ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.117.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 117

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
1 de mayo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/231/UE

 

*

Decisión del Consejo de 23 de abril de 2012 relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 y del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994

1

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2012 de la Comisión, de 30 de abril de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

2

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 373/2012 de la Comisión, de 30 de abril de 2012, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2012

4

 

 

DECISIONES

 

 

2012/232/UE

 

*

Decisión de Ejecución del Consejo, de 26 de abril de 2012, por la que se autoriza a Rumanía a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

7

 

 

2012/233/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de abril de 2012, por la que se fija la fecha de puesta en marcha en una segunda región del Sistema de Información de Visados (VIS)

9

 

 

2012/234/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de abril de 2012, relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero 2011 [notificada con el número C(2012) 2883]

11

 

 

2012/235/UE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 29 de marzo de 2012, sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities y por la que se deroga la Decisión BCE/2009/6 (BCE/2012/6)

13

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Decisión del Comité Político y de Seguridad EUTM Somalia/1/2011, de 6 de diciembre de 2011, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Misión Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia) (2011/815/PESC) (DO L 324 de 7.12.2011)

30

 

*

Acta de corrección de errores del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008(DO L 28 de 30.1.2010, p. 2. Corrección de errores publicada en el DO L 58 de 9.3.2010, p. 22)

31

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

1.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2012

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 y del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994

(2012/231/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de mayo de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión para entablar negociaciones al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1994 con vistas a renegociar las concesiones para las líneas arancelarias correspondientes a la carne de aves de corral del capítulo 16 de la nomenclatura combinada establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) («NC»).

(2)

Estas negociaciones propiciaron la rúbrica de sendos Acuerdos en forma de Canje de Notas el 22 de noviembre de 2011 con Tailandia y el 7 de diciembre de 2011 con Brasil (en lo sucesivo, «los Acuerdos»).

(3)

Procede firmar los Acuerdos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Brasil en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 y el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y Tailandia en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 relativo a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral transformada previstas en la lista de la UE anexa al GATT de 1994 (2).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

(2)  Los textos de los Acuerdos se publicará junto con las decisiones relativas a su celebración.


REGLAMENTOS

1.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 372/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

JO

98,8

MA

61,9

TN

124,7

TR

115,6

ZZ

100,3

0707 00 05

JO

225,1

TR

129,4

ZZ

177,3

0709 93 10

JO

225,1

MA

29,9

TR

144,1

ZZ

133,0

0805 10 20

CL

48,2

EG

61,3

IL

70,4

MA

59,1

TN

116,7

ZA

40,1

ZZ

66,0

0805 50 10

TR

58,4

ZA

91,9

ZZ

75,2

0808 10 80

AR

87,0

BR

80,8

CL

93,9

CN

82,3

MK

31,8

NZ

128,7

US

158,7

ZA

89,7

ZZ

94,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 373/2012 DE LA COMISIÓN

de 30 de abril de 2012

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de mayo de 2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de mayo de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos.

(5)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de mayo de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de mayo de 2012

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 19 00

1001 11 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

De calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

ex 1001 91 20

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 99 00

TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra

0,00

1002 10 00

1002 90 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra, excepto híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ, excepto para siembra (2)

0,00

1007 10 90

1007 90 00

SORGO de grano, excepto híbrido para siembra

0,00


(1)  En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.4.2012-27.4.2012

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro de calidad alta

Trigo duro de calidad media (2)

Trigo duro de calidad baja (3)

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

235,50

185,78

Precio fob EE.UU.

256,98

246,98

226,98

Prima Golfo

19,34

Prima Grandes Lagos

43,27

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:

Gastos de flete: Golfo de México –Rotterdam:

17,74 EUR/t

Gastos de flete: Grandes Lagos – Rotterdam:

51,53 EUR/t


(1)  Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].

(2)  Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].

(3)  Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].


DECISIONES

1.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/7


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

de 26 de abril de 2012

por la que se autoriza a Rumanía a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2012/232/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta registrada por la Comisión el 27 de septiembre de 2011, Rumanía solicitó autorización para adoptar medidas especiales en relación con determinados vehículos automóviles de carretera que constituyesen una excepción a las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE que regulan el derecho de los sujetos pasivos a deducir el IVA pagado en las adquisiciones de bienes y servicios así como a las que obligan a declarar el impuesto correspondiente a los bienes de una empresa no utilizados con fines profesionales.

(2)

De conformidad con el artículo 395, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión informó a los demás Estados miembros mediante carta de 1 de diciembre de 2011 de la solicitud realizada por Rumanía. Mediante carta de 5 de diciembre de 2011, la Comisión notificó a Rumanía que disponía de toda la información necesaria para examinar su solicitud.

(3)

El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE dispone que los sujetos pasivos tendrán derecho a deducir el IVA que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que vayan a utilizar en el desempeño de sus operaciones gravadas. El artículo 26, apartado 1, letra a), de esa Directiva exige la declaración del IVA cuando los bienes de la empresa se utilizan con fines privados del sujeto pasivo o de su personal o, más en general, con fines distintos de los profesionales.

(4)

Resulta difícil determinar con precisión el uso no profesional de los vehículos y, aun en los casos en que es posible, el sistema para lograrlo suele ser complicado. En virtud de las medidas solicitadas, el importe del IVA correspondiente a los gastos deducibles en el ámbito de los vehículos automóviles de carretera no utilizados exclusivamente con fines profesionales adoptará, con algunas excepciones, la forma de porcentaje a tanto alzado. Basándose en la información actualmente disponible, Rumanía considera justificable un porcentaje del 50 %. Al mismo tiempo, y a fin de evitar la doble imposición, el requisito de declarar el IVA sobre el uso no profesional de un vehículo automóvil de carretera deberá suspenderse cuando esté sujeto a dicha restricción. Tales medidas pueden justificarse por la necesidad de simplificar el procedimiento de recaudación del IVA y evitar la evasión derivada de una tenencia de registros incorrecta o de una declaración fiscal falsa.

(5)

La restricción del derecho a deducción en virtud de las medidas especiales se debe aplicar al IVA pagado por la compra, la adquisición intracomunitaria, la importación, el alquiler o el alquiler con opción de compra de los vehículos automóviles de carretera y sus gastos conexos, incluida la adquisición de carburante.

(6)

Del ámbito de aplicación de las medidas especiales se deben excluir determinados tipos de vehículos automóviles de carretera cuyo uso no profesional se considera irrelevante, debido a sus características o al tipo de actividad al que se destinan. Así pues, las medidas especiales no deben aplicarse a los vehículos con un número de asientos superior a nueve (incluido el del conductor) o con una masa máxima autorizada en carga superior a 3 500 kilos. Además, es preciso facilitar una lista pormenorizada de los distintos tipos de vehículo excluidos de la restricción mencionada, basada en la especificidad de su uso.

(7)

Dichas medidas de excepción deben tener carácter temporal, de modo que pueda evaluarse su eficacia y determinar si el porcentaje fijado resulta adecuado, ya que el que aquí se propone se basa en un estudio preliminar del uso profesional.

(8)

En caso de que considere necesaria una prórroga de las medidas de excepción, Rumanía, junto con la solicitud de prórroga, deberá remitir en tiempo oportuno a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas de que se trate que incluya una revisión del porcentaje aplicado.

(9)

El 29 de octubre de 2004, la Comisión adoptó una propuesta (2) de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE (en la actualidad, la Directiva 2006/112/CE), que prevé la armonización de las categorías de gastos sobre los que podrán establecerse exclusiones del derecho a deducción. De acuerdo con la propuesta mencionada sería posible aplicar restricciones del derecho a deducción a los vehículos automóviles de carretera. Resulta oportuno que las medidas de excepción previstas en la presente Decisión expiren en la fecha de entrada en vigor de dicha Directiva de modificación, en caso de que dicha fecha sea anterior a la fecha de expiración prevista a continuación.

(10)

La excepción solo tendrá una incidencia insignificante sobre el importe global de los ingresos fiscales percibidos en la fase de consumo final y no tendrá repercusión alguna sobre los recursos propios de la Unión procedentes del impuesto sobre el valor añadido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Rumanía a limitar al 50 % el derecho a deducción del IVA sobre la compra, la adquisición intracomunitaria, la importación, el alquiler o el alquiler con opción de compra de vehículos automóviles de carretera, así como el IVA que grava los gastos conexos a esos vehículos, cuando estos últimos no se utilicen exclusivamente con fines profesionales.

La limitación establecida en el párrafo primero no se aplicará a los vehículos automóviles de carretera con una masa máxima autorizada en carga superior a 3 500 kilos o con más de nueve asientos, incluido el del conductor.

Artículo 2

El artículo 1, párrafo primero, no se aplicará a las siguientes categorías de vehículos automóviles de carretera:

a)

los vehículos utilizados exclusivamente en servicios de urgencia, seguridad, protección y mensajería;

b)

los vehículos utilizados por los agentes de venta y de compra;

c)

los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros a título oneroso, incluidos los servicios de taxi;

d)

los vehículos utilizados para la prestación de servicios a título oneroso, incluido el alquiler o las clases de conducción impartidas por las autoescuelas;

e)

los vehículos de alquiler, con o sin opción de compra;

f)

los vehículos utilizados como mercancías con fines comerciales.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Rumanía a no considerar prestación de servicios a título oneroso el uso de un vehículo con fines privados o, más en general, con fines ajenos a la empresa, por un sujeto pasivo o por personal suyo, si se le aplica la restricción prevista en el artículo 1 de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   La presente Decisión expirará el 31 de diciembre de 2014 o en la fecha de entrada en vigor de disposiciones de la Unión que determinen los gastos relacionados con los vehículos automóviles de carretera que no den derecho a una deducción completa del impuesto sobre el valor añadido, si esta fecha fuera anterior.

2.   Cualquier solicitud de prórroga de las medidas previstas en la presente Decisión se remitirá a la Comisión el 31 de marzo de 2014, a más tardar.

Dicha solicitud irá acompañada de un informe que incluya una revisión de la restricción porcentual aplicada al derecho de deducción del IVA, basándose en la presente Decisión.

Artículo 5

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. GJERSKOV


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(2)  COM(2004) 728 final.


1.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/9


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2012

por la que se fija la fecha de puesta en marcha en una segunda región del Sistema de Información de Visados (VIS)

(2012/233/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (1) ,y, en particular, su artículo 48, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Decisión 2010/49/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se determinan las primeras regiones para la puesta en marcha del Sistema de Información de Visados (VIS) (2), la segunda región donde deben iniciarse la recogida y transmisión de datos al VIS para todas las aplicaciones abarca Israel, Jordania, Líbano y Siria.

(2)

Los Estados miembros han notificado a la Comisión que han adoptado las disposiciones técnicas y jurídicas necesarias para recoger y transmitir al VIS los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento VIS para todas las solicitudes de dicha región, incluidas disposiciones de recogida o transmisión de datos en nombre de otro Estado miembro.

(3)

Satisfecha, pues, la condición dispuesta en la frase primera del artículo 48, apartado 3, del Reglamento VIS, procede fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en una segunda región.

(4)

Considerando la necesidad de fijar la fecha de puesta en marcha del VIS en el futuro inmediato, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(5)

Dado que el Reglamento VIS se basa en el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, notificó la aplicación del Reglamento VIS en su Derecho nacional. Dinamarca está, pues, obligada por el Derecho internacional a aplicar la presente Decisión.

(6)

La presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). El Reino Unido no está, pues, vinculado por ella o sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen en que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Irlanda no está, pues, vinculada por ella o sujeta a su aplicación.

(8)

En lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (5), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (6) relativa a determinadas normas de desarrollo de aplicación de dicho Acuerdo.

(9)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acervo de Schengen a tenor del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen (7), que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/EC del Consejo (8).

(10)

En lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión desarrolla las disposiciones del acuerdo de Schengen a tenor del Protocolo celebrado por la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito a que se refiere el artículo 1, letra B, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (9).

(11)

En lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

(12)

En lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen, o se relaciona de algún modo con él, a tenor del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El sistema de Información de Visados entrará en funcionamiento en la segunda región determinada por la Decisión 2010/49/CE el 10 de mayo de 2012.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(2)  DO L 23 de 27.1.2010, p. 62.

(3)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(5)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(6)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(7)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(8)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(9)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 19.


1.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de abril de 2012

relativa a la liquidación de las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el ejercicio financiero 2011

[notificada con el número C(2012) 2883]

(2012/234/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 33,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 30 del Reglamento (CE) no 1290/2005, la Comisión, a partir de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, acompañadas de la información requerida para la liquidación de cuentas y un certificado relativo a la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas y los informes redactados por los organismos de certificación, liquida las cuentas de los organismos pagadores a los que se hace referencia en el artículo 6 de dicho Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la contabilidad de los organismos pagadores, a las declaraciones de gastos y de ingresos y a las condiciones de reintegro de los gastos en el marco del FEAGA y del Feader (2), el ejercicio financiero de las cuentas del FEAGA comienza el 16 de octubre del año N–1 y finaliza el 15 de octubre del año N. En el marco de la liquidación de cuentas, con el fin de alinear el período de referencia del gasto del Feader con el del FEAGA, los gastos imputados al ejercicio financiero 2011 deben ser los efectuados por los Estados miembros entre el 16 de octubre de 2010 y el 15 de octubre de 2011.

(3)

El artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (3), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, deban recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a estos, han de fijarse deduciendo los pagos intermedios correspondientes al ejercicio financiero de que se trate de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. La Comisión debe deducir ese importe del pago intermedio siguiente o añadírselo.

(4)

La Comisión ha examinado la información remitida por los Estados miembros y comunicado a estos, antes del 31 de marzo de 2012, los resultados de sus comprobaciones junto con las modificaciones necesarias.

(5)

Las cuentas anuales de algunos organismos pagadores y los documentos que las acompañan permiten a la Comisión adoptar una decisión sobre la integridad, la exactitud y la veracidad de las cuentas remitidas. En el anexo I figuran los importes liquidados por Estado miembro y los importes que deben reintegrar los Estados miembros o que deben abonárseles.

(6)

Los datos transmitidos por otros organismos pagadores requieren investigaciones adicionales y, por consiguiente, sus cuentas no pueden ser liquidadas en la presente Decisión. En el anexo II figura la lista de esos organismos pagadores.

(7)

De conformidad con el artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las repercusiones financieras de la no recuperación por irregularidades se sufragan en un 50 % con cargo al Estado miembro cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúa antes del cierre de un programa de desarrollo rural en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, o bien en el momento del cierre del programa si dichos plazos expiran antes de tal cierre. Con arreglo al artículo 33, apartado 4, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. En el Reglamento (CE) no 885/2006 se recogen las disposiciones de aplicación relativas a la obligación de los Estados miembros de presentar estadillos de los importes que han de recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento figura el cuadro que debían presentar los Estados miembros en 2012. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 33, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(8)

De conformidad con el artículo 33, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación tras el cierre de un programa de desarrollo rural. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión haya sido tomada en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputa al presupuesto de la UE el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo indicado en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1290/2005 figuran los importes que los Estados miembros decidieron no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros considerados y, por lo tanto, deben correr a cargo del presupuesto de la UE. Esta decisión se adopta sin perjuicio de las posibles decisiones de conformidad que se adopten en el futuro con arreglo al artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento.

(9)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se adopta sin perjuicio de otras decisiones que la Comisión pueda tomar posteriormente para excluir de la financiación de la Unión Europea gastos que no se hayan efectuado con arreglo a sus normas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) con cargo al ejercicio financiero 2011, exceptuando las de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 2.

En el anexo I figuran los importes que debe reintegrar cada Estado miembro o que deben abonársele, por cada programa de desarrollo rural, de conformidad con la presente Decisión, incluidos los importes resultantes de la aplicación del artículo 33, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Las cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros que se indican en el anexo II, relativas a los gastos de cada programa de desarrollo rural financiados por el Feader con cargo al ejercicio financiero 2011 se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación de cuentas posterior.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.

Por la Comisión

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


1.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/13


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de marzo de 2012

sobre la creación del Consejo de TARGET2-Securities y por la que se deroga la Decisión BCE/2009/6

(BCE/2012/6)

(2012/235/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 3.1, 12.1, 12.3, 17, 18 y 22,

Vista la Orientación BCE/2010/2, de 21 de abril de 2010, sobre TARGET2-Securities (1),

Vista la Decisión BCE/2009/6, de 19 de marzo de 2009, sobre la creación del Consejo del Programa TARGET2-Securities (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su reunión de 6 de julio de 2006, el Consejo de Gobierno decidió examinar, en cooperación con los depositarios centrales de valores (DCV) y otros participantes en los mercados, la posibilidad de organizar un nuevo servicio del Eurosistema para liquidar valores denominado TARGET2-Securities (T2S). En el marco de sus funciones conforme a los artículos 17, 18 y 22 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC»), el Eurosistema establecerá T2S como un servicio basado en una plataforma única que permita una liquidación paneuropea de efectivo y valores con carácter básico, neutral y transfronterizo, que se ofrece a los DCV para que puedan prestar a sus clientes unos servicios armonizados y estandarizados de liquidación por el procedimiento de entrega contra pago en dinero del banco central en un entorno técnico integrado.

(2)

El 17 de julio de 2008 el Consejo de Gobierno decidió iniciar la creación de T2S y facilitar los recursos necesarios hasta terminarlo. Conforme al ofrecimiento del Deutsche Bundesbank, del Banco de España, de la Banque de France y de la Banca d’Italia (en lo sucesivo, «los 4BC»), el Consejo de Gobierno decidió que el T2S se creara y gestionara por esos bancos centrales nacionales (BCN).

(3)

El Consejo del Programa T2S fue constituido como un órgano gestor simplificado, encargado de formular propuestas al Consejo de Gobierno acerca de cuestiones estratégicas esenciales y de ejecutar funciones de carácter meramente técnico y para la organización eficaz y eficiente de T2S, en la que participan interesados internos y externos.

(4)

Conforme al principio de descentralización establecido en el artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC y en la medida posible y adecuada, los BCN ejecutan operaciones correspondientes a las funciones del Eurosistema. Por tanto, los bancos centrales del Eurosistema encomendarán al Consejo de T2S ciertas funciones de modo que sea plenamente operativo y pueda actuar en nombre del Eurosistema en su conjunto.

(5)

De acuerdo con el marco de gobierno de T2S, el Consejo de T2S sustituirá al Consejo del Programa T2S.

(6)

Por tanto, queda derogada la Decisión BCE/2009/6.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

Los términos empleados en esta decisión tendrán el significado que se les atribuye en la Orientación BCE/2010/2 y en el acuerdo marco de T2S aprobado por el Consejo de Gobierno el 17 de noviembre de 2011.

Artículo 2

Consejo de T2S

1.   El Consejo de T2S se constituirá como un órgano gestor simplificado del Eurosistema, encargado de formular propuestas al Consejo de Gobierno acerca de cuestiones estratégicas esenciales y de ejecutar las funciones que le asigne el Consejo de Gobierno.

2.   El mandato del Consejo de T2S, incluidos sus objetivos, competencias, funciones, composición, normas de trabajo y presupuesto, se establece en el anexo I de la presente decisión.

3.   El Reglamento interno del Consejo de T2S se establece en el anexo II de la presente decisión.

4.   El Código de conducta para los miembros del Consejo de T2S se establece en el anexo III de la presente decisión.

5.   Los procedimientos y requisitos para la selección, nombramiento y sustitución de miembros del Consejo de T2S no pertenecientes a bancos centrales se establecen en el anexo IV de la presente decisión.

6.   El Consejo de T2S empezará a funcionar en julio de 2012.

Artículo 3

Derogaciones

Queda derogada la Decisión BCE/2009/6.

Artículo 4

Disposiciones transitorias

Los miembros del Consejo del Programa T2S continuarán desempeñando sus funciones y competencias hasta que todos los miembros con derecho a voto del Consejo de T2S hayan sido nombrados.

Artículo 5

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 29 de marzo de 2012.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de marzo de 2012.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 118 de 12.5.2010, p. 65.

(2)  DO L 102 de 22.4.2009, p. 12.


ANEXO I

CONSEJO DE T2S

MANDATO

INTRODUCCIÓN

De conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Eurosistema ofrecerá los servicios de T2S a los depositarios centrales de valores (DCV) en Europa. El objetivo general de T2S es facilitar la integración de los servicios posteriores a la negociación, ofreciendo una liquidación paneuropea de efectivo y valores en dinero del banco central y con carácter básico, neutral y transfronterizo, de manera que los DCV puedan prestar a sus clientes unos servicios armonizados y estandarizados de liquidación en un entorno técnico integrado y con capacidad transfronteriza.

RESPONSABILIDADES DEL CONSEJO DE T2S

Sin perjuicio de la facultad última de adoptar decisiones del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE), el Consejo de Gobierno ha encomendado al Consejo de T2S la realización de funciones claramente definidas relativas al Programa T2S y la prestación de los servicios de T2S. En caso de que surjan nuevas cuestiones relacionadas con T2S, el Consejo de Gobierno podrá asignar al Consejo de T2S funciones adicionales claramente definidas que estén en cualquier caso bajo la responsabilidad del Consejo de Gobierno. En vista de la competencia en última instancia del Consejo de Gobierno sobre las cuestiones relativas a T2S, cualquiera de las funciones encomendadas y desempeñadas por el Consejo de T2S podrán seguir siendo desempeñadas también por el Consejo de Gobierno. El Consejo de T2S también se basa en el Protocolo de T2S firmado por los bancos centrales del Eurosistema.

El Consejo de T2S actúa en el ámbito del marco jurídico de T2S (en particular los acuerdos marco, los acuerdos de participación de moneda, el acuerdo entre niveles 2 y 3 adoptado el 20 de abril de 2011, y la Orientación BCE/2010/2).

El Consejo de T2S garantiza que el Programa T2S se lleve a cabo:

a)

de acuerdo con las expectativas del mercado, tal y como se refleja en el documento de necesidades de los usuarios (URD);

b)

en cumplimiento del régimen financiero de T2S;

c)

durante el período decidido por el Consejo de Gobierno.

Se prevé que el Consejo de T2S asuma las competencias y funciones del Consejo del Programa T2S a partir de julio de 2012. Este mandato será válido hasta el final del período de migración de T2S, tras el cual será revisado.

Tras la implantación del Programa T2S, el Consejo de T2S garantizará el buen funcionamiento del sistema T2S de conformidad con los documentos técnicos y jurídicos pertinentes. También facilitará la adaptación continuada de los servicios de T2S a las necesidades futuras del mercado.

FUNCIONES

El Consejo de Gobierno ha conferido las siguientes funciones al Consejo de T2S:

1.

Elaboración de propuestas para su aprobación por el Consejo de Gobierno:

a)

estrategia general de T2S;

b)

gobierno de T2S;

c)

finanzas de T2S, incluidas:

i)

las principales características del régimen financiero de T2S (en particular presupuesto, importe, período de tiempo cubierto, financiación),

ii)

análisis periódico de los riesgos financieros a los que está expuesto el Eurosistema,

iii)

reglas de gestión de la cuenta del proyecto T2S mantenida en los libros del BCE y gestionada por el Consejo de T2S en nombre del Eurosistema,

iv)

la metodología de costes de T2S,

v)

la política de precios de T2S;

d)

el Plan del Programa T2S en general;

e)

autorización y priorización de las solicitudes de cambio relativas al URD;

f)

todo contrato suscrito entre el Eurosistema y los interesados externos;

g)

el marco de gestión de riesgos de T2S;

h)

los acuerdos de nivel de servicios suscritos con los DCV, los bancos centrales nacionales (BCN) y los 4BC;

i)

las estrategias de pruebas y migración de T2S;

j)

la estrategia de servicios de conexión;

k)

la estrategia de gestión de crisis;

l)

la descripción de servicio de T2S;

m)

reclamaciones de responsabilidad y de otro tipo;

n)

el cumplimiento por los DCV de los criterios de acceso de los DCV.

2.

Gestión/dirección de T2S y relaciones con los 4BC

El Consejo de T2S:

a)

lleva a cabo la gestión general del Programa T2S y de los servicios de T2S;

b)

gestiona un plan detallado, basado en el Plan del Programa T2S, aprobado por el Consejo de Gobierno;

c)

negocia las modificaciones del acuerdo entre niveles 2 y 3 y las envía al Consejo de Gobierno para su aprobación;

d)

establece contactos periódicos con los 4BC a fin de obtener toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con el acuerdo entre niveles 2 y 3;

e)

debate y aprueba los resultados presentados por los 4BC (por ejemplo, las especificaciones funcionales generales, las especificaciones funcionales detalladas para los usuarios y los manuales de usuario), con arreglo a niveles de calidad previamente acordados, y garantiza de que sean coherentes con el URD;

f)

valida las propuestas de los 4BC, en particular las relativas a la estrategia de tecnologías de la información, la provisión del servicio de red y la planificación de capacidad estrictamente relacionadas con T2S;

g)

coordina un proceso adecuado de gestión del cambio relativo al conjunto de documentos que definen el ámbito de T2S y la priorización de cambios autorizados relativos a nuevas actualizaciones de T2S;

h)

establece escenarios de prueba para las pruebas de aceptación del Eurosistema y coordina las pruebas que afectan a varios tipos de interesados;

i)

establece una subestructura encargada de las pruebas de los usuarios de conformidad con el calendario de pruebas de los usuarios previsto en el acuerdo marco y en el acuerdo de participación de moneda;

j)

aplica el marco de gestión de riegos de T2S con sujeción a los parámetros establecidos por el Consejo de Gobierno;

k)

aplica la estrategia de migración de T2S con sujeción a los parámetros establecidos por el Consejo de Gobierno;

l)

ejecuta el marco operativo de T2S, incluida la estrategia de gestión de incidentes y crisis, con sujeción a los parámetros establecidos por el Consejo de Gobierno;

m)

garantiza el buen funcionamiento y calidad de los servicios de T2S;

n)

garantiza la conformidad de los servicios de T2S a los requisitos reguladores y de vigilancia.

3.

Relaciones con interesados externos de T2S

El Consejo de T2S:

a)

garantiza que los servicios de T2S se ajusten a las necesidades del mercado;

b)

interactúa con los DCV y los bancos centrales para facilitar su migración a T2S;

c)

negocia con los DCV y los bancos centrales no pertenecientes a la zona del euro que hayan firmado el acuerdo marco y el acuerdo de participación de moneda o alguna modificación a estos acuerdos; de forma conjunta con los bancos centrales del Eurosistema;

d)

se coordina con las otras estructuras de gobierno de T2S, en particular con el grupo de coordinación de DCV, el grupo de coordinación de monedas distintas del euro y el grupo consultivo de T2S;

e)

interactúa con los proveedores de servicios de conexión;

f)

nombra a los presidentes de los grupos técnicos previa consulta al grupo de coordinación de DCV y al grupo de coordinación de monedas distintas del euro, y recibe informes de los grupos técnicos;

g)

analiza, coordina y se esfuerza por encontrar posibles soluciones a los conflictos que surjan en el contexto de T2S con los DCV participantes y los bancos centrales, en el marco del procedimiento de resolución y remisión de controversias previsto en el acuerdo marco, en el acuerdo de participación de moneda y en su mandato;

h)

facilita información pertinente a las autoridades reguladoras y de vigilancia competentes;

i)

desempeña, con ayuda de la oficina de gestión del programa T2S del BCE y de la red de expertos de los bancos centrales, un papel central en la comunicación sobre T2S en relación con los participantes del marcado y las autoridades;

j)

promueve y contribuye al trabajo de armonización de T2S;

k)

colabora estrechamente con las autoridades y organismos privados pertinentes (por ejemplo, la Comisión Europea, el Parlamento Europeo, reguladores de valores) en iniciativas relevantes en el ámbito de compensación y liquidación de valores;

l)

garantiza la transparencia mediante la publicación oportuna y continuada de documentación pertinente.

4.

Régimen financiero de T2S

El Consejo de T2S gestiona el régimen financiero de T2S, tal como se establece en la Orientación BCE/2010/2.

Desde el comienzo de la fase operativa, el Consejo de T2S proporciona periódicamente a los DCV contratantes y a los bancos centrales contratantes no pertenecientes a la zona del euro estados financieros que representan adecuadamente la situación financiera y de negocio, los resultados de operaciones y el estado de recuperación de costes en relación con T2S.

El grupo de coordinación de DCV, el grupo de coordinación de monedas distintas del euro, el grupo consultivo de T2S y los correspondientes comités del Sistema Europeo de Bancos Centrales son consultados antes de que las propuestas sobre el régimen financiero de T2S que puedan provocar cambios en el sistema de fijación de precios de T2S sean presentadas al Consejo de Gobierno.

En la medida en que sea preciso, el BCE ofrece un apoyo adecuado al Consejo de T2S. Todos los costes que se deriven de tal apoyo son reembolsados al BCE.

Además, el Consejo de T2S:

a)

gestiona el presupuesto de T2S mediante la cuenta del proyecto T2S;

b)

aprueba el pago de los plazos a los 4BC, de conformidad con el calendario de pagos aprobado por el Consejo de Gobierno, una vez que los resultados presentados por los 4BC hayan sido aprobados por el Consejo de T2S;

c)

aprueba los costes relativos a la ayuda adicional prestada por los 4BC a los bancos centrales del Eurosistema con arreglo al acuerdo entre niveles 2 y 3;

d)

aprueba el pago de los plazos al BCE, sobre la base de los costes en que este haya incurrido respecto a T2S;

e)

aprueba e inicia el cobro de cuotas a los clientes de T2S y el reembolso a los bancos centrales del Eurosistema.

COMPOSICIÓN

Todos los miembros del Consejo de T2S son designados por el Consejo de Gobierno. Los miembros rinden cuentas de modo colegiado y exclusivo ante los órganos rectores del BCE cuando actúan en calidad de miembros del Consejo de T2S y cumplen los principios establecidos en el Código de conducta del Consejo de T2S previsto en el anexo III. En calidad de tales, los miembros de los bancos centrales del Eurosistema y de los bancos centrales no pertenecientes a la zona del euro podrán realizar consultas a otros empleados de su institución de origen. Bajo ninguna circunstancia podrán aceptar instrucciones de su institución de origen, ni comprometerse a tomar una posición determinada durante las deliberaciones y votaciones del Consejo de T2S.

El Consejo de T2S está compuesto por:

a)

el Presidente, que será un directivo principal del BCE;

b)

nueve miembros de otros BCN del Eurosistema, incluido uno de cada uno de los siguientes: el Deutsche Bundesbank, el Banco de España, la Banque de France y la Banca d’Italia;

c)

un miembro de un banco central no perteneciente a la zona del euro que haya firmado el acuerdo de participación de moneda (o dos miembros si el volumen de liquidaciones en monedas distintas del euro supone al menos el 20% del volumen de la zona del euro);

d)

dos miembros (sin derecho a voto) no procedentes de un banco central, que cuenten con sólida experiencia como altos directivos en el sector de la liquidación de valores y, si es posible, con experiencia en la dirección de proyectos, que no tengan conflictos de interés.

El presidente contará con la ayuda de un vicepresidente nombrado por el Consejo de Gobierno. El vicepresidente es un miembro preparado para sustituir al presidente en caso de ausencia. Si el volumen de entrega contra pago (ECP) liquidado en monedas distintas del euro en T2S representa al menos el 40 % del volumen de entregas contra pago liquidado en euros, los bancos centrales no pertenecientes a la zona del euro podrán proponer al vicepresidente.

El mandato de los miembros del Consejo de T2S dura 24 meses y puede ser renovado.

El Consejo de Gobierno decide la composición del Consejo de T2S a propuesta del Comité Ejecutivo del BCE. Para las categorías a) a c), los candidatos serán propuestos por el Gobernador/Presidente del banco central correspondiente. El Comité Ejecutivo dará preferencia a los candidatos que rindan cuentas directamente ante el máximo órgano de gobierno de su banco central. El Comité Ejecutivo debe garantizar en su propuesta que se mantenga un equilibrio adecuado entre los miembros con experiencia en sistemas informáticos, experiencia en dirección de proyectos y experiencia en el negocio de liquidación de valores (ya sea como proveedor de servicios o como usuario de tales servicios).

NORMAS DE TRABAJO

1.   Órganos rectores

En la medida de lo posible, el Consejo de T2S tomará sus decisiones por consenso. Sin embargo, si no puede alcanzarse el consenso en un período razonable de tiempo, el presidente puede decidir que se lleve a cabo una votación que se decida por mayoría simple.

Serán de aplicación las siguientes normas:

a)

en principio, deberá alcanzarse un quórum de al menos 7 miembros para que la deliberación del Consejo de T2S sea considerada válida;

b)

solo los miembros del Consejo de T2S de las categorías a) a c) tienen derecho a voto;

c)

en caso de ausencia, un miembro con derecho a voto podrá delegar esa facultad en otro miembro. Ningún miembro podrá emitir más de dos votos sobre un asunto;

d)

en caso de empate, el presidente podrá ejercer un voto de calidad;

e)

los miembros del Consejo de T2S no participarán en la toma de decisiones ni votarán cuando se vean envueltos en un conflicto de intereses;

f)

los miembros observarán el Código de conducta del Consejo de T2S.

2.   Carga de trabajo y ayuda

Sin perjuicio de los principios de buen gobierno establecidos en el artículo 8 de la Orientación BCE/2010/2:

a)

el presidente trabajará a tiempo completo en los asuntos de T2S. Del resto de miembros, se espera que trabajen un 30 % de su tiempo en asuntos de T2S;

b)

el Consejo de T2S contará con la ayuda de la oficina de gestión del programa T2S del BCE;

c)

el Consejo de T2S recibirá información de un controlador del programa;

d)

el Consejo de T2S contará con la ayuda de un comité técnico que buscará el consenso en asuntos técnicos; en ausencia de tal consenso, las cuestiones serán sometidas al Consejo de T2S;

e)

el Consejo de T2S podrá crear otros comités.

3.   Rendición de cuentas y representación

El Consejo de T2S rinde cuentas directamente ante los órganos rectores del BCE, de manera periódica y estructurada. A tal efecto, preparará informes para los órganos rectores del BCE cuando sea necesario. Esos informes también serán enviados al Comité Directivo de Tecnologías de la Información del Eurosistema (EISC), que podrá aconsejar a los órganos rectores del BCE. El Comité de Sistemas de Pago y Liquidación (PSSC) recibirá los informes a efectos meramente informativos.

El presidente preside el grupo consultivo de T2S y representa al Consejo de T2S en el exterior, a menos que el Consejo de T2S decida lo contrario.

4.   Reglamento interno

La información sobre normas de trabajo se explica con mayor detalle en el Reglamento interno del Consejo de T2S recogido en el anexo II.


ANEXO II

CONSEJO DE T2S

REGLAMENTO INTERNO

CAPÍTULO I

EL CONSEJO DE T2S

Artículo 1

Miembros

1.   Los miembros del Consejo de T2S (en adelante, «los miembros») actúan a título personal y en beneficio del Programa T2S, con arreglo a los principios generales de T2S. Los miembros adoptarán una posición propia y totalmente independiente durante las reuniones del Consejo de T2S.

2.   Los miembros que procedan de bancos centrales deben contar con tiempo suficiente facilitado por su propio banco central, y los miembros del consejo que no procedan de un banco central deberán garantizar que disponen del tiempo suficiente, para participar activamente en el trabajo del Consejo de T2S (en principio, el 30 % de sus horas de trabajo para todos los miembros, excepto para el presidente).

3.   Los miembros no participarán directamente en la supervisión de T2S o de los depositarios centrales de valores que subcontraten las operaciones de liquidación a T2S. Los miembros no podrán formar parte de un comité del Eurosistema/SEBC que tenga alguna de las responsabilidades de supervisión antes mencionadas. Los miembros no pueden formar parte del Comité Directivo de Tecnologías de la Información del Eurosistema (EISC) ni del Comité de Auditoría Interna (IAC). Tampoco podrán participar diariamente en actividades de nivel 3.

4.   Los miembros deben cumplir el Código de conducta del Consejo de T2S (en adelante, «el Código») establecido en el anexo III.

Artículo 2

Presidente y vicepresidente

1.   El presidente será miembro a tiempo completo del Consejo de T2S.

2.   El presidente, en colaboración con los otros miembros, garantiza el funcionamiento del Consejo de T2S, el cumplimiento del mandato del Consejo de T2S, la observancia del reglamento interno y la eficiencia en la toma de decisiones. En particular, el presidente:

a)

propone el orden del día de las reuniones del Consejo de T2S y las preside;

b)

propone el calendario anual de reuniones;

c)

gestiona las decisiones administrativas relativas a la oficina de gestión del Programa T2S.

3.   El presidente cuenta con la ayuda del vicepresidente, que le sustituirá en caso de ausencia. El presidente notificará su ausencia al vicepresidente tan pronto como sea posible.

Artículo 3

Secretaría

1.   El presidente nombrará a un miembro del personal del Banco Central Europeo (BCE) muy experimentado como secretario del Consejo de T2S. El presidente también podrá nombrar a un secretario suplente.

2.   El secretario ayudará al presidente y trabajará bajo su dirección. El secretario gestiona el flujo de información, en tiempo oportuno: a) entre miembros, y b) entre el Consejo de T2S y otros interesados, incluidos en particular otros comités del Eurosistema o del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

CAPÍTULO II

REUNIONES DEL CONSEJO DE T2S

Artículo 4

Fecha y lugar de las reuniones del Consejo de T2S

1.   El Consejo de T2S decidirá las fechas de sus reuniones a propuesta del presidente. El Consejo de T2S se reunirá periódicamente de conformidad con un calendario preparado con tiempo suficiente antes del comienzo de cada año. La frecuencia de las reuniones estará determinada por las necesidades del Plan del Programa T2S.

2.   El presidente podrá convocar reuniones extraordinarias del Consejo de T2S cuando lo estime necesario. El presidente convocará una reunión extraordinaria si recibe una solicitud firmada por al menos tres miembros.

3.   El Consejo de T2S por lo general celebrará sus reuniones en la sede del BCE.

4.   Las reuniones podrán celebrarse también mediante teleconferencia, salvo que se opongan tres o más miembros.

Artículo 5

Participación en las reuniones del Consejo de T2S

1.   De conformidad con los principios de buen gobierno, los miembros participarán periódicamente en reuniones del Consejo de T2S. La participación es estrictamente personal y los miembros no podrán ser sustituidos.

2.   La asistencia a las reuniones del Consejo de T2S está restringida a los miembros y otras personas invitadas por el presidente.

Artículo 6

Desarrollo de las reuniones del Consejo de T2S

1.   La lengua de trabajo del Consejo de T2S es el inglés.

2.   El Consejo de T2S aprobará el orden del día para cada reunión. Como norma general, el secretario preparará un orden del día provisional, bajo responsabilidad del presidente, y lo enviará a los miembros al menos cinco días hábiles antes de la reunión. El Consejo de T2S podrá decidir la supresión o inclusión de puntos en el orden del día provisional, a propuesta del presidente o de otro miembro. Podrá eliminarse un punto del orden del día a solicitud de tres o más miembros si los documentos correspondientes a ese punto no son enviados a los miembros a su debido tiempo.

3.   Como norma general, el secretario enviará a los miembros los documentos que vayan a ser debatidos al menos cinco días laborables antes de la reunión. Sin embargo, los documentos más breves podrán enviarse con un día hábil de antelación. Los documentos enviados con menos de dos días de antelación se considerarán «entregados en la propia mesa», y el Consejo de T2S no podrá tomar decisiones sobre tales documentos a menos que todos los miembros estén de acuerdo.

4.   Después de cada reunión del Consejo de T2S, el secretario preparará un borrador de actas en el que se reflejen los asuntos considerados y el resultado del debate. El borrador de actas incluirá las posiciones personales expresadas durante la reunión por los distintos miembros cuando así se solicite. El borrador de actas se distribuirá a los miembros en los cinco días hábiles siguientes a la reunión.

5.   Asimismo, después de cada reunión del Consejo de T2S, el secretario preparará un borrador de lista de medidas pendientes, en el que se enumerarán las tareas y plazos acordados y designados durante esa reunión, que se distribuirá a los miembros en los cinco días laborables siguientes a la reunión.

6.   Los miembros harán llegar al secretario sus comentarios sobre el borrador de las actas y la lista de medidas pendientes en el plazo máximo de cinco días desde que los reciban. El borrador de actas y la lista de medidas pendientes se enviarán al Consejo de T2S para su aprobación en la siguiente reunión (o antes, si fuera necesario, mediante procedimiento escrito) y serán firmados por el presidente.

Artículo 7

Toma de decisiones por el Consejo de T2S

1.   En la medida de lo posible, las decisiones del Consejo del TS2 se tomarán por consenso.

2.   Para que las deliberaciones del Consejo de T2S sean válidas tendrá que haber un quórum de al menos siete miembros. De no alcanzarse este, el presidente podrá convocar una reunión extraordinaria en la que puedan adoptarse decisiones con independencia del quórum mencionado.

3.   Si fuera necesario, el Consejo de T2S votará a petición del presidente. El presidente también iniciará un procedimiento de votación a petición de cualquier miembro con derecho a voto. De conformidad con el Código, un miembro no podrá votar si existe conflicto de intereses, tal como se describe en el Código. En caso de ausencia, un miembro con derecho a voto podrá delegar esta facultad en otro miembro con derecho a voto. Ningún miembro podrá emitir más de dos votos acerca de cualquier asunto.

4.   El presidente podrá someter un asunto a votación secreta si lo solicitan al menos tres miembros.

5.   Las decisiones también podrán aprobarse mediante procedimiento escrito, a menos que se opongan tres o más miembros. Para el procedimiento escrito se requerirá lo siguiente: i) normalmente, al menos dos días laborables de deliberación para cada miembro, y ii) el registro de cualquier decisión en las conclusiones de la reunión siguiente del Consejo de T2S.

6.   Toda propuesta que obtenga la mayoría simple de votos será considerada aprobada. En caso de empate, el presidente podrá ejercer un voto de calidad. En ausencia del presidente, el vicepresidente no tendrá voto de calidad.

CAPÍTULO III

COMUNICACIÓN Y TRANSPARENCIA

Artículo 8

Comunicación externa

1.   El presidente informará periódicamente a los interesados correspondientes sobre el progreso en la ejecución del Programa T2S. Con ayuda del secretario, el presidente garantizará la transparencia mediante la publicación oportuna y continuada de la documentación pertinente en la dirección en internet de T2S, con sujeción a las obligaciones de confidencialidad establecidas en el Código.

2.   Los miembros deben informar al presidente con antelación de las acciones significativas de representación externa que lleven a cabo en relación con las competencias y funciones del Consejo de T2S, como hablar sobre T2S en conferencias o reuniones con interesados de T2S, y proporcionarán al Consejo de T2S un resumen escrito en los cinco días posteriores al acto en cuestión. Las comunicaciones externas significativas deben redundar en interés del Eurosistema y del Programa T2S, y deben respetar las decisiones del Consejo de Gobierno y del Consejo de T2S.

3.   El Consejo de T2S designará uno o varios miembros, o empleados de BCE o de un banco central nacional (BCN) que colabore con T2S, para que participen en iniciativas públicas y privadas relacionadas con la compensación y liquidación de valores, y posiblemente para que representen a T2S en los comités o grupos de trabajo pertinentes. Los miembros del personal del BCE o de un BCN solo podrán ser designados de este modo si se determina que están sujetos a obligaciones de confidencialidad y sobre conflicto de intereses como mínimo equivalentes a las obligaciones del Código.

Artículo 9

Comunicación interna

1.   Los miembros del Consejo de T2S que no pertenezcan al Eurosistema recibirán, con carácter confidencial, toda la documentación sobre T2S remitida al Consejo de Gobierno tras la reunión del Consejo de Gobierno, así como los puntos de decisión sobre T2S recogidos en las actas del Consejo de Gobierno.

2.   Los BCN del Eurosistema que no tengan ningún miembro de su personal en el Consejo de T2S tendrán acceso automático a toda la documentación del Consejo de T2S. También podrán solicitar al presidente participar en un comité del Consejo de T2S si tienen un especial interés en algún asunto. Un miembro será responsable de informar a dichos BCN del Eurosistema si se considera que pueden tener un interés especial. Ese miembro también puede presentar al Consejo de T2S toda cuestión planteada por dicho BCN del Eurosistema.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 10

Funcionamiento de la cuenta del proyecto T2S

1.   El Consejo de T2S gestiona una cuenta de proyecto T2S en representación del Eurosistema, que se mantiene en los libros del BCE y que tiene la consideración de cuenta transitoria. La cuenta del proyecto T2S se utiliza para: a) gestionar los flujos financieros (en particular, el cobro de fondos y el pago de plazos) entre los bancos centrales del Eurosistema que se derivan del presupuesto de T2S, y b) gestionar los flujos financieros relativos a las comisiones de servicio de T2S. El Consejo de T2S garantizará que el saldo de la cuenta del proyecto sea «cero» o «positivo» en todo momento.

2.   El presidente invitará en tiempo oportuno a los BCN del Eurosistema a que calculen su cuota de gastos (de conformidad con la clave de asignación de costes de T2S) y a que abonen su cuota de gastos en la cuenta del proyecto T2S, de conformidad con el calendario de pagos aprobado por el Consejo de Gobierno.

3.   El presidente ordenará el pago de plazos desde la cuenta del proyecto T2S, con sujeción a la autorización previa del Consejo de T2S. El pago de un plazo a los 4BC se considerará formalmente aprobado por el Consejo de T2S una vez este haya validado y aceptado un resultado presentado por los 4BC y esa validación y aceptación sean formalmente aprobadas en las actas de la reunión del Consejo de T2S. El pago de plazos al BCE se llevará a cabo al principio de cada año, de conformidad con los acuerdos establecidos en el sobre financiero.

CAPÍTULO V

AUDITORÍA

Artículo 11

Auditoría

Las actividades del Consejo de T2S estarán sujetas a la revisión del IAC.


ANEXO III

CONSEJO DE T2S

CÓDIGO DE CONDUCTA

Introducción

El Consejo de T2S está compuesto por los miembros nombrados por el Consejo de Gobierno. Los miembros deben actuar únicamente en beneficio del Programa T2S, con arreglo a los principios generales de T2S, y deben reservar tiempo suficiente al trabajo relacionado con el Programa T2S.

El Consejo de T2S ayuda a los órganos rectores del Banco Central Europeo (BCE) a garantizar que el Programa T2S se lleve a cabo con éxito y en tiempo oportuno, y rinde cuentas ante el Consejo de Gobierno. Es esencial, para que el Consejo de Gobierno pueda tomar decisiones de forma informada e independiente, que el trabajo del Consejo de T2S no se vea afectado por ninguna circunstancia que pueda dar lugar al conflicto de intereses de un miembro.

También es esencial, para la buena reputación y credibilidad del Eurosistema/Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y para la seguridad jurídica del Programa T2S, que los miembros se guíen, de modo visible, por el interés general del Eurosistema y por el interés del Programa T2S en particular. Los miembros deben, por tanto: a) evitar las situaciones en las que exista o parezca existir un conflicto de intereses; b) actuar únicamente en calidad de representantes del Eurosistema y de T2S en sus relaciones con las autoridades públicas, bancos centrales, representantes del sector y otros interesados externos involucrados en el diseño, desarrollo y funcionamiento de T2S, y c) garantizar la objetividad, neutralidad y competencia leal entre posibles proveedores interesados en el Programa T2S.

La obligación de secreto profesional establecida en el artículo 37, apartado 1, de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») se aplica tanto al personal del BCE como al personal de los Bancos Centrales Nacionales (BCN) que llevan a cabo funciones del SEBC, y comprende la información confidencial relativa a los secretos comerciales o información con valor comercial. Los miembros del Consejo de T2S que no procedan de un banco central estarán sometidos a una obligación equivalente. Los miembros del consejo no procedentes de bancos centrales estarán sujetos además a las otras normas de conducta que se establezcan en su carta de nombramiento y en su contrato con el BCE.

Es adecuado y acorde con la buena práctica administrativa establecer normas éticas relativas a la integridad profesional, el principio de competencia leal, la prevención de conflictos de interés y la protección de información confidencial producida por el Eurosistema o proporcionada por terceros, y al mismo tiempo mantener los conocimientos y experiencia en las áreas importantes del Programa T2S en el seno del Consejo de T2S para beneficio general del Eurosistema/SEBC. Además, es apropiado y acorde con la buena práctica administrativa que las Condiciones de contratación aplicables a los miembros que forman parte del personal del BCE, y las disposiciones equivalentes aplicables a los miembros que forman parte del personal de un BCN, establezcan reparaciones jurídicas en caso de incumplimiento del presente Código de conducta (en adelante, «el Código»). Los miembros del Consejo del T2S que no procedan de un banco central estarán sujetos a una disposición equivalente.

Este Código se aplica sin perjuicio de los requisitos derivados de otras normas éticas aplicables a los miembros del Consejo de T2S en calidad de miembros del personal del BCE o de un BCN.

1.   Definiciones

A efectos del presente Código, se entenderá por:

a)   «presidente»: la persona designada por el Consejo de Gobierno para presidir el Consejo de T2S;

b)   «vicepresidente»: la persona designada por el Consejo de Gobierno para sustituir al presidente en caso de ausencia;

c)   «información confidencial»: sin perjuicio de la obligación de secreto profesional del artículo 37, apartado 1, de los Estatutos del SEBC o de los documentos clasificados de acuerdo con el régimen de confidencialidad del BCE que se entreguen a los miembros del Consejo de T2S: i) los secretos comerciales del Eurosistema o de terceros, así como toda información que tenga valor comercial, salvo a los efectos del trabajo del Consejo de T2S, ii) toda información cuya divulgación no autorizada pueda perjudicar los intereses esenciales del Eurosistema, y iii) cualquier información que una persona razonable considere confidencial. El término «información confidencial» no incluye la información que: i) sea o pase a ser de dominio público, por motivos distintos que la vulneración de este Código, ii) sea desarrollada de forma independiente por un tercero que no tenga acceso a la información confidencial, o iii) deba ser divulgada por imperativo legal, de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.

d)   «miembro del consejo que no proceda de un banco central»: todo miembro del Consejo de T2S que no forme parte del personal del BCE o de un BCN;

e)   «mandato»: el mandato establecido en el anexo I;

f)   «miembro»: todo miembro del Consejo de T2S, incluido el presidente;

g)   «potenciales proveedores»: las entidades mercantiles que tengan interés en suministrar bienes o servicios relacionados con T2S a un banco central de la zona del euro o no perteneciente a la zona de euro que se haya comprometido a liquidar su moneda nacional a través de T2S.

2.   Prevención de conflictos de intereses

2.1.

Se considerará que existe un conflicto de intereses respecto al suministro de bienes o servicios relevante para el mandato del Consejo de T2S cuando un miembro tenga un interés comercial o profesional, o bien una participación, en un potencial proveedor, ya sea mediante participación en la propiedad, control, inversiones u otra forma, que influya o pueda influir en el cumplimiento imparcial y objetivo de sus obligaciones como miembro.

2.2.

Los miembros actúan en interés general del Eurosistema y del Programa T2S. Deben evitar toda situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés.

2.3.

En caso de que se produzca o pueda producirse un conflicto de intereses relacionado con las funciones del Consejo de T2S, el miembro afectado deberá poner en conocimiento de la autoridad de cumplimiento de su banco central dicho conflicto de intereses real o potencial (o, en el caso de los miembros del consejo que no procedan de un banco central, del Responsable de asuntos éticos del BCE) mediante el formulario recogido en el apéndice 2, e informará al mismo tiempo al presidente. Si la autoridad de cumplimiento (o, en el caso de los miembros del consejo que no procedan de un banco central, el Responsable de asuntos éticos del BCE) determina que existe un conflicto de intereses, hará una recomendación al gobernador del banco central en cuestión (o, en el caso de los miembros del consejo que no procedan de un banco central, al presidente del BCE) sobre la forma adecuada de gestionar el conflicto de intereses, y el gobernador/presidente informará de ello al presidente del Consejo de T2S sin dilaciones indebidas. El gobernador/presidente facilitará todos los detalles necesarios para que el presidente pueda tener una opinión informada sobre la gestión adecuada del conflicto de intereses.

2.4.

Si durante una reunión del Consejo de T2S un miembro tuviera motivos para creer que la participación de otro miembro en el debate, votación o procedimiento escrito del Consejo de T2S podría dar lugar a un conflicto de intereses, informará de ello al presidente inmediatamente.

2.5.

El presidente invitará al miembro que haya identificado el conflicto de interés real o potencial conforme al apartado 2.3, o al miembro al que se refieran las sospechas de conflicto de interés conforme al apartado 2.4, a que afirmen si existe un conflicto de interés real o potencial. Si el presidente no queda satisfecho con la declaración del miembro, el punto correspondiente se eliminará del orden del día. El presidente informará a la autoridad de cumplimiento del banco central en cuestión (o, en el caso de los miembros no pertenecientes a un banco central, al Responsable de asuntos éticos del BCE) de tales casos sin dilaciones indebidas y, si se considera necesario, al Consejo de Gobierno.

2.6.

Si el propio presidente se ve involucrado en las situaciones descritas en los apartados 2.3, 2.4 o 2.5, informará al vicepresidente.

2.7.

Los miembros no deberán votar en ningún asunto respecto al cual tengan un conflicto de intereses. Esta norma también será de aplicación al miembro que forme parte del personal de los 4BC si el Consejo de T2S tiene que decidir sobre la validación de los resultados presentados por los 4BC.

3.   Uso adecuado de la información confidencial

3.1.

Los miembros utilizan la información confidencial solo a los efectos y en interés del Eurosistema y del Programa T2S, y de conformidad con el mandato del Consejo de T2S.

3.2.

Los miembros no revelarán información confidencial a terceros y, en lo que concierne a los miembros que formen parte del personal del BCE o de un BCN, solo podrán revelar información confidencial a los miembros del personal de su banco central u otro banco central que necesiten conocerla para prestar asesoramiento que permita formarse una opinión sobre un asunto específico. La información confidencial señalada como «solo para miembros» no podrá en principio ser revelada por los miembros a los miembros del personal de su banco central ni de otros bancos centrales, a menos que el Consejo de T2S acuerde lo contrario.

3.3.

Los miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la revelación accidental o el acceso no autorizado a la información confidencial.

3.4.

Los miembros no deben utilizar la facultad de acceso a la información confidencial en beneficio de una entidad ajena al Eurosistema ni, en ausencia de una justificación adecuada, en beneficio de sus bancos centrales.

3.5.

En la medida en que un miembro se vea obligado a revelar información confidencial por orden de un tribunal o de una autoridad reguladora, supervisora u otra autoridad competente, el miembro en cuestión deberá:

a)

informar inmediatamente por escrito de dicha orden, cuando lo permita la legislación, al presidente y la autoridad de cumplimiento (o, en el caso de los miembros del consejo que no procedan de un banco central, al Responsable de asuntos éticos del BCE) de su banco central, con el mayor nivel de detalle posible;

b)

solicitar asesoramiento jurídico experto sobre la legalidad y aplicabilidad de tal orden, en caso de que el presidente lo considere necesario;

c)

colaborar con todos los bancos centrales afectados y prestar toda la ayuda que el presidente solicite razonadamente para permitir que el Consejo de T2S o el banco central del miembro afectado busquen soluciones jurídicas para proteger la información confidencial;

d)

informar al tribunal o autoridad pertinente de la naturaleza confidencial de la información y solicitar al tribunal o autoridad que proteja la confidencialidad de dicha información, en la medida permitida por la legislación.

Si el presidente se ve afectado por lo dispuesto en este apartado, informará al vicepresidente.

4.   Transparencia y apertura

4.1.

Con sujeción a los requisitos relativos a la información confidencial, en sus contactos con potenciales proveedores u organizaciones profesionales que representen a potenciales proveedores, los miembros se esforzarán por mantener la competencia leal y facilitar información objetiva y pertinente a todos los potenciales proveedores o representantes de forma coordinada y no discriminatoria. Dependiendo de la información que vaya a facilitarse, este objetivo podrá conseguirse estableciendo un diálogo constructivo y compartiendo documentación con ellos en grupos consultivos.

4.2.

Los miembros considerarán debidamente toda comunicación escrita que reciban de potenciales proveedores u organizaciones profesionales que representan a potenciales proveedores. Los miembros considerarán esas comunicaciones como confidenciales, a menos que el potencial proveedor o representante hagan constar expresamente lo contrario.

4.3.

Las secciones 4.1 y 4.2 no deben interpretarse en el sentido de que impidan el contacto entre el Consejo de T2S y los potenciales proveedores u organizaciones profesionales que representen a potenciales proveedores. Sin embargo, los miembros intercambiarán regularmente información dentro del Eurosistema respecto a sus contactos con dichos potenciales proveedores o representantes.

5.   Asesoramiento en cuestiones éticas

Si un miembro tiene alguna duda relativa a la aplicación del Código, deberá solicitar asesoramiento al Responsable de asuntos éticos del BCE.

6.   Sanciones y disposiciones finales

6.1.

Sin perjuicio de las normas sobre procedimientos disciplinarios contempladas en sus condiciones de contratación o de las sanciones de naturaleza penal, disciplinaria, administrativa o contractual aplicables, todo miembro que vulnere este Código será inmediatamente expulsado del Consejo de T2S y sustituido con arreglo a los procedimientos establecidos en el anexo I.

6.2.

En caso de que un miembro cese en sus funciones, continuará estando sujeto a lo establecido en la sección 3.

6.3.

Los antiguos miembros no utilizarán la información confidencial para obtener empleo en un potencial proveedor, ni revelarán o utilizarán la información confidencial adquirida en virtud de su participación en el Consejo de T2S en caso de que sean empleados por un potencial proveedor.

6.4.

Durante el primer año tras el cese de sus funciones, los miembros continuarán evitando todo conflicto de intereses que pueda derivarse de su nueva actividad profesional o nombramiento. En particular, deberán informar por escrito al Consejo de T2S cuando pretendan comenzar a ejercer una actividad profesional o aceptar un nombramiento, y solicitarán asesoramiento al Consejo de T2S antes de comprometerse.

6.5.

Si un antiguo miembro no respeta los requisitos establecidos en los apartados 6.3 y 6.4, el Consejo de T2S podrá informar a su empleador de que existe un conflicto de intereses entre su nuevo puesto y el antiguo.

7.   Destinatarios y distribución

Este Código se aplica a todos los miembros del Consejo de T2S. Se entregará una copia a cada miembro en ejercicio, y a los nuevos miembros cuando sean nombrados. Los miembros deben firmar los apéndices 1 y 2 antes de participar en las reuniones del Consejo de T2S.

Apéndice 1

DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CÓDIGO DE CONDUCTA

Por la presente declaración, acepto el Código adjunto y declaro estar informado de las obligaciones que de él se derivan y, en particular, las obligaciones de a) mantener el secreto de la información confidencial que adquiera, y b) evitar y denunciar las situaciones que puedan suponer un conflicto de intereses en el cumplimiento de mis funciones como miembro del Consejo de T2S en relación con el Programa T2S.

(Firma y fecha)

(Nombre completo)

(Dirección)

Apéndice 2

DECLARACIÓN DE INTERESES  (1)

(Nombre completo)

(Dirección)

(Cargo)

Los intereses pecuniarios o no pecuniarios que se describen a continuación afectan directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un familiar) al Programa T2S, lo que podría crear un conflicto de interés en el sentido de este Código (2):

Inversión (por ejemplo, directa o indirecta en una entidad mercantil, incluidas las subsidiarias u otras entidades que pertenezcan al mismo grupo empresarial, que tenga un interés como potencial proveedor del Programa T2S, a menos que se lleve a cabo mediante un fondo de inversión, de pensiones u otro similar):

Cargo (por ejemplo, en ejercicio o antiguo, remunerado o no, en una entidad mercantil que tenga interés como potencial proveedor en el Programa T2S):

Ingresos o regalos (por ejemplo, la remuneración actual, anterior o prevista, incluidos los beneficios diferidos, opciones que puedan ejercerse en una etapa posterior y transferencias de derechos de pensión, o regalos, recibidos de una entidad mercantil que tenga un interés como potencial proveedor en el Programa T2S):

Otros:

Declaro por mi honor que la información facilitada es, según mi leal saber y entender, cierta y completa.

(Firma y fecha)

(Nombre completo)


(1)  Si un miembro no tiene ningún interés relevante, deberá indicarlo escribiendo «ninguno» en los campos correspondientes.

(2)  El miembro con un interés pertinente deberá describir todos los hechos y circunstancias relevantes, y puede utilizar más espacio si es necesario.


ANEXO IV

PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS DE SELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE T2S QUE NO PROCEDAN DE BANCOS CENTRALES

1.   Convocatoria

1.1.

El Banco Central Europeo (BCE) convocará un concurso para el nombramiento de expertos como miembros del Consejo de T2S no procedentes de bancos centrales y para la creación de una lista de reserva. La convocatoria se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Decisión BCE/2007/5, de 3 de julio de 2007, por la que se establece su Reglamento de adquisiciones (1) y tal como se explica en el capítulo 8 del manual de prácticas internas del BCE (Business Practice Handbook). Sin embargo esta convocatoria se aparta, en cierta medida y en particular, del artículo 16 bis de la Decisión BCE/2007/5, si bien respetará como mínimo los principios fundamentales de la contratación pública y garantizará una competencia leal y transparente.

1.2.

En la convocatoria se hará constar, entre otras cosas: a) la función del Consejo de T2S; b) la función de los miembros del Consejo de T2S que no proceden de un banco central; c) los criterios de selección; d) los aspectos económicos del mandato, y e) el procedimiento de solicitud, incluido el plazo para recepción de solicitudes.

1.3.

La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la dirección en internet del BCE en internet de forma simultánea. En su caso, el BCE podrá utilizar medios adicionales para hacer pública la convocatoria. En caso de discrepancias, la versión publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea prevalecerá sobre las demás versiones.

1.4.

El plazo para la presentación de solicitudes será como mínimo de 21 días naturales tras la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Proceso de selección

2.1.

El Consejo de Gobierno decide sobre la composición del Consejo de T2S sobre la base de una propuesta del Comité Ejecutivo, y nombra a todos los miembros del Consejo de T2S.

2.2.

En lo que concierne a los miembros del Consejo de T2S que no proceden de los bancos centrales, el Consejo de Gobierno evalúa a los candidatos de acuerdo con los criterios de selección de la sección 3.

2.3.

El presidente del Consejo de T2S, los representantes de los bancos centrales nacionales del Eurosistema y el personal del BCE podrán ayudar al Comité Ejecutivo a cumplimentar los formularios de evaluación de los candidatos, lo que incluye un resumen de méritos e inconvenientes de conformidad con los criterios de selección y una recomendación de nombramiento en función de la idoneidad del candidato.

2.4.

Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, de la Decisión BCE/2007/5, se nombrará a dos candidatos de forma inmediata y se creará una lista de reserva con los posibles candidatos para futuras vacantes.

3.   Criterios de selección

Los criterios de selección son los siguientes:

a)

experiencia en el sector de la liquidación de valores, ya sea como proveedor de servicios o como usuario de servicios en ese campo, así como experiencia relacionada con el sector financiero de la Unión en general;

b)

al menos 10 años de experiencia interactuando con los principales participantes de los mercados financieros de la Unión;

c)

preferiblemente, experiencia en la dirección de proyectos;

d)

la lengua de trabajo del Consejo de T2S es el inglés. Por tanto, los miembros que no procedan de un banco central deben poder comunicarse eficazmente en inglés.

4.   Lista reserva

4.1.

El BCE mantendrá una lista de reserva de candidatos potenciales.

4.2.

En caso de que se produzca una vacante en el Consejo de T2S, el Comité Ejecutivo podrá seleccionar un candidato de la lista de reserva según la posición que ocupe en esa lista y proponerlo al Consejo de Gobierno como miembro del Consejo de T2S con un mandato de dos años, renovable una vez.

4.3.

La lista de reserva tendrá validez durante un período de dos años una vez que haya sido aprobada por el Consejo de Gobierno. La validez de la lista de reserva podrá ser ampliada si es necesario, por otro período de dos años.

4.4.

Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 16 bis, apartado 7, de la Decisión BCE/2007/5, la lista de reserva no está abierta a nuevos candidatos.

4.5.

A diferencia de lo dispuesto en el artículo 16 bis, apartado 8, de la Decisión BCE/2007/5, los candidatos podrán acceder, actualizar o corregir sus datos, pero no podrán actualizar o corregir los criterios de admisibilidad ni los de selección cuando termine el plazo establecido en la convocatoria.

5.   Nombramiento

5.1.

Los miembros del Consejo de T2S que no procedan de un banco central serán nombrados a título personal. No podrán delegar sus competencias en otro miembro o en un tercero.

5.2.

Todos los nombramientos estarán sujetos a la firma, por parte del miembro designado, de un contrato de nombramiento del presidente del Consejo de T2S, un contrato con el BCE relativo a indemnizaciones y reembolso de gastos, y de las declaraciones citadas en el apartado 6.1.

5.3

El Consejo de Gobierno nombrará a los miembros del Consejo de T2S que no procedan de un banco central como miembros sin derecho a voto del Consejo de T2S con un mandato de dos años, renovable una vez.

6.   Declaraciones

6.1.

Los miembros de T2S que no procedan de un banco central de comprometerán a observar el Código de conducta del Consejo de T2S. Consecuentemente, deberán firmar la «Declaración de cumplimiento del Código de conducta» del apéndice 1 del anexo III y cumplimentar y firmar la «Declaración de intereses» del apéndice 2 del anexo III.

6.2.

Los miembros del Consejo de T2S que no procedan de un banco central también deberán firmar las declaraciones establecidas en la convocatoria.

7.   Cese y sustitución

7.1.

El Consejo de Gobierno podrá revocar el mandato de un miembro de T2S que no proceda de un banco central en caso de conflicto de intereses, incumplimiento de sus obligaciones, incapacidad para desempeñar sus funciones, vulneración del Código de conducta o falta grave.

7.2.

El mandato se considerará terminado cuando el miembro que no procede de un banco central dimita o expire su mandato sin que sea renovado.

7.3.

Si un mandato termina antes de un período de dos años, se aplicará lo dispuesto en los apartados 4.2 y 4.3.


(1)  DO L 184 de 14.7.2007, p. 34.


Corrección de errores

1.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/30


Corrección de errores de la Decisión del Comité Político y de Seguridad EUTM Somalia/1/2011, de 6 de diciembre de 2011, sobre la aceptación de contribuciones de terceros Estados a la Misión Militar de la Unión Europea destinada a contribuir a la formación de las fuerzas de seguridad somalíes (EUTM Somalia)

(2011/815/PESC)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 324 de 7 de diciembre de 2011 )

En la página 36, en el considerando 1:

donde dice:

«(1)

El Comandante de la EUTM Somalia celebró las conferencias de generación de fuerzas y de dotación de personal el 17 de noviembre de 2008, el 16 de diciembre de 2008 y el 19 de marzo de 2009.»,

debe decir:

«(1)

El Comandante de la EUTM Somalia celebró una conferencia de generación de fuerzas y de dotación de personal el 23 de agosto de 2011.».

En la página 36, en el artículo 1:

donde dice:

«Teniendo en cuenta los resultados de las conferencias de generación de fuerzas y de dotación de personal del 17 de noviembre de 2008, 16 de diciembre de 2008 y 19 de marzo de 2009 y …»,

debe decir:

«Teniendo en cuenta los resultados de la conferencia de generación de fuerzas y de dotación de personal del 23 de agosto de 2011 y …».


1.5.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 117/31


Acta de corrección de errores del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008

( Diario Oficial de la Unión Europea L 28 de 30 de enero de 2010, p. 2 . Corrección de errores publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 58 de 9 de marzo de 2010, p. 22 )

La presente corrección de errores ha sido efectuada mediante el Acta de corrección de errores firmada en Bruselas el 2 de marzo de 2012, siendo depositario el Consejo.

1.

En la página 139, en el Anexo IIIa, «Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios», «a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra a)», se añaden los siguientes códigos NC después del código NC 5003 00 00:

«51

LANA, PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

52

ALGODÓN

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas»

2.

En la página 174, en el Anexo IIId, «Concesiones arancelarias de Serbia para los productos agrícolas comunitarios», «a que se refiere el artículo 12, apartado 2, letra c)»:

donde dice:

«1507

Aceite de soja y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

 

 

 

 

 

 

1507 10

Aceite en bruto, incluso desgomado:

 

 

 

 

 

 

1507 10 90

– – Los demás

80 %

70 %

60 %

50 %

40 %

20 %»

debe decir:

«1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516:

 

 

 

 

 

 

1517 10

Margarina, excepto la margarina líquida:

 

 

 

 

 

 

1517 10 90

– – Las demás

80 %

70 %

60 %

50 %

40 %

20 %»