ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.113.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 113

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
25 de abril de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 354/2012 del Consejo, de 23 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 355/2012 de la Comisión, de 24 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 690/2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 356/2012 de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 respecto de los plazos de presentación de ofertas en respuesta a las licitaciones parciales segunda y siguientes correspondientes a las importaciones de azúcar con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/2012

4

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 357/2012 de la Comisión, de 24 de abril de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 358/2012 de la Comisión, de 24 de abril de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

DECISIONES

 

 

2012/211/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de marzo de 2012, que modifica la Decisión 2011/734/UE dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

8

 

*

Decisión 2012/212/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

11

 

 

2012/213/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 23 de abril de 2012, por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los melocotones, las peras y las piñas [notificada con el número C(2012) 2511]

12

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) no 183/2011 de la Comisión, de 22 de febrero de 2011, que modifica los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 53 de 26.2.2011)

14

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

25.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/1


REGLAMENTO (UE) No 354/2012 DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2012

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 765/2006 relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión 2012/212/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 765/2006 (2) establece la inmovilización de activos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de Belarús, así como de las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, y de las personas y entidades que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan.

(2)

Mediante la Decisión 2012/212/PESC, el Consejo ha decidido establecer una excepción a la inmovilización de activos, a fin de garantizar la puesta a disposición de fondos o recursos económicos para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional.

(3)

Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que es precisa una medida reguladora que le imprima efecto a fin de garantizar, en particular, su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 765/2006 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 765/2006, se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 4 ter

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros mencionadas en los sitios web enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, tras haber determinado que son necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas, oficinas consulares u organizaciones internacionales que gocen de inmunidades con arreglo al Derecho internacional.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 134 de 20.5.2006, p. 1.


25.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/2


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 355/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 690/2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión (2), algunos Estados miembros o determinadas partes de ellos fueron reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos. En algunos casos, dicho reconocimiento se concedió por un período de tiempo limitado a fin de que los Estados miembros afectados pudieran presentar la información completa necesaria para demostrar que el organismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro o en la zona en cuestión o para completar los esfuerzos de erradicación del mismo.

(2)

Todo el territorio de España, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, fue reconocido como zona protegida con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. España ha documentado que la Comunidad Autónoma de Extremadura ya no debe reconocerse como zona protegida frente a este organismo. Por lo tanto, la Comunidad Autónoma de Extremadura debe retirarse de la lista de zonas reconocidas como protegidas con respecto a dicho organismo nocivo.

(3)

Irlanda, Lituania y determinadas regiones y partes de regiones de Italia, Eslovaquia y Eslovenia fueron reconocidas como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2012.

(4)

De la información presentada por Irlanda, Italia, Lituania y Eslovenia sobre los estudios realizados en 2010 y 2011 se desprende que el reconocimiento de esas zonas protegidas debe mantenerse dos años más, para que estos Estados miembros tengan el tiempo necesario para presentar información que demuestre la ausencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarla.

(5)

De la información presentada por Eslovaquia sobre los estudios realizados en 2010 y 2011 se desprende que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente presente en el término municipal de Dvory nad Žitavou (distrito de Nové Zámky), que forma parte de la zona protegida. Por lo tanto, ese municipio debe retirarse de la lista de zonas reconocidas como protegidas con respecto a dicho organismo nocivo. Vistos los resultados de los estudios mencionados, procede mantener dos años más el reconocimiento de las demás zonas protegidas de Eslovaquia, para que Eslovaquia tenga el tiempo necesario para presentar información que demuestre la ausencia de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarla.

(6)

Todo el territorio de Portugal, con excepción de Madeira, fue reconocido como zona protegida con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas). Portugal ha documentado que Citrus tristeza virus (cepas europeas) se ha propagado significativamente en la región de Algarve, donde ya no puede conseguirse su erradicación, y ha solicitado que esta parte de su territorio ya no se reconozca como zona protegida. Por lo tanto, la región de Algarve debe retirarse de la lista de zonas reconocidas como protegidas con respecto a dicho organismo nocivo.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 690/2008 en consecuencia.

(8)

El actual reconocimiento de algunas de estas zonas protegidas expira el 31 de marzo de 2012. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de abril de 2012 con el fin de permitir un reconocimiento ininterrumpido de todas las zonas protegidas.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 690/2008 queda modificado como sigue:

1)

En la parte b), el punto 2 queda modificado como sigue:

a)

En la segunda columna, primer guión, la expresión «España (excepto la Comunidad Autónoma de Castilla y León)» se sustituye por «España (excepto las Comunidades Autónomas de Castilla y León y de Extremadura)».

b)

En la segunda columna, el segundo guión se sustituye por el siguiente:

«—

y, hasta el 31 de marzo de 2014, Irlanda, Italia (Apulia, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Véneto [excepto las provincias de Rovigo y Venecia, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Piacenza d’Adige, Vescovana, S. Urbano, Boara Pisani y Masi en la provincia de Padua y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), Lituania, Eslovenia (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), Eslovaquia (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Dvory nad Žitavou [distrito de Nové Zámky], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava], Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov])».

2)

En la parte d), punto 3, segunda columna, la expresión «Portugal (excepto Madeira)» se sustituye por «Portugal (excepto Algarve y Madeira)».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 193 de 22.7.2008, p. 1.


25.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 356/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2012

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 respecto de los plazos de presentación de ofertas en respuesta a las licitaciones parciales segunda y siguientes correspondientes a las importaciones de azúcar con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/2012

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 187, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011 de la Comisión (2) se incoó un procedimiento de licitación permanente respecto de las importaciones de azúcar del código NC 1701 con derechos de aduana reducidos para la campaña de comercialización 2011/12.

(2)

Como consecuencia de la mejora de la disponibilidad de suministros en el mercado de azúcar de la Unión, la Comisión suspendió, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 57/2012 (3), la presentación de ofertas correspondientes a las licitaciones parciales cuyo plazo expiraba el 25 de enero de 2012, el 1 de febrero de 2012 y el 15 de febrero de 2012.

(3)

Un seguimiento permanente del mercado ha permitido constatar que la mejora del abastecimiento de azúcar en la Unión solo ha sido moderada. Pese al aumento de las importaciones registrado en enero de 2012, desde mediados de febrero de 2012, el ritmo de las importaciones de los países de África, el Caribe y el Pacífico y de los países menos desarrollados se ha aminorado considerablemente. Este análisis fue confirmado durante el Comité de Gestión de 8 de marzo de 2012 por una amplia mayoría de Estados miembros, quienes consideraron que aún existen problemas de suministro que podrían agudizarse a lo largo de la campaña de comercialización. Esta evolución puede afectar en particular a las pequeñas y medianas empresas y a los clientes con contratos a largo plazo que incluyen contingentes fijos.

(4)

Así pues, resulta oportuno anticipar los plazos de presentación de las ofertas así como sus fechas de expiración, previstas, con arreglo al Reglamento (UE) no 1239/2011, para el 6 de junio de 2012, el 27 de junio de 2012 y el 11 de julio de 2012.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1239/2011 en consecuencia.

(6)

Con objeto de enviar una señal rápida al mercado y de garantizar una gestión eficaz de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1239/2011, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El plazo de presentación de ofertas para la segunda licitación parcial y para las licitaciones parciales siguientes comenzará el primer día hábil siguiente al de la expiración del plazo anterior y expirará, respectivamente, el 2 de mayo de 2012, el 23 de mayo de 2012 y el 6 de junio de 2012, a las doce del mediodía, hora de Bruselas.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 318 de 1.12.2011, p. 4.

(3)  DO L 19 de 24.1.2012, p. 12.


25.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 357/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2012

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 113, apartado 1, letra a), y su artículo 121, párrafo primero, letra a), leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (2), que es el texto codificado del Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión (3), las referencias a la Comunidad utilizadas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1019/2002 para las designaciones de origen han sido sustituidas por referencias a la Unión. El artículo 12, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 prevé un período transitorio para que los productos que se hayan fabricado y etiquetado legalmente en la Unión o se hayan importado legalmente en la Unión y despachado a libre práctica antes del 1 de julio de 2012 puedan comercializarse hasta que se agoten las existencias. Por una parte, este período transitorio se considera demasiado breve y, por otra, el término «legalmente» utilizado en dicha disposición induce a confusión en cuanto a la transición entre el Reglamento (CE) no 1019/2002 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012.

(2)

Para permitir el uso de etiquetas que hagan referencia al término «Comunidad» durante un período más largo, procede, pues, prever que los productos que se hayan fabricado y etiquetado en la Unión o importado en la Unión y despachado a libre práctica de conformidad con el Reglamento (CE) no 1019/2002 antes del 1 de enero de 2013 puedan comercializarse hasta que se agoten las existencias.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los productos que se hayan fabricado y etiquetado en la Unión, o se hayan importado en la Unión y despachado a libre práctica de conformidad con el Reglamento (CE) no 1019/2002 antes del 1 de enero de 2013, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 12 de 14.1.2012, p. 14.

(3)  DO L 155 de 14.6.2002, p. 27.


25.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 358/2012 DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

JO

98,8

MA

57,2

TN

124,7

TR

110,1

ZZ

97,7

0707 00 05

JO

216,8

TR

135,8

ZZ

176,3

0709 93 10

TR

109,5

ZZ

109,5

0805 10 20

EG

51,8

IL

73,4

MA

52,3

TR

50,5

ZZ

57,0

0805 50 10

TR

57,1

ZZ

57,1

0808 10 80

AR

94,2

BR

79,9

CA

117,0

CL

93,0

CN

102,0

MK

31,8

NZ

124,2

US

156,8

ZA

85,8

ZZ

98,3

0808 30 90

AR

101,9

CL

129,5

CN

65,6

US

107,0

ZA

126,0

ZZ

106,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

25.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 113/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2012

que modifica la Decisión 2011/734/UE dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo

(2012/211/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 126, apartado 9, y su artículo 136,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, letra a), del TFUE dispone la posibilidad de adoptar medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria.

(2)

El artículo 126 del TFUE establece que los Estados miembros deben evitar déficits públicos excesivos y define el procedimiento de déficit excesivo aplicable. El Pacto de estabilidad y crecimiento, que en su componente corrector aplica el procedimiento de déficit excesivo, proporciona el marco que respalda las políticas públicas a fin de permitir una vuelta rápida a situaciones presupuestarias sólidas atendiendo a la situación económica.

(3)

El 27 de abril de 2009, el Consejo, en aplicación del artículo 104, apartado 6, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Grecia.

(4)

El 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/320/UE (1), dirigida a Grecia en virtud del artículo 126, apartado 9, y del artículo 136 del TFUE, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a dicho país a fin de que adoptara medidas para la reducción del déficit que se consideraba necesaria con objeto de poner remedio a la situación de déficit excesivo, a más tardar en 2014. El Consejo fijó el año 2014 como plazo para la corrección de la situación de déficit excesivo, así como unos objetivos anuales para el déficit público.

(5)

La Decisión 2010/320/UE ha sido modificada sustancialmente varias veces. Como era preciso modificarla de nuevo, el 12 de julio de 2011 se procedió a su refundición, en aras de la claridad, a través de la Decisión 2011/734/UE (2).

(6)

Las actuales estimaciones y proyecciones de la actividad económica para 2011-2014 son más sombrías que las realizadas en el momento de la adopción de las Decisiones 2010/320/UE y 2011/734/UE. Se calcula que la actividad económica se ha contraído en un 6,9 % en 2011. En la actualidad la Comisión prevé que el PIB real de Grecia se contraerá en un 4,7 % en 2012 y se estancará en 2013, antes de reanudar el crecimiento en 2014 con un 2,5 %. En términos nominales, el PIB se contrajo un 5,2 % en 2011 y se prevé que en 2012 y 2013 se contraiga, respectivamente, en un 5,4 % y un 0,4 %, antes de iniciar su expansión en 2014 con un 2,5 %.

(7)

En febrero de 2012, el Gobierno griego anunció medidas tendentes a reducir el déficit primario de 2012, incluida la aprobación de un presupuesto suplementario. Las autoridades griegas y los servicios de la Comisión han debatido ampliamente esas medidas. Estas conversaciones han tenido presentes, no solo las medidas de saneamiento presupuestario, sino también la necesidad de que las medidas coadyuven al crecimiento y minimicen el impacto social.

(8)

En marzo de 2012, Grecia lanzó y ejecutó una operación de intercambio de deuda con la que se reduce de forma sustancial el nivel de deuda y el gasto en los intereses de la misma en 2012 y en años posteriores, y se contribuye a la sostenibilidad de la deuda pública.

(9)

A tenor de lo anterior, procede modificar la Decisión 2011/734/UE en una serie de puntos, incluida la senda de ajuste presupuestario, aunque sin cambiar los plazos para la corrección del déficit excesivo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2011/734/UE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La senda del ajuste presupuestario para la corrección del déficit excesivo tendrá como objetivo impedir que el déficit de las administraciones públicas (excluidos los gastos por intereses) sobrepase la cifra de 2 037 millones EUR (1 % del PIB) en 2012 y se conseguirse un superávit primario de al menos 3 652 millones EUR (1,8 % del PIB) en 2013 y 9 352 millones EUR (4,5 % del PIB) en 2014. Una vez efectuado el canje de deuda, estos objetivos del déficit/superávit primarios son compatibles con un déficit global de 14 811 millones EUR (7,3 % del PIB) en 2012, 9 462 millones EUR (4,7 % del PIB) en 2013 y 4 499 millones EUR (2,2 % del PIB) en 2014. Para ello, habrá debido lograrse una mejora del saldo estructural de al menos el 10 % del PIB durante el período 2009-2014. Los ingresos procedentes de la privatización de activos (financieros y no financieros), así como las transferencias relacionadas con la decisión del Eurogrupo de 21 de febrero de 2012 relativa a los ingresos de los bancos centrales nacionales de la zona del euro, incluido el Banco de Grecia, resultanes de su posesión, en su cartera de inversiones, de bonos del Estado griego,no reducirán el esfuerzo de saneamiento presupuestario exigido ni se contabilizarán para la evaluación de los objetivos.

3.   La senda de ajuste a que se refiere el apartado 2 es coherente con la variación anual de la deuda bruta consolidada de las administraciones públicas de -26 954 millones EUR en 2012, 6 775 millones EUR en 2013 y 1 492 millones EUR en 2014.».

2)

En el artículo 2, se añade el apartado siguiente:

«7 bis.   Grecia deberá adoptar sin dilación las medidas siguientes:

a)

reducción de los gastos farmacéuticos en al menos 1 076 millones EUR en 2012;

b)

reducción del pago de horas extraordinarias a los médicos de los hospitales en al menos 50 millones EUR en 2012;

c)

reducción de las compras de material militar en 300 millones EUR (efectivo y suministros) en 2012;

d)

reducción del 10 % en la remuneración de cargos electos a nivel local (y personal asociado) en 2012, y reducción del número de tenientes alcalde, y personal asociado, en 2013, con el fin de ahorrar al menos 9 millones EUR en 2012 y 28 millones EUR adicionales en 2013;

e)

una reducción de los gastos de funcionamiento de la administración central y de los gastos electorales en al menos 370 millones EUR (en comparación con el presupuesto de 2012), de los que al menos 100 millones EUR deberán corresponder a gastos de funcionamiento en el ámbito militar y 70 millones EUR a gastos electorales;

f)

reducción de los gastos de funcionamiento de las administraciones locales, con el fin de ahorrar al menos 50 millones EUR en 2012;

g)

recortes en las subvenciones a residentes en zonas remotas y en las subvenciones a diversas entidades supervisadas por los ministerios, con el fin de reducir el gasto de 2012 en al menos 190 millones EUR;

h)

reducción del presupuesto para inversión pública en 400 millones EUR en 2012; esta reducción no incidirá en proyectos cofinanciados por los Fondos Estructurales (incluidos los proyectos RTE-T);

i)

cambios en los fondos de pensión complementarios y en los fondos de pensión con pensiones medias más elevadas o beneficiarias de subvenciones importantes del presupuesto, y recortes en otras pensiones elevadas, con el fin de ahorrar al menos 450 millones EUR en 2012 (en términos netos, tras tener en cuenta los impuestos y las cotizaciones sociales);

j)

recortes en las prestaciones familiares para familias con ingresos elevados, con el fin de ahorrar 43 millones EUR en 2012;

k)

decisiones ministeriales que completen y apliquen plenamente la nueva tabla salarial en todas las entidades pertinentes, y legislación que regule la recuperación de los salarios abonados en exceso a partir de noviembre de 2011;

l)

modificación de los artículos 3 y 21 de la Ley 4038/2012 con el fin de revisar las condiciones de escalonamiento del pago de impuestos y cotizaciones sociales pendientes: el escalonamiento solo se aplicará a cantidades pendientes de pago inferiores a 10 000 EUR, en el caso de las personas físicas, y a 75 000 EUR, en el caso de las sociedades. Los contribuyentes que deseen acogerse a un plan de escalonamiento deberán poner a disposición de las autoridades fiscales todas sus declaraciones financieras;

m)

ley marco que revise a fondo el funcionamiento de los regímenes públicos de pensiones secundarios o complementarios con el fin de estabilizar el gasto de las pensiones, asegurar la neutralidad presupuestaria de estos regímenes y garantizar la viabilidad a medio y largo plazo del sistema.».

3)

En el artículo 2, el apartado 8 queda modificado como sigue:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

reforma de los regímenes públicos secundarios o suplementarios de pensiones, diseñada previa celebración de consultas con la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Fondo Monetario Internacional, y validada por el Comité de Política Económica al objeto de estimar el impacto sobre la sostenibilidad a largo plazo; los parámetros del nuevo sistema de cotizaciones definidas ficticias garantizan el equilibrio actuarial a largo plazo, según la evaluación de la Autoridad Actuarial Nacional.

b)

ajuste de los márgenes de beneficio de las farmacias e introducción de un margen de beneficios regresivo al objeto de reducir el margen de beneficio global a menos del 15 %.»;

b)

se añaden las letras siguientes:

«g)

finalización de la actual revisión del funcionamiento de los programas sociales;

h)

designación de los miembros de la Autoridad Uúnica de Contratación Pública;

i)

determinación de los regímenes en los que las prestaciones de pago único en el momento de la jubilación no están en consonancia con las cotizaciones pagadas, y ajuste de los pagos;

j)

reducción del margen de beneficios de los mayoristas en productos farmacéuticos para converger en un límite máximo del 5 %;

k)

puesta en práctica de los procedimientos de licitación pertinentes para instaurar un sistema de información completo y uniforme en materia de sanidad ("sanidad electrónica");

l)

designación de todos los asesores jurídicos, técnicos y financieros encargados de las operaciones de privatización previstas para 2012 y 2013.».

4)

En el artículo 2, apartado 9, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

finalización de la revisión de los programas de gasto público; la revisión se llevará a cabo recurriendo a asistencia técnica externa y se centrará en las pensiones y transferencias sociales (de modo que se conserve la protección social básica), la reducción del gasto en defensa sin causar perjuicio a la capacidad defensiva del país, y la reestructuración de la administración central y las administraciones locales; se especificará también una racionalización adicional de los gastos farmacéuticos y de funcionamiento de los hospitales, y de las prestaciones pecuniarias de asistencia social;

b)

adopción de una reforma fiscal que simplifique el sistema impositivo, eliminando las exenciones y los regímenes preferenciales, incluida la ampliación de las bases, y permitiendo así, a medida que aumenta la recaudación, una reducción gradual de los tipos impositivos; esta reforma afecta al impuesto sobre la renta, al impuesto de sociedades y al IVA, así como a los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria y a las cotizaciones sociales, y mantendrá la carga impositiva relativa de los impuestos indirectos;

c)

revisión del valor oficial de la propiedad inmobiliaria para ponerlo más en consonancia con los precios de mercado;

d)

supresión del pago en efectivo o por cheque en las agencias tributarias, sustituyéndolo por transferencias bancarias, de modo que el personal así liberado pueda centrarse en tareas de mayor valor añadido (auditoría, ejecución de la recaudación, asesoramiento del contribuyente);

e)

reducción media del 12 % de las "pagas especiales" del sector público, a las que no se aplica la nueva tabla salarial; esta medida se aplicará a partir del 1 de julio de 2012 y deberá proporcionar ahorros de al menos 205 millones EUR (en términos netos, tras tener en cuenta los impuestos y las cotizaciones sociales);

f)

decisiones destinadas a establecer el Reglamento de aplicación de la Autoridad Única de Contratación Pública; inicio de las actividades de dicha Autoridad al objeto de cumplir el mandato, objetivos, competencias y facultades determinadas en la ley de la Autoridad Única y en el Plan de acción acordado con la Comisión en noviembre de 2010; designación de los miembros de dicha Autoridad.».

5)

En el artículo 2 se añaden los apartados siguientes:

«10.   Grecia deberá adoptar las siguientes medidas para finales de septiembre de 2012:

a)

un proyecto de presupuesto para 2013 en consonancia con el objetivo de superávit primario fijado en el artículo 1, apartado 2;

b)

normas y procedimientos aplicables a las adquisiciones centralizadas/contratos marco de suministros o servicios adquiridos con frecuencia a nivel de la Administración central; para los ministerios y organismo será obligatorio surtirse a través de tales contratos; para los entes regionales, será facultativo.

11.   Grecia deberá adoptar las siguientes medidas para finales de diciembre de 2012:

a)

aprobación final del presupuesto para 2013 en consonancia con el objetivo de superávit primario fijado en el artículo 1, apartado 2;

b)

legislación que agilice el procedimiento de presentación y aprobación de presupuestos suplementarios.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su notificación.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Helénica.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

N. WAMMEN


(1)  DO L 145 de 11.6.2010, p. 6.

(2)  DO L 296 de 15.11.2011, p. 38.


25.4.2012   

ES

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L 113/11


DECISIÓN 2012/212/PESC DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2012

por la que se modifica la Decisión 2010/639/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/639/PESC (1).

(2)

Es preciso introducir en la Decisión 2010/639/PESC una excepción a la inmovilización de activos con objeto de garantizar la posibilidad de que se liberen o se pongan a disposición fondos o recursos económicos para fines oficiales de misiones diplomáticas u oficinas consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional.

(3)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión 2010/639/PESC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2010/639/PESC se añade la letra siguiente:

«e)

se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  DO L 280 de 26.10.2010, p. 18.


25.4.2012   

ES

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L 113/12


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2012

por la que se establece una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, atendiendo a la situación particular de Suazilandia por lo que respecta a los melocotones, las peras y las piñas

[notificada con el número C(2012) 2511]

(2012/213/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (1), y, en particular, el artículo 36, apartado 4, de su anexo II,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de octubre de 2011, Suazilandia solicitó, con arreglo al artículo 36 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, una excepción a las normas de origen establecidas en dicho anexo para el año 2012. El 11 de enero de 2012, el Reino de Suazilandia presentó información complementaria respecto de su solicitud. La solicitud abarca un total de 800 toneladas de melocotones y/o peras en gelatina de frutas de los códigos NC ex 2007 99 97 y de mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas del código NC ex 2008 97 98.

(2)

Según la información remitida por Suazilandia, este país no se encuentra en condiciones de cumplir las normas sobre acumulación de origen establecidas en el artículo 6 del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007. Al carecer de producción propia de melocotones y peras y con vistas a la transformación, Suazilandia se abastece en un país vecino, Sudáfrica, de dados de melocotón en zumo sin adición de azúcar, no originarios, de los códigos NC ex 2008 70 92 y 2008 70 98, y de dados de pera en zumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 40 90. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6, apartado 7, del anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007, los productos acabados quedan excluidos de la acumulación con Sudáfrica. Por lo tanto, resulta oportuno conceder una excepción temporal al respecto. A fin de que Suazilandia pueda utilizar plenamente las cantidades concedidas, es conveniente que la excepción temporal tenga efecto retroactivo desde el 1 de enero de 2012.

(3)

Una excepción temporal a las normas de origen establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 no causará, en principio, perjuicios graves a ninguna industria comunitaria establecida, siempre que se cumplan determinadas condiciones respecto a cantidades, vigilancia y duración.

(4)

Por lo tanto, está justificado conceder una excepción temporal en virtud del anexo II, artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1528/2007.

(5)

Por consiguiente, procede conceder a Suazilandia, para un período de un año, una excepción para un total de 800 toneladas de melocotones y/o peras en gelatina de frutas de los códigos NC ex 2007 99 97 y mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas del código NC ex 2008 97 98.

(6)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. A fin de asegurar una gestión eficiente en estrecha colaboración entre las autoridades de Suazilandia, las autoridades aduaneras de los Estados miembros y la Comisión, dichas disposiciones deben aplicarse a las cantidades importadas en virtud de la excepción concedida por la presente Decisión.

(7)

A fin de permitir un control eficaz de la aplicación de la excepción, las autoridades de Suazilandia tienen que comunicar regularmente a la Comisión información detallada sobre los certificados de circulación EUR.1 expedidos.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Mediante excepción a lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) no 1528/2007 y de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra b), de ese mismo anexo, los melocotones y/o peras en gelatina de frutas del código NC ex 2007 99 97 y las mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas del código NC ex 2008 97 98 en cuya fabricación se hayan utilizado dados de melocotón en zumo sin adición de azúcar, no originarios, de los códigos NC ex 2008 70 92 y ex 2008 70 98, y dados de peras en sumo sin adición de azúcar, no originarios, del código NC ex 2008 40 90, deberán considerarse originarios de Suazilandia con arreglo a las condiciones fijadas en los artículos 2 a 5 de la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo procedentes de Suazilandia y despachadas a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 3

Las cantidades fijadas en el anexo de la presente Decisión se gestionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados de circulación EUR.1 que expidan en relación con los productos contemplados en el artículo 1 deberán hacer referencia a la presente Decisión.

Antes de finalizar el mes siguiente a cada trimestre, las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión una relación trimestral de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:

«Derogation — Implementing Decision 2012/213/EU».

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2012.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO

No de orden

Código NC

Descripción de las mercancías

Período

Cantidades

09.1628

ex 2007 99 97

Melocotones y/o peras en gelatina de frutas

1.1.2012 a 31.12.2012

800 toneladas

ex 2008 97 98

Mezclas de melocotones y/o peras y/o piñas en zumo de frutas


Corrección de errores

25.4.2012   

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L 113/14


Corrección de errores del Reglamento (UE) no 183/2011 de la Comisión, de 22 de febrero de 2011, que modifica los anexos IV y VI de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 53 de 26 de febrero de 2011 )

1.

En la página 8, en el anexo, en el nuevo apéndice 2 de la parte I del anexo IV de la Directiva 2007/46/CE, en el punto 4. «Requisitos Técnicos», en la parte I, en el punto 2 del cuadro, en la tercera columna «Emisiones del tubo de escape», en la letra e):

en lugar de:

«e)

No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda demostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations, mencionado en la nota preliminar de la sección 5 del anexo I de dicha Directiva.»,

léase:

«e)

No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda demostrarse que el vehículo cumple una de las normas del California Code of Regulations, mencionado en la nota preliminar de la sección 5 del anexo I de dicha Directiva.».

2.

En la página 19, en el anexo, en el nuevo apéndice 2 de la parte I del anexo IV de la Directiva 2007/46/CE, en el punto 4. «Requisitos Técnicos», en la parte II, en el punto 2 del cuadro, en la tercera columna «Emisiones del tubo de escape», en la letra e):

en lugar de:

«e)

No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda demostrarse que el vehículo cumple el California Code of Regulations, mencionado en la nota preliminar de la sección 5 del anexo I de dicha Directiva»,

léase:

«e)

No se realizará el ensayo mencionado en la letra a) en caso de que pueda demostrarse que el vehículo cumple una de las normas del California Code of Regulations, mencionado en la nota preliminar de la sección 5 del anexo I de dicha Directiva».