ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.118.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 118

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
3 de mayo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 374/2012 de la Comisión, de 26 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 1255/2010 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de importación de los productos de baby beef originarios de Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 375/2012 de la Comisión, de 2 de mayo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 885/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del Feaga y del Feader

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 376/2012 de la Comisión, de 2 de mayo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

DECISIONES

 

 

2012/236/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de abril de 2012, relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Polonia

8

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

3.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 374/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de abril de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 1255/2010 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de importación de los productos de «baby beef» originarios de Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, y su artículo 148, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1215/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea (2), modificado por el Reglamento (UE) no 1336/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), prevé un contingente arancelario anual de importación de 475 toneladas expresado en peso en canal de productos de la categoría «baby-beef», que se definen en el anexo II del Reglamento (CE) no 1215/2009, originarios del territorio aduanero de Kosovo (4).

(2)

Este contingente arancelario anual debe ser administrado de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1255/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para los contingentes arancelarios de importación de los productos de «baby beef» originarios de Bosnia y Herzegovina, Croacia, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro y Serbia Comisión (5).

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1255/2010 en consecuencia.

(4)

Habida cuenta de que el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1255/2010 establece que los contingentes arancelarios se abren anualmente el 1 de enero, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 1255/2010 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

En el artículo 1, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

se añade la letra f) siguiente:

«f)

475 toneladas de "baby beef", en peso en canal, originarias del territorio aduanero de Kosovo (7).

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los contingentes indicados en el párrafo primero llevarán los números de orden 09.4503, 09.4504, 09.4505, 09.4198, 09.4199 y 09.4200, respectivamente.».

3)

Los anexos se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 328 de 15.12.2009, p. 1.

(3)  DO L 347 de 30.12.2011, p. 1.

(4)  Sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y de acuerdo con la RCSNU 1244/99 y el dictamen del TIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(5)  DO L 342 de 28.12.2010, p. 1.

(6)  Sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y de acuerdo con la RCSNU 1244/99 y el dictamen del TIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.».

(7)  Sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y de acuerdo con la RCSNU 1244/99 y el dictamen del TIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.»;


ANEXO

Los anexos del Reglamento (UE) no 1255/2010 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, se añade la siguiente autoridad expedidora:

«—

Kosovo (1).

2)

Se añade un nuevo anexo VII bis:

«ANEXO VII bis

Image

3)

En el anexo VIII, en la primera columna del cuadro, se añade el número de orden «09.4200».

4)

En el anexo IX, en la primera columna del cuadro, se añade el número de orden «09.4200».

5)

En el anexo X, en la primera columna del cuadro, se añade el número de orden «09.4200».


(1)  Sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y de acuerdo con la RCSNU 1244/99 y el dictamen del TIJ sobre la declaración de independencia de Kosovo.».


3.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 375/2012 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 885/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del Feaga y del Feader

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1290/2005, los organismos pagadores autorizados de los Estados miembros deben garantizar que los documentos correspondientes a los pagos que realizan sean accesibles y se conserven de manera que se garantice su integridad, validez y legibilidad con el paso del tiempo. Con el fin de reflejar la evolución de la tecnología en materia de información y comunicación, que permite conservar, de forma segura y rentable, en soporte electrónico los justificantes adjuntos a una solicitud de ayuda, debe autorizarse a los Estados miembros a conservar dichos documentos en formato electrónico, en vez de en formato papel. Los Estados miembros deben poder recurrir a esta opción cuando la legislación nacional permita el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales. Los documentos electrónicos deben estar protegidos de acuerdo con las normas internacionales relativas a la seguridad de la información, del mismo modo que cualquier otro tipo de información que obre en poder del organismo pagador de acuerdo con el Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (2), con el fin de garantizar su disponibilidad para el control de la Comisión, en caso necesario, en un formato que refleje exactamente los documentos originales en papel.

(2)

De acuerdo con el artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1290/2005, si los gastos se han contraído infringiendo normas de la Unión, la Comisión debe decidir qué importes se excluyen de la financiación de la Unión. En aras de la eficacia y la eficiencia del procedimiento de liquidación de conformidad, se debe permitir que la Comisión se abstenga de perseguir los casos en que las constataciones de su investigación lleven a la conclusión de que los presuntos importes máximos de que se trate no superarían 50 000 EUR ni el 10 % del gasto considerado.

(3)

Con el fin de garantizar la efectividad y transparencia del procedimiento de ejecución de las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos 30 y 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005, en el ámbito del Feader, procede garantizar que el Estado miembro esté en condiciones de tener en cuenta los efectos financieros de tales decisiones al presentar su declaración de gastos contemplada en el artículo 27 de dicho Reglamento.

(4)

Habida cuenta de la posibilidad de que un Estado miembro pueda experimentar graves dificultades financieras causadas por un deterioro grave del entorno económico internacional, la Comisión debe tener la posibilidad de aplazar las deducciones de financiación de los gastos de la Unión contraídos infringiendo la normativa de la Unión, si el Estado miembro de que se trate así lo solicita. También debe concederse el aplazamiento de las deducciones durante un período no superior a dieciocho meses a aquellos Estados miembros que lo soliciten mientras se beneficien de la asistencia financiera de conformidad con el Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por el que se establece un mecanismo de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pagos de los Estados miembros (3), el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (4), el Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera firmado el 7 de junio de 2010 y el Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad firmado el 11 de julio de 2011. El Estado miembro que se beneficie de una decisión de aplazamiento debe garantizar que las deficiencias que han motivado las deducciones y que todavía persisten en el momento de adoptar la decisión se encuentran en vías de solución sobre la base de un plan de acción, creado en consulta con la Comisión, con indicadores de progreso claros. Si un Estado miembro que se beneficia de este aplazamiento no subsana las deficiencias de conformidad con el plan de acción y, por lo tanto, expone el presupuesto de la Unión a otros riesgos financieros, la Comisión debe revocar su decisión de aplazar la fecha para la ejecución de las deducciones, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 885/2006 en consecuencia.

(6)

El Comité de los fondos agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 885/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 9, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   Los justificantes mencionados en los apartados 1 a 4 deberán mantenerse a disposición de la Comisión en formato papel, en formato electrónico y/o en ambos formatos.

Los documentos solo se podrán conservar exclusivamente en formato electrónico si la legislación nacional del Estado miembro en cuestión permite el uso de documentos electrónicos como prueba de las operaciones subyacentes en procedimientos judiciales nacionales.

Si los documentos se conservan únicamente en formato electrónico, el sistema utilizado deberá satisfacer lo dispuesto en el anexo I, punto 3, letra B).».

2)

En el artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión deducirá ese importe del primer pago o lo añadirá al primer pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005.»

3)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, se añade el párrafo cuarto siguiente:

«La Comisión podrá, en cualquier momento, poner fin al procedimiento, sin consecuencias financieras para el Estado miembro de que se trate, si estima que los posibles efectos financieros de incumplimiento identificados como resultado de una investigación contemplada en párrafo primero no superan 50 000 EUR ni el 10 % del gasto considerado o los importes que deben recuperarse.»;

b)

en el apartado 4, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:

«Con respecto al Feader, los gastos que deban excluirse de la financiación de la Unión los deducirá la Comisión del pago con respecto al cual el Estado miembro presente la declaración de gastos una vez adoptada la decisión prevista en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Sin embargo, a petición del Estado miembro y previa consulta al Comité de los fondos agrícolas, la Comisión podrá adoptar una decisión:

a)

por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o por la que se autorice su devolución en uno o varios plazos en la medida en que esté justificado por la importancia de las deducciones incluidas en un acto de ejecución adoptado sobre la base del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1290/2005, o

b)

por la que se aplace, hasta el final de un período máximo de dieciocho meses a partir de la fecha de su adopción, la ejecución de todas las deducciones que deben ejecutarse durante ese período y, al mismo tiempo, se autorice su ejecución después del fin de la moratoria en un máximo de tres tramos anuales iguales, para aquellos Estados miembros que sean objeto de ayuda financiera en virtud del Reglamento (CE) no 332/2002 del Consejo (5), del Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo (6), del Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera firmado el 7 de junio de 2010 o del Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad.

El período de aplazamiento a que se refiere la letra b) del párrafo tercero no podrá prorrogarse ni podrá adoptarse ninguna otra decisión de autorización de un aplazamiento en relación con el mismo Estado miembro. El Estado miembro que se beneficie de una decisión de aplazamiento velará por que se subsanen las deficiencias que han motivado las deducciones y que todavía persisten en el momento de la adopción de la decisión de aplazamiento, sobre la base de un plan de acción elaborado en consulta con la Comisión y con indicadores de progreso claros. Si el Estado miembro no adopta las medidas necesarias para remediar las deficiencias, tal como se prevé en el plan de acción, el progreso de las medidas correctoras no es suficiente de acuerdo con los indicadores de progreso o el resultado de la acción no es satisfactorio, la Comisión revocará la decisión por la que se aplaza la fecha para la ejecución de las deducciones, respetando el principio de proporcionalidad.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(3)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(4)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.

(5)  DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.

(6)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 1.».


3.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 376/2012 DE LA COMISIÓN

de 2 de mayo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de mayo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

64,2

TN

124,7

TR

115,6

ZZ

101,5

0707 00 05

JO

225,1

TR

113,4

ZZ

169,3

0709 93 10

JO

225,1

MA

29,9

TR

129,4

ZZ

128,1

0805 10 20

CL

48,2

EG

51,2

IL

70,4

MA

61,2

TN

116,7

ZA

40,1

ZZ

64,6

0805 50 10

TR

36,9

ZA

91,9

ZZ

64,4

0808 10 80

AR

103,9

BR

81,0

CL

92,4

CN

82,0

MK

31,8

NZ

126,8

US

164,1

ZA

87,4

ZZ

96,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

3.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 118/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2012

relativa al establecimiento de un intercambio automatizado de datos por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos (DMV) en Polonia

(2012/236/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,

Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (2), en particular su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, ha de aplicarse el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las Decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios de datos automatizados, y cuando un Estado miembro considera que satisface las condiciones para el intercambio de datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(5)

Polonia ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y el relativo a los datos de matriculación de vehículos (DMV).

(6)

Los Países Bajos han realizado con éxito un ensayo piloto con Polonia.

(7)

Se ha realizado una visita de evaluación a Polonia y el equipo evaluador belgo-neerlandés ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(8)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que reproduce los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto relativo a los DMV.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos de matriculación de vehículos (DMV), Polonia ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y comunicar datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicha Decisión a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

M. BØDSKOV


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.