ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.103.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 103

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
13 de abril de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/192/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

1

 

 

2012/193/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 13 de marzo de 2012, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

3

Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

4

Declaración común de las Partes contratantes sobre la asociación específica a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

10

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 310/2012 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 1569/2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

11

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 311/2012 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad ( 1 )

13

 

*

Reglamento Delegado (UE) no 312/2012 de la Comisión, de 9 de enero de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 973/2010 del Consejo por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común de las importaciones de determinados productos industriales en las regiones autónomas de las Azores y Madeira

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 313/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, que modifica los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común

17

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 314/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 555/2008 y (CE) no 436/2009 en lo tocante a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 315/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 606/2009 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 316/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, por el que se modifica por 168a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

42

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 317/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

45

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 318/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

47

 

 

DECISIONES

 

 

2012/194/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 11 de abril de 2012, por la que se modifica la Decisión 2008/961/CE, sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados [notificada con el número C(2012) 2256]  ( 1 )

49

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/195/UE

 

*

Decisión no 1/2012 del Comité mixto establecido en virtud del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, de 31 de marzo de 2012, por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

51

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2010

relativa a la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

(2012/192/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 74, 77 y 79, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la autorización otorgada a la Comisión el 15 de mayo de 2006, se concluyeron las negociaciones con la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

(2)

A reserva de su celebración en una fecha posterior, debe firmarse el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen («el Acuerdo») rubricado el 30 de junio de 2009, y debe aprobarse la Declaración común adjunta.

(3)

La presente Decisión no afecta a la posición del Reino Unido, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1).

(4)

La presente Decisión no afecta a la posición de Irlanda, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2).

(5)

La presente Decisión no afecta a la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen («el Acuerdo»), a reserva de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la Declaración común adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

S. LAURELLE


(1)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(2)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 13 de marzo de 2012

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

(2012/193/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 74, 77 y 79, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la autorización otorgada a la Comisión el 15 de mayo de 2006, se concluyeron las negociaciones con la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

(2)

Con arreglo a la Decisión 2012/192/UE del Consejo (1), el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen («el Acuerdo») se firmó en nombre de la Unión Europea el 22 de septiembre de 2011, a reserva de su celebración en una fecha ulterior.

(3)

Procede celebrar el Acuerdo.

(4)

La presente Decisión no afecta a la posición del Reino Unido, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2).

(5)

La presente Decisión no afecta a la posición de Irlanda, en virtud del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3).

(6)

La presente Decisión no afecta a la posición de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen («el Acuerdo») y la Declaración común adjunta al mismo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo, para expresar el consentimiento de la Unión a quedar obligada por este.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. VESTAGER


(1)  Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(2)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, sobre la participación de estos Estados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen

LA UNIÓN EUROPEA,

y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,

denominada en lo sucesivo «Islandia»,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

denominado en lo sucesivo «Liechtenstein»,

EL REINO DE NORUEGA,

denominado en lo sucesivo «Noruega» y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

denominada en lo sucesivo «Suiza»,

denominados en lo sucesivo conjuntamente «los Estados asociados»,

VISTO el Acuerdo celebrado el 18 de mayo de 1999 por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación con Islandia y Noruega»,

VISTO el Acuerdo firmado el 26 de octubre de 2004 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de asociación con Suiza»,

VISTO el Protocolo firmado el 28 de febrero de 2008 entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen denominado en lo sucesivo, «el Protocolo de asociación con Liechtenstein»,

VISTO el acuerdo en forma de canje de notas celebrado el 18 de mayo de 1999 entre el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos,

VISTO el acuerdo en forma de canje de notas celebrado el 26 de octubre de 2004 entre el Consejo de la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos,

VISTA la Declaración aneja al Protocolo de asociación con Liechtenstein, firmada el 28 de febrero de 2008, por lo que se refiere a la participación en las actividades de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos,

CONSIDERANDO que los nuevos actos o medidas del acervo de Schengen adoptados por la Comisión Europea, denominada en lo sucesivo «la Comisión», en el ejercicio de sus poderes ejecutivos, a los que se han aplicado los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, se aplicarán simultáneamente a la Unión Europea, y a sus Estados miembros interesados, y a los Estados asociados,

CONSIDERANDO la necesidad de garantizar la aplicación y ejecución uniformes de los nuevos actos o medidas del acervo de Schengen que requieren la participación de los Estados asociados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la toma de decisiones relativas a los actos o medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen,

CONSIDERANDO que los Acuerdos de asociación no definen las modalidades de la participación de los Estados asociados en los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la toma de decisiones relativas a los actos o medidas que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen,

CONSIDERANDO que la participación de la República de Islandia, del Reino de Noruega y del Principado de Liechtenstein en el Comité que asiste a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos establecidos en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1) figura actualmente en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, mientras que la participación de la Confederación Suiza en este Comité figura en el canje de notas anejo al Acuerdo de asociación con Suiza.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo se aplicará a los actos o medidas que modifican o desarrollan el acervo de Schengen adoptados por la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen.

Artículo 2

1.   Los Estados asociados estarán asociados en calidad de observadores a los trabajos de los Comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, denominados en lo sucesivo «Comités de comitología Schengen», a que se refiere el anexo del presente Acuerdo.

2.   Cuando en virtud de un nuevo acto que modifique o desarrolle el acervo de Schengen se cree un nuevo Comité que asista a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos, los Estados asociados se asociarán a los trabajos de este Comité a partir de la entrada en vigor del acto relativo a su creación.

3.   La Comisión actualizará regularmente la lista de los Comités de comitología Schengen, que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

1.   Los representantes de los Estados asociados se asociarán a los trabajos de los Comités de comitología Schengen del modo descrito en el presente artículo.

2.   En los Comités de comitología Schengen, los Estados asociados tendrán la posibilidad de:

exponer los problemas que les plantee una medida o un acto concretos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación o desarrollo del acervo de Schengen, u ofrecer una respuesta a los problemas que se les planteen a otras delegaciones,

expresar su punto de vista sobre cualquier cuestión relativa al establecimiento o desarrollo de disposiciones que les afecten, o a su aplicación.

3.   Los Estados asociados tendrán derecho a formular sugerencias en los Comités de comitología Schengen. Tras debatirlas, la Comisión podrá tener en cuenta estas sugerencias para elaborar una propuesta o adoptar una iniciativa.

4.   Los Estados asociados no participarán en las votaciones de los Comités de comitología Schengen y se retirarán cuando el Comité proceda a una votación.

5.   Cuando se convoquen las reuniones de los Comités de comitología Schengen, los Estados asociados recibirán al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE el orden del día, los proyectos de medidas sobre los que están invitados a expresar su parecer y cualquier otro documento de trabajo relevante.

6.   Los principios y condiciones sobre el acceso del público a los documentos de los Comités de comitología Schengen serán los mismos que se aplican a los documentos de la Comisión (2).

7.   A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, al establecerse los aspectos procesales de los Comités de comitología Schengen deberá hacerse referencia al presente artículo.

Artículo 4

En la concepción de las propuestas que modifiquen o desarrollen las disposiciones del acervo de Schengen, la Comisión consultará de manera informal a los expertos de los Estados asociados, del mismo modo que consulta a los expertos de los Estados miembros de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», para la elaboración de dichas propuestas.

Artículo 5

1.   La adopción de nuevos actos o medidas que constituyan un desarrollo del acervo de Schengen estará reservada a las instituciones competentes de la Unión Europea (3).

A reserva de lo dispuesto en el apartado 3,

dichos actos o medidas entrarán simultáneamente en vigor para la Unión Europea y sus Estados miembros interesados, y para los Estados asociados, salvo cuando dichos actos o medidas dispongan otra cosa,

la aceptación por cada Estado asociado de dichos actos o medidas generará derechos y obligaciones entre ese Estado asociado, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros vinculados por tales actos y medidas, por otra parte.

2.   La adopción de los actos o medidas mencionados en el apartado 1 a los que se hayan aplicado los procedimientos previstos en el presente Acuerdo se comunicarán a los Estados asociados.

La Secretaría General de la Comisión comunicará a los Estados asociados la adopción de los actos o medidas mencionados en el apartado 1, haciendo referencia al presente artículo, si la adopción de tales actos o medidas se notifica a los Estados miembros.

Si la Secretaría General de la Comisión no notifica a los Estados miembros la adopción de los actos o medidas mencionados en el apartado 1, será la Dirección General de la Comisión responsable de la adopción de los actos o medidas en cuestión quien comunique su adopción a los Estados asociados, haciendo referencia al presente artículo.

3.   Cada Estado asociado decidirá de forma independiente si acepta o no el contenido de los actos o medidas mencionados en el apartado 1 y si los transpone a su ordenamiento jurídico nacional. Estas decisiones se notificarán a la Comisión dentro de los treinta días siguientes a la comunicación por la Comisión de los actos o medidas en cuestión.

Por lo que respecta a la aceptación por los Estados asociados de los actos y medidas mencionados en el apartado 1 y a las consecuencias de su no aceptación, se aplicarán las siguientes disposiciones:

para Islandia y Noruega: el artículo 8 del Acuerdo de asociación con Islandia y Noruega,

para Suiza: el artículo 7 del Acuerdo de asociación con Suiza,

para Liechtenstein: el artículo 5 del Protocolo de asociación con Liechtenstein.

Artículo 6

1.   Por lo que se refiere a los gastos administrativos resultantes de la aplicación del presente Acuerdo, los Estados asociados aportarán al presupuesto general de la Unión Europea una contribución anual equivalente al porcentaje, sobre un importe de 500 000 EUR, correspondiente a la relación entre el producto interior bruto de sus países y la suma de los productos interiores brutos de todos los Estados participantes, a reserva de un ajuste anual en función de la tasa de inflación dentro de la Unión Europea.

Este importe de 500 000 EUR se ajustará a través de un canje de notas si la evolución del número de Comités de comitología Schengen en los que participan los Estados asociados o la frecuencia de las reuniones así lo exigen.

2.   No se reembolsarán los gastos de desplazamiento de los representantes que participen en las reuniones de los Comités de comitología Schengen.

Artículo 7

1.   El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.

2.   La Unión Europea y los Estados asociados aprobarán el presente Acuerdo con arreglo a los procedimientos previstos en cada caso.

3.   La entrada en vigor del presente Acuerdo estará supeditada a la aprobación de la Unión Europea y de al menos un Estado asociado.

4.   El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Unión Europea y el Estado asociado interesado el primer día del segundo mes siguiente a la entrega al depositario del respectivo instrumento de aprobación o ratificación.

5.   Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Acuerdo no entrará en vigor hasta después de la entrada en vigor del Protocolo de asociación con Liechtenstein.

Artículo 8

1.   Por lo que se refiere a Noruega e Islandia, el presente Acuerdo finalizará cuando finalice el respectivo Acuerdo de asociación con Islandia o Noruega.

2.   Por lo que se refiere a Suiza, el presente Acuerdo finalizará cuando finalice el Acuerdo de asociación con Suiza.

3.   Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Acuerdo finalizará cuando finalice el Protocolo de asociación con Liechtenstein.

4.   La finalización deberá notificarse al depositario.

Artículo 9

El presente Acuerdo y la Declaración común se redactarán en un solo original en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на двадесет и втори септември две хиляди и единадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintidós de septiembre de dos mil once.

V Bruselu dne dvacátého druhého září dva tisíce jedenáct.

Udfærdiget i Bruxelles den toogtyvende september to tusind og elleve.

Geschehen zu Brüssel am zweiundzwanzigsten September zweitausendelf.

Kahe tuhande üheteistkümnenda aasta septembrikuu kahekümne teisel päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι δύο Σεπτεμβρίου δύο χιλιάδες έντεκα.

Done at Brussels on the twenty-second day of September in the year two thousand and eleven.

Fait à Bruxelles, le vingt-deux septembre deux mille onze.

Fatto a Bruxelles, addì ventidue settembre duemilaundici.

Briselē, divi tūkstoši vienpadsmitā gada divdesmit otrajā septembrī.

Priimta du tūkstančiai vienuoliktų metų rugsėjo dvidešimt antrą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenegyedik év szeptember huszonkettedik napján.

Magħmul fi Brussell, fit-tnejn u għoxrin jum ta' Settembru tas-sena elfejn u ħdax.

Gedaan te Brussel, de tweeëntwintigste september tweeduizend elf.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego drugiego września roku dwa tysiące jedenastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e dois de setembro de dois mil e onze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și doi septembrie două mii unsprezece.

V Bruseli dňa dvadsiateho druhého septembra dvetisícjedenásť.

V Bruslju, dne dvaindvajsetega septembra leta dva tisoč enajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenätoisena päivänä syyskuuta vuonna kaksituhattayksitoista.

Som skedde i Bryssel den tjugoandra september tjugohundraelva.

Gjört í Brussel þann tuttugasta og annan september árið tvö þúsund og ellefu.

Utferdiget i Brussel den tjueandre september to tusen og elleve.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

Image 1

Image 2

Fyrir hönd lýðveldisins Íslands

Image 3

Für das Fürstentum Liechtenstein

Image 4

For Kongeriket Norge

Image 5

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Image 6


(1)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(3)  En la fecha de la firma del presente Acuerdo, estos actos o medidas se adoptan por la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13), o se adoptan de acuerdo con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23), modificada en último lugar por la Decisión 2006/512/CE, de 17 de julio de 2006 (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

ANEXO

Lista de los Comités que asisten a la Comisión Europea en el ejercicio de sus poderes ejecutivos por lo que se refiere a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen:

Comité instituido por el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (1),

Comité instituido por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2), y por la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3); este Comité asiste también a la Comisión a los efectos de la aplicación de los siguientes instrumentos jurídicos:

Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (4),

Reglamento (CE) no 1104/2008 del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (5),

Decisión 2008/839/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (6),

Comité instituido por la Decisión 2004/201/JAI del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre los procedimientos para modificar el Manual Sirene (7), y por el Reglamento (CE) no 378/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativo a los procedimientos para modificar el Manual Sirene (8) – para asistir a la Comisión a los efectos de la modificación del manual Sirene,

Comité instituido por la Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en Internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (9),

Comité instituido por el Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (10) – para asistir a la Comisión Europea en el ámbito de las fronteras exteriores,

Comité «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» instituido por la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios»  (11),

Comité instituido por el Reglamento (CE) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un código comunitario de visados (Código de visados) (12) – «el Comité de visados».


(1)   DO L 164 de 14.7.1995, p. 1.

(2)   DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(3)   DO L 205 de 7.8.2007, p. 63.

(4)   DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(5)   DO L 299 de 8.11.2008, p. 1.

(6)   DO L 299 de 8.11.2008, p. 43.

(7)   DO L 64 de 2.3.2004, p. 45.

(8)   DO L 64 de 2.3.2004, p. 5.

(9)   DO L 83 de 1.4.2005, p. 48.

(10)   DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.

(11)   DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(12)   DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.


DECLARACIÓN COMÚN DE LAS PARTES CONTRATANTES SOBRE LA ASOCIACIÓN ESPECÍFICA A LA EJECUCIÓN, APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL ACERVO DE SCHENGEN

Las Partes contratantes declaran conjuntamente que la asociación específica de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein, del Reino de Noruega y de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen no podrá considerarse un precedente jurídico o político para cualquier otro ámbito de cooperación entre la Unión Europea y dichos Estados.


REGLAMENTOS

13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/11


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 310/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 1569/2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, párrafo primero,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE exige a la Comisión que establezca un mecanismo para la determinación de la equivalencia de la información solicitada en dicha Directiva. La Comisión debe adoptar medidas para establecer criterios de equivalencia general relativos a las normas de contabilidad correspondientes a los emisores de más de un país. Asimismo, el artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE exige a la Comisión que adopte decisiones en materia de equivalencia de las normas de contabilidad utilizadas por los emisores de terceros países, permitiéndole que autorice la utilización de normas de contabilidad de terceros países durante un período transitorio apropiado. Teniendo en cuenta la estrecha relación de la información requerida con arreglo a la Directiva 2004/109/CE con la información requerida con arreglo a la Directiva 2003/71/CE, procede aplicar los mismos criterios para la determinación de la equivalencia en el contexto de ambas Directivas.

(2)

Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión (3) estableció las condiciones para la aceptación de las normas de contabilidad de terceros países durante un período limitado que expiraba el 31 de diciembre de 2011.

(3)

La Comisión evaluó la utilidad y el funcionamiento del mecanismo de equivalencia y concluyó que debía prorrogarse tres años, hasta el 31 de diciembre de 2014. Teniendo en cuenta que el período respecto al cual la Comisión estableció condiciones para la concesión de la equivalencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA) de terceros países expiró el 31 de diciembre de 2011, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012. Esto resulta necesario para proporcionar seguridad jurídica a los emisores de los terceros países pertinentes que cotizan en la Unión y evitar el riesgo de que puedan verse obligados a conciliar sus estados financieros con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Así pues, la cláusula de retroactividad mitiga cualquier carga adicional que pudiera recaer sobre los emisores afectados.

(4)

Para garantizar la determinación de la equivalencia de las normas contables de terceros países en todos los casos pertinentes para los mercados de la Unión, la Comisión debe evaluar la equivalencia de dichas normas contables, bien a solicitud de la autoridad competente de un Estado miembro o de una autoridad responsable de las normas de contabilidad o de la supervisión del mercado de un tercer país, bien por iniciativa propia. La Comisión debe consultar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acerca de los aspectos técnicos de la evaluación de la equivalencia de las normas de contabilidad consideradas. Debe, asimismo, permitirse a los emisores de la Unión que utilicen las NIIF adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) en el tercer país considerado.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1569/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1569/2007 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones para la aceptación de las normas de contabilidad de terceros países durante un período limitado

1.   Podrá autorizarse a los emisores de terceros países a que utilicen estados financieros preparados de acuerdo con las normas de contabilidad de un tercer país para dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la Directiva 2004/109/CE y, no obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 809/2004, a presentar información financiera histórica según lo dispuesto en dicho Reglamento durante un período que comience en cualquier momento después del 31 de diciembre de 2008 y termine el 31 de diciembre de 2014, inclusive, en los siguientes casos:

a)

cuando la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad correspondientes haya asumido un compromiso público para la convergencia de tales normas con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) a más tardar el 31 de diciembre de 2014 y se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad en cuestión haya establecido un programa de convergencia que sea completo y que pueda estar terminado antes del 31 de diciembre de 2014,

ii)

que el programa de convergencia se aplique efectivamente y sin demora, y a esta aplicación se asignen los recursos necesarios de manera que quede asegurada su terminación;

b)

cuando la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad correspondientes haya asumido un compromiso público de adoptar las Normas Internacionales de Información Financiera antes del 31 de diciembre de 2014 y se tomen medidas efectivas en este tercer país para garantizar su incorporación completa y puntual en la fecha indicada.

2.   Cualquier decisión en virtud del apartado 1 que permita continuar aceptando los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país se tomará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE y en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE.

3.   La Comisión, cuando permita continuar aceptando los estados financieros preparados con arreglo a las normas de contabilidad de un tercer país, según lo dispuesto en el apartado 1, revisará periódicamente si siguen cumpliéndose las condiciones especificadas en las letras a) o b) (según proceda) e informará al respecto al Parlamento Europeo.

4.   Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones del apartado 1, letras a) o b), la Comisión tomará una decisión, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE y en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE, modificando su decisión en virtud del apartado 1 respecto a dichas normas de contabilidad.

5.   Al dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión consultará primero a la AEVM acerca del programa de convergencia o los progresos hacia la adopción de las NIIF, según proceda.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)   DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(3)   DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.

(4)   DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.


13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/13


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 311/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (2) establece que la información financiera histórica facilitada por los emisores de terceros países en los folletos de oferta pública de valores o de admisión a cotización de valores en un mercado regulado se presente siguiendo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o las normas nacionales de contabilidad de un tercer país, siempre que sean equivalentes a las NIIF.

(2)

A fin de evaluar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión (3) define la equivalencia y prevé un mecanismo para determinar la equivalencia de los PCGA de terceros países. De acuerdo con las condiciones del mecanismo de equivalencia, durante un período transitorio que concluye el 31 de diciembre de 2011 puede autorizarse a los emisores de terceros países a aplicar los PCGA de terceros países que estén llevando a cabo un proceso de convergencia o hayan asumido el compromiso de adoptar las NIIF. Es importante evaluar los esfuerzos de los países que han tomado medidas para hacer converger sus normas contables con las NIIF o para adoptar estas últimas. Por consiguiente, se ha modificado el Reglamento (CE) no 1569/2007 para prorrogar este período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014. La Comisión ha tomado en consideración el informe presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en noviembre de 2010 sobre China, Canadá, la India y Corea del Sur, a los que se había concedido un período transitorio mediante la Decisión 2008/961/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados (4), y el Reglamento (CE) no 1289/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad (5), así como las actualizaciones relativas a China y la India de abril de 2011.

(3)

En abril de 2010, el Ministerio de Finanzas de China adoptó una «Hoja de ruta para continuar el proceso de convergencia de las normas contables para empresas mercantiles con las NIIF», en la que se reiteraba el compromiso de China para proseguir el proceso de convergencia con las NIIF. A partir de octubre de 2010, todas las normas vigentes e interpretaciones promulgadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) han sido incorporadas a las normas contables para empresas mercantiles. La AEVM ha declarado que el nivel de convergencia es satisfactorio, y las diferencias no representan un incumplimiento de las NIIF. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2012, los PCGA de China se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(4)

El Consejo de Normas Contables (Accounting Standards Board) de Canadá asumió, en enero de 2006, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011. Este organismo ha aprobado la incorporación de las NIIF al Manual del Instituto Canadiense de Censores Jurados de Cuentas (Canadian Institute of Chartered Accountants Handbook) como PCGA canadienses para todas las empresas mercantiles obligadas a publicar sus cuentas, a partir de 2011. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2012, los PCGA de Canadá se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(5)

La Comisión de Supervisión Financiera de Corea y el Instituto de Contabilidad coreano se comprometieron públicamente, en marzo de 2007, a adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011. El Consejo de Normas Contables de Corea ha adoptado las NIIF como NIIF coreanas. Las NIIF coreanas son idénticas a las NIIF y su aplicación es obligatoria para todas las empresas cotizadas de Corea del Sur desde 2011. Las entidades financieras no cotizadas y las empresas públicas también están obligadas a aplicar las NIIF coreanas. Las demás empresas no cotizadas pueden optar por hacerlo. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2012, los PCGA de Corea del Sur se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(6)

El Gobierno de la India y el Instituto Indio de Censores Jurados de Cuentas asumieron, en julio de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, con el objetivo de que sus PCGA fueran plenamente acordes con las NIIF al término del programa. No obstante, a raíz de una investigación sobre el terreno realizada en enero de 2011, la AEVM observó que los PCGA indios parecen presentar una serie de diferencias respecto a las NIIF que, en la práctica, podrían resultar significativas. Persiste la incertidumbre acerca del calendario de aplicación de un sistema de información acorde con las NIIF. Teniendo en cuenta que no hay emisores en la India que hayan aprovechado la posibilidad de aplicar anticipadamente y con carácter voluntario las NIIF, no hay experiencia al respecto.

(7)

Resulta oportuno, por tanto, prorrogar el período transitorio como máximo tres años, hasta el 31 de diciembre de 2014, para permitir a los emisores de terceros países elaborar sus estados financieros anuales y semestrales en la Unión con arreglo a los PCGA indios.

(8)

Como el período transitorio durante el cual se concedió la equivalencia a los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur y la India con arreglo al Reglamento (CE) no 809/2004 expiró el 31 de diciembre de 2011, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012. Esto resulta necesario para proporcionar seguridad jurídica a los emisores de esos terceros países que cotizan en la Unión y evitar el riesgo de que puedan verse obligados a conciliar sus estados financieros con las NIIF. Así pues, la cláusula de retroactividad mitiga cualquier carga adicional que pudiera recaer sobre los emisores afectados.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 809/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 se modifica como sigue:

1)

En el apartado 5, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Además de las normas contempladas en el párrafo primero, a partir del 1 de enero de 2012, los emisores de terceros países podrán presentar su información financiera histórica con arreglo a las siguientes normas:

a)

los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China;

b)

los principios contables generalmente aceptados de Canadá;

c)

los principios contables generalmente aceptados de la República de Corea.».

2)

El apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«5 bis.   Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1; en el anexo IV, punto 13.1; en el anexo VII, punto 8.2; en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica contenida en un folleto y pertinente respecto de los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2015 o después de dicha fecha, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis; en el anexo IX, punto 11.1, o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se haya elaborado dicha información con respecto a los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2015 o después de dicha fecha, siempre que la información financiera histórica se elabore de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados de la República de la India.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)   DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.

(3)   DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.

(4)   DO L 340 de 19.12.2008, p. 112.

(5)   DO L 340 de 19.12.2008, p. 17.


13.4.2012   

ES

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L 103/15


REGLAMENTO DELEGADO (UE) N o 312/2012 DE LA COMISIÓN

de 9 de enero de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 973/2010 del Consejo por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común de las importaciones de determinados productos industriales en las regiones autónomas de las Azores y Madeira

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 973/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común de las importaciones de determinados productos industriales en las regiones autónomas de las Azores y Madeira (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (UE) no 973/2010 (Reglamento original), se suspendieron temporalmente los derechos de aduana sobre las importaciones de determinados productos industriales en Azores y Madeira. Las mercancías para uso agrícola, comercial o industrial que se benefician de la suspensión figuran en el anexo I del Reglamento (UE) no 973/2010. Las materias primas, piezas y componentes utilizados con fines agrícolas o para transformación industrial o mantenimiento que se acogen a la suspensión figuran en el anexo II de dicho Reglamento. Las mercancías mencionadas se indican en los anexos utilizando los códigos de la nomenclatura combinada para 2009 establecidos en el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión (2).

(2)

La nomenclatura combinada ha sido sustituida mediante el Reglamento (UE) no 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3) y por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1006/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (4). Como consecuencia de dichas modificaciones, es preciso introducir una serie de adaptaciones en los códigos NC incluidos en los anexos I y II del Reglamento (UE) no 973/2010.

(3)

Procede modificar el Reglamento (UE) no 973/2010 en consecuencia.

(4)

Habida cuenta de que determinadas modificaciones de los códigos NC entraban en vigor el 1 de enero de 2011, resulta oportuno aplicar desde esa fecha las modificaciones correspondientes del Reglamento (UE) n o 973/2010.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) no 973/2010 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

Los códigos NC que se enumeran en la columna 1 se sustituyen por los que figuran en la columna 2.

1

2

Códigos NC

Códigos NC

7612 90 98

7612 90 90

8442 50 23

8442 50 20

8442 50 29

8442 50 20

8451 21 90

8451 21 00

8465 99 90

8465 99 00

8504 32 80

8504 32 00

8515 80 91

8515 80 90

9017 30 10

9017 30 00

b)

Los códigos NC que se enumeran en la columna 1 se sustituyen por los códigos NC que figuran en la columna 2.

1

2

Códigos NC

Códigos NC

7321 81 90

7321 81 00

7323 93 90

7323 93 00

7326 20 80

7326 20 00

9008 10 00

9008 50 00

2)

En el anexo II, el código NC 7323 99 99 se sustituye por el código NC 7323 99 00 .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 enero 2012.

No obstante, el artículo 1, apartado 1, letra a) se aplicará a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 285 de 30.10.2010, p. 4.

(2)   DO L 291 de 31.10.2008, p. 1.

(3)   DO L 284 de 29.10.2010, p. 1.

(4)   DO L 282 de 28.10.2011, p. 1.


13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/17


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 313/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2012

que modifica los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, y (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letra a), y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 se establece, para cada Estado miembro, el valor máximo de todos los derechos de pago que pueden asignarse durante un año civil. De acuerdo con el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, es preciso adaptar el anexo VIII para tener en cuenta las notificaciones de los Estados miembros de conformidad con el artículo 188 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (2), en relación con el vino.

(2)

De conformidad con el artículo 188 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y con el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Austria, Portugal y Eslovenia notificaron a la Comisión las superficies arrancadas y la media regional del valor de los derechos de pago a que se refiere el anexo IX, letra B, del Reglamento (CE) no 73/2009.

(3)

El anexo IV del Reglamento (CE) no 73/2009 fija, para cada Estado miembro, los límites que no pueden rebasar los importes totales de los pagos directos, importes netos de la modulación, que pueden ser concedidos a lo largo de un año civil en dicho Estado miembro.

(4)

Según las notificaciones de los Estados miembros de acuerdo con el artículo 188 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, procede incrementar los importes máximos totales de los pagos directos que pueden concederse. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009, deben revisarse los límites establecidos en el anexo IV de dicho Reglamento.

(5)

Procede, por tanto, modificar los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(2)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


ANEXO

Los anexos IV y VIII del Reglamento (CE) no 73/2009 se modifican como sigue:

1)

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

(en millones EUR)

Año civil

2009

2010

2011

2012

Bélgica

583,2

575,4

570,8

569,0

República Checa

 

 

 

825,9

Dinamarca

987,4

974,9

966,5

964,3

Alemania

5 524,8

5 402,6

5 357,1

5 329,6

Estonia

 

 

 

92,0

Irlanda

1 283,1

1 272,4

1 263,8

1 255,5

Grecia

2 561,4

2 365,4

2 359,4

2 344,5

España

5 043,7

5 066,4

5 037,4

5 055,3

Francia

8 064,4

7 946,1

7 880,7

7 853,0

Italia

4 345,9

4 151,6

4 128,2

4 127,8

Chipre

 

 

 

49,1

Letonia

 

 

 

133,9

Lituania

 

 

 

346,7

Luxemburgo

35,6

35,2

35,1

34,7

Hungría

 

 

 

1 204,5

Malta

 

 

 

5,1

Países Bajos

836,9

829,1

822,5

830,6

Austria

727,6

721,7

718,2

715,7

Polonia

 

 

 

2 787,1

Portugal

590,5

574,3

570,5

566,6

Eslovenia

 

 

 

131,6

Eslovaquia

 

 

 

357,9

Finlandia

550,0

544,5

541,1

539,2

Suecia

733,1

717,7

712,3

708,5

Reino Unido

3 373,1

3 345,4

3 339,4

3 336,1 »

2)

El anexo VIII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VIII

Límites máximos nacionales contemplados en el artículo 40

Cuadro 1

(en miles EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y siguientes

Bélgica

614 179

611 817

611 817

614 855

614 855

614 855

614 855

614 855

Dinamarca

1 030 478

1 031 321

1 031 321

1 049 002

1 049 002

1 049 002

1 049 002

1 049 002

Alemania

5 770 254

5 771 981

5 771 994

5 852 938

5 852 938

5 852 938

5 852 938

5 852 938

Grecia

2 380 713

2 228 588

2 231 798

2 233 227

2 217 227

2 217 227

2 217 227

2 217 227

España

4 858 043

5 119 045

5 125 032

5 304 642

5 161 893

5 161 893

5 161 893

5 161 893

Francia

8 407 555

8 423 196

8 425 326

8 527 494

8 527 494

8 527 494

8 527 494

8 527 494

Irlanda

1 342 268

1 340 521

1 340 521

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

1 340 869

Italia

4 143 175

4 210 875

4 234 364

4 379 985

4 379 985

4 379 985

4 379 985

4 379 985

Luxemburgo

37 518

37 569

37 679

37 671

37 084

37 084

37 084

37 084

Países Bajos

853 090

853 169

853 169

897 751

897 751

897 751

897 751

897 751

Austria

745 561

747 344

747 425

751 788

751 788

751 788

751 788

751 788

Portugal

608 751

589 811

589 991

606 551

606 551

606 551

606 551

606 551

Finlandia

566 801

565 520

565 823

570 548

570 548

570 548

570 548

570 548

Suecia

763 082

765 229

765 229

770 906

770 906

770 906

770 906

770 906

Reino Unido

3 985 895

3 976 425

3 976 482

3 988 042

3 987 922

3 987 922

3 987 922

3 987 922


Cuadro 2  (*1)

(en miles EUR)

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016 y siguientes

Bulgaria

287 399

336 041

416 372

499 327

580 087

660 848

741 606

814 295

República Checa

559 622

654 241

739 941

832 144

909 313

909 313

909 313

909 313

Estonia

60 500

71 603

81 703

92 042

101 165

101 165

101 165

101 165

Chipre

31 670

38 928

43 749

49 146

53 499

53 499

53 499

53 499

Letonia

90 016

105 368

119 268

133 978

146 479

146 479

146 479

146 479

Lituania

230 560

271 029

307 729

346 958

380 109

380 109

380 109

380 109

Hungría

807 366

947 114

1 073 824

1 205 037

1 318 975

1 318 975

1 318 975

1 318 975

Malta

3 752

4 231

4 726

5 137

5 102

5 102

5 102

5 102

Polonia

1 877 107

2 192 294

2 477 294

2 788 247

3 044 518

3 044 518

3 044 518

3 044 518

Rumanía

623 399

729 863

907 473

1 086 608

1 264 472

1 442 335

1 620 201

1 780 406

Eslovenia

87 942

103 394

117 423

131 575

144 274

144 274

144 274

144 274

Eslovaquia

240 014

280 364

316 964

355 242

388 176

388 176

388 176

388 176 »


(*1)  Límites máximos calculados con arreglo al calendario de incrementos establecido en el artículo 121.


13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/21


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 314/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2012

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 555/2008 y (CE) no 436/2009 en lo tocante a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, párrafo primero, letras k) y m), su artículo 185 bis, su artículo 185 quater, apartado 3, y su artículo 192, apartado 2, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola (2), dispone en su título V, y concretamente, en su artículo 82, que, cuando un Estado miembro designe varios organismos competentes para el control del cumplimiento de la normativa vitivinícola, debe coordinar las tareas de todos ellos. Esta medida no permite satisfacer totalmente las necesidades de coordinación entre los diferentes organismos de control en lo referido a la circulación de productos vitivinícolas sujetos a impuestos especiales debido a la utilización, en el sector vitícola, de los documentos implantados de conformidad con la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (3). Resulta conveniente, en particular, precisar las medidas que han de adoptar los Estados miembros para dar acceso a los organismos competentes en materia de control de la observancia de la normativa vitivinícola a la información sobre los movimientos de los productos sujetos a impuestos especiales efectuados con arreglo a la Directiva 2008/118/CE y al Reglamento (CE) no 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (4). En especial, procede tomar en consideración el sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales (sistema EMCS) creado mediante la Decisión no 1152/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativa a la informatización de los movimientos y los controles de los productos sujetos a impuestos especiales (5).

(2)

Procede, pues, modificar convenientemente el Reglamento (CE) no 555/2008, disponiendo una aplicación progresiva de las nuevas disposiciones, habida cuenta del tiempo que necesitan las administraciones de los Estados miembros para implantar medidas de coordinación de los controles y de acceso a los datos.

(3)

El Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (6), dispone en su título III, y, concretamente, en sus artículos 21 a 31, los tipos de documentos de acompañamiento que se aceptan en el transporte de productos vitivinícolas, las normas de utilización de esos documentos en los Estados miembros y en la Unión y a efectos de exportación, y las condiciones de autenticidad de los certificados de origen, en el caso de los vinos pertenecientes a una denominación de origen protegida (DOP) o a una indicación geográfica protegida (IGP). Una parte de esas disposiciones ha quedado obsoleta o no tiene en cuenta todas las modificaciones de la normativa de la Unión que, sobre esas cuestiones, se han producido desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 436/2009. Es el caso, por ejemplo, de la utilización desde el 1 de enero de 2011 del documento administrativo electrónico contemplado en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentado de conformidad con el Reglamento (CE) no 684/2009, de la modificación de los trámites aplicables al control de la salida de los productos del territorio de la Unión tras la generalización de los procedimientos electrónicos por las autoridades aduaneras de la Unión, y de las modificaciones de las normas aplicables a las DOP, a las IGP y a las indicaciones del año de cosecha o de la variedad de uva de vinificación que han tenido lugar en el sector vitivinícola desde el 1 de enero de 2009. Así pues, procede modificar los artículos en cuestión, inclusive en lo que se refiere a algunas definiciones obsoletas, que deben ser eliminadas.

(4)

Resulta adecuado que las modificaciones efectuadas en ese contexto permitan utilizar los documentos de acompañamiento de productos vitivinícolas reconocidos en virtud del Reglamento (CE) no 436/2009 como certificado de DOP o IGP o como certificación del año de cosecha o la variedad de uva de vinificación, incluso cuando tales documentos han sido cumplimentados por el expedidor. Con ese fin, es necesario establecer las condiciones en las que se consideran auténticos los documentos de acompañamiento.

(5)

Los trámites referidos a la salida de los productos del territorio aduanero de la Unión han sido modificados desde la adopción del Reglamento (CE) no 436/2009. Tales trámites se efectúan con arreglo a nuevas condiciones, fijadas por el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (7). Así pues, resulta conveniente fijar las normas de procedimiento aplicables a la exportación y salida efectiva de los productos vitivinícolas del territorio aduanero de la Unión con arreglo a esas nuevas condiciones, precisando, entre otros extremos, las obligaciones del expedidor o de su representante autorizado.

(6)

Dado que los Estados miembros han implantado sistemas de información que permiten intercambiar datos de manera automática, resulta conveniente simplificar las obligaciones previstas en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 436/2009 en lo que respecta al transporte de productos vitivinícolas sin envasar.

(7)

En el transporte en el territorio aduanero de la Unión de productos vitivinícolas declarados, según sea el caso, como originarios de un tercer país o como originarios de la Unión y enviados inicialmente a un tercer país o a alguno de los territorios contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, no existen normas precisas que permitan comprobar su origen. Es necesario disponer qué datos deben constar en el documento de acompañamiento en esos casos para poder comprobar el origen de los productos.

(8)

Por otra parte, en aras de la claridad y de la reducción de las cargas administrativas, resulta conveniente establecer o precisar el alcance de algunas obligaciones previstas por el Reglamento (CE) no 436/2009 y simplificar los procedimientos aplicables a los certificados exigidos en los documentos de acompañamiento y a los justificantes y documentos que deben presentar los agentes económicos a las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros y, en su caso, de los terceros países, especialmente en lo que se refiere a los certificados de DOP o IGP y a las certificaciones de los vinos y productos vitivinícolas comercializados con indicación del año de cosecha o la variedad o las variedades de uvas de vinificación utilizadas, y, en aras de la transparencia y la trazabilidad, incorporar las referencias de esas indicaciones en el registro «E-Bacchus» creado y mantenido al día por la Comisión con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (8).

(9)

Con el fin de reducir las cargas administrativas, es preciso suprimir la obligación de indicar en los registros la adición de sulfitos, prevista en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 436/2009, dado que los sulfitos se añaden en diferentes etapas de la producción y conservación del vino y que el contenido final no corresponde a la suma de los sulfitos indicados.

(10)

Asimismo, por motivos de buena gestión administrativa y a la luz de la experiencia acumulada con la utilización de los sistemas de información creados por la Comisión, procede simplificar y mejorar el modo de gestión y la puesta a disposición de ciertos datos por la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 436/2009.

(11)

Resulta pues conveniente modificar el Reglamento (CE) no 436/2009, si bien aplazando la aplicación de algunas disposiciones, debido al tiempo que necesitan los Estados miembros para establecer las medidas referidas a la utilización de documentos de acompañamiento y certificados acordes con lo dispuesto en el presente Reglamento.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 555/2008

En el capítulo V del título V del Reglamento (CE) no 555/2008, se añade el artículo 95 bis siguiente:

«Artículo 95 bis

Coordinación de los controles y acceso a la información

Con miras a los controles relativos a las operaciones de transporte que se efectúen al amparo de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión (*1), los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 1 de marzo de 2014, las medidas necesarias para que los organismos competentes designados en virtud del artículo 82, apartado 1, del presente Reglamento puedan acceder a la información que figura en el sistema informatizado contemplado en el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (*2) referida a la circulación de los productos vitivinícolas que circulen en el régimen previsto por el capítulo IV de dicha Directiva.

Con miras a los controles relativos a las operaciones de transporte que se efectúen al amparo de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), del Reglamento (CE) no 436/2009, los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 1 de marzo de 2014, las medidas necesarias para que los organismos competentes designados en virtud del artículo 82, apartado 1, del presente Reglamento puedan acceder a la información que figura en los sistemas de información creados con miras al control de la circulación de los productos vitivinícolas distintos de los contemplados en el párrafo primero del presente artículo.

La información que se obtenga con arreglo a los párrafos primero y segundo únicamente podrá ser utilizada, a los efectos del presente Reglamento, para los controles específicos previstos por la normativa vitivinícola.

(*1)   DO L 128 de 27.5.2009, p. 15."

(*2)   DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.»."

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 436/2009

El Reglamento (CE) no 436/2009 se modifica como sigue:

1)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente título establece las disposiciones de aplicación del artículo 185 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que atañe a los productos vitivinícolas contemplados en la parte XII del anexo I del citado Reglamento (en lo sucesivo, "los productos vitivinícolas").

2.   El presente título establece las condiciones para:

a)

la expedición y utilización de los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas, en lo sucesivo denominados "documento de acompañamiento";

b)

la expedición del certificado de origen de los vinos y mostos parcialmente fermentados con denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) y la certificación de los vinos y productos vitivinícolas sin DOP ni IGP comercializados con indicación del año de cosecha o la variedad o las variedades de uva de vinificación;

c)

la llevanza de registros por parte de las personas que, en el ejercicio de su profesión, tienen en su poder productos del sector vitivinícola.».

2)

En el artículo 22, se suprimen las letras d), e) y f).

3)

Los artículos 23 y 24 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 23

Normas de carácter general

Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas que tenga su domicilio o su sede en el territorio aduanero de la Unión y efectúe o mande efectuar el transporte de un producto vitivinícola deberá velar por que dicho transporte se lleve a cabo al amparo de un documento de acompañamiento.

El documento de acompañamiento solo podrá utilizarse para un único transporte.

El documento de acompañamiento deberá poderse presentar a lo largo de todo el transporte a las autoridades y organismos competentes cada vez que estos lo requieran.

Artículo 24

Documentos de acompañamiento reconocidos

1.   Se reconocerán como documento de acompañamiento, en las condiciones previstas en el presente artículo y en el anexo VI:

a)

en el caso de los productos vitivinícolas transportados dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b):

i)

cualquiera de los documentos indicados en el artículo 21, apartado 6, o en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo (*3), cuando se trate de productos sujetos a impuestos especiales transportados en el territorio de la Unión en régimen suspensivo,

ii)

el documento de acompañamiento simplificado contemplado en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentado y utilizado conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3649/92 de la Comisión (*4), cuando se trate de productos sujetos a impuestos especiales transportados en el territorio de la Unión, tras su despacho al consumo en el Estado miembro en el que haya comenzado el transporte,

iii)

cualquiera de los documentos siguientes, cumplimentado en las condiciones que fije el Estado miembro de expedición, cuando se trate de productos no sujetos a impuestos especiales o de productos sujetos a impuestos especiales expedidos por pequeños productores, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE:

cuando el Estado miembro utilice un sistema de información, una versión impresa del documento electrónico así cumplimentado o cualquier otro documento comercial en el que conste, en forma claramente identificable, el código de referencia administrativo específico ("código MVV") atribuido por el citado sistema,

cuando el Estado miembro no utilice un sistema de información, un documento administrativo o un documento comercial en el que conste el código MVV atribuido por el organismo competente o el expedidor;

b)

en el caso de los productos vitivinícolas que se envíen a un tercer país o a uno de los territorios indicados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, cualquiera de los documentos contemplados en la letra a), incisos i) o iii), del presente apartado.

2.   Los documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 1, letra a), deberán contener la información indicada en la parte C del anexo VI o permitir a los organismos competentes acceder a esa información.

Cuando figure en esos documentos un código de referencia administrativo atribuido ya sea por el sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE, ya por un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición, la información contemplada en la parte C del anexo VI del presente Reglamento deberá figurar en el sistema utilizado.

3.   En los documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 1, letra b), deberá figurar la información señalada en la parte C del anexo VI.

4.   Los documentos de acompañamiento contemplados en el apartado 1, letra a), inciso iii), llevarán en el membrete el logotipo de la Unión, la indicación "Unión Europea", el nombre del Estado miembro de expedición y un signo o logotipo que identifique el Estado miembro de expedición.

Los documentos de acompañamiento contemplados en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), podrán llevar los elementos enunciados en el párrafo primero del presente apartado.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán reconocer otros documentos de acompañamiento, incluidos documentos derivados de un procedimiento informatizado previsto como procedimiento simplificado, para la circulación de productos vitivinícolas exclusivamente dentro de su territorio.

(*3)   DO L 9 de 14.1.2009, p. 12."

(*4)   DO L 369 de 18.12.1992, p. 17.»."

4)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

Autenticidad del documento de acompañamiento

El documento de acompañamiento se considerará auténtico en las condiciones siguientes:

a)

en caso de utilización de alguno de los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2008/118/CE y en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso iii), primer guion, del presente Reglamento, cuando el correspondiente documento administrativo electrónico haya sido cumplimentado conforme a las normas aplicables;

b)

en caso de utilización del documento contemplado en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, cuando el expedidor se ajuste a lo dispuesto en el citado apartado 1;

c)

en caso de utilización de un documento derivado de un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición para la expedición del documento a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso ii), del presente Reglamento o de un procedimiento informatizado previsto como procedimiento simplificado en virtud del artículo 24, apartado 5, cuando el correspondiente documento electrónico haya sido cumplimentado conforme a las normas aplicables;

d)

en los demás casos, cuando el original del documento de acompañamiento y una copia de este hayan sido validados, antes del transporte:

i)

mediante la fecha, la firma del responsable del organismo competente y el sello de este, o

ii)

mediante la fecha, la firma del expedidor y la colocación por este, según proceda:

de un sello especial que se ajuste al modelo que figura en el anexo VIII,

de un sello prescrito por las autoridades competentes, o

de una huella de una máquina de sellar autorizada por las autoridades competentes.

El sello especial y el sello prescrito a que se refiere el párrafo primero, letra d), inciso ii), podrán imprimirse previamente en los formularios cuando estos se impriman en una imprenta autorizada para ello.».

5)

El artículo 27 se modifica como sigue:

a)

se suprime el apartado 1;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo de alguno de los documentos contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso i), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión consistirá en la notificación de exportación a que se refiere el artículo 25 de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentada por la aduana de exportación sobre la base de las pruebas descritas en el artículo 796 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*5).

Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo del documento contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso iii), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión se proporcionará según lo dispuesto en el artículo 796 sexies del Reglamento (CEE) no 2454/93. En ese caso, el expedidor o su representante autorizado anotará en el documento de acompañamiento la referencia del documento de acompañamiento de exportación a que se refiere el artículo 796 bis del Reglamento (CEE) no 2454/93 (en lo sucesivo, denominado "EAD") expedido por la aduana de exportación, utilizando alguna de las indicaciones que figuran en el anexo IX del presente Reglamento.

(*5)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»;"

c)

se suprime el apartado 4.

6)

Se suprime el artículo 28.

7)

Los artículos 29, 30 y 31 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 29

Transporte de productos vitivinícolas sin envasar

Cuando se transporten productos vitivinícolas sin envasar y no se utilice el sistema informatizado ni el sistema de información contemplado en el artículo 24, apartado 2, párrafo segundo, o ese sistema no permita informar a la autoridad competente del lugar de descarga, el expedidor enviará, a más tardar en el momento de la salida del medio de transporte, una copia del documento de acompañamiento a la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga, la cual informará del transporte a la autoridad territorialmente competente en el lugar de descarga.

El párrafo primero se aplicará a los productos vitivinícolas siguientes:

a)

productos originarios de la Unión, en una cantidad superior a 60 litros:

i)

vino destinado a la transformación en vino con DOP o IGP o vino varietal o de añada, o a ser envasado para ser comercializado como tales vinos,

ii)

mosto de uva parcialmente fermentado,

iii)

mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar,

iv)

mosto de uva fresca apagado con alcohol,

v)

zumo de uva,

vi)

zumo de uva concentrado;

b)

productos no originarios de la Unión, en una cantidad superior a 60 litros:

i)

uvas frescas, excepto las de mesa,

ii)

mosto de uva,

iii)

mosto de uva concentrado,

iv)

mosto de uva parcialmente fermentado,

v)

mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar,

vi)

mosto de uva fresca apagado con alcohol,

vii)

zumo de uva,

viii)

zumo de uva concentrado,

ix)

vino de licor destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204 ;

c)

los siguientes productos, independientemente de su origen y de la cantidad transportada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 25:

i)

lías de vino,

ii)

orujo de uva destinado a una destilería o a otra transformación industrial,

iii)

piqueta,

iv)

vino alcoholizado,

v)

vino obtenido de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación establecida por los Estados miembros en aplicación del artículo 120 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 para la unidad administrativa donde se hayan cosechado,

vi)

productos que no se puedan ofrecer o destinar al consumo humano directo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán fijar plazos diferentes para los productos vitivinícolas que circulen exclusivamente dentro de su territorio.

Artículo 30

Transporte de un producto procedente de un tercer país despachado a libre práctica

1.   En el caso de los productos vitivinícolas de terceros países despachados a libre práctica que se transporten en el territorio aduanero de la Unión, el documento de acompañamiento tendrá la siguiente información o permitirá acceder a ella a los organismos competentes:

a)

el número del documento VI 1, extendido con arreglo al artículo 43 del Reglamento (CE) no 555/2008, o las referencias de un documento equivalente, autorizado por las autoridades competentes del país de origen en las condiciones previstas en el artículo 45 del citado Reglamento y reconocido en el contexto de las relaciones bilaterales de la Unión con el país de origen, que haya acompañado al transporte;

b)

el nombre y la sede del organismo del tercer país que haya extendido ese documento o que haya autorizado a un productor a extenderlo;

c)

la fecha en que se haya extendido ese documento.

2.   En el caso de los productos vitivinícolas originarios de la Unión expedidos inicialmente a un tercer país o a alguno de los territorios indicados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE que se transporten dentro del territorio aduanero de la Unión, el documento de acompañamiento tendrá la siguiente información o permitirá acceder a ella a los organismos competentes:

a)

la referencia del documento de acompañamiento previsto en el artículo 24, apartado 1, letra b), del presente Reglamento cumplimentado en el momento de la expedición inicial, o

b)

las referencias de cualesquiera otros justificantes presentados por el importador para demostrar el origen del producto y considerados satisfactorios por el organismo competente en el momento del despacho a libre práctica en la Unión.

3.   En caso de utilización del sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE o de un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberá figurar en el sistema utilizado.

Artículo 31

Certificado de denominación de origen protegida o de indicación geográfica protegida y certificación del año de cosecha o de la variedad o las variedades de uva de vinificación

1.   El documento de acompañamiento tendrá valor de certificado de DOP o IGP o de certificación del año de cosecha o la variedad o las variedades de uva de vinificación en las condiciones previstas en los apartados 2 a 6.

2.   En el caso de los productos vitivinícolas expedidos dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, el documento de acompañamiento deberá llevar la información pertinente indicada en la parte A del anexo IX bis o permitir acceder a esa información a los organismos competentes. Con tal fin, se hará constar en él una de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo IX bis.

En caso de utilización del sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE o de un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición, la información contemplada en el párrafo primero del presente apartado deberá figurar en el sistema utilizado.

3.   En el caso de los productos vitivinícolas exportados a un tercer país, el documento de acompañamiento deberá llevar la información pertinente indicada en la parte A del anexo IX bis. Con tal fin, se hará constar en él una de las indicaciones que figuran en la parte B del anexo IX bis. Ese documento deberá poderse presentar, en calidad de certificado o certificación del producto, a las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros o del tercer país de destino cada vez que lo requieran.

4.   En el caso de los productos vitivinícolas importados de un tercer país, el documento de acompañamiento deberá hacer referencia al certificado o la certificación extendido en el país de origen. Ese certificado o certificación deberá poderse presentar durante la circulación del producto a las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros cada vez que lo requieran.

5.   Cuando los Estados miembros hayan dispuesto la obligación de que un organismo de control designado para ello expida un certificado de DOP o de IGP para los productos vitivinícolas producidos en su territorio, el documento de acompañamiento deberá llevar la referencia de ese certificado así como el nombre y, en su caso, la dirección electrónica del organismo de control. Esos datos figurarán a continuación de la indicación utilizada de conformidad con el apartado 2 o 3.

6.   El expedidor certificará la exactitud de las indicaciones exigidas en virtud de los apartados 2 a 5 basándose en sus registros o en la información certificada en los documentos que hayan acompañado a los transportes anteriores del mismo producto.».

8)

En el artículo 39, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

cada vino varietal no amparado por una DOP ni una IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino o a ser envasados, con indicación de su clasificación con arreglo al artículo 120 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007;»;

b)

se añade la letra e) siguiente:

«e)

cada vino no amparado por una DOP ni una IGP y los productos destinados a la transformación o a ser envasados, con indicación del año de cosecha.».

9)

En el artículo 41, apartado 1, se suprime la letra u).

10)

En el artículo 49, se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Antes del 1 de enero de 2013, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las condiciones que apliquen para cumplimentar el documento de acompañamiento contemplado en el artículo 24, apartado 1, letra b).».

11)

En el artículo 50, se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   La Comisión comunicará la información a las autoridades, organismos y personas a los que atañe el presente Reglamento y, en su caso, al público, o la pondrá a su disposición, a través de los sistemas de información creados por ella.

En el anexo IX ter se establecen las reglas prácticas de acceso a los sistemas de información.».

12)

Se modifica el anexo VI según lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.

13)

Se suprime el anexo VII.

14)

Se sustituyen los anexos VIII y IX por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

15)

Se añaden los anexos IX bis y IX ter que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 24, apartado 1, letra b), y el artículo 31 del Reglamento (CE) no 436/2009 se aplicarán, tal como han sido modificados por el artículo 2 del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2013.

Los documentos de acompañamiento cumplimentados en las condiciones fijadas por los Estados miembros antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 1 de agosto de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 170 de 30.6.2008, p. 1.

(3)   DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(4)   DO L 197 de 29.7.2009, p. 24.

(5)   DO L 162 de 1.7.2003, p. 5.

(6)   DO L 128 de 27.5.2009, p. 15.

(7)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(8)   DO L 193 de 24.7.2009, p. 60.


ANEXO I

El anexo VI del Reglamento (CE) no 436/2009 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

« Instrucciones para cumplimentar los documentos de acompañamiento ».

2)

La parte A se modifica como sigue:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

El documento de acompañamiento no deberá llevar tachaduras ni raspaduras.»;

b)

se suprimen los puntos 4 y 5.

3)

La parte C se sustituye por el texto siguiente:

«C.   Información requerida conforme al artículo 24, apartados 2 y 3

La información requerida es la que figura en la columna no 1 del cuadro siguiente.

Para los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra a), incisos i) y iii), los diferentes datos se identifican mediante los números y las letras que aparecen en las columnas A y B de los cuadros recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 684/2009 (columna no 2 del cuadro siguiente).

Para los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso ii), los diferentes datos se identifican mediante los números y las letras que figuran en el Reglamento (CEE) no 3649/92 (columna no 3 del cuadro siguiente).

Son los Estados miembros quienes, basándose en las reglas fijadas en la parte B del presente anexo, determinarán el orden y la forma en que deban disponerse los datos.

1

2

3

Número de referencia: cada partida deberá llevar un número de referencia que permita su identificación en las cuentas del expedidor. Este número es, según los casos, el código de referencia administrativo único, el código MVV o el número de referencia del documento simplificado de acompañamiento asignado al documento de acompañamiento en su forma administrativa o comercial.

no 1d

no 2

Expedidor: nombre y dirección completos, con indicación del código postal [ número de impuestos especiales (SEED)  (1) si procede ].

no 2

no 1

Lugar de expedición: lugar efectivo de expedición, si la mercancía no se envía desde la dirección del expedidor.

no 3

no 1

Destinatario: nombre y dirección completos, con indicación del código postal [ número de impuestos especiales (SEED), si procede )].

no 5

no 4

Lugar de entrega: lugar efectivo de entrega, si la mercancía no se entrega en la dirección del destinatario.

no 7

no 7

Autoridad competente de lugar de salida: nombre y dirección de la autoridad competente encargada de comprobar que se haya cumplimentado el documento de acompañamiento en el lugar de salida. Esta indicación solo es obligatoria en los envíos a otros Estados miembros y en las exportaciones.

no 10

casilla A

Transportista: nombre y dirección de la persona que efectúa el primer transporte (si no coincide con el expedidor).

no 15

no 5

Otras indicaciones relativas al transporte:

a)

medio de transporte utilizado (camión, camioneta, camión cisterna, coche, vagón, vagón cisterna, avión);

b)

número de matrícula o, en el caso de los buques, nombre (indicaciones facultativas).

En caso de modificación del medio de transporte, el transportista que cargue el producto indicará al dorso del documento:

la fecha de salida del transporte,

el medio de transporte utilizado, el número de matrícula, en el caso de los coches, y el nombre, en el de los buques,

su nombre y apellidos o su razón social, así como la dirección postal, incluido el código postal.

En caso de modificación del lugar de entrega: lugar efectivo de entrega.

no 16

no 5

Código NC

no 17c

no 9

Denominación del producto conforme al Reglamento (CE) no 1234/2007 y a las disposiciones nacionales vigentes, en particular las indicaciones obligatorias.

no 17p

no 8

Descripción de los paquetes de las mercancías: números de identificación y número de paquetes, número de envases dentro de cada paquete. En el caso de los documentos de acompañamiento distintos de los contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso i), la descripción podrá continuar en una hoja separada que se adjuntará a cada ejemplar. Con este fin podrán utilizarse especificaciones de envasado.

no 17.1

Productos a granel:

vinos: grado alcohólico adquirido,

productos sin fermentar: índice refractométrico o masa volúmica,

productos en fase de fermentación: grado alcohólico total,

vinos con un contenido de azúcar residual superior a 4 gramos por litro: grado alcohólico adquirido y grado alcohólico total.

no 17g y o

Indicaciones facultativas para el transporte a granel: para el transporte a granel de los vinos contemplados en el anexo XI ter, puntos 1 a 9, 15 y 16, del Reglamento (CE) no 1234/2007 cuya descripción debe incluir las indicaciones facultativas indicadas en el artículo 118 septvicies del citado Reglamento, siempre y cuando tales indicaciones figuren en el etiquetado o esté previsto que figuren en él.

No 17p

Cantidad:

productos a granel: cantidad neta total,

productos envasados: número de recipientes que contienen el producto.

no 17 d, e y f, y 17.1

Certificados: certificado de DOP, certificado de IGP o certificación de un vino con indicación del año de cosecha o de la variedad o las variedades de uva de vinificación [véanse el artículo 24, apartado 1, letra b), y el artículo 31].

no 17l

no 14

Categoría de productos vitivinícolas

no 17.2a

no 8

Código de la zona vitícola

no 17.2b

Código de manipulaciones vitivinícolas

no 17.2.1a

Certificado – control de exportación (si procede )

no 18

A

Fecha de comienzo del transporte y, si lo exige el Estado miembro en cuyo territorio comience el transporte, hora de salida.

no 18

no 15

Sello del organismo competente del lugar de expedición, para los documentos de acompañamiento distintos de los contemplados en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso i) (si se exige)

no 18

no 15


(1)  System of Exchange of Excise Data.»


ANEXO II

«ANEXO VIII

Sello especial contemplado en el artículo 26, párrafo primero, letra c), inciso ii)

Image 7

«ANEXO IX

Indicaciones contempladas en el artículo 27, apartado 2

En búlgaro

:

И3HECEHO

En español

:

EXPORTADO

En checo

:

VYVEZENO

En danés

:

»UDFØRSEL: EAD-nr.: … af [dato]«

En alemán

:

Ausgeführt: EAD Nr. … vom [Datum]

En estonio

:

”Eksporditud: EAD nr …, … [kuupäev]”

En griego

:

ΕΞΑΧΘΕΝ

En inglés

:

“Exported: EAD No … of [date]”

En francés

:

“Exporté: EAD no … du [date]”

En italiano

:

“Esportato: DAE n. … del [data]”

En letón

:

“Eksportēts: [datums] EAD Nr. …”

En lituano

:

EKSPORTUOTA

En húngaro

:

»Exportálva: EAD sz.: …, [dátum]«

En maltés

:

“Esportat: EAD Nru … ta’ [data]”

En neerlandés

:

UITGEVOERD: UGD nr. … van [datum]

En polaco

:

WYWIEZIONO

En portugués

:

EXPORTADO

En rumano

:

EXPORTAT

En eslovaco

:

VYVEZENÉ

En esloveno

:

IZVOŽENO

En finés

:

VIETY

En sueco

:

EXPORTERAD

»

ANEXO III

«ANEXO IX BIS

A.   Información contemplada en el artículo 31, apartados 2 y 3

La información contemplada en el artículo 31, apartados 2 y 3, consistirá en lo siguiente:

a)   Vinos con DOP: la declaración de que el documento de acompañamiento tiene valor de certificado de denominación de origen protegida, seguida por el número de registro de la DOP en el "registro E-Bacchus" creado por la Comisión de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 607/2009.

b)   Vinos con IGP: la declaración de que el documento de acompañamiento tiene valor de certificado de indicación geográfica protegida, seguida por el número de registro de la IGP en el "registro E-Bacchus" creado por la Comisión de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 607/2009.

c)   Vinos no amparados por una DOP ni una IGP comercializados con indicación del año de cosecha: la declaración de que el documento de acompañamiento tiene valor de certificación del año de cosecha, de conformidad con el artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

d)   Vinos no amparados por una DOP ni una IGP comercializados con indicación de la variedad o las variedades de uva de vinificación: la declaración de que el documento de acompañamiento tiene valor de certificación de la variedad o las variedades de uvas de vinificación ("vino varietal"), de conformidad con el artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

e)   Vinos no amparados por una DOP ni una IGP comercializados con indicación del año de cosecha y de la variedad o las variedades de uva de vinificación: la declaración de que el documento de acompañamiento tiene valor de certificación del año de cosecha y de la variedad o las variedades de uvas de vinificación ("vino varietal"), de conformidad con el artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007.

B.   Indicaciones contempladas en el artículo 31, apartados 2 y 3

En búlgaro

а)   за вината със ЗНП: „Настоящият документ удостоверява защитеното наименование за произход“, „№ […, …] в електронния регистър E-Bacchus“;

б)   за вината със ЗГУ: „Настоящият документ удостоверява защитеното географско указание“,: „№ […, …] в електронния регистър E-Bacchus“;

в)   за вината без ЗНП или ЗГУ, продавани с обозначение на годината на производство: „Настоящият документ удостоверява годината на производство в съответствие с член 118щ от Регламент (ЕО) № 1234/2007“;

г)   за вината без ЗНП или ЗГУ, продавани с обозначение на винения сорт (винените сортове) лоза: „Настоящият документ удостоверява винения сорт (винените сортове) лоза („сортово вино“) в съответствие с член 118щ от Регламент (ЕО) № 1234/2007“;

д)   за вината без ЗНП или ЗГУ, продавани с обозначение на годината на производство и обозначение на винения сорт (винените сортове) лоза: „Настоящият документ удостоверява годината на производство и винения сорт (винените сортове) лоза („сортово вино“) в съответствие с член 118щ от Регламент (ЕО) № 1234/2007“.

En español:

a)   Vinos con DOP: "El presente documento tiene valor de certificado de denominación de origen protegida", "No […, …] del registro E-Bacchus".

b)   Vinos con IGP: «El presente documento tiene valor de certificado de indicación geográfica protegida», «No […, …] del registro E-Bacchus».

c)   Vinos no amparados por una DOP ni una IGP comercializados con indicación del año de cosecha: "El presente documento tiene valor de certificación del año de cosecha, de conformidad con el artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007".

d)   Vinos no amparados por una DOP ni una IGP comercializados con indicación de la variedad o las variedades de uva de vinificación: "El presente documento tiene valor de certificación de la variedad o las variedades de uvas de vinificación (‧vino varietal‧), de conformidad con el artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007".

e)   Vinos no amparados por una DOP ni una IGP comercializados con indicación del año de cosecha y de la variedad o las variedades de uva de vinificación: "El presente documento tiene valor de certificación del año de cosecha y de la variedad o las variedades de uvas de vinificación (‧vino varietal‧), de conformidad con el artículo 118 septvicies del Reglamento (CE) no 1234/2007".

En checo:

a)   u vína s CHOP: „Tento doklad slouží jako osvědčení o chráněném označení původu“, „č. […, …] v registru E-Bacchus“;

b)   u vína s CHZO: „Tento doklad slouží jako osvědčení o chráněném zeměpisném označení,“: „č. […, …] v registru E-Bacchus“;

c)   u vína bez CHOP nebo CHZO uváděného na trh s označením roku sklizně: „Tento doklad slouží jako certifikace roku sklizně podle článku 118z nařízení (ES) č. 1234/2007“;

d)   u vína bez CHOP nebo CHZO uváděného na trh s označením moštové odrůdy nebo moštových odrůd: „Tento doklad slouží jako certifikace moštové odrůdy nebo moštových odrůd („odrůdové víno“) podle článku 118z nařízení (ES) č. 1234/2007“;

e)   u vína bez CHOP nebo CHZO uváděného na trh s označením roku sklizně a s označením moštové odrůdy nebo moštových odrůd: „Tento doklad slouží jako certifikace roku sklizně a moštové odrůdy nebo moštových odrůd („odrůdové víno“) podle článku 118z nařízení (ES) č. 1234/2007“.

En danés:

a)   for vine med BOB: »Dette dokument attesterer rigtigheden af den beskyttede oprindelsesbetegnelse«, »nr. […, …] i E-Bacchus-databasen«

b)   for vine med BGB: »Dette dokument attesterer rigtigheden af den beskyttede geografiske betegnelse«, »nr. […, …] i E-Bacchus-databasen«

c)   for vine uden BOB eller BGB, som markedsføres med angivelse af høstår: »Dette dokument attesterer rigtigheden af høståret, jf. artikel 118z i forordning (EF) nr. 1234/2007«

d)   for vine uden BOB eller BGB, som markedsføres med angivelse af den (eller de) anvendte druesort(er) til vinfremstilling: »Dette dokument attesterer rigtigheden af den (eller de) anvendte druesort(er) til vinfremstilling (»enkeltdruevin«), jf. artikel 118z i forordning (EF) nr. 1234/2007«

e)   for vine uden BOB eller BGB, som markedsføres med angivelse af høstår og med angivelse af den (eller de) anvendte druesort(er) til vinfremstilling: »Dette dokument attesterer rigtigheden af høståret og den (eller de) anvendte druesort(er) til vinfremstilling (»enkeltdruevin«), jf. artikel 118z i forordning (EF) nr. 1234/2007«.

En alemán:

a)   für Weine mit g.U.: „Dieses Dokument gilt als Bescheinigung der geschützten Ursprungsbezeichnung“, „Nr. […, …] des E-Bacchus-Registers“

b)   für Weine mit g.g.A.: „Dieses Dokument gilt als Bescheinigung der geschützten geografischen Angabe“, „Nr. […, …] des E-Bacchus-Registers“

c)   für Weine ohne g.U. oder g.g.A., die mit Angabe des Erntejahres vermarktet werden: „Dieses Dokument gilt als Zertifizierungsnachweis des Erntejahres gemäß Artikel 118z der Verordnung (EG) Nr. 1234/2007“

d)   für Weine ohne g.U. oder g.g.A., die mit Angabe der Keltertraubensorte(n) vermarktet werden: „Dieses Dokument gilt als Zertifizierungsnachweis der Keltertraubensorte(n) („Rebsortenwein“) gemäß Artikel 118z der Verordnung (EG) Nr. 1234/2007“

e)   für Weine ohne g.U. oder g.g.A., die mit Angabe des Erntejahres und der Keltertraubensorte(n) vermarktet werden: „Dieses Dokument gilt als Zertifizierungsnachweis des Erntejahres und der Keltertraubensorte(n) („Rebsortenwein“) gemäß Artikel 118z der Verordnung (EG) Nr. 1234/2007“

En estonio:

a)   kaitstud päritolunimetusega veinide puhul: „Käesolev dokument toimib kaitstud päritolunimetust tõendava dokumendina”, „Registri E-Bacchus nr […, …]”;

b)   kaitstud geograafilise tähisega veinide puhul märge: „Käesolev dokument toimib kaitstud geograafilist tähist tõendava dokumendina”, „Registri E-Bacchus nr […, …]”;

c)   viinamarjade koristamise aastaga ilma kaitstud päritolunimetuse või kaitstud geograafilise tähiseta veinide puhul: „Käesolev dokument toimib määruse (EÜ) nr 1234/2007 artikli 118z kohase viinamarjade koristamise aasta sertifikaadina“;

d)   veiniviinamarjasordi (-sortide) tähisega ilma kaitstud päritolunimetuse või kaitstud geograafilise tähiseta veinide puhul: „Käesolev dokument toimib määruse (EÜ) nr 1234/2007 artikli 118z kohase veiniviinamarjasordi (-sortide) (nn sordiveinid vin de cépage) sertifikaadina”;

e)   viinamarjade koristamise aastaga ja veiniviinamarjasordi (-sortide) tähisega ilma kaitstud päritolunimetuse või kaitstud geograafilise tähiseta veinide puhul: „Käesolev dokument toimib määruse (EÜ) nr 1234/2007 artikli 118z kohase viinamarjade koristamise aastat ja sordiveinide veiniviinamarjasorti (-sorte) (nn sordiveinid vin de cépage) sertifikaadina”

En griego:

α)   για τους οίνους με ΠΟΠ: «Το παρόν έγγραφο ισοδυναμεί με βεβαίωση προστατευόμενης ονομασίας προέλευσης», «Αριθ. […, …] του μητρώου E-Bacchus»

β)   για τους οίνους με ΠΓΕ: «Το παρόν έγγραφο ισοδυναμεί με βεβαίωση προστατευόμενης γεωγραφικής ένδειξης»,: «Αριθ.[…, …] του μητρώου E-Bacchus»

γ)   για τους οίνους χωρίς ΠΟΠ ή ΠΓΕ που διατίθενται στην αγορά με ένδειξη του έτους συγκομιδής: «Το παρόν έγγραφο ισοδυναμεί με πιστοποίηση του έτους συγκομιδής, σύμφωνα με το άρθρο 118κθ του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1234/2007»

δ)   για τους οίνους χωρίς ΠΟΠ ή ΠΓΕ που διατίθενται στην αγορά με ένδειξη της (των) οινοποιήσιμης(-ων) ποικιλίας(-ιών) αμπέλου: «Το παρόν έγγραφο ισοδυναμεί με πιστοποίηση της (των) οινοποιήσιμης(-ων) ποικιλίας(-ιών) αμπέλου («μονοποικιλιακός οίνος»), σύμφωνα με το άρθρο 118κθ του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1234/2007».

ε)   για τους οίνους χωρίς ΠΟΠ ή ΠΓΕ που διατίθενται στην αγορά με ένδειξη του έτους συγκομιδής και με ένδειξη της (των) οινοποιήσιμης(-ων) ποικιλίας(-ιών) αμπέλου: Το παρόν έγγραφο ισοδυναμεί με πιστοποίηση του έτους συγκομιδής και της (των) οινοποιήσιμης(-ων) ποικιλίας(-ιών) αμπέλου («μονοποικιλιακός οίνος»), σύμφωνα με το άρθρο 118κθ του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1234/2007.

En inglés:

(a)   for wines with a PDO: “This document certifies the protected designation of origin”, “No […, …] of the E-Bacchus register”;

(b)   for wines with a PGI: “This document certifies the protected geographical indication”, “No […, …] of the E-Bacchus register”;

(c)   for wines not covered by a PDO or PGI marketed with the indication of the vintage year: “This document certifies the vintage year, in accordance with Article 118z of Regulation (EC) No 1234/2007”;

(d)   for wines not covered by a PDO or PGI marketed with the indication of the wine-grape variety(ies): “This document certifies the wine-grape variety(ies) (‘varietal wines’), in accordance with Article 118z of Regulation (EC) No 1234/2007”;

(e)   for wines not covered by a PDO or PGI marketed with the indication of the vintage year and the wine-grape variety(ies): “This document certifies the vintage year and the wine-grape variety(ies) (‘varietal wines’), in accordance with Article 118z of Regulation (EC) No 1234/2007”.

En francés:

a)   pour les vins avec AOP: “Le présent document vaut attestation d’appellation d’origine protégée”, “No […, …] du registre E-Bacchus.”

b)   pour les vins avec IGP: “Le présent document vaut attestation d’indication géographique protégée.”, “No […, …] du registre E-Bacchus.”

c)   pour les vins ne bénéficiant pas d’une AOP ou d’une IGP commercialisés avec indication de l’année de récolte: “Le présent document vaut certification de l’année de récolte, conformément à l’article 118 septvicies du règlement (CE) no 1234/2007.”

d)   pour les vins ne bénéficiant pas d’une AOP ou d’une IGP commercialisés avec l’indication de la (des) variété(s) à raisins de cuve: “Le présent document vaut certification de la (des) variété(s) à raisins de cuve (‘vin de cépage’), conformément à l’article 118 septvicies du règlement (CE) no 1234/2007.”

e)   pour les vins ne bénéficiant pas d’une AOP ou d’une IGP commercialisés avec indication de l’année de récolte et l’indication de la (des) variété(s) à raisins de cuve: “Le présent document vaut certification de l’année de récolte et la (des) variété(s) à raisins de cuve (‘vin de cépage’), conformément à l’article 118 septvicies du règlement (CE) no 1234/2007.”:

En italiano:

a)   per i vini DOP: “Il presente documento vale quale attestato di denominazione di origine protetta”, “N. […, …] del registro E-Bacchus”

b)   per i vini IGP: “Il presente documento vale quale attestato di indicazione geografica protetta”, “N. […, …] del registro E-Bacchus”

c)   per i vini senza DOP e senza IGP commercializzati con indicazione dell’annata di raccolta: “Il presente documento vale quale certificazione dell’annata di raccolta, a norma dell’articolo 118 septvicies del regolamento (CE) n. 1234/2007”

d)   per i vini senza DOP e senza IGP commercializzati con indicazione della (delle) varietà di uve da vino: “Il presente documento vale quale certificazione della (delle) varietà di uve da vino (‘vino varietale’), a norma dell’articolo 118 septvicies del regolamento (CE) n. 1234/2007”

e)   per i vini senza DOP e senza IGP commercializzati con indicazione dell’annata di raccolta e con indicazione della (delle) varietà di uve da vino: “Il presente documento vale quale certificazione dell’annata di raccolta e della (delle) varietà di uve da vino (‘vino varietale’), a norma dell’articolo 118 septvicies del regolamento (CE) n. 1234/2007”

En letón:

a)   vīniem ar ACVN: “Šo dokumentu uzskata par apliecinājumu aizsargātam cilmes vietas nosaukumam”, “Nr. […, …] E-Bacchus reģistrā”;

b)   vīniem ar AĢIN: “Šo dokumentu uzskata par apliecinājumu aizsargātai ģeogrāfiskās izcelsmes norādei”, “Nr. […, …] E-Bacchus reģistrā”;

c)   vīniem, uz kuriem neattiecas ACVN vai AĢIN un kurus tirgo ar ražas gada norādi: “Šo dokumentu uzskata par sertifikātu ražas gadam saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1234/2007 118.z pantu”;

d)   vīniem, uz kuriem neattiecas ACVN vai AĢIN un kurus tirgo ar norādi par vīna vīnogu šķirni(-ēm): “Šo dokumentu uzskata par sertifikātu vīna (“šķirnes vīna”) vīnogu šķirnei(-ēm) saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1234/2007 118.z pantu”;

e)   vīniem, uz kuriem neattiecas ACVN vai AĢIN un kurus tirgo ar ražas gada norādi un norādi par vīna vīnogu šķirni(-ēm): “Šo dokumentu uzskata par sertifikātu ražas gadam un vīna (“šķirnes vīna”) vīnogu šķirnei(-ēm) saskaņā ar Regulas (EK) Nr. 1234/2007 118.z pantu”.

En lituano:

a)   vynams, kuriems suteikta SKVN: „Šiuo dokumentu patvirtinama saugoma kilmės vietos nuoroda“, „E-Bacchus“ registro Nr. […, …]

b)   vynams, kuriems suteikta SGN: „Šiuo dokumentu patvirtinama saugoma geografinė nuoroda“, „E-Bacchus“ registro Nr. […, …]

c)   vynams, kuriems nesuteikta SKVN nei SGN, kurių derliaus metai nurodomi: „Šiuo dokumentu patvirtinami derliaus metai pagal Tarybos reglamento (EB) Nr. 1234/2007 118z straipsnį“

d)   vynams, kuriems nesuteikta SKVN nei SGN, su naudotos vynuogių veislės pavadinimo nuoroda: „Šiuo dokumentu patvirtinama naudotos vynuogių veislės („rūšinio vyno“) pavadinimo nuoroda pagal Tarybos reglamento (EB) Nr. 1234/2007 118z straipsnį“.

e)   vynams, kuriems nesuteikta SKVN nei SGN, kuris parduodamas su nurodytais derliaus metais ir su nurodytais rūšinių vynų su naudotos vynuogių veislės pavadinimais: „Šiuo dokumentu patvirtinami derliaus metai ir naudotos vynuogių veislės („rūšinio vyno“) pavadinimo (-ų) nuoroda pagal Tarybos reglamento (EB) Nr. 1234/2007 118z straipsnį.“

En húngaro:

a)   az oltalom alatt álló eredetmegjelöléssel (OEM) ellátott borok esetében: »Ez az okmány az oltalom alatt álló eredetmegjelölést tanúsító okmánynak minősül«, »Nyilvántartási szám az E-Bacchus nyilvántartásban: […, …]«;

b)   az oltalom alatt álló földrajzi jelzéssel (OFJ) ellátott borok esetében: »Ez az okmány az oltalom alatt álló földrajzi jelzést tanúsító okmánynak minősül«, »Nyilvántartási szám az E-Bacchus nyilvántartásban: […, …]«;

c)   az oltalom alatt álló eredetmegjelöléssel, illetve oltalom alatt álló földrajzi jelzéssel nem rendelkező, a szüret évének feltüntetésével forgalmazott borok esetében: »Ez az okmány a szüret évét igazoló okmánynak minősül az 1234/2007/EK rendelet 118z. cikkének megfelelően«;

d)   az oltalom alatt álló eredetmegjelöléssel, illetve oltalom alatt álló földrajzi jelzéssel nem rendelkező, a borszőlőfajta (borszőlőfajták) feltüntetésével forgalmazott fajtaborok esetében: »Ez az okmány a borszőlőfajtát vagy borszőlőfajtákat (’fajtabor’) igazoló okmánynak minősül az 1234/2007/EK rendelet 118z. cikkének megfelelően«;

e)   az oltalom alatt álló eredetmegjelöléssel, illetve oltalom alatt álló földrajzi jelzéssel nem rendelkező, a szüret évének és a borszőlőfajtá(k)nak a feltüntetésével forgalmazott borok esetében: »Ez az okmány a szüret évét és a borszőlőfajtát vagy borszőlőfajtákat (’fajtabor’) igazoló okmánynak minősül az 1234/2007/EK rendelet 118z. cikkének megfelelően«.

En maltés:

(a)   għall-inbejjed DPO: “Dan id-dokument jgħodd bħala attestazzjoni tad-Denominazzjoni Protetta tal-Oriġini”, “Nru […, …] tar-reġistru E-Bacchus”

(b)   għall-inbejjed IĠP: “Dan id-dokument jgħodd bħala attestazzjoni tal-Indikazzjoni Ġeografika Protetta”, “Nru […, …] tar-reġistru E-Bacchus”

(c)   għall-inbejjed bla DPO jew IĠP, ikkummerċjalizzati bl-indikazzjoni tas-sena tal-ħsad: “Dan id-dokument jgħodd bħala ċertifikazzjoni tas-sena tal-ħsad, skont l-Artikolu 118f tar-Regolament (KE) Nru 1234/2007”

(d)   għall-inbejjed bla DPO jew IĠP, ikkummerċjalizzati bl-indikazzjoni tal-varjetà(jiet) tal-għeneb: “Dan id-dokument jgħodd bħala ċertifikazzjoni tal-varjetà(jiet) tal-għeneb, skont l-Artikolu 118f tar-Regolament (KE) Nru 1234/2007”

(e)   għall-inbejjed bla DPO jew IĠP, ikkummerċjalizzati bl-indikazzjoni tas-sena tal-ħsad kif ukoll tal-varjetà(jiet) tal-għeneb: “Dan id-dokument jgħodd bħala ċertifikazzjoni tas-sena tal-ħsad u tal-varjetà(jiet) tal-għeneb, skont l-Artikolu 118f tar-Regolament (KE) Nru 1234/2007”.

En neerlandés:

a)   voor wijnen met een BOB: „Dit document geldt als bevestiging van een beschermde oorsprongsbenaming”, „Nr. […, …] van het e-Bacchusregister”

b)   voor wijnen met een BGA: „Dit document geldt als bevestiging van een beschermde geografische aanduiding”,: „Nr. […, …] van het e-Bacchusregister”

c)   voor wijnen zonder BOB of BGA die in de handel worden gebracht met vermelding van het oogstjaar: „Dit document geldt als certificatie van het oogstjaar, overeenkomstig artikel 118 septvicies van Verordening (EG) nr. 1234/2007”

d)   voor wijnen zonder BOB of BGA die in de handel worden gebracht met vermelding van het wijndruivenras of de wijndruivenrassen: „Dit document geldt als certificatie van het wijndruivenras of de wijndruivenrassen („cépagewijn”), overeenkomstig artikel 118 septvicies van Verordening (EG) nr. 1234/2007”

e)   voor wijnen zonder BOB of BGA die in de handel worden gebracht met vermelding van het oogstjaar en van het wijndruivenras of de wijndruivenrassen: „Dit document geldt als certificatie van het oogstjaar en van het wijndruivenras of de wijndruivenrassen („cépagewijn”), overeenkomstig artikel 118 septvicies van Verordening (EG) nr. 1234/2007”

En polaco:

a)   w przypadku win posiadających ChNP: »Niniejszy dokument jest równoważny z poświadczeniem chronionej nazwy pochodzenia«, »Nr […, …] w rejestrze E-Bacchus«

b)   w przypadku win posiadających ChOG: »Niniejszy dokument jest równoważny z poświadczeniem chronionego oznaczenia geograficznego«: »Nr […, …] w rejestrze E-Bacchus«

c)   w przypadku win posiadających wskazanie roku zbiorów: »Niniejszy dokument jest równoważny z certyfikacją roku zbiorów, zgodnie z art. 118z rozporządzenia (WE) nr 1234/2007«

d)   w przypadku win szczepowych ze wskazaniem odmiany (odmian) winorośli: »Niniejszy dokument jest równoważny z certyfikacją odmiany (odmian) winorośli (wino szczepowe), zgodnie z art. 118z rozporządzenia (WE) nr 1234/2007«

e)   w przypadku win nieposiadających ChNP i ChOG wprowadzanych do obrotu ze wskazaniem roku zbiorów i odmiany (odmian) winorośli: »Niniejszy dokument jest równoważny z certyfikacją roku zbiorów i odmiany (odmian) winorośli (wino szczepowe), zgodnie z art. 118z rozporządzenia (WE) nr 1234/2007«

En portugués:

a)   Relativamente aos vinhos com DOP: «Le présent document vaut attestation d’appellation d’origine protégée», «N.o […, …] du registre E-Bacchus»;

b)   Relativamente aos vinhos com IGP: «Le présent document vaut attestation d’indication géographique protégée», «N.o […, …] du registre E-Bacchus»;

c)   Relativamente aos vinhos sem DOP nem IGP comercializados com indicação do ano de colheita: «Le présent document vaut certification de l’année de récolte, conformément à l’article 118 septvicies du règlement (CE) n.o 1234/2007»;

d)   Relativamente aos vinhos sem DOP nem IGP comercializados com indicação das castas de uva de vinho: «Le présent document vaut certification de la (des) variété(s) à raisins de cuve («vin de cépage»), conformément à l’article 118 septvicies du règlement (CE) n.o 1234/2007»;

e)   Relativamente aos vinhos sem DOP nem IGP comercializados com indicação do ano de colheita e das castas de uva de vinho: «Le présent document vaut certification de l’année de récolte et la (des) variété(s) à raisins de cuve («vin de cépage»), conformément à l’article 118 septvicies du règlement (CE) n.o 1234/2007».

En rumano:

(a)   pentru vinurile cu DOP: «Prezentul document reprezintă certificarea denumirii de origine protejate», «Nr. […, …] din registrul E-Bacchus»;

(b)   pentru vinurile cu IGP: «Prezentul document reprezintă certificarea indicației geografice protejate»,: «Nr. […, …] din registrul E-Bacchus»;

(c)   pentru vinurile fără DOP sau IGP, comercializate cu mențiunea anului de recoltă: «Prezentul document reprezintă certificarea anului de recoltă, în conformitate cu articolul 118z din Regulamentul (CE) nr. 1234/2007»;

(d)   pentru vinurile fără DOP sau IGP, comercializate cu mențiunea soiului (soiurilor) de struguri de vinificație: «Prezentul document reprezintă certificarea soiului (soiurilor) de struguri de vinificație („vin de soiuri”), în conformitate cu articolul 118z din Regulamentul (CE) nr. 1234/2007»;

(e)   pentru vinurile fără DOP sau IGP, comercializate cu mențiunea anului de recoltă și cu mențiunea soiului (soiurilor) de struguri de vinificație: «Prezentul document reprezintă certificarea anului de recoltă și a soiului (soiurilor) de struguri de vinificație („vin de soiuri”), în conformitate cu articolul 118z din Regulamentul (CE) nr. 1234/2007»;

En eslovaco:

a)   pre vína s CHOP: ‚Tento doklad osvedčuje chránené označenie pôvodu‘, ‚č. […, …] v registri E-Bacchus‘;

b)   pre vína s CHZO: ‚Tento doklad osvedčuje chránené zemepisné označenie‘,: ‚č. […, …] v registri E-Bacchus‘;

c)   pre vína bez CHOP alebo CHZO uvádzané na trh s označením ročníka zberu: ‚Tento doklad predstavuje certifikáciu ročníka zberu, v súlade s článkom 118z nariadenia (ES) č. 1234/2007‘;

d)   pre vína bez CHOP alebo CHZO uvádzané na trh s označením odrody (odrôd) muštového hrozna: ‚Tento doklad predstavuje certifikáciu odrody(odrôd) muštového hrozna («odrodové víno»), v súlade s článkom 118z nariadenia (ES) č. 1234/2007‘;

e)   pre vína bez CHOP alebo CHZO uvádzané na trh s označením ročníka zberu a odrody (odrôd) muštového hrozna: ‚Tento doklad predstavuje certifikáciu odrody(odrôd) muštového hrozna («odrodové víno»), v súlade s článkom 118z nariadenia (ES) č. 1234/2007‘.

En esloveno:

(a)   za vina z ZOP: „Ta dokument potrjuje zaščiteno označbo porekla“, „Št. […, …] v registru E-Bacchus“

(b)   za vina z ZGO: „Ta dokument potrjuje zaščiteno geografsko označbo“, „Št. […, …] v registru E-Bacchus“

(c)   za vina brez ZOP ali ZGO, ki se tržijo z navedbo letnika trgatve: „Ta dokument potrjuje certificiranje letnika trgatve v skladu s členom 118z Uredbe (ES) št. 1234/2007“

(d)   za vina brez ZOP ali ZGO, ki se tržijo z navedbo sort(-e) vinske trte: „Ta dokument potrjuje certificiranje sort(-e) vinske trte (‚sortno vino‘) v skladu s členom 118z Uredbe (ES) št. 1234/2007“

(e)   za vina brez ZOP ali ZGO, ki se tržijo z navedbo letnika trgatve in navedbo sort(-e) vinske trte: „Ta dokument potrjuje certificiranje letnika trgatve in sort(-e) vinske trte (‚sortno vino‘) v skladu s členom 118z Uredbe (ES) št. 1234/2007“

En finés:

a)   SAN-viinit: ”Tämä asiakirja todistaa suojatun alkuperänimityksen.”, ”Numero […] E-Bacchus-rekisterissä”

b)   SMM-viinit: ”Tämä asiakirja todistaa suojatun maantieteellisen merkinnän.”, ”Numero […] E-Bacchus-rekisterissä”

c)   viinit, joilla ei ole SAN-/SMM-merkintää ja jotka pidetään kaupan satovuotta koskevalla merkinnällä varustettuina: ”Tämä asiakirja todistaa satovuoden sertifioinnin asetuksen (EY) N:o 1234/2007 118 z artiklan mukaisesti.”

d)   viinit, joilla ei ole SAN-/SMM-merkintää ja jotka pidetään kaupan rypälelajiketta koskevalla merkinnällä varustettuina: ”Tämä asiakirja todistaa rypälelajikkeen/rypälelajikkeiden sertifioinnin (”rypälelajikeviinit”) asetuksen (EY) N:o 1234/2007 118 z artiklan mukaisesti.”

e)   viinit, joilla ei ole SAN-/SMM-merkintää ja jotka pidetään kaupan satovuotta ja rypälelajiketta koskevalla merkinnällä varustettuina: ”Tämä asiakirja todistaa satovuoden ja rypälelajikkeen/rypälelajikkeiden sertifioinnin (”rypälelajikeviinit”) asetuksen (EY) N:o 1234/2007 118 z artiklan mukaisesti.”

En sueco:

a)   För vin med SUB: ”Detta dokument gäller som attestering för den skyddade ursprungsbeteckningen xxx med nr […, …] i E-Bacchus-registret.”

b)   För vin med SGB: ”Detta dokument gäller som attestering för den skyddade geografiska beteckningen xxx med nr […, …] i E-Bacchus-registret.”

c)   För vin som inte omfattas av SUB eller SGB och som saluförs med uppgift om skördeår: ”Detta dokument gäller som intyg för skördeåret i enlighet med artikel 118z i förordning (EG) nr 1234/2007.”

d)   För vin som inte omfattas av SUB eller SGB och som saluförs med uppgift om druvsort eller druvsorter: ”Detta dokument gäller som intyg för druvsorten eller druvsorterna i enlighet med artikel 118z i förordning (EG) nr 1234/2007.”

e)   För vin som inte omfattas av SUB eller SGB och som saluförs med uppgift om skördeår eller med uppgift om druvsort eller druvsorter: ”Detta dokument gäller som intyg för skördeåret eller för druvsorten eller druvsorterna i enlighet med artikel 118z i förordning (EG) nr 1234/2007.”

«ANEXO IX TER

Reglas prácticas de comunicación y puesta a disposición de los modelos y métodos contemplados en el artículo 50, apartado 5

Se puede acceder libremente a los modelos contemplados en el artículo 49, apartado 4, en la base de datos electrónica «E-Bacchus» creada por la Comisión por medio de sus sistemas de información:

http://ec.europa.eu/agriculture/markets/wine/e-bacchus/

Para informarse sobre las reglas prácticas aplicables al acceso a los sistemas de información, a las comunicaciones y a la puesta a disposición de información, las autoridades y personas a que atañe el presente Reglamento deben escribir a la Comisión, a la dirección siguiente:

Buzón funcional: AGRI-CONTACT-EBACCHUS@ec.europa.eu

»

13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/38


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 315/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2012

que modifica el Reglamento (CE) no 606/2009 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a las categorías de productos vitícolas, las prácticas enológicas y las restricciones aplicables

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 121, párrafos tercero y cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión (2) las prácticas enológicas autorizadas se establecen en el anexo I de dicho Reglamento. La Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) ha modificado las condiciones de utilización de determinadas prácticas enológicas que, además, ya están autorizadas en la Unión. Con el fin de ajustarse a las normas internacionales vigentes en este ámbito y dar a los productores de la Unión las mismas posibilidades ofrecidas a los productores de los terceros países procede modificar en la Unión las condiciones de utilización de tales prácticas enológicas basándose en las condiciones definidas por la OIV.

(2)

El Reglamento (CE) no 606/2009 autoriza la utilización de copolímeros de polivinilimidazol-polivinilpirrolidona (PVI/PVP), con el fin de reducir los contenidos de cobre, hierro y metales pesados a condición de que se ajusten a los requisitos del Codex enológico internacional publicado por la OIV, especialmente en lo relativo a los contenidos máximos de monómeros. Habida cuenta de que tales prescripciones aún no han sido aprobadas por la OIV, en aras de la claridad jurídica, procede suprimir esta práctica del anexo I del Reglamento (CE) no 606/2009.

(3)

El Reglamento (CE) no 606/2009 autoriza la utilización de quitosano y de glucano-quitina de origen fúngico. Estos productos solo se elaboran actualmente en la Unión a partir del hongo Aspergillus niger. Ahora bien, habida cuenta de que dichos productos están autorizados por la OIV y el Codex enológico internacional publicado por esta aclara que proceden del hongo Aspergillus niger, debe introducirse esta precisión en el Reglamento (CE) no 606/2009.

(4)

Los vinos que tengan derecho a la denominación de origen protegida «Douro» y a la indicación geográfica protegida «Duriense» seguida de la mención «colheita tardia» se acogen a la excepción relativa al límite máximo del contenido en anhídrido sulfuroso. Portugal ha solicitado que todos los vinos portugueses que tengan las mismas características que estos vinos y que tengan derecho a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida seguida de la mención «colheita tardia» se beneficien de esta excepción. Procede autorizar para estos vinos un límite máximo del contenido en anhídrido sulfuroso de 400 miligramos por litro.

(5)

Habida cuenta de que la mención específica tradicional «vino generoso» ha dejado de aplicarse únicamente a los vinos de licor, procede adaptar la disposición relativa a la utilización de dicha mención, contemplada en el anexo III, parte B, punto 8, del Reglamento (CE) no 606/2009.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 606/2009 en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación previsto en el artículo 195, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 606/2009 se modifica como sigue:

a)

el anexo I A se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento;

b)

el anexo I B se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento;

c)

el anexo III se modifica con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 193 de 24.7.2009, p. 1.


ANEXO I

El anexo I A del Reglamento (CE) no 606/2009 se modifica como sigue:

1)

El cuadro se modifica como sigue:

a)

en la línea 10, primera columna, los guiones décimo y undécimo se sustituyen por el texto siguiente:

«—

quitosano derivado de Aspergillus niger,

glucano-quitina derivada de Aspergillus niger»;

b)

en la línea 31, la tercera columna se sustituye por el texto siguiente:

«Dentro del límite de utilización de 1 g/hl, a condición de que el contenido de cobre del producto tratado no supere 1 mg/l, con excepción de los vinos de licor elaborados a partir de mosto de uva sin fermentar o poco fermentados, cuyo contenido en cobre no deberá ser superior a 2 mg/l.»;

c)

se suprime la línea 41.

d)

en la línea 44, la primera columna se sustituye por el texto siguiente:

«Tratamiento con la ayuda de quitosano derivado de Aspergillus niger »;

e)

en la línea 45, la primera columna se sustituye por el texto siguiente:

«Tratamiento con la ayuda de glucano-quitina derivada de Aspergillus niger ».

2)

El apéndice 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Apéndice 6

Requisitos relativos al dicarbonato de dimetilo

ÁMBITO DE APLICACIÓN

El dicarbonato de dimetilo puede añadirse al vino para conseguir uno o varios de los objetivos siguientes:

a)

garantizar la estabilidad microbiológica del vino embotellado que contenga azúcares fermentables;

b)

prevenir el desarrollo de levaduras indeseables y bacterias lácticas;

c)

bloquear la fermentación de los vinos dulces, espumosos y semisecos.

REQUISITOS

para el objetivo a), la adición se efectuará muy poco tiempo antes del embotellado,

el producto utilizado cumplirá los criterios de pureza fijados por la Directiva 2008/84/CE,

el tratamiento se consignará en el registro contemplado en el artículo 185 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.».

3)

Se suprime el apéndice 11.

4)

En el apéndice 12, en la parte «Requisitos», el primer guión del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«—

el vino podrá ser tratado previamente con frío.»

5)

En el apéndice 13, el título se sustituye por el texto siguiente:

« Requisitos para el tratamiento de los vinos con quitosano derivado de Aspergillus niger y para el tratamiento de los vinos con glucano-quitina derivada de Aspergillus niger ».


ANEXO II

En el anexo I B, parte A, punto 2, letra e), el noveno guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

los vinos procedentes de Portugal que tengan derecho a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida, así como a la mención "colheita tardia",».


ANEXO III

En el anexo III, parte B, punto 8, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La mención específica tradicional «vino generoso», en el caso de los vinos de licor, queda reservada a los vinos de licor secos con denominación de origen protegida elaborados total o parcialmente bajo velo y:».


13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 316/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2012

por el que se modifica por 168a vez el Reglamento (CE) no 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con la red Al-Qaida (1) y, en particular, sus artículos 7, apartado 1, letra a), y 7 bis, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 20 de marzo de 2012, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar doce entradas de la lista de personas, grupos y entidades a quienes deberá aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. El 2 de abril de 2012, decidió suprimir a una persona física de dicha lista tras haber analizado la petición en dicho sentido presentada por el interesado y el Informe exhaustivo del Ombudsman establecido en virtud de la Resolución 1904(2009) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(3)

En vista de ello, el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 debe modificarse en consecuencia.

(4)

El presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente en aras de garantizar la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Director del Servicio de Instrumentos de Política Exterior


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

(1)

En el epígrafe «Personas físicas» se suprime la siguiente entrada:

«Mondher Ben Mohsen Ben Ali Al-Baazaoui [alias a) Manza Mondher, b) Hanza Mondher, c) Al Yamani Noman, d) Hamza, e) Abdellah]. Dirección: 17 Boulevard Soustre, 04000 Digne-les-Bains, Francia. Fecha de nacimiento: a) 18.3.1967, b) 18.8.1968, 28.5.1961. Lugar de nacimiento: Kairouan (Túnez). Nacionalidad: tunecina. Pasaporte no: K602878 (pasaporte tunecino expedido el 5.11.1993 y caducado el 9.6.2001). Información adicional: fue extraditado de Italia a Francia el 4.9.2003. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 25.6.2003 ».

(2)

La entrada «Al-Qaida [alias a) "La Base", b) Al Qaeda, c) Islamic Salvation Foundation, d) The Group for the Preservation of the Holy Sites, e) The Islamic Army for the Liberation of Holy Places, f) The World Islamic Front for Jihad Against Jews and Crusaders, g) Usamah Bin Laden Network, h) Usamah Bin Laden Organisation, i) Al Qa’ida, j) Islamic Army]. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.10.2001» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Al-Qaida [alias a) "La Base", b) Al Qaeda, c) Islamic Salvation Foundation, d) The Group for the Preservation of the Holy Sites, e) The Islamic Army for the Liberation of Holy Places, f) The World Islamic Front for Jihad Against Jews and Crusaders, g) Usamah Bin Laden Network, h) Usamah Bin Laden Organisation, i) Al Qa’ida, j) Al Qa'ida/Islamic Army). Información adicional: anteriormente denominada Al Qa’ida/Islamic Army. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.10.2001 ».

(3)

La entrada «Wafa Humanitarian Organisation (alias Al Wafa, Al Wafa Organisation, Wafa Al-Igatha Al-Islamia) Jordan house No 125, Street 54, Phase II. Hayatabad, Peshawar, Pakistán. Oficinas en Arabia Saudí, Kuwait y Emiratos Árabes Unidos» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Wafa Humanitarian Organisation (alias a) Al Wafa, b) Al Wafa Organisation, c) Wafa Al-Igatha Al-Islamia). Dirección: a) Jordan house No 125, Street 54, Phase II, Hayatabad, Peshawar, Pakistán (en el momento de inclusión en la lista); b) Arabia Saudí (en el momento de inclusión en la lista); c) Kuwait (en el momento de inclusión en la lista); d) Emiratos Árabes Unidos (en el momento de inclusión en la lista); e) Afganistán (en el momento de inclusión en la lista). Información adicional: Sede en Kandahar, Afganistán en 2001. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.10.2001 ».

(4)

La entrada «RABITA TRUST, Room 9A, Second Floor, Wahdat Road, Education Town, Lahore, Pakistán; Wares Colony, Lahore, Pakistán» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Rabita Trust. Dirección: a) Room 9A, Second Floor, Wahdat Road, Education Town, Lahore, Pakistán; b) Wares Colony, Lahore, Pakistán (en el momento de inclusión en la lista). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 17.10.2001 ».

(5)

La entrada «Al-Haramain Foundation (Indonesia) (alias Yayasan Al-Manahil-Indonesia), Jalan Laut Sulawesi Block DII/4, Kavling Angkatan Laut Duren Sawit, Jakarta Timur 13440, Indonesia. Otros datos: teléfonos 021-86611265 y 021-86611266; fax: 021-8620174» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Al-Haramain Foundation (Indonesia) (alias Yayasan Al-Manahil-Indonesia). Dirección: Jalan Laut Sulawesi Block DII/4, Kavling Angkatan Laut Duren Sawit, Jakarta Timur 13440, Indonesia (en el momento de inclusión en la lista). Datos adicionales: a) teléfono 021-86611265 y 021-86611266; b) fax: 021-8620174. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 26.1.2004 ».

(6)

La entrada «Al-Haramain Foundation (Pakistán), House No 279, Nazimuddin Road, F-10/1, Islamabad, Pakistán» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Al-Haramain Foundation (Pakistán), House No 279, Nazimuddin Road, F-10/1, Islamabad, Pakistán (en el momento de inclusión en la lista). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 26.1.2004 ».

(7)

La entrada «Al-Haramayn Foundation (Kenya), a) Nairobi, Kenya, b) Garissa, Kenya, c) Dadaab, Kenya» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Al-Haramayn Foundation (Kenia). Dirección: a) Nairobi, Kenia (en el momento de inclusión en la lista), b) Garissa, Kenia (en el momento de inclusión en la lista), c) Dadaab, Kenia (en el momento de inclusión en la lista). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 26.1.2004 ».

(8)

La entrada «Al-Haramayn Foundation (Tanzania), a) PO Box 3616, Dar es Salaam, Tanzania, b) Tanga, c) Singida» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Al-Haramayn Foundation (Tanzania). Dirección: a) PO box 3616, Dar es Salaam, Tanzania (en el momento de inclusión en la lista), b) Tanga (en el momento de inclusión en la lista); c) Singida (en el momento de inclusión en la lista). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 26.1.2004 ».

(9)

La entrada «Al-Haramain (rama afgana). Domicilio: Afganistán» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Al-Haramain (rama afgana). Dirección: Afganistán (en el momento de inclusión en la lista). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.7.2004 ».

(10)

La entrada «Al-Haramain (rama albana). Dirección: Irfan Tomini Street 58, Tirana, Albania» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Al-Haramain (rama albanesa). Dirección: Calle Irfan Tomini 58, Tirana, Albania (en el momento de inclusión en la lista). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.7.2004 ».

(11)

La entrada «Al-Haramain (rama de Bangladesh). Dirección: House 1, Road 1, S-6, Uttara, Dhaka; Bangladesh» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Al-Haramain (rama de Bangladesh). Dirección: House 1, Road 1, S-6, Uttara, Dhaka, Bangladesh (en el momento de inclusión en la lista). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.7.2004 ».

(12)

La entrada «Al-Haramain (rama etíope). Dirección: Woreda District 24 Kebele Section 13, Addis Abeba, Etiopía» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Al-Haramain (rama etíope). Dirección: Woreda District 24 Kebele Section 13, Addis Abeba, Etiopía (en el momento de inclusión en la lista). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 6.7.2004 ».

(13)

La entrada «Al-Haramain Foundation (Unión de la Comoras). Dirección: B/P: 1652 Moroni, Unión de las Comoras» del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades» se sustituye por la siguiente entrada:

«Al-Haramain Foundation (Unión de la Comoras). Dirección: B/P: 1652 Moroni, Unión de las Comoras (en el momento de inclusión en la lista). Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 28.9.2004 ».


13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 317/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

49,6

TN

107,6

TR

116,0

ZZ

91,1

0707 00 05

TR

155,7

ZZ

155,7

0709 91 00

EG

66,1

ZZ

66,1

0709 93 10

MA

80,0

TR

119,5

ZZ

99,8

0805 10 20

EG

52,3

IL

92,6

MA

47,6

TN

54,7

TR

61,6

ZA

34,5

ZZ

57,2

0805 50 10

TR

57,2

ZZ

57,2

0808 10 80

AR

92,1

BR

84,7

CA

121,8

CL

105,5

CN

112,5

MK

31,8

US

179,8

ZA

156,2

ZZ

110,6

0808 30 90

AR

91,8

CL

121,5

CN

77,5

US

107,0

UY

67,7

ZA

113,4

ZZ

96,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 318/2012 DE LA COMISIÓN

de 12 de abril de 2012

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2011/12. Estos precios y derechos han sido modificados en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 306/2012 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006.

(3)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) no 971/2011 para la campaña 2011/12, quedan modificados según lo indicado en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)   DO L 254 de 30.9.2011, p. 12.

(4)   DO L 101 de 11.4.2012, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 13 de abril de 2012

(en EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 12 10  (1)

43,14

0,00

1701 12 90  (1)

43,14

1,67

1701 13 10  (1)

43,14

0,00

1701 13 90  (1)

43,14

1,96

1701 14 10  (1)

43,14

0,00

1701 14 90  (1)

43,14

1,96

1701 91 00  (2)

47,94

3,09

1701 99 10  (2)

47,94

0,00

1701 99 90  (2)

47,94

0,00

1702 90 95  (3)

0,48

0,23


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/49


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de abril de 2012

por la que se modifica la Decisión 2008/961/CE, sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados

[notificada con el número C(2012) 2256]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/194/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 23 de la Directiva 2004/109/CE, los emisores de terceros países pueden quedar exentos de la obligación de elaborar cuentas consolidadas de conformidad con las normas internacionales de información financiera (NIIF) adoptadas en la Unión, si los principios contables generalmente aceptados (PCGA) del tercer país de que se trate imponen requisitos equivalentes. A fin de evaluar la equivalencia de los PCGA de ese tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión (2) establece la definición de equivalencia e instaura un mecanismo para determinar la equivalencia de los PCGA de un tercer país.

(2)

Es importante evaluar la labor desarrollada por aquellos países que han tomado medidas para aproximar sus normas contables a las NIIF o para adoptar estas últimas. Por ello, el Reglamento (CE) no 1569/2007 se ha modificado con objeto de prorrogar el período de equivalencia temporal hasta el 31 de diciembre de 2014.

(3)

La Decisión 2008/961/CE de la Comisión (3) dispone que, a partir del 1 de enero de 2009, los emisores de terceros países pueden igualmente elaborar sus cuentas consolidadas de conformidad con las NIIF. Con arreglo a dicha Decisión, antes de los ejercicios financieros que comiencen a partir del 1 de enero de 2012 inclusive, los emisores de terceros países estarán autorizados a elaborar sus estados financieros anuales y semestrales consolidados de conformidad con los PCGA de la República Popular China, Canadá, la República de Corea o la República de la India.

(4)

En junio de 2010, la Comisión solicitó al entonces Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) —sustituido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en virtud del Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (4)— una evaluación técnica, así como información actualizada sobre la progresión hacia las NIIF en China, Canadá, Corea del Sur y la India. La Comisión ha tenido plenamente en cuenta el informe facilitado por el CERV en noviembre de 2010 y las actualizaciones relativas a China y la India recibidas de la AEVM en mayo de 2011, tras una investigación sobre el terreno que inició en enero de 2011.

(5)

En abril de 2010, el Ministerio de Finanzas chino publicó una «Hoja de ruta para continuar el proceso de convergencia de las normas contables para empresas mercantiles con las NIIF», en la que se reitera el compromiso de China de llevar adelante el proceso de convergencia con las NIIF. A partir de octubre de 2010, todas las normas e interpretaciones promulgadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) han sido incorporadas a las normas contables para empresas mercantiles. De acuerdo con lo comunicado por la AEVM, el nivel de convergencia es satisfactorio y no se exige conciliación alguna a los emisores de la Unión que elaboran sus estados financieros de conformidad con las NIIF. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2012, las normas contables para empresas mercantiles de China se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(6)

El Consejo de Normas Contables (Accounting Standards Board) de Canadá asumió, en enero de 2006, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011. Ha aprobado la incorporación de las NIIF al Manual del Instituto Canadiense de Censores Jurados de Cuentas (Canadian Institute of Chartered Accountants Handbook) como PCGA de Canadá para todas las empresas mercantiles que deban publicar cuentas a partir de 2011. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2012, los PCGA de Canadá se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(7)

La Comisión de Supervisión Financiera y el Instituto de Contabilidad de Corea asumieron, en marzo de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011. El Consejo de Normas Contables de Corea ha adoptado las NIIF como NIIF coreanas. Las NIIF coreanas son idénticas a las NIIF promulgadas por el IASB y son obligatorias para todas las empresas cotizadas de Corea del Sur desde 2011. Las entidades financieras no cotizadas y las empresas públicas también están obligadas a aplicar las NIIF coreanas. Las demás sociedades no cotizadas pueden optar por aplicarlas. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2012, los PCGA de Corea del Sur se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(8)

El Gobierno de la India y el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de la India asumieron, en julio de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, con la finalidad de que los PCGA indios fueran plenamente conformes a las NIIF al término del programa. Tras una investigación sobre el terreno en enero de 2011, la AEVM constató que las normas contables indias presentaban ciertas diferencias con respecto a las NIIF. Existe aún incertidumbre en cuanto al calendario de implementación de un sistema de información que se atenga a las NIIF.

(9)

En consecuencia, resulta oportuno prorrogar el período transitorio por un máximo de tres años, hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de permitir a los emisores de terceros países elaborar sus estados financieros anuales y semestrales en la Unión de conformidad con los PCGA de la India.

(10)

Dado que el período transitorio durante el cual la Decisión 2008/961/CE reconocía la equivalencia de los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur y la India finalizaba el 31 de diciembre de 2011, en aras de la seguridad jurídica procede que la presente Decisión se aplique a partir del 1 de enero de 2012.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/961/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión 2008/961/CE queda modificado como sigue:

1)

El párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A partir del 1 de enero de 2012, en lo que respecta a los estados financieros anuales y semestrales consolidados, las siguientes normas se considerarán equivalentes a las NIIF adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002:

a)

los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China;

b)

los principios contables generalmente aceptados de Canadá;

c)

los principios contables generalmente aceptados de la República de Corea.».

2)

Se añade el siguiente párrafo tercero:

«En relación con los ejercicios que comiencen antes del 1 de enero de 2015, los emisores de terceros países estarán autorizados a elaborar sus estados financieros anuales y semestrales consolidados de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de la República de la India.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2012.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(2)   DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.

(3)   DO L 340 de 19.12.2008, p. 112.

(4)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/51


DECISIÓN N o 1/2012 DEL COMITÉ MIXTO ESTABLECIDO EN VIRTUD DEL ACUERDO SOBRE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA, POR OTRA

de 31 de marzo de 2012

por la que se sustituye el anexo II de dicho Acuerdo relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social

(2012/195/UE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra (1) («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo fue firmado el 21 de junio de 1999 y entró en vigor el 1 de junio de 2002.

(2)

El anexo II del Acuerdo, relativo a la coordinación de los regímenes de seguridad social se modificó en último lugar mediante la Decisión no 1/2006 de 6 del Comité Mixto UE-Suiza (2) y ahora debe ser actualizado para tener en cuenta los nuevos actos jurídicos de la Unión Europea que han entrado en vigor desde entonces, en particular el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3), y las medidas adoptadas a efectos de su aplicación.

(3)

El Reglamento (CE) no 883/2004 ha sustituido al Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (4).

(4)

En aras de la claridad y la racionalidad, el anexo II del Acuerdo y el Protocolo de dicho anexo deben consolidarse en una versión jurídicamente vinculante.

(5)

El anexo II del Acuerdo se debe mantener en consonancia con la evolución de los actos jurídicos pertinentes en la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra («el Acuerdo»), se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se establece en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 2012.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Mario GATTIKER


(1)   DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.

(2)   DO L 270 de 29.9.2006, p. 67.

(3)   DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(4)   DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.


ANEXO

«ANEXO II

COORDINACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 1

1.   Las partes contratantes acuerdan aplicar entre ellas, en el ámbito de la coordinación de los regímenes de seguridad social, los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia o se modifican conforme a lo dispuesto en la sección A del presente anexo, o normas equivalentes.

2.   Se entenderá que el término "Estado(s) miembro(s)" que figura en los actos jurídicos mencionados en la sección A del presente anexo incluye a Suiza, además de a los Estados cubiertos por los actos jurídicos pertinentes de la Unión Europea.

Artículo 2

1.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán debidamente en cuenta los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección B del presente anexo.

2.   A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, las partes contratantes tomarán nota de los actos jurídicos de la Unión Europea a los que se hace referencia en la sección C del presente anexo.

Artículo 3

1.   En el Protocolo del presente anexo se establecen disposiciones especiales sobre las modalidades transitorias relativas al seguro de desempleo para los nacionales de determinados Estados miembros de la Unión Europea titulares de un permiso de residencia suizo de validez inferior a un año, relativas a los subsidios para los grandes inválidos y relativas a las prestaciones en el marco de los planes de previsión profesional en lo tocante a las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez.

2.   El Protocolo forma parte integrante del presente anexo.

SECCIÓN A:   ACTOS JURÍDICOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA

(1)

Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), modificado por el Reglamento (CE) no 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se determina el contenido de sus anexos (2).

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 883/2004 quedará modificado como sigue:

a)

se añade el siguiente texto al anexo I, sección I:

" Suiza

Legislación cantonal sobre los anticipos de los pagos de manutención basados en el artículo 131, apartados 2, y en el artículo 293, apartado 2, de la Ley federal civil.";

b)

se añade el siguiente texto al anexo I, sección II:

" Suiza

Las subvenciones por nacimiento y adopción en aplicación de la legislación cantonal pertinente, sobre la base del artículo 3, apartado 2, de la Ley federal de subsidios familiares.";

c)

se añade el siguiente texto al anexo II:

" Alemania-Suiza

a)

Convenio relativo a la seguridad social de 25 de febrero de 1964, modificado por los Convenios complementarios no 1, de 9 de septiembre de 1975, y no 2, de 2 de marzo de 1989:

i)

punto 9b, apartado 1, no 1-4 del Protocolo Final (legislación aplicable y derecho a la percepción de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad para residentes del enclave alemán de Büsingen),

ii)

punto 9e, apartado 1, letra b), frases primera, segunda y cuarta, del Protocolo Final (acceso al seguro voluntario de enfermedad en Alemania tras traslado de la residencia a ese país).

b)

Convenio relativo al seguro de desempleo de 20 de octubre de 1982, modificado por el Protocolo Adicional de 22 de diciembre de 1992:

i)

en aplicación del artículo 8, apartado 5, Alemania (distrito de Büsingen) contribuirá a sufragar, con un importe equivalente al de la contribución cantonal establecida conforme al Derecho suizo, el coste de los puestos efectivos en las medidas de fomento del empleo destinados a trabajadores sujetos a esta disposición.

España-Suiza

Punto 17 del Protocolo Final del Convenio relativo a la seguridad social de 13 de octubre de 1969, modificado por el Convenio Complementario de 11 de junio de 1982; las personas afiliadas al régimen de seguro español en aplicación de esta disposición están exentas del requisito de adherirse al régimen suizo del seguro de enfermedad.

Italia-Suiza

Artículo 9, apartado 1, del Convenio relativo a la seguridad social de 14 de diciembre de 1962, modificado por el Convenio Complementario no 1 de 18 de diciembre de 1963, el Convenio Complementario de 4 de julio de 1969, el Protocolo Adicional de 25 de febrero de 1974 y el Convenio Complementario no 2 de 2 de abril de 1980.";

d)

se añade el siguiente texto al anexo IV:

" Suiza ";

e)

se añade el siguiente texto al anexo VIII, parte 1:

" Suiza

Todas las solicitudes de pensiones de vejez, supervivencia e invalidez en virtud del régimen de base (Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y Ley federal del seguro de invalidez), así como de pensiones de vejez obligatorias en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).";

f)

se añade el siguiente texto al anexo VIII, parte 2:

" Suiza

Pensiones de vejez, supervivencia e invalidez en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).";

g)

se añade el siguiente texto al anexo IX, parte II:

" Suiza

Pensiones de supervivencia e invalidez en el marco del régimen obligatorio de previsión profesional (Ley federal sobre la previsión profesional para el seguro de vejez, supervivencia e invalidez).";

h)

se añade el siguiente texto al anexo X:

" Suiza

1.

Prestaciones suplementarias (Ley federal de prestaciones suplementarias de 19 de marzo de 1965) y prestaciones similares proporcionadas en virtud de la legislación cantonal.

2.

Pensiones para casos especialmente penosos del seguro de invalidez (artículo 28, apartado 1 bis de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959, modificada el 7 de octubre de 1994).

3.

Prestaciones mixtas no contributivas en caso de desempleo, según lo contemplado en la legislación cantonal.

4.

Pensiones de invalidez extraordinarias no contributivas para personas con discapacidad (artículo 39 de la Ley federal del seguro de invalidez de 19 de junio de 1959) que no hayan estado sometidas, antes de su incapacidad laboral, a la legislación suiza sobre la base de una actividad como trabajador por cuenta propia o ajena.";

i)

se añade el siguiente texto al anexo XI:

" Suiza

1.

El artículo 2 del la Ley federal del seguro de vejez y supervivencia y el artículo 1 de la Ley federal del seguro de invalidez, que regulan la afiliación voluntaria a esas ramas de seguro para los nacionales suizos residentes en Estados no sujetos al presente Acuerdo, serán de aplicación a los nacionales de los demás Estados a los que se aplica el presente Acuerdo que residan fuera de Suiza, así como a los refugiados y los apátridas residentes en el territorio de esos Estados, cuando los interesados se adhieran al régimen de seguro voluntario antes de que transcurra un año desde la fecha en que hayan dejado de estar cubiertos por el seguro de vejez, supervivencia e invalidez tras un período ininterrumpido de seguro no inferior a cinco años.

2.

Cuando un individuo deje de estar cubierto por el seguro suizo de vejez, supervivencia e invalidez tras un período ininterrumpido de seguro no inferior a cinco años, el interesado seguirá teniendo derecho a estar asegurado, con el acuerdo del empresario, si trabaja en un Estado al que el presente Acuerdo no es de aplicación por cuenta de un empresario en Suiza y si presenta la solicitud pertinente en un plazo de seis meses desde la fecha en que deje de estar asegurado.

3.

Seguro obligatorio en el marco del seguro suizo de enfermedad y posibles exenciones:

a)

Las disposiciones jurídicas suizas que regulan el seguro de enfermedad obligatorio serán de aplicación a las siguientes personas no residentes en Suiza:

i)

personas sujetas a las disposiciones jurídicas suizas de conformidad con el título II del Reglamento,

ii)

personas en relación con las cuales Suiza sufragará los costes de las prestaciones con arreglo a los artículos 24, 25 y 26 del Reglamento,

iii)

beneficiarios de prestaciones del seguro suizo de desempleo,

iv)

miembros de la familia de las personas mencionadas en los incisos i) y iii) o de un trabajador por cuenta propia o ajena residente en Suiza y afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad, salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, España, Hungría, Portugal, Suecia o el Reino Unido,

v)

miembros de la familia de las personas mencionadas en ii) o de un pensionista residente en Suiza afiliado al régimen del seguro suizo de enfermedad salvo si tales miembros de la familia residen en alguno de los Estados siguientes: Dinamarca, Portugal, Suecia o el Reino Unido.

Por ‧miembros de la familia‧ se entiende aquellas personas definidas como tales de acuerdo con la legislación del Estado de residencia.

b)

Las personas mencionadas en la letra a) pueden, a petición propia, quedar exentas del seguro obligatorio siempre que residan en alguno de los Estados siguientes y puedan probar que reúnen las condiciones para acogerse a la cobertura en caso de enfermedad: Alemania, Francia, Italia y Austria; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), incisos iv) y v), Finlandia; y, por lo que respecta a las personas mencionadas en la letra a), inciso ii), Portugal.

Esta solicitud:

aa)

debe ser presentada en un plazo de tres meses desde la fecha en que tenga efecto la obligación de asegurarse en Suiza; cuando, en casos justificados, la solicitud sea presentada transcurrido ese plazo, la excepción tendrá efectos desde el inicio de la obligación de asegurarse;

bb)

será de aplicación a todos los miembros de la familia residentes en el mismo Estado.

4.

Cuando un individuo sometido a las disposiciones jurídicas suizas con arreglo al título II del Reglamento esté sujeto, a efectos del seguro de enfermedad, en aplicación del punto 3 b), a las disposiciones jurídicas de otro Estado cubierto por el presente Acuerdo, los costes de las prestaciones en especie en caso de accidente no laboral serán repartidos a partes iguales entre el organismo asegurador suizo contra los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales y la institución competente del seguro de enfermedad cuando exista un derecho a percibir prestaciones en especie de ambas partes. El organismo asegurador suizo contra los accidentes no laborales y las enfermedades profesionales sufragará todos los gastos en caso de accidentes laborales, accidentes in itinere o enfermedades profesionales, aun cuando exista derecho a percibir prestaciones por parte de un organismo de seguro de enfermedad en el país de residencia.

5.

Las personas que trabajen en Suiza pero no residan en su territorio y que estén afiliadas a un seguro obligatorio en su Estado de residencia en aplicación del punto 3 b), así como los miembros de su familia, se beneficiarán de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento durante su estancia en Suiza.

6.

A efectos de la aplicación de los artículos 18, 19, 20 y 27 del Reglamento en Suiza, el organismo asegurador competente sufragará todos los costes facturados.

7.

Los períodos de seguro de indemnizaciones diarias completados bajo el régimen del seguro de otro Estado al que se aplique el presente Acuerdo se tendrán en cuenta para reducir o eliminar una posible reserva en el seguro de indemnizaciones diarias en caso de maternidad o enfermedad cuando la persona se afilie a un organismo asegurador suizo antes de que transcurran tres meses desde el término de su cobertura de seguro en otro país.

8.

Cuando una persona que haya ejercido en Suiza una actividad lucrativa por cuenta propia o ajena para cubrir sus necesidades básicas haya tenido que cesar su actividad a causa de un accidente o una enfermedad y deje de estar sujeta a la legislación suiza sobre el seguro de invalidez, estará cubierta por dicho seguro a efectos del derecho a disfrutar de medidas de recuperación hasta el pago de una pensión de invalidez y durante todo el período en que se beneficie de esas medidas, siempre y cuando no ejerza una nueva actividad fuera de Suiza.".

(2)

Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (3).

A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento (CE) no 987/2009 quedará modificado como sigue:

Se añade el siguiente texto al anexo 1:

"Acuerdo entre Suiza y Francia, de 26 de octubre de 2004, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.

Acuerdo entre Suiza e Italia, de 20 de diciembre de 2005, por el que se fijan los procedimientos especiales de reembolso de las prestaciones de asistencia sanitaria.".

(3)

Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) no 883/2004 o en el Reglamento (CE) no 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado.

(4)

Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 120/2009 de la Comisión (7), en la versión aplicada entre Suiza y los Estados miembros antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, y en la medida en que se mencione en el Reglamento (CE) no 883/2004 o en el Reglamento (CE) no 987/2009 o por lo que respecta a asuntos ocurridos en el pasado.

(5)

Directiva 98/49/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad (8).

SECCIÓN B:   ACTOS JURÍDICOS QUE LAS PARTES CONTRATANTES TENDRÁN DEBIDAMENTE EN CUENTA

(1)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A1, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(2)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A2, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (10).

(3)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no A3, de 17 de diciembre de 2009, relativa a la totalización de períodos ininterrumpidos de desplazamiento cubiertos al amparo del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo y del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(4)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no E1, de 12 de junio de 2009, relativa a las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(5)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no F1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas de prioridad en caso de acumulación de prestaciones familiares (13).

(6)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H1, de 12 de junio de 2009, relativa al marco para la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 del Consejo a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y a la aplicación de las Decisiones y Recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (14).

(7)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H2, de 12 de junio de 2009, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica para el tratamiento de la información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (15).

(8)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H3, de 15 de octubre de 2009, relativa a la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar los tipos de conversión del artículo 90 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).

(9)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H4, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (17).

(10)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no H5, de 18 de marzo de 2010, relativa a la cooperación en la lucha contra fraude y errores en el marco del Reglamento (CE) no 883/2004 del Consejo y del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre coordinación de los sistemas de seguridad social (18).

(11)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no P1, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (19).

(12)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S1, de 12 de junio de 2009, relativa a la tarjeta sanitaria europea (20).

(13)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S2, de 12 de junio de 2009, relativa a las características técnicas de la tarjeta sanitaria europea (21).

(14)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S3, de 12 de junio de 2009, por la que se definen las prestaciones contempladas en el artículo 19, apartado 1, y en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en el artículo 25, sección A, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

(15)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S4, de 2 de octubre de 2009, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (23).

(16)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S5, de 2 de octubre de 2009, para la interpretación del concepto de prestaciones en especie según se define en el artículo 1, letra v bis), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con los artículos 17, 19, 20, y 22, el artículo 24, apartado 1, los artículos 25 y 26, el artículo 27, apartados 1, 3, 4 y 5, los artículos 28 y 34 y el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 883/2004, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (24).

(17)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S6, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la inscripción en el Estado miembro de residencia con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 987/2009, y a la elaboración de los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento (CE) no 987/2009 (25).

(18)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no S7, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la transición de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72 a los Reglamentos (CE) no 883/2004 y (CE) no 987/2009 y a la aplicación de los procedimientos de reembolso (26).

(19)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U1, de 12 de junio de 2009, relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) no 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (27).

(20)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U2, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del artículo 65, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere al derecho a las prestaciones de desempleo de las personas en situación de desempleo total, que no sean trabajadores fronterizos, residentes en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro competente durante su último período de actividad por cuenta ajena o por cuenta propia (28).

(21)

Decisión de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U3, de 12 de junio de 2009, relativa al ámbito de aplicación del concepto desempleo parcial aplicable a las personas desempleadas a que se refiere el artículo 65, apartado 1, del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (29).

SECCIÓN C:   ACTOS JURÍDICOS DE LOS QUE TOMARÁN NOTA LAS PARTES CONTRATANTES

(1)

Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U1, de 12 de junio de 2009, sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (30).

(2)

Recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no U2, de 12 de junio de 2009, relativa a la aplicación del artículo 64, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, a desempleados que acompañen a su cónyuge o pareja de hecho que ejerza una actividad profesional en un Estado miembro distinto del Estado competente (31).

PROTOCOLO

del anexo II del acuerdo

I.   Seguro de desempleo

Las modalidades siguientes serán de aplicación hasta el 30 de abril de 2011 a los trabajadores que sean nacionales de la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y hasta el 31 de mayo de 2016 a los trabajadores que sean nacionales de la República de Bulgaria y Rumanía.

1.

Las normas siguientes se aplicarán con respecto al seguro de desempleo en relación con los trabajadores que sean titulares de un permiso de residencia con un período de validez inferior a un año:

1.1.

Solo tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en las condiciones previstas en la legislación los trabajadores que hayan cotizado en Suiza durante el período mínimo exigido por la Ley federal del seguro obligatorio de desempleo y subsidio en caso de insolvencia (Loi fédérale sur l’assurance-chômage obligatoire et l’indemnité en cas d’insolvabilité, LACI) (32) y que cumplan asimismo las demás condiciones exigidas para tener derecho al subsidio de desempleo.

1.2.

Una parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores que no hayan cotizado el tiempo suficiente para tener derecho al subsidio de desempleo en Suiza con arreglo al punto 1.1 se reembolsará a sus Estados de origen según lo dispuesto en el punto 1.3, en concepto de contribución a los gastos de las prestaciones proporcionadas a estos trabajadores en caso de desempleo total; en consecuencia, estos trabajadores no tendrán derecho a las prestaciones del seguro de desempleo en caso de hallarse en situación de desempleo total en Suiza. Sin embargo, sí tendrán derecho a los subsidios en caso de inclemencias meteorológicas y de insolvencia del empresario. Las prestaciones en caso de desempleo total serán abonadas por el Estado de origen, siempre que los trabajadores interesados muestren disponibilidad para trabajar. Los períodos de seguro completados en Suiza se tendrán en cuenta como si se hubieran completado en el Estado de origen.

1.3.

La parte de las cotizaciones percibidas por cuenta de los trabajadores mencionados en el punto 1.2 será reembolsada anualmente con arreglo a las disposiciones siguientes:

a)

el total de las cotizaciones de estos trabajadores se calculará, por país, tomando como base el número anual de trabajadores en activo y el promedio de las cotizaciones anuales abonadas por cada trabajador (cotizaciones del empresario y del trabajador);

b)

del importe así calculado, una parte correspondiente al porcentaje de los subsidios de desempleo con respecto a todos los demás tipos de subsidios mencionados en el punto 1.2 se reembolsará a los Estados de origen de los trabajadores, mientras que Suiza retendrá otra parte como reserva para ulteriores prestaciones (33);

c)

suiza remitirá cada año la liquidación de las cotizaciones reembolsadas. Cuando así lo soliciten, indicará a los Estados de origen las bases de cálculo y el importe de las devoluciones. Los Estados de origen comunicarán cada año a Suiza el número de beneficiarios de prestaciones de desempleo con arreglo al punto 1.2.

2.

Cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar la intervención del Comité Mixto en caso de que un Estado miembro al que se le apliquen las presentes modalidades tenga dificultades a raíz de la finalización del sistema de reembolso de cotizaciones o de que Suiza tenga dificultades con el sistema de totalización.

II.   Subsidios para grandes inválidos

Los subsidios para grandes inválidos previstos en la Ley federal suiza de 19 de junio de 1959 sobre el seguro de invalidez y en la Ley federal de 20 de diciembre de 1946 sobre el seguro de vejez y supervivencia, modificada el 8 de octubre de 1999, únicamente se proporcionarán si la persona interesada reside en Suiza.

III.   Régimen de previsión profesional para las pensiones de vejez, supervivencia e invalidez

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71, la prestación de salida prevista en la Ley federal relativa al libre traspaso en el régimen de previsión profesional de vejez, supervivencia e invalidez (Loi fédérale sur le libre passage dans la prévoyance professionnelle vieillesse, survivants et invalidité), de 17 de diciembre de 1993, será abonada, previa solicitud, a los trabajadores por cuenta propia o ajena que tengan intención de abandonar definitivamente el territorio suizo y dejen de estar sometidos a la legislación suiza con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento, a condición de que abandonen el territorio suizo en los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

».

(1)   DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)   DO L 284 de 30.10.2009, p. 43.

(3)   DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(4)   DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.

(5)   DO L 177 de 4.7.2008, p. 1.

(6)   DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.

(7)   DO L 39 de 10.2.2009, p. 29.

(8)   DO L 209 de 25.7.1998, p. 46.

(9)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 1.

(10)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 5.

(11)   DO C 149 de 8.6.2010, p. 3.

(12)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 9.

(13)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 11.

(14)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 13.

(15)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 17.

(16)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 56.

(17)   DO C 107 de 27.4.2010, p. 3.

(18)   DO C 149 de 8.6.2010, p. 5.

(19)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 21.

(20)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 23.

(21)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 26.

(22)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 40.

(23)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 52.

(24)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 54.

(25)   DO C 107 de 27.4.2010, p. 6.

(26)   DO C 107 de 27.4.2010, p. 8.

(27)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 42.

(28)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 43.

(29)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 45.

(30)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 49.

(31)   DO C 106 de 24.4.2010, p. 51.

(32)  En la actualidad, 12 meses.

(33)  Cotizaciones reembolsadas en relación con los trabajadores que ejerzan su derecho al seguro de desempleo en Suiza después de haber cotizado durante un mínimo de 12 meses -a lo largo de varios períodos de residencia- en un lapso de dos años.