ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.144.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 468/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2012
que modifica el Reglamento (UE) no 28/2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 28/2012 de la Comisión (2) establece normas para la certificación de las partidas de determinados productos compuestos introducidos en la Unión procedentes de terceros países, lo que incluye productos compuestos que contienen ovoproductos transformados. |
(2) |
Con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) no 28/2012, las partidas de productos compuestos introducidos en la Unión, o que transitan por ella, deben ir acompañadas de un certificado sanitario de conformidad con los modelos que se establecen en sus anexos I y II y deben cumplir las condiciones establecidas en dicho certificado. |
(3) |
En la actualidad, los modelos de certificado establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 no incluyen condiciones detalladas en lo que respecta a los ovoproductos transformados contenidos en productos compuestos que se introducen en la Unión, o transitan por ella. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (3), establece los requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión, y el tránsito por ella, de determinadas mercancías, entre las que se encuentran los ovoproductos. En él se establece que las mercancías importadas en la Unión, o que transitan por ella, deben ir acompañadas de un certificado veterinario para la mercancía de que se trate y cumplir las condiciones establecidas en el mismo. |
(5) |
Los ovoproductos transformados constituyen un riesgo potencial para la salud animal, y este es también el caso cuando se utilizan para fabricar determinados productos compuestos. Por consiguiente, es conveniente que las condiciones que deben cumplir los ovoproductos de conformidad con el Reglamento (CE) no 798/2008, cuando estos productos se introducen en la Unión, o transitan por ella, también se apliquen a los ovoproductos transformados utilizados para la fabricación de productos compuestos. |
(6) |
Los modelos de certificado que figuran en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 incluyen la condición de que el país de origen de los productos cárnicos o lácteos utilizados para la fabricación de productos compuestos importados en la Unión, o que transitan por ella, esté autorizado por la legislación de la Unión pertinente para exportar productos cárnicos o lácteos a la Unión. Además, estos modelos de certificado incluyen la condición de que el país de origen de los productos cárnicos o lácteos sea el mismo que el país de exportación de los productos compuestos. |
(7) |
Estas dos condiciones garantizan que los productos cárnicos o lácteos originarios de terceros países y utilizados para la fabricación de productos compuestos cumplan las normas de la Unión en materia de salud humana y animal. Sin embargo, la condición de que el país de origen y el país de exportación sean el mismo no permite la importación en la Unión, ni el tránsito por ella, de productos compuestos exportados desde un tercer país pero que contengan productos cárnicos y lácteos originarios de la Unión. |
(8) |
Los productos cárnicos y lácteos originarios de la Unión cumplen las condiciones establecidas en la legislación de la Unión en lo que respecta a la salud humana y animal. Por consiguiente, es adecuado modificar las condiciones incluidas en los modelos de certificado que se establecen en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 con el fin de permitir la utilización de productos cárnicos y lácteos originarios de la Unión para la fabricación de productos compuestos en terceros países autorizados para exportar productos compuestos a la Unión. |
(9) |
En la Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países (4), se establece que los Estados miembros deben autorizar las importaciones en la Unión de determinados productos cárnicos que cumplen las condiciones relativas al origen y el tratamiento que se establecen en su anexo II. En dicho anexo se establecen normas para un tratamiento no específico (tratamiento A) al que deben someterse los productos importados cuando se originan en terceros países cuya situación zoosanitaria no presenta ningún riesgo para la situación zoosanitaria de la Unión. Debido a que estos productos pueden importarse directamente en la Unión, es conveniente modificar las condiciones incluidas en los modelos de certificado establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 a fin de permitir la utilización de estos productos cárnicos para fabricar productos compuestos en terceros países autorizados para exportar productos compuestos a la Unión, siempre que el tercer país que exporte los productos compuestos garantice que estos productos cárnicos cumplen los requisitos sanitarios y de origen previstos en la legislación de la Unión y que el país esté autorizado a exportar los mismos productos cárnicos a la Unión en las mismas condiciones. |
(10) |
En el Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (5), se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de partidas de leche cruda y productos lácteos procedentes de los terceros países, o de zonas de los mismos, enumerados en la columna A de su anexo I. Además, en el Reglamento (UE) no 605/2010 se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de partidas de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países, o de zonas de los mismos, que no presentan riesgo de fiebre aftosa, enumerados en la columna B de su anexo I, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos a un tratamiento por pasteurización que comprenda un tratamiento térmico simple, o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida a dicho tratamiento, tal como se establece en dicho Reglamento. Debido a que estos productos lácteos pueden importarse directamente en la Unión, es conveniente modificar las condiciones incluidas en los modelos de certificado establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 a fin de permitir la utilización de estos productos lácteos para fabricar productos compuestos en terceros países autorizados para exportar productos compuestos a la Unión, siempre que el tercer país que exporte los productos compuestos garantice que estos productos lácteos cumplen los requisitos sanitarios y de origen previstos en la legislación de la Unión y que el país esté autorizado a exportar los mismos productos cárnicos a la Unión en las mismas condiciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 28/2012 en consecuencia. |
(12) |
Para evitar cualquier perturbación del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 28/2012 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán seguir introduciéndose en la Unión las partidas de productos compuestos acompañadas de certificados expedidos antes del 1 de octubre de 2012 de conformidad con los modelos establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 12 de 14.1.2012, p. 1.
(3) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
ANEXO
«ANEXO I
Modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión Europea de productos compuestos destinados al consumo humano
«ANEXO II
Modelo de certificado sanitario para el tránsito a través de la Unión Europea o el almacenamiento en la misma de productos compuestos destinados al consumo humano
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 469/2012 DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2012
que rectifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2012 relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (2), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras realizar una verificación, se ha detectado un error en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2012 de la Comisión (3) en lo que atañe a la cantidad disponible para el subperíodo del mes de julio de 2012 en el marco del contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 que tiene el número de orden 09.4149. |
(2) |
Procede, por tanto, rectficar el Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2012 en consecuencia. |
(3) |
A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2012, en la letra c) («Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011»), en la línea correspondiente al contingente que tiene el número de orden 09.4149, la cantidad «44 047 269» se sustituye por «44 921 269».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/16 |
REGLAMENTO (UE) N o 470/2012 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2012
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de la polidextrosa (E 1200) en la cerveza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización. |
(2) |
Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2). |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud. |
(4) |
Se ha presentado una solicitud para autorizar el uso de la polidextrosa (E 1200) como estabilizador en la cerveza, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros |
(5) |
Las cervezas de valor energético reducido y las de bajo contenido de alcohol tienen, por lo general, una escasa aceptación debido a su falta de cuerpo y de sabor. La adición de polidextrosa (E 1200) puede contribuir a dotar a la cerveza de cuerpo y sabor y, al mismo tiempo, proporcionar a la espuma la estabilidad necesaria. Además, la polidextrosa (E 1200) tiene un bajo valor calórico y su adición supone una contribución limitada al contenido calórico total de la cerveza. |
(6) |
La polidextrosa (E 1200) pertenece al grupo de aditivos alimentarios para los que no se ha especificado una ingesta diaria admisible (3). Esto implica que no representa un riesgo para la salud a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado. Por lo tanto, procede autorizar el uso de la polidextrosa (E 1200) en cervezas de valor energético reducido y en las de bajo contenido de alcohol. |
(7) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la autorización del uso de la polidextrosa (E 1200) en cervezas de valor energético reducido y en las de bajo contenido de alcohol constituye una actualización de dicha lista que no puede tener una repercusión sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. |
(8) |
Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento de la Comisión (UE) no 1129/2011, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (4), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de uso, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Para permitir la utilización de la polidextrosa (E 1200) en la cerveza con anterioridad a esa fecha, es necesario especificar una fecha anterior de aplicación en lo que se refiere a este uso de dicho aditivo alimentario. |
(9) |
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea COM(2001) 542 final.
ANEXO
En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se inserta la entrada siguiente en la categoría de alimentos, 14.2.1 «cerveza y bebidas de malta», después de la entrada correspondiente a E 1105:
|
«E 1200 |
polidextrosa |
quantum satis |
|
Solo en cervezas con valor energético reducido y en las de bajo contenido de alcohol |
Período de aplicación: A partir del 25 de junio de 2012» |
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/19 |
REGLAMENTO (UE) N o 471/2012 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2012
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de la lisozima (E 1105) en la cerveza
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización. |
(2) |
Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2). |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de los aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud. |
(4) |
Se ha presentado una solicitud de autorización del uso de la lisozima (E 1105) como conservante en la cerveza, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros |
(5) |
La mayoría de las fábricas de cerveza recurren a la técnica de la esterilización por filtración o de la pasteurización de sus cervezas para prevenir el deterioro bacteriano durante el almacenamiento de la cerveza previo a su consumo. Para algunas especialidades cerveceras, como las cervezas de alta fermentación con segunda fermentación, por ejemplo, la cerveza de barril y la cerveza embotellada, tales tratamientos no son posibles debido a que los microorganismos viables presentes forman parte de su proceso de producción. Se ha demostrado que la lisozima (E 1105) añadida a las cervezas acabadas es un agente antibacteriano adecuado para cervecería y que resulta eficaz a la hora de inhibir las bacterias de ácido láctico. |
(6) |
La lisozima (E 1105) pertenece al grupo de aditivos alimentarios para los que no se ha especificado una ingesta diaria admisible (3). Esto implica que no representa un riesgo para la salud a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado. Por lo tanto, procede autorizar la utilización de la lisozima (E 1105) para la conservación de cervezas que no se someten a la pasteurización o a la esterilización por filtración. |
(7) |
Según la Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (4), la lisozima (E 1105) se obtiene a partir de la clara de huevo de gallina. Los huevos y productos a base de huevo están incluidos en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5). La presencia de esta enzima en las cervezas debe indicarse en el etiquetado con arreglo a los requisitos de la citada Directiva. |
(8) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización en cuestión no pueda tener repercusiones en la salud humana. Puesto que la autorización del uso de la lisozima (E 1105) como conservante en la cerveza constituye una actualización de dicha lista que no puede tener repercusiones sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. |
(9) |
Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (6), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones para su uso, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Para permitir la utilización de la lisozima (E 1105) en cervezas con anterioridad a esa fecha, es necesario especificar una fecha anterior de aplicación en lo que se refiere a dicho aditivo alimentario. |
(10) |
Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea, COM(2001) 542 final.
(4) DO L 253 de 20.9.2008, p. 1.
ANEXO
En el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) no 1333/2008, se inserta la siguiente enmienda en la categoría de alimentos 14.2.1 «cerveza y bebidas a base de malta» después de la entrada correspondiente a E 962:
|
«E 1105 |
Lisozima |
quantum satis |
|
Solo en cervezas que no se someten a pasteurización ni a esterilización por filtración |
Período de aplicación: A partir del 25 de junio de 2012.» |
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/22 |
REGLAMENTO (UE) N o 472/2012 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2012
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como las condiciones de utilización. |
(2) |
Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2). |
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(4) |
Se ha presentado una solicitud de autorización del uso de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) como emulgente para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros. |
(5) |
Los colorantes alimentarios disponibles actualmente que se utilizan para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro no ofrecen una calidad suficiente para la impresión de textos, logotipos e imágenes. De trabajos de investigación y desarrollo se deriva que el uso de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) como emulgente en colorantes alimentarios a base de agua mejora el mezclado y la integridad de los ingredientes, por lo que se consigue una preparación más homogénea con buenas propiedades de fijación y recubrimiento. Esto permite la impresión de textos de alta calidad e imágenes de alta resolución en productos de confitería con recubrimiento duro personalizados y/o promocionales destinados a celebraciones. |
(6) |
El informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea (3) concluyó que no era preciso realizar más estudios sobre los ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445), puesto que la ingesta teórica basada en hipótesis conservadoras sobre el consumo de alimentos y el uso de aditivos (secuencia 1) no rebasa la dosis diaria admisible. El Comité científico de la alimentación humana (4) estableció el valor de la ingesta diaria admisible el 19 de junio de 1992. La ingesta adicional basada en la nueva utilización para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro no contribuye significativamente a la ingesta global. Por lo tanto, procede autorizar el uso de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) como emulgente para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro. |
(7) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, a fin de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener repercusiones en la salud humana. Puesto que la autorización del uso de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) como emulgente para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro constituye una actualización de dicha lista que no puede tener repercusiones sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. |
(8) |
Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (5), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como las condiciones para su utilización, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. A fin de permitir la utilización de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro antes de esa fecha, es necesario especificar una fecha de aplicación anterior con respecto a este uso de dicho aditivo alimentario. |
(9) |
Por consiguiente, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) COM(2001) 542 final.
(4) http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_38.pdf
ANEXO
En el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) no 1333/2008 se inserta la siguiente entrada en la categoría de alimentos «05.2. Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento» después de la entrada correspondiente a E 442:
|
«E 445 |
Ésteres glicéridos de colofonia de madera |
320 |
|
solo para impresión sobre productos de confitería con recubrimiento duro personalizados y/o promocionales |
Período de aplicación: a partir del 25 de junio de 2012» |
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/25 |
REGLAMENTO (UE) N o 473/2012 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2012
que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de espinetoram (XDE-175) en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijan los LMR de espinetoram (XDE-175). |
(2) |
De conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE (2), el 11 de mayo de 2012 Francia notificó a la Comisión la autorización temporal de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa espinetoram (XDE-175), debido a un inesperado brote de Drosophila suzukii, peligro que era imprevisible y no podía atajarse por otros medios razonables. Ulteriormente, Francia notificó también a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, que había autorizado la comercialización en su territorio de cerezas, arándanos y frambuesas con residuos de plaguicidas en cantidades superiores a los LMR. Actualmente, estos LMR están establecidos en el límite de determinación que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
Sobre esa base, Francia presentó a la Comisión la correspondiente evaluación del riesgo para los consumidores, y propuso LMR temporales. |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») evaluó los datos presentados y emitió un dictamen (3) sobre la seguridad de los LMR temporales propuestos. |
(5) |
La Autoridad concluyó que el uso excepcional de espinetoram (XDE-175) en cerezas, frambuesas y arándanos no es probable que dé lugar a una exposición de los consumidores que supere el valor de referencia toxicológico, por lo que no se espera que plantee un problema de salud pública. |
(6) |
Francia no dio detalles de pruebas de campo supervisadas, ni presentó una evaluación de la calidad de tales pruebas. La Autoridad tuvo que basar su dictamen en la hipótesis de que las pruebas de campo supervisadas son válidas y confirman los LMR temporales propuestos. Con el fin de verificar la exactitud de la hipótesis, Francia debe actualizar el informe de evaluación lo antes posible. |
(7) |
De acuerdo con el dictamen de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(9) |
Dado que Francia ya ha autorizado el uso excepcional de productos fitosanitarios que contienen espinetoram, y teniendo en cuenta la consiguiente necesidad urgente de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, conviene establecer LMR aplicando el procedimiento mencionado en el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, Statement on the modification of the existing MRLs for spinetoram in cherries, raspberries and blueberries [Dictamen sobre la modificación de los actuales LMR de espinetoram en cerezas, frambuesas y arándanos]. EFSA Journal 2012; 10(5):2708. [24 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2708. Disponible en línea en: http://www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
ANEXO
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, la columna correspondiente al espinetoram (XDE-175) se sustituye por el texto siguiente:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
Código no |
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos a) (1) |
Espinetoram (XDE-175) |
||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||
0100000 |
|
|
||||||||
0110000 |
|
0,2 |
||||||||
0110010 |
Toronjas (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos) |
|
||||||||
0110020 |
Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos) |
|
||||||||
0110030 |
Limones (Cidro, limón) |
|
||||||||
0110040 |
Limas |
|
||||||||
0110050 |
Mandarinas (Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos) |
|
||||||||
0110990 |
Otros |
|
||||||||
0120000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0120010 |
Almendras |
|
||||||||
0120020 |
Nueces de Brasil |
|
||||||||
0120030 |
Nueces de anacardo |
|
||||||||
0120040 |
Castañas |
|
||||||||
0120050 |
Nueces de coco |
|
||||||||
0120060 |
Avellanas (Avellana de Lambert) |
|
||||||||
0120070 |
Nueces macadamia |
|
||||||||
0120080 |
Nueces de pecán |
|
||||||||
0120090 |
Piñones |
|
||||||||
0120100 |
Pistachos |
|
||||||||
0120110 |
Nueces comunes |
|
||||||||
0120990 |
Otros |
|
||||||||
0130000 |
|
0,2 |
||||||||
0130010 |
Manzanas (Manzana silvestre) |
|
||||||||
0130020 |
Peras (Pera oriental) |
|
||||||||
0130030 |
Membrillos |
|
||||||||
0130040 |
Nísperos |
|
||||||||
0130050 |
Nísperos del Japón |
|
||||||||
0130990 |
Otros |
|
||||||||
0140000 |
|
|
||||||||
0140010 |
Albaricoques |
0,2 |
||||||||
0140020 |
Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas) |
0,2 (+) |
||||||||
0140030 |
Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares) |
0,2 |
||||||||
0140040 |
ciruelas (Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina) |
0,05 (*1) |
||||||||
0140990 |
Otros |
0,05 (*1) |
||||||||
0150000 |
|
|
||||||||
0151000 |
|
0,5 |
||||||||
0151010 |
Uvas de mesa |
|
||||||||
0151020 |
Uvas de vinificación |
|
||||||||
0152000 |
|
0,2 |
||||||||
0153000 |
|
|
||||||||
0153010 |
Moras silvestres |
0,05 (*1) |
||||||||
0153020 |
Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos) |
0,05 (*1) |
||||||||
0153030 |
Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus)) |
0,8 (+) |
||||||||
0153990 |
Otros |
0,05 (*1) |
||||||||
0154000 |
|
|
||||||||
0154010 |
Mirtillo gigante (Mirtilo) |
0,2 (+) |
||||||||
0154020 |
Arándanos (Arándano de fruto encarnado (arándanos rojos)) |
0,05 (*1) |
||||||||
0154030 |
Grosellas (rojas, negras o blancas) |
0,05 (*1) |
||||||||
0154040 |
Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes) |
0,05 (*1) |
||||||||
0154050 |
Escaramujo |
0,05 (*1) |
||||||||
0154060 |
Moras (Madroños) |
0,05 (*1) |
||||||||
0154070 |
Acerola (Kiwiño (Actinidia arguta)) |
0,05 (*1) |
||||||||
0154080 |
Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto) |
0,05 (*1) |
||||||||
0154990 |
Otros |
0,05 (*1) |
||||||||
0160000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0161000 |
|
|
||||||||
0161010 |
Dátiles |
|
||||||||
0161020 |
Higos |
|
||||||||
0161030 |
Aceitunas de mesa |
|
||||||||
0161040 |
Kumquats (Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.)) |
|
||||||||
0161050 |
Carambola (Bilimbín) |
|
||||||||
0161060 |
Palosanto |
|
||||||||
0161070 |
Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa (grumichama Eugenia uniflora)) |
|
||||||||
0161990 |
Otros |
|
||||||||
0162000 |
|
|
||||||||
0162010 |
Kiwis |
|
||||||||
0162020 |
Lichi (Pulasán, rambután, mangostán) |
|
||||||||
0162030 |
Frutas de la pasión |
|
||||||||
0162040 |
Higo chumbo (fruto de la chumbera) |
|
||||||||
0162050 |
Caimito |
|
||||||||
0162060 |
Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey) |
|
||||||||
0162990 |
Otros |
|
||||||||
0163000 |
|
|
||||||||
0163010 |
Aguacates |
|
||||||||
0163020 |
Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana) |
|
||||||||
0163030 |
Mangos |
|
||||||||
0163040 |
Papayas |
|
||||||||
0163050 |
Granadas |
|
||||||||
0163060 |
Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano) |
|
||||||||
0163070 |
Guayabo (Pitaya roja o fruta del dragón (Hylocereus undatus)) |
|
||||||||
0163080 |
Piñas (ananás) |
|
||||||||
0163090 |
Fruto del árbol del pan (Jaca) |
|
||||||||
0163100 |
Durión de las Indias Orientales |
|
||||||||
0163110 |
Guanábana |
|
||||||||
0163990 |
Otros |
|
||||||||
0200000 |
|
|
||||||||
0210000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0211000 |
|
|
||||||||
0212000 |
|
|
||||||||
0212010 |
Mandioca (Ñame, taro japonés (satoimo) y tania) |
|
||||||||
0212020 |
Boniatos |
|
||||||||
0212030 |
Ñames (Judía batata y jicama mexicana) |
|
||||||||
0212040 |
Arrurruz |
|
||||||||
0212990 |
Otros |
|
||||||||
0213000 |
|
|
||||||||
0213010 |
Remolachas |
|
||||||||
0213020 |
Zanahorias |
|
||||||||
0213030 |
Apionabos |
|
||||||||
0213040 |
Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana) |
|
||||||||
0213050 |
Aguaturmas |
|
||||||||
0213060 |
Chirivías |
|
||||||||
0213070 |
Perejil (raíz) |
|
||||||||
0213080 |
Rábanos (Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus)) |
|
||||||||
0213090 |
Salsifíes (Escorzonera y cardillo) |
|
||||||||
0213100 |
Colinabos |
|
||||||||
0213110 |
Nabos |
|
||||||||
0213990 |
Otros |
|
||||||||
0220000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0220010 |
Ajos |
|
||||||||
0220020 |
Cebollas (Cebolla blanca pequeña) |
|
||||||||
0220030 |
Chalotes |
|
||||||||
0220040 |
Cebolletas (Cebollino inglés y variedades similares) |
|
||||||||
0220990 |
Otros |
|
||||||||
0230000 |
|
|
||||||||
0231000 |
|
0,5 |
||||||||
0231010 |
Tomates (Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense)) |
|
||||||||
0231020 |
Pimientos (Guindillas) |
|
||||||||
0231030 |
Berenjenas (Pepino dulce) |
|
||||||||
0231040 |
Okra, quimbombo |
|
||||||||
0231990 |
Otros |
|
||||||||
0232000 |
|
0,2 |
||||||||
0232010 |
Pepinos |
|
||||||||
0232020 |
Pepinillos |
|
||||||||
0232030 |
Calabacines (Calabacines de verano, zapallito) |
|
||||||||
0232990 |
Otros |
|
||||||||
0233000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0233010 |
Melones (Kiwano) |
|
||||||||
0233020 |
calabazas (Calabaza confitera) |
|
||||||||
0233030 |
Sandías |
|
||||||||
0233990 |
Otros |
|
||||||||
0234000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0239000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0240000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0241000 |
|
|
||||||||
0241010 |
Brécoles (Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa) |
|
||||||||
0241020 |
Coliflores |
|
||||||||
0241990 |
Otros |
|
||||||||
0242000 |
|
|
||||||||
0242010 |
Coles de Bruselas |
|
||||||||
0242020 |
Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca) |
|
||||||||
0242990 |
Otros |
|
||||||||
0243000 |
|
|
||||||||
0243010 |
Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), choi sum y col de Pekín (pe-tsai)) |
|
||||||||
0243020 |
Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar) |
|
||||||||
0243990 |
Otros |
|
||||||||
0244000 |
|
|
||||||||
0250000 |
|
|
||||||||
0251000 |
|
|
||||||||
0251010 |
Canónigos (Valeriana) (Valerianela de Italia) |
0,05 (*1) |
||||||||
0251020 |
Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana) |
10 |
||||||||
0251030 |
Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar) |
0,05 (*1) |
||||||||
0251040 |
Mastuerzo |
0,05 (*1) |
||||||||
0251050 |
Barbarea |
0,05 (*1) |
||||||||
0251060 |
Rúcula y ruqueta (Ruqueta silvestre) |
0,05 (*1) |
||||||||
0251070 |
Mostaza china |
0,05 (*1) |
||||||||
0251080 |
Hojas y brotes de Brassica spp (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera)) |
0,05 (*1) |
||||||||
0251990 |
Otros |
0,05 (*1) |
||||||||
0252000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0252010 |
Espinacas (Espinaca de Nueva Zelanda, bledo) |
|
||||||||
0252020 |
Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia y barrilla (Salsola soda)) |
|
||||||||
0252030 |
Acelgas (Hojas de remolacha) |
|
||||||||
0252990 |
Otros |
|
||||||||
0253000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0254000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0255000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0256000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0256010 |
Perifollos |
|
||||||||
0256020 |
Cebolletas |
|
||||||||
0256030 |
Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo y otras Apiaceae) |
|
||||||||
0256040 |
Perejil |
|
||||||||
0256050 |
Salvia real (Hisopillo y ajedrea) |
|
||||||||
0256060 |
romero |
|
||||||||
0256070 |
Tomillo (Mejorana y orégano) |
|
||||||||
0256080 |
Albahaca (Melisa, menta y menta piperita) |
|
||||||||
0256090 |
Hojas de laurel |
|
||||||||
0256100 |
Estragón (Hisopo) |
|
||||||||
0256990 |
Otros (Flores comestibles) |
|
||||||||
0260000 |
|
|
||||||||
0260010 |
Judías (con vaina) (Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago) |
0,1 |
||||||||
0260020 |
Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí) |
0,05 (*1) |
||||||||
0260030 |
Guisantes (con vaina) (Tirabeques) |
0,1 |
||||||||
0260040 |
Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo) |
0,05 (*1) |
||||||||
0260050 |
Lentejas |
0,05 (*1) |
||||||||
0260990 |
Otros |
0,05 (*1) |
||||||||
0270000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0270010 |
Espárragos |
|
||||||||
0270020 |
Cardos |
|
||||||||
0270030 |
Apio |
|
||||||||
0270040 |
Hinojos |
|
||||||||
0270050 |
Alcachofas |
|
||||||||
0270060 |
Puerros |
|
||||||||
0270070 |
Ruibarbo |
|
||||||||
0270080 |
Brotes de bambú |
|
||||||||
0270090 |
Palmitos |
|
||||||||
0270990 |
Otros |
|
||||||||
0280000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0280010 |
Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra y shi-take) |
|
||||||||
0280020 |
Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula y boleto) |
|
||||||||
0280990 |
Otros |
|
||||||||
0290000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0300000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0300010 |
Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones y caupís) |
|
||||||||
0300020 |
Lentejas |
|
||||||||
0300030 |
Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas) |
|
||||||||
0300040 |
altramuces |
|
||||||||
0300990 |
Otros |
|
||||||||
0400000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0401000 |
|
|
||||||||
0401010 |
Semillas de lino |
|
||||||||
0401020 |
Cacahuetes |
|
||||||||
0401030 |
Semillas de adormidera |
|
||||||||
0401040 |
Semillas de sésamo |
|
||||||||
0401050 |
Semillas de girasol |
|
||||||||
0401060 |
Semillas de colza (Nabina silvestre y nabina) |
|
||||||||
0401070 |
Semillas de soja |
|
||||||||
0401080 |
Semillas de mostaza |
|
||||||||
0401090 |
Semillas de algodón |
|
||||||||
0401100 |
Pepitas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitacea) |
|
||||||||
0401110 |
Azafrán |
|
||||||||
0401120 |
Borraja |
|
||||||||
0401130 |
Camelina |
|
||||||||
0401140 |
Semilla de cáñamo |
|
||||||||
0401150 |
Semillas de ricino |
|
||||||||
0401990 |
Otros |
|
||||||||
0402000 |
|
|
||||||||
0402010 |
Aceitunas para aceite |
|
||||||||
0402020 |
almendra de palma |
|
||||||||
0402030 |
Fruto de palma aceitera |
|
||||||||
0402040 |
Kapok |
|
||||||||
0402990 |
Otros |
|
||||||||
0500000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0500010 |
Cebada |
|
||||||||
0500020 |
Alforfón (Amaranto, quinua) |
|
||||||||
0500030 |
Maíz |
|
||||||||
0500040 |
Mijo (Panizo común y tef) |
|
||||||||
0500050 |
Avena |
|
||||||||
0500060 |
Arroz |
|
||||||||
0500070 |
Centeno |
|
||||||||
0500080 |
Sorgo |
|
||||||||
0500090 |
Trigo (Escanda, triticale) |
|
||||||||
0500990 |
Otros |
|
||||||||
0600000 |
|
0,1 (*1) |
||||||||
0610000 |
|
|
||||||||
0620000 |
|
|
||||||||
0630000 |
|
|
||||||||
0631000 |
|
|
||||||||
0631010 |
Flores de camomila |
|
||||||||
0631020 |
Flor de hibisco |
|
||||||||
0631030 |
Pétalos de rosa |
|
||||||||
0631040 |
Flores de jazmín (Flores de saúco (Sambucus nigra)) |
|
||||||||
0631050 |
Tila |
|
||||||||
0631990 |
Otros |
|
||||||||
0632000 |
|
|
||||||||
0632010 |
Hojas de fresa |
|
||||||||
0632020 |
Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo) |
|
||||||||
0632030 |
Mate |
|
||||||||
0632990 |
Otros |
|
||||||||
0633000 |
|
|
||||||||
0633010 |
Raíz de valeriana |
|
||||||||
0633020 |
Raíz de ginseng |
|
||||||||
0633990 |
Otros |
|
||||||||
0639000 |
|
|
||||||||
0640000 |
|
|
||||||||
0650000 |
|
|
||||||||
0700000 |
|
0,1 (*1) |
||||||||
0800000 |
|
0,1 (*1) |
||||||||
0810000 |
|
|
||||||||
0810010 |
Anís |
|
||||||||
0810020 |
Neguilla |
|
||||||||
0810030 |
Semillas de apio (Semillas de apio de montaña) |
|
||||||||
0810040 |
Semillas de cilantro |
|
||||||||
0810050 |
Semillas de comino |
|
||||||||
0810060 |
Semillas de eneldo |
|
||||||||
0810070 |
Semillas de hinojo |
|
||||||||
0810080 |
Fenogreco |
|
||||||||
0810090 |
Nuez moscada |
|
||||||||
0810990 |
Otros |
|
||||||||
0820000 |
|
|
||||||||
0820010 |
Pimienta de Jamaica |
|
||||||||
0820020 |
pimienta japonesa |
|
||||||||
0820030 |
Comino |
|
||||||||
0820040 |
Cardamomo |
|
||||||||
0820050 |
Bayas de enebro |
|
||||||||
0820060 |
Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero) |
|
||||||||
0820070 |
Vainilla |
|
||||||||
0820080 |
Tamarindos |
|
||||||||
0820990 |
Otros |
|
||||||||
0830000 |
|
|
||||||||
0830010 |
Canela (Caña fístula) |
|
||||||||
0830990 |
Otros |
|
||||||||
0840000 |
|
|
||||||||
0840010 |
Regaliz |
|
||||||||
0840020 |
Jengibre |
|
||||||||
0840030 |
Cúrcuma |
|
||||||||
0840040 |
Rábanos rusticanos |
|
||||||||
0840990 |
Otros |
|
||||||||
0850000 |
|
|
||||||||
0850010 |
Clavo |
|
||||||||
0850020 |
Alcaparras |
|
||||||||
0850990 |
Otros |
|
||||||||
0860000 |
|
|
||||||||
0860010 |
Azafrán |
|
||||||||
0860990 |
Otros |
|
||||||||
0870000 |
|
|
||||||||
0870010 |
Macis |
|
||||||||
0870990 |
Otros |
|
||||||||
0900000 |
|
0,05 (*1) |
||||||||
0900010 |
Remolacha azucarera (raíz) |
|
||||||||
0900020 |
Caña de azúcar |
|
||||||||
0900030 |
Raíces de achicoria |
|
||||||||
0900990 |
Otros |
|
||||||||
1000000 |
|
|
||||||||
1010000 |
|
|
||||||||
1011000 |
|
|
||||||||
1011010 |
Carne |
0,2 |
||||||||
1011020 |
Tocino sin partes magras |
0,01 (*1) |
||||||||
1011030 |
Hígado |
0,01 (*1) |
||||||||
1011040 |
Riñón |
0,01 (*1) |
||||||||
1011050 |
Despojos comestibles |
0,01 (*1) |
||||||||
1011990 |
Otros |
0,01 (*1) |
||||||||
1012000 |
|
|
||||||||
1012010 |
Carne |
0,2 |
||||||||
1012020 |
Grasa |
0,01 (*1) |
||||||||
1012030 |
Hígado |
0,01 (*1) |
||||||||
1012040 |
Riñón |
0,01 (*1) |
||||||||
1012050 |
Despojos comestibles |
0,01 (*1) |
||||||||
1012990 |
Otros |
0,01 (*1) |
||||||||
1013000 |
|
|
||||||||
1013010 |
Carne |
0,2 |
||||||||
1013020 |
Grasa |
0,01 (*1) |
||||||||
1013030 |
Hígado |
0,01 (*1) |
||||||||
1013040 |
Riñón |
0,01 (*1) |
||||||||
1013050 |
Despojos comestibles |
0,01 (*1) |
||||||||
1013990 |
Otros |
0,01 (*1) |
||||||||
1014000 |
|
|
||||||||
1014010 |
Carne |
0,2 |
||||||||
1014020 |
Grasa |
0,01 (*1) |
||||||||
1014030 |
Hígado |
0,01 (*1) |
||||||||
1014040 |
Riñón |
0,01 (*1) |
||||||||
1014050 |
Despojos comestibles |
0,01 (*1) |
||||||||
1014990 |
Otros |
0,01 (*1) |
||||||||
1015000 |
|
|
||||||||
1015010 |
Carne |
0,2 |
||||||||
1015020 |
Grasa |
0,01 (*1) |
||||||||
1015030 |
Hígado |
0,01 (*1) |
||||||||
1015040 |
Riñón |
0,01 (*1) |
||||||||
1015050 |
Despojos comestibles |
0,01 (*1) |
||||||||
1015990 |
Otros |
0,01 (*1) |
||||||||
1016000 |
|
0,01 (*1) |
||||||||
1016010 |
Carne |
|
||||||||
1016020 |
Grasa |
|
||||||||
1016030 |
Hígado |
|
||||||||
1016040 |
Riñón |
|
||||||||
1016050 |
Despojos comestibles |
|
||||||||
1016990 |
Otros |
|
||||||||
1017000 |
|
|
||||||||
1017010 |
Carne |
0,2 |
||||||||
1017020 |
Grasa |
0,01 (*1) |
||||||||
1017030 |
Hígado |
0,01 (*1) |
||||||||
1017040 |
Riñón |
0,01 (*1) |
||||||||
1017050 |
Despojos comestibles |
0,01 (*1) |
||||||||
1017990 |
Otros |
0,01 (*1) |
||||||||
1020000 |
|
0,01 (*1) |
||||||||
1020010 |
Bovino |
|
||||||||
1020020 |
Ovino |
|
||||||||
1020030 |
Caprino |
|
||||||||
1020040 |
Equino |
|
||||||||
1020990 |
Otros |
|
||||||||
1030000 |
|
0,01 (*1) |
||||||||
1030010 |
Pollo |
|
||||||||
1030020 |
Pato |
|
||||||||
1030030 |
Ganso |
|
||||||||
1030040 |
Codorniz |
|
||||||||
1030990 |
Otros |
|
||||||||
1040000 |
|
0,01 (*1) |
||||||||
1050000 |
|
0,01 (*1) |
||||||||
1060000 |
|
0,01 (*1) |
||||||||
1070000 |
|
0,01 (*1) |
||||||||
Espinetoram (XDE-175)
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/39 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 474/2012 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
AL |
87,5 |
MA |
66,7 |
|
TR |
71,1 |
|
ZZ |
75,1 |
|
0707 00 05 |
MK |
43,6 |
TR |
113,3 |
|
ZZ |
78,5 |
|
0709 93 10 |
TR |
99,6 |
ZZ |
99,6 |
|
0805 50 10 |
BO |
105,2 |
TR |
110,6 |
|
ZA |
134,9 |
|
ZZ |
116,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
105,1 |
BR |
85,9 |
|
CA |
161,4 |
|
CH |
86,1 |
|
CL |
99,2 |
|
CN |
87,3 |
|
NZ |
122,7 |
|
US |
189,2 |
|
UY |
67,3 |
|
ZA |
93,7 |
|
ZZ |
109,8 |
|
0809 10 00 |
TR |
230,4 |
ZZ |
230,4 |
|
0809 29 00 |
TR |
476,3 |
US |
577,9 |
|
ZZ |
527,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/41 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 1 de junio de 2012
por la que se autoriza la puesta en el mercado de la gamma-ciclodextrina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2012) 3496]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
(2012/288/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de febrero de 2010, la empresa Wacker Chemie GmbH presentó una solicitud a las autoridades competentes de Irlanda para introducir en el mercado la γ-ciclodextrina como nuevo ingrediente alimentario. La gamma-ciclodextrina es un hidrato de carbono digerible que se añade a los alimentos. |
(2) |
El 9 de julio de 2010, el órgano competente en materia de evaluación de alimentos de Irlanda emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe, concluyó que la empresa Wacker Chemie GmbH había proporcionado información suficiente para autorizar la puesta en el mercado de la γ-ciclodextrina como nuevo ingrediente alimentario. |
(3) |
La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 19 de julio de 2010. |
(4) |
Se presentaron objeciones fundamentadas en el plazo de 60 días establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97. En particular, se presentaron objeciones referentes a la absorción de vitaminas liposolubles. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, se requiere una Decisión de ejecución de la Comisión que tenga en cuenta las objeciones presentadas. Las explicaciones adicionales proporcionadas por el solicitante despejaron estas preocupaciones a satisfacción de los Estados miembros y de la Comisión. |
(5) |
La adición intencionada de γ-ciclodextrina a los alimentos con fines tecnológicos entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (2), y debe ser autorizada de conformidad con dicho Reglamento. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La gamma-ciclodextrina, tal como se especifica en el anexo, podrá introducirse en el mercado como nuevo ingrediente alimentario.
Artículo 2
La designación de la γ-ciclodextrina autorizada por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que la contengan será «gamma-ciclodextrina» o «γ-ciclodextrina»
Artículo 3
La presente Decisión está dirigida a Wacker Chemie AG, Hanns Seidel Platz 4, 81737 München, Germany.
Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2012.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
ANEXO
ESPECIFICACIONES DE LA γ-CICLODEXTRINA
Sinónimos
γ-ciclodextrina, γ-dextrina, ciclooctamilosa, ciclomaltooctaosa, γ-cicloamilasa
Definición
Sacárido cíclico no reductor que consiste en ocho unidades enlazadas de alfa-1,4 D-glucopiranosil, producido por la acción de la ciclodextrina glucosiltransferasa (CGTasa, EC 2.4.1.19) sobre almidón hidrolizado. La recuperación y purificación de la γ-ciclodextrina puede efectuarse mediante precipitación de un complejo de γ-ciclodextrina con 8-ciclohexadecen-1-ona, disolución del complejo con agua y n-decano, extracción por vapor de la fase acuosa y recuperación de la gamma-ciclodextrina a partir de la solución mediante cristalización.
Denominación química |
ciclooctaamilosa |
No CAS |
17465-86-0 |
Fórmula química |
(C6H10O5)8 |
Fórmula estructural |
|
Determinación |
No menos del 98 % (en condiciones secas) |
Descripción |
Sólido cristalino blanco o casi blanco, prácticamente inodoro |
Características
Identificación
Intervalo de fusión |
Se descompone por encima de los 285 °C |
Solubilidad |
Totalmente soluble en agua; muy ligeramente soluble en etanol |
Rotación específica |
[α]D 25: de + 174° a + 180° (solución al 1 %) |
Pureza
Humedad |
No más del 11 % |
Complexante residual (8-ciclohexadecen-l-ona, CHDC) |
No más de 4 mg/kg |
Complexante residual (n-decano) |
No más de 6 mg/kg |
Sustancias reductoras |
No más del 0,5 % (expresadas en glucosa) |
Cenizas sulfatadas |
No más del 0,1 % |
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/43 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2012
por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd
(2012/289/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
El 15 de junio de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia referente a un supuesto dumping perjudicial relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd («la empresa afectada»). |
(2) |
La denuncia fue presentada por los siguientes productores («los denunciantes»): Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie S.r.l. y Comercial Química Sarasa s.l., que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de ácido tartárico de la Unión. |
(3) |
La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante de las importaciones objeto de dumping, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping. |
(4) |
La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd («la empresa afectada»). |
(5) |
La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión, al productor exportador de la República Popular China, a los importadores y a las autoridades de la República Popular China. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. |
(6) |
Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas para que se las escuchara. |
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(7) |
Mediante carta de 14 de febrero de 2012 a la Comisión, los denunciantes retiraron formalmente su denuncia. |
(8) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando se retire la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
(9) |
La Comisión considera que debe darse por concluido el presente procedimiento, dado que la investigación no ha aportado razones o consideraciones que demuestren que dicha conclusión contravenga los intereses de la Unión. |
(10) |
Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
(11) |
La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de ácido tartárico originario de República Popular China debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico clasificado actualmente en el código NC ex 2918 12 00 , originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/44 |
DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-EE UU.
de 4 de mayo de 2012
en relación con el reconocimiento mutuo del régimen de la Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo de los Estados Unidos y el régimen de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea
(2012/290/UE)
EL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-EE. UU. (en lo sucesivo, «el CMCA»),
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, firmado el 28 de mayo de 1997 (en lo sucesivo, «el ACMA»), y, en particular, su artículo 22, apartado 2, letra c);
Considerando el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas firmado el 28 de abril de 2004;
Considerando la necesidad de seguir avanzando en la cooperación transatlántica y la seguridad del comercio, en particular, de conformidad con el marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para garantizar y facilitar el comercio global (en lo sucesivo, «marco SAFE») de 2011, eventualmente modificado previo asentimiento de la Unión Europea y los Estados Unidos;
Reconociendo que los Estados Unidos de América (en adelante, «EE. UU.») y la Unión Europea (en adelante, «la UE») consideran que la seguridad y la protección aduanera, así como la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional pueden verse considerablemente mejoradas con el reconocimiento mutuo de sus respectivos regímenes de cooperación en el ámbito del comercio (en adelante, «los regímenes de cooperación comercial»): la Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo (en adelante, «el C-TPAT») y el Operador Económico Autorizado (en adelante, «el OEA»);
Afirmando que los regímenes C-TPAT y OEA se inscriben en el contexto del marco SAFE;
Reconociendo que el reconocimiento mutuo permite a EE. UU. y la UE facilitar el comercio de los operadores que han invertido en la seguridad de la cadena de suministro y se han acogido al C-TPAT o el OEA;
Reconociendo que, tras examinar los regímenes C-TPAT y OEA, se ha determinado que sus respectivos requisitos de admisión son compatibles;
Afirmando que la presente Decisión no sienta precedente en cuanto a futuros acuerdos o convenios entre EE. UU. y la UE, en particular, con relación al tratamiento o al uso y transferencia de información o datos personales o privacidad o protección de datos,
DECIDE:
Sección I
Reconocimiento mutuo y responsabilidad de la aplicación
1. |
Se reconoce la compatibilidad mutua de los regímenes de cooperación comercial de la UE y EE. UU., y el tratamiento de los operadores acogidos a ambos regímenes será conforme a lo dispuesto en la sección III. |
2. |
Las autoridades aduaneras, según la definición del artículo 1, letra b), del ACMA (en lo sucesivo, «las autoridades aduaneras») serán las responsables de la aplicación de la presente Decisión. |
3. |
Los regímenes de cooperación comercial afectados son los siguientes:
|
4. |
Habida cuenta de que esta Decisión se refiere a la compatibilidad, refleja la estructura actual y la aplicación territorial de los regímenes C-TPAT y OEA. La presente Decisión no tiene en consideración posibles modificaciones futuras de cada uno de los regímenes ni la ampliación de sus respectivos ámbitos territoriales. Las autoridades aduaneras entienden que cualquier modificación de dichos regímenes o la ampliación de sus ámbitos de aplicación pueden precisar la realización correcta de más validaciones conjuntas que obtengan el visto bueno de ambas autoridades aduaneras. |
Sección II
Compatibilidad
Las autoridades aduaneras cooperan para mantener la compatibilidad de las normas aplicadas a cada régimen con respecto a las siguientes cuestiones:
a) |
proceso de solicitud para la admisión de los operadores; |
b) |
evaluación de las solicitudes; |
c) |
admisión y supervisión del estatuto de operador. |
Las autoridades aduaneras han elaborado un programa de trabajo que establece un proceso de validaciones conjuntas.
Sección III
Tratamiento de los operadores acogidos al régimen
1. |
Cada autoridad aduanera tratará a aquellos operadores acogidos al régimen de la otra autoridad aduanera de un modo comparable al que aplica en el tratamiento de los operadores de su propio régimen de cooperación comercial, en la medida en que sea posible desde un punto de vista práctico y de conformidad con la política y la legislación aplicables. Dicho tratamiento implica, en particular, que las autoridades aduaneras tengan favorablemente en cuenta en su evaluación de riesgos, a los efectos de realizar inspecciones o controles, los respectivos estatutos de operador reconocidos por la otra autoridad aduanera con el fin de facilitar el comercio entre la UE y EE. UU. y fomentar la adopción de medidas eficaces en relación con la protección. |
2. |
Cada una de las autoridades aduaneras podrá suspender el tratamiento conforme a la apartado 1 a los operadores acogidos al régimen de la otra autoridad aduanera, en virtud de la presente Decisión. La correspondiente autoridad aduanera deberá comunicar sin demora dicha suspensión a la otra autoridad aduanera facilitando cualquier información adicional con relación a los motivos de la suspensión, según corresponda. |
3. |
Cada autoridad aduanera informará a la mayor brevedad posible a la otra autoridad aduanera en caso de que observe cualquier irregularidad cometida por un operador autorizado por esa otra autoridad a fin de permitirle a esta última adoptar una decisión fundada sobre la posible revocación o suspensión de la admisión del operador afectado. |
Sección IV
Intercambio de información y comunicación
1. |
Las autoridades aduaneras mejorarán su comunicación para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión. A tal fin, procederán a intercambiarse información y a promover la comunicación sobre sus respectivos regímenes de cooperación comercial de diversas maneras:
|
2. |
Los intercambios de información se realizarán en formato electrónico tal y como establece el ACMA, en concreto, su artículo 17. |
3. |
Entre los datos que se intercambiarán en relación con los operadores acogidos a los regímenes de cooperación comercial, siempre que dichos intercambios se autoricen, cabe destacar:
|
4. |
Está previsto que el intercambio de datos dé comienzo cuando las autoridades aduaneras hayan aplicado el reconocimiento mutuo del estatuto de operador, conforme al apartado 1 de la sección III de la presente Decisión. |
Sección V
Tratamiento de los datos
1. |
Con arreglo al ACMA, en particular, su artículo 17, los datos obtenidos por la autoridad aduanera receptora en el marco de la presente Decisión serán utilizados y procesados a los efectos de aplicar la presente Decisión. |
2. |
Las autoridades aduaneras se esforzarán por garantizar que la información intercambiada es exacta y se actualiza de forma periódica, así como que se aplican los procedimientos adecuados de eliminación de información. En el caso de que una autoridad aduanera decida que es necesario modificar la información obtenida con arreglo a la presente Decisión, la autoridad aduanera que facilita la información deberá comunicar las modificaciones realizadas a la autoridad aduanera receptora con la mayor brevedad posible. Una vez notificadas dichas modificaciones, la autoridad aduanera receptora las registrará sin demora. La información no se procesará ni se mantendrá durante más tiempo del estrictamente necesario para el fin para el que ha sido transferida. |
3. |
En caso de que se intercambie información que incluya datos personales de conformidad con el apartado 3, letras a) a g), las autoridades aduaneras también adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la protección de los datos, su seguridad, confidencialidad e integridad. Las autoridades aduaneras garantizarán, en particular, los siguientes aspectos:
|
4. |
Respecto de los datos personales que puedan intercambiarse con arreglo al apartado 3, letras a) a g), cualquier operador acogido a uno de los regímenes podrá solicitar el acceso o la modificación de la información procesada por una autoridad aduanera cuando esta haga referencia a él. Las autoridades aduaneras recomendarán a los operadores que realicen las solicitudes de acceso o modificación, en primer lugar, a través de su propio régimen de cooperación comercial. Siempre que sea adecuado, y de conformidad con la legislación nacional, la autoridad aduanera deberá corregir los datos inexactos o incompletos. Cada una de las autoridades aduaneras informará asimismo a los operadores adscritos a los regímenes sobre las opciones disponibles para presentar recursos judiciales o administrativos. |
5. |
A petición de la autoridad aduanera que facilita la información, la autoridad aduanera que la recibe deberá, con arreglo a la presente Decisión, actualizar, corregir, bloquear o eliminar la información recibida que sea inexacta o incompleta o siempre que su recogida o posterior tratamiento infrinja esta Decisión o el ACMA. La correspondiente autoridad aduanera informará a la otra en el caso de que detecte que la información transmitida a la otra autoridad o recibidos de esta, con arreglo a la presente Decisión, es inexacta o no es fiable o que existen incertidumbres importantes con respecto a ella. Si una autoridad aduanera determina que la información recibida de la otra, con arreglo a la presente Decisión, es inexacta, deberá adoptar todas las medidas que considere adecuadas para evitar que se confíe erróneamente en dicha información, entre las que se incluye, en particular, la complementación, eliminación o corrección de la información. |
6. |
El cumplimiento de las disposiciones recogidas en esta sección por parte de cada una de las autoridades aduaneras está sujeto a la supervisión y revisión independiente de su correspondiente autoridad pertinente [por parte de EE. UU., el Director responsable de la protección de la intimidad (Chief Privacy Officer) del Departamento de Seguridad Interior (Department of Homeland Security); por parte de la UE, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros de la UE]. Dichas autoridades tienen facultades efectivas para supervisar, investigar, intervenir y revisar, así como para comunicar infracciones de la ley a fin de que se aplique la correspondiente acción disciplinaria o penal, en su caso. Dichos responsables se asegurarán de que las quejas por incumplimiento del presente Acuerdo se reciban, investiguen, reciban respuesta y, en su caso, reparación. |
Sección VI
Revisión
El CMCA revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. Esta revisión comprende, en particular:
a) |
validaciones conjuntas para determinar los puntos fuertes y débiles que presente la aplicación de la presente Decisión; |
b) |
intercambios de opinión sobre los datos que se han de intercambiar así como el tratamiento de los operadores, con arreglo a la presente Decisión; |
c) |
intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de protección, como los procedimientos que deban seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la protección o cuando las circunstancias existentes requieran la suspensión del reconocimiento mutuo. |
Sección VII
Declaraciones generales
1. |
La presente Decisión tiene por objetivo aplicar las disposiciones del ACMA y del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas de 28 de abril de 2004. |
2. |
Esta Decisión se aplicará de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos aplicables, así como con los acuerdos internacionales suscritos por la UE o EE. UU. |
3. |
Esta Decisión no crea ni confiere ningún derecho, privilegio o beneficio en relación con ninguna tercera parte, persona o entidad, pública o privada. |
4. |
Cada autoridad aduanera será responsable de los costes que genere la aplicación en su territorio de la presente Decisión. |
Sección VIII
Comienzo, suspensión y terminación
1. |
La cooperación con arreglo a la presente Decisión dará comienzo con la firma de los presidentes del CMCA. |
2. |
La aplicación del reconocimiento mutuo entre EE. UU. y la UE se produce de conformidad con lo dispuesto en la sección III, apartado 1. Cualquiera de las autoridades aduaneras podrá suspender o terminar en todo momento la cooperación prevista en esta Decisión, previa comunicación por escrito a la otra con una antelación mínima de treinta (30) días. Dicha comunicación será efectuada o recibida por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos y la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea, respectivamente. |
Hecho en Washington D.C., el 4 de mayo de 2012.
Por la Unión Europea,
el Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera
Heinz ZOUREK
Por los Estados Unidos de América,
Acting Commissioner, U.S. Customs and Border Protection
David V. AGUILAR
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
Corrección de errores
5.6.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 144/48 |
Corrección de errores del Reglamento (UE, Euratom) no 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios e las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades
( Diario Oficial de la Unión Europea L 311 de 26 de noviembre de 2010, p. 1 )
En la página 4, en el artículo 1, en el punto 2:
donde dice:
«2) |
Excepto en el artículo 66 bis, apartado 1, los términos “Comunidades Europeas” se sustituyen por “Unión Europea”. Excepto en las referencias a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea o la Comunidad Europea de la Energía Atómica de los artículos 68 y 83, los términos “Comunidad” y “Comunidades” se sustituyen por “Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios. Los términos “las tres Comunidades Europeas” y “una de las tres Comunidades Europeas” se sustituyen por “la Unión Europea”.», |
debe decir:
«2) |
Excepto en el artículo 66 bis, apartado 1, los términos “Comunidades Europeas” se sustituyen por “Unión Europea”. Excepto en las referencias a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea o la Comunidad Europea de la Energía Atómica de los artículos 68 y 83, los términos “Comunidad” y “Comunidades” se sustituyen por “Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios. Los términos “comunitario”, “comunitaria”, “comunitarios” y “comunitarias” se sustituyen por “de la Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios, con exclusión del artículo 8, párrafo segundo, donde la expresión “su carrera comunitaria” se sustituye por “su carrera en la Unión” y con exclusión del artículo 37, párrafo primero, letra b), segundo guion, donde la expresión “con vocación comunitaria” se sustituye por “al servicio de los intereses de la Unión”. Los términos “cualquiera de las tres Comunidades Europeas”, “las tres Comunidades Europeas” y “una de las tres Comunidades Europeas” se sustituyen por “la Unión Europea”.». |
En la página 6, en el artículo 2, en el punto 2:
donde dice:
«2) |
Excepto en el artículo 28 bis, apartado 8, los términos “Comunidades Europeas” se sustituyen por “Unión Europea” y los términos “Comunidad” y “Comunidades”, por el término “Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.», |
debe decir:
«2) |
Excepto en el artículo 28 bis, apartado 8, los términos “Comunidades Europeas” se sustituyen por “Unión Europea” y los términos “Comunidad” y “Comunidades”, por el término “Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios. Los términos “comunitario”, “comunitaria”, “comunitarios” y “comunitarias” se sustituyen por “de la Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.». |