ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.082.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 82

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
22 de marzo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 249/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (UE) no 19/2011, respecto a los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante de los vehículos de motor y sus remolques ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 250/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima ( 1 )

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 251/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

5

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 534/09/COL, de 16 de diciembre de 2009, por la que se modifican, por septuagésima octava vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a las buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales

7

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 364/11/COL, de 23 de noviembre de 2011, de concluir el procedimiento de investigación formal sobre la exención del pago de una prima de garantía estatal en favor del Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda Íbúðalánasjóður (HFF) (Islandia)

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/1


REGLAMENTO (UE) No 249/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2012

que modifica el Reglamento (UE) no 19/2011, respecto a los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante de los vehículos de motor y sus remolques

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 661/2009 es un Reglamento particular a efectos de la homologación de tipo establecida en la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (2).

(2)

El Reglamento (UE) no 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques, y por el que se aplica el Reglamento (CE) no 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (3), es una de las medidas de aplicación con respecto a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 661/2009.

(3)

El Reglamento (UE) no 19/2011 introdujo la posibilidad de que los fabricantes de vehículos utilizaran etiquetas autoadhesivas para fabricar las placas reglamentarias. Con el fin de facilitar la realización de tales etiquetas mediante tratamiento informático, así como su impresión por medios electrónicos, es necesario adaptar los requisitos técnicos existentes a las especificidades de estas técnicas actuales.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) no 19/2011 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La parte A del anexo I del Reglamento (UE) no 19/2011 queda modificada como sigue:

1.

El punto 2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.

La altura de los caracteres del número de bastidor contemplado en el punto 2.1, letra c), no será inferior a 4 mm.».

2.

Tras el punto 2.2, se inserta el siguiente punto 2.3:

«2.3.

La altura de los caracteres de la información contemplada en el punto 2.1, con excepción del número de bastidor, no será inferior a 2 mm.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

(2)  DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

(3)  DO L 8 de 12.1.2011, p. 1.


22.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 250/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2012

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se establece la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de forma satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Dado que esta contaminación puede suponer una amenaza para la salud pública y la salud animal en la Unión, se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 de la Comisión (2).

(3)

En el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 se establece que los envíos de los productos a los que es aplicable dicho Reglamento deben ir acompañados de una declaración, firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa, que certifique, entre otras cosas, de dónde son originarios y de dónde proceden. El contenido de esa declaración varía en función de que los productos sean originarios o procedan de una prefectura cercana a la central nuclear de Fukushima o no.

(4)

Si los envíos son originarios de la prefectura de Fukushima o de las diez prefecturas vecinas, las autoridades japonesas deben certificar que no contienen niveles de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137 por encima de los máximos indicados en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011. Además, las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto designado de entrada en la Unión deben efectuar controles de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de por lo menos el 10 % de los envíos.

(5)

Con respecto a los envíos procedentes de la prefectura de Fukushima y de las diez prefecturas vecinas, las autoridades japonesas deben certificar que no han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito. En esos casos, así como en los casos en que los envíos son originarios y proceden de prefecturas distintas de la de Fukushima y de las diez prefecturas cercanas, las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto designado de entrada en la Unión deben efectuar controles de identidad y físicos, incluidos análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de por lo menos el 20 % de los envíos.

(6)

Los resultados de los controles, incluidos los análisis de laboratorio, efectuados con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 por las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto designado de entrada en la Unión indican que las autoridades japonesas están aplicando correcta y eficazmente las medidas de control a los piensos y alimentos destinados a ser exportados a la Unión. Por tanto, procede reducir la frecuencia de los controles realizados en esos envíos por las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto designado de entrada en la Unión.

(7)

Por otro lado, el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 es aplicable hasta el 31 de marzo de 2012. Las autoridades japonesas competentes continúan haciendo un seguimiento de la radiactividad que presentan los piensos y los alimentos. Según los resultados de ese seguimiento, algunos piensos y alimentos de las prefecturas próximas a la central nuclear de Fukushima siguen conteniendo niveles de radiactividad por encima de los umbrales de intervención. Por consiguiente, conviene prorrogar la fecha de aplicabilidad de las medidas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposiciones modificativas

El Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

controles de identidad y físicos, con inclusión de análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de al menos:

un 5 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra d), y de

un 10 % de los envíos de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letras b) y c).».

2)

En el artículo 10, párrafo segundo, la fecha «31 de marzo de 2012» se sustituye por «31 de octubre de 2012».

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 252 de 28.9.2011, p. 10.


22.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 251/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de marzo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

188,6

JO

64,0

MA

47,9

TN

68,9

TR

96,0

ZZ

93,1

0707 00 05

JO

107,2

TR

165,2

ZZ

136,2

0709 91 00

EG

76,0

ZZ

76,0

0709 93 10

JO

225,1

MA

55,1

TR

127,5

ZZ

135,9

0805 10 20

EG

52,6

IL

79,2

MA

52,2

TN

80,1

TR

70,0

ZZ

66,8

0805 50 10

EG

43,8

TR

52,6

ZZ

48,2

0808 10 80

AR

89,5

BR

83,2

CA

125,0

CL

84,7

CN

108,7

MK

31,8

US

160,0

UY

74,9

ZA

119,9

ZZ

97,5

0808 30 90

AR

85,1

CL

123,8

CN

63,0

ZA

91,4

ZZ

90,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

22.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/7


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 534/09/COL

de 16 de diciembre de 2009

por la que se modifican, por septuagésima octava vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a las buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia velará por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo EEE relativas a las ayudas estatales,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2), letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario,

RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales, adoptadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia (4),

CONSIDERANDO que el 16 de junio de 2009 la Comisión Europea adoptó un código de buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (5),

CONSIDERANDO que esta Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo,

CONSIDERANDO que debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas del EEE relativas a ayudas estatales en todo el Espacio Económico Europeo,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta,

HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea y a los Estados de la AELC mediante cartas sobre este asunto con fecha de 20 de noviembre de 2009 (ref. no 537430, 537439 y 537441).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a las buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales. El nuevo capítulo se adjunta como anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2009.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Per SANDERUD

Presidente

Kristján A. STEFÁNSSON

Miembro del Colegio


(1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano».

(2)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE».

(3)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y promulgadas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en adelante «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1 y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1, tal como han sido modificadas. En lo sucesivo denominadas «Directrices de ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales puede consultarse en el sitio internet del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/

(5)  DO C 136 de 16.6.2009, p. 13.


ANEXO

DIRECTRICES SOBRE BUENAS PRÁCTICAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE LAS AYUDAS ESTATALES  (1)

1.   Ámbito y finalidad

1)

El Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») publica estas Directrices sobre buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales con vistas a permitir que los procedimientos de ayudas estatales sean lo más productivos y eficaces posible para todas las partes afectadas.

2)

El presente capítulo de las Directrices del Órgano se basa en la experiencia adquirida en la aplicación de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («parte II del protocolo 3») (2). El objetivo principal de este capítulo es proporcionar una orientación sobre la tramitación habitual de los procedimientos de ayudas estatales, lo que propiciará un espíritu de mejor cooperación y comprensión mutua entre los servicios del Órgano, los Estados de la AELC y la comunidad jurídica y empresarial.

3)

Para mejorar con éxito los procedimientos de ayuda estatal es necesaria una disciplina para ambas partes y un compromiso mutuo tanto de la Comisión como del Estado miembro. El Órgano se esforzará en reforzar su cooperación con los Estados de la AELC y las partes interesadas, y trabajará para mejorar el desarrollo de sus investigaciones y de su proceso interno de toma de decisiones, y para garantizar una mayor transparencia, previsibilidad y eficiencia de los procedimientos en materia de ayudas estatales.

4)

En línea con la reciente arquitectura de las ayudas estatales, este capítulo es la última parte de un paquete de simplificación que incluye las Directrices del Órgano relativas al procedimiento simplificado para la tramitación de determinados tipos de ayuda estatal (3) y las Directrices del Órgano relativas a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (4), y contribuye a unos procedimientos más previsibles y transparentes.

5)

Sin embargo, las características específicas de un determinado asunto puede hacer necesario adaptar el presente capítulo o apartarse de él (5).

6)

Por otra parte, en la medida en que el Acuerdo EEE se aplica a estos sectores, las especificidades tanto del ámbito de la pesca y la acuicultura como de las actividades de producción primaria, comercialización o tratamiento de los productos agrícolas pueden también justificar una desviación de este capítulo de las Directrices.

2.   Relación con el Derecho del EEE

7)

Este capítulo no pretende recopilar exhaustivamente todas las medidas legislativas, interpretativas y administrativas pertinentes por las que se rige el control de las ayudas estatales. Deberá leerse en conjunción con y como suplemento a las normas básicas aplicables a los procedimientos en materia de ayudas estatales.

8)

Así pues, el presente capítulo no crea ni modifica ninguno de los derechos u obligaciones establecidos en el Acuerdo EEE, el protocolo 3 y la Decisión no 195/4/COL de 14 de julio de 2004 (6) modificada, tal y como han sido interpretados por la jurisprudencia del Tribunal de la AELC y de los Tribunales de Justicia de la Unión Europea.

9)

El presente capítulo establece unas buenas prácticas habituales con objeto de contribuir a unos procedimientos de ayuda estatal más rápidos, más transparentes y más previsibles en cada fase de la investigación de un asunto notificado o no y de una denuncia.

3.   Contactos previos a la notificación

10)

La experiencia del Órgano demuestra el valor añadido de los contactos previos a la notificación, incluso en asuntos que aparentemente no presentan problemas. Los contactos previos a la notificación ofrecen al Órgano y al Estado de la AELC notificador la posibilidad de discutir antes de la notificación de forma oficiosa y confidencial los aspectos jurídicos y económicos de un proyecto propuesto, lo que incrementa la calidad y exhaustividad de las notificaciones. En este contexto, el Estado de la AELC y el Órgano pueden también desarrollar conjuntamente propuestas constructivas de modificación de los aspectos problemáticos de una medida prevista. Con ello, esta fase simplifica el camino para una tramitación más rápida de las notificaciones, tras su presentación formal al Órgano. Una notificación previa bien realizada deberá permitir efectivamente al Órgano adoptar decisiones de conformidad con el artículo 4, apartados 2, 3 y 4, de la parte II del protocolo 3 en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación (7).

11)

Los contactos previos a la notificación son muy recomendables cuando existan novedades particulares o características específicas que justifiquen las conversaciones informales previas con el Órgano, pero también se ofrecerá orientación informal siempre que un Estado de la AELC lo solicite.

3.1.   Contenido

12)

La fase previa a la notificación ofrece la posibilidad de discutir y facilitar orientación al Estado de la AELC que esté preocupado por el alcance de la información que debe presentar en el formulario de notificación para asegurarse de que está totalmente cumplimentado cuando se proceda a la notificación. Una fase fructífera de contactos previos a la notificación también permitirá intercambiar opiniones, en un ambiente abierto y constructivo, sobre cualquier aspecto sustantivo suscitado por una medida prevista. Esto es particularmente importante cuando se trata de proyectos que no podrían aceptarse en su versión inicial y por lo tanto deberían retirarse o modificarse considerablemente. También se puede analizar en esta fase si existen otros fundamentos jurídicos aplicables o algún precedente apropiado. Además, una buena fase previa a la notificación permitirá al Órgano y al Estado de la AELC plantear los problemas fundamentales desde el punto de vista de la competencia, efectuar un análisis económico y, cuando proceda, recurrir a la experiencia externa necesaria para demostrar la compatibilidad de un proyecto con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Del mismo modo, en la fase previa a la notificación el Estado de la AELC notificador también puede pedir al Órgano que le dispense de la obligación de proporcionar cierta información prevista en el formulario de notificación cuando, dadas las circunstancias concretas del asunto, no sea necesaria para su examen. Por último, la fase de notificación previa es decisiva de cara a determinar si, a primera vista, un asunto puede ser tramitado con arreglo al procedimiento simplificado (8).

3.2.   Alcance y plazos

13)

Para hacer posible que la fase previa a la notificación sea constructiva y eficaz, el Estado de la AELC correspondiente tiene interés en facilitar al Órgano la información necesaria para la evaluación de un proyecto de ayuda estatal, mediante un proyecto de impreso de notificación. Para agilizar la tramitación del asunto, en principio se preferirán los contactos previos a la notificación (por correo electrónico o multiconferencia) en vez de las reuniones. En las dos semanas siguientes a la fecha de recepción del proyecto de impreso de notificación, el Órgano organizará generalmente un primer contacto previo a la notificación.

14)

Por regla general, los contactos previos a la notificación no deberían durar más de dos meses y deberían dar lugar a una notificación completa. Si los contactos previos a la notificación no producen los resultados deseados, el Órgano puede declarar concluida la fase de prenotificación. Sin embargo, puesto que la coordinación y el formato de dichos contactos dependen de la complejidad de cada asunto, los contactos previos a la notificación podrán durar varios meses. Por lo tanto, cuando los asuntos sean especialmente complejos (por ejemplo, ayuda de salvamento, ayuda cuantiosa de investigación y desarrollo, ayuda cuantiosa individual o regímenes de ayuda especialmente extensos o complejos), el Órgano recomienda a los Estados de la AELC que entablen cuanto antes los contactos previos a la notificación, lo que contribuirá a la utilidad de dichos contactos.

15)

Según la experiencia del Órgano, la participación del beneficiario de la ayuda en los contactos previos a la notificación es muy útil, particularmente cuando el asunto tiene importantes consecuencias técnicas, financieras y específicas del proyecto. El Órgano recomienda por lo tanto que los beneficiarios de una ayuda individual participen en los contactos previos a la notificación.

16)

Salvo en asuntos particularmente novedosos o complejos, el Órgano intentará proporcionar al Estado de la AELC interesado una evaluación preliminar informal del proyecto al término de la fase de notificación previa. Dicha evaluación no vinculante no constituirá la posición oficial del Órgano, sino una orientación informal sobre la conformidad del proyecto de notificación y su compatibilidad a primera vista con el funcionamiento del Acuerdo EEE. En los casos particularmente complejos, el Órgano también puede facilitar orientación por escrito, a petición del Estado de la AELC, sobre la información que aún no se ha presentado.

17)

Los contactos previos a la notificación se desarrollan en la más absoluta confidencialidad. Las conversaciones tienen carácter voluntario y no condicionan en modo alguno la tramitación e investigación del asunto tras la notificación formal.

18)

Para aumentar la calidad de las notificaciones, el Órgano intentará dar curso a las solicitudes de sesiones de formación presentadas por los Estados de la AELC. El Órgano mantendrá asimismo contactos regulares con los Estados de la AELC para discutir nuevas mejoras del procedimiento aplicable a las ayudas estatales, en especial por lo que se refiere al alcance y contenido de los formularios de notificación vigentes.

4.   Planificación acordada mutuamente

19)

En los asuntos especialmente novedosos, técnicamente complejos o sensibles por cualquier otra razón, o que deban examinarse con carácter de extrema urgencia, el Órgano ofrecerá al Estado de la AELC notificador una planificación pactada para aumentar la transparencia y previsibilidad de la duración probable de la investigación de la ayuda estatal.

4.1.   Contenido

20)

La planificación pactada es una forma de cooperación estructurada entre el Estado de la AELC y el Órgano, basada en un entendimiento mutuo y un compromiso claro respecto al probable transcurso de la investigación y a su calendario previsto.

21)

En este contexto, el Órgano y el Estado de la AELC notificador deben pactar concretamente:

la tramitación prioritaria del asunto, a cambio de que el Estado de la AELC acepte la suspensión formal de la investigación (9) de otros asuntos correspondientes al mismo Estado de la AELC, en caso de que esto sea necesario por motivos de planificación o de recursos;

la información que debe proporcionar el Estado de la AELC y/o el beneficiario, lo que incluye los estudios, la experiencia externa o la recopilación de información unilateral por el Órgano; así como

la forma y duración probables de la evaluación del caso por el Órgano, tras la correspondiente notificación.

22)

A cambio de que el Estado de la AELC proporcione a tiempo toda la información necesaria y según se acuerde en el contexto de la planificación pactada, el Órgano se esforzará por atenerse al calendario mutuamente acordado para el resto de la investigación del asunto, a menos que la información proporcionada por el Estado de la AELC o por las partes interesadas plantee aspectos imprevistos.

4.2.   Alcance y calendario

23)

La planificación pactada se reservará en principio para los asuntos tan novedosos, técnicamente complejos o sensibles por cualquier otra razón que resulte imposible para el Órgano proceder a una evaluación preliminar clara al término de la fase de notificación previa. En estos casos, la planificación pactada tendrá lugar al final de la fase de notificación previa a la que seguirá la notificación formal.

24)

Sin embargo, el Órgano y el Estado de la AELC interesado pueden también acordar, a petición de este último, una planificación pactada por lo que respecta al resto de la tramitación del asunto al término del procedimiento de investigación formal.

5.   Examen preliminar de la ayuda notificada

5.1.   Solicitudes de información

25)

Para racionalizar el transcurso de la investigación, el Órgano intentará agrupar las solicitudes de información durante la fase del examen preliminar. Así pues, en principio, solo habrá una solicitud de información general que se enviará normalmente en el plazo de 4 a 6 semanas a partir de la fecha de la notificación. Salvo que se acuerde lo contrario en la planificación pactada, la notificación previa deberá permitir a los Estados de la AELC presentar una notificación completa, lo que reducirá la necesidad de información adicional. No obstante, el Órgano podrá plantear preguntas ulteriormente, relativas ante todo a aspectos suscitados por las respuestas de los Estados de la AELC, si bien esto no indica necesariamente que el Órgano esté experimentando graves dificultades para evaluar el asunto.

26)

Si el Estado de la AELC no puede proporcionar la información solicitada en el plazo establecido, se aplicará, por lo general, previo envío de un recordatorio, lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la parte II del protocolo 3 y se informará al Estado de la AELC de que la notificación se considera retirada. Por regla general, los procedimientos de investigación formal se iniciarán siempre que se cumplan las condiciones establecidas y habitualmente después de dos rondas de preguntas como máximo.

5.2.   Suspensión pactada del examen preliminar

27)

En ciertas circunstancias, se puede suspender el curso del examen preliminar si un Estado de la AELC lo solicita para modificar su proyecto y ajustarlo a las normas sobre ayudas estatales, o también de común acuerdo. La suspensión solo puede concederse por un período acordado previamente. Si el Estado de la AELC no presenta un proyecto completo y a primera vista compatible al término del período de suspensión, el Órgano reanudará el procedimiento en el punto en que se suspendió. Por lo general se informará al Estado de la AELC interesado de que la notificación se considera retirada o se iniciará de inmediato el procedimiento de investigación formal si existen dudas fundadas.

5.3.   Contactos informativos sobre el curso del examen

28)

A petición de los Estados de la AELC notificadores, se les informará sobre el curso del examen preliminar. Se invita a los Estados de la AELC a involucrar al beneficiario de una ayuda individual en estos contactos.

6.   Procedimiento de investigación formal

29)

Teniendo en cuenta la complejidad general de los asuntos objeto de una investigación formal, el Órgano se compromete a mejorar la transparencia, previsibilidad y eficiencia de esta fase con carácter prioritario, para contribuir a la pertinencia de la toma de decisiones conforme a las necesidades de las empresas modernas. Así pues, el Órgano racionalizará la instrucción de las investigaciones formales mediante el uso eficaz de todos los medios procesales que le confiere la parte II del protocolo 3.

6.1.   Publicación de la decisión y del resumen

30)

Cuando el Estado de la AELC interesado no solicite la supresión de información confidencial, el Órgano intentará publicar su decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, incluidos los resúmenes, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de adopción de dicha decisión.

31)

En caso de discrepancia sobre cuestiones de confidencialidad, el Órgano aplicará los principios contenidos en sus Directrices relativas al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (10) y hará todo cuanto esté en su mano para proceder a la publicación de la decisión en el plazo más breve posible a partir de su adopción. Lo mismo se aplicará a la publicación de todas las decisiones finales.

32)

Para mejorar la transparencia del procedimiento, se informará al Estado de la AELC, al beneficiario y a otros interesados (en especial los posibles denunciantes) de cualesquiera retrasos debidos a discrepancias sobre cuestiones de confidencialidad.

6.2.   Observaciones de los interesados

33)

Según el artículo 6 de la parte II del protocolo 3, las partes interesadas deben presentar sus observaciones dentro del plazo prescrito que normalmente no excederá de un mes tras la publicación del inicio de un procedimiento de investigación formal. En general, dicho plazo es improrrogable y, por consiguiente, el Órgano no aceptará habitualmente la información presentada fuera de plazo por las partes interesadas, incluso por el beneficiario de la ayuda (11). Solo se podrán conceder prórrogas en casos excepcionales debidamente justificados, tales como la presentación de información fáctica particularmente voluminosa o tras un contacto entre el Órgano y el tercero interesado.

34)

Para mejorar la base fáctica de la investigación en asuntos particularmente complejos, el Órgano puede enviar a las partes interesadas identificadas, incluidas las asociaciones sectoriales o empresariales, una copia de la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, invitándolas a presentar observaciones sobre aspectos concretos del asunto (12). La cooperación de las partes interesadas en este contexto es meramente voluntaria, pero si un tercero opta por presentar observaciones, le interesa hacerlo a tiempo para que el Órgano pueda tenerlas en cuenta. Así pues, el Órgano invitará a las terceras partes a manifestarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se les ha remitido copia de la decisión. El Órgano no esperará más a que se presenten dichas observaciones. Para garantizar la igualdad de trato entre las partes interesadas, el Órgano enviará al beneficiario de la ayuda la misma invitación a presentar observaciones. Para respetar el derecho a la defensa del Estado de la AELC, le enviará una versión no confidencial de todas las observaciones recibidas de las partes interesadas y le invitará a responder en el plazo de un mes.

35)

Para garantizar la transmisión de todas las observaciones de las partes interesadas al Estado de la AELC interesado de la manera más expeditiva, se invitará a los Estados de la AELC, en la medida de lo posible, a aceptar la transmisión de los comentarios de las partes interesadas en su lengua original. En caso de que un Estado de la AELC lo solicite, el Órgano facilitará una traducción, lo que podrá tener repercusiones en la brevedad del procedimiento.

36)

También se informará a los Estados de la AELC cuando ningún tercero haya presentado observaciones.

6.3.   Observaciones de los Estados de la AELC

37)

Para garantizar que el procedimiento de investigación formal concluye en el plazo establecido, el Órgano hará cumplir rigurosamente todos los plazos aplicables a esta fase conforme a la parte II del protocolo 3. Si un Estado de la AELC no presenta sus observaciones sobre la decisión del Órgano de iniciar el procedimiento de investigación formal o sobre las observaciones presentadas por las partes interesadas en el plazo de un mes establecido en el artículo 6, apartado 1, de la parte II del protocolo 3, el Órgano enviará inmediatamente un recordatorio concediendo al Estado de la AELC interesado un plazo adicional de un mes e informándole de que no se concederá ninguna otra prórroga salvo en circunstancias excepcionales. Si el Estado de la AELC no contesta como corresponde, el Órgano adoptará una decisión basándose en la información de que disponga, conforme a los artículos 7, apartado 7, y 13, apartado 1, de la parte II del protocolo 3.

38)

Cuando la ayuda sea ilegal y el Estado de la AELC no haya presentado observaciones sobre la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal, el Órgano procederá, con arreglo al artículo 10 de la parte II del protocolo 3, a enviar un requerimiento de información. Si el Estado de la AELC no contesta a este requerimiento en el plazo fijado en el mismo, el Órgano adoptará una decisión basándose en la información de que disponga.

6.4.   Solicitud de información complementaria

39)

No se puede excluir la posibilidad de que, en ciertos casos especialmente complejos, la información presentada por el Estado de la AELC en respuesta a la decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal pueda hacer necesario que el Órgano envíe otra solicitud de información. Se fijará un plazo de un mes para que el Estado de la AELC dé su respuesta.

40)

Cuando el Estado de la AELC no conteste en el plazo fijado, el Órgano enviará inmediatamente un recordatorio fijando un último plazo de quince días hábiles e informando al Estado de la AELC interesado de que el Órgano adoptará a continuación una decisión basándose en la información de que disponga o, si la ayuda es ilegal, enviará un requerimiento de información.

6.5.   Suspensión justificada de la investigación formal

41)

La investigación formal solo podrá suspenderse en circunstancias excepcionales y de común acuerdo entre el Órgano y el Estado de la AELC interesado. La suspensión podrá producirse, por ejemplo, si el Estado de la AELC solicita formalmente una suspensión para ajustar su proyecto a las normas sobre ayudas estatales o en caso de litigio pendiente ante el Tribunal de la AELC o los tribunales de la UE relativo a cuestiones similares, cuyo resultado pudiera tener un impacto en la evaluación del asunto.

42)

La suspensión solo puede concederse una vez y por un período acordado previamente entre el Órgano y el Estado de la AELC interesado.

6.6.   Adopción de la decisión final y prórroga justificada de la investigación formal

43)

De conformidad con el artículo 7, apartado 6, de la parte II del protocolo 3, el Órgano hará lo posible por adoptar una decisión en el plazo de dieciocho meses a partir del inicio del procedimiento. Este plazo puede ampliarse con el consentimiento del Órgano de Vigilancia y del Estado de la AELC interesado. La prórroga de la duración de la investigación puede ser especialmente adecuada en el caso de asuntos relativos a proyectos novedosos o que planteen aspectos jurídicos inéditos.

44)

Con vistas a velar por la aplicación efectiva del artículo 7, apartado 6, de la parte II del protocolo 3, el Órgano intentará adoptar la decisión final a más tardar cuatro meses después de la presentación de la última información por parte del Estado de la AELC o del vencimiento del último plazo sin que se haya recibido ninguna información.

7.   Denuncias

45)

Para todos los interesados en un procedimiento de ayuda estatal, es de gran importancia que el Órgano tramite con eficacia y transparencia las denuncias presentadas ante ellos. Por consiguiente, el Órgano propone las siguientes buenas prácticas, diseñadas para contribuir a este objetivo compartido.

7.1.   Formulario de denuncia

46)

El Órgano invitará sistemáticamente a los denunciantes a utilizar los nuevos formularios de denuncia disponibles en su sitio Internet (http://www.eftasurv.int/media/documents/Complaint-form—State-aid.doc) y a presentar simultáneamente una versión no confidencial de la denuncia. La presentación de formularios completos permitirá por lo general a los denunciantes mejorar la calidad de sus denuncias.

7.2.   Calendario orientativo y resultado de la investigación de una denuncia

47)

El Órgano hará todo lo posible por investigar las denuncias en un plazo orientativo de doce meses a partir de su recepción. Este plazo no supone un compromiso vinculante. En función de las circunstancias de cada asunto, la posible necesidad de pedir información complementaria al denunciante, al Estado de la AELC o a las partes interesadas puede prorrogar la investigación de una denuncia.

48)

El Órgano tiene derecho a atribuir diferentes grados de prioridad a las denuncias que se le presenten (13), en función, por ejemplo, del alcance de la presunta infracción, de la dimensión del beneficiario, del sector económico afectado o de la existencia de denuncias similares. Así pues, habida cuenta de su carga de trabajo y de su derecho a fijar las prioridades para las investigaciones (14), puede aplazar la tramitación de una medida que no constituya una prioridad. Por lo tanto, en el plazo de doce meses el Órgano intentará, en principio:

a)

adoptar en los asuntos prioritarios una decisión de conformidad con el artículo 4 de la parte II del protocolo 3, enviando copia al denunciante, o

b)

enviar en los asuntos no prioritarios una carta administrativa inicial al denunciante exponiendo sus opiniones preliminares. Dicha carta administrativa no constituye la posición oficial del Órgano, sino solo una opinión preliminar, basada en la información disponible y a la espera de los comentarios adicionales que el denunciante desee presentar en el plazo de un mes a partir de la fecha de dicha carta. Si no se presentan nuevos comentarios en el plazo prescrito, se considerará que se retira la denuncia.

49)

En aras de la transparencia, el Órgano hará todo lo posible por informar al denunciante de la condición prioritaria de su denuncia, en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la misma. En caso de denuncias injustificadas, el Órgano informará al denunciante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la denuncia de que no hay argumentos suficientes para pronunciarse sobre el asunto y de que se considerará que se retira la denuncia si no se presentan nuevos comentarios sustantivos en el plazo de un mes. Por lo que se refiere a las denuncias relativas a ayudas aprobadas, el Órgano también se esforzará por contestar al denunciante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la denuncia.

50)

Si la ayuda es ilegal, se recordará a los denunciantes la posibilidad de iniciar un procedimiento ante los tribunales nacionales, que pueden ordenar la suspensión o recuperación de la ayuda (15).

51)

Cuando sea necesario, la versión no confidencial de la denuncia se transmitirá al Estado de la AELC correspondiente para que presente sus observaciones. Se mantendrá informados sistemáticamente a los Estados de la AELC y a los denunciantes del archivo o de cualquier otro curso dado a la denuncia. Por su parte, se invitará a los Estados de la AELC a respetar los plazos para presentar observaciones y proporcionar la información sobre las denuncias que se les transmitan. También se les invitará a aceptar, en la medida de lo posible, la transmisión de denuncias en su lengua original. En caso de que un Estado de la AELC lo solicite, el Órgano facilitará una traducción, lo que podrá tener repercusiones en la brevedad del procedimiento.

8.   Procedimiento interno de toma de decisiones

52)

El Órgano se compromete a agilizar y mejorar su procedimiento interno de toma de decisiones, para contribuir a acortar con carácter general los procedimientos en materia de ayuda estatal.

53)

Con este fin, el procedimiento interno de toma de decisiones se aplicará con la mayor eficiencia posible. El Órgano también revisará su marco jurídico interno vigente para optimizar su procedimiento de toma de decisiones.

54)

El Órgano evaluará permanentemente su práctica interna de toma de decisiones y la adaptará en caso necesario.

9.   Revisión futura

55)

Las buenas prácticas procesales solo pueden ser eficaces si están basadas en un compromiso compartido por el Órgano y los Estados de la AELC para tramitar con diligencia las investigaciones de ayuda estatal, atenerse a los plazos aplicables y conseguir así que el procedimiento tenga la transparencia y previsibilidad necesarias. El presente capítulo y las buenas prácticas contempladas en el mismo son una primera contribución a este compromiso conjunto.

56)

El Órgano aplicará el presente capítulo a las medidas notificadas al Órgano o de las que haya tenido conocimiento por cualquier otro medio, a partir del 1 de enero de 2010.

57)

El presente capítulo podrá revisarse para reflejar los cambios de las medidas legislativas, interpretativas y administrativas que rigen el procedimiento en materia de ayudas estatales, o la jurisprudencia del Tribunal de la AELC o de los Tribunales de la Unión Europea o cualquier experiencia adquirida en su aplicación. El Órgano pretende además entablar periódicamente con los Estados de la AELC y otros interesados un diálogo sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la parte II del protocolo 3 en general y del presente capítulo de buenas prácticas en particular.


(1)  El presente capítulo corresponde al código de buenas prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales de la Comisión (DO C 136 de 16.6.2009, p. 13).

(2)  La parte II del protocolo 3 corresponde al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).

(3)  DO L 75 de 15.3.2012, p. 26 y Suplemento EEE no 14, de 15.3.2012, p. 1, disponibles en: http://www.eftasurv.int/state-aid/legal-framework/state-aid-guidelines/. Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas ayudas estatales (DO C 136 de 16.6.2009, p. 3).

(4)  Todavía no publicadas en el DO o en el Suplemento EEE. Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (DO C 85 de 9.4.2009, p. 1).

(5)  En el contexto de la crisis bancaria de 2008, el Órgano ha tomado medidas apropiadas para garantizar la rápida adopción de decisiones en cuanto reciba la notificación completa y, en caso necesario, en menos de dos semanas. Véanse las Directrices del Órgano sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial (todavía no publicadas en el DO o en el Suplemento EEE), que corresponde a la Comunicación de la Comisión — La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial (DO C 270 de 25.10.2008, p. 8). Por lo que respecta a la economía real, véase el marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera del Órgano (todavía no publicado en el DO o en el Suplemento EEE), que corresponde a la Comunicación de la Comisión — Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (DO C 83 de 7.4.2009, p. 1).

(6)  La Decisión no 195/4/COL (DO L 139 de 25.5.2006, p. 37, Suplemento EEE no 26, 25.5.2006, p. 1) corresponde al Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1), que aplica el Reglamento (CE) no 659/1999.

(7)  Este plazo no se puede respetar si el Órgano tiene que enviar varias solicitudes de información por estar las notificaciones incompletas.

(8)  Véanse las Directrices sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas ayudas estatales.

(9)  Véase el artículo 4, apartado 5, de la parte II del protocolo 3.

(10)  Adoptadas mediante la Decisión no 15/04/COL de 18 de febrero de 2004 (DO L 154 de 8.6.2006, p. 27 y Suplemento EEE no 29, de 8.6.2006, p. 1). Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión de 1 de diciembre de 2003 relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (DO C 297 de 9.12.2003, p. 6).

(11)  Sin perjuicio del artículo 10, apartado 1, de la parte II del protocolo 3.

(12)  Según jurisprudencia reiterada de los Tribunales comunitarios, el Órgano está facultado para enviar a las partes interesadas identificadas la decisión de iniciar la investigación formal; véanse, por ejemplo, el asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, Rec. 2004, p. II-2717, apartado 195; el asunto T-198/01R, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, Rec. 2002, p. II-2153; y los asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P, Falck Spa y otros/Comisión, Rec. 2002, p. I-7869, apartado 83.

(13)  Asunto C-119/97, Ufex y otros/Comisión, Rec. 1999, p. I-1341, apartado 88.

(14)  Asunto T-475/04, Bouygues SA/Comisión, Rec. 2007, p. II-2097, apartados 158 y 159.

(15)  Véanse las Directrices del Órgano relativas a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales.


22.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/16


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 364/11/COL

de 23 de noviembre de 2011

de concluir el procedimiento de investigación formal sobre la exención del pago de una prima de garantía estatal en favor del Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda Íbúðalánasjóður (HFF) (Islandia)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC («EL ÓRGANO DE VIGILANCIA»),

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61 y su Protocolo 26,

VISTO el artículo 1, apartado 3, de la parte I, y el artículo 7, apartado 2, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») (Protocolo 3),

VISTA la versión consolidada de la Decisión del Órgano de Vigilancia no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, sobre las disposiciones de aplicación contempladas en el artículo 27 de la parte II del Protocolo 3 (disposiciones de aplicación de la Decisión) (1),

HABIENDO INVITADO a las partes interesadas a presentar sus comentarios (2),

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

1.   Procedimiento

(1)

Mediante carta de 28 de septiembre de 2007 (referencia no 442805), el Órgano de Vigilancia solicitó información de las autoridades islandesas en relación con las garantías estatales y la obligación de pagar una prima de garantía estatal en virtud de la ley islandesa relativa a las garantías estatales. Mediante carta de la Misión Islandesa ante la Unión Europea, de 24 de octubre de 2007, por la que se transmitía la carta del Ministerio de Finanzas islandés de la misma fecha, recibidas y registradas por el Órgano de Vigilancia el 25 de octubre de 2007 (referencias no 448739 y no 449598), las autoridades islandesas respondieron a dicha solicitud.

(2)

El caso fue objeto de debate entre representantes del Órgano de Vigilancia y del Gobierno islandés el 7 de septiembre de 2007 en Bruselas y el 29 de octubre de 2007 en Reikiavik así como entre los representantes del Órgano de Vigilancia y la Asociación Islandesa de Servicios Financieros en una reunión celebrada el 6 de marzo de 2008 en Bruselas.

(3)

La Decisión del Órgano de Vigilancia no 406/08/COL, de 27 de junio de 2008, de incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la exención del pago de una prima de garantía estatal en favor del Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el Suplemento EEE (3). Mediante esta Decisión, el Órgano de Vigilancia invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. El Órgano de Vigilancia no recibió observación alguna de las mismas. Mediante carta de 8 de septiembre de 2008 (referencia no 490696), las autoridades islandesas presentaron sus observaciones sobre la Decisión del Órgano de Vigilancia no 406/08/COL.

(4)

En octubre de 2008, el Órgano de Vigilancia puso el caso en suspenso debido al hundimiento del sector bancario islandés. No obstante, en una reunión «paquete» que tuvo lugar en Reikiavik los días 4 y 5 de noviembre de 2009 se celebraron algunos debates sobre el presente caso. Tras esa reunión, el 16 de noviembre de 2009, el Órgano de Vigilancia envió una carta a las autoridades islandesas recordándoles que presentaran información sobre la evaluación de la compatibilidad de la medida con arreglo a la investigación. Las autoridades islandesas respondieron mediante carta de 7 de diciembre de 2009 (referencia no 539538).

(5)

En una investigación paralela relativa a las medidas de ayuda estatal concedidas al Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda, el Órgano de Vigilancia llegó a la conclusión, en su Decisión no 405/08/COL, de 27 de junio de 2008 (4), de que la garantía estatal concedida a HFF constituye una medida de ayuda existente. Posteriormente, el 18 de julio de 2011, el Órgano de Vigilancia adoptó la Decisión no 247/11/COL, relativa a una propuesta de medidas apropiadas en la financiación del Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda Íbúðalánasjóður (HFF) (5), entre otras cosas, en forma de garantía estatal.

2.   Descripción de la medida investigada

2.1.   Beneficiario

(6)

El Fondo de Financiación de la Vivienda Íbúðalánasjóður (HFF) es una entidad de propiedad estatal, que opera en condiciones de mercado en virtud de la Ley Islandesa de la Vivienda no 44/1998 (lög um húsnæðismál)  (6). El HFF está dirigido por un Consejo de Administración y adscrito administrativamente al Ministro de Asuntos Sociales. El objetivo del HFF consiste en promover la seguridad y la igualdad de derechos en el acceso a la vivienda. Esto se hace mediante la concesión de hipotecas a los particulares y de préstamos a entidades que ofrecen viviendas en alquiler, y mediante la organización general de las cuestiones relativas a la vivienda. La financiación se concede con el propósito específico de mejorar las perspectivas de adquirir o alquilar una vivienda en condiciones asequibles (véase el artículo 1 de la Ley de la Vivienda).

(7)

El HFF no está directamente financiado por el Estado, sino que se financia a través de los beneficios sobre su propio patrimonio (es decir, cuotas, intereses y pagos en concepto de indexación de los precios por préstamos a largo plazo), de los intereses pagados sobre emisión y venta de bonos HFF (íbúðarbréf) que cotizan en la Bolsa islandesa, y a través de las comisiones que cobran a sus clientes. El HFF se beneficia también de una garantía estatal, que se desprende de la responsabilidad ilimitada del Estado, como propietario del HFF, por las deudas de este (7). Además, el HFF recibe ayuda, en forma de intereses, directamente del presupuesto del Estado para cubrir las pérdidas derivadas de préstamos con intereses por debajo de los de mercado a entidades que construyen y proporcionan viviendas en alquiler.

(8)

Para una descripción más detallada del sistema HFF en virtud de la Ley de la Vivienda, véase la Decisión del Órgano de Vigilancia no 405/08/COL.

2.2.   Garantía estatal

(9)

El Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda es una entidad estatal de Derecho público (véase el artículo 4 de la Ley de la Vivienda) y, como tal, de conformidad con normas generales no escritas del Derecho público islandés aplicables a las instituciones del Estado, disfruta de una garantía estatal para todas sus obligaciones. Esta garantía es aplicable a todas las entidades públicas, independientemente de cuando se establecieran o el tipo de sus actividades. Tal como se ha indicado anteriormente, esta garantía se deriva de la responsabilidad ilimitada del Estado respecto a las deudas del HFF, como propietario del mismo. Ello significa que el Estado es responsable de la totalidad de las obligaciones del HFF, puesto que la garantía no está vinculada a una determinada transacción financiera del HFF ni limitada a ningún importe máximo fijo. Ello se refleja también en el artículo 5, apartado 3, de la Ley de insolvencia no 21/1991 (lög um gjaldþrotaskipti o.fl.), que excluye la aplicabilidad de la quiebra u otros procedimientos de insolvencia a instituciones tales como el HFF.

(10)

En el preámbulo al proyecto que se convirtió en la Ley no 121/1997, sobre las garantías del Estado (lög um ríkisábyrgðir), se precisaba lo siguiente:

«Esto se basa en la inequívoca norma del Derecho islandés de que el Estado es responsable de las obligaciones de sus instituciones y empresas, salvo que la garantía esté limitada por una disposición jurídica explícita […] o que la responsabilidad del Estado en una empresa de responsabilidad limitada se limite a la aportación de capital social.» (8)

(11)

También contaron con la garantía estatal los antecesores del HFF: la Agencia Estatal de la Vivienda, el Fondo Estatal par la Construcción y el Fondo de Vivienda en favor de los trabajadores, gestionados por la Agencia Estatal de la Vivienda, así como la Junta Estatal de la Vivienda [véase la Ley no 97/1993, sobre la Agencia Estatal de la Vivienda (lög um Húsnæðisstofnun ríkisins)].

2.3.   La prima por la garantía estatal

(12)

En el momento de la creación del HFF y de sus predecesores, la garantía ilimitada del Estado establecida en su favor, que abarcaba la totalidad de sus obligaciones, no era objeto de una prima de riesgo o una prima de garantía. Según las autoridades islandesas, desde el inicio del HFF, las disposiciones aplicables del Derecho nacional se han interpretado de modo que el HFF quedara excluido del pago de tasa alguna por la garantía del Estado de la que disfruta (9).

(13)

La Ley Provisional no 68/1987, sobre medidas fiscales, introdujeron por primera vez una obligación general de pagar una prima de garantía al Estado por las garantías estatales que no estaban sujetos a la prima de riesgo. Posteriormente, el artículo 8 de la Ley no 37/1961, sobre las garantías del Estado (lög um ríkisábyrgðir), modificada por la Ley no 65/1988, sobre las garantías del Estado (lög um breyting á lögum nr. 37/1961, um ríkisábyrgðir, með síðari breytingum) establecía que los bancos, los fondos de crédito, las instituciones financieras, las empresas y demás entidades similares que disfrutaran por ley de una garantía estatal, ya sea a través de la propiedad del Estado o por otras razones, debían pagar una prima de garantía al Estado por lo que se refiere a sus compromisos con entidades extranjeras. La prima se fija en el 0,0625 % por trimestre sobre el principal de los compromisos con entidades extranjeras sobre la base de su media de cada periodo (véase el artículo 8, apartado 2, de la Ley no 37/1961) (10).

(14)

Inicialmente, no se impuso una prima similar a los compromisos con entidades nacionales. No obstante, la Ley no 121/1997, sobre las garantías del Estado (11) introdujo la obligación de pagar una prima del 0,0375 % sobre los compromisos nacionales. Este porcentaje se incrementó posteriormente al 0,0625 % por medio de la Ley no 180/2000 (12).

(15)

La Ley no 121/1997 preveía también una exención del pago de cualquier prima de garantía estatal respecto de los bonos de vivienda expedidos por la División de Bonos de Vivienda de la Agencia Estatal de la Vivienda. Por lo que se refiere a otras obligaciones del HFF, la Ley Presupuestaria Suplementaria del año 2001 canceló de manera retroactiva las deudas del HFF relativas a las primas no pagadas que el HFF había acumulado en virtud de la Ley no 121/1997. Por último, la Ley no 70/2000, que entró en vigor el 26 de mayo de 2000, estableció una exención general, en favor del HFF, del pago de una prima de garantía estatal respecto de todos sus compromisos.

(16)

Para una descripción más pormenorizada de la legislación sobre garantías estatales y los cambios subsiguientes a los tipos de las primas generalmente aplicables y las disposiciones especiales referentes al HFF, véase la Decisión no 406/08/COL.

3.   Motivos para incoar el procedimiento

(17)

En la Decisión no 406/08/COL, el Órgano de Vigilancia explicó que la garantía estatal en favor del HFF, que existía antes de que el Acuerdo EEE entrara en vigor el 1 de enero de 1994, como tal, no estaba siendo tramitada de acuerdo con el procedimiento sobre la prima de garantía sobre nuevas ayudas sino conforme a un procedimiento separado para las ayudas existentes (asunto no 64865, actualmente asunto no 70382). La Decisión no 406/08/COL, se ocupaba del hecho de que el HFF está exento de pagar una prima de garantía que otras empresas organizadas de modo similar tienen que abonar. En este contexto, en la opinión preliminar del Órgano, no era pertinente, para la evaluación de la clasificación de la ayuda como nueva o existente, que la Ley sobre Garantías del Estado hubiera cambiado, de hecho, la situación del HFF en lo que respecta al pago de la prima de garantía. Lo que se consideró decisivo es que la nueva Ley no 121/1997, relativa a las garantías del Estado, introducía un nuevo sistema con arreglo al cual, por primera vez, el HFF estaba recibiendo un trato más favorable que el previsto por la norma general para las empresas que se benefician de la garantía implícita del Estado. Por lo tanto, la opinión preliminar del Órgano de Vigilancia era que cualquier ventaja en favor del HFF, derivada de la exención concedida a la División de Bonos de la Vivienda introducida por el artículo 7 de la Ley no 121/1997, constituiría una ayuda nueva. El mismo criterio se aplicaría a la exención o franquicia del pago de la prima relativa a otras operaciones del HFF (véase la Ley no 70/2000, por la que se modifica la Ley no 121/1997, y la Ley Presupuestaria Suplementaria de 2001).

(18)

Según la opinión preliminar del Órgano, la exención en favor del HFF del pago de una prima de garantía implica una ayuda estatal con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. En la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal se identificaron las siguientes ayudas estatales:

i)

exención (bien inicialmente o ex post facto) del pago de la prima de garantía del Estado, que asciende a 0,0625 % por trimestre del valor de los compromisos externos relativos tanto a los bonos de vivienda como a los demás compromisos, en el período que va desde el 1 de enero de 1998 hasta la fecha,

ii)

exención (bien inicialmente o ex post facto) del pago de la prima de garantía del Estado, que asciende a 0,0375 % por trimestre del valor de los compromisos nacionales relativos tanto a los bonos de vivienda como a los demás compromisos en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 10 de enero de 2001,

iii)

exención del pago de la prima de garantía del Estado, que asciende al 0,0625 % por trimestre del valor de todos los compromisos nacionales del HFF en el período que va desde el 11 de enero de 2001 hasta la fecha.

(19)

Por otra parte, el Órgano de Vigilancia albergaba dudas de que los citados elementos de ayuda estatal pudieran considerarse compatibles con el Acuerdo EEE. El Órgano de Vigilancia explicaba que, aun cuando ciertos préstamos para la financiación de la vivienda puedan considerarse como un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE y, por lo tanto, pudieran acogerse a una ayuda, la opinión preliminar del Órgano de Vigilancia era que el sistema general de préstamos del HFF está establecido de un modo demasiado amplio para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 2. El Órgano de Vigilancia no había recibido información alguna que le indujera a pensar que el mercado no estaría en condiciones de ofrecer financiación para la vivienda en condiciones aceptables en general. Con arreglo al régimen general de préstamos del HFF, hay préstamos disponibles para todos, independientemente de su renta y su patrimonio, así como del precio y el tamaño de la vivienda que se vaya a financiar. Además, los préstamos pueden también concederse en cualquier lugar, con independencia de si la financiación local para vivienda es fácilmente accesible o no.

4.   Observaciones de las autoridades islandesas

(20)

Las observaciones formuladas por el Gobierno islandés se centran en el hecho de que cualquier elemento de ayuda procede directamente de la garantía del Estado implícita en favor del HFF, que ya ha sido establecido como ayuda existente. En opinión de las autoridades islandesas, el pago de cualquier canon forma parte integrante de la garantía estatal como tal. Por lo tanto, teniendo en cuenta la falta de modificaciones sustantivas y disociables de la garantía estatal y el pago del canon, no existe ninguna nueva ayuda y el problema debería tratarse en el ámbito de la ayuda existente. El Gobierno islandés expresó también su opinión de que, en caso de que se considerara que existe una nueva ayuda, era ayuda compatible, debido al carácter social del HFF y al hecho de que la ayuda concedida al HFF cumple las condiciones establecidas en la sentencia Altmark (13).

(21)

Por lo que se refiere al hecho de introducir, mediante la Ley no 68/1987, una obligación de pago de una prima sobre las garantías estatales para compromisos con entidades extranjeras de determinadas instituciones financieras, las autoridades islandesas alegan que, de hecho, el HFF nunca ha pagado ninguna prima, al no disponer de compromisos con entidades extranjeras.

(22)

Además, en opinión de las autoridades islandesas, la obligación de pagar una prima sobre los compromisos nacionales distintos de los bonos de vivienda, en virtud de la Ley no 121/1997, se «basaba en una base jurídica cuestionable», ya que nunca se había previsto que los antecesores del HFF pagaran una prima de garantía. Las autoridades islandesas señalan también el hecho de que las deudas del HFF relativas a cualquier prima de garantía no pagada fueron canceladas con carácter retroactivo en virtud del la Ley Presupuestaria Suplementaria de 2001, como indicación de la intención del legislador de que el HFF debería haber quedado exento en todo momento de pagar una prima de garantía.

(23)

Y, por último, la exención de la prima de garantía estatal en favor del HFF se debió al hecho de que el HFF cobraba un interés del 0,0375 % por los instrumentos hipotecarios que garantizaban los compromisos relativos a los bonos de vivienda (14). Las autoridades islandesas la denominan una «tasa especial de garantía estatal», que se asigna a un fondo especial de reserva.

II.   EVALUACIÓN

(24)

El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE dice lo siguiente:

«Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

(25)

Esto implica que para que una medida sea clasificada como ayuda estatal en virtud del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, deberá implicar una subvención del Estado, o mediante recursos del Estado, que confiera una ventaja a la empresa beneficiaria, que sea selectiva, que falsee la competencia y que pueda afectar al comercio entre las Partes contratantes.

(26)

Las Directrices sobre Ayudas Estatales del Órgano de Vigilancia sobre garantías estatales (15) establecen que las garantías concedidas directamente por el Estado, esto es, por las autoridades centrales, regionales o locales, pueden constituir ayudas estatales. Además, unas condiciones de crédito más ventajosas obtenidas por empresas cuya forma jurídica excluye la posibilidad de quiebra u otros procedimientos de insolvencia o que se benefician explícitamente de una garantía o cobertura de pérdidas por parte del Estado proporcionan un beneficio derivado de una exposición sin restricciones del Estado a la que se hace referencia como una garantía ilimitada del Estado (16). Además,

«La ventaja de las garantías estatales consiste en que es el Estado el que asume el riesgo vinculado a la garantía. La asunción de este riesgo por parte del Estado debería compensarse normalmente con una prima adecuada. El que el Estado renuncie, en todo o en parte, a dicha prima implica tanto una ventaja para la empresa como una pérdida de recursos para el Estado.» (17)

(27)

En la Decisión no 247/11/COL, el Órgano de Vigilancia concluía que la garantía implícita e ilimitada del Estado en favor del HFF constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, dado que representa un derroche de recursos estatales del Estado islandés y concede una ventaja económica al HFF. El Órgano de Vigilancia mencionaba el hecho de que, en consonancia con sus Directrices sobre Garantías Estatales, las empresas cuya forma jurídica impide la posibilidad de quiebra u otros procedimientos de insolvencia o que se benefician explícitamente de una garantía o cobertura de pérdidas por parte del Estado pueden considerarse beneficiarias de la ayuda. Por otra parte, no es necesario que el Estado efectúe ningún pago en virtud de la garantía en cuestión. La ayuda se concede de forma continua desde el momento de concesión de la garantía y no solo en el momento de ejecutarla o de hacer efectivo un pago en virtud de la garantía (18).

(28)

Teniendo en cuenta la relación directa entre la presencia de elementos de ayuda en una medida consistente en una garantía estatal y la necesidad de establecer (y pagar) una prima (de mercado) por esa intervención estatal, la pregunta crucial que se plantea es si la exención del pago de una tasa de garantía puede identificarse como un elemento de ayuda estatal separada en comparación con la ventaja que se deriva de la garantía como tal. Una prima adecuada puede neutralizar al menos una parte de la ventaja concedida al beneficiario de la ayuda. Si hubiera sido posible establecer una prima de mercado para la garantía de que se trata, correspondiente al riesgo para el Estado asociado a la garantía y si tal prima hubiera sido abonada por el HFF, no se hubieran cumplido los criterios del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, relativos a la presencia de recursos estatales y de una ventaja económica para el HFF. Por tanto, la prima constituye un elemento integral del cálculo del importe de las ayudas estatales concedidas en forma de garantía. Tal conclusión se desprende también de las Directrices sobre Garantías Estatales, anteriormente mencionadas.

(29)

Las autoridades islandesas expresaron una opinión similar en sus observaciones a la decisión de incoar un procedimiento de investigación formal («Decisión no 406/08/COL). Además, las autoridades islandesas hicieron hincapié en que la Ley sobre garantías del Estado pretendía ser una ley general sobre las condiciones para la concesión de garantías estatales. La ley en sí no concedía ninguna garantía como tal, sino que únicamente establecía las condiciones en materia de garantías (19).

(30)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Órgano de Vigilancia considera que, con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, debido a la naturaleza especial de los elementos de ayuda contenidos en una medida de ayuda estatal en forma de garantía estatal, la exención del HFF del pago de una prima de garantía estatal no constituye una medida de ayuda estatal separada de la garantía estatal implícita e ilimitada que aporta el Estado islandés. La falta de pago de una prima constituye una parte de la ventaja y de los recursos estatales implicados en la garantía estatal concedida a HFF. Dado que el Órgano de Vigilancia está examinando las ventajas derivadas de esta garantía estatal en el procedimiento relativo a la ayuda estatal existente [véase el asunto no 70382 (antiguo asunto 64865), Decisión no 247/11/COL], el procedimiento formal de investigación con respecto a la exención del HFF del pago de una prima de garantía estatal carece de objeto y puede cerrarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda cerrado el procedimiento de investigación formal sobre la exención del HFF del pago de una prima de garantía estatal.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Islandia.

Artículo 3

Solo la versión inglesa de la presente Decisión es auténtica.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2011.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Oda Helen SLETNES

Presidente

Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

Miembro del Colegio


(1)  Disponible en: http://www.eftasurv.int/media/decisions/195-04-col.pdf

(2)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 406/08/COL, de 27 de junio de 2008, de incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la exención del pago de una prima de garantía estatal en favor del Fondo Islandés de Financiación de la Vivienda, publicada en el DO C 64 de 19.3.2009, p. 21 y Suplemento EEE no 15 de 19.3.2009, p. 9.

(3)  Véanse las referencias de publicación en la nota 2 a pie de página.

(4)  Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 405/08/COL, de 27 de junio de 2008, relativa al cierre del procedimiento de investigación formal en relación con el Fondo de Financiación de la Vivienda de Islandia (Islandia) (DO L 79, de 25.3.2010, p. 40) y Suplemento EEE no 14, de 25.3.2010, p. 20.

(5)  Una versión no confidencial de la Decisión no 247/11/COL está disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/media/decisions/247-11-col.pdf

(6)  La predecesora inicial del HFF, la Agencia Estatal de la Vivienda, fue creada en 1980.

(7)  Asunto E-9/04 The Bankers’ and Securities’ Dealers Association of Iceland contra EFTA Surveillance Authority [2006], Informe del Tribunal de la AELC, p. 42, apartado 72.

(8)  Traducción oficiosa al inglés realizada por el Órgano de Vigilancia. El texto original en islandés puede encontrarse en: http://www.althingi.is/altext/122/s/0099.html.

(9)  Véase la p. 4 del documento presentado el 8.9.2008 (Ref. no 490696).

(10)  Los préstamos por los que se había pagado una prima de riesgo, determinadas garantías y compromisos de exportación debido al saldo acreedor de las cuentas en moneda nacional no constituyen una base para el cálculo de la prima de garantía (véase el artículo 9, apartado 2, de la Ley no 37/1961).

(11)  Que entró en vigor el 1.1.1998.

(12)  Que entró en vigor el 11.1.2001.

(13)  Asunto C-280/00 Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg Rec. [2003] 1-7747.

(14)  Originalmente, su objetivo no consistía en eximir de la prima de garantía a la totalidad de las obligaciones del HFF garantizadas por el Estado.

(15)  Disponible en http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=15646&1=1

(16)  Véase el capítulo 1.2, punto 4, de las Directrices sobre Garantías Estatales y el capítulo 7.2, punto 2, de las Directrices sobre ayudas estatales relativas a la aplicación de las disposiciones sobre ayudas estatales a las empresas públicas del sector manufacturero, que puede consultarse en http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=16995&1=1

(17)  Capítulo 2.1 de las Directrices sobre Garantías Estatales.

(18)  Véase la nota 17 a pie de página.

(19)  Carta de 8.9.2008, p. 5.