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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.135.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
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25.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 440/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2012
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 439/2011 de la Comisión por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) no 2454/93 en lo relativo a la definición de la noción de productos originarios utilizada a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, atendiendo a la situación particular de Cabo Verde en lo que respecta a las exportaciones de determinados productos de la pesca a la Unión Europea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,
Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2) y, en particular, su artículo 89, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 815/2008 (3), la Comisión otorgó a Cabo Verde una excepción a las normas de origen previstas en el Reglamento (CEE) no 2454/93. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 439/2011 (4), la Comisión concedió a Cabo Verde una nueva excepción a las normas de origen mencionadas (5). Esta excepción expiró el 31 de diciembre de 2011. |
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(2) |
Por carta de 21 de noviembre de 2011, Cabo Verde presentó una solicitud de prórroga de la excepción por tres años, es decir, desde 2012 hasta 2014. La excepción solicitada se refiere a 2 500 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y a 875 toneladas de preparaciones o conservas de melva tazard o melva. |
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(3) |
Durante el período comprendido entre 2008 y 2011, los contingentes anuales totales objeto de la excepción concedida a Cabo Verde contribuyeron en gran medida a mejorar la situación del sector de la transformación pesquera del archipiélago. Dichos contingentes contribuyeron asimismo, en cierta medida, a la revitalización de la flota artesana de Cabo Verde, de vital importancia para el país. Sin embargo, para revitalizar plenamente la flota de Cabo Verde en la medida necesaria, es preciso una renovación de la capacidad disponible que permita abastecer de materias primas originarias suficientes a la industria transformadora de productos de la pesca del país. |
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(4) |
La solicitud demuestra que, de no admitirse la excepción, la capacidad de la industria transformadora de productos de la pesca de Cabo Verde de continuar exportando a la Unión se vería sensiblemente afectada, lo que podría frenar el ulterior desarrollo de la flota caboverdiana de pequeños buques de pesca pelágica. |
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(5) |
Le excepción debería permitir a Cabo Verde disponer de un tiempo suficiente para prepararse a cumplir las normas para la obtención del origen preferencial. Además, se requiere algún tiempo adicional para consolidar los resultados ya obtenidos por Cabo Verde en materia de revitalización de la flota pesquera local. |
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(6) |
A fin de garantizar que la excepción temporal quede limitada al lapso de tiempo necesario para que Cabo Verde se ajuste a las normas, resulta oportuno que la excepción se conceda por un período de tres años, es decir desde 2012 a 2014, y con respecto a una cantidad de 2 500 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 875 toneladas de preparaciones y conservas de melva tazard o melva. |
|
(7) |
Con objeto de asegurar la continuidad de las exportaciones de Cabo Verde a la Unión, proceder conceder la excepción con efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 2012. |
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(8) |
En aras de la claridad, resulta oportuno establecer explícitamente que las únicas materias no originarias que pueden utilizarse en la fabricación de las preparaciones y conservas de filetes de caballa y de las preparaciones y conservas de melva tazard o melva del código NC 1604 15 11 y ex 1604 19 97 son caballa, melva tazard o melva de las partidas del SA 0302 y 0303, a fin de que las preparaciones o conservas de estos tres pescados puedan acogerse a la excepción. |
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(9) |
Habida cuenta de que, desde el 1 de enero de 2012, el código NC 1604 19 98 ha sido sustituido por el código NC 1604 19 97 , resulta oportuno actualizar los códigos NC de los productos con respecto a los cuales se concede la excepción. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 439/2011 en consecuencia. |
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(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 439/2011 queda modificado como se indica a continuación:
|
1) |
Los artículos 1 y 2 se sustituyen por los siguientes: «Artículo 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72, 73 y 75 a 79 del Reglamento (CEE) no 2454/93, los siguientes artículos se considerarán originarios de Cabo Verde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento:
Artículo 2 La excepción prevista en el artículo 1 será aplicable a los productos exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 74 del Reglamento (CEE) no 2454/93, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, y el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, y con sujeción a las cantidades indicadas en el anexo junto a cada uno de los productos importados.». |
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2) |
El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(3) DO L 220 de 15.8.2008, p. 11.
ANEXO
«ANEXO
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No de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Períodos |
Cantidad (en toneladas de peso neto) |
|
09.1647 |
1604 15 11 ex 1604 19 97 |
Preparaciones o conservas de filetes de caballa (Scomber scombrus, Scomber japonicus, Scomber colias) |
Del 1.1.2011 al 31.12.2011 |
2 500 |
|
Del 1.1.2012 al 31.12.2012 |
2 500 |
|||
|
Del 1.1.2013 al 31.12.2013 |
2 500 |
|||
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
2 500 |
|||
|
09.1648 |
ex 1604 19 97 |
Preparaciones o conservas de filetes de melva tazard y melva (Auxis thazard, Auxis rochei) |
Del 1.1.2011 al 31.12.2011 |
875 |
|
Del 1.1.2012 al 31.12.2012 |
875 |
|||
|
Del 1.1.2013 al 31.12.2013 |
875 |
|||
|
Del 1.1.2014 al 31.12.2014 |
875 » |
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25.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/4 |
REGLAMENTO (UE) N o 441/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2012
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los límites máximos de residuos de bifenazato, bifentrina, boscalida, cadusafos, clorantraniliprol, clorotalonil, clotianidina, ciproconazol, deltametrín, dicamba, difenoconazol, dinocap, etoxazol, fenpiroximato, flubendiamida, fludioxonil, glifosato, metalaxilo-M, meptildinocap, novalurón, tiametoxam y triazofos en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de bifenazato, bifentrina, clorotalonil, deltametrín, etoxazol, glifosato, metalaxilo-M y triazofos. En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los LMR de boscalida, clorantraniliprol, clotianidina, ciproconazol, dicamba, difenoconazol, dinocap, fenpiroximato, flubendiamida, fludioxonil, meptildinocap, novalurón y tiametoxam. En el caso de cadusafos, no se han fijado LMR en ninguno de los anexos del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contenía la sustancia activa metalaxilo-M en lechugas, canónigos, escarolas, mastuerzo, barbarea, rúcula y ruqueta, mostaza china y hojas y brotes de Brassica, se presentó una solicitud de modificación de los LMR existentes, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
|
(3) |
Con respecto al fludioxonil, se presentó una solicitud para su uso en canónigos, lechugas, escarolas, mastuerzo, rúcula, hojas y brotes de Brassica, espinacas, acelgas y hierbas aromáticas frescas. Se presentó una solicitud del mismo tipo para el uso de glifosato en las lentejas. Por lo que se refiere al clorantraniliprol, se presentó una solicitud para su uso en cítricos, fresas, judías y guisantes con y sin vaina, lentejas, otras leguminosas, alcachofas, arroz y granos de café. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó estas solicitudes y los informes de evaluación se enviaron a la Comisión. |
|
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») evaluó las solicitudes y los informes de evaluación, examinando, en particular, los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público. |
|
(6) |
La Autoridad concluyó en sus dictámenes motivados que, en lo relativo al uso de fludioxonil en canónigos, mastuerzo, rúcula, hojas y brotes de Brassica y hierbas aromáticas frescas, los datos no eran adecuados para justificar los LMR solicitados. Por lo que respecta al clorantraniliprol en judías sin vaina, guisantes con y sin vaina, lentejas y otras leguminosas, la Autoridad concluyó que los datos no eran adecuados para justificar los LMR solicitados. |
|
(7) |
Por lo que se refiere a las demás solicitudes, tras la evaluación del grado de exposición del consumidor realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos, la Autoridad concluyó en sus dictámenes motivados que, por lo que a los datos se refiere, se cumplen todos los requisitos y que la modificación de los LMR recomendados por la Autoridad resultan aceptables para la seguridad de los consumidores. Para tomar esa decisión, la Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas del metalaxilo-M. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esa sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla ni la breve exposición derivada del consumo extremo de los cultivos y productos en cuestión ponen de manifiesto que exista riesgo alguno de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
|
(8) |
El 9 de julio de 2011, la Comisión del Codex Alimentarius (CAC) (3) adoptó CXL para las sustancias bifenazato, bifentrina, boscalida, cadusafos, clorantraniliprol, clorotalonil, clotianidina, ciproconazol, deltametrín, dicamba, difenoconazol, dinocap, etoxazol, fenpiroximato, flubendiamida, fludioxonil, meptildinocap, novalurón, tiametoxam y triazofos. Estas CXL deben incluirse en el Reglamento (CE) no 396/2005 como LMR, con la excepción de las CXL que no sean seguras para algún grupo de consumidores europeo y respecto de las que la Unión ha expresado reservas a la CAC (4). |
|
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados y el informe científico de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para la cuestión objeto de consideración, las modificaciones de los LMR propuestas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
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(10) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Modification of the existing MRLs for metalaxyl-M in lettuce and other salad plants» (modificación de los LMR existentes en relación con el metalaxilo-M en lechugas y otras ensaladas); EFSA Journal (2012); 10(1):2549. [25 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2549. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal;
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Modification of the existing MRL for glyphosate on lentils plants» (Modificación de los LMR existentes en relación con el glyphosate en plantas de lentejas); EFSA Journal (2012); 10(1):2550. [25 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2550. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal;
Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Modification of the existing MRLs for fludioxonil in leafy crops» (Modificación de los LMR existentes de fludioxonil in cultivos de hoja); EFSA Journal (2011); 9(12):2487. [27 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2012.2487. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
(3) Los informes del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas disponibles en:
http://www.codexalimentarius.net/download/report/767/REP11_CACe.pdf
Alinorm. 10/34/REP. Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias Comisión del Codex Alimentarius. Apéndices II y III. Periodo de sesiones no 34. Centro Internacional de Conferencias, Ginebra, Suiza, 4-9 de julio de 2011.
(4) Base científica para la elaboración de la posición de la UE en la sesión no 43 del CCPR
Informe científico de la EFSA, publicado el 7 de septiembre de 2011
(http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/2360.htm)
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
|
1) |
En el anexo II, las columnas correspondientes a bifenazato, bifentrina, clorotalonil, etoxazol, glifosato, metalaxilo-M y triazofos se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
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2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
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(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(*2) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*4) Indica el límite inferior de determinación analítica.»
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(*5) Indica el límite inferior de determinación analítica.
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25.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/57 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 442/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
AL |
98,8 |
|
MA |
66,5 |
|
|
TR |
116,3 |
|
|
ZZ |
93,9 |
|
|
0707 00 05 |
AL |
41,0 |
|
JO |
183,3 |
|
|
MK |
36,4 |
|
|
TR |
133,7 |
|
|
ZZ |
98,6 |
|
|
0709 93 10 |
JO |
183,3 |
|
TR |
111,2 |
|
|
ZZ |
147,3 |
|
|
0805 10 20 |
EG |
44,2 |
|
IL |
70,7 |
|
|
MA |
49,6 |
|
|
TR |
52,1 |
|
|
ZA |
74,0 |
|
|
ZZ |
58,1 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
60,0 |
|
ZA |
150,0 |
|
|
ZZ |
105,0 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
136,5 |
|
BR |
78,6 |
|
|
CA |
135,2 |
|
|
CL |
97,5 |
|
|
CN |
120,2 |
|
|
EC |
94,2 |
|
|
MK |
41,0 |
|
|
NZ |
137,1 |
|
|
US |
161,1 |
|
|
UY |
67,9 |
|
|
ZA |
95,1 |
|
|
ZZ |
105,9 |
|
|
0809 29 00 |
US |
750,1 |
|
ZZ |
750,1 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
25.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/59 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 443/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 439/2012 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
|
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 25 de mayo de 2012
|
(en EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 12 10 (1) |
35,95 |
0,37 |
|
1701 12 90 (1) |
35,95 |
3,82 |
|
1701 13 10 (1) |
35,95 |
0,50 |
|
1701 13 90 (1) |
35,95 |
4,12 |
|
1701 14 10 (1) |
35,95 |
0,50 |
|
1701 14 90 (1) |
35,95 |
4,12 |
|
1701 91 00 (2) |
43,57 |
4,40 |
|
1701 99 10 (2) |
43,57 |
1,27 |
|
1701 99 90 (2) |
43,57 |
1,27 |
|
1702 90 95 (3) |
0,44 |
0,25 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
25.5.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 135/61 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 444/2012 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2012
relativo a la fijación de un derecho de aduana mínimo para el azúcar en respuesta a la sexta licitación parcial prevista en el procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, la Comisión, basándose en las ofertas recibidas en respuesta a la lictación parcial, debe fijar para cada código NC de ocho dígitos un derecho de aduana mínimo o decidir no fijarlo. |
|
(3) |
Basándose en las ofertas recibidas para la sexta licitación parcial, procede fijar un derecho de aduana mínimo para algunos de los códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701 y no fijar ninguno para los otros códigos de ocho dígitos de azúcar de ese mismo código NC. |
|
(4) |
Al efecto de mandar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
|
(5) |
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fija un derecho de aduana mínimo para algunos códigos de ocho dígitos de azúcar del código NC 1701 y ninguno para otros, según lo indicado en el anexo del presente Reglamento, a efectos de la sexta licitación parcial que forma parte del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, para la cual el plazo de presentación de ofertas venció el 23 de mayo de 2012.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Derechos de aduana mínimos
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(EUR/tonelada) |
|||||
|
Código NC de ocho dígitos |
Derecho de aduana mínimo |
||||
|
1 |
2 |
||||
|
1701 12 10 |
X |
||||
|
1701 12 90 |
X |
||||
|
1701 13 10 |
X |
||||
|
1701 13 90 |
— |
||||
|
1701 14 10 |
306,00 |
||||
|
1701 14 90 |
— |
||||
|
1701 91 00 |
X |
||||
|
1701 99 10 |
340,00 |
||||
|
1701 99 90 |
X |
||||
|
|||||