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ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.115.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
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Sumario |
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I Actos legislativos |
Página |
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DIRECTIVAS |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos legislativos
DIRECTIVAS
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27.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/1 |
DIRECTIVA 2012/12/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 19 de abril de 2012
por la que se modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Con el fin de proteger los intereses de los consumidores y de promover la libre circulación de los zumos de frutas y de otros productos similares en la Unión, la Directiva 2001/112/CE del Consejo (3) establece disposiciones específicas en materia de producción, composición y etiquetado de los productos en cuestión. Conviene adaptar tales normas al progreso técnico y tener en cuenta, en la medida de lo posible, la evolución de las normas internacionales pertinentes, en particular la Norma General del Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005), adoptada por la Comisión del Codex Alimentarius durante su vigésima octava reunión, celebrada del 4 al 9 de julio de 2005 («Norma General del Codex»). La Norma General del Codex establece, en particular, factores de calidad y requisitos de etiquetado para los zumos de frutas y otros productos similares. |
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(2) |
Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (4), resulta necesario modificar las disposiciones específicas de la Directiva 2001/112/CE relativas al etiquetado de los zumos de frutas y productos similares para reflejar las nuevas normas sobre ingredientes autorizados, como las referidas a la adición de azúcares, que ya no está autorizada en los zumos de frutas. Para otros productos, los azúcares añadidos deben continuar etiquetándose con arreglo a la Directiva 2000/13/CE. |
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(3) |
La declaración nutricional «sin azúcares añadidos», que figura en el anexo al Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (5), se viene utilizando desde hace mucho tiempo en referencia a los zumos de frutas. Teniendo en cuenta los nuevos requisitos de composición para los zumos de frutas que se establecen en la presente Directiva, su desaparición repentina tras un período transitorio podría no permitir una distinción clara e inmediata entre los zumos de frutas y otras bebidas en términos de adición de azúcares a los productos, lo que perjudicaría al sector de los zumos de frutas. Para que el sector pueda informar adecuadamente a los consumidores, debe ser posible recurrir, durante un período de tiempo limitado, a una declaración que diga que ningún zumo de frutas contiene azúcares añadidos. |
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(4) |
A fin de adaptar los anexos de la Directiva 2001/112/CE a la evolución en las normas internacionales pertinentes y de tener en cuenta el progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la modificación de dichos anexos, con excepción del anexo I, parte I, y del anexo II. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada. |
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(5) |
A fin de permitir a los Estados miembros adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, debe establecerse un período de transposición de 18 meses. Durante dicho período, deben seguir aplicándose los requisitos de la Directiva 2001/112/CE sin las modificaciones introducidas por la presente Directiva. |
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(6) |
Con el fin de tener en cuenta los intereses de los operadores económicos que comercializan o etiquetan sus productos con arreglo a los requisitos que eran aplicables antes de la aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, es necesario adoptar las medidas transitorias pertinentes. Por tanto, la presente Directiva debe disponer que esos productos pueden seguir comercializándose durante un período de tiempo limitado tras el plazo de transposición. |
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(7) |
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, adaptar la Directiva 2001/112/CE al progreso técnico al mismo tiempo que se tiene en cuenta la Norma General del Codex, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo. |
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(8) |
Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2001/112/CE en consecuencia. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificación de la Directiva 2001/112/CE
La Directiva 2001/112/CE queda modificada como sigue:
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1) |
En el artículo 1 se añade el párrafo siguiente: «Los productos definidos en el anexo I están sometidos a la legislación de la Unión aplicable a los alimentos, tales como el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (*1), salvo disposición en contrario de la presente Directiva. |
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2) |
Se suprime el artículo 2. |
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3) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 En el etiquetado de los zumos de frutas concentrados contemplados en el anexo I, parte I, punto 2, no destinados al consumidor final, deberá figurar una mención que indique la presencia y la cantidad de zumo de limón, zumo de lima o agentes acidificantes añadidos autorizados por el Reglamento (CE) no 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (*2). Esta indicación figurará en uno de los lugares siguientes:
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5) |
En el artículo 5, se añade el párrafo siguiente: «La presente Directiva se aplicará a los productos definidos en el anexo I que se comercialicen en la Unión con arreglo al Reglamento (CE) no 178/2002.». |
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6) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 A fin de adaptar los anexos de la presente Directiva a la evolución de las normas internacionales pertinentes y de tener en cuenta el progreso técnico, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis en lo referente a la modificación de los anexos de la presente Directiva, con excepción del anexo I, parte I, y del anexo II.». |
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7) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 7 bis 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de octubre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.». |
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8) |
Se suprime el artículo 8. |
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9) |
Los anexos se sustituyen por el texto del anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 28 de octubre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten esas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros aplicarán esas disposiciones a partir del 28 de octubre de 2013.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Medidas transitorias
1. Los productos comercializados o etiquetados antes del 28 de octubre de 2013 con arreglo a la Directiva 2001/112/CE podrán seguir comercializándose hasta el 28 de abril de 2015.
2. La declaración «a partir del 28 de octubre de 2015 ningún zumo de frutas contendrá azúcares añadidos» podrá figurar en la etiqueta en el mismo campo visual que la denominación de los productos contemplados en el anexo I, parte I, puntos 1 a 4, hasta el 28 de octubre de 2016.
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 19 de abril de 2012.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
M. BØDSKOV
(1) DO C 84 de 17.3.2011, p. 45.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 8 de marzo de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 10 de 12.1.2002, p. 58.
ANEXO
«ANEXO I
DENOMINACIONES, DEFINICIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS
I. DEFINICIONES
a) Zumo de frutas
El producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido a partir de las partes comestibles de frutas sanas y maduras, frescas o conservadas por refrigeración o congelación, de una o varias especies mezcladas, que posea el color, el aroma y el sabor característicos del zumo de la fruta de la que procede.
Se podrán reincorporar al zumo el aroma, la pulpa y las células obtenidos por los medios físicos apropiados que procedan de la misma especie de fruta.
En el caso de los cítricos, el zumo de frutas procederá del endocarpio. No obstante, el zumo de lima podrá obtenerse a partir del fruto entero.
Cuando los zumos se obtengan a partir de frutas que incluyan pepitas, semillas y pieles, no se incorporarán en el zumo partes o componentes de las pepitas, las semillas o la piel. La presente disposición no se aplicará a los casos en que las partes o los componentes de las pepitas, las semillas o la piel no puedan eliminarse mediante las buenas prácticas de fabricación.
Se autoriza la mezcla de zumos de frutas y de puré de frutas en la producción del zumo de frutas.
b) Zumo de frutas a partir de concentrado
El producto obtenido al reconstituir zumo de frutas concentrado definido en el punto 2 con agua potable que cumpla los criterios establecidos en la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (1).
El contenido de sólidos solubles del producto acabado debe satisfacer el valor mínimo de grados Brix para el zumo reconstituido, especificado en el anexo V.
Si un zumo a partir de concentrado se elabora con una fruta no mencionada en el anexo V, el nivel mínimo de grados Brix del zumo reconstituido corresponderá al nivel de grados Brix del zumo extraído de la fruta utilizada para elaborar el concentrado.
Se podrán reincorporar al zumo de frutas a partir de concentrado el aroma, la pulpa y las células obtenidos por los medios físicos apropiados que procedan de la misma especie de fruta.
El zumo de frutas a partir de concentrado se preparará según procesos de fabricación apropiados que mantengan las características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales de un tipo medio de zumo de la fruta de la que procede.
La mezcla de zumos de frutas y/o de zumos de frutas concentrados y de puré de frutas y/o de puré de frutas concentrado está autorizada para la producción de zumo de frutas a partir de concentrado.
2. Zumo de frutas concentrado
El producto obtenido a partir de zumo de una o varias especies de fruta por eliminación física de una parte determinada del agua. Cuando el producto esté destinado al consumo directo, la eliminación de agua será de al menos un 50 %.
Se podrán reincorporar al zumo de frutas concentrado el aroma, la pulpa y las células obtenidos por los medios físicos apropiados que procedan de la misma especie de fruta.
3. Zumo de fruta extraído con agua
El producto obtenido por difusión en agua de:
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fruta pulposa entera cuyo zumo no puede extraerse por procedimientos físicos, o |
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fruta entera deshidratada. |
4. Zumo de frutas deshidratado/en polvo
El producto obtenido a partir de zumo de una o varias especies de fruta por eliminación física de la práctica totalidad del agua.
5. Néctar de frutas
El producto susceptible de fermentación, pero no fermentado que:
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se obtenga por adición de agua con o sin adición de azúcares y/o de miel a los productos definidos en los puntos 1 a 4, al puré de frutas, y/o al puré de frutas concentrado, y/o a una mezcla de estos productos, y |
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— |
sea conforme al anexo IV. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (2), en el caso de la fabricación de néctares de frutas sin azúcares añadidos o con valor energético reducido, los azúcares se podrán sustituir total o parcialmente por edulcorantes de conformidad con el Reglamento (CE) no 1333/2008.
Se podrán reincorporar al néctar de frutas el aroma, la pulpa y las células obtenidos por los medios físicos apropiados que procedan de la misma especie de fruta.
II. INGREDIENTES, TRATAMIENTOS Y SUSTANCIAS AUTORIZADOS
1. Composición
La especie correspondiente al nombre botánico que figura en el anexo V se utilizará en la preparación de zumos de frutas, purés de frutas y néctares de frutas que lleven la denominación del producto correspondiente a la fruta o el nombre común del producto. Para las frutas de especies que no figuran en el anexo V, se utilizará el nombre botánico o común correcto.
El nivel Brix para el zumo de frutas será el valor del zumo tal como se extrae de la fruta y no podrá modificarse, excepto si se mezcla con el zumo de una fruta de la misma especie.
El nivel mínimo de grados Brix se establece en el anexo V para el zumo de frutas reconstituido y el puré de frutas reconstituido excluye los sólidos solubles de todo ingrediente o aditivo que haya podido añadirse en su caso.
2. Ingredientes autorizados
A los productos contemplados en la parte I solo se les podrán añadir los siguientes ingredientes:
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vitaminas y minerales autorizados por el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (3), |
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aditivos alimentarios autorizados por el Reglamento (CE) no 1333/2008, |
y, además:
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a los zumos de frutas, los zumos de frutas a partir de concentrado y los zumos de frutas concentrados: los aromas, las pulpas y las células restituidos, |
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al zumo de uva: sales de ácidos tartáricos restituidas, |
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a los néctares de fruta: aromas, pulpas y células restituidos; azúcares y/o miel en una cantidad no superior al 20 % en peso respecto al peso total de los productos acabados, y/o edulcorantes. Solamente podrá declararse que no se han añadido azúcares a un néctar de frutas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto ningún monosacárido ni disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propiedades edulcorantes, incluidos los edulcorantes definidos en el Reglamento (CE) no 1333/2008. Si los azúcares están naturalmente presentes en los néctares de frutas, en el etiquetado deberá figurar asimismo la siguiente indicación: “contiene azúcares naturalmente presentes”, |
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— |
a los productos contemplados en el anexo III, letra a), letra b), guion primero, letra c), letra e), guion segundo, y letra h): azúcares y/o miel, |
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— |
a los productos definidos en la parte I, puntos 1 a 5, con el fin de corregir el sabor ácido: zumo de limón y/o de zumo de lima y/o de zumo concentrado de limón y/o de zumo concentrado de lima, en una cantidad no superior a 3 gramos por litro de zumo, expresada en ácido cítrico anhidro, |
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— |
al zumo de tomate y al zumo de tomate a partir de concentrado: sal, especias y hierbas aromáticas. |
3. Tratamientos y sustancias autorizados
A los productos contemplados en la parte I solo se les podrán aplicar los tratamientos siguientes y añadir las sustancias siguientes:
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procedimientos mecánicos de extracción, |
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— |
los procedimientos físicos habituales, incluida la extracción (difusión) de agua “in line” de la parte comestible de fruta distinta de las uvas para la elaboración de zumos de fruta concentrados, siempre que los zumos de fruta resultantes cumplan los requisitos de la parte I, punto 1, |
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— |
para los zumos de uva en los que se haya efectuado la sulfitación de las uvas mediante dióxido de azufre, se permite la desulfitación por procedimientos físicos, siempre que la cantidad total de SO2 presente en el producto acabado no supere los 10 mg/l, |
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— |
preparados enzimáticos: pectinasas (para la descomposición de la pectina), proteinasas (para la descomposición de las proteínas) y amilasas (para la descomposición del almidón) conformes con los requisitos del Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias (4), |
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gelatina alimentaria, |
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taninos, |
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sílice coloidal, |
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carbón vegetal, |
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nitrógeno, |
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bentonita como arcilla absorbente, |
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coadyuvantes de filtración químicamente inertes y agentes de precipitación (incluyendo perlita, diatomita lavada, celulosa, poliamida insoluble, polivinilpolipirrolidona, poliestireno) conformes con el Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos (5), |
|
— |
coadyuvantes de adsorción químicamente inertes conformes con el Reglamento (CE) no 1935/2004 y utilizados para reducir el contenido de limonoides y naringina del zumo de cítricos sin afectar de manera significativa los contenidos de glucósidos limonoides, ácidos o azúcares (incluidos los oligosacáridos) o el contenido en minerales. |
«ANEXO II
DEFINICIONES DE LAS MATERIAS PRIMAS
A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Frutas
Todas las frutas. A efectos de la presente Directiva, los tomates también se consideran una fruta.
La fruta estará en buen estado, debidamente madura, y fresca o conservada mediante procedimientos físicos o por tratamientos, incluidos los tratamientos posteriores a la cosecha aplicados de conformidad con la legislación de la Unión.
2. Puré de frutas
El producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido mediante procedimientos físicos adecuados, por ejemplo tamizando, triturando o desmenuzando la parte comestible de frutas enteras o peladas sin eliminar el zumo.
3. Puré de frutas concentrado
El producto obtenido a partir del puré de frutas por eliminación física de una proporción determinada del agua que lo constituye.
El puré de frutas concentrado podrá contener aromas reconstituidos mediante procedimientos físicos apropiados, definidos en el anexo I, parte II, punto 3, que deberán proceder de la misma especie de fruta.
4. Aroma
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos (6), los aromas para la reconstitución se obtienen durante la transformación de la fruta mediante procedimientos físicos apropiados. Estos procedimientos físicos se pueden utilizar con el fin de preservar, conservar o estabilizar la calidad del aroma e incluirán el prensado, la extracción, la destilación, el filtrado, la adsorción, la evaporación, el fraccionamiento y la concentración.
El aroma se obtiene a partir de las partes comestibles de la fruta; no obstante, también puede obtenerse a partir del aceite de presión en frío de cáscaras de cítricos y de compuestos de huesos de frutas.
5. Azúcares
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— |
los azúcares definidos en la Directiva 2001/111/CE, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana (7), |
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— |
el jarabe de fructosa, |
|
— |
los azúcares obtenidos de frutas. |
6. Miel
El producto definido en la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (8).
7. Pulpa o células
Los productos obtenidos de la parte comestible de fruta de la misma especie sin eliminar el zumo. Además, en lo referente a los cítricos, la pulpa y las células son los sacos de zumo obtenidos del endocarpio.
«ANEXO III
DENOMINACIONES PARTICULARES DE DETERMINADOS PRODUCTOS ENUMERADOS EN EL ANEXO I
|
a) |
“vruchtendrank”, para el néctar de frutas; |
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b) |
“Süßmost” La denominación “Süßmost” solo se podrá emplear juntamente con las denominaciones de venta “Fruchtsaft” o “Fruchtnektar” para:
|
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c) |
“succo e polpa” o “sumo e polpa”, para el néctar de frutas obtenido exclusivamente a partir de puré de frutas y/o de puré de frutas concentrado; |
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d) |
“æblemost”, para el zumo de manzana sin adición de azúcar; |
|
e) |
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f) |
“äpplemust”, para el zumo de manzana sin adición de azúcar; |
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g) |
“mosto”, sinónimo de zumo de uva; |
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h) |
“smiltsērkšķu sula ar cukuru” o “astelpaju mahl suhkruga” o “słodzony sok z rokitnika”, para zumos obtenidos a partir de “seabuckthorn” con un máximo de 140 gramos de azúcar añadida por litro. |
«ANEXO IV
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS NÉCTARES DE FRUTAS
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Néctares de frutas a partir de |
Contenido mínimo de zumo y/o de puré (% del volumen de producto acabado) |
|
I. Frutas de zumo ácido no consumibles en estado natural |
|
|
Fruto de la pasión |
25 |
|
Hierba mora de Quito |
25 |
|
Grosellas negras |
25 |
|
Grosellas blancas |
25 |
|
Grosellas rojas |
25 |
|
Grosellas silvestres |
30 |
|
“Seabuckthorn” |
25 |
|
Endrinas |
30 |
|
Ciruelas |
30 |
|
Ciruelas silvestres |
30 |
|
Serbas |
30 |
|
Agavanzas |
40 |
|
Cerezas ácidas |
35 |
|
Otras cerezas |
40 |
|
Arándanos o mirtilos |
40 |
|
Granos de saúco |
50 |
|
Frambuesas |
40 |
|
Albaricoques |
40 |
|
Fresas |
40 |
|
Moras |
40 |
|
Arándanos rojos |
30 |
|
Membrillos |
50 |
|
Limones y limas |
25 |
|
Otras frutas que pertenezcan a esta categoría |
25 |
|
II. Frutas pobres en ácido o con mucha pulpa o muy aromatizadas, con zumo no consumible en estado natural |
|
|
Mangos |
25 |
|
Plátanos |
25 |
|
Guayabas |
25 |
|
Papayas |
25 |
|
Lichis |
25 |
|
Acerolas |
25 |
|
Guanábanas |
25 |
|
Corazón de buey o cachimán |
25 |
|
Chirimoyas |
25 |
|
Granadas |
25 |
|
Anacardos |
25 |
|
Cajas |
25 |
|
Imbu |
25 |
|
Otras frutas que pertenezcan a esta categoría |
25 |
|
III. Frutas de zumo consumible en estado natural |
|
|
Manzanas |
50 |
|
Peras |
50 |
|
Melocotones |
50 |
|
Cítricos, salvo limones y limas |
50 |
|
Piñas |
50 |
|
Tomates |
50 |
|
Otras frutas que pertenezcan a esta categoría |
50 |
«ANEXO V
NIVELES MÍNIMOS DE GRADOS BRIX PARA EL ZUMO DE FRUTAS RECONSTITUIDO Y EL PURÉ DE FRUTAS RECONSTITUIDO
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Nombre común de la fruta |
Nombre botánico |
Niveles mínimos de grados Brix |
|
Manzana (*) |
Malus domestica Borkh. |
11,2 |
|
Albaricoque (**) |
Prunus armeniaca L. |
11,2 |
|
Plátano (**) |
Musa x paradisiaca L. (con exclusión de los plátanos hortaliza) |
21,0 |
|
Grosella negra (*) |
Ribes nigrum L. |
11,0 |
|
Uva (*) |
Vitis vinifera L. o sus híbridos Vitis labrusca L. o sus híbridos |
15,9 |
|
Pomelo (*) |
Citrus x paradisi Macfad. |
10,0 |
|
Guayaba (**) |
Psidium guajava L. |
8,5 |
|
Limón (*) |
Citrus limon (L.) Burm. f. |
8,0 |
|
Mango (**) |
Mangifera indica L. |
13,5 |
|
Naranja (*) |
Citrus sinensis (L.) Osbeck |
11,2 |
|
Fruto de la pasión (*) |
Passiflora edulis Sims |
12,0 |
|
Melocotón (**) |
Prunus persica (L.) Batsch var. persica |
10,0 |
|
Pera (**) |
Pyrus communis L. |
11,9 |
|
Piña (*) |
Ananas comosus (L.) Merr. |
12,8 |
|
Frambuesa (*) |
Rubus idaeus L. |
7,0 |
|
Cereza agria (*) |
Prunus cerasus L. |
13,5 |
|
Fresa (*) |
Fragaria x ananassa Duch. |
7,0 |
|
Tomate (*) |
Lycopersicon esculentum Mill. |
5,0 |
|
Mandarina (*) |
Citrus reticulata Blanco |
11,2 |
|
En el caso de los productos marcados con un asterisco (*), producidos como zumos, se determinará una densidad relativa mínima en relación con el agua a 20/20 °C. En el caso de los productos marcados con dos asteriscos (**), producidos como purés, solamente se determinará un valor mínimo Brix sin corregir (sin corrección de la acidez). |
||
(1) DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.
(2) DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.
(3) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
(4) DO L 354 de 31.12.2008, p. 7.
(5) DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.
(6) DO L 354 de 31.12.2008, p. 34.
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
27.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/12 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 363/2012 DE LA COMISIÓN
de 23 de febrero de 2012
relativo a las normas procedimentales para el reconocimiento y la retirada del reconocimiento de las entidades de supervisión contempladas en el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (UE) no 995/2010 aspira, en particular, a minimizar el riesgo de que se comercialice madera ilegal y productos derivados de esa madera en el mercado interior. Conviene que las entidades de supervisión ayuden a los agentes a cumplir los requisitos de dicho Reglamento. A tal fin, deben establecer un sistema de diligencia debida y otorgar a los agentes el derecho a utilizarlo, así como verificar el uso correcto del mismo. |
|
(2) |
El procedimiento en virtud del cual la Comisión reconoce a las entidades de supervisión debe ser equitativo, transparente e independiente. Por tanto, los candidatos deben ser evaluados previa consulta a las autoridades competentes de los Estados miembros y una vez recabada información suficiente sobre dichos candidatos. En caso necesario, la recogida de información debe incluir visitas a los locales del candidato. |
|
(3) |
Es necesario especificar la experiencia y la capacidad que las entidades de supervisión deben tener para determinar si la madera cumple la legislación pertinente en su país de aprovechamiento y proponer medidas para evaluar el riesgo de comercializar madera ilegal y productos derivados de esa madera en el mercado interior. Cuando el riesgo observado no sea despreciable, la entidad de supervisión también debe tener la facultad de proponer medidas adecuadas para minimizarlo efectivamente. |
|
(4) |
Es preciso garantizar que las entidades de supervisión ejerzan sus funciones con total transparencia e independencia, evitando cualquier conflicto de intereses debido a sus funciones y prestando sus servicios a los agentes de forma no discriminatoria. |
|
(5) |
La Comisión debe pronunciarse sobre la retirada del reconocimiento con arreglo a un procedimiento equitativo, transparente e independiente. Antes de tomar una decisión, conviene que la Comisión consulte a las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate y recabe información suficiente, en particular mediante visitas in situ, si procede. Debe brindarse a la entidad de supervisión considerada la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se tome una decisión. |
|
(6) |
De conformidad con el principio de proporcionalidad, la Comisión debe poder retirar el reconocimiento con carácter condicional y/o temporal, o de forma permanente, según el nivel de deficiencias detectadas, cuando una entidad de supervisión haya dejado de cumplir las funciones o los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 995/2010. |
|
(7) |
Es necesario garantizar que el nivel de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales a efectos del presente Reglamento, en particular en relación con el tratamiento de los datos personales en las solicitudes de reconocimiento como entidad de supervisión, se atenga a los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 995/2010, se entenderá por:
1) «autoridades competentes de que se trate»: las autoridades competentes de los Estados miembros en los que una entidad de supervisión o un solicitante de reconocimiento como entidad de supervisión esté legalmente establecido o en los que preste servicios o se proponga prestarlos a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4);
2) «títulos de formación»: diplomas, certificados u otros títulos expedidos por una autoridad de un Estado, designados de conformidad con las disposiciones legislativas o administrativas de ese Estado y que sancionen la realización de una formación profesional;
3) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y legal de la profesión de que se trate.
Artículo 2
Solicitud de reconocimiento
1. Toda entidad, pública o privada, ya sea una compañía, sociedad, firma, empresa, autoridad o institución, establecida legalmente en la Unión, podrá presentar a la Comisión una solicitud de reconocimiento como entidad de supervisión.
La entidad presentará la solicitud en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión, junto con los documentos enumerados en el anexo.
2. Para ser reconocido como entidad de supervisión, un solicitante deberá demostrar que cumple todos los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento.
3. La Comisión acusará recibo de la solicitud y proporcionará al solicitante un número de referencia en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción.
Asimismo, comunicará al solicitante un plazo indicativo dentro del cual se pronunciará sobre la solicitud. La Comisión informará al solicitante siempre que modifique el plazo indicativo debido a la necesidad de obtener información o documentos adicionales para la evaluación de la solicitud.
4. En caso de que pasaran tres meses desde la recepción de una solicitud o de la última comunicación escrita de la Comisión a un solicitante, si esta fuera posterior, y de que la Comisión no hubiera adoptado una decisión de reconocimiento o rechazado la solicitud, la Comisión informará por escrito al solicitante de los avances en la evaluación de la solicitud.
El párrafo primero podrá aplicarse más de una vez respecto a la tramitación de una solicitud.
5. La Comisión transmitirá una copia de la solicitud y de los documentos acreditativos a las autoridades competentes de que se trate, que podrán formular observaciones sobre la solicitud en el plazo de un mes a partir de la fecha de la transmisión.
Artículo 3
Documentos adicionales y acceso a los locales
1. A petición de la Comisión, el solicitante o las autoridades competentes de que se trate presentarán toda la información o los documentos adicionales solicitados por la Comisión dentro de un plazo determinado.
2. El solicitante permitirá el acceso de la Comisión a sus locales para que esta compruebe el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento. La Comisión informará previamente de la visita al solicitante. Las autoridades competentes de que se trate podrán participar en la visita.
El solicitante ofrecerá toda la asistencia necesaria para facilitar tales visitas.
Artículo 4
Decisión de reconocimiento
Cuando adopte una decisión de reconocimiento de conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 995/2010, la Comisión informará de ello al solicitante de que se trate en un plazo de diez días laborables a partir de la fecha de adopción de dicha decisión.
Asimismo, la Comisión proporcionará inmediatamente al solicitante un certificado de reconocimiento y comunicará su decisión a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 995/2010, dentro del plazo contemplado en el párrafo 1.
Artículo 5
Personalidad jurídica y establecimiento legal en la Unión
1. En caso de que esté legalmente establecido en más de un Estado miembro, el solicitante facilitará información sobre su domicilio social, administración central o centro de actividad principal dentro de la Unión Europea, así como sobre todas sus agencias, sucursales o filiales establecidas en el territorio de otro Estado miembro. El solicitante también declarará en qué Estados miembros pretende prestar servicios.
2. Un solicitante que sea una autoridad de un Estado miembro, o forme parte de ella, no estará obligado a demostrar su personalidad jurídica ni su establecimiento legal en la Unión.
Artículo 6
Experiencia apropiada
1. Para garantizar el correcto ejercicio de las funciones de una entidad de supervisión, según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 995/2010, el personal técnicamente competente de un solicitante cumplirá los criterios mínimos siguientes, acreditados por un título de formación y un certificado de experiencia profesional:
|
a) |
un título de formación profesional en una disciplina pertinente para las funciones de una entidad de supervisión; |
|
b) |
por lo que respecta a los puestos técnicos superiores, una experiencia profesional mínima de cinco años en funciones relacionadas con las funciones de una entidad de supervisión. |
A efectos del párrafo primero, letra a), se considerarán disciplinas pertinentes las relacionadas con la silvicultura, el medio ambiente, el derecho, la gestión de empresas, la gestión del riesgo, el comercio, las auditorías, el control financiero o la gestión de la cadena de suministro.
2. El solicitante mantendrá registros que documenten las obligaciones y responsabilidades de su personal. El solicitante dispondrá de procedimientos para supervisar el rendimiento y la competencia técnica de su personal.
Artículo 7
Capacidad para ejercer funciones como entidad de supervisión
1. El solicitante demostrará que dispone de:
|
a) |
una estructura organizativa que garantice el correcto ejercicio de las funciones de una entidad de supervisión; |
|
b) |
un sistema de diligencia debida que deberá estar disponible para su utilización por los agentes; |
|
c) |
políticas y procedimientos que permitan la evaluación y mejora del sistema de diligencia debida; |
|
d) |
procedimientos y procesos para comprobar que los agentes hacen un uso correcto de su sistema de diligencia debida; |
|
e) |
procedimientos para la adopción de medidas correctoras en caso de que un agente no utilice correctamente su sistema de diligencia debida. |
2. Además de los requisitos contemplados en el apartado 1, el solicitante demostrará que dispone de capacidad financiera y técnica para ejercer las funciones de entidad de supervisión.
Artículo 8
Ausencia de conflictos de intereses
1. El solicitante se organizará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.
2. El solicitante establecerá, analizará y mantendrá registros que documenten los riesgos de conflictos de intereses debido a que ejerce funciones como entidad de supervisión, en particular los posibles conflictos derivados de su relación con organismos o subcontratistas asociados.
3. En caso de que se plantee un riesgo de conflicto de intereses, el solicitante dispondrá de políticas y procedimientos escritos para evitar conflictos de intereses tanto a nivel de organizaciones como de individuos. Las políticas y procedimientos escritos deberán mantenerse y aplicarse. Dichas políticas y procedimientos podrán incluir auditorías de terceros.
Artículo 9
Información sobre modificaciones posteriores
1. La entidad de supervisión informará sin demora a la Comisión de cualquiera de las siguientes situaciones ocurridas después de su reconocimiento:
|
a) |
un cambio que pueda afectar a la capacidad de dicha entidad de supervisión de cumplir los requisitos contemplados en los artículos 5 a 8, producido después de su reconocimiento; |
|
b) |
la entidad de supervisión establece agencias, sucursales o filiales en la Unión, distintas de las declaradas en su solicitud; |
|
c) |
la entidad de supervisión decide prestar servicios en un Estado miembro distinto del declarado en su solicitud o en un Estado miembro en el que haya declarado haber interrumpido la prestación de sus servicios de conformidad con la letra d); |
|
d) |
la entidad de supervisión deja de prestar servicios en cualquier Estado miembro. |
2. La Comisión trasmitirá a las autoridades competentes de que se trate toda la información obtenida de conformidad con el apartado 1.
Artículo 10
Revisión de la decisión de reconocimiento
1. La Comisión podrá revisar en cualquier momento una decisión de reconocimiento de una entidad de supervisión.
La Comisión llevará a cabo ese tipo de revisión en una de las situaciones siguientes:
|
a) |
la autoridad competente de que se trate comunica a la Comisión que ha determinado que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 995/2010 o los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) no 995/2010, como se indica en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento; |
|
b) |
la Comisión posee información pertinente, en particular reservas fundadas planteadas por terceros, de que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento; |
|
c) |
una entidad de supervisión informa a la Comisión de los cambios contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra a), del presente Reglamento. |
2. Cuando se inicie una revisión, la Comisión estará asistida por un equipo de revisión para llevar a cabo la revisión y efectuar controles.
3. El solicitante permitirá el acceso del equipo de revisión a sus locales para que compruebe el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 995/2010 y en los artículos 5 a 8 del presente Reglamento. Las autoridades competentes de que se trate podrán participar en la visita.
El solicitante ofrecerá toda la asistencia necesaria para facilitar tales visitas.
4. El equipo de revisión elaborará un informe en el que se recojan sus conclusiones. El informe de revisión irá acompañado de justificantes.
El informe de revisión incluirá una recomendación sobre si debe retirarse el reconocimiento de una entidad de supervisión.
El equipo de revisión remitirá su informe a las autoridades competentes de que se trate. Dichas autoridades podrán formular observaciones en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de transmisión del informe.
El equipo de revisión facilitará a la entidad de supervisión de que se trate un resumen de los resultados y conclusiones del informe. La entidad podrá formular observaciones al equipo de revisión en un plazo de tres semanas a partir de la fecha de transmisión del resumen.
5. El equipo de revisión recomendará en su informe de revisión la retirada del reconocimiento sobre una base condicional y/o temporal, o de forma permanente, según el nivel de deficiencias detectadas, cuando determine que una entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones o los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 995/2010.
El equipo de revisión podrá, por el contrario, recomendar que la Comisión expida una notificación de medidas correctoras o una advertencia oficial, o que la Comisión no tome ninguna medida.
Artículo 11
Decisión de retirada del reconocimiento
1. La Comisión decidirá si retira el reconocimiento de una entidad de supervisión sobre una base condicional y/o temporal, o de forma permanente, teniendo en cuenta el informe de revisión a que se refiere el artículo 10.
2. La Comisión podrá expedir una notificación de medidas correctoras o una advertencia oficial cuando el nivel de fallos detectados no permita determinar, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) no 995/2010, que la entidad de supervisión ha dejado de cumplir las funciones o los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.
3. Una decisión de retirada del reconocimiento de una entidad de supervisión, así como una notificación o una advertencia con arreglo al apartado 2 deberán notificarse a la entidad de supervisión interesada y comunicarse a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, de conformidad con el artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) no 995/2010, en un plazo de diez días laborables a partir de su adopción.
Artículo 12
Protección de los datos
El presente Reglamento delegado se entenderá sin perjuicio de las normas relativas al tratamiento de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE y en el Reglamento (CE) no 45/2001.
Artículo 13
Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 295 de 12.11.2010, p. 23.
(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
ANEXO
Lista de documentos acreditativos
|
|
Personalidad jurídica; establecimiento legal; prestación de servicios:
|
|
|
Experiencia apropiada:
|
|
|
Capacidad para ejercer funciones como entidad de supervisión: Una descripción detallada de los elementos siguientes:
|
|
|
Capacidad financiera:
|
|
|
Ausencia de conflictos de intereses:
|
|
|
Subcontratación:
|
|
27.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 364/2012 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
|
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
|
0702 00 00 |
JO |
98,8 |
|
MA |
60,4 |
|
|
TN |
124,7 |
|
|
TR |
115,6 |
|
|
ZZ |
99,9 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
216,8 |
|
TR |
133,3 |
|
|
ZZ |
175,1 |
|
|
0709 93 10 |
MA |
29,9 |
|
TR |
107,1 |
|
|
ZZ |
68,5 |
|
|
0805 10 20 |
CL |
48,2 |
|
EG |
58,6 |
|
|
IL |
73,9 |
|
|
MA |
50,7 |
|
|
TR |
50,5 |
|
|
ZZ |
56,4 |
|
|
0805 50 10 |
TR |
55,4 |
|
ZA |
63,9 |
|
|
ZZ |
59,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
94,2 |
|
BR |
79,9 |
|
|
CA |
117,0 |
|
|
CL |
96,0 |
|
|
CN |
117,5 |
|
|
MK |
31,8 |
|
|
NZ |
126,1 |
|
|
US |
151,5 |
|
|
ZA |
85,6 |
|
|
ZZ |
100,0 |
|
|
0808 30 90 |
AR |
110,3 |
|
CL |
108,7 |
|
|
CN |
88,0 |
|
|
US |
107,0 |
|
|
ZA |
115,4 |
|
|
ZZ |
105,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
27.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 365/2012 DE LA COMISIÓN
de 26 de abril de 2012
relativo a la expedición de certificados para la importación de arroz al amparo de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 para el subperíodo de abril de 2012
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), y, en particular, su artículo 5, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, desglosados por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme al anexo I de ese Reglamento de Ejecución. |
|
(2) |
Abril es el segundo subperíodo del contingente previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011. |
|
(3) |
Las notificaciones remitidas conforme al artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 muestran que las solicitudes presentadas en los diez primeros días hábiles de abril de 2012 de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento de Ejecución con respecto al contingente con número de orden 09.4130 tienen por objeto una cantidad superior a la disponible. Procede, por tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, fijando el coeficiente de asignación que debe aplicarse a la cantidad solicitada del contingente en cuestión. |
|
(4) |
Esas notificaciones muestran, asimismo, que las solicitudes presentadas en los diez primeros días hábiles de abril de 2012 de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 con respecto a los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128 y 09.4129 tienen por objeto una cantidad inferior a la disponible. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, procede asimismo fijar la cantidad total disponible para el siguiente subperíodo con respecto a los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130. |
|
(6) |
Con el fin de garantizar una correcta gestión del procedimiento de expedición de los certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con respecto a las solicitudes de certificado de importación de arroz al amparo del contingente con número de orden 09.4130 mencionado en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 que se hayan presentado en los diez primeros días hábiles de abril de 2012, los certificados se expedirán por la cantidad solicitada, multiplicada por el coeficiente de asignación que figura en el anexo del presente Reglamento.
2. En el anexo del presente Reglamento figura la cantidad total disponible para el subperíodo siguiente de los contingentes con número de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130, que se mencionan en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
Cantidades que deben asignarse para el subperíodo de abril de 2012 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011
Contingente de arroz blanqueado y semiblanqueado del código NC 1006 30 previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:
|
Origen |
Número de orden |
Coeficiente de asignación para el subperíodo de abril de 2012 |
Cantidad total disponible para el subperíodo de julio de 2012 (kg) |
|
Estados Unidos |
09.4127 |
27 865 684 |
|
|
Tailandia |
09.4128 |
8 627 076 |
|
|
Australia |
09.4129 |
916 000 |
|
|
Otros orígenes |
09.4130 |
0,988521 % |
0 |
(1) Las solicitudes tienen por objeto cantidades inferiores o iguales a las disponibles, por lo que todas las solicitudes son aceptables.
DECISIONES
|
27.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/21 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO
de 29 de marzo de 2012
por la que se modifica la Decisión de Ejecución 2011/344/UE relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal
(2012/224/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 407/2010 del Consejo, de 11 de mayo de 2010, por el que se establece un mecanismo europeo de estabilización financiera (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 9, de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE del Consejo (2), la Comisión, conjuntamente con el Fondo Monetario Internacional (FMI) y en concertación con el BCE, ha realizado la tercera evaluación del progreso de las autoridades portuguesas en la aplicación de las medidas acordadas en virtud del programa de reforma económica y financiera («el programa»), así como de la eficacia y el impacto económico y social de dichas medidas. |
|
(2) |
Según la evaluación, el cumplimiento por Portugal de las condiciones de política económica en el cuarto trimestre de 2011 fue satisfactorio. En 2011, el déficit de las administraciones públicas fue inferior al objetivo del 5,9 % del PIB, estimándose actualmente en torno al 4 % del PIB, aunque resulta de una transferencia extraordinaria de los fondos de pensiones de los bancos al sistema de seguridad social del Estado por un importe aproximado de 6 000 millones EUR (alrededor del 3,5 % del PIB). El presupuesto para 2012 es compatible con el logro del objetivo de déficit del 4,5 % del PIB de conformidad con el programa. Prosiguen los esfuerzos para respaldar la estabilidad del sistema financiero. Los bancos portugueses procuran cumplir los mayores requisitos de capital que impone el programa teniendo en cuenta las implicaciones de la exigencia de la Autoridad Bancaria Europea de nuevas reservas de liquidez temporales para exposición soberana, el programa especial de inspección in situ y la transferencia de los fondos de pensiones de los bancos al sistema de seguridad social del Estado. También están avanzando la reforma laboral y la reforma del mercado de productos: se alcanzó un acuerdo con los interlocutores sociales sobre una amplia y ambiciosa reforma del mercado de trabajo y se ha sometido al Parlamento una revisión significativa del marco legal sobre competencia, a fin de crear las condiciones para un régimen eficaz de aplicación de las normas de competencia. El programa de privatización se está aplicando conforme a la nueva ley marco. Se han vendido las compañías EDP («Energias de Portugal») y REN («Rede Eléctrica Nacional»). Se ha establecido una estrategia para la reestructuración de las empresas estatales. Se está mejorando el marco legal de los contratos públicos y está en marcha la modernización del marco legal del mercado de la vivienda. Está avanzando a buen ritmo la reforma del sistema judicial. |
|
(3) |
En vista de esta evolución se debe modificar la Decisión de Ejecución 2011/344/UE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión de Ejecución 2011/344/UE se modifica como sigue:
|
1) |
El apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Portugal adoptará en 2012 las siguientes medidas, de conformidad con lo estipulado en el Protocolo de Acuerdo:
|
|
2) |
El apartado 8 se modifica como sigue:
|
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
N. WAMMEN
|
27.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/25 |
DECISIÓN 2012/225/PESC DEL CONSEJO
de 26 de abril de 2012
por la que se modifica la Decisión 2010/232/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Birmania/Myanmar
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/232/PESC (1). |
|
(2) |
La Unión ha seguido con respeto y aprecio los cambios históricos en Birmania/Myanmar a lo largo del pasado año y ha alentado las amplias reformas destinadas a continuar desarrollando la asociación con los actores políticos y de la sociedad civil. La Unión ha celebrado los pasos concretos dados para ello. |
|
(3) |
En vista de esos acontecimientos, y como manera de aplaudir y estimular el proceso de reforma, habrán de suspenderse las medidas restrictivas, con excepción del embargo de armas y del embargo de los equipos que pudieran utilizarse para la represión interna, que se mantendrán. |
|
(4) |
La Decisión 2010/232/PESC debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 15 de la Decisión 2010/232/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 15
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2013.
3. Las medidas contempladas en los artículos 3 a 13 bis se suspenderán hasta el 30 de abril de 2013.».
Artículo 2
Se suprimen de la lista de personas que figura en la parte J del anexo II de la Decisión 2010/232/PESC las menciones relativas a las personas enumeradas en el anexo.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2012.
Por el Consejo
El Presidente
M. BØDSKOV
ANEXO
Personas a que se refiere el artículo 2
|
1. |
Thidar Zaw |
|
2. |
Pye Phyo Tay Za |
|
3. |
Ohn |
|
4. |
Shwe Shwe Lin |
|
5. |
Nan Than Htwe a.k.a Nan Than Htay |
|
6. |
Nang Lang Kham a.k.a. Nan Lan Khan |
|
7. |
Lo Hsing-han |
|
8. |
San San Kywe |
|
9. |
Nandar Hlaing |
|
10. |
Aye Aye Maw |
|
11. |
Nan Mauk Loung Sai a.k.a. Nang Mauk Lao Hsai |
|
12. |
Than Than Nwe |
|
13. |
Nay Soe |
|
14. |
Theint Theint Soe |
|
15. |
Sabai Myaing |
|
16. |
Htin Htut |
|
17. |
Htay Htay Khine (Khaing) |
|
18. |
Sandar Tun |
|
19. |
Aung Zaw Naing |
|
20. |
Mi Mi Khaing |
|
21. |
Moe Mya Mya |
|
22. |
Thurane Aung a.k.a. Christopher Aung, Thurein Aung |
|
23. |
Khin Phyone |
|
24. |
Nyunt Nyunt Oo |
|
25. |
Myint Myint Aye |
|
26. |
Min Thein a.k.a. Ko Pauk |
|
27. |
Tin Tin Latt |
|
28. |
Wut Yi Oo |
|
29. |
Capitain Htun Zaw Win |
|
30. |
Yin Thu Aye |
|
31. |
Yi Phone Zaw |
|
27.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 115/27 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2012
por la que se establece la segunda serie de objetivos comunes de seguridad para el sistema ferroviario
[notificada con el número C(2012) 2084]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2012/226/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En aplicación de la Directiva 2004/49/CE, la Comisión otorgó un mandato a la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») para que elaborara un proyecto de objetivos comunes de seguridad (OCS) y el correspondiente proyecto de métodos comunes de seguridad del período 2011-2015. La Agencia ha presentado ya a la Comisión una recomendación con el proyecto de segunda serie de OCS. La presente Decisión se basa en esa recomendación. |
|
(2) |
De acuerdo con la metodología establecida en la Decisión 2009/460/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se adopta en aplicación del artículo 6 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo un método común de seguridad para evaluar la consecución de los objetivos de seguridad (2), es necesario para poder establecer la primera y segunda serie de OCS de conformidad con la Directiva 2004/49/CE determinar cuantitativamente por medio de unos valores de referencia nacionales (VRN) el nivel de seguridad actual de los sistemas ferroviarios de los Estados miembros. La Decisión 2009/460/CE define el término VRN como una medida de referencia que indica para cada Estado miembro el nivel de tolerancia máximo de un tipo de riesgo ferroviario. Sin embargo, según el método establecido en la sección 2.2 del anexo de esa Decisión, si el VRN es superior al OCS correspondiente calculado con arreglo al método, el nivel de tolerancia máximo de riesgo para un Estado miembro ha de ser el OCS que se derive de los VRN. |
|
(3) |
Los valores de la primera serie de OCS, calculados sobre la base de los datos del período 2004-2007, se establecieron en la Decisión 2010/409/UE de la Comisión, de 19 de julio de 2010, sobre los objetivos comunes de seguridad previstos en el artículo 7 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). |
|
(4) |
La Directiva 2004/49/CE prevé el establecimiento de una segunda serie de OCS que se base en la experiencia adquirida con la primera serie y con su aplicación y que refleje aquellos ámbitos prioritarios en los que sea preciso mejorar la seguridad. Los valores de la segunda serie de OCS se han calculado atendiendo a los datos del período 2004-2009 facilitados a Eurostat por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 91/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre transporte ferroviario (4). En ese cálculo se ha utilizado el método establecido en los puntos 2.1.1 y 2.3.1 del anexo de la Decisión 2009/460/CE. |
|
(5) |
Dado que la primera serie de OCS se publicó en julio de 2010, no ha pasado todavía suficiente tiempo para adquirir la experiencia que permita modificar los tipos de riesgos. Estos, por tanto, siguen siendo los mismos que los de la primera serie de OCS. No obstante, atendiendo al número de accidentes y de víctimas mortales habidos en el tráfico ferroviario, los dos principales tipos de riesgos son los que afectan a las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias y a los usuarios de pasos a nivel (60 % y 29 % de las víctimas mortales, respectivamente). |
|
(6) |
Los valores correspondientes a la segunda serie de OCS cubren el sistema ferroviario de la Unión en su conjunto. Para las diversas partes de este, no se dispone de datos que, como prevé el artículo 3, letra e), de la Directiva 2004/49/CE, permitan calcular los OCS a ellas aplicables. Esa disposición define los OCS como «los niveles de seguridad que deben alcanzar al menos las diversas partes del sistema ferroviario (como el sistema ferroviario convencional, el sistema ferroviario de alta velocidad, los túneles ferroviarios de gran longitud o las líneas utilizadas exclusivamente para el transporte de mercancías) y el sistema en su conjunto, expresados en criterios de aceptación de riesgo». Debido a la falta de datos armonizados y fiables sobre los niveles de seguridad de las distintas partes de los sistemas ferroviarios que funcionan en los Estados miembros, no es viable por el momento establecer OCS para esas partes. Pese a ello, es oportuno adoptar la segunda serie de OCS. |
|
(7) |
Para ello, la Decisión 2010/409/UE debe ser sustituida por la presente Decisión. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/49/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y definiciones
La presente Decisión establece la segunda serie de objetivos comunes de seguridad del sistema ferroviario de acuerdo con la Directiva 2004/49/CE y con la Decisión 2009/460/CE.
A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 2004/49/CE, en el Reglamento (CE) no 91/2003 y en la Decisión 2009/460/CE.
Artículo 2
Valores de referencia nacionales
En la parte 1 del anexo se establecen para cada Estado miembro y cada tipo de riesgo los valores de referencia nacionales utilizados en el cálculo de los objetivos comunes de seguridad.
Artículo 3
Objetivos comunes de seguridad
En la parte 2 del anexo se establecen para el sistema ferroviario en su conjunto los valores de la segunda serie de objetivos comunes de seguridad correspondientes a los distintos tipos de riesgos.
Artículo 4
Derogación
Queda derogada la Decisión 2010/409/UE.
Artículo 5
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2012.
Por la Comisión
Siim KALLAS
Vicepresidente
(1) DO L 164 de 30.4.2004, p. 44.
(2) DO L 150 de 13.6.2009, p. 11.
ANEXO
1. Valores de referencia nacionales (VRN)
1.1. VRN de los riesgos para los viajeros (VRN 1.1 y VRN 1.2)
|
Estado miembro |
VRN 1.1 (× 10–9) (*1) |
VRN 1.2 (× 10–9) (*2) |
|
Bélgica (BE) |
37,30 |
0,318 |
|
Bulgaria (BG) |
170,00 |
1,65 |
|
República Checa (CZ) |
46,50 |
0,817 |
|
Dinamarca (DK) |
9,04 |
0,11 |
|
Alemania (DE) |
8,13 |
0,081 |
|
Estonia (EE) |
78,20 |
0,665 |
|
Irlanda (IE) |
2,74 |
0,0276 |
|
Grecia (EL) |
54,70 |
0,503 |
|
España (ES) |
29,20 |
0,27 |
|
Francia (FR) |
22,50 |
0,11 |
|
Italia (IT) |
38,10 |
0,257 |
|
Letonia (LV) |
78,20 |
0,665 |
|
Lituania (LT) |
97,20 |
0,757 |
|
Luxemburgo (LU) |
23,80 |
0,176 |
|
Hungría (HU) |
170,00 |
1,65 |
|
Países Bajos (NL) |
7,43 |
0,0889 |
|
Austria (AT) |
26,30 |
0,292 |
|
Polonia (PL) |
116,10 |
0,849 |
|
Portugal (PT) |
41,80 |
0,309 |
|
Rumanía (RO) |
170,00 |
1,65 |
|
Eslovenia (SI) |
25,30 |
0,362 |
|
Eslovaquia (SK) |
35,80 |
0,513 |
|
Finlandia (FI) |
9,04 |
0,11 |
|
Suecia (SE) |
3,54 |
0,0329 |
|
Reino Unido (UK) |
2,73 |
0,0276 |
|
El término MHGP (muertos y heridos graves ponderados) que figura en (*) y (**) tiene el significado que se le da en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE. |
||
1.2. VRN de los riesgos para el personal (VRN 2)
|
Estado miembro |
VRN 2 (× 10–9) (*3) |
|
Bélgica (BE) |
24,60 |
|
Bulgaria (BG) |
21,20 |
|
República Checa (CZ) |
16,50 |
|
Dinamarca (DK) |
9,10 |
|
Alemania (DE) |
12,60 |
|
Estonia (EE) |
64,80 |
|
Irlanda (IE) |
5,22 |
|
Grecia (EL) |
77,90 |
|
España (ES) |
8,81 |
|
Francia (FR) |
6,06 |
|
Italia (IT) |
18,90 |
|
Letonia (LV) |
64,80 |
|
Lituania (LT) |
41,00 |
|
Luxemburgo (LU) |
12,00 |
|
Hungría (HU) |
9,31 |
|
Países Bajos (NL) |
5,97 |
|
Austria (AT) |
20,30 |
|
Polonia (PL) |
17,20 |
|
Portugal (PT) |
53,10 |
|
Rumanía (RO) |
21,2 |
|
Eslovenia (SI) |
40,90 |
|
Eslovaquia (SK) |
1,36 |
|
Finlandia (FI) |
9,21 |
|
Suecia (SE) |
2,86 |
|
Reino Unido (UK) |
5,17 |
|
El término MHGP (muertos y heridos graves ponderados) que se utiliza aquí tiene el significado que se le da en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE. |
|
1.3. VRN de los riesgos para los usuarios de pasos a nivel (VRN 3.1 y VRN 3.2)
|
Estado miembro |
VRN 3.1 (× 10–9) (*4) |
VRN 3.2 (*5) |
|
Bélgica (BE) |
138,0 |
n.a. |
|
Bulgaria (BG) |
341,0 |
n.a. |
|
República Checa (CZ) |
238,0 |
n.a. |
|
Dinamarca (DK) |
65,4 |
n.a. |
|
Alemania (DE) |
67,8 |
n.a. |
|
Estonia (EE) |
400,0 |
n.a. |
|
Irlanda (IE) |
23,6 |
n.a. |
|
Grecia (EL) |
710,0 |
n.a. |
|
España (ES) |
109,0 |
n.a. |
|
Francia (FR) |
78,7 |
n.a. |
|
Italia (IT) |
42,9 |
n.a. |
|
Letonia (LV) |
239,0 |
n.a. |
|
Lituania (LT) |
522,0 |
n.a. |
|
Luxemburgo (LU) |
95,9 |
n.a. |
|
Hungría (HU) |
274,0 |
n.a. |
|
Países Bajos (NL) |
127,0 |
n.a. |
|
Austria (AT) |
160,0 |
n.a. |
|
Polonia (PL) |
277,0 |
n.a. |
|
Portugal (PT) |
461,0 |
n.a. |
|
Rumanía (RO) |
341,0 |
n.a. |
|
Eslovenia (SI) |
364,0 |
n.a. |
|
Eslovaquia (SK) |
309,0 |
n.a. |
|
Finlandia (FI) |
164,0 |
n.a. |
|
Suecia (SE) |
64,0 |
n.a. |
|
Reino Unido (UK) |
23,5 |
n.a. |
|
El término MHGP (muertos y heridos graves ponderados) que figura en (*) y (**) tiene el significado que se le da en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE. |
||
1.4. VRN de los riesgos para las personas clasificadas como «otros» (VRN 4)
|
Estado miembro |
VRN 4 (× 10–9) (*6) |
|
Bélgica (BE) |
2,86 |
|
Bulgaria (BG) |
4,51 |
|
República Checa (CZ) |
2,41 |
|
Dinamarca (DK) |
14,20 |
|
Alemania (DE) |
3,05 |
|
Estonia (EE) |
11,60 |
|
Irlanda (IE) |
7,00 |
|
Grecia (EL) |
4,51 |
|
España (ES) |
5,54 |
|
Francia (FR) |
7,71 |
|
Italia (IT) |
6,70 |
|
Letonia (LV) |
11,60 |
|
Lituania (LT) |
11,60 |
|
Luxemburgo (LU) |
5,47 |
|
Hungría (HU) |
4,51 |
|
Países Bajos (NL) |
4,70 |
|
Austria (AT) |
11,10 |
|
Polonia (PL) |
11,60 |
|
Portugal (PT) |
5,54 |
|
Rumanía (RO) |
4,51 |
|
Eslovenia (SI) |
14,50 |
|
Eslovaquia (SK) |
2,41 |
|
Finlandia (FI) |
14,20 |
|
Suecia (SE) |
14,20 |
|
Reino Unido (UK) |
7,00 |
|
El término MHGP (muertos y heridos graves ponderados) que se utiliza aquí tiene el significado que se le da en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE. |
|
1.5. VRN de los riesgos para las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias (VRN 5)
|
Estado miembro |
VRN 5 (× 10–9) (*7) |
|
Bélgica (BE) |
72,6 |
|
Bulgaria (BG) |
829,0 |
|
República Checa (CZ) |
301,0 |
|
Dinamarca (DK) |
116,0 |
|
Alemania (DE) |
113,0 |
|
Estonia (EE) |
1 550,0 |
|
Irlanda (IE) |
85,2 |
|
Grecia (EL) |
723,0 |
|
España (ES) |
168,0 |
|
Francia (FR) |
67,2 |
|
Italia (IT) |
119,0 |
|
Letonia (LV) |
1 310,0 |
|
Lituania (LT) |
2 050,0 |
|
Luxemburgo (LU) |
79,9 |
|
Hungría (HU) |
588,0 |
|
Países Bajos (NL) |
15,9 |
|
Austria (AT) |
119,0 |
|
Polonia (PL) |
1 210,0 |
|
Portugal (PT) |
834,0 |
|
Rumanía (RO) |
829,0 |
|
Eslovenia (SI) |
236,0 |
|
Eslovaquia (SK) |
779,0 |
|
Finlandia (FI) |
249,0 |
|
Suecia (SE) |
94,8 |
|
Reino Unido (UK) |
84,5 |
|
El término MHGP (muertos y heridos graves ponderados) que se utiliza aquí tiene el significado que se le da en el artículo 3, letra d), de la Decisión 2009/460/CE. |
|
1.6. VRN de los riesgos para la sociedad en su conjunto (VRN 6)
|
Estado miembro |
VRN 6 (× 10–9) (*8) |
|
Bélgica (BE) |
275,0 |
|
Bulgaria (BG) |
1 240,0 |
|
República Checa (CZ) |
519,0 |
|
Dinamarca (DK) |
218,0 |
|
Alemania (DE) |
203,0 |
|
Estonia (EE) |
2 110,0 |
|
Irlanda (IE) |
114,0 |
|
Grecia (EL) |
1 540,0 |
|
España (ES) |
323,0 |
|
Francia (FR) |
180,0 |
|
Italia (IT) |
231,0 |
|
Letonia (LV) |
1 660,0 |
|
Lituania (LT) |
2 590,0 |
|
Luxemburgo (LU) |
210,0 |
|
Hungría (HU) |
1 020,0 |
|
Países Bajos (NL) |
148,0 |
|
Austria (AT) |
329,0 |
|
Polonia (PL) |
1 590,0 |
|
Portugal (PT) |
1 360,0 |
|
Rumanía (RO) |
1 240,0 |
|
Eslovenia (SI) |
698,0 |
|
Eslovaquia (SK) |
1 130,0 |
|
Finlandia (FI) |
417,0 |
|
Suecia (SE) |
169,0 |
|
Reino Unido (UK) |
120,0 |
|
El número total de MHGP aquí es la suma de todos los MHGP que se han tenido en cuenta para calcular todos los demás VRN. |
|
2. Valores asignados a la segunda serie de objetivos comunes de seguridad
|
Tipo de riesgo |
Valor OCS (× 10–6) |
Unidades de medida |
|
|
Riesgos para los viajeros |
OCS 1.1 |
0,17 |
Número anual de viajeros MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de trenes de viajeros-km |
|
OCS 1.2 |
0,00165 |
Número anual de viajeros MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de viajeros-km |
|
|
Riesgos para el personal |
OCS 2 |
0,0779 |
Número anual de empleados MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de trenes-km |
|
Riesgos para los usuarios de pasos a nivel |
OCS 3.1 |
0,710 |
Número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de trenes-km |
|
OCS 3.2 |
n.a. (*9) |
Número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/[(número anual de trenes-km × número de pasos a nivel)/km de vía] |
|
|
Riesgos para las personas clasificadas como «otros» |
OCS 4 |
0,0145 |
Número anual de MHGP entre las personas clasificadas en la categoría «otros» resultante de accidentes significativos/número anual de trenes-km |
|
Riesgos para las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias |
OCS 5 |
2,05 |
Número anual de MHGP entre las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias resultante de accidentes significativos/número anual de trenes-km |
|
Riesgos para la sociedad en su conjunto |
OCS 6 |
2,59 |
Número total anual de MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de trenes-km |
(*1) VRN1.1 expresado como: número anual de viajeros MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de trenes de viajeros-km. Tren de viajeros-km es aquí la unidad de tráfico para los trenes de viajeros únicamente.
(*2) VRN1.2 expresado como: número anual de viajeros MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de viajeros-km.
(*3) VRN 2 expresado como: número anual de empleados MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de trenes-km.
(*4) VRN3.1 expresado como: número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de trenes-km.
(*5) VRN3.2 expresado como: número anual de usuarios de pasos a nivel MHGP resultante de accidentes significativos/[(número anual de trenes-km × número de pasos a nivel)/km de vía]. Los datos sobre el número de pasos a nivel y de km de vía no eran suficientemente fiables en el momento de su recogida (la mayor parte de los Estados miembros comunicó datos comunes sobre los km de línea y no sobre los km de vía).
(*6) VRN 4 expresado como: número anual de MHGP entre las personas clasificadas en la categoría «otros» resultante de accidentes significativos/número anual de trenes-km.
(*7) VRN 5 expresado como: número anual de MHGP entre las personas no autorizadas en instalaciones ferroviarias resultante de accidentes significativos/número anual de trenes-km.
(*8) VRN 6 expresado como: número total anual de MHGP resultante de accidentes significativos/número anual de trenes-km.
(*9) Los datos sobre el número de pasos a nivel y de km de vía, que son necesarios para calcular este OCS, no eran suficientemente fiables en el momento de su recogida (por ejemplo, la mayor parte de los Estados miembros comunicó los km de línea en lugar de los km de vía).