ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.156.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 156

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
16 de junio de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades ( 1 )

1

 

 

II   Actos no legislativos

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 509/2012 del Consejo, de 15 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

10

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 510/2012 de la Comisión, de 15 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 en lo que respecta a las tasas de solicitud que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 511/2012 de la Comisión, de 15 de junio de 2012, relativo a las notificaciones sobre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y sobre las negociaciones y relaciones contractuales previstas por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en el sector de la leche y de los productos lácteos

39

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 512/2012 de la Comisión, de 15 de junio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

41

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 513/2012 de la Comisión, de 15 de junio de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2012

43

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

DIRECTIVAS

16.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/1


DIRECTIVA 2012/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2012

por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Aprovechando las oportunidades que brinda el mercado interior, las empresas se están expandiendo cada vez con mayor frecuencia más allá de sus fronteras nacionales. Tanto los grupos transfronterizos como muchas operaciones de reestructuración, por ejemplo, las fusiones y las escisiones, implican a empresas de diferentes Estados miembros. Por ello, existe una creciente demanda de acceso a la información relativa a las empresas en un contexto transfronterizo. Sin embargo, no siempre es fácil obtener información oficial sobre las empresas en otro Estado miembro.

(2)

La Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (3), establece la lista de actos e indicaciones que las empresas han de hacer públicos en el registro de su sucursal. Sin embargo, no existe la obligación legal de que los registros intercambien datos sobre las sucursales extranjeras. Ello se traduce en inseguridad jurídica para los terceros interesados, ya que a pesar de que la sociedad se haya eliminado del registro, su sucursal puede seguir funcionando.

(3)

Operaciones tales como las fusiones de carácter transfronterizo han hecho que la cooperación cotidiana entre registros mercantiles sea una necesidad. La Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (4), establece la obligación de cooperación transfronteriza entre los registros. No obstante, no existen canales de comunicación establecidos que puedan acelerar los procedimientos, coadyuvar a superar la barrera del idioma y aumentar la seguridad jurídica.

(4)

La Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (5), garantiza, entre otras cosas, que los actos e indicaciones contenidos en el registro puedan ser consultados en formato papel o por medios electrónicos. Sin embargo, los ciudadanos y las sociedades todavía tienen que consultar los registros país por país, especialmente dado que la actual cooperación voluntaria entre registros ha demostrado ser insuficiente.

(5)

La Comunicación de la Comisión «Hacia un Acta del Mercado Único» señala la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades entre las medidas necesarias para generar condiciones jurídicas y fiscales más favorables para las empresas. Se considera que la interconexión contribuirá a favorecer la competitividad de las empresas europeas, al reducir las cargas administrativas e incrementar la seguridad jurídica, y, por tanto, contribuirá a la superación de la crisis finaciera y económica mundial, que constituye una de las prioridades que fija la estrategia Europa 2020. Asimismo, mejorará la comunicación transfronteriza entre registros gracias a las innovaciones en el ámbito de la tecnología de la información y la comunicación.

(6)

Las conclusiones del Consejo de 25 de mayo de 2010 sobre la interconexión de los registros mercantiles confirmaron que la mejora del acceso a información actualizada y fiable sobre las empresas podía generar una mayor confianza en el mercado, contribuir a la recuperación e incrementar la competitividad de las empresas de Europa.

(7)

El Parlamento Europeo subrayó, en su resolución de 7 de septiembre de 2010 sobre la interconexión de los registros mercantiles (6), que el proyecto solo supondrá un beneficio para la futura integración del Espacio Económico Europeo si todos los Estados miembros participan en la red.

(8)

El Plan de Acción plurianual 2009-2013 (7) relativo a la Justicia en Red Europea prevé la creación de un portal europeo de justicia en red («el portal») como punto de acceso único a la información jurídica, así como las instituciones, los registros, las bases de datos y otros servicios judiciales y administrativos, y considera importante la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.

(9)

El acceso transfronterizo a información mercantil sobre las empresas y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro solo puede mejorar si todos los Estados miembros se comprometen a hacer posible la comunicación electrónica entre registros y a transmitir información a cada usuario de forma normalizada mediante contenido idéntico y tecnologías interoperables en toda la Unión. Esta interoperabilidad de los registros debe ser garantizada por los registros de los Estados miembros («registros nacionales»), ofreciendo servicios que deben constituir interfaces para la plataforma central europea («la plataforma»). La plataforma debe consistir en un conjunto centralizado de servicios que integren herramientas informáticas y debe constituir una interfaz común. Esta interfaz debe ser utilizada por todos los registros nacionales. La plataforma debe también ofrecer servicios que constituyan una interfaz para el portal, como punto de acceso electrónico europeo, y para los posibles puntos de acceso establecidos por Estados miembros. La plataforma debe entenderse únicamente como instrumento de interconexión de registros, no como una entidad independiente con personalidad jurídica. La plataforma debe ser capaz de distribuir, a través de identificadores únicos, información de cada uno de los registros de los Estados miembros a los registros pertinentes de otros Estados miembros con un formato de mensaje normalizado (forma electrónica de los mensajes intercambiados entre sistemas informáticos, como por ejemplo xml) y en la versión lingüística pertinente.

(10)

La presente Directiva no tiene como finalidad establecer una base de datos de registros centralizada que almacene información sustancial sobre las sociedades. En la fase de aplicación del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades («el sistema de interconexión de registros») solo debe definirse la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones correctamente. El alcance de estos datos debe incluir, en particular, datos operativos, diccionarios y glosarios. Debe determinarse teniendo en cuenta también la necesidad de garantizar el funcionamiento eficiente del sistema de interconexión de registros. Estos datos deben utilizarse a efectos del desempeño de las funciones de la plataforma y nunca deben ponerse a disposición del público de forma directa. Además, la plataforma no debe modificar ni el contenido de los datos sobre las sociedades almacenados en los registros nacionales ni la información sobre las sociedades transmitida a través del sistema de interconexión de registros.

(11)

Dado que el objetivo de la presente Directiva no es armonizar los sistemas nacionales de registros centrales, mercantiles y de sociedades, los Estados miembros no están obligados a cambiar sus sistemas internos de registro, en particular por lo que respecta a la gestión, almacenamiento de datos, tasas, utilización y revelación de información a efectos nacionales.

(12)

En el marco de la presente Directiva, el portal se ocupará, sirviéndose de la plataforma, de las preguntas formuladas por los usuarios, relacionadas con la información sobre sociedades y sus sucursales constituidas en otro Estado miembro almacenada en los registros nacionales. Ello permitirá la presentación de resultados sobre búsquedas en el portal, incluidas las etiquetas explicativas en todas las lenguas oficiales de la Unión con la lista de la información facilitada. Además, a fin de proteger mejor a los terceros interesados en otros Estados miembros, debe hacerse pública en el portal información básica sobre el valor jurídico de los actos e indicaciones hechos públicos de conformidad con las legislaciones de los Estados miembros adoptadas de acuerdo con la Directiva 2009/101/CE.

(13)

Los Estados miembros deben poder establecer uno o varios puntos de acceso opcionales, que pueden incidir en la utilización y gestión de la plataforma. Por consiguiente, se debe notificar a la Comisión acerca de su establecimiento y de cualquier cambio importante para su funcionamiento, en particular su cierre. Esta notificación no debe limitar en ningún caso las competencias de los Estados miembros por lo que respecta al establecimiento y gestión de los puntos de acceso opcionales.

(14)

Las sociedades, así como las sucursales de las mismas en otros Estados miembros, deben tener un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en la Unión. Está previsto que el código identificativo se utilice para la comunicación entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Por consiguiente, las sociedades y las sucursales no deben estar obligadas a incluir el identificativo único en la correspondencia o en los pedidos mencionados en las Directivas 89/666/CEE y 2009/101/CE. Deben seguir usando su número de registro nacional para sus propias comunicaciones.

(15)

Ha de permitirse establecer una conexión clara entre el registro de una sociedad y los registros de sus sucursales constituidas en otros Estados miembros, consistente en el intercambio de información sobre la apertura y clausura de procedimientos de liquidación o de insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad. Si bien los Estados miembros deben poder decidir qué procedimientos aplican con respecto a las sucursales registradas en su territorio, deben garantizar, al menos, que las sucursales de una sociedad disuelta sean eliminadas del registro sin demora indebida y, cuando proceda, tras el procedimiento de liquidación de la sucursal de que se trate. Esta obligación no debe aplicarse a las sucursales de las sociedades que hayan sido eliminadas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.

(16)

La presente Directiva no debe ser de aplicación a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una sociedad que no esté regida por la legislación de un Estado miembro, tal como se dispone en el artículo 7 de la Directiva 89/666/CEE.

(17)

Resulta oportuno modificar la Directiva 2005/56/CE con objeto de garantizar que la comunicación entre registros tenga lugar a través del sistema de interconexión de registros.

(18)

Los Estados miembros deben velar por que en caso de modificación de la información inscrita en los registros sobre las sociedades, dicha información se actualice sin demora indebida. La actualización debe hacerse pública, en principio, en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la documentación completa referente a dichas modificaciones, incluido el control de legalidad que establezca la legislación nacional. Dicho plazo debe interpretarse como un requisito para que los Estados miembros realicen esfuerzos razonables a fin de cumplir el plazo establecido en la Directiva. No debe ser de aplicación por lo que respecta a los documentos contables que las empresas están obligadas a presentar para cada ejercicio contable. Esta exclusión está justificada por la sobrecarga que experimentan los registros nacionales en época de declaración. De conformidad con los principios jurídicos generales comunes a todos los Estados miembros, el plazo de 21 días debe suspenderse en casos de fuerza mayor.

(19)

Si la Comisión decidiera desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, debe hacerlo de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8). Debe garantizarse una participación adecuada de los Estados miembros en este proceso, estableciéndose las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública mediante actos de ejecución adoptados de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (9).

(20)

Si la Comisión decidiera gestionar la plataforma a través de un tercero, debe garantizarse la continuidad de la prestación de servicios por parte del sistema de interconexión de registros y una correcta supervisión pública del funcionamiento de la plataforma. Las normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma deben adoptarse mediante actos de ejecución adoptados por el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011. En cualquier caso, la participación de los Estados miembros en el funcionamiento del sistema en su conjunto debe asegurarse por medio de un diálogo periódico entre la Comisión y los representantes de los Estados miembros sobre las cuestiones referentes al funcionamiento del sistema de interconexión de registros y su futuro desarrollo.

(21)

La interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades exige la coordinación de sistemas nacionales con diferentes características técnicas. Ello implica la adopción de medidas y especificaciones técnicas que habrán de tener en cuenta las diferencias entre los registros. A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, se deben conferir a la Comisión competencias de ejecución para abordar estos problemas técnicos y operativos. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

(22)

La presente Directiva no debe restringir el derecho de los Estados miembros a cobrar tasas por la obtención de información sobre sociedades a través del sistema de interconexión de registros, si la legislación nacional exige dichas tasas. Por consiguiente, las medidas y especificaciones técnicas para el sistema de interconexión de registros deben permitir el establecimiento de modalidades de pago. A este respecto la presente Directiva no debe prejuzgar ninguna solución técnica específica, dado que las modalidades de los pagos deben determinarse en la fase de adopción de los actos de ejecución, teniendo en cuenta las modalidades de pago en línea más comunes.

(23)

Sería conveniente que los países terceros pudieran, en el futuro, participar en el sistema de interconexión de registros.

(24)

Una solución equitativa a la financiación del sistema de interconexión de registros implica que tanto la Unión como sus Estados miembros participen en la financiación de dicho sistema. Los Estados miembros deben soportar la carga financiera de la adaptación de sus registros nacionales al sistema, mientras que los elementos centrales (con la plataforma y el portal haciendo de punto único de acceso europeo) deben financiarse con fondos procedentes de la partida presupuestaria apropiada del presupuesto general de la Unión. A fin de completar determinados elementos no esenciales de la presente Directiva, deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a las tasas para obtener información sobre una sociedad. Esto no afecta a la posibilidad de que los registros nacionales cobren tasas, pero podrá tratarse de una tasa adicional con el fin de cofinanciar el mantenimiento y el funcionamiento de la plataforma. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(25)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (10), así como el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11), rigen el tratamiento de datos personales en los Estados miembros, incluida la transmisión electrónica de datos personales. Todo tratamiento de datos personales por parte de los registros de los Estados miembros, la Comisión y, en su caso, otros terceros implicados en la gestión de la plataforma debe realizarse de conformidad con dichos actos. Los actos de ejecución que se adopten en relación con el sistema de interconexión de registros deben, en su caso, garantizar dicha conformidad, en particular determinando los cometidos y responsabilidades pertinentes de todos los participantes y las normas de carácter organizativo y técnico que les son aplicables.

(26)

El sistema de interconexión de registros requiere que los Estados miembros hagan las adaptaciones necesarias consistentes, en particular, en el desarrollo de una interfaz que conecte cada registro con la plataforma a fin de que el sistema sea operativo. Por tanto, la presente Directiva debe prever un plazo diferido para la incorporación al Derecho nacional de los Estados miembros y la aplicación de las disposiciones relativas al funcionamiento técnico de dicho sistema. Este plazo debe ser posterior a la adopción por parte de la Comisión de todos los actos de ejecución relativos a las medidas y especificaciones técnicas para el sistema de interconexión de registros. El plazo para la incorporación al Derecho nacional y la aplicación de las disposiciones de la Directiva relativas al funcionamiento técnico del sistema de interconexión de registros deben ser suficientes para permitir a los Estados miembros efectuar las adaptaciones jurídicas y técnicas necesarias con objeto de que este sistema sea plenamente operativo en un plazo razonable de tiempo.

(27)

De conformidad con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión, de 28 de septiembre de 2011, sobre los documentos explicativos (12), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(28)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios contenidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 8, que establece que toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

(29)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, mejorar el acceso transfronterizo a la información sobre las empresas, garantizar que el registro de las sucursales contenga información actualizada y establecer vías claras de comunicación entre registros en los procedimientos de inscripción transfronterizos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(30)

Procede, por tanto, modificar las Directivas 89/666/CEE, 2005/56/CE y 2009/101/CE en consecuencia.

(31)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos fue consultado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 y emitió un dictamen el 6 de mayo de 2011 (13).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 89/666/CEE

La Directiva 89/666/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los apartados siguientes:

«3.   Los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades establecido de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (14) ("el sistema de interconexión de registros"). Se aplicarán, mutatis mutandis, el artículo 3 ter y y el artículo 3 quater, apartado 1, de dicha Directiva.

4.   Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sucursales un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de registros. Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembros del registro, el registro nacional de origen, el número de la sucursal en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 5bis

1.   El registro de la sociedad pondrá a disposición sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, la información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad.

2.   El registro de la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, velará por la recepción sin demora de la información a que se refiere el apartado 1.

3.   El intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2 será gratuito para los registros.

4.   Los Estados miembros determinarán el procedimiento que deba aplicarse a la recepción de la información a que se refieren los apartados 1 y 2. El citado procedimiento garantizará que cuando una sociedad se haya disuelto o haya sido eliminada del registro por algún otro motivo, sus sucursales se eliminen igualmente del registro sin demora indebida.

5.   La segunda frase del apartado 4 no se aplicará a las sucursales de las sociedades que hayan sido suprimidas del registro, pero que tienen un sucesor legal, como ocurre en el caso de cambios en la forma jurídica de la sociedad, fusión o escisión, o traslado transfronterizo de su domicilio social.».

3)

Se inserta la sección siguiente:

«SECCIÓN III bis

PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 11bis

El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (15).

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2005/56/CE

La Directiva 2005/56/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Registro

La legislación de cada uno de los Estados miembros a la que estaban sujetas las sociedades objeto de la fusión determinará, por lo que se refiere al territorio de ese Estado, las formas de publicidad de la realización de la fusión transfronteriza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (16), en el registro público en el que cada una de estas sociedades esté obligada a presentar los documentos.

El registro en el que se inscriba la sociedad resultante de la fusión transfronteriza notificará sin demora, a través del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades establecido con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2, de la Directiva 2009/101/CE, al registro en el que cada una de las sociedades estuviera obligada a presentar los documentos, que se ha realizado la fusión transfronteriza. La baja en el registro anterior, si procede, se producirá al recibo de dicha notificación, y en ningún caso con anterioridad a la misma.

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17bis

Protección de datos

El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (17).

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva 2009/101/CE

La Directiva 2009/101/CE queda modificada como sigue:

1)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 2bis

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todo cambio que se produzca en los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2 se introduzca en el registro competente a que se refiere el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, y se haga público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartados 3 y 5, normalmente, dentro de un plazo de 21 días a partir de la fecha de recepción de la documentación completa relacionada con dichos cambios, incluido, si procede, el control de legalidad según lo dispuesto en el Derecho nacional para la transcripción al registro.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los documentos contables a que se refiere el artículo 2, letra f).».

2)

En el artículo 3, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que se asigne a las sociedades un código identificativo único que permita identificarlas inequívocamente en las comunicaciones entre registros a través del sistema de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, establecido con arreglo al artículo 4 bis, apartado 2 ("el sistema de interconexión de registros"). Dicho código identificativo único incluirá, al menos, los elementos que permitan la identificación del Estado miembros del registro, el registro nacional de origen, el número de la sociedad en ese registro y, en su caso, características para evitar errores de identificación.».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3bis

1.   Los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición información actualizada en la que consten las disposiciones legales nacionales en virtud de las cuales los terceros interesados pueden valerse de las indicaciones y cada tipo de acto a que se refiere el artículo 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartados 5, 6 y 7.

2.   Los Estados miembros facilitarán la información exigida para la publicación en el portal europeo de justicia en red ("el portal") de conformidad con las normas y requisitos técnicos del portal.

3.   La Comisión publicará esta información en el portal en todas las lenguas oficiales de la Unión.

Artículo 3 ter

1.   También se pondrán a disposición del público, a través del sistema de interconexión de registros, copias electrónicas de los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2.

2.   Los Estados miembros velarán por que los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2 estén disponibles en el sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje formalizado y accesible por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos.

3.   La Comisión prestará un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de la Unión para todas las sociedades registradas en los Estados miembros por medio del cual se pueda acceder a través del portal:

a)

a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2;

b)

a las etiquetas explicativas, disponibles en todas las lenguas oficiales de la Unión, con la lista de dichas indicaciones y los tipos de dichos actos.

Artículo 3quater

1.   Las tasas cobradas por acceder a los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 2 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo.

2.   Los Estados miembros garantizarán que pueda disponerse, gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros de las siguientes indicaciones:

a)

el nombre y la forma jurídica de la sociedad;

b)

domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que está registrada, y, además,

c)

número de registro de la sociedad.

Además de dichas indicaciones, los Estados miembros podrán optar por facilitar gratuitamente otros actos e indicaciones.

Artículo 3 quinquies

1.   El registro de la sociedad pondrá a disposición sin demora, a través del sistema de interconexión de registros, la información sobre la apertura y clausura de los procedimientos de liquidación o insolvencia de la sociedad y sobre la eliminación de la sociedad del registro si ello produce efectos jurídicos en el Estado miembro del registro de la sociedad.

2.   El registro de la sucursal, a través del sistema de interconexión de registros, velará por la recepción sin dilaciones de la información que se refiere el apartado 1.

3.   El intercambio de información a que se refieren los apartados 1 y 2 será gratuito para los registros.».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 4bis

1.   Se establecerá una plataforma central europea ("la plataforma").

2.   El sistema de interconexión de registros constará de:

los registros de los Estados miembros,

la plataforma,

el portal como punto de acceso electrónico europeo.

3.   Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de sus registros dentro del sistema de interconexión de registros, por medio de la plataforma.

4.   Los Estados miembros podrán establecer puntos opcionales de acceso al sistema de interconexión de registros. Notificarán a la Comisión sin demoras indebidas el establecimiento de dichos puntos y de cualquier cambio significativo para su funcionamiento.

5.   El acceso a la información del sistema de interconexión de registros se hará a través del portal y a través de los puntos opcionales de acceso establecidos por los Estados miembros.

6.   El establecimiento del sistema de interconexión de registros no afectará a los acuerdos bilaterales en vigor celebrados entre los Estados miembros en relación con el intercambio de información sobre sociedades.

Artículo 4ter

1.   La Comisión decidirá si desarrolla y gestiona la plataforma por sus propios medios, o bien a través de un tercero.

Si la Comisión decide desarrollar o gestionar la plataforma a través de un tercero, la elección de terceros y la ejecución por la Comisión del acuerdo celebrado con terceros se hará de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (18).

2.   Si la Comisión decide desarrollar la plataforma a través de un tercero, determinará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas a efectos del procedimiento de contratación pública y la duración del acuerdo que deba celebrarse con dicho tercero.

3.   Si la Comisión decide gestionar la plataforma a través de un tercero, adoptará, mediante actos de ejecución, normas de desarrollo para la gestión operativa de la plataforma.

La gestión operativa de la plataforma incluirá, en particular:

la supervisión del funcionamiento de la plataforma,

la seguridad y la protección de los datos distribuidos e intercambiados sirviéndose de la plataforma,

la coordinación de las relaciones entre los registros de los Estados miembros y un tercero.

La supervisión del funcionamiento de la plataforma la realizará la Comisión.

4.   Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 2 y 3 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 sexies, apartado 2.

Artículo 4quater

Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará:

a)

la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos para los fines del sistema de interconexión de registros;

b)

la especificación técnica de los protocolos de comunicación;

c)

las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad tecnológica para la comunicación y distribución de información en el contexto del sistema de interconexión de registros;

d)

la especificación técnica que definirá los métodos de intercambio de información entre el registro de la sociedad y el registro de la sucursal al que se refiere el artículo 3 quinquies de la presente Directiva y el artículo 5 bis de la Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (19);

e)

la lista detallada de los datos que se transmitirán a los fines de intercambio de información entre registros, a que se refieren el artículo 3 quinquies de la presente Directiva, el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE y el artículo 13 de la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (20);

f)

la especificación técnica que definirá la estructura del formato de mensaje normalizado con fines de intercambio de información entre los registros, la plataforma y el portal;

g)

la especificación técnica que definirá la serie de datos necesaria para que la plataforma cumpla sus funciones así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;

h)

las especificaciones técnicas que definan la estructura y uso del identificativo único en la comunicación entre registros;

i)

la especificación que definirá los métodos técnicos de funcionamiento del sistema de interconexión de registros por lo que respecta a la distribución y el intercambio de información y la especificación que definirá los servicios de tecnología de la información prestados por la plataforma, que garanticen la entrega de los mensajes en la versión lingüística pertinente;

j)

los criterios armonizados para el servicio de búsqueda prestado por el portal;

k)

las modalidades de los pagos teniendo en cuenta las posibilidades de pago disponibles, como los pagos en línea;

l)

los pormenores de las etiquetas explicativas con la lista de las indicaciones y el tipo de actos a que se refiere el artículo 2;

m)

las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros;

n)

el procedimiento y los requisitos técnicos para la conexión de los puntos de acceso opcionales a la plataforma.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 4 sexies, apartado 2.

La Comisión adoptará dichos actos de ejecución a más tardar el de 7 de julio de 2015.

Artículo 4 quinquies

1.   El establecimiento y desarrollo futuro de la plataforma así como las adaptaciones del portal que se deriven de la presente Directiva se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión.

2.   El mantenimiento y funcionamiento de la plataforma se financiarán con cargo al presupuesto general de la Unión y podrán cofinanciarse con las tasas por el acceso al sistema de interconexión de registros, cobradas a sus usuarios. Lo dispuesto en el presente apartado no afecta a las tasas cobradas a escala nacional.

3.   Mediante actos delegados y de acuerdo con el artículo 13 bis, la Comisión podrá adoptar normas relativas a la posibilidad de cofinanciar la plataforma a través del cobro de tasas y, en tal caso, decidir el importe de las tasas cobradas a los usuarios de conformidad con el apartado 2.

4.   Toda tasa impuesta de conformidad con el apartado 2 se entenderá sin perjuicio de las tasas, en su caso, cobradas por los Estados miembros por la obtención de actos e indicaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 1.

5.   Las tasas impuestas de conformidad con el apartado 2 no se cobrarán por la obtención de las indicaciones a que se refiere el artículo 3 quater, apartado 2, letras a), b) y c).

6.   Cada Estado miembro correrá con los gastos de la adaptación de sus registros nacionales, así como con los gastos de mantenimiento y funcionamiento derivados de la presente Directiva.

Artículo 4 sexies

1.   La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (21).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

5)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7bis

El tratamiento de datos personales que se efectúe en el contexto de la presente Directiva se hará conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (22).

6)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 4 Bis

ACTOS DELEGADOS

Artículo 13bis

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 3, se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido.

3.   La delegación de poderes a que se refiere el artículo 4 quinquies, apartado 3, podrá ser revocada, en todo momento, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 quinquies, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.».

Artículo 4

Informe y diálogo periódico

1.   La Comisión publicará, a más tardar a los cinco años de la fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el artículo 5, apartado 2, un informe relativo al funcionamiento del sistema de interconexión de registros, en el que se examinará, en particular, su funcionamiento técnico y sus aspectos financieros.

2.   Este informe se acompañará, si procede, de propuestas de modificación de la presente Directiva.

3.   La Comisión y los representantes de los Estados miembros convocarán periódicamente reuniones en cualquier foro apropiado a fin de debatir los asuntos cubiertos por la presente Directiva.

Artículo 5

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el de 7 de julio de 2014.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros adoptarán, publicarán y aplicarán, a más tardar dos años después de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el artículo 4 quater, de la Directiva 2009/101/CE, las disposiciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en:

el artículo 1, apartados 3 y 4, y el artículo 5 bis de la Directiva 89/666/CEE,

el artículo 13 de la Directiva 2005/56/CE,

el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 3 ter, el artículo 3 quater, el artículo 3 quinquies y el artículo 4 bis, apartados 3 a 5, de la Directiva 2009/101/CE.

Una vez adoptados dichos actos de ejecución, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha definitiva para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el presente apartado.

3.   Cuando los Estados miembros adopten las medidas a que se refiere el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de junio de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO C 248 de 25.8.2011, p. 118.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de febrero de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de mayo de 2012.

(3)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.

(4)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 1.

(5)  DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.

Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado a fin de tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; la referencia original era al segundo apartado del artículo 48 del Tratado.

(6)  DO C 308 E de 20.10.2011, p. 1.

(7)  DO C 75 de 31.3.2009, p. 1.

(8)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(9)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(10)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(12)  DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(13)  DO C 220 de 26.7.2011, p. 1.

(14)  DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.

Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado a fin de tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; la referencia original era al segundo apartado del artículo 48 del Tratado.».

(15)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.».

(16)  DO L 258 de 1.10.2009, p. 11.

Nota: El título de la Directiva 2009/101/CE ha sido adaptado a fin de tener en cuenta la renumeración de los artículos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de conformidad con el artículo 5 del Tratado de Lisboa; la referencia original era al segundo apartado del artículo 48 del Tratado.».

(17)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.».

(18)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(19)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.

(20)  DO L 310 de 25.11.2005, p. 1.

(21)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.».

(22)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.».


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

16.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/10


REGLAMENTO (UE) No 509/2012 DEL CONSEJO

de 15 de junio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (UE) no 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,

Vista la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) no 36/2012 (2) con vistas a dar efecto a la mayoría de las medidas establecidas en la Decisión 2011/782/PESC.

(2)

Ante la continua y brutal represión y la violación de los derechos humanos por el Gobierno de Siria, la Decisión 2012/206/PESC del Consejo (3), por la que se modifica la Decisión 2011/782/PESC, establece medidas adicionales, a saber, la prohibición o el requisito de autorización previa para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de bienes y tecnología que puedan utilizarse para la represión interna, y la prohibición de la exportación a Siria de artículos de lujo.

(3)

Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que es necesaria una actuación normativa a nivel de la Unión para ponerlas en práctica con el objeto, sobre todo, de garantizar su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(4)

Por lo tanto, el Reglamento (UE) no 36/2012 debe modificarse para dar efecto a las nuevas medidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue:

1)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 2 bis

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación y mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IA, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;

b)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, una autorización para una transacción relativa a equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, siempre y cuando los equipos, bienes o tecnología sean para fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios.

Artículo 2 ter

1.   Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna o para la fabricación o mantenimiento de productos que pueden utilizarse para la represión interna, enumerados en el anexo IX, procedentes o no de la Unión, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de equipos, bienes o tecnología incluidos en el anexo IX si tienen motivos razonables para considerar que la venta, suministro, transferencia o exportación de los equipos, bienes o tecnología están o pueden estar destinados a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna.

3.   La autorización será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador y estará en conformidad con las normas detalladas establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (4). La autorización será válida en toda la Unión.

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la Unión Europea (5) ("Lista Común Militar"), o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;

b)

facilitar asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con equipos, bienes o tecnología que puedan utilizarse para la represión interna según la lista establecida en los anexos I y IA, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar o en los anexos I y IA, en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales artículos, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria, o para su utilización en dicho país;

d)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en las letras a) a c).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán al suministro de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera relacionadas con:

asistencia técnica destinada únicamente para el apoyo a la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS),

equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión o las Naciones Unidas, o

vehículos que no sean de combate provistos de material de protección antibalas destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en Siria,

siempre que tal suministro haya sido aprobado previamente por las autoridades competentes de algún Estado miembro, citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán conceder, en las condiciones que estimen adecuadas, una autorización para una asistencia técnica o servicios de corretaje relativos a equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IA, siempre y cuando los equipos, bienes o tecnología sean para fines alimentarios, agrícolas, médicos o humanitarios.

El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización que se haya concedido en virtud del párrafo primero, dentro de las cuatro semanas siguientes a la autorización.

4.   Se necesitará autorización previa de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, citadas en los sitios internet enumerados en el anexo III, para la prestación de:

a)

la asistencia técnica o los servicios de corretaje relativos a equipos, bienes o tecnología enumerados en el anexo IX y para la prestación, fabricación, mantenimiento y el uso de dichos equipos, bienes o tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria;

b)

la financiación o la asistencia financiera en relación con los bienes y tecnologías enumerados en el anexo IX, y en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de dichos bienes y tecnología, o para la prestación de la correspondiente asistencia técnica, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Siria o para su utilización en Siria.

Las autoridades competentes no concederán autorización para las transacciones a que se refiere el párrafo primero si tienen motivos razonables para considerar que dichas transacciones están o pueden estar destinadas a contribuir a la represión interna o a la fabricación y el mantenimiento de productos que puedan utilizarse para la represión interna.

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 ter

1.   Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, artículos de lujo, enumerados en el anexo X, a Siria;

b)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refiere la letra a).

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), la prohibición que figura en la misma no se aplicará a bienes sin carácter comercial, para uso personal, contenidos en los equipajes de los viajeros.».

Artículo 2

El texto que figura en el anexo I del presente Reglamento se añade al Reglamento (UE) no 36/2012 como anexo IA.

Artículo 3

El texto que figura en el anexo II del presente Reglamento se añade al Reglamento (UE) no 36/2012 como anexo IX.

Artículo 4

El texto que figura en el anexo III del presente Reglamento se añade al Reglamento (UE) no 36/2012 como anexo X.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. LIDEGAARD


(1)  DO L 319 de 2.12.2011, p. 56.

(2)  DO L 16 de 19.1.2012, p. 1.

(3)  DO L 110 de 24.4.2012, p. 36.

(4)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.».

(5)  DO C 86 de 18.3.2011, p. 1.».


ANEXO I

«ANEXO IA

LISTA DE EQUIPOS, BIENES Y TECNOLOGÍA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2 BIS

PARTE 1

Notas introductorias

1.

Esta Parte comprende bienes, soporte lógico (software) y tecnología enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009 (1).

2.

Salvo que se indique otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada "No"se refieren al número de la lista de control y la columna titulada "Descripción" se refiere a las descripciones de control de los productos de doble uso y tecnología que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

3.

Las definiciones de los términos entre comillas simples (’…’) aparecen en una nota técnica adjunta al producto en cuestión.

4.

Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

Notas generales

1.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

2.

Los artículos incluidos en el presente anexo pueden ser bienes nuevos o usados.

Nota general de tecnología (NGT)

(Véase en relación con la sección B de la presente Parte)

1.

La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en las secciones A, B, C y D de la presente Parte, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección E.

2.

La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

3.

No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

4.

Los controles de transferencia de "tecnología" no se aplicarán a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

A.   EQUIPOS

No

Descripción

I.B.1A004

Equipos de protección y detección y sus componentes, distintos de los especificados en la Relación de Material de Defensa, según se indica:

a.

Máscaras antigás, cartuchos de filtros y equipos de descontaminación para las mismas, diseñados o modificados para la defensa contra cualquiera de los agentes o materiales siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

Agentes biológicos "adaptados para utilización en guerra";

2.

Materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra";

3.

Agentes para la guerra química (CW), o

4.

"Agentes antidisturbios", incluidos:

a.

α-bromobencenoacetonitrilo (Cianuro de bromobencilo), (CA) (CAS 5798-79-8);

b.

[(2-clorofenil)metileno]propanodinitrilo, (o-Clorobencilidenemalononitrilo) (CS) (CAS 2698-41-1);

c.

2-Cloro-1-feniletanona, cloruro de fenilacilo (ω-cloroacetofenona) (CN) (CAS 532-27-4);

d.

Dibenzo-(b,f)-1,4-oxazepina (CR) (CAS 257-07-8);

e.

10-Cloro-5,10-dihidrofenarsacina, (Cloruro de fenarsacina), (Adamsita), (DM) (CAS 578-94-9);

f.

N-nonanoilmorfolina, (MPA) (CAS 5299-64-9).

b.

Trajes, guantes y calzado de protección, diseñados especialmente o modificados para la defensa contra cualquiera de los agentes o materiales siguientes:

1.

Agentes biológicos "adaptados para utilización en guerra";

2.

Materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra", o

3.

Agentes para la guerra química (CW).

c.

Sistemas de detección diseñados especialmente o modificados para la detección o identificación de cualquiera de los agentes o materiales siguientes, y componentes diseñados especialmente para ellos:

1.

Agentes biológicos "adaptados para utilización en guerra";

2.

Materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra", o

3.

Agentes para la guerra química (CW).

d.

Equipos electrónicos, diseñados para detectar o identificar automáticamente la presencia de residuos de "explosivos", que utilicen técnicas de ‘detección de trazas’ (por ejemplo, ondas acústicas de superficie, espectrometría de movilidad de iones, espectrometría de movilidad diferencial, espectrometría de masas).

Nota técnica

‘Detección de trazas’ es la capacidad para detectar cantidades inferiores a 1 ppm de vapor o inferiores a 1 mg de sustancias sólidas o líquidas.

Nota 1:

El subartículo 1A004.d. no somete a control los equipos diseñados especialmente para empleo en laboratorio.

Nota 2:

El subartículo 1A004.d. no somete a control los arcos de seguridad que han de atravesarse sin contacto.

Nota:

El artículo 1A004 no somete a control:

a.

Los dosímetros personales para control de radiación;

b.

Los equipos que por su diseño o función están limitados a la protección contra riesgos relacionados específicamente con la seguridad de los edificios residenciales o con las industrias civiles, con inclusión de:

1.

la minería;

2.

la explotación de canteras;

3.

el sector agrario;

4.

la industria farmacéutica;

5.

los productos sanitarios;

6.

los productos veterinarios;

7.

el medio ambiente;

8.

la gestión de residuos;

9.

la industria alimentaria.

Notas técnicas:

El artículo 1A004 incluye equipos y componentes que han sido identificados, superado los ensayos correspondientes a las normas nacionales o demostrado de algún otro modo su eficacia, para la detección de materiales radiactivos "adaptados para utilización en guerra", agentes biológicos "adaptados para utilización en guerra", agentes para la guerra química, "simuladores" o "agentes antidisturbios", aun en caso de que dichos equipos o componentes sean utilizados en industrias del sector civil, como la minería, la explotación de canteras, el sector agrario, la industria farmacéutica, los productos sanitarios, los productos veterinarios, el medio ambiente, la gestión de residuos o la industria alimentaria.

Un ‘simulador’ es una sustancia o material que se utiliza en lugar de un agente tóxico (químico o biológico) con fines de entrenamiento, investigación, ensayo o evaluación.

I.B.9A012

"Vehículos aéreos no tripulados" (UAVs), sistemas asociados, equipo y componentes, según se indica:

a.

"Vehículos aéreos no tripulados" (UAVs) que tengan cualquiera de las características siguientes:

1.

Capacidad autónoma de control de vuelo y de navegación (por ejemplo: un piloto automático con un sistema de navegación inercial); o

2.

Capacidad de vuelo controlado fuera del radio de visibilidad directo con participación de operador humano (por ejemplo: control remoto por televisión).

b.

Sistemas asociados, equipo y componentes, según se indica:

1.

Equipo diseñado especialmente para dirigir por control remoto los "vehículos aéreos no tripulados" (UAVs) mencionados en el presente subartículo 9A012.a.;

2.

Sistemas de navegación, actitud, guiado o control, distintos de los mencionados en el punto 7A del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009, y diseñados especialmente para dotar de capacidad autónoma de control de vuelo o de navegación a "vehículos aéreos no tripulados" (UAVs) especificados en el subartículo 9A012.a.;

3.

Equipo y componentes, diseñados especialmente para convertir una aeronave tripulada en un "vehículo aéreo no tripulado" (UAV) incluido en el presente subartículo 9A012.a.;

4.

Motores de combustión interna rotatorios o alternativos aerobios, diseñados especialmente o modificados para propulsar los "vehículos aéreos no tripulados" (UAV) en altitudes superiores a los 50 000 pies (15 240 metros).

I.B.9A350

Sistemas para rociar o nebulizar, diseñados especialmente o modificados para su instalación en aeronaves, "vehículos más ligeros que el aire" o vehículos aéreos no tripulados, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

 

Sistemas completos de rocío o nebulización, con capacidad para entregar, a partir de una suspensión líquida, un tamaño de gota inicial "VMD" de menos de 50 micras, con un caudal superior a dos litros por minuto;

 

Brazos extensibles para rociar o conjuntos de unidades de generación de aerosoles, con capacidad para entregar, a partir de una suspensión líquida, un tamaño de gota inicial "VMD" de menos de 50 micras, con un caudal superior a dos litros por minuto;

 

Unidades de generación de aerosoles especialmente diseñadas para su instalación en los sistemas especificados en los subartículos 9A350.a. y b.

Nota:

Las unidades de generación de aerosoles son dispositivos diseñados especialmente o modificados para su instalación en aeronaves, tales como toberas, atomizadores de tambor rotativo y dispositivos similares.

Nota:

El artículo 9A350 no somete a control los sistemas de rocío o nebulización y sus componentes cuando se haya demostrado que no tienen capacidad para dispensar agentes biológicos en forma de aerosoles infecciosos.

1.

El tamaño de gota para los equipos para rocío o toberas diseñados especialmente para su uso en aeronaves, "vehículos más ligeros que el aire" o vehículos aéreos no tripulados se medirá con alguno de los métodos siguientes:

a.

Método láser Doppler;

b.

Método de difracción hacia delante de haz láser.

2.

En el artículo 9A350, ‘VMD’ significa diámetro volumétrico medio y para los sistemas basados en el agua, equivale al diámetro medio de masa (MMD).

B.   EQUIPOS DE ENSAYO Y PRODUCCIÓN

No

Descripción

I.B.2B350

Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, según se indica:

a.

Cubas de reacción o reactores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros) e inferior a 20 m3 (20 000 litros), en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.

Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso;

5.

Tántalo o ‘aleaciones’ de tántalo;

6.

Titanio o ‘aleaciones’ de titanio;

7.

Circonio o ‘aleaciones’ de circonio, o

8.

Niobio (columbio) o ‘aleaciones’ de niobio.

b.

Agitadores para uso en cubas de reacción o reactores, incluidos en el subartículo 2B350.a; e impulsadores, paletas o ejes diseñados para esos agitadores, donde todas las superficies del agitador que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.

Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso;

5.

Tántalo o ‘aleaciones’ de tántalo;

6.

Titanio o ‘aleaciones’ de titanio;

7.

Circonio o ‘aleaciones’ de circonio, o

8.

Niobio (columbio) o ‘aleaciones’ de niobio.

c.

Tanques de almacenaje, contenedores o receptores con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.

Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso;

5.

Tántalo o ‘aleaciones’ de tántalo;

6.

Titanio o ‘aleaciones’ de titanio;

7.

Circonio o ‘aleaciones’ de circonio, o

8.

Niobio (columbio) o ‘aleaciones’ de niobio.

d.

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,15 m2 y menos de 20 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.

Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

Grafito o ‘grafito de carbono’;

5.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso;

6.

Tántalo o ‘aleaciones’ de tántalo;

7.

Titanio o ‘aleaciones’ de titanio;

8.

Circonio o ‘aleaciones’ de circonio;

9.

Carburo de silicio;

10.

Carburo de titanio, o

11.

Niobio (columbio) o ‘aleaciones’ de niobio.

e.

Columnas de destilación o de absorción con un diámetro interior superior a 0,1 m; y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para esas columnas de destilación o de absorción, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.

Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

Grafito o ‘grafito de carbono’;

5.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso;

6.

Tántalo o ‘aleaciones’ de tántalo;

7.

Titanio o ‘aleaciones’ de titanio;

8.

Circonio o ‘aleaciones’ de circonio, o

9.

Niobio (columbio) o ‘aleaciones’ de niobio.

f.

Equipos de llenado, manejados por control remoto, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso, o

2.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso.

g.

Válvulas con ‘tamaños nominales’ de más de 10 mm y camisas (cuerpos de válvula) o forros de camisas preformados diseñados para dichas válvulas, en las que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.

Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso;

5.

Tántalo o ‘aleaciones’ de tántalo;

6.

Titanio o ‘aleaciones’ de titanio;

7.

Circonio o ‘aleaciones’ de circonio;

8.

Niobio (columbio) o ‘aleaciones’ de niobio, o

9.

Materiales cerámicos, según se indica a continuación:

a.

Carburo de silicio de pureza superior o igual al 80 % en peso;

b.

Óxido de aluminio (alúmina) de pureza superior o igual al 99,9 % en peso;

c.

Óxido de circonio (circona).

Nota técnica:

El ‘tamaño nominal’ se define como el menor de entre los diámetros de entrada y de salida.

h.

Sistemas de tuberías multipared que incorporen un puerto de detección de fugas, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.

Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

3.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

4.

Grafito o ‘grafito de carbono’;

5.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso;

6.

Tántalo o ‘aleaciones’ de tántalo;

7.

Titanio o ‘aleaciones’ de titanio;

8.

Circonio o ‘aleaciones’ de circonio, o

9.

Niobio (columbio) o ‘aleaciones’ de niobio.

i.

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, o bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 5 m3/hora (bajo condiciones de temperatura normal [273 K (0 °C)] y presión [101,3 kPa)]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.

Cerámicos;

3.

Ferrosilicio (aleaciones de hierro con importante proporción de silicio);

4.

Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

5.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

6.

Grafito o ‘grafito de carbono’;

7.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso;

8.

Tántalo o ‘aleaciones’ de tántalo;

9.

Titanio o ‘aleaciones’ de titanio;

10.

Circonio o ‘aleaciones’ de circonio, o

11.

Niobio (columbio) o ‘aleaciones’ de niobio.

j.

Incineradores diseñados para la destrucción de las sustancias químicas incluidas en el artículo 1C350, que tengan un sistema de aprovisionamiento de residuos diseñado especialmente, con sistema de manipulación especial y con una temperatura media de la cámara de combustión superior a 1 273 K (1 000 °C), en los que todas las superficies del sistema de aprovisionamiento de residuos que entran en contacto directo con los residuos estén hechas o revestidas con cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ que contengan más del 25 % de níquel y 20 % de cromo en peso;

2.

Cerámicos, o

3.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso.

1.

El ‘grafito de carbono’ es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso.

2.

Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término ‘aleación’, cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento.

I.B.2B351

Sistemas de supervisión de gases tóxicos y sus sistemas de detección específicos, distintos de los especificados en el artículo 1A004, según se indica a continuación; y detectores, dispositivos sensores y cartuchos desechables de sensores para ellos:

a.

Diseñados para funcionar continuamente y utilizables en la detección de agentes para la guerra química o las sustancias químicas especificadas en el artículo 1C350, a una concentración inferior a 0,3 mg/m3, o

b.

Diseñados para la detección de la actividad inhibidora de la colinesterasa.

I.B.2B352

Equipos que puedan usarse en la manipulación de materiales biológicos, según se indica:

a.

Instalaciones completas de confinamiento biológico con nivel de contención P3, P4;

Nota técnica:

Los niveles de confinamiento P3 o P4 (BL3, BL4, L3, L4) son los especificados en el Manual de bioseguridad en el laboratorio de la OMS (3.a edición, Ginebra, 2004).

b.

Fermentadores capaces de cultivar "microorganismos" patógenos, virus o capaces de producir "toxinas", sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 20 litros;

Nota técnica:

Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.

c.

Separadores centrífugos, capaces de separación continua sin propagación de aerosoles, que tengan todas las características siguientes:

1.

Velocidad de flujo superior a 100 litros por hora;

2.

Componentes de acero inoxidable pulido o titanio;

3.

Una o varias juntas de estanqueidad dentro de la zona de confinamiento del vapor; así como

4.

Capacidad de esterilización in situ estando cerrados.

Nota técnica:

Los separadores centrífugos incluyen los decantadores.

d.

Equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) y componentes, según se indica:

1.

Equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) capaces de separar "microorganismos" patógenos, virus, "toxinas" o cultivos de células, sin propagación de aerosoles, que tengan todas las características siguientes:

a.

Una superficie de filtración total igual o superior a 1 m2, y

b.

Que tengan alguna de las características siguientes:

1.

Con posibilidad de esterilización o desinfección in situ, o

2.

Que utilicen componentes de filtración desechables o de un solo uso.

Nota técnica:

A los efectos del subartículo 2B352.d.1.b, se entiende por esterilización la eliminación de todos los microbios viables presentes en el equipo mediante el uso de agentes físicos (por ejemplo, vapor) o químicos. Por desinfección se entiende la eliminación de la infectividad microbiana potencial en el equipo mediante el empleo de agentes químicos de efecto germicida. La desinfección y la esterilización se diferencian del saneamiento en que este último se refiere a los procedimientos de limpieza destinados a reducir el contenido microbiano en el equipo sin tener que llegar necesariamente a una eliminación total de la infectividad o viabilidad microbiana.

2.

Componentes de equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) (por ejemplo, módulos, elementos, carcasas, cartuchos, unidades o placas) con una superficie de filtración igual o superior a 0,2 m2 por componente, que estén diseñados para ser empleados en los equipos de filtración de flujo cruzado (tangencial) especificados en el subartículo 2B352.d.

Nota:

El subartículo 2B352.d no somete a control los equipos de ósmosis inversa, según las especificaciones del fabricante.

e.

Equipos de liofilización esterilizables por vapor, con una capacidad del condensador superior a 10 kg de hielo en 24 horas e inferior a 1 000 kg de hielo en 24 horas.

f.

Equipo protector y de confinamiento, según se indica:

1.

Trajes de protección, totales o parciales o capuchas dependientes y unidos a un suministro de aire externo y que funcione bajo presión positiva;

Nota:

El subartículo 2B352.f.1. no somete a control los trajes diseñados para usarse con un aparato de respiración autocontenido.

2.

Cámaras o aisladores de seguridad biológica de clase III que proporcionen niveles de protección equivalente;

Nota:

En el subartículo 2B352.f.2., los aisladores incluyen aisladores flexibles, cajas secas, cámaras anaeróbicas, cajas de guante y campanas de flujo laminar (cerradas con flujo vertical).

g.

Cámaras diseñadas para ensayos de ataque de aerosoles con "microorganismos", virus o "toxinas", que tengan una capacidad de 1 m3 o mayor.

C.   MATERIALES

No

Descripción

I.B.1C350

Sustancias químicas que puedan emplearse como precursoras de agentes químicos tóxicos, según se indica, y "mezclas químicas" que contengan una o varias de ellas:

Nota:

VÉANSE TAMBIÉN LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA Y EL ARTÍCULO 1C450.

1.

Tiodiglicol (111-48-8);

2.

Oxicloruro de fósforo (10025-87-3);

3.

Metilfosfonato de dimetilo (756-79-6);

4.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA

A Difluoruro de metilfosfonilo (676-99-3);

5.

Dicloruro de metilfosfonilo (676-97-1);

6.

Fosfito de dimetilo (DMP) (868-85-9);

7.

Tricloruro de fósforo (7719-12-2);

8.

Fosfito de trimetilo (TMP) (121-45-9);

9.

Cloruro de tionilo (7719-09-7);

10.

3-Hidroxi-1-metilpiperidina (3554-74-3);

11.

Cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo (96-79-7);

12.

N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol (5842-07-9);

13.

Quinuclidinol-3 (1619-34-7);

14.

Fluoruro de potasio (7789-23-3);

15.

2-Cloroetanol (107-07-3);

16.

Dimetilamina (124-40-3);

17.

Etilfosfonato de dietilo (78-38-6);

18.

N,N-dimetilfosforamidato de dietilo (2404-03-7);

19.

Fosfito de dietilo (762-04-9);

20.

Hidrocloruro de dimetilamina (506-59-2);

21.

Dicloruro de etilfosfinilo (1498-40-4);

22.

Dicloruro de etilfosfonilo (1066-50-8);

23.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA

A Difluoruro de etilfosfonilo (753-98-0);

24.

Fluoruro de hidrógeno (7664-39-3);

25.

Bencilato de metilo (76-89-1);

26.

Dicloruro de metilfosfinilo (676-83-5);

27.

N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (96-80-0);

28.

Alcohol pinacólico (464-07-3);

29.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA

A Metilfosfonito de O-etil-2-diisopropilaminoetilo (QL) (57856-11-8);

30.

Fosfito de trietilo (122-52-1);

31.

Tricloruro de arsénico (7784-34-1);

32.

Ácido bencílico (76-93-7);

33.

Metilfosfonito de dietilo (15715-41-0);

34.

Etilfosfonato de dimetilo (6163-75-3);

35.

Difluoruro de etilfosfinilo (430-78-4);

36.

Difluoruro de metilfosfinilo (753-59-3);

37.

Quinuclidin-3-ona (3731-38-2);

38.

Pentacloruro de fósforo (10026-13-8);

39.

Pinacolona (75-97-8);

40.

Cianuro de potasio (151-50-8);

41.

Bifluoruro de potasio (7789-29-9);

42.

Bifluoruro de amonio o fluoruro ácido de amonio (1341-49-7);

43.

Fluoruro de sodio (7681-49-4);

44.

Bifluoruro de sodio (1333-83-1);

45.

Cianuro de sodio (143-33-9);

46.

Trietanolamina (102-71-6);

47.

Pentasulfuro de fósforo (1314-80-3);

48.

Diisopropilamina (108-18-9);

49.

Dietilaminoetanol (100-37-8);

50.

Sulfuro de sodio (1313-82-2);

51.

Monocloruro de azufre (10025-67-9);

52.

Dicloruro de azufre (10545-99-0);

53.

Hidrocloruro de trietanolamina (637-39-8);

54.

Hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro (4261-68-1);

55.

Ácido metilfosfónico (993-13-5);

56.

Metilfosfonato de dietilo (683-08-9);

57.

Dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo (677-43-0);

58.

Fosfito de triisopropilo (116-17-6);

59.

Etildietanolamina (139-87-7);

60.

O,O-dietil fosforotioato (2465-65-8);

61.

O,O-dietil fosforoditioato (298-06-6);

62.

Hexafluorosilicato de sodio (16893-85-9);

63.

Dicloruro metilfosfonotioico (676-98-2).

Nota 1:

En cuanto a las exportaciones a los "Estados que no son Parte" de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C350 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.1,.3,.5,.11,.12,.13,.17,.18,.21,.22,.26,.27,.28,.31,.32,.33,.34,.35,.36,.54,.55,.56,.57 y.63 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla.

Nota 2:

El artículo 1C350 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C350.2,.6,.7,.8,.9,.10,.14,.15,.16,.19,.20,.24,.25,.30,.37,.38,.39,.40,.41,.42,.43,.44,.45,.46,.47,.48,.49,.50,.51,.52,.53,.58,.59,.60,.61 y.62 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla.

Nota 3:

El artículo 1C350 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

I.B.1C351

Patógenos para los humanos, zoonosis y "toxinas", según se indica:

a.

Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.

Virus Andes;

2.

Virus Chapare;

3.

Virus de Chikungunya;

4.

Virus Choclo;

5.

Virus de la fiebre hemorrágica congo-crimeana;

6.

Virus de la fiebre dengue;

7.

Virus Dobrava-Belgrado;

8.

Virus de la encefalitis equina del este;

9.

Virus Ébola;

10.

Virus Guanarito;

11.

Virus Hantaan;

12.

Virus Hendra (Morbillivirus equino);

13.

Virus de la encefalitis japonesa;

14.

Virus Junín;

15.

Virus de la selva de Kyasanur;

16.

Virus Laguna Negra;

17.

Virus de la fiebre de Lassa;

18.

Virus de la encefalomielitis infecciosa ovina;

19.

Virus Lujo;

20.

Virus de la coriomeningitis linfocítica;

21.

Virus Machupo;

22.

Virus Marburgo;

23.

Virus de la viruela del mono;

24.

Virus de la encefalitis del Valle Murray;

25.

Virus Nipah;

26.

Virus de la fiebre hemorrágica de Omsk;

27.

Virus Oropouche;

28.

Virus Powassan;

29.

Virus de la fiebre del valle de Rift;

30.

Virus Rocío;

31.

Virus Sabia;

32.

Virus Seúl;

33.

Virus sin nombre;

34.

Virus de la encefalitis de San Luis;

35.

Virus de la encefalitis de vector/garrapata (tick-borne) (virus de la encefalitis rusa de primavera-verano);

36.

Virus de la viruela;

37.

Virus de la encefalitis equina venezolana;

38.

Virus de la encefalitis equina occidental;

39.

Virus de la fiebre amarilla.

b.

Rickettsias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.

Coxiella burnetii;

2.

Bartonella quintana (Rochalimaea quintana, Rickettsia quintana);

3.

Rickettsia prowasecki;

4.

Rickettsia rickettsii.

c.

Bacterias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.

Bacillus anthracis;

2.

Brucella abortus;

3.

Brucella melitensis;

4.

Brucella suis;

5.

Chlamydia psittaci;

6.

Clostridium botulinum;

7.

Francisella tularensis;

8.

Burkholderia mallei (Pseudomonas mallei);

9.

Burkholderia pseudomallei (Pseudomonas pseudomallei);

10.

Salmonella typhi;

11.

Shigella dysenteriae;

12.

Vibrio cholerae;

13.

Yersinia pestis;

14.

Tipos de Clostridium perfringens productores de toxina épsilon;

15.

Escherichia coli enterohemorrágica, serotipo O157 y otros serotipos productores de verotoxina.

d.

"Toxinas", según se indica, y las "subunidades de toxina" de las mismas:

1.

Toxina botulínica;

2.

Toxina del Clostridium perfringens;

3.

Conotoxina;

4.

Ricina;

5.

Saxitoxina;

6.

Toxina Shiga;

7.

Toxina de Staphylococcus aureus;

8.

Tetrodotoxina;

9.

Verotoxina y proteínas tipo toxina shiga que inactivan los ribosomas;

10.

Microcistina (Cianginosina);

11.

Aflatoxinas;

12.

Abrina;

13.

Toxina del cólera;

14.

Toxina diacetoxyscirpenol;

15.

Toxina T-2;

16.

Toxina HT-2;

17.

Modecina;

18.

Volkensina:

19.

Viscum album Lectin 1 (Viscumina).

Nota:

El subartículo 1C351.d. no somete a control las toxinas botulínicas o las conotoxinas en forma de productos que cumplan con todos los criterios siguientes:

1.

Son formulaciones farmacéuticas diseñadas para ser administradas a seres humanos en tratamientos médicos.

2.

Están preenvasados para ser distribuidos como productos médicos.

3.

Una autoridad pública ha autorizado su comercialización como productos médicos.

e.

Hongos, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, del tipo siguiente:

1.

Coccidioides immitis;

2.

Coccidioides posadasii.

Nota:

El artículo 1C351 no somete a control las "vacunas" o "inmunotoxinas".

I.B.1C352

Patógenos para los animales, según se indica:

a.

Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.

Virus de la peste porcina africana;

2.

Virus de influenza aviar que:

a.

No estén caracterizados; o

b.

Que se definen en el anexo I.2 de la Directiva 2005/94/CE (2) como altamente patogénicos, según se indica:

1.

Virus del tipo A con un IPIV (índice de patogenicidad intravenosa) superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad, o

2.

Virus del tipo A de los subtipos H5 o H7 con una secuencia genómica, codificadora de múltiples aminoácidos básicos en el sitio de división de la molécula de la hemaglutinina, similar a la observable en otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser escindida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador;

3.

Virus de la lengua azul;

4.

Virus de la fiebre aftosa;

5.

Virus de la viruela caprina;

6.

Virus herpes porcino (enfermedad de Aujeszky);

7.

Virus de la peste porcina;

8.

Virus Lyssa;

9.

Virus de la enfermedad de Newcastle;

10.

Virus de la peste de los pequeños rumiantes;

11.

Enterovirus porcino del tipo 9 (virus de la enfermedad vesicular porcina);

12.

Virus de la peste bovina;

13.

Virus de la viruela ovina;

14.

Virus de la enfermedad de Teschen;

15.

Virus de la estomatitis vesicular;

16.

Virus de la dermatosis nodular contagiosa;

17.

Virus de la peste equina.

b.

Micoplasmas, ya sean naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculada o contaminada con dichos cultivos, según se indica:

1.

Mycoplasma mycoides subespecie mycoides SC (colonias pequeñas);

2.

Mycoplasma capricolum subespecie capripneumoniae.

Nota:

El artículo 1C352 no somete a control las "vacunas".

I.B.1C353

Elementos genéticos y organismos modificados genéticamente, según se indica:

a.

Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos que contengan secuencias de ácido nucleico relacionadas con la patogenicidad de organismos incluidos en los subartículos 1C351.a, 1C351.b, 1C351.c, 1C351.e, o en los artículos 1C352 o 1C354;

b.

Organismos modificados genéticamente o elementos genéticos que contengan secuencias de ácido nucleico que codifican cualquiera de las "toxinas" que se especifican en el subartículo 1C351.d., o "subunidades de toxina" de las mismas.

1.

Entre los elementos genéticos se incluyen, entre otros, los cromosomas, genomas, plásmidos, transposones y vectores, estén o no genéticamente modificados.

2.

Por secuencias de ácido nucleico asociadas con la patogenicidad de cualquiera de los "microorganismos" incluidos en los subartículos 1C351.a, 1C351.b, 1C351.c, 1C351.e o en los artículos 1C352 o 1C354 se entenderá cualquier secuencia específica del microorganismo de que se trate:

a.

que por sí sola o a través de sus productos transcritos o traducidos represente un peligro considerable para la salud humana, animal o vegetal, o

b.

de la que se sepa que incrementa la capacidad de un microorganismo de la lista, o de cualquier otro organismo en el que sea insertada o integrada de otro modo, de causar daños graves para la salud humana, animal o vegetal.

Nota:

El artículo 1C153 no se aplica a las secuencias de ácidos nucleicos que están relacionadas con la patogenicidad de Escherichia coli enterohemorrágica, serotipo O157 y otras cepas productoras de verotoxina, exceptuando las secuencias que codifican la verotoxina o sus subunidades.

I.B.1C354

Patógenos para los vegetales, según se indica:

a.

Virus, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que incluya materia viva que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.

Tymovirus latente andino de la patata;

2.

Viroide del tubérculo fusiforme de la patata.

b.

Bacterias, bien naturales, potenciadas o modificadas, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.

Xanthomonas albilineans;

2.

Xanthomonas campestris pv. citri incluidas las cepas referidas como Xanthomonas campestris pv. citri tipos A, B, C, D, E o clasificadas de otra forma como Xanthomonas citri, Xanthomonas campestris pv. aurantifolia o Xanthomonas campestris pv. citrumelo;

3.

Xanthomonas oryzae pv. oryzae (Pseudomonas campestris pv. oryzae);

4.

Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus (Corynebacterium michiganensis subsp. sepedonicum o Corynebacterium sepedonicum);

5.

Ralstonia solanacearum razas 2 y 3 (Pseudomonas solanacearum razas 2 y 3 o Burkholderia solanacearum razas 2 y 3).

c.

Hongos, bien naturales, potenciados o modificados, o en forma de "cultivos vivos aislados" o como material que haya sido deliberadamente inoculado o contaminado con estos cultivos, según se indica:

1.

Colletotrichum coffeanum var. virulans (Colletotrichum kahawae);

2.

Cochliobolus miyabeanus (Helminthosporium oryzae);

3.

Microcyclus ulei (sin. Dothidella ulei);

4.

Puccinia graminis (sin. Puccinia graminis f. sp. tritici);

5.

Puccinia striiformis (sin. Puccinia glumarum);

6.

Magnaporthe grisea (Pyricularia grisea/Pyricularia oryzae).

I.B.1C450

Sustancias químicas tóxicas y precursores de sustancias químicas tóxicas, según se indica, y "mezclas químicas" que contengan uno o varios de ellos:

Nota:

VÉANSE TAMBIÉN EL ARTÍCULO 1C350, EL SUBARTÍCULO 1C351.d. Y LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA.

a.

Sustancias químicas tóxicas, según se indica:

1.

Amitón: fosforotiolato de O,O dietil S-[2-(dietilamino) etilo] (78-53-5) y sales alquiladas o protonadas correspondientes;

2.

PFIB: 1,1,3,3,3-pentafluoro-2-(trifluorometil)-1-propeno (382-21-8);

3.

VÉASE LA RELACIÓN DE MATERIAL DE DEFENSA EN LO QUE RESPECTA A BZ: 3

Bencilato de quinuclidinilo (6581-06-2);

4.

Fosgeno: oxicloruro de carbono (75-44-5);

5.

Cloruro de cianógeno (506-77-4);

6.

Cianuro de hidrógeno (74-90-8);

7.

Cloropicrina: tricloronitrometano (76-06-2).

Nota 1:

En cuanto a las exportaciones a los "Estados que no son Parte" de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C450 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C450.a.1 y.a.2 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 1 %, en peso, de la mezcla.

Nota 2:

El artículo 1C450 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C450.a.4.,.a.5.,.a.6. y.a.7. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla.

Nota 3:

El artículo 1C450 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

b.

Precursores de sustancias químicas tóxicas, según se indica:

1.

Sustancias químicas distintas de las incluidas en la Relación de Material de Defensa o en el artículo 1C350, que contengan un átomo de fósforo en enlace con un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, pero no con otros átomos de carbono;

Nota:

El subartículo 1C450.b.1. no somete a control los Fonofos: Etilfosfonotiolotionato de O-etilo S-fenilo (944-22-9);

2.

N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) dihaluros fosforamídicos, distintas del dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo;

Nota:

Véase IC350.57 para el dicloruro N,N-dimetilaminofosforilo;

3.

Dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-fosforamidatos, distintos del N,N-dimetilfosforamidato de dietilo incluido en el artículo 1C350;

4.

Cloruros de N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetilo-2 y sales protonadas correspondientes, distintos del cloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo o del hidrocloruro de N,N-diisopropil-(beta)-aminoetilo cloruro incluido en el artículo 1C350;

5.

N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetanoles-2 y sales protonadas correspondientes, distintos del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanol (96-80-0) y del N,N-dietilaminoetanol (100-37-8) incluido en el artículo 1C350;

Nota:

El subartículo 1C450.b.5. no somete a control:

a.

N,N-dimetilaminoetanol (108-01-0) y sales protonadas correspondientes;

b.

las sales protonadas de N,N-dietilaminoetanol (100-37-8);

6.

N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) aminoetano-2-tioles y sales protonadas correspondientes, distintas del N,N-diisopropil-(beta)-aminoetanotiol incluido en el artículo 1C350;

7.

Véase 1C350 para Etildietanolamina (139-87-7);

8.

Metildietanolamina (105-59-9).

Nota 1:

En cuanto a las exportaciones a los "Estados que no son Parte" de la Convención sobre Armas Químicas, el artículo 1C450 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en los subartículos 1C450.b.1.,.b.2.,.b.3.,.b.4.,.b.5. y.b.6 cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 10 %, en peso, de la mezcla.

Nota 2:

El artículo 1C450 no somete a control las "mezclas químicas" que contengan una o varias de las sustancias químicas especificadas en el subartículo 1C450.b.8. cuando ninguna sustancia química específica constituya, ella sola, más del 30 %, en peso, de la mezcla.

Nota 3:

El artículo 1C450 no somete a control los productos definidos como productos de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.

D.   EQUIPO LÓGICO

No

Descripción

I.B.1D003

"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para permitir que un equipo cumpla las funciones del equipo incluido en los subartículos 1A004.c o 1A004d.

I.B.2D351

"Equipo lógico" (software), distinto del especificado en el artículo 1D003, diseñado especialmente para la "utilización" de los equipos especificados en el artículo 2B351.

I.B.9D001

"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para el "desarrollo" de los equipos o "tecnología" incluidos en el artículo 9A012.

I.B.9D002

"Equipo lógico" (software) diseñado especialmente o modificado para la "producción" de los equipos o "tecnología" incluidos en el artículo 9A012.

E.   TECNOLOGÍA

No

Descripción

I.B.1E001

"Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo" o la "producción" de equipos o materiales incluidos en los artículos 1A004, 1C350 a 1C354 o 1C450.

I.B.2E001

"Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo" de equipos o "equipo lógico" (software) incluidos en los artículos 2B350, 2B351, 2B352 o 2D351.

I.B.2E002

"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "producción" de los equipos incluidos en los artículos 2B350, 2B351 o 2B352.

I.B.2E301

"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "utilización" de productos incluidos en los artículos 2B350 a 2B352.

I.B.9E001

"Tecnología", de acuerdo con la Nota General de Tecnología, para el "desarrollo" de equipos o "equipo lógico" (software) incluidos en los artículos 9A012 o 9A350.

I.B.9E002

"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "producción" de los equipos incluidos en el artículo 9A350.

I.B.9E101

"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología para la "producción" de ‘Vehículos aéreos no tripulados’ (UAVs) incluidos en el artículo 9A012.

Nota técnica:

En el subartículo 9E101.b., UAVs son sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

I.B.9E102

"Tecnología" de acuerdo con la Nota General de Tecnología sobre la "utilización" de los productos incluidos en el artículo 9A012.

Nota técnica:

En el subartículo 9E101.b., UAVs son sistemas de vehículos aéreos no tripulados con un alcance superior a 300 km.

PARTE 2

Notas introductorias

1.

Salvo que se indique otra cosa, los números de referencia utilizados en la columna titulada ‘Descripción’ se refieren a las descripciones de los productos de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

2.

Un número de referencia en la columna titulada ‘Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009’ significa que las características del producto descrito en la columna ‘Descripción’ no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia.

3.

Las definiciones de los términos entre comillas simples (’…’) aparecen en una nota técnica correspondiente al término.

4.

Las definiciones de los términos entre "comillas dobles" ["…"] figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

Notas generales

1.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

2.

Los artículos incluidos en el presente anexo pueden ser bienes nuevos o usados.

Nota general de tecnología (NGT)

(Véase en relación con la sección B de la Parte 1)

1.

La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de bienes cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en la sección I.C.A de la presente Parte, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección I.C.B de la presente Parte.

2.

La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

3.

No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

4.

Los controles referentes a las transferencias de "tecnología" no se aplican a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

I.C.A.   BIENES

(Materiales y productos químicos)

No

Descripción

Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

I.C.A.001

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

1.

Dicloruro de etileno (CAS 107-06-2)

 

I.C.A.002

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

1.

Nitrometano (CAS 75-52-5)

2.

Ácido pícrico (CAS 88-89-1)

 

I.C.A.003

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

1.

Cloruro de aluminio (CAS 7446-70-0)

2.

Arsénico (CAS 7440-38-2)

3.

Trióxido de arsénico (CAS 1327-53-3)

4.

Clorhidrato de bis (2-cloroetil) etilamina (CAS 3590-07-6)

5.

Clorhidrato de bis (2-cloroetil) metilamina (CAS 55-86-7)

6.

Clorhidrato de tris (2-cloroetil) amina (CAS 817-09-4)

 

I.C.B.   TECNOLOGÍA

B.001

‘Tecnología’ requerida para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los artículos en la sección I.C.A.

Nota técnica:

El término ‘tecnología’ incluye equipo lógico (software).»

 


(1)  Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).

(2)  Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (DO L 10 de 14.1.2006, p. 16).


ANEXO II

«ANEXO IX

LISTAS DE EQUIPOS, BIENES O TECNOLOGÍA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 2 ter

Notas introductorias

1.

A menos que se indique lo contrario, los números de referencia utilizados en la columna titulada "Designación" se refieren a las descripciones de los productos de doble uso recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

2.

Un número de referencia en la columna titulada ‘Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009’ significa que las características del producto descrito en la columna ‘Descripción’ no se corresponden con los parámetros de la descripción del artículo de doble uso a la que se hace referencia.

3.

Las definiciones de los términos entre comillas simples (’…’) aparecen en una nota técnica adjunta al bien en cuestión.

4.

Las definiciones de los términos entre comillas dobles ("…") figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009.

Notas generales

1.

El objeto de los controles contenidos en el presente anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados, cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines.

Nota:

A la hora de juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes prohibidos sean elementos principales de los bienes suministrados.

2.

Los artículos incluidos en el presente anexo pueden ser bienes nuevos o usados.

Nota general de tecnología (NGT)

(Véase en relación con la sección B del presente anexo)

1.

La venta, el suministro, la transferencia o la exportación de "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos cuya venta, suministro, transferencia o exportación se controla en la sección IX.A del presente anexo, quedan sometidos a control, de conformidad con las disposiciones de la sección B.

2.

La "tecnología""requerida" para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aun en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.

3.

No se aplicarán controles a aquella "tecnología" que sea la mínima necesaria para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento (revisión) y las reparaciones de aquellos productos no sometidos a control o cuya exportación se haya autorizado de conformidad con el presente Reglamento.

4.

Los controles referentes a las transferencias de "tecnología" no se aplican a la información "de conocimiento público", a la "investigación científica básica" ni a la información mínima necesaria para solicitudes de patentes.

IX.A.   BIENES

IX.A1.   Materiales, productos químicos, ‘microorganismos’ y ‘toxinas’

No

Descripción

Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

IX.A1.001

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

 

Tributilfosfito (CAS 102-85-2)

 

Isocianatometano (CAS 624-83-9)

 

Quinaldina (CAS 91-63-4)

 

2-Bromocloroetano (CAS 107-04-0)

 

IX.A1.002

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

 

Bencilo (CAS 134-81-6)

 

Dietilamina (CAS 109-89-7)

 

Dietiléter (CAS 60-29-7)

 

Dimetiléter (CAS 115-10-6)

 

Dimetilaminoetanol (CAS 108-01-0)

 

IX.A1.003

Productos químicos con una concentración del 95 % o superior, según se indica:

 

2-Metoxietanol (CAS 109-86-4)

 

Butirilcolinesterasa (BCHE)

 

Dietilentriamina (CAS 111-40-0)

 

Diclorometano (CAS 75-09-3)

 

Dimetilanilina (CAS 121-69-7)

 

Bromuro de etilo (CAS 74-96-4)

 

Cloruro de de etilo (CAS 75-00-3)

 

Etilamina (CAS 75-04-7)

 

Hexamina (CAS 100-97-0)

 

Bromuro de isopropilo (CAS 75-26-3)

 

Éter isopropílico (CAS 108-20-3)

 

Metilamina (CAS 74-89-5)

 

Bromuro de metilo (CAS 74-83-9)

 

Monoisopropilamina (CAS 75-31-0)

 

Cloruro de obidoxima (CAS 114-90-9)

 

Bromuro potásico (CAS 7758-02-3)

 

Piridina (CAS 110-86-1)

 

Bromuro de piridostigmina (CAS 101-26-8)

 

Bromuro sódico (CAS 7647-15-6)

 

Sodio metálico (CAS 7440-23-5)

 

Tributilamina (CAS 102-82-9)

 

Trietilamina (CAS 121-44-8)

 

Trimetilamina (CAS 75-50-3)

 


IX.A2.   Tratamiento de los materiales

No

Descripción

Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

IX.A2.001

Campanas de extracción (tipo recinto) con una anchura nominal mínima de 2,5 metros.

 

IX.A2.002

Respiradores purificadores de aire y de suministro de aire de rostro completo, distintos de los incluidos en el artículo 1A004 o en el subartículo 2B352f.1.

1A004.a

IX.A2.003

Cámaras o aisladores de seguridad biológica de clase II que proporcionen niveles de protección equivalente.

2B352.f.2

IX.A2.004

Centrífugas discontinuas, con un rotor de una capacidad mínima de 4 litros, que puedan ser utilizadas para material biológico.

 

IX.A2.005

Fermentadores capaces de cultivar "icroorganismos" patógenos, virus o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad de 5 litros o más pero inferior a 20 litros.

Nota técnica:

Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.

2B352.b

IX.A2.007

Cámaras de atmósfera controlada de flujo convencional o turbulento y unidades de ventilación autónoma con filtro HEPA o ULPA que puedan utilizarse en instalaciones de confinamiento P3 o P4 (BSL 3, BSL 4, L3, L4).

2B352.a

IX.A2.008

Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, distintos de los incluidos en el artículo 2B350 o en el artículo A2.009 según se indica:

a.

Cubas de reacción o reactores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros) e inferior a 20 m3 (20 000 litros), en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.

aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

b.

Agitadores para uso en cubas de reacción o reactores, incluidos en el subartículo 2B350.a, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.

aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

c.

Tanques de almacenaje, contenedores o receptores con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.

aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

d.

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2; y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.

aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

e.

Columnas de destilación o de absorción con un diámetro interior superior a 0,1 m, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.

aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

f.

Válvulas con ‘tamaños nominales’ de más de 10 mm y camisas (cuerpos de válvula) diseñados para dichas válvulas, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

1.

aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

1.

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la válvula desde el punto de vista del control.

2.

El ‘tamaño nominal’ se define como el menor de entre los diámetros de entrada y de salida.

g.

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora, en las que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

aceros inoxidables con un mínimo de 10,5 % de cromo y un máximo de 1,2 % de carbono.

h.

Bombas de vacío con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 1 m3/hora (bajo condiciones de temperatura normal [273 K (0 °C)] y presión [101,3 kPa)], y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

1.

‘Aleaciones’ con más del 25 % de níquel y 20 % de cromo, en peso;

2.

Cerámicos;

3.

‘Ferrosilicio’;

4.

Fluoropolímeros (polímeros o elastómeros con más del 35 % de flúor en peso);

5.

Vidrio (incluidos los recubrimientos vitrificados o esmaltados, o los forrados de vidrio);

6.

Grafito o ‘grafito de carbono’;

7.

Níquel o ‘aleaciones’ con más del 40 % de níquel en peso;

8.

Aceros inoxidables con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

9.

Tántalo o ‘aleaciones’ de tántalo;

10.

Titanio o ‘aleaciones’ de titanio;

11.

Circonio o ‘aleaciones’ de circonio, o

12.

Niobio (columbio) o ‘aleaciones’ de niobio.

1.

Los materiales utilizados para diafragmas o juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

2.

El "grafito de carbono" es un compuesto de carbono amorfo y grafito, que contiene más del 8 % de grafito en peso.

3.

Los ferrosilicios son aleaciones de hierro y silicio con más de un 8 % de silicio en peso.

Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término ‘aleación’, cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento.

2B350.a-e

2B350.g

2B350.i

IX.A2.009

Instalaciones, equipos y componentes químicos de fabricación, distintos de los incluidos en el artículo 2B350 o en el artículo A2.008, según se indica:

 

Cubas de reacción o reactores, con o sin agitadores, con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros) e inferior a 20 m3 (20 000 litros), en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

 

Agitadores para ser utilizados en las cubas de reacción o los reactores incluidos en el a), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

 

Tanques de almacenaje, contenedores o receptores con un volumen interno total (geométrico) superior a 0,1 m3 (100 litros), en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

 

Intercambiadores de calor o condensadores con una superficie de transferencia de calor de más de 0,05 m2 y menos de 30 m2, y tubos, placas, bobinas o bloques (núcleos) diseñados para esos intercambiadores de calor o condensadores, en los que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

Nota técnica:

Los materiales utilizados para juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación del intercambiador de calor desde el punto de vista del control.

 

Columnas de destilación o de absorción con un diámetro interior superior a 0,1 m; y distribuidores de líquido, distribuidores de vapor o colectores de líquido diseñados para esas columnas de destilación o de absorción, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

 

Válvulas con un diámetro nominal mínimo de 10 mm y camisas (cuerpos de válvula), esferas u obturadores diseñados para dichas válvulas, en las que todas las superficies que entran en contacto directo con el fluido o fluidos contenidos, o que están siendo procesados, estén hechas de los siguientes materiales:

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

Nota técnica:

El ‘tamaño nominal’ se define como el menor de entre los diámetros de entrada y de salida.

Bombas de sellado múltiple y bombas sin sello, con una tasa de flujo máxima especificada por el fabricante superior a 0,6 m3/hora (bajo condiciones de temperatura normal [273 K (0 °C)] y presión [101,3 kPa)]; y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas, en los que todas las superficies que entren en contacto directo con el componente o componentes químicos que están siendo procesados, estén hechas de cualquiera de los siguientes materiales:

 

Cerámicos;

 

Ferrosilicio (aleaciones de hierro y silicio con más de un 8 % de silicio en peso):

 

Acero inoxidable con un mínimo del 20 % de níquel y del 19 % de cromo, en peso;

Notas técnicas:

Los materiales utilizados para diafragmas o juntas y sellos y otras aplicaciones de aislamiento no determinan la situación de la bomba desde el punto de vista del control.

Para los materiales enumerados en las entradas anteriores, el término ‘aleación’, cuando no va acompañado de una indicación de concentraciones específicas de ningún elemento, designa aquellas aleaciones en las que el metal identificado está presente en mayor porcentaje en peso que ningún otro elemento.

 

B.   TECNOLOGÍA

No

Descripción

Producto relacionado del anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009

IX.B.001

‘Tecnología’ requerida para el "desarrollo", la "producción" o la "utilización" de los artículos en la Sección IX.A.

Nota técnica

El término ‘tecnología’ incluye equipo lógico (software).»

 


ANEXO III

«ANEXO X

LISTA DE LOS ARTÍCULOS DE LUJO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 11 TER

1.   Caballos de pura raza

Códigos NC: 0101 21 00

2.   Caviar y sucedáneos del caviar; en el caso de los sucedáneos del caviar, si el precio de venta supera los 20 EUR/100 gramos

Códigos NC: ex 1604 31 00, ex 1604 32 00

3.   Trufas

Códigos NC: 2003 90 10

4.   Vinos (incluidos los vinos espumosos) cuyo precio de venta supere los 50 EUR/litro, licores y bebidas espirituosas cuyo precio de venta supere los 50 EUR/litro

Códigos NC: ex 2204 21 a ex 2204 29, ex 2205, ex 2208

5.   Puros y puritos cuyo precio de venta supere los 10 EUR/cada puro o purito

Códigos NC: ex 2402 10 00

6.   Perfumes y aguas de tocador cuyo precio de venta supere los 70 EUR por 50 ml y cosméticos, incluidos los productos de belleza y maquillaje cuyo precio de venta supere los 70 EUR por unidad

Códigos NC: ex 3303 00 10, ex 3303 00 90, ex 3304, ex 3307, ex 3401

7.   Artículos de cuero y guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares cuyo precio de venta supere los 200 EUR por unidad

Códigos NC: ex 4201 00 00, ex 4202, ex 4205 00 90

8.   Prendas, accesorios de vestir y zapatos (independientemente de su material) cuyo precio de venta supere los 600 EUR por artículo

Códigos NC: ex 4203, ex 4303, ex ex 61, ex ex 62, ex 6401, ex 6402, ex 6403, ex 6404, ex 6405, ex 6504, ex 6605 00, ex 6506 99, ex 6601 91 00, ex 6601 99, ex 6602 00 00

9.   Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de perlas, joyería, oro o platería

Códigos NC: 7101, 7102, 7103, 7104 20, 7104 90, 7105, 7106, 7107, 7108, 7109, 7110, 7111, 7113, 7114, 7115, 7116

10.   Monedas y billetes que no sean de curso legal

Códigos NC: ex 4907 00, 7118 10, ex 7118 90

11.   Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos

Códigos NC: ex 7114, ex 7115, ex 8214, ex 8215, ex 9307

12.   Vajilla de porcelana, gres, loza o barro fino cuyo precio de venta supere los 500 EUR por unidad

Códigos NC: ex 6911 10 00, ex 6912 00 30, ex 6912 00 50

13.   Artículos de cristal al plomo cuyo precio de venta supere los 200 EUR por unidad

Códigos NC: ex 7009 91 00, ex 7009 92 00, ex 7010, ex 7013 22, ex 7013 33, ex 7013 41, ex 7013 91, ex 7018 10, ex 7018 90, ex 7020 00 80, ex 9405 10 50, ex 9405 20 50, ex 9405 50, ex 9405 91

14.   Vehículos de lujo para el transporte de personas por tierra, mar o aire, así como sus accesorios; en el caso de vehículos nuevos, si su precio de venta supera los 25 000 EUR; en el caso de vehículos usados, si su precio de venta supera los 15 000 EUR

Códigos NC: ex 8603, ex 8605 00 00, ex 8702, ex 8703, ex 8711, ex 8712 00, ex 8716 10, ex 8716 40 00, ex 8716 80 00, ex 8716 90, ex 8801 00, ex 8802 11 00, ex 8802 12 00, ex 8802 20 00, ex 8802 30 00, ex 8802 40 00, ex 8805 10, ex 8901 10, ex 8903

15.   Relojes de pared y de pulsera y sus partes si el precio de venta del artículo individual supera los 500 EUR

Códigos NC: ex 9101, ex 9102, ex 9103, ex 9104, ex 9105, ex 9108, ex 9109, ex 9110, ex 9111, ex 9112, ex 9113, ex 9114

16.   Objetos de arte o colección y antigüedades

Códigos NC: 97

17.   Artículos y equipos de esquí, golf y deportes acuáticos si el precio de venta del artículo individual supera los 500 EUR

Códigos NC: ex 4015 19 00, ex 4015 90 00, ex 6112 20 00, ex 6112 31, ex 6112 39, ex 6112 41, ex 6112 49, ex 6113 00, ex 6114, ex 6210 20 00, ex 6210 30 00, ex 6210 40 00, ex 6210 50 00, ex 6211 11 00, ex 6211 12 00, ex 6211 20, ex 6211 32 90, ex 6211 33 90, ex 6211 39 00, ex 6211 42 90, ex 6211 43 90, ex 6211 49 00, ex 6402 12, ex 6403 12 00, ex 6404 11 00, ex 6404 19 90, ex 9004 90, ex 9020, ex 9506 11, ex 9506 12, ex 9506 19 00, ex 9506 21 00, ex 9506 29 00, ex 9506 31 00, ex 9506 32 00, ex 9506 39, ex 9507

18.   Artículos y equipos de billar, bolera automática, juegos de casino y juegos que funcionan con monedas o billetes, si el precio de venta del artículo individual supera los 500 EUR

Códigos NC: ex 9504 20, ex 9504 30, ex 9504 40 00, ex 9504 90 80».


16.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 510/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1238/95 en lo que respecta a las tasas de solicitud que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 113,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (2), establece las tasas que deben abonarse a dicha Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (en lo sucesivo, «la Oficina») y la cuantía de dichas tasas.

(2)

La reserva de la Oficina ha superado el nivel necesario para mantener un presupuesto equilibrado y para garantizar la continuidad de sus operaciones. Por esta razón, la tasa de solicitud debe reducirse.

(3)

Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1238/95 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1238/95, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todo solicitante de una protección comunitaria de obtención vegetal (el solicitante) pagará una tasa de solicitud de 650 EUR por la tramitación de la solicitud, de conformidad con el artículo 113, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.

(2)  DO L 121 de 1.6.1995, p. 31.


16.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 511/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2012

relativo a las notificaciones sobre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y sobre las negociaciones y relaciones contractuales previstas por el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 126 sexies, apartado 2, letras b) y c), y su artículo 185 septies, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sección II bis del capítulo II del título II de la parte II del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, que se ha añadido mediante el Reglamento (UE) no 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establece normas aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos.

(2)

Los artículos 126 bis y 126 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007 establecen normas sobre el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales. Con arreglo a esos artículos, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las decisiones sobre la concesión, la denegación o la revocación del reconocimiento. Para preparar los informes destinados al Consejo y al Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el artículo 184, apartado 9, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se precisa información sobre el número de entidades reconocidas, su tamaño en términos de volúmenes de leche cruda producidos por los productores asociados y, en su caso, los motivos de la denegación o la revocación de su reconocimiento.

(3)

El artículo 126 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece normas sobre las negociaciones de contratos para la entrega de leche cruda. De conformidad con ese artículo, las notificaciones deben realizarlas las organizaciones de productores y los Estados miembros.

(4)

El artículo 126 quinquies del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que los Estados miembros tienen que notificar a la Comisión las normas que hayan adoptado para regular la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

(5)

Con arreglo al artículo 185 septies del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros que decidan que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar regulada por un contrato por escrito entre las partes, o decidan que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, deben notificar a la Comisión las normas que hayan adoptado con respecto a las relaciones contractuales.

(6)

Es preciso establecer normas uniformes sobre el contenido de esas notificaciones y la fecha en la que deben presentarse.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 bis, apartado 4, letra d), y en el artículo 126 ter, apartado 3), letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros deberán notificar anualmente a la Comisión, no más tarde del 31 de marzo, con respecto a las decisiones que hayan adoptado durante el año natural anterior:

a)

el número de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, en adelante denominadas «asociaciones», y organizaciones interprofesionales que hayan reconocido y, en su caso, los volúmenes de leche cruda comercializable que hayan producido anualmente las organizaciones de productores y las asociaciones;

b)

el número de solicitudes de reconocimiento presentadas por organizaciones de productores, asociaciones y organizaciones interprofesionales que hayan denegado y un resumen de los motivos de la denegación;

c)

el número de organizaciones de productores reconocidas, asociaciones y organizaciones interprofesionales a las que hayan revocado el reconocimiento y un resumen de los motivos de la revocación.

2.   Cuando la notificación mencionada en la letra a) del apartado 1 se refiera a una organización de productores o asociación transnacional, se deberá indicar, cuando proceda, los volúmenes de leche cruda comercializable producidos anualmente por los afiliados por Estado miembro.

Artículo 2

1.   Los volúmenes de leche cruda regulados mediante negociaciones contractuales a que se refiere el artículo 126 quater, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se notificarán a la autoridad competente del Estado miembro o los Estados miembros:

a)

cuando tenga lugar la producción de leche cruda y,

b)

en caso de ser diferentes, cuando se produzca la entrega a un transformador o a un recolector.

2.   La notificación mencionada en el apartado 1 se efectuará antes del inicio de las negociaciones y en ella se indicarán el volumen de producción estimado de la organización de productores o de la asociación que estará regulado por la negociación y el plazo previsto para la entrega del volumen de leche cruda.

3.   No más tarde del 31 de enero de cada año, cada organización de productores o cada asociación notificará, además de lo señalado en el apartado 1, el volumen de leche cruda, desglosado por Estado miembro de producción, que se haya entregado al amparo de los contratos negociados por la organización de productores durante el año natural anterior.

Artículo 3

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 quater, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de marzo de cada año:

a)

el volumen total de leche cruda, desglosado por Estado miembro de producción, que se haya entregado en su territorio al amparo de contratos negociados por las organizaciones de productores reconocidas y las asociaciones conforme al artículo 126 quater, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 durante el año natural anterior, tal como se haya notificado a las autoridades competentes con arreglo al artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento;

b)

el número de casos en que las autoridades nacionales de competencia hayan decidido que una negociación determinada debe reabrirse o no debe realizarse en absoluto conforme al artículo 126 quater, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y un resumen breve de esas decisiones.

2.   Cuando las notificaciones que se hayan recibido en virtud del artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento se refieran a negociaciones que afecten a más de un Estado miembro, los Estados miembros remitirán de inmediato a la Comisión, a efectos de lo dispuesto en el artículo 126 quater, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la información necesaria para que evalúe si se ha excluido la competencia o si las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda se han visto gravemente perjudicadas.

Artículo 4

1.   Las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 126 quinquies, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1234/2007 deberán contener las normas adoptadas por los Estados miembros para regular la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y una nota resumida con los datos siguientes:

a)

nombre del queso;

b)

nombre y tipo de organización que solicita la regulación de la oferta;

c)

medios seleccionados para regular la oferta;

d)

fecha de entrada en vigor de las normas;

e)

periodo de aplicación de las normas.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando deroguen normas antes de que concluya el periodo mencionado en la letra e) del apartado 1.

Artículo 5

Las notificaciones mencionadas en el artículo 185 septies, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007 deberán contener las normas adoptadas por los Estados miembros con respecto a los contratos a que se refiere su artículo 185 septies, apartado 1, y una nota resumida en la que se indicará:

a)

si el Estado miembro ha decidido que las entregas de leche cruda de un ganadero a un transformador deben estar reguladas por un contrato por escrito entre las partes y, en caso afirmativo, la fase o fases de la entrega que deban estar reguladas por ese tipo de contrato, si la entrega se hace a través de uno o más recolectores, y la duración mínima de los contratos escritos;

b)

si el Estado miembro ha decidido que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta escrita de contrato al ganadero y, en su caso, la duración mínima del contrato que deberá incluir la oferta.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 94 de 30.3.2012, p. 38.


16.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/41


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 512/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MK

45,6

TR

43,1

ZZ

44,4

0707 00 05

MK

19,0

TR

119,1

ZZ

69,1

0709 93 10

TR

99,0

ZZ

99,0

0805 50 10

AR

74,0

BO

105,1

TR

92,4

ZA

101,4

ZZ

93,2

0808 10 80

AR

114,0

BR

92,7

CH

68,9

CL

97,5

NZ

131,4

US

160,1

UY

61,9

ZA

104,5

ZZ

103,9

0809 10 00

IL

705,0

TR

223,1

ZZ

464,1

0809 29 00

TR

448,5

ZZ

448,5

0809 40 05

ZA

249,8

ZZ

249,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 513/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de junio de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de junio de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de junio de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de junio de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

1.6.2012-14.6.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

237,71

183,97

Precio fob EE.UU.

235,68

225,68

205,68

Prima Golfo

24,85

Prima Grandes Lagos

50,93

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México –Rotterdam:

17,08 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos – Rotterdam:

51,92 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].