ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.153.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 153

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
14 de junio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/305/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2012, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001

1

 

 

2012/306/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2012, relativa a la celebración del nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 501/2012 de la Comisión, de 13 de junio de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [镇江香醋 (Zhenjiang Xiang Cu) (IGP)]

4

 

*

Reglamento (UE) no 502/2012 de la Comisión, de 13 de junio de 2012, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a través de importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, Malasia y Tailandia, independientemente de que hayan sido declaradas originarias de estos últimos países, y por el que se someten a registro dichas importaciones

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 503/2012 de la Comisión, de 13 de junio de 2012, por el que se prohíben las actividades pesqueras de los cerqueros con pabellón o matrícula de Grecia o Italia que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

12

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 504/2012 de la Comisión, de 13 de junio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

DECISIONES

 

 

2012/307/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2011, relativa a los regímenes de ayudas estatales en forma de regularización de la deuda aplicados por Grecia en los departamentos de Kastoriá, Eubea, Flórina, Kilkís, Ródope, Evros, Xanthi y el Dodecaneso, así como en las islas de Lesbos, Samos y Quíos [no C 23/04 (ex NN 153/03), C 20/05 (ex NN 70/04) y C 50/05 (ex NN 20/05)] [notificada con el número C(2011) 7252]  ( 1 )

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

14.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2012

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001

(2012/305/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 82, apartado 1, letra d), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de diciembre de 2002, el Consejo autorizó a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones con Islandia y Noruega con vistas a aplicar determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001 (en lo sucesivo, «la Convención»).

(2)

De conformidad con la Decisión 2004/79/CE (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue firmado el 19 de diciembre de 2003, a reserva de su celebración.

(3)

El Acuerdo aún no ha sido celebrado. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, los procedimientos a seguir por la Unión para celebrar el Acuerdo se rigen por el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(4)

El Acuerdo debe aprobarse.

(5)

[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.]

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por el Acuerdo ni sujeta a su aplicación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, y del Protocolo al mismo, de 2001 (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 6, apartado 1, del Acuerdo, a fin de obligar a la Unión (3).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  DO L 26 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO L 26 de 29.1.2004, p. 3.

(3)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


14.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2012

relativa a la celebración del nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

(2012/306/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de noviembre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1446/2007 sobre la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»). Un Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero (2) acompañaba al mismo. El Protocolo expiró el 31 de diciembre de 2011.

(2)

La Unión negoció con la República de Mozambique un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (denominado en lo sucesivo «el Protocolo»), en el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Mozambique en materia de pesca.

(3)

Como resultado de tales negociaciones, el 2 de junio de 2011 se rubricó el nuevo Protocolo.

(4)

De conformidad con la Decisión 2012/91/UE del Consejo (3), el nuevo Protocolo fue firmado y se aplicará provisionalmente.

(5)

Procede aprobar dicho Protocolo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Unión el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (4).

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la(s) persona(s) facultada(s) para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 16 del Protocolo, a fin de expresar el consentimiento de la Unión a quedar vinculada en virtud del Protocolo (5).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. GJERSKOV


(1)  DO L 331 de 17.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 331 de 17.12.2007, p. 39.

(3)  DO L 46 de 17.2.2012, p. 3.

(4)  El Protocolo ha sido publicado en el DO L 46 de 17.2.2012, p. 4, junto con la Decisión relativa a la firma.

(5)  La fecha de entrada en vigor del Protocolo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


REGLAMENTOS

14.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 501/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Image (Zhenjiang Xiang Cu) (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro como indicación geográfica protegida de la denominación

Image

(Zhenjiang Xiang Cu) presentada por China el 16 de julio de 2007 ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

En virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, Alemania presentó una declaración de oposición a dicho registro. La declaración de oposición se consideró admisible con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra c), párrafo primero, de dicho Reglamento.

(3)

Mediante carta de 2 de agosto de 2011, la Comisión invitó a las partes interesadas a llegar a un acuerdo entre ellas.

(4)

Dado que Alemania y China no han alcanzado ningún acuerdo formal en los plazos y formas previstos, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(5)

Según la declaración de oposición, el registro de la denominación

Image

(Zhenjiang Xiang Cu) pondría en peligro la existencia de denominaciones, marcas o productos conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 3, letra c), párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, debido a que el contenido mínimo total de ácido del vinagre (4,5 g) es inferior al especificado (5,0 g) en el Derecho alemán y en la norma europea EN 13188. Considerando el contenido de ácido acético como criterio de calidad decisivo para el vinagre, el objetor considera que la comercialización de este vinagre en la Unión Europea podría inducir a error al consumidor, ya que daría lugar a una distorsión de la competencia.

(6)

A falta de una legislación específica de la Unión Europea, el vinagre con una acidez inferior puede ser legalmente fabricado y comercializado en la UE e importado en la Unión Europea. Además, el

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(Zhenjiang Xiang Cu) es un vinagre de arroz con sus características distintivas y está vinculado a la gastronomía china. Por lo tanto, no puede considerarse que la comercialización del vinagre

Image

(Zhenjiang Xiang Cu) en la UE, con un contenido mínimo total de ácido de 4,5 g/100 ml, represente un riesgo de confusión para los consumidores ni atente contra una utilización legal y tradicional.

(7)

La Comisión entiende que China podría aceptar una acidez mínima del

Image

(Zhenjiang Xiang Cu) no inferior a 5,0 g/100 ml, que satisfaría consecuentemente la solicitud de las autoridades alemanas y lo dispuesto en la citada norma europea EN 13188. Alemania ha confirmado que esto resolvería sus problemas.

(8)

Con el fin de alcanzar el mayor consenso, el contenido mínimo total de ácido del vinagre

Image

(Zhenjiang Xiang Cu) debe, por lo tanto, fijarse en 5,00 g/100 ml.

(9)

A la luz de lo que precede, la denominación

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(Zhenjiang Xiang Cu) debe inscribirse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

La versión actualizada del documento único figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO C 254 de 22.9.2010, p. 10.


ANEXO I

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.8.   Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

CHINA

Image (Zhenjiang Xiang Cu) (IGP)


ANEXO II

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«Image»(ZHENJIANG XIANG CU)

No CE: CN-PGI-0005-0630-16.07.2007

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación

«Image» (Zhenjiang Xiang Cu)

2.   Estado miembro o tercer país

República Popular China

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.8.

Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1

El Zhenjiang Xiang Cu es un tipo de vinagre de arroz fermentado cuya principal materia prima es el arroz glutinoso. Posee un aroma peculiar y un sabor delicado. Presenta un vivo color marrón rojizo con manchas ocres. Tiene un fuerte olor a arroz frito y productos fermentados. El sabor es denso y suave, delicado y fresco, ácido sin ser astringente, delicioso y ligeramente dulce. En función de las especificaciones, la acidez total (expresada en ácido acético) oscila entre 5,00 g – 6,00 g por 100 ml (no más de 15,50 g), el ácido fijo (expresado en ácido láctico) entre 1,20 g – 1,60 g por 100 ml, el nitrógeno de los aminoácidos (expresado en nitrógeno) entre 0,12 g – 0,18 g por 100 ml, y los azúcares reductores (expresados en dextrosa) son superiores a 2,30 g por 100 ml.

En función de la duración del almacenamiento, el Zhenjiang Xiang Cu se divide en dos categorías: «Fragant Vinegar», que es la forma habitual con un período de almacenamiento superior a 180 días, y «Mature Vinegar», que se refiere al Zhenjiang Fragant Vinegar con un período de almacenamiento superior a 365 días.

3.3.   Materias primas

1.   Arroz glutinoso: procedente de la región de Zhenjiang, de buena calidad, elevada glutinosidad y buen nivel de proteína bruta. El contenido de amilopectina puede alcanzar 100.

2.   Salvado de trigo: procedente de la transformación del trigo local de primera calidad, rico en nutrientes necesarios para la fermentación de las bacterias del ácido acético.

3.   Salvado de arroz: procedente de la transformación del arroz local, sirve como vehículo y forma el ambiente gaseoso especial para el crecimiento de las bacterias del ácido acético durante la fermentación.

4.   Daqu: potenciador del crecimiento de las cepas sacarificantes fermentadas mediante técnicas tradicionales a partir de dichas materias primas locales, como el trigo, la cebada y los guisantes.

5.   Arroz frito: arroz glutinoso ligeramente quemado elaborado a base de arroz local de calidad; este es el ingrediente principal que confiere el olor y el color característicos al Zhenjiang Fragrant Vinegar.

6.   Agua: agua pura acumulada en la peculiar geomorfología y geología de la región de Zhenjiang, rica en sustancias minerales diversas. Su sabor es ligeramente dulce; su dureza y su pH son adecuados para la fermentación del vinagre.

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal)

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

La producción del Zhenjiang Xiang Cu, incluida la preparación del Daqu y del vino de arroz, la fermentación del mosto, la extracción del vinagre, el tratamiento por calor y el almacenamiento y la maduración del vinagre bruto, deben tener lugar en la zona geográfica delimitada.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.

Botellas de vidrio en cumplimiento de las disposiciones en materia de higiene alimentaria; el embalaje exterior pueden ser cajas de cartón.

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado

La etiqueta del Zhenjiang Xiang Cu se imprime y se fija de modo permanente en la botella. La información principal de la etiqueta debe incluir: la denominación del producto (Zhenjiang Xiang Cu), las técnicas de producción (fermentación sólida), la categoría del vinagre (vinagre fermentado), los principales ingredientes, el peso neto, el nombre y la dirección del fabricante, la fecha de producción y el código normalizado del producto.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La región de Zhenjiang está situada en el sureste de China, en la orilla sur del río Yangtze. Se encuentra entre los 31°37′-32°19′ de latitud norte y los 118°58′-119°58′ de longitud este. En la región se encuentran las ciudades de Jurong, Danyang, Yangzhong, los distritos de Dantu, Jingkou, Runzhou y la zona de desarrollo de Zhenjiang.

5.   Vínculo con la zona geográfica

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica

Zhenjiang está situada en el sureste de China, en la confluencia del río Yangtze con el Gran Canal. Tiene un clima húmedo típico de monzón, con transición de zona templada cálida a zona subtropical. La media anual de horas de sol es de 2 050,7 horas, con una tasa del 46,8 %, la temperatura media anual es de 15,4 °C, la humedad media del 77 % y la precipitación media anual es superior a 1 000 mm. La región de Zhenjiang está compuesta de extensas colinas bajas, tierras fértiles, una intrincada red fluvial y un gran número de pequeñas islas y puertos a lo largo del río; la zona es verde y goza de un clima agradable, luminoso y húmedo.

5.2.   Carácter específico del producto

El Zhenjiang Xiang Cu presenta un color vivo, marrón rojizo con manchas ocres. Posee un fuerte aroma de arroz frito y productos fermentados. El sabor es denso y suave, aunque con un toque de acidez que incluye ácido acético, ácido láctico, ácido málico, ácido sucínico, ácido cítrico y ácido glucónico, pero no es especialmente astringente. Es delicado y fresco, delicioso y ligeramente dulce.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y una cualidad específica, la reputación u otras características del producto

Zhenjiang está situada en el sureste de China. Tiene un clima húmedo típico de monzón, con transición de zona templada cálida a zona subtropical. Se encuentra en la confluencia del río Yangtze con el Gran Canal, en un paisaje de verdes colinas bajas, tierras fértiles, una intrincada red fluvial y un gran número de pequeñas islas y puertos a lo largo del río. En la región abundan los cultivos agrícolas tales como arroz, trigo, cebada y guisantes, con abundantes subproductos como el salvado de trigo y el salvado de arroz. Al tratarse de una región húmeda y verde favorece la aparición y la reproducción de bacterias de ácido acético. El agua de las colinas y de los manantiales confluye en los ríos, lagos y humedales tras atravesar piedras y rocas. De este modo, se enriquece en minerales y adquiere un sabor fuerte y ligeramente dulce, que es el más conveniente para la fermentación del vinagre.

La ciudad de Zhenjiang ha sido durante mucho tiempo conocida como la «Ciudad en el bosque de montaña y Casa del vinagre». Los habitantes de Zhenjiang comenzaron a elaborar vinagre hace 1 400 años. Durante la dinastía Liang se instituyó el uso del Zhenjiang Xiang Cu que fue considerado por los clásicos de la medicina china como el mejor vinagre de arroz y obtuvo una medalla de oro en un concurso internacional en el período de la Dinastía Qing. El Zhenjiang Cu Xiang se ha convertido en la tarjeta de visita de la ciudad. Esta alberga cerca de 100 fábricas productoras de vinagre, cuyo olor impregna el aire. Los hábitos alimentarios y la gastronomía relacionados con el vinagre están presentes por todas partes.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]


14.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/8


REGLAMENTO (UE) No 502/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2012

por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 2/2012 del Consejo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China a través de importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, Malasia y Tailandia, independientemente de que hayan sido declaradas originarias de estos últimos países, y por el que se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité consultivo conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión Europea («la Comisión»), de acuerdo con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, ha decidido investigar por iniciativa propia la posible elusión de las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China y someter a registro las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes procedentes de Filipinas, Malasia y Tailandia, independientemente de que hayan sido declaradas originarias de uno de estos tres países.

A.   PRODUCTO

(2)

El producto objeto de una posible elusión consiste en determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, originarias de la República Popular China, actualmente clasificadas con los códigos NC 7318 12 10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61 y 7318 15 70 («el producto en cuestión»).

(3)

El producto investigado es el mismo que el definido en el considerando anterior, pero procedente de Filipinas, Malasia y Tailandia, independientemente de que sea originario de estos países, y está clasificado actualmente con los mismos códigos NC que el producto en cuestión («el producto investigado»).

B.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Las medidas actualmente en vigor que pueden estar siendo eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (CE) no 2/2012 del Consejo (2) tras una reconsideración por expiración de las medidas adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo (3).

C.   JUSTIFICACIÓN

(5)

La Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que se están eludiendo las medidas antidumping aplicadas a las importaciones de determinados fijaciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China haciéndolas transitar por Filipinas, Malasia y Tailandia.

(6)

A continuación se exponen los indicios razonables de que dispone la Comisión:

(7)

Se ha producido un cambio significativo en el reparto de los intercambios comerciales que comprenden exportaciones de la República Popular China, Filipinas, Malasia y Tailandia a la Unión a raíz de la aplicación de medidas al producto en cuestión, sin que el mencionado cambio tenga una causa o justificación suficiente que no sea la aplicación del derecho.

(8)

Dicho cambio en el reparto de los intercambios comerciales parece derivarse del tránsito por Filipinas, Malasia y Tailandia de determinadas sujeciones de acero inoxidable originarias de la República Popular China.

(9)

Por otro lado, hay indicios de que se están debilitando, en relación tanto con la cantidad como con el precio, los efectos correctores de las medidas antidumping aplicadas al producto en cuestión. Volúmenes significativos de importaciones del producto investigado parecen haber sustituido a las importaciones del producto en cuestión. Por otro lado, hay indicios suficientes de que el producto investigado se importa a precios muy inferiores al precio no perjudicial que fue determinado en la investigación que condujo a la aplicación de las medidas vigentes y adaptado para tomar en consideración un aumento de los precios de las materias primas.

(10)

Por último, la Comisión dispone de suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado son objeto de dumping con respecto al valor normal que fue establecido previamente para el producto en cuestión y adaptado para tener en cuenta un aumento del coste de las materias primas.

(11)

Si en el transcurso de la investigación se apreciase la existencia de otras prácticas de elusión a través de Filipinas, Malasia y Tailandia contempladas en el artículo 13 del Reglamento de base distintas del tránsito por estos países, la investigación podría hacerse extensiva a dichas prácticas.

D.   PROCEDIMIENTO

(12)

Habida cuenta de lo que antecede, la Comisión ha concluido que existen indicios suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deben someterse a registro las importaciones del producto investigado, independientemente de que haya sido declarado originario de Filipinas, Malasia o Tailandia, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(13)

La Comisión, a fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, tiene previsto enviar cuestionarios a los exportadores/productores conocidos y las asociaciones de exportadores/productores conocidas de Filipinas, Malasia y Tailandia, a los exportadores/productores conocidos y las asociaciones de exportadores/productores conocidas de la República Popular China y a los importadores conocidos y las asociaciones de importadores conocidas de la UE, así como a las autoridades de la República Popular China, de Filipinas, de Malasia y de Tailandia. También podría pedir información, si procede, a la industria de la Unión.

(14)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deben ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, en el plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, y solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.

(15)

La apertura de la investigación se comunicará a las autoridades de la República Popular China, de Filipinas, de Malasia y de Tailandia.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(16)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar por escrito sus puntos de vista y los correspondientes justificantes. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen motivos particulares para ello.

c)   Exención del registro de las importaciones o de las medidas

(17)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado pueden quedar eximidas del registro o de las medidas cuando no constituyan una elusión.

(18)

Habida cuenta de que la posible elusión se produce fuera de la UE, pueden concederse exenciones, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a los productores de Filipinas, de Malasia y de Tailandia de determinadas fijaciones de acero inoxidable y sus partes que puedan demostrar que no están vinculados (4) a ningún productor sujeto a las medidas (5) y que no están implicados en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deben presentar una solicitud, acompañada de los debidos justificantes, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

E.   REGISTRO

(19)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las importaciones del producto investigado deben someterse a registro para garantizar que, en caso de que la investigación llegue a la conclusión de que existe elusión, puedan recaudarse retroactivamente derechos antidumping de un importe adecuado a partir de la fecha de registro de las importaciones procedentes de Filipinas, Malasia y Tailandia.

F.   PLAZOS

(20)

En aras de la buena gestión administrativa, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, exponer sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de Filipinas, Malasia y Tailandia puedan solicitar una exención del registro de las importaciones o de la aplicación de medidas,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión.

(21)

Cabe tener en cuenta que el ejercicio de la mayoría de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte en cuestión se dé a conocer en los plazos indicados en el artículo 3 del presente Reglamento.

G.   FALTA DE COOPERACIÓN

(22)

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(23)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

(24)

En caso de que una parte interesada no coopere o lo haga solo parcialmente y, como consecuencia de ello, solo se haga uso de los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones pueden ser menos favorables para ella que si se hubiese cooperado.

H.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(25)

La investigación deberá finalizar, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(26)

Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(27)

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de los intereses de dichas partes en este procedimiento, en particular en cuestiones relacionadas con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, que se encuentran en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/hearing-officer/index_en.htm).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 para determinar si las importaciones en la Unión de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes, procedentes de Filipinas, Malasia y Tailandia, independientemente de que se declaren originarias de Filipinas, Malasia y Tailandia, clasificadas actualmente con los códigos ex 7318 12 10, ex 7318 14 10, ex 7318 15 30, ex 7318 15 51, ex 7318 15 61 y ex 7318 15 70 (códigos TARIC 7318121011, 7318121091, 7318141011, 7318141091, 7318153011, 7318153061, 7318153081, 7318155111, 7318155161, 7318155181, 7318156111, 7318156161, 7318156181, 7318157011, 7318157061 y 7318157081), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (UE) no 2/2012.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, por el presente se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión que se indican en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras mediante reglamento a que cesen en el registro de las importaciones en la Unión de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y que cumplan las condiciones para que se les conceda dicha exención.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deben solicitarse a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se indique otra cosa, las partes interesadas deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de Filipinas, Malasia y Tailandia que deseen quedar exentos del registro de las importaciones o de las medidas deben presentar una solicitud acompañada de los debidos justificantes en el mismo plazo de treinta y siete días.

4.   Asimismo, las partes interesadas pueden solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de treinta y siete días.

5.   Se ruega a las partes interesadas que envíen todas las observaciones y solicitudes en formato electrónico (las no confidenciales por correo electrónico y las confidenciales en CD-R/DVD) e indiquen su nombre, su dirección postal, su dirección de correo electrónico y sus números de teléfono y de fax. No obstante, cualquier poder notarial, certificado firmado o actualización de estos documentos que acompañe a las respuestas al cuestionario se presentará en papel, enviándolo por correo postal o entregándolo en mano en la dirección que figura a continuación. Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, si una parte interesada no puede presentar las observaciones y las solicitudes en formato electrónico, deberá informar inmediatamente a la Comisión. Para obtener más información sobre la correspondencia con la Comisión, las partes interesadas pueden consultar la página pertinente en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/tackling-unfair-trade/trade-defence. Todas las observaciones que las partes interesadas hagan por escrito con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para consulta de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 4/92

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Contacto:

Buzón del caso: TRADE-STEEL-FAST-13-A@ec.europa.eu

Fax +32 22984139

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 5 de 7.1.2012, p. 1.

(3)  DO L 302 de 19.11.2005, p. 1.

(4)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del código aduanero comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una trabaja por cuenta de la otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; h) si son miembros de la misma familia. Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer, ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado, iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado, v) tío o tía y sobrino o sobrina, vi) suegros y yerno o nuera, vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(5)  No obstante, aun cuando los productores estén vinculados en el sentido indicado a empresas sujetas a las medidas aplicadas a las importaciones procedentes de la República Popular China (las medidas antidumping originales), puede concederse una exención si no hay pruebas de que la relación con las empresas sujetas a las medidas originales se estableció o utilizó para eludirlas.

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(7)  Un documento con la indicación «Limited» (difusión restringida) se considera de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Dicho documento está también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).


14.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/12


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 503/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2012

por el que se prohíben las actividades pesqueras de los cerqueros con pabellón o matrícula de Grecia o Italia que practican la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (2), fija las cantidades de atún rojo que los buques pesqueros de la Unión Europea pueden pescar en 2012 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo.

(2)

El Reglamento (CE) no 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) no 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) no 1559/2007 (3), exige que los Estados miembros comuniquen a la Comisión la cuota asignada a cada uno de sus buques de más de 24 metros.

(3)

La política pesquera común tiene por objeto garantizar la viabilidad del sector pesquero a largo plazo a través de la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos sobre la base del principio de precaución.

(4)

De conformidad con el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, cuando la Comisión, basándose en la información que deben proporcionar los Estados miembros y en otra información que obre en su posesión, considere que se han agotado las posibilidades de pesca de la Unión Europea, de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros para uno o más artes o flotas, debe informar de ello a los Estados miembros interesados y prohibir las actividades pesqueras para la zona, el arte de pesca, la población o el grupo de poblaciones de que se trate o para la flota dedicada a esas actividades pesqueras concretas.

(5)

La información que obra en poder de la Comisión indica que las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a los cerqueros con pabellón o matrícula de Grecia o Italia se agotaron el 7 de junio de 2012.

(6)

El 8 de junio, Grecia informó a la Comisión de que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus cerqueros activos en la pesquería de atún rojo de 2012 a partir del 8 de junio de 2012 a las 8.00 horas.

(7)

Los días 3, 5 y 8 de junio de 2012, Italia informó a la Comisión de que había ordenado la paralización de las actividades pesqueras de sus 12 cerqueros activos en la pesquería de atún rojo de 2012, con efectos a partir del 3 de junio para cuatro buques, del 5 de junio para cuatro buques y del 8 de junio para los cuatro buques restantes, con lo que quedaron prohibidas todas las actividades a partir del 8 de junio de 2012 a las 11.30 horas.

(8)

Sin perjuicio de las medidas antes indicadas adoptadas por Grecia e Italia, es necesario que la Comisión confirme la prohibición de pescar atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo a partir del 8 de junio de 2012 por los cerqueros con pabellón o matrícula de Grecia o Italia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida, a partir del 8 de junio de 2012 a las 8.00 horas, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los cerqueros con pabellón o matrícula de Grecia.

Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados a partir de esa fecha.

Artículo 2

Queda prohibida, a más tardar a partir del 8 de junio de 2012 a las 11.30 horas, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45° O, y en el Mar Mediterráneo en lo que respecta a los cerqueros con pabellón o matrícula de Italia.

Queda prohibido asimismo mantener a bordo, introducir en jaulas con fines de engorde o cría, transbordar, transferir o desembarcar ejemplares de esa población capturados por los buques mencionados a partir de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Maria DAMANAKI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 25 de 27.1.2012, p. 55.

(3)  DO L 96 de 15.4.2009, p. 1.


14.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 504/2012 DE LA COMISIÓN

de 13 de junio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

55,3

MK

45,6

TR

57,2

ZZ

52,7

0707 00 05

MK

26,2

TR

119,6

ZZ

72,9

0709 93 10

TR

97,9

ZZ

97,9

0805 50 10

AR

72,8

BO

105,1

TR

107,0

ZA

101,4

ZZ

96,6

0808 10 80

AR

111,6

BR

83,7

CH

68,9

CL

100,9

CN

136,2

NZ

141,5

US

156,6

UY

61,9

ZA

111,6

ZZ

108,1

0809 10 00

TR

186,0

ZZ

186,0

0809 29 00

TR

444,0

ZZ

444,0

0809 40 05

ZA

300,5

ZZ

300,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

14.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 153/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2011

relativa a los regímenes de ayudas estatales en forma de regularización de la deuda aplicados por Grecia en los departamentos de Kastoriá, Eubea, Flórina, Kilkís, Ródope, Evros, Xanthi y el Dodecaneso, así como en las islas de Lesbos, Samos y Quíos

[no C 23/04 (ex NN 153/03), C 20/05 (ex NN 70/04) y C 50/05 (ex NN 20/05)]

[notificada con el número C(2011) 7252]

(El texto en lengua griega es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/307/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 108, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Tras haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con el artículo 108, apartado 2, párrafo primero, del Tratado (1) ,y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Tras recibir informaciones según las cuales en 1993 y años subsiguientes se concedieron ayudas a empresas de los departamentos de Kastoriá y Eubea en el marco de un plan de regularización de la deuda, la Comisión solicitó a las autoridades griegas mediante carta de 27 de mayo de 2003 que le remitieran en un plazo de cuatro semanas el texto del fundamento jurídico de dicho plan, así como toda información necesaria para su examen con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado CE (3).

(2)

Adjunta a su carta de 10 de julio de 2003, registrada el 17 de julio de 2003, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea remitió a la Comisión una carta de las autoridades griegas en la que estas solicitaban que se prorrogara un mes el plazo a que se refiere el considerando 1.

(3)

Mediante carta de 4 de agosto de 2003, registrada el 6 de agosto de 2003, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea transmitió a la Comisión la información que esta le había solicitado en su carta de 27 de mayo de 2003.

(4)

Del examen de la información recibida se dedujo que las ayudas habían sido concedidas sin la aprobación de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión decidió abrir un expediente de ayuda no notificada con el número NN 153/03.

(5)

Mediante carta de 21 de junio de 2004 (4), la Comisión informó a Grecia de su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE (C 23/2004) (en lo sucesivo, «primer inicio de procedimiento»).

(6)

La decisión de la Comisión de incoar dicho procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las ayudas en cuestión.

(7)

La Comisión no recibió ninguna observación de los interesados.

(8)

Mediante carta de 13 de julio de 2004, registrada el 19 de julio de 2004, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea solicitó a la Comisión que prorrogara un mes el plazo impuesto a las autoridades griegas para transmitir su respuesta referente al primer inicio de procedimiento.

(9)

La Comisión concedió la prórroga solicitada mediante fax remitido el 6 de agosto de 2004.

(10)

Mediante carta de 9 de agosto de 2004, registrada el 10 de agosto de 2004, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión la respuesta de las autoridades griegas referente al primer inicio de procedimiento.

(11)

Al examinar la información remitida por las autoridades griegas mediante carta de 4 de agosto de 2003, se comprobó que las ayudas en cuestión no solo se habían concedido en los departamentos de Kastoriá y Eubea, sino también en los de Flórina y Kilkís. Por consiguiente, la Comisión solicitó a las autoridades griegas mediante fax de 22 de abril de 2004 información complementaria en relación con dichas ayudas.

(12)

Mediante carta de 26 de mayo de 2004 la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea solicitó a la Comisión que prorrogara un mes el plazo que les había concedido a las autoridades griegas para remitir dicha información complementaria.

(13)

La Comisión concedió la prórroga solicitada mediante fax remitido el 7 de junio de 2004.

(14)

Mediante carta de 1 de julio de 2004, registrada el mismo día, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea transmitía a la Comisión la información que esta había solicitado mediante su fax de 22 de abril de 2004.

(15)

Del examen de la información recibida se dedujo que las ayudas habían sido concedidas sin la aprobación de la Comisión. Por consiguiente, los servicios de la Comisión decidieron abrir un expediente de ayuda no notificada con el número NN 70/04.

(16)

Mediante carta de 9 de junio de 2005 (7), la Comisión informó a Grecia de su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE por lo que se refiere a las ayudas concedidas en los departamentos de Flórina y Kilkís (C 20/2005) (en lo sucesivo, «segundo inicio de procedimiento»).

(17)

La decisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (8). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las ayudas en cuestión.

(18)

Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna observación de los interesados.

(19)

Mediante carta de 24 de junio de 2005, registrada el 28 de junio de 2005, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea solicitó a la Comisión que prorrogara dos meses el plazo impuesto a las autoridades griegas para transmitir su respuesta referente al segundo inicio de procedimiento.

(20)

La Comisión concedió la prórroga solicitada mediante fax remitido el 13 de julio de 2005.

(21)

Mediante carta de 18 de agosto de 2005, registrada el 24 de agosto de 2005, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea dio traslado a la Comisión de la respuesta de las autoridades griegas al segundo inicio de procedimiento.

(22)

Al examinar las informaciones remitidas por las autoridades griegas mediante carta de 1 de julio de 2004, se comprobó que se habían concedido ayudas en más departamentos de los que tenían por objeto los dos primeros inicios de procedimiento. Por consiguiente, la Comisión solicitó a las autoridades griegas mediante fax de 12 de noviembre de 2004 información complementaria en relación con dichas ayudas.

(23)

Mediante carta de 13 de diciembre de 2004, registrada el 15 de diciembre de 2004, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea solicitó a la Comisión que prorrogara un mes el plazo que había concedido a las autoridades griegas para remitir dicha información complementaria.

(24)

La Comisión concedió la prórroga solicitada mediante fax remitido el 6 de enero de 2005.

(25)

Mediante carta de 27 de enero de 2005, registrada el 1 de febrero de 2005, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea transmitía a la Comisión la información complementaria que esta había solicitado mediante fax de 12 de noviembre de 2004.

(26)

Del examen de la información recibida se dedujo que las ayudas habían sido concedidas sin la aprobación de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión decidió abrir un expediente de ayuda no notificada con el número NN 20/05.

(27)

Mediante carta de 22 de diciembre de 2005 (10), la Comisión informó a Grecia de su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE por lo que se refiere a las ayudas concedidas en los departamentos de Ródope, Evros, Xanthi y el Dodecaneso y en las islas de Lesbos, Samos y Quíos (C 50/05) (en lo sucesivo, «tercer inicio de procedimiento»).

(28)

La decisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (11). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las ayudas en cuestión.

(29)

Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna observación de los interesados.

(30)

Mediante carta de 23 de enero de 2006, registrada el 25 de enero de 2006, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea solicitó a la Comisión que prorrogara tres meses el plazo impuesto a las autoridades griegas para transmitir su respuesta referente al tercer inicio de procedimiento.

(31)

La Comisión concedió la prórroga solicitada mediante fax remitido el 3 de febrero de 2006.

(32)

Mediante carta de 10 de mayo de 2006, registrada el 11 de mayo de 2006, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión la respuesta de las autoridades griegas referente al tercer inicio de procedimiento.

(33)

Tras volver a examinar todos los fundamentos jurídicos facilitados, la Comisión, mediante fax de 12 de enero de 2011, concedió un plazo de un mes a las autoridades griegas para que le remitieran aclaraciones por lo que se refiere a las ayudas en cuestión.

(34)

Mediante correo electrónico de 7 de febrero de 2011, la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea solicitó a la Comisión una prórroga del mencionado plazo de cuarenta días hábiles.

(35)

Mediante fax de 17 de febrero de 2011 la Comisión concedió una prórroga de veinte días hábiles.

(36)

Mediante correos electrónicos de 15 y 29 de marzo de 2011 la Representación Permanente de Grecia ante la Unión Europea comunicó a la Comisión las aclaraciones solicitadas.

II.   DESCRIPCIÓN

(37)

La orden ministerial no 69836/B1461, de 30 de septiembre de 1993, establecía que todas las deudas pendientes a 30 de junio de 1993, vencidas o no, contraídas en relación con todo tipo de préstamos (capital circulante o activos) concedidos en dracmas o divisas a empresas industriales y artesanas que se hallan y operan, independientemente de su sede, en los departamentos de Kastoriá y Eubea, o generadas por garantías bancarias en dracmas o en divisas concedidas en detrimento de dichas empresas se reagruparan en un nuevo préstamo reembolsable en diez años mediante cuotas semestrales idénticas de interés y principal o cuotas semestrales idénticas de principal (simple amortización) y cálculo semestral del interés en función del tipo vigente (el interés del nuevo préstamo era el aplicado por los bonos del Estado a doce meses en la última emisión previa al inicio de cada período de cálculo del interés crediticio incrementado en dos puntos y con una bonificación de diez puntos porcentuales durante los cinco primeros años en la cuenta constituida en virtud de la Ley 128/75) (12).

(38)

Dichas empresas también tenían la posibilidad de obtener durante cinco años una bonificación del interés de diez puntos porcentuales por sus deudas pendientes a 30 de junio de 1993 contraídas en dracmas y en divisas para financiar sus activos y su capital circulante.

(39)

Las empresas debían ser viables tras la regularización de la deuda (lo cual quiere decir que se hallaban en cierto modo en crisis) y este criterio debía ser verificado por los bancos.

(40)

Las órdenes ministeriales no 2035824/5887, de 1 de junio de 1994, no 2045909/7431/0025, de 26 de agosto de 1994, no 2071670/11297, de 9 de noviembre de 1994, y no 72742/B1723, de 8 de diciembre de 1994, ofrecían para los nuevos préstamos períodos de carencia, bonificaciones de intereses y la garantía del Estado.

(41)

La orden ministerial no 66336/B.1398, de 14 de septiembre de 1993, establecía las mismas medidas y supuestos que los descritos en el considerando 37. Establecía también dicha orden ministerial la concesión de una garantía del Estado sobre el principal y los intereses de las deudas regularizadas de las empresas industriales y artesanas de los departamentos de Flórina y Kilkís, así como la asunción por parte del Estado de los intereses de demora hasta el 31 de diciembre de 1992 por préstamos concertados para financiar los activos o el capital circulante de dichas empresas con arreglo a los límites presupuestarios de la Ley no 128/75.

(42)

La orden ministerial no 66336/B.1398, de 14 de septiembre de 1993, fue modificada por la orden no 30755/B.1199, de 21 de julio de 1994, por la orden no 60029/B.1541, de 23 de septiembre de 1994, por la orden no 72742/B.1723, de 8 de diciembre de 1994, por la orden no 236/B.22, de 4 de enero de 1995, por la orden no 8014/B.285, de 28 de febrero de 1995, por la orden no 44678/B.1145, de 3 de julio de 1995, por la orden no 44446/B.1613, de 24 de diciembre de 1996, por la orden no 40410/B.1678, de 9 de diciembre de 1997, por la orden no 10995/B.546, de 24 de marzo de 1999, por la orden no 12169/B.736, de 22 de marzo de 2000 y por la orden no 35913/B.2043, de 24 de octubre de 2000. Todas estas órdenes ministeriales establecían el plazo de devolución de los préstamos, los períodos de carencia y las bonificaciones de intereses vinculadas a los nuevos préstamos, y prorrogaban asimismo el plazo máximo vencido el cual eran exigibles las cuotas impagadas.

(43)

Las empresas debían ser viables tras la regularización de la deuda (lo cual quiere decir que se hallaban en cierto modo en crisis) y este criterio debía ser verificado por los bancos.

(44)

La orden ministerial no 1648/B.22/13.1.1994 establecía lo siguiente:

a)

por los nuevos préstamos de capital circulante concedidos a partir del 1 de abril de 1993 a empresas artesanas, industriales, mineras, ganaderas de tipo industrial, hosteleras y navieras instaladas, independientemente de su sede, en los departamentos de Xanthi, Ródope y Evros, se concedía, con cargo a la cuenta constituida en virtud de la Ley 128/75, una bonificación de diez puntos porcentuales por un importe máximo bien del 20 % del volumen de negocios del año anterior o bien del 50 % del volumen de pedidos del año en curso por los intereses devengados del 1 de abril de 1993 al 31 de marzo de 1996 con una garantía máxima del Estado de 100 000 000 dracmas (293 470 EUR);

b)

las deudas pendientes a 31 de diciembre de 1993, vencidas o no, contraídas en relación con préstamos para financiar activos y capital circulante de empresas artesanas, industriales, mineras, ganaderas de tipo industrial, hoteleras y navieras del departamento de Tracia se reagrupaban en un nuevo préstamo reembolsable en diez años con cuotas semestrales idénticas de intereses y principal con cargo a la cuenta constituida en virtud de la Ley 128/75 con la garantía del Estado;

c)

en la regularización de la deuda se incluyen los intereses de demora hasta el 31 de diciembre de 1992 por préstamos concedidos para financiar activos y capital circulante.

(45)

Las empresas debían ser viables tras la regularización (lo cual quiere decir que se hallaban en cierto modo en crisis) y este criterio debía ser verificado por los bancos.

(46)

La orden ministerial no 1648/B.22/13.1.1994 fue objeto de una serie de modificaciones mediante las órdenes ministeriales no 14237/B.664/6.4.1994, no 235/B.21/4.1.1995, no 44678/B.1145/3.7.1995, no 14946/B.566/30.4.1996, no 44446/B.1613/24.12.1996, no 32576/B.1282/9.10.1997 (13), no 11362/B.472/7.4.1997, no 40412/B.1677/9.12.1997 (14), no 42998/B.2026/15.12.1998, no 19954/B.957/7.6.1999, no 10123/B.507/17.3.1999, no 6244/B.270/18.2.2000 y no 35913/B.2043/24.10.2000 (15). Mediante todos esos textos se regularizaban parámetros de naturaleza técnica tales como las bonificaciones de intereses, los períodos de carencia, el plazo de devolución de los préstamos y el plazo máximo vencido el cual eran exigibles las cuotas impagadas.

(47)

La orden ministerial no 2003341/683/0025/17.2.94 concedía la garantía del Estado griego a los préstamos concedidos a partir del 1 de abril de 1993 para financiar capital circulante a empresas artesanas, industriales, mineras, ganaderas de tipo industrial, hosteleras y navieras instaladas, independientemente de su sede, en los departamentos de Xanthi, Ródope y Evros por un importe máximo de 100 000 000 dracmas (293 470 EUR) por empresa, así como para financiar deudas (principal e intereses) generadas por la regularización de las deudas pendientes a 31.12.93 por préstamos concertados anteriormente de acuerdo con los términos y supuestos de la orden ministerial conjunta no 1648/Γ.Γ.54/B.22/13.1.94.

(48)

La orden ministerial no 2003341/683/0025/17.2.94 fue objeto de una serie de modificaciones mediante las órdenes ministeriales no 2022973/3968/0025/18.5.94, no 2043231/6673/0025/11.7.95, no 2030175/4446/0025/10.6.1996, no 2087184/49/0025/11.7.97, no 2016123/2133/0025/6.3.1998, no 2090373/11216/0025/1.6.98 (16), no 2/21857/0025/7.10.1999, no 2/14774/0025/31.5.2000, 2/82257/0025/18.12.2000, no 2/7555/0025/25.5.2001, no 2/61352/0025/31.1.2002 y no 2/64046/0025/2003/28.1.2004. Mediante todos esos textos se concedía la garantía del Estado por la aplicación de las medidas contempladas en las diferentes órdenes ministeriales que modifican la orden ministerial no 1648/B.22/13.1.1994 (véase el considerando 46).

(49)

La orden ministerial no 2/82257/0025/18.12.2000 que se menciona en la anterior lista de órdenes ministeriales especifica con toda claridad que, para poder beneficiarse de todas esas disposiciones, las empresas debían ser viables (y no viables tras la regularización de la deuda como en el caso de las demás órdenes ministeriales que cita la presente Decisión), es decir, no debían hallarse en situación de crisis.

(50)

La orden ministerial no 2041901/16.5.1989 aprobaba, con cargo a la cuenta constituida en virtud de la Ley 128/75, una bonificación de intereses de tres puntos porcentuales (3 %) por el saldo restante de los préstamos concedidos a partir del 1 de abril de 1989 para financiar capital circulante de las empresas comerciales y artesanas con sede en los departamentos de Evros, Lesbos, Samos, Quíos y el Dodecaneso.

(51)

La orden ministerial no 2078809/10.10.1989 aprobaba, con cargo a la cuenta constituida en virtud de la Ley 128/75, una bonificación de intereses de tres puntos porcentuales (3 %) por el saldo restante de los préstamos a partir del 1 de abril de.1989 para financiar capital circulante de las empresas comerciales e industriales con sede en los departamentos de Ródope, Xanthi y Samos.

(52)

Las órdenes ministeriales no 9034/B.289/10.2.2003 y no 37497/B.1232/2.6.2003 venían a completar las órdenes ministeriales que se citan en los considerandos 50 y 51 y especificaban el ámbito de aplicación, así como determinados parámetros de orden técnico de las bonificaciones de intereses previstas.

III.   RAZONES DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL

(53)

La Comisión abrigaba dudas sobre los tres regímenes de ayuda en cuestión no solo por lo que se refiere a la ausencia de ayudas estatales, sino también en lo que respecta a la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas que la propia Comisión consideraba existentes.

a)    Justificación del primer inicio de procedimiento

(54)

El inicio del primer procedimiento obedecía a las razones siguientes:

a)

cuando se pidieron explicaciones a las autoridades griegas sobre las ayudas en cuestión, estas respondieron que no habían comunicado las órdenes ministeriales que servían de fundamento jurídico para las ayudas por considerar que las ayudas que estaban concediendo no constituían ayudas estatales a efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE; añadían asimismo que, a pesar de no tener conocimiento del número exacto de beneficiarios, muy probablemente a los importes de las ayudas en cuestión se les aplicaba la norma de minimis;

b)

dado que en la época en que se concedieron las ayudas la norma de minimis no estaba vigente en el sector agrario y toda vez que las destinatarias de las órdenes ministeriales que servían de fundamento jurídico para las ayudas en cuestión eran empresas en crisis, la Comisión consideró que había que analizar las ayudas desde el punto de vista del grado de cumplimiento de las diferentes normas que estaban vigentes en materia de salvamento y reestructuración de empresas en crisis en el momento de la entrada en vigor de la primera de las órdenes ministeriales en cuestión. Sin embargo, la información de que se disponía no permitía determinar el grado en que se habían cumplido dichas normas;

c)

siguiendo con el sector agrario, la información disponible tampoco permitía determinar cuántas garantías del Estado se habían concedido con arreglo a las diferentes normas vigentes en materia de ayudas estatales en forma de garantía desde la entrada en vigor de la primera de las mencionadas órdenes ministeriales;

d)

evidentemente, en el sector industrial y en el artesano estaba vigente la norma de minimis, pero, como las autoridades griegas no tenían conocimiento del número de beneficiarios de las medidas previstas por las mencionadas órdenes ministeriales y dado que el límite máximo de las ayudas de minimis se calcula por un período de tiempo de tres años y no por una actuación concreta, resultaba imposible determinar hasta qué punto las ayudas previstas por las mencionadas órdenes ministeriales realmente se ajustaban a la norma de minimis; por lo tanto, era preciso analizar las ayudas en función de las diferentes normas vigentes en materia de salvamento y reestructuración de empresas en crisis desde la entrada en vigor de la primera de las mencionadas órdenes ministeriales. Sin embargo, la información de que se disponía no permitía determinar el grado de cumplimiento de dichas normas;

e)

la información disponible sobre esos mismos sectores tampoco permitía determinar cuántas garantías del Estado se habían concedido con arreglo a las diferentes normas en materia de ayudas estatales en forma de garantía desde la entrada en vigor de la primera de las mencionadas órdenes ministeriales.

b)    Justificación del segundo inicio de procedimiento

(55)

El inicio del segundo procedimiento obedecía a las razones siguientes:

a)

cuando se pidieron explicaciones a las autoridades griegas sobre las ayudas en cuestión, estas respondieron que, a pesar de no tener conocimiento del número exacto de beneficiarios de las ayudas en cuestión, muy probablemente a los importes de las ayudas en cuestión se les aplicaba la norma de minimis; aparte del hecho de que hasta el 1 de enero de 2005 no se le aplicaba la norma de minimis al sector agrario, la Comisión no disponía de ningún dato más que le permitiera determinar si los importes concedidos a empresas agrícolas en virtud de la orden ministerial no 66336/B.1398 y sus modificaciones se ajustaban al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector agrario (17), en virtud del cual se decidió aplicar la norma de minimis al sector agrario;

b)

dado que las destinatarias de las mencionadas órdenes ministeriales eran las empresas en crisis, había que analizar las ayudas desde el punto de vista del grado de cumplimiento de las diferentes normas que estaban vigentes en materia de salvamento y reestructuración de empresas en crisis en el momento de la entrada en vigor de la primera de las órdenes ministeriales en cuestión, es decir, desde el 21 de septiembre de 1993; sin embargo, la información de que se disponía no permitía determinar el grado en que se habían cumplido dichas normas;

c)

siguiendo con el sector agrario, la información disponible tampoco permitía determinar cuántas garantías del Estado se habían concedido con arreglo a las diferentes normas en materia de ayudas estatales en forma de garantía desde el 21 de septiembre de 1993;

d)

evidentemente, en el sector industrial y artesano estaba vigente la norma de minimis, pero, como las autoridades griegas no tenían conocimiento del número de beneficiarios de las medidas previstas por las mencionadas órdenes ministeriales y dado que el límite máximo de las ayudas de minimis se calcula por un período de tiempo de tres años y no por una actuación concreta, resultaba imposible determinar hasta qué punto las ayudas previstas por las mencionadas órdenes ministeriales se ajustaban realmente a la norma de minimis; por lo tanto, era preciso analizar las ayudas en función de las diferentes normas en materia de salvamento y reestructuración de empresas en crisis vigentes desde el 21 de septiembre de 1993. Sin embargo, la información de que se disponía no permitía determinar el grado de cumplimiento de dichas normas;

e)

la información disponible sobre esos mismos sectores tampoco permitía determinar cuántas garantías del Estado se habían concedido con arreglo a las diferentes normas en materia de ayudas estatales en forma de garantía desde el 21 de septiembre de 1993.

c)    Justificación del tercer inicio de procedimiento

(56)

El inicio del tercer procedimiento obedecía a las razones siguientes:

a)

al igual que ocurría en el caso de las dos primeros inicios de procedimiento, entre las informaciones por ellas facilitadas, las autoridades griegas mencionaban el hecho de que muy probablemente a los importes de las ayudas en cuestión se les aplicaba la norma de minimis; aparte del hecho de que hasta el 1 de enero de 2005 la norma de minimis no se aplicaba al sector agrario, la Comisión no disponía de ningún dato más que le permitiera determinar si los importes concedidos a empresas agrícolas en virtud de las órdenes ministeriales que constituían el fundamento jurídico del régimen de ayudas en cuestión se ajustaban al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1860/2004;

b)

dado que las destinatarias de las decisiones en cuestión eran las empresas en crisis, había que analizar las ayudas desde el punto de vista del grado de cumplimiento de las diferentes normas que estaban vigentes en materia de salvamento y reestructuración de empresas en crisis en el momento de la entrada en vigor de la primera de las órdenes ministeriales en cuestión; sin embargo, la información de que se disponía no permitía determinar el grado en que se habían cumplido dichas normas;

c)

evidentemente, en el sector industrial, artesano y hostelero estaba vigente la norma de minimis, pero, como las autoridades griegas no facilitaron datos relativos al número de beneficiarios de las ayudas y dado que el límite máximo de las ayudas de minimis se calcula por un período de tiempo de tres años y no por una actuación concreta, resultaba imposible determinar hasta qué punto las ayudas previstas por las mencionadas órdenes ministeriales se ajustaban realmente a la norma de minimis; por lo tanto, era preciso analizar también las ayudas en función de las diferentes normas vigentes en materia de salvamento y reestructuración de empresas en crisis desde la entrada en vigor de la primera de las mencionadas órdenes ministeriales. Sin embargo, la información de que se disponía no permitía determinar el grado de cumplimiento de dichas normas;

d)

en el sector del carbón y en el naviero no regía la norma de minimis hasta que entró en vigor del Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (18). Sin embargo, por los motivos que se exponen en la letra c) sería preciso analizar también las ayudas en función de las diferentes normas vigentes en materia de salvamento y reestructuración de empresas en crisis desde la entrada en vigor de la primera de las mencionadas órdenes ministeriales. Sin embargo, la información de que se disponía no permitía determinar el grado de cumplimiento de dichas normas;

e)

en el sector del transporte marítimo no estaba vigente la norma de minimis; era preciso analizar también las ayudas en función de las diferentes normas en materia de salvamento y reestructuración de empresas en crisis vigentes desde la entrada en vigor de la primera de las mencionadas órdenes ministeriales; sin embargo, la información de que se disponía no permitía determinar el grado de cumplimiento de dichas normas;

f)

en ninguno de esos sectores permitía la información disponible determinar cuántas garantías del Estado se habían concedido con arreglo a las diferentes normas vigentes en materia de ayudas estatales en forma de garantía desde la entrada en vigor de la primera de las mencionadas órdenes ministeriales;

g)

la orden ministerial no 2041901/16.5.1989 y las que se citan en los considerandos 51 y 52 concedían ayudas en departamentos distintos de los de Ródope, Evros y Xanthi y no se pudo determinar en qué medida el sistema de intervención que establecían constituía una ampliación del régimen que se aplicaba en esos tres departamentos o era un régimen independiente; de todos modos, sobre la base de los datos disponibles tampoco se pudo determinar si se habían respetado las normas vigentes en materia de ayudas estatales (normas aplicables a las ayudas de carácter regional o ayudas de minimis);

h)

en el supuesto de que las órdenes ministeriales que se mencionan en la letra g) constituyeran una ampliación del sistema de intervención aplicado en los departamentos de Ródope, Evros y Xanthi, no se podía determinar si las ayudas previstas entraban en el campo de aplicación de la norma de minimis o si eran compatibles con las disposiciones reguladoras de la concesión de ayudas para el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis;

i)

en el supuesto de que las órdenes ministeriales que se mencionan en el considerando g) constituyeran un sistema de intervención independiente y a falta de más precisiones en las órdenes ministeriales en cuestión, procedía analizar la compatibilidad de su aplicación a las empresas sanas y a las empresas en crisis; el análisis arrojó los siguientes resultados:

i)

en el caso de las empresas en crisis no se podía determinar en qué medida las ayudas previstas entraban en el campo de aplicación de la norma de minimis o en qué medida podían ser consideradas compatibles con las disposiciones reguladoras de la concesión de ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis,

ii)

en el caso de las empresas sanas no se podía determinar en qué medida el capital circulante constituido gracias a un préstamo con bonificación de intereses se había utilizado para financiar inversiones subvencionables o elegibles en el sentido de la normativa de la Unión en materia de ayudas regionales.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES GRIEGAS SOBRE EL INICIO FORMAL DEL PROCEDIMIENTO

a)    Observaciones de las autoridades griegas sobre el primer inicio de procedimiento

(57)

En su carta de 9 de agosto de 2004 las autoridades griegas afirmaban lo siguiente:

a)

la agrupación de préstamos es un recurso administrativo que no presenta un coste financiero demasiado alto para el Estado;

b)

el cálculo de los intereses «por semestre» ya fue confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Superior griego por considerar ilegal y abusiva la capitalización trimensual, responsable de la exagerada carga económica que tienen que soportar los deudores;

c)

no puede considerarse subvención la concesión de una garantía del Estado griego porque las medidas que llegado el caso hay que tomar necesariamente para su ejecución resultan especialmente gravosas para el deudor;

d)

durante el período de referencia el tipo de interés aplicado en Grecia era mucho más alto que la media del tipo de interés aplicado en el resto de la Unión y así se mantuvo a pesar de las bonificaciones; por lo tanto, no se producía un falseamiento de la competencia tanto más cuanto que las empresas beneficiarias tenían que ser viables; además, las bonificaciones de intereses se financiaban con una cuenta especial al margen del presupuesto del Estado;

e)

no se puede considerar una ayuda la concesión de un período de carencia dado que se mantienen la deuda y los intereses: simplemente se pospone el plazo de devolución debido a la coyuntura económica;

f)

la orden ministerial no 72742/B1723 (véase el considerando 42) no generó ningún coste adicional en relación con el asumido en el momento de la primera orden, fundamento jurídico del régimen de ayudas en cuestión;

g)

no puede considerarse ayuda a la empresa la liberación de fianzas en virtud de la orden ministerial 2071670/11297 porque estas se adaptan al nivel correspondiente de cada préstamo; además, la garantía del Estado griego no cubre todas las comisiones que los bancos cobran a los prestatarios;

h)

la orden ministerial no 69836/B1451 y sus modificaciones tenían por destinatario a las empresas transformadoras en general y no a las del sector agrario en particular por entrar estas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (19), del Reglamento (CE) no 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (20), y del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (Feoga) (21), cuya aplicación se llevó a cabo mediante la ejecución de los programas operativos del segundo y tercer marco comunitario de apoyo; las empresas que habían realizado inversiones por las que recibieron una ayuda del Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación no pudieron acogerse a la regularización de la deuda por no estar ello previsto; tampoco se aplicó la norma de minimis dado que para obtener una subvención era necesario haber realizado obras y haberlas costeado;

i)

la referencia a la norma de minimis tiene exclusivamente por objeto dar una idea del nivel de las ayudas, la mayoría de las cuales se situaban por debajo del límite máximo de minimis, sin referencia especial al sector agrario;

j)

en la práctica, el criterio de la «viabilidad tras la regularización de la deuda» no influye en la evaluación global de la viabilidad de la empresa realizada por la correspondiente entidad financiera dado que la decisión de sumarse o no a la regularización de la deuda se tomaba inmediatamente después del estudio sobre la viabilidad;

k)

la regularización de la deuda en cuestión afectaba a préstamos antiguos y no comportaba financiación de nuevas inversiones;

l)

por lo que se refiere al equivalente de subvención acumulado, el importe de la aplastante mayoría de las bonificaciones era de poca importancia y las zonas en cuestión (Kastoriá y Eubea) eran todas ellas zonas desfavorecidas a efectos de la Directiva 75/268/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1975, sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (22), y, además, el conjunto del país pertenece al Objetivo no 1;

m)

el tipo de interés de los nuevos préstamos era el de la última emisión de bonos del Estado griego y la bonificación de intereses no se aplicaba a toda la duración de la reestructuración, sino únicamente a los primeros años críticos y la diferencia de los correspondientes tipos de interés no era especialmente significativa (de uno a dos puntos);

n)

la bonificación de intereses se aplicó del 30 de junio de 1993 al 30 de junio de 2003.

b)    Observaciones de las autoridades griegas sobre el segundo inicio de procedimiento

(58)

En su carta de 18 de agosto de 2005 esgrimían las autoridades griegas los siguientes argumentos, la mayoría de los cuales ya habían sido formulados en su respuesta al primer inicio de procedimiento (véase el considerando anterior):

a)

la «reagrupación» de los préstamos es un instrumento administrativo que no entraña un elevado coste financiero para el Estado (añaden las autoridades griegas que este instrumento no tenía por objeto la prestación selectiva de ayudas);

b)

el cálculo de los intereses «por semestre» ya fue confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Superior griego por considerar ilegal y abusiva la capitalización trimensual, responsable de la exagerada carga económica que tienen que soportar los deudores;

c)

durante el período de referencia el tipo de interés aplicado en Grecia era mucho más alto que la media del tipo de interés aplicado en el resto de la Comunidad y así se mantuvo a pesar de las bonificaciones;

d)

no puede considerarse subvención la concesión de una garantía del Estado griego porque las medidas que llegado el caso hay que tomar necesariamente para su ejecución resultan especialmente gravosas para el deudor;

e)

los intereses de demora y las bonificaciones de intereses se financiaban con una cuenta especial (constituida en virtud de la Ley 128/75) al margen del presupuesto del Estado;

f)

no se puede considerar ayuda la concesión de un período de carencia dado que se mantienen la deuda y los intereses: simplemente se pospone el plazo de devolución debido a la coyuntura económica;

g)

las disposiciones de la orden ministerial no 66336/B.1398/1993 y sus modificaciones contemplaban la posibilidad de que las empresas sitas en los departamentos de Flórina y Kilkís participaran del programa de ayudas sin que ello entrañara un elevado coste financiero para el Estado y siempre que dichas empresas resultaran ser viables; no se falseaba, por lo tanto, la competencia a efectos del artículo 87 del Tratado CE; cabe, además, recordar que los departamentos de Flórina y Kilkís limitan con la antigua República Yugoslava de Macedonia y durante el período de referencia (década de los 90) se vieron seriamente perjudicados por la inestabilidad y por el estado de guerra reinante en la región;

h)

por último, la mencionada orden ministerial hace referencia a las empresas industriales y a las artesanas; según las autoridades griegas, las disposiciones de dicha orden no afectaban a ninguna empresa agrícola.

c)    Observaciones de las autoridades griegas sobre el tercer inicio de procedimiento

(59)

En su carta de 10 de mayo de 2006 esgrimían las autoridades griegas los siguientes argumentos:

a)

en los departamentos contemplados por las órdenes ministeriales en cuestión se daba una difícil coyuntura económica, que se caracterizaba por una grave situación de subempleo y por un alto porcentaje de desempleo en relación con el resto del país; dicha coyuntura se veía negativamente afectada por la situación de guerra reinante en los países vecinos como, por ejemplo, la de Kosovo. Por lo tanto, no podía verse falseada la competencia, y a las prestaciones económicas en forma de regularización de la deuda o en forma de bonificación de intereses se les podía aplicar la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letras a) y c) del Tratado CE;

b)

la finalidad de las ayudas era solucionar problemas tales como la falta de dinamismo de los mercados locales, la contracción del mercado de trabajo y la disminución de la demanda y, asimismo, la consecución de objetivos de desarrollo económico a largo plazo;

c)

por lo que se refiere al argumento de la Comisión según el cual se podían ver afectadas las condiciones de los intercambios comunitarios dada la fuerte competencia que se da en el sector agrario, de todas las órdenes ministeriales analizadas la única que hacía referencia a empresas ganaderas de tipo industrial era la no 1648/B22/13.1.1994; por otra parte, durante el período 1995-2004 la producción de carne de los departamentos de Ródope, Evros y Xanthi no constituía más que una pequeña parte de su producción agrícola y durante ese mismo período el producto interior bruto (PIB) (absoluto, pero también per cápita) de dichos departamentos, a pesar de registrar un crecimiento, se mantenía en niveles extremadamente bajos en comparación con la media nacional;

d)

las órdenes ministeriales no 2041901/16.5.1989 y no 2078809/1989, que contemplaban la concesión de bonificaciones de intereses por préstamos de capital circulante a empresas sitas en los departamentos de Lesbos, Samos, Quíos y el Dodecaneso, establecían también que dichas empresas debían ser viables tanto antes, como después de la regularización de su deuda;

e)

se pidió a los servicios competentes de Grecia que recabaran datos relacionados con los beneficiarios y que notificaran los importes de las ayudas concedidas, pero dichos servicios se declararon incapaces de hacerlo;

f)

las bonificaciones de intereses se financian con cargo a la cuenta constituida en virtud de la Ley 128/75, cuyos fondos no constituían un recurso público por tratarse de una cuenta destinada básicamente a la redistribución de fondos.

d)    Cartas de las autoridades griegas de 15 y 29 de marzo de 2011

(60)

Mediante sus cartas de 15 y 29 de marzo de 2011, las autoridades griegas precisaron en primer lugar las fechas en que expiraban las primeras órdenes ministeriales reguladoras del régimen de ayudas en cuestión. Dichas fechas son las siguientes:

a)

el 30 de junio de 2003, la orden no 69836/B1461 (departamentos de Kastoriá y Eubea);

b)

el 30 de junio de 2003, la orden no 66336/B/398/14-9-1993 (departamentos de Flórina y Kilkís);

c)

el 31 de diciembre de 2005, la orden no 1648/B.22/13.1.94 (departamentos de Ródope, Evros y Xanthi);

d)

el 31 de diciembre de 2004, la orden no 2041901/16-5-1989 (departamentos de Ródope, Evros, Xanthi y el Dodecaneso y departamentos de las islas de Lesbos, Samos y Quíos).

(61)

A continuación, las autoridades griegas precisaban que el criterio de la viabilidad de las empresas tras la regularización de su deuda no significaba que se tuviera en cuenta únicamente la viabilidad de las empresas tras dicha regularización, sino más bien que se realizara una evaluación global de la viabilidad antes y después de la regularización.

(62)

Ambas cartas contenían asimismo una serie de cuadros con información sobre el equivalente de subvención de las ayudas en cuestión que recibió cada una de las empresas beneficiarias para reflejar el porcentaje de empresas cuyas ayudas podían corresponder al ámbito de aplicación de alguno de los regímenes de ayudas de minimis. Sin embargo, las autoridades griegas señalaban que, por lo que se refiere a las ayudas concedidas en virtud de las órdenes ministeriales no 2041901/16-5-1989 (departamentos de Ródope, Xanthi, Evros, Samos, Lesbos, Quíos y el Dodecaneso) y no 1648/B.22/13.1.94 (departamentos de Ródope, Xanthi y Evros), los datos disponibles únicamente abarcaban el período 2004-2007. Los datos transmitidos sobre las ayudas concedidas en virtud de la orden ministerial no 69836/B1461 (departamentos de Kastoriá y Eubea) abarcaban el período 1993-1998 y los de las ayudas concedidas en virtud de la orden ministerial no 66336/B/398/14-9-1993 (departamentos de Flórina y Kilkís) el período 1993-2001. Se solicitaron dichos datos a las entidades financieras si bien no respondieron todas ellas. De todos modos, las autoridades griegas consideraban que las cifras se aproximaban al importe total de las subvenciones concedidas dado que los bancos que sí respondieron constituían la mayoría de los prestamistas de esos departamentos. Las autoridades griegas manifestaron que del tratamiento de los datos se colige que las ayudas se situaban por debajo del límite máximo de la norma de minimis, de un 73,55 % a un 99,46 % según el trienio analizado y la orden ministerial.

(63)

Por último, las autoridades griegas precisaban que las empresas de producción, transformación y comercialización de productos agrícolas no se pudieron beneficiar de la regularización de su deuda y añadían que en realidad la mención «empresas mineras» se refería a empresas de tratamiento del mármol y de la piedra.

V.   EVALUACIÓN

V.I.   EXISTENCIA DE AYUDA

(64)

De conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Tratado, «serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones». En términos absolutos las ayudas en cuestión se corresponden con esta definición en el sentido de que fueron concedidas por el Estado o fueron financiadas con fondos estatales y se destinaron a unas empresas concretas (del sector agrario, industrial, artesano, hostelero, minero —véase el considerando 63— y naviero de los mencionados departamentos), a las que beneficiaban con medidas tales como la regularización de su deuda, la aligeración de las cuotas mediante la ampliación del plazo de devolución, la bonificación de intereses o incluso la concesión de garantías; podían también dichas ayudas afectar a los intercambios (23) y falsear la competencia (24).

(65)

Por supuesto, las autoridades griegas han intentado demostrar que a las ayudas en cuestión se les podía aplicar la norma de minimis y, por lo tanto, no constituían ayudas estatales a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado. Sin embargo, aparte del hecho de que no siempre cabía aplicar la norma de minimis a todos los sectores durante el período de vigencia de las órdenes ministeriales que constituyen el fundamento jurídico de los regímenes en cuestión (esta es, por otra parte, una de las razones por las que se inició el procedimiento), los datos transmitidos estaban incompletos según han declarado incluso las propias autoridades griegas (véase el considerando 62). Además, el importe de las ayudas de minimis variaba en función del sector (no coincidía en el sector industrial y en el agrario) y, por otra parte, los cuadros presentados nos llevan a concluir que las autoridades griegas no entendieron suficientemente esta diferencia. Por último, la Comisión señala que, a pesar de las observaciones de las autoridades griegas en el sentido de que las empresas de producción, transformación y comercialización de productos agrícolas no se podían beneficiar de los regímenes de ayudas en cuestión, los cuadros mencionados demuestran con toda claridad que en realidad fueron varias las empresas de los sectores de actividad en cuestión receptoras de ayudas y que además estas consideran que procedía aplicárseles alguno de los regímenes de minimis siendo como es del todo manifiesto que superaban el límite máximo admisible.

(66)

La Comisión tiene a bien recordar que no se pueden considerar ayudas estatales a efectos del artículo 107, apartado 1, del Tratado las ayudas individuales que se conceden en virtud de un régimen de ayudas y que en el momento de su concesión cumplen las condiciones que establece alguna de las normas de minimis vigentes.

(67)

En el sector agrario, cuando las autoridades griegas empezaron a conceder las ayudas en cuestión, no existían todavía en la Unión disposiciones que regularan las ayudas de minimis.

(68)

Las primeras disposiciones en la materia se establecieron mediante el Reglamento (CE) no 1860/2004 (25).

(69)

De conformidad con dicho Reglamento (CE) no 1860/2004, que regula tanto la producción agrícola primaria, como la transformación y la comercialización de productos agrícolas, las ayudas que en un período de tres años no superen los 3 000 EUR por beneficiario no afectan a los intercambios entre los Estados miembros, no falsean ni amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(70)

De conformidad con el artículo 5 del mencionado Reglamento (CE) no 1860/2004, lo mismo rige para las ayudas concedidas antes de la entrada vigor de dicho Reglamento si dichas ayudas cumplen todas las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3 de dicho Reglamento.

(71)

El mencionado Reglamento (CE) no 1860/2004 fue sustituido el 1 de enero de 2008 por el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas (26), por el que se incrementa el importe máximo de la ayuda de minimis hasta los 7 500 EUR por beneficiario y período equivalente a tres ejercicios fiscales independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido y respetando un importe máximo por Estado miembro correspondiente al 0,75 % del valor de la producción anual.

(72)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1535/2007 establece lo siguiente: «el presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2008 a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 1 a 4 excepción hecha del requisito de tener que hacer referencia explícita al presente Reglamento, contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero». Sin embargo, dicho Reglamento se aplica únicamente a la producción agrícola primaria.

(73)

En el sector de la transformación y de la comercialización de productos agrícolas rige la norma de minimis vigente desde el 1 de enero de 2007 en virtud del Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (27).

(74)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1998/2006 limita a 200 000 EUR por beneficiario y período equivalente a tres ejercicios fiscales el importe máximo por debajo del cual las ayudas no afectan a los intercambios entre los Estados miembros, no falsean ni amenazan con falsear la competencia y, por consiguiente, no entran en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

(75)

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1998/2006 establece lo siguiente: «el […] Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes de su entrada en vigor a las empresas que operan en el sector del transporte y a las empresas que se dedican a la transformación y a la comercialización de productos agrícolas si la ayuda cumple todas las condiciones establecidas en los artículos 1 y 2».

(76)

En este contexto, la Comisión no considerará ayudas estatales las ayudas concedidas en virtud de las órdenes ministeriales examinadas que no superen por beneficiario los importes siguientes:

a)

en el caso de la producción agrícola primaria: 3 000 EUR por período de tres años si en el momento de su concesión las ayudas cumplían lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1860/2004 o bien 7 500 EUR por período de tres ejercicios fiscales si en el momento de su concesión las ayudas cumplían lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1535/2007;

b)

en el caso de la transformación y de la comercialización de productos agrícolas: 3 000 EUR por período de tres años si en el momento de su concesión las ayudas cumplían lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1860/2004 o bien 200 000 EUR por período de tres ejercicios fiscales si en el momento de su concesión las ayudas cumplían lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1998/2006.

(77)

La Comisión hace hincapié, no obstante, en el hecho de que las empresas en crisis no pueden beneficiarse de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1998/2006 y (CE) no 1535/2007.

(78)

En el resto de los sectores distintos del agrario, es decir, en este caso, en los sectores a que se refiere la presente Decisión, a excepción del sector naviero, que se analiza en los considerandos 80 y 81 (28), era aplicable en el momento de la concesión de las ayudas en cuestión la norma de minimis que se formula en la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 1992, titulada «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas» (29) (en lo sucesivo, «Directrices de 1992»). La norma en cuestión reza lo siguiente: «[…] en el futuro ya no se considerarán de notificación obligada, de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 [del Tratado CE] (30), los pagos de ayudas por un importe no superior a 50 000 ECU para un determinado tipo de gasto, ni los planes en el marco de los cuales las ayudas por empresa para un determinado tipo de gasto y un período de tres años estén limitadas a este importe, con tal que exista la condición expresa de que cualquier ayuda para el mismo tipo de gasto que la empresa pueda recibir de otras fuentes o en el marco de otros planes no haga que la ayuda total recibida rebase el límite de los 50 000 ECU». Dicha norma fue posteriormente redefinida por la Comunicación de la Comisión de 1996, relativa a las ayudas de minimis (en lo sucesivo, «Directrices de 1996») (31), que establecía el importe de la ayuda de minimis en 100 000 ECU por el mismo período, y, seguidamente, por el Reglamento (CE) no 69/2001, que fijó dicho importe en 100 000 EUR por el mismo período.

(79)

Habida cuenta de las fechas de expiración de los regímenes analizados (la última de las cuales corresponde al 31 de diciembre de 2005) y dada la ausencia de retroactividad en la aplicación de las disposiciones jurídicas a los sectores a los que se refiere el considerando 78, la Comisión considerará que no constituyen ayudas estatales concedidas en virtud de las órdenes ministeriales analizadas las que no superen por beneficiario los importes siguientes:

a)

50 000 ECU por períodos de tres años entre el 19 de agosto de 1992 y el 5 de marzo de 1996 si en el momento de su concesión cumplían las Directrices de 1992;

b)

100 000 ECU/EUR por períodos de tres años entre el 6 de marzo de 1996 y el 1 de febrero de 2001 si en el momento de su concesión cumplían las Directrices de 1996;

c)

100 000 ECU por períodos de tres años entre el 2 de febrero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005 si en el momento de su concesión cumplían lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 69/2001.

(80)

Por último, en el sector de la industria naviera la norma de minimis únicamente se viene aplicando con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 69/2001.

(81)

Por consiguiente, la Comisión no considerará ayudas estatales las ayudas concedidas en virtud de las órdenes ministeriales analizadas que no superen los 100 000 EUR por beneficiario y por período de tres años entre el 2 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2007 si en el momento de su concesión cumplían las correspondientes disposiciones del Reglamento (CE) no 69/2001.

(82)

La Comisión no puede aceptar el resto de los argumentos aducidos por las autoridades griegas en pro de la ausencia de las características propias de una ayuda estatal por las razones que se exponen a continuación, válidas para todos los casos a los que dichos argumentos se refieren:

a)

las autoridades griegas sostienen que la reagrupación de préstamos no supone un elevado coste financiero para el Estado [véanse los considerandos 57, letra a), y 58, letra a)], pero reconocen al mismo tiempo que la operación sí le genera un cierto coste al Estado y, por lo tanto, en otras palabras, entraña un uso de recursos públicos;

b)

hasta que se empezó a aplicar la «Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía» (32) (en lo sucesivo, «la Comunicación de 2000»), se consideraba que todas las garantías contenían algún elemento propio de una ayuda estatal [véase el considerando 105, letra a)]. Sin embargo, en la mencionada Comunicación de 2000 se considera que una garantía no contiene elementos propios de una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado si se da alguno de los casos siguientes: si los beneficiarios de la misma no son prestatarios que deban hacer frente a una situación financiera difícil y pueden, teóricamente, obtener un préstamo en condiciones normales en el mercado financiero sin intervención del Estado; si la garantía está vinculada a una transacción financiera específica, se refiere a un importe máximo fijo, no cubre más del 80 % del préstamo u otra obligación financiera pendiente de pago (a menos que se trate de bonos o instrumentos similares) y tiene una duración limitada; si las modalidades del régimen se establecen basándose en una evaluación realista del riesgo de forma que las primas pagadas por las empresas beneficiarias garanticen, con toda probabilidad, la autofinanciación del sistema; si el régimen prevé al menos una revisión anual de las condiciones de concesión de futuras garantías y de la financiación general del sistema; y si las primas cubren tanto los riesgos normales relacionados con la concesión de la garantía como los gastos administrativos del régimen incluyendo, en los casos en los que el Estado aporta el capital inicial para la puesta en marcha del régimen, una remuneración normal de dicho capital; sin embargo, las autoridades griegas no han aportado ningún dato que certifique la concurrencia de todas esas posibilidades;

c)

en términos de competencia, con la concesión de un período de carencia [véanse los considerandos 57, letra e), y 58, letra f)] no se trata simplemente de posponer el reembolso de la ayuda; su objetivo es atenuar el esfuerzo que entraña su devolución en un momento determinado aliviando financieramente por un tiempo al deudor beneficiario;

d)

aunque efectivamente no forma parte integrante del presupuesto del Estado según declaran las propias autoridades griegas, la cuenta constituida en virtud de la Ley 128/75 con cargo a la cual se financian las bonificaciones de intereses [véanse los considerandos 57, letra d), 58, letra e), y 59, letra f)] no deja por ello de ser un recurso público (33);

e)

la concesión de una bonificación de intereses ofrece una ventaja a las empresas beneficiarias aunque el tipo de interés vigente en el país en cuestión sea elevado;

f)

aunque, de acuerdo con la orden ministerial no 2071670/11297, la liberación de la fianza imprescindible para poder obtener una garantía del Estado griego no entraña para este ningún coste directo [véase el considerando 57, letra g)], sí presenta características propias de una ayuda dado que, al prever esta posibilidad, el Estado griego no solo ofrecía a las empresas beneficiarias la posibilidad de refinanciarse, sino que, además, suprimía de este modo la contrapartida necesaria para la obtención de la garantía;

g)

el hecho de que el tipo de interés vigente en Grecia fuera elevado [véase el considerando 57, letra d)] no implica una ausencia de ayuda puesto que, independientemente del contexto económico en el que tuviera lugar la regularización de la deuda mediante bonificaciones, el mero hecho de conceder dichas bonificaciones aliviaba a los receptores la carga que normalmente habrían tenido que soportar en el ejercicio de su actividad.

(83)

Habida cuenta de todo lo que antecede, la Comisión no puede por menos de concluir que las ayudas que no respetan los límites ni las condiciones de concesión de las ayudas de minimis que se especifican en los considerandos del 68 al 81 entran efectivamente en el ámbito de aplicación del artículo 107, apartado 1, del Tratado.

V.II.   COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA

(84)

Ahora bien, en los supuestos del artículo 107, apartados 2 y 3, del Tratado, hay medidas que pueden considerarse, de forma excepcional, compatibles con el mercado común.

(85)

En el presente caso procede examinar en el marco de cada uno de los procedimientos iniciados cuál de las excepciones podría aplicarse al sector correspondiente (haciendo una distinción entre el sector agrario y el resto de los sectores).

V.II.1   AYUDAS CONCEDIDAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE KASTORIÁ Y EUBEA OBJETO DEL PRIMER INICIO DE PROCEDIMIENTO

a)    Sector agrario

(86)

Habida cuenta de la naturaleza de las ayudas concedidas, la única excepción que podría invocarse para justificar su compatibilidad con el mercado interior es la que figura en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, según la cual se consideran compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.

(87)

Dado que las ayudas en cuestión son ayudas no notificadas, para que se pudieran acoger a dicha excepción debían cumplir la normativa sobre ayudas estatales vigentes en el momento de su concesión. Según la información presentada por las autoridades griegas, el régimen de ayudas en cuestión se aplicó del 30 de junio de 1993 al 30 de junio de 2003. Por lo tanto, el análisis sobre la compatibilidad de dicho régimen con el mercado interior debe realizarse desde el punto de vista de la normativa vigente en materia de ayudas estatales durante ese período.

(88)

Una de las razones por las que la Comisión inició el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado es que daba la impresión de que dichas ayudas se habían previsto para empresas en crisis. Las autoridades griegas señalaban al respecto en su carta de 9 de agosto de 2004 que el criterio de la «viabilidad tras la regularización de la deuda» no tuvo ninguna incidencia en la evaluación global de la viabilidad de la empresa realizada por la entidad financiera dado que la inclusión de aquella en el plan de regularización de la deuda se decidía inmediatamente después de que se realizara el estudio de viabilidad. Este argumento se reiteraba en las cartas de 15 y 29 de marzo de 2011 (véase el considerando 61).

(89)

La Comisión considera que esta explicación no permite concluir que no se concedieran ayudas a empresas en crisis porque, incluso si, tal como afirmaban las autoridades griegas, la posibilidad de acogerse a la regularización se decidía inmediatamente después de finalizado el estudio de viabilidad, dicho estudio giraba en torno a las perspectivas de viabilidad de las empresas beneficiarias una vez iniciada la regularización de la deuda, lo cual significa que las empresas candidatas podían estar atravesando una situación difícil en el momento en que se estaba realizando el estudio, pero, a pesar de ello, podían acogerse al régimen de ayudas porque, en opinión de la entidad encargada de realizar el estudio, dichas empresas tenían posibilidades de recuperar la viabilidad tras la regularización de sus deudas; además, la Comisión ya hacía hincapié en ello en el punto 23 de su decisión de iniciar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado dado que en el preámbulo de la orden ministerial no 2045909/7931/0025 se hacía referencia a la necesidad de ayudar a las empresas de los departamentos de Kastoriá y Eubea que estaban atravesando problemas de liquidez.

i)   Normativa relativa a las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis durante el período objeto de examen

I.   Del 1 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1997

(90)

Las ayudas a las empresas en crisis se rigen por diversas normas. En el momento de la entrada en vigor de la orden ministerial no 69836/B1461, la política de la Comisión era considerar que en el sector agrario las ayudas siempre constituían ayudas al funcionamiento incompatibles con el mercado interior a menos que cumplieran las condiciones siguientes:

a)

que las ayudas en cuestión aliviaran la carga financiera de los préstamos contratados para financiar inversiones ya realizadas;

b)

que el equivalente de subvención acumulado de las ayudas que se hubieran concedido en el momento de la contratación de los préstamos y de la concesión de las ayudas en cuestión no superara los porcentajes generalmente admisibles, a saber:

i)

en el caso de las inversiones en el ámbito de la producción agrícola primaria: el 35 % o el 75 % en las zonas desfavorecidas a efectos de la Directiva 75/268/CEE del Consejo,

ii)

en el caso de las inversiones en el ámbito de la transformación o de la comercialización de productos agrícolas: el 55 % o el 75 % en las regiones del Objetivo no 1 en el caso de planes conformes con los programas sectoriales o con alguno de los objetivos del artículo 1 del Reglamento (CE) no 866/ (34), y el 35 % (o el 50 % en las zonas del Objetivo no 1) en el resto de los planes en la medida en que no queden excluidos en función de los criterios de admisibilidad a que se refiere el punto 2 del anexo de la Decisión 90/342/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1990, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para inversiones relativas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrícolas y silvícolas (35) (o de la Decisión 94/173/CEE (36), que la sustituyó);

c)

que las ayudas en cuestión fueran posteriores a la readaptación de los tipos de interés de los nuevos préstamos aplicada con el fin de reflejar la oscilación de los tipos (el importe de las ayudas debía ser inferior o igual a la modificación de los tipos de los nuevos préstamos) o que beneficiaran a explotaciones agrícolas con garantías de viabilidad, especialmente en el caso en que el nivel de las cargas financieras de los préstamos existentes pusiera en peligro la viabilidad de las explotaciones o incluso las hiciera quebrar.

(91)

En su carta de 9 de agosto de 2004 las autoridades griegas señalaban que la orden ministerial no 69836/B1451 y sus modificaciones afectaban a las empresas transformadoras en general y de ningún modo a las empresas transformadoras del sector agrario específicamente, las cuales eran objeto de los Reglamentos (CEE) no 866/90, (CE) no 951/97 y (CE) no 1257/99; afirmaban asimismo las autoridades griegas que todo el país correspondía al Objetivo no 1 y que la deuda de las empresas que realizaron inversiones y obtuvieron una ayuda del Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación no se regularizó en absoluto porque no estaba previsto. Añadían, asimismo, las autoridades griegas que, por lo que se refiere al equivalente de subvención acumulado, la aplastante mayoría de las ayudas consistían en un modesto importe y que la regularización de la deuda tenía por objeto antiguos préstamos y, por lo tanto, inversiones ya realizadas.

(92)

Las aclaraciones de las autoridades griegas no permiten a la Comisión excluir que hubiera empresas transformadoras del sector agrario que hubieran podido obtener ayudas en virtud de la orden ministerial no 69836/B1451 y de sus modificaciones puesto que el hecho de que no se mencionase expresamente a dichas empresas no excluye automáticamente que no pertenecieran a la categoría general de las empresas transformadoras (empresas industriales), que entran en el ámbito de aplicación de la orden ministerial.

(93)

En relación con el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el considerando 90, la Comisión constata que la orden ministerial no 69836/B1451 modificada incluía la regularización de préstamos relacionados con inversiones o con capital circulante.

(94)

Por lo que se refiere a la regularización de los préstamos relacionados con inversiones, las aclaraciones ofrecidas por las autoridades griegas confirman a la Comisión que se cumplía la condición del considerando 90, letra a), dado que las inversiones para las que se concedieron dichos préstamos ya habían sido realizadas.

(95)

También puede considerar la Comisión que se cumplía la segunda alternativa de la condición a que se refiere el considerando 90, letra c), dado que tras la regularización de la deuda las empresas beneficiarias debían ser viables según la evaluación de las entidades financieras.

(96)

Por el contrario, la Comisión no puede concluir sobre la base de las informaciones de que dispone que se cumpliera de modo inequívoco la condición a que se refiere el considerando 90, letra b), dado que las autoridades griegas señalaban en su carta de 9 de agosto de 2004 que las empresas de transformación y comercialización de productos agrícolas eran objeto, entre otras, de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 866/90 y (CE) no 951/97, los cuales se aplicaron de modo correcto, lo que implica que es posible que ya se hubieran concedido ayudas por el límite máximo en ellos previsto (75 % en las zonas del Objetivo no 1, al que corresponde Grecia) y que es posible que la aplicación del régimen en cuestión en este caso concreto y debido a la acumulación de las ayudas hiciera rebasar dicho límite máximo.

(97)

Por lo que se refiere a la regularización de los préstamos relacionados con la constitución de un capital circulante, tampoco es posible que la aplicación del régimen en cuestión tuviera lugar en el respeto de todas las condiciones a que se refiere el considerando 90 dado que la primera de dichas condiciones [letra a)] establece expresamente que los préstamos debían haber sido concedidos para financiar inversiones.

II.   Del 1 de enero de 1998 al 30 de junio de 2000

(98)

En 1997 se sustituyeron las condiciones a que se refiere el considerando 90 por las normas que figuran en la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis» (en lo sucesivo, «Directrices de 1997») (37). El punto 4.4 de dichas Directrices establece lo siguiente: «por lo que respecta al sector agrario únicamente, las presentes Directrices entrarán en vigor el 1 de enero de 1998 para las ayudas estatales nuevas; para las existentes, entrarán en vigor en la misma fecha o, en el caso de que la Comisión haya iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado [CE] con respecto a uno o varios Estados miembros en esta materia, cuando la Comisión haya adoptado una decisión final con respecto a dicho(s) Estado(s) miembro(s) basándose en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado [CE]».

(99)

Las Directrices de 1997, totalmente nuevas por lo que se refiere al sector agrario, establecían entre otras cosas lo siguiente:

a)

por lo que se refiere a las ayudas de salvamento: la concesión de ayudas de tesorería que se justificaran por una grave problemática social, que adoptaran la forma de garantías de préstamo o bien de préstamos al tipo de interés vigente en el mercado, que se limitaran al importe estrictamente necesario para mantener la actividad de la empresa (por ejemplo, hacer frente a los costes salariales y pagar a los proveedores) y a una duración determinada única y exclusivamente por el espacio de tiempo necesario para la elaboración de las imprescindibles y factibles medidas de saneamiento sin por ello poner en riesgo la estabilidad del sector industrial o del sector agrario en el resto de los Estados miembros;

b)

por lo que se refiere a las ayudas a la reestructuración: la concesión de ayudas para la puesta en práctica de un plan de reestructuración que incluyera la reducción o la interrupción definitiva de la capacidad de producción en caso de exceso de capacidad estructural del sector (dicha reducción debía ser complementaria de cualquier otra reducción aplicable en ausencia de una ayuda a la reestructuración) a excepción únicamente de los casos en los que las decisiones que durante doce meses seguidos se hubieran tomado a favor de los beneficiarios no afectaran a una cantidad total de producto superior a un determinado porcentaje de la producción total anual de dicho producto en el país (un 3 % en el caso de las medidas destinadas a una determinada categoría de productos o de operadores y un 1,5 % en el caso de las medidas sin un objetivo determinado).

(100)

Los Estados miembros podían optar por aplicar las disposiciones relacionadas con el sector agrario en vez de las relacionadas con el resto de los sectores no agrarios, sectores que entraban en el ámbito de aplicación de las Directrices de 1997 (en estos sectores regían criterios excepcionalmente estrictos, especialmente por lo que se refiere al plan de reestructuración y a la contribución del beneficiario a la reestructuración —véanse al respecto los considerandos del 109 al 121 bajo la letra b) titulada «Sectores distintos del agrario»).

(101)

En su carta de 9 de agosto de 2004, las autoridades griegas no incluían ninguna información que permitiera a la Comisión confirmar que se hubiera adaptado el régimen de ayudas a esa normativa y que, por lo tanto, las ayudas se concedieran durante el período de referencia con arreglo a los términos de las Directrices de 1997, es decir, con arreglo a los términos que figuran en el considerando 99, letra b), o bien con arreglo a los términos previstos para el resto de los sectores a excepción del agrario: presentación de un plan de reestructuración con perspectivas de recuperación y de viabilidad basadas en hipótesis realistas y realizable en un plazo razonable, un plan que mitigue las implicaciones de las ayudas en los competidores, que respete el principio de la ayuda única, que reduzca la capacidad productiva en caso de exceso de capacidad estructural del sector en cuestión, que garantice la proporcionalidad entre la ayuda, los costes y las ventajas de la reestructuración y que cubra el coste social de la reestructuración.

IIΙ.   Del 1 de julio de 2000 al 30 de junio de 2003

(102)

Las Directrices de 1997 fueron sustituidas el 9 de octubre de 1999 por las «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis» (en lo sucesivo, las «Directrices de 1999») (38). El punto 6.3 de las Directrices de 1999 establece lo siguiente: «Los Estados miembros han de adaptar sus actuales regímenes de ayuda de salvamento y de reestructuración que vayan a mantenerse en vigor después del 30 de junio de 2000 para que se conformen a las presentes Directrices […] con posterioridad a esa fecha». Asimismo, «para que la Comisión pueda supervisar dicha adaptación, antes del 31 de diciembre de 1999 los Estados miembros han de remitirle una lista de todos estos regímenes. A continuación, y en cualquier caso antes del 30 de junio de 2000, habrán de remitirle las informaciones suficientes para que pueda verificar si los regímenes se han modificado con arreglo a las presentes Directrices».

(103)

Las Directrices de 1999 incluían también un capítulo especial sobre la reestructuración de empresas en crisis del sector agrario. En relación con el capítulo correspondiente de las Directrices de 1997, este capítulo definía el exceso de capacidad estructural del sector, limitaba la excepción a que se refiere el considerando 99, letra b), a las empresas del sector primario (lo que significa que el subsector de la transformación y de la comercialización de productos agrícolas estaba obligado a reducir su capacidad de producción) y aplicaba el principio de la ayuda única según el cual las ayudas a la reestructuración únicamente pueden concederse una vez.

(104)

En su carta de 9 de agosto de 2004, las autoridades griegas no incluían ninguna información que permitiera a la Comisión confirmar que se hubiera adaptado el régimen de ayudas a esta normativa y que, por lo tanto, las ayudas que se concedieron durante el período de referencia se otorgaron con arreglo a los términos de las Directrices de 1999, es decir, una vez presentado un plan de reestructuración que incluyera especialmente la reducción de la capacidad productiva en caso de exceso de capacidad estructural y, eventualmente, la excepción limitada a que se refiere el considerando 103, así como el principio de la ayuda única.

ii)   Garantías

(105)

Otra cuestión por la que la Comisión inició el procedimiento contemplado en el artículo 108, apartado 2, del Tratado es la de la compatibilidad de las ayudas concedidas en forma de garantías. Las autoridades griegas formulaban varias observaciones al respecto en su carta de 9 de agosto de 2004 [véase el considerando 57, letras c) y g)]. La Comisión considera, no obstante, que dichas observaciones merecen los siguientes comentarios:

a)

por lo que se refiere a la letra c), el hecho de que la concesión de una garantía vaya acompañada de condiciones gravosas no implica por sí solo la ausencia de una ayuda estatal: antes al contario, las normas aplicables durante el período de vigencia del régimen en cuestión, que figuraban en las cartas dirigidas a los Estados miembros SG(89) D/4328, de 5 de abril de 1989, y SG(89) D/12772, de 12 de octubre de 1989, así como en el punto 38 de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas del sector de la fabricación (39), establecen claramente que «[…] todas las garantías ofrecidas por el Estado, directamente o por medio de entidades financieras delegadas por el Estado, están comprendidas en el alcance del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE» e imponen la aplicación de condiciones que incluso pueden llegar a la liquidación de la empresa. Naturalmente, las cartas citadas fueron sustituidas en el 2000 por la Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de garantía, en la que se establecía una serie de condiciones cuyo cumplimiento garantizaba la ausencia de una ayuda estatal, pero las autoridades griegas no aportaron mediante su carta de 9 de agosto de 2004 ninguna información que demostrara que las garantías concedidas respondían a esa posibilidad;

b)

incluso si las autoridades griegas hubieran aportado datos que hubieran permitido demostrar que efectivamente en las ayudas concedidas no existía ningún elemento de ayuda estatal, la Comisión no los habría podido aceptar dado que, por poner un solo ejemplo, esa posibilidad solo hubiera sido válida si las empresas beneficiarias no hubieran tenido problemas financieros;

c)

por lo que se refiere a la letra g), el hecho de que la garantía no cubriera determinados gastos no constituye de ningún modo una demostración de que se hubiera respetado el conjunto de condiciones que habrían permitido concluir que la ayuda inherente a la concesión de la garantía era compatible con el mercado interior; además, la Comisión no puede por menos de concluir que ninguna de las informaciones aportadas por las autoridades griegas en su carta de 9 de agosto de 2004 certifica el cumplimiento de dichas condiciones.

(106)

Tras estas explicaciones, la Comisión considera más bien que durante el período de vigencia del régimen de ayudas en cuestión las garantías constituían uno más de los elementos de un conjunto de medidas consistentes en la concesión de ayudas a empresas en crisis y que, por lo tanto, su compatibilidad está vinculada con la compatibilidad de todo el procedimiento de reestructuración, sobre el cual, como queda suficientemente demostrado en las observaciones que figuran en los considerandos del 94 al 104, las autoridades griegas no aportaron información alguna que permitiera a la Comisión despejar las dudas que albergaba cuando inició el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado (el análisis sobre las garantías vale también para los tres procedimientos a que se refiere la presente Decisión y para todos los sectores analizados a excepción de las garantías previstas por la orden ministerial no 2/82257/0025/18.12.2000, las cuales, habida cuenta del criterio de la viabilidad —viabilidad antes de la regularización de las deudas—, constituirán el objeto de un análisis aparte).

(107)

El resto de los argumentos desarrollados por las autoridades griegas en su carta de 9 de agosto de 2004 (tipo de interés aplicado, existencia o no de un coste añadido como consecuencia de órdenes ministeriales que constituyen parte indisociable del fundamento jurídico del régimen de ayudas, periodicidad del cálculo del interés) no añade ningún elemento capaz de modificar la posición de la Comisión aquí expuesta.

(108)

Dado que las informaciones aportadas por las autoridades griegas no permiten despejar las dudas formuladas en el inicio del procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado, la Comisión no puede por menos de concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado único.

b)    Sectores distintos del agrario

(109)

Al igual que ha hecho con el sector agrario, la Comisión tiene que analizar las ayudas en cuestión desde el prisma de las normas aplicables a las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

(110)

Al entrar en vigor la orden ministerial no 69836/B1461, es decir, el 1 de octubre de 1993, las normas en cuestión figuraban en el octavo Informe sobre la política de competencia y, especialmente, en los puntos 177, 227 y 228 de dicho Informe.

(111)

En el punto 177 de dicho Informe se afirma que, aunque determinadas medidas de salvamento pueden revelarse necesarias para dar tiempo a que se apliquen soluciones a largo plazo a los problemas de una empresa, dichas medidas no pueden ser utilizadas para entorpecer las indispensables reducciones de la capacidad productiva y, por lo tanto, tampoco pueden ser empleadas sino en los casos en que dichas medidas se imponen para solucionar graves problemas sociales.

(112)

En el punto 227 del Informe se afirma que las ayudas de salvamento pueden justificarse a la luz del Tratado cuando están relacionadas con una reestructuración que aspire al saneamiento duradero de la situación de las empresas en crisis y/o de las respectivas regiones y siempre que las medidas en cuestión tengan suficiente especificidad regional o sectorial como para permitir la evaluación de sus resultados.

(113)

Además, en el punto 228 del Informe se aclara la posición de la Comisión en relación con las ayudas de salvamento y se define el contenido de las «ayudas de acompañamiento».

(114)

Las ayudas de salvamento deben cumplir las siguientes condiciones:

a)

que consistan en ayudas de tesorería en forma de garantías de préstamos o en forma de préstamos reembolsables con un tipo de interés equivalente al del mercado;

b)

que limiten su importe a lo estrictamente necesario para que la empresa pueda seguir funcionando, cubrir costes salariales y pagar a los proveedores;

c)

que únicamente se abonen por el espacio de tiempo necesario (por regla general, seis meses) para definir las necesarias medidas de recuperación;

d)

que se justifiquen por graves motivos sociales y que el mantenimiento de la empresa gracias a dichas ayudas no ponga en riesgo la situación industrial de otros Estados miembros.

(115)

Las medidas de acompañamiento tienen que depender estrictamente de la aplicación de un completo programa de reestructuración y/o reconversión que restaure de modo efectivo la viabilidad de la producción y cuyo importe se limite a lo estrictamente necesario para garantizar el equilibrio de la empresa durante el inevitable período de transición antes de que el programa arroje sus frutos, lo que implica una duración muy limitada y una suficiente y gradual reducción del programa.

(116)

Estas condiciones fueron sustituidas por las «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis» de 1994, que entraron en vigor el 23 de diciembre de 1994 (40) (en lo sucesivo, «Directrices de 1994»), luego por las Directrices de 1997, que entraron en vigor el 1 de enero de 1998, y posteriormente por las Directrices de 1999, que entraron en vigor el 1 de julio de 2000 habida cuenta del período de adaptación de los regímenes de ayudas concedido a los Estados miembros (véanse los considerandos 98 y 102).

(117)

Las Directrices de 1994 confirman la política de la Comisión en materia de ayudas de salvamento (véase el considerando 114) y definen de modo más preciso el contenido y las implicaciones de los planes de reestructuración que se presenten (perspectivas de recuperación de la viabilidad basadas en hipótesis realistas y realizables en un plazo razonable, un plan que mitigue las implicaciones de las ayudas en los competidores, respeto del principio de la ayuda única, reducción de la capacidad productiva en caso de exceso de capacidad estructural del sector en cuestión, proporcionalidad entre la ayuda, los costes y las ventajas de la reestructuración y financiación del coste social de la reestructuración).

(118)

En los sectores distintos del agrario, las Directrices de 1997, resultado de la regular revisión por parte de la Comisión de cuestiones relacionadas con el salvamento y con la reestructuración de empresas en crisis, vienen a confirmar las Directrices de 1994.

(119)

Las Directrices de 1999 endurecen las condiciones de concesión de ayudas de salvamento al establecer un determinado plazo de presentación para los planes de reestructuración. En materia de reestructuración, dichas Directrices se muestran especialmente restrictivas con las pequeñas y medianas empresas y contemplan la posibilidad de exigir una reducción de la capacidad productiva incluso cuando no exista un exceso de capacidad estructural en un sector dado.

(120)

Dado que las explicaciones ofrecidas por las autoridades griegas en su carta de 9 de agosto de 2004 valen tanto para el sector agrario, como para los sectores distintos del agrario, la Comisión no puede por menos de confirmar, como ya hizo a propósito del sector agrario, que ninguna de las informaciones presentadas por las autoridades griegas permitía concluir que se hubieran respetado las distintas condiciones establecidas por las Directrices de 1994, 1997 y 1999 (por citar solo un ejemplo, nada permite concluir que las empresas a las que se les concedieron ayudas hubieran presentado un plan de reestructuración que incluyera las necesarias contraprestaciones). Esta constatación vale también por lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones establecidas en el octavo Informe sobre la política de competencia.

(121)

A falta de elementos que demuestren que se han respetado las mencionadas disposiciones, la Comisión no puede confirmar que las ayudas se concedieran previa presentación de un plan de reestructuración con todas las especificidades que se establecen en las normativas aquí mencionadas (a saber, perspectivas de recuperación de la viabilidad basadas en hipótesis realistas y realizables en un plazo razonable, mitigación de las implicaciones de las ayudas en los competidores, respeto del principio de la ayuda única, reducción de la capacidad productiva, proporcionalidad entre la ayuda, los costes y las ventajas de la reestructuración y financiación del coste social de la reestructuración). De modo que no puede la Comisión despejar las dudas expresadas al iniciar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado y, por lo tanto, se ve obligada a concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado común.

V.II.2   AYUDAS CONCEDIDAS A LAS EMPRESAS DE FLÓRINA Y KILKÍS OBJETO DEL SEGUNDO INICIO DE PROCEDIMIENTO

a)    Sector agrario

(122)

En su carta de 18 de agosto de 2005 las autoridades griegas afirmaban que la orden ministerial de base por la que se establece la concesión de ayudas (orden ministerial no 66336/B.1398/1993) hacía referencia a las empresas industriales y artesanas y que ninguna de sus disposiciones tenía por objeto ninguna empresa agraria.

(123)

La Comisión ha tomado nota de estas aclaraciones y, por lo tanto, considera que no es necesario proceder al análisis del régimen en cuestión desde el prisma de las normas reguladoras de las ayudas estatales aplicables al sector agrario durante el período de concesión de dichas ayudas.

b)    Sectores distintos del agrario

(124)

La Comisión, que al iniciar el procedimiento había considerado que el régimen de ayudas había sido previsto para empresas en crisis porque la orden ministerial no 66336/B.1398/1993 establecía que las empresas tenían que ser viables tras la reestructuración (lo que no excluía la posibilidad de que se hallaran en crisis durante el período en que estuvieron sujetas a la regularización de la deuda), ha de examinar la compatibilidad de las ayudas en cuestión en función de las normas aplicables a las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis en el momento de su concesión

(125)

Las normas aplicables a las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis en el momento de la concesión de las ayudas en cuestión eran, por orden cronológico, los puntos 177, 227 y 228 del octavo Informe sobre la política de competencia, las Directrices de 1994 y las Directrices de 1997.

(126)

Por lo que se refiere al respeto de los puntos 177, 227 y 228 del octavo Informe sobre la política de competencia, de las Directrices de 1994, de las Directrices de 1997 y de las Directrices de 1999, las autoridades griegas ofrecían en su carta de 18 de agosto de 2005 explicaciones idénticas a las aportadas para justificar la concesión de ayudas en los departamentos de Kastoriá y Eubea [los argumentos de las autoridades griegas que se exponen en las letras a) a f) del considerando 57 ya figuran en las letras a) a e) del considerando 56]. Por lo tanto, también se aplica en este caso el análisis de la Comisión expuesto en los considerandos del 110 al 121, lo que significa que la Comisión no puede despejar las dudas expresadas durante el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado ni puede por menos de concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado interior.

(127)

En su carta de 18 de agosto de 2005 las autoridades griegas también intentaron justificar las ayudas en cuestión alegando que los departamentos de Flórina y Kilkís limitan con la antigua República Yugoslava de Macedonia y que las empresas locales se vieron muy afectadas por la inestabilidad y por la situación de guerra reinante en la región.

(128)

Esta referencia a circunstancias excepcionales habría permitido aplicar la excepción del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado, en virtud de la cual se consideran compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otras circunstancias excepcionales. Sin embargo, las autoridades griegas no aportaron ningún elemento de análisis que demostrara la existencia de los problemas a los que dicen haberse tenido que enfrentar las empresas de los dos departamentos ni ninguna relación de causa y efecto con la inestabilidad reinante en la región debido a los acontecimientos de Yugoslavia. Además, no dispone la Comisión de ninguna información que certifique que los acontecimientos que invocaban las autoridades griegas hubieran podido tener consecuencias para las empresas en cuestión durante el período de vigencia del régimen de ayudas. Por último, la Comisión se pregunta por qué razón el régimen de ayudas se aplicaba únicamente a determinados sectores de la economía de esos dos departamentos cuando los acontecimientos que se alegan debían de afectar a todo el conjunto de empresas locales y a todos los sectores de actividad.

(129)

Habida cuenta de lo que precede, la Comisión no acaba de comprender cómo el régimen de ayudas en cuestión podría acogerse al caso de excepción del artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado. Por lo tanto, no puede por menos de concluir una vez más que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado común.

V.II.3   AYUDAS CONCEDIDAS EN LOS DEPARTAMENTOS DE RÓDOPE, EVROS, XANTHI, LESBOS, SAMOS, QUÍOS Y EL DODECANESO, OBJETO DEL TERCER INICIO DE PROCEDIMIENTO

(130)

Dado que en su decisión de iniciar el procedimiento afirmaba la Comisión que sobre la base de la información de que disponía no podía determinar en qué medida las dos órdenes ministeriales de 1989 y las subsiguientes a que se refieren los considerandos del 50 al 52 constituían un régimen de ayudas independiente o parte integrante del sistema global analizado en los distintos procedimientos iniciados y dado que en su carta de 10 de mayo de 2006 las autoridades griegas no aportaban ninguna aclaración al respecto, la Comisión ha decidido analizar separadamente la compatibilidad con el mercado interior de cada una de las ayudas contempladas en dichas órdenes ministeriales. Las garantías previstas por la orden ministerial no 2/82257/0025/18.12.2000 (véase el considerando 49) también se examinan aparte dado que dicha orden obliga a las empresas beneficiarias a ser viables con anterioridad y no con posterioridad a la regularización de la deuda como ocurría en el resto de los casos que se han mencionado.

(131)

El análisis de las órdenes ministeriales que se mencionan en los considerandos del 44 al 52 incluye dos aspectos principales, a saber, el agrario y el no agrario, al igual que en el caso de los regímenes objeto de los dos primeros inicios de procedimiento, aunque el no agrario se divida en varias partes: por un lado, el sector industrial, el sector hostelero y el sector artesano y, por otro, el sector naviero. El sector del carbón, que también fue objeto del procedimiento a que se refiere el artículo 108, apartado 2, del Tratado, ya no será objeto de análisis en la presente Decisión dado que las autoridades griegas afirmaban en sus cartas de 15 y 29 de marzo de 2011 que las actividades mineras consistían en la extracción de piedra y mármol, hecho que nos hace incluir a las correspondientes empresas en el análisis de las ayudas concedidas al sector industrial.

a)    Sector agrario

(132)

La Comisión tiene que analizar el régimen objeto de contestación a la luz de las normas aplicables a las ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis en el momento de la concesión de las ayudas.

(133)

Por lo que al sector agrario se refiere, ya se han expuesto en los considerandos 90 y del 98 al 103 las normas que se le aplican. Dado que, en el presente caso, el régimen expiraba el 31 de diciembre de 2005, es conveniente añadir a la lista de normas aplicables las «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis» (41) (en lo sucesivo, «Directrices de 2004»), que entraron en vigor el 10 de octubre de 2004 y que endurecen las condiciones de las Directrices de 1999 (y recalcan, especialmente, que la contribución del receptor de la ayuda al plan de reestructuración debe ser real y exenta de ayuda). Además, si se tiene en cuenta la naturaleza de los beneficiarios (empresas ganaderas del sector industrial y explotaciones lecheras), procede considerar que el régimen en cuestión podía incluir tanto empresas de producción primaria (con actividades ganaderas propiamente dichas), como empresas de transformación/comercialización (por ejemplo, explotaciones ganaderas que disponen de alguna cadena de transformación).

(134)

Por lo que se refiere al respeto de las normas, la Comisión señala que la orden ministerial no 1648/B22/13.1.1994 y sus modificaciones establecía la regularización tanto de las deudas relacionadas con inversiones, como la de las deudas relacionadas con capital circulante.

(135)

En cuanto a la regularización de deudas relacionadas con inversiones, la autoridades griegas no aportaron en su carta de 10 de mayo de 2006 ninguna información que permitiera a la Comisión concluir que los préstamos objeto de la regularización estaban efectivamente relacionados con inversiones ya realizadas. Por lo tanto, no puede la Comisión concluir que se cumpla la condición que se establece en el considerando 90, letra a).

(136)

Sobre la base de la información de que dispone tampoco puede la Comisión despejar sus dudas sobre el respeto de la condición que se establece en el considerando 90, letra b), dado que en su carta de 10 de mayo de 2006 las autoridades griegas no ofrecieron ninguna explicación al respecto.

(137)

En cuanto a la condición que se establece en el considerando 90, letra c), la Comisión puede considerar que se cumple la segunda alternativa dado que tras la regularización de la deuda las empresas beneficiarias debían ser viables según la evaluación que de ellas hicieran los bancos.

(138)

Por lo que se refiere a la regularización de los préstamos relacionados con la constitución de un capital circulante, tampoco es posible que la aplicación del régimen en cuestión tuviera lugar en el respeto de todas las condiciones a que se refiere el considerando 90 dado que la primera de dichas condiciones [letra a)] establece expresamente que los préstamos debían haber sido concedidos para financiar inversiones.

(139)

En cuanto a las ayudas concedidas desde el 1 de enero de 1998 hasta la entrada en vigor de las Directrices de 2004, el análisis que figura en los considerandos del 98 al 104 también es válido por lo que se refiere a la esencia del presente caso dado que las autoridades griegas no ofrecían en su carta de 10 de mayo de 2006 ninguna información que permitiera a la Comisión concluir que para la obtención de las ayudas en cuestión se hubiera presentado plan alguno de reestructuración acompañado de las contraprestaciones de rigor.

(140)

Por último, por lo que se refiere a las ayudas concedidas a partir de la entrada en vigor de las Directrices de 2004, la Comisión no puede por menos de concluir que las autoridades griegas no aportaron en su carta de 10 de mayo de 2006 ninguna información que permitiera a la Comisión concluir que para la obtención de las ayudas en cuestión se hubiera presentado plan alguno de reestructuración acompañado de las contrapartidas de rigor. De modo que no puede la Comisión despejar las dudas expresadas al iniciar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado y, por lo tanto, se ve obligada a concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado interior.

(141)

En su carta de 10 de mayo de 2006 las autoridades griegas intentaron justificar las ayudas en cuestión por la situación de guerra reinante en los países vecinos. Según las autoridades griegas, este contexto hacía que las ayudas se pudieran acoger al caso de excepción previsto en el artículo 107, apartado 3, letras a) y c), del Tratado [véase el considerando 59, letra a)].

(142)

La Comisión no puede aceptar este argumento por diferentes razones:

a)

a nivel normativo, la existencia de un conflicto constituye una circunstancia excepcional a la que únicamente cabe aplicarle la excepción contemplada en el artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado, en virtud del cual se consideran compatibles con el mercado interior las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otras circunstancias excepcionales;

b)

en el sector agrario hay que evaluar la compatibilidad de las ayudas desde el prisma de la excepción contemplada en el artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, por el que se establece que se pueden considerar compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común, y no procede evaluar dicha compatibilidad desde el prisma de la excepción contemplada en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, por el que se establece que pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el desarrollo de las regiones contempladas en el artículo 349 (42) habida cuenta de su situación estructural económica y social;

c)

para poder aplicar el artículo 107, apartado 3, letra c), las ayudas deben haberse concedido con arreglo a las normas reguladoras de las ayudas de salvamento y reestructuración de empresas en crisis; sin embargo, como ya se ha demostrado aquí, eso no ocurrió.

(143)

La Comisión tampoco puede concluir que se pueda aplicar a este caso concreto el artículo 107, apartado 2, letra b), del Tratado por las siguientes razones:

a)

evidentemente, las autoridades griegas puntualizaban en su carta de 10 de mayo de 2006 que durante el período de vigencia del régimen de ayudas tanto el PIB global, como el PIB per cápita de los departamentos en cuestión registraron unos niveles extraordinariamente bajos en comparación con los del resto de las regiones del país si bien reconocían, por otro lado, que durante ese mismo período se había producido un cierto crecimiento, lo que demuestra que la guerra en las regiones limítrofes no tuvo un impacto catastrófico en la economía de las zonas objeto del presente examen;

b)

como se demuestra en la descripción del fundamento jurídico del régimen de ayudas, hasta casi diez años después del final de las hostilidades en las regiones vecinas no se introdujeron modificaciones en dicho régimen; por lo tanto, no podemos considerar que las autoridades griegas estuvieran obligadas a intervenir por la situación de guerra reinante en las regiones limítrofes ni que, por lo tanto, existiera una relación de causa y efecto entre dicha situación y las dificultades de las empresas (baste un solo ejemplo para demostrarlo: la orden ministerial no 2/64046/0025/2003/28.1.2004 que se cita en el considerando 48 se refiere a préstamos que habrían podido concertar empresas industriales, es decir, en potencia empresas ganaderas de tipo industrial, hasta el 31 de diciembre de 2004).

(144)

Por lo que se refiere a las demás observaciones formuladas por las autoridades griegas en su carta de 10 de mayo de 2006, la Comisión desea recalcar lo siguiente [dichas observaciones, a excepción de las que figuran en la letra b), valen también para todos los sectores objeto del procedimiento]:

a)

problemas tales como el de la falta de dinamismo de los mercados locales o el de la contracción de la demanda no pueden resolverse con la concesión de ayudas a empresas en crisis que no hubieran presentado un plan de reestructuración. Las medidas estructurales constituyen un instrumento de intervención más apropiado;

b)

la parte de la producción de carne de los departamentos objeto de examen en la producción global de carne de Grecia no cambia en nada el riesgo de falseamiento de la competencia que implica la concesión de ayudas al margen del marco normativo establecido (en el presente caso, la concesión de ayudas a empresas en crisis que no hayan presentado un plan de reestructuración); según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una ayuda financiera concedida por el Estado mejore la posición de una empresa frente a otras empresas competidoras (como ocurre en el presente caso), se puede falsear la competencia de otras empresas competidoras que no se beneficien de tal intervención (43);

c)

la cuestión de la viabilidad de las empresas según se define en las dos órdenes ministeriales de 1989 se analizará más adelante en la presente Decisión;

d)

el argumento según el cual la cuenta constituida en virtud de la Ley no 128/75 no contiene recursos públicos ya ha sido abordado en el considerando 82, letra d).

(145)

Habida cuenta de todo lo que precede, la Comisión no puede sino concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado interior.

b)    Sector industrial, artesano y hostelero

(146)

La Comisión ha de examinar este régimen desde el prisma de las normas que regulan las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

(147)

Al igual que en el caso de las ayudas a que se refieren los dos primeros procedimientos, las normas aplicables a las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis en el momento de la concesión de las ayudas en cuestión eran, en principio, por orden cronológico, los puntos 177, 227 y 228 del octavo Informe sobre la política de competencia, las Directrices de 1994, las Directrices de 1997 y las Directrices de 1999. En el caso presente, como en determinados departamentos el régimen expiraba el 31 de diciembre de 2005, resulta acertado añadir a dicha lista las Directrices de 2004.

(148)

La información facilitada por las autoridades griegas en su carta de 10 de mayo de 2006, que se reproduce en el considerando 59, no incluye ningún dato relacionado con el respeto de las normas que regulan el salvamento y la reestructuración de empresas en crisis. Por lo tanto, le resulta imposible a la Comisión comprobar si se han respetado los puntos 177, 227 y 228 del octavo Informe sobre la política de competencia, así como las Directrices de 1994, 1997, 1999 y 2004.

(149)

La Comisión no puede despejar las dudas expresadas al iniciar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado y, por lo tanto, se ve obligada a concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado interior.

c)    Sector naviero

(150)

Procede analizar la compatibilidad del régimen de ayudas con el mercado interior según que la expresión «sector naviero» se refiera a la construcción naval o al transporte marítimo.

(151)

La Comisión ha de examinar este régimen desde el prisma de las normas que regulan las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

(152)

Por lo que se refiere a la industria de la construcción naval, las normas aplicables al salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis tras la entrada en vigor de la orden ministerial no 1648/B.22/13.1.94 son y siguen siendo las siguientes:

a)

hasta el 31 de diciembre de 1998: la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (44);

b)

del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2003: el Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (45);

c)

a partir del 1 de enero de 2004: el marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (46).

(153)

Las autoridades griegas no facilitaron en su carta de 10 de mayo de 2006 ninguna información que permitiera concluir a la Comisión que el régimen de ayudas en cuestión respetara las normas aplicables al salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis del sector. Por lo tanto, la Comisión no puede despejar las dudas expresadas al iniciar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado y se ve obligada a concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado interior.

(154)

En cuanto al sector del transporte marítimo, la Comisión ha de examinar también el régimen de ayudas desde el prisma de las normas que regulan las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis.

(155)

Desde la entrada en vigor de la orden ministerial no 1648/B.22/13.1.1994, las normas aplicables al salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis en el sector naviero se recogen en los textos siguientes:

a)

«Medidas financieras y fiscales relativas a la explotación de buques matriculados en la Comunidad» (47);

b)

Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo de 1997 (48);

c)

Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al transporte marítimo de 2004 (49).

(156)

Una vez más omitían las autoridades griegas en su carta de 10 de mayo de 2006 cualquier información que permitiera concluir a la Comisión que el régimen de ayudas en cuestión respetara las normas aplicables al salvamento y a la reestructuración de empresas en crisis del sector. Por lo tanto, la Comisión no puede despejar las dudas expresadas al iniciar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado y se ve obligada a concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado interior.

d)    Ayudas concedidas en los departamentos de Lesbos, Samos, Quíos y el Dodecaneso, objeto del tercer inicio de procedimiento

(157)

En el marco del inicio del procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado, la Comisión, al no disponer de suficiente información, ha valorado dos hipótesis:

a)

que las ayudas previstas por las órdenes ministeriales no 2041901 de 16 de mayo de 1989 y no 2078809 de 10 de octubre de 1989 y sus modificaciones formaban parte del mismo marco que las órdenes ministeriales mencionadas en los considerandos del 44 al 48,

b)

o que dichas ayudas formaban parte de un sistema de financiación basado en fundamentos distintos.

(158)

En su carta de 10 de mayo de 2006 las autoridades griegas señalaban que las dos órdenes ministeriales de 1989 exigían que las empresas fueran viables antes y después de que se les regularizara la deuda. No puede tal explicación resultar satisfactoria para la Comisión dado que su examen ha demostrado que en ninguna de dichas órdenes se hacía mención al hecho de que las empresas habían de ser viables antes y después de la regularización de su deuda. Por lo tanto, procede analizar la compatibilidad de las ayudas previstas por ambas órdenes ministeriales y sus modificaciones no solo sobre la base de las dos hipótesis expuestas en el considerando 157, sino también sin excluir en el segundo caso que también se hubieran concedido ayudas a empresas en crisis.

(159)

Por lo que se refiere a la primera hipótesis expuesta en el considerando 157, la Comisión se ve obligada a concluir que, si las dos órdenes ministeriales de 1989 y sus modificaciones forman parte del mismo marco que el de las órdenes ministeriales que se mencionan en los considerandos del 44 al 48, sigue siendo válido aquí el análisis realizado en los considerandos del 146 al 149 y que las aclaraciones que ofrecían las autoridades griegas en su carta de 10 de mayo de 2006 no permiten despejar las dudas formuladas al incoar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado y, por lo tanto, no puede por menos de concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado interior.

(160)

Por lo que se refiere a la segunda hipótesis, se presentan dos posibilidades: la de la concesión de ayudas a empresas en crisis y la de la concesión de ayudas a empresas viables.

(161)

En el primer caso sigue siendo válido el análisis realizado en los considerandos del 146 al 149 y, como las explicaciones que ofrecían las autoridades griegas en su carta de 10 de mayo de 2006 no permitían despejar las dudas formuladas al incoar el procedimiento del artículo 108, apartado 2, del Tratado, la Comisión se ve obligada a concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado interior.

(162)

En el segundo caso, la Comisión comprueba que las explicaciones dadas por las autoridades griegas en sus cartas de 10 de mayo de 2006, 15 de marzo de 2011 y 29 de marzo de 2011 tampoco permiten determinar si los capitales circulantes constituidos sobre la base de los préstamos subvencionados se emplearon para financiar inversiones subvencionables en el sentido de la normativa de la Unión en materia de ayudas regionales [desde la entrada en vigor de la orden ministerial no 2041901/16.5.1989 las normas conexas aplicables eran, respectivamente, la Comunicación de la Comisión relativa al método de aplicación del artículo 92, apartado 3, letras a) y c), a las ayudas regionales (50) y las Directrices sobre ayudas estatales regionales de 1998 (51)]. La Comisión se ve obligada a concluir que el régimen en cuestión es incompatible con el mercado interior.

(163)

Por último, en el caso de que los capitales circulantes en cuestión no se hubieran empleado en financiar inversiones subvencionables en el sentido de la normativa de la Unión en materia de ayudas estatales regionales, la Comisión ha de evaluar hasta qué punto las ayudas concedidas para la constitución de dichos capitales, ayudas que de este modo adquieren naturaleza de ayudas al funcionamiento, pueden considerarse compatibles con la normativa de la Unión en materia de ayudas estatales de carácter regional. En este contexto, la Comisión desea hacer hincapié en que, para cumplir con su deber de colaboración con la Comisión, compete al Estado miembro correspondiente facilitarle todos los datos que le permitan examinar la compatibilidad de las ayudas en cuestión (52). Dado que la información facilitada por las autoridades griegas en sus diferentes cartas no permite verificar que efectivamente se respetaran las disposiciones de la normativa comunitaria en materia de ayudas estatales de carácter regional, la Comisión se ve obligada a concluir que el régimen en cuestión no es compatible con el mercado interior.

(164)

La garantía concedida en virtud de la orden ministerial no 2/82257/0025/18.12.2000 no puede considerarse un instrumento que se emplee en el marco de un procedimiento de reestructuración de empresas en crisis de igual modo que la prevista en las demás órdenes ministeriales que se citan en la presente Decisión dado que la citada orden ministerial establece de modo general que la garantía únicamente se puede conceder a empresas viables y no a empresas viables tras la regularización de sus deudas. Procede, por lo tanto, examinar dicha garantía desde el prisma de las normas reguladoras de las ayudas estatales aplicables.

(165)

Desde la entrada en vigor de la orden ministerial no 2/82257/0025/18.12.2000 y hasta el 31 de diciembre de 2005 (fecha en que expiraba el régimen) las garantías se regulaban por la Comunicación de 2000.

(166)

La Comunicación de 2000 precisa que la Comisión ha de valorar la compatibilidad de la ayuda relacionada con la concesión de una garantía a la luz de las normas que regulan otras formas de ayuda y que se especifican en los diferentes marcos y directrices aplicables a los correspondientes sectores de actividad. Además, la garantía únicamente puede aceptarse si su ejecución está contractualmente sometida a condiciones específicas, que pueden llegar hasta la declaración forzosa de quiebra de la empresa beneficiaria o cualquier otro procedimiento similar.

(167)

En este caso, las autoridades griegas no facilitaron ninguna información en relación con el elemento de ayuda de las garantías que se concedieron. Por lo tanto, la Comisión no puede justificar, en conexión con las distintas normativas aplicables en función del sector, ni determinar el grado en que el elemento de ayuda en cuestión podía implicar una superación del límite máximo de las ayudas aplicable según los casos a las empresas que no se hallaran en crisis (por otra parte, las autoridades griegas tampoco facilitaron información alguna en su respuesta al tercer inicio de procedimiento sobre el cumplimiento de las diversas normativas).

(168)

En estas circunstancias, la Comisión no puede comprobar la compatibilidad de las ayudas concedidas en forma de garantías en virtud de la orden ministerial no 2/82257/0025/18.12.2000.

VI.   CONCLUSIÓN

(169)

La Comisión concluye que Grecia ha concedido ilegalmente las ayudas analizadas en infracción del artículo 108, apartado 3, del Tratado. De todo cuanto antecede se desprende que las ayudas en cuestión no pueden considerarse compatibles con el mercado interior dado que las autoridades griegas no han facilitado información que permita demostrar que se hayan respetado las diferentes normativas que se mencionan en la presente Decisión y, por lo tanto, se colige que la Comisión no puede despejar las dudas que formulara al iniciar los diferentes procedimientos. A propósito de ello, la Comisión desea hacer hincapié en que, para cumplir con su deber de colaboración con la Comisión, compete al Estado miembro correspondiente facilitarle todos los datos que le permitan examinar la compatibilidad de las ayudas en cuestión.

(170)

De acuerdo con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (53), cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario (en este caso, de cuantos se beneficiaron de las órdenes ministeriales analizadas) la recuperación de la ayuda. Por lo tanto, Grecia debe tomar todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios la recuperación de la ayuda no compatible concedida. De acuerdo con lo dispuesto en el punto 42 de la Comunicación de la Comisión «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles» (54), Grecia dispone de un plazo de cuatro meses a contar desde la notificación de la presente Decisión para proceder a su ejecución. El importe de la ayuda que habrá que recuperar devengará intereses, que se calcularán con arreglo al Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (55).

(171)

La presente Decisión debe aplicarse inmediatamente, sobre todo en lo que respecta a la recuperación de todas las ayudas individuales concedidas al amparo del régimen de ayudas a excepción de las otorgadas a proyectos específicos que, en el momento de la concesión de las ayudas, reunían todas las condiciones fijadas en el Reglamento de minimis o en el Reglamento de exención en virtud de los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (56) o en el régimen de ayudas aprobado por la Comisión.

(172)

No obstante, el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 establece que los poderes de la Comisión para recuperar la ayuda están sujetos a un plazo de prescripción de diez años. El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Sin embargo, toda acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro que actúe a instancias de la Comisión en relación con una ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción; finalizada dicha acción, volverá a correr dicho plazo.

(173)

En el caso que nos ocupa y a los efectos de la recuperación de las ayudas la Comisión puede remontarse a las fechas que se especifican a continuación:

a)

ayudas a que se refiere el primer inicio de procedimiento: el 1 de octubre de 1993 puesto que, a pesar de que la primera medida de la Comisión se remonta al 27 de mayo de 2003, la orden ministerial no 69836/B1461, adoptada el 14 de septiembre de 1993, apareció publicada en el Diario Oficial griego el 1 de octubre de 1993, fecha en que entraba en vigor;

b)

ayudas a que se refiere el segundo inicio de procedimiento: el 22 de abril de 1994 puesto que la primera medida de la Comisión se remonta al 22 de abril de 2004;

c)

ayudas a que se refiere el tercer inicio de procedimiento: el 12 de noviembre de 1994 puesto que la primera medida de la Comisión se remonta al 12 de noviembre de 2004.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Son incompatibles con el mercado interior los regímenes de ayuda en forma de regularización de deudas ilegalmente ejecutados por Grecia en vulneración de lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en los departamentos de Kastoriá, Eubea, Flórina, Kilkís, Ródope, Evros, Xanthi y el Dodecaneso, así como en los departamentos de las islas de Lesbos, Samos y Quíos.

Artículo 2

No se considerarán ayudas las ayudas individuales concedidas en virtud de uno de los regímenes a los que se refiere el artículo 1 siempre que, en el momento de su concesión, reunieran las condiciones establecidas por alguno de los reglamentos, en vigor en el momento de la concesión de la ayuda, que se hubieran adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) no 994/98.

Artículo 3

1.   Grecia procederá a recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible concedida al amparo de los regímenes que se mencionan en el artículo 1.

2.   Las cantidades pendientes de recuperación incluirán los intereses devengados desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.

3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el Capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004.

4.   Grecia cancelará a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión cualquier pago pendiente de toda ayuda concedida al amparo de los regímenes a los que se refiere el artículo 1.

Artículo 4

La recuperación de las ayudas concedidas al amparo de los regímenes a los que se refiere el artículo 1 será inmediata y efectiva.

Grecia velará por que la presente Decisión se aplique en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 5

1.   Grecia dispondrá de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión para remitir a la Comisión la siguiente información:

a)

la lista de los beneficiarios de las ayudas concedidas al amparo de los regímenes a los que se refiere el artículo 1 y el importe global cobrado por cada uno de ellos en virtud del régimen que le correspondiera;

b)

el importe global (principal e intereses) que deberá recuperar de cada beneficiario por las ayudas a las que no se les pueda aplicar la norma de minimis;

c)

una descripción detallada de las medidas adoptadas y previstas para ajustarse a lo dispuesto en la presente Decisión;

d)

documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios que reembolsen la ayuda.

2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda concedida al amparo del régimen de ayudas al que se refiere el artículo 1. Presentará inmediatamente a petición de la Comisión toda información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reintegrados por los beneficiarios.

Artículo 6

La destinataria de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2011.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 52 de 2.3.2005, p. 9, sobre el expediente C 23/04; DO C 176 de 16.7.2005, p. 13, sobre el expediente C 20/05; DO C 63 de 16.3.2006, p. 2, sobre el expediente C 50/05.

(2)  Orden ministerial no 69836/B1461 modificada por las órdenes ministeriales no 2035824/5887, no 2045909/7431/0025, no 2071670/11297 y no 72742/B1723.

(3)  Los artículos 87 y 88 del Tratado CE fueron sustituidos el 1 de diciembre de 2009 por los correspondientes artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y la referencia a la Comunidad Europea por la de Unión Europea.

(4)  Carta SG-Greffe (2004) D/202445.

(5)  DO C 52 de 2.3.2005, p. 9.

(6)  Orden ministerial no 66336/B.1398, de 14 de septiembre de 1993, y sus modificaciones.

(7)  Carta SG-Greffe (2005) D/202557.

(8)  DO C 176 de 16.7.2005, p. 13.

(9)  Orden conjunta no 1648/B.22/13.1.94, orden no 2003341/683/0025/17.2.94, orden conjunta no 14237/B.664/6.4.1994, orden no 2022973/3968/0025/18.5.94, orden conjunta no 235/B.21/4.1.1995, orden conjunta no 44678/B.1145/3.7.1995, orden no 2043231/6673/0025/11.7.95, orden conjunta no 14946/B.566/30.4.1996, orden no 2030175/4446/0025/10.6.1996, orden conjunta no 44446/B.1613/24.12.1996, orden no 2087184/49/0025/11.7.1997, orden no 11362/B.472/7.1997, orden no 32576/B.1282/9.10.1997, orden no 2016123/2133/0025/6.3.1998, orden no 40412/B.1677/9.12.1997, orden no 2090373/11216/0025/1.6.98, orden no 42998/B.2026/15.12.1998, orden no 44247/B.2108/23.12.1998, orden no 19954/B.957/7.6.1999, orden no 2/42929/0025/7.10.1999, orden no 10123/B.507/17.3.1999, orden no 2/21857/0025/7.10.1999, orden no 6244/B.270/18.2.2000, orden no 2/14774/0025/31.5.2000, orden no 35913/B.2043/24.10.2000, orden no 2/82257/0025/18.12.2000, orden no 43407/B.2428/19.12.2000, orden no 2/7555/0025/25.5.2001, orden no 33951/B.1498/10.10.2001, orden no 2/61352/0025/2001/31.1.2002, orden no 42567/B.1770/4.12.2001, orden no 75113/B.2455/11.11.2003, orden no 2/64046/0025/2003/28.1.2004, orden no 2041901/16.5.1989, orden no 2078809/10.10.1989, orden no 9034/B.289/10.2.2003, orden no 80295/B.2631/28.11.2003, orden no 37497/Β.1232/2.6.2003.

(10)  Carta SG-Greffe (2005) D/207656.

(11)  DO C 63 de 16.3.2006, p. 2.

(12)  Dicha cuenta, abierta en el Banco de Grecia, se alimenta de la tasa que se cobra a la banca comercial en función de los préstamos que concede. El pasivo de esa cuenta corriente corre a cargo del Estado (según la información de que dispone la Comisión, dicha cuenta ha sido deficitaria durante un largo período de tiempo y, por consiguiente, ha tenido que ser cubierta por el Estado). En su sentencia de 7 de junio de 1978, en el asunto C 57/86 Grecia contra la Comisión (Recopilación 1988, p. 2855), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (actualmente, Tribunal de Justicia de la Unión Europea) confirmaba que las actividades del Banco de Grecia en materia de gestión y pagos estaban sometidas al control directo del Estado.

(13)  Modificada por la orden ministerial no 43407/B.2428/19.12.2000, modificada a su vez por la orden ministerial no 33951/B.1498/10.10.2001, modificada también a su vez por la orden ministerial no 75113/B.2455/11.11.2003.

(14)  Modificada por la orden ministerial no 44247/B.2108/23.12.1998.

(15)  Modificada por la orden ministerial no 42567/B.1770/4.12.2001.

(16)  Modificada a su vez por la orden ministerial no 2/42929/0025/7.10.1999.

(17)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4. El Reglamento (CE) no 1860/2004 fue derogado y sustituido el 1 de enero de 2008 por el Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión.

(18)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(19)  DO L 91 de 6.4.1990, p. 1.

(20)  DO L 142 de 2.6.1997, p. 22.

(21)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(22)  DO L 128 de 19.5.1975, p.1.

(23)  Toda ayuda que procure una ventaja a una empresa de un sector abierto a los intercambios (como el agrícola o el industrial) o que pueda atraer a consumidores de otros Estados miembros (como el hostelero) tiene consecuencias en los flujos comerciales. En el sector agrario la parte de Grecia en los intercambios intracomunitarios asciende a 13 684 millones EUR en importaciones y 19 310 millones EUR en exportaciones.

(24)  De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el solo hecho de que una ayuda mejore la posición competitiva de una empresa por prestarle una ventaja que no habría podido conseguir en condiciones de mercado normales y que las demás empresas competidoras no pueden obtener basta para demostrar el falseamiento de la competencia (sentencia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión (730/79, Rec. 1980, p. 2671, edición especial griega 1980/III, p. 13).

(25)  Véase la nota a pie de página 17.

(26)  DO L 337 de 21.12.2007, p. 35.

(27)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(28)  En este caso, al sector del transporte marítimo no le es aplicable la norma de minimis por estar excluido del ámbito de aplicación de todos los textos que regulan las ayudas de minimis a excepción del Reglamento (CE) no 1998/2006, que, no obstante, no se aplica a las empresas en crisis.

(29)  DO C 213 de 19.8.1992, p. 2.

(30)  Posteriormente, artículo 108, apartado 3, del Tratado TFUE.

(31)  DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

(32)  DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

(33)  Véase la nota a pie de página 11.

(34)  DO L 91 de 6.4.1990, p. 1. El Reglamento (CEE) no 866/90 fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 951/97 del Consejo (DO L 142 de 2.6.1997, p. 22).

(35)  DO L 163 de 29.6.1990, p. 71.

(36)  DO L 79 de 23.3.1994, p. 29.

(37)  DO C 283 de 19.9.1997, p. 2.

(38)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(39)  DO C 307 de 13.11.1993, p. 3.

(40)  DO C 368 de 23.12.1994, p. 12.

(41)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(42)  Regiones insulares.

(43)  Véase la nota a pie de página 24, asunto C-730/79, apartados 11 y 12.

(44)  DO L 380 de 31.12.1990, p. 27.

(45)  DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

(46)  DO C 317 de 30.12.2003, p. 11. Dicho marco se prorrogó por primera vez en 2006 (DO C 260 de 28.10.2006, p. 7) y por segunda vez en 2008 (DO C 173 de 8.7.2008, p. 3).

(47)  SEC(1989) 921 final de 3 de agosto de 1989.

(48)  DO C 205 de 5.7.1997, p. 5.

(49)  DO C 13 de 17.1.2004, p. 3.

(50)  DO C 212 de 12.8.1988, p. 2.

(51)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 4.

(52)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (actualmente, el Tribunal), asunto T-171/02, Regione autonoma della Sardegna/Comisión (Rec. 2005, p. II-2123, apartado 129).

(53)  DO L 83 de 27.3.1999. p. 1.

(54)  DO C 272 de 15.11.2007, p. 4.

(55)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(56)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.