ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.151.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 151

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
12 de junio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/297/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2012, relativa a la posición que debe tomar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE referente a la modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

1

 

 

2012/298/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2012, relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

3

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 491/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Berenjena de Almagro (IGP)]

7

 

*

Reglamento (UE) no 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores ( 1 )

9

 

*

Reglamento (UE) no 494/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea ( 1 )

22

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 495/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

27

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 496/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

29

 

 

DECISIONES

 

 

2012/299/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2012, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Estonia

31

 

 

2012/300/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 7 de junio de 2012, por que la se nombra a un miembro austriaco del Comité Económico y Social Europeo

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

12.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2012

relativa a la posición que debe tomar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE referente a la modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

(2012/297/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas específicas sobre estadísticas.

(2)

El Reglamento (UE) no 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento (UE) no 692/2011 ha derogado la Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (4), que se incorpora al anexo XXI del Acuerdo EEE.

(4)

Por consiguiente, el anexo XXI del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

(5)

La posición de la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión que se adjunta.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a una propuesta de modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  DO L 192 de 22.7.2011, p. 17.

(4)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 32.


Proyecto

DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

de

por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico («el Acuerdo EEE»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo XXI del Acuerdo EEE fue modificado por la Decisión no …/… del Comité Mixto del EEE de … (1).

(2)

El Reglamento (UE) no 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

(3)

El Reglamento (UE) no 692/2011 ha derogado la Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (3), que se incorpora al anexo XXI del Acuerdo EEE.

(4)

Por consiguiente, el anexo XXI del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El punto 7c (Directiva 95/57/CE del Consejo) del anexo XXI se sustituye por el texto siguiente:

«7c.

32011 R 0692: Reglamento (UE) no 692/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre el turismo y por el que se deroga la Directiva 95/57/CE del Consejo (DO L 192 de 22.7.2011, p. 17).

A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:

Se dispensa a Liechtenstein de la recogida de los datos exigidos por el anexo II del presente Reglamento.».

Artículo 2

Los textos del Reglamento (UE) no 692/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE (4) todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L …

(2)  DO L 192 de 22.7.2011, p. 17.

(3)  DO L 291 de 6.12.1995, p. 32.

(4)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


12.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2012

relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en relación con una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

(2012/298/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 153, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas específicas sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades.

(2)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE para incluir la Decisión no 940/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, sobre el Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional (2012) (3).

(3)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2012, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

(4)

La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que deberá adoptar la Unión en el Comité Mixto del EEE sobre la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3)  DO L 246 de 23.9.2011, p. 5.


PROYECTO

DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE No …/2012

de …

por la que se modifica el Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conviene ampliar la cooperación de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE para incluir la Decisión no 940/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, sobre el Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional (2012) (1).

(2)

Para que esta cooperación ampliada pueda efectuarse a partir del 1 de enero de 2012, es preciso modificar el Protocolo 31 del Acuerdo EEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

1)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los Estados de la AELC participarán, a partir del 1 de enero de 1996, en los programas y acciones de la Comunidad mencionados en los primeros dos guiones del apartado 8; en el programa mencionado en el tercer guión del apartado 8 a partir del 1 de enero de 2000; en el programa mencionado en el cuarto guión del apartado 8 a partir del 1 de enero de 2001; en los programas mencionados en los guiones quinto y sexto del apartado 8 a partir del 1 de enero de 2002; en los programas mencionados en los guiones séptimo y octavo del apartado 8 a partir del 1 de enero de 2004; en los programas mencionados en los guiones noveno, décimo y undécimo del apartado 8 a partir del 1 de enero de 2007; en el programa mencionado en el duodécimo guión del apartado 8 a partir del 1 de enero de 2009 y en el programa mencionado en el decimotercer guión del apartado 8 a partir del 1 de enero de 2012.».

2)

En el apartado 8 se añade el guión siguiente:

«—

32011 D 0940: Decisión no 940/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2011, sobre el Año Europeo del Envejecimiento Activo y de la Solidaridad Intergeneracional (2012) (DO L 246 de 23.9.2011, p. 5).».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan comunicado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (2).

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


(1)  DO L 246 de 23.9.2011, p. 5.

(2)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]


REGLAMENTOS

12.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 491/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2012

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

Biberón de plástico (polipropileno), graduado.

El producto tiene una altura de unos 20 cm y una capacidad de 300 ml.

El biberón está equipado con una tetina de silicona y un tapón protector.

(Véase la fotografía) (1)

3924 10 00

La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 3924 y 3924 10 00.

Dado que el producto se utiliza para la alimentación de bebés, no puede considerarse un artículo para el transporte o envasado de mercancías, quedando excluida su clasificación en la partida 3923.

Independientemente de la materia con la que estén fabricados, los biberones se consideran vajilla y otros artículos de mesa o de cocina (véanse las notas explicativas del sistema amonizado de la partida 7013, punto 1). Por consiguiente, están excluidos de la subpartida 3924 90 00.

Por tanto, el producto debe clasificarse en el código NC 3924 10 00.

Image


(1)  La fotografía se incluye a título meramente informativo.


12.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 492/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2012

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Berenjena de Almagro (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Berenjena de Almagro», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 2206/2003 (3).

(2)

Al tratarse de modificaciones que no se consideran de menor importancia, a tenor del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. Dado que no se ha presentado a la Comisión objeción alguna con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede aprobar las modificaciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 11.

(3)  DO L 330 de 18.12.2003, p. 13.

(4)  DO C 283 de 27.9.2011, p. 16.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.6.   Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

ESPAÑA

Berenjena de Almagro (IGP)


12.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/9


REGLAMENTO (UE) No 493/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2012

por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los procesos de reciclado que, dentro de una secuencia o como procesos autónomos, reciclan residuos de pilas y acumuladores de plomo-ácido, de níquel-cadmio o de otro tipo deben alcanzar los niveles mínimos de eficiencia de reciclado establecidos en el anexo III, parte B, de la Directiva 2006/66/CE.

(2)

Deben establecerse normas detalladas que completen el anexo III, parte B, de la Directiva 2006/66/CE para el cálculo de los niveles de eficiencia de reciclado.

(3)

Conviene definir el proceso de reciclado como un proceso que empieza tras la recogida y eventual clasificación y/o preparación para el reciclado de los residuos de pilas y acumuladores recibidos por una instalación de reciclado y termina cuando se producen fracciones de salida que van a utilizarse para los mismos fines a los que se destinaban originalmente o para otros fines sin ningún otro tratamiento y que han dejado de ser residuos. Para fomentar el desarrollo de nuevas tecnologías de reciclado y tratamiento y la mejora de las existentes, cada uno de los procesos de reciclado debe alcanzar los niveles de eficiencia de reciclado.

(4)

Es necesario definir la preparación para el reciclado como una operación preliminar previa al reciclado, a fin de distinguirla del proceso de reciclado de residuos de pilas y acumuladores.

(5)

Los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de residuos de pilas y acumuladores deben calcularse tomando como referencia la composición química de las fracciones de entrada y de salida, con arreglo a los últimos avances técnicos y científicos, y ponerse a disposición del público.

(6)

Es necesario armonizar la información que deben notificar las empresas de reciclado a fin de controlar el cumplimiento de los requisitos relativos a los niveles de eficiencia de reciclado en toda la Unión Europea.

(7)

Las empresas de reciclado de residuos de pilas y acumuladores necesitan un plazo mínimo de dieciocho meses para adaptar sus procesos tecnológicos a los nuevos requisitos en materia de cálculo de los niveles de eficiencia de reciclado.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)   «proceso de reciclado»: colloquial operación de reprocesado conforme al artículo 3, punto 8, de la Directiva 2006/66/CE que se efectúa en los residuos de pilas y acumuladores de plomo-ácido, de níquel-cadmio o de otro tipo y que tiene como resultado la producción de fracciones de salida tal como se definen en el punto 5 del presente artículo; el proceso de reciclado no incluye la clasificación y/o la preparación para el reciclado o la eliminación y puede realizarse en una o en varias instalaciones;

2)   «preparación para el reciclado»: tratamiento de residuos de pilas y/o acumuladores previo a cualquier proceso de reciclado, incluidos, entre otras cosas, el almacenamiento, la manipulación y el desmontaje de baterías o la separación de fracciones que no forman parte de la pila o acumulador propiamente dichos;

3)   «nivel de eficiencia de reciclado»: de un proceso de reciclado, la relación entre la masa de las fracciones de salida que se consideran a efectos de eficiencia de reciclado y la masa de la fracción de entrada de residuos de pilas y acumuladores, expresada en porcentaje;

4)   «fracción de entrada»: la masa de residuos de pilas y acumuladores recogidos que entran en el proceso de reciclado como se define en el anexo I;

5)   «fracción de salida»: la masa de materiales producidos a partir de la fracción de entrada como resultado del proceso de reciclado, conforme al anexo I, sin ningún otro tratamiento posterior, que han dejado de ser residuos o que van a utilizarse para los mismos fines a los que se destinaban originalmente o para otros fines, pero con excepción de la recuperación de energía.

Artículo 3

Cálculo del nivel de eficiencia de reciclado

1.   El método establecido en el anexo I se utilizará para calcular el nivel de eficiencia de un proceso de reciclado de residuos de pilas y acumuladores de plomo-ácido, de níquel-cadmio o de otro tipo.

2.   El método establecido en el anexo II se utilizará para calcular el porcentaje del contenido de plomo reciclado en cualquier proceso de reciclado.

3.   El método establecido en el anexo III se utilizará para calcular el porcentaje del contenido de cadmio reciclado en cualquier proceso de reciclado.

4.   Las empresas de reciclado elaborarán anualmente un informe que recoja la información que figura en los anexos IV, V y VI, según corresponda, y lo remitirán a las autoridades competentes de los Estados miembros en un plazo máximo de cuatro meses a partir del final del año natural de que se trate. Las empresas de reciclado enviarán su primer informe anual a más tardar el 30 de abril de 2015.

5.   La notificación sobre el nivel de eficiencia de reciclado incluirá todas las etapas de reciclado y todas las fracciones de salida correspondientes.

6.   Cuando un proceso de reciclado se realice en más de una instalación, la primera empresa de reciclado será responsable de presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros la información exigida en el apartado 4.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 266 de 26.9.2006, p. 1.

(2)  DO L 312 de 22.11.2008, p. 3.


ANEXO I

Método para el cálculo del nivel de eficiencia de un proceso de reciclado de residuos de pilas y acumuladores

1.

El nivel de eficiencia energética de un proceso de reciclado se calcula como sigue:

Formula, [mass %]

donde:

RE

=

nivel de eficiencia calculado de un proceso de reciclado a efectos del artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2006/66/CE [en porcentaje de masa];

moutput

=

la masa de las fracciones de salida que se consideran a efectos de eficiencia de reciclado por año natural;

minput

=

la masa de las fracciones de entrada que entran en el proceso de reciclado de pilas y acumuladores por año natural.

2.

El nivel de eficiencia de un proceso de reciclado se calcula por separado por lo que respecta a los tipos de residuos siguientes:

pilas y acumuladores de plomo-ácido,

pilas y acumuladores de níquel-cadmio, y

las demás pilas y acumuladores.

3.

El nivel de eficiencia de reciclado se calcula sobre la base de la composición química global (a nivel de elementos/compuestos) de las fracciones de entrada y de salida. Respecto a la fracción de entrada se aplica lo siguiente:

las empresas de reciclado determinarán la parte de los distintos tipos de residuos de pilas o acumuladores presentes en una fracción de entrada realizando un análisis de clasificación de la fracción (mediante muestreo continuo o representativo),

la composición química de cada tipo de residuo de pila o acumulador presente en la fracción de entrada se determina sobre la base de la composición química de las nuevas pilas y acumuladores puestos en el mercado o sobre la base de los datos facilitados por las empresas de reciclado o de la información comunicada por los productores de pilas,

las empresas de reciclado determinarán la composición química global de la fracción de entrada aplicando el análisis de la composición química a los tipos de pilas o acumuladores presentes en la fracción de entrada.

4.

Las emisiones a la atmósfera no se tienen en cuenta para el cálculo del nivel de eficiencia de reciclado.

5.

La masa de las fracciones de salida que se consideran a efectos de eficiencia de reciclado es la masa, expresada en peso seco, de los elementos o compuestos contenidos en las fracciones resultantes del reciclado de residuos de pilas y acumuladores por año natural (en toneladas). En las fracciones de salida se podrá incluir, entre otras cosas, lo siguiente:

el carbono utilizado de hecho como reductor o que constituya un componente de una fracción de salida del proceso de reciclado, si resulta de los residuos de pilas y acumuladores de entrada, siempre que esté certificado por una autoridad científica independiente y esta información se ponga a disposición del público. El carbono utilizado para la recuperación de energía no se considera para el cálculo del nivel de eficiencia de reciclado,

el oxígeno, utilizado como comburente, si resulta de los residuos de pilas y acumuladores de entrada y si es un componente de una fracción de salida del proceso de reciclado. El oxígeno procedente de la atmósfera no se considera para el cálculo del nivel de eficiencia de reciclado,

los materiales de pilas y acumuladores contenidos en escorias adecuadas y utilizadas para fines de reciclado, como se define en el artículo 3, punto 8, de la Directiva 2006/66/CE, distintos de la construcción de un vertedero o de las operaciones de relleno, siempre que se ajusten a los requisitos nacionales.

6.

La masa de las fracciones de entrada que entran en el proceso de reciclado es la masa de los residuos de pilas y acumuladores recogidos, expresada en peso seco, que entran en el proceso de reciclado por año natural (en toneladas), incluidos:

los fluidos y ácidos,

la masa de la cubierta exterior de los residuos de pilas y acumuladores,

y excluida:

la masa de la caja exterior de las baterías.


ANEXO II

Método para el cálculo del porcentaje del contenido de plomo reciclado

1.

El porcentaje del contenido de plomo reciclado se calcula como sigue:

Formula, [% masa]

donde:

RPb

=

porcentaje calculado de plomo reciclado (Pb) procedente de un proceso de reciclado a efectos del artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2006/66/CE (en porcentaje de masa);

mPb output

=

la masa de Pb en las fracciones de salida que se consideran a efectos de eficiencia de reciclado es la parte de Pb contenida en esas fracciones que resulta del reciclado de pilas y acumuladores de plomo-ácido por año natural (en toneladas);

mPb input

=

la masa de Pb en las fracciones de entrada que entran en el proceso de reciclado se define como el contenido medio anual de Pb de los residuos de pilas y acumuladores de plomo-ácido multiplicado por la masa de entrada de pilas y acumuladores de plomo-ácido por año natural (en toneladas).

2.

En la fracción de salida, el plomo (Pb) contenido en escorias al final del proceso de reciclado no se tiene en cuenta para el cálculo del porcentaje del contenido de plomo reciclado.


ANEXO III

Método para el cálculo del porcentaje del contenido de cadmio reciclado

1.

El porcentaje del contenido de cadmio reciclado se calcula como sigue:

Formula, [% masa]

donde:

RCd

=

porcentaje calculado del cadmio reciclado (Cd) procedente de un proceso de reciclado a efectos del artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2006/66/CE (en porcentaje de masa);

mPb output

=

la masa de Cd en las fracciones de salida que se consideran a efectos de eficiencia de reciclado es la parte de Cd contenida en esas fracciones que resulta del reciclado de pilas y acumuladores de níquel-cadmio por año natural (en toneladas);

mPb input

=

la masa de Cd en las fracciones de entrada que entran en el proceso de reciclado se define como el contenido medio anual de Cd de los residuos de pilas y acumuladores de níquel-cadmio multiplicado por la masa de entrada de pilas y acumuladores de níquel-cadmio por año natural (en toneladas).

2.

En la fracción de salida, el cadmio (Cd) contenido en escorias al final del proceso de reciclado no se tiene en cuenta para el cálculo del porcentaje del contenido de cadmio reciclado.


ANEXO IV

Notificación sobre los niveles de eficiencia de reciclado de las pilas y acumuladores de plomo-ácido

1.

Respecto a las pilas y acumuladores de plomo-ácido que entran en el proceso de reciclado, deberá facilitarse la información siguiente:

Nivel de eficiencia de un proceso de reciclado de pilas y acumuladores (pilas y acumuladores de plomo-ácido)

Año natural

 

 

Instalación (1)

Nombre

 

Calle

 

Ciudad

 

País

 

Persona de contacto

 

Correo electrónico

 

Tel.

 

Descripción del proceso completo de reciclado de pilas y acumuladores (2):


Materiales de entrada en el proceso completo de reciclado de pilas y acumuladores (3)

Descripción de los residuos de pilas y acumuladores

Código CER

(facultativo)

Masa (4)

Composición general del material de entrada

minput

t/a

Elemento o compuesto

Porcentaje de masa

[t/a]

 

 

 

 

 

 

Elementos o compuestos que no forman parte de las fracciones de entrada

 

 

 

 

Impurezas (8)

 

 

Caja exterior de baterías

 

Agua (H2O)

 

Otros

 

Elementos o compuestos que forman parte de las fracciones de entrada

Plomo (Pb)

 

 

Ácido sulfúrico (H2SO4)

 

 

Plásticos

 

 

Otros

 

 

 

 

 

 

 

 

minput, total  (5)

 

 

 

 

moutput, Pb  (5)

 

moutput, total  (5)

 

 

Nivel de eficiencia de reciclado (RE) (6):

moutput/minput

 

Porcentaje de masa

Porcentaje de Pb reciclado (RPb) (7):

mPb output/mPb input

 

Porcentaje de masa

2.

Respecto a las distintas etapas del proceso de reciclado de pilas y acumuladores de plomo-ácido, deberá facilitarse la información siguiente:

Etapa del proceso

1

Año natural

 

 

Instalación (9)

Nombre

 

Calle

 

Ciudad

 

País

 

Persona de contacto

 

Correo electrónico

 

Tel.

 

Descripción de las distintas etapas del proceso:


Material de entrada (residuos de pilas y acumuladores o fracciones de residuos de pilas y acumuladores) (10)

Descripción del material de entrada

Código CER

(facultativo)

Masa

 

t/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Material de salida

1)   Fracciones intermedias  (11)

Descripción de fracción

Código CER

(facultativo)

Masa (12)

Tratamiento adicional

Destinatario (13)

Etapa adicional del proceso

t/a

Nombre

 

 

 

 

 

 

1_1

 

 

 

 

 

1_2

 

 

 

 

 

1_3

 

 

 

 

 

1_4

 

 

 

 

 

1_5

 

 

 

 

 

1_6

 

 

 

 

 

1_7

 

 

 

 

 

1_8

 

 

 

 

 

1_9

 

 

 

 

 

1_10

2)   Fracciones finales de salida consideradas a efectos de eficiencia de reciclado  (14)

Elemento o compuesto (15)

Fracción (no residuo) que contiene el elemento o el compuesto

Concentración del elemento o del compuesto en la fracción

Masa del elemento o del compuesto que resulta del material de entrada

Destino de la fracción

Porcentaje de masa

t/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

moutput, Pb

 

 

moutput, total

 


(1)  Instalación que trata los residuos de pilas y acumuladores tras la recogida, eventual clasificación y preparación para el reciclado.

(2)  Descripción del proceso completo de reciclado de pilas y acumuladores, tanto si lo realiza una instalación como si son varias instalaciones (incluida una descripción de las distintas etapas de reciclado y de sus fracciones de salida).

(3)  Descripción de los residuos de pilas y acumuladores recibidos tras la recogida, eventual clasificación y preparación para el reciclado.

(4)  Masa húmeda de los residuos de pilas y acumuladores recibidos tras la recogida, eventual clasificación y preparación para el reciclado (para el cálculo del nivel de eficiencia de reciclado, se restará la masa de las distintas impurezas y de la caja exterior de las baterías, y el contenido de agua, como se indica en el campo «composición global»).

(5)  Datos transferidos del anexo IV, punto 2.

(6)  Calculado con arreglo a la fórmula del RE sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el anexo IV, punto 2.

(7)  Calculado con arreglo a la fórmula del RPb sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el anexo IV, punto 2.

(8)  Entre los ejemplos de impurezas figuran los plásticos, elementos de ebonita, artículos/piezas de hierro, fibras de residuos electrónicos y aluminio fundido.

(9)  Instalación que realiza una etapa concreta del proceso.

(10)  Respecto a la etapa 1, el material de entrada es el mismo que para el proceso completo de reciclado.

Respecto a las etapas siguientes, son las fracciones intermedias de la etapa precedente del proceso.

(11)  Fracciones intermedias = fracciones destinadas a la etapa o etapas subsiguientes del proceso de reciclado.

(12)  Resultante del material de entrada (masa seca).

(13)  Instalación a la que se entrega la fracción intermedia o, si la etapa siguiente se realiza dentro de la instalación, la misma que en la nota 1.

(14)  Fracciones finales de salida que se consideran a efectos de eficiencia de reciclado = las fracciones que han dejado de ser residuos y van a utilizarse para los mismos fines a los que se destinaban originalmente o a otros fines sin ningún otro tratamiento, pero con excepción de la recuperación de energía; véanse asimismo los ejemplos del anexo I, punto 5.

(15)  Elementos y compuestos si formaban parte del material de entrada (residuos de pilas y acumuladores). Véanse las disposiciones especiales y los ejemplos del anexo I, punto 5. Respecto al plomo (Pb) en escorias, véase la disposición del anexo II, punto 2. El plomo debe presentarse como «Pb».


ANEXO V

Notificación sobre los niveles de eficiencia de reciclado de las pilas y acumuladores de níquel-cadmio

1.

Respecto a las pilas y acumuladores de níquel-cadmio que entran en el proceso de reciclado, deberá facilitarse la información siguiente:

Nivel de eficiencia de un proceso de reciclado de pilas y acumuladores (pilas y acumuladores de níquel-cadmio)

Año natural

 

 

Instalación (1)

Nombre

 

Calle

 

Ciudad

 

País

 

Persona de contacto

 

Correo electrónico

 

Tel.

 

Descripción del proceso completo de reciclado de pilas y acumuladores (2):


Materiales de entrada en el proceso completo de reciclado de pilas y acumuladores (3)

Descripción de los residuos de pilas y acumuladores

Código CER

(facultativo)

Masa (4)

Composición del material de entrada

minput

t/a

Elemento o compuesto

Porcentaje de masa

[t/a]

 

 

 

 

 

 

Elementos o compuestos que no forman parte de las fracciones de entrada

 

 

 

 

Impurezas (8)

 

 

Caja exterior de baterías

 

Agua (H2O)

 

Otros

 

Elementos o compuestos que forman parte de las fracciones de entrada

Cadmio (Cd)

 

 

Níquel (Ni)

 

 

Hierro (Fe)

 

 

Plásticos

 

 

Electrólito

 

 

 

 

 

minput, total  (5)

 

 

 

 

moutput, Cd  (5)

 

moutput, total  (5)

 

 

Nivel de eficiencia de reciclado (RE) (6):

moutput/minput

 

Porcentaje de masa

Porcentaje de Cd reciclado (RPb) (7):

mCd output/mCd input

 

Porcentaje de masa

2.

Respecto a las distintas etapas del proceso de reciclado de pilas y acumuladores de níquel-cadmio, deberá facilitarse la información siguiente:

Etapa del proceso

1

Año natural

 

 

Instalación (9)

Nombre

 

Calle

 

Ciudad

 

País

 

Persona de contacto

 

Correo electrónico

 

Tel.

 

Descripción de las distintas etapas del proceso:


Material de entrada (residuos de pilas y acumuladores o fracciones de residuos de pilas y acumuladores) (10)

Descripción del material de entrada

Código CER

(facultativo)

Masa

 

t/a

 

 

 

Material de salida

1)   Fracciones intermedias  (11)

Descripción de fracción

Código CER

(facultativo)

Masa (12)

Tratamiento adicional

Destinatario (13)

Etapa adicional del proceso

t/a

Nombre

 

 

 

 

 

 

1_1

 

 

 

 

 

1_2

 

 

 

 

 

1_3

 

 

 

 

 

1_4

 

 

 

 

 

1_5

 

 

 

 

 

1_6

 

 

 

 

 

1_7

 

 

 

 

 

1_8

 

 

 

 

 

1_9

 

 

 

 

 

1_10

2)   Fracciones finales de salida consideradas a efectos de eficiencia de reciclado  (14)

Elemento o compuesto (15)

Fracción (no residuo) que contiene el elemento o el compuesto

Concentración del elemento o del compuesto en la fracción

Masa del elemento o del compuesto que resulta del material de entrada

Destino de la fracción

Porcentaje de masa

t/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

moutput, Cd

 

 

moutput, total

 


(1)  Instalación que reprocesa los residuos de pilas y acumuladores tras la recogida y eventual clasificación.

(2)  Descripción del proceso completo de reciclado de pilas y acumuladores, tanto si lo realiza una instalación como si son varias instalaciones (incluida una descripción de cada etapa de reciclado y de sus fracciones de salida).

(3)  Descripción de los residuos de pilas y acumuladores recibidos tras la recogida, eventual clasificación y preparación para el reciclado.

(4)  Masa húmeda de los residuos de pilas y acumuladores recibidos tras la recogida y eventual clasificación (para el cálculo del nivel de eficiencia de reciclado, se restará la masa de las distintas impurezas y de la caja exterior de las baterías, y el contenido de agua, como se indica en el campo «composición global»).

(5)  Datos transferidos del anexo V, punto 2.

(6)  Calculado con arreglo a la fórmula del RE sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el anexo V, punto 2.

(7)  Calculado con arreglo a la fórmula del RCd sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el anexo V, punto 2.

(8)  Entre los ejemplos de impurezas figuran los plásticos, elementos de ebonita, artículos/piezas de hierro, fibras de residuos electrónicos y aluminio fundido.

(9)  Instalación que realiza una etapa concreta del proceso.

(10)  Respecto a la etapa 1, el material de entrada es el mismo que para el proceso completo de reciclado.

Respecto a las etapas siguientes, las fracciones intermedias de la etapa precedente del proceso.

(11)  Fracciones intermedias = fracciones destinadas a la etapa o etapas subsiguientes del proceso de reciclado.

(12)  Resultante del material de entrada (masa seca).

(13)  Instalación a la que se entrega la fracción intermedia o, si la etapa siguiente se realiza dentro de la instalación, la misma que en la letra a).

(14)  Fracciones finales de salida consideradas a efectos de eficiencia de reciclado = que van a utilizarse para los mismos fines a los que se destinaban originalmente o a otros fines sin ningún otro tratamiento, véanse asimismo los ejemplos del anexo I, punto 5.

(15)  Elementos y compuestos si formaban parte del material de entrada (residuos de pilas y acumuladores). Véanse las disposiciones especiales y los ejemplos del anexo I, punto 5. Respecto al cadmio (Cd) en escorias, véanse las disposiciones del anexo III, punto 2. El cadmio debe presentarse como «Cd».


ANEXO VI

Notificación sobre los niveles de eficiencia de reciclado de las demás pilas y acumuladores

1.

Respecto a las demás pilas y acumuladores que entran en el proceso de reciclado, deberá facilitarse la información siguiente:

Nivel de eficiencia de un proceso de reciclado de pilas y acumuladores (las demás pilas y acumuladores)

Año natural

 

 

Instalación (1)

Nombre

 

Calle

 

Ciudad

 

País

 

Persona de contacto

 

Correo electrónico

 

Tel.

 

Descripción del proceso completo de reciclado de pilas y acumuladores (2):


Materiales de entrada en el proceso completo de reciclado de pilas y acumuladores (3)

Descripción de los residuos de pilas y acumuladores

Código CER

(facultativo)

Masa (4)

Composición del material de entrada

minput

t/a

Elemento o compuesto

Porcentaje de masa

[t/a]

 

 

 

 

 

 

Elementos o compuestos que no forman parte de las fracciones de entrada

 

 

 

 

Impurezas (7)

 

 

Caja exterior de baterías

 

Agua (H2O)

 

Otros

 

Elementos o compuestos que forman parte de las fracciones de entrada

Metales (por ejemplo, Fe, Mn, Zn, Ni, Co, Li, Ag, Cu, Al)

 

 

Mercurio (Hg)

 

 

Carbono

 

 

Plásticos

 

 

Electrólito

 

 

 

 

 

minput, total  (5)

 

 

 

 

moutput, total  (5)

 

 

Nivel de eficiencia de reciclado (RE) (6):

moutput/minput

 

Porcentaje de masa

2.

Respecto a las distintas etapas del proceso de reciclado de las demás pilas y acumuladores, deberá facilitarse la información siguiente:

Etapa del proceso

1

Año natural

 

 

Instalación (8)

Nombre

 

Calle

 

Ciudad

 

País

 

Persona de contacto

 

Correo electrónico

 

Tel.

 

Descripción de las distintas etapas del proceso:


Material de entrada (residuos de pilas y acumuladores o fracciones de residuos de pilas y acumuladores) (9)

Descripción del material de entrada

Código CER

(facultativo)

Masa

 

t/a

 

 

 

Material de salida

1)   Fracciones intermedias  (10)

Descripción de fracción

Código CER

(facultativo)

Masa (11)

Tratamiento adicional

Destinatario (12)

Etapa adicional del proceso

t/a

Nombre

 

 

 

 

 

 

1_1

 

 

 

 

 

1_2

 

 

 

 

 

1_3

 

 

 

 

 

1_4

 

 

 

 

 

1_5

 

 

 

 

 

1_6

 

 

 

 

 

1_7

 

 

 

 

 

1_8

 

 

 

 

 

1_9

 

 

 

 

 

1_10

2)   Fracciones finales de salida consideradas a efectos de eficiencia de reciclado  (13)

Elemento o compuesto (14)

Fracción (no residuo) que contiene el elemento o el compuesto

Concentración del elemento o del compuesto en la fracción

Masa del elemento o del compuesto que resulta del material de entrada

Destino de la fracción

Porcentaje de masa

t/a

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

moutput, total

 

 


(1)  Instalación que trata los residuos de pilas y acumuladores tras la recogida, eventual clasificación y preparación para el reciclado.

(2)  Descripción del proceso completo de reciclado de pilas y acumuladores, tanto si lo realiza una instalación como si son varias instalaciones (incluida una descripción de cada etapa de reciclado y de sus fracciones de salida).

(3)  Descripción de los residuos de pilas y acumuladores recibidos tras la recogida, eventual clasificación y preparación para el reciclado.

(4)  Masa húmeda de los residuos de pilas y acumuladores recibidos tras la recogida, eventual clasificación y preparación para el reciclado (para el cálculo del nivel de eficiencia de reciclado, se restará la masa de las distintas impurezas y de la caja exterior de las baterías, y el contenido de agua, como se indica en el campo «composición global»).

(5)  Datos transferidos del anexo VI, punto 2.

(6)  Calculado con arreglo a la fórmula del RE sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el anexo VI, punto 2.

(7)  Entre los ejemplos de impurezas figuran los plásticos, elementos de ebonita, artículos/piezas de hierro, fibras de residuos electrónicos y aluminio fundido.

(8)  Instalación que realiza una etapa concreta del proceso.

(9)  Respecto a la etapa 1, el material de entrada es el mismo que para el proceso completo de reciclado.

Respecto a las etapas siguientes, las fracciones intermedias de la etapa precedente del proceso.

(10)  Fracciones intermedias = fracciones destinadas a la etapa o etapas subsiguientes del proceso de reciclado.

(11)  Resultante del material de entrada (masa seca).

(12)  Instalación a la que se entrega la fracción intermedia o, si la etapa siguiente se realiza dentro de la instalación, la misma que en la nota 1.

(13)  Fracciones finales de salida consideradas a efectos de eficiencia de reciclado = que van a utilizarse para los mismos fines a los que se destinaban originalmente o a otros fines sin ningún otro tratamiento; véanse asimismo los ejemplos del anexo I, punto 5.

(14)  Elementos y compuestos si formaban parte del material de entrada (pilas y acumuladores usados). Véanse las disposiciones especiales y los ejemplos del anexo I, punto 5.


12.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/22


REGLAMENTO (UE) No 494/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 593/2007 relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 216/2008 se amplió el ámbito de actividad de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia»); a partir de ahora, de acuerdo con el ámbito ampliado, la Agencia está obligada a expedir un certificado, aprobación, licencia u otro documento expedido como consecuencia de la certificación.

(2)

El Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (2), no permite el cobro de tasas e ingresos por ninguna de las actividades de certificación mencionadas en el artículo 5, apartado 5, letra e), y en los artículos 21, 22, 22 bis, 22 ter y 23 del Reglamento (CE) no 216/2008 distintas de las detalladas en los Reglamentos de la Comisión (CE) no 1702/2003, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (3), y (CE) no 2042/2003, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (4).

(3)

Las tasas e ingresos a los que se refiere el presente Reglamento deben establecerse de manera transparente, justa y uniforme y reflejar el coste real de cada servicio tal y como se dispone en el artículo 64, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 216/2008. Es necesario mantener el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas que percibe.

(4)

La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación al establecer las tasas.

(5)

El solicitante debe tener la opción de pedir una indicación del importe previsible que deberá abonar por el servicio que le será prestado. Los criterios que sirvan para determinar dicho importe deben ser claros, uniformes y públicos. Cuando no sea posible determinar con exactitud por adelantado dicho importe, la Agencia debe establecer principios transparentes para evaluar durante la prestación del servicio el importe que se cobrará por el mismo.

(6)

Procede fijar los plazos para el pago de las tasas e ingresos cobrados en virtud del presente Reglamento. Deben establecerse medidas adecuadas en caso de impago, tales como la resolución de los procesos de solicitud relacionados, la invalidación de las aprobaciones relacionadas, el cese de cualquier nueva prestación de servicios al mismo solicitante, y la recuperación del importe pendiente a través de los medios disponibles.

(7)

Para que un recurso contra una decisión de la Agencia sea declarado admisible deben pagarse en su totalidad los ingresos correspondientes.

(8)

Las partes interesadas deben ser consultadas antes de cualquier modificación de las tasas. Además, la Agencia debe facilitar a las partes interesadas información de cómo y sobre qué base se calculan las tasas de forma que las partes interesadas tengan una percepción de los costes asumidos por la Agencia y que el sector tenga una visión financiera adecuada y la capacidad de prever el coste de las tasas que tendrá que pagar. Por consiguiente, debe permitirse la revisión anual de las tasas, en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 593/2007 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Determinará, en particular, los casos en los que deben abonarse los ingresos y las tasas contemplados en el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) no 216/2008 y el importe de tales ingresos y tasas, así como sus modalidades de pago.».

2)

En el artículo 2, las letras a) a d) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)   "tasas": los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por tareas de certificación;

b)   "ingresos": los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por los servicios que esta preste, a excepción de las tareas de certificación realizadas por la Agencia, con inclusión del suministro de mercancías;

c)   "operaciones de certificación": todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados con arreglo al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus disposiciones de aplicación;

d)   "solicitante": cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de una operación o servicio de certificación prestado por la Agencia;».

3)

En el artículo 4, se añaden los párrafos segundo y tercero siguientes:

«Previa aplicación de futuros Reglamentos, la Agencia podrá cobrar tasas con arreglo a la parte II del anexo por operaciones de certificación distintas de las mencionadas en la parte I del anexo.

Cualesquiera cambios en la organización notificados a la Agencia y que afecten a su aprobación podrán tener por efecto el recálculo de la tasa debida en concepto de vigilancia, que será aplicable a partir del siguiente ciclo de tasas.».

4)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   Las tasas correrán a cargo del solicitante. Serán exigibles en euros. Las condiciones de pago se pondrán a disposición de los solicitantes en el sitio web de la Agencia. El solicitante se asegurará de que se pague a la Agencia toda la cantidad debida, con inclusión de los posibles gastos bancarios relacionados con el pago antes de la expedición, mantenimiento o modificación del certificado, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa tras la debida consideración de los riesgos financieros. La tasa se abonará en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante. La solicitud podrá ser anulada o el certificado suspendido o revocado si las tasas debidas no han sido cobradas en la fecha de vencimiento del plazo y previa notificación formal de la Agencia.

2.   La Agencia podrá facturar la tasa de una sola vez tras haber recibido la solicitud o al comienzo del período anual o de vigilancia.

3.   Cuando se trate de operaciones de certificación que requieran el pago de tasas calculadas por horas, la Agencia podrá, previa petición, proporcionar una estimación al solicitante. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

4.   Si, tras verificar una solicitud, la Agencia decidiera no darle curso, se devolverá al solicitante cualquier tasa ya percibida, a excepción de un importe destinado a sufragar los costes administrativos de trámite de la misma. Dicho importe será equivalente a dos veces la tasa horaria indicada en la parte II del anexo. Cuando la Agencia disponga de pruebas de que la capacidad financiera del solicitante está en peligro, podrá rechazar una solicitud salvo si el solicitante proporciona una garantía bancaria o un depósito garantizado. La Agencia podrá también rechazar una solicitud cuando el solicitante haya incumplido sus obligaciones de pago derivadas de operaciones o servicios de certificación realizados por la Agencia, salvo si el solicitante paga los importes pendientes por dichas operaciones o servicios de certificación.

5.   Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de medios del solicitante o al incumplimiento por parte de este de los requisitos aplicables, o porque el solicitante decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto, deberá abonarse en su totalidad, en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas con respecto al período de doce meses en curso aunque sin superar la tasa fija aplicable, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación previamente interrumpida, tal operación se considerará, a efectos de cobro, un nuevo proyecto.

6.   En caso de que el titular del certificado renuncie a él o de que la Agencia revoque el certificado, el saldo de las tasas debidas, calculadas por horas aunque sin superar la tasa fija aplicable, se abonará en su totalidad en el momento en que tenga lugar la renuncia o la revocación, junto con cualesquiera otros importes adeudados en ese momento. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la parte II del anexo.

7.   En caso de que la Agencia suspenda el certificado por impago de la tasa anual o de la tasa en concepto de vigilancia, o por incumplimiento por parte del solicitante de los requisitos aplicables, los períodos respectivos correspondientes a las tasas seguirán transcurriendo.».

5)

En el artículo 10 se suprime el apartado 2.

6)

En el artículo 11, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Se exigirán ingresos por la tramitación de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los importes de los ingresos figuran en la parte IV del anexo. Cuando el recurrente sea una persona jurídica, esta habrá de proporcionar a la Agencia un certificado firmado por un miembro autorizado de la organización de que se trate que especifique el volumen de negocios del recurrente. Dicho certificado deberá presentarse junto con la notificación del recurso. Los ingresos derivados de los recursos deberán pagarse en el plazo de 60 días naturales a partir de la fecha de presentación del recurso a la Agencia con arreglo al procedimiento aplicable establecido por esta. En el caso de que no se efectúe el pago dentro del plazo mencionado, la sala de recurso rechazará el recurso. En el caso de que el recurso se resuelva a favor del recurrente, los ingresos derivados del recurso que se hayan pagado serán devueltos por la Agencia sin demora.

A petición del solicitante se podrá comunicar a este una estimación de los ingresos antes de la prestación del servicio. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

7)

En el artículo 14 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El anexo del presente Reglamento se revisará periódicamente para garantizar que la información significativa relacionada con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia esté debidamente reflejada en los importes de las tasas o ingresos percibidos por la Agencia. Cuando sea necesario, el presente Reglamento y su anexo podrán ser revisados a más tardar cinco años después de su entrada en vigor.».

8)

El anexo queda modificado según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(2)  DO L 140 de 1.6.2007, p. 3.

(3)  DO L 243 de 27.9.2003, p. 6.

(4)  DO L 315 de 28.11.2003, p. 1.

(5)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.».


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 593/2007 queda modificado como sigue:

1)

En la parte II, se sustituye el punto 2 por el texto siguiente:

«2.

Cálculo horario en función de las operaciones de que se trate (1):

Demostración de la capacidad de diseño mediante procedimientos alternativos

Número real de horas

Producción sin aprobación

Número real de horas

Métodos alternativos para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad

Número real de horas

Asistencia en la validación (aceptación de certificados AESA por parte de autoridades extranjeras)

Número real de horas

Asistencia técnica solicitada por autoridades extranjeras

Número real de horas

Aceptación por la AESA de los informes del Consejo de Revisión del Mantenimiento

Número real de horas

Transferencia de certificados

Número real de horas

Certificado de organización de formación aprobada

Número real de horas

Certificado de centro de medicina aeronáutica

Número real de horas

Certificado de organización ATM-ANS

Número real de horas

Certificado de organización de formación de controladores de tráfico aéreo

Número real de horas

Datos operacionales relacionados con el certificado de tipo, cambios en el certificado de tipo y el certificado de tipo suplementario (2)

Número real de horas

Certificado de calificación para dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento

Número real de horas

Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo

3 horas

Reexpedición administrativa de documentos

1 hora

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para aeronaves CS 25

6 horas

Certificado de aeronavegabilidad para la exportación (E-CoA) para otras aeronaves

2 horas

2)

La parte IV se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE IV

Ingresos derivados de los recursos

Toda solicitud de recurso devengará el pago de la tasa fija que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la persona u organización en cuestión.

El recurso se considerará admisible únicamente previo pago del ingreso derivado del recurso.

Tasa fija

10 000 EUR


Tasa aplicable a las personas físicas

Coeficiente aplicable a la tasa fija

 

0,1


Categorías de tasas aplicables a las organizaciones, según la volumen de negocios del recurrente, en EUR

Coeficiente aplicable a la tasa fija

menos de 100 001

0,25

entre 100 001 y 1 200 000

0,5

entre 1 200 001 y 2 500 000

0,75

entre 2 500 001 y 5 000 000

1

entre 5 000 001 y 50 000 000

2,5

entre 50 000 001 y 500 000 000

5

entre 500 000 001 y 1 000 000 000

7,5

superior a 1 000 000 000

10»


(1)  Lista de tareas no exhaustiva. La no inclusión de una tarea en esta parte no debe interpretarse automáticamente como una indicación de que la tarea no puede ser realizada por la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

(2)  Véanse los artículos 5 y 20 del Reglamento (CE) no 216/2008 y el Reglamento (CE) no 1702/2003 y sus modificaciones.».


12.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 495/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

55,3

MK

52,8

TR

50,2

ZZ

52,8

0707 00 05

MK

18,0

TR

103,7

ZZ

60,9

0709 93 10

TR

100,3

ZZ

100,3

0805 50 10

AR

35,4

BO

105,2

TR

55,0

ZA

80,3

ZZ

69,0

0808 10 80

AR

105,5

BR

87,0

CL

106,6

CN

136,2

NZ

126,3

US

153,6

UY

61,9

ZA

113,8

ZZ

111,4

0809 10 00

TR

226,2

ZZ

226,2

0809 29 00

TR

447,8

ZZ

447,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/29


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 496/2012 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 453/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)  DO L 140 de 30.5.2012, p. 66.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 12 de junio de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10 (1)

37,34

0,00

1701 12 90 (1)

37,34

3,41

1701 13 10 (1)

37,34

0,08

1701 13 90 (1)

37,34

3,70

1701 14 10 (1)

37,34

0,08

1701 14 90 (1)

37,34

3,70

1701 91 00 (2)

46,46

3,53

1701 99 10 (2)

46,46

0,40

1701 99 90 (2)

46,46

0,40

1702 90 95 (3)

0,46

0,24


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

12.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2012

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Estonia

(2012/299/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3, y su artículo 25,

Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y, en particular, su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI, y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Estonia ha informado a la Secretaría General del Consejo sobre los ficheros nacionales de análisis de ADN a los que se aplican los artículos 2 a 6 de la Decisión 2008/615/JAI y sobre las condiciones para la consulta automatizada, según el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión, de conformidad con el artículo 36, apartado 2, de la misma.

(5)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(6)

Estonia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo al intercambio de datos del ADN.

(7)

Estonia ha realizado con éxito un ensayo piloto con los Países Bajos.

(8)

Se ha realizado una visita de evaluación a Estonia y el equipo evaluador de los Países Bajos ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(9)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos del ADN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada y la comparación de datos del ADN, Estonia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitado para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud de los artículos 3 y 4 de dicha Decisión a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.


12.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 151/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 7 de junio de 2012

por que la se nombra a un miembro austriaco del Comité Económico y Social Europeo

(2012/300/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno austriaco,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato del Sr. Johann KÖLTRINGER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Dr. Ferdinand MAIER, Generalsekretär des Österreichischen Raiffeisenverbands, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 7 de junio de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.