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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.137.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Sumario |
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II Actos no legislativos |
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ACUERDOS INTERNACIONALES |
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2012/279/UE |
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REGLAMENTOS |
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DECISIONES |
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2012/280/UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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26.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de mayo de 2012
relativa a la firma, en nombre de la Unión, de un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra
(2012/279/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 79, apartado 3, y sus artículos 91, 100, 207 y 209, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 14 de mayo de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República Socialista de Vietnam un Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación («el Acuerdo»). |
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(2) |
Las disposiciones del Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes contratantes independientes, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido o Irlanda, o ambos, hayan notificado conjuntamente a la República Socialista de Vietnam que el Reino Unido o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea de conformidad con el Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En caso de que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, dejen de estar vinculados como parte de la Unión Europea de conformidad con el artículo 4 bis del Protocolo (no 21), la Unión Europea y el Reino Unido o Irlanda, o ambos, han de informar inmediatamente a la República Socialista de Vietnam de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso han de seguir vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Idéntica disposición se aplica a Dinamarca de conformidad con el Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados. |
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(3) |
En caso de que el Reino Unido o Irlanda, o ambos, no hayan procedido a la notificación requerida con arreglo al artículo 3 del Protocolo (no 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, no participarán en la adopción por el Consejo de la presente Decisión en la medida en que recoge disposiciones en virtud del título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Idéntica disposición se aplica a Dinamarca en virtud del Protocolo (no 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
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(4) |
Debe firmarse el Acuerdo, a reserva de su celebración en una fecha posterior. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo Marco Global de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
C. ASHTON
(1) El texto del Acuerdo y las declaraciones se publicarán junto con la Decisión sobre su celebración.
REGLAMENTOS
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26.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/3 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 445/2012 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
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(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
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0702 00 00 |
AL |
98,8 |
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MA |
66,7 |
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|
TR |
116,3 |
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ZZ |
93,9 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
41,0 |
|
JO |
183,3 |
|
|
MK |
36,4 |
|
|
TR |
134,1 |
|
|
ZZ |
98,7 |
|
|
0709 93 10 |
JO |
183,3 |
|
TR |
105,4 |
|
|
ZZ |
144,4 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
46,8 |
|
IL |
75,8 |
|
|
MA |
48,8 |
|
|
TR |
52,1 |
|
|
ZA |
66,7 |
|
|
ZZ |
58,0 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
60,0 |
|
ZA |
150,0 |
|
|
ZZ |
105,0 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
130,3 |
|
BR |
83,6 |
|
|
CA |
135,2 |
|
|
CL |
97,8 |
|
|
CN |
119,3 |
|
|
EC |
94,2 |
|
|
MK |
41,0 |
|
|
NZ |
137,3 |
|
|
US |
156,2 |
|
|
UY |
68,1 |
|
|
ZA |
94,5 |
|
|
ZZ |
105,2 |
|
|
0809 29 00 |
US |
750,1 |
|
ZZ |
750,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
DECISIONES
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26.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/5 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 15 de mayo de 2012
por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, en lo que respecta a los auditores externos de la Banque de France
(2012/280/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Protocolo (no 4) sobre el Estatuto del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 27, apartado 1,
Vista la Recomendación del Banco Central Europeo, de 23 de marzo de 2012, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos de la Banque de France (BCE/2012/5) (1),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales del Eurosistema son controladas por auditores externos independientes recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea. |
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(2) |
El mandato de los actuales auditores externos de la Banque de France expirará tras la auditoría del ejercicio de 2011. Por lo tanto, es preciso nombrar auditores externos a partir del ejercicio de 2012. |
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(3) |
La Banque de France ha seleccionado a Deloitte & Associés y a KPMG SA como auditores externos y a B.E.A.S. y KPMG Audit FS I SAS como auditores suplentes para los ejercicios de 2012 a 2017. |
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(4) |
El Consejo de Gobierno del BCE ha recomendado que se nombre conjuntamente a Deloitte & Associés y a KPMG SA como auditores externos de la Banque de France y a B.E.A.S. como auditores suplentes de Deloitte & Associés y a KPMG Audit FS I SAS como auditores suplentes de KPMG SA para los ejercicios de 2012 a 2017. |
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(5) |
Conviene seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 1, apartado 4, de la Decisión 1999/70/CE se sustituye por el texto siguiente:
«4. Deloitte & Associés y KPMG SA quedan designados como auditores externos de la Banque de France para los ejercicios de 2012 a 2017.
B.E.A.S. queda designado como auditores suplentes de Deloitte & Associés, y KPMG Audit FS I SAS, como auditores suplentes de KPMG SA para los ejercicios de 2012 a 2017.».
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión es el Banco Central Europeo.
Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 2012.
Por el Consejo
La Presidenta
M. VESTAGER