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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.116.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
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28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/1 |
Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania
El Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europea y el Reino Hachemí de Jordania (1), firmado el 30 de noviembre de 2009, entró en vigor el 29 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en su artículo 7, apartado 2.
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28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/2 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de abril de 2012
relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE en lo referente a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
(2012/227/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114 y su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas específicas sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación. |
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(2) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (3). |
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(3) |
Debe incorporarse al Acuerdo EEE la Recomendación de la Comisión 2010/133/UE, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas (4). |
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(4) |
El Reglamento (CE) no 110/2008 deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (5), incorporado al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
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(5) |
El Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (6), que se halla incorporado al Acuerdo EEE, ha quedado obsoleto (7) y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
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(6) |
Con el fin de reducir los problemas que puede provocar el consumo de alcohol, los Estados de la AELC podrán prohibir, con carácter no discriminatorio, la comercialización en su mercado nacional de las bebidas espirituosas para el consumo humano directo que superen un grado alcohólico del 60 %. |
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(7) |
Debido a las características especiales del sistema de registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y al hecho de que se espere un bajo número de registros de los Estados de la AELC, el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, no se aplicará para estos asuntos. Como consecuencia de ello, la Comisión realizará los procedimientos de solicitud y registro de indicaciones geográficas también en relación con las solicitudes procedentes de los Estados de la AELC que son parte del Acuerdo EEE. |
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(8) |
Por consiguiente, la posición que debe adoptar la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto del EEE relativa a las propuestas de modificaciones del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayo y certificación) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(4) DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.
(5) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1.
PROYECTO
DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y, en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(2) |
La Recomendación 2010/133/UE de la Comisión, de 2 de marzo de 2010, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación de carbamato de etilo en aguardientes de frutas de hueso y aguardientes de hollejo de frutas de hueso y al seguimiento de los niveles de carbamato de etilo en estas bebidas (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 110/2008 deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (4), incorporado al Acuerdo EEE y que, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
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(4) |
El Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión (5), que se halla incorporado al Acuerdo EEE, ha quedado obsoleto (6) y, en consecuencia, debe suprimirse del mismo. |
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(5) |
Debido a las características especiales del sistema de registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas y al hecho de que se espere un bajo número de registro de los Estados de la AELC, parece razonable no aplicar el apartado 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE, para estos asuntos. Ello será sin perjuicio de otras decisiones del Comité Mixto. |
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(6) |
La presente Decisión se refiere a la legislación relativa a las bebidas espirituosas. La legislación referente a las bebidas espirituosas no será aplicable a Liechtenstein mientras la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (7) incluya a dicho país, como se declara en la introducción del capítulo XXVII del anexo II del Acuerdo EEE. La presente Decisión no es aplicable, por lo tanto, a Liechtenstein. |
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(7) |
El anexo II del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El capítulo XXVII del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:
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1. |
Se suprimirá el texto de los puntos 1 [Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo] y 2 [Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión]. |
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2. |
Se inserta el punto siguiente:
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Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 110/2008 y de la Recomendación 2010/133/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en …, el …
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(2) DO L 39 de 13.2.2008, p. 16.
(3) DO L 52 de 3.3.2010, p. 53.
(4) DO L 160 de 12.6.1989, p. 1.
(5) DO L 105 de 25.4.1990, p. 9.
(6) DO C 30 de 6.2.2009, p. 18.
(7) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
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28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/5 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de abril de 2012
relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE respecto a una modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE
(2012/228/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1, y su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El anexo XXI del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas específicas sobre estadísticas. |
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(2) |
El Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (3) debe incorporarse al Acuerdo. |
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(3) |
Con respecto a Islandia, los anexos I, II y III del Reglamento (UE) no 691/2011 deberán aplicarse en el plazo de dos años a partir del primer plazo de transmisión para permitir un mayor desarrollo de las cuentas nacionales de Islandia en materia de medio ambiente. |
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(4) |
Dado que Liechtenstein ya está exento del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (4), también estará exento del cumplimiento de las obligaciones relativas a las cuentas económicas europeas medioambientales. |
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(5) |
Por consiguiente, la posición que debe adoptar la Unión en el Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto del EEE relativa a la propuesta de modificación del anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
PROYECTO
DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de …
por la que se modifica el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE»), y, en particular, su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (2) debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
|
(2) |
El anexo XXI del Acuerdo EEE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo XXI (Estadísticas) del Acuerdo EEE, se inserta el punto siguiente:
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«27c. |
32011 R 0691: El Reglamento (UE) no 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales (DO L 192 de 22.7.2011, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento (UE) no 691/2011 se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:
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Artículo 2
Los textos del Reglamento (UE) no 691/2011 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en … .
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(2) DO L 192 de 22.7.2011, p. 1.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
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28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/7 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 24 de abril de 2012
relativa a la posición que debe adoptar la Unión Europea en el Comité Mixto del EEE relativa a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
(2012/229/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, su artículo 168, apartado 4, letra b), y su artículo 218, apartado 9,
Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) («el Acuerdo EEE») contiene disposiciones y medidas específicas sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE. El Reglamento (CE) no 470/2009 derogó el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo (4) y modificó la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). El Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (7), corregido en el DO L 293 de 11.11.2010, p. 72, debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
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(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE. |
|
(4) |
La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que deberá adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto del EEE relativa a la propuesta de modificación del anexo II del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.
(3) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(4) Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO L 224 de 18.8.1990, p. 1).
(5) Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (DO L 311 de 28.11.2001, p. 1).
(6) Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).
PROYECTO
DECISIÓN No …/2012 DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE
de
por la que se modifica el anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) del Acuerdo EEE
EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular su artículo 98,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 470/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la fijación de los límites de residuos de las sustancias farmacológicamente activas en los alimentos de origen animal, se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo y se modifican la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE. |
|
(2) |
El Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (2), corregido en el DO L 293 de 11.11.2010, p. 72, debe incorporarse al Acuerdo. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo II del Acuerdo EEE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El capítulo XIII del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación ) del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:
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1. |
El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:
A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con la siguiente adaptación:
|
|
2. |
El punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
|
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3. |
Se suprime el texto del punto 14 [Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo]. |
|
4. |
En los puntos 15p (Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) y 15zb [Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo] se añade el guión siguiente:
|
Artículo 2
Los textos del Reglamento (CE) no 470/2009 y del Reglamento (UE) no 37/2010, corregido en el DO L 293 de 11.11.2010, p. 72, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*1).
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en …, el …
Por el Comité Mixto del EEE
El Presidente
Los Secretarios del Comité Mixto del EEE
(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 11.
(2) DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.
(*1) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]
REGLAMENTOS
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28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 366/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2012
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), prevé un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVIII. Este control se efectúa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3). |
|
(2) |
A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2009, 2010 y 2011, procede ajustar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos, a partir del 1 de mayo, y a las cerezas, excepto las guindas, a partir del 21 de mayo de 2012. |
|
(3) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en consecuencia. |
|
(4) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
«ANEXO XVIII
DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO I, SECCIÓN 2
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
|
Número de orden |
Código NC |
Denominación de la mercancía |
Período de aplicación |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
|
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de octubre al 31 de mayo |
481 762 |
|
78.0020 |
Del 1 de junio al 30 de septiembre |
44 251 |
||
|
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
Del 1 de mayo al 31 de octubre |
13 402 |
|
78.0075 |
Del 1 de noviembre al 30 de abril |
18 306 |
||
|
78.0085 |
0709 91 00 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre al 30 de junio |
11 620 |
|
78.0100 |
0709 93 10 |
Calabacines |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
54 760 |
|
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
Del 1 de diciembre al 31 de mayo |
292 760 |
|
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre a finales de febrero |
85 392 |
|
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos) |
Del 1 de noviembre a finales de febrero |
99 128 |
|
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
Del 1 de junio al 31 de diciembre |
340 920 |
|
78.0160 |
Del 1 de enero al 31 de mayo |
90 108 |
||
|
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 21 de julio al 20 de noviembre |
80 588 |
|
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de enero al 31 de agosto |
701 247 |
|
78.0180 |
Del 1 de septiembre al 31 de diciembre |
64 981 |
||
|
78.0220 |
0808 30 90 |
Peras |
Del 1 de enero al 30 de abril |
230 148 |
|
78.0235 |
Del 1 de julio al 31 de diciembre |
35 573 |
||
|
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio al 31 de julio |
5 794 |
|
78.0265 |
0809 29 00 |
Cerezas, excepto las guindas |
Del 21 de mayo al 10 de agosto |
59 061 |
|
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
5 613 |
|
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
10 293 » |
|
28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 367/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2012
por el que se establecen las medidas necesarias en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de cantidades adicionales de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedentes en la campaña de comercialización 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, y su artículo 186, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los precios del azúcar en el mercado mundial basados en el mercado de futuros de Londres se han estabilizado desde el principio de la campaña 2011/12 en un nivel históricamente bastante elevado. Los precios en el mercado de futuros de Londres se situaron entre 600 – 650 USD por tonelada, es decir, 460 – 500 EUR por tonelada. |
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(2) |
Al mismo tiempo, los precios del azúcar en el mercado de la Unión, según indica el sistema de seguimiento de precios establecido por el artículo 14 del Reglamento (CE) no 952/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo referente a la gestión del mercado interior del azúcar y al régimen de cuotas (2), han seguido aumentando; por otra parte, el incremento de los precios se aceleró a partir de octubre de 2011 cuando el precio medio del azúcar de la Unión aumentó más del 10 % en el plazo de un mes. |
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(3) |
Con el fin de mejorar la situación del suministro de azúcar en el mercado de la Unión, en noviembre de 2011 la Comisión adoptó medidas excepcionales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por el que se abre una licitación permanente para las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12 (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establecen medidas excepcionales en lo que atañe a la venta en el mercado de la Unión de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas con una tasa reducida por excedentes en la campaña de comercialización 2011/12 (4). A pesar de estas medidas, la actual tendencia al alza de los precios del azúcar en la Unión ha continuado y el precio medio alcanzó en febrero de 2012 los 701 EUR por tonelada, lo que representa un aumento de más del 20 % entre septiembre de 2011 y febrero de 2012, y cerca del 40 % entre febrero de 2011 y febrero de 2012. |
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(4) |
La continua tendencia al alza de los precios del azúcar en la Unión indica que la disponibilidad de suministro en el mercado del azúcar de la Unión solo ha mejorado moderadamente en esta fase. Una amplia mayoría de Estados miembros confirmó este análisis en el Comité de Gestión, de 8 de marzo de 2012, al considerar que aún existían problemas de suministro que podrían incluso agravarse a lo largo de la campaña de comercialización. Esta circunstancia podría afectar, especialmente, a las pequeñas y medianas empresas y a los clientes con cantidades fijas en contratos a largo plazo. |
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(5) |
Por otro lado, debido a las buenas cosechas registradas en varias regiones de la Unión, la producción de azúcar al margen de cuotas ha rebasado en 5,3 millones de toneladas la cuota fijada en el artículo 56 del Reglamento (CE) no 1234/2007. Teniendo en cuenta la estimación de la demanda de azúcar industrial de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1234/2007, los compromisos de exportación de azúcar producido al margen de la cuota en 2011/12 fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 372/2011 de la Comisión, de 15 de abril de 2011, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2011/12 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar e isoglucosa fuera de cuota (5), así como las cantidades de azúcar producido al margen de la cuota vendido en el mercado de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011, aún estarán disponibles importantes cantidades de azúcar producido al margen de la cuota. Una parte de este azúcar puede ponerse inmediatamente a disposición del mercado del azúcar de la Unión para satisfacer parcialmente la demanda y, por consiguiente, contribuir a limitar la tendencia al alza de los precios del azúcar en la Unión que actualmente perturban el mercado. |
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(6) |
El artículo 186 del Reglamento (CE) no 1234/2007 faculta a la Comisión para adoptar las medidas necesarias en el sector si los precios en los mercados de azúcar de la Unión aumentan hasta un nivel que interrumpa o amenace interrumpir los mercados. |
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(7) |
El artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, faculta a la Comisión para fijar la tasa por excedentes de azúcar y de isoglucosa producidos al margen de las cuotas en una cuantía suficientemente elevada que evite la acumulación de cantidades excedentarias. El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 967/2006 de la Comisión, de 29 de junio de 2006, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que se refiere a la producción obtenida al margen de cuotas en el sector del azúcar (6), fija dicha tasa en 500 EUR por tonelada. |
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(8) |
La Comisión ha estimado que el continuado bajo suministro de azúcar en el mercado interior, como indica claramente el considerable aumento constatado del precio medio del azúcar en los mercados de la Unión en la campaña 2011/12, puede hacer necesaria la venta de cantidades adicionales de azúcar producido al margen de la cuota en el mercado interior. El aumento del suministro debería mejorar la fluidez del mercado del azúcar. A fin de evitar cualquier riesgo de acumulación de cantidades, procede permitir la venta en el mercado de la Unión de una cantidad limitada. Teniendo en cuenta el déficit estimado y las fuentes alternativas de suministro, la cantidad limitada debe fijarse en 250 000 toneladas. Para esa limitada cantidad de azúcar producida por encima de la cuota, debe fijarse una tasa reducida por excedentes a un nivel por tonelada que represente la diferencia entre el precio medio de la Unión más reciente disponible públicamente y el precio del mercado mundial. |
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(9) |
Dado que el Reglamento (CE) no 1234/2007 fija las cuotas tanto de azúcar como de isoglucosa, debe aplicarse una medida similar a una cantidad adecuada de isoglucosa producida por encima de la cuota, porque este producto es, en cierta medida, un sustituto comercial del azúcar. |
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(10) |
Por esta razón, y con el fin de aumentar la oferta, los productores de azúcar y de isoglucosa deben solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros los certificados que les permitan vender determinadas cantidades, producidas por encima del límite de la cuota, en el mercado de la Unión con una tasa reducida por excedentes. |
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(11) |
La validez de los certificados debe limitarse en el tiempo para impulsar una rápida mejora de la situación de suministro. |
|
(12) |
Conviene limitar las cantidades con respecto a las cuales cada productor puede presentar una solicitud durante un mismo período y restringir los certificados a la producción propia del solicitante para evitar las operaciones especulativas en el ámbito del régimen creado por el presente Reglamento. |
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(13) |
Al presentar su solicitud, los productores de azúcar deben comprometerse a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera utilizada para producir la cantidad de azúcar con respecto a la cual presentan la solicitud. Deben especificarse los requisitos mínimos de admisibilidad aplicables a las solicitudes. |
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(14) |
Las autoridades competentes de los Estados miembros deben notificar a la Comisión las solicitudes recibidas. Con objeto de simplificar y armonizar estas notificaciones, deben elaborarse unos modelos. |
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(15) |
La Comisión debe garantizar que solo se concedan certificados dentro de los límites cuantitativos fijados en el presente Reglamento. Por lo tanto, en caso necesario, la Comisión debe poder fijar un coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes recibidas. |
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(16) |
Los Estados miembros deben notificar inmediatamente a los solicitantes si la cantidad solicitada ha sido aceptada total o parcialmente. |
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(17) |
La tasa por excedentes reducida debe abonarse después de la admisión de la solicitud y antes de la expedición del certificado. |
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(18) |
Es preciso que las autoridades competentes notifiquen a la Comisión las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados con una tasa por excedentes reducida. Para ello, la Comisión debe facilitar los modelos correspondientes. |
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(19) |
Las cantidades de azúcar vendidas en el mercado de la Unión que excedan los certificados expedidos en el marco del presente Reglamento deben estar sujetas a la tasa por excedentes prevista en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Por tanto, procede establecer que los solicitantes que no cumplan su compromiso de vender en el mercado de la Unión la cantidad cubierta por los certificados que les hayan sido expedidos también deben pagar un importe de 500 EUR por tonelada. Este enfoque coherente pretende evitar abusos del mecanismo introducido por el presente Reglamento. |
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(20) |
Con el fin de determinar los precios medios del azúcar de cuota y del azúcar producido al margen de las cuotas en el mercado de la Unión, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, el azúcar cubierto por un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento debe considerarse azúcar de cuota. |
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(21) |
El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (7), dispone que las cotizaciones y otros derechos previstos en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar constituyen recursos propios. Por consiguiente, es necesario fijar la fecha de constatación de dichos importes a los efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (8). |
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(22) |
El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Reducción temporal de la tasa por excedentes
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 967/2006, la cuantía de la tasa por excedentes queda fijada en 211 EUR por tonelada para una cantidad adicional máxima de 250 000 toneladas de azúcar, expresadas en equivalente de azúcar blanco, y de 13 000 toneladas de isoglucosa (materia seca), producidas al margen de las cuotas fijadas en el anexo VI del Reglamento (CE) no 1234/2007 y puestas a la venta en el mercado de la Unión en la campaña de comercialización 2011/12. La tasa reducida por excedentes se abonará una vez admitida la solicitud mencionada en el artículo 2, y antes de la expedición del certificado mencionado en el artículo 6.
Artículo 2
Solicitud de certificados
1. Para beneficiarse de las condiciones especificadas en el artículo 1, los productores de azúcar y de isoglucosa deberán solicitar un certificado.
2. Los solicitantes podrán ser únicamente empresas productoras de azúcar de remolacha o de caña o de isoglucosa, autorizadas de conformidad con el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1234/2007, y a las que les haya sido asignada una cuota de producción para la campaña de comercialización 2011/12, de conformidad con el artículo 56 de dicho Reglamento.
3. Cada solicitante podrá presentar como máximo una solicitud para el azúcar y una para la isoglucosa por período de solicitud.
4. Las solicitudes de certificados se presentarán por fax o por correo electrónico a la autoridad competente del Estado miembro en el que la empresa haya sido autorizada. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes electrónicas vayan acompañadas de una firma electrónica avanzada, en la acepción de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).
5. Para ser admisibles, las solicitudes deberán cumplir las condiciones siguientes:
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a) |
deberán indicar:
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b) |
las cantidades solicitadas en este período de solicitud, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco y en toneladas de isoglucosa (materia seca), no podrán ser superiores a 50 000 toneladas de azúcar ni a 2 500 toneladas de isoglucosa; |
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c) |
si la solicitud se refiere a azúcar, el solicitante deberá comprometerse a pagar el precio mínimo de la remolacha azucarera, fijado en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1234/2007, por la cantidad de azúcar cubierta por los certificados expedidos de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento; |
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d) |
la solicitud se redactará en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro donde se presente; |
|
e) |
la solicitud incluirá una referencia al presente Reglamento y la fecha límite para la presentación de las solicitudes en el período de solicitud de que se trate, según lo previsto en el artículo 3. |
6. Una vez presentadas, las solicitudes no podrán ser retiradas ni modificadas, incluso aunque solo se conceda parcialmente la cantidad solicitada.
Artículo 3
Presentación de solicitudes
1. El primer período durante el cual podrán presentarse solicitudes finalizará el 2 de mayo de 2012 a las 12.00 horas, hora de Bruselas.
2. El plazo de presentación de solicitudes para cada uno de los períodos de solicitud siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior. Finalizará a las 12.00 horas, hora de Bruselas, del 23 de mayo de 2012, del 6 de junio de 2012 y del 20 de junio de 2012.
3. La Comisión podrá suspender la presentación de solicitudes relativas a uno o varios períodos de solicitud.
Artículo 4
Transmisión de las solicitudes por los Estados miembros
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán decidir sobre la admisibilidad de las solicitudes basándose en las condiciones establecidas en el artículo 2. Cuando las autoridades competentes decidan que una solicitud es inadmisible, deberán notificarlo al solicitante sin demora.
2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión el viernes a más tardar, por fax o por correo electrónico, las solicitudes admisibles presentadas durante el período de solicitud anterior. Dicha notificación no contendrá los datos contemplados en el artículo 2, apartado 5, letra a), inciso i). Los Estados miembros que no hayan recibido solicitudes, pero dispongan de cuotas de azúcar o de isoglucosa asignadas para la campaña de comercialización 2011/12, también deberán enviar sus notificaciones negativas a la Comisión dentro del mismo plazo.
3. La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.
Artículo 5
Rebasamiento de los límites
Cuando la información notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del artículo 4, apartado 2, indique que las cantidades solicitadas rebasan los límites establecidos en el artículo 1, la Comisión:
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a) |
fijará un coeficiente de asignación, que los Estados miembros aplicarán a las cantidades cubiertas por cada solicitud de certificado notificada; |
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b) |
rechazará las solicitudes aún no notificadas; |
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c) |
dará por concluido el período de presentación de solicitudes. |
Artículo 6
Expedición de certificados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, el décimo día hábil siguiente a la semana en que finalice el período de solicitud, la autoridad competente expedirá certificados para las solicitudes notificadas a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, durante dicho período de solicitud.
2. Cada lunes, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de azúcar o de isoglucosa con respecto a las cuales hayan expedido certificados durante la semana anterior.
3. En el anexo figura el modelo de certificado.
Artículo 7
Validez de los certificados
Los certificados serán válidos hasta el fin del segundo mes siguiente al mes de su expedición.
Artículo 8
Transferibilidad de los certificados
Los derechos y las obligaciones derivados de los certificados serán intransferibles.
Artículo 9
Notificación de precios
A los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, la cantidad de azúcar vendida cubierta por un certificado expedido de conformidad con el presente Reglamento se considerará azúcar de cuota.
Artículo 10
Seguimiento
1. Los solicitantes deberán añadir a sus notificaciones mensuales previstas en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 952/2006, las cantidades con respecto a las cuales hayan recibido certificados de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento.
2. Antes del 31 de octubre de 2012, los titulares de certificados expedidos en virtud del presente Reglamento deberán presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros la prueba de que todas las cantidades cubiertas por sus certificados han sido puestas a la venta en el mercado de la Unión. Cada tonelada cubierta por un certificado que no haya sido puesta a la venta en el mercado de la Unión, por causas que no sean de fuerza mayor, estará sujeta al pago de un importe de 289 EUR/tonelada.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades no vendidas en el mercado de la Unión.
4. Los Estados miembros calcularán y comunicarán a la Comisión la diferencia entre la cantidad total de azúcar y de isoglucosa producida por cada productor por encima de la cuota y las cantidades que hayan sido vendidas por los productores, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 967/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 1240/2011. Si las cantidades restantes de azúcar o de isoglucosa producidas al margen de las cuotas de un productor son inferiores a las cantidades por las que se expidieron certificados a ese productor en virtud del presente Reglamento, el productor deberá pagar una suma de 500 EUR por tonelada de diferencia.
Artículo 11
Fecha de constatación
A efectos del artículo 2, apartado 2, y del artículo 6, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000, la fecha de constatación del derecho de la Unión será la fecha en que los solicitantes abonen la tasa por excedentes de conformidad con el artículo 1.
Artículo 12
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Expirará el 31 de diciembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 39.
(3) DO L 318 de 1.12.2011, p. 4.
(4) DO L 318, 1.12.2011, p. 9.
(5) DO L 102 de 16.4.2011, p. 8.
(6) DO L 176 de 30.6.2006, p. 22.
(7) DO L 163 de 23.6.2007, p. 17.
ANEXO
Modelo de certificado al que se hace referencia en el artículo 6, apartado 3
CERTIFICADO
de reducción de la tasa prevista en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 967/2006 en la campaña de comercialización 2011/12
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28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 368/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2012
que modifica el Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 44/2012 del Consejo, de 17 de enero de 2012, por el que se establecen para 2012 las posibilidades de pesca disponibles en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en determinadas aguas no pertenecientes a la UE para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces que están sujetas a negociaciones o acuerdos internacionales (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En el anexo IA del Reglamento (UE) no 44/2012 se fijan los límites de capturas de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV. |
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(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el punto 4 del anexo IIB del Reglamento (UE) no 44/2012, la Comisión debe revisar los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas de lanzón para 2012 en esas zonas basándose en los dictámenes científicos correspondientres a cada una de las siete zonas de gestión definidas en dicho anexo. |
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(3) |
El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) emitió su dictamen sobre el lanzón el 1 de marzo de 2012, el cual indica que las capturas en la zona de gestión 1 deben limitarse a 23 000 toneladas, frente a la cifra preliminar de 200 000 toneladas en esa zona fijada en el Reglamento (UE) no 44/2012. |
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(4) |
El CIEM también recomendó que se autorizaran las capturas hasta 5 000 toneladas en cada una de las zonas de gestión 2, 3 y 4 a fin de permitir el seguimiento de la población de dichas zonas, que no se autorizaran las capturas en la zona de gestión 6 por encima de las 420 toneladas fijadas para 2011 y que no se autorizara ninguna captura en las zonas de gestión 5 y 7. |
|
(5) |
Por lo tanto, el anexo IA del Reglamento (UE) no 44/2012 debe modificarse en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IA del Reglamento (UE) no 44/2012 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
En el anexo IA del Reglamento (UE) no 44/2012, la rúbrica correspondiente a la especie «lanzón» en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV se sustituye por la siguiente:
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Dinamarca |
17 376 (2) |
TAC analítico |
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Reino Unido |
380 (2) |
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Alemania |
26 (2) |
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Suecia |
638 (2) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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UE |
18 420 (2) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Noruega |
20 000 |
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TAC |
38 420 |
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Condiciones especiales: Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, no podrán capturarse cantidades superiores a las que figuran a continuación en las siguientes zonas de gestión de lanzón, según se define en el anexo IIB:
Zona : Aguas de la UE de las zonas de gestión de lanzón 1 2 3 4 5 6 7 (SAN/*234_1) (SAN/*234_2) (SAN/*234_3) (SAN/*234_4) (SAN/*234_5) (SAN/*234_6) (SAN/*234_7) Dinamarca 2 830 4 717 4 717 4 717 0 395 0 Reino Unido 62 103 103 103 0 9 0 Alemania 4 7 7 7 0 1 0 Suecia 104 173 173 173 0 15 0 UE 3 000 5 000 5 000 5 000 0 420 0 Noruega 20 000 0 0 0 0 0 0 Total 23 000 5 000 5 000 5 000 0 420 0 » |
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(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.
(2) Al menos el 98 % de los desembarques imputados al TAC tiene que ser de lanzón. Las capturas accesorias de limanda, caballa y merlán se imputarán al 2 % restante del TAC.
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28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 369/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2012
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de las sustancias activas harina de sangre, carburo de calcio, carbonato de calcio, piedra caliza, pimienta y arena de cuarzo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Las sustancias activas harina de sangre, carburo de calcio, carbonato de calcio, piedra caliza, pimienta y arena de cuarzo se incluyeron en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) mediante la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, estas sustancias se consideran aprobadas con arreglo a dicho Reglamento y están incluidas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (5). |
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(2) |
De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo, «la EFSA», presentó a la Comisión las conclusiones de la revisión por pares en relación con la harina de sangre (6), el 26 de septiembre de 2011; en relación con el carburo de calcio (7), el 17 de octubre de 2011; en relación con el carbonato de calcio (8) y la piedra caliza (9), el 6 de julio de 2011; en relación con los residuos de extracción de polvo de pimienta (10), el 4 de julio de 2011; y en relación con la arena de cuarzo (11), el 6 de julio de 2011. Los proyectos de informes de evaluación y las conclusiones de la EFSA fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, y adoptados el 9 de marzo de 2012 como informes de revisión de la Comisión relativos a las sustancias harina de sangre, carburo de calcio, carbonato de calcio, piedra caliza, residuos de extracción de polvo de pimienta y arena de cuarzo. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión invitó a los notificadores a que presentaran sus observaciones respecto de las conclusiones de la EFSA. Además, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento, la Comisión invitó a los notificadores a que presentaran observaciones sobre los informes de revisión de las sustancias harina de sangre, carburo de calcio, carbonato de calcio, piedra caliza, residuos de extracción de polvo de pimienta y arena de cuarzo. Los notificadores enviaron sus observaciones, que se examinaron con detenimiento. |
|
(4) |
Se confirma que las sustancias activas harina de sangre, carburo de calcio, carbonato de calcio, piedra caliza, pimienta y arena de cuarzo se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos, es necesario modificar las condiciones de aprobación de las sustancias harina de sangre, carburo de calcio, carbonato de calcio, piedra caliza, pimienta y arena de cuarzo. Conviene, especialmente, solicitar información confirmatoria complementaria en relación con la harina de sangre, el carbonato de calcio y la pimienta. Al mismo tiempo, deben efectuarse determinadas adaptaciones técnicas, en particular, debe sustituirse el nombre de la sustancia activa «pimienta» por «residuos de extracción de polvo de pimienta». |
|
(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (UE) no 540/2011 en consecuencia. |
|
(7) |
Debe preverse un plazo razonable antes de la aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir que los Estados miembros, los notificadores y los titulares de autorizaciones de productos fitosanitarios se adapten a los requisitos derivados de la modificación de las condiciones de aprobación. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) DO L 344 de 20.12.2008, p. 89.
(4) DO L 379 de 24.12.2004, p. 13.
(5) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance blood meal (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo derivado del uso como plaguicida de la sustancia activa harina de sangre); EFSA Journal (2011), 9(10):2394. [36 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2396; disponible en línea en la siguiente dirección: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance calcium carbide (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa carburo de calcio); EFSA Journal (2011), 9(10):2419. [48 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2419, disponible en línea en la siguiente dirección: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
(8) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance calcium carbonate (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización como plaguicida de la sustancia activa carbonato de calcio); EFSA Journal (2011), 9(7):2298. [28 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.2298; disponible en línea en la siguiente dirección: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
(9) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance limestone (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo derivado del uso como plaguicida de la sustancia activa piedra caliza); EFSA Journal (2011), 9(7):2299. [33 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2299, disponible en línea en la siguiente dirección: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
(10) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance pepper dust extraction residue (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo derivado del uso como plaguicida de la sustancia activa residuo de extracción de polvo de pimienta); EFSA Journal (2011), 9(7):2285. [37 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2285, disponible en línea en la siguiente dirección: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
(11) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance quartz sand (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo derivado del uso como plaguicida de la sustancia activa arena de cuarzo); EFSA Journal (2011), 9(7):2300. [40 pp.] doi:10.2903/j.efsa.2011.2300, disponible en línea en la siguiente dirección: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
ANEXO
La parte A del anexo del Reglamento (UE) no 540/2011 queda modificada como sigue:
|
1) |
La entrada 222, relativa a la sustancia activa harina de sangre, se sustituye por el texto siguiente:
|
|
2) |
La entrada 223, relativa a la sustancia activa carburo de calcio, se sustituye por el texto siguiente:
|
|
3) |
La entrada 224, relativa a la sustancia activa carbonato de calcio, se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
La entrada 237, relativa a la sustancia activa piedra caliza, se sustituye por el texto siguiente:
|
|
5) |
La entrada 239, relativa a la sustancia activa pimienta, se sustituye por el texto siguiente:
|
|
6) |
La entrada 247, relativa a la sustancia activa arena de cuarzo, se sustituye por el texto siguiente:
|
|
28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/25 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 370/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
JO |
98,8 |
|
MA |
60,9 |
|
|
TN |
124,7 |
|
|
TR |
115,6 |
|
|
ZZ |
100,0 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
225,1 |
|
TR |
130,1 |
|
|
ZZ |
177,6 |
|
|
0709 93 10 |
JO |
225,1 |
|
MA |
29,9 |
|
|
TR |
143,5 |
|
|
ZZ |
132,8 |
|
|
0805 10 20 |
CL |
48,2 |
|
EG |
55,9 |
|
|
IL |
80,9 |
|
|
MA |
65,3 |
|
|
TR |
50,5 |
|
|
ZA |
40,1 |
|
|
ZZ |
56,8 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
58,4 |
|
ZA |
63,9 |
|
|
ZZ |
61,2 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
87,4 |
|
BR |
80,7 |
|
|
CA |
117,0 |
|
|
CL |
97,4 |
|
|
CN |
82,3 |
|
|
MK |
31,8 |
|
|
NZ |
128,3 |
|
|
US |
162,4 |
|
|
ZA |
89,6 |
|
|
ZZ |
97,4 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
101,2 |
|
CL |
119,1 |
|
|
CN |
88,0 |
|
|
US |
107,0 |
|
|
ZA |
118,5 |
|
|
ZZ |
106,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/27 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 371/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de abril de 2012
por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 353/2012 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006. |
|
(3) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 28 de abril de 2012
|
(en EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto |
Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto |
|
1701 12 10 (1) |
37,46 |
0,00 |
|
1701 12 90 (1) |
37,46 |
3,37 |
|
1701 13 10 (1) |
37,46 |
0,05 |
|
1701 13 90 (1) |
37,46 |
3,67 |
|
1701 14 10 (1) |
37,46 |
0,05 |
|
1701 14 90 (1) |
37,46 |
3,67 |
|
1701 91 00 (2) |
43,62 |
4,38 |
|
1701 99 10 (2) |
43,62 |
1,25 |
|
1701 99 90 (2) |
43,62 |
1,25 |
|
1702 90 95 (3) |
0,44 |
0,25 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
DECISIONES
|
28.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 116/29 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de abril de 2012
por la que se prorroga el plazo al que se refiere el artículo 114, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con las disposiciones nacionales relativas al contenido máximo admisible de cadmio en los abonos, notificadas por el Reino de Suecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, apartado 5, del TFUE
[notificada con el número C(2012) 2461]
(El texto en lengua sueca es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/230/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 114, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
|
(1) |
El 17 de octubre de 2011, el Reino de Suecia notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 114, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), su intención de adoptar disposiciones nacionales para reducir el contenido de cadmio en abonos fosforados a un nivel máximo de 46 gramos de cadmio por tonelada de fósforo (equivalente a 20 mg Cd/kg P2O5). Estas medidas constituirían excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (1), y reducirían el nivel máximo de 100 gramos de cadmio por tonelada de fósforo (equivalente a 44 mg Cd/kg P2O5) respecto del que ya se ha concedido una excepción al Reino de Suecia. |
1. Artículo 114, apartados 5 y 6, del TFUE
|
(2) |
En el artículo 114, apartados 5 y 6, del TFUE se establece lo siguiente: «5. […] Si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción. 6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones […], las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados […] 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.». |
2. Normativa de la UE
|
(3) |
En la Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos (2), se establecen los requisitos que deben reunir los abonos para poder comercializarse con la denominación «abonos CE». |
|
(4) |
En el anexo I de la Directiva 76/116/CEE se establece la denominación del tipo y los correspondientes requisitos, por ejemplo en lo que respecta a su composición, que debe reunir todo abono que aspire a llevar la denominación «CE». Las denominaciones del tipo de dicha lista se agruparon en categorías, dependiendo del contenido en elementos fertilizantes primarios, es decir, nitrógeno, fósforo y potasio. |
|
(5) |
Con arreglo al artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE (3), los Estados miembros no podían basarse en la composición, identificación, etiquetado o envasado para prohibir, limitar u obstaculizar la comercialización de abonos que estuviesen provistos de la denominación «abono CE» y que se ajustaran a lo dispuesto en dicha Directiva. |
|
(6) |
La Decisión 2002/399/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 2002, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (4), establecía una excepción a la Directiva 76/116/CEE, al aprobar disposiciones suecas que prohibían la comercialización en el mercado sueco de abonos que contuvieran más de 100 gramos de cadmio por tonelada de fósforo. Esta excepción era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005. |
|
(7) |
La Directiva 76/116/CEE ha sido sustituida por el Reglamento (CE) no 2003/2003 relativo a los abonos. |
|
(8) |
El artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2003/2003 establece que las excepciones al artículo 7 de la Directiva 76/116/CEE concedidas por la Comisión con arreglo al antiguo artículo 95, apartado 6, del Tratado CE se considerarán excepciones al artículo 5 de dicho Reglamento y seguirán surtiendo efecto a pesar de la entrada en vigor del mismo. |
|
(9) |
El considerando 15 del Reglamento (CE) no 2003/2003 anuncia que la Comisión abordará la cuestión del contenido involuntario de cadmio en los abonos minerales y elaborará, en su caso, una propuesta de Reglamento que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión ha llevado a cabo un amplio trabajo preparatorio, pero, debido a la complejidad de los distintos factores que han de tenerse en cuenta, no ha adoptado aún una propuesta. |
|
(10) |
Dado que la excepción sueca se concedió únicamente hasta el 31 de diciembre de 2005, Suecia solicitó en junio de 2005 una prolongación de la excepción existente. La Decisión 2006/347/CE de la Comisión, de 3 de enero de 2006, sobre las disposiciones nacionales notificadas por el Reino de Suecia con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE, en relación con el contenido máximo admisible de cadmio en los abonos (5), permite a las autoridades suecas mantener las medidas nacionales hasta que no se apliquen a escala de la UE medidas armonizadas sobre el cadmio en los abonos. |
3. Disposiciones nacionales
|
(11) |
La «Orden sobre los productos químicos (prohibiciones de manejo, importación y exportación)» (1998:944) (6) establece, entre otras cosas, un valor límite para el contenido de cadmio en los abonos, incluidos los abonos que lleven la denominación «CE». Con arreglo a la sección tercera, párrafo primero, de dicha Orden, se prohíbe ofrecer a la venta o transferir los abonos incluidos en las partidas arancelarias 25.10, 28.09, 28.35, 31.03 y 31.05 y que contengan cadmio en una concentración superior a 100 gramos por tonelada de fósforo. |
|
(12) |
La medida nacional notificada de conformidad con el artículo 114, apartado 5, del TFUE reduciría el contenido de cadmio autorizado en abonos fosforados desde el actual límite máximo de 100 gramos de cadmio por tonelada de fósforo a un límite de 46 gramos de cadmio por tonelada de fósforo (46 mg Cd/kg P, equivalente a 20 mg Cd/kg P2O5). |
II. PROCEDIMIENTO
|
(13) |
Mediante carta de 17 de mayo de 2011, el Reino de Suecia notificó a la Comisión, de conformidad con el artículo 114, apartado 5, del TFUE, su solicitud de autorización para establecer disposiciones nacionales con el fin de reducir el contenido de cadmio en abonos fosforados a un contenido máximo de 46 gramos por tonelada de fósforo. Por tanto, las autoridades suecas solicitan que se reduzca el contenido de cadmio permitido por la excepción prevista en la Decisión 2006/347/CE. |
|
(14) |
Mediante carta de 17 de octubre de 2011, las autoridades suecas enviaron información adicional a la Comisión incluyendo el texto de la legislación nacional en vigor que refleja las modificaciones introducidas por las Órdenes 2008:255 y 2009:654 (7). |
|
(15) |
Mediante carta de 14 de noviembre de 2011, la Comisión informó a las autoridades suecas de que el período de seis meses para su comprobación con arreglo al artículo 114, apartado 6, había comenzado el 18 de octubre de 2011. |
|
(16) |
Mediante carta de 17 de octubre de 2011, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la solicitud recibida de Suecia. Asimismo, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (8) un anuncio relativo a la solicitud, al objeto de informar a otros posibles interesados de las medidas nacionales que Suecia tiene la intención de adoptar, así como de los motivos aducidos para ello. Letonia reaccionó apoyando la petición sueca. La Comisión no recibió ningún otro comentario. |
III. EVALUACIÓN
1. Estudio de la admisibilidad
|
(17) |
El artículo 114, apartado 5, del TFUE se refiere a los casos en que se notifican disposiciones nacionales en relación con una medida de armonización de la UE, si las medidas nacionales se introducen con posterioridad a la adopción y a la aplicación de la medida de armonización y si la nueva medida nacional es incompatible con la medida de armonización de la UE. Las disposiciones nacionales se notificaron en relación con el Reglamento (CE) no 2003/2003, que fue adoptado con arreglo al antiguo artículo 95 del Tratado CE y establece normas armonizadas en lo que respecta a la composición, la identificación, el etiquetado y el envasado de los abonos CE. De conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, los Estados miembros no pueden obstaculizar la libre circulación de los abonos por ninguno de estos motivos. |
|
(18) |
Además, el artículo 114, apartado 5, del TFUE exige que la notificación de las disposiciones nacionales previstas se base en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico del Estado miembro notificante surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, y que dicha notificación vaya acompañada de una descripción de los motivos por los que se adoptan las disposiciones nacionales previstas. |
|
(19) |
A fin de respaldar la solicitud de un límite inferior de cadmio en los abonos fosfatados, las autoridades suecas han presentado una evaluación nacional del riesgo y diversos estudios. Esta evaluación tiene en cuenta la evaluación general del riesgo de la UE respecto del cadmio y el óxido de cadmio elaborada en 2007 de conformidad con el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo (9), un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria sobre el contenido de cadmio en los alimentos (10), así como los antiguos y nuevos datos relativos a la evaluación de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente como consecuencia del cadmio en los abonos en Suecia. La evaluación de riesgo sueca está publicada en internet (11). |
|
(20) |
Según las autoridades suecas, la nueva evaluación del riesgo pone de manifiesto la necesidad de reducir la exposición al cadmio para proteger la salud de la población sueca a largo plazo. Dicha exposición depende de la ingesta de cadmio a través de los alimentos, principalmente de los vegetales, y, por tanto, es necesario reducir el riesgo derivado de niveles elevados de cadmio en los cultivos. En general, las tierras de cultivo tienen un nivel de acidez más elevado en Suecia que en Europa Central y esta situación específica hace que los vegetales absorban el cadmio más fácilmente. |
|
(21) |
Además, reducir el límite nacional de 100 gramos de cadmio por tonelada de fósforo a 46 gramos de cadmio por tonelada de fósforo es una medida destinada a reducir la acumulación de cadmio en el suelo, así como los riesgos para los organismos acuáticos que viven en aguas extremadamente blandas, como las de Suecia. |
|
(22) |
A la luz de cuanto precede, la Comisión considera que la solicitud presentada por el Reino de Suecia con objeto de obtener la aprobación para reducir el contenido de cadmio en los abonos a un nivel máximo de 46 gramos de cadmio por tonelada de fósforo es admisible. |
2. Recurso al artículo 114, apartado 6, párrafo tercero, del TFUE
2.1. Justificación basada en la complejidad del asunto
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(23) |
Para apoyar su solicitud, Suecia ha llevado a cabo una nueva evaluación del riesgo que finalizó en enero de 2011, en la que se compara la concentración prevista sin efecto (PNEC) de organismos representativos de distintos compartimentos medioambientales con las concentraciones de cadmio en el medio ambiente en Suecia. En su notificación, también se hace referencia a determinados estudios aportados en el marco de las anteriores solicitudes presentadas a la Comisión de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del Tratado, así como a la evaluación del riesgo realizada por la UE sobre el cadmio y el óxido de cadmio. |
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(24) |
La PNEC del agua dulce depende de la dureza. Puesto que las aguas dulces de Suecia son muy blandas, cabe esperar que la toxicidad para los organismos acuáticos tenga lugar con una concentración de cadmio menor que en otras partes de Europa. Por consiguiente, las autoridades suecas consideran que es probable que los organismos acuáticos de aguas suecas sean, en general, más sensibles a una mayor concentración de cadmio que los de aguas de la Europa central y meridional. |
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(25) |
Los resultados de los programas de control en las aguas superficiales suecas en 2006 y 2009 muestran que aproximadamente el 1 % de los lagos y el 7 % de las aguas costeras presentan concentraciones de cadmio superiores a los valores de PNEC. Un estudio realizado en 2008 concluía que las medidas de reducción de emisiones han conducido, en el caso de la mayoría de los metales, a concentraciones significativamente menores en los organismos acuáticos, pero respecto al cadmio la situación es menos clara. La tendencia a que los efectos sobre el sistema inmunitario de los peces (los zoárcidos) sean mayores durante los últimos años parece coincidir con el incremento de las concentraciones de cadmio en los peces. En 2011 se redactó un nuevo informe con el fin de describir las tendencias futuras del cadmio en los suelos cultivables y los cultivos para estimar las concentraciones dentro de 100 años, y los resultados se han utilizado en una modelización del caso más desfavorable para estimar el riesgo que corren los organismos acuáticos que se encuentren en aguas próximas a campos abonados durante los próximos 100 años. |
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(26) |
Las autoridades suecas concluyen en su evaluación que, a largo plazo, podría existir un mayor riesgo para los organismos acuáticos que viven en aguas extremadamente blandas (de una dureza inferior a los 5 mg CaCO3/l). Pero esto solo es probable en pequeños arroyos con baja dilución del agua de drenaje procedente del suelo agrícola. Las autoridades suecas no han identificado ningún otro riesgo para el medio ambiente derivado de la utilización de cadmio en los abonos. |
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(27) |
Vista la complejidad de las relaciones entre la introducción del cadmio a través de los abonos fosfatados, la posible acumulación y los riesgos para el medio ambiente, como ya se ha demostrado durante la evaluación de similares solicitudes de exención presentadas por Austria, Finlandia, y la República Checa, así como la de las anteriores solicitudes de Suecia, la Comisión solicitó al Comité científico de riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM) un dictamen sobre la calidad general de la evaluación de riesgos sueca, toda deficiencia significativa, la idoneidad de los supuestos estudiados y las hipótesis formuladas, así como la fiabilidad y la validez de las conclusiones relativas a los riesgos identificados para el medio ambiente. |
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(28) |
El CCRSM adoptó su dictamen el 27 de febrero de 2012 (12). El CCRSM concluyó que el informe de evaluación del riesgo preparado por las autoridades suecas es de buena calidad científica y que, en general, los supuestos estudiados son adecuados y la mayoría de los valores de los parámetros utilizados en las hipótesis son aceptables. Sin embargo, el CCRSM considera que una serie de afirmaciones y/o supuestos recogidos en el informe no están respaldados por suficientes elementos de prueba. Por ejemplo, las observaciones que figuran en los estudios de seguimiento de los peces parten de una relación de causa-efecto que no está demostrada. Otro ejemplo es la importante hipótesis (crucial en la evaluación del riesgo) de un factor de dilución de 1/2 utilizado para calcular la concentración de cadmio en las aguas superficiales de determinados arroyos. No se aportan pruebas científicas ni se da justificación alguna en apoyo de este factor. El CCRSM también señala que, respecto de algunas hipótesis, parecen haberse utilizado sobre todo los casos más desfavorables. Por ejemplo, los cálculos de las aplicaciones de fosfato en suelos agrícolas utilizan porcentajes de aplicación que son realmente válidos para menos del 25 % de los suelos suecos. Los cálculos de las concentraciones de aguas superficiales en los arroyos después del drenaje parecen discutibles, y los niveles propuestos no corresponden a las concentraciones medidas que se dan en otras partes del informe. Los PNEC utilizados en la evaluación de riesgos sueca son los sugeridos en los informes de evaluación del riesgo de la UE sobre el cadmio y, como tales, el CCRSM puede apoyarlos. Los cocientes de caracterización del riesgo (CCR) dependen, por tanto, únicamente de la evaluación de la exposición, es decir, de las predicciones de concentración de cadmio en las aguas superficiales suecas. Estas dependen del factor (no confirmado) de dilución suelo/arroyo. El CCRSM tampoco está de acuerdo con la hipótesis de que no existe ninguna adsorción de cadmio en el suelo. Ello solo ocurriría si el suelo estuviera ya muy contaminado y no se diera adsorción neta en el estado de equilibrio, lo que no corresponde con la situación en Suecia. El informe sueco también supone que no existe ninguna adsorción de cadmio en el suelo a una profundidad superior a 30 cm, lo que tampoco es el caso. Por consiguiente, el CCRSM no respalda los resultados presentados por las autoridades suecas en lo relativo a los arroyos, que es el único compartimento medioambiental respecto del que las autoridades suecas habían identificado riesgos. |
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(29) |
No obstante, el CCRSM recuerda la anterior evaluación del CCTEMA en 2002, que calculó que se esperaba que las concentraciones de cadmio en el suelo no aumentaran en la mayoría de los suelos europeos dentro del límite de 46 mg Cd/kg P. El CCRSM confirma que esta estimación sigue siendo defendible incluso en el caso de los suelos agrícolas suecos, y señala que el cálculo se basaba en un principio de «statu quo» y no en una evaluación de riesgos, como la realizada por las autoridades suecas en su actual justificación. |
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(30) |
Aunque, en su dictamen de 27 de febrero de 2012, el CCRSM considera que el informe de evaluación del riesgo elaborado por las autoridades suecas es de buena calidad científica y contiene datos nuevos y pertinentes, persisten algunas incertidumbres sobre algunas de las hipótesis clave utilizadas por las autoridades suecas para concluir que existe un riesgo para los organismos acuáticos en ciertos pequeños arroyos de Suecia. Por ello es preciso que las autoridades suecas den aclaraciones adicionales para permitir que la Comisión adopte una posición definitiva. |
2.2. Ausencia de peligro para la salud humana
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(31) |
En su justificación, las autoridades suecas indican riesgos para los grupos sensibles de la población (diabéticos, personas que padecen de osteoporosis o de carencia de hierro). Estos riesgos los provoca la exposición a largo plazo al cadmio por medio de la alimentación. Por tanto, no existe peligro para la salud humana relacionado con una decisión de ampliar la evaluación de la situación sueca por un período adicional de seis meses. Dicho período adicional permitirá a la Comisión tener en cuenta ulteriores aclaraciones facilitadas por las autoridades suecas para adoptar una decisión final. |
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(32) |
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Comisión considera que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 114, apartado 6, párrafo tercero, para poder recurrir a la posibilidad de ampliar el plazo de seis meses en el que ha de aprobar o rechazar las disposiciones nacionales notificadas por Suecia. |
IV. CONCLUSIÓN
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(33) |
A la luz de las consideraciones anteriores, puede concluirse que la solicitud del Reino de Suecia para establecer disposiciones nacionales que constituyan una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2003/2003 es admisible. |
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(34) |
No obstante, a la vista de la complejidad del asunto y a falta de pruebas que pongan de manifiesto un peligro para la salud humana al adoptar la presente Decisión, la Comisión considera justificado ampliar el plazo mencionado en el artículo 114, apartado 6, párrafo primero, del TFUE por un período adicional que concluya el 18 de octubre de 2012. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Con arreglo al artículo 114, apartado 6, párrafo tercero, del TFUE, el período para aprobar o rechazar las disposiciones nacionales previstas sobre el contenido de cadmio en los abonos, notificadas por el Reino de Suecia el 17 de octubre de 2011 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114, apartado 5, del TFUE, se amplía hasta el 18 de octubre de 2012.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 2012.
Por la Comisión
Antonio TAJANI
Vicepresidente
(1) DO L 304 de 21.11.2003, p. 1.
(2) DO L 24 de 30.1.1976, p. 21, sustituida por el Reglamento (CE) no 2003/2003.
(3) Sustituido por el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2003/2003.
(4) DO L 138 de 28.5.2002, p. 24.
(5) DO L 129 de 17.5.2006, p. 19.
(6) Código de Leyes de Suecia (SFS Svensk Förattningssamling), de 14 de julio de 1998.
(7) Código de Leyes de Suecia (SFS Svensk Förattningssamling), de 4 de junio de 2009.
(8) DO C 309 de 21.10.2011, p. 8 y DO C 339 de 19.11.2011, p. 24.
(9) Informe de Evaluación del Riesgo de la Unión Europea, Oficina Europea de Sustancias Químicas, 2007: European Union Risk Assessment Report, cadmium oxide and cadmium metal [Óxido de cadmio y cadmio metálico], volumen 72, Comisión Europea, Centro Común de Investigación, Instituto de Sanidad y Protección de los Consumidores.
(10) EFSA 2009: Scientific Opinion of the Panel on contaminants in the Food Chain on a request from the European Commission on cadmium in food [Dictamen científico de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria sobre el cadmio en los alimentos] solicitado por la Comisión Europea. EFSA Journal (2009) 980, 1-139.
(11) Disponible en: http://ec.europa.eu/enterprise/sectors/chemicals/documents/specific-chemicals/fertilisers/cadmium/risk-assessment_en.htm
(12) http://ec.europa.eu/health/scientific_committees/environmental_risks/docs/scher_o_156.pdf