ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.144.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 144

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
5 de junio de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 468/2012 de la Comisión, de 1 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 28/2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos ( 1 )

1

 

*

Reglamento de ejecución (UE) no 469/2012 de la Comisión, de 1 de junio de 2012, que rectifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2012 relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

15

 

*

Reglamento (UE) no 470/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de la polidextrosa (E 1200) en la cerveza ( 1 )

16

 

*

Reglamento (UE) no 471/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de la lisozima (E 1105) en la cerveza ( 1 )

19

 

*

Reglamento (UE) no 472/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro ( 1 )

22

 

*

Reglamento (UE) no 473/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de espinetoram (XDE-175) en determinados productos ( 1 )

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 474/2012 de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

39

 

 

DECISIONES

 

 

2012/288/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 1 de junio de 2012, por la que se autoriza la puesta en el mercado de la gamma-ciclodextrina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2012) 3496]

41

 

 

2012/289/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de junio de 2012, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd

43

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/290/UE

 

*

Decisión del Comité Mixto de Cooperación Aduanera UE-EE UU., de 4 de mayo de 2012, en relación con el reconocimiento mutuo del régimen de la Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo de los Estados Unidos y el régimen de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea

44

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE, Euratom) no 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios e las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades ( DO L 311 de 26.11.2010, p. 1 )

48

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 468/2012 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 28/2012, por el que se establecen requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por ella, de determinados productos compuestos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 28/2012 de la Comisión (2) establece normas para la certificación de las partidas de determinados productos compuestos introducidos en la Unión procedentes de terceros países, lo que incluye productos compuestos que contienen ovoproductos transformados.

(2)

Con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) no 28/2012, las partidas de productos compuestos introducidos en la Unión, o que transitan por ella, deben ir acompañadas de un certificado sanitario de conformidad con los modelos que se establecen en sus anexos I y II y deben cumplir las condiciones establecidas en dicho certificado.

(3)

En la actualidad, los modelos de certificado establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 no incluyen condiciones detalladas en lo que respecta a los ovoproductos transformados contenidos en productos compuestos que se introducen en la Unión, o transitan por ella.

(4)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (3), establece los requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión, y el tránsito por ella, de determinadas mercancías, entre las que se encuentran los ovoproductos. En él se establece que las mercancías importadas en la Unión, o que transitan por ella, deben ir acompañadas de un certificado veterinario para la mercancía de que se trate y cumplir las condiciones establecidas en el mismo.

(5)

Los ovoproductos transformados constituyen un riesgo potencial para la salud animal, y este es también el caso cuando se utilizan para fabricar determinados productos compuestos. Por consiguiente, es conveniente que las condiciones que deben cumplir los ovoproductos de conformidad con el Reglamento (CE) no 798/2008, cuando estos productos se introducen en la Unión, o transitan por ella, también se apliquen a los ovoproductos transformados utilizados para la fabricación de productos compuestos.

(6)

Los modelos de certificado que figuran en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 incluyen la condición de que el país de origen de los productos cárnicos o lácteos utilizados para la fabricación de productos compuestos importados en la Unión, o que transitan por ella, esté autorizado por la legislación de la Unión pertinente para exportar productos cárnicos o lácteos a la Unión. Además, estos modelos de certificado incluyen la condición de que el país de origen de los productos cárnicos o lácteos sea el mismo que el país de exportación de los productos compuestos.

(7)

Estas dos condiciones garantizan que los productos cárnicos o lácteos originarios de terceros países y utilizados para la fabricación de productos compuestos cumplan las normas de la Unión en materia de salud humana y animal. Sin embargo, la condición de que el país de origen y el país de exportación sean el mismo no permite la importación en la Unión, ni el tránsito por ella, de productos compuestos exportados desde un tercer país pero que contengan productos cárnicos y lácteos originarios de la Unión.

(8)

Los productos cárnicos y lácteos originarios de la Unión cumplen las condiciones establecidas en la legislación de la Unión en lo que respecta a la salud humana y animal. Por consiguiente, es adecuado modificar las condiciones incluidas en los modelos de certificado que se establecen en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 con el fin de permitir la utilización de productos cárnicos y lácteos originarios de la Unión para la fabricación de productos compuestos en terceros países autorizados para exportar productos compuestos a la Unión.

(9)

En la Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países (4), se establece que los Estados miembros deben autorizar las importaciones en la Unión de determinados productos cárnicos que cumplen las condiciones relativas al origen y el tratamiento que se establecen en su anexo II. En dicho anexo se establecen normas para un tratamiento no específico (tratamiento A) al que deben someterse los productos importados cuando se originan en terceros países cuya situación zoosanitaria no presenta ningún riesgo para la situación zoosanitaria de la Unión. Debido a que estos productos pueden importarse directamente en la Unión, es conveniente modificar las condiciones incluidas en los modelos de certificado establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 a fin de permitir la utilización de estos productos cárnicos para fabricar productos compuestos en terceros países autorizados para exportar productos compuestos a la Unión, siempre que el tercer país que exporte los productos compuestos garantice que estos productos cárnicos cumplen los requisitos sanitarios y de origen previstos en la legislación de la Unión y que el país esté autorizado a exportar los mismos productos cárnicos a la Unión en las mismas condiciones.

(10)

En el Reglamento (UE) no 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano (5), se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de partidas de leche cruda y productos lácteos procedentes de los terceros países, o de zonas de los mismos, enumerados en la columna A de su anexo I. Además, en el Reglamento (UE) no 605/2010 se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación de partidas de determinados productos lácteos procedentes de los terceros países, o de zonas de los mismos, que no presentan riesgo de fiebre aftosa, enumerados en la columna B de su anexo I, siempre que estos productos lácteos hayan sido sometidos a un tratamiento por pasteurización que comprenda un tratamiento térmico simple, o estén elaborados a partir de leche cruda que haya sido sometida a dicho tratamiento, tal como se establece en dicho Reglamento. Debido a que estos productos lácteos pueden importarse directamente en la Unión, es conveniente modificar las condiciones incluidas en los modelos de certificado establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 a fin de permitir la utilización de estos productos lácteos para fabricar productos compuestos en terceros países autorizados para exportar productos compuestos a la Unión, siempre que el tercer país que exporte los productos compuestos garantice que estos productos lácteos cumplen los requisitos sanitarios y de origen previstos en la legislación de la Unión y que el país esté autorizado a exportar los mismos productos cárnicos a la Unión en las mismas condiciones.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 28/2012 en consecuencia.

(12)

Para evitar cualquier perturbación del comercio, debe autorizarse durante un período transitorio el uso de los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 28/2012 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán seguir introduciéndose en la Unión las partidas de productos compuestos acompañadas de certificados expedidos antes del 1 de octubre de 2012 de conformidad con los modelos establecidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 28/2012 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)   DO L 12 de 14.1.2012, p. 1.

(3)   DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(4)   DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(5)   DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.


ANEXO

«ANEXO I

Modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión Europea de productos compuestos destinados al consumo humano

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«ANEXO II

Modelo de certificado sanitario para el tránsito a través de la Unión Europea o el almacenamiento en la misma de productos compuestos destinados al consumo humano

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»

5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 469/2012 DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2012

que rectifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2012 relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (2), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras realizar una verificación, se ha detectado un error en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2012 de la Comisión (3) en lo que atañe a la cantidad disponible para el subperíodo del mes de julio de 2012 en el marco del contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 que tiene el número de orden 09.4149.

(2)

Procede, por tanto, rectficar el Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2012 en consecuencia.

(3)

A fin de garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 69/2012, en la letra c) («Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011»), en la línea correspondiente al contingente que tiene el número de orden 09.4149, la cantidad «44 047 269» se sustituye por «44 921 269».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 325 de 8.12.2011, p. 6.

(3)   DO L 24 de 27.1.2012, p. 7.


5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/16


REGLAMENTO (UE) N o 470/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de la polidextrosa (E 1200) en la cerveza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(4)

Se ha presentado una solicitud para autorizar el uso de la polidextrosa (E 1200) como estabilizador en la cerveza, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros

(5)

Las cervezas de valor energético reducido y las de bajo contenido de alcohol tienen, por lo general, una escasa aceptación debido a su falta de cuerpo y de sabor. La adición de polidextrosa (E 1200) puede contribuir a dotar a la cerveza de cuerpo y sabor y, al mismo tiempo, proporcionar a la espuma la estabilidad necesaria. Además, la polidextrosa (E 1200) tiene un bajo valor calórico y su adición supone una contribución limitada al contenido calórico total de la cerveza.

(6)

La polidextrosa (E 1200) pertenece al grupo de aditivos alimentarios para los que no se ha especificado una ingesta diaria admisible (3). Esto implica que no representa un riesgo para la salud a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado. Por lo tanto, procede autorizar el uso de la polidextrosa (E 1200) en cervezas de valor energético reducido y en las de bajo contenido de alcohol.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener una repercusión en la salud humana. Puesto que la autorización del uso de la polidextrosa (E 1200) en cervezas de valor energético reducido y en las de bajo contenido de alcohol constituye una actualización de dicha lista que no puede tener una repercusión sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(8)

Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento de la Comisión (UE) no 1129/2011, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (4), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y condiciones de uso, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Para permitir la utilización de la polidextrosa (E 1200) en la cerveza con anterioridad a esa fecha, es necesario especificar una fecha anterior de aplicación en lo que se refiere a este uso de dicho aditivo alimentario.

(9)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea COM(2001) 542 final.

(4)   DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.


ANEXO

En la parte E del anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 se inserta la entrada siguiente en la categoría de alimentos, 14.2.1 «cerveza y bebidas de malta», después de la entrada correspondiente a E 1105:

 

«E 1200

polidextrosa

quantum satis

 

Solo en cervezas con valor energético reducido y en las de bajo contenido de alcohol

Período de aplicación:

A partir del 25 de junio de 2012»


5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/19


REGLAMENTO (UE) N o 471/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de la lisozima (E 1105) en la cerveza

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece en su anexo II la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de los aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse bien por iniciativa de la Comisión o bien en respuesta a una solicitud.

(4)

Se ha presentado una solicitud de autorización del uso de la lisozima (E 1105) como conservante en la cerveza, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros

(5)

La mayoría de las fábricas de cerveza recurren a la técnica de la esterilización por filtración o de la pasteurización de sus cervezas para prevenir el deterioro bacteriano durante el almacenamiento de la cerveza previo a su consumo. Para algunas especialidades cerveceras, como las cervezas de alta fermentación con segunda fermentación, por ejemplo, la cerveza de barril y la cerveza embotellada, tales tratamientos no son posibles debido a que los microorganismos viables presentes forman parte de su proceso de producción. Se ha demostrado que la lisozima (E 1105) añadida a las cervezas acabadas es un agente antibacteriano adecuado para cervecería y que resulta eficaz a la hora de inhibir las bacterias de ácido láctico.

(6)

La lisozima (E 1105) pertenece al grupo de aditivos alimentarios para los que no se ha especificado una ingesta diaria admisible (3). Esto implica que no representa un riesgo para la salud a los niveles necesarios para lograr el efecto tecnológico deseado. Por lo tanto, procede autorizar la utilización de la lisozima (E 1105) para la conservación de cervezas que no se someten a la pasteurización o a la esterilización por filtración.

(7)

Según la Directiva 2008/84/CE de la Comisión, de 27 de agosto de 2008, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (4), la lisozima (E 1105) se obtiene a partir de la clara de huevo de gallina. Los huevos y productos a base de huevo están incluidos en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5). La presencia de esta enzima en las cervezas debe indicarse en el etiquetado con arreglo a los requisitos de la citada Directiva.

(8)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria con vistas a la actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, salvo en el caso de que la actualización en cuestión no pueda tener repercusiones en la salud humana. Puesto que la autorización del uso de la lisozima (E 1105) como conservante en la cerveza constituye una actualización de dicha lista que no puede tener repercusiones sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(9)

Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (6), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y las condiciones para su uso, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. Para permitir la utilización de la lisozima (E 1105) en cervezas con anterioridad a esa fecha, es necesario especificar una fecha anterior de aplicación en lo que se refiere a dicho aditivo alimentario.

(10)

Por consiguiente, procede modificar en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  Informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea, COM(2001) 542 final.

(4)   DO L 253 de 20.9.2008, p. 1.

(5)   DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.

(6)   DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.


ANEXO

En el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) no 1333/2008, se inserta la siguiente enmienda en la categoría de alimentos 14.2.1 «cerveza y bebidas a base de malta» después de la entrada correspondiente a E 962:

 

«E 1105

Lisozima

quantum satis

 

Solo en cervezas que no se someten a pasteurización ni a esterilización por filtración

Período de aplicación:

A partir del 25 de junio de 2012.»


5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/22


REGLAMENTO (UE) N o 472/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2012

por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, y su artículo 30, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como las condiciones de utilización.

(2)

Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el Reglamento (CE) no 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1331/2008, la lista de aditivos alimentarios de la Unión puede actualizarse por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud.

(4)

Se ha presentado una solicitud de autorización del uso de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) como emulgente para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro, que se ha puesto a disposición de los Estados miembros.

(5)

Los colorantes alimentarios disponibles actualmente que se utilizan para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro no ofrecen una calidad suficiente para la impresión de textos, logotipos e imágenes. De trabajos de investigación y desarrollo se deriva que el uso de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) como emulgente en colorantes alimentarios a base de agua mejora el mezclado y la integridad de los ingredientes, por lo que se consigue una preparación más homogénea con buenas propiedades de fijación y recubrimiento. Esto permite la impresión de textos de alta calidad e imágenes de alta resolución en productos de confitería con recubrimiento duro personalizados y/o promocionales destinados a celebraciones.

(6)

El informe de la Comisión sobre la ingesta de aditivos alimentarios en la Unión Europea (3) concluyó que no era preciso realizar más estudios sobre los ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445), puesto que la ingesta teórica basada en hipótesis conservadoras sobre el consumo de alimentos y el uso de aditivos (secuencia 1) no rebasa la dosis diaria admisible. El Comité científico de la alimentación humana (4) estableció el valor de la ingesta diaria admisible el 19 de junio de 1992. La ingesta adicional basada en la nueva utilización para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro no contribuye significativamente a la ingesta global. Por lo tanto, procede autorizar el uso de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) como emulgente para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro.

(7)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1331/2008, a fin de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, salvo en el caso de que la actualización de que se trate no pueda tener repercusiones en la salud humana. Puesto que la autorización del uso de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) como emulgente para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro constituye una actualización de dicha lista que no puede tener repercusiones sobre la salud humana, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(8)

Con arreglo a las disposiciones transitorias del Reglamento (UE) no 1129/2011 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2011, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer una lista de aditivos alimentarios de la Unión (5), el anexo II por el que se establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, así como las condiciones para su utilización, es aplicable a partir del 1 de junio de 2013. A fin de permitir la utilización de ésteres glicéridos de colofonia de madera (E 445) para imprimir sobre productos de confitería con recubrimiento duro antes de esa fecha, es necesario especificar una fecha de aplicación anterior con respecto a este uso de dicho aditivo alimentario.

(9)

Por consiguiente, procede modificar el anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.

(3)  COM(2001) 542 final.

(4)  http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_38.pdf

(5)   DO L 295 de 12.11.2011, p. 1.


ANEXO

En el anexo II, parte E, del Reglamento (CE) no 1333/2008 se inserta la siguiente entrada en la categoría de alimentos «05.2. Otros productos de confitería, incluidas las micropastillas para refrescar el aliento» después de la entrada correspondiente a E 442:

 

«E 445

Ésteres glicéridos de colofonia de madera

320

 

solo para impresión sobre productos de confitería con recubrimiento duro personalizados y/o promocionales

Período de aplicación:

a partir del 25 de junio de 2012»


5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/25


REGLAMENTO (UE) N o 473/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2012

que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de espinetoram (XDE-175) en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijan los LMR de espinetoram (XDE-175).

(2)

De conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE (2), el 11 de mayo de 2012 Francia notificó a la Comisión la autorización temporal de productos fitosanitarios que contienen la sustancia activa espinetoram (XDE-175), debido a un inesperado brote de Drosophila suzukii, peligro que era imprevisible y no podía atajarse por otros medios razonables. Ulteriormente, Francia notificó también a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad, de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 396/2005, que había autorizado la comercialización en su territorio de cerezas, arándanos y frambuesas con residuos de plaguicidas en cantidades superiores a los LMR. Actualmente, estos LMR están establecidos en el límite de determinación que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005.

(3)

Sobre esa base, Francia presentó a la Comisión la correspondiente evaluación del riesgo para los consumidores, y propuso LMR temporales.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») evaluó los datos presentados y emitió un dictamen (3) sobre la seguridad de los LMR temporales propuestos.

(5)

La Autoridad concluyó que el uso excepcional de espinetoram (XDE-175) en cerezas, frambuesas y arándanos no es probable que dé lugar a una exposición de los consumidores que supere el valor de referencia toxicológico, por lo que no se espera que plantee un problema de salud pública.

(6)

Francia no dio detalles de pruebas de campo supervisadas, ni presentó una evaluación de la calidad de tales pruebas. La Autoridad tuvo que basar su dictamen en la hipótesis de que las pruebas de campo supervisadas son válidas y confirman los LMR temporales propuestos. Con el fin de verificar la exactitud de la hipótesis, Francia debe actualizar el informe de evaluación lo antes posible.

(7)

De acuerdo con el dictamen de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(9)

Dado que Francia ya ha autorizado el uso excepcional de productos fitosanitarios que contienen espinetoram, y teniendo en cuenta la consiguiente necesidad urgente de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores, conviene establecer LMR aplicando el procedimiento mencionado en el artículo 45, apartado 5, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)   DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, Statement on the modification of the existing MRLs for spinetoram in cherries, raspberries and blueberries [Dictamen sobre la modificación de los actuales LMR de espinetoram en cerezas, frambuesas y arándanos]. EFSA Journal 2012; 10(5):2708. [24 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2708. Disponible en línea en: http://www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.


ANEXO

En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) no 396/2005, la columna correspondiente al espinetoram (XDE-175) se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos a) (1)

Espinetoram (XDE-175)

(1)

(2)

(3)

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

(i)

Cítricos

0,2

0110010

Toronjas (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos)

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

0110030

Limones (Cidro, limón)

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas (Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos)

 

0110990

Otros

 

0120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,05  (*1)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Nueces de anacardo

 

0120040

Castañas

 

0120050

Nueces de coco

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

0120070

Nueces macadamia

 

0120080

Nueces de pecán

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces comunes

 

0120990

Otros

 

0130000

(iii)

Frutas de pepita

0,2

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Otros

 

0140000

(iv)

Frutas de hueso

 

0140010

Albaricoques

0,2

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

0,2 (+)

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

0,2

0140040

ciruelas (Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina)

0,05  (*1)

0140990

Otros

0,05  (*1)

0150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

0151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,5

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

(b)

Fresas

0,2

0153000

(c)

Frutas de caña

 

0153010

Moras silvestres

0,05  (*1)

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos)

0,05  (*1)

0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus))

0,8 (+)

0153990

Otros

0,05  (*1)

0154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtillo gigante (Mirtilo)

0,2 (+)

0154020

Arándanos (Arándano de fruto encarnado (arándanos rojos))

0,05  (*1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,05  (*1)

0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

0,05  (*1)

0154050

Escaramujo

0,05  (*1)

0154060

Moras (Madroños)

0,05  (*1)

0154070

Acerola (Kiwiño (Actinidia arguta))

0,05  (*1)

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

0,05  (*1)

0154990

Otros

0,05  (*1)

0160000

(vi)

Otras frutas

0,05  (*1)

0161000

(a)

Piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats (Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.))

 

0161050

Carambola (Bilimbín)

 

0161060

Palosanto

 

0161070

Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa (grumichama Eugenia uniflora))

 

0161990

Otros

 

0162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0162010

Kiwis

 

0162020

Lichi (Pulasán, rambután, mangostán)

 

0162030

Frutas de la pasión

 

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimito

 

0162060

Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

 

0162990

Otros

 

0163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana)

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano)

 

0163070

Guayabo (Pitaya roja o fruta del dragón (Hylocereus undatus))

 

0163080

Piñas (ananás)

 

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

 

0163100

Durión de las Indias Orientales

 

0163110

Guanábana

 

0163990

Otros

 

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

0210000

(i)

Raíces y tubérculos

0,05  (*1)

0211000

(a)

Patatas

 

0212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés (satoimo) y tania)

 

0212020

Boniatos

 

0212030

Ñames (Judía batata y jicama mexicana)

 

0212040

Arrurruz

 

0212990

Otros

 

0213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos (Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus))

 

0213090

Salsifíes (Escorzonera y cardillo)

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Otros

 

0220000

(ii)

Bulbos

0,05  (*1)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas (Cebolla blanca pequeña)

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas (Cebollino inglés y variedades similares)

 

0220990

Otros

 

0230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

0231000

(a)

Solanáceas

0,5

0231010

Tomates (Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense))

 

0231020

Pimientos (Guindillas)

 

0231030

Berenjenas (Pepino dulce)

 

0231040

Okra, quimbombo

 

0231990

Otros

 

0232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,2

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines (Calabacines de verano, zapallito)

 

0232990

Otros

 

0233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05  (*1)

0233010

Melones (Kiwano)

 

0233020

calabazas (Calabaza confitera)

 

0233030

Sandías

 

0233990

Otros

 

0234000

(d)

Maíz dulce

0,05  (*1)

0239000

(e)

Otros frutos y pepónides

0,05  (*1)

0240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

0,05  (*1)

0241000

(a)

Inflorescencias

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa)

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Otros

 

0242000

(b)

Cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

0242990

Otros

 

0243000

(c)

Hojas

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), choi sum y col de Pekín (pe-tsai))

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

0243990

Otros

 

0244000

(d)

Colirrábanos

 

0250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

0251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

 

0251010

Canónigos (Valeriana) (Valerianela de Italia)

0,05  (*1)

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

10

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar)

0,05  (*1)

0251040

Mastuerzo

0,05  (*1)

0251050

Barbarea

0,05  (*1)

0251060

Rúcula y ruqueta (Ruqueta silvestre)

0,05  (*1)

0251070

Mostaza china

0,05  (*1)

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera))

0,05  (*1)

0251990

Otros

0,05  (*1)

0252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

0,05  (*1)

0252010

Espinacas (Espinaca de Nueva Zelanda, bledo)

 

0252020

Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia y barrilla (Salsola soda))

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

0252990

Otros

 

0253000

(c)

Hojas de vid

0,05  (*1)

0254000

(d)

Berros de agua

0,05  (*1)

0255000

(e)

Endibias

0,05  (*1)

0256000

(f)

Hierbas aromáticas

0,05  (*1)

0256010

Perifollos

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo y otras Apiaceae)

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real (Hisopillo y ajedrea)

 

0256060

romero

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

0256080

Albahaca (Melisa, menta y menta piperita)

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

0256990

Otros (Flores comestibles)

 

0260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

 

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

0,1

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0,05  (*1)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

0,1

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo)

0,05  (*1)

0260050

Lentejas

0,05  (*1)

0260990

Otros

0,05  (*1)

0270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,05  (*1)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojos

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbo

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Otros

 

0280000

(viii)

Setas

0,05  (*1)

0280010

Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra y shi-take)

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula y boleto)

 

0280990

Otros

 

0290000

(ix)

Algas marinas

0,05  (*1)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,05  (*1)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones y caupís)

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas)

 

0300040

altramuces

 

0300990

Otros

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,05  (*1)

0401000

(i)

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de adormidera

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre y nabina)

 

0401070

Semillas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Pepitas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitacea)

 

0401110

Azafrán

 

0401120

Borraja

 

0401130

Camelina

 

0401140

Semilla de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Otros

 

0402000

(ii)

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

almendra de palma

 

0402030

Fruto de palma aceitera

 

0402040

Kapok

 

0402990

Otros

 

0500000

5.

CEREALES

0,05  (*1)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo (Panizo común y tef)

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

 

0500990

Otros

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES Y CACAO

0,1  (*1)

0610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

 

0620000

(ii)

Granos de café

 

0630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 

0631000

(a)

Flores

 

0631010

Flores de camomila

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Pétalos de rosa

 

0631040

Flores de jazmín (Flores de saúco (Sambucus nigra))

 

0631050

Tila

 

0631990

Otros

 

0632000

(b)

Hojas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

0632030

Mate

 

0632990

Otros

 

0633000

(c)

Raíces

 

0633010

Raíz de valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Otros

 

0639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

 

0640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

 

0650000

(v)

Algarrobo

 

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,1  (*1)

0800000

8.

ESPECIAS

0,1  (*1)

0810000

(i)

Semillas

 

0810010

Anís

 

0810020

Neguilla

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de apio de montaña)

 

0810040

Semillas de cilantro

 

0810050

Semillas de comino

 

0810060

Semillas de eneldo

 

0810070

Semillas de hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Otros

 

0820000

(ii)

Frutos y bayas

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

pimienta japonesa

 

0820030

Comino

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Otros

 

0830000

(iii)

Corteza

 

0830010

Canela (Caña fístula)

 

0830990

Otros

 

0840000

(iv)

Raíces o rizoma

 

0840010

Regaliz

 

0840020

Jengibre

 

0840030

Cúrcuma

 

0840040

Rábanos rusticanos

 

0840990

Otros

 

0850000

(v)

Capullos

 

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Otros

 

0860000

(vi)

Estigma de las flores

 

0860010

Azafrán

 

0860990

Otros

 

0870000

(vii)

Arilo

 

0870010

Macis

 

0870990

Otros

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,05  (*1)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

0900020

Caña de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Otros

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

 

1011000

(a)

Porcino

 

1011010

Carne

0,2

1011020

Tocino sin partes magras

0,01  (*1)

1011030

Hígado

0,01  (*1)

1011040

Riñón

0,01  (*1)

1011050

Despojos comestibles

0,01  (*1)

1011990

Otros

0,01  (*1)

1012000

(b)

Bovino

 

1012010

Carne

0,2

1012020

Grasa

0,01  (*1)

1012030

Hígado

0,01  (*1)

1012040

Riñón

0,01  (*1)

1012050

Despojos comestibles

0,01  (*1)

1012990

Otros

0,01  (*1)

1013000

(c)

Ovino

 

1013010

Carne

0,2

1013020

Grasa

0,01  (*1)

1013030

Hígado

0,01  (*1)

1013040

Riñón

0,01  (*1)

1013050

Despojos comestibles

0,01  (*1)

1013990

Otros

0,01  (*1)

1014000

(d)

Caprino

 

1014010

Carne

0,2

1014020

Grasa

0,01  (*1)

1014030

Hígado

0,01  (*1)

1014040

Riñón

0,01  (*1)

1014050

Despojos comestibles

0,01  (*1)

1014990

Otros

0,01  (*1)

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

1015010

Carne

0,2

1015020

Grasa

0,01  (*1)

1015030

Hígado

0,01  (*1)

1015040

Riñón

0,01  (*1)

1015050

Despojos comestibles

0,01  (*1)

1015990

Otros

0,01  (*1)

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

0,01  (*1)

1016010

Carne

 

1016020

Grasa

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles

 

1016990

Otros

 

1017000

(g)

Otros animales de granja (Conejo y canguro)

 

1017010

Carne

0,2

1017020

Grasa

0,01  (*1)

1017030

Hígado

0,01  (*1)

1017040

Riñón

0,01  (*1)

1017050

Despojos comestibles

0,01  (*1)

1017990

Otros

0,01  (*1)

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

0,01  (*1)

1020010

Bovino

 

1020020

Ovino

 

1020030

Caprino

 

1020040

Equino

 

1020990

Otros

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

0,01  (*1)

1030010

Pollo

 

1030020

Pato

 

1030030

Ganso

 

1030040

Codorniz

 

1030990

Otros

 

1040000

(iv)

Miel (Jalea real y polen)

0,01  (*1)

1050000

(v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,01  (*1)

1060000

(vi)

Caracoles

0,01  (*1)

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

0,01  (*1)

Espinetoram (XDE-175)

(+)

LMR aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha después de la cual se aplicará () salvo que un Reglamento lo modifique. Se presentará información detallada sobre las pruebas de campo supervisadas a la Autoridad y a la Comisión Europea antes del 30 de junio de 2013. La reevaluación de los datos puede conllevar la modificación de los LMR.

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus))

0154010

Mirtillo gigante (Mirtilo)»


(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.


5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/39


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 474/2012 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

87,5

MA

66,7

TR

71,1

ZZ

75,1

0707 00 05

MK

43,6

TR

113,3

ZZ

78,5

0709 93 10

TR

99,6

ZZ

99,6

0805 50 10

BO

105,2

TR

110,6

ZA

134,9

ZZ

116,9

0808 10 80

AR

105,1

BR

85,9

CA

161,4

CH

86,1

CL

99,2

CN

87,3

NZ

122,7

US

189,2

UY

67,3

ZA

93,7

ZZ

109,8

0809 10 00

TR

230,4

ZZ

230,4

0809 29 00

TR

476,3

US

577,9

ZZ

527,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


DECISIONES

5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/41


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de junio de 2012

por la que se autoriza la puesta en el mercado de la gamma-ciclodextrina como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2012) 3496]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2012/288/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de febrero de 2010, la empresa Wacker Chemie GmbH presentó una solicitud a las autoridades competentes de Irlanda para introducir en el mercado la γ-ciclodextrina como nuevo ingrediente alimentario. La gamma-ciclodextrina es un hidrato de carbono digerible que se añade a los alimentos.

(2)

El 9 de julio de 2010, el órgano competente en materia de evaluación de alimentos de Irlanda emitió su informe de evaluación inicial. En dicho informe, concluyó que la empresa Wacker Chemie GmbH había proporcionado información suficiente para autorizar la puesta en el mercado de la γ-ciclodextrina como nuevo ingrediente alimentario.

(3)

La Comisión remitió el informe de evaluación inicial a todos los Estados miembros el 19 de julio de 2010.

(4)

Se presentaron objeciones fundamentadas en el plazo de 60 días establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 258/97. En particular, se presentaron objeciones referentes a la absorción de vitaminas liposolubles. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, se requiere una Decisión de ejecución de la Comisión que tenga en cuenta las objeciones presentadas. Las explicaciones adicionales proporcionadas por el solicitante despejaron estas preocupaciones a satisfacción de los Estados miembros y de la Comisión.

(5)

La adición intencionada de γ-ciclodextrina a los alimentos con fines tecnológicos entra en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (2), y debe ser autorizada de conformidad con dicho Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La gamma-ciclodextrina, tal como se especifica en el anexo, podrá introducirse en el mercado como nuevo ingrediente alimentario.

Artículo 2

La designación de la γ-ciclodextrina autorizada por la presente Decisión en el etiquetado de los productos alimenticios que la contengan será «gamma-ciclodextrina» o «γ-ciclodextrina»

Artículo 3

La presente Decisión está dirigida a Wacker Chemie AG, Hanns Seidel Platz 4, 81737 München, Germany.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2)   DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.


ANEXO

ESPECIFICACIONES DE LA γ-CICLODEXTRINA

Sinónimos

γ-ciclodextrina, γ-dextrina, ciclooctamilosa, ciclomaltooctaosa, γ-cicloamilasa

Definición

Sacárido cíclico no reductor que consiste en ocho unidades enlazadas de alfa-1,4 D-glucopiranosil, producido por la acción de la ciclodextrina glucosiltransferasa (CGTasa, EC 2.4.1.19) sobre almidón hidrolizado. La recuperación y purificación de la γ-ciclodextrina puede efectuarse mediante precipitación de un complejo de γ-ciclodextrina con 8-ciclohexadecen-1-ona, disolución del complejo con agua y n-decano, extracción por vapor de la fase acuosa y recuperación de la gamma-ciclodextrina a partir de la solución mediante cristalización.

Denominación química

ciclooctaamilosa

No CAS

17465-86-0

Fórmula química

(C6H10O5)8

Fórmula estructural

Image 12

Determinación

No menos del 98 % (en condiciones secas)

Descripción

Sólido cristalino blanco o casi blanco, prácticamente inodoro

Características

Identificación

Intervalo de fusión

Se descompone por encima de los 285 °C

Solubilidad

Totalmente soluble en agua; muy ligeramente soluble en etanol

Rotación específica

[α]D 25: de + 174° a + 180° (solución al 1 %)

Pureza

Humedad

No más del 11 %

Complexante residual (8-ciclohexadecen-l-ona, CHDC)

No más de 4 mg/kg

Complexante residual (n-decano)

No más de 6 mg/kg

Sustancias reductoras

No más del 0,5 % (expresadas en glucosa)

Cenizas sulfatadas

No más del 0,1 %


5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2012

por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd

(2012/289/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 15 de junio de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia referente a un supuesto dumping perjudicial relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd («la empresa afectada»).

(2)

La denuncia fue presentada por los siguientes productores («los denunciantes»): Distillerie Bonollo SpA, Industria Chimica Valenzana SpA, Distillerie Mazzari SpA, Caviro Distillerie S.r.l. y Comercial Química Sarasa s.l., que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total de ácido tartárico de la Unión.

(3)

La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante de las importaciones objeto de dumping, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

(4)

La Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd («la empresa afectada»).

(5)

La Comisión envió cuestionarios a la industria de la Unión, al productor exportador de la República Popular China, a los importadores y a las autoridades de la República Popular China. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(6)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que así lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas para que se las escuchara.

B.   RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(7)

Mediante carta de 14 de febrero de 2012 a la Comisión, los denunciantes retiraron formalmente su denuncia.

(8)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando se retire la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(9)

La Comisión considera que debe darse por concluido el presente procedimiento, dado que la investigación no ha aportado razones o consideraciones que demuestren que dicha conclusión contravenga los intereses de la Unión.

(10)

Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que tal conclusión no convenga a los intereses de la Unión.

(11)

La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Unión de ácido tartárico originario de República Popular China debe darse por concluido sin el establecimiento de medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico clasificado actualmente en el código NC ex 2918 12 00 , originario de la República Popular China, limitado a un productor exportador chino, Hangzhou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)   DO C 223 de 29.7.2011, p. 11.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/44


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-EE UU.

de 4 de mayo de 2012

en relación con el reconocimiento mutuo del régimen de la Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo de los Estados Unidos y el régimen de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea

(2012/290/UE)

EL COMITÉ MIXTO DE COOPERACIÓN ADUANERA UE-EE. UU. (en lo sucesivo, «el CMCA»),

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, firmado el 28 de mayo de 1997 (en lo sucesivo, «el ACMA»), y, en particular, su artículo 22, apartado 2, letra c);

Considerando el Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas firmado el 28 de abril de 2004;

Considerando la necesidad de seguir avanzando en la cooperación transatlántica y la seguridad del comercio, en particular, de conformidad con el marco normativo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) para garantizar y facilitar el comercio global (en lo sucesivo, «marco SAFE») de 2011, eventualmente modificado previo asentimiento de la Unión Europea y los Estados Unidos;

Reconociendo que los Estados Unidos de América (en adelante, «EE. UU.») y la Unión Europea (en adelante, «la UE») consideran que la seguridad y la protección aduanera, así como la facilitación de la cadena de suministro comercial internacional pueden verse considerablemente mejoradas con el reconocimiento mutuo de sus respectivos regímenes de cooperación en el ámbito del comercio (en adelante, «los regímenes de cooperación comercial»): la Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo (en adelante, «el C-TPAT») y el Operador Económico Autorizado (en adelante, «el OEA»);

Afirmando que los regímenes C-TPAT y OEA se inscriben en el contexto del marco SAFE;

Reconociendo que el reconocimiento mutuo permite a EE. UU. y la UE facilitar el comercio de los operadores que han invertido en la seguridad de la cadena de suministro y se han acogido al C-TPAT o el OEA;

Reconociendo que, tras examinar los regímenes C-TPAT y OEA, se ha determinado que sus respectivos requisitos de admisión son compatibles;

Afirmando que la presente Decisión no sienta precedente en cuanto a futuros acuerdos o convenios entre EE. UU. y la UE, en particular, con relación al tratamiento o al uso y transferencia de información o datos personales o privacidad o protección de datos,

DECIDE:

Sección I

Reconocimiento mutuo y responsabilidad de la aplicación

1.

Se reconoce la compatibilidad mutua de los regímenes de cooperación comercial de la UE y EE. UU., y el tratamiento de los operadores acogidos a ambos regímenes será conforme a lo dispuesto en la sección III.

2.

Las autoridades aduaneras, según la definición del artículo 1, letra b), del ACMA (en lo sucesivo, «las autoridades aduaneras») serán las responsables de la aplicación de la presente Decisión.

3.

Los regímenes de cooperación comercial afectados son los siguientes:

a)

el régimen de Operador Económico Autorizado de la Unión Europea (seguridad y protección o simplificaciones aduaneras/seguridad y protección)

[Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1) y Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2), modificados por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y por el título II bis del Reglamento (CE) no 1875/2006 de la Comisión (4)];

b)

el régimen de Asociación Aduanas-Comercio contra el Terrorismo de los Estados Unidos (niveles dos y tres) [Ley de protección y responsabilidad para todos los puertos (SAFE) de 2006].

4.

Habida cuenta de que esta Decisión se refiere a la compatibilidad, refleja la estructura actual y la aplicación territorial de los regímenes C-TPAT y OEA. La presente Decisión no tiene en consideración posibles modificaciones futuras de cada uno de los regímenes ni la ampliación de sus respectivos ámbitos territoriales. Las autoridades aduaneras entienden que cualquier modificación de dichos regímenes o la ampliación de sus ámbitos de aplicación pueden precisar la realización correcta de más validaciones conjuntas que obtengan el visto bueno de ambas autoridades aduaneras.

Sección II

Compatibilidad

Las autoridades aduaneras cooperan para mantener la compatibilidad de las normas aplicadas a cada régimen con respecto a las siguientes cuestiones:

a)

proceso de solicitud para la admisión de los operadores;

b)

evaluación de las solicitudes;

c)

admisión y supervisión del estatuto de operador.

Las autoridades aduaneras han elaborado un programa de trabajo que establece un proceso de validaciones conjuntas.

Sección III

Tratamiento de los operadores acogidos al régimen

1.

Cada autoridad aduanera tratará a aquellos operadores acogidos al régimen de la otra autoridad aduanera de un modo comparable al que aplica en el tratamiento de los operadores de su propio régimen de cooperación comercial, en la medida en que sea posible desde un punto de vista práctico y de conformidad con la política y la legislación aplicables. Dicho tratamiento implica, en particular, que las autoridades aduaneras tengan favorablemente en cuenta en su evaluación de riesgos, a los efectos de realizar inspecciones o controles, los respectivos estatutos de operador reconocidos por la otra autoridad aduanera con el fin de facilitar el comercio entre la UE y EE. UU. y fomentar la adopción de medidas eficaces en relación con la protección.

2.

Cada una de las autoridades aduaneras podrá suspender el tratamiento conforme a la apartado 1 a los operadores acogidos al régimen de la otra autoridad aduanera, en virtud de la presente Decisión. La correspondiente autoridad aduanera deberá comunicar sin demora dicha suspensión a la otra autoridad aduanera facilitando cualquier información adicional con relación a los motivos de la suspensión, según corresponda.

3.

Cada autoridad aduanera informará a la mayor brevedad posible a la otra autoridad aduanera en caso de que observe cualquier irregularidad cometida por un operador autorizado por esa otra autoridad a fin de permitirle a esta última adoptar una decisión fundada sobre la posible revocación o suspensión de la admisión del operador afectado.

Sección IV

Intercambio de información y comunicación

1.

Las autoridades aduaneras mejorarán su comunicación para garantizar una aplicación eficaz de la presente Decisión. A tal fin, procederán a intercambiarse información y a promover la comunicación sobre sus respectivos regímenes de cooperación comercial de diversas maneras:

a)

facilitándose puntualmente actualizaciones del funcionamiento y desarrollo de sus regímenes;

b)

estableciendo en beneficio mutuo mecanismos que hagan posible el intercambio de información sobre la protección de la cadena de suministro;

c)

garantizando una comunicación interinstitucional eficaz entre la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea y el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos, con el fin de mejorar las prácticas de gestión de riesgos que apliquen a la protección de la cadena de suministro los operadores acogidos a los regímenes de cooperación comercial.

2.

Los intercambios de información se realizarán en formato electrónico tal y como establece el ACMA, en concreto, su artículo 17.

3.

Entre los datos que se intercambiarán en relación con los operadores acogidos a los regímenes de cooperación comercial, siempre que dichos intercambios se autoricen, cabe destacar:

a)

el nombre;

b)

la dirección;

c)

el estatuto de operador;

d)

la fecha de su validación o autorización;

e)

las suspensiones y revocaciones de las que haya sido objeto;

f)

la autorización única o número de identificación (en un formato decidido de mutuo acuerdo por las autoridades aduaneras);

g)

la información que las autoridades aduaneras hayan podido decidir de mutuo acuerdo, sujeta, en su caso, a las garantías necesarias.

4.

Está previsto que el intercambio de datos dé comienzo cuando las autoridades aduaneras hayan aplicado el reconocimiento mutuo del estatuto de operador, conforme al apartado 1 de la sección III de la presente Decisión.

Sección V

Tratamiento de los datos

1.

Con arreglo al ACMA, en particular, su artículo 17, los datos obtenidos por la autoridad aduanera receptora en el marco de la presente Decisión serán utilizados y procesados a los efectos de aplicar la presente Decisión.

2.

Las autoridades aduaneras se esforzarán por garantizar que la información intercambiada es exacta y se actualiza de forma periódica, así como que se aplican los procedimientos adecuados de eliminación de información. En el caso de que una autoridad aduanera decida que es necesario modificar la información obtenida con arreglo a la presente Decisión, la autoridad aduanera que facilita la información deberá comunicar las modificaciones realizadas a la autoridad aduanera receptora con la mayor brevedad posible. Una vez notificadas dichas modificaciones, la autoridad aduanera receptora las registrará sin demora. La información no se procesará ni se mantendrá durante más tiempo del estrictamente necesario para el fin para el que ha sido transferida.

3.

En caso de que se intercambie información que incluya datos personales de conformidad con el apartado 3, letras a) a g), las autoridades aduaneras también adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la protección de los datos, su seguridad, confidencialidad e integridad. Las autoridades aduaneras garantizarán, en particular, los siguientes aspectos:

que se aplican las garantías de seguridad necesarias (incluidos los sistemas de protección electrónicos) para controlar, siempre que su conocimiento sea estrictamente necesario, el acceso a la información de ese tipo obtenida por la otra autoridad aduanera con arreglo a la presente Decisión y que se utiliza únicamente a los efectos de la presente Decisión,

que la información de ese tipo obtenida de la otra autoridad aduanera, con arreglo a la presente Decisión, está protegida contra el acceso no autorizado, difusión, alteración, eliminación o destrucción, salvo en la medida en que proceda a fin de aplicar las disposiciones del anterior apartado 2,

que la información obtenida de la otra autoridad aduanera con arreglo a la presente Decisión no se transmite a ningún otro país u organismo internacional sin el consentimiento previo de la autoridad aduanera que ha facilitado dicha información y únicamente de conformidad con las condiciones especificadas por esta última,

que toda la información de este tipo puede ser utilizada en las Partes contratantes del ACMA para proteger el interés público en materia de seguridad y la seguridad de la cadena de suministro pertinentes a los efectos de la presente Decisión, así como en relación con las aduanas, la seguridad de las importaciones y exportaciones y la realización y facilitación del comercio, siempre que esté sujeta a garantías equivalentes o comparables a las que se establecen en la presente sección,

que la información de ese tipo obtenida de la otra autoridad aduanera con arreglo a la presente Decisión se almacena en todo momento en sistemas de almacenamiento electrónico o en papel seguros. Los registros y la documentación se guardarán cada vez que se acceda al sistema, así como cada vez que se procese y se utilice esa información obtenida de la otra autoridad aduanera.

4.

Respecto de los datos personales que puedan intercambiarse con arreglo al apartado 3, letras a) a g), cualquier operador acogido a uno de los regímenes podrá solicitar el acceso o la modificación de la información procesada por una autoridad aduanera cuando esta haga referencia a él. Las autoridades aduaneras recomendarán a los operadores que realicen las solicitudes de acceso o modificación, en primer lugar, a través de su propio régimen de cooperación comercial. Siempre que sea adecuado, y de conformidad con la legislación nacional, la autoridad aduanera deberá corregir los datos inexactos o incompletos. Cada una de las autoridades aduaneras informará asimismo a los operadores adscritos a los regímenes sobre las opciones disponibles para presentar recursos judiciales o administrativos.

5.

A petición de la autoridad aduanera que facilita la información, la autoridad aduanera que la recibe deberá, con arreglo a la presente Decisión, actualizar, corregir, bloquear o eliminar la información recibida que sea inexacta o incompleta o siempre que su recogida o posterior tratamiento infrinja esta Decisión o el ACMA. La correspondiente autoridad aduanera informará a la otra en el caso de que detecte que la información transmitida a la otra autoridad o recibidos de esta, con arreglo a la presente Decisión, es inexacta o no es fiable o que existen incertidumbres importantes con respecto a ella. Si una autoridad aduanera determina que la información recibida de la otra, con arreglo a la presente Decisión, es inexacta, deberá adoptar todas las medidas que considere adecuadas para evitar que se confíe erróneamente en dicha información, entre las que se incluye, en particular, la complementación, eliminación o corrección de la información.

6.

El cumplimiento de las disposiciones recogidas en esta sección por parte de cada una de las autoridades aduaneras está sujeto a la supervisión y revisión independiente de su correspondiente autoridad pertinente [por parte de EE. UU., el Director responsable de la protección de la intimidad (Chief Privacy Officer) del Departamento de Seguridad Interior (Department of Homeland Security); por parte de la UE, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades responsables de la protección de datos de los Estados miembros de la UE]. Dichas autoridades tienen facultades efectivas para supervisar, investigar, intervenir y revisar, así como para comunicar infracciones de la ley a fin de que se aplique la correspondiente acción disciplinaria o penal, en su caso. Dichos responsables se asegurarán de que las quejas por incumplimiento del presente Acuerdo se reciban, investiguen, reciban respuesta y, en su caso, reparación.

Sección VI

Revisión

El CMCA revisará periódicamente la aplicación de la presente Decisión. Esta revisión comprende, en particular:

a)

validaciones conjuntas para determinar los puntos fuertes y débiles que presente la aplicación de la presente Decisión;

b)

intercambios de opinión sobre los datos que se han de intercambiar así como el tratamiento de los operadores, con arreglo a la presente Decisión;

c)

intercambios de puntos de vista sobre las disposiciones aplicables en materia de protección, como los procedimientos que deban seguirse en el momento y después de un incidente grave que afecte a la protección o cuando las circunstancias existentes requieran la suspensión del reconocimiento mutuo.

Sección VII

Declaraciones generales

1.

La presente Decisión tiene por objetivo aplicar las disposiciones del ACMA y del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre la intensificación y ampliación del ACMA para incluir la cooperación en relación con la seguridad de los contenedores y cuestiones conexas de 28 de abril de 2004.

2.

Esta Decisión se aplicará de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos aplicables, así como con los acuerdos internacionales suscritos por la UE o EE. UU.

3.

Esta Decisión no crea ni confiere ningún derecho, privilegio o beneficio en relación con ninguna tercera parte, persona o entidad, pública o privada.

4.

Cada autoridad aduanera será responsable de los costes que genere la aplicación en su territorio de la presente Decisión.

Sección VIII

Comienzo, suspensión y terminación

1.

La cooperación con arreglo a la presente Decisión dará comienzo con la firma de los presidentes del CMCA.

2.

La aplicación del reconocimiento mutuo entre EE. UU. y la UE se produce de conformidad con lo dispuesto en la sección III, apartado 1. Cualquiera de las autoridades aduaneras podrá suspender o terminar en todo momento la cooperación prevista en esta Decisión, previa comunicación por escrito a la otra con una antelación mínima de treinta (30) días. Dicha comunicación será efectuada o recibida por el Servicio de Aduanas y Protección de Fronteras de los Estados Unidos y la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea, respectivamente.

Hecho en Washington D.C., el 4 de mayo de 2012.

Por la Unión Europea,

el Director General de Fiscalidad y Unión Aduanera

Heinz ZOUREK

Por los Estados Unidos de América,

Acting Commissioner, U.S. Customs and Border Protection

David V. AGUILAR


(1)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3)   DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

(4)   DO L 360 de 19.12.2006, p. 64.


Corrección de errores

5.6.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 144/48


Corrección de errores del Reglamento (UE, Euratom) no 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios e las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades

( Diario Oficial de la Unión Europea L 311 de 26 de noviembre de 2010, p. 1 )

En la página 4, en el artículo 1, en el punto 2:

donde dice:

«2)

Excepto en el artículo 66 bis, apartado 1, los términos “Comunidades Europeas” se sustituyen por “Unión Europea”.

Excepto en las referencias a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea o la Comunidad Europea de la Energía Atómica de los artículos 68 y 83, los términos “Comunidad” y “Comunidades” se sustituyen por “Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

Los términos “las tres Comunidades Europeas” y “una de las tres Comunidades Europeas” se sustituyen por “la Unión Europea”.»,

debe decir:

«2)

Excepto en el artículo 66 bis, apartado 1, los términos “Comunidades Europeas” se sustituyen por “Unión Europea”.

Excepto en las referencias a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la Comunidad Económica Europea o la Comunidad Europea de la Energía Atómica de los artículos 68 y 83, los términos “Comunidad” y “Comunidades” se sustituyen por “Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

Los términos “comunitario”, “comunitaria”, “comunitarios” y “comunitarias” se sustituyen por “de la Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios, con exclusión del artículo 8, párrafo segundo, donde la expresión “su carrera comunitaria” se sustituye por “su carrera en la Unión” y con exclusión del artículo 37, párrafo primero, letra b), segundo guion, donde la expresión “con vocación comunitaria” se sustituye por “al servicio de los intereses de la Unión”.

Los términos “cualquiera de las tres Comunidades Europeas”, “las tres Comunidades Europeas” y “una de las tres Comunidades Europeas” se sustituyen por “la Unión Europea”.».

En la página 6, en el artículo 2, en el punto 2:

donde dice:

«2)

Excepto en el artículo 28 bis, apartado 8, los términos “Comunidades Europeas” se sustituyen por “Unión Europea” y los términos “Comunidad” y “Comunidades”, por el término “Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.»,

debe decir:

«2)

Excepto en el artículo 28 bis, apartado 8, los términos “Comunidades Europeas” se sustituyen por “Unión Europea” y los términos “Comunidad” y “Comunidades”, por el término “Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.

Los términos “comunitario”, “comunitaria”, “comunitarios” y “comunitarias” se sustituyen por “de la Unión”, haciéndose todos los cambios gramaticales necesarios.».