ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.099.spa |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99 |
|
![]() |
||
Edición en lengua española |
Legislación |
55.° año |
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
2012/184/UE |
|
|
* |
||
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
* |
||
|
|
||
|
|
||
|
|
DECISIONES |
|
|
|
2012/185/UE |
|
|
* |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de diciembre de 2011
relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, sobre cooperación científica y tecnológica
(2012/184/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 186, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 16 de noviembre de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar, en nombre de la Unión, un Acuerdo entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre cooperación científica y tecnológica. El Acuerdo fué rubricado el 14 de octubre de 2010. |
(2) |
Procede que el Acuerdo sea firmado y aplicado de forma provisional, en nombre de la Unión Europea, hasta tanto terminen los procedimientos para su su celebración. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Unión Europea, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, a reserva de su celebración.
2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo, en nombre de la Unión.
Artículo 3
El Acuerdo se aplicará con carácter provisional de conformidad con su artículo 7, apartado 2, a la espera de la terminación de los procedimientos necesarios para su celebración.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. KOROLEC
ACUERDO
entre la Unión Europea y la República Argelina Democrática y Popular sobre cooperación científica y tecnológica
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión»,
por una parte, y
LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR, en lo sucesivo denominada «Argelia»,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «las Partes»,
CONSIDERANDO la importancia de la ciencia y la tecnología para el desarrollo económico y social de las Partes, y la referencia que a tal respecto se hizo en el artículo 51 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2005;
CONSIDERANDO la política europea de vecindad y la estrategia de la Unión para reforzar las relaciones con los países vecinos;
CONSIDERANDO que la Unión y Argelia han emprendido actividades de investigación, desarrollo tecnológico y demostración en diversos ámbitos de interés común, y que la participación de cada Parte en la investigación y el desarrollo de la otra, sobre una base de reciprocidad, redundaría en beneficio mutuo;
DESEOSAS de crear un marco oficial de cooperación en el ámbito de la investigación científica y tecnológica, que permitiría ampliar e intensificar las actividades de cooperación en ámbitos de interés común e impulsar la aplicación de los resultados de dicha cooperación teniendo en cuenta los intereses económicos y sociales mutuos;
DESEOSAS de abrir el Espacio Europeo de Investigación a los países que no forman parte de la Unión Europea y especialmente a los países asociados mediterráneos,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación y principios
1. Las Partes fomentarán, desarrollarán y facilitarán actividades de cooperación entre la Unión Europea y Argelia en los ámbitos de interés común en los que desarrollan actividades en materia de ciencia y desarrollo tecnológico.
2. Las actividades de cooperación se llevarán a cabo con arreglo a los principios siguientes:
a) |
promoción de una sociedad del conocimiento al servicio del desarrollo económico y social de ambas Partes; |
b) |
beneficio mutuo basado en un equilibrio general de las ventajas; |
c) |
acceso recíproco a las actividades emprendidas en el marco de los programas y proyectos de investigación y de desarrollo tecnológico de ambas Partes; |
d) |
intercambio diligente de la información que pueda facilitar las actividades de cooperación; |
e) |
intercambio y protección adecuados de los derechos de propiedad intelectual; |
f) |
participación y financiación respetuosas de las disposiciones legislativas y reglamentarias pertinentes de las Partes. |
Artículo 2
Modalidades de cooperación
1. Las personas físicas o jurídicas de Derecho público o de Derecho privado establecidas en Argelia, que son entidades jurídicas en el sentido del anexo I, participarán en las actividades de cooperación indirectas del Programa Marco de la Unión para Acciones de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (en lo sucesivo denominado «el Programa Marco») de acuerdo con la modalidades y condiciones establecidas o mencionadas en los anexos I y II.
Las entidades jurídicas, en el sentido del anexo I, establecidas en los Estados miembros de la Unión participarán en los programas y proyectos de investigación argelinos sobre temas equivalentes a los del Programa Marco conforme a las modalidades y condiciones establecidas o mencionadas en los anexos I y II.
2. La cooperación podrá también adoptar las formas siguientes:
a) |
debates periódicos sobre las orientaciones y prioridades de la planificación y la política de investigación de Argelia y la Unión; |
b) |
debates sobre la cooperación, las novedades y las perspectivas; |
c) |
transmisión con la debida diligencia de información sobre la ejecución de los programas y los proyectos de investigación de Argelia y de la Unión, y sobre los resultados de los trabajos emprendidos en el marco del presente Acuerdo; |
d) |
reuniones conjuntas; |
e) |
visitas e intercambios de investigadores, ingenieros y técnicos, incluidas las visitas con fines de formación; |
f) |
intercambio y uso compartido de equipos, materiales y servicios de ensayos; |
g) |
contactos entre gestores de programas o proyectos de Argelia y de la Unión; |
h) |
participación de expertos en seminarios, simposios y talleres; |
i) |
intercambio de información sobre las prácticas, las disposiciones legales y reglamentarias, y los programas relacionados con las actividades de cooperación derivadas del presente Acuerdo; |
j) |
formación en los ámbitos de la investigación y el desarrollo tecnológico; |
k) |
acceso recíproco a la información científica y tecnológica en el ámbito de la cooperación regida por el presente Acuerdo; |
l) |
cualquier otra modalidad que adopte el Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica Unión Europea-Argelia, definido en el artículo 4, y que se considere conforme con las políticas y procedimientos aplicables en ambas Partes; |
m) |
apoyo al aprovechamiento de los resultados de la investigación y al desarrollo de empresas innovadoras a fin de fomentar la difusión de los conocimientos nuevos y de la innovación; |
n) |
asistencia a la gestión de la investigación científica y apoyo a la creación de un sistema de información sobre la investigación; |
o) |
estudio de las posibilidades de cooperación en materia de creación de viveros, incubadoras y empresas nuevas innovadoras (start-ups), así como de centros de investigación, especialmente mediante los programas europeos distintos del Programa Marco; |
p) |
fomento de la cooperación mediante proyectos de investigación y desarrollo; |
q) |
acceso a las infraestructuras de investigación, y |
r) |
posibilidad de cofinanciación y coordinación de actividades de investigación. |
Artículo 3
Fortalecimiento de la cooperación
Las Partes procurarán facilitar, dentro del marco de la legislación aplicable, la libre circulación y residencia de los investigadores que participen en las actividades previstas en el presente Acuerdo, así como la circulación transfronteriza de los bienes destinados a ser utilizados en tales actividades.
Artículo 4
Gestión del Acuerdo
Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica Unión Europea-Argelia
1. La coordinación y facilitación de las actividades objeto del presente Acuerdo serán realizadas, en nombre de Argelia, por el Ministerio de Enseñanza Superior e Investigación Científica y, en nombre de la Unión, por la Comisión Europea, que actuarán en calidad de agentes ejecutivos de las Partes (en lo sucesivo denominados «los agentes ejecutivos»).
2. Los agentes ejecutivos instaurarán un comité mixto denominado «Comité Mixto de Cooperación Científica y Tecnológica Unión Europea-Argelia» (en lo sucesivo denominado «el Comité Mixto»), cuyas funciones serán:
a) |
asegurar, evaluar y revisar la aplicación del presente Acuerdo, así como modificar sus anexos o adoptar otros nuevos al objeto de incorporar la evolución de las políticas científicas de las Partes, mediante la aplicación por cada una de ellas de sus procedimientos internos; |
b) |
determinar, con periodicidad anual, los sectores potenciales en los que se debería desarrollar y mejorar la cooperación, y examinar medidas a tal fin; |
c) |
debatir periódicamente las futuras directrices y prioridades de la planificación y las políticas de investigación de Argelia y la Unión, así como las perspectivas de cooperación con arreglo al presente Acuerdo; |
d) |
formular recomendaciones a las Partes para la aplicación del presente Acuerdo que incluyan la determinación y recomendación de posibles adiciones a las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y medidas concretas para mejorar el acceso recíproco previsto en el artículo 1, apartado 2; |
e) |
introducir en el Acuerdo, con sujeción a los procedimientos de aprobación nacional de cada Parte, las enmiendas técnicas que puedan requerirse. |
3. El Comité Mixto, que estará integrado por representantes de los agentes ejecutivos, establecerá su propio reglamento interno.
4. El Comité Mixto se reunirá normalmente una vez al año de forma alternada en la Unión y en Argelia. Cuando resulte necesario y las Partes así lo acuerden, se celebrarán reuniones extraordinarias. Las conclusiones y recomendaciones del Comité Mixto se remitirán, para información, al Comité de Asociación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular, por otra.
Artículo 5
Financiación
La participación en las actividades de investigación en virtud del presente Acuerdo se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones definidas en el anexo I y estará sometida a las leyes, reglamentos, políticas y condiciones de aplicación de los programas en vigor en el territorio de cada una de las Partes.
Cuando una de las Partes haga una contribución financiera a alguno de los participantes de la otra en relación con una actividad de cooperación indirecta, esa subvención, contribución financiera o aportación de otro tipo se concederá libre de impuestos y derechos de aduana de acuerdo con las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de cada Parte en el momento de la concesión.
Artículo 6
Difusión y utilización de los resultados y de la información
La difusión y la utilización de la información y los resultados adquiridos o intercambiados, y la gestión, atribución y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual resultantes de las actividades de investigación realizadas en virtud del presente Acuerdo estarán sujetas a las condiciones establecidas en el anexo II.
Artículo 7
Disposiciones finales
1. Los anexos I y II forman parte integrante del presente Acuerdo. Todas las controversias y litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos de mutuo acuerdo entre las Partes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor cuando las Partes se hayan notificado mutuamente que han llevado a término los procedimientos internos necesarios para su celebración. En espera de que lleven a término dichos procedimientos, las Partes aplicarán provisionalmente el Acuerdo desde el momento de su firma. Si una Parte notifica a la otra su intención de no celebrar el Acuerdo, queda acordado que las actividades y proyectos iniciados en virtud de esta aplicación provisional y que estén todavía en curso en el momento de la notificación anteriormente mencionada seguirán adelante hasta su terminación en las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.
3. Cualquiera de las Partes podrá en todo momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación enviada con seis meses de antelación. Los proyectos y actividades en curso en el momento en que se denuncie al presente Acuerdo se proseguirán hasta su terminación en las condiciones establecidas en el mismo.
4. El presente Acuerdo seguirá en vigor tras el período inicial hasta que cualquiera de las Partes comunique por escrito a la otra su deseo de denunciarlo. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto a los seis meses de haberse recibido esa notificación.
5. Si una de las Partes decide modificar los programas y proyectos de investigación que se mencionan en el artículo 1, apartado 1, el agente ejecutivo de dicha Parte notificará al agente ejecutivo de la otra el contenido preciso de dichas modificaciones. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, podrá denunciarse el presente Acuerdo en condiciones establecidas de mutuo acuerdo si una de las Partes notifica a la otra su intención de denunciarlo en el plazo de un mes a partir de la aprobación de las modificaciones mencionadas en el presente apartado.
6. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dichos Tratados y, por otra, al territorio de la República Argelina Democrática y Popular. Ello no será obstáculo para la realización de actividades de cooperación en alta mar, el espacio exterior o el territorio de terceros países, de conformidad con el Derecho internacional.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por la Unión Europea y por la República Argelina Democrática y Popular, respectivamente, han firmado el presente Acuerdo.
HECHO por duplicado en Argel, el diecinueve de marzo de dos mil doce, en alemán, búlgaro, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, sueco y árabe, siendo todos los textos igualmente auténticos.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For Den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l’Union européenne
Per l’Unione europea
Eiropas Savienības vārdā –
Europos Sąjungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
För Europeiska unionen
За правителството на Алжирската демократична народна република
Por el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular
Za vládu Alžírské demokratické a lidové republiky
For regeringen for Den Demokratiske Folkerepublik Algeriet
Für die Regierung der Demokratischen Volksrepublik Algerien
Alžeeria Demokraatliku Rahvavabariigi valitsusele
Για την κυβέρνηση της Λαϊκής Δημοκρατίας της Αλγερίας
For the Government of the People’s Democratic Republic of Algeria
Pour le gouvernement de la République algérienne démocratique et populaire
Per il governo della Repubblica algerina democratica e popolare
Alžīrijas Tautas Demokrātiskās Republikas valdības vārdā –
Alžyro Liaudies Demokratinės Respublikos Vyriausybės vardu
Az Algériai Demokratikus és Népi Köztársaság kormánya részéről
Għall-Gvern tar-Repubblika Demokratika Popolari tal-Alġerija
Voor de regering van de Democratische Volksrepubliek Algerije
W imieniu rządu Algierskiej Republiki Ludowo-Demokratycznej
Pelo Governo da República Argelina Democrática e Popular
Pentru Guvernul Republicii Algeriene Democratice și Populare
Za vládu Alžírskej demokratickej ľudovej republiky
Za Vlado Ljudske demokratične republike Alžirije
Algerian demokraattisen kansantasavallan hallituksen puolesta
För Demokratiska folkrepubliken Algeriets regering
ANEXO I
Modalidades y condiciones para la participación de las entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Unión y en Argelia
A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «entidad jurídica» toda persona física o toda persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho nacional aplicable en su lugar de establecimiento o con el Derecho de la Unión o internacional, dotada de personalidad jurídica y que tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo.
I. Modalidades y condiciones para la participación de las entidades jurídicas establecidas en Argelia en las acciones indirectas del Programa Marco
1. |
La participación de las entidades jurídicas establecidas en Argelia en las acciones indirectas del Programa Marco se regirá por las condiciones establecidas por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. |
2. |
La Unión podrá conceder financiación a las entidades jurídicas establecidas en Argelia que participen en las acciones indirectas mencionadas en el punto 1 según las modalidades y condiciones establecidas en la Decisión o las Decisiones adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento financiero de la Unión y cualquier otra disposición de la legislación de la Unión aplicable. |
3. |
La realización de controles y auditorías por la Comisión Europea o el Tribunal de Cuentas Europeo, o bajo la autoridad de dichas instituciones, debe estar prevista bien en un acuerdo de subvención, bien en un contrato para llevar a cabo una acción indirecta celebrado por la Unión con una entidad jurídica establecida en Argelia, bien en la Decisión por la que se concede la subvención aprobada por la Unión. |
En aras de la cooperación y el interés mutuo, las autoridades responsables de Argelia proporcionarán cualquier tipo de asistencia razonable y practicable que resulte necesaria o útil para realizar esos controles y auditorías, y aplicar las medidas de recaudación anteriormente mencionadas.
II. Modalidades y condiciones para la participación de entidades jurídicas establecidas en los Estados miembros de la Unión Europea en los programas y proyectos de investigación argelinos
1. |
Toda entidad jurídica establecida en la Unión y constituida de conformidad con el Derecho nacional de uno de los Estados miembros de la Unión o con el Derecho de la Unión podrá participar en proyectos o programas de investigación y desarrollo de Argelia, en cooperación con entidades jurídicas argelinas. |
2. |
Los derechos y obligaciones de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en proyectos de investigación argelinos en el marco de programas de investigación y desarrollo, así como las modalidades y condiciones aplicables a la presentación y evaluación de propuestas y a la adjudicación y celebración de contratos en tales proyectos, se regirán por las leyes, reglamentos y directivas gubernamentales de Argelia sobre la ejecución de los programas de investigación y desarrollo, que son aplicables a las entidades jurídicas argelinas, y que garantizan un trato equitativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cooperación entre Argelia y la Unión en este ámbito. |
La financiación de las entidades jurídicas establecidas en la Unión que participen en proyectos argelinos en el marco de programas de investigación y desarrollo estará sujeta a las leyes, reglamentos y directivas gubernamentales argelinas que regulan la ejecución de dichos programas, en las condiciones aplicables a las entidades jurídicas no argelinas.
III. Información sobre las posibilidades de participación
Argelia y la Comisión Europea ofrecerán periódicamente información sobre los programas en vigor y las oportunidades de participación en beneficio de las entidades jurídicas establecidas en las dos Partes.
ANEXO II
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ATRIBUCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
I. Ámbito
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «propiedad intelectual» el concepto definido en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
A efectos del presente Acuerdo, se entiende por «conocimientos» los resultados, incluida la información, tanto si son protegibles como si no, así como los derechos de autor o los derechos sobre dichos resultados derivados de la solicitud o concesión de patentes, dibujos, obtenciones vegetales, certificados complementarios de protección u otras formas de protección semejantes.
II. Derechos de propiedad intelectual de las entidades jurídicas de las Partes que participan en actividades de cooperación indirectas
1. |
Cada Parte garantizará que el tratamiento que dé a los derechos y obligaciones de propiedad intelectual de las entidades jurídicas establecidas en el territorio de la otra Parte que participen en actividades de cooperación indirectas realizadas en virtud del presente Acuerdo y a los derechos y obligaciones afines resultantes de esa participación se ajuste a las disposiciones normativas y a los convenios internacionales aplicables a las Partes, incluidos el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, y el Acta de Estocolmo, de 14 de julio de 1967, del Convenio de París sobre la Protección de la Propiedad Industrial. |
2. |
Cada Parte garantizará que los participantes de la otra en actividades de cooperación indirectas reciban en materia de propiedad intelectual el mismo trato que el que conceda a sus propios participantes en virtud de las reglas de participación del programa o proyecto de investigación de que se trate o de sus disposiciones normativas aplicables. |
III. Derechos de propiedad intelectual de las Partes
1. |
Salvo que las Partes acuerden expresamente otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a los conocimientos que dichas Partes generen en el curso de las actividades realizadas en virtud del artículo 2 del presente Acuerdo:
|
2. |
Excepto si las Partes acuerdan otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a las obras literarias de carácter científico de las Partes:
|
3. |
Excepto si las Partes convienen expresamente en otra cosa, se aplicarán las normas siguientes a la información no divulgable de las Partes:
|
REGLAMENTOS
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 297/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2012
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Unión, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por su titular, durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo rectangular de unas dimensiones aproximadas de 60 × 300 cm compuesto de dos capas distintas (una textil y otra de papel) pegadas entre sí y con un grosor total de unos 0,26 mm. La capa textil, formada por fibras sintéticas (de poliéster) sin tejer, tiene unos 0,18 mm de grosor y un peso aproximado de 48,3 g/m2. La capa de papel tiene unos 0,08 mm de grosor y un peso aproximado de 20,9 g/m2. La superficie visible de la capa de papel está ligeramente estampada y lleva pegadas verticalmente, en toda su longitud, cuatro cuerdas de algodón (en forma de cordón). Dicha superficie va atravesada horizontalmente, en toda su anchura, por varillas de bambú colocadas a intervalos de 4 cm, aproximadamente. El artículo puede emplearse para distintos usos, por ejemplo como estor, panel de división de una habitación o para ocultar un espacio abierto de almacenamiento, en sustitución de una puerta. (cortina estor) (Véase la fotografía no 657) (*1) |
6303 92 10 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 1 del capítulo 63, la nota 7 e) de la sección XI y el texto de los códigos NC 6303 , 6303 92 y 6303 92 10 . La tela sin tejer confiere al artículo su carácter esencial, puesto que predomina tanto en cantidad como en peso y debido a que desempeña una función importante en relación con el uso del artículo (véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado de la regla general interpretativa 3 b), punto VIII). Más en concreto, sin la función de refuerzo de la tela sin tejer, no sería posible ese uso específico. Por tanto, se excluye su clasificación en el capítulo 48 como un artículo de papel. Dado que el artículo está formado por dos materias distintas pegadas entre sí (tela sin tejer de poliéster y papel), el artículo se considera un artículo confeccionado en el sentido de la nota 7 e) de la sección XI. Habida cuenta de que las varillas de bambú van pegadas a intervalos de unos 4 cm., su función se considera estrictamente ornamental, por lo que no contribuyen a reforzar el artículo. Así pues, se excluye la clasificación del producto en el capítulo 46 como un artículo de bambú. Debido a su tamaño, a la posibilidad de acortarlo hasta la altura deseada mediante un simple corte, y al hecho de poder emplearse para fines similares a los de una cortina, el artículo posee las características de un visillo o cortina. Por lo tanto, debe clasificarse en el código 6303 92 10 como un visillo o cortina de tela sin tejer de fibras sintéticas. |
657
(*1) La fotografía tiene carácter meramente informativo.
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/12 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 298/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2012
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento puede seguir siendo invocada por su titular, durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble imposición y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
(1) |
(2) |
(3) |
Artículo confeccionado en forma de prenda de vestir sin mangas, destinada a cubrir la parte superior del cuerpo hasta por debajo de la cadera. El artículo se compone de tres piezas, unidas por costura. Cada pieza está formada por tres capas, dos capas exteriores compuestas por tejido de fibras sintéticas (nailon) y una capa interior, que protege contra las radiaciones, fabricada a partir de una mezcla de antimonio en polvo, wolframio en polvo y un polímero. Las tres capas están cosidas en los bordes con un ribete. Las dos piezas delanteras se superponen por completo, la izquierda sobre la derecha. Estas se unen entre sí mediante dos largas tiras, de tipo velcro, verticales en la parte frontal y dos tiras, de tipo velcro, más cortas a la altura de los hombros. La unión de la parte frontal se complementa con tres cierres adicionales en el lado derecho. El artículo tiene un cuello redondo, un bolsillo en el lado izquierdo a la altura del pecho y hombreras. (Prenda protectora de uso industrial y profesional) (Véanse las fotografías no 659 A y B) (*1) |
6211 33 10 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 7 e) de la sección XI, la nota 8 del capítulo 62 y el texto de los códigos NC 6211 , 6211 33 y 6211 33 10 . El artículo está diseñado para ser usado como prenda de protección contra las radiaciones que se emitan durante actividades profesionales en las que se utilicen rayos X. Debe considerarse como prenda de uso industrial y profesional, ya que está diseñada para ser usada exclusiva o principalmente con el fin de proteger otras prendas y/o personas durante actividades industriales, profesionales o domésticas (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada del capítulo 62, consideraciones generales, apartado 4). Los trajes de protección contra las radiaciones se incluyen en la partida 6210 de la sección XI (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 6210 , párrafo segundo). Sin embargo, dado que el artículo no está fabricado con productos de las partidas 5602 , 5603 , 5903 , 5906 o 5907 , se excluye su clasificación en dicha partida. Dado que el aspecto general del artículo es el de una prenda de vestir, y teniendo en cuenta su forma y la materia textil de la que están compuestas sus dos capas exteriores, se excluye la clasificación por la capa interior. Por lo tanto, se excluye su clasificación en el código NC 8110 90 00 . El artículo debe clasificase, por tanto, en el código NC 6211 33 10 como prenda de trabajo. |
659 A
659 B
(*1) Las fotografías se incluyen con carácter meramente informativo.
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/15 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 299/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2012
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
||||||||||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||||||||||||||||||||||
Aparato electrónico multifuncional portátil, alimentado con pila, integrado en una única envoltura, con unas medidas aproximadas de 10 x 9,5 x 10,5 cm, equipado con:
El aparato puede desarrollar las siguientes funciones:
(*1) (Véase la imagen) |
8527 13 99 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 3 de la sección XVI y por el texto de los códigos NC 8527 , 8527 13 y 8527 13 99 . Dado que el aparato está diseñado para realizar varias funciones del capítulo 85, debe clasificarse, de conformidad con la nota 3 de la sección XVI, según la función principal que caracteriza al conjunto. Habida cuenta de sus características objetivas, en particular, de su diseño y concepción, la utilización prevista del aparato es la de un radiodespertador. Su función de reproducción de sonido se considera secundaria. Su función de reproducción de imágenes fijas y de vídeo también se considera secundaria, debido al pequeño tamaño y la baja resolución de la pantalla. Así pues, la función principal del aparato es la de un receptor de radiodifusión combinado en la misma envoltura con un reproductor o grabador de sonido y con un reloj. Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en el código NC 8527 13 99 como los demás aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, combinado con grabador o reproductor de sonido. |
(*1) La imagen se facilita a título meramente informativo.
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/17 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 300/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2012
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Designación de las mercancías |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
(1) |
(2) |
(3) |
Peana de forma rectangular, con unas medidas aproximadas de 55 × 31 cm, hecha de vidrio de sílice fundida, de un espesor de 8 mm. La peana incluye un cilindro de vidrio de 5 cm de altura y un diámetro de 5,5 cm, y un soporte de fijación diseñado especialmente. En el soporte de fijación está integrada una pieza de plástico de forma rectangular, con unas medidas aproximadas de 17 × 10 × 2,5 cm. Se utiliza como soporte de un televisor para colocarlo, por ejemplo, sobre una mesa. (*1) Véase la imagen. |
7020 00 10 |
La clasificación está determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y por el texto de los códigos NC 7020 00 y 7020 00 10 . La peana no es indispensable para el funcionamiento de un televisor de la partida 8528 . Por consiguiente, se excluye la clasificación en la partida 8529 , como una parte destinada, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 . Por tanto, la peana debe clasificarse según la materia constitutiva que le confiera el carácter esencial (vidrio). Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 7020 00 10 como las demás manufacturas de vidrio de sílice fundida. |
(*1) La imagen se adjunta a título meramente informativo.
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/19 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 301/2012 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2012
relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías. |
(3) |
De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2. |
(4) |
Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (código NC) |
Justificación |
(1) |
(2) |
(3) |
Vehículo automóvil nuevo de tres ruedas, de tracción trasera, concebido para el transporte de personas, con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa, de 998 cm3 de cilindrada. La distancia entre las ruedas delanteras es de 130 cm, aproximadamente. El vehículo no dispone de diferencial. El vehículo está equipado con un sistema de dirección tipo automóvil. Se conduce utilizando un manillar con dos empuñaduras donde se integran los mandos. El vehículo tiene cinco marchas hacia adelante y una marcha atrás. |
8703 21 10 |
La clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8703 , 8703 21 y 8703 21 10 . Los vehículos de tres ruedas se clasifican en la partida 8711 siempre que no tengan las características de los vehículos automóviles de la partida 8703 (véanse asimismo las notas explicativas del SA, partida 8711 , párrafo quinto). La partida 8703 comprende los vehículos ligeros de tres ruedas de construcción más simple, como los equipados con un motor de motociclo y ruedas y que, debido a su estructura mecánica, presentan las características de los vehículos automóviles propiamente dichos, esto es, un sistema de dirección tipo automóvil (véanse también las notas explicativas del SA a la partida 8703 , párrafo segundo). Dado que el vehículo está equipado con un sistema de dirección tipo automóvil, lo que constituye una característica de los automóviles convencionales de la partida 8703 , se excluye su clasificación en la partida 8711 . Por consiguiente, el vehículo se debe clasificar en el código NC 8703 21 10 como un vehículo automóvil nuevo concebido principalmente para el transporte de personas. |
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/21 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 302/2012 DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2012
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 103 nonies y 127, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1234/2007 se crea una organización común de mercados agrícolas que incluye los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. En aplicación del artículo 103 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, leído en relación con el artículo 125 sexies de dicho Reglamento, podrán concederse ayudas de la Unión a las agrupaciones de productores constituidas en Estados miembros adheridos recientemente a la Unión Europea, en las regiones ultraperiféricas de la Unión y en las islas menores del mar Egeo. Dicha ayuda está destinada a fomentar la constitución de agrupaciones de productores, facilitar su funcionamiento administrativo y permitir que dichas agrupaciones cumplan los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores, que son los agentes básicos del sector de las frutas y las hortalizas. |
(2) |
Los artículos 36 a 49 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión (2) establecen las normas detalladas con respecto a las agrupaciones de productores. Con objeto de evitar situaciones en las que los agentes económicos creen artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de la ayuda de la Unión, con vistas a obtener ventajas contrarias a los objetivos del Reglamento (CE) no 1234/2007, procede exigir a los Estados miembros que establezcan normas para evitar que los productores cambien de una agrupación a otra con el fin de beneficiarse de la ayuda de la Unión durante un período más largo que el período al que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como para evitar que los Estados miembros reconozcan entidades jurídicas o partes claramente definidas de dichas entidades jurídicas como agrupaciones de productores, cuando dichas entidades podrían ya cumplir los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores. |
(3) |
El artículo 125 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, exige a las agrupaciones de productores que presenten un plan de reconocimiento por etapas al Estado miembro pertinente. Los Estados miembros deben valorar si la duración del plan de reconocimiento propuesto es indebidamente larga y solicitar modificaciones en el caso de que una agrupación de productores cumpla los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores antes de que finalice el período transitorio al que se refiere el artículo 125 sexies, apartado 1. |
(4) |
El artículo 39, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión establece que los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. A fin de garantizar la correcta aplicación de dicho Reglamento y en aras de la previsibilidad financiera y la buena gestión presupuestaria, deben establecerse normas que determinen el porcentaje máximo aplicable a una propuesta de aumento del gasto en virtud de un plan de reconocimiento aprobado. No obstante, deben aplicarse límites diferentes a los planes de reconocimiento aprobados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento y en el caso de que se produzcan fusiones de agrupaciones de productores. |
(5) |
Por razones de carácter presupuestario y con el fin de optimizar la asignación de los recursos financieros de una forma sostenible y efectiva, procede establecer un límite máximo para la financiación de las ayudas de la Unión destinadas a cubrir parte de las inversiones a las que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007. Por motivos de seguridad financiera y jurídica, debe elaborarse una lista de las inversiones que se consideren no subvencionables con cargo a los planes de reconocimiento. |
(6) |
Por razones de carácter presupuestario es necesario asimismo fijar un límite máximo para el gasto destinado a las ayudas mencionadas en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 que ha de financiar el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), por un lado, y establecer un sistema de notificación con arreglo al cual los Estados miembros informen a la Comisión sobre las implicaciones financieras de los planes de reconocimiento antes de su aprobación, por otro. |
(7) |
A fin de evitar el enriquecimiento injustificado de un miembro que abandona su agrupación de productores pero se beneficia de las inversiones en su propia explotación, deben establecerse normas que permitan a la agrupación de productores recuperar la inversión o el valor residual de la inversión cuando no haya expirado el período de amortización. |
(8) |
En aras de una mayor previsibilidad financiera y presupuestaria, procede establecer normas más detalladas sobre las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión relativas a las consecuencias financieras de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores. |
(9) |
Los controles deben ser realizados de tal manera que permitan a los Estados miembros reaccionar con rapidez ante cualquier posible abuso que implique un riesgo para el presupuesto de la Unión. A tal fin, procede reforzar los controles en aquellos lugares donde hayan existido irregularidades importantes. |
(10) |
El artículo 103 sexies, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que, en las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual al 80 %, como máximo, de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. |
(11) |
En virtud del artículo 103 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007, en las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda nacional podrá ser abonada por la Unión a petición del Estado miembro interesado. |
(12) |
El artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 dispone que la Comisión debe aprobar o rechazar la solicitud de autorización de ayuda financiera nacional en un plazo de tres meses a partir de su presentación. Si la Comisión no contestara en dicho plazo, la solicitud deberá considerarse aprobada. No obstante, el plazo de tres meses podría suspenderse cuando la solicitud del Estado miembro estuviera incompleta. |
(13) |
La experiencia ha demostrado que el procedimiento de adopción y notificación al Estado miembro de una decisión de la Comisión requiere con frecuencia más de tres meses. Del mismo modo, no siempre puede identificarse la fecha efectiva en la que una solicitud ha de considerarse aprobada. En aras de la seguridad jurídica, procede disponer que la Comisión apruebe o rechace la solicitud mediante una decisión formal. |
(14) |
El artículo 103 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007 limita el porcentaje de ayuda financiera nacional que puede ser autorizada a un máximo del 80 % de las contribuciones financieras realizadas por los miembros de una organización de productores o por la propia organización. El artículo 95, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 limita el porcentaje del reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional al 60 % de la ayuda financiera nacional concedida a la organización de productores. Por razones de carácter presupuestario, es necesario establecer un límite máximo para el importe de la ayuda financiera nacional reembolsable por la Unión en función del importe máximo de ayuda financiera que la Unión puede conceder a los fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores. |
(15) |
En aras de la simplificación, procede ajustar el procedimiento de notificación, con carácter voluntario, de los precios de producción de la fruta y las hortalizas en el mercado interior. |
(16) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en consecuencia. |
(17) |
Con el fin de garantizar el respeto de las expectativas legítimas de los productores, es necesario establecer que determinadas modificaciones introducidas por el presente Reglamento no son aplicables a los planes de reconocimiento aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este. No obstante, para controlar el gasto presupuestario y garantizar que los agentes económicos se hallen en pie de igualdad, procede disponer que los planes de reconocimiento que se hayan aprobado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se traten de igual modo, con respecto a la participación de la Unión en la financiación de la ayuda mencionada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, que los planes de reconocimiento adoptados después de esa fecha, cuando las agrupaciones de productores interesadas no se hayan comprometido aún financieramente o no hayan establecido todavía acuerdos jurídicamente vinculantes con terceros sobre las inversiones pertinentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. |
(18) |
Con el fin de facilitar la transición hacia las nuevas normas aplicables al reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional, la modificación pertinente introducida por el presente Reglamento no se debe aplicar en aquellos casos en los que la solicitud de autorización para pagar la ayuda financiera nacional haya sido aprobada por la Comisión con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, pero para los cuales la Comisión no haya decidido aún el reembolso. En tales casos, el artículo 95, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 debe seguir aplicándose sin las modificaciones introducidas por el presente Reglamento. |
(19) |
Con el fin de controlar el gasto de la Unión en el sector de las frutas y hortalizas, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación |
(20) |
El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 36, apartado 2, se añade la letra e) siguiente:
|
2) |
En el artículo 37, se añade el párrafo segundo siguiente: «Las inversiones a las que se refiere la letra c) del párrafo primero no incluirán los gastos de las inversiones que se recogen en el anexo V bis.». |
3) |
El artículo 38 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 39, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones podrán modificarse los planes de reconocimiento durante un período anual o semestral sin la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Estos cambios únicamente tendrán derecho a la ayuda si la agrupación de productores los notifica sin demora a la autoridad competente del Estado miembro. Las agrupaciones de productores podrán ser autorizadas por la autoridad competente del Estado miembro, durante un año determinado y con respecto a dicho año, a incrementar el importe total del gasto establecido en el plan de reconocimiento en un máximo del 5 % del importe inicialmente aprobado, o a reducirlo en un porcentaje máximo fijado por los Estados miembros, a condición de que se mantengan en ambos casos los objetivos generales del plan de reconocimiento y de que el gasto global de la Unión al nivel del Estado miembro interesado no supere el importe de la participación de la Unión que se haya asignado a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 47, apartado 4. En el caso de que se produzcan fusiones de agrupaciones de productores, contempladas en el artículo 48, el límite del 5 % se aplicará al importe total del gasto establecido en los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores fusionadas.». |
5) |
En el artículo 44, se añade el párrafo tercero siguiente: «Las inversiones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales y/o en las instalaciones de los miembros de la agrupación de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del plan de reconocimiento. Si algún miembro abandona la agrupación de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual en caso de que el período de amortización no haya expirado aún.». |
6) |
El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 47 Participación de la Unión 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será igual:
El Estado miembro podrá abonar su ayuda nacional en forma de un pago a tanto alzado. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda. 2. La participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables:
Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables. La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables será, como mínimo:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se determinará para cada agrupación de productores sobre la base del valor de su producción comercializada y deberá cumplir las normas siguientes:
4. El gasto total de la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007 no podrá ser superior a 10 000 000 EUR por año civil. La Comisión, sobre la base de las notificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 4, establecerá coeficientes de asignación y en función de ellos fijará la participación total de la Unión disponible por Estado miembro y por año. En caso de que el importe total derivado de las notificaciones a que se refiere el artículo 38, apartado 4, no supere en un año cualquiera el importe máximo de la participación de la Unión, el coeficiente de asignación se fijará en el 100 %. La participación de la Unión se concederá de acuerdo con el coeficiente de asignación mencionado en el párrafo segundo. No se concederá participación de la Unión para los planes de reconocimiento que no se hayan notificado con arreglo al artículo 38, apartado 4. El tipo de cambio aplicable a la participación de la Unión por Estado miembro será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes de la fecha prevista en el artículo 38, apartado 4. |
7) |
En el artículo 92, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. La Comisión aprobará o rechazará la solicitud a través de una decisión en un plazo de tres meses. Dicho plazo comenzará el día siguiente al de recepción de una solicitud completa por la Comisión. Si la Comisión no solicita información adicional en el plazo de tres meses, la solicitud se considerará completa.». |
8) |
En el artículo 95, apartado 4, se añade la siguiente frase: «El importe reembolsado no superará el 48 % de la ayuda financiera a la que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.». |
9) |
En el artículo 97, el texto de la letra c) se sustituye por siguiente:
|
10) |
En el artículo 98, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las notificaciones mencionadas en el apartado 3 se transmitirán de acuerdo con los modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión. Dichos modelos no se aplicarán hasta que se haya informado al Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.». |
11) |
En el artículo 112, se insertan los apartados 3 bis y 3 ter siguientes: «3 bis. Los resultados de los controles sobre el terreno mencionados en el apartado 2 serán evaluados para determinar si los problemas encontrados son de carácter sistémico y señalan la probabilidad de que existan irregularidades para otras acciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también identificará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias. En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de una región, o en una determinada agrupación de productores, los Estados miembros efectuarán controles complementarios durante el año en cuestión y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que deberán controlarse el año siguiente. 3 ter. Los Estados miembros determinarán, basándose en un análisis de riesgos, qué agrupaciones de productores deben ser objeto de controles sobre el terreno. El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:
|
12) |
Se añade el anexo V bis que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
13) |
Se inserta el anexo V ter tal como se recoge en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
Disposiciones transitorias
1. El punto 2, el punto 3, letra b), y el punto 12 del artículo 1 del presente Reglamento no se aplicarán a los planes de reconocimiento que hayan sido aprobados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. El punto 6 del artículo 1 del presente Reglamento que se refiere al artículo 47, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicará a los planes de reconocimiento que se hayan aprobado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y respecto de los cuales o bien:
a) |
la agrupación de productores interesada ya se haya comprometido financieramente o haya establecido acuerdos jurídicamente vinculantes con terceros sobre las inversiones pertinentes a que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o bien |
b) |
el plan de reconocimiento en cuestión cubra solamente la ayuda a que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
3. En el caso de los planes de reconocimiento aprobados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento pero con respecto a los cuales la agrupación de productores interesada no se haya comprometido financieramente aún o no haya establecido todavía acuerdos jurídicamente vinculantes con terceros sobre las inversiones pertinentes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, se aplicarán las norma siguientes:
a) |
a más tardar el 1 de julio de 2012, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión los planes de reconocimiento a los que se aplica el presente apartado; |
b) |
al fijar los coeficientes de asignación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, la Comisión tendrá en cuenta las notificaciones recibidas en virtud de la letra a) del presente apartado; la participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se concederá con arreglo a esos coeficientes de asignación; |
c) |
los coeficientes de asignación que se hayan fijado con arreglo al artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 no se aplicarán a la ayuda a que se refiere el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007; |
d) |
una vez que se hayan fijado los coeficientes de asignación mencionados en el artículo 47, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, la autoridad competente del Estado miembro dará a las agrupaciones de productores a las que se aplique el presente apartado la oportunidad de modificar o retirar su plan de reconocimiento; en el caso de que una agrupación de productores opte por retirar su plan, la Unión le abonará los gastos en que haya incurrido para la constitución y administración de este tras su aprobación inicial, por un importe que no podrá superar el 3 % de la ayuda a la que la agrupación de productores habría tenido derecho en virtud del artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, si el plan de reconocimiento se hubiese ejecutado. |
4. El punto 8 del artículo 1 no se aplicará a aquellos casos en los que la solicitud de autorización para pagar la ayuda financiera nacional haya sido aprobada por la Comisión, de conformidad con el artículo 92, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, pero para los cuales la Comisión no haya decidido aún el reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO I
«ANEXO V bis
INVERSIONES EXCLUIDAS A LAS QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 37
1. |
Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la agrupación de productores para la comercialización o la distribución, excepto:
|
2. |
Adquisición de terrenos no edificados con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate, excepto cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el plan de reconocimiento. |
3. |
Material de segunda mano adquirido con ayuda nacional o de la Unión en los últimos siete años. |
4. |
Alquiler, salvo que la autoridad competente del Estado miembro lo acepte como alternativa económicamente justificada a la adquisición. |
5. |
Adquisición de bienes inmuebles adquiridos con ayuda nacional o de la Unión en los últimos diez años. |
6. |
Inversiones en acciones. |
7. |
Inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones y/o instalaciones de la agrupación de productores o de sus miembros.». |
ANEXO II
«ANEXO V ter
Modelos para la notificación por agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 38, apartado 4
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/30 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 303/2012 DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
CR |
48,1 |
IL |
135,3 |
|
MA |
71,2 |
|
TN |
102,9 |
|
TR |
107,4 |
|
ZZ |
93,0 |
|
0707 00 05 |
JO |
225,1 |
TR |
163,4 |
|
ZZ |
194,3 |
|
0709 91 00 |
EG |
68,9 |
ZZ |
68,9 |
|
0709 93 10 |
JO |
225,1 |
MA |
46,5 |
|
TR |
173,3 |
|
ZZ |
148,3 |
|
0805 10 20 |
EG |
49,3 |
IL |
76,9 |
|
MA |
51,3 |
|
TN |
74,5 |
|
TR |
61,6 |
|
ZA |
47,4 |
|
ZZ |
60,2 |
|
0805 50 10 |
EG |
69,2 |
MX |
39,8 |
|
TR |
57,0 |
|
ZZ |
55,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,5 |
BR |
84,3 |
|
CA |
120,7 |
|
CL |
93,0 |
|
CN |
91,1 |
|
MA |
49,8 |
|
MK |
31,8 |
|
US |
165,2 |
|
UY |
72,9 |
|
ZA |
85,0 |
|
ZZ |
88,1 |
|
0808 30 90 |
AR |
100,2 |
CL |
108,7 |
|
CN |
67,1 |
|
US |
107,0 |
|
ZA |
118,1 |
|
ZZ |
100,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/32 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 304/2012 DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2012
que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades, excepto de calidad alta, presentadas entre el 23 y el 30 de marzo de 2012 al amparo del subcontingente I del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1067/2008
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1067/2008 de la Comisión (3) abrió un contingente arancelario global de importación de 3 112 030 toneladas de trigo blando de todas las calidades, excepto de calidad alta. Este contingente se divide en cuatro subcontingentes. |
(2) |
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1067/2008 fija en 572 000 toneladas la cantidad del subcontingente I (número de orden 09.4123), para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. |
(3) |
De la comunicación efectuada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1067/2008 se desprende que las solicitudes presentadas entre el 23 de marzo de 2012, a partir de las 13 horas, y el 30 de marzo de 2012, a las 13 horas, hora de Bruselas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, se refieren a unas cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación del coeficiente de asignación que debe aplicarse a las cantidades solicitadas. |
(4) |
Procede también dejar de expedir certificados de importación al amparo del subcontingente I contemplado en el Reglamento (CE) no 1067/2008 para el período contingentario en curso. |
(5) |
Para garantizar una gestión eficaz del procedimiento de expedición de certificados de importación, procede que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente después de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Cada una de las solicitudes de certificado de importación al amparo del subcontingente I contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1067/2008 presentada entre el 23 de marzo de 2012, a partir de las 13 horas, y el 30 de marzo de 2012, a las 13 horas, hora de Bruselas, dará lugar a la expedición de un certificado por las cantidades solicitadas, multiplicadas por un coeficiente de asignación del 16,678529 %.
2. La expedición de certificados por las cantidades solicitadas a partir del 30 de marzo de 2012, a las 13 horas, hora de Bruselas, al amparo del subcontingente I contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1067/2008, queda suspendida para el período contingentario en curso.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
DECISIONES
5.4.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 99/33 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 4 de abril de 2012
por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, en lo que respecta únicamente a dos productores exportadores chinos, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited
(2012/185/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) |
El 3 de enero de 2011, la Comisión Europea («la Comisión») recibió una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, en la que se alegaba que las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y producido por Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited («el grupo Fang Da») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión. |
(2) |
La denuncia fue presentada por Productos Aditivos SA («el denunciante»), el único productor en la Unión de ciclamato sódico, que representa el 100 % de la producción de la Unión de este producto. |
(3) |
El 17 de febrero de 2011, previa consulta al Comité Consultivo, la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) relativo al inicio de un procedimiento antidumping que tenía por objeto las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, en lo que respecta únicamente al grupo Fang Da. |
(4) |
La Comisión envió cuestionarios al denunciante, el grupo Fang Da, y a los importadores y usuarios conocidos. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio. |
(5) |
Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas. |
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(6) |
Por carta de 17 de enero de 2012 dirigida a la Comisión, el denunciante comunicó la retirada formal de su denuncia. |
(7) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
(8) |
Se considera que el presente procedimiento debe darse por concluido, puesto que la investigación no ha aportado argumentos que demuestren que dicha conclusión no conviene a los intereses de la Unión. Las partes interesadas fueron informadas en consecuencia y tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Unión. |
(9) |
Por consiguiente, la Comisión concluye que debe darse por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, en lo que respecta únicamente al grupo Fang Da. |
(10) |
Por consiguiente, también puede darse por concluida la reconsideración basada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo (3). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, en lo que respecta únicamente a dos productores exportadores chinos, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited.
Artículo 2
Se da por concluida la reconsideración basada en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1515/2001.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.