ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2012.095.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
55o año |
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Corrección de errores |
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* |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
31.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 286/2012 DE LA COMISIÓN
de 27 de enero de 2012
por el que se modifica el anexo I, con objeto de incluir una nueva denominación de fibra textil, y los anexos VIII y IX, a efectos de su adaptación al progreso técnico, del Reglamento (UE) no 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1007/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) no 1007/2011 establece las normas que rigen el etiquetado y marcado de los productos en relación con su contenido de fibras textiles a fin de garantizar que queden protegidos los intereses de los consumidores. Los productos textiles solo pueden comercializarse en la Unión si se ajustan a lo dispuesto en dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (UE) no 1007/2011 prescribe un etiquetado que indique la composición de la fibra de los productos textiles, así como la realización de controles mediante el análisis de la conformidad de dichos productos con las indicaciones que figuren en su etiqueta. |
(3) |
Para adaptar el Reglamento (UE) no 1007/2011 al progreso técnico, es necesario añadir la fibra bicomponente polipropileno/poliamida a las listas de denominaciones de fibras textiles que figuran en los anexos I y IX de dicho Reglamento. |
(4) |
El anexo VIII del Reglamento (UE) no 1007/2011 establece métodos uniformes de análisis cuantitativo de las mezclas binarias de fibras textiles. |
(5) |
Es necesario, por tanto, definir métodos uniformes de ensayo para la fibra bicomponente polipropileno/poliamida. |
(6) |
La Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), modificada por la Directiva 2011/74/UE de la Comisión (3), y la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), modificada por la Directiva 2011/73/UE de la Comisión (5), incluyen la denominación de la fibra textil bicomponente polipropileno/poliamida. Dado que el Reglamento (UE) no 1007/2011 deroga las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE con efectos a partir del 8 de mayo de 2012, es necesario incluir esa denominación de fibra textil en el Reglamento (UE) no 1007/2011 con efectos a partir de dicha fecha. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 1007/2011 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, VIII y IX del Reglamento (UE) no 1007/2011 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de mayo de 2012.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 272 de 18.10.2011, p. 1.
(2) DO L 32 de 3.2.1997, p. 1.
(3) DO L 198 de 30.7.2011, p. 32.
(4) DO L 19 de 23.1.2009, p. 29.
(5) DO L 198 de 30.7.2011, p. 30.
ANEXO
Los anexos I, VIII y IX del Reglamento (UE) no 1007/2011 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo I se añade la entrada 49 siguiente:
|
2) |
El capítulo 2 del anexo VIII queda modificado como sigue:
|
3) |
En el anexo IX se añade la entrada 49 siguiente:
|
(1) La lista detallada de fibras figura en cada método.».
(2) Las sedas silvestres, como el tusor, no son totalmente solubles en ácido sulfúrico al 75 % m/m.».
31.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 287/2012 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2012
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de la sustancia activa triflusulfurón
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Directiva 2009/77/CE de la Comisión (2), se incluyó el triflusulfurón como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) para usos como herbicida sobre la remolacha azucarera y la forrajera, en aplicaciones máximas de 60 g/ha, únicamente cada tres años en un mismo campo. Esta inclusión se restringió además mediante la prohibición de utilizar las hojas de los cultivos tratados como alimento para el ganado. En lo que respecta a la pureza de la sustancia activa, se estableció un límite de un máximo de 6 g/kg para la impureza N,N-dimetil-6-(2,2,2-trifluoroetoxi)-1,3,5-triazina-2,4-diamina. |
(2) |
Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (4). |
(3) |
El 25 de junio de 2010, el notificante, a petición del cual se incluyó el triflusulfurón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, presentó una solicitud de modificación de las condiciones de aprobación del triflusulfurón. En ella se pedía la eliminación de las restricciones del uso como herbicida y del límite del contenido de la impureza que se menciona en el considerando 1. La solicitud iba acompañada de información adicional. Fue remitida a Francia, Estado miembro designado ponente en el Reglamento (CE) no 1490/2002 de la Comisión (5). |
(4) |
El Estado miembro ponente evaluó la información adicional presentada por el solicitante y elaboró una adenda del proyecto de informe de evaluación. El 17 de diciembre de 2010, presentó dicha adenda a la Comisión, la cual la comunicó a los demás Estados miembros y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para que formularan observaciones. La adenda al proyecto de informe de evaluación fue examinada por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 9 de marzo de 2012, en forma de adenda al informe de revisión de la Comisión relativo al triflusulfurón. |
(5) |
Según los distintos exámenes efectuados, la modificación de las condiciones de aprobación solicitadas no genera riesgos adicionales a los que ya se tuvieron en cuenta en la aprobación del triflusulfurón y en el informe de revisión de la Comisión correspondiente a dicha sustancia. |
(6) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011
La fila 289, correspondiente al triflusulfurón, de la parte A del anexo queda modificada como sigue:
1) |
La columna relativa a la pureza se sustituye por el texto siguiente: «≥ 960 g/kg». |
2) |
En la columna «Disposiciones específicas», la parte A se sustituye por el texto siguiente: «PARTE A Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) DO L 172 de 2.7.2009, p. 23.
(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(4) DO L 153 de 11.6.2011, p. 1.
(5) DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.
31.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 288/2012 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2012
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento. |
(2) |
De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código tercer país (1) |
Valor de importación a tanto alzado |
0702 00 00 |
CR |
48,1 |
IL |
73,5 |
|
MA |
62,8 |
|
TN |
60,1 |
|
TR |
93,3 |
|
ZZ |
67,6 |
|
0707 00 05 |
JO |
225,1 |
TR |
160,4 |
|
ZZ |
192,8 |
|
0709 91 00 |
EG |
76,0 |
ZZ |
76,0 |
|
0709 93 10 |
JO |
225,1 |
MA |
50,1 |
|
TR |
125,1 |
|
ZZ |
133,4 |
|
0805 10 20 |
EG |
41,8 |
IL |
78,1 |
|
MA |
53,5 |
|
TN |
57,1 |
|
TR |
64,7 |
|
ZA |
45,1 |
|
ZZ |
56,7 |
|
0805 50 10 |
EG |
69,3 |
MX |
39,8 |
|
TR |
57,4 |
|
ZZ |
55,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,2 |
BR |
91,1 |
|
CA |
137,4 |
|
CL |
95,9 |
|
CN |
87,8 |
|
MA |
49,8 |
|
MK |
31,8 |
|
US |
173,8 |
|
UY |
74,3 |
|
ZA |
82,8 |
|
ZZ |
91,2 |
|
0808 30 90 |
AR |
101,2 |
CL |
128,6 |
|
CN |
52,9 |
|
ZA |
103,7 |
|
ZZ |
96,6 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
31.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/11 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 289/2012 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2012
por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de abril de 2012
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (UE) no 642/2010 de la Comisión, de 20 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común. |
(2) |
El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados. |
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 19 00, 1001 11 00, ex 1001 91 20 (trigo blando para siembra), ex 1001 99 00 (trigo blando de calidad alta, excepto para siembra), 1002 10 00, 1002 90 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 10 90 y 1007 90 00 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento. |
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de abril de 2012, que serán aplicables hasta que entren en vigor nuevos derechos. |
(5) |
Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplica lo más rápidamente posible una vez disponibles los datos actualizados, conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de abril de 2012, los derechos de importación mencionados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales, serán los fijados en el anexo I del presente Reglamento sobre la base de los datos que figuran en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 187 de 21.7.2010, p. 5.
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de abril de 2012
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
1001 19 00 1001 11 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
De calidad media |
0,00 |
|
de calidad baja |
0,00 |
|
ex 1001 91 20 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
ex 1001 99 00 |
TRIGO blando de calidad alta, excepto para siembra |
0,00 |
1002 10 00 1002 90 00 |
CENTENO |
0,00 |
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra, excepto híbrido |
0,00 |
1005 90 00 |
MAÍZ, excepto para siembra (2) |
0,00 |
1007 10 90 1007 90 00 |
SORGO de grano, excepto híbrido para siembra |
0,00 |
(1) En aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) no 642/2010, los importadores podrán acogerse a una disminución de los derechos de:
— |
3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mar Mediterráneo (más allá del Estrecho de Gibraltar) o en el Mar Negro y las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico o a través del Canal de Suez, |
— |
2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia, el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica, si las mercancías llegan a la Unión por el Océano Atlántico. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 3, del Reglamento (UE) no 642/2010 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
16.3.2012-29.3.2012
1) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
2) |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) no 642/2010:
|
(1) Prima positiva de 14 EUR/t incorporada (artículo 5, apartado 3 del Reglamento (UE) no 642/2010].
(2) Prima negativa de 10 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
(3) Prima negativa de 30 EUR/t (artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) no 642/2010].
Corrección de errores
31.3.2012 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 95/14 |
Corrección de errores del Reglamento (UE) no 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 306 de 23 de noviembre de 2011 )
1) |
En la página 15, en el artículo 1, en el punto 3 (encabezamiento): |
donde dice:
«3) |
Se inserta la sección siguiente: "SECCIÓN 1 BIS SEMESTRE EUROPEO PARA LA COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS Artículo 2 bis», |
debe decir:
«3) |
Se inserta la sección siguiente: "SECCIÓN 1 -BIS SEMESTRE EUROPEO PARA LA COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS Artículo 2 -bis». |
2) |
En la página 15, en el artículo 1, en el punto 3 [artículo 2 -bis, apartado 3, párrafo cuarto, insertado en el Reglamento (UE) no 1175/2011]: |
donde dice:
«… artículo 11 del presente Reglamento.»,
debe decir:
«… artículo -11 del presente Reglamento.».
3) |
En la página 16, en el artículo 1, en el punto 3 [artículo 2 -bis, apartado 4, párrafos primero y segundo, insertado en el Reglamento (UE) no 1175/2011]: |
donde dice:
«… artículo 2 bis ter del presente Reglamento»,
debe decir:
«… artículo 2 -bis ter del presente Reglamento».
4) |
En la página 16, en el artículo 1, en el punto 4 (encabezamiento): |
donde dice:
«4) |
Se inserta la sección siguiente: "SECCIÓN 1 BIS BIS DIÁLOGO ECONÓMICO Artículo 2 bis ter», |
debe decir:
«4) |
Se inserta la sección siguiente: "SECCIÓN 1 -BIS BIS DIÁLOGO ECONÓMICO Artículo 2 -bis ter». |
5) |
En la página 23, en el artículo 1, en el punto 15 (encabezamiento): |
donde dice:
«15) |
Se inserta el artículo siguiente: "Artículo 11», |
debe decir:
«15) |
Se inserta el artículo siguiente: "Artículo -11». |