

(10)

Solo el solicitante presentó sus observaciones en el plazo establecido. La notificación fue objeto de debate asimismo entre representantes de la Comisión, representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de biocidas y el solicitante en la reunión del Grupo de autorización de biocidas y facilitación del reconocimiento mutuo, celebrada los días 6 y 7 de diciembre de 2011, y en la reunión de las autoridades competentes en materia de biocidas, celebrada del 29 de febrero al 2 de marzo de 2012.

(11)

El solicitante ha alegado que la restricción para uso por profesionales especializados titulares de una licencia es injustificada y no debería aceptarse, dado que sus biocidas son también adecuados para el control de roedores por profesionales no especializados y por no profesionales. Además, el solicitante ha aducido que se trata de biocidas listos para su empleo; que el contenido del principio activo en los biocidas es reducido; que existe un antídoto; que los biocidas pueden mantenerse fácilmente fuera del alcance de los niños y de los animales a los que no van dirigidos; que es probable que los usuarios no profesionales retiren los roedores muertos y que los usuarios no profesionales pueden recibir formación en este sentido.

(12)

La Comisión observa que, de conformidad con la Directiva 2007/69/CE, las autorizaciones de biocidas que contengan difetialona deben estar sujetas a todas las medidas de reducción del riesgo adecuadas y disponibles, incluida la restricción para uso profesional exclusivo. Según la evaluación científica previa a la adopción de la Directiva 2007/69/CE, solo de los usuarios profesionales cabía esperar que siguieran las instrucciones para conseguir las reducciones más significativas en materia de exposición y riesgo. En principio, una restricción para usuarios profesionales debería considerarse por tanto una medida adecuada de reducción del riesgo. Las alegaciones formuladas por el solicitante no desvirtúan esa conclusión.

(13)

A no ser que se indique lo contrario, la Comisión considera por tanto que una restricción para usuarios profesionales es una medida adecuada y disponible de reducción del riesgo para la autorización en Dinamarca de biocidas que contengan difetialona. El hecho de que el Reino Unido no haya considerado tal restricción adecuada ni disponible para una autorización en su territorio es irrelevante a efectos de dicha conclusión. La decisión del Reino Unido de autorizar un uso no profesional se basaba en particular en el riesgo de que se produjera un retraso en el tratamiento de infestaciones domésticas debido a los costes relacionados con la contratación de profesionales especializados y a los riesgos asociados en materia de higiene pública. No obstante, Dinamarca ha explicado que ese riesgo es menos habitual en su país, gracias a un sistema de notificación obligatoria de infestación de ratas y de control de las mismas por profesionales especializados, financiado mediante impuestos, junto con el acceso del público a métodos alternativos para el control de infestaciones menores de ratones.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Dinamarca puede restringir las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE a los biocidas mencionados en el anexo de la presente Decisión para uso por profesionales especializados titulares de una licencia.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 23.


ANEXO

Biocidas para los que Dinamarca puede restringir las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE para un uso por profesionales especializados titulares de una licencia

Nombre del producto en el Reino Unido

No de referencia de la solicitud del Reino Unido en el R4BP

Nombre del producto en Dinamarca

No de referencia de la solicitud de Dinamarca en el R4BP

Generation Block

2009/4329/3928/UK/AA/4786

Generation Blok

2011/4329/3928/DK/MA/18746

Generation Block

2009/4329/3928/UK/AA/4786

Rodilon Block

2009/4329/3928/DK/MA/5109

Generation Block

2009/4329/3928/UK/AA/4786

Generation Museblok

2009/4329/3928/DK/MA/5089

Generation Pat’

2009/4329/3926/UK/AA/4788

Rodilon Paste

2009/4329/3926/DK/MA/5111

Generation Pat’

2009/4329/3926/UK/AA/4788

Kvit Muse Pasta

2010/4329/3926/DK/MA/16305

Generation Grain’Tech

2009/4329/3929/UK/AA/4785

Generation Korn’Tech

2011/4329/3929/DK/MA/18745

Generation Grain’Tech

2009/4329/3929/UK/AA/4785

Generation Musekorn

2009/4329/3929/DK/MA/5125

Rodilon Trio

2009/4329/3930/UK/AA/4792

Rodilon Trio

2010/4329/3930/DK/MA/5108

Rodilon Trio

2009/4329/3930/UK/AA/4792

Kvit Røde Musekorn

2010/4329/3930/DK/MA/16306


21.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/22


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2012

por la que se aprueban restricciones a las autorizaciones de biocidas que contengan difetialona notificadas por Alemania de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2012) 4026]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2012/317/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I de la Directiva 98/8/CE contiene la lista de sustancias activas aprobadas por la Unión para su inclusión en biocidas. La inclusión de la sustancia activa difetialona en biocidas pertenecientes al tipo de producto 14, rodenticidas, definidos en el anexo V de la Directiva 98/8/CE, fue aprobada mediante la Directiva 2007/69/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de incluir la difetialona como sustancia activa en su anexo I (2).

(2)

Se sabe que la difetialona, rodenticida anticoagulante, presenta riesgos de incidentes fortuitos para los niños, así como riesgos para los animales y el medio ambiente, habiendo sido identificada como potencialmente persistente, bioacumulable y tóxica («PBT»), o muy persistente y muy bioacumulable («MPMB»).

(3)

Por motivos de salud pública e higiene, se consideró, sin embargo, justificado incluir la difetialona y otros rodenticidas anticoagulantes en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, permitiendo así a los Estados miembros autorizar biocidas a base de difetialona. No obstante, la Directiva 2007/69/CE obliga a los Estados miembros a velar por que, cuando concedan autorizaciones de biocidas que contengan difetialona, se minimice la exposición directa o indirecta de las personas, de los animales a los que no va dirigida la sustancia y del medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo.

(4)

En la evaluación científica previa a la adopción de la Directiva 2007/69/CE se llegó a la conclusión de que los medios de lograr las reducciones más significativas de la exposición a la difetialona y de los riesgos que esta presenta son restringir su utilización a campañas de tratamiento de duración definida, limitar el acceso a los cebos de los animales a los que no va dirigida la sustancia y retirar el cebo no utilizado, así como los roedores muertos o moribundos debido a una campaña de tratamiento mediante cebos a fin de minimizar la posibilidad de exposición directa o indirecta de animales a los que no va dirigida la sustancia. Asimismo, según la evaluación, se prevé que solo los usuarios profesionales sean los que sigan tales instrucciones. Por tanto, las medidas de reducción del riesgo establecidas en la Directiva 2007/69/CE contemplan la restricción para uso profesional exclusivo.

(5)

La empresa LiphaTech S.A.S. («el solicitante») ha presentado al Reino Unido, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/8/CE, una solicitud de autorización de seis rodenticidas que contienen difetialona («los biocidas»). Los nombres de los biocidas y sus números de referencia en el Registro de Biocidas («R4BP») se indican en el anexo de la presente Decisión.

(6)

El Reino Unido concedió las autorizaciones el 20 de abril de 2011 (Generation Pat’), el 26 de abril de 2011 (Generation Block, Generation B’Block y Generation S’Block) y el 27 de abril de 2011 (Generation GrainTech y Rodilon Trio) («las primeras autorizaciones»). Los biocidas fueron autorizados con restricciones para garantizar el cumplimiento en el Reino Unido de las condiciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Esas restricciones no incluían una restricción a los profesionales especializados o titulares de una licencia.

(7)

El 6 de noviembre de 2009, el solicitante remitió a Alemania una solicitud completa con vistas al reconocimiento mutuo de las primeras autorizaciones respecto de los biocidas.

(8)

El 22 de noviembre de 2011, Alemania notificó a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante su propuesta de restringir las primeras autorizaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE. Alemania propuso imponer una restricción de los biocidas para uso por profesionales especializados o titulares de una licencia.

(9)

La Comisión invitó a los demás Estados miembros y al solicitante a presentar alegaciones por escrito sobre la notificación en un plazo de 90 días de conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. Solo el solicitante presentó sus observaciones en el plazo establecido. La notificación fue objeto de debate asimismo entre representantes de la Comisión, representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de biocidas y el solicitante en la reunión del Grupo de Autorización de Biocidas y Facilitación del Reconocimiento Mutuo, celebrada los días 6 y 7 de diciembre de 2011, en la que participó el solicitante, y en la reunión de las autoridades competentes en materia de biocidas, celebrada del 29 de febrero al 2 de marzo de 2012.

(10)

El solicitante ha alegado que la restricción para uso por profesionales especializados o titulares de una licencia es injustificada y no debería aceptarse, dado que sus biocidas son también adecuados para el control de roedores por profesionales no especializados y por no profesionales. Además, el solicitante ha aducido que se trata de biocidas listos para su empleo; que el contenido del principio activo en los biocidas es reducido; que existe un antídoto; que los biocidas pueden mantenerse fácilmente fuera del alcance de los niños y de los animales a los que no van dirigidos; que es probable que los usuarios no profesionales retiren los roedores muertos y que los usuarios no profesionales pueden recibir formación en este sentido.

(11)

La Comisión observa que, de conformidad con la Directiva 2007/69/CE, las autorizaciones de biocidas que contengan difetialona deben estar sujetas a todas las medidas de reducción del riesgo adecuadas y disponibles, incluida la restricción para uso profesional exclusivo. Según la evaluación científica previa a la adopción de la Directiva 2007/69/CE, solo de los usuarios profesionales cabía esperar que siguieran las instrucciones para conseguir las reducciones más significativas en materia de exposición y riesgo. En principio, una restricción para usuarios profesionales debería considerarse por tanto una medida adecuada de reducción del riesgo. Las alegaciones formuladas por el solicitante no desvirtúan esa conclusión.

(12)

A no ser que se indique lo contrario, la Comisión considera por tanto que una restricción para usuarios profesionales es una medida adecuada y disponible de reducción del riesgo a efectos de autorización en Alemania de biocidas que contengan difetialona. El hecho de que el Reino Unido no haya considerado tal restricción adecuada ni disponible para una autorización en su territorio es irrelevante a efectos de dicha conclusión. La decisión del Reino Unido de autorizar un uso no profesional se basaba en particular en el riesgo de que se produjera un retraso en el tratamiento de infestaciones domésticas debido a los costes relacionados con la contratación de profesionales especializados y a los riesgos asociados en materia de higiene pública. No obstante, Alemania ha explicado que ese riesgo es menos habitual en su país, gracias al buen funcionamiento de una infraestructura de operadores especializados en el control de plagas y de profesionales titulares de una licencia, como agricultores, jardineros y silvicultores, así como a la disponibilidad de métodos alternativos de control de plagas, especialmente de ratones, en edificios.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alemania puede restringir las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE a los biocidas mencionados en el anexo de la presente Decisión para uso por profesionales especializados o titulares de una licencia.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 23.


ANEXO

Biocidas para los que Alemania puede restringir las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE para uso por profesionales especializados o titulares de una licencia

Nombre del producto en el Reino Unido

No de referencia de la solicitud del Reino Unido en el R4BP

Nombre del producto en Alemania

No de referencia de la solicitud de Alemania en el R4BP

Rodilon Trio

2009/4329/3930/UK/AA/4792

Brumolin Forte

2009/4329/3930/DE/MA/5214

Generation B’Block

2009/4329/3927/UK/AA/4789

Generation B’Block

2009/4329/3927/DE/MA/5169

Generation Block

2009/4329/3928/UK/AA/4786

Generation Block

2009/4329/3928/DE/MA/5170

Generation Pat’

2009/4329/3926/UK/AA/4788

Generation Pat’

2009/4329/3926/DE/MA/5171

Generation Grain’Tech

2009/4329/3929/UK/AA/4785

Generation Grain’Tech

2009/4329/3929/DE/MA/5172

Generation S’Block

2009/4329/3927/UK/AA/4790

Generation S’Block

2009/4329/3927/DE/MA/5173


21.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/25


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de junio de 2012

por la que se aprueban restricciones a las autorizaciones de biocidas que contengan difetialona notificadas por Suecia de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2012) 4027]

(El texto en lengua sueca es el único auténtico)

(2012/318/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I de la Directiva 98/8/CE contiene la lista de sustancias activas aprobadas por la Unión para su inclusión en biocidas. La inclusión de la sustancia activa difetialona en biocidas pertenecientes al tipo de producto 14, rodenticidas, definidos en el anexo V de la Directiva 98/8/CE, fue aprobada mediante la Directiva 2007/69/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de incluir la difetialona como sustancia activa en su anexo I (2).

(2)

Se sabe que la difetialona, rodenticida anticoagulante, presenta riesgos de incidentes fortuitos para los niños, así como riesgos para los animales y el medio ambiente, habiendo sido identificada como potencialmente persistente, bioacumulable y tóxica («PBT»), o muy persistente y muy bioacumulable («MPMB»).

(3)

Por motivos de salud pública e higiene, se consideró, sin embargo, justificado incluir la difetialona y otros rodenticidas anticoagulantes en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, permitiendo así a los Estados miembros autorizar biocidas a base de difetialona. No obstante, la Directiva 2007/69/CE obliga a los Estados miembros a velar por que, cuando concedan autorizaciones de biocidas que contengan difetialona, se minimice la exposición directa o indirecta de las personas, de los animales a los que no va dirigida la sustancia y del medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo.

(4)

En la evaluación científica previa a la adopción de la Directiva 2007/69/CE se llegó a la conclusión de que los medios de lograr las reducciones más significativas de la exposición a la difetialona y de los riesgos que esta presenta son restringir su utilización a campañas de tratamiento de duración definida, limitar el acceso a los cebos de los animales a los que no va dirigida la sustancia y retirar el cebo no utilizado, así como los roedores muertos o moribundos debido a una campaña con cebos a fin de minimizar la posibilidad de exposición directa o indirecta de los animales a los que no va dirigida la sustancia. Asimismo, según la evaluación, se prevé que solo los usuarios profesionales sean los que sigan tales instrucciones. Por tanto, las medidas de reducción del riesgo establecidas en la Directiva 2007/69/CE contemplan la restricción para uso profesional exclusivo.

(5)

La empresa LiphaTech S.A.S. («el solicitante») ha presentado al Reino Unido, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 98/8/CE, una solicitud de autorización de ocho rodenticidas que contienen difetialona («los biocidas»). Los nombres de los biocidas y sus números de referencia en el Registro de Biocidas («R4BP») se indican en el anexo de la presente Decisión.

(6)

El Reino Unido concedió las autorizaciones el 20 de abril de 2011 (Generation Pat’), el 26 de abril de 2011 (Generation Block) y el 27 de abril de 2011 (Generation GrainTech y Rodilon Trio) («las primeras autorizaciones»). Los biocidas fueron autorizados con restricciones para garantizar el cumplimiento en el Reino Unido de las condiciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Esas restricciones no incluían una restricción para uso por profesionales especializados titulares de una licencia.

(7)

El 9 de junio de 2011, el solicitante remitió a Suecia una solicitud completa con vistas al reconocimiento mutuo de las primeras autorizaciones de los biocidas. Por lo que respecta a los biocidas denominados en Suecia Rodilon Block, Rodilon Trio y Rodilon Paste, las solicitudes se limitaron a la autorización para uso profesional exclusivo.

(8)

El 11 de octubre de 2011, Suecia notificó a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante su propuesta de restringir las primeras autorizaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 98/8/CE. Suecia propuso imponer una restricción de los biocidas para uso por profesionales especializados titulares de una licencia.

(9)

La Comisión invitó a los demás Estados miembros y al solicitante a presentar alegaciones por escrito sobre la notificación en un plazo de noventa días de conformidad con el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. Solo el solicitante presentó sus observaciones en el plazo establecido. La notificación fue objeto de debate asimismo entre representantes de la Comisión, representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros en materia de biocidas y el solicitante en la reunión del Grupo de aautorización de biocidas y facilitación del reconocimiento mutuo, celebrada los días 6 y 7 de diciembre de 2011, y en la reunión de las autoridades competentes en materia de biocidas, celebrada del 29 de febrero al 2 de marzo de 2012.

(10)

El solicitante ha alegado que la restricción para uso por profesionales especializados titulares de una licencia es injustificada y no debería aceptarse, dado que sus biocidas son también adecuados para el control de roedores por profesionales no especializados y por no profesionales. Además, el solicitante ha aducido que se trata de biocidas listos para su empleo; que el contenido del principio activo en los biocidas es reducido; que existe un antídoto; que los biocidas pueden mantenerse fácilmente fuera del alcance de los niños y de los animales a los que no van dirigidos; que es probable que los usuarios no profesionales retiren los roedores muertos; que los usuarios no profesionales pueden recibir formación en este sentido y que la restricción propuesta para uso por profesionales especializados puede aumentar el coste de los seguros del hogar en Suecia a largo plazo.

(11)

La Comisión observa que, de conformidad con la Directiva 2007/69/CE, las autorizaciones de biocidas que contengan difetialona deben estar sujetas a todas las medidas de reducción del riesgo adecuadas y disponibles, incluida la restricción para uso profesional exclusivo. Según la evaluación científica previa a la adopción de la Directiva 2007/69/CE, solo de los usuarios profesionales cabía esperar que siguieran las instrucciones para conseguir las reducciones más significativas en materia de exposición y riesgo. En principio, una restricción para usuarios profesionales debería considerarse por tanto una medida adecuada de reducción del riesgo. Las alegaciones formuladas por el solicitante no desvirtúan esa conclusión.

(12)

A no ser que se indique lo contrario, la Comisión considera por tanto que una restricción para usuarios profesionales es una medida adecuada y disponible de reducción del riesgo a efectos de autorización en Suecia de biocidas que contengan difetialona. El hecho de que el Reino Unido no haya considerado tal restricción adecuada ni disponible para una autorización en su territorio es irrelevante a efectos de dicha conclusión. La decisión del Reino Unido de autorizar un uso no profesional se basaba en particular en el riesgo de se produjera un retraso en el tratamiento de infestaciones domésticas debido a los costes relacionados con la contratación de profesionales especializados y a los riesgos asociados en materia de higiene pública. No obstante, Suecia ha explicado que el riesgo es menos habitual en su país, gracias al sistema de seguros que aplica, en el que los seguros del hogar cubren normalmente el coste del control de plagas por profesionales en caso de infestación.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Suecia puede restringir las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE a los biocidas mencionados en el anexo de la presente Decisión para uso por profesionales especializados titulares de una licencia.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 23.


ANEXO

Biocidas para los que Suecia puede restringir las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 98/8/CE para uso por profesionales especializados titulares de una licencia

Nombre del producto en el Reino Unido

No de referencia de la solicitud del Reino Unido en el R4BP

Nombre del producto en Suecia

No de referencia de la solicitud de Suecia en el R4BP

Rodilon Trio

2009/4329/3930/UK/AA/4792

Radar mus och råtta korn

2009/4329/3930/SE/MA/5034

Generation Pat’

2009/4329/3926/UK/AA/4788

Rodilon Paste

2009/4329/3926/SE/MA/5036

Generation Pat’

2009/4329/3926/UK/AA/4788

Radar mus och råtta pasta

2009/4329/3926/SE/MA/5037

Generation Grain’Tech

2009/4329/3929/UK/AA/4785

Generation Grain’Tech

2009/4329/3929/SE/MA/5038

Generation Pat’

2009/4329/3926/UK/AA/4788

Generation Pat’

2009/4329/3926/SE/MA/5039

Rodilon Trio

2009/4329/3930/UK/AA/4792

Rodilon Trio

2009/4329/3930/SE/MA/5040

Generation Block

2009/4329/3928/UK/AA/4786

Rodilon Block

2009/4329/3928/SE/MA/5041

Generation Block

2009/4329/3928/UK/AA/4786

Generation Block

2009/4329/3928/SE/MA/5042