ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.123.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 123

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
9 de mayo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 392/2012 de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 393/2012 de la Comisión, de 7 de mayo de 2012, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente a la entrada correspondiente a Tailandia en las listas de terceros países o partes de terceros países desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados ( 1 )

27

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 394/2012 de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2012/13 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota

30

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 395/2012 de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, por el que se abre un contingente arancelario de determinadas cantidades de azúcar industrial para la campaña de comercialización 2012/13

32

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 396/2012 de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

33

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 397/2012 de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, por el que se fija el coeficiente de asignación, se rechazan nuevas solicitudes y se cierra el período de presentación de solicitudes para las cantidades adicionales disponibles de azúcar producida al margen de la cuota, destinadas a la venta en el mercado de la Unión Europea con una tasa por excedente reducida en la campaña de comercialización 2011/12

35

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2012/14/UE de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la metilnonilcetona como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

36

 

*

Directiva 2012/15/UE de la Comisión, de 8 de mayo de 2012, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el extracto de margosa como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

39

 

 

DECISIONES

 

 

2012/248/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de mayo de 2012, por la que se modifican las Decisiones 2005/692/CE, 2005/734/CE, 2007/25/CE y 2009/494/CE en lo que respecta a la gripe aviar [notificada con el número C(2012) 2947]  ( 1 )

42

 

 

2012/249/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 7 de mayo de 2012, relativa a la determinación de los períodos de arranque y de parada a efectos de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales [notificada con el número C(2012) 2948]  ( 1 )

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

9.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 392/2012 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2012

por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo respecto del etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/30/UE dispone que la Comisión adopte actos delegados respecto del etiquetado de los productos relacionados con la energía que representen un importante potencial de ahorro energético y difieran ampliamente en sus niveles de rendimiento con funciones equivalentes.

(2)

La Directiva 95/13/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor (2), estableció disposiciones relativas al etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas.

(3)

La energía que consumen las secadoras de tambor domésticas representa una proporción significativa de la demanda total de energía doméstica en la Unión. Aparte de las mejoras de la eficiencia energética ya logradas, el campo de acción para seguir reduciendo el consumo energético de las secadoras de tambor domésticas es considerable.

(4)

La Directiva 95/13/CE debe derogarse, y el presente Reglamento debe establecer disposiciones nuevas a fin de garantizar que la etiqueta energética ofrezca incentivos dinámicos a los proveedores para que sigan mejorando la eficiencia energética de las secadoras de tambor domésticas y aceleren la transformación del mercado en favor de tecnologías eficientes desde el punto de vista energético.

(5)

Las lavadoras-secadoras combinadas para uso doméstico son abordadas por la Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas (3). Estos aparatos presentan características específicas y, por tanto, deben quedar fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(6)

La información facilitada en la etiqueta debe obtenerse con procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido, incluidas las normas armonizadas que eventualmente hayan aprobado los organismos de normalización europeos enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (4).

(7)

El presente Reglamento debe especificar un diseño y contenido uniformes para la etiqueta destinada a las secadoras de tambor domésticas, incluidas las de gas.

(8)

Además, debe especificar los requisitos relativos a la «documentación técnica» y la «ficha del producto» para las secadoras de tambor domésticas.

(9)

Asimismo, el presente Reglamento debe especificar los requisitos en relación con la información que debe facilitarse para todo tipo de venta a distancia y publicidad de las secadoras de tambor domésticas y cualquier forma de material técnico de promoción de dichos aparatos.

(10)

Procede prever una revisión del presente Reglamento con el fin de tener en cuenta el progreso tecnológico.

(11)

Al objeto de facilitar la transición desde la Directiva 95/13/CE al presente Reglamento, se considerará que las secadoras de tambor domésticas etiquetadas de conformidad con el presente Reglamento son conformes a la Directiva 95/13/CE.

(12)

En consecuencia, debe derogarse la Directiva 95/13/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos aplicables al etiquetado y al suministro de información complementaria sobre los productos en relación con las secadoras de tambor domésticas conectadas a la red eléctrica y de gas y las secadoras de tambor domésticas encastrables, incluidas las que se vendan para un uso no doméstico.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las lavadoras-secadoras combinadas domésticas ni a las centrifugadoras domésticas.

Artículo 2

Definiciones

Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2010/30/UE, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)   «secadora de tambor doméstica»: un aparato en el cual los tejidos se secan haciéndolos girar en un tambor a través del cual se hace pasar aire caliente y que está diseñado para ser utilizado principalmente para fines no profesionales;

2)   «secadora de tambor doméstica encastrable»: una secadora de tambor doméstica prevista para ser instalada en un armario, en un hueco preparado en una pared o ubicación similar, y que necesita elementos de acabado;

3)   «lavadora-secadora combinada doméstica»: una lavadora doméstica que incluye tanto una función de centrifugado como un sistema para secar los tejidos, normalmente mediante aire caliente y giro del tambor;

4)   «centrifugadora doméstica»: también comercializada bajo la denominación de «escurridora centrífuga», un aparato en el cual se extrae el agua de los tejidos mediante una acción centrífuga en un tambor rotatorio y se vacía a través de una bomba automática y que ha sido diseñada para ser utilizada fundamentalmente con fines no profesionales;

5)   «secadora de tambor de ventilación»: una secadora en la cual se recoge aire del exterior, que se hace pasar sobre los tejidos, y el aire húmedo que resulta se evacua a la habitación o se expulsa al exterior;

6)   «secadora de tambor de condensación»: una secadora dotada de un dispositivo (bien mediante condensación o por cualquier otro medio) para deshumidificar el aire utilizado para el proceso de secado;

7)   «secadora de tambor automática»: una secadora que detiene el proceso de secado cuando detecta un determinado contenido de humedad en la carga, por ejemplo mediante sensores de conductividad o de temperatura;

8)   «secadora de tambor no automática»: una secadora que detiene el proceso de secado al cabo de un período de tiempo predefinido, generalmente controlado por un temporizador, pero que también puede ser desconectada manualmente;

9)   «programa»: una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el proveedor adecuadas para el secado de determinados tipos de tejidos;

10)   «ciclo»: un proceso completo de secado, tal como esté definido para el programa seleccionado;

11)   «duración del programa»: el período que transcurre desde el inicio del programa hasta su finalización, excluido cualquier aplazamiento programado por el usuario final;

12)   «capacidad asignada»: la masa máxima en kilogramos, indicada por el proveedor, en intervalos de 0,5 kg de tejidos secos de un tipo determinado, que puede tratarse en una secadora doméstica en el programa seleccionado cuando se carga de conformidad con las instrucciones del proveedor;

13)   «carga parcial»: la mitad de la capacidad asignada de una secadora doméstica para un programa dado;

14)   «eficiencia de la condensación»: la relación entre la masa de humedad condensada por una secadora de condensación y la masa de humedad separada de la carga al final de un ciclo;

15)   «modo apagado»: la condición en la cual la secadora doméstica ha sido desconectada mediante un mando o interruptor del aparato accesible y concebido para ser utilizado por el usuario final durante el uso normal a fin de alcanzar el consumo eléctrico mínimo que pueda mantenerse por tiempo indefinido mientras la secadora está conectada a una fuente de electricidad, y utilizado de acuerdo con las instrucciones del proveedor; en caso de que tal mando o interruptor no sea accesible al usuario final, se entenderá por «modo apagado» la condición alcanzada una vez que la secadora vuelve automáticamente a un consumo eléctrico estable;

16)   «modo sin apagar»: modo con el mínimo consumo de electricidad que pueda mantenerse por tiempo indefinido tras la finalización del programa, sin ninguna intervención adicional por parte del usuario final aparte de la descarga de la secadora de tambor doméstica;

17)   «secadora de tambor doméstica equivalente»: un modelo de secadora puesto en el mercado con la misma capacidad asignada, las mismas características técnicas y de rendimiento, el mismo consumo de energía, la misma eventual eficiencia de la condensación, la misma duración del programa normal de algodón y el mismo ruido acústico aéreo emitido durante el secado que otro modelo de secadora puesto en el mercado con un número de código comercial diferente por el mismo proveedor;

18)   «usuario final»: un consumidor que compra o que se prevé que compre una secadora de tambor doméstica;

19)   «punto de venta»: un lugar donde se exponen o se ofertan secadoras de tambor domésticas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra;

20)   «programa normal de algodón»: el ciclo para el secado de tejidos de algodón con un contenido de humedad inicial de la carga del 60 % hasta un contenido de humedad residual de la carga del 0 %.

Artículo 3

Responsabilidades de los proveedores

Los proveedores deberán garantizar que:

a)

cada secadora de tambor doméstica se suministre con una etiqueta impresa cuyo formato y contenido informativo se ajusten a lo indicado en el anexo I;

b)

se facilite una ficha del producto conforme al anexo II;

c)

la documentación técnica conforme al anexo III se facilite a las autoridades de los Estados miembros y a la Comisión, previa petición;

d)

toda publicidad de un modelo específico de secadora de tambor doméstica indique la clase de eficiencia energética, si revela información relacionada con la energía o sobre su precio;

e)

todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de secadora de tambor doméstica que describa sus parámetros técnicos específicos indique la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

Artículo 4

Responsabilidades de los distribuidores

Los distribuidores deberán garantizar que:

a)

cada secadora de tambor doméstica, en el punto de venta, lleve la etiqueta facilitada por los proveedores de conformidad con el artículo 3, letra a), en su parte exterior frontal o superior, de forma que resulte claramente visible;

b)

las secadoras de tambor domésticas ofertadas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra en lugares donde el usuario final no tenga la posibilidad de ver el aparato expuesto, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2010/30/UE, se comercialicen con la información que deben facilitar los proveedores de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento;

c)

toda publicidad de un modelo específico de secadora de tambor doméstica contenga una referencia a la clase de eficiencia energética, si revela información relacionada con la energía o sobre su precio;

d)

todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de secadora de tambor doméstica que describa sus parámetros técnicos específicos incluya una referencia a la clase de eficiencia energética de dicho modelo.

Artículo 5

Métodos de medición

La información que debe proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá mediante procedimientos de medición fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta el estado de la técnica generalmente reconocido.

Artículo 6

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo V al evaluar la conformidad de la clase de eficiencia energética declarada, el consumo de energía por ciclo, la clase de eficiencia de la condensación en su caso, la capacidad asignada, el consumo eléctrico en el modo apagado y en el modo sin apagar, la duración del modo sin apagar, la duración del programa y el ruido acústico aéreo emitido.

Artículo 7

Revisión

La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor. La revisión deberá evaluar en particular los márgenes de tolerancia de la verificación establecidos en el anexo V.

Artículo 8

Derogación

La Directiva 95/13/CE quedará derogada a partir del 29 de mayo de 2012.

Artículo 9

Disposiciones transitorias

1.   El artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), no se aplicarán a los anuncios impresos ni al material técnico de promoción impreso publicados antes del 29 de septiembre de 2012.

2.   Las secadoras de tambor domésticas puestas en el mercado antes del 29 de mayo de 2012 se ajustarán a las disposiciones de la Directiva 95/13/CE.

3.   Se considerará que las secadoras de tambor domésticas que satisfagan las disposiciones del presente Reglamento y se pongan en el mercado o se oferten para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra antes del 29 de mayo de 2012 cumplen los requisitos de la Directiva 95/13/CE.

Artículo 10

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Será aplicable a partir del 29 de mayo de 2012. No obstante, el artículo 3, letras d) y e), y el artículo 4, letras b), c) y d), serán aplicables a partir del 29 de septiembre de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 153 de 18.6.2010, p. 1.

(2)  DO L 136 de 21.6.1995, p. 28.

(3)  DO L 266 de 18.10.1996, p. 1.

(4)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.


ANEXO I

Etiquetas

1.   ETIQUETA DE LA SECADORA DE TAMBOR DE VENTILACIÓN

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1.1.

En la etiqueta de las secadoras de tambor de ventilación figurará la siguiente información:

I.

nombre o marca comercial del proveedor;

II.

identificador del modelo del proveedor, que es el código, por lo general alfanumérico, que distingue a un modelo específico de secadora de tambor doméstica de otros de la misma marca o proveedor;

III.

clase de eficiencia energética según lo dispuesto en el punto 1 del anexo VI; la punta de la flecha que contiene la clase de eficiencia energética de la secadora de tambor doméstica se colocará a la misma altura que la punta de la flecha de la clase de eficiencia energética correspondiente;

IV.

consumo de energía anual ponderado (AEC ) en kWh al año, redondeado al número entero más próximo y calculado de conformidad con el anexo VII;

V.

información sobre el tipo de secadora de tambor doméstica;

VI.

duración del ciclo correspondiente al programa normal de algodón con carga completa expresada en minutos y redondeada al minuto más próximo;

VII.

capacidad asignada, en kg, correspondiente al programa normal de algodón con carga completa;

VIII.

nivel de potencia acústica (valor medio ponderado-LWA), durante el secado en el programa normal de algodón con carga completa, expresado en dB, redondeado al número entero más próximo.

1.2.

El diseño de la etiqueta de las secadoras de tambor de ventilación se ajustará a lo indicado en el punto 4 del presente anexo. En el caso de que un modelo haya recibido una «etiqueta ecológica de la UE» de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), podrá añadirse una copia de dicha etiqueta ecológica.

2.   ETIQUETA DE LA SECADORA DE TAMBOR DE CONDENSACIÓN

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2.1.

Además de la información que figura en el punto 1.1, la etiqueta de las secadoras de tambor de condensación incluirá:

IX.

clase de la eficiencia de la condensación determinada de conformidad con el punto 2 del anexo VI.

2.2.

El diseño de la etiqueta de las secadoras de tambor de condensación se ajustará a lo indicado en el punto 4 del presente anexo. En el caso de que un modelo haya recibido una «etiqueta ecológica de la UE» de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010, podrá añadirse una copia de dicha etiqueta ecológica.

3.   ETIQUETA DE LA SECADORA DE TAMBOR ALIMENTADA CON GAS

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3.1.

En la etiqueta de las secadoras de tambor alimentadas con gas deberá figurar la información relacionada en el punto 1.1.

3.2.

El diseño de la etiqueta de las secadoras de tambor alimentadas con gas se ajustará a lo indicado en el punto 4 del presente anexo. En el caso de que un modelo haya recibido una «etiqueta ecológica de la UE» de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010, podrá añadirse una copia de dicha etiqueta ecológica.

4.   DISEÑO DE LA ETIQUETA

4.1.

En el caso de las secadoras de tambor de ventilación, el diseño de la etiqueta se ajustará a la figura que aparece a continuación.

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Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

a)

La etiqueta medirá al menos 110 mm de ancho y 220 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las citadas especificaciones.

b)

El fondo será blanco.

c)

Los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: cian 0 %, magenta 70 %, amarillo 100 %, negro 0 %.

d)

La etiqueta cumplirá todos los requisitos siguientes (los números se refieren a la figura anterior):

Image

Reborde de la etiqueta UE: 5 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

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Logotipo UE: Colores: X-80-00-00 y 00-00-X-00.

Image

Etiqueta energética: Color: X-00-00-00. Pictograma como el presentado: Logotipo UE y logotipo de energía (combinados): Anchura: 92 mm, altura: 17 mm.

Image

Reborde bajo los logotipos: 1 pt – color: cian 100 % – longitud: 92,5 mm.

Image

Escala de A a G:

Flecha: Altura: 7 mm, espacio: 0,75 mm – colores:

Clase superior: X-00-X-00,

Segunda clase: 70-00-X-00,

Tercera clase: 30-00-X-00,

Cuarta clase: 00-00-X-00,

Quinta clase: 00-30-X-00,

Sexta clase: 00-70-X-00,

Última clase: 00-X-X-00.

Texto: Calibri negrita 18 pt, mayúsculas y blanco; símbolos «+»: Calibri negrita 12 pt, blanco, alineado en una sola línea.

Image

Clase de eficiencia energética:

Flecha: Anchura: 26 mm, altura: 14 mm, negro 100 %.

Texto: Calibri negrita 29 pt, mayúsculas y blanco; símbolos «+»: Calibri negrita 18 pt, blanco, alineado en una sola línea.

Image

Energía:

Texto: Calibri normal 11 pt, mayúsculas y negro 100 %.

Image

Consumo de energía anual ponderado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 30 pt, negro 100 %.

Segunda línea: Calibri normal 14 pt, negro 100 %.

Image

Tipo de secadora de tambor doméstica:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Image

Duración del ciclo:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 24 pt, negro 100 %, y Calibri normal 16 pt, negro 100 %.

Image

Capacidad asignada:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 24 pt, negro 100 %, y Calibri normal 16 pt, negro 100 %.

Image

Nivel de potencia acústica:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 24 pt, negro 100 %, y Calibri normal 16 pt, negro 100 %.

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Asterisco: Calibri normal 6 pt, negro 100 %.

Image

Nombre o marca comercial del proveedor

Image

Identificador del modelo del proveedor

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El nombre o marca comercial del proveedor y el identificador del modelo deben caber en un espacio de 92 × 15 mm.

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Numeración del Reglamento: Calibri negrita 9 pt, negro 100 %.

4.2.

En el caso de las secadoras de tambor de condensación, el diseño de la etiqueta se ajustará a la figura que aparece a continuación.

Image

Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

a)

La etiqueta medirá al menos 110 mm de ancho y 220 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las citadas especificaciones.

b)

El fondo será blanco.

c)

Los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: cian 0 %, magenta 70 %, amarillo 100 %, negro 0 %.

d)

La etiqueta cumplirá todos los requisitos siguientes (los números se refieren a la figura anterior):

Image

Reborde de la etiqueta UE: 5 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Image

Logotipo UE: Colores: X-80-00-00 y 00-00-X-00.

Image

Etiqueta energética: Color: X-00-00-00. Pictograma como el presentado: Logotipo UE y logotipo de energía (combinados): Anchura: 92 mm, altura: 17 mm.

Image

Reborde bajo los logotipos: 1 pt – color: cian 100 % – longitud: 92,5 mm.

Image

Escala de A a G:

Flecha: Altura: 7 mm, espacio: 0,75 mm – colores:

Clase superior: X-00-X-00,

Segunda clase: 70-00-X-00,

Tercera clase: 30-00-X-00,

Cuarta clase: 00-00-X-00,

Quinta clase: 00-30-X-00,

Sexta clase: 00-70-X-00,

Última clase: 00-X-X-00.

Texto: Calibri negrita 18 pt, mayúsculas y blanco; símbolos «+»: Calibri negrita 12 pt, blanco, alineado en una sola línea.

Image

Clase de eficiencia energética:

Flecha: Anchura: 26 mm, altura: 14 mm, negro 100 %.

Texto: Calibri negrita 29 pt, mayúsculas y blanco; símbolos «+»: Calibri negrita 18 pt, blanco, alineado en una sola línea.

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Energía:

Texto: Calibri normal 11 pt, mayúsculas y negro 100 %.

Image

Consumo de energía anual ponderado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 30 pt, negro 100 %.

Segunda línea: Calibri normal 14 pt, negro 100 %.

Image

Tipo de secadora de tambor doméstica:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Image

Duración del ciclo:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 24 pt, negro 100 %, y Calibri normal 16 pt, negro 100 %.

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Capacidad asignada:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 24 pt, negro 100 %, y Calibri normal 16 pt, negro 100 %.

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Nivel de potencia acústica:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 24 pt, negro 100 %, y Calibri normal 16 pt, negro 100 %.

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Asterisco: Calibri normal 6 pt, negro 100 %.

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Nombre o marca comercial del proveedor

Image

Identificador del modelo del proveedor

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El nombre o marca comercial del proveedor y el identificador del modelo deben caber en un espacio de 92 × 15 mm.

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Numeración del Reglamento: Calibri negrita 9 pt, negro 100 %.

Image

Clase de eficiencia energética de la condensación:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri normal 16 pt, escala horizontal 75 %, negro 100 %, y Calibri negrita 22 pt, escala horizontal 75 %, negro 100 %.

4.3.

En el caso de las secadoras de tambor alimentadas con gas, el diseño de la etiqueta se ajustará a la figura que aparece a continuación.

Image

Se tendrán en cuenta las siguientes precisiones:

a)

La etiqueta medirá al menos 110 mm de ancho y 220 mm de alto. Cuando se imprima en un formato mayor, su contenido deberá mantener las proporciones de las citadas especificaciones.

b)

El fondo será blanco.

c)

Los colores serán CMYK (cian, magenta, amarillo y negro) con arreglo al ejemplo siguiente: 00-70-X-00: cian 0 %, magenta 70 %, amarillo 100 %, negro 0 %.

d)

La etiqueta cumplirá todos los requisitos siguientes (los números se refieren a la figura anterior):

Image

Reborde de la etiqueta UE: 5 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Image

Logotipo UE: Colores: X-80-00-00 y 00-00-X-00.

Image

Etiqueta energética: Color: X-00-00-00. Pictograma como el presentado: Logotipo UE y logotipo de energía (combinados): Anchura: 92 mm, altura: 17 mm.

Image

Reborde bajo los logotipos: 1 pt – color: cian 100 % – longitud: 92,5 mm.

Image

Escala de A a G:

Flecha: Altura: 7 mm, espacio: 0,75 mm – colores:

Clase superior: X-00-X-00,

Segunda clase: 70-00-X-00,

Tercera clase: 30-00-X-00,

Cuarta clase: 00-00-X-00,

Quinta clase: 00-30-X-00,

Sexta clase: 00-70-X-00,

Última clase: 00-X-X-00.

Texto: Calibri negrita 18 pt, mayúsculas y blanco; símbolos «+»: Calibri negrita 12 pt, blanco, alineado en una sola línea.

Image

Clase de eficiencia energética:

Flecha: Anchura: 26 mm, altura: 14 mm, negro 100 %.

Texto: Calibri negrita 29 pt, mayúsculas y blanco; símbolos «+»: Calibri negrita 18 pt, blanco, alineado en una sola línea.

Image

Energía:

Texto: Calibri normal 11 pt, mayúsculas y negro 100 %.

Image

Consumo de energía anual ponderado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 30 pt, negro 100 %.

Segunda línea: Calibri normal 14 pt, negro 100 %.

Image

Tipo de secadora de tambor doméstica:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Image

Duración del ciclo:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 24 pt, negro 100 %, y Calibri normal 16 pt, negro 100 %.

Image

Capacidad asignada:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 24 pt, negro 100 %, y Calibri normal 16 pt, negro 100 %.

Image

Nivel de potencia acústica:

Pictograma como el presentado:

Reborde: 2 pt – color: cian 100 % – esquinas redondeadas: 3,5 mm.

Valor: Calibri negrita 24 pt, negro 100 %, y Calibri normal 16 pt, negro 100 %.

Image

Asterisco: Calibri normal 6 pt, negro 100 %.

Image

Nombre o marca comercial del proveedor

Image

Identificador del modelo del proveedor

Image

El nombre o marca comercial del proveedor y el identificador del modelo deben caber en un espacio de 92 × 15 mm.

Image

Numeración del Reglamento: Calibri negrita 9 pt, negro 100 %.


(1)  DO L 27 de 30.1.2010, p. 1.


ANEXO II

Ficha del producto

1.

La información de la ficha de la secadora de tambor doméstica se facilitará en el siguiente orden y se incluirá en el folleto del producto u otra documentación que se adjunte al producto:

a)

nombre o marca comercial del proveedor;

b)

identificador del modelo del proveedor, que es el código, por lo general alfanumérico, que distingue a un modelo específico de secadora de tambor doméstica de otros de la misma marca o proveedor;

c)

capacidad asignada, en kg de colada de algodón, correspondiente al programa normal de algodón con carga completa;

d)

si se trata de una secadora de tambor de ventilación, de condensación o alimentada con gas;

e)

clase de eficiencia energética de conformidad con el punto 1 del anexo VI;

f)

en el caso de una secadora de tambor doméstica alimentada a través de la red eléctrica:

el consumo de energía al ponderado (AEc ) redondeado al primer decimal; dicho consumo se describirá del siguiente modo: «Consumo de energía "X" kWh al año, sobre la base de 160 ciclos de secado del programa de algodón normal con carga completa y con carga parcial, y del consumo de los modos de bajo consumo. El consumo real de energía por ciclo depende de cómo se utilice el aparato.»;

en el caso de una secadora de tambor alimentada con gas:

 

el consumo de energía anual ponderado (AEC(Gas) ) redondeado al primer decimal; dicho consumo se describirá del siguiente modo: «Consumo de energía "X" kWh-Gas al año, sobre la base de 160 ciclos de secado del programa de algodón normal con carga completa y con carga parcial. El consumo real de energía por ciclo depende de cómo se utilice el aparato.»;

y

 

el consumo de energía anual ponderado (AEC(Gas)el ) redondeado al primer decimal; dicho consumo se describirá del siguiente modo: «Consumo de energía "X" kWh al año, sobre la base de 160 ciclos de secado del programa de algodón normal con carga completa y con carga parcial, y del consumo de los modos de bajo consumo. El consumo real de energía por ciclo depende de cómo se utilice el aparato.»;

g)

si la secadora es una «secadora de tambor automática» o una «secadora de tambor no automática»;

h)

en el caso de que la secadora de tambor doméstica haya obtenido una «etiqueta ecológica de la UE», de conformidad con el Reglamento (CE) no 66/2010, podrá incluirse dicha información;

i)

consumo energético (Edry, Edry½ , Egdry, Egdry½ , Egdry,a, Egdry½,a ) en el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial;

j)

consumo eléctrico del «modo apagado» (Po ) y del «modo sin apagar» (Pl ) para el programa normal de algodón con carga completa;

k)

si la secadora de tambor doméstica está equipada con un sistema de gestión del consumo eléctrico, la duración del modo «sin apagar»;

l)

indicación de que el «programa normal de algodón» utilizado con carga completa y con carga parcial es el programa de secado normal a que se refiere la información de la etiqueta y de la ficha, que dicho programa es apto para secar tejidos de algodón con humedad normal y que es el programa más eficiente en términos de consumo de energía para el algodón;

m)

duración ponderada del programa (Tt ) del «programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial» en minutos y redondeada al minuto más próximo, así como la duración del «programa normal de algodón con carga completa» (Tdry ) y la duración del «programa normal de algodón con carga parcial» (Tdry½ ) en minutos y redondeadas al minuto más próximo;

n)

si la secadora es una secadora de tambor de condensación, la clase de la eficiencia de la condensación establecida de conformidad con el punto 2 del anexo VI, expresada como «Clase de eficiencia de la condensación "X" en una escala de G (menos eficiente) a A (más eficiente)»; esta información podrá expresarse de otra forma siempre que se entienda claramente que la escala va de A (más eficiente) a G (menos eficiente);

o)

si la secadora es una secadora de tambor de condensación, la media de la eficiencia de la condensación Cdry y Cdry½ en el programa de algodón normal con carga completa y con carga parcial y la eficiencia de la condensación ponderada (Ct ) para el «programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial», expresada en porcentaje y redondeada al número entero más próximo;

p)

nivel de potencia acústica (valor medio ponderado-LWA), expresado en dB y redondeado al número entero más próximo en el programa normal de algodón con carga completa;

q)

si la secadora de tambor doméstica está destinada a ser encastrada, una indicación en este sentido.

2.

Se podrá utilizar una única ficha para varios modelos de secadoras de tambor domésticas suministrados por el mismo proveedor.

3.

La información recogida en la ficha podrá consistir en una reproducción de la etiqueta, ya sea en color o en blanco y negro. Si tal fuera el caso, también se facilitará la información enumerada en el punto 1 que no figure ya en la etiqueta.


ANEXO III

Documentación técnica

1.

La documentación técnica contemplada en el artículo 3, letra c), incluirá:

a)

el nombre y la dirección del proveedor;

b)

una descripción general del modelo de secadora de tambor doméstica, que permita identificarlo fácil e inequívocamente;

c)

si procede, las referencias de las normas armonizadas aplicadas;

d)

si procede, las demás especificaciones y normas técnicas utilizadas;

e)

la identificación y firma de la persona habilitada para firmar la declaración en nombre del proveedor;

f)

los siguientes parámetros técnicos para las mediciones:

i)

en el caso de una secadora de tambor doméstica alimentada a través de la red eléctrica:

el consumo energético (Edry, Edry½ , Egdry, Egdry½ , Egdry,a, Egdry½,a ) en el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial,

en el caso de una secadora de tambor alimentada con gas;

 

el consumo de energía anual ponderado (AEC(Gas) ) redondeado al primer decimal; dicho consumo se describirá del siguiente modo: «Consumo de energía "X" kWh-Gas al año, sobre la base de 160 ciclos de secado del programa de algodón normal con carga completa y con carga parcial. El consumo real de energía por ciclo depende de cómo se utilice el aparato.»;

y

 

el consumo de energía anual ponderado (AEC(Gas)el ) redondeado al primer decimal; dicho consumo se describirá del siguiente modo: «Consumo de energía "X" kWh al año, sobre la base de 160 ciclos de secado del programa de algodón normal con carga completa y con carga parcial, y del consumo de los modos de bajo consumo. El consumo real de energía por ciclo depende de cómo se utilice el aparato.»;

ii)

el consumo eléctrico en el «modo apagado» y el consumo eléctrico en el «modo sin apagar»,

iii)

la duración del «programa normal de algodón con carga completa» (Tdry ) y la duración del «programa normal de algodón con carga parcial» (Tdry½ ), expresadas en minutos y redondeadas al minuto más próximo,

iv)

si la secadora de tambor doméstica está equipada con un sistema de gestión del consumo eléctrico, la duración del modo «sin apagar»,

v)

si la secadora es una secadora de tambor de condensación, la media de la eficiencia de la condensación Cdry en el programa de algodón normal con carga completa y la media de la eficiencia de la condensación en el programa normal de algodón con carga parcial Cdry½ ,

vi)

el nivel de potencia acústica;

g)

los resultados de los cálculos realizados de conformidad con el anexo VII.

2.

Cuando la información contenida en la documentación técnica sobre un determinado modelo de secadora de tambor doméstica se haya obtenido mediante cálculo basado en el diseño o en la extrapolación de otras secadoras equivalentes, o en ambos, la documentación incluirá los pormenores de dichos cálculos o extrapolaciones, o de ambos, y de los ensayos realizados por los proveedores para verificar la exactitud de los mismos. La información también incluirá una lista de todos los demás modelos de secadoras de tambor domésticas equivalentes en los que la información se haya obtenido sobre la misma base.


ANEXO IV

Información que debe facilitarse en los casos en que el usuario final no tenga la posibilidad de ver el producto expuesto

1.

La información contemplada en el artículo 4, letra b), se facilitará en el siguiente orden:

a)

la capacidad asignada, en kg de algodón, correspondiente al programa normal de algodón con carga completa;

b)

si se trata de una secadora de tambor de ventilación, de condensación o alimentada con gas;

c)

la clase de eficiencia energética según lo dispuesto en el punto 1 del anexo VI;

d)

en el caso de una secadora de tambor doméstica alimentada a través de la red eléctrica:

el consumo de energía anual ponderado (AEc ) redondeado al número entero más próximo, que se describirá del siguiente modo: «Consumo de energía "X" kWh al año, sobre la base de 160 ciclos de secado del programa de algodón normal con carga completa y con carga parcial, y del consumo de los modos de bajo consumo. El consumo real de energía por ciclo depende de cómo se utilice el aparato.»;

en el caso de una secadora de tambor alimentada con gas;

 

el consumo de energía anual ponderado (AEC(Gas) ) redondeado al primer decimal; dicho consumo se describirá del siguiente modo: «Consumo de energía "X" kWh-Gas al año, sobre la base de 160 ciclos de secado del programa de algodón normal con carga completa y con carga parcial. El consumo real de energía por ciclo depende de cómo se utilice el aparato.»;

y

 

el consumo de energía anual ponderado (AEC(Gas)el ) redondeado al primer decimal; dicho consumo se describirá del siguiente modo: «Consumo de energía "X" kWh al año, sobre la base de 160 ciclos de secado del programa de algodón normal con carga completa y con carga parcial, y del consumo de los modos de bajo consumo. El consumo real de energía por ciclo depende de cómo se utilice el aparato.»;

e)

si la secadora es una «secadora de tambor automática» o una «secadora de tambor no automática»;

f)

el consumo energético (Edry , Edry½ , Egdry , Egdry½ , Egdry,a , Egdry½,a ) en el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial, redondeado al segundo decimal y calculado de conformidad con el anexo VII;

g)

el consumo eléctrico en el «modo apagado» (Po ) y en el «modo sin apagar» (Pl ) para el programa normal de algodón con carga completa;

h)

la duración del «programa normal de algodón con carga completa» (Tdry ) y la duración del «programa normal de algodón con carga parcial» (Tdry½ ), expresadas en minutos y redondeadas al minuto más próximo, calculadas de conformidad con el anexo VII;

i)

si la secadora es una secadora de tambor de condensación, la clase de eficiencia de la condensación establecida de conformidad con el punto 2 del anexo VI;

j)

el nivel de potencia acústica (valor medio ponderado-LWA), en el programa normal de algodón con carga completa, expresado en dB y redondeado al número entero más próximo;

k)

si la secadora de tambor doméstica está destinada a ser encastrada, una indicación en este sentido.

2.

En caso de que se facilite también otra información incluida en la ficha del producto, deberá hacerse en la forma y orden que se especifican en el anexo II.

3.

El tamaño y tipo de caracteres utilizados para imprimir o exponer toda la información contemplada en el presente anexo deberán ser legibles.


ANEXO V

Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado

Para hacer efectivo y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, se harán mediciones y cálculos utilizando normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, u otros métodos fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados, y cuyos resultados se consideren poco inciertos.

Para comprobar la conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4, las autoridades del Estado miembro someterán a ensayo una sola secadora de tambor doméstica. Si los parámetros medidos no corresponden a los valores declarados por el proveedor dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1, se efectuarán mediciones en otras tres secadoras de tambor doméstica. La media aritmética de los valores medidos en estas tres secadoras adicionales deberá corresponder a los valores declarados por el proveedor dentro de los márgenes definidos en el cuadro 1.

De lo contrario, se considerará que el modelo y todos los demás modelos equivalentes de secadoras de tambor domésticas no son conformes con los requisitos de los artículos 3 y 4.

Cuadro 1

Parámetro medido

Márgenes de tolerancia de la verificación

Consumo de energía anual ponderado

El valor medido no será mayor que el valor nominal (1) de AEC en más del 6 %.

Consumo de energía ponderado

El valor medido no será mayor que el valor nominal de Et en más del 6 %.

Eficiencia de la condensación ponderada

El valor medido no será menor que el valor nominal de Ct en más del 6 %.

Duración del programa ponderada

El valor medido no será mayor que los valores nominales de Tt en más del 6 %.

Consumo eléctrico en el «modo apagado» y en el «modo sin apagar»

El valor medido de un nivel de consumo eléctrico Po y Pl de más de 1,00 W no será mayor que el valor nominal en más del 6 %. El valor medido de un nivel de consumo eléctrico Po y Pl de 1,00 W o menos no será mayor que el valor nominal en más de 0,10 W.

Duración del «modo sin apagar»

El valor medido no será mayor que el valor nominal de Tl en más del 6 %.

Nivel de potencia acústica LWA

El valor medido no será mayor que el valor nominal.


(1)  Por «valor nominal» se entenderá el valor declarado por el proveedor. La incertidumbre del 6 % en la medición representa el margen de error actualmente aceptable en los ensayos de laboratorio destinados a la medición de los parámetros declarados con el nuevo método de medición utilizado para los nuevos requisitos de etiquetado/diseño ecológico que incluyen los ciclos con carga completa y con carga parcial.


ANEXO VI

Clases de eficiencia energética y clases de eficiencia de la condensación

1.   CLASES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

La clase de eficiencia energética de una secadora de tambor doméstica se determinará sobre la base de su índice de eficiencia energética (IEE) tal como se establece en el cuadro 1.

El índice de eficiencia energética (IEE) de una secadora de tambor doméstica se determinará con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del anexo VII.

Cuadro 1

Clases de eficiencia energética

Clase de eficiencia energética

Índice de eficiencia energética

A+++ (más eficiente)

IEE < 24

A++

24 ≤ IEE < 32

A+

32 ≤ IEE < 42

A

42 ≤ IEE < 65

B

65 ≤ IEE < 76

C

76 ≤ IEE < 85

D (menos eficiente)

85 ≤ IEE

2.   CLASES DE EFICIENCIA DE LA CONDENSACIÓN

La clase de eficiencia de la condensación de una secadora de tambor doméstica de condensación se determinará sobre la base de la eficiencia de la condensación ponderada (Ct ) tal como se establece en el cuadro 2.

La eficiencia de la condensación ponderada (Ct ) de una secadora de tambor doméstica de condensación se determinará con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del anexo VII.

Cuadro 2

Clases de eficiencia de la condensación

Clase de eficiencia de la condensación

Eficiencia de la condensación ponderada

A (más eficiente)

Ct > 90

B

80 < Ct ≤ 90

C

70 < Ct ≤ 80

D

60 < Ct ≤ 70

E

50 < Ct ≤ 60

F

40 < Ct ≤ 50

G (menos eficiente)

Ct ≤ 40


ANEXO VII

Método para calcular el índice de eficiencia energética y la eficiencia de la condensación ponderada

1.   CÁLCULO DEL ÍNDICE DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

Para calcular el índice de eficiencia energética (IEE) de un modelo de secadora de tambor doméstica, se compara el consumo de energía anual ponderado de una secadora de tambor doméstica en el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial con su consumo de energía anual normalizado.

a)

El índice de eficiencia energética (IEE o EEI en sus siglas en inglés) se calcula como sigue y se redondea al primer decimal:

Formula

donde:

AEC

=

consumo de energía anual ponderado de la secadora de tambor doméstica,

SAEC

=

consumo de energía anual normalizado de la secadora de tambor doméstica.

b)

El consumo de energía anual normalizado (SAEC ) se calcula en kWh/año del siguiente modo y se redondea al segundo decimal:

respecto a todas las secadoras de tambor domésticas que no sean de ventilación:

SAEC  = 140 × c 0,8

respecto a todas las secadoras de tambor domésticas de ventilación:

Formula

donde:

c

es la capacidad asignada de la secadora de tambor doméstica para el programa normal de algodón,

Tt

es la duración ponderada del programa para el programa normal de algodón.

c)

El consumo de energía anual ponderado (AEC ) se calcula en kWh/año con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal:

i)

Formula

donde:

Et

=

consumo de energía ponderado, expresado en kWh y redondeado al segundo decimal,

Po

=

consumo de electricidad en el «modo apagado» para el programa normal de algodón con carga completa, expresado en vatios y redondeado al segundo decimal,

Pl

=

consumo de electricidad en el «modo sin apagar» para el programa normal de algodón con carga completa, expresado en vatios y redondeado al segundo decimal,

Tt

=

duración ponderada del programa, en minutos y redondeada al minuto más próximo,

160

=

número total de ciclos de secado normal al año.

ii)

Si la secadora de tambor doméstica dispone de una función de gestión del consumo eléctrico, de manera que la secadora vuelve automáticamente al «modo apagado» al finalizar el programa, el consumo de energía anual ponderado (AEC ) se calcula tomando en consideración la duración efectiva del «modo sin apagar» de acuerdo con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

Tl

=

duración del «modo sin apagar» para el programa normal de algodón con carga completa, expresada en minutos y redondeada al minuto más próximo.

d)

La duración ponderada del programa (Tt ) para el programa normal de algodón se calcula en minutos con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al minuto más próximo:

Tt = (3 × Tdry + 4 × Tdry½ )/7

donde:

Tdry

=

duración del programa normal de algodón con carga completa, expresada en minutos y redondeada al minuto más próximo,

Tdry½

=

duración del programa normal de algodón con carga parcial, expresada en minutos y redondeada al minuto más próximo.

e)

El consumo de energía ponderado (Et ) se calcula en kWh con arreglo a la siguiente fórmula y se redondea al segundo decimal:

Et = (3 × Edry + 4 × Edry½ )/7

donde:

Edry

=

consumo de energía en el programa normal de algodón con carga completa, en kWh y redondeado al segundo decimal,

Edry½

=

consumo de energía en el programa normal de algodón con carga parcial, en kWh y redondeado al segundo decimal.

f)

Respecto a las secadoras de tambor alimentadas con gas, el consumo de energía para el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial se calcula en kWh y se redondea al segundo decimal, del siguiente modo:

Formula Formula

donde:

Egdry

=

consumo de gas en el programa normal de algodón con carga completa, en kWh y redondeado al segundo decimal,

Egdry½

=

consumo de gas en el programa normal de algodón con carga parcial, en kWh y redondeado al segundo decimal,

Egdry,a

=

consumo eléctrico auxiliar en el programa normal de algodón con carga completa, en kWh y redondeado al segundo decimal,

Egdry½,a

=

consumo eléctrico auxiliar en el programa normal de algodón con carga parcial, en kWh y redondeado al segundo decimal,

fg

=

2,5.

2.   CÁLCULO PARA LA INFORMACIÓN SOBRE EL PRODUCTO DESCRITA EN EL «ANEXO II FICHA DEL PRODUCTO», EN EL «ANEXO III DOCUMENTACIÓN TÉCNICA» Y EN EL «ANEXO IV INFORMACIÓN QUE DEBE FACILITARSE EN LOS CASOS EN QUE EL USUARIIO FINAL NO TENGA LA POSIBILIDAD DE VER EL PRODUCTO EXPUESTO»

Respecto a las secadoras de tambor alimentadas con gas, el consumo de energía de gas para el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial a efectos de la información de los anexos II, III y IV, se calcula en kWhGas y se redondea al segundo decimal, del siguiente modo:

AE C(Gas) = 160 × (3 × Egdry  + 4 × Egdry1/2 )/7

Respecto a las secadoras de tambor alimentadas con gas, el consumo de energía de electricidad para el programa normal de algodón con carga completa y con carga parcial a efectos de la información de los anexos II, III y IV, se calcula en kWh y se redondea al segundo decimal, del siguiente modo:

AEC(Gas)el  = 160 × (3 × Egdry,a  + 4 × Egdry1/2,a )/7 + ((Pl  × Tl  × 160) + Po  × [525 600 – (Tt  × 160) – (Tl  × 160)])/60 × 1 000

3.   CÁLCULO DE LA EFICIENCIA DE LA CONDENSACIÓN PONDERADA

La eficiencia de la condensación de un programa es la relación entre la masa de humedad condensada y recogida en el contenedor de una secadora de tambor doméstica de condensación y la masa de humedad extraída de la carga por el programa; siendo esta última la diferencia entre la masa de la carga de ensayo húmeda antes del secado y la masa de la carga de ensayo después del secado. Para el cálculo de la eficiencia de la condensación ponderada se considera la media de la eficiencia de la condensación para el programa normal de algodón tanto con carga completa como con carga parcial.

La media de la eficiencia de la condensación (Ct ) de un programa se calcula en porcentaje y se redondea al número entero más próximo, del siguiente modo:

Ct = (3 × Cdry + 4 × Cdry½ )/7

donde:

Cdry

=

media de la eficiencia de la condensación en el programa normal de algodón con carga completa,

Cdry½

=

media de la eficiencia de la condensación en el programa normal de algodón con carga parcial.

La media de la eficiencia de la condensación C se calcula a partir de las eficiencias de condensación medidas durante los ensayos y se expresa en porcentaje:

Formula

donde:

n

es el número de ensayos, que incluye como mínimo cuatro ensayos válidos para el programa seleccionado,

j

es el número del ensayo,

Wwj

es la masa de agua recogida en el depósito del condensador durante el ensayo j,

Wi

es la masa de la carga de ensayo húmeda antes del secado,

Wf

es la masa de la carga de ensayo después del secado.


9.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/27


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 393/2012 DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2012

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 en lo referente a la entrada correspondiente a Tailandia en las listas de terceros países o partes de terceros países desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, y el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4, de dicho artículo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (2), establece que solo pueden importarse en la Unión, o transitar por ella, las mercancías contempladas en este procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran el anexo I, parte 1, de dicho Reglamento.

(2)

Tailandia figura actualmente en el cuadro del anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008 como país autorizado para las importaciones en la Unión de huevos sin gérmenes patógenos específicos y ovoproductos. Debido a los brotes de la gripe aviar de alta patogenicidad en 2004, las importaciones en la Unión de carne de aves de corral, ratites de cría y aves silvestres de caza, y de huevos, se prohibieron de acuerdo con lo indicado en las entradas de las columnas 6 y 6A del cuadro del anexo I, parte 1, de dicho Reglamento.

(3)

Además, la Decisión 2005/692/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2005, relacionada con las medidas de protección contra la gripe aviar en determinados terceros países (3), establece que los Estados miembros deben suspender la importación procedente de Tailandia de determinados productos, incluida la carne de aves de corral, ratites de cría y aves silvestres de caza, y de huevos.

(4)

La situación de la sanidad animal en Tailandia ha mejorado desde entonces, en particular en lo que se refiere al control de la gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral. Expertos de la Comisión han llevado a cabo varias misiones de inspección en Tailandia para evaluar la situación de la sanidad animal y de los sistemas de control de la enfermedad existentes en dicho tercer país. La conclusión de la última misión efectuada en Tailandia es que el sistema en su conjunto ofrece garantías suficientes de que los productos en cuestión cumplen los correspondientes requisitos de la Unión.

(5)

En vista de todo ello, la Decisión 2005/692/CE de la Comisión, modificada por la Decisión de Ejecución 2012/248/UE de la Comisión, de 7 de mayo de 2012 por la que se modifican las Decisiones 2005/692/CE, 2005/734/CE, 2007/25/CE y 2009/494/CE de la Comisión en lo que respecta a la gripe aviar (4), cesa la suspensión de las importaciones en la Unión de los productos contemplados en la Decisión 2005/692/CE procedentes de Tailandia, incluida la carne de aves de corral, ratites de cría y aves de caza silvestres, y de huevos.

(6)

En consecuencia, la entrada correspondiente a Tailandia en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008 debe modificarse para reflejar el hecho de que las importaciones en la Unión o el tránsito por la misma, de carne de aves de corral, ratites de cría y aves de caza silvestres, y de huevos procedentes de Tailandia ya no están prohibidas.

(7)

Sin embargo, las importaciones de huevos procedentes de Tailandia deben estar sujetas a la presentación por parte de dicho tercer país de un programa de control de la salmonela.

(8)

Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 798/2008.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(3)  DO L 263 de 8.10.2005, p. 20.

(4)  Véase la página 42 del presente Diario Oficial.


ANEXO

En el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Tailandia se sustituirá por el texto siguiente:

«TH-Tailandia

TH-0

Todo el país

SPF, EP

 

 

 

 

 

 

 

WGM

VIII

 

 

1.7.2012

 

 

 

POU, RAT

 

 

 

1.7.2012

 

 

 

E

 

 

 

1.7.2012

 

 

S4»


9.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/30


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 394/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2012

por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2012/13 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 61, párrafo primero, letra d), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el azúcar y la isoglucosa que se produzcan por encima de la cuota a la que se refiere el artículo 56 del mismo Reglamento pueden exportarse dentro de los límites cuantitativos que se fijen a ese efecto.

(2)

El Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación para las exportaciones fuera de cuota, en particular en lo que atañe a la expedición de los certificados de exportación. Sin embargo, el límite cuantitativo debe fijarse por campaña de comercialización, teniendo en cuenta las posibles oportunidades en los mercados de exportación.

(3)

Para algunos productores de azúcar e isoglucosa de la Unión, las exportaciones de la Unión representan una parte importante de sus actividades económicas y han establecido mercados tradicionales fuera de la Unión. Las exportaciones de azúcar e isoglucosa a esos mercados podrían seguir siendo económicamente viables sin que se concedieran restituciones por exportación. Para ello, es necesario fijar un límite cuantitativo para las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota de modo que los productores de la Unión afectados puedan seguir abasteciendo sus mercados tradicionales.

(4)

Para la campaña de comercialización 2012/13, se calcula que la demanda del mercado quedaría atendida si el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota se fijara inicialmente en 650 000 toneladas de equivalente de azúcar blanco y el de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota, en 70 000 toneladas de materia seca.

(5)

Las exportaciones de azúcar de la Unión a algunos destinos próximos y a los terceros países que aplican a los productos de la Unión un régimen de importación preferencial se encuentran actualmente en una posición competitiva particularmente favorable. Dada la falta de unos instrumentos de asistencia mutua que sean adecuados para combatir las irregularidades y con el fin de reducir al mínimo el riesgo de fraude y de impedir todo abuso consistente en la reimportación o la reintroducción en la Unión de azúcar fuera de cuota, procede excluir de los destinos admisibles algunos que están próximos a la Unión.

(6)

No es necesario, en cambio, restringir los destinos admisibles de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota, debido al menor riesgo de fraude que parece plantear por su naturaleza este producto.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota

1.   Durante la campaña de comercialización 2012/13, que irá del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 650 000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco fuera de cuota del código NC 1701 99.

2.   Las exportaciones efectuadas dentro del límite cuantitativo fijado en el apartado 1 se autorizarán para todos los destinos, salvo los siguientes:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), San Marino, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (3), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Islas Feroe, Groenlandia, Heligolandia, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d’Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de esta República no ejerce un control efectivo;

c)

territorios europeos de cuyas relaciones exteriores es responsable un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Unión: Gibraltar.

Artículo 2

Fijación del límite cuantitativo de las exportaciones de isoglucosa fuera de cuota

1.   Durante la campaña de comercialización 2012/13, que irá del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 61, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será de 70 000 toneladas de materia seca para las exportaciones sin restitución de isoglucosa fuera de cuota de los códigos NC 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30.

2.   Las exportaciones de los productos indicados en el apartado 1 solo se autorizarán en caso de que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.

Expirará el 30 de septiembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  También Kosovo en virtud de la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.


9.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/32


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 395/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2012

por el que se abre un contingente arancelario de determinadas cantidades de azúcar industrial para la campaña de comercialización 2012/13

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 142, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para garantizar el suministro necesario para la fabricación de los productos indicados en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a un precio correspondiente al precio mundial, redunda en interés de la Unión suspender los derechos de importación de azúcar para la fabricación de dichos productos en la campaña de comercialización 2012/13, por una cantidad correspondiente a la mitad de sus necesidades de azúcar industrial.

(2)

El Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (2), prevé la gestión de los contingentes arancelarios para las importaciones de productos del sector del azúcar en virtud del artículo 142 del Reglamento (CE) no 1234/2007, con el número de orden 09.4390 (azúcar industrial importado). Sin embargo, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 891/2009, las cantidades de aquellos productos respecto de las que se suspenden los derechos de importación se determinarán mediante un acto jurídico aparte.

(3)

Deben fijarse consecuentemente las cantidades de azúcar industrial importado a las que no deben aplicarse derechos de importación en la campaña de comercialización 2012/13.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan suspendidos, del 1 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, los derechos de importación de azúcar industrial del código NC 1701 y con el número de orden 09.4390 correspondientes a 400 000 toneladas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.

Expirará el 30 de septiembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 254 de 26.9.2009, p. 82.


9.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/33


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 396/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

143,3

MA

69,3

TN

124,7

TR

143,3

US

39,7

ZZ

104,1

0707 00 05

JO

200,0

TR

128,9

ZZ

164,5

0709 93 10

JO

225,1

TR

118,2

ZZ

171,7

0805 10 20

EG

48,3

IL

73,0

MA

46,2

ZZ

55,8

0805 50 10

TR

52,0

ZA

91,9

ZZ

72,0

0808 10 80

AR

94,7

BR

83,2

CA

148,4

CL

95,8

CN

90,6

MA

85,1

MK

31,8

NZ

124,9

US

155,8

UY

85,3

ZA

105,6

ZZ

100,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/35


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 397/2012 DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2012

por el que se fija el coeficiente de asignación, se rechazan nuevas solicitudes y se cierra el período de presentación de solicitudes para las cantidades adicionales disponibles de azúcar producida al margen de la cuota, destinadas a la venta en el mercado de la Unión Europea con una tasa por excedente reducida en la campaña de comercialización 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2012 de la Comisión, de 27 de abril de 2012, por el que se establecen medidas necesarias en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de cantidades adicionales de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedente en la campaña de comercialización 2011/12 (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cantidades cubiertas por solicitudes de certificado para el azúcar producida al margen de la cuota del 1 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2012 y notificadas a la Comisión el 4 de mayo de 2012 superan el límite establecido en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2012.

(2)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2012, conviene fijar un coeficiente de asignación, que aplicará el Estado miembro a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada, rechazar las solicitudes que aún no hayan sido notificadas y dar por concluido el período de presentación de solicitudes.

(3)

A fin de garantizar la gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades por las que se han presentado solicitudes de certificado para el azúcar producida al margen de la cuota en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2012 del 1 de mayo de 2012 al 2 de mayo de 2012 y notificadas a la Comisión el 4 de mayo de 2012 se multiplicarán por un coeficiente de asignación de 22,007274 %.

Quedan rechazadas las solicitudes de certificado para el azúcar producida al margen de la cuota presentadas del 3 de mayo de 2012 al 9 de mayo de 2012, en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2012.

El período de presentación de solicitudes de certificado para el azúcar producida al margen de la cuota en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) no 367/2012 queda cerrado a partir del 9 de mayo de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 116 de 28.4.2012, p. 12.


DIRECTIVAS

9.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/36


DIRECTIVA 2012/14/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2012

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la metilnonilcetona como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye la metilnonilcetona.

(2)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1451/2007, la metilnonilcetona se ha evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 19, repelentes y atrayentes, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva.

(3)

España fue designada Estado miembro informante y el 8 de abril de 2009 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. De conformidad con el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones de dicho examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 9 de diciembre de 2011.

(5)

De las evaluaciones realizadas se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como repelentes que contienen metilnonilcetona cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Procede, por tanto, incluir la metilnonilcetona en el anexo I de esa Directiva.

(6)

No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas a que no se haya referido de forma representativa la evaluación de riesgos a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato en el mercado de la Unión de los biocidas que contienen metilnonilcetona como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(8)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la inclusión y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(9)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(10)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se añade la entrada siguiente:

Número

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«54

Metilnonilcetona

Undecan-2-ona

No CAS: 112-12-9

No CE: 203-937-5

975 g/kg

1 de mayo de 2014

30 de abril de 2016

30 de abril de 2024

19

La evaluación del riesgo a escala de la Unión se refirió al uso en espacios interiores por usuarios no profesionales. Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida concreto, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación del riesgo a nivel de la Unión.».


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


9.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/39


DIRECTIVA 2012/15/UE DE LA COMISIÓN

de 8 de mayo de 2012

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el extracto de margosa como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1451/2007 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2007, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el extracto de margosa.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007, el extracto de margosa ha sido evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 18, insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos, conforme a la definición del anexo V de dicha Directiva. La evaluación tuvo por objeto el extracto de margosa de semillas de Azadirachta indica obtenido con agua y tratado posteriormente con disolventes orgánicos. No se han evaluado otras posibles sustancias que se ajusten a la definición de extracto de margosa en la lista de sustancias activas que deben evaluarse con arreglo al Reglamento (CE) no 1451/2007 y, por tanto, no deben incluirse en el anexo I de la Directiva 98/8/CE sobre la base de esa evaluación.

(3)

Alemania fue designada Estado miembro informante, y el 26 de noviembre de 2009 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 4 y 6, del Reglamento (CE) no 1451/2007.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1451/2007, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación, en el seno del Comité permanente de biocidas, el 9 de diciembre de 2011.

(5)

De las distintas evaluaciones efectuadas se desprende la probabilidad de que los biocidas utilizados como insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos y que contienen extracto de margosa cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE. Por tanto, procede incluir el extracto de margosa en el anexo I de dicha Directiva.

(6)

No se han evaluado a nivel de la Unión todos los usos potenciales. Por ello, procede que los Estados miembros evalúen los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación de riesgos a nivel de la Unión y que, cuando concedan las autorizaciones de los biocidas, velen por la adopción de las medidas adecuadas o la imposición de condiciones específicas a fin de reducir los riesgos detectados a unos niveles aceptables.

(7)

Dados los riesgos detectados para las aguas superficiales, los sedimentos y los artrópodos no diana, procede exigir que las autorizaciones de biocidas estén supeditadas a medidas de reducción del riesgo adecuadas.

(8)

Las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato en el mercado de la Unión de los biocidas que contienen extracto de margosa como sustancia activa y, asimismo, para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los biocidas en general.

(9)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 98/8/CE, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la inclusión y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que se inicia en la fecha de inclusión, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(10)

Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para aplicar el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Por tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 98/8/CE.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2014.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

(2)  DO L 325 de 11.12.2007, p. 3.


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE, se añade la entrada siguiente:

Número

Nombre común

Denominación IUPAC

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los biocidas que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (1)

«55

Extracto de margosa

Denominación IUPAC: no aplicable

No CAS: 84696-25-3

No CE: 283-644-7

Descripción: extracto de margosa de semillas de Azadirachta indica obtenido con agua y tratado posteriormente con disolventes orgánicos

1 000 g/kg

1 de mayo de 2014

30 de abril de 2016

30 de abril de 2024

18

Al evaluar la solicitud de autorización de un biocida, conforme al artículo 5 y al anexo VI, los Estados miembros evaluarán, cuando proceda según el biocida, los usos o los supuestos de exposición y los riesgos para los compartimentos medioambientales y las poblaciones humanas que no se hayan abordado de forma representativa en la evaluación de riesgos a nivel de la Unión.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a medidas de reducción del riesgo adecuadas para la protección de las aguas superficiales, los sedimentos y los artrópodos no diana.»


(1)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación pueden consultarse en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


DECISIONES

9.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/42


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2012

por la que se modifican las Decisiones 2005/692/CE, 2005/734/CE, 2007/25/CE y 2009/494/CE en lo que respecta a la gripe aviar

[notificada con el número C(2012) 2947]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/248/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (4), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de los brotes de gripe aviar causados por el virus altamente patógeno del subtipo H5N1 que se declararon en el sudeste asiático a partir de mediados de 2003, la Comisión adoptó varias medidas de protección contra dicha enfermedad.

(2)

Estas medidas están establecidas, en particular, en la Decisión 2005/692/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2005, relacionada con las medidas de protección contra la influenza aviar en determinados terceros países (5); en la Decisión 2005/734/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por la que se establecen medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de gripe aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres a aves de corral y otras aves cautivas, y establecer un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo (6); en la Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (7), y en la Decisión 2009/494/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2009, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en Croacia y Suiza (8).

(3)

Las medidas establecidas en las citadas Decisiones son aplicables hasta el 30 de junio de 2012. Sin embargo, siguen produciéndose brotes de gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en terceros países, tanto en aves silvestres como en aves de corral, con el consiguiente riesgo para la salud humana y animal también dentro de la Unión.

(4)

Dada la situación epidemiológica en relación con la gripe aviar, conviene seguir limitando los riesgos que conlleva la importación de aves de corral y de sus productos, de aves de compañía y de otros productos incluidos en el ámbito de las citadas Decisiones, así como mantener las medidas de bioseguridad, los sistemas de detección precoz y determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1.

(5)

Procede, por tanto, ampliar el período de aplicación de las Decisiones 2005/692/CE, 2005/734/CE, 2007/25/CE y 2009/494/CE hasta el 31 de diciembre de 2013.

(6)

En 2004 se detectaron brotes de gripe aviar altamente patógena en Tailandia. En consecuencia, la Comisión adoptó medidas de protección relativas a las importaciones desde Tailandia de determinadas mercancías derivadas de aves de corral y otras aves.

(7)

Así pues, el artículo 1 de la Decisión 2005/692/CE establece que los Estados miembros deben suspender la importación desde Tailandia de determinados productos, entre ellos la carne de aves de corral, de ratites de cría y de aves de caza silvestres, así como los huevos.

(8)

Tailandia ha puesto en práctica una política rigurosa de erradicación para acabar con la gripe aviar altamente patógena en su territorio. El último brote de esa enfermedad se notificó en noviembre de 2008 y Tailandia se declaró libre de gripe aviar altamente patógena con efecto a partir del 11 de febrero de 2009.

(9)

Expertos de la Comisión han llevado a cabo varias inspecciones en Tailandia para evaluar su situación zoosanitaria y sus sistemas de lucha contra las enfermedades. La conclusión extraída de la última visita realizada en ese tercer país es que el sistema general ofrece suficientes garantías de que los productos afectados cumplen los requisitos de la Unión pertinentes.

(10)

En vista de la situación zoosanitaria favorable, en particular por lo que se refiere a la lucha contra la gripe aviar altamente patógena en las aves de corral y a las garantías aportadas por Tailandia, debe dejar de aplicarse la suspensión de las importaciones establecida en el artículo 1 de la Decisión 2005/692/CE.

(11)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2005/692/CE, 2005/734/CE, 2007/25/CE y 2009/494/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/692/CE queda modificada como sigue:

1)

Se suprime el artículo 1.

2)

En el artículo 7, la fecha «30 de junio de 2012» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2013».

Artículo 2

En el artículo 4 de la Decisión 2005/734/CE, la fecha «30 de junio de 2012» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2013».

Artículo 3

En el artículo 6 de la Decisión 2007/25/CE, la fecha «30 de junio de 2012» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2013».

Artículo 4

En el artículo 3 de la Decisión 2009/494/CE, la fecha «30 de junio de 2012» se sustituye por la fecha «31 de diciembre de 2013».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

(5)  DO L 263 de 8.10.2005, p. 20.

(6)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 105.

(7)  DO L 8 de 13.1.2007, p. 29.

(8)  DO L 166 de 27.6.2009, p. 74.


9.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 123/44


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de mayo de 2012

relativa a la determinación de los períodos de arranque y de parada a efectos de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales

[notificada con el número C(2012) 2948]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/249/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (1), y, en particular, su artículo 41, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2010/75/UE no determina los períodos de arranque (o puesta en marcha) y de parada, si bien varias disposiciones de la citada Directiva hacen referencia a dichos períodos.

(2)

En el caso de las instalaciones de combustión incluidas en el ámbito del capítulo III de la Directiva 2010/75/UE, la determinación de los períodos de arranque y de parada es necesaria para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión establecidos en el anexo V de la citada Directiva, teniendo en cuenta la parte 4 de dicho anexo, y para determinar el número de horas de funcionamiento de las instalaciones de combustión, si es pertinente a efectos de la aplicación de dicha Directiva.

(3)

El artículo 14, apartado 1, letra f), de la Directiva 2010/75/UE establece que el permiso debe incluir las medidas relativas a condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento, tales como las operaciones de puesta en marcha y de parada. De acuerdo con el artículo 6 de la Directiva 2010/75/UE, tales medidas pueden incluirse en normas generales obligatorias.

(4)

Las emisiones procedentes de las instalaciones de combustión durante los períodos de arranque y de parada presentan, en términos generales, unas concentraciones elevadas en comparación con las condiciones normales de funcionamiento. Dado que la Directiva 2010/75/UE tiene como objetivo evitar las emisiones, estos períodos deben ser lo más breves posible.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 75 de la Directiva 2010/75/UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas relativas a la determinación de los períodos de arranque y de parada a que se refieren el artículo 3, punto 27, y el punto 1 de la parte 4 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE.

La presente Decisión se aplicará a las instalaciones de combustión cubiertas por el capítulo III de la Directiva 2010/75/UE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)   «carga mínima de arranque para generación estable»: la carga mínima compatible con el funcionamiento estabilizado de la instalación de combustión generadora después del inicio del arranque, tras el cual la instalación puede suministrar energía, con seguridad y fiabilidad, a una red, a un acumulador de calor o a una zona industrial;

2)   «carga mínima de parada para generación estable»: la carga mínima a partir de la cual la instalación ya no puede suministrar energía, con seguridad y fiabilidad, a una red, a un acumulador de calor o a una zona industrial, y se considera que está parándose.

Artículo 3

Disposiciones generales aplicables a la determinación de los períodos de arranque y de parada

A efectos de la determinación del final del período de arranque y del principio del período de parada, se aplicarán las normas siguientes:

1)

los criterios o parámetros utilizados para determinar los períodos de arranque y de parada serán transparentes y verificables por terceros;

2)

la determinación de los períodos de arranque y de parada se basará en condiciones que permitan una producción estable que garantice la protección de la salud y de la seguridad;

3)

los períodos durante los cuales una instalación de combustión, tras el arranque, funciona de forma estable y segura, con suministro de combustible, aunque sin exportar calor, electricidad ni energía mecánica, no se incluirán en los períodos de arranque y de parada.

Artículo 4

Determinación de los períodos de arranque y de parada en el permiso

1.   A efectos de la determinación de los períodos de arranque y de parada en el permiso de la instalación que comprende la instalación de combustión, las medidas mencionadas en el artículo 14, apartado 1, letra f), de la Directiva 2010/75/UE incluirán:

a)

al menos uno de los siguientes elementos:

i)

el final del período de arranque y el inicio del período de parada expresados como umbrales de carga, de acuerdo con los artículos 6 a 8, teniendo en cuenta que la carga mínima de parada para generación estable puede ser inferior a la carga mínima de arranque para generación estable, ya que la instalación de combustión puede funcionar de forma estable con una carga inferior una vez que ha alcanzado una temperatura suficiente tras un determinado período de funcionamiento,

ii)

una serie de procesos específicos o de umbrales aplicables a los parámetros de funcionamiento, que estén relacionados con el final del período de arranque y con el inicio del período de parada, y que sean claros, fácilmente controlables y aplicables a la tecnología utilizada, como se establece en el artículo 9;

b)

medidas que garanticen que los períodos de arranque y de parada sean lo más breves posible;

c)

medidas que garanticen que todo el equipo de reducción de emisiones entre en funcionamiento tan pronto como sea posible desde el punto de vista técnico.

A efectos del párrafo primero, se tendrán en cuenta las características técnicas y operativas de la instalación de combustión y de sus unidades y los requisitos técnicos aplicables al funcionamiento de las técnicas de reducción de emisiones utilizadas.

2.   En caso de que se modifique algún aspecto relativo a la instalación, que afecte a los períodos de arranque y de parada, incluidos los equipos implantados, el tipo de combustible, el papel de la instalación en el sistema y las técnicas de reducción de emisiones utilizadas, la autoridad competente reexaminará las condiciones del permiso relativas a los períodos de arranque y de parada y, en caso necesario, las actualizará.

Artículo 5

Determinación de los períodos de arranque y de parada para las instalaciones de combustión que consten de dos unidades o más

1.   A efectos del cálculo de los valores medios de emisión a que se refiere el punto 1 de la parte 4 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE, se aplicarán las normas siguientes a la hora de determinar los períodos de arranque y de parada de las instalaciones de combustión que consten de dos unidades o más:

a)

no se tendrán en cuenta los valores medidos durante el período de arranque de la primera unidad que se ponga en marcha y durante el período de parada de la última unidad de combustión que deje de funcionar;

b)

los valores determinados durante otros períodos de arranque y de parada de unidades individuales no se tendrán en cuenta tan solo en caso de que se midan o, cuando la medición no sea técnica o económicamente viable, se calculen por separado para cada una de las unidades de que se trate.

2.   A efectos del artículo 3, punto 27, de la Directiva 2010/75/UE, los períodos de arranque y de parada de las instalaciones de combustión que consten de dos unidades o más solo consistirán en el período de arranque de la primera unidad de combustión que se ponga en marcha y el período de parada de la última unidad de combustión que deje de funcionar.

En el caso de instalaciones de combustión respecto de las cuales los puntos 2, 4 y 6 de la parte 1 del anexo V de la Directiva 2010/75/UE permiten la aplicación de un valor límite de emisión a una parte de la instalación que vierta sus gases residuales a través de una o más salidas de humos separadas dentro de una chimenea común, los períodos de arranque y parada podrán determinarse por separado en relación con cada una de estas partes de la instalación de combustión. Los períodos de arranque y parada de una parte de la instalación consistirán entonces en el período de arranque de la primera unidad de combustión que se ponga en marcha en esa parte de la instalación y en el período de parada de la última unidad de combustión que pare dentro de dicha parte de la instalación.

Artículo 6

Determinación de los períodos de arranque y de parada para las instalaciones de combustión que generan electricidad o que suministran energía para unidades motrices mecánicas utilizando umbrales de carga

1.   En el caso de las instalaciones de combustión que generan electricidad y de las instalaciones de combustión para unidades motrices mecánicas, el período de arranque se considerará finalizado cuando la instalación alcance la carga mínima de arranque para generación estable.

2.   Se considerará que el período de parada se inicia en el momento en que finaliza el suministro de combustible después de alcanzarse el punto de la carga mínima de parada para generación estable a partir del cual ya no hay electricidad generada disponible para la red, o la energía mecánica generada deja de ser utilizable por la carga mecánica.

3.   Los umbrales de carga que vayan a utilizarse para determinar el final del período de arranque y el inicio del período de parada en el caso de las instalaciones de combustión que generan electricidad y que vayan a incluirse en el permiso de la instalación consistirán en un porcentaje fijo de la producción eléctrica nominal de la instalación de combustión.

4.   Los umbrales de carga que vayan a utilizarse para determinar el final del período de arranque y el inicio del período de parada en el caso de las instalaciones de combustión para unidades motrices mecánicas y que vayan a incluirse en el permiso de la instalación consistirán en un porcentaje fijo de la energía mecánica de la instalación de combustión.

Artículo 7

Determinación de los períodos de arranque y de parada para las instalaciones de combustión generadoras de calor utilizando umbrales de carga

1.   En el caso de las instalaciones de combustión generadoras de calor, el período de arranque se considerará finalizado cuando la instalación haya alcanzado la carga mínima de arranque para producción estable y el calor pueda suministrarse, con seguridad y fiabilidad, a una red de distribución o a un acumulador de calor, o utilizarse directamente en una zona industrial local.

2.   Se considerará que el período de parada se inicia una vez alcanzada la carga mínima de parada para producción estable, cuando el calor ya no pueda suministrarse a una red, con seguridad y fiabilidad, ni utilizarse directamente en una zona industrial local.

3.   Los umbrales de carga que vayan a utilizarse para determinar el final del período de arranque y el inicio del período de parada en el caso de las instalaciones de combustión generadoras de calor y que vayan a incluirse en el permiso de la instalación consistirán en un porcentaje fijo de la potencia térmica nominal de la instalación de combustión.

4.   Los períodos en los que las instalaciones generadoras de calor calientan un acumulador o un depósito sin exportar calor se considerarán horas de funcionamiento y no se computarán en los períodos de arranque o de parada.

Artículo 8

Determinación de los períodos de arranque y de parada para las instalaciones de combustión generadoras de calor y electricidad utilizando umbrales de carga

En el caso de las instalaciones de combustión generadoras de calor y electricidad, los períodos de arranque y de parada se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7, teniendo en cuenta tanto la electricidad como el calor producidos.

Artículo 9

Determinación de los períodos de arranque y de parada utilizando parámetros de funcionamiento o procesos específicos

A fin de determinar la carga mínima de arranque y la carga mínima de parada para generación estable, se definirán al menos tres criterios, y se considerará finalizado el período de arranque o iniciado el período de parada cuando se cumplan al menos dos de los criterios.

Estos criterios se seleccionarán de entre los siguientes:

1)

procesos específicos establecidos en el anexo o procesos equivalentes que se ajusten a las características técnicas de la instalación;

2)

umbrales aplicables a los parámetros de funcionamiento establecidos en el anexo, o parámetros de funcionamiento equivalentes que se ajusten a las características técnicas de la instalación.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de mayo de 2012.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 334 de 17.12.2010, p. 17.


ANEXO

PROCESOS ESPECÍFICOS Y PARÁMETROS DE FUNCIONAMIENTO RELACIONADOS CON LOS PERÍODOS DE ARRANQUE Y DE PARADA

1.   Procesos específicos relacionados con la carga mínima de arranque para generación estable

1.1.

En el caso de las calderas de combustible sólido: transición completa desde la utilización de quemadores auxiliares de estabilización o quemadores suplementarios hasta un funcionamiento a base de combustible normal, exclusivamente.

1.2.

En el caso de las calderas de combustible líquido: puesta en marcha de la bomba principal de alimentación de combustible y momento en que se estabiliza la presión de combustible en el quemador; el caudal de combustible puede utilizarse como indicador en este caso.

1.3.

En el caso de las turbinas de gas: punto en el que el modo de combustión pasa a ser un modo de combustión en estado estabilizado con premezcla completa, o régimen de ralentí.

2.   Parámetros de funcionamiento

2.1.

Contenido de oxígeno de los gases de combustión.

2.2.

Temperatura de los gases de combustión.

2.3.

Presión del vapor.

2.4.

En el caso de las instalaciones generadoras de calor: entalpía y velocidad del fluido de transferencia térmica.

2.5.

En el caso de las instalaciones de gas y combustible líquido: el caudal de combustible, especificado como porcentaje de la capacidad de flujo nominal del combustible.

2.6.

En el caso de las calderas de vapor: temperatura del vapor al salir de la caldera.