ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.149.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 149

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
8 de junio de 2012


Sumario

 

I   Actos legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 464/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 617/2009 del Consejo por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior

1

 

*

Reglamento (UE) no 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 ( 1 )

4

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos legislativos

REGLAMENTOS

8.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/1


REGLAMENTO (UE) No 464/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 617/2009 del Consejo por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Un Memorándum de entendimiento entre los Estados Unidos de América y la Comisión Europea con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y el aumento de los aranceles aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de las Comunidades Europeas fue rubricado por el Consejo mediante carta de 12 de mayo de 2009 y firmado en Ginebra el 13 de mayo de 2009 (MdE con Estados Unidos). Con el MdE con Estados Unidos se pretende resolver la diferencia que desde hace mucho tiempo mantienen en la Organización Mundial del Comercio (OMC) la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre las hormonas en la carne de vacuno, Comunidades Europeas — Medidas comunitarias que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas) (DS 26).

(2)

El Gobierno de Canadá y la Comisión Europea han alcanzado un entendimiento, plasmado en un Memorándum de entendimiento entre el Gobierno de Canadá y la Comisión Europea con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y el aumento de los aranceles aplicados por Canadá a determinados productos de la Unión Europea, firmado en Ginebra el 17 de marzo de 2011 (MdE con Canadá). El MdE con Canadá establece un calendario de los pasos que deben darse con respecto a las importaciones de carne de vacuno de calidad superior en la Unión Europea y el nivel de aumento de los aranceles impuestos por Canadá a determinados productos de la Unión relacionados con la diferencia en la OMC Comunidades Europeas — Medidas comunitarias que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas) (DS 48).

(3)

El MdE con Estados Unidos y el MdE con Canadá prevén acuerdos en tres fases que eliminan gradualmente las sanciones impuestas por los Estados Unidos y Canadá, a determinados productos de la Unión en virtud de la autorización de la OMC de 1999. A este respecto, la Unión debe aumentar progresivamente el contingente autónomo arancelario de carne de vacuno de calidad superior no tratado con hormonas de crecimiento y cumplir plenamente otros requisitos de la Unión en materia de importación.

(4)

Tras la firma del MdE con Estados Unidos, el Reglamento (CE) no 617/2009 del Consejo (2) abrió con carácter anual un contingente arancelario comunitario de importación de 20 000 toneladas (primera fase), expresadas en peso del producto, con número de orden 09.4449, para carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91.

(5)

El calendario establecido por el MdE con Estados Unidos prevé aumentar la cantidad anual de ese contingente arancelario de importación en 25 000 toneladas, una vez que ambas Partes inicien la segunda fase del MdE con Estados Unidos, lo que implica el levantamiento de las sanciones aún impuestas por los Estados Unidos.

(6)

El MdE con Canadá prevé incrementar en 1 500 toneladas la cantidad inicial de 20 000 toneladas. También prevé que Canadá levante inmediatamente después de la firma del Memorándum de entendimiento todas las sanciones que aún se imponen.

(7)

El calendario establecido por el MdE con Canadá preve aumentar en 1 700 toneladas la cantidad annual de dicho contingente arancelario de importación, una vez que ambas Partes inicien la segunda fase del MdE con Canadá.

(8)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) no 617/2009, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. En particular, la Comisión debe estar facultada para suspender el contingente arancelario de importación, en su totalidad o en parte, si los Estados Unidos o Canadá no adoptan o incumplen las medidas previstas en el MdE con Estados Unidos o en el MdE con Canadá, respectivamente. Estas competencias deben ejercerse de acuerdo con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (3).

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 617/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 617/2009 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1.   Se abre un contingente arancelario anual de importación de la Unión de 21 500 toneladas, expresadas en peso del producto, con número de orden 09.4449, de carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada correspondiente a los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91.»;

b)

se añade el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   A partir del 1 de agosto de 2012, el contingente arancelario anual de importación de la Unión al que se hace referencia en el apartado 1 aumentará hasta 48 200 toneladas, expresadas en peso del producto.».

2)

El texto del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 2

1.   La Comisión gestionará el contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 2 bis, apartado 2.

2.   La Comisión podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del contingente arancelario de importación al que se hace referencia en el artículo 1 mediante actos de ejecución en caso de que los Estados Unidos o Canadá no adopten las medidas previstas en el Memorándum de entendimiento entre los Estados Unidos y la Comisión Europea (4) o en el Memorándum de entendimiento entre el Gobierno de Canadá y la Comisión Europea (5), respectivamente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 2 bis, apartado 2.

3)

Se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas creado en virtud del artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 (6).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de mayo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de abril de 2012.

(2)  DO L 182 de 15.7.2009, p. 1.

(3)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(4)  Memorándum de entendimiento entre los Estados Unidos de América y la Comisión Europea con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y el aumento de los aranceles aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de las Comunidades Europeas, rubricado por el Consejo mediante carta de 12 de mayo de 2009 y firmado en Ginebra el 13 de mayo de 2009.

(5)  Memorándum de entendimiento entre el Gobierno de Canadá y la Comisión Europea con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y el aumento de los aranceles aplicados por Canadá a determinados productos de la Unión Europea, firmado en Ginebra el 17 de marzo de 2011.».

(6)  Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).».


8.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/4


REGLAMENTO (UE) No 465/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 22 de mayo de 2012

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) no 987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 48,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Al objeto de tener en cuenta los cambios legislativos introducidos en algunos Estados miembros y garantizar la seguridad jurídica de las partes interesadas, es necesario adaptar el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento (CE) no 987/2009 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(2)

Se han recibido propuestas pertinentes de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social relativas a la coordinación de los sistemas de seguridad social destinadas a mejorar y modernizar el derecho de la Unión que se han incluido en el presente Reglamento.

(3)

Los cambios en la realidad social pueden afectar a la coordinación de los sistemas de seguridad social. A fin de adaptarse a dichos cambios, es necesario modificar el ámbito de la determinación de la legislación aplicable y de las prestaciones por desempleo.

(4)

El concepto de «base» para los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina con arreglo al Derecho de la Unión está definido en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (4). Con el fin de facilitar la aplicación del título II del Reglamento (CE) no 883/2004 a este colectivo, está justificado crear una norma especial en la que este concepto de «base» se convierta en el criterio para determinar cuál es la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Sin embargo, la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina debe mantenerse estable y el principio de «base» no ha de entrañar cambios frecuentes de legislación aplicable debido a los modelos de trabajo del sector industrial o a demandas estacionales.

(5)

En las situaciones en que una persona trabaja en dos o más Estados miembros, debería quedar claro que la condición de ejercer una «parte sustancial de la actividad» a tenor del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 también se aplica a las personas que ejercen actividades para varias empresas o empleadores.

(6)

El Reglamento (CE) no 883/2004 debe modificarse mediante la inserción de una nueva disposición a fin de garantizar que un trabajador fronterizo por cuenta propia que pase a estar en situación de desempleo total reciba prestaciones si ha cumplido períodos de seguro como trabajador por cuenta propia o períodos de actividad por cuenta propia reconocidos a los fines de otorgar prestaciones de desempleo en el Estado miembro competente y si no existe en el Estado miembro de residencia ningún sistema de seguro contra tal riesgo para las personas que trabajan por cuenta propia. Dicha nueva disposición debe revisarse teniendo en cuenta la experiencia obtenida tras dos años de aplicación y, si fuera necesario, debe modificarse.

(7)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 883/2004 queda modificado como sigue:

1)

La expresión «Comisión de las Comunidades Europeas» se sustituye por la expresión «Comisión Europea» en todo el texto.

2)

Se inserta el considerando siguiente:

«(18 ter)

En el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (5) se define el concepto de «base» para los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina como el “lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante”. Con el fin de facilitar la aplicación del título II del presente Reglamento a los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina, está justificado tomar este concepto de “base” como el criterio para determinar cuál es la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Sin embargo, la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina debe mantenerse estable y el principio de “base” no ha de entrañar cambios frecuentes de legislación aplicable debido a los modelos de trabajo del sector industrial o a demandas estacionales.

3)

El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea por escrito las declaraciones realizadas con arreglo al artículo 1, letra l), la legislación y los regímenes mencionados en el artículo 3, los convenios suscritos a los que se hace mención en el artículo 8, apartado 2, las prestaciones mínimas mencionadas en el artículo 58, y la ausencia de cobertura del sistema de seguro a que se refiere el artículo 65 bis, apartado 1, así como las modificaciones sustanciales. En dichas notificaciones se indicará la fecha a partir de la cual el presente Reglamento será aplicable a los regímenes especificados por los Estados miembros.

2.   Las notificaciones se presentarán anualmente a la Comisión Europea y serán objeto de la publicidad necesaria.».

4)

En el artículo 11, se añade el apartado siguiente:

«5.   La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la “base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91.».

5)

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada.».

6)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta:

a)

a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro, o

b)

si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia:

i)

a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador, o

ii)

a la legislación del Estado miembro en el que tengan sus sedes o domicilios la empresas o los empleadores cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan sus sedes o domicilios en un solo Estado miembro, o

iii)

a la legislación del Estado miembro, distinto del Estado miembro de residencia, en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores que tengan su sedes o domicilios en dos Estados miembros, siendo uno de ellos el Estado miembro de residencia, o

iv)

a la legislación del Estado miembro de residencia, cuando la persona esté contratada por dos o más empresas o empleadores, y al menos dos de ellos tengan su sede o domicilio en Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro de residencia.».

7)

En el artículo 36, el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   La institución competente no podrá denegar la concesión de la autorización contemplada en el artículo 20, apartado 1, a una persona que haya sido víctima de un accidente de trabajo o haya contraído una enfermedad profesional y que tenga derecho a las prestaciones a cargo de esa institución, cuando el tratamiento oportuno para su estado no pueda serle dispensado en el Estado miembro en el que reside en un plazo justificable desde el punto de vista médico, teniendo en cuenta su estado de salud en ese momento y la evolución probable de su enfermedad.».

8)

El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Disposiciones especiales para la dispensa de las normas de residencia

A los efectos del presente capítulo, el artículo 7 solo se aplicará en los casos previstos en los artículos 64, 65 y 65 bis, y ello dentro de los límites establecidos en dichos artículos.».

9)

Se añade el artículo siguiente:

«Artículo 65 bis

Disposiciones especiales para los trabajadores fronterizos por cuenta propia en situación de desempleo total en caso de que el Estado miembro de residencia carezca de un sistema de prestaciones de desempleo para trabajadores por cuenta propia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 65, un trabajador fronterizo en situación de desempleo total que haya completado recientemente períodos de seguro como trabajador por cuenta propia o períodos de actividad por cuenta propia reconocidos a los fines de otorgar prestaciones de desempleo por un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia y cuyo Estado miembro de residencia haya notificado que ninguna categoría de trabajadores por cuenta propia tiene la posibilidad de estar cubierta por un sistema de prestaciones de desempleo, deberá registrarse en los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su último período de actividad como trabajador por cuenta propia y ponerse a disposición de los mismos, y continuar cumpliendo los requisitos que establezca la legislación de este último Estado miembro cuando solicite las prestaciones. La persona en situación de desempleo total podrá, como medida complementaria, señalar su disponibilidad a los servicios de empleo del Estado miembro de residencia.

2.   El Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta en último lugar la persona en situación de desempleo total que se refiere el apartado 1 le abonará prestaciones con arreglo a la legislación que aplique dicho Estado miembro.

3.   En caso de que la persona en situación de desempleo total a que se refiere el apartado 1 no desee estar o mantenerse disponible para los servicios de empleo del Estado miembro en el que haya ejercido su último período de actividad tras haberse registrado en dichos servicios, y desee buscar trabajo en el Estado miembro de residencia, se aplicará mutatis mutandis el artículo 64, excepto por lo que respecta al artículo 64, apartado 1, letra a). La institución competente podrá ampliar el período al que se refiere el artículo 64, apartado 1, letra c), primera frase, hasta el final del período con derecho a prestaciones.».

10)

En el artículo 71, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La Comisión administrativa procederá por mayoría cualificada, como se establece en los Tratados, salvo cuando adopte sus estatutos, que se establecerán de común acuerdo entre sus miembros.

Las decisiones sobre cuestiones de interpretación a que se refiere el artículo 72, letra a) serán objeto de la publicidad necesaria.».

11)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 87 bis

Disposición transitoria para la aplicación del Reglamento (UE) no 465/2012

1.   Si, como resultado de la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 465/2012, fuese aplicable a una persona, con arreglo al título II del presente Reglamento, la legislación de un Estado miembro distinto de aquel cuya legislación se le aplicaba antes de dicha entrada en vigor, se seguirá aplicando a dicha persona la legislación del Estado miembro que le era aplicable antes de esa fecha, durante un período transitorio hasta que cambie su situación y en todo caso no superior a diez años desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) no 465/2012. La persona interesada puede solicitar que se le deje de aplicar el período transitorio. La solicitud debe presentarse ante la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia. Se considerará que las solicitudes presentadas a más tardar el 29 de septiembre de 2012 tendrán efectos a partir del 28 de junio de 2012. Las solicitudes presentadas después del 29 de septiembre de 2012 tendrán efecto el primer día del mes siguiente a su presentación.

2.   A más tardar el 29 de junio de 2014 la Comisión Administrativa evaluará la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 65 bis del presente Reglamento y presentará un informe sobre su aplicación. Basándose en dicho informe, la Comisión Europea podrá presentar, si procede, propuestas para modificar estas disposiciones.».

12)

Se modifican los anexos X y XI de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 987/2009 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 6, apartado 1, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

la legislación del Estado miembro de residencia, cuando la persona interesada trabaje por cuenta propia o ajena en dos o más Estados miembros y ejerza parte de su actividad o actividades en ese Estado miembro o cuando la persona interesada no trabaje por cuenta propia ni ajena;

c)

en todos los demás casos, la legislación del Estado miembro cuya aplicación se haya solicitado en primer lugar, si la persona ejerza una o varias actividades en dos o más Estados miembros.».

2)

El artículo 14 se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, se entenderá por “persona que normalmente ejerza una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros” la persona que ejerza, de manera simultánea o alterna, para la misma empresa o empleador o para varias empresas o empleadores, una o varias actividades diferentes, en dos o más Estados miembros.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«5 bis.   A los efectos de la aplicación del título II del Reglamento de base, se entenderá por “sede o domicilio” la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central.

A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la actividad de un miembro de una tripulación de vuelo o de cabina que presta normalmente servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías en dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que se encuentre la “base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (6).

5 ter.   Las actividades marginales no se tomarán en consideración a los efectos de determinar la legislación aplicable en virtud del artículo 13 del Reglamento de base. En todos los casos contemplados en el presente artículo, se aplicará el artículo 16 del Reglamento de aplicación.

3)

En el artículo 15, apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Dicha institución expedirá el certificado contemplado en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de aplicación para la persona interesada y pondrá sin demora la información relativa a la legislación aplicable a dicha persona, en virtud del artículo 11, apartado 3, letra b), o del artículo 12 del Reglamento de base, a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en el que se ejerza la actividad.».

4)

En el artículo 54, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A los efectos de la aplicación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento de base, la institución competente del Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeta la persona interesada con respecto a su última actividad por cuenta propia o ajena comunicará sin demora a la institución del lugar de residencia, a solicitud de esta, todos los datos necesarios para calcular las prestaciones por desempleo que puedan obtenerse en el Estado miembro en el que esté situada y, en particular, el importe del salario o de los ingresos profesionales percibidos.».

5)

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Para poder acogerse a lo dispuesto en el artículo 64 o en el artículo 65 bis del Reglamento de base, el desempleado que vaya a desplazarse a otro Estado miembro informará a la institución competente antes de su partida y le pedirá un documento que acredite que sigue teniendo derecho a las prestaciones en las condiciones establecidas en el artículo 64, apartado 1, letra b), del Reglamento de base.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«7.   Los apartados 2 a 6 se aplicarán mutatis mutandis a la situación cubierta por el artículo 65 bis, apartado 3, del Reglamento de base.».

6)

En el artículo 56, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Cuando, de conformidad con el artículo 65, apartado 2, o con el artículo 65 bis, apartado 1, del Reglamento de base, el desempleado decida inscribirse como demandante de empleo asimismo en el Estado miembro que no abona las prestaciones, informará de ello a la institución y a los servicios de empleo del Estado miembro que abona las prestaciones.

A petición de los servicios de empleo del Estado miembro que no abona las prestaciones, los servicios de empleo del Estado miembro que abona las prestaciones transmitirán los datos pertinentes relativos a la inscripción y a la búsqueda de empleo por parte del desempleado.

2.   Cuando la legislación aplicable en los Estados miembros de que se trate exija el cumplimiento de determinadas obligaciones y/o actividades de búsqueda de empleo por parte del desempleado, tendrán carácter prioritario las del Estado miembro que abone las prestaciones.

El incumplimiento por parte del desempleado de obligaciones o actividades de búsqueda de empleo en el Estado miembro que no abona las prestaciones no afectará a las prestaciones concedidas en el otro Estado miembro.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 22 de mayo de 2012.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 18 de abril de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de mayo de 2012.

(2)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(4)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

(5)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.».

(6)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.».


ANEXO

El Reglamento (CE) no 883/2004 se modifica como sigue:

1)

El anexo X se modifica como sigue:

a)

En el epígrafe «PAÍSES BAJOS», la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Ley de ayuda al trabajo y la contratación para jóvenes con discapacidad, de 24 de abril de 1997 (Wet Wajong).».

b)

En el epígrafe «REINO UNIDO»:

i)

se suprime la letra c);

ii)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

Subsidio de empleo y manutención vinculado a los ingresos (Ley de reforma del bienestar de 2007 y Ley de reforma del bienestar [de Irlanda del Norte] de 2007).».

2)

El anexo XI se modifica como sigue:

a)

En el epígrafe «ALEMANIA», el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra a), del presente Reglamento y en el artículo 7 del volumen VI del Código Social (Sozialgesetzbuch VI), una persona que esté cubierta por el seguro obligatorio en otro Estado miembro o perciba una pensión de vejez en virtud de la legislación de otro Estado miembro podrá afiliarse al seguro voluntario en Alemania.».

b)

En el epígrafe «FRANCIA», se suprime el punto 1.

c)

El epígrafe «PAÍSES BAJOS» se modifica como sigue:

i)

en el punto 1, se suprime la letra g);

ii)

en el punto 1, se añade la letra siguiente:

«h)

A los efectos del artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, las personas contempladas en el punto 1, letra a), inciso ii), del presente anexo que residan temporalmente en los Países Bajos tendrán derecho a percibir prestaciones en especie con arreglo a la póliza ofrecida a las personas aseguradas en ese país por la institución del lugar de estancia, teniendo en cuenta el artículo 11, apartados 1, 2 y 3 y el artículo 19, apartado 1, de la Ley del seguro de asistencia sanitaria (Zorgverzekeringswet), así como las prestaciones en especie contempladas en la Ley general para gastos médicos extraordinarios (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten).»;

iii)

el punto 2 se modifica como sigue:

a)

en el texto introductorio y en la letra a), se sustituye la «Ley general sobre el seguro de vejez neerlandesa» por la «Ley general sobre pensiones de vejez»;

b)

en el primer párrafo de la letra b), se sustituye «esa legislación» por «la legislación mencionada»;

c)

en el segundo párrafo de la letra g), se sustituye la «Ley general del seguro para personas a cargo supérstites neerlandesa» por la «Ley general sobre familiares supérstites»;

iv)

el punto 3 se modifica como sigue:

a)

en la frase introductoria, se sustituye la «Ley general del seguro para personas a cargo supérstites» por la «Ley general sobre familiares supérstites»;

b)

en el primer párrafo de la letra d), se sustituye «esta legislación» por «la legislación mencionada»;

v)

el punto 4 se modifica como sigue:

a)

en el primer guión del inciso i) de la letra a), la «Ley sobre incapacidad laboral» se sustituye por la «Ley de seguros de invalidez»;

b)

en el inciso ii) de la letra a), la «Ley sobre incapacidad laboral de los trabajadores por cuenta propia» se sustituye por la «Ley de prestaciones por discapacidad de los trabajadores por cuenta propia».