ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.080.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 80

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55.° año
20 de marzo de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 237/2012 de la Comisión, de 19 de marzo de 2012, relativo a la autorización de la α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y la endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) como aditivo alimentario para los pollos de engorde (titular de la autorización: Kerry Ingredients and Flavours) ( 1 )

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 238/2012 de la Comisión, de 19 de marzo de 2012, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sel de Guérande / Fleur de sel de Guérande (IGP)]

4

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 239/2012 de la Comisión, de 19 de marzo de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 240/2012 de la Comisión, de 19 de marzo de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

11

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 241/2012 de la Comisión, de 19 de marzo de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

13

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 242/2012 de la Comisión, de 19 de marzo de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2012 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

15

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2012/158/PESC del Consejo, de 19 de marzo de 2012, por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

17

 

*

Decisión 2012/159/PESC del Consejo, de 19 de marzo de 2012, que modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

18

 

 

2012/160/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2012, relativa a las disposiciones nacionales notificadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania por las que se mantienen los valores límite para el plomo, el bario, el arsénico, el antimonio, el mercurio y las nitrosaminas y sustancias nitrosables en los juguetes después de la entrada en vigor de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes ( 1 )

19

 

 

2012/161/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 19 de marzo de 2012, por la que se dispone el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo sobre la aplicación efectiva de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes en Bolivia

30

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/162/UE

 

*

Decisión no 1/2011 del Comité creado de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la inclusión en el anexo 1 de un nuevo capítulo 19 sobre las instalaciones de transporte por cable y la actualización de las referencias jurídicas que figuran en el anexo 1

31

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva ( DO L 12 de 14.1.2012 )

39

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 560/2009 de la Comisión, de 26 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 874/2004 por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro ( DO L 166 de 27.6.2009 )

39

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 237/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2012

relativo a la autorización de la α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y la endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) como aditivo alimentario para los pollos de engorde (titular de la autorización: Kerry Ingredients and Flavours)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización de la α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y la endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y la endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) como aditivo alimentario para los pollos de engorde, que deben ser clasificadas en la categoría de los «aditivos zootécnicos».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 17 de noviembre de 2011 (2) que, en las condiciones de utilización propuestas, el preparado de α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente, y que su uso puede mejorar el aumento de peso de los pollos de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado de α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604) pone de manifiesto que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)   EFSA Journal (2011); 9(12):2451.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos.

4a17

Kerry Ingredients and Flavours

Α-galactosidasa

(EC 3.2.1.22)

Endo-1,4-β-glucanasa

(EC 3.2.1.4)

 

Composición del aditivo

Preparado de α-galactosidasa (EC 3.2.1.22) producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa (EC 3.2.1.4) producida por Aspergillus niger (CBS 120604), sólido, con una actividad mínima de:

1 000  U/g (1) de α-galactosidasa

5 700  U/g (2) de endo-1,4-β-glucanasa

 

Caracterización de la sustancia activa

Α-galactosidasa producida por Saccharomyces cerevisiae (CBS 615.94) y endo-1,4-β-glucanasa producida por Aspergillus niger (CBS 120604)

 

Método de análisis  (3)

Determinación:

colorimetría del p-nitrofenol liberado por la acción de la α-galactosidasa proveniente de un sustrato de p-nitrofenil-α-galactopiranósido,

colorimetría del tinte hidrosoluble liberado por la acción de la endo-1,4-β-glucanasa proveniente de un sustrato de glucano de cebada con enlaces cruzados con azurina

Pollos de engorde

50 U de α-galactosidasa

285 U de endo-1,4-β-glucanasa

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis máxima recomendada:

100 U de α- galactosidasa/kg

570 U de endo-1,4-β-glucanasa/kg

3.

Por motivos de seguridad: durante la manipulación es preciso utilizar protección respiratoria, gafas y guantes.

9 de abril de 2022


(1)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 μmol de p-nitrofenol por minuto a partir de p-nitrofenil-α-galactopiranósido (pNPG) a un pH de 5,0 y una temperatura de 37 °C.

(2)  1 U es la cantidad de enzima que libera 1 mg de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de β-glucano a un pH de 5,0 y una temperatura de 50 °C.

(3)  Más información sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 238/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2012

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sel de Guérande / Fleur de sel de Guérande (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Sel de Guérande / Fleur de sel de Guérande» (IGP) presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

(3)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 510/2006, puede no obstante fijarse un período transitorio para las empresas establecidas en el Estado miembro donde esté situada la zona geográfica, a condición de que dichas empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión, utilizando de forma continua las denominaciones correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación mencionada en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, y de que este punto se haya planteado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 5, apartado 5, de dicho Reglamento.

(4)

Mediante carta recibida el 22 de febrero de 2011, las autoridades de la República Francesa confirmaron a la Comisión que las empresas establecidas en su territorio, cuya lista figura en el anexo II del presente Reglamento, cumplen las condiciones previstas en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(5)

En tales condiciones, debe autorizarse a dichas empresas a seguir utilizando la denominación registrada «Sel de Guérande / Fleur de sel de Guérande» (IGP) durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Las empresas que aparecen en la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento pueden, no obstante, seguir utilizando dicha denominación durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(2)   DO C 189 de 29.6.2011, p. 42.


ANEXO I

Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

FRANCIA

Sel de Guérande / Fleur de sel de Guérande (IGP)


ANEXO II

Empresas autorizadas a seguir utilizando la denominación registrada «Sel de Guérande / Fleur de sel de Guérande» (IGP) durante un período transitorio de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

Nombre

Sociedad

Dirección 1

Dirección 2

Municipio

ANEZO Thierry

 

Route du Lamy

 

44420 MESQUER

ARNOULD Nicolas

 

Pen d'Hué

 

44350 ST MOLF

AUBE Didier

 

Rue des Gabelous Boulay

 

44350 ST MOLF

BAHOLET Sylvain

 

133 av. de l'Océan

 

44510 LE POULIGUEN

BALAY Alain

 

3 rue de Treraly

 

44420 LA TURBALLE

BARON Julien

 

9 bis rue de la Gare

 

44740 BATZ SUR MER

BENISTY Daniel

 

59 route du Lany

 

44420 MESQUER

BERNIER Gilles

 

Village de Guéniguen

 

44350 GUERANDE

BILLAUD Anthony

 

46 bis rue de la Grand-Vallée

 

44740 BATZ SUR MER

BIRKER Philippe

 

50 rue des Cordiers

 

44490 LE CROISIC

BODIGUEL François Xavier

 

Kerneve

 

44350 GUERANDE

BOULEAU Stéphane

Sté l'Œillet de Guérande

Kergaigne no 25

 

44350 GUERANDE

BOURDIC Erwan

Sté LE NATURSEL

33 rue de Cornen

 

44510 LE POULIGUEN

BOURSE Jean-Philippe

 

14 route de Brandu

 

44420 PIRIAC SUR MER

CALAME Florence

 

La Métairie Neuve

La Petite Garenne

44350 GUERANDE

CHARTEAU Lionel

 

2 rue de Bellevue

 

44350 ST MOLF

CHOPIN-LEHUEDE A-Marie

 

6 rue des Saulniers

 

44740 BATZ SUR MER

CONSTANT Guy

 

12 chemin de Pelue

 

44510 LE POULIGUEN

CONSTANT Philippe

 

18 rue des Pradeleaux

 

44350 GUERANDE

DANIEL Laurent

 

9 ter route du Bas Brivin

 

44500 LA BAULE

DANIEL Patrick

 

4 av. de Kerban

 

44740 BATZ SUR MER

DELETTRE Serge

 

7 bis rue des Parcs du Bourg

 

44410 ST LIPHARD

DINELLI Danielle

 

20 rue du Ber

SAILLE

44350 GUERANDE

DIVOT Tony

 

77 rue du Port

 

56760 PENESTIN

DONINI Pascal

 

9 rue des Goélands

 

44740 BATZ SUR MER

DRUENNE Fabien

 

La Butte

 

44350 ST MOLF

DUPIN DE BEYSSAT Antoine

 

9 bd Guy de Champsavin

 

44800 LA BAULE

DURAND Damien

 

7 av. des Moulins

 

44380 PORNICHET

DURAND François

 

7 av. des Moulins

 

44380 PORNICHET

GRIVAUD Franck et Emmanuelle

 

Route de la Turballe

SAILLE

44350 GUERANDE

GUERCHAIS Chrystelle

 

62 route de Guérande

TREGATE

44740 BATZ SUR MER

GUERIN André Yves

 

12 rue de la Salinière

 

44740 BATZ SUR MER

GUERIN Nicolas

 

10 imp. de la Bordane

 

44740 BATZ SUR MER

GUIBERT Christophe

EURL GUIBERT

44 rue Lamartine

 

44350 GUERANDE

GUILLAUME Denis

 

54 rue H. Bournouveau

 

44420 LA TURBALLE

GUILLOTIN Dominique

 

7 rue de Kervaudet

 

44420 LA TURBALLE

HASPOT J-Paul

 

31 rue des Etaux

 

44740 BATZ SUR MER

HERVY Gilles

 

Meliniac

 

44420 PIRIAC SUR MER

JOACHIM Stéphane

 

Ile de Goben

Route de St André des Eaux

44350 GUERANDE

JUBE Daniel

 

5 rue Sully

 

44420 LA TURBALLE

JUBE René

 

22 rue Sully

 

44420 LA TURBALLE

JUVIN Hélène

 

Le Lany

 

44420 MESQUER

LACOURBAS Bruno

 

62 route de Guérande

TREGATE

44740 BATZ SUR MER

LARDEUX Sandrine

 

18 route de Berigo

Zone Artisanale

44740 BATZ SUR MER

LECERF-HASPOT Sandrine

 

31 rue des Etaux

 

44740 BATZ SUR MER

LEGAL Marc

 

4 rue de la Fontaine

MOUZAC

44350 GUERANDE

LEHUEDE Bernard

 

4 rue des Saulniers

 

44740 BATZ SUR MER

LEHUEDE Hervé

 

18 av. Marguerite Jean

 

44500 LA BAULE

LEHUEDE Marie-Thérèse

 

Le Fournil

TREGATE

44740 BATZ SUR MER

LEHUEDE Raphaël

 

54 route de Guérande

 

44740 BATZ SUR MER

LESCAUDRON J-Paul

 

39 route de Trégate

 

44740 BATZ SUR MER

LESCAUDRON Sébastien

 

11 Chemin de Kermabon

 

44740 BATZ SUR MER

MACE Antoine

 

24 rue Basse Saillé

 

44350 GUERANDE

MACE J-François

 

19 rue des Prés Garnier

 

44350 GUERANDE

MAGRE Alice

 

46 bis rue de la Grand-Vallée

 

44740 BATZ SUR MER

MENARD Philippe

 

3 Chemin de Barnabé

 

44420 LA TURBALLE

MOIZAN Damy

 

42 route de Kerlan

 

44740 BATZ SUR MER

MOIZAN-BOURSE Marcelle

 

42 route de Kerlan

 

44740 BATZ SUR MER

MORICE Denis

 

Imp. Des Prés Leberre

TREGATE

44740 BATZ SUR MER

MOUILLERON Olivier Yves Michel

 

Chemin Bérigo

 

44740 BATZ SUR MER

NIGET Paul

 

605 Bd de Lauvergnac

 

44420 LA TURBALLE

NOURY Joël

 

44 rue des Goélands

 

44740 BATZ SUR MER

PAIN François

 

10 route de la Pigeonnière

 

44740 BATZ SUR MER

PAIN Gérard

 

Route de Beauregard

 

44740 BATZ SUR MER

PAIN Guillaume Hervé

 

4 allée des Avocettes

 

44740 BATZ SUR MER

PAIN Jonathan-Valérick

 

5 lot. de Trémondais

 

44740 BATZ SUR MER

PAIN-LESCAUDRON Brigitte

 

4 allée des Avocettes

 

44740 BATZ SUR MER

PAULAY Stéphane

 

Chemin des Prés Richard

TREGATE

44740 BATZ SUR MER

PICHON J-Paul

 

42 rue de Kerbouchard

 

44740 BATZ SUR MER

PICHON Patrick

 

7 route de Bérigo

 

44740 BATZ SUR MER

PICHON Théophile

 

55 av. Moreau

 

44510 LE POULIGUEN

PROCKTER Pascal

 

No 51 Kerlagadec

 

44420 MESQUER

PRAUD Didier

SEL QUE J'AIME

74 av. Guy de La Morandais

 

44500 LA BAULE

REMINIAC Sylvain

 

7 Faubourg St Michel

 

44350 GUERANDE

RIO Gwénaël

TRAD Y SEL SA

9 rue Olivier Guichard

La Masse

44740 BATZ SUR MER

RIO Louis-Charles

EURL RIO

ZA de Prad Velin

BP 37

44740 BATZ SUR MER

RIVALANT Aubin et Jean

GAEC HOLEN BREIZH

33 route de Kermoisan

 

44740 BATZ SUR MER

RIVALANT J-Yves

 

27 rue de Poulan

 

44740 BATZ SUR MER

RIVRON J. et E.

 

7 chemin des Pierreries

ST MARC SUR MER

44600 ST NAZAIRE

SORIN Anne-Laure

 

11 Chemin de Kermabon

 

44740 BATZ SUR MER

THIERY Sylvie

 

7 grand-Venelle

ROFFIAT

44740 BATZ SUR MER

TILLARD Pierrick

 

33 route de Pradel

 

44350 GUERANDE

TILLEUL Dominique

 

14 rue du commerce

 

44510 LE POULIGUEN

TRIGODET Joël

 

Le Haut Langâtre

 

44410 HERBIGNAC

TRIMAUD Mickaël

 

1930 ROUTE DE Fan Coispéan

 

44420 LA TURBALLE

VINET Daniel

 

19 rue de la Pigeonnière

 

44740 BATZ SUR MER

VINET Sylvain

 

11 rue de la Perseiverence

 

44490 LE CROISIC


20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 239/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

IL

139,1

JO

64,0

MA

53,3

TN

89,4

TR

101,8

ZZ

89,5

0707 00 05

JO

120,0

TR

175,0

ZZ

147,5

0709 91 00

EG

76,0

ZZ

76,0

0709 93 10

JO

225,1

MA

61,8

TR

122,7

ZZ

136,5

0805 10 20

EG

54,3

IL

75,8

MA

50,2

TN

60,6

TR

68,3

ZZ

61,8

0805 50 10

EG

69,3

TR

48,5

ZZ

58,9

0808 10 80

AR

89,5

BR

84,0

CA

125,0

CL

100,1

CN

87,5

MK

31,8

US

143,4

UY

74,9

ZA

119,9

ZZ

95,1

0808 30 90

AR

97,1

CL

136,8

CN

47,3

ZA

92,4

ZZ

93,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 240/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de marzo de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2012 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.4.2012-30.6.2012

(%)

P1

09.4067

3,335053

P3

09.4069

0,378598


20.3.2012   

ES

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L 80/13


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 241/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2012 en el marco de los contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y al modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de marzo de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2012 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.4.2012-30.6.2012

(%)

E2

09.4401

26,424965


20.3.2012   

ES

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L 80/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 242/2012 DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de marzo de 2012 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de marzo de 2012 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2012 superan las cantidades disponibles. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2012.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de marzo de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)   DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)   DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.4.2012-30.6.2012

(%)

1

09.4410

0,320206

3

09.4412

0,362584

4

09.4420

0,365633

6

09.4422

0,369007


DECISIONES

20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/17


DECISIÓN 2012/158/PESC DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2012

por la que se modifica la Decisión 2011/173/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/173/PESC (1).

(2)

En base a la revisión de la Decisión 2011/173/PESC, conviene prorrogar las medidas restrictivas hasta el 22 de marzo de 2013.

(3)

La Decisión 2011/173/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2011/173/PESC el segundo apartado se sustituye por el texto siguiente:

"La presente Decisión se aplicará hasta el 22 de marzo de 2013.".

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. GJERSKOV


(1)   DO L 76 de 22.3.2011, p. 68.


20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/18


DECISIÓN 2012/159/PESC DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2012

que modifica la Decisión 2011/172/PESC relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/172/PESC (1).

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2011/172/PESC, las medidas restrictivas deben prorrogarse hasta el 22 de marzo de 2013.

(3)

Es preciso modificar la Decisión 2011/172/PESC en este sentido.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 5 de la Decisión 2011/172/PESC se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable hasta el 22 de marzo de 2013.

La presente Decisión estará sujeta a revisión continua. Se prorrogará o modificará, si procede, en caso de que el Consejo estime que no se han cumplido los objetivos de la misma.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

M. GJERSKOV


(1)   DO L 76 de 22.3.2011, p. 63.


20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2012

relativa a las disposiciones nacionales notificadas por el Gobierno de la República Federal de Alemania por las que se mantienen los valores límite para el plomo, el bario, el arsénico, el antimonio, el mercurio y las nitrosaminas y sustancias nitrosables en los juguetes después de la entrada en vigor de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la seguridad de los juguetes

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/160/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 114, apartados 4 y 6,

Considerando lo siguiente:

HECHOS

(1)

El 20 de enero de 2011, el Gobierno Federal de Alemania solicitó a la Comisión, de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE, permiso para mantener las disposiciones vigentes en el Derecho alemán en lo concerniente a los cinco elementos siguientes: plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio, así como a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, liberados del material de los juguetes, después de la fecha de entrada en vigor del anexo II, parte III, de la Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (1) (en lo sucesivo, «la Directiva»).

Artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE

(2)

En el artículo 114, apartados 4 y 6, del TFUE se establece lo siguiente:

«4.   Si, tras la adopción […] por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

(…)

6.   La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones […], las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 […] se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.».

La Directiva

(3)

La Directiva establece las normas relativas a la seguridad de los juguetes y a su libre circulación en la Unión Europea. Con arreglo a su artículo 54, los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella a más tardar el 20 de enero de 2011, y deben aplicar esas disposiciones a partir del 20 de julio de 2011. El anexo II, parte III, de la Directiva es aplicable a partir del 20 de julio de 2013.

(4)

La Directiva contiene, en el anexo II, parte III, punto 8, valores específicos para las nitrosaminas y las sustancias nitrosables. Deben prohibirse dichas sustancias para su uso en juguetes destinados a niños menores de 36 meses o en otros juguetes destinados a introducirse en la boca si la migración de las sustancias es igual o superior a 0,05 mg/kg para las nitrosaminas, y a 1 mg/kg para las sustancias nitrosables. En el anexo II, parte III, punto 13, de la Directiva figuran límites de migración específicos para varios elementos, incluidos el plomo, el arsénico, el mercurio, el bario y el antimonio. Existen tres límites de migración diferentes, dependiendo del tipo de material para el juguete: material para juguetes seco, quebradizo, en polvo o maleable, material para juguetes líquido o pegajoso y material para juguetes raspado. No deberán superarse los siguientes límites, respectivamente: 13,5, 3,4 y 160 mg/kg para el plomo; 3,8, 0,9 y 47 mg/kg para el arsénico; 7,5, 1,9 y 94 mg/kg para el mercurio; 4 500, 1 125 y 56 000 mg/kg para el bario; y 45, 11,3 y 560 mg/kg para el antimonio.

Legislación nacional alemana

(5)

El Reglamento alemán sobre productos de consumo (Bedarfsgegenständeverordnung) establece requisitos en relación con las nitrosaminas y las sustancias nitrosables. Estas disposiciones fueron adoptadas en 2008, en un contexto de falta de disposiciones de la UE específicas sobre las nitrosaminas y las sustancias nitrosables en los juguetes. El Reglamento sobre productos de consumo (Bedarfsgegenständeverordnung) establece que, en lo que respecta a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables en juguetes para niños menores de 36 meses, fabricados con caucho natural o sintético y destinados a introducirse en la boca, o con los que es probable que así se haga, la cantidad liberada como resultado de la migración deberá ser lo suficientemente reducida para que no pueda detectarse en laboratorio. Actualmente, el citado Reglamento exige que la migración de nitrosaminas y sustancias nitrosables sea inferior a 0,01 mg/kg en el caso de las nitrosaminas, e inferior a 0,1 mg/kg en el de las sustancias nitrosables. Las disposiciones detalladas en lo que respecta a las nitrosaminas y a las sustancias nitrosables figuran en el anexo 4, punto 1.b, y en el anexo 10, punto 6, del Reglamento sobre productos de consumo (Bedarfsgegenständeverordnung), publicado el 23 de diciembre de 1997, y más recientemente modificado por el Reglamento de 6 de marzo de 2007.

(6)

El Segundo Reglamento relativo a la Ley de seguridad de los aparatos y productos (Verordnung über die Sicherheit von Spielzeug-2. GPSGV) se refiere en particular a los siguientes elementos: plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio. Los valores límite, para los elementos anteriormente mencionados, que figuran en el Segundo Reglamento relativo a la Ley de seguridad de los aparatos y productos (Verordnung über die Sicherheit von Spielzeug-2. GPSGV) son los establecidos en la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (2). Estos límites se han aplicado en la UE desde 1990. La biodisponibilidad diaria máxima es de 0,7 μg para el plomo; 0,1 μg para el arsénico; 0,5 μg para el mercurio; 25,0 μg para el bario y 0,2 μg para el antimonio. En el artículo 2 del Segundo Reglamento relativo a la Ley de seguridad de los aparatos y productos (Verordnung über die Sicherheit von Spielzeug-2. GPSGV), se establecen las disposiciones detalladas sobre los elementos mencionados anteriormente.

PROCEDIMIENTO

(7)

A través de una primera carta de su Ministro Federal de Economía y Tecnología, recibida el 20 de enero de 2011, el Gobierno Federal de Alemania pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 114, apartado 4, del TFUE, permiso para mantener las disposiciones vigentes en el Derecho alemán en lo concerniente a los cinco elementos siguientes: plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio, así como a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, liberados del material de los juguetes, después de la fecha de entrada en vigor del anexo II, parte III, de la Directiva. El Gobierno Federal de Alemania envió una justificación completa de la solicitud mediante una carta de su Representación Permanente, con fecha de 2 de marzo de 2011. La justificación detallada contenía varios anexos, con estudios científicos sobre la evaluación sanitaria de las sustancias mencionadas anteriormente del Bundesinstitut für Risikobewertung (en lo sucesivo, «el BfR»), con fecha de enero de 2011.

(8)

La Comisión acusó recibo de la solicitud mediante sus cartas de 24 de febrero de 2011 y de 14 de marzo de 2011, y fijó el 5 de septiembre de 2011 como fecha límite para dar una respuesta de conformidad con el artículo 114, apartado 6, del TFUE.

(9)

Mediante carta de 24 de junio de 2011, la Comisión consultó a los demás Estados miembros sobre la notificación recibida del Gobierno Federal de Alemania. La Comisión publicó, asimismo, un anuncio relativo a la notificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) con objeto de informar a otras partes interesadas sobre las disposiciones nacionales que el Gobierno Federal de Alemania prevé mantener, así como sobre los motivos aducidos a tal efecto.

(10)

La Comisión recibió observaciones de la República Checa, Polonia y Suecia, así como de algunas partes interesadas.

(11)

La República Checa considera que las medidas notificadas por Alemania constituyen un obstáculo al comercio, ya que impedirán comercializar juguetes en el mercado alemán a agentes económicos que cumplen la Directiva. Las autoridades checas están de acuerdo en que se proteja en mayor medida a los niños de los productos químicos peligrosos, pero opinan que tales medidas deben adoptarse a nivel europeo y en el marco de la Directiva.

(12)

Polonia considera que las medidas alemanas son un obstáculo a la libre circulación de los juguetes en la UE y que son, por tanto, inaceptables. Polonia opina que un Estado miembro no puede mantener unilateralmente requisitos de seguridad diferentes y crear obstáculos para el funcionamiento del mercado de los juguetes.

(13)

Suecia considera que las justificaciones presentadas por Alemania son convincentes y apoya la solicitud.

(14)

Mediante carta a la Comisión, Toy Industries of Europe (Fabricantes de juguetes de Europa), la Asociación europea de fabricantes de material de escritura, la Asociación francesa de fabricantes de juguetes y el European Balloon Council (Consejo europeo de los globos) transmitieron sus preocupaciones respecto a los obstáculos al comercio que crearían las medidas alemanas, en caso de ser aceptadas, en el funcionamiento del mercado interior de los juguetes.

(15)

Mediante su Decisión de 4 de agosto de 2011 (4), la Comisión informó al Gobierno Federal de Alemania de que, con arreglo al artículo 114, apartado 6, párrafo tercero, del TFUE, el plazo de seis meses mencionado en el párrafo primero para aprobar o rechazar las disposiciones nacionales relativas a los cinco elementos (plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio), así como a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, notificadas por Alemania el 2 de marzo de 2011, con arreglo al artículo 114, apartado 4, se amplía hasta el 5 de marzo de 2012.

EVALUACIÓN

Admisibilidad

(16)

La Comisión consideró, en su Decisión de 4 de agosto de 2011, que la solicitud presentada por Alemania para obtener la autorización de mantener sus disposiciones nacionales sobre los cinco elementos: plomo, arsénico, mercurio, bario y antimonio, así como sobre las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, es admisible.

Evaluación en cuanto al fondo

(17)

De acuerdo con las disposiciones del artículo 114 del TFUE, la Comisión tiene que asegurarse de que se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro acogerse a las excepciones previstas en el mencionado artículo. La Comisión tiene que verificar si las disposiciones notificadas están justificadas por la necesidad de una mayor protección mencionada en el artículo 36, o relacionada con el medio ambiente o el entorno de trabajo. Además, la Comisión tiene que comprobar si estas medidas, cuando estén justificadas, son un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(18)

El Gobierno Federal de Alemania ha justificado su solicitud alegando la necesidad de proteger la salud humana. En apoyo de esta solicitud, las autoridades alemanas proporcionaron una justificación detallada, con estudios científicos sobre la evaluación sanitaria de las sustancias en cuestión del BfR.

Justificación en razón de necesidades importantes

Observaciones preliminares

(19)

Los valores límite para el arsénico, el plomo, el antimonio, el bario y el mercurio que figuran en el Segundo Reglamento relativo a la Ley de seguridad de los aparatos y productos (Verordnung über die Sicherheit von Spielzeug-2. GPSGV) son los establecidos en la Directiva 88/378/CEE, aplicable en la UE desde 1990. Dichos límites se fijaron sobre la base de las pruebas científicas disponibles en aquel momento, a saber, el dictamen del Comité científico consultivo para examinar la toxicidad y la ecotoxicidad de los compuestos químicos a partir de 1985, titulado Informe EUR 12964(EN), concretamente su capítulo III «Propiedades químicas de los juguetes». Para fijar los valores límite, se utilizaron como base las ingestas alimentarias de los adultos. Se supuso que los niños con un peso corporal estimado de hasta 12 kg tendrían una ingesta máxima del 50 % de la ingesta de los adultos y que las sustancias liberadas por los juguetes no deberían representar más del 10 % de la exposición global.

(20)

La Directiva, adoptada en 2009, sustituyó a la Directiva 88/378/CEE y modernizó el marco jurídico aplicable a los productos químicos, teniendo en cuenta las últimas pruebas científicas disponibles en el momento de la revisión.

(21)

Los valores límite para el arsénico, el plomo, el antimonio, el bario y el mercurio fijados en la Directiva se calculan como sigue: basándose en las recomendaciones del Instituto de Salud Pública y Protección del Medio Ambiente de los Países Bajos (RIVM) formuladas en el informe de 2008 titulado Chemicals in Toys. A general methodology for assessment of chemical safety of toys with a focus on elements (Sustancias químicas en los juguetes. Una metodología general de evaluación de la seguridad de los productos químicos en los juguetes, centrándose en los elementos), la exposición de los niños a las sustancias químicas en los juguetes no puede superar un determinado nivel, denominado «ingesta diaria tolerable». Dado que los niños también están expuestos a sustancias químicas a través de fuentes distintas de los juguetes, solo debe asignarse a los juguetes un porcentaje de la ingesta diaria tolerable. El Comité científico de toxicología, ecotoxicología y medio ambiente recomendó en su informe de 2004 que pudiera asignarse a los juguetes como máximo el 10 % de la ingesta diaria tolerable. Sin embargo, en el caso de las sustancias particularmente tóxicas (como el arsénico, el plomo y el mercurio), el legislador decidió que la asignación recomendada no debía superar el 5 % de la ingesta diaria tolerable, a fin de garantizar que solo estén presentes rastros que sean compatibles con las buenas prácticas de fabricación. Para obtener valores límite, el porcentaje máximo de la ingesta diaria tolerable debe multiplicarse por el peso de un niño, estimado en 7,5 kg, y dividirse por la cantidad de material del juguete ingerido, estimada por el RIVM en 8 mg diarios para el material para juguetes raspado, 100 mg para el material para juguetes quebradizo y 400 mg para el material para juguetes líquido o pegajoso. Estos límites de ingesta fueron respaldados por el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (CCRSM) en su dictamen titulado Risks from organic CMR substances in toys (Riesgos de las sustancias CMR orgánicas en los juguetes), adoptado el 18 de mayo de 2010. Dado que las ingestas diarias tolerables están establecidas por estudios científicos y la ciencia puede evolucionar, el legislador ha previsto la posibilidad de modificar estos límites cuando se disponga de nuevas pruebas científicas.

(22)

La Directiva establece límites de migración, mientras que los valores nacionales que Alemania quiere mantener se expresan en biodisponibilidad. La biodisponibilidad se define como la cantidad de sustancias químicas que proceden realmente de un juguete y puede —pero no necesariamente— ser absorbida por el cuerpo humano. La migración se define como la cantidad que se desprende realmente de un juguete y que es realmente absorbida por el cuerpo humano. La Comisión reconoce que los límites de biodisponibilidad establecidos en 1990 se transformaron en límites de migración en la norma EN 71-3: Migración de ciertos elementos. Sin embargo, los cálculos realizados a efectos de esta transformación eran aproximados. Las ingestas diarias tolerables utilizadas se basan en recomendaciones a partir de 1985. Se asumió una ingesta diaria de 8 mg de material del juguete y se hicieron ajustes para minimizar la exposición de los niños a elementos tóxicos reduciendo, por ejemplo, el límite de migración para el bario, y para garantizar la viabilidad analítica aumentando, por ejemplo, el límite de migración para el antimonio y el arsénico.

(23)

La Comisión señala que las normas no son obligatorias, sino que son utilizadas por la industria de forma voluntaria en el marco de los procedimientos de evaluación de la conformidad que figuran en la legislación. Además, la norma EN 71-3 está actualmente en fase de revisión a fin de conferir la presunción de conformidad con los nuevos valores límite establecidos en la Directiva.

(24)

En conclusión, se tuvieron en cuenta distintas consideraciones científicas al establecer los límites en la Directiva y en la norma EN 71-3. Los establecidos en la Directiva se basan en un enfoque científico-toxicológico coherente y transparente para garantizar la seguridad y, por tanto, pueden considerarse más adecuados.

Arsénico: información general

(25)

El arsénico es un metal que está presente de forma natural en la corteza terrestre. Se presenta en numerosas formas orgánicas e inorgánicas que difieren no solo en sus propiedades físicas y químicas, sino también en su frecuencia y su toxicidad. Actividades como la minería, la incineración de residuos y la conservación de la madera son la principal fuente de arsénico en el medio ambiente. El agua potable y los alimentos (en particular el marisco) son la principal fuente de exposición humana. En los juguetes pueden encontrarse rastros de arsénico debidos al uso de materias primas naturales que pueden estar contaminadas de forma natural. El arsénico es muy tóxico para los seres humanos y puede dañar su sistema nervioso central, provocando un deterioro de las funciones cognitivas. Una ingesta crónica elevada de arsénico inorgánico pueden tener efectos carcinógenos.

(26)

Los límites de migración del arsénico que figuran en la Directiva se basan en la ingesta diaria tolerable establecida por el Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios (JECFA) en 1989, tal como recomendó el RIVM.

Posición del Gobierno Federal de Alemania

(27)

En apoyo de su solicitud, las autoridades alemanas se remiten al estudio de la EFSA de de 2009 destinado a evaluar los efectos del arsénico sobre la salud (5). Según el dictamen de la EFSA, la ingesta diaria tolerable que el JECFA estableció en 1989 ya no es adecuada. Además, la EFSA llegó a la conclusión de que no puede establecerse ninguna ingesta diaria tolerable, debido a incertidumbres científicas.

(28)

Las autoridades alemanas señalaron que la EFSA recomienda reducir en la medida de lo posible la exposición al arsénico, mientras que los valores límite de arsénico en el material raspado establecidos en la Directiva aumentaron en comparación con los límites que figuran en la norma EN 71-3.

(29)

Además, Alemania subraya que, después de los alimentos, los juguetes son lo que más contribuye a la exposición global de los niños al arsénico.

(30)

En conclusión, Alemania solicita que se mantengan los límites nacionales para el arsénico.

Evaluación de la posición del Gobierno Federal de Alemania

(31)

Se transmitió a la Comisión el estudio de la EFSA de 2009 sobre el arsénico y lo consideró una nueva prueba científica que puede hacer que se revisen los valores límite del arsénico. El estudio fue enviado al CCRSM. En su dictamen (6), el CCRSM señala que la EFSA no ha deducido una ingesta diaria tolerable, sino que utiliza un valor basado en el riesgo. El CCRSM había concluido en sus dictámenes anteriores (7) que «el arsénico muestra una relación no lineal entre la dosis y la respuesta por lo que se refiere al cáncer». Utilizando el actual límite legal para el agua potable (10 μg/l) y la exposición alimentaria definida por la EFSA para el consumidor medio, el CCRSM ha llegado a la conclusión de que la exposición humana al arsénico es de aproximadamente 1 μg por kg de peso corporal al día y no aumenta la incidencia de tumores. Este valor puede utilizarse como una ingesta diaria tolerable pragmática y la exposición de los niños a través de los juguetes no debe superar el 10 %.

(32)

El valor que determinó el CCRSM corresponde a la ingesta diaria tolerable recomendada por el RIVM y utilizada para calcular, en la Directiva, la migración de arsénico procedente de juguetes. Por tanto, la Comisión concluyó que los valores límite para el arsénico no deben modificarse, ya que no se ha establecido ninguna nueva ingesta tolerable que pueda cuestionar el nivel de protección que ofrece la Directiva.

(33)

Además, la Comisión quisiera destacar que las autoridades alemanas justificaron su solicitud para mantener unos niveles nacionales de arsénico remitiéndose a la gama de dosis de ingesta diaria establecida en el estudio de la EFSA de 2009. La Comisión señala que las medidas notificadas no parecen ser compatibles con esta justificación. Los límites notificados se deducen de ingestas alimentarias estimadas establecidas en 1985 y no de las dosis recomendadas por la EFSA en 2009.

(34)

Las autoridades alemanas declararon, asimismo, que los límites para el arsénico en el material raspado (47 mg/kg de material) aumentaron en comparación con los límites establecidos en la norma EN 71-3.

(35)

La Comisión considera que se tuvieron en cuenta distintas consideraciones científicas al establecer los límites en la Directiva y en la norma EN 71-3. Los establecidos en la Directiva se basan en un enfoque científico-toxicológico coherente y transparente para garantizar la seguridad y, por tanto, pueden considerarse más adecuados.

(36)

Los límites de migración para el arsénico en el material para juguetes raspado se basan en la ingesta diaria tolerable recomendada por el RIVM en 2007 y en la hipótesis de que la contribución de los juguetes no debe superar el 5 %. Este porcentaje fue multiplicado por el peso estimado de un niño (7,5 kg), y dividido por la cantidad estimada de material de los juguetes ingerido (8 mg/kg en el caso de material raspado). Los límites de migración para el arsénico en la norma EN 71-3 se dedujeron de los límites de biodisponibilidad establecidos en la Directiva 88/378/CEE, sobre la base de las ingestas alimentarias estimadas establecidas en 1985. El método de cálculo aplicado no tenía en cuenta el peso del niño ni las diferencias entre los materiales de los juguetes, que sí se tienen en cuenta en la Directiva. Por tanto, la Comisión considera que los valores límite establecidos en la Directiva son más adecuados.

(37)

Alemania subraya asimismo que, después de los alimentos, los juguetes son lo que más contribuye a la exposición global de los niños al arsénico. La Comisión señala que, sobre la base de los datos científicos disponibles (8), los suelos y la madera tratada son, después de los alimentos, lo que más contribuye a la exposición global de los niños al arsénico. Sin embargo, independientemente de las contribuciones reales de distintas fuentes a la exposición global, el legislador consideró que la contribución de los juguetes no debía superar el 5 % de la exposición global a fin de garantizar la seguridad.

(38)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión opina que las medidas notificadas por Alemania respecto al arsénico no pueden considerarse justificadas por razones de una necesidad imperiosa de protección de la salud humana.

Información general sobre el antimonio

(39)

El antimonio es un elemento químico semimetálico que puede existir en dos formas, a saber, metálica y no metálica. El antimonio se presenta de forma natural en el medio ambiente, pero también se introduce en el mismo a través de varias aplicaciones industriales. El antimonio se utiliza para fabricar determinados tipos de dispositivos semiconductores, como diodos y detectores de infrarrojos. También se utilizan aleaciones de antimonio en pilas, metales de baja fricción, metal para tipos de imprenta y revestimiento para cables, entre otros productos. Se utilizan compuestos de antimonio para fabricar materiales y pinturas ignífugos. La inhalación de antimonio puede provocar irritación en los ojos, la piel y los pulmones. Una exposición prolongada puede causar enfermedades pulmonares, problemas cardíacos, diarrea, vómitos y úlceras. En los juguetes, el antimonio puede utilizarse como elemento ignífugo.

Posición del Gobierno Federal de Alemania

(40)

Las autoridades señalaron un aumento de los valores límite para el antimonio en el material para juguetes raspado, tal como se establece en la Directiva, en comparación con los límites que figuran en la norma EN 71-3. Si bien Alemania está de acuerdo en que no se prevén efectos nocivos en la salud humana como consecuencia de los límites que figuran en la Directiva, se considera que este aumento es innecesario. Por tanto, Alemania solicita que se mantengan los límites nacionales.

Evaluación de la posición del Gobierno Federal de Alemania

(41)

Como se ha señalado anteriormente, la Comisión considera que los valores límite establecidos en la Directiva son más adecuados, pues se basan en un enfoque científico-toxicológico coherente y transparente para garantizar la seguridad.

(42)

Los límites de migración para el antimonio en el material para juguetes raspado se basan en la ingesta diaria tolerable deducida por la OMS (9) en 2003 y recomendada por el RIVM en 2007, así como en la hipótesis de que la contribución de los juguetes no debe superar el 10 %. Este porcentaje fue multiplicado por el peso estimado de un niño (7,5 kg) y dividido por la cantidad estimada de material de juguete ingerido (8 mg/kg para el material raspado). Los límites de migración para el antimonio en la norma EN 71-3 se dedujeron de los límites de biodisponibilidad establecidos en la Directiva 88/378/CEE, sobre la base de las ingestas alimentarias estimadas establecidas en 1985. El método de cálculo aplicado no tenía en cuenta el peso del niño ni las diferencias entre los materiales de los juguetes, que sí se tenían en cuenta en la Directiva. Por consiguiente, la Comisión considera que los valores límite establecidos en la Directiva son más adecuados.

(43)

Además, la Comisión toma nota de que Alemania, en la justificación presentada, admite que no se prevé ningún efecto negativo en la salud humana a raíz de los valores límite para el antimonio establecidos en la Directiva. La Comisión señala, asimismo, que Alemania no facilitó pruebas que demostraran que la Directiva no ofrece un nivel de protección adecuado a los niños, ni que las medidas de Alemania garantizarían un mayor nivel de protección.

(44)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión opina que las medidas notificadas por Alemania respecto al antimonio no pueden considerarse justificadas por razones de una necesidad imperiosa de protección de la salud humana.

Información general sobre el bario

(45)

El bario está presente en la corteza terrestre, principalmente como sulfato de bario y carbonato de bario. Estas formas son insolubles en agua. No obstante, otras sales de bario, como el cloruro de bario y el nitrato de bario, se disuelven fácilmente en agua. El bario está presente en las aguas superficiales y el agua potable (de forma natural). El contenido de bario en el agua potable depende de las condiciones geoquímicas regionales. Los alimentos también contienen bario. La ingestión de bario puede provocar un aumento de la presión sanguínea, irritación estomacal, así como debilidad muscular y daños en el hígado, los riñones, el corazón y el bazo. El bario tiene pocas aplicaciones industriales. Dado que el bario se produce de forma natural en el medio ambiente, pueden encontrarse rastros de bario en juguetes fabricados con materias primas naturales.

Posición del Gobierno Federal de Alemania

(46)

Las autoridades alemanas consideran que existen incertidumbres respecto a la ingesta diaria tolerable utilizada para calcular los límites de migración relativos al bario en la Directiva. El RIVM utilizó una ingesta diaria tolerable de 600 μg/kg de peso corporal/día, basándose en datos de experimentos con animales (Engelen et al., 2008). Según Alemania, la utilización de esta ingesta diaria tolerable dio lugar a unos mayores límites de migración del bario en material raspado en comparación con los establecidos en la norma EN 71-3. Alemania considera que la decisión del RIVM es cuestionable, ya que la OMS (10) determinó unas ingestas diarias tolerables considerablemente inferiores. Por tanto, Alemania solicita que se mantengan los límites nacionales respecto al bario.

Evaluación de la posición del Gobierno Federal de Alemania

(47)

La Comisión señala que existen incertidumbres respecto a la ingesta diaria tolerable de bario. Si bien se considera que los datos humanos son una base más apropiada para deducir una ingesta diaria tolerable, el RIVM estimó que los estudios que facilitaban dichos datos contenían defectos importantes. Por tanto, se utilizaron datos de experimentos con animales, que son más fiables para deducir una ingesta diaria tolerable.

(48)

En la evaluación de la OMS, basada en datos humanos, se recomienda una ingesta diaria tolerable menor. La Comisión reconoce la posibilidad de que el RIVM no haya considerado debidamente dicha evaluación, que probablemente ofrezca un mayor nivel de protección a los niños.

(49)

Por tanto, la Comisión envió una solicitud de dictamen al Comité CCRSM, en la que pedía una evaluación adicional de los límites de migración para el bario, así como recomendaciones respecto a la ingesta diaria tolerable que debe utilizarse, teniendo en cuenta el documento de la OMS. Se prevé que el dictamen sea emitido en marzo de 2012.

(50)

En función de cuál sea el dictamen del CCRSM, la Comisión podrá proceder, si lo estima necesario, a revisar los límites de migración para el bario establecidos en la Directiva.

(51)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión opina que las medidas notificadas por Alemania respecto al bario no pueden considerarse justificadas por razones de una necesidad imperiosa de protección de la salud humana.

Información general sobre el plomo

(52)

El plomo es un metal particularmente tóxico, que tiene forma tanto orgánica como inorgánica. Dado que el plomo se considera una sustancia tóxica sin umbral a efectos neurotóxicos y teniendo en cuenta la vulnerabilidad específica de los niños, su exposición al plomo debe reducirse en la mayor medida posible. La exposición al plomo puede causar daños en el sistema nervioso central de los niños e incidir negativamente en su desarrollo. La exposición al plomo procede principalmente de los productos alimenticios (los cereales, las hortalizas y el agua del grifo son los que más contribuyen a la exposición al plomo). Otra importante fuente de exposición es el medio ambiente, en particular el polvo doméstico. Otra fuente de exposición es el contacto con los productos de consumo, incluidos los juguetes. Dada la elevada exposición a través de los alimentos y el medio ambiente, se establecieron valores límite para el plomo en los juguetes de tal manera que la exposición procedente de los juguetes no supere una determinada cantidad de todas las fuentes de exposición. Puede encontrarse plomo en las pinturas y el plástico blando de los juguetes. Los niños están expuestos al plomo por ingestión, en particular por llevarse cosas a la boca. Dado que la pintura se deteriora, se desconcha, se pulveriza y, a continuación, puede ser ingerida o adherirse a las manos y los dedos, desde donde puede ser ingerida o inhalada. Considerando las características toxicológicas del plomo, la exposición cutánea no parece representar ningún riesgo para la salud (11).

Posición del Gobierno Federal de Alemania

(53)

Las autoridades alemanas mencionan el estudio de la EFSA de 2010 en el que se realiza una evaluación exhaustiva sobre el plomo. Según el dictamen de la EFSA, no existe ninguna dosis umbral científicamente justificada en relación con los efectos adversos del plomo en la salud humana. Por tanto, Alemania considera que los límites de migración para el plomo establecidos en la Directiva ya no tienen fundamento científico y solicita que se mantengan las medidas nacionales.

Evaluación de la posición del Gobierno Federal de Alemania

(54)

La Comisión reconoce que los límites de migración para el plomo establecidos en la Directiva ya no ofrecen un nivel adecuado de protección para los niños. La ingesta diaria tolerable utilizada para calcular los límites fue cuestionada por la EFSA y el JECFA en 2010, tras la revisión de la legislación sobre la seguridad de los juguetes. Teniendo esto en cuenta, la Comisión procedió a revisar los límites antes mencionados.

(55)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión opina que las medidas notificadas por Alemania respecto al plomo no pueden considerarse justificadas por razones de una necesidad imperiosa de protección de la salud humana.

Información general sobre el mercurio

(56)

El mercurio es un elemento que se produce de forma natural en la corteza terrestre. La principal fuente de exposición al mercurio son las amalgamas dentales. Otras fuentes son el consumo de agua potable y el consumo de pescado y otros organismos marinos. El mercurio se utiliza también en tubos fluorescentes, pilas y termómetros. La exposición al mercurio en niveles críticos puede provocar temblor, cambios emocionales, insomnio, alteraciones neuromusculares, dolor de cabeza, perturbaciones en las sensaciones y cambios en las respuestas nerviosas. Con una exposición más alta pueden producirse efectos renales, insuficiencia respiratoria y muerte.

Posición del Gobierno Federal de Alemania

(57)

Alemania señala que los límites de biodisponibilidad para el mercurio establecidos en la Directiva 88/378/CEE y, por tanto, en las medidas nacionales notificadas, son de 0,5 μg/día, que, en la norma EN 71-3, se transforman en límites de migración de 60 mg/kg.

(58)

Por comparación con los límites de migración del mercurio en el material raspado establecidos en la Directiva (94 mg/kg), Alemania concluye un aumento que contradice el objetivo europeo de reducir la exposición humana al mercurio.

(59)

Por tanto, Alemania solicita que se mantengan las medidas nacionales, independientemente del hecho de que dicho país no prevé ningún daño para la salud a raíz de los valores establecidos en la Directiva.

Evaluación de la posición del Gobierno Federal de Alemania

(60)

Como se ha explicado anteriormente, la Comisión sostiene que los valores límite establecidos en la Directiva pueden considerase más apropiados, ya que se basan en un enfoque científico-toxicológico coherente y transparente para garantizar la seguridad.

(61)

Los límites de migración para el mercurio en el material para juguetes raspado se basan en la ingesta diaria tolerable recomendada por el RIVM en 2007 y en la hipótesis de que la contribución de los juguetes no debe superar el 10 %. Este porcentaje fue multiplicado por el peso estimado de un niño (7,5 kg) y dividido por la cantidad estimada de material del juguete ingerido (8 mg/kg en el caso del material raspado). Los límites de migración para el mercurio en la norma EN 71-3 se dedujeron de los límites de biodisponibilidad establecidos en la Directiva 88/378/CEE, sobre la base de las ingestas alimentarias estimadas establecidas en 1985. El método de cálculo aplicado no tenía en cuenta el peso del niño ni las diferencias entre los materiales de los juguetes, que sí se tenían en cuenta en la Directiva. Por tanto, la Comisión considera que los valores límite establecidos en la Directiva son más adecuados.

(62)

Además, la Comisión reconoce que Alemania, en la justificación presentada, admite que no se prevé ningún efecto negativo para la salud humana a raíz de los valores límite para el mercurio establecidos en la Directiva. Además, la Comisión señala que Alemania no proporcionó ninguna prueba que demostrara que las medidas alemanas notificadas garantizarían un nivel de protección más elevado.

(63)

Con arreglo a la estrategia europea sobre el mercurio (12), se han tomado medidas para reducir la exposición al mercurio, especialmente en los ámbitos que generan una exposición importante. Respecto a los juguetes, el mercurio se utiliza en pilas, que deben ser inaccesibles para los niños. Por tanto, debido a la inaccesibilidad de las pilas, los niños no están expuestos al mercurio a través de los juguetes. Alemania no proporcionó datos sobre exposición que sostuvieran lo contrario. Asimismo, como señala Alemania en las justificaciones presentadas, en los últimos años ningún Estado miembro ha notificado a la Comisión medidas contra juguetes que contengan mercurio y se hayan encontrado en el mercado.

(64)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión opina que las medidas notificadas por Alemania respecto al mercurio, si bien se basan en consideraciones de salud pública, no se consideran justificadas por razones de una necesidad imperiosa de protección de la salud humana.

Nitrosaminas y sustancias nitrosables: información general

(65)

Las nitrosaminas son una clase de compuestos químicos producidos en determinadas condiciones (medio ácido, temperatura elevada y presencia de determinados agentes reductores) en varios entornos (productos de consumo, sistemas biológicos, aire, etc.), cuando los nitritos reaccionan con las denominadas sustancias nitrosables. Se han detectado nitrosaminas como contaminantes en una serie de productos, entre los que se encuentran alimentos, cerveza, productos del tabaco, productos de caucho y cosméticos. Las dos nitrosaminas más comunes, la N-nitrosodimetilamina (NDMA) y la N-nitrosodietilamina (NDEA), están clasificadas como carcinógenos: la NDMA está clasificada en la UE como carcinógeno 1B («sustancias de las que se supone que son carcinógenas para las personas») (13). La NDEA está clasificada por el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer (CIIC) como carcinógeno de categoría 2A («probablemente carcinogénico para el hombre») (14). En los juguetes, las nitrosaminas pueden encontrarse en los juguetes de caucho y las pinturas de dedo.

(66)

La Directiva 88/378/CEE no incluye disposiciones específicas sobre las nitrosaminas y las sustancias nitrosables. Se introdujeron en la Directiva límites de migración para los juguetes destinados a los niños menores de tres años y para otros juguetes destinados a ser introducidos en la boca, aplicables a partir del 20 de julio de 2013. Los límites se basan en el dictamen del Comité científico de los productos de consumo (CCPC), de 2007, sobre la presencia y la liberación de nitrosaminas y compuestos nitrosables a partir de globos de caucho.

Posición del Gobierno Federal de Alemania

(67)

Alemania está de acuerdo en que se considere que los límites establecidos por el CCPC en relación con los globos presentan un riesgo despreciable. Sin embargo, las autoridades alemanas consideran que dichos límites no pueden ampliarse a todos los juguetes fabricados con caucho sintético y natural y destinados a niños menores de tres años, ya que se supone que los parámetros de exposición son diferentes.

(68)

El CCPC supuso que los niños están expuestos a globos durante cinco horas al año. Alemania señala que se ha supuesto que los niños menores de tres años se llevan cosas a la boca durante tres horas al día. Las autoridades alemanas concluyen que la exposición de los niños menores de tres años a los juguetes de caucho es mucho mayor que la exposición a los globos únicamente.

(69)

Además, Alemania considera que los niños están expuestos a nitrosaminas y sustancias nitrosables a través de todos los juguetes fabricados con caucho, independientemente del uso para el que están previstos. Según Alemania, en el anexo II, parte III, punto 8, de la Directiva se abordan solo los juguetes destinados a niños menores de tres años y otros juguetes destinados a ser introducidos en la boca. Por tanto, Alemania invita a la Comisión a estudiar la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva para incluir juguetes que no están destinados a ser introducidos en la boca, pero es probable que sean introducidos, con independencia de la edad de los usuarios.

(70)

Además, las autoridades alemanas señalan que, de acuerdo con los últimos avances tecnológicos, la formación de nitrosaminas y sustancias nitrosables durante la fabricación de caucho natural o sintético puede evitarse en gran medida utilizando aceleradores de vulcanización adecuados.

(71)

Habida cuenta de las justificaciones anteriores, Alemania solicita que se mantengan las medidas nacionales relacionadas con las nitrosaminas y las sustancias nitrosables en los juguetes para menores de tres años, destinados a ser introducidos en la boca o que es probable que sean introducidos y fabricados con caucho sintético o natural.

Evaluación de la posición del Gobierno Federal de Alemania

(72)

La Comisión señala que las medidas alemanas en relación con las nitrosaminas y las sustancias nitrosables se adoptaron en 2008. En ese momento, el riesgo para la salud humana debido a la exposición de los niños pequeños a las nitrosaminas y sustancias nitrosables en los juguetes de caucho no fue abordado por la Directiva 88/378/CEE. Este riesgo fue confirmado por el CCPC en 2007 y abordado por el legislador en la revisión de la Directiva antes mencionada.

(73)

En el anexo II, parte III, punto 8, de la Directiva se prohíbe la utilización de nitrosaminas y sustancias nitrosables en los juguetes destinados a niños menores de tres años y en otros juguetes destinados a ser introducidos en la boca en caso de que la migración de sustancias sea igual o superior a 0,05 mg/kg de nitrosaminas y 1 mg/kg de sustancias nitrosables.

(74)

Estos límites se basan en los valores que el CCPC, al evaluar la exposición a los globos, considera que representan un riesgo insignificante para la salud. Debido a la falta de datos realistas necesarios para evaluar la exposición a los juguetes de caucho, reconocida por Alemania en las justificaciones presentadas, los valores límite recomendados para los globos se ampliaron a otros tipos de juguetes que es probable que contengan nitrosaminas o sustancias nitrosables.

(75)

A falta de datos exactos, la Comisión está de acuerdo en que, respecto a los juguetes destinados a ser introducidos en la boca, los datos sobre la tendencia de los niños a llevarse objetos a la boca son más pertinentes que los datos sobre la exposición a los globos para adoptar parámetros de exposición.

(76)

La Comisión también está de acuerdo en que, teniendo en cuenta los últimos avances tecnológicos, la formación de nitrosaminas y sustancias nitrosables durante la fabricación de caucho natural o sintético puede evitarse en gran medida utilizando aceleradores de vulcanización adecuados. El CCPC llegó a las mismas conclusiones en su dictamen de 2007. Además, ha demostrado ser técnicamente viable para la fabricación de tetinas y chupetes de caucho, en los que la migración de nitrosaminas y sustancias nitrosables no debe ser superior a 0,01 y a 0,1 mg/kg respectivamente (15).

(77)

Además, la Comisión señala que el Comité Europeo de Normalización (CEN) está elaborando una norma específica para realizar ensayos sobre la presencia de nitrosaminas y sustancias nitrosables en los juguetes. La Comisión es consciente de que los límites para las nitrosaminas en las pinturas de dedo van a reducirse de 0,05 mg/kg a 0,01 mg/kg en la elaboración de dicha norma para tener más en cuenta la exposición de los niños. La Comisión pedirá al CEN que considere los datos sobre la tendencia de los niños pequeños a llevarse objetos a la boca para todos los juguetes cubiertos por el anexo II, parte III, punto 8, de la Directiva.

(78)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión opina que las medidas notificadas por Alemania respecto a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables en los juguetes para niños menores de tres años fabricados con caucho sintético o natural, se consideran justificadas por razones de una necesidad imperiosa de protección de la salud humana.

(79)

En cuanto a la ampliación del ámbito de aplicación de estas disposiciones a los juguetes que no están destinados a ser introducidos en la boca pero es probable que sean introducidos, la Comisión señala que tal requisito no está en vigor en Alemania ni forma parte de la legislación nacional notificada con arreglo al artículo 114, apartado 4. Por tanto, dicha solicitud no puede considerarse admisible con arreglo al artículo 114, apartado 4.

(80)

No obstante, la Comisión considera que la Directiva aborda adecuadamente las categorías de juguetes que pueden liberar nitrosaminas y sustancias nitrosables. Esto afecta a todos los juguetes destinados a niños menores de tres años, ya que estos niños presentan una clara tendencia a introducirse objetos en la boca (objetos de todo tipo, aunque no estén previstos para este fin). Esto afecta a los juguetes para niños mayores solo si están destinados a ser introducidos en la boca, ya que su tendencia a llevárselos a la boca es menor que en el caso de los menores de tres años. La Comisión es consciente de que los niños menores de tres años pueden estar en contacto con juguetes destinados a niños mayores. No obstante, este riesgo puede abordarse de otras formas menos restrictivas, como advertencias adecuadas que señalen que los juguetes no son aptos para menores de tres años. La Directiva contiene disposiciones sobre dichas advertencias.

Ausencia de discriminación arbitraria

(81)

El artículo 114, apartado 6, obliga a la Comisión a comprobar que las disposiciones nacionales notificadas de conformidad con el artículo 114, apartado 4, no son un medio de discriminación arbitraria. Por ausencia de discriminación, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se entiende que no debe darse un trato diferente a situaciones similares ni un trato similar a situaciones diferentes.

(82)

Dado que las medidas relacionadas con el mercurio, el arsénico y el antimonio no se justifican por la necesidad de proteger la salud humana, la Comisión no está obligada a comprobar si se cumple esta condición.

(83)

Las medidas nacionales alemanas relacionadas con el plomo, el bario, las nitrosaminas y las sustancias nitrosables en juguetes se aplican sin distinción a todos los productos, independientemente de que se hayan fabricado en Alemania o se hayan importado de otros Estados miembros. Por tanto, no hay ninguna prueba de que las medidas alemanas se hayan utilizado como medio de discriminación arbitraria entre operadores económicos en la UE.

Ausencia de una restricción encubierta al comercio

(84)

Las medidas nacionales que establecen excepciones a lo dispuesto en una Directiva europea suelen plantear obstáculos al comercio. Productos que pueden comercializarse legalmente en el resto de la UE no pueden comercializarse en el mercado del Estado miembro de que se trate. El artículo 114, apartado 6, está destinado a evitar que las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 114, apartado 4, se apliquen por razones inadecuadas y, en realidad, constituyen medidas económicas destinadas a proteger indirectamente la producción nacional.

(85)

Dado que las medidas relacionadas con el mercurio, el arsénico y el antimonio no se justifican por la necesidad de proteger la salud humana, la Comisión no está obligada a comprobar si se cumple esta condición.

(86)

Respecto al plomo, la Comisión está de acuerdo en que los valores límite establecidos en la Directiva ya no ofrecen un nivel de protección adecuado, pues la base científica para establecer los valores ha evolucionado. Por consiguiente, la Comisión procedió a revisar estas medidas. Así pues, la Comisión considera que la solicitud de Alemania se basa en una preocupación real por la salud infantil y no constituye una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros.

(87)

Respecto al bario, la Comisión está de acuerdo en que la evaluación de la OMS no fue tenida debidamente en cuenta por el RIVM cuando recomendó una ingesta diaria tolerable. Así pues, existe incertidumbre respecto al nivel de protección que ofrece la Directiva. La Comisión pidió aclaraciones al CCRSM y, en cuanto el CCRSM haya adoptado su dictamen, considerará la revisión de los límites en caso necesario. Por tanto, la Comisión considera que la solicitud de Alemania se basa en una preocupación real por la salud infantil y no constituye una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros.

(88)

En cuanto a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, la Comisión está de acuerdo en que los parámetros de exposición respecto a la tendencia de los niños a llevarse objetos a la boca no se tuvieron debidamente en cuenta al establecer los valores límite de la Directiva. La Comisión pedirá al CEN que considere estos parámetros a fin de reducir los valores límite en el proceso de normalización. Así pues, la Comisión considera que la solicitud de Alemania se basa en una preocupación real por la salud infantil y no constituye una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros.

Ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

(89)

El artículo 114, apartado 6, prohíbe la aprobación de cualquier medida nacional que pueda afectar al funcionamiento del mercado interior. No obstante, no puede interpretarse que este requisito prohíbe aprobar todas las medidas que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior. Todas las medidas que establecen una excepción a una medida de armonización constituyen una medida que puede afectar al funcionamiento del mercado interior. Así pues, la Comisión considera que el concepto de obstáculo al funcionamiento del mercado interior a que se refiere el artículo 114, apartado 6, debe entenderse como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido, a fin de preservar la utilidad del procedimiento.

(90)

Dado que las medidas relacionadas con el mercurio, el arsénico y el antimonio no se justifican por la necesidad de proteger la salud humana, la Comisión no está obligada a comprobar si se cumple esta condición.

(91)

Respecto al plomo y el bario, la Comisión señala que los fabricantes, al aplicar las disposiciones de la Directiva, podrán comercializar juguetes en todos los Estados miembros, excepto Alemania. No es probable que los fabricantes desarrollen dos series de juguetes diferentes, pero sí que se adapten a las disposiciones que establecen excepciones para tener juguetes que puedan comercializarse en todos los Estados miembros. La Comisión señala, asimismo, que los límites alemanes para el plomo y el bario son los aplicables en la UE desde 1990 sobre la base de la Directiva 88/378/CEE y, por tanto, pueden ser cumplidos técnicamente por los fabricantes. Los fabricantes de juguetes han confirmado este supuesto al expresar su posición sobre las medidas alemanas. Por tanto, la Comisión tiene razones para considerar que el efecto sobre el funcionamiento del mercado interior es proporcionado en relación con el objetivo de proteger la salud infantil.

(92)

Respecto a las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, la Comisión llega a conclusiones similares. Las medidas alemanas sobre las nitrosaminas y las sustancias nitrosables son aplicables en Alemania desde 2008. Por lo que sabe la Comisión, los fabricantes no han desarrollado dos series diferentes de juguetes, sino que se han adaptado a las disposiciones alemanas para tener juguetes que puedan comercializarse en todos los Estados miembros. Con la entrada en vigor de la Directiva, menos estricta que las medidas alemanas, la Comisión prevé que los fabricantes se adapten a las disposiciones más estrictas a fin de tener juguetes que puedan comercializarse en todos los Estados miembros. Además, la Comisión señala que cumplir los límites alemanes es técnicamente viable, pues los fabricantes los cumplen desde 2008. Por tanto, la Comisión tiene razones para considerar que el efecto sobre el funcionamiento del mercado interior es proporcionado en relación con el objetivo de proteger la salud infantil.

CONCLUSIÓN

(93)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que las disposiciones nacionales notificadas por Alemania respecto al mercurio, el arsénico y el antimonio no están justificadas por razones de una necesidad imperiosa de protección de la salud humana. Por tanto, la Comisión considera que dichas disposiciones nacionales notificadas no pueden aprobarse.

(94)

Respecto a las medidas nacionales notificadas por Alemania en relación con el plomo y el bario, la Comisión concluye que estas medidas se consideran justificadas por la necesidad de proteger la salud humana y que no constituyen un medio de discriminación arbitraria, una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros ni un obstáculo desproporcionado para el funcionamiento del mercado interior. Por tanto, la Comisión tiene razones para considerar que las disposiciones nacionales notificadas pueden aprobarse, a condición de que estén limitadas en el tiempo.

(95)

Respecto a las medidas nacionales notificadas en relación con las nitrosaminas y las sustancias nitrosables, la Comisión concluye que estas medidas están justificadas por la necesidad de proteger la salud humana y que no constituyen un medio de discriminación arbitraria, una restricción encubierta al comercio entre Estados miembros ni un obstáculo desproporcionado para el funcionamiento del mercado interior. La Comisión tiene razones para considerar que las disposiciones nacionales notificadas pueden autorizarse.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No se aprueban las medidas alemanas relacionadas con el antimonio, el arsénico y el mercurio notificadas de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE.

Las medidas alemanas relacionadas con el plomo notificadas de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE, quedan aprobadas hasta la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de la UE por las que se fijan nuevos límites para el plomo en los juguetes o hasta el 21 de julio de 2013, si esta fecha llega antes.

Las medidas alemanas relacionadas con el bario notificadas de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE, quedan aprobadas hasta la fecha de entrada en vigor de las disposiciones de la UE por las que se fijan nuevos límites para el bario en los juguetes o hasta el 21 de julio de 2013, si esta fecha llega antes.

Quedan aprobadas las medidas alemanas relacionadas con las nitrosaminas y las sustancias nitrosables notificadas de conformidad con el artículo 114, apartado 4, del TFUE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2012.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)   DO L 170 de 30.6.2009, p. 1.

(2)   DO L 187 de 16.7.1988, pp. 1.

(3)   DO C 159 de 28.5.2011, p. 23.

(4)  Decisión 2011/510/UE de la Comisión, de 4 de agosto de 2011, por la que se amplía el plazo mencionado en el artículo 114, apartado 6, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con las disposiciones nacionales por las que se mantienen los valores límite de plomo, bario, arsénico, antimonio, mercurio y nitrosaminas y sustancias nitrosables en los juguetes, notificadas por Alemania con arreglo al artículo 114, apartado 4 (DO L 214 de 19.8.2011, p. 15).

(5)   EFSA Journal 2009, 7(10):1351.

(6)  CCRSM, Evaluation of the Migration Limits for Chemical Elements in Toys (Evaluación de los límites de migración para los elementos químicos en los juguetes), adoptado el 1 de julio de 2010.

(7)  Dictamen emitido sobre la excepción italiana para el arsénico en el agua potable (CCRSM 2010 c).

(8)  RIVM, Agency for Toxic Substances and Disease Registry (ATSDR) (Agencia para el Registro de Sustancias Tóxicas y Enfermedades), 2007.

(9)  OMS (2003) Antimony in drinking-water (El antimonio en el agua potable).

(10)  Organización Mundial de la Salud, 2001. Barium and barium compounds. Concise International chemical assessment document (El bario y los compuestos de bario. Documento sucinto internacional de evaluación de sustancias químicas).

(11)  RIVM (2006) Chemicals in Toys-A general methodology for assessment of chemical safety of toys with a focus on elements of the migration of heavy elements (Sustancias químicas en los juguetes: metodología general de evaluación de la seguridad de las sustancias químicas de los juguetes, con especial atención a los aspectos de la migración de elementos pesados). Versión final revisada, 12 de octubre de 2006, punto II.10.7, p. 184.

(12)  COM(2010) 723 final.

(13)  Con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/578/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(14)  Monografías del CIIC sobre la evaluación de riesgos carcinógenos para los seres humanos, volumen 17.

(15)  Directiva 93/11/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a la cesión de N-nitrosaminas y de sustancias N-nitrosables por las tetinas y chupetes de elastómeros o caucho (DO L 93 de 17.4.1993, p. 37).


20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/30


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de marzo de 2012

por la que se dispone el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo sobre la aplicación efectiva de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes en Bolivia

(2012/161/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas a partir del 1 de enero de 2009 y se modifican los Reglamentos (CE) no 552/97, (CE) no 1933/2006 y los Reglamentos (CE) no 1100/2006 y (CE) no 964/2007 de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2,

Previa consulta al Comité de preferencias generalizadas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de junio de 2011, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (en lo sucesivo denominado Bolivia) depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de denuncia de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes. La denuncia surtió efecto para Bolivia el 1 de enero de 2012.

(2)

Bolivia depositó posteriormente un instrumento de readhesión a la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, con una reserva sobre la utilización tradicional de hojas de coca (en especial para mascar y para usos medicinales). Esta solicitud de nueva adhesión está actualmente siendo evaluada por los Estados Partes.

(3)

En el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 732/2008, se prevé la posibilidad de suspender temporalmente el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza a que se refiere el capítulo II, sección 2, de dicho Reglamento, en particular en caso de que la legislación nacional del país afectado deje de incorporar los convenios a que se refiere el anexo III del Reglamento que han sido ratificados en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8, apartados 1 y 2, o si dicha legislación no se aplica de manera efectiva. Ese régimen fue concedido a Bolivia por la Decisión 2008/938/CE de la Comisión (2).

(4)

La Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes está enumerada en el anexo III, parte B, punto 24, del Reglamento (CE) no 732/2008.

(5)

En el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 732/2008 se dispone que en caso de que la Comisión reciba información que pueda justificar una retirada temporal y considere que existen motivos suficientes para iniciar una investigación debe informar al Comité de preferencias generalizadas y solicitar la realización de consultas. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, una vez realizadas las consultas, la Comisión puede decidir iniciar una investigación.

(6)

Es necesario analizar los efectos de la denuncia de la Convención, a fin de determinar si está justificada una suspensión temporal del régimen especial de estímulo. Por consiguiente, existen motivos suficientes para iniciar una investigación.

(7)

El 27 de febrero de 2012 se consultó al Comité de preferencias generalizadas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Comisión dará inicio a una investigación a fin de establecer si la denuncia de la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes justifica una suspensión temporal del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza para productos originarios de Bolivia.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)   DO L 211 de 6.8.2008, p. 1.

(2)   DO L 334 de 12.12.2008, p. 90.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/31


DECISIÓN N o 1/2011 DEL COMITÉ CREADO DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

de 20 de diciembre de 2011

relativa a la inclusión en el anexo 1 de un nuevo capítulo 19 sobre las instalaciones de transporte por cable y la actualización de las referencias jurídicas que figuran en el anexo 1

(2012/162/UE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad («el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 10, apartados 4 y 5, y su artículo 18, apartado 2,

Considerando que en el artículo 10, apartado 5, del Acuerdo, se establece que el Comité podrá, a propuesta de cualquiera de las Partes, modificar los anexos del Acuerdo.

DECIDE:

1.

Se modifica el anexo 1 del Acuerdo, Sectores de Productos, para incluir un nuevo capítulo 19 relativo a las instalaciones de transporte por cable de conformidad con lo dispuesto en el apéndice A adjunto a la presente Decisión.

2.

Se modifica el anexo 1 del Acuerdo, Sectores de Productos, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice B adjunto a la presente Decisión.

3.

La presente Decisión, hecha en dos ejemplares, será firmada por los representantes del Comité facultados para actuar en nombre de las Partes. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

Firmado en Berna, el 20 de diciembre de 2011.

En nombre de la Confederación Suiza

Christophe PERRITAZ

Firmado en Bruselas, el 14 de diciembre de 2011.

En nombre de la Unión Europea

Fernando PERREAU DE PINNINCK


APÉNDICE A

En el anexo 1, Sectores de Productos, se añade el siguiente capítulo 19 sobre instalaciones de transporte por cable:

«CAPÍTULO 19

INSTALACIONES DE TRANSPORTE POR CABLE

SECCIÓN I

Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2

Unión Europea

Directiva 2000/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a las instalaciones de transporte de personas por cable (DO L 106 de 3.5.2000, p. 21; en lo sucesivo, “la Directiva 2000/9/CE”).

Suiza

Ley federal de 23 de junio de 2006 sobre las instalaciones de transporte de personas por cable (RO 2006 5753), modificada en último lugar el 20 de marzo de 2009 (RO 2009 5597).

Ordenanza de 21 de diciembre de 2006 sobre las instalaciones de transporte de personas por cable (RO 2007 39), modificada en último lugar el 11 de junio de 2010 (RO 2010 2749).

SECCIÓN II

Organismos de evaluación de la conformidad

El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 11 del Acuerdo, una lista de los organismos de evaluación de la conformidad.

SECCIÓN III

Autoridades designadoras

El Comité creado de conformidad con el artículo 10 del presente Acuerdo establecerá y actualizará una lista de las autoridades designadoras notificadas por las Partes.

SECCIÓN IV

Principios particulares para la designación de los organismos de evaluación de la conformidad

A efectos de la designación de los organismos de evaluación de la conformidad, las autoridades designadoras respetarán los principios generales expuestos en el anexo 2 del presente Acuerdo, así como los criterios de evaluación establecidos en el anexo VIII de la Directiva 2000/9/CE.

SECCIÓN V

Disposiciones adicionales

1.   Intercambio de información

De conformidad con los artículos 9 y 12 del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán la información necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente capítulo.

Las autoridades competentes de Suiza y de los Estados miembros y la Comisión Europea intercambiarán, en particular, la información mencionada en los artículos 11 y 14 de la Directiva 2000/9/CE.

Los organismos de evaluación de la conformidad designados con arreglo a la sección IV del presente anexo se intercambiarán la información mencionada en el anexo V de la Directiva 2000/9/CE, por lo que respecta al módulo B, puntos 7 y 8, al módulo D, punto 6, y al módulo H, puntos 6 y 7.5.

2.   Documentación técnica

Será suficiente que los fabricantes, sus representantes autorizados o las personas responsables de la comercialización de los productos dispongan de la documentación técnica, de conformidad con la Directiva 2000/9/CE, en el territorio de una de las Partes.

Las Partes se comprometen a transmitir toda la documentación técnica pertinente a petición de las autoridades de la otra Parte.

3.   Vigilancia del mercado

Las Partes se notificarán mutuamente las autoridades establecidas en su territorio que sean responsables de efectuar las labores de vigilancia vinculadas a la aplicación de los respectivos actos legislativos indicados en la sección I.

Las Partes se notificarán mutuamente sus actividades de vigilancia del mercado en el marco de los organismos designados a tal efecto.»


APÉNDICE B

MODIFICACIONES DEL ANEXO I

CAPÍTULO 1

MAQUINARIA

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de la Unión Europea y de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Unión Europea

1.

Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24), modificada en último lugar por la Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas (DO L 310 de 25.11.2009, p. 29).

Suiza

100.

Ley federal de 12 de junio de 2009 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573).

101.

Ordenanza de 19 de mayo de 2010 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583).

102.

Ordenanza de 2 de abril de 2008 sobre la seguridad de las máquinas (RO 2008 1785), modificada en último lugar el 19 de mayo de 2010 (RO 2010 2583).»

CAPÍTULO 2

EQUIPOS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Suiza

100.

Ley federal de 12 de junio de 2009 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573).

101.

Ordenanza de 19 de mayo de 2010 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583).»

CAPÍTULO 5

APARATOS DE GAS Y CALDERAS

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Suiza

101.

Ley federal de 12 de junio de 2009 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573).

102.

Ordenanza de 19 de mayo de 2010 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583).»

CAPÍTULO 6

RECIPIENTES A PRESIÓN

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 1, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de la Unión Europea y sustituirse por el texto siguiente:

«Unión Europea

1.

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO L 165 de 30.6.2010, p. 1).»

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Suiza

102.

Ley federal de 12 de junio de 2009 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573).

103.

Ordenanza de 19 de mayo de 2010 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583).

104.

Ordenanza de 20 de noviembre de 2002 sobre la seguridad de los recipientes a presión simples (RO 2003 38), modificada en último lugar el 19 de mayo de 2010 (RO 2010 2583).

105.

Ordenanza de 20 de noviembre de 2002 sobre la seguridad de los equipos a presión (RO 2003 38), modificada en último lugar el 19 de mayo de 2010 (RO 2010 2583)».

CAPÍTULO 7

EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS Y EQUIPOS TERMINALES DE TELECOMUNICACIÓN

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Suiza

100.

Ley federal de 30 de abril de 1997 sobre las telecomunicaciones (RO 1997 2187), modificada en último lugar el 12 de junio de 2009 (RO 2010 2617).

101.

Ordenanza de 14 de junio de 2002 sobre las instalaciones de telecomunicación (RO 2002 2086), modificada en último lugar el 18 de noviembre de 2009 (RO 2009 6243).

102.

Ordenanza de 14 de junio de 2002 de la Oficina Federal de Comunicaciones (OFCOM) sobre las instalaciones de telecomunicación (RO 2002 2111), modificada en último lugar el 7 de abril de 2011 (RO 2011 1391).

103.

Anexo 1 de la Ordenanza de la OFCOM sobre las instalaciones de telecomunicación (RO 2002 2115), modificado en último lugar el 21 de noviembre de 2005 (RO 2005 5139).

104.

Lista de normas técnicas publicada en la Feuille Fédérale con títulos y referencias, modificada en último lugar el 3 de mayo de 2011 (FF 2011 0799).

105.

Ordenanza de 9 de marzo de 2007 sobre los servicios de telecomunicación (RO 2007 945), modificada en último lugar el 4 de noviembre de 2009 (RO 2009 5821).»

CAPÍTULO 8

EQUIPOS Y SISTEMAS DE PROTECCIÓN PARA SU UTILIZACIÓN EN ATMÓSFERAS POTENCIALMENTE EXPLOSIVAS

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Suiza

100.

Ley federal de 24 de junio de 1902 sobre las instalaciones eléctricas de corriente de intensidad baja y alta (RO 19 252 y RO 4 798), modificada en último lugar el 20 de marzo de 2008 (RO 2008 3437).

101.

Ordenanza de 2 de marzo de 1998 sobre la seguridad de los equipos y sistemas de protección para su utilización en atmósferas potencialmente explosivas (RO 1998 963), modificada en último lugar el 11 de junio de 2010 (RO 2010 2749).

102.

Ley federal de 12 de junio de 2009 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573).

103.

Ordenanza de 19 de mayo de 2010 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583).»

CAPÍTULO 9

MATERIAL ELÉCTRICO Y COMPATIBILIDAD ELECTROMAGNÉTICA

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Suiza

100.

Ley federal de 24 de junio de 1902 sobre las instalaciones eléctricas de corriente de intensidad baja y fuerte (RO 19 252 y RS 4 798), modificada en último lugar el 20 de marzo de 2008 (RO 2008 3437).

101.

Ordenanza de 30 de marzo de 1994 sobre las instalaciones eléctricas de corriente de intensidad baja (RO 1994 1185), modificada en último lugar el 18 de noviembre de 2009 (RO 2009 6243).

102.

Ordenanza de 30 de marzo de 1994 sobre las instalaciones eléctricas de corriente de intensidad fuerte (RO 1994 1199), modificada en último lugar el 8 de diciembre de 1997 (RO 1998 54).

103.

Ordenanza de 9 de abril de 1997 sobre los materiales eléctricos a baja tensión (RO 1997 1016), modificada en último lugar el 11 de junio de 2010 (RO 2010 2749).

104.

Ordenanza de 18 de noviembre de 2009 sobre la compatibilidad electromagnética (RO 2009 6243), modificada en último lugar el 24 de agosto de 2010 (RO 2010 3619).

105.

Ordenanza de 14 de junio de 2002 sobre las instalaciones de telecomunicación (RO 2002 2086), modificada en último lugar el 18 de noviembre de 2009 (RO 2009 6243).»

CAPÍTULO 11

INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y ENVASES PREVIAMENTE PREPARADOS

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Suiza

102.

Ley federal de 9 de junio de 1977 sobre metrología (RO 1977 2394), modificada en último lugar el 18 de junio de 2010 (RO 2010 5003).

103.

Ordenanza de 23 de noviembre de 1994 sobre las unidades de medida (RO 1994 3109).

104.

Ordenanza de 15 de febrero de 2006 sobre los instrumentos de medida (RO 2006 1453), modificada en último lugar el 8 de septiembre de 2010 (RO 2010 4489).

105.

Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 16 de abril de 2004 sobre los instrumentos de pesaje no automáticos (RO 2004 2093), modificada en último lugar el 2 de octubre de 2006 (RO 2006 4189).

106.

Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los instrumentos de medida de la longitud (RO 2006 1433).

107.

Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre la medida del volumen (RO 2006 1525).

108.

Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua (RO 2006 1533), modificada en último lugar el 5 de octubre de 2010 (RO 2010 4595).

109.

Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los instrumentos de pesaje automáticos (RO 2006 1545).

110.

Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los instrumentos de energía térmica (RO 2006 1569).

111.

Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los contadores de gas (RO 2006 1591).

112.

Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los instrumentos de medida de los gases de escape de los motores de combustión (RO 2006 1599).

113.

Ordenanza del Ministerio Federal de Justicia y Policía de 19 de marzo de 2006 sobre los contadores de energía y potencia eléctricas (RO 2006 1613).

114.

Ordenanza de 15 de agosto de 1986 sobre los pesos (RO 1986 2022), modificada en último lugar el 2 de octubre de 2006 (RO 2006 4193).»

CAPÍTULO 14

BUENAS PRÁCTICAS DE LABORATORIO, BPL

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Suiza

100.

Ley federal de 7 de octubre de 1983 sobre la protección del medio ambiente (RO 1984 1122), modificada en último lugar el 19 de marzo de 2010 (RO 2010 3233).

101.

Ley federal de 15 de diciembre de 2000 sobre la protección contra sustancias y preparados peligrosos (RO 2004 4763), modificada en último lugar el 17 de junio de 2005 (RO 2006 2197).

102.

Ordenanza de 18 de mayo de 2005 sobre la protección contra sustancias y preparados peligrosos (RO 2005 2721) modificada en último lugar el 10 de noviembre de 2010 (RO 2010 5223).

103.

Ordenanza de 18 de mayo de 2005 sobre la autorización de productos fitosanitarios (RO 2005 3035), modificada en último lugar el 17 de junio de 2011 (RO 2011 2927).

104.

Ley federal de 15 de diciembre de 2000 sobre medicamentos y productos sanitarios (RO 2001 2790), modificada en último lugar el 8 de septiembre de 2010 (RO 2010 4027).

105.

Ordenanza de 17 de octubre de 2001 sobre medicamentos (RO 2001 3420), modificada en último lugar el 8 de septiembre de 2010 (RO 2010 3863).»

CAPÍTULO 15

INSPECCIÓN DE LOS MEDICAMENTOS CON ARREGLO A LAS PRÁCTICAS CORRECTAS DE FABRICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LOS LOTES

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Suiza

100.

Ley federal de 15 de diciembre de 2000 sobre medicamentos y productos sanitarios (RO 2001 2790), modificada en último lugar el 8 de septiembre de 2010 (RO 2010 4027).

101.

Ordenanza de 17 de octubre de 2001 sobre el establecimiento de permisos (RO 2001 3399), modificada en último lugar el 25 de mayo de 2011 (RO 2011 2561).

102.

Ordenanza de la Agencia Suiza de Productos Terapéuticos de 9 de noviembre de 2001 sobre los requisitos para la autorización de comercialización de medicamentos (RO 2001 3437), modificada en último lugar el 22 de junio de 2006 (RO 2006 3587).

103.

Ordenanza de 17 de octubre de 2001 sobre ensayos clínicos de productos farmacéuticos (RO 2001 3511), modificada en último lugar el 8 de septiembre de 2010 (RO 2010 4043)».

CAPÍTULO 17

ASCENSORES

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de la Unión Europea y de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Unión Europea

1.

Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores (DO L 213 de 7.9.1995, p. 1), modificada en último lugar por la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (DO L 157 de 9.6.2006, p. 24).

Suiza

100.

Ley federal de 12 de junio de 2009 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2573).

101.

Ordenanza de 19 de mayo de 2010 sobre la seguridad de los productos (RO 2010 2583).

102.

Ordenanza de 23 de junio de 1999 sobre la seguridad de los ascensores (RO 1999 1875), modificada en último lugar el 19 de mayo de 2010 (RO 2010 2583).»

CAPÍTULO 18

BIOCIDAS

En la sección I, Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, Disposiciones contempladas en el artículo 1, apartado 2, debe suprimirse la referencia a las disposiciones de Suiza y sustituirse por el texto siguiente:

«Suiza

100.

Ley federal de 15 de diciembre de 2000 sobre la protección contra sustancias y preparados peligrosos (RO 2004 4763), modificada en último lugar el 17 de junio de 2005 (RO 2006 2197).

101.

Ley federal de 7 de octubre de 1983 relativa a la protección del medio ambiente (RO 1984 1122), modificada en último lugar el 19 de marzo de 2010 (RO 2010 3233).

102.

Ordenanza de 18 de mayo de 2005 relativa a la comercialización y el uso de biocidas (RO 2005 2821), modificada en último lugar el 4 de abril de 2011 (RO 2011 1403).»


Corrección de errores

20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/39


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) no 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva

( Diario Oficial de la Unión Europea L 12 de 14 de enero de 2012 )

En la página 17, en el artículo 5, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«el 1 de noviembre de 2012 »,

léase:

«el 1 de noviembre de 2011 ».


20.3.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/39


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 560/2009 de la Comisión, de 26 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 874/2004 por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro

( Diario Oficial de la Unión Europea L 166 de 27 de junio de 2009 )

En el anexo, en la parte correspondiente a CHIPRE:

en lugar de

:

«594.

μπέïκιοï»

léase

:

«594.

μπέικιοϊ»

en lugar de

:

«595.

μπέλαπαïς»

léase

:

«595.

μπέλαπαϊς»

en lugar de

:

«622.

ορτάκιοï»

léase

:

«622.

ορτάκιοϊ»

En el anexo, en la parte correspondiente a IRLANDA:

en lugar de

:

«12.

iρλανδία»

léase

:

«12.

ιρλανδία»

En el anexo, en la parte correspondiente a ESLOVAQUIA:

en lugar de

:

«22.

σλοßακικη-δημοκρατια»

léase

:

«22.

σλοβακικη-δημοκρατια»

en lugar de

:

«41.

σλοßακικηδημοκρατια»

léase

:

«41.

σλοβακικηδημοκρατια»

en lugar de

:

«55.

σλοßακικη»

léase

:

«55.

σλοβακικη»

En el anexo, en la parte correspondiente a NORUEGA:

en lugar de

:

«17.

Νορßηγία»

léase

:

«17.

Νορβηγία»